FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR … · BANCO CENTRAL DE RESERVA Res. Nº...
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S U M A R I O
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
REPUBLICA DEL PERU
DIARIO OFICIAL
Lima, domingo 23 de abril de 2006 AÑO XXIII - Nº 9445 Pág. 317187
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P C M
D.S. Nº 020-2006-PCM.- Declaran en Estado deEmergencia la provincia de General Sánchez Cerro deldepartamento de Moquegua y el distrito de San Juan deTarucani de la provincia de Arequipa del departamento deArequipa 317188
AGRICULTURA
R.J. Nº 099-2006-INRENA.- Aprueban publicación delTexto Único de Procedimientos Administrativos delINRENA aprobado por D.S. Nº 014-2004-AG y susmodificatorias 317189
PRODUCE
R.M. Nº 112-2006-PRODUCE.- Autorizan CréditoSuplementario en el Presupuesto Institucional del Ministeriode la Producción para el Año 2006 317224R.M. Nº 113-2006-PRODUCE.- Disponen reiniciaractividades de extracción y recepción del recurso merluzaen área del dominio marítimo 317225RR.DD. Nºs. 081 y 083-2006-PRODUCE/DNEPP.-Otorgan permisos de pesca a empresa y persona naturalpara la extracción de anchoveta, sardina, atún y especiesafines 317226R.D. Nº 082-2006-PRODUCE/DNEPP.- Modifican R.D.Nº 290-2005-PRODUCE/DNEPP referente a permiso depesca para operar embarcación en la extracción de atún yespecies afines 317228R.D. Nº 085-2006-PRODUCE/DNEPP.- Apruebancambio de titular de permiso de pesca a favor de personajurídica 317229
RELACIONES EXTERIORES
R.M. Nº 0447-2006-RE.- Autorizan viaje de SecretarioTécnico de la Dirección Nacional para Asuntos de IIRSAa Ecuador para participar en reunión de trabajo
317230RR.MM. Nºs. 0448, 0449, 0450 y 0451-2006-RE.-Aprueban inafectación del IGV e ISC correspondiente adonaciones efectuadas a favor de diversas instituciones sinfines de lucro 317230R.M. Nº 0468-2006-RE.- Designan funcionaria paraparticipar en Reunión del Grupo de Trabajo deConservación de los Recursos Marinos de APEC, a realizarseen la República Popular China 317233
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Fe de Erratas Res. Adm. Nº 035-2006-CE-PJ317233
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BANCO CENTRAL DE RESERVA
Res. Nº 026-2006-BCRP.- Autorizan viaje de funcionariapara participar en seminario y visita al Departamento Legalde la Reserva Federal de Nueva York 317234
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RR. Nºs. 156 y 157-2006-CNM.- Disponen la rehabilita-ción de títulos de nombramiento de Magistrados del PoderJudicial y del Ministerio Público a que se refiere el InformeNº 50/06 de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos 317234
JNE
Res. Nº 466-2006-JNE.- Autorizan a la ONPE iniciaractividades preparatorias para la Segunda ElecciónPresidencial 2006 317237Res. Nº 082-2006-OROP/JNE.- Inscriben a laOrganización Política Local Distrital "Mi Ate Cada DíaMejor" en el Registro Especial de la Oficina de Registro deOrganizaciones Políticas 317237
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
R.J. Nº 268-2006-JEF/RENIEC.- Autorizan a procuradoriniciar acciones legales contra presuntos responsables de lacomisión de delito contra la fe pública 317238R.J. Nº 273-2006-JEF/RENIEC.- Autorizan a procuradoriniciar acciones legales contra persona natural y empresaspor incumplimiento de pago de servicios de consulta enlínea, vía internet y suministro de certificaciones 317239
S B S
Res. SBS Nº 508-2006.- Autorizan viaje de funcionariopara participar en el Foro de Alto Nivel sobre laImplementación de Basilea II y otros Temas de SupervisiónEsenciales en América Latina y el Caribe 317240Circ. Nº AFP-74-2006.- Establecen Procedimiento a seguirpor las AFPs y las empresas de seguros para constatar lacondición de supérstite de afiliados o beneficiarios queperciben pensión en el SSP 317241
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CONASEV
Res. Nº 019-2006-EF/94.10.- Exoneran de proceso deselección la contratación de servicio de actualización ysoporte del software FileNet Panagon 317242
GACETA JURÍDICABoletín oficial de normas legales de El Peruano
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INDECOPI
Res. Nº 013-2006-INDECOPI/GEG.- Disponen la inclusiónde procesos de selección en el Plan Anual de Adquisiciones yContrataciones del ejercicio 2006 317243Res. Nº 074-2005/CCD-INDECOPI.- Sancionan al InstitutoCientífico Naturista S.A.C. INCINA con 30 UIT por difundirpublicidad que promocionaba una supuesta cura contra ladiabetes y otras enfermedades incurables, descubierta por elseñor Víctor Medina Peña, sin contar con pruebas quedemuestren que estas afirmaciones eran ciertas 317245Res. Nº 0345-2006/TDC-INDECOPI.- Revocan laResolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI emitida por laComisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios queimpuso derechos antidumping definitivos en un monto deUS$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas tipo"bodyboard" originarias de la República Socialista deVietnam 317261Res. Nº 0347-2006/TDC-INDECOPI.- Interpretan elalcance del principio de lealtad contenido en el artículo 7ºdel Decreto Legislativo Nº 691 317264
INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA
Res. Nº 572/INC.- Rectifican error material en la R.D. Nº 1132/INC referente al Sitio Arqueológico Chacra Cerro II 317271
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GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE
Acuerdo Nº 061-2006-GR.LAMB./CR.- Aprueban viajedel Presidente del Gobierno Regional a Colombia, encomisión de servicios 317271
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
Ordenanza Nº 103-2006/GRP-CR.- Aprueban Procesode Presupuesto Participativo del Año 2007 317272
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MUNICIPALIDAD DE ATE
Res. Nº 00023.- Aprueban habilitación urbana nueva deterreno ubicado en el distrito 317274
MUNICIPALIDAD DE LOS OLIVOS
Ordenanza Nº 237-CLDO.- Establecen Beneficio deCondonación de Intereses Moratorios y Ajustes de TributosMunicipales correspondientes a períodos vencidos, por supago al contado 317275
Ordenanza Nº 238-CLDO.- Otorgan beneficio decondonación de intereses moratorios y ajustes de tributosmunicipales vencidos mediante la suscripción de conveniosde fraccionamiento 317276
MUNICIPALIDAD DEL RÍMAC
D.A. Nº 006-2006-MDR.- Prorrogan plazo para el pagode primera cuota del Impuesto Predial, deudas recalculadasde Arbitrios Municipales y beneficio otorgado en laOrdenanza Nº 120 317276
MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO
Ordenanza Nº 166-MDS.- Aprueban Beneficio Tributariopara pago de Arbitrios Municipales de los Años 2002,2003, 2004 y 2005 317277D.A. Nº 004-2006-MDS.- Prorrogan plazo de pago alcontado o de primera cuota del Impuesto Predial y deArbitrios Municipales 2006 317278
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
Anexo - Ordenanza Nº 151-MSI.- Anexo de la OrdenanzaNº 151, que incorpora el Procedimiento "Certificado deJurisdicción" al TUPA de la Municipalidad 317278Anexo - Ordenanza Nº 152-MSI.- Anexo de la OrdenanzaNº 152-MSI, que incorpora el Módulo 5 "Defensa Civil" alTUPA de la Municipalidad 317279
MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOR
Ordenanza Nº 130/MVES.- Aprueban reducción deIntereses Moratorios a deudas provenientes de Contratosde Compraventa de Lotes de Terreno en el Parque Industrialdel Cono Sur de Lima 317280Acuerdo Nº 027-2006/MVES.- Reconocen oficialmente aMisiones de Prospección Tecnológica conformadas porrepresentantes del Empresariado de Villa El Salvaldor 317280D.A. Nº 005-2006-ALC/MVES.- Amplían la vigencia del D.A.Nº 025-ALC/MVES que estableció requisitos y costos de laLicencia de Apertura de Establecimiento Definitiva 317281
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CORONEL PORTILLO
Acuerdo Nº 009-2006-MPCP.- Exoneran de proceso deselección por declaración de emergencia la adquisición depredios colindantes a terreno destinado a relleno sanitario
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DECRETO SUPREMONº 020-2006-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, existe un grave peligro por emisión de gases,explosiones, la caída de cenizas, fragmentos rocososalrededor del cráter del volcán Ubinas, localizado en eldistrito de Ubinas de la provincia General Sánchez Cerro,del departamento de Moquegua, que ameritaría la
evacuación de los pobladores de localidades aledañastras declararse la alerta naranja por la mayor actividaddel mismo;
Que, la magnitud de la emergencia demanda la adopciónde medidas inmediatas que permitan al Instituto Nacional deDefensa Civil - INDECI, a los sectores comprometidos, a losGobiernos Regionales de Moquegua y Arequipa y a losGobiernos Locales involucrados, ejecutar las accionesinmediatas destinadas a la atención de la población, a lareducción y minimización de los riesgos existentes y a larehabilitación de las zonas que pudieran ser afectadas;
Que, los Presidentes de los Gobiernos Regionalesde Moquegua y Arequipa, respectivamente, han solicitadoal Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, ladeclaratoria del Estado de Emergencia de la provinciade Sánchez Cerro del departamento de Moquegua y deldistrito de San Juan de Tarucani, de la provincia deArequipa del departamento de Arequipa, documentaciónque cumple con la documentación exigida en el artículo8º del Reglamento del Sistema de Defensa Civil, aprobadopor Decreto Supremo Nº 005-88-SGMD, modificado porel Decreto Supremo Nº 069-2005-PCM;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 24) delartículo 118º de la Constitución Política del Perú y delDecreto Supremo Nº 005-88-SGMD;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
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DECRETA:
Artículo 1º.- Declaración del Estado deEmergencia
Declárese el Estado de Emergencia en la provinciaGeneral Sánchez Cerro del departamento de Moqueguay en el distrito de San Juan Tarucani de la provincia deArequipa del departamento de Arequipa, por el plazo de60 días naturales, conforme a las razones expuestas enla parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Ejecución de accionesEl Ministerio de Agricultura, el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, a través del Programa Nacional deAsistencia Alimentaria - PRONAA, el Ministerio deEconomía y Finanzas, el Ministerio de Salud, el Ministeriode Transportes y Comunicaciones, el Ministerio deVivienda, Construcción y Saneamiento, el InstitutoNacional de Defensa Civil - INDECI, los GobiernosRegionales y Locales de Moquegua y Arequipa,ejecutarán las acciones inmediatas destinadas a laatención de la población afectada, a la reducción yminimización de los riesgos existentes y a la rehabilitaciónde las zonas que pudieran ser afectadas.
Artículo 3º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiúndías del mes de abril del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República
JAVIER SOTA NADALMinistro de EducaciónEncargado de la Presidenciadel Consejo de Ministros
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AGRICULTURA
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RESOLUCIÓN JEFATURALNº 099-2006-INRENA
Lima, 18 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2004-AGde fecha 15 abril 2004, fue aprobado el Texto Único deProcedimientos Administrativos – TUPA del InstitutoNacional de Recursos Naturales – INRENA y publicadoen el Diario Oficial El Peruano el día 19 abril del 2004;
Que, el Decreto Supremo Nº 010-2005-AG de fecha9 febrero 2005, designó al Consejo Nacional deCamélidos Sudamericanos – CONACS como AutoridadAdministrativa CITES en Camélidos SudamericanosSilvestres (CITES – CONACS), transfiriendo al CONACSlas actividades establecidas en el Procedimiento Nº 79,incisos a.7 y a.8 que correspondía a la IntendenciaForestal y de Fauna Silvestre;
Que, el Decreto Supremo Nº 020-2005-AG de fecha 4mayo 2005, modificó el Procedimiento Nº 22 de laIntendencia Forestal y de Fauna Silvestre conforme a lasDisposiciones Complementarias para la Implementación yel Otorgamiento de Concesiones para la Forestación y/oReforestación, estableciéndose el procedimiento y ladocumentación que como requisito deberán presentar losadministrados que soliciten estas concesiones;
Que, la Resolución Ministerial Nº 0527-2005-AG de fecha16 junio 2005, modifica el Procedimiento Nº 10 de laIntendencia Forestal y de Fauna Silvestre excluyendo elperíodo de vigencia de dos (02) años y elimina elProcedimiento Nº 11 de la Intendencia Forestal y de FaunaSilvestre, al no ser pertinente el requisito de renovación dela inscripción en el registro correspondiente;
Que, el artículo 38.2º de la Ley Nº 27444 – Ley delProcedimiento Administrativo General establece que cada 2(dos) años las entidades están obligadas a publicar el íntegrodel TUPA, bajo responsabilidad de su titular, computándoseel plazo a partir de la fecha de la última publicación;
En uso de las facultades conferidas por el inciso j) delartículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones delINRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar la publicación del Texto Únicode Procedimientos Administrativos – TUPA del InstitutoNacional de Recursos Naturales – INRENA vigente a lafecha, que fuera aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2004-AG de fecha 15 abril 2004 así como lasmodificaciones señaladas en la parte considerativa, cuyotexto de manera integral forma parte como Anexo de lapresente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LEONCIO ÁLVAREZ VÁSQUEZJefeInstituto Nacional de Recursos Naturales
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
REPUBLICA DEL PERU
REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE
NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS
Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos yDescentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivosy sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberánademás remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico.
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REPUBLICA DEL PERU
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
COMUNICADO Nº 006-2006-EF/76.01
SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ADMINISTRACIÓN POR RESULTADOS PORENTIDADES PÚBLICAS PARA EL AÑO FISCAL 2006
La Dirección Nacional del Presupuesto Público comunica lo siguiente:
El artículo 63º de la Ley Nº 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, autoriza al Ministeriode Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Presupuesto Público-DNPP, para que formuley suscriba Convenios de Administración por Resultados con Entidades Públicas, a fin de mejorar la cantidad,calidad y cobertura de los bienes que proveen y servicios que prestan.
Para Año Fiscal 2006 se han suscrito sesenta y siete (67) Convenios de Administración por Resultados quese detallan a continuación:
GOBIERNO NACIONAL
SECTOR 10 EDUCACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
CENTROS EDUCATIVOS
1. 7059 José Antonio Encinas Franco2. 7057 Sob. Orden Militar de Malta3. 6069 Pachacutec4. José Granda5. 2022 Sinchi Roca6. Esther Festíni de Ramos Ocampo7. Ramiro Priale Priale8. 1140 Aurelio Miroquezada Soza9. Manuel Gonzáles Prada10. Mercedes Indacochea11. 7077 Los Reyes Rojos
INSTITUCIONES
12. Instituto Nacional de Becas y Créditos Educati-vo -INABEC
UNIVERSIDADES
13. Universidad Nacional Mayor de San Marcos
SECTOR 11 SALUD:MINISTERIO DE SALUD
UNIDADES EJECUTORAS
14. Instituto Especializado de Oftalmología15. Hospital de Apoyo San José16. Hospital Rezola de Cañete17. Hospital Daniel Alcides Carrión18. Hospital Huacho - Huaura - Oyón y SBS19. Hospital Chancay y SBS20. Hospital Nacional Cayetano Heredia.
MINISTERIO DEL INTERIOR
DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO21. Comisaría PNP Canto Rey22. Comisaría PNP Santa Elizabeth23. Comisaría PNP Bayóvar24. Comisaría PNP Caja de Agua25. Comisaría PNP Zárate26. Comisaría PNP 10 de Octubre27. Comisaría PNP La Huayrona28. Comisaría PNP Mariscal Cáceres
DISTRITO DE SAN MARTÍN DE PORRAS29. Comisaría PNP San Martín de Porras30. Comisaría PNP Barboncitos31. Comisaría PNP Condevilla Señor
GOBIERNOS REGIONALES
441 GOBIERNO REGIONAL DELDEPARTAMENTO DE ANCASH
EDUCACIÓN
1. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. José MaríaArguedas -Huaraz
2. INSTITUCIÓN EDUCATIVA Tupac Amaru II -Huaraz
3. INSTITUCIÓN EDUCATIVA Señor de laSoledad -Huaraz
4. INSTITUCIÓN EDUCATIVA Jorge BasadreGrohman -Huaraz
5. INSTITUCIÓN EDUCATIVA Virgen deNatividad -Huaraz
6. INSTITUCIÓN EDUCATIVA Pedro PabloAtusparia -Huaraz
7. INSTITUCIÓN EDUCATIVA San Jerónimode Pampas Grande -Huaraz
SALUD
8. Hospital de Apoyo Santo Domingo deHuari
9. Hospital de Apoyo Víctor Ramos Guardia deHuaraz
10. Hospital Eleazar Guzmán Barron deChimbote
11. Hospital de Apoyo de Huarmey12. Hospital de Apoyo la Caleta de Chimbote13. Hospital de Apoyo San Juan de Dios de
Caraz14. Hospital de Apoyo Antonio Caldas Domínguez
de Pomabamba15. Hospital de Apoyo San Ignacio de Casma
449 GOBIERNO REGIONAL DELDEPARTAMENTO DE ICA
SALUD
16. Hospital San José de Chincha17. Hospital Regional de Ica18. Hospital Santa María del Socorro de Ica
464 GOBIERNO REGIONAL DE LA PROVINCIACONSTITUCIONAL DEL CALLAO
EDUCACIÓN
19 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Generalísimo donJosé de San Martín - Callao
20 INSTITUCIÓN EDUCATIVA 2 de Mayo -Callao21 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Carlos Philips -
Callao22 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nuestra Señora de
las Mercedes - Callao23 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Darío Arrus -
Callao24 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Augusto Salazar
Bondy -Callao25 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Cristo Milagroso -
Callao26 INSTITUCIÓN EDUCATIVA Maura Rosa -
Callao
GOBIERNOS LOCALES
DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA
1. Municipalidad Provincial de Pampas -Tayacaja
DEPARTAMENTO DE PUNO
2. Municipalidad Provincial de Azángaro3. Municipalidad Provincial de Chucuito - Juli
ENTIDADES DE TRATAMIENTOEMPRESARIAL
1. Empresa Municipal de Servicios de Abasteci-miento de Agua Potable y Alcantarillado deAbancay
2. Entidad Prestadora de Servicios de Saneamien-to de Tacna
3. Empresa Municipal de Servicios de Agua Pota-ble y Alcantarillado de Amazonas
4. Servicio de Agua Potable y Alcantarillado deArequipa
5. Empresa Prestadora de Servicios de Sanea-miento de Cajamarca
6. Entidad Prestadora de Servicios de Saneamien-to de Chavin
7. Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Muni-cipalidad de Huancayo
La Dirección Nacional del Presupuesto Público, felicita a las Entidades Públicas antes mencionadas, por elinterés, compromisos y retos asumidos a través de la suscripción de Convenios de Administración porResultados para el Año Fiscal 2006, e invoca a todos los miembros de las respectivas entidades a colaboraren la consecución de los mismos, lo que redundará en una mejora de la calidad de los servicios prestados ala población beneficiaria.
Lima, 20 de Abril de 2006
Dirección Nacional del Presupuesto Público
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PRODUCE
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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 112-2006-PRODUCE
Lima, 21 de abril del 2006
Visto el Informe N° 024-2006-PRODUCE/OGDPE, dela Oficina General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico,mediante el cual propone incorporar en el Presupuesto2006 del Pliego 038: Ministerio de la Producción, los mayoresfondos públicos que se generarán en el presente año enlas fuentes de financiamiento Recursos DirectamenteRecaudados y Donaciones y Transferencias, a efectos deatender gastos priorizados de las metas programadas parael año 2006;
CONSIDERANDO:
Que, por Ley N° 28652 publicada el 22 de diciembrede 2005 se aprobó el Presupuesto del Sector Públicopara el Año Fiscal 2006 y, mediante Resolución MinisterialN° 354-2005-PRODUCE, del 28 de diciembre del 2005,se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura delPliego 038: Ministerio de la Producción para el presenteejercicio presupuestal;
Que, mediante Informe del visto la Oficina General deDesarrollo y Planeamiento Estratégico señala que seproyecta una mayor captación de ingresos por la fuente definanciamiento Recursos Directamente Recaudados hastapor la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil CuatrocientosSesenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/. 237 468,00)producidos por la recuperación de sanciones aplicadaspor las infracciones a la Ley General de Pesca - LeyN° 25977 y su Reglamento D.S N° 012-2001-PE a travésde la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia,monto del cual se requiere destinar Ciento Ochenta y SieteMil Cuatrocientos Sesenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles(S/. 187 468 00), a efectos de financiar los compromisosasumidos en la Adenda al Convenio celebrado entre elMinisterio de la Producción y la Xunta de Galicia, la mismaque fue aprobada mediante Resolución Ministerial N° 072-2006-PRODUCE y, Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles(S/. 50 000,00) a efectos de financiar el Programa “Educaciónal Consumidor para el Mejor Aprovechamiento de losProductos Hidrobiológicos en la Zona Rural de la RegiónTumbes”;
Que, según el mencionado Informe la DirecciónNacional de Industria, sustenta la necesidad deincorporar en el Presupuesto 2006, los recursosfinancieros provenientes de la Cooperación FinancieraNo Reembolsable de la GTZ de Alemania, a efectosde ejecutar las metas del Programa “Supervisión delProceso a la Administración Local, Coordinación,Aprobación de Soluciones Técnicas y suImplementación”;
Que, adicionalmente a ello, se informa que la Red deCITE’s sustenta la necesidad de incorporar en elPresupuesto 2006 la Donación proveniente del Programade Lucha Contra la Pobreza en Lima Metropolitana –PROPOLI, por un monto de Ciento Siete Mil CientoCincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 107 150,00) queservirán para financiar el Programa “Desarrollo delMercado de Muebles Modulares para Vivienda de EspacioReducido”;
Que, en mérito de lo dispuesto por la ResoluciónMinisterial N° 072-2006-PRODUCE que aprobó la Adendaal Convenio suscrito con la Xunta de Galicia, los recursosque destine el Ministerio de la Producción para laejecución del Programa Piloto de ExtensionismoPesquero en el Nor te del Perú, se ajustarán alprocedimiento acordado con la Xunta de Galicia, siendoreembolsados por la entidad cooperante a través de lafuente de financiamiento Donaciones y Transferencia,previo sustento del gasto en las metas del convenio,siendo la Unidad Ejecutora 001: Ministerio de la
Producción la que determine el mecanismo operativopara el registro del reembolso y la reprogramación delgasto con los Recursos Directamente Recaudados quese recupere;
Que, de acuerdo a lo indicado en el considerandoprecedente, los procesos de licitación y concurso quese convoquen en mérito de la referida Adenda, seejecutarán de conformidad con lo establecido en el artículo68º de la Ley Nº 28411 - Ley General del SistemaNacional de Presupuesto, no resultando de aplicaciónlas restricciones establecidas en la Ley deRacionalización del Gasto Público;
Que, el literal d) del numeral 42.2 del artículo 42°de la Ley N° 28411 – Ley General del SistemaNacional de Presupuesto d ispone que lasincorporaciones de mayores fondos públicos que segeneren como consecuencia de la percepción dedeterminados ingresos no previstos o superiores alos contemplados en el presupuesto inicial, sonaprobados mediante Resolución del Titular de laEntidad cuando provienen de los recursos financierosdistintos a la fuente de financiamiento RecursosOrdinarios, que no se hayan uti l izado al 31 dediciembre del año fiscal, los mismos que se puedenincorporar durante la ejecución en el presupuesto dela Entidad;
De conformidad con la Ley N° 28411 - Ley Generaldel Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28652 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal2006 y la Directiva N° 001-2006-EF/76.01, Directiva parala Ejecución del Proceso Presupuestario del GobiernoNacional para el Año Fiscal 2006;
Con la visación de las Oficinas Generales deAdministración, de Asesoría Jurídica y de Desarrollo yPlaneamiento Estratégico;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar un Crédito Suplementario enel Presupuesto Institucional del Pliego 038: Ministerio dela Producción para el Año Fiscal 2006, hasta por la sumade CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETENTA YSIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 417 077,00) deacuerdo al siguiente detalle:
INGRESOS
FF: 09 Recursos Directamente Recaudados (En Nuevos Soles)
1.7.0 Multas, Sanciones y Otros 237 468,001.7.1 Multas y Análogas 237 468,001.7.1.022 Multas y Análogas por Infracciones Diversas 237 468,00
FF : 13 Donaciones y Transferencias
3.0.0 Transferencias 173 174,003.1.3 Externas 173 174,003.1.3. 004 Donaciones-Unión Europea 107 150,003.1.3. 042 Donaciones-Agencia Alemana de Cooperación
Técnica Internacional-GTZ. 66 024,00
4.0.0 Financiamiento 6 435,004.2.0 Saldo de Balance 6 435,004.2.1 Saldos de Ejercicios Anteriores 6 435,004.2.1.001 Saldos de Ejercicios Anteriores 6 435,00
TOTAL INGRESOS S/. 417 077,00
EGRESOS
SECCIÓN PRIMERA: GOBIERNO CENTRAL
Función 11 : IndustriaPrograma 039 : IndustriaSubprograma 0105 : Promoción IndustrialActividad 1.00467 : Servicios a la Producción Industrial
y ArtesanalComponente 3.0039 : Apoyo a Proyectos de Fomento de las
Actividades ProductivasFuente de Financiamiento : 13 Donaciones y Transferencias
5. Gastos Corrientes (En Nuevos Soles)3. Bienes y Servicios 97 450,00
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6. Gastos de Capital 7. Otros Gastos de Capital 9 700,00
Componente 3.00895 : Normar, Controlar, Supervisar y promoverlas Actividades Industriales y Artesanales
5. Gastos Corrientes3. Bienes y Servicios 72 459,00
Función 12 : PescaPrograma 044 : Promoción de la Producción PesqueraSubprograma 0116 : Desarrollo de la PescaActividad 1.00345 : Normar, Promover y desarrollar la
Actividad Pesquera.Componente 3.01088 : Promoción y Capacitación en Alimentación,
Nutrición y Gestión.Fuente de Financiamiento : 09 Recursos Directamente Recaudados
5. Gastos Corrientes (Nuevos Soles)3. Bienes y Servicios 36 000,00
6. Gastos de Capital7. Otros Gastos de Capital 14 000,00
Componente 3.01318 : Transferencia de Tecnología y Capacitación
Fuente de Financiamiento : 09 Recursos Directamente Recaudados
6. Gastos de Capital7. Otros Gastos de Capital 187 468,00
TOTAL EGRESOS S/. 417 077,00
Artículo 2º.- La Oficina General de Desarrollo yPlaneamiento Estratégico, solicitará a la DirecciónNacional del Presupuesto Público las Codificaciones quese requieran como consecuencia de la incorporación denuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidadesde Metas y Unidades de Medida.
Artículo 3º.- La Oficina General de Desarrollo yPlaneamiento Estratégico instruye a la Unidad Ejecutora001: Ministerio de la Producción para que elabore lascorrespondientes “Notas para ModificaciónPresupuestaria” que se requieran, como consecuenciade lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 4º.- Copia de la presente Resolución sepresentará dentro de los cinco (5) días de aprobada, alos Organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo23° de la Ley N° 28411 - Ley General del SistemaNacional de Presupuesto.
Regístrese y comuníquese.
DAVID LEMOR BEZDINMinistro de la Producción
07153
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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 113-2006-PRODUCE
Lima, 21 de abril del 2006
Visto el Oficio Nº DE-100-113-2006-PRODUCE/IMPmediante el cual se alcanza el Informe Preliminardenominado “Avance del proceso reproductivo de lamerluza” y el Informe Nº 112-2006-PRODUCE/DNEPP-Dch;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley General de Pesca -Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursoshidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionalesdel Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendoal Estado regular el manejo integral y la explotaciónracional de dichos recursos;
Que el artículo 9° de la citada Ley establece que elMinisterio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción,sobre la base de evidencias científicas disponibles y defactores socioeconómicos determinará, según el tipo depesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, lascuotas de captura permisible, temporadas y zonas depesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodosde pesca, tallas mínimas de captura y demás normasque requieran la preservación y explotación racional delos recursos hidrobiológicos;
Que por Resolución Ministerial Nº 356-2005-PRODUCE del 28 de diciembre de 2005, se estableció elRégimen Provisional de Pesca del recurso merluza(Merluccius gayi peruanus) correspondiente al año 2006,en el marco del cual se autorizó la actividad extractivadel citado recurso desde las 00:00 horas del 1 de enerode 2006 en el área marítima comprendida desde elextremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo06º 00’ 00” Latitud Sur; además se fijó la cuota total depesca del recurso merluza en 55,000 toneladas métricas;
Que a través de la Resolución Ministerial Nº 076-2006-PRODUCE del 23 de marzo de 2006, se establecióla veda reproductiva del recurso merluza (Merlucciusgayi peruanus) y se suspendió la extracción del citadorecurso, a partir de las 00:00 horas del 25 de marzo de2006, en el área marítima comprendida desde el extremonorte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 06º00’ 00’’ Latitud Sur, con excepción del área delimitada porlos paralelos 04º 00’ 00’’ y 04º 59’ 59’’ Latitud Sur.Asimismo, el artículo 6º, estableció que el Instituto delMar del Perú – IMARPE ejecutará la Operación MerluzaIX, debiendo previamente remitir a la Dirección Nacionalde Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministeriode la Producción el Plan de Trabajo a ejecutar;
Que la Resolución Ministerial N° 107-2006-PRODUCE del 17 de abril de 2006, autorizó al Institutodel Mar del Perú – IMARPE la ejecución de la OperaciónMerluza IX desde las 00:00 horas del día 19 hasta las24:00 horas del día 21 de abril de 2006, en el áreamarítima comprendida entre Puerto Pizarro (03º 30’Latitud Sur) y Pimentel (07º 00’ Latitud Sur), con laparticipación de las embarcaciones pesquerasarrastreras de mayor escala con permiso de pescavigente y en estado operativo para la extracción delrecurso merluza, y que participan del Régimen Provisionalde Pesca autorizado por la Resolución Ministerial Nº 356-2006-PRODUCE;
Que el Instituto del Mar del Perú – IMARPE medianteel Oficio Nº DE-100-113-2006-PRODUCE/IMP del 20 deabril de 2006, alcanzó el Informe Preliminar “Avance delproceso reproductivo de la merluza”, preparado con lainformación procedente de la Operación Merluza IX,efectuado los días 19 y 20 de abril, el cual contiene elanálisis de la situación actual del comportamientoreproductivo de la merluza y sus proyecciones,concluyendo que teniendo en consideración que elproceso de desove de verano se ha venido manifestandoa lo largo de una gran parte de la estación, estos resultadosindican que se encuentra en su fase final, siendo que lasmuestras que se vienen registrando hasta el momento,indican una baja actividad reproductiva en la zona vedada,por lo que es posible reiniciar la actividad extractiva apartir de la última semana de abril, en el área de vedaestablecida según Resolución Ministerial N° 076-2006-PRODUCE;
De conformidad con las disposiciones contenidas enel Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, suReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero delRecurso Merluza, aprobado mediante Decreto SupremoN° 016-2003-PRODUCE y demás normas comple-mentarias y ampliatorias; y,
Con el visado del Viceministro de Pesquería;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Reiniciar a partir de las 00:00 horas del24 de abril de 2006, las actividades de extracción yrecepción del recurso merluza (Merluccius gayiperuanus) en el área marítima comprendida desde elextremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo06º 00’ 00’’ Latitud Sur, siendo de aplicación en todos susextremos las disposiciones establecidas en el marco del
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Régimen Provisional autorizado por la ResoluciónMinisterial Nº 356-2005-PRODUCE.
Artículo 2º.- El seguimiento, control y vigilancia seefectuará sobre la base de los reportes del Sistema deSeguimiento Satelital, sin perjuicio de las labores querealicen los inspectores de la Dirección Nacional deSeguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de laProducción y las Direcciones Regionales de Producciónde Piura y Lambayeque con competencia pesquera.
Artículo 3º.- Las personas naturales o jurídicas queincumplan las disposiciones contenidas en la presenteresolución serán sancionadas, previo procedimientoadministrativo sancionador, conforme a la Ley Generalde Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y elReglamento de Inspecciones y del ProcedimientoSancionador de las Actividades Pesqueras y Acuícolas,aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-PE, ydemás normatividad pesquera vigente.
Artículo 4º.- La Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, la DirecciónNacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministeriode la Producción y las Direcciones Regionales deProducción de Tumbes, Piura y Lambayeque concompetencia pesquera velarán por el estrictocumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DAVID LEMOR BEZDINMinistro de la Producción
07154
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RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 081-2006-PRODUCE/DNEPP
Lima, 15 de marzo del 2006
Visto el escrito de registro Nº 00007708 del 3 defebrero del 2006, de la empresa EPESCA S.A.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, laconstrucción y adquisición de embarcaciones pesquerasdeberá contar con autorización previa de incremento deflota otorgada por el Ministerio de Pesquería (hoyMinisterio de la Producción), en función de ladisponibilidad, preservación y explotación racional delos recursos hidrobiológicos. Las autorizaciones deincremento de flota para embarcaciones pesqueras paraconsumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempreque se sustituya igual volumen de capacidad de bodegade la flota existente;
Que el artículo 12º del Reglamento de la Ley Generalde Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se establece que tratándose de recursoshidrobiológicos plenamente explotados, el Ministerio dePesquería (hoy Ministerio de la Producción) no autorizaráincrementos de flota ni otorgará permisos de pesca queconcedan acceso a esas pesquerías, bajoresponsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidadde bodega de la flota existente en la pesquería de losmismos recursos hidrobiológicos;
Que el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCEde fecha 5 de setiembre del 2002, establece que losrecursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel(Trachurus picturatus murphy) y caballa (Scomberjaponicus peruanus) serán destinados para el consumohumano directo;
Que mediante Resolución Directoral Nº 020-2005-PRODUCE/DNEPP del 19 de enero del 2005, modificadapor Resolución Directoral Nº 274-2005-PRODUCE/DNEPP del 18 de octubre del 2005 se otorgó a EPESCA
S.A. autorización de incremento de flota para laconstrucción de una embarcación pesquera de 403.69m3 de capacidad de bodega, equipada con redes de cercode ½ pulgada (13 mm) y 1½ pulgadas (38 mm) de longitudmínima de abertura de malla, para la extracción de losrecursos hidrobiológicos anchoveta y sardina con destinoal consumo humano indirecto, vía sustitución de laembarcación pesquera siniestrada “BRAVO 5” conmatrícula CO-6240-PM, siniestrada con pérdida total de403.69 m3 de capacidad de bodega;
Que de la evaluación efectuada se ha determinadoque EPESCA S.A. ha presentado los requisitosestablecidos en el procedimiento Nº 1 del Texto Único deProcedimientos Administrativos aprobado por DecretoSupremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que procedeotorgar el correspondiente permiso de pesca, encumplimiento con la normatividad vigente.
Estando a lo informado por la Dirección de ConsumoHumano Indirecto, según Informe Nº 068 -2006-PRODUCE/DNEPP-Dchi y con la opinión favorable delÁrea Legal de la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto LeyNº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el literalc) del artículo 21º del Reglamento de Organización yFunciones del Ministerio de la Producción aprobado porDecreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y DecretoSupremo Nº 035-2003-PRODUCE; y,
En uso de las facultades conferidas por el artículo118º del Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Otorgar permiso de pesca a EPESCAS.A. para operar la embarcación “BRAVO 9” de matrículaPS-22771-PM de 403.69 m3 de capacidad de bodega,para la extracción de los recursos anchoveta y sardinautilizando redes de cerco de ½ pulgada (13 mm) y 1½pulgada (38mm) respectivamente, con destino alconsumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruanoy fuera de las cinco (5) millas de la costa.
Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere lapresente Resolución será ejercido conforme a lodispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, que establece que los recursos sardina,jurel y caballa serán destinados al consumo humanodirecto, o a las normas que lo modifiquen o sustituyan ya las sanciones previstas por su incumplimiento. En estesupuesto la totalidad de bodegas de la embarcación debenmantener implementado y operativo el medio o el sistemade preservación a bordo RSW o CSW, cuyofuncionamiento es obligatorio.
Artículo 3º.- Incorporar la presente resolución en elliteral A) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE y Anexo III de la Resolución MinisterialNº 229-2002-PRODUCE.
Artículo 4º.- Excluir la Resolución Directoral Nº 020-2005-PRODUCE/DNEPP, modificada por la ResoluciónDirectoral Nº 274-2005-PRODUCE/DNEPP, del AnexoIII de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE
Artículo 5º.- Transcribir la presente ResoluciónDirectoral a la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, Dirección Nacionalde Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de laProducción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de laProducción del litoral y consignarse en el Portal de la PáginaWeb del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese
JORGE VERTIZ CALDERONDirector Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero
07081
RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 083-2006-PRODUCE/DNEPP
Lima, 15 de marzo del 2006
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Visto el escrito con registro Nº 00013730 de fecha 1de marzo del 2006, presentado por el señor VICTORPEREZ HERNANDEZ, con domicilio legal en Lord NelsonNº 359, distrito de Miraflores, provincia de Lima,departamento de Lima, en representación de don RAFAELANTONIO CORRAL GRIJALVA.
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 43º del Decreto LeyNº 25977, Ley General de Pesca, dispone que laspersonas naturales o jurídicas requerirán de permiso depesca para la operación de embarcaciones pesquerasde bandera nacional y extranjera. Asimismo, el artículo47º de dicha norma establece que las operaciones deembarcaciones de bandera extranjera en aguasjurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre elexcedente de la captura permisible no aprovechada derecursos hidrobiológicos por la flota existente en el país,sujetándose a los términos y condiciones establecidosen la legislación interna sobre preservación y explotaciónde los recursos hidrobiológicos y sobre losprocedimientos de inspección y control, para lo cual losarmadores extranjeros deberán acreditar domicilio yrepresentación legal en el país;
Que los artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977,Ley General de Pesca, establecen que el permiso depesca es un derecho específico que el Ministerio de laProducción otorga a plazo determinado para el desarrollode las actividades pesqueras, previo pago de losderechos correspondientes;
Que el inciso c) del artículo 48º de la referida Leydispone que la pesca en agua jurisdiccionales peruanaspodrá llevarse a cabo por embarcaciones de banderaextranjera para la extracción de recursos de oportunidado altamente migratorios o aquellos otros subexplotadosque determine el Ministerio de la Producción, mediante elpago de derechos por permiso de pesca;
Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 4 de noviembre del 2003, se aprobó elReglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún,estableciéndose en su numeral 7.3 del artículo 7º el montode los derechos de pesca para las embarcacionespesqueras atuneras de bandera extranjera enUS$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos deAmérica) por cada tonelada de Arqueo Neto, por unperíodo de tres (3) meses;
Que mediante el escrito del visto, don VICTORPEREZ HERNANDEZ en representación de don RAFAELANTONIO CORRAL GRIJALVA, solicita permiso de pescapara operar la embarcación pesquera denominada“SATURNO” de bandera de la República de Ecuador, enla extracción del recurso hidrobiológico atún y especiesafines, con destino al consumo humano directo, dentrode las aguas jurisdiccionales peruanas, por el períodode tres (3) meses;
Que de la evaluación efectuada a los documentosque obran en el expediente, el recurrente acreditaque la embarcación pesquera “SATURNO”, cumplecon los requis i tos sustant ivos ex ig idos en e lReglamento de Ordenamiento Pesquero del Atúnaprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE así como los requisitos exigidos en elprocedimiento Nº 8 del Texto Único de ProcedimientosAdministrativos del Ministerio de la Producción,aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que resultaría procedente otorgarel permiso de pesca solicitado;
Estando a lo informado por la Dirección de ConsumoHumano de la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero del Ministerio de la Producciónmediante Informe Nº 063-2006-PRODUCE/DNEPP-Dch,y con la conformidad legal correspondiente;
De conformidad con lo establecido en el Decreto LeyNº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, elReglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún,aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el procedimiento Nº 8 del Texto Único deProcedimientos Administrativos del Ministerio de laProducción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y publicado por Resolución MinisterialNº 341-2005-PRODUCE;
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo118º del Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y porel literal c) del artículo 21º del Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de la Producción aprobadopor Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Otorgar a don RAFAEL ANTONIOCORRAL GRIJALVA, representado en el país por donVICTOR PEREZ HERNANDEZ, permiso de pesca paraoperar la embarcación pesquera de cerco de banderade la República de Ecuador, denominada "SATURNO",cuyas características se detallan en el siguiente cuadro,para la extracción del recurso hidrobiológico atún yespecies afines, en aguas jurisdiccionales peruanasfuera de las diez (10) millas de la costa, con destino alconsumo humano directo, equipada con redes de cercode 110 mm (4 pulgadas) de longitud de abertura de malla,por un plazo determinado de tres (3) meses contados apartir de la fecha de notificación de la presente resolución.
NOMBRE DE PATENTE DE ARQUEO CAP. TAMAÑO SIST. DELA EMBAR- NAVEGACIÓN NETO BOD. DE PRESERV.
CACIÓN (Nº de matrícula) (m3) MALLA
“ SATURNO” P-04-0060 25.45 105.81 4 ” RSW
Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refiere elartículo anterior, caducará automáticamente al vencer elplazo establecido en el citado artículo, por el cumplimientode la cuota de esfuerzo pesquero que fije el Ministerio dela Producción para la temporada de pesca. El permisode pesca otorgado a través de la presente resolución,podrá ser renovado automáticamente por un períodoigual, con el pago de los correspondientes derechos depesca, siempre que se mantenga la vigencia de losrequisitos presentados para la obtención del permiso depesca, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 delartículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquerodel Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia delos requisitos presentados para la obtención del permisode pesca.
Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan através de la presente resolución, están sujetas a lasdisposiciones establecidas en el Reglamento deOrdenamiento Pesquero del Atún, aprobado por DecretoSupremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como a lasnormas sobre sanidad y medio ambiente; y demás quele sean aplicables.
Artículo 4º .- El inicio de las operaciones de pescade la embarcación pesquera a que se refiere el artículo1º de la presente Resolución Directoral, está supeditadoa la Inspección Técnica a bordo de la embarcación queefectúe la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción.
Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcaciónmateria del presente procedimiento, deberá contratarcomo mínimo el 30% de tripulantes peruanos.Sujetándose al cumplimiento de las disposiciones queles fueran aplicables, conforme a la legislación nacional,de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún,aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.
Artículo 6º.- El incumplimiento de lo dispuesto en lapresente resolución, será causal de caducidad delpermiso de pesca o de la aplicación de las sancionesque pudieran corresponder, según sea el caso, deconformidad con las disposiciones establecidas en elDecreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Seguimiento,Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción,efectuará las acciones correspondientes a efecto devigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgadoa través de la presente resolución, debiendo informar ala Dirección Nacional de Extracción y ProcesamientoPesquero del Ministerio d la Producción, para lasacciones a que haya lugar.
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Artículo 8º.- La Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud dela Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilanciadel Ministerio de la Producción, impedirá que laembarcación a que se refiere el artículo 1º de la presenteResolución Directoral abandone aguas jurisdiccionalesperuanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permisode pesca, registrara alguna obligación pendiente frenteal Ministerio de la Producción, derivada de lasobligaciones de pesca autorizada por la presenteResolución Directoral.
Artículo 9º.- La autorización que se otorga por lapresente Resolución Directoral no exime al recurrentede los procedimientos administrativos cuya competenciacorresponda al Ministerio de Defensa y demásdependencias de la Administración Pública.
Artículo 10º.- Transcribir la presente ResoluciónDirectoral a la Dirección Nacional de Seguimiento, Controly Vigilancia del Ministerio de la Producción, a lasDirecciones Regionales Sectoriales de la Producción dell itoral y a la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarseen el Portal de la Página Web del Ministerio de laProducción: www.produce.gob.pe
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE VERTIZ CALDERONDirector Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero
07083
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RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 082-2006-PRODUCE/DNEPP
Lima, 15 de marzo del 2006
Visto los escritos de Registro Nº 00009261 de fechas9 y 10 de febrero del 2006, presentados por la señoraCLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, enrepresentación de la empresa CAPITAL PROPERTYINTERNATIONAL INC.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Directoral Nº 290-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 24 de octubre del 2005, seotorgó a la empresa ATUNERA NAPOLEON C.A.,permiso de pesca para operar la embarcación pesquerade bandera venezolana “NAPOLEON”, de matrículaNº ADKN-3944, equipada con redes de cerco de 41/2pulgadas de abertura de malla, con arqueo neto 492.14,capacidad de bodega 2048 m3 y con sistema depreservación RSW, para la extracción del recursohidrobiológico atún y especies afines en aguasjurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas dela costa, con destino al consumo humano directo, por unplazo determinado de tres (3) meses, contados a partirde la fecha de notificación de la presente Resolución;
Que a través de los escritos del visto, la empresaCAPITAL PROPERTY INTERNATIONAL INC., solicita lamodificación de la Resolución mencionada en elconsiderando precedente, en el extremo referido a larazón social de la empresa extranjera ATUNERANAPOLEON C.A., por la razón social de la empresaextranjera CAPITAL PROPERTY INTERNATIONAL INC.,de bandera venezolana por bandera panameña, dematrícula Nº ADKN-3944 por Patente Provisional deNavegación Nº 33401-PEXT, otorgada por la DirecciónGeneral de la Marina Mercante de la República dePanamá;
Que de los documentos presentados por la recurrentese verifica que mediante Patente Provisional deNavegación Nº 33401-PEXT, se verifica el cambio delnombre de la embarcación “NAPOLEON” por
“NAPOLEON I”, la renuncia de la nacionalidad deVenezuela de la embarcación “NAPOLEON“, el nuevopropietario CAPITAL PROPERTY INTERNATIONAL INC;
De la evaluación efectuada a los documentospresentados por la recurrente y asimismo ha cumplidocon presentar los requisitos establecidos en elprocedimiento Nº 19 del Texto Unico de ProcedimientosAdministrativos del Ministerio de la Producción, aprobadopor Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por loque deviene en procedente la modificación de laresolución autoritativa en lo que respecta a lasmodificaciones citadas en el considerando precedente;
Estando a lo informado por la Dirección de ConsumoHumano de la Dirección Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero, mediante el Informe Nº 047-2006-PRODUCE/DNEPP-Dch y con la aprobación delárea legal correspondiente;
De conformidad con lo establecido en el Decreto LeyNº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE delMinisterio de Pesquería (actualmente Ministerio de laProducción), el Texto Unico de ProcedimientosAdministrativos del Ministerio de la Producción;
En uso de las facultades conferidas por el artículo118º del Reglamento de la Ley General de Pescaaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y elliteral c) del artículo 21º del Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de la Producción;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar el cuarto y sexto considerandoy los artículos 1º y 6º de la Resolución Directoral Nº 290-2005-PRODUCE /DNEPP de fecha 24 de octubre del2005; en el extremo referido siguiente:
Artículo 1º.- Otorgar a la empresa ATUNERANAPOLEON C.A., representada en el país por doñaCLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permisode pesca para operar la embarcación pesquera debandera venezolana, la cual cuenta con característicasque se detallan en el siguiente cuadro, en la extraccióndel recurso hidrobiológico atún y especies afines enaguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10)millas de la costa, con destino al consumo humanodirecto, por un plazo determinado de tres (3) meses,contados a partir de la fecha de notificación de la presenteResolución;
Nombre Matrícula Indicativo Arqueo Cap Tamaño Sist. Dede la em- Interna- Neto Bod. de Preserv.barcación cional (m3) Malla
NAPOLEÓN ADKN-3944 YYP-4921 492,14 2048 41/2 RSW
Artículo 6º.- El armador de la embarcación pesquera“NAPOLEON” o su representante, deberá efectuar lasacciones necesarias a fin de que descargue el productode la pesca en el establecimiento industrial respectivo,de acuerdo al Convenio de Abastecimiento suscrito.
Los mismos que quedarán redactados de la siguientemanera:
Artículo 1º.- Otorgar a la empresa CAPITALPROPERTY INTERNATIONAL INC., representada en elpaís por doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEONROSAS, permiso de pesca para operar la embarcaciónpesquera de bandera panameña, la cual cuenta concaracterísticas que se detallan en el siguiente cuadro,en la extracción del recurso hidrobiológico atún yespecies afines en aguas jurisdiccionales peruanas fuerade las diez (10) millas de la costa;
Nombre Patente Pro- Indicativo Arqueo Cap Tamaño Sist. Dede la em- visional de Interna- Neto Bod. de Preserv.barcación Navegación cional (m3) Malla
NAPOLEON 33401-PEXT YYP-4921 492,14 2048 41/2 RSWI
Artículo 6º.- El armador de la embarcación pesquera“NAPOLEON I” o su representante, deberá efectuar lasacciones necesarias a fin de que descargue el productode la pesca en el establecimiento industrial respectivo,de acuerdo al Convenio de Abastecimiento suscrito.
����� ����������������Lima, domingo 23 de abril de 2006
Artículo 2º.- Transcribir la presente ResoluciónDirectoral a la Dirección Nacional de Seguimiento, Controly Vigilancia del Ministerio de la Producción, a lasDirecciones Regionales Sectoriales de la producción delLitoral y a la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa y consignarseen el Portal de la Página Web del Ministerio de laProducción:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE VERTIZ CALDERONDirector Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero
07082
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RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 085-2006-PRODUCE/DNEPP
Lima, 16 de marzo de 2006
Vistos los escritos de Registros Nºs. 00020843 y00033576 de fechas 1 de setiembre, 26 de octubre y 18de noviembre de 2005, respectivamente, presentadospor CORPORACION PESQUERA INCA S.A.-COPEINCA.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1º y 2º del Decreto SupremoNº 001-2002-PRODUCE de 5 de setiembre de 2002,establecen que los recursos sardina (Sardinops sagaxsagax), jurel (Trachurus picturatus murphy) y caballa(Scomber japonicus peruanus) serán destinados alconsumo humano directo; y que los armadores de lasembarcaciones pesqueras con permiso de pescaindistintamente para los recursos sardina, jurel y caballacon destino al consumo humano directo y/o indirecto,sólo podrán desarrollar actividades extractivas de losrecursos en mención, en el marco del Régimen deAbastecimiento Permanente a la Industria Conservera,Congeladora y de Curados, aprobado por ResoluciónMinisterial Nº 150-2001-PE, debiendo adecuarse a lasdisposiciones contenidas en la citada resolución;
Que el artículo 34º del Reglamento de la Ley Generalde Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE establece que la transferencia de la propiedad oposesión de las embarcaciones pesqueras de banderanacional durante la vigencia del permiso de pescaconlleva la transferencia de dicho permiso en los mismostérminos y condiciones en que se otorgó;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 412-97-PEde fecha 12 de setiembre de 1997, se otorgó permiso depesca a plazo determinado, entre otro, a PESQUERARODGA S.A. para operar la embarcación pesquera debandera nacional denominada “RODGA 1” de matrículaNº CO-14259-PM, de 497.53 m3 de capacidad de bodegay con sistema de preservación a bordo RSW, en laextracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta ysardina para destinarlos al consumo humano indirecto,en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5)millas costeras, utilizando redes de cerco con longitudmínima de malla de ½ pulgada (13 mm);
Que por Resolución Directoral Nº 067-2002-PRODUCE/DNEPP, del 9 de octubre de 2002 se aprobóel cambio del nombre del titular del permiso de pescaautorizado por Resolución Ministerial Nº 412-97-PE, paraoperar la embarcación pesquera de bandera nacionaldenominada “RODGA I” con matrícula Nº CO-14259-PM a favor de la EMPRESA PESQUERA SAN AMBROSIOS. A.C. en los mismos términos y condiciones en que fueotorgado;
Que por Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCEse oficializó los procedimientos para el cálculo y obtenciónde los metros cúbicos tolerables para la capacidadvolumétrica de la bodega de las embarcacionespesqueras y de conformidad con lo dispuesto en elartículo 2º y 3º de la citada norma se determina que la
capacidad de bodega de la embarcación "RODGA I" dematrícula CO-14259-PM se encuentra dentro del rangode metros cúbicos tolerables en concordancia alCertificado Nacional de Arqueo expedido por la autoridadmarítima, de fecha 14 de noviembre de 2005, en dondese consigna un arqueo neto de 126.54 equivalente a498.20 m3 de capacidad de bodega a la citadaembarcación pesquera;
Que mediante los escritos del visto, CORPORACIONPESQUERA INCA S.A.-COPEINCA solicita cambio detitular del permiso de pesca otorgado mediante laResolución Ministerial Nº 412-97-PE y modificada en sutitularidad por Resolución Directoral Nº 067-2002-PRODUCE/DNEPP, para operar la embarcaciónpesquera "RODGA I" de matrícula Nº CO-14259-PM,acreditando mediante el Certificado Compendioso deDominio la posesión de la citada embarcación pesquera;
Que de la evaluación efectuada a los documentosque obran en el expediente administrativo, se hadeterminado que la empresa solicitante ha cumplido conpresentar los requisitos establecidos en el procedimientoNº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativosdel Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de laProducción), aprobado mediante Decreto SupremoNº 035-2003-PRODUCE, resultando procedente aprobarla referida solicitud de cambio de titular;
Estando a lo informado por la Dirección de ConsumoHumano Indirecto de la Dirección Nacional de Extraccióny Procesamiento Pesquero mediante los InformesNº 277-2005-PRODUCE/DNEPP-Dchi, Nºs. 035 y 069-2006-PRODUCE/DNEPP-Dchi y con la opinión del ÁreaLegal Pesquera y Acuícola de esta Dirección Nacionalmediante los Informes Nºs. 0053 y 0064-2006-PRODUCE/ALPA;
De conformidad con lo establecido en el artículo 43ºinciso c) numeral 1) del Decreto Ley Nº 25977- LeyGeneral de Pesca; artículo 34º de su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, elartículo 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE y el procedimiento administrativo Nº 6 delTexto Único de Procedimientos Administrativos delMinisterio de la Producción, aprobado por DecretoSupremo Nº 035-2003-PRODUCE; y,
En uso de las facultades conferidas por el artículo118º del Reglamento de la Ley General de Pesca,aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el cambio de titular del permisode pesca otorgado mediante Resolución MinisterialNº 412-97-PE de fecha 12 de setiembre de 1997 ymodificada en su titularidad por Resolución DirectoralNº 067-2002-PRODUCE/DNEPP de fecha 9 de octubrede 2002, para operar la embarcación pesquera "RODGAI" con matrícula CO-14259-PM en los mismos términosy condiciones en que fue otorgado, a favor deCORPORACION PESQUERA INCA S.A. - COPEINCA.
Artículo 2º.- El acceso al recurso sardina, seráejercido conforme a lo dispuesto por el Decreto SupremoNº001-2002-PRODUCE, que establece que los recursossardina, jurel y caballa serán destinados al consumohumano directo, o las normas establecidas en el DecretoSupremo Nº 023-2004-PRODUCE. En este supuesto latotalidad de las bodegas de la embarcación debenmantener implementado y operativo el medio o sistemade preservación a bordo C.S.W o R.S.W, cuyofuncionamiento es obligatorio.
Artículo 3º.- Dejar sin efecto la titularidad del permisode pesca otorgado mediante Resolución MinisterialNº 067-2002-PRODUCE/DNEPP a favor de EMPRESAPESQUERA SAN AMBROSIO S.A.C. para operar laembarcación pesquera "RODGA I".
Artículo 4º.- Incorporar a CORPORACIONPESQUERA INCA S.A.-COPEINCA como titular delpermiso de pesca otorgado para operar la embarcaciónpesquera "RODGA I" de matrícula CO-14259-PM, asícomo la presente Resolución Directoral al literal A) delAnexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE y al Anexo III de la Resolución MinisterialNº 229-2003-PRODUCE, respectivamente, excluyendoa la empresa EMPRESA PESQUERA SAN AMBROSIOS.A.C.. y a la Resolución Ministerial Nº 067-2002-
����� ������ ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
PRODUCE/DNEPP de los indicados anexos con respectoa la citada embarcación.
Artículo 5º.- Transcribir la presente ResoluciónDirectoral, a la Dirección Nacional de Seguimiento,Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a lasDirecciones Regionales Sectoriales de la Producción dell itoral y a la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa y consignarseen el Portal de la Página Web del Ministerio de laProducción: www.produce.gob.pe
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE VERTIZ CALDERONDirector Nacional de Extracción yProcesamiento Pesquero
07085
RELACIONES EXTERIORES
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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0447-2006-RE
Lima, 20 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento del Mandato establecido por elComité de Dirección Ejecutiva de la Iniciativa para laIntegración de la Infraestructura Regional Suramericana(IIRSA), en el marco de la Reunión del referido Comitéque se llevó a cabo los días 23 y 24 de noviembre de2005, en la ciudad de Lima, se estableció un Cronogramade Reuniones a desarrollarse a lo largo del año 2006;
Que, de acuerdo con el referido Cronograma deActividades, el Ecuador deberá realizar una reunión detrabajo con el propósito de impulsar los agrupamientosde proyectos de interés común el día 24 de abril de2006, en la ciudad de Quito, República del Ecuador;
Que, en tal sentido, resulta importante contar con lapresencia de un funcionario de la Dirección Nacionalpara Asuntos de IIRSA;
Teniendo en consideración lo dispuesto en la Hoja deTrámite (GPX) Nº 1260 del Gabinete de Coordinacióndel Secretario de Política Exterior, de 17 de abril de 2006;
De conformidad con la Cuarta DisposiciónComplementaria de la Ley Nº 28091, Ley del ServicioDiplomático de la República; los artículos 185º y 190º delDecreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de laLey del Servicio Diplomático de la República; enconcordancia con el artículo 83º del Decreto SupremoNº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de laCarrera Administrativa; el inciso m) del artículo 5º delDecreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio deRelaciones Exteriores; la Ley Nº 27619; el DecretoSupremo Nº 047-2002-PCM, que regula la autorizaciónde viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos;el inciso j) del artículo 8º de la Ley Nº 28652, Ley dePresupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006,modificado por el artículo 15ºdel Decreto de UrgenciaNº 002-2006; y el artículo 1º del Decreto de UrgenciaNº 015-2004, modificado por el Decreto de UrgenciaNº 025-2005;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar el viaje del Ministro enel Servicio Diplomático de la República, Luis RodomiroHernández Ortiz, Secretario Técnico de la DirecciónNacional Para Asuntos de IIRSA, para que participe enla Reunión de Trabajo con el propósito de impulsar losagrupamientos de proyectos de interés común, la mismaque se llevará a cabo el día 24 de abril de 2006, en laciudad de Quito, República del Ecuador.
Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue elcumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertospor el Pliego Presupuestal del Ministerio de RelacionesExteriores, debiendo el citado funcionario diplomáticorendir cuenta documentada en un plazo no mayor dequince (15) días al término de la referida comisión, deacuerdo al siguiente detalle:
Nombres Pasajes Viáticos Número Total Tarifay Apellidos US$ por día de Viáticos Aeropuerto
US$ días US$ US$
Luis RodomiroHernández Ortiz 550.00 200.00 1+1 400.00 30.25
Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) díascalendario siguientes al término de la citada comisión,los mencionados funcionarios deberán presentar ante elseñor Ministro de Relaciones Exteriores un informe delas acciones realizadas durante el viaje autorizado.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no daderecho a exoneración o liberación de impuestosaduaneros de ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07138
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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0448-2006-RE
Lima, 20 de abril de 2006
Visto, el Expediente Nº 1652-2006, presentado por laASOCIACIÓN PASTORAL DE SERVICIOS MÉDICOASISTENCIALES CLÍNICA ADVENTISTA ANA STAHLDE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍAmediante el cual se solicita la Inafectación del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo alConsumo (ISC) respecto a la donación recibida deTECUMSEH EUROPE.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el literal k) del artículo 2º y elsegundo párrafo del artículo 67º del TUO de la Ley delImpuesto General a las Ventas - IGV e Impuesto Selectivoal Consumo - ISC, aprobado por Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modificatorias, no se encuentrangravadas con el IGV e ISC, entre otros, las donacionesque se realicen a favor de las Entidades e InstitucionesExtranjeras de Cooperación Técnica Internacional(ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales deDesarrollo (ONGD-PERÚ) nacionales e InstitucionesPrivadas sin fines de lucro receptoras de donaciones decarácter asistencial o educacional (IPREDA), que seencuentren inscritas en el Registro que tiene a su cargola Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI),y siempre que sea aprobada por Resolución Ministerialdel Sector correspondiente;
Que, la ASOCIACIÓN PASTORAL DE SERVICIOSMÉDICO ASISTENCIALES CLÍNICA ADVENTISTA ANASTAHL DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMODÍA, se encuentra inscrita en el Registro de IPREDA queconduce la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional - APCI, de conformidad con la Directiva deprocedimientos de aceptación y aprobación,internamiento de donaciones de carácter asistencial oeducacional provenientes del exterior, aprobada porDecreto Supremo Nº 508-93-PCM;
Que, mediante Carta de Donación sin fecha, legalizadapor el Consulado General del Perú en París se observaque TECUMSEH EUROPE, ha efectuado una donacióna favor de la ASOCIACIÓN PASTORAL DE SERVICIOS
����� �����������������Lima, domingo 23 de abril de 2006
MÉDICO ASISTENCIALES CLÍNICA ADVENTISTA ANASTAHL DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMODÍA;
Que, los bienes donados consisten en (5) cinco bultosconteniendo 5 condensadores para refrigeración marcaSILENSYS, con un peso total de 1256.00 kilos y un valorCIF US$ 5,516.00 (Cinco mil quinientos dieciséis y00/100 dólares americanos), servirá para uso exclusivode los pacientes de la Clínica;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-2004-EF sedelega al Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultadde aprobar mediante Resolución Ministerial la Inafectaciónde IGV e ISC a las donaciones efectuadas a favor deENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA, a que se refiere elprimer considerando;
Que, en consecuencia corresponde al SectorRelaciones Exteriores, aprobar la donación efectuadapor TECUMSEH EUROPE a favor de la ASOCIACIÓNPASTORAL DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALESCLÍNICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIAADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA;
De conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 055-99-EF, Decreto Legislativo Nº 935,Decreto Supremo Nº 041-2004-EF y la ResoluciónSuprema Nº 508-93-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Inafectación delImpuesto General a las Ventas (IGV) e ImpuestoSelectivo al Consumo (ISC) correspondiente a ladonación efectuada por TECUMSEH EUROPE a favorde la ASOCIACIÓN PASTORAL DE SERVICIOSMÉDICO ASISTENCIALES CLÍNICA ADVENTISTA ANASTAHL DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMODÍA, los bienes donados consisten en (5) cinco bultosconteniendo 5 condensadores para refrigeración marcaSILENSYS, con un peso total de 1256.00 kilos y un valorCIF US$ 5,516.00 (Cinco mil quinientos dieciséis y00/100 dólares americanos), servirá para uso exclusivode los pacientes de la Clínica.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presenteResolución a la Contraloría General de la República, a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y al interesado, para los efectos a que secontrae el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, dentro delos plazos establecidos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07139
RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0449-2006-RE
Lima, 20 de abril de 2006
Visto, el Expediente Nº 1708-2006, presentado por laasociación COMUNIDAD TRAPEROS AGUILAS EMAUS,mediante el cual solicita la inafectación del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo alConsumo (ISC) respecto a la donación recibida deEMMAUS INTERNATIONAL, con sede en la ciudad deAlfortville, Francia.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el literal k) del artículo 2º y elsegundo párrafo del artículo 67º del TUO de la Ley delImpuesto General a las Ventas - IGV e Impuesto Selectivoal Consumo - ISC, aprobado por Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modificatorias, no se encuentrangravadas con el IGV e ISC, entre otros, las donacionesque se realicen a favor de las Entidades e InstitucionesExtranjeras de Cooperación Técnica Internacional(ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales deDesarrollo (ONGD-PERÚ) nacionales e InstitucionesPrivadas sin fines de lucro receptoras de donaciones decarácter asistencial o educacional (IPREDA), que se
encuentren inscritas en el Registro que tiene a su cargola Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI),y siempre que sea aprobada por Resolución Ministerialdel Sector correspondiente;
Que, la asociación COMUNIDAD TRAPEROSAGUILAS EMAUS, se encuentra inscrita en el Registrode IPREDA que conduce la Agencia Peruana deCooperación Internacional - APCI, de conformidadcon la Directiva de procedimientos de aceptación yaprobación, internamiento de donaciones de carácterasistencial o educacional provenientes del exterior,aprobada por Decreto Supremo Nº 508-93-PCM;
Que, mediante Carta de Donación de fecha 4 deagosto de 2005, legalizada por el Consulado Generaldel Perú en París, Francia, se observa que EmmausInternational ha efectuado una donación a favor de laasociación COMUNIDAD TRAPEROS AGUILASEMAUS;
Que, los bienes donados consisten en 279 bultos,conteniendo 250 bultos de ropa usada, 4 bultos dejuguetes, 3 cajas de vajilla, 1 caja de herramientas, 10tiendas carpas), 5 rollos de tejido, 5 sillas de rueda y1000 kg. de ropa a granel, con un peso bruto de 14,800kilos, con un valor FOB de 5,500.00 (Cinco milquinientos 00/100 Euros), los bienes donados tienencomo finalidad apoyar la labor asistencial y humanitariaque realizan en la Región Piura;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-2004-EF sedelega al Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultadde aprobar mediante Resolución Ministerial la Inafectaciónde IGV e ISC a las donaciones efectuadas a favor deENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA, a que se refiere elprimer considerando;
Que, en consecuencia corresponde al SectorRelaciones Exteriores, aprobar la donación efectuadapor Emmaus International;
De conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 055-99-EF, Decreto Legislativo Nº 935,Decreto Supremo Nº 041-2004-EF y la ResoluciónSuprema Nº 508-93-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Inafectación delImpuesto General a las Ventas (IGV) e ImpuestoSelectivo al Consumo (ISC) correspondiente a ladonación efectuada por Emmaus International a favor laasociación COMUNIDAD TRAPEROS AGUILAS EMAUS,consistente en 279 bultos, conteniendo 250 bultos deropa usada, 4 bultos de juguetes, 3 cajas de vajilla, 1caja de herramientas, 10 tiendas (carpas), 5 rollos detejido, 5 sillas de rueda y 1000 kg. de ropa a granel, conun peso bruto de 14,800 kilos, con un valor FOB de
5,500.00 (Cinco mil quinientos 00/100 Euros), los bienesdonados tienen como finalidad apoyar la labor asistencialy humanitaria que realizan en la Región Piura.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presenteResolución a la Contraloría General de la República, a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y al interesado, para los efectos a que secontrae el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, dentro delos plazos establecidos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07140
RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0450-2006-RE
Lima, 20 de abril de 2006
Visto, el Expediente Nº 1218-2006, presentado por laasociación SOCIOS EN SALUD - SUCURSAL DEL PERÚ,mediante el cual solicita la inafectación del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo alConsumo (ISC) respecto a la donación recibida deInternacional Dispensary Association - IDA, con sedeen Amsterdam, Holanda.
����� ������ ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el literal k) del artículo 2º y elsegundo párrafo del artículo 67º del TUO de la Ley delImpuesto General a las Ventas - IGV e ImpuestoSelectivo al Consumo - ISC, aprobado por DecretoSupremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, no seencuentran gravadas con el IGV e ISC, entre otros, lasdonaciones que se realicen a favor de las Entidades eInstituciones Extranjeras de Cooperación TécnicaInternacional (ENIEX), Organizaciones NoGubernamentales de Desarrol lo (ONGD-PERÚ)nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucroreceptoras de donaciones de carácter asistencial oeducacional (IPREDA), que se encuentren inscritas enel Registro que tiene a su cargo la Agencia Peruana deCooperación Internacional (APCI), y siempre que seaaprobada por Resolución Ministerial del Sectorcorrespondiente;
Que, la asociación SOCIOS EN SALUD - SUCURSALPERÚ, se encuentra inscrita en el Registro de ENIEXque conduce la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional- APCI, de conformidad con el DecretoLegislativo Nº 719-91-PCM - Ley de Cooperación TécnicaInternacional y el Decreto Supremo Nº 015-92-PCM -Reglamento de la Ley de Cooperación TécnicaInternacional;
Que, mediante Certificado de Donación de fecha 25de agosto de 2005 y Certificado de Donación de fecha19 de agosto de 2004, legalizados por el ConsuladoGeneral del Perú en Amsterdam, se observa queInternational Dispensary Association - IDA, ha efectuadouna donación a favor de la asociación SOCIOS ENSALUD - SUCURSAL PERÚ;
Que, los bienes donados consisten en 19 bultosconteniendo 50,000 cápsulas de Cycloserine 250 mg. y9,000 ampollas Capreomycin 1 gram., con un peso brutode 326.50 kilos y valorizado en US$ 16,815.00 (Dieciséismil ochocientos quince y 00/100 Dólares americanos),la donación será distribuida gratuitamente a los pacientesque se encuentren registrados en la Estrategia SanitariaNacional de Prevención y Control de Tuberculosis (ExPrograma Nacional de Control de Tuberculosis) delMinisterio de Salud;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-2004-EF sedelega al Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultadde aprobar mediante Resolución Ministerial la inafectaciónde IGV e ISC a las donaciones efectuadas a favor deENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA, a que se refiere elprimer considerando;
Que, en consecuencia corresponde al SectorRelaciones Exteriores, aprobar la donación efectuadapor International Dispensary Association - IDA, a favorde la asociación SOCIOS EN SALUD-SUCURSALPERÚ;
De conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 055-99-EF, Decreto Legislativo Nº 935,Decreto Supremo Nº 041-2004-EF y la ResoluciónSuprema Nº 508-93-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la inafectación delImpuesto General a las Ventas (IGV) e ImpuestoSelectivo al Consumo (ISC) correspondiente a ladonación efectuada por International DispensaryAssociation - IDA a favor de la asociación SOCIOS ENSALUD - SUCURSAL PERÚ, consistente en 19 bultosconteniendo 50,000 cápsulas de Cycloserine 250 mg. y9,000 ampollas Capreomycin 1 gram., con un peso brutode 326.50 kilos y valorizado en US$ 16,815.00 (Dieciséismil ochocientos quince y 00/100 Dólares americanos),la donación será distribuida gratuitamente a los pacientesque se encuentren registrados en la Estrategia SanitariaNacional de Prevención y Control de Tuberculosis (ExPrograma Nacional de Control de Tuberculosis) delMinisterio de Salud.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presenteResolución a la Contraloría General de la República, a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y al interesado, para los efectos a que secontrae el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, dentro delos plazos establecidos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07141
RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0451-2006-RE
Lima, 20 de abril de 2006
Visto, el expediente Nº 1213-2006, presentado por laasociación SOCIOS EN SALUD - SUCURSAL PERÚ,mediante el cual solicita la inafectación del ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo alConsumo (ISC) respecto a la donación recibida deInternational Dispensary Association - IDA, con sede enAmsterdam, Holanda.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el literal k) del artículo 2º y elsegundo párrafo del artículo 67º del TUO de la Ley delImpuesto General a las Ventas - IGV e Impuesto Selectivoal Consumo - ISC, aprobado por Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modificatorias, no se encuentrangravadas con el IGV e ISC, entre otros, las donacionesque se realicen a favor de las Entidades e InstitucionesExtranjeras de Cooperación Técnica Internacional(ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales deDesarrollo (ONGD-PERÚ) nacionales e InstitucionesPrivadas sin fines de lucro receptoras de donaciones decarácter asistencial o educacional (IPREDA), que seencuentren inscritas en el Registro que tiene a su cargola Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI),y siempre que sea aprobada por Resolución Ministerialdel Sector correspondiente;
Que, la asociación SOCIOS EN SALUD - SUCURSALPERÚ, se encuentra inscrita en el Registro de ENIEXque conduce la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional - APCI, de conformidad con el DecretoLegislativo Nº 719-91-PCM - Ley de Cooperación TécnicaInternacional y el Decreto Supremo Nº 015-92-PCM -Reglamento de la Ley de Cooperación TécnicaInternacional;
Que, mediante Certificado de Donación de fecha 31de enero de 2003, legalizado por el Consulado Generaldel Perú en Amsterdam, se observa que InternationalDispensary Association - IDA, ha efectuado una donacióna favor de la asociación SOCIOS EN SALUD -SUCURSAL PERÚ;
Que, los bienes donados consisten en 861 bultosconteniendo 857,400 tabletas de Ethionamide 250 mg.,850,000 tabletas de Ciprofloxacin 500 mg., 2'109,100Pas Sodium granules 60% (P-Aminosalicylate Sodium),850,900 cápsulas de Cycloserine 250 mg., 60,938ampollas de Capreomycin 1 gram., 55,000 cápsulas deClofazimine 100 mg., 425,000 tabletas de Amoxicillin/Clavulanic Acid 500/125 mg., 80,150 ampollas deKanamycin 1 gram., y 19,200 ampolletas de Streptomycin1 g., con un peso bruto de 12,536.00 kilos y un valor CIFde US$ 1'042,846.21 (Un millón cuarentidós milochocientos cuarentiséis y 21/100 Dólares americanos),la donación será distribuida gratuitamente a los pacientesque se encuentren registrados en la Estrategia SanitariaNacional de Prevención y Control de Tuberculosis (ExPrograma Nacional de Control de Tuberculosis) delMinisterio de Salud;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 041-2004-EF sedelega al Ministerio de Relaciones Exteriores. la facultadde aprobar mediante Resolución Ministerial la inafectaciónde IGV e ISC a las donaciones efectuadas a favor deENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA, a que se refiere elprimer considerando;
Que, en consecuencia corresponde al SectorRelaciones Exteriores, aprobar la donación efectuadapor International Dispensary Association - IDA, a favorde la asociación SOCIOS EN SALUD - SUCURSALPERÚ;
De conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 055-99-EF, Decreto Legislativo Nº 935,
����� �����������������Lima, domingo 23 de abril de 2006
Decreto Supremo Nº 041-2004-EF y la ResoluciónSuprema Nº 508-93-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la inafectación delImpuesto General a las Ventas (IGV) e ImpuestoSelectivo al Consumo (ISC) correspondiente a ladonación efectuada por International DispensaryAssociation - IDA a favor de la asociación SOCIOS ENSALUD - SUCURSAL PERÚ, consistente en 861 bultosconteniendo 857,400 tabletas de Ethionamide 250 mg.,850,000 tabletas de Ciprofloxacin 500 mg., 2'109,100Pas Sodium granules 60% (P-Aminosalicylate Sodium),850,900 cápsulas de Cycloserine 250 mg., 60,938ampollas de Capreomycin 1 gram., 55,000 cápsulas deClofazimine 100 mg., 425,000 tabletas de Amoxicillin/Clavulanic Acid 500/125 mg., 80,150 ampollas deKanamycin 1 gram., y 19,200 ampolletas de Streptomycin1 g., con un peso bruto de 12,536.00 kilos y un valor CIFde US$ 1'042,846.21 (Un millón cuarentidós milochocientos cuarentiséis y 21/100 Dólares americanos),la donación será distribuida gratuitamente a los pacientesque se encuentren registrados en la Estrategia SanitariaNacional de Prevención y Control de Tuberculosis (ExPrograma Nacional de Control de Tuberculosis) delMinisterio de Salud.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presenteResolución a la Contraloría General de la República, a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y al interesado, para los efectos a que secontrae el Decreto Supremo Nº 041-2004-EF, dentro delos plazos establecidos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07142
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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0468-2006-RE
Lima, 21 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que, el Perú ha sido invitado a participar en la 19ºReunión del Grupo de Trabajo de Conservación de losRecursos Marinos de APEC, a realizarse del 26 al 28 deabril de 2006, en la ciudad de Shanghai, República PopularChina;
Que, el Perú es una economía miembro de APEC porlo que debe participar activamente en los diversos forosconvocados en el marco de dicho organismo cuyaPresidencia asumirá en el año 2008;
Que, la participación del Perú en esta reunión reflejasu compromiso con las economías de APEC en relaciónal desarrollo sostenible del uso del espacio oceánico ysus recursos y contribuye a fortalecer las políticasnacionales que se desarrollan en el marco del AcuerdoNacional en lo que se refiere a la reducción de la pobreza,la seguridad alimentaria, el desarrollo sostenible y lagestión ambiental, el desarrollo de la ciencia y latecnología, así como el fortalecimiento de lascapacidades nacionales;
Teniendo en consideración lo dispuesto en la Hoja deTrámite (GPX) Nº 954, del Gabinete de Coordinación delSecretario de Política Exterior, de 17 de marzo de 2006;
De conformidad con la Cuarta DisposiciónComplementaria de la Ley Nº 28091, Ley del ServicioDiplomático de la República; los artículos 185º y 190º delDecreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la
Ley del Servicio Diplomático de la República; enconcordancia con el artículo 83º del Decreto SupremoNº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de laCarrera Administrativa; el inciso m) del artículo 5º delDecreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio deRelaciones Exteriores; la Ley Nº 27619, que regula laautorización de viajes al exterior de servidores yfuncionarios públicos, y su Reglamento, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; el incisoj) del artículo 8º de la Ley Nº 28652, Ley del Presupuestodel Sector Público para el Año Fiscal 2006; y el artículo1º del Decreto de Urgencia Nº 015-2004, modificado porel Decreto de Urgencia Nº 025-2005;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Designar a la Consejera en elServicio Diplomático de la República, Rosa Liliana Gómezde Weston, funcionaria de la Dirección de AsuntosMarítimos y Aguas Transfronterizas del Ministerio deRelaciones Exteriores, para que participe en la 19ºReunión del Grupo de Trabajo de Conservación de losRecursos Marinos de APEC, a realizarse del 26 al 28 deabril de 2006, en la ciudad de Shanghai, República PopularChina.
Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue laparticipación de la citada funcionaria diplomática en lareferida reunión serán cubiertos por el PliegoPresupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores,debiendo rendir cuenta documentada en un plazo nomayor de quince (15) días al término de la mencionadacomisión, de acuerdo con el siguiente detalle:
Nombres y Pasajes Viáticos Nº Total TarifaApellidos US$ por día de Viáticos Aeropuerto
US$ días US$ US$
Rosa LilianaGómez de Weston 3,539.51 260.00 3+2 1,300.00 30.25
Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) díascalendario siguientes al término de la citada comisión, lamencionada funcionaria diplomática deberá presentarante el señor Ministro de Relaciones Exteriores un informede las acciones realizadas durante el viaje autorizado.
Artículo Cuarto.- La presente resolución no daderecho a exoneración ni liberación de impuestosaduaneros de ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones Exteriores
07143
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FE DE ERRATAS
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 035-2006-CE-PJ
Mediante Oficio Nº 745-2006-GG/PJ, el GerenteGeneral del Poder Judicial solicita se publique Fe deErratas de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, publicada en la edición del día 19 de abril de2006.
1) En la página 316926 numeral 4.- inciso k)
DICE:
% DE URP MONTOPor Exhorto: Al Extranjero 50.0% 70.00
DEBE DECIR:
% DE URP MONTOPor Exhorto: Al Extranjero 50.0% 170.00
2) En la página 316926 numeral 6.- inciso k)
����� ����� ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
DICE:
% DE URP MONTOPor Exhorto: Al Extranjero 50.0% 70.00
DEBE DECIR:
% DE URP MONTO Por Exhorto: Al Extranjero 50.0% 170.00
07094
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BANCO CENTRAL DE RESERVA
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RESOLUCIÓN DE DIRECTORIONº 026-2006-BCRP
Lima, 20 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que, es política del Banco Central de Reserva delPerú mantener actualizados a sus funcionarios enaspectos fundamentales relacionados con su finalidad yfunciones;
Que, se ha recibido la invitación de la firma deabogados Cleary, Gottlieb Steen & Hamilton de NuevaYork para que el Banco participe en el SeminarioAdvanced Derivatives que se realizará en la ciudad deNueva York el 26 de abril, previéndose además la visitaal Departamento Legal de la Reserva Federal de NuevaYork para el día 27, a fin de tratar asuntos relativos alegislación y contratos financieros de interés del BancoCentral;
Que, la asistencia al Seminario y la visita alDepartamento Legal de la Reserva Federal de NuevaYork constituye una oportunidad de aprendizaje eintercambio de experiencias en beneficio de lainstitución, siendo conveniente la participación delBanco Central;
Que, de conformidad con lo establecido en la LeyNº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM yestando a lo acordado por el Directorio en su sesión de11 de abril de 2006;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la señora HelenaUzátegui Tellería, Subgerente de Asesoría Legal enAsuntos Financieros de la Gerencia Jurídica, a la ciudadde Nueva York, Estados Unidos de América, del 25 al27 de abril, a fin de que participe en las reuniones quese mencionan en la parte considerativa de estaResolución.
Artículo 2º.- El gasto que irrogue dicho viaje es comosigue:
Pasajes US$ 896,36Viáticos US$ 660,00Otros gastos menores US$ 30,25
---------------Total US$ 1586,61
Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derechoa exoneración o liberación del pago de derechosaduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación.
OSCAR DANCOURT MASÍASVicepresidenteEn Ejercicio de la Presidencia
06973
CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA
Nº 156-2006-CNM
Lima, 20 de abril de 2006
VISTO:
El oficio Nº 204-2006-JUS/DM del Ministro de Justiciaremitiendo el Informe Nº 50/06 de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos que aprueba elAcuerdo de Solución Amistosa firmado entre el EstadoPeruano y magistrados no ratificados;
CONSIDERANDO:
Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, en estrictocumplimiento y observancia de la Constitución Políticadel Perú y de su Ley Orgánica, Nº 26397, a partir del año2000, inició las convocatorias a los procesos deevaluación y ratificación de jueces y fiscales, procediendoa la ratificación o no ratificación de los magistradosevaluados;
Que, las decisiones de los procesos de evaluación yratificación de magistrados, adoptadas con anterioridada la vigencia del Código Procesal Constitucional, norequerían de motivación, debido a que la ConstituciónPolítica del Perú no dispone el cumplimiento de dichaexigencia, inclusive el Tribunal Constitucional del Perú,mediante jurisprudencia uniforme, resolvió que dichorequisito no resultaba exigible;
Que, no obstante lo mencionado, algunos magistradosno ratificados interpusieron denuncias contra el EstadoPeruano ante la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, por considerar que en las decisiones de noratif icación se habían vulnerado sus derechosfundamentales;
Que, con posterioridad, el Estado Peruano hareconocido que en el proceso de evaluación y ratificaciónde magistrados, tal como fue llevado a cabo antes de laentrada en vigencia del Código Procesal Constitucional,que dispone en su artículo 5º, numeral 7, que no procedenlos procesos constitucionales cuando se cuestionen lasresoluciones definitivas del Consejo Nacional de laMagistratura en materia de destitución y ratificación dejueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayansido motivadas y dictadas con previa audiencia delinteresado, si bien estuvo conforme a la interpretaciónde las normas aplicables, no incorporó ciertas garantíasde la tutela procesal efectiva, particularmente la exigenciade la resolución motivada, razón por la cual ha suscritoun Acuerdo de Solución Amistosa con los peticionarios;
Que, por oficio Nº 204-2006-JUS/DM, de 29 de marzode 2006, el Ministro de Justicia, remite copia del informeNº 50/06 de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, que aprueba el Acuerdo de Solución Amistosafirmado por el Estado Peruano y magistrados noratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura,33 de ellos ex jueces del Poder Judicial;
Que, el citado informe, aprobado el 15 de marzo de 2006por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su124º periodo ordinario de sesiones, fue notificado al Ministro deJusticia del Perú el 20 de marzo del citado año, el que a su vezha sido puesto en conocimiento del Consejo Nacional de laMagistratura el 29 de marzo último;
Que, el informe contiene el Acuerdo de SoluciónAmistosa celebrado entre el Estado Peruano y lospeticionarios, el mismo que tiene carácter vinculante;
����� �����������������Lima, domingo 23 de abril de 2006
Que, dentro de los puntos del Acuerdo de SoluciónAmistosa en su cláusula segunda, se han establecidoobligaciones que corresponden ser ejecutadas por elConsejo Nacional de la Magistratura, tales como dejarsin efecto las resoluciones que declararon la noratificación de los magistrados comprendidos en elacuerdo; en consecuencia, recuperan su condición detales para efectos de su reincorporación, debiendorehabilitarse sus títulos correspondientes; asimismo,dicha cláusula, dispone un nuevo proceso de evaluacióny ratificación a cargo del Consejo Nacional de laMagistratura, de conformidad con las normas y principiosconstitucionales, artículos 139º y 154º de la ConstituciónPolítica del Perú, la Convención Americana sobreDerechos Humanos, la jurisprudencia vinculante quegarantiza el debido proceso dictada por la CorteInteramericana de Derechos Humanos y el TribunalConstitucional;
Que, teniendo en cuenta que los magistradoscuyos títulos materia de rehabilitación, se van hareincorporar a la carrera judicial o fiscal, resultaríaconveniente que tanto la Academia de la Magistraturacomo los órganos correspondientes del Poder Judicialy Ministerio Público, les impartan cursos o programasacadémicos de actualización, con la finalidad degarantizar un mejor desempeño en la impartición dejusticia;
Que, estando a lo acordado por el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura en sesión de 6 de abril delaño en curso y de conformidad con las facultadesconferidas por los artículos 37º incisos b) y e) de la LeyNº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura;
SE RESUELVE:
Primero.- Dejar sin efecto los acuerdos adoptadospor el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ypor lo tanto, las Resoluciones: 046-2001-CNM, 095-2001-CNM, 159-2001-CNM, 218-2001-CNM, 381-2002-CNM,415-2002-CNM, 500-2002-CNM, 292-2003-CNM, 323-2003-CNM, 388-2003-CNM y 096-2004-CNM en losextremos que no ratificaron y cancelaron los títulos denombramiento de los magistrados del Poder Judicial quea continuación se detallan:
APELLIDOS Y NOMBRES TÍTULO1 ALVAREZ GUILLEN, JAIME AMADO VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
2 ARAGON IBARRA, LUIS ANGEL VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DEL CUSCO
3 ARELLANO SERQUEN, JULIA ELEYZA VOCAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE LAMBAYEQUE
4 AVILÉZ ROSALES, RICARDO DAVID JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
5 BERAUN RODRIGUEZ, RICARDO JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DEJESUS EJECUCIÓN PENAL DE HUÁNUCO DEL
DISTRITO JUDICIAL DE HUÁNUCO YPASCO
6 BUTRON ZEVALLOS, PASTORA VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELUDELIA DISTRITO JUDICIAL DE PUNO
7 CARBAJAL PORTOCARRERO, VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DEANDRÉS ALEJANDRO JUSTICIA DE LIMA
8 CASTAÑEDA SANCHEZ, MIGUEL VOCAL SUPERIOR DEL DISTRITOGRIMALDO JUDICIAL DE AREQUIPA
9 CATACORA GONZALES, DALIA VOCAL TITULAR DEL TRIBUNAL DEAURORA TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE
AREQUIPA
10 CAVERO FLORES, SUNCIONA JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADODE JAEN DEL DISTRITO JUDICIAL DELAMBAYEQUE
11 CHAUPIS HUARANGA, NATIVIDAD JUEZ DE PAZ LETRADO DE LIMA CONSEDE EN VILLA MARIA DEL TRIUNFO
12 DEL CARPIO RODRÍGUEZ DE VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELABARCA, COLUMBA MARÍA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPASOCORRO MELANIA
13 DELGADO GUILLEN, LUZ ELIZABETH JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
14 ENCINAS LLANOS, ROSARIO DEL JUEZ DEL VIGÉSIMO SEGUNDOPILAR JUZGADO CIVIL DE LIMA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE LIMA.
15 GARROTE AMAYA, DURBIN JUAN VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE LIMA
APELLIDOS Y NOMBRES TÍTULO16 GOMEZ ALVA, FIDEL JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA PROVINCIA DECAJATAMBO DEL DISTRITO JUDICIALDEL CALLAO
17 GONZÁLES VICTORIO, SAMUEL JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELONESIMO DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
18 JO LAOS, MARÍA ELENA JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
19 LINARES SAN ROMÁN, JUAN JOSÉ JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
20 LLERENA HUAMAN, ANGEL DAVID VOCAL TITULAR DE LA CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
21 MARTEL CHANG, ROLANDO JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DELALFONZO DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
22 MARTIARENA GUTIERREZ, LEONCIO JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADODEL DISTRITO DE SANTIAGO DELDISTRITO JUDICIAL DE CUZCO Y MADREDE DIOS.
23 MUNIVE OLIVERA, HERACLIO VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN
24 PALACIOS TEJADA, OLGA LOURDES JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
25 PIMENTEL ZEGARRA, BERNARDO VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELALCIBIADES DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN
26 QUINTE VILLEGAS, ANDRES VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DEL CUSCO
27 QUISPE SEGOVIA, HECTOR VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DELDIONICIO DISTRITO JUDICIAL DE ICA
28 ROSAS MONTOYA, SEGUNDO JUEZ ESPECIALIZADO EN TRABAJO DELBENJAMIN DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
29 SANCARRANCO CACEDA, JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DELHILDA FLOR DE MARÍA DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
30 SICLLA VILLAFUERTE, ELMER JUEZ MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DEJULIAN LIMA
31 TAIPE CHAVEZ, SARA JOSEFA JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
32 TORRES SUAREZ, ROGELIO VOCAL TITULAR DE LA CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITOJUDICIAL DE JUNÍN
33 YRIVARREN FALLAQUE, VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR DEEDUARDO RAYMUNDO RICARDO JUSTICIA DE LIMA
Segundo.- Rehabilitar los títulos correspondientes,de conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo deSolución Amistosa.
Tercero.- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema deJusticia de la República que informe oportunamente alConsejo Nacional de la Magistratura de las reincorporacionesde los magistrados mencionados, para fines de expedir unnuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporadoen la plaza correspondiente al título rehabilitado.
Cuarto.- Convocar al proceso de evaluación yratificación a los citados magistrados, de acuerdo a loconvenido en la cláusula sexta del Acuerdo de SoluciónAmistosa entre el Estado Peruano y los magistrados noratificados, encargándose a la Comisión Permanente deEvaluación y Ratificación que elabore los proyectos deConvocatorias, conforme al Reglamento respectivo.
Quinto.- Remitir copia certificada de la presente resoluciónal Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Sexto.- Remitir copia certificada de la presenteresolución a la Oficina de Registro Nacional de jueces yfiscales de este Consejo, para la anotacióncorrespondiente.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOPresidente
07034
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA
Nº 157-2006-CNM
Lima, 20 de abril de 2006
VISTO:
El Oficio Nº 204-2006-JUS/DM del Ministro de Justiciaremitiendo el Informe Nº 50/06 de la Comisión
����� ������ ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
Interamericana de Derechos Humanos que aprueba elAcuerdo de Solución Amistosa firmado entre el EstadoPeruano y magistrados no ratificados;
CONSIDERANDO:
Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, en estrictocumplimiento y observancia de la Constitución Políticadel Perú y de su Ley Orgánica, Nº 26397, a partir del año2000, inició las convocatorias a los procesos deevaluación y ratificación de jueces y fiscales, procediendoa la ratificación o no ratificación de los magistradosevaluados;
Que, las decisiones de los procesos de evaluación yratificación de magistrados, adoptadas con anterioridada la vigencia del Código Procesal Constitucional, norequerían de motivación, debido a que la ConstituciónPolítica del Perú no dispone el cumplimiento de dichaexigencia, inclusive el Tribunal Constitucional del Perú,mediante jurisprudencia uniforme, resolvió que dichorequisito no resultaba exigible;
Que, no obstante lo mencionado, algunos magistradosno ratificados interpusieron denuncias contra el EstadoPeruano ante la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, por considerar que en las decisiones de noratif icación se habían vulnerado sus derechosfundamentales;
Que, con posterioridad, el Estado Peruano hareconocido que en el proceso de evaluación y ratificaciónde magistrados, tal como fue llevado a cabo antes de laentrada en vigencia del Código Procesal Constitucional,que dispone en su artículo 5º, numeral 7, que no procedenlos procesos constitucionales cuando se cuestionen lasresoluciones definitivas del Consejo Nacional de laMagistratura en materia de destitución y ratificación dejueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayansido motivadas y dictadas con previa audiencia delinteresado, si bien estuvo conforme a la interpretaciónde las normas aplicables, no incorporó ciertas garantíasde la tutela procesal efectiva, particularmente la exigenciade la resolución motivada, razón por la cual ha suscritoun Acuerdo de Solución Amistosa con los peticionarios;
Que, por oficio Nº 204-2006-JUS/DM, de 29 de marzode 2006, el Ministro de Justicia, remite copia del informeNº 50/06 de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, que aprueba el Acuerdo de Solución Amistosafirmado por el Estado Peruano y magistrados noratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura,19 de ellos ex fiscales del Ministerio Público;
Que, el citado informe, aprobado el 15 de marzo de2006 por la Comisión Interamericana de DerechosHumanos en su 124º periodo ordinario de sesiones, fuenotificado al Ministro de Justicia del Perú el 20 de marzodel citado año, el que a su vez ha sido puesto enconocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura el29 de marzo último;
Que, el informe contiene el Acuerdo de SoluciónAmistosa celebrado entre el Estado Peruano y lospeticionarios, el mismo que tiene carácter vinculante;
Que, dentro de los puntos del Acuerdo de SoluciónAmistosa en su cláusula segunda, se han establecidoobligaciones que corresponden ser ejecutadas por elConsejo Nacional de la Magistratura, tales como dejarsin efecto las resoluciones que declararon la noratificación de los magistrados comprendidos en elacuerdo; en consecuencia, recuperan su condición detales para efectos de su reincorporación, debiendorehabilitarse sus títulos correspondientes; asimismo,dicha cláusula, dispone un nuevo proceso de evaluacióny ratificación a cargo del Consejo Nacional de laMagistratura, de conformidad con las normas y principiosconstitucionales, artículos 139º y 154º de la ConstituciónPolítica del Perú, la Convención Americana sobreDerechos Humanos, la jurisprudencia vinculante quegarantiza el debido proceso dictada por la CorteInteramericana de Derechos Humanos y el TribunalConstitucional;
Que, teniendo en cuenta que los magistrados cuyostítulos materia de rehabilitación, se van ha reincorporara la carrera judicial o fiscal, resultaría conveniente quetanto la Academia de la Magistratura como los órganoscorrespondientes del Poder Judicial y Ministerio Público,les impartan cursos o programas académicos de
actualización, con la finalidad de garantizar un mejordesempeño en la impartición de justicia;
Que, estando a lo acordado por el Pleno del ConsejoNacional de la Magistratura en sesión de 6 de abril delaño en curso y de conformidad con las facultadesconferidas por los artículos 37º incisos b) y e) de la LeyNº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura;
SE RESUELVE:
Primero.- Dejar sin efecto los acuerdos adoptadospor el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ypor lo tanto, las resoluciones: 046-2001-CNM, 050-2001-CNM, 159-2001-CNM, 218-2001-CNM, 381-2002-CNM,458-2001-CNM, 089-2004-CNM y 101-2004-CNM en losextremos que no ratificaron y cancelaron los títulos denombramiento de los magistrados del Ministerio Públicoque a continuación se detallan:
APELLIDOS Y NOMBRES TÍTULO1 ALVARADO GALVÁN, ILEANA FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DEL
MORAYMA DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
2 ARANA MIOVICH, ALFREDO JULIO FISCAL ADJUNTO A LA SEXTA FISCALÍAPROVINCIAL PENAL DE AREQUIPA
3 CESPEDES GARCIA, JOSE EDUARDO FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍAPROVINCIAL EN LO PENAL DE CHICLAYODEL DISTRITO JUDICIAL DELAMBAYEQUE.
4 CHAVEZ RIVA CASTAÑEDA, PEDRO FISCAL SUPERIOR DEL DISTRITOABRAHAM JUDICIAL DE LIMA
5 CUEVA GÓNGORA, JOSÉ SANTOS FISCAL SUPERIOR DE CONTROLINTERNO
6 CUSIRIMAY JIMENEZ, WALTER FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍAEPIFANIO PROVINCIAL MIXTA DE CONDESUYOS
7 DEGRACIA VELASQUEZ GERARDO FISCAL PROVINCIAL ADJUNTO A LAGERMAN FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE
TRUJILLO DEL DISTRITO JUDICIAL DELA LIBERTAD
8 LAMADRID IBAÑEZ, HUGO FISCAL PROVINCIAL ADJUNTO A LAFLORENTINO FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE
LAMBAYEQUE DEL DISTRITO JUDICIALDE LAMBAYEQUE
9 LOSZA MENDEZ, MALCO FISCAL PROVINCIAL DE YUNGAY DELDISTRITO JUDICIAL DE ANCASH
10 MINAYA GUERRERO, ESTEBAN FISCAL SUPERIOR DEL DISTRITOURBANO JUDICIAL DE AYACUCHO
11 MONTES TISNADO, ADELAIDA FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DELELIZABETH DISTRITO JUDICIAL DE LIMA
12 NAVAS RONDON CARLOS VICENTE FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA-
13 PACCINI VIRHUEZ, FLAVIO FISCAL ADJUNTO AL FISCAL SUPREMOERNESTO EN LO PENAL
14 PERALTA RAMÍREZ, MARÍA DEL FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DELPILAR DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.
15 PERLA MONTAÑO, CLARA AURORA FISCAL PROVINCIAL ADJUNTO A LAFISCALÍA PROVINCIAL EN LO PENAL DECHICLAYO DEL DISTRITO JUDICIAL DELAMBAYEQUE
16 QUISPE ARANGO, PABLO FISCAL ADJUNTO AL FISCAL SUPREMOEN LO PENAL
17 SAMAME FLORES, JAVIER CLAUDIO FISCAL PROVINCIAL MIXTO DELDISTRITO JUDICIAL DE LIMA
18 TRELLES ROMERO, CARLOS FISCAL PROVINCIAL ADJUNTO A LAMANUEL FISCALÍA PROVINCIAL DE TRUJILLO
DEL DISTRITO JUDICIAL DE LALIBERTAD
19 VASQUEZ PAULO, JORGE FISCAL PROVINCIAL ADJUNTO A LAADALBERTO FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE SANTA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH
Segundo.- Rehabilitar los títulos correspondientes,de conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo deSolución Amistosa.
Tercero.- Solicitar a la Fiscal de la Nación que informeoportunamente al Consejo Nacional de la Magistraturade las reincorporaciones de los magistradosmencionados, para fines de expedir un nuevo título encaso que el magistrado no sea reincorporado en la plazacorrespondiente al título rehabilitado.
Cuarto.- Convocar al proceso de evaluación yratificación a los citados magistrados, de acuerdo a loconvenido en la cláusula sexta del Acuerdo de Solución
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Amistosa entre el Estado Peruano y los magistrados noratificados, encargándose a la Comisión Permanente deEvaluación y Ratificación que elabore los proyectos deConvocatorias, conforme al Reglamento respectivo.
Quinto.- Remitir copia certificada de la presenteresolución a la Fiscal de la Nación.
Sexto.- Remitir copia certificada de la presenteresolución a la Oficina de Registro Nacional de jueces yfiscales de este Consejo, para la anotacióncorrespondiente.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOPresidente
07035
JNE
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RESOLUCIÓN Nº 466-2006-JNE
Lima, 22 de abril de 2006
VISTO:
El Oficio Nº 102-2006-J/ONPE mediante el cual laDra. Magdalena Chú Villanueva, Jefa Nacional de la OficinaNacional de Procesos Electorales solicita “se autorice ala ONPE a realizar las actividades preparatorias para laSegunda Vuelta Electoral, a excepción de la impresiónde los materiales que requieran la definición de loscandidatos que participarán en tal elección”;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 176° de la Constitución Política del Perúseñala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurarque las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre yespontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios seanreflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresadaen las urnas por votación directa, por cuanto los ciudadanostienen derecho a ser elegidos y de elegir libremente a susrepresentantes, de acuerdo con las condiciones yprocedimientos determinados por ley;
Que, en su condición de organismo rector del sistemaelectoral, corresponde al Jurado Nacional de Eleccionesvelar por el cumplimiento de las normas sobreorganizaciones políticas y demás disposiciones referidasa materia electoral, conforme lo establece el artículo178°, numeral 3) de la Constitución Política;
Que, conforme al artículo 182° de la Constitución, lecorresponde a la Oficina Nacional de ProcesosElectorales la organización de todos los procesoselectorales, entre las cuales se encuentra el brindarinformación permanente sobre el cómputo de resultados,a fin de que el Jurado Nacional de Elecciones puedaproclamar a los candidatos elegidos y expedir lascredenciales correspondientes, conforme al artículo 178inciso 5° de la misma Carta Magna;
Que, aun cuando la Oficina Nacional de ProcesosElectorales ha venido cumpliendo con realizar el cómputonacional de la votación presidencial, congresal yparlamentaria andina de las elecciones generales llevadas acabo el 9 de abril del año 2006, de acuerdo con elprocedimiento previsto en el artículo 320º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, lo cual está acreditado medianteinformes de la Auditoría del Computo de Votos realizada porla Gerencia de Fiscalización Electoral del Jurado Nacionalde Elecciones, según el último reporte informativo de lareferida Oficina Nacional de Procesos Electorales, hasta lafecha no se ha concluido el cómputo total de los votos emitidosen las elecciones generales, en especial las presidenciales,del día 9 de abril último, y por tanto al Jurado Nacional deElecciones no le es posible levantar el Acta General a quese refieren los artículos 322° y 323° de la Ley Orgánica deElecciones N° 26859;
Que, según los reportes informativos de la OficinaNacional de Procesos Electorales, ninguna de lasfórmulas presidenciales ha obtenido más de la mitad delos votos válidos, cantidad requerida para ser elegidoPresidente y Vicepresidentes de la República, conformelo establece el párrafo primero del artículo 111º de laConstitución Política, concordante con lo previsto en elartículo 17º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,por lo que debe procederse conforme lo establecido enel segundo párrafo del artículo 111º de la ConstituciónPolítica, concordante con lo previsto en el artículo 18º dela Ley Orgánica de Elecciones, que regula el supuestode que ninguno de los candidatos a la Presidencia de laRepública obtuviese más de la mitad de los votos válidos,estableciéndose normativamente que, en dicho caso que,se procederá a una segunda elección entre los doscandidatos que hubiesen obtenido la votación más alta,dentro de los treinta días siguientes a la proclamación delos cómputos oficiales;
Que, aun cuando no se ha precisado la ubicaciónfinal de las fórmulas presidenciales conforme al resultadode las preferencias electorales, y estando aún en etapade absolución de las observaciones en las actaspendientes de procesar que se refieren a la elecciónpara el Congreso de la República y Parlamento Andino,es posible realizar los trabajos preparatorios necesariospara la segunda elección presidencial 2006, por conveniral interés nacional, puesto que el inicio tardío podríagenerar graves dificultades a la marcha del procesoelectoral en curso;
El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de lasfacultades que le conceden los artículos 178° y 181° dela Constitución Política del Estado y 5° inc. a, b y c de suLey Orgánica N° 26486;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de susatribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar a la Oficina Nacional deProcesos Electorales para iniciar de inmediato lasactividades preparatorias para la Segunda ElecciónPresidencial 2006, a excepción de la impresión deaquellos materiales que requieran la definición de loscandidatos que participarán en tal elección.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS
MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e)
07163
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RESOLUCIÓN Nº 082-2006-OROP/JNE
Lima, 5 de abril de 2006
VISTA:
La solicitud presentada por el señor Martín AlejandroMolina Surichaqui, Personero Legal Titular de laOrganización Política Local Distrital: "MovimientoIndependiente Mi Ate cada Día Mejor", del distrito de Ate,provincia y departamento de Lima;
CONSIDERANDO:
Que mediante solicitud presentada el 18 de enero de2006, el señor Martín Alejandro Molina Surichaqui,
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Personero Legal Titular de la Organización Política LocalDistrital: "Movimiento Independiente Mi Ate cada DíaMejor" del distrito de Ate, provincia y departamento deLima, solicitó a la Oficina de Registro de OrganizacionesPolíticas, la inscripción de dicha organización política enel Registro Especial que conduce;
Que, la denominación antes señalada fue observadaa través del Oficio Nº 384-2006-OROP/JNE, habiendoacordado los interesados mediante Acta de CongresoExtraordinario de fecha 22 de febrero de 2006, modificarsu denominación por Organización Política Local Distrital:"Mi Ate cada Día Mejor", según es de verse en ladocumentación presentada por éstos el 28 de febrerode 2006;
Que, revisada la solicitud presentada, se advierteque la misma cumple con todos los requisitos contenidosen el artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094,modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28581, esto es,I) Relación de adherentes en número no menor del 1%de los ciudadanos que sufragaron en las últimaselecciones de carácter nacional dentro de lacircunscripción en la que la organización política localdesarrolla sus actividades, advirtiéndose en tal sentidoque con Oficio Nº 116-2006-GAE/RENIEC de fecha 26de enero de 2006, la Gerencia de Actividades Electoralesdel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,RENIEC, informó que de un total de 4,434 firmaspresentadas se declararon válidas 2,045, cantidad quesupera las 1,777 necesarias para tal efecto, II) Acta deConstitución de un comité en el distrito de Ate, provinciay departamento de Lima, suscrita por más de 50adherentes debidamente identificados, adicionalmente,han presentado acta de fundación, la que contiene elIdeario, el cual a su vez contiene los objetivos, principiosasí como la visión del distrito de Ate, la denominación, eldomicilio legal. Además, contiene la designación de lospersoneros legales, técnico, apoderados y representantelegal, asimismo, han presentado un estatuto;
Que, con fecha 26 de marzo de 2006 se publicó en elDiario Oficial El Peruano, la síntesis de la solicitud deinscripción a efectos de que cualquier persona natural ojurídica ejerciera su derecho de formular tacha contra lainscripción de la organización política solicitante, habiendoquedado en esta Oficina de Registro toda ladocumentación correspondiente a la misma;
Que, se ha vencido el plazo señalado en el artículo10º de la Ley Nº 28094 sin que se haya presentadotacha alguna contra la solicitud de inscripción, conformees de verse en el Memorando Nº 804-2006-OOES/JNEde fecha 3 de abril de 2006;
Que, las organizaciones políticas se constituyen poriniciativa y decisión de sus fundadores y, luego decumplidos los requisitos establecidos en la ley, seinscriben en el Registro de Organizaciones Políticas;
Estando a las consideraciones expuestas y deconformidad con las funciones conferidas por Ley a laOficina de Registro de Organizaciones Políticas delJurado Nacional de Elecciones;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Inscribir en el Registro Especialque conduce la Oficina de Registro de OrganizacionesPolíticas a la Organización Política Local Distrital: "MIATE CADA DIA MEJOR", del distrito de Ate, provincia ydepartamento de Lima.
Artículo Segundo.-Abrir la partida registral en el libroespecial de Organizaciones Políticas Locales,correspondiente al Tomo número Dos, Partida NúmeroQuince y disponer la inscripción en el Asiento númeroUno.
Artículo Tercero.- Téngase acreditados comopersoneros legal titular y alterno a los señores MartínAlejandro Molina Surichaqui y Margarita RetamozoCahuana, respectivamente.
Regístrese y notifíquese.
FERNANDO RODRÍGUEZ PATRÓNJefe de la Oficina de Registro deOrganizaciones Políticas
07029
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
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RESOLUCIÓN JEFATURALNº 268-2006-JEF/RENIEC
Lima, 18 de abril de 2006
VISTOS:
El Oficio Nº 00350-2006/SGDAR/GP/RENIEC y elInforme Nº 000209-2006/GAJ/RENIEC de fecha 2 demarzo del 2006, emitido por la Gerencia de AsesoríaJurídica.
CONSIDERANDO:
Que, la Subgerencia de Depuración Registral yArchivo Central del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil, en su permanente labor fiscalizadora, asícomo del proceso de depuración inherente alprocedimiento administrativo, ha detectado que losciudadanos WILMER ALBERTO HOLYOAKCENTURIÓN, ELIZA HUERTAS CARREÑO, NANCYJARA GUTIERREZ, ELIZABETH VICTORIA NÚÑEZHUISA, JUAN VILLANUEVA CASTRO, PROSPEROCAJAS PONCIANO, DANWER LUIS PORTOCARREROFLORES, EDITH ELIZABETH FERRER RIGACCI yCLEMENTE FLORES MAMANI, dada la simplificaciónadministrativa y en atención al principio de veracidad delas declaraciones en los documentos se presentaron asolicitar inscripción en el entonces Registro Electoraly/o Registro Único de Identificación.
Que, del análisis de los actuados e Informes números1984, 1987, 2002, 2006, 2017, 2021, 2025, 2026 y 2043-2005-GP/SGDAC-HYC/RENIEC, se ha determinado losiguiente:
Que, el ciudadano WILMER ALBERTO HOLYOAKCENTURIÓN, obtuvo en un primer momento la Partidade Inscripción Nº 07986369, después por reinscripcióna nombre de WILMER ALBERTO JOLIO CENTURIÓN,adquirió la Inscripción Nº 08694062; verificándose quecon el nombre de la primera inscripción citada, no existeregistro de su nacimiento en el lugar que declaró habernacido; que según el Informe de HomologaciónMonodactilar Nº 713/2005/GP/BG/RENIEC de fecha 19de agosto del 2005, se trata de dos personas biológicasdiferentes. Por resolución de la Subgerencia deDepuración Registral y Archivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se dispone la exclusión definitivaen el Registro Único de Identificación de las PersonasNaturales de la Inscripción Nº 07986369, por datos falsos;
Que, la ciudadana ELIZA HUERTAS CARREÑO, através del Programa Nacional de Apoyo a la Repoblación,obtuvo la Inscripción Nº 80500098; posteriormentesolicitó rectificar su fecha de nacimiento y su prenombrea ELISA ISABEL, sustentándolo con Partida deNacimiento Nº 283; es decir, que contando condocumento idóneo, obtuvo su inscripción con datos noacorde con su verdadera identidad. Por resolución de laSubgerencia de Depuración y Archivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se dispone la exclusióndefinitiva en el Registro Único de Identificación de lasPersonas Naturales de la Inscripción Nº 80500098;
Que, la ciudadana NANCY JARA DE AGUILAR, enun primer momento obtuvo la Partida de InscripciónNº 17837759, registrándose como casada; pero porreinscripción a nombre de NANCY JARA GUTIERREZ,adquirió otra Inscripción Nº 07926642, consignando elestado civil de soltera, y el lugar que expresó habernacido no se encuentra registro de su nacimiento, comoinforma la Municipalidad de Arequipa; según el Informede Homologación Monodactilar Nº 036/2005/GP/BG/RENIEC de fecha 3 de marzo del 2005, se trata de una
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misma persona biológica con dos inscripciones. Porresolución de la Subgerencia de Depuración Registral yArchivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC sedispone la exclusión definitiva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la InscripciónNº 07925642;
Que, la ciudadana ELIZABETH VICTORIA NUÑEZHUISA, acreditándose con Partida de Nacimiento yLibreta Militar, obtuvo la Inscripción Nº 41923603,declarando como lugar de nacimiento el distrito deBellavista; sin embargo realizadas las investigacionescorrespondientes, el Registro Civil de este lugar, informaque ella se encuentra registrada con el nombre deELIZABETH VICTORIA NÚÑEZ HUISAYAURI. Porresolución de la Subgerencia de Depuración Registral yArchivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC sedispone la exclusión definitiva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la InscripciónNº 41923603;
Que, el ciudadano JUAN VILLANUEVA CASTRO,titular de la Inscripción Nº 28304837, bajo el nombre dePABLO VILLANUEVA CASTRO, pretendió adquirir otraInscripción, acreditándose con su Partida de NacimientoNº 100 del Registro Civil de la Municipalidad del CentroPoblado Menor de Occolla, donde verdaderamente seencuentra registrada, de lo que se concluye que aportódatos falsos para obtener su primera inscripción. Porresolución de la Subgerencia de Depuración Registral yArchivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC sedispone la exclusión definitiva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la InscripciónNº 28304837;
Que, el ciudadano PROSPERO CAJAS PONCIANO,acreditándose con Libreta Militar obtuvo la InscripciónNº 22494919, afirmando haber nacido el 1 de abril de1973; sin embargo, se nos ha remitido el Acta deNacimiento del citado ciudadano, en la que susprenombres figuran como PAULINO RICARDO y la fechade nacimiento se encuentra consignada diferente a loque declaró, coligiéndose una declaración de datosfalsos. Por resolución de la Subgerencia de DepuraciónRegistral y Archivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se dispone la exclusión definitiva en el RegistroÚnico de Identificación de las Personas Naturales de laInscripción Nº 22494919;
Que, el ciudadano DANWER LUIS PORTOCARREROFLORES, mediante el procedimiento PAR, obtuvo laInscripción Nº 80325071; solicitó después rectificar suprenombre a DANWER DANIEL, sustentando con suPartida de Nacimiento ordinaria, significando por lo tantoque ya tenía documento idóneo para efectuar trámitesen el RENIEC y no perjudicar su Registro, como lo hahecho. Por resolución de la Subgerencia de DepuraciónRegistral y Archivo Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se dispone la exclusión definitiva en el RegistroÚnico de Identificación de las Personas Naturales de laInscripción Nº 80325071;
Que, la ciudadana EDITH ELIZABETH FERRERVELÁSQUEZ, acreditándose con Libreta Militar, obtuvola Inscripción Nº 15841759, pero posteriormente bajo elnombre de EDITH ELIZABETH FERRER RIGACCI, condiferente fecha y lugar de nacimiento, adquiere otraInscripción Nº 44365093, por lo que se ha incurrido enDeclaración de Datos falsos; según el Informe deHomologación Monodactilar Nº 387-2005-GP-SGDAC-AP de fecha 3 de noviembre del 2005, se trata de unamisma persona biológica con dos inscripciones. Porresolución de la Subgerencia de Depuración y ArchivoCentral Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se disponela exclusión definit iva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la InscripciónNº 44365093;
Que, el ciudadano CLEMENTE FLORES MAMANI,quien por reinscripción obtuvo la Partida de InscripciónNº 30838598, registrándose como casado; sin embargo,irregularmente con el mismo nombre, adquirió otraInscripción Nº 01292930, consignando el estado civil desoltero, promovido así una inscripción con datos falsos;según el Informe de Homologación Monodactilar Nº 296-2005-GP-SGDAC-AP de fecha 28 de setiembre del 2005,se trata de personas biológicas diferentes, registrados eidentificados como Clemente Flores Mamani. Porresolución de la Subgerencia de Depuración y Archivo
Central Nº 404-2005-GP/SGDAC-RENIEC se disponela exclusión definit iva en el Registro Único deIdentificación de las Personas Naturales de la InscripciónNº 01292930;
Que, los hechos descritos constituyen indiciosrazonables de la comisión de presunto delito contra laFe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica,previsto y sancionado en el artículo 428º del CódigoPenal vigente;
Que, en atención a los considerandos que antecedeny estando a lo opinado por la Gerencia de AsesoríaJurídica, resulta necesario autorizar al ProcuradorPúblico a cargo de los asuntos judiciales del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil, para queinterponga las acciones legales que correspondan endefensa de los intereses del Estado y del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil contra WILMER ALBERTOHOLYOAK CENTURIÓN, ELIZA HUERTAS CARREÑO,NANCY JARA GUTIERREZ, ELIZABETH VICTORIANÚÑEZ HUISA, JUAN VILLANUEVA CASTRO,PROSPERO CAJAS PONCIANO, DANWER LUISPORTOCARRERO FLORES, EDITH ELIZABETHFERRER RIGACCI y CLEMENTE FLORES MAMANI; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto LeyNº 17537 y la Ley Nº 26497:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Públicoencargado de los asuntos judiciales del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, para que interponga lasacciones legales a que hubiera lugar contra WILMERALBERTO HOLYOAK CENTURIÓN, ELIZA HUERTASCARREÑO, NANCY JARA GUTIERREZ, ELIZABETHVICTORIA NÚÑEZ HUISA, JUAN VILLANUEVACASTRO, PROSPERO CAJAS PONCIANO, DANWERLUIS PORTOCARRERO FLORES, EDITH ELIZABETHFERRER RIGACCI y CLEMENTE FLORES MAMANI,por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidadde Falsedad Ideológica en agravio del Estado y delRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo Segundo.- Remítase lo actuado alProcurador Público encargado de los asuntos judicialesdel Registro Civil de Identificación y Estado Civil, paralos fines a que se contrae la presente Resolución.
Regístrese, cúmplase y publíquese.
EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional
07097
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RESOLUCIÓN JEFATURALNº 273-2006-JEF/RENIEC
Lima, 18 de abril de 2006
VISTOS:
Los Oficios Nº 632, Nº 1672, Nº 2541, Nº 2918 yNº 3121-2005-GAD/RENIEC, emitidos por la Gerenciade Administración, y el Informe Nº 000339-2006-GAJ/RENIEC, de fecha 29 de marzo del 2006, emitido por laGerencia de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la documentación sustentatoria delInforme del visto, se desprende que el Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, celebró Convenios deConsultas en Línea, Vía Internet y Suministro deCertificaciones con RICARDO JOSE BARBA CASTRO,M & C ENLACES S.A., INVERSIONES P & C E.I.R.L.,LESGAR S.R.L., NESUR S.A.C., VECCO
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COMUNICACIONES S.A.C., XIMESA S.R.L., yAGROPECUARIA ESMERALDA S.A., mediante loscuales existía el compromiso de prestación del servicio,a cambio del pago por dicho concepto;
Que, de acuerdo a la Cláusula Décimo Tercera yDécimo Cuarta de los citados convenios, se establecióque éste podía ser resuelto de pleno derecho, ante elincumplimiento de pago pactado por parte del usuario,como en efecto ha sucedido, conforme se advierte delos Informes contenidos en los documentos del visto,emitidos por la Subgerencia de Tesorería;
Que, RICARDO JOSE BARBA CASTRO, haincumplido con el pago de los meses de setiembre yoctubre del 2004, generando una deuda ascendente a lasuma de S/. 930.40 Nuevos Soles; la empresa M & CENLACES S.A., ha incumplido con el pago del mes defebrero del 2005, generando una deuda ascendente a lasuma de S/. 53.00 Nuevos Soles; la empresaINVERSIONES P & C E.I.R.L. ha incumplido con el pagode los meses de junio y julio del 2005, generando unadeuda ascendente a la suma de S/. 106.00 Nuevos Soles;la empresa LESGAR S.R.L. ha incumplido con el pagode los meses de julio y agosto del 2005, generando unadeuda ascendente a la suma de S/. 106.00 Nuevos Soles;la empresa NESUR S.A.C., ha incumplido con el pagodel mes de julio del 2005, generando una deudaascendente a la suma de S/. 53.00 Nuevos Soles; laempresa VECCO COMUNICACIONES S.A.C. haincumplido con el pago de los meses de junio y julio del2005, generando una deuda ascendente a la suma deS/. 782.80 Nuevos Soles; la empresa XIMESA S.R.L. haincumplido con el pago del mes de julio del 2005,generando una deuda ascendente a la suma de S/. 53.00Nuevos Soles; y la empresa AGROPECUARIAESMERALDA S.A. ha incumplido con el pago de losmeses de agosto y setiembre del 2005, generando unadeuda ascendente a la suma de S/. 106.00 Nuevos Soles;
Que, las empresas descritas anteriormente han sidorequeridas en reiteradas oportunidades a efectos decancelar la deuda que tienen pendiente, pese a que elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil hacumplido con prestar el servicio;
Que, en virtud a los considerandos antes expuestos,y estando a lo opinado por la Gerencia de AsesoríaJurídica, resulta necesario autorizar al ProcuradorPúblico, a cargo de los asuntos judiciales del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil, para queinterponga las acciones legales que correspondan endefensa de los intereses del Estado y del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, contra las empresasantes mencionadas;
De conformidad con las atribuciones contenidas enla Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil y en el inciso h) del artículo11º del Reglamento de Organización y Funciones,aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 1183-2005-JEF/RENIEC, de fecha 5 de diciembre de 2005;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Resolver el convenio suscritoentre RICARDO JOSE BARBA CASTRO, M & CENLACES S.A., INVERSIONES P & C E.I.R.L., LESGARS.R.L., NESUR S.A.C., VECCO COMUNICACIONESS.A.C., XIMESA S.R.L., y AGROPECUARIAESMERALDA S.A., con el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil por incumplimiento de pagodel servicio de Consultas en Línea, Vía Internet ySuministro de Certificaciones.
Artículo Segundo.- Autorizar al Procurador Públicoencargado de los asuntos judiciales del Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil, para que en nombre yrepresentación de los intereses del Estado, interpongalas acciones legales que correspondan contra RICARDOJOSE BARBA CASTRO, M & C ENLACES S.A.,INVERSIONES P & C E.I.R.L., LESGAR S.R.L., NESURS.A.C., VECCO COMUNICACIONES S.A.C., XIMESAS.R.L., y AGROPECUARIA ESMERALDA S.A., a efectosdel cobro de la suma adeudada.
Artículo Tercero.- Remítase los actuados alProcurador Público encargado de los asuntos judicialesdel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,para los fines a que se contrae la presente resolución
Regístrese, publíquese y cúmplase.
EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional
06978
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RESOLUCIÓN SBS Nº 508-2006
Lima, 21 de abril de 2006
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS YADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DEPENSIONES
VISTA:
La invitación cursada a esta Superintendencia por laAsociación de Supervisores Bancarios de las Américas(ASBA) y el Financial Stability Institute (FSI) de Suiza, conel fin de participar en el Foro de Alto Nivel sobre laImplementación de Basilea II y otros Temas de SupervisiónEsenciales en América Latina y el Caribe, el mismo que sellevará a cabo los días 25 y 26 de abril de 2006 en la ciudadde Miami - Florida, Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO:
Que, el mencionado evento, dirigido especialmente alos máximos representantes de las autoridadessupervisoras y reguladoras de las institucionesfinancieras de los países de la región latinoamericana yal personal de alto nivel responsable de la implementacióndel nuevo marco de adecuación de capital en cada país,tiene como principal objetivo servir de foro para compartircon los supervisores de la región latinoamericana y elCaribe las experiencias en materia de implementaciónde Basilea II, así como la revisión de los principios básicosy la implementación de la supervisión consolidada;
Que, por ser de interés para la Institución se haconsiderado conveniente designar en esta oportunidad,al señor Javier Poggi Campodónico, Gerente de EstudiosEconómicos y Presidente del Comité de Basilea II deesta Superintendencia, para que en representación denuestra Institución participe en el referido evento;
Que, esta Superintendencia, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-07, ha dictado una serie de Medidas deAusteridad en el Gasto para el Ejercicio 2006, estableciendoen el Numeral 4.1.1., que se autorizarán viajes al exteriorúnicamente para eventos cuyos objetivos obliguen larepresentación sobre temas vinculados con negociacionesbilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales quecomprometan la presencia indispensable de funcionariosde la Superintendencia, como el presente caso;
Que, en consecuencia resulta necesario autorizar elviaje del citado funcionario, sólo por el tiempo necesariopara el cumplimiento del presente encargo, cuyos gastospor concepto de pasajes, viáticos y Tarifa CORPAC,serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo alPresupuesto correspondiente al ejercicio 2006; y,
En uso de las facultades que le confiere la LeyNº 26702 "Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros" y de conformidad con lo dispuesto en laLey Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y envirtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en elGasto para el ejercicio 2006, Nº SBS-DIR-ADM-085-07;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor JavierPoggi Campodónico, Gerente de Estudios Económicos
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y Presidente del Comité de Basilea II de estaSuperintendencia, a la ciudad de Miami - Florida, EstadosUnidos de América del 24 al 27 de abril de 2006, para losfines expuestos en la parte considerativa de la presenteResolución.
Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro delos 15 (quince) días calendario siguientes a sureincorporación, deberá presentar ante elSuperintendente de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones un informe detalladodescribiendo las acciones realizadas y los resultadosobtenidos durante el viaje autorizado.
Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue elcumplimiento de la presente autorización, según se indica,serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo alPresupuesto correspondiente al ejercicio 2006, deacuerdo al siguiente detalle:
Pasajes (clase económica) US$ 780,81Viáticos 660,00Tarifa CORPAC 30,25
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorgaderecho a exoneración o liberación de impuestos deAduana de cualquier clase o denominación a favor delfuncionario cuyo viaje se autoriza.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓNSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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CIRCULAR Nº AFP-74-2006
Lima, 18 de abril del 2006
CIRCULAR Nº AFP-74-2006
----------------------------------------------------Ref.: Constatación de la condición de
supérstite de pensión en el SPP ----------------------------------------------------
SeñorGerente General:
Sírvase tomar conocimiento que en uso de lasatribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349ºde la Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancay Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, la TerceraDisposición Final y Transitoria del Reglamento del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones, aprobado porDecreto Supremo Nº 004-98-EF, y la Resolución SBSNº 900-2003, y con la finalidad de proporcionarmecanismos que faciliten la verificación de la condiciónde supérstite del afi l iado o beneficiario, estaSuperintendencia dispone lo siguiente:
1. Alcance
La presente Circular establece el procedimiento quedeben seguir las Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones, en adelante AFP, así como las empresasde seguros, a fin de constatar la condición de supérstitede los afiliados o beneficiarios que perciben pensión enel Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones (SPP), según las condiciones establecidaspor el artículo 57º del Título VII del Compendio de Normasde Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privadode Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normasmodificatorias.
2. Constatación de la condición de supérstite
2.1 La constatación de la condición de supérstite deun afiliado o beneficiario que perciba pensión en el SPPse realizará, de modo semestral, bajo cualquiera de losprocedimientos siguientes:
i. Acercándose, a su elección, a la agencia de la AFPo de la empresa de seguros que le provea el pago de lapensión, portando su respectivo documento de identidad;o,
ii. Presentando un Certificado de Supervivenciaexpedido por la autoridad competente ante la imposibilidadfísica y debidamente sustentada de no poder concurrir.
2.2 La AFP, en el caso de las pensiones de retiroprogramado o durante el tramo de renta temporal y, laempresa de seguros en el caso de las rentas vitalicias,sin perjuicio de utilizar algún otro procedimiento denotificación adicional, deberán comunicar a los afiliadoso beneficiarios que perciben pensión, mediante una cartaadjunta a la boleta de pago del penúltimo mes del períodoseñalado en el acápite 2.1, el plazo con que cuentanpara que certifiquen su condición de supervivenciaacudiendo a las agencias de las AFP o empresas deseguros, así como de los efectos que se derivan encaso de no concurrir y/o presentar el certificadorespectivo.
2.3 Para efectos de la constatación de la condiciónde supérstite de los afiliados o beneficiarios que se sujetenal procedimiento i. del numeral 2.1, las AFP o empresasde seguros, según el caso, emitirán un documento -enoriginal y copia- que certifique que los referidospensionistas han dejado constancia de dicha condición,indicando la fecha correspondiente. Dicho documentodeberá incluir, adicionalmente, la firma y huella digital delafiliado o beneficiario. Similar procedimiento se seguiráen caso de menores de edad, con la participación de lostutores o quienes ejerzan la patria potestad.
2.4 Tanto los certificados expedidos por la AFP comolos Certificados de Supervivencia expedidos por laautoridad competente, deberán ser archivados por laAFP por un período de seis (6) meses adicionales alperíodo de vigencia. Asimismo en el caso de afiliados obeneficiarios que perciban rentas vitalicias, la AFP remitirácopia de las referidas constancias a la empresa deseguros que corresponda, a más tardar, hasta el quintodía útil de cada mes. Esta última los archivará bajo elperíodo señalado en el presente numeral.
2.5 Sin perjuicio de lo expuesto en los numeralesprecedentes, la AFP o la empresa de seguros podránrealizar las verificaciones que estimen convenientes afin de constatar físicamente la supervivencia delpensionista. De comprobar lo contrario y contar con lacorrespondiente partida de defunción, se procederá acomunicar de tal hecho a la Superintendencia, de formatal que se suspenda la pensión otorgada al pensionistafallecido.
3. Suspensión de la pensión por ausencia delcertificado de supervivencia
Las empresas de seguros o las AFP, según el caso,estarán en capacidad de suspender la pensión a su cargoen la medida que no se haya verificado la condición desupérstite hasta el último día útil del mes de vencimientodel certificado anterior.
En caso un afiliado o beneficiario se presente ante laAFP o empresa de seguros, o presente el referidocertificado con posterioridad al plazo señalado, la entidadresponsable del pago de la pensión, según corresponda,deberá reiniciar el pago de la prestación en el messiguiente al de su presentación, reintegrando el montode la pensión cuyo pago fue suspendido.
4. Responsabilidad de la AFP y de la Empresa deSeguros
La AFP será responsable de informar adecuadamentea los afiliados o beneficiarios perceptores de pensión en
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el SPP, a efectos de que tengan pleno conocimiento de loestablecido en la presente Circular.
Asimismo, el no cumplimiento de lo establecido en losacápites 2.2, 2.3 y 2.4 constituye infracción leve deacuerdo a lo establecido en el artículo 10º de laResolución Nº SBS 816-2005.
5. Procedimientos complementarios
Complementariamente a lo establecido en la presenteCircular, las AFP y las empresas de seguros podránsuscribir convenios con terceros, a fin de facilitar losprocedimientos de verificación de la condición desupérstite de afiliados o beneficiarios que percibenpensión al interior del SPP.
6. Vigencia
La presente Circular entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano.
Atentamente,
JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓNSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondosde Pensiones
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CONASEV
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RESOLUCIÓN CONASEVNº 019-2006-EF/94.10
Lima, 19 de abril de 2006
VISTOS:
El Informe Nº 111-2006-EF/94.40, de fecha 6 demarzo de 2006 de la Gerencia de Sistemas, que sustentala necesidad de contar con el servicio de Actualización ySoporte del Software FileNet Panagon y el InformeConjunto Nº 184-2006-EF/94.35/94.20 de fecha 18 deabril de 2006, de la Gerencia de Administración yFinanzas y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; con loscuales se presenta a la Gerencia General, la solicitud decontratación de servicios que no admite sustituto y existeproveedor único;
CONSIDERANDO:
Que, CONASEV cuenta con un Sistema deAdministración Documentaria con manejo de imágenesy workflow, el cual está orientado a optimizar las funcionesoperativas y administrativas del flujo de documentos enla Institución y agilizar su trámite;
Que, mediante Informe Nº 111-2006-EF/94.40 defecha 6 de marzo de 2006, la Gerencia de Sistemasseñala que se requiere contar con el servicio deActualización y Soporte del Software FileNet Panagon, afin de garantizar la continuidad operativa de los sistemasde administración documentaria, manifestando que elmencionado sistema es considerado de Misión Crítica,debido a que su operatividad puede incidir en el tiempode atención a los usuarios internos y externos, afectandola calidad del servicio; asimismo, señala que dicho serviciosólo es posible contratarlo de manera directa con laempresa GMD S.A.;
Que, con fecha 3 de marzo de 2006, GMD S.A. remitea CONASEV una car ta de LPA CORPORATESOLUTIONS, en la que señala que la empresa GMD S.A
es el único autorizado en el Perú para la venta, distribucióny soporte de licencias y productos FileNet;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo19º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, la contrataciónde los bienes o servicios que no admiten sustitutos yexiste proveedor único, están exonerados de losprocesos de selección que le correspondan, procediendosu contratación mediante acciones inmediatas, deacuerdo con el artículo 20º de la citada norma;
Que, asimismo, el artículo 144º del Reglamento de laLey de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCMdispone que en los casos en que no existan bienes oservicios sustitutos a los requeridos por el área usuariay siempre que exista un solo proveedor en el mercadonacional, la Entidad podrá contratar directamente;asimismo, se considerará que existe proveedor únicoen los casos que por razones técnicas o relacionadascon la protección de derechos, tales como patentes yderechos de autor, se haya establecido la exclusividaddel proveedor;
Que, de acuerdo con la evaluación realizada y lasdisposiciones citadas del Texto Único Ordenado de laLey de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y suReglamento, el servicio de Actualización y Soporte delSoftware FileNet Panagon sólo es posible contratarlo demanera directa con la empresa GMD S.A. debido a queno existe servicio sustituto al requerido y a la exclusividadde la mencionada empresa para la venta, distribución ysoporte de licencias y productos FileNet en el territoriodel Perú, por lo que se determina que se está frente a unservicio que no admite sustituto y que existe proveedorúnico;
Que, dicha contratación se configura en el supuestocontemplado por el literal e) del artículo 19º del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado y es necesario disponer laexoneración del proceso de selección de AdjudicaciónDirecta Selectiva previsto en el Plan Anual deAdquisiciones y Contrataciones de CONASEV, siendo elmonto de la contratación del servicio por el período deun (1) año, de US $ 15 315,00 (Quince Mil TrescientosQuince y 00/100 Dólares Americanos) incluido todo tipode tributos, el mismo que se financiará con recursospropios debidamente presupuestados;
Que, el Informe Nº 111-2006-EF/94.40 y el InformeConjunto Nº 184-2006-EF/94.35/94.20, contienen lajustif icación técnica y legal para contratar, víaexoneración, el Servicio de Actualización y Soporte delSoftware FileNet Panagon por causal de servicio que noadmite sustituto y existe proveedor único; y,
Estando a lo dispuesto por el artículo 19º, inciso e) yel artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM,concordante con el artículo 144º de su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la exoneración del proceso deAdjudicación Directa Selectiva para la contratación delservicio de Actualización y Soporte del Software FileNetPanagon, por un valor referencial de US$ 15 315,00(Quince Mil Trescientos Quince y 00/100 DólaresAmericanos) incluido el Impuesto General a las Ventas,por el período de un (1) año. Consecuentemente,autorícese la contratación con la empresa GMD S.A.mediante acciones inmediatas, la misma que seráfinanciada con recursos propios de CONASEV,encontrándose dicho monto debidamente presupuestado.
Artículo 2º. - Disponer que la contratación se realicepor el Comité Especial que se conformará para tal efectoy que el Área de Logística cumpla con verificar todas lasformalidades inherentes a la contratación con la empresaGMD S.A., dentro del marco de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones del Estado.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en elDiario Oficial El Peruano y en el Sistema Electrónico deAdquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE;así como remitir copia de la misma y de los Informes que
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sustentan la presente exoneración a la ContraloríaGeneral de la República y al Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado -CONSUCODE, dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a la fecha de su aprobación, conforme a lodispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado dela Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LILIAN ROCCA CARBAJALPresidente
07026
INDECOPI
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RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA GENERALNº 013-2006-INDECOPI/GEG
Lima, 18 de abril de 2006
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 002-2006-INDECOPI/GEGse aprobó el Plan Anual de Contrataciones yAdquisiciones del INDECOPI para el ejercicio fiscal 2006,de conformidad con lo señalado en el artículo 7º delTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoNº 083-2004-PCM;
Que habiéndose concluido el estudio a nivel deprefactibilidad bajo las disposiciones del Sistema Nacionalde Inversión Publica y habiéndose obtenido la viabilidadrespecto del proyecto de inversión para la "Ampliaciónde la Capacidad Instalada del Servicio de Atención alCiudadano del Indecopi", corresponde incorporar lalicitación pública respectiva al Plan Anual de Adquisicionesy Contrataciones;
Que conforme a los informes técnicos emitidos por elÁrea de Informática y Sistemas se hace indispensable laelaboración del Plan de Trabajo para la Implementación dela Seguridad de la Información basada en la Norma TécnicaNTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI; así como la Adquisición deSoftware de Diseño, Programación y Elaboración delSistema de Notificaciones Electrónicas en el Registro deMarcas a fin de adecuar la institución a los requerimientospara la suscripción del Tratado sobre Derechos de Marcas;entre otros requerimientos de carácter operativo, losmismos que por su cuantía constituyen procesos logísticosque califican para ser incorporados al Plan Anual deAdquisiciones y Contrataciones de la Institución;
Que, el Área de Contabilidad y Presupuesto ha dadola conformidad respecto de la disponibilidad de recursosen el presupuesto institucional aprobado para el presenteperíodo 2006; y
De conformidad con lo establecido en el Artículo 27º delReglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y en uso de las facultades que confiere el incisod) del Artículo 42º del Decreto Ley Nº 25868;
RESUELVE:
Primero.- Modificar el Plan Anual de Adquisiciones yContrataciones del Indecopi correspondiente al ejercicio2006, disponiendo la inclusión de los procesos deselección que se detalla en el anexo adjunto, que formaparte integrante de la presente Resolución.
Segundo.- Disponer que la Gerencia de Administracióny Finanzas publique la presente Resolución en el SEACE, enun plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a lafecha de su expedición.
Tercero.- Disponer que el Plan Anual deContrataciones y Adquisiciones del INDECOPI para elaño 2006 y su modificatoria, se ponga a disposición delpúblico en el portal del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe,y en el Área de Logística y Control Patrimonial ubicadaen la sede central del INDECOPI, Calle La Prosa 138,San Borja, donde se podrá adquirir, previo cumplimientodel procedimiento administrativo respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
RODOLFO CASTELLANOS SALAZARGerente General (e)
REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE TEXTOS ÚNICOS DEPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS- TUPA
Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos,Organismos Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para publicarsus respectivos TUPA en la separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1.- Los cuadros de los TUPA deben venir trabajados en Excel, una línea por celda, sin justificar.
2.- Los TUPA deben ser entregados al Diario Oficial con cinco días de anticipación a la fechade ser publicados.
3.- El TUPA además, debe ser remitido en disquete o al correo electrónico:[email protected].
LA DIRECCIÓN
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
REPUBLICA DEL PERU
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COMISIÓN DE LA REPRESIÓN DE LACOMPETENCIA DESLEAL
RESOLUCIÓNNº 074-2005/CCD-INDECOPI
Lima, 18 de julio de 2005
EXPEDIENTE Nº 027-2005/CCDEXPEDIENTE Nº 030-2005/CCD (ACUMULADO)EXPEDIENTE Nº 067-2005/CCD (ACUMULADO)
DENUNCIANTES :COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LACOMPETENCIA DESLEAL (LACOMISIÓN) ASOCIACIÓN PERUANADE CONSUMIDORES Y USUARIOS -ASPEC (ASPEC)
DENUNCIADOS : INSTITUTO CIENTÍFICO NATURISTAS.A.C. (INCINA)
VÍCTOR MEDINA PEÑA (EL SEÑORMEDINA)
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIALPRINCIPIO DE LEGALIDADPRINCIPIO DE VERACIDADPUBLICIDAD TESTIMONIALMEDIDAS COMPLEMENTARIASAVISO RECTIFICATORIOPUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓNCONDENATORIASANCIÓN POR PERSISTENCIA EN ELINCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDACAUTELARGRADUACIÓN DE LA SANCIÓNCONDENA EN COSTOS Y COSTAS
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOSTERAPÉUTICOS NATURISTAS
SUMILLA: Se declara FUNDADA la denunciainiciada de oficio por la Comisión y también FUNDADAla denuncia presentada por Aspec en contra de Incina,ambas por infracciones al principio de veracidad y alos requisitos legales de la publicidad testimonial,establecidos en los artículos 4 y 5, respectivamente,del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor. Por su parte,se declara INFUNDADA la denuncia iniciada de oficioen contra de Incina por la presunta infracción alprincipio de legalidad, establecido en el artículo 3 delmismo cuerpo normativo. De otro lado, se declaranIMPROCEDENTES las referidas denuncias respecto delseñor Medina.
En consecuencia, se sanciona a Incina con unamulta de treinta (30) Unidades ImpositivasTributarias por las infracciones denunciadas, y conuna multa de veinte (20) Unidades ImpositivasTributarias por la persistencia en el incumplimientode la medida cautelar ordenada por la Comisión.Como medida complementaria, se ordena a Incinael CESE DEFINITIVO E INMEDIATO de las afirmacionesdenunciadas y que fueron objeto de la medidacautelar, u otras similares, cualquiera sea el mediode comunicación utilizado para su difusión, encuanto sugieran a los consumidores que se hadescubierto una cura contra la diabetes y otrasenfermedades incurables. Asimismo, se le ordenala publicación de un aviso rectificatorio, durante seisdías consecutivos. Asimismo, se SOLICITA alDirectorio del Indecopi que ORDENE la publicaciónde la presente resolución. Con costos y costas paraAspec.
1. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2005, la Comisión tomóconocimiento de la difusión de un encarte, así como deun anuncio publicado en el diario “El Trome” los días 15 y16 de febrero de 2005, en donde se promocionaba unasupuesta “cura contra la diabetes y otras enfermedadesincurables”, desarrollada por el señor Medina.
Conforme lo señalado en el párrafo precedente, laComisión apreció que los anuncios mencionadoscontenían, entre otras, las siguientes afirmaciones:
1. “EL VENCEDOR DE LA DIABETES Y OTRASINCURABLES.”
2. “El científico naturista más importante de nuestrotiempo, ha descubierto la cura de la diabetes y otrasenfermedades incurables.”
3. “Medina Peña, emprende su grandiosa obra, y luegode profundos estudios sobre la flora medicinal, sorprendeal mundo al descubrir la fórmula con la cual pone fin a supropia diabetes y abre una nueva era en la historia de lamedicina tradicional.”
4. “Diabetes se cura.”5. “El científico más importante de nuestro tiempo ha
descubierto la cura de la diabetes y otras enfermedadesincurables”.
Asimismo, en los referidos anuncios se consignabala opinión del doctor Manuel Fernández Ibarguen, asícomo los testimonios de los señores Máximo ZavaletaPérez, Lucila Mayoral Flores y Juan Carlos Ferrando,quienes afirmaban haber sido curados de la diabetesgracias al producto naturista comercializado por Incina.Entre otros, en los anuncios señalados se presentaba elsiguiente testimonio del señor Juan Carlos Ferrando:“Esto es un milagro de Dios, si mi familia hubieran (sic)creído en Víctor Medina, ahora estarían conmigo”.
Adicionalmente, en los citados anuncios se refería alsitio web: www.diabetessecura.com, al que funcionariosde la Secretaría Técnica tuvieron acceso con fecha 22de febrero de 2005, verificando que en el mismo seconsignan diversos testimonios de personas quesupuestamente habrían sido curadas de la diabetes,debido al tratamiento desarrollado por el señor Medina.
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 28 de febrero de2005, la Comisión inició un procedimiento de oficio encontra de Incina por la presunta infracción al principio deveracidad y las normas sobre publicidad testimonial,contenidos en los artículos 4 y 5, respectivamente, delDecreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad enDefensa del Consumidor.
Asimismo, la Comisión ordenó a Incina, de oficio ycomo medida cautelar, el cese preventivo e inmediato dela difusión de sus anuncios publicitarios, en tantocontuvieran las afirmaciones antes detalladas o cualquierotra que diera a entender a los consumidores que hadesarrollado una cura contra la diabetes u otrasenfermedades incurables. Del mismo modo, se ordenóal referido denunciado el cese preventivo e inmediato dela difusión de sus anuncios publicitarios en tantocontuvieran testimonios que no cumplieran con loestablecido en el artículo 5 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor.
Con fecha 25 de febrero de 2005, Aspec denunció aIncina y al señor Medina por presuntas infracciones alprincipio de veracidad, establecido en el artículo 4 de lasNormas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Según los términos de dicha denuncia, medianteanuncios difundidos en diversos medios decomunicación, desde aproximadamente el año 2003,Incina promociona al señor Medina como el descubridorde un tratamiento contra la diabetes, según se apreciaen las afirmaciones: i) “diabetes se cura”, y ii) “Elcientífico naturista más importante de nuestro tiempo hadescubierto la cura de la diabetes y otras enfermedadesincurables”.
A decir de Aspec, estas afirmaciones pueden crearfalsas expectativas en las personas que adolecen dichapatología, así como al público en general, puesto quediversos estudios científicos y la Asociación Peruana deDiabetes (institución autorizada en el Perú para eltratamiento de la diabetes), señalan que la diabetes notiene cura conocida.
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De esta manera, Aspec solicitó a la Comisión quedeclarara la difusión de los anuncios denunciados comoinfracción, que ordenara el cese de los mismos, quedispusiera la publicación de un aviso rectificatorio y queaplicara la multa correspondiente. Asimismo, solicitó quese condenara a los denunciados con el pago de los costosy costas incurridos en la presente denuncia. Comomedida cautelar, Aspec solicitó a la Comisión queordenara el cese inmediato de los anuncios denunciadosu otras publicaciones similares, difundidas por losdenunciados.
Aspec indicó que constituiría un agravante el hechode que el público objetivo del producto elaborado por losdenunciados sean las personas que padecen diabetes,ya que mediante los anuncios cuestionados se les inducea desatender un adecuado tratamiento de su salud, elmismo que no debería ser abandonado bajo ningúnconcepto, debido a que podrían generarseconsecuencias negativas respecto de las vidas de laspersonas que padecen dicha enfermedad.
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 7 de marzo de2005, la Comisión admitió a trámite dicha denuncia,declaró improcedente la medida cautelar solicitada porAspec, y ordenó la acumulación de los procedimientostramitados bajo los expedientes Nº 027-2005/CCD yNº 030-2005/CCD.
Con fecha 14 de marzo de 2005, Incina presentó susdescargos respecto del Expediente Nº 027-2005/CCD,señalando que los fundamentos tenidos en cuenta por laComisión carecen de fundamento alguno por cuanto delos anuncios objeto de denuncia y del contenido de susitio web, se puede verificar que los testimonios difundidoscuentan con autorización expresa y escrita de losrespectivos testigos para dicho fin, adjuntando comoprueba de ello las cartas notariales correspondientes.
Seguidamente, Incina señaló que los anuncios objetode denuncia se han difundido respetando el principio deveracidad por cuanto los testimonios consignados enlos mismos son auténticos y se refieren directamente aexperiencias personales, como el haber sido curado dela diabetes, no existiendo de este modo exageración oambigüedad que pueda inducir a error al consumidor.
De otro lado, Incina refirió un supuesto error cometidopor la Comisión al iniciar de oficio el procedimiento quese sigue en su contra, al inclinarse a favor de losargumentos esgrimidos por la Asociación Viviendo conla Diabetes, la Asociación de Diabéticos del Perú, laAsociación Peruana de la Diabetes, así como por aquéllosexpuestos por diversos laboratorios médicos de EstadosUnidos y México; los mismos que sostienen que ladiabetes no tiene cura y que, a su vez, pretenden limitarla difusión del producto natural que cura la diabetes,elaborado por el señor Medina. Incina refirió también losresultados de las pruebas realizadas por el Instituto deFarmacia y Alimentos de la Universidad de La Habana –Cuba, los cuales, a su decir, concluyen que el productoelaborado por el señor Medina produce una reduccióncrónica de los niveles de glucosa sanguínea. Asimismo,Incina señaló que, con base en dicha información, haprocedido a iniciar los trámites correspondientes para elregistro de los productos denominados “Mediabet” y“Mediabet-T” ante la Dirección General de Medicamentos,Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (en adelante,DIGEMID).
Mediante Proveído Nº 1 de fecha 10 de marzo de2005, se requirió a Incina que señalara si ladocumentación presentada junto con su carta de fecha25 de febrero de 2005 debía ser declarada reservada yconfidencial.
Con fecha 14 de marzo de 2005, Incina interpusorecurso de apelación contra la medida cautelar ordenadaen la Resolución Nº 1 de fecha 28 de febrero de 2005.Sustentó su recurso en el hecho que las afirmacionesobjeto del mandato cautelar son veraces, en la medidaque ha desarrollado un tratamiento que cura la diabetes,que ha aplicado en personas, cuyos testimonios son elfundamento de sus anuncios publicitarios. De otro lado,se refirió al hecho de que los testimonios utilizados ensus anuncios, así como la autenticidad de los mismosse encuentran acreditados mediante documentospúblicos. Concluyó sus argumentos, remitiéndose a losresultados de las pruebas realizadas por el Instituto deFarmacia y Alimentos de la Universidad de La Habana -
Cuba, a modo de acreditar la veracidad de lasafirmaciones objeto del mandato cautelar.
Mediante Proveído Nº 2 de fecha 17 de marzo de2005 se requirió a Incina que se pronunciara sobre elsupuesto incumplimiento de la medida cautelar ordenadaen la resolución de fecha 28 de febrero de 2005; ello envista del Informe de Secretaría Técnica de fecha 17 demarzo de 2005, en el que se dejó constancia de lacontinuación de la difusión de algunas de las afirmacionesobjeto del mandato cautelar.
Mediante Proveído Nº 3 de fecha 18 de marzo de2005, la Secretaría Técnica requir ió a Incina quecumpliera con acreditar las facultades de representacióndel señor Medina como Gerente General de dichaempresa, así como también que cumpliera con presentarla documentación que acreditara el pago de la tasaadministrativa correspondiente al recurso de apelacióninterpuesto con fecha 14 de marzo de 2005. Dichosrequerimientos fueron cumplidos por Incina en su escritopresentado con fecha 7 de abril de 2005.
Con fecha 18 de marzo de 2005, Incina y el señorMedina presentaron los descargos correspondientesa los expedientes acumulados Nº 027-2005/CCD y030-2005/CCD. En dicho escrito, además de ratificarseen los argumentos expuestos, hicieron referencia a ladenuncia presentada por Aspec contra al señorMedina bajo el Expediente Nº 577-2004/CPC, ante laComisión de Protección al Consumidor, la misma quefue declarada improcedente; ofreciendo el mérito dedicho expediente como medio probatorio. Asimismo,señalaron que Aspec sostiene que la diabetes no tienecura y que por ello pretende limitar la difusión de laspropiedades curativas del extracto natural descubiertopor el señor Medina para curar la diabetes y otrasenfermedades. Asimismo, solicitó que se declarara lareserva de todo lo actuado por su parte en el presenteprocedimiento.
Con fecha 29 de marzo de 2005, Aspec hizoreferencia a un supuesto incumplimiento de medidacautelar por parte de Incina, el cual se vendría realizandono sólo a través de periódicos, sino también a través delsitio web de Incina. Asimismo, se ratificó en losargumentos expuestos en su denuncia.
De otro lado, mediante escrito presentado con fecha29 de marzo de 2005, Incina y el señor Medinaabsolvieron el requerimiento del Proveído Nº 2, indicandoque, al haber interpuesto recurso de apelación contra lamedida cautelar ordenada por la Comisión, ya no seestaría incumpliendo la misma.
Mediante Resolución Nº 2 de fecha 11 de abril de2005, la Comisión sancionó a Incina con una multa dediez (10) Unidades Impositivas Tributarias por elincumplimiento de la medida cautelar ordenada en laresolución de fecha 28 de febrero de 2005. MedianteResolución Nº 3 de la misma fecha, la Comisión concedióel recurso de apelación interpuesto por Incina contra lareferida medida cautelar.
Mediante Resolución Nº 4 de fecha 18 de abril de2005, la Comisión declaró la reserva de ladocumentación obrante de las foja 54 a la foja 68 delexpediente. Asimismo, dispuso la incorporación delInforme de Secretaría Técnica de fecha 8 de abril de2005 que adjunta el expediente correspondiente alprocedimiento administrativo seguido por Aspec contrael señor Medina ante la Comisión de Protección alConsumidor.
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 25 de abril de2005, la Comisión inició de oficio un procedimiento encontra de los denunciados por la presunta infracción alprincipio de legalidad, bajo el Expediente Nº 067-2005/CCD, basándose en los Oficios Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 Y Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO072-2005; en la medida que los productos “Mediabet” y“Mediabet-t” estarían siendo publicitados sin encontrarseinscritos ante la DIGEMID.
Con fecha 5 de mayo de 2005, los denunciados seratificaron en sus argumentos e interpusieron recursode apelación contra la Resolución Nº 2. MedianteProveído Nº 6 de fecha 12 de mayo de 2005, se requirióa Incina que acreditara el pago de la tasa administrativacorrespondiente al recurso de apelación interpuesto. Esterequerimiento es cumplido mediante escrito presentadocon fecha 30 de mayo de 2005.
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Asimismo, los denunciados han señalado que no hayprueba que acredite que el “fitomedicamento”comercializado por ellos haya causado daño a laspersonas. Asimismo, dejan constancia de que no ha sidosu intención incumplir con el mandato cautelar, sino quela Comisión pretende no dar por validos los testimoniosutilizados en sus anuncios publicitarios, debido a que nohan sido científicamente comprobados. Indicanadicionalmente que la publicidad objeto del mandatocautelar ya había sido contratada con anterioridad alinicio del procedimiento y que el ciudadano tiene derechoa escoger el tratamiento que desee puesto que, desostener lo contrario, se estaría proscribiendo la medicinatradicional.
Con fecha 5 de mayo de 2005, los denunciadospresentaron los descargos correspondientes alprocedimiento seguido bajo el Expediente Nº 067-2005/CCD, señalando que no existe publ ic idaddi fundida sobre los productos “Mediabet” y“Mediabet-t”.
Mediante Proveído Nº 8 de fecha 31 de mayo de2005, se requirió a Incina para que en el plazo de dos (2)días útiles contados a partir de la recepción de dichoproveído, se pronunciara sobre la persistencia en elincumplimiento de la medida cautelar ordenada en laresolución de fecha 28 de febrero de 2005. Dichoproveído fue notificado a los denunciados con fecha 3de junio de 2005.
Con fecha 9 de junio de 2005, Incina absolvió elrequerimiento realizado mediante Proveído Nº 8,señalando que los anuncios publicitarios difundidoshan sido contratados con anterioridad al dictado dela medida cautelar ordenada por la Comisión.Asimismo, señaló que la Comisión no ha acreditadoni resuelto que la publicidad haya generado unperjuicio irreparable en los consumidores. Finalmente,Incina expresó que no se encuentra obligado apresentar ningún tipo de documentación, porque dichainformación constituye un secreto de su empresa,señalando que solamente dichos documentos podríanser expuestos por resolución motivada emitida porun juez.
2. DESCRIPCIÓN DE LOS ANUNCIOS
3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De acuerdo a los antecedentes expuestos, en elpresente caso corresponde a la Comisión determinar:
1. La presunta infracción al principio de legalidad.2. La presunta infracción al principio de veracidad.3. La presunta infracción a las normas sobre
publicidad testimonial.4. La pertinencia de imponer la medida complementaria
solicitada por Aspec.5. La pertinencia de ordenar, de oficio, la publicación
de un aviso rectificatorio.6. La pertinencia de ordenar, de oficio, la publicación
de la presente resolución.7. La pertinencia de aplicar nueva multa por
persistencia en el incumplimiento de la medida cautelar8. La graduación de la sanción, de ser el caso.9. La condena en costos y costas solicitada por Aspec.
4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
4.1 Cuestión previa
En el presente caso y de manera previa a resolver elfondo de la controversia, la Comisión considera pertinenteseñalar que no aprecia medio probatorio alguno en dondese constate la calidad de anunciante del señor Medina, noobstante que dicha persona es sujeto de las afirmacionesy del mensaje publicitario de los anuncios denunciados.
En este sentido, la Comisión considera que ha quedadoacreditada la difusión de los anuncios denunciados en elpresente procedimiento, cuya responsabilidad comoanunciante es atribuible a Incina y no al señor Medina comopersona natural, no obstante que éste es representante deIncina y sujeto del mensaje publicitario.
En este sentido, la Comisión concluye que el señorMedina no constituye anunciante, no habiendo formadoparte de la relación sustancial que dio origen al presenteprocedimiento, correspondiendo declarar improcedentela presente denuncia respecto de él.
4.2 Criterio de interpretación de los anuncios
Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor, los anunciosdeben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidorqueda influenciado mediante un examen superficial eintegral de los mismos.1 Al respecto, la Comisión haseñalado en diversos pronunciamientos que ello debeentenderse como que el consumidor no hace un análisisexhaustivo y profundo del anuncio.2
1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFEN-SA DEL CONSUMIDORArtículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armoníacon los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidorqueda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabrasy los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales yefectos sonoros.
2 Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra UniónAgroquímica del Perú S.A. y Expediente Nº 132-95-CPCD, seguido por Consorciode Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros.
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En cuanto al análisis integral, la Comisión haestablecido que las expresiones publicitarias no debenser interpretadas fuera del contexto en que se difunden,debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio,como las palabras habladas y escritas, los números, laspresentaciones visuales, musicales y los efectossonoros, por que el consumidor aprehende integralmenteel mensaje publicitario.3
Igualmente, la Comisión ha establecido en anteriorespronunciamientos que el ámbito de protección de lasnormas de su competencia se entiende limitado a la tutelade los consumidores razonables (considerados comoaquellos a quienes se dirige el mensaje publicitario),entendiéndose como tales a las personas que sedesenvuelven en el mercado con diligencia, informándoseadecuadamente acerca de los bienes y servicios que seofrecen, a efectos de tomar decisiones de consumo.4
En consecuencia, para determinar si algún anuncioinfringe o no las normas de publicidad vigentes, esnecesario analizar e interpretar los anuncios según loscriterios expuestos anteriormente.
4.3 La presunta infracción al principio delegalidad
4.3.1 Normativa y criterios aplicables
El artículo 58 de la Constitución establece como reglageneral que la iniciativa privada en materia económicaes libre y se ejerce en una economía social de mercado.Igualmente, el artículo 59 del mismo texto legal señalaque el Estado garantiza la libertad de empresa, comercioe industria, agregando que su ejercicio no debe ser lesivoa la moral, la salud ni la seguridad pública.5
Aplicando estos derechos constitucionales al campoespecífico de la publicidad comercial, la regla general esque, en principio, todos los anuncios, cualquiera sea elproducto o servicio promocionado, pueden serpromocionados libremente. Sin embargo, esta libertaddebe ejercerse conforme a la Constitución y las leyes,observando el principio de legalidad establecido en elartículo 3 de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor, el cual dispone textualmente:
“Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar laConstitución y las leyes.
(…)”.
Una de las manifestaciones de este principio es elreferido al cumplimiento de las disposiciones imperativassobre publicidad, previstas en las normas especialesque regulan una determinada actividad o sectoreconómico.
4.3.2 Aplicación al presente caso
La Comisión ha señalado en anteriorespronunciamientos que el hecho de promocionar unproducto como terapéutico, cuando éste no se encuentrainscrito en el Registro Sanitario administrado por laDIGEMID, constituye una infracción a la SextaDisposición Complementaria, Transitoria y Final delReglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitariade Productos Farmacéuticos y Afines.6 Esta disposiciónseñala textualmente:
“Sexta Disposición Complementaria, Transitoriay Final:
Los productos farmacéuticos, galénicos y productosnaturales de uso en salud que no cuenten con RegistroSanitario en el país no pueden ser objeto de promoción opublicidad en ninguna de sus modalidades.”
En el presente caso, la Comisión mediante ResoluciónNº 1 de fecha 25 de abril de 2005 inició de oficio unprocedimiento al tener indicios razonables de que podíaestarse realizando, por parte de los denunciados, algunamodalidad de publicidad sobre los productos “Mediabet” y“Mediabet-T”, los mismos que no se encuentran inscritosante la DIGEMID. Por este motivo, se requirió a losdenunciados cierta información sobre dichos productos.
En su escrito de descargo, los denunciados negaronque los productos “Mediabet” y “Mediabet-T” sean objeto
de publicidad comercial. Esta afirmación tiene el carácterde declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo4 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades,Normas y Organización del Indecopi. Asimismo, pese a lasinvestigaciones de la Secretaría Técnica, en el expedienteno obra medio probatorio alguno que permita acreditar demanera fehaciente la difusión de alguna modalidad depublicidad sobre los productos “Mediabet” y “Mediabet-T”.De esta manera, la Comisión no aprecia enervada, en esteextremo denunciado, la presunción de licitud que favorecea los administrados, tal como a Incina en el presente caso,y que es principio del ejercicio de la potestad sancionadorade la Administración Pública.7
4.4 Presuntas infracciones al principio deveracidad
4.4.1. Marco legal y criterios aplicables
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor, señala que:
“Artículo 4.- Los anuncios no deben contenerinformaciones ni imágenes que directa o indirectamente,o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedaninducir a error al consumidor, especialmente en cuanto alas características del producto, el precio y lascondiciones de venta.
(…).”
De acuerdo con el principio de veracidad, “las afirmacioneso mensajes publicitarios deben respetar la verdad y evitarque se deformen los hechos o que se induzca a error a losdestinatarios del mensaje, a los eventuales consumidoresde los productos o servicios promovidos o al público engeneral (…), las normas que exigen el cumplimiento delprincipio de veracidad en materia publicitaria protegenademás del interés de los consumidores, a los propiosanunciantes, ya que cuando una empresa trata de convenceral público, mediante alegaciones publicitarias que envuelvencuestiones contrarias a la verdad, para que adquiera susproductos o contrate sus servicios, está ejerciendo en ciertaforma una competencia desleal”.8
3 Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. encontra de Hogar S.A..
4 Expediente Nº 117-95-C.P.C.D., seguido por la Asociación Civil Bolsa de Valoresde Lima contra quienes resultaran responsables y Expediente Nº 077-96-C.C.D.,seguido por el señor Alberto Luis Infante Ángeles contra Compañía Real de Co-mercialización S.A. y del Banco Latino.
5 CONSTITUCION POLITICA DEL PERUArtículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social demercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúaprincipalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguri-dad, servicios públicos e infraestructura.(…)Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad detrabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas liber-tades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. ElEstado brinda oportunidad de superación a los sectores que sufren cualquierdesigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas susmodalidades.
6 Ver Resolución Nº 021-2005/CCD-INDECOPI de fecha 7 de febrero de 2005, ex-pedida en el Expediente Nº 092-2004/CCD, correspondiente a la denuncia inter-puesta por Tahitian Noni International Perú S.R.L. contra Fitosana E.I.R.L.
7 LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALArtículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente porlos siguientes principios especiales:(…)9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administradoshan actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia encontrario.
8 HUNG, Francisco. La Regulación de la actividad publicitaria. Editorial JurídicaVenezolana. p. 80.
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La obligación de los anunciantes de respetar la verdadde sus afirmaciones o mensajes publicitarios, se amparaen la necesidad de proteger a los consumidores de laasimetría informativa en que se encuentran dentro delmercado en relación con los proveedores de bienes yservicios, quienes gracias a su organización empresarialy a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizande mejor manera, información relevante sobre lascaracterísticas y otros factores vinculados con losproductos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber dela Comisión supervisar que la información contenida enlos anuncios sea veraz, a fin de que los consumidorescomparen en forma adecuada las alternativas que leofrecen los diversos proveedores en el mercado y, deesta forma, puedan adoptar decisiones de consumoadecuadas a sus intereses.
Por su parte, la Sala de Defensa de la Competenciadel Tribunal del Indecopi ha establecido que debe evitarseomitir información o proporcionar información falsa oconfusa que afecte o dañe la confiabilidad de losanuncios, entendida como la percepción que el públicotiene de los mismos como un medio de información a losconsumidores enmarcado dentro del principio de buenafe. La confiabilidad de los anuncios reduce los costos detransacción, dinamizando el mercado y favoreciendo elflujo de información en el mismo.9
No obstante, el principio de veracidad no se aplica atoda clase de anuncios o expresiones publicitarias. Sobreel particular: “…los anuncios constituidos por simplesfrases triviales o frases huecas carentes de contenidono quedan sujetos al principio de veracidad porque nopueden inducir a error al público. Tampoco se sometenal principio de veracidad los denominados juiciosestimativos o valorativos; esto es: los slogans que selimitan a expresar una opinión del anunciante; opiniónque no puede comprobarse porque no alude a ningúnhecho (...) no se aplica a las exageraciones publicitarias:a los anuncios que constituyen elogios de tono altisonantecarentes de fundamento objetivo y que el público notoma en serio, ni al pie de la letra”.1 0
Finalmente, a fin de determinar si las afirmacionescontenidas en el anuncio materia de denuncia estánsujetas a comprobación o si, por el contrario, constituyenuna apreciación subjetiva del anunciante, correspondedeterminar cómo las interpretaría un consumidorrazonable.
En consecuencia, la Comisión debe determinar si elanuncio denunciado posee extremos materia decomprobación y, de serlo, si estos son veraces o, por elcontrario, inducen a error a los consumidores en cuantoa lo afirmado. Para ello hay que considerar cómo losinterpretaría un consumidor razonable, a través de unaevaluación superficial e integral del mensaje en conjunto,conforme a los criterios señalados en el numeral 4.2precedente.
4.4.2 Aplicación al presente caso
En el presente caso, se ha cuestionado la veracidadde las siguientes afirmaciones realizadas por Incina: “ELVENCEDOR DE LA DIABETES Y OTRASINCURABLES”, “El científico naturista más importantede nuestro tiempo, ha descubierto la cura de la diabetesy otras enfermedades incurables”, “Medina Peña,emprende su grandiosa obra, y luego de profundosestudios sobre la flora medicinal, sorprende al mundo aldescubrir la fórmula con la cual pone fin a su propiadiabetes y abre una nueva era en la historia de la medicinatradicional.”, “Diabetes se cura”, y “El naturista científicomás importante de nuestro tiempo ha descubierto la curade la diabetes y otras enfermedades incurables”.
Como argumento de defensa, Incina señaló que laafirmación “la diabetes no tiene cura” es un mitopromocionado por laboratorios de Estados Unidos yMéxico. Por su parte, afirmó que el tratamiento objeto dedenuncia produce una reducción crónica en los nivelesde glucosa sanguínea, cuyos efectos, a su criterio,corresponden a los de una “cura de la diabetes”.
Cabe precisar que la diabetes es un síndromeoriginado por una interacción variable de factoreshereditarios y ambientales, y caracterizado por secreciónanormal de insulina y diversas manifestacionesmetabólicas y vasculares que se reflejan en una
tendencia a los niveles de glucosa en sangreinapropiadamente elevados, engrosamiento de lasláminas basales capilares, aterosclerosis inespecíficaacelerada, y neuropatía. Este síndrome no tiene etiología,patogénesis, conjunto invariable de hallazgos clínicos,pruebas de laboratorio específicas ni terapéutica definitivao curativa singulares.1 1
Sobre el particular, la Comisión considera que lostérminos utilizados en la publicidad cuestionada sonentendidos por los consumidores razonables según laexperiencia que estos tienen sobre su significado. Así,la Real Academia de la Lengua Española define curar:1 2
“Curar.(Del lat. curâre, cuidar).1. tr. Aplicar con éxito a un paciente los remedios
correspondientes a la remisión de una lesión o dolencia.(…)4. tr. Remediar un mal.(…).”
En consecuencia, en atención al término común yusual de la palabra “curar”, un consumidor razonablecreerá que el tratamiento promocionado como la “curade la diabetes” ofrece un remedio permanente eirreversible contra la diabetes. Sin embargo, correspondeprecisar que, el hecho de que ciertos medicamentos otratamientos, tales como la insulina o la aplicación decobalto, no otorguen un remedio permanente eirreversible contra enfermedades hasta ahora incurablescomo la diabetes o el cáncer, respectivamente, permiteque éstos no puedan ser considerados como mediospara la cura de dichas enfermedades.
En el presente caso, Incina no ha presentado mediosprobatorios que acrediten, de manera científica, que eltratamiento que promociona corresponda a una “curade la diabetes”, luego del cual la persona tratada puedatener una vida sana respecto de dicha enfermedad, nique dicho tratamiento asegure un remedio permanentee irreversible sobre la salud de la persona que padecediabetes.
Asimismo, contrariamente a lo señalado por Incina,los productos “Mediabet” y “Mediabet-T”, en los cualesse sustenta su tratamiento, han sido calificados por elComité Especializado del Ministerio de Salud - CEMIScomo “coadyuvantes en el tratamiento de la diabetesmoderada”, conforme se aprecia en los InformesDIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 y DIGEMID-CEMIS-OFICIO 072-2005, y no como un remedio o curade todo tipo de diabetes.
Incluso, advierte la Comisión que no obra en elprocedimiento medio probatorio alguno que permitaconocer resultado científico cierto del tratamientoanunciado por Incina. Obran, únicamente, los registrosde las experiencias personales de las personas que dieronsus testimonios, los cuales no corresponden, concerteza, a una percepción informada de los testigos sobre
9 Ver la Resolución Nº 148-97-TDC emitida por la Sala de Defensa del Tribunal delINDECOPI en el Expediente Nº 94-96-C.C.D., tramitado de oficio en contra deAerocontinente.
10 LEMA DEVESA, Carlos, “En torno a la publicidad engañosa” En: Actas de Dere-cho Industrial, tomo IV, p. 293 y ss.
11 Cabe señalar que la diabetes mellitus se ha clasificado como:a) Prediabetes (diabetes potencial): Una clasificación retrospectiva de los diabé-ticos conocidos, refiriéndose a la época en que tenían niveles normales de glucosaen sangre o plasma, y estado asintomático.b) Diabetes latente (química): Niveles de glucosa circulante anormales, sin sín-tomas.c) Diabetes manifiesta: Niveles de glucosa circulante anormales, con síntomas.El síndrome clínico completo de la diabetes mellitus implica hiperglucemia,enfermedad de los grandes vasos, enfermedad microvascular y neuropatía.
12 Definición según la vigésimo segunda edición del Diccionario de la LenguaEspañola de la Real Academia Española.
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su propia enfermedad, ni de los efectos que el tratamientotuvo sobre la misma.
Finalmente, corresponde precisar que el ProtocoloNº 04/01, elaborado por el Instituto de Farmacia yAlimentos de la Universidad de La Habana, no ofreceresultados concluyentes sobre los supuestos efectoscurativos del producto evaluado, denominado“Liofilizadoras de Plantas Víctor Medina Peña”, sinoúnicamente sobre su toxicidad en roedores.
Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas,la Comisión considera que corresponde declarar fundadoeste extremo de la denuncia.
4.5 La presunta infracción a las normas sobrepublicidad testimonial
Conforme al artículo 5 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor, se considera lícito que losanunciantes utilicen el recurso de la publicidad testimoniala fin de promocionar sus productos o servicios entre losconsumidores. Sin embargo, quienes decidan empleartestimonios en la publicidad deberán cumplir con losrequisitos de legalidad que para esta forma de publicidadestablecen las normas vigentes sobre la materia.
Los testimonios expresados respecto de un productoo servicio en particular, deben sustentarse en lapercepción objetiva o subjetiva de hechos, luego de unaexperiencia de consumo real y no potencial, menos aúnen opiniones o en rumores. De esta manera, su usopublicitario debe ser autorizado por el emisor deltestimonio, auténtico respecto de éste y encontrarserelacionado con la experiencia reciente del testigo. De locontrario se estaría proporcionando a los consumidoresque reciben el mensaje que transmite el testimonio unavisión distorsionada de la realidad.
A fin de determinar si las afirmaciones realizadas portestigos constituyen publicidad testimonial en los términosdel artículo 5 de las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor y, como tales, si deben tener laautorización expresa y escrita de las personas que loexpresaron, debe verificarse si dichas afirmaciones sonpercibidas por un consumidor razonable comotestimoniales derivadas de la experiencia de consumodel producto anunciado.
Respecto a este extremo de la denuncia, la Comisiónaprecia que en los anuncios difundidos por Incina seemplean los testimonios de diversas personas, entreellos los señores Máximo Zavaleta Pérez, Lucila MayoralFlores y Juan Carlos Ferrando, quienes afirman habersido curados de la diabetes gracias al tratamientoproporcionado por el señor Medina.
Como argumentos de defensa, Incina señaló que lostestimonios utilizados en los anuncios objeto de denunciase encontraban debidamente autorizados por laspersonas que los expresaron, los mismos que sonauténticos y se refieren a la experiencia reciente de dichaspersonas, por cuanto fueron expresados luego de habersido sometidos al tratamiento promocionado por Incina.
En este contexto y atendiendo a los criterios deinterpretación de los anuncios mencionadosanteriormente, la Comisión considera que de un análisisintegral y superficial de las afirmaciones contenidas enlos anuncios materia de denuncia, un consumidorrazonable percibirá que las afirmaciones contenidas enel mismo reflejan la experiencia de diversas personas(testigos) que han sido sometidas al tratamientopromocionado por Incina y que consideran que, en suopinión, fueron curadas, conforme se aprecia en susrespectivas afirmaciones.1 3
Por tanto, la Comisión considera que se encuentraante un supuesto de publicidad testimonial cuya licitudestá condicionada al cumplimiento de los siguientesrequisitos: (i) debe tratarse de testimonios auténticos;(ii) éstos deben estar relacionados con una experienciareciente de la persona que lo emite; y, (iii) el anunciantedebe contar con una autorización expresa y escrita deltestigo.
4.5.1 Respecto a la existencia de autorizacionesexpresas y escritas de los testigos
Este requisito tiene como finalidad la protección de laimagen de la persona cuyo testimonio es utilizado en el
anuncio pues, de no exigirse, podría resultar queefectivamente una persona haya emitido opinionesfavorables del producto anunciado, pero sin la intenciónde que las mismas sean utilizadas para fines publicitarios.En este sentido, la difusión del testimonio por medios decomunicación social debe contar con la autorizaciónexpresa y escrita del testigo, es decir el registro formalde que la persona conoce y autoriza que su declaraciónsea utilizada para promocionar un determinado bien oservicio.
En el presente caso, Incina adjuntó a su descargodiversas cartas y declaraciones juradas en donde seaprecia la autorización expresa y por escrito de lostestigos que otorgan los testimonios objeto de denuncia,para que se informe en publicidad sobre su experienciarespecto de una supuesta “cura de la diabetes”.
4.5.2 Respecto a la autenticidad de lostestimonios
En relación con este requisito, la doctrina señala quelos testimonios utilizados en la publicidad debenobtenerse únicamente de usuarios reales del producto ylimitarse a declaraciones sobre la experiencia real con elproducto y no a otras que excedan las expectativasrazonables de los resultados que puedan obtenerse conel mismo.1 4 Es decir que, sólo deberán utilizar para serdifundidas en anuncios publicitarios las declaracionespersonalizadas y genuinas ligadas a experienciaspasadas o presentes de quien presta la declaración.
En este sentido, se debe agregar que todas lasdeclaraciones, menciones o atestados empleados enpublicidad deben ser verídicos y no pueden servir afines engañosos,1 5 de forma tal que induzcan aequivocación al consumidor, razón por la cual, los mismosdeberán ser comprobables y vigentes. Inclusive, ladoctrina señala al respecto que los anunciantes deberánpresentar pruebas en apoyo de lo atestiguado y de loque se pretende como cierto. Así, que el testimonio seaauténtico implica que sea verídico y espontáneo sobrela experiencia real y honesta del testigo sobre el consumodel producto anunciado, así como de su intención dedeclarar a favor de su experiencia de consumo.
Dicho en otras palabras, para que se cumpla elrequisito de autenticidad, el testimonio debe ser cierto,es decir que la persona debe haber usado o probado elproducto o servicio respecto del cual presta sudeclaración. Asimismo, se debe tener en consideraciónque la publicidad deberá respetar la verdad, evitandoque se deformen los hechos o se induzca a error, de
13 En los testimonios difundidos por Incina en medios de comunicación gráfica,audiovisual y en su sitio web, se pueden apreciar las siguientes afirmaciones:1. “Al cabo de unas semanas recuperé la vista y es más mi glucosa oscilaactualmente entre los niveles normales que van desde 70 a 110 mg/dl, es decirya estoy curado…” (testimonio de Máximo Zavaleta Pérez).2. “Estoy totalmente sana, gracias a las fórmulas del científico naturista VíctorMedina Peña” (testimonio de Lucila Mayoral Flores).3. “Lo afirmo porque después de convivir por muchos años con esta mortal enfer-medad compruebo mi total recuperación…” (testimonio de Juan Carlos Ferrando).4. “…que no duden de la medicina del maestro Víctor Medina, ya que la medicinacientífica no tiene resultados para con la diabetes por eso deben de hacer casoa la medicina natural ,lo afirmo categóricamente y hago la invitación a todasaquellas personas que sufren este mal que se decía incurable, pues les digo quesi hay cura para la diabetes, y deben de tener mucha confianza, su cura está enmanos del maestro Víctor medina (sic.) Peña” (testimonio de Carlos BardalesMontalvo)5. “…por Víctor Medina me he curado” (testimonio de Mauricio Del Prato Caio)6. «...Yo vine al Perú sin imaginar que mi país me iba a encontrar con las bondadescientíficas del mejor naturista que es Medina Peña. Empecé a tomar sus pócimasque es un cóctel de varias plantas y los resultaros fueron fabulosos ya que estoycompletamente curada de la diabetes y me siento como nueva...” (testimonio deOlga Valentín Wilson).
14 LEMA DEVESA, Carlos y GOMEZ MONTERO, Jesús. Publicidad Testimonial.En: Código de Publicidad. Marcial Pons De. Jurídicas. Madrid 1992, p. 494.
15 Ibid, p. 495.
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modo tal que todas las afirmaciones o alegaciones queen publicidad se realicen deberán ser exactas.
Sin embargo no se debe dejar de considerar que enla práctica es difícil descubrir si un testimonio esauténtico, pues tal información pertenece a la intimidaddel testigo, no pudiéndose determinar a ciencia cierta sidicho testigo está teatralizando su papel a fin de obteneruna retribución, o si es que en realidad se trata de unaexperiencia veraz y sincera.
En el presente caso, si bien existen diversas cartasy declaraciones juradas en donde los testigos accedena que sus testimonios sean utilizados por Incina parafines publicitarios, a fin de dejar constancia del tratamientopromocionado por esta denunciada, estos testimoniosaparecen como apreciaciones objetivas e informadassobre los resultados científica y médicamentecomprobados del producto sobre el organismo. Comotales, aprecia la Comisión que estos exceden el simpleparecer subjetivo que un consumidor razonable puededar sobre los resultados del tratamiento anunciado, másaún cuando la mayoría de testigos no son especializadosen medicina o en profesiones afines.
Así, conforme se ha considerado en los párrafosprecedentes, el tratamiento promocionado por Incina nocorresponde a una “cura”, entendida como unaerradicación permanente y definitiva de la dolencia o dela patología del paciente, sino, en el mejor de los casos,a un coadyuvante en la lucha contra los síntomas de laenfermedad conocida como diabetes.
En este sentido y en tanto que los documentos queobran en el expediente, entre ellos los volúmenes 1 y 2del Protocolo Nº 04/01 del Instituto de Farmacias yAlimentos de la Universidad de la Habana, no acreditanel uso del producto “Liofilizadora de Plantas Víctor Medina”en personas, sino únicamente en roedores, la intenciónde los testimonios utilizados por Incina tiene comofinalidad, a criterio de la Comisión, utilizar a sus pacientescomo referentes de confianza, cuando en realidad losresultados que manifiestan los testigos sobre su propiasalud no pueden ser calificados, menos evaluados porellos mismos, como una prueba de la existencia de unacura de la diabetes administrada por parte de Incina.
De esta manera, los testimonios utilizados no gozande autenticidad, en tanto que los medios probatorios queobran en el expediente no acreditan de modo fehaciente:i) que los testigos hayan padecido la enfermedad diabetes;ii) los efectos supuestamente permanentes eirreversibles del tratamiento sobre la salud de los testigos,respecto de la diabetes; y, iii) que su experiencia deconsumo se deba única y exclusivamente al tratamientoproporcionado por Incina.
4.5.3 Respecto a la relación de los testimonioscon la experiencia reciente de los testigos
Este requisito está referido a que la declaraciónmantenga vigencia en el momento en que se transmite alpúblico. Por ello, serían ilícitos aquellos testimoniosobsoletos, ya sea en función del tiempo transcurrido odebido a cambios ocurridos en el producto o en lascircunstancias que motivaron el testimonio originalmente.
En el presente caso, la Comisión tomó conocimientode la difusión de los anuncios materia de denuncia desdeel 21 de febrero hasta el 31 de mayo del presente año;mientras que, conforme aparece de las constanciaspresentadas en calidad de medios probatorios por losdenunciados, las personas que aparecen dando sutestimonio en los anuncios en cuestión dejaron constanciade los mismos entre el mes de noviembre de 2004 hastael mes de marzo del presente año.
En este sentido, sí existe una proximidad entre lasfechas en que los testigos dieron su testimonio a favordel tratamiento promocionado por Incina, y la fecha en lacual tales testimonios fueron utilizados para finespublicitarios, motivo por el cual la Comisión consideraque los mismos cumplen con el requisito de estarreferidos a experiencias recientes de las personas quelos prestaron.
Sin embargo, dado que la Comisión ha consideradoque los testimonios utilizados por Incina en la publicidadcuestionada por las presentes denuncias no gozan deautenticidad, corresponde declarar fundado también esteextremo.
4.6 La necesidad de imponer la medidacomplementaria solicitada por Aspec
El artículo 16 de las Normas sobre Publicidad enDefensa del Consumidor dispone que el incumplimientode sus disposiciones puede acarrear una sanción deamonestación o multa, sin perjuicio de que la Comisiónordene la cesación de los anuncios considerados comoinfractores o su rectificación publicitaria.
Al respecto, debemos recordar que medianteResolución Nº 427-2001/TDC-INDECOPI,1 6 la Sala deDefensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi haestablecido que “es importante destacar que las medidascomplementarias tienen por finalidad corregir lasdistorsiones que se hubiera producido en el mercadocomo consecuencia de la actuación infractora y que suaplicación se sustenta en las normas que regulan lacompetencia de la Comisión para conocer de dichasconductas, imponer sanciones, y disponer los correctivosque correspondan para revertir el daño ocasionado almercado”.
En el presente caso, ha quedado acreditado que elanuncio denunciado infringió el principio de veracidad,así como requisitos de legalidad de la publicidadtestimonial. En consecuencia, corresponde ordenar aldenunciado el cese definitivo e inmediato de lasafirmaciones denunciadas, en cuanto sugieran a losconsumidores que se ha descubierto un tratamientocontra la diabetes y otras enfermedades incurables, yse califique al mismo como cura o remedio.
4.7 La pertinencia de ordenar, de oficio, lapublicación de un aviso rectificatorio
El artículo 16 de las Normas de la Publicidad enDefensa del Consumidor señala que de acreditarseinfracciones a este cuerpo normativo, la Comisión podrá,de oficio o a pedido de parte, ordenar la rectificación delas informaciones engañosas, incorrectas o falsas.Agrega la norma que la rectificación publicitaria deberárealizarse utilizando los medios que resulten idóneospara revertir los efectos del anuncio infractor en elmercado.
Debe considerarse que la rectificación tiene porfinalidad revertir los efectos generados en el mercadopor la difusión de anuncios en aquellas ocasiones enque el mercado, por sí sólo, o el sistema de sancionespecuniarias, no tienen la capacidad de revertirlos.
Al respecto, la Sala de Defensa de la Competenciadel Tribunal del Indecopi, en la Resolución Nº 052-96-TRI-SDC de fecha 18 de septiembre de 1996,1 7 señalóque “[p]or su naturaleza, un aviso rectificatorio, más queuna sanción, es una forma de corregir el efecto residualque la información engañosa pueda haber dejado en lamente de los consumidores.”; continúa la mismaresolución indicando: “[p]or ello, para ordenar lapublicación de un aviso rectificatorio se debe evaluar laposibilidad de que el aviso rectificatorio cree unadistorsión mayor a aquella que pretende corregir”.1 8
Conforme a los criterios expuestos, la Comisión, a finde ordenar la publicación de un aviso rectificatorio, debeevaluar de manera conjunta los siguientes elementos: i)el efecto residual del acto infractor sobre losconsumidores y, ii) el impacto del aviso rectificatorio enel mercado.
De esta manera, no obstante haberse calificado undeterminado acto como infractor de los principios de lapublicidad comercial, si los efectos del mismo sobre los
16 Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A.contra Grifería y Sanitarios S.A.
17 Emitida en el Expediente Nº 187-95-C.P.C.D, seguido de oficio contra LiofilizadoraDel Pacífico S.R.Ltda., Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A.
18 A modo de ejemplo, ver la Resolución Nº 041-96-TRI, expedida por la Sala deDefensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en el Expediente Nº 035-96-CPD, seguido por la Asociación Academia Trener contra AcademiaPreuniversitaria Pitágoras.
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consumidores no son significativos o perdurables, o siexiste la posibilidad que el aviso rectificatorio genere unimpacto negativo, superior a los efectos positivos delmismo en el mercado y en perjuicio de un determinadobien o servicio, no debe ordenarse una rectificación.
En el presente caso, la Comisión considera que haexistido un significativo peso publicitario en la difusión en elmercado del tratamiento promocionado por Incina. Ellodebido a que se han difundido diariamente en el Diario“Trome”, algunas de las afirmaciones denunciadas, asícomo en medios de comunicación audiovisual, gráfica y enel sitio web de Incina. A ello se agrega el hecho de que lapromoción de un tratamiento como la “cura de la diabetes”,cuando tal enfermedad es calificada de incurable, crea unefecto significativo y perdurable en los consumidores,principalmente en aquellos que sufren dicha enfermedad oen quienes tienen familiares que la padecen.
Adicionalmente, el impacto de los anuncios objeto dedenuncia en el mercado ha sido significativamentenegativo debido a que ofrecen la satisfacción de unanecesidad como la salud que, pese a no ser realmentecomprobada, se presenta como alcanzable respecto dela diabetes. Por tanto, es necesaria la publicación deavisos rectificatorios, a efectos de corregir la distorsióngenerada por Incina en el mercado y evitar que losconsumidores vean defraudadas sus expectativas deconsumo en el futuro. En consecuencia, correspondeordenar a Incina, de oficio, como medida complementaria,la publicación de un aviso rectificatorio, cuyo texto yforma de publicación se detallan en la parte resolutiva yen el anexo 1 de la presente resolución.
4.8 La pertinencia de ordenar, de oficio, lapublicación de la presente resolución
En el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 (enadelante, Ley sobre Facultades, Normas y Organizacióndel Indecopi), se establece que el Directorio de dichainstitución, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación de las resoluciones que emitala institución en el Diario Oficial “El Peruano” cuando loconsidere necesario por constituir dichas resolucionesprecedentes de observancia obligatoria o por considerarque dichas resoluciones son de importancia para protegerlos derechos de los consumidores.
Aplicando al presente caso las normas señaladasanteriormente, la Comisión considera que la presenteresolución es particularmente importante para protegerlos derechos de los consumidores, por cuanto losreceptores de los anuncios infractores pueden serpersonas que sufren la enfermedad diabetes o losfamiliares de estas, siendo personas especialmentesensibles y susceptibles de ser inducidos a errormediante afirmaciones referidas a una supuesta cura deesta enfermedad cuando ello no sería cierto.
En consecuencia, corresponde ordenar, de oficio, lapublicación de la presente resolución.
4.9 La pertinencia de aplicar nueva multa por elincumplimiento de la medida cautelar
El artículo 28 de la Ley sobre Facultades, Normas yOrganización del Indecopi, dispone que el incumplimientode una medida cautelar o una medida correctiva, facultaa la comisión a imponer multas hasta el máximo de lamulta permitida. Asimismo, agrega que la persistenciaen el incumplimiento faculta a la Comisión a imponer unanueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente elmonto de la última multa hasta que se cumpla con lamedida cautelar o con la medida correctiva.
En el presente caso, mediante Resolución Nº 2 defecha 11 de abril de 2005, la Comisión sancionó aldenunciado con una multa por el incumplimiento de lamedida cautelar ordenada en la Resolución Nº 1.
En el presente caso, se ha verificado que Incina persisteen la publicación de anuncios incluidos en el mandatocautelar, no obstante haberse verificado y sancionado talconducta. La persistencia del incumplimiento de Incina seaprecia en las publicaciones realizadas en el diaro “Trome”,correspondientes a los días 23, 27 y 30 de abril, y 14, 18,25 y 28 de mayo de 2005, así como en el sitio web de quecorresponde a este denunciado. Ante ello, Incina alega quesu publicidad fue contratada con fecha anterior a la orden
cautelar. Sin embargo, la existencia de dichos contratos noes eximente del cumplimiento del mandato cautelar impuestopor la Comisión.
Conforme a lo anterior, corresponde duplicar la multaimpuesta a la denunciada mediante Resolución Nº 2.
4.10 Graduación de la sanción
Según establece el artículo 16 de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infraccióna las normas de publicidad, la imposición y graduación delas multas serán determinadas por la Comisiónconsiderando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio,la conducta del infractor durante el procedimiento, losefectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercadoy otros criterios que considere adecuado adoptar laComisión dependiendo de cada caso particular.1 9
En el presente caso, habiéndose acreditado unainfracción a las normas que sancionan las infraccionesa la publicidad comercial, corresponde a la Comisión,dentro de su actividad represiva y sancionadora deconductas contrarias al orden público y a la buena fecomercial, ordenar la imposición de una sanción aldenunciado, así como graduar la misma.
La Comisión considera que la infracción verificadaes absolutamente grave por cuanto la publicidad de Incinaha sido capaz de inducir a los consumidores a error,motivándolos a realizar decisiones de consumo quepodrían no haberse ajustado a sus expectativas derecuperar la salud o la salud de sus familiares, respectode la enfermedad diabetes. Esta infracción también escapaz de afectar estructuralmente la credibilidad de lapublicidad, por cuanto los consumidores podrían en elfuturo confiar en menor medida en los mensajespublicitarios sobre terapias o productos de uso en salud.
También, la Comisión ha tomado en cuenta al momentode graduar la sanción, que Incina ha incumplido de modopersistente y sistemático con la medida cautelar ordenadaen la resolución de fecha 28 de marzo de 2005, así comotambién que ha hecho caso omiso, en repetidasoportunidades, a los requerimientos de información realizadospor la Secretaría Técnica, evidenciando de este modo unaseria falta de conducta procedimiental por su parte.
Finalmente, la Comisión considera que la sancióndebe cumplir con la función de desincentivar laconducta infractora, por lo que la multa debe generaren el mercado un efecto disuasivo. Esta función esrecogida en el principio de razonabilidad de la potestadsancionadora de las entidades del Estado, previsto enel inciso 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444- Ley delProcedimiento Administrativo General.2 0 De esta
19 DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFEN-SA DEL CONSUMIDORArtículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este DecretoLegislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa,sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anunciosy/o la rectificación publicitaria.Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá esta-blecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT.La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión deRepresión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de lafalta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento,los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependien-do de cada caso en particular, considere adecuado adoptar la Comisión.La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma quedetermine la Comisión de Represión de la Competencia desleal, tomando enconsideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que lapublicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
20 LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERALArtículo 230.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINIS-TRATIVALa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente porlos siguientes principios especiales:(…)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conductasancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción: así como que la determinación de la sanciónconsidere criterios como la existencia o no de la intencionalidad, el perjuiciocausado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de lacomisión de la infracción
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manera, la Comisión evalúa la necesidad de imponeruna multa atendiendo a la frecuencia con la que losanuncios objeto de denuncia han sido difundidos, asícomo por los diversos medios de comunicación porlos cuales dicha difusión se hizo efectiva, con el fin deevitar que en el futuro Incina considere más ventajosocometer la infracción y asumir la sanción, antes querespetar las normas infringidas.
4.11 Pago de costos y costas
Aspec solicitó que se ordenara a los denunciados elpago de costos y costas incurridos en el trámite delpresente procedimiento.
De conformidad con lo establecido por el artículo 7del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades,Normas y Organización del Indecopi, en cualquierprocedimiento contencioso seguido ante Indecopi, laComisión además de imponer la sanción quecorresponda, podrá ordenar que el infractor asuma elpago de las costas y costos del proceso en que hayaincurrido el denunciante o el Indecopi.
Asimismo, la Sala de Defensa de la Competenciadel Tribunal del Indecopi ha establecido que la facultadde ordenar el pago de los costos y costas no debeestar relacionada únicamente con los costos queirroga a las partes perjudicadas la comisión de unacto de competencia desleal, sino que también deberáestar relacionada con la razonabilidad o no de que lamateria controvertida haya sido discutida y resueltadentro de un procedimiento administrativo.2 1
Por otro lado, debemos mencionar que la Sala deDefensa de la Competencia del Tribunal del Indecopiha dispuesto en la Resolución Nº 0177-2002/TDC-INDECOPI2 2 que procede ordenar el pago de loscostos y costas procesales cuando la infraccióncometida por la parte denunciada haya sido evidente,aún en el supuesto que esta parte hubiera tenido uncomportamiento procesal adecuado.
Apl icando al presente caso los cr i ter ios deinterpretación a los cuales hemos hecho referencia,la Comisión considera que las infracciones al principiode veracidad y a los requisitos de legalidad en lapublicidad testimonial cometidas por Incina han sidoevidentes, conforme ha quedado acreditado en losnumerales precedentes. Por tanto, la comisiónconsidera que debe condenar a Incina al pago de loscostos y costas en los que hubiera incurrido Aspeccomo consecuencia de la tramitación del presenteprocedimiento.
5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización yFunciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo Nº 807- Ley sobre Facultades, Normas y Organización delIndecopi, y 16 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisiónde Represión de la Competencia Desleal,
HA RESUELTO:
Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia iniciadade oficio contra Instituto Científico Naturista S.A.C., porinfracciones al principio de veracidad y a los requisitoslegales de la publicidad testimonial, establecidos en losartículos 4 y 5, respectivamente, del Decreto LegislativoNº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor.
Segundo.- Declarar FUNDADA la denuncia de fecha25 de febrero de 2005, presentada por AsociaciónPeruana de Consumidores y Usuarios - Aspec en contrade Instituto Científico Naturista S.A.C., por infraccionesal principio de veracidad y a los requisitos legales de lapublicidad testimonial, establecidos en los artículos 4 y5, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 691 -Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Tercero.- Declarar INFUNDADA la denuncia iniciadade oficio contra Instituto Científico Naturista S.A.C., porla presunta infracción al principio de legalidad, establecidoen el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Cuarto.- Declarar IMPROCEDENTE la denunciarespecto del señor Víctor Julián Medina Peña, por lasrazones expuestas en la presente resolución.
Quinto.- SANCIONAR a Inst i tuto Cientí f icoNaturista S.A.C. con una multa de treinta (30) UnidadesImpositivas Tributarias, por las razones expuestas enla parte considerativa de la presente resolución, yordenar su inscripción en el registro de infractores aque se refiere el artículo 40 del Decreto LegislativoNº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organizacióndel Indecopi.
Sexto.- SANCIONAR a Instituto Científico NaturistaS.A.C. con una multa de veinte (20) UnidadesImpositivas Tributarias, por la persistencia en elincumplimiento de la medida cautelar ordenada en laResolución Nº 1.
Séptimo.- ORDENAR a Instituto Científico NaturistaS.A.C., como medida complementaria, el CESEDEFINITIVO E INMEDIATO de las afirmacionesdenunciadas y que fueron objeto de la medida cautelarordenada en el presente procedimiento u otras similares,cualquiera sea el medio de comunicación utilizado parasu difusión, en cuanto sugieran a los consumidores quese ha descubierto una cura contra la diabetes y otrasenfermedades incurables.
Octavo.- ORDENAR a Instituto Científico NaturistaS.A.C., como medida complementaria, la publicación deun aviso rectificatorio de 20 centímetros de alto y de 14centímetros de ancho, durante seis días consecutivosen el diario “El Trome”, en las fechas que señalará laSecretaría Técnica en vía de ejecución de la presenteresolución, de acuerdo al diseño y al texto que se presentaen el Anexo 1 que es parte integrante de la presenteresolución.
Noveno.- SOLICITAR al Directorio del Indecopi queORDENE la publicación de esta resolución en el DiarioOficial El Peruano, por las razones expuestas en la parteconsiderativa de la presente resolución.
Décimo.- CONDENAR a Instituto Científico NaturistaS.A.C. al pago de los costos y costas incurridos porAsociación Peruana de Consumidores y Usuarios -Aspec en el trámite del presente procedimiento, por lasrazones expuestas en la parte considerativa de lapresente resolución.
Décimo Primero.- ORDENAR a Instituto CientíficoNaturista S.A.C., que cumpla con lo ordenado por lapresente resolución en un plazo no mayor de tres (3)días contados desde que la misma quede consentida o,en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de laCompetencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden sedebe cumplir bajo apercibimiento de imponer una nuevasanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto LegislativoNº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor.
Con la intervención de los señores miembros deComisión: Ramón Bueno-Tizón, Enrique Bardales,Mauricio Lerner, Alfredo Castillo y José Perla.
RAMÓN BUENO-TIZÓN DEZAPresidenteComisión de Represión dela Competencia Desleal
21 Ver Resolución Nº 328-1998/TDC-INDECOPI, emitida en los expedientes Nº 030-1998/CCD y Nº 080-1998/CCD, seguido por Rena Ware del Perú S.A. y de oficiopor la Comisión, respectivamente, contra Zephir International S.A.
22 Emitida en el Expediente Nº 042-2001/CCD, seguido por la Asociación de Empre-sas Envasadoras de Gas – ASEEG contra Punto de Distribución S.A., la mismaque, confirmando la resolución emitida por la Comisión, ordenó a la denunciadael pago de las costas y costos incurridos por la denunciante.
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Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI
ANEXO 1
AVISO RECTIFICATORIO
EL INDECOPI HA ORDENADO LAPUBLICACIÓN DEL SIGUIENTE AVISORECTIFICATORIO:
Instituto Científico Naturista S.A.C., representadopor Víctor Medina Peña, denominado “el vencedorde la diabetes”, ha difundido publicidad sobre unpretendido descubrimiento de la cura contra ladiabetes y otras enfermedades incurables,presentando diversos testimonios al respecto, envarios medios publicitarios.
Indecopi cumple con informar que InstitutoCientífico Naturista S.A.C. no ha acreditado conmedio probatorio alguno, que su producto sea unacura contra la diabetes u otras enfermedadesincurables, entendido como que produce un aliviopermanente e irreversible contra una enfermedad.Asimismo, los testimonios de pacientespresentados para sustentar los efectos curativosde su tratamiento contra la diabetes y otrasenfermedades incurables, no son opinionesexpertas o científicas, no habiéndose demostradosu autenticidad.
En este sentido, Instituto Científico Naturista S.A.C.ha sido sancionado por el Indecopi, debido a ladifusión de publicidad engañosa, por lo que sepone en conocimiento de los consumidores estoshechos a efectos de que eviten ser inducidos aerror sobre las pretendidas propiedades curativasde los tratamientos o productos ofrecidos porInstituto Científico Naturista S.A.C.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0338-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 027-2005/CCDEXPEDIENTE Nº 030-2005/CCDEXPEDIENTE Nº 067-2005/CCD
(Acumulados)
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESIÓN DE LACOMPETENCIA DESLEAL (LACOMISIÓN)
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO DE OFICIOASOCIACIÓN PERUANA DECONSUMIDORES Y USUARIOS (ASPEC)
DENUNCIADOS : INSTITUTO CIENTÍFICO NATURISTAS.A.C. (INCINA)VICTOR JULIAN MEDINA PEÑA (ELSEÑOR MEDINA)
MATERIA : PUBLICIDADPRINCIPIO DE VERACIDADPUBLICIDAD TESTIMONIAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓNMEDIDAS COMPLEMENTARIASINCUMPLIMIENTO DE MEDIDACAUTELARAVISOS RECTIFICATORIOSPUBLICACIÓN DE RESOLUCIONESPAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADASCON SALUD HUMANA
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio y ainstancia de parte contra el Instituto Científico NaturistaS.A.C. – INCINA por infracción a las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor esta Sala haresuelto confirmar la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI que resolvió:
( i ) Declarar fundado el procedimiento iniciado deoficio y a instancia de parte contra el INCINA porinfracción al principio de veracidad, así como a losrequisitos legales de la publicidad testimonial ,establecidos en los artículos 4º y 5º de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor, sancionándolocon una multa de 30 UIT, por difundir publicidadpromocionando un tratamiento que cura la diabetes,cuando no ha podido demostrar que sea así.
(ii) Sancionar al INCINA con una multa 20 UIT por lapersistencia en el incumplimiento de la medida cautelarordenada mediante Resolución Nº 1 del 28 de febrero de2005, para que cese en la difusión de sus anunciospublicitarios, en tanto contuvieran las afirmacionesdetalladas en su publicidad o cualquiera otra que dé aentender a los consumidores que ha desarrollado una curacontra la diabetes u otras enfermedades incurables.
(iii) Ordenar al INCINA, como medida complementaria,el cese definitivo e inmediato de las afirmaciones que fueronobjeto de la medida cautelar dictada en el procedimiento.
(iv) Condenar al INCINA al pago de las costas y costosdel procedimiento
(v) Ordenar al INCINA la publicación de un avisorectificatorio de 20 cm. de alto y de 14 cm. de ancho, duranteseis días consecutivos en el diario “El Trome” cuyo texto sedetalla en el Anexo 1 de la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI.
(vi) Solicitar al Directorio del INDECOPI que disponga lapublicación, en los medios de comunicación, de un avisoinstitucional informando sobre lo resuelto en elprocedimiento.
(vii) Remitir al Ministerio Público copia de lo actuado enel procedimiento a efectos que adopten las medidas queestimen convenientes en el ámbito de su competencia.
Asimismo, se ha resuelto integrar la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI disponiendo que de conformidad conlo establecido en la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIR,la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPECparticipe del 50% de la multa impuesta.
Finalmente, se ha dispuesto que la Secretaría Técnica dela Sala pase copias de la Resolución Nº 076-2005/CCD-INDECOPI y de la presente resolución al Directorio delINDECOPI para su publicación en el diario oficial ElPeruano.
SANCIÓN: 30 UIT (Artículos 4º y 5º de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor)20 UIT (Artículo 28º del Decreto LegislativoNº 807)
Lima, 15 de marzo de 2006
I ANTECEDENTES
Expediente Nº 027-2005/CCD
Mediante Resolución Nº 1 emitida el 28 de febrero de2005, la Comisión resolvió iniciar un procedimiento deoficio contra el INCINA, por infringir el principio deveracidad y las normas sobre publicidad testimonialcontenidas en los artículos 4º y 5º de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor, al difundir materialpublicitario que promocionaba una supuesta cura contrala diabetes descubierta por el señor Medina, incluyendo
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el testimonio de personas que afirmaban haber sidocuradas de esta enfermedad1 .
La Comisión consideró que, por exageración oambigüedad, esta información podía ser susceptible deinducir a error a los consumidores respecto de lascaracterísticas o propiedades medicinales de los productosy tratamientos terapéuticos ofrecidos Asimismo, dada larelevancia de estos testimonios para las expectativas delos consumidores y la salud pública, correspondíainvestigar si éstos eran auténticos y relacionados con laexperiencia reciente de las personas que los otorgaban.
Mediante la referida resolución, la Comisión tambiénordenó al INCINA de oficio, en calidad de medida cautelar,el cese preventivo e inmediato de la difusión de susanuncios publicitarios, en tanto contuvieran lasafirmaciones antes detalladas o cualquiera otra que dé aentender a los consumidores que ha desarrollado unacura contra la diabetes u otras enfermedades incurables2 .
Expediente Nº 030-2005/CCD
El 25 de febrero de 2005, ASPEC denunció al INCINAy al señor Medina por infracción al artículo 4º de lasNormas de la Publicidad en Defensa del Consumidor porpromocionar, mediante anuncios difundidos en diversosmedios de comunicación, al señor Medina como eldescubridor de un tratamiento contra la diabetes.
ASPEC señaló que estas afirmaciones podían crearfalsas expectativas en las personas que adolecen dichapatología, así como al público en general, puesto quediversos estudios científicos y la Asociación Peruana deDiabetes, institución autorizada en el Perú para eltratamiento de esa enfermedad, señalaban que la diabetesno tenía cura conocida. Por tal motivo, solicitó a laComisión que ordene el cese de la difusión de losanuncios, que disponga la publicación de un avisorectificatorio y que aplique la multa correspondiente.Asimismo, solicitó que se condene a los denunciados alpago de los costos y costas del procedimiento.
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 7 de marzo de 2005, laComisión admitió a trámite dicha denuncia y dispuso laacumulación de los procedimientos tramitados en el ExpedienteNº 027-2005/CCD y el Expediente Nº 030-2005/CCD.
En sus descargos INCINA señaló lo siguiente:
(i) Los testimonios difundidos contaban conautorización expresa y escrita de los respectivos testigos,eran auténticos y se referían directamente a experienciaspersonales, como el haber sido curado de la diabetes,no existiendo de este modo exageración o ambigüedadque pueda inducir a error al consumidor.
(ii) La Comisión se había inclinado a favor de losargumentos esgrimidos por la Asociación Viviendo con laDiabetes, la Asociación de Diabéticos del Perú, la AsociaciónPeruana de la Diabetes, así como por diversos laboratoriosmédicos de Estados Unidos y México, quienes sostienenque la diabetes no tiene cura y pretenden limitar la difusióndel producto natural elaborado por el señor Medina.
(iii) Los resultados de pruebas realizadas por elInstituto de Farmacia y Alimentos de la Universidad de LaHabana – Cuba, concluían que el producto elaborado porel señor Medina producía una reducción crónica de losniveles de glucosa sanguínea. Con base en dichainformación, había iniciado los trámites para el registro delos productos denominados “Mediabet” y “Mediabet-T”ante la Dirección General de Medicamentos, Insumos yDrogas del Ministerio de Salud (en adelante, DIGEMID).
Mediante Resolución Nº 2 del 11 de abril de 2005, laComisión sancionó al INCINA con una multa de 10 UITpor el incumplimiento de la medida cautelar ordenada enla Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 20053 .
El 18 de abril de 2005, la Comisión emitió la ResoluciónNº 4 declarando la reserva de la documentación obrante delas foja 54 a la foja 68 del expediente. Asimismo, dispusoincorporar el expediente correspondiente al procedimientoadministrativo seguido por ASPEC contra el señor Medinaante la Comisión de Protección al Consumidor.
Expediente Nº 067-2005/CCD
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 25 de abril de2005, la Comisión inició de oficio un procedimiento en
contra de los denunciados por presunta infracción alprincipio de legalidad, establecido por el artículo 3º delas Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor,bajo el Expediente Nº 067-2005/CCD4 .
La Comisión señaló que las denunciadas vendríanpublicitando los productos “Mediabet” y “Mediabet-t”, loscuales, de acuerdo a la información brindada a través delos Oficios Nº DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 YNº DIGEMID-CEMIS-OFICIO 072-2005; no seencontraban inscritos ante la DIGEMID.
En sus descargos los denunciados señalaron que noexistía publicidad difundida sobre los productos“Mediabet” y “Mediabet-t”. Asimismo, señalaron que laComisión no había acreditado que la publicidad hayagenerado un perjuicio irreparable en los consumidores.
Mediante Proveído Nº 8 la Secretaría Técnica de laComisión agregó al expediente su informe del 31 de mayode 2005, por el que se dejaba constancia de que elINCINA persistía en el incumplimiento de la medidacautelar. Asimismo, se resolvió requerir a losdenunciados que acrediten las tarifas por los serviciosque brindan, así como su cartera de clientes.
Al respecto, el 10 de junio de 2005, el INCINA expresóque no se encontraba obligado a presentar ningún tipode documentación, porque dicha información constituíaun secreto de su empresa, señalando que solamentedichos documentos podrían ser expuestos porresolución motivada emitida por un juez.
Mediante Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI,la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundado el procedimiento iniciado de oficioy a instancia de parte contra el INCINA por infracción alprincipio de veracidad, así como a los requisitos legalesde la publicidad testimonial, establecidos en los artículos4º y 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor, sancionándolo con una multa de 30 UIT5 .
1 La Comisión constató que el INCINA venía difundiendo un encarte publicitario quecontenía las siguientes afirmaciones:
� “EL VENCEDOR DE LA DIABETES Y OTRAS INCURABLES”� “El científico Naturista más importante de nuestro tiempo, ha descubierto la curade la diabetes y otras enfermedades incurables”.� “Medina Peña, emprende su grandiosa obra, y luego de profundos estudiossobre la flora medicinal, sorprende al mundo al descubrir la fórmula con la cualpone fin a su propia diabetes y abre una nueva era en la historia de la medicinatradicional”.
Asimismo, en el referido encarte se incluía el testimonio de cuatro personas queafirmaban haber sido curadas de la diabetes gracias a su producto naturista.Por otro lado, en un anuncio publicado en el diario “El Trome” los días 15 y 16 defebrero de 2005 se consignaban las afirmaciones: “La diabetes se cura” y “Elnaturista científico más importante de nuestro tiempo ha descubierto la cura de ladiabetes y otras enfermedades incurables”. Adicionalmente, se incluía el testimo-nio del señor Juan Carlos Ferrando: “Esto es un milagro de Dios, si mi familiahubieran (sic) creído en Víctor Medina, ahora estarían conmigo”.Finalmente, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión constató que enel sitio web www.diabetessecura.com se consignaban diversos testimonios depersonas que afirmaban haber sido curadas de la diabetes gracias al tratamientodesarrollado por el señor Medina.
2 El 14 de marzo de 2005, el INCINA interpuso recurso de apelación contra lamedida cautelar, la misma que fue confirmada por esta Sala mediante ResoluciónNº 904-2005/TDC-INDECOPI del 17 de agosto de 2005.
3 El 5 de mayo de 2005, el INCINA interpuso recurso de apelación contra la Reso-lución Nº 2, el cual fue concedido mediante Resolución Nº 5 del 15 de junio de2005, por lo que el expediente fue elevado a la Sala.Mediante Resolución Nº 873-2005/TDC-INDECOPI del 11 de agosto de 2005, sedeclaró la nulidad de la Resolución Nº 5 que concedió el recurso de apelación.Ello, toda vez que frente a las multas coercitivas aplicadas por la Comisión nocorrespondía contradicción alguna en la vía administrativa, ya que la intervenciónde la Comisión en este supuesto tiene carácter de ejecución y no admite apela-ciones ante esta instancia respecto de las actuaciones destinadas a lograr laejecución de la prestación debida.
4 La Comisión también dispuso la acumulación de los procedimientos tramitadosbajo los expedientes Nº 027-2005/CCD, Nº 030-2005/CCD y Nº 067-2005/CCD.
5 La Comisión declaró improcedente la denuncia respecto del señor Medina.
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(ii) Declarar infundada la denuncia planteada de oficiocontra el INCINA por presunta infracción al principio delegalidad contenido en el artículo 3º de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor.
(iii) Sancionar al INCINA con una multa 20 UIT por lapersistencia en el incumplimiento de la medida cautelar.
(iv) Ordenar al INCINA, como medidacomplementaria, el cese definitivo e inmediato de lasafirmaciones que fueron objeto de la medida cautelarordenada en el procedimiento.
(v) Ordenar al INCINA la publicación de un avisorectificatorio de 20 cm. de alto y de 14 cm. de ancho,durante seis días consecutivos en el diario “El Trome”cuyo texto se detalla en el Anexo 1 de la resolución.
(vi) Solicitar al Directorio del INDECOPI que ordenela publicación de la resolución en el Diario Oficial ElPeruano.
(vii) Condenar al INCINA al pago de las costas ycostos del procedimiento.
El 17 de agosto de 2005 el INCINA interpuso recursode apelación contra la decisión de la Comisión:
(i) Respecto a la infracción al principio de veracidad, laComisión no tomó en cuenta que el protocolo farmacológicoconcluía que el fitomedicamento produce una reduccióncrónica de los niveles de glucosa sanguínea.
(ii) En cuanto a la infracción a las normas sobrepublicidad testimonial, la Comisión no tuvo en cuentalas declaraciones juradas prestadas ante NotarioPúblico y cartas emitida por los testigos indicando queel tratamiento promocionado sí curaba la diabetes, locual se encontraba acreditado en los análisis dehemoglobina de los pacientes que obraban en elexpediente. La información correspondía a hechos ytestimonios que se ajustaban a la realidad y estabaplenamente acreditado que era posible que la diabetesse cure.
El 24 de octubre de 2005, el INCINA presentó unescrito señalando que la Comisión había perjudicado suderecho a un debido proceso, ya que impuso su criterioacerca de qué es la diabetes, sin contar con un criteriomédico para determinar si una enfermedad es o nocurable. Agregó que la declaración testimonial constituía,por sí sola, un medio probatorio. Con relación alincumplimiento de la medida cautelar señaló que habíadispuesto el cese de la publicación, pero escapaba a sucontrol la actuación de las empresas contratadas paraese fin.
En la misma fecha, la Asociación Peruana deConsumidores y Usuarios presentó un escrito medianteel cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto porel INCINA, solicitando se declare la nulidad de laResolución Nº 074-2005/CCD, pues no se había cumplidocon consignar el porcentaje de participación en la multaque correspondía asignar a ASPEC.
El 15 de marzo de 2006 se llevó a cabo una audienciade informe oral con la asistencia del representante deASPEC.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) si corresponde confirmar la resolución apelada enel extremo que determinó que el INCINA resultaresponsable por infringir el principio de veracidad y lasdisposiciones sobre publicidad testimonial;
(ii) si, de ser el caso, corresponde confirmar lasmedidas complementarias dictadas por la Comisión;
(iii) si corresponde modificar la multa impuesta por laComisión a la denunciada;
(iv) si corresponde confirmar la multa impuesta por laComisión al INCINA por el incumplimiento de la medidacautelar;
(v) si la Comisión debió pronunciarse sobre elporcentaje de la multa que correspondía a ASPEC;
(vi) si corresponde ordenar al INCINA el pago de lascostas y costos en los que hubiera incurrido ASPEC conocasión del presente procedimiento;
(vii) si correspondía que la Comisión ordene al INCINAla publicación de un anuncio rectificatorio y disponga
solicitar al Directorio la publicación de la resoluciónapelada; y,
(viii) si corresponde poner en conocimiento delMinisterio Público lo actuado en el procedimiento.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES ENDISCUSIÓN
III.1 La publicidad materia de denuncia
El INCINA ha difundido el siguiente encarte publicitario:
El encarte incluye las siguientes afirmaciones:
� “EL VENCEDOR DE LA DIABETES Y OTRASINCURABLES”
� “El científico Naturista más importante de nuestrotiempo, ha descubierto la cura de la diabetes y otrasenfermedades incurables”.
� “Medina Peña, emprende su grandiosa obra, y luegode profundos estudios sobre la flora medicinal, sorprendeal mundo al descubrir la fórmula con la cual pone fin a supropia diabetes y abre una nueva era en la historia de lamedicina tradicional”.
Asimismo, incluye los testimonios de diversaspersonas que afirman haber sido curadas de la diabetesgracias al tratamiento desarrollado por el señor Medina.
La denunciada también ha publicado en el diario ElTrome el siguiente anuncio:
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El anuncio incluye las afirmaciones “La diabetes secura” y “El naturista científico más importante de nuestrotiempo ha descubierto la cura de la diabetes y otrasenfermedades incurables”. Adicionalmente, se incluyeel testimonio del señor Juan Carlos Ferrando: “Esto esun milagro de Dios, si mi familia hubieran (sic) creído enVíctor Medina, ahora estarían conmigo”.
Finalmente, tal como se señaló en los antecedentes,el personal de la Secretaría Técnica de la Comisiónconstató que en el sitio web www.diabetessecura.comse consignaban diversos testimonios de personas queafirmaban haber sido curadas de la diabetes gracias altratamiento desarrollado por el señor Medina.
III.2 La licitud del anuncio materia de denuncia
En la resolución apelada, la Comisión ha determinadoque la publicidad difundida por el INCINA infringía elprincipio de veracidad y las normas que regulan lapublicidad testimonial, por las siguientes razones:
(i) La denunciada atribuía al tratamiento desarrolladopor el señor Medina la facultad de curar la diabetes, dandoa entender a los consumidores que se trata de un remediopermanente e irreversible contra ese mal, pero no habíapresentado medios probatorios o científicos que estaspropiedades. Al respecto, tuvo en cuenta que de los InformesNº DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 071-2005 y DIGEMID-CEMIS-OFICIO Nº 072-2005 se apreciaba que losproductos “Mediabet” y “Mediabet-T” en los que sesustentaba el tratamiento, han sido calificados por el ComitéEspecializado del Ministerio de Salud- CEMIS como“coadyuvantes al tratamiento de la diabetes moderada”.
Asimismo, el Protocolo Nº 04/01 elaborado por elInstituto de Farmacia y Alimentos de la Universidad de laHabana sobre los supuestos efectos curativos delproducto “Liofilizadoras de Plantas Víctor Medina Peña”únicamente ofrecía resultados sobre su toxicidad enroedores y no en humanos.
(ii) Si bien se habían presentado declaraciones juradasy cartas por las que los testigos autorizaban a ladenunciada para que se informe en publicidad sobre suexperiencia respecto de la supuesta “cura de la diabetes”,los testimonios no gozaban de autenticidad puesto queno se acreditó fehacientemente que (i) los testigos hayanpadecido de diabetes; (ii) los efectos supuestamentepermanentes e irreversibles del tratamiento sobre lasalud de los testigos respecto a esa enfermedad; y (iii)que su experiencia se deba única y exclusivamente altratamiento proporcionado por el INCINA.
III.2.1 La infracción al principio de veracidad
El artículo 4º de las Normas de la Publicidad enDefensa del Consumidor señala que los anuncios nodeben contener informaciones ni imágenes que puedaninducir a error al consumidor, especialmente en cuanto alas características del producto, el precio y lascondiciones de venta6 . Esta es la expresión legislativadel principio de veracidad de la publicidad7 .
El sentido del artículo 4º de la citada Ley consiste en que,en toda actividad publicitaria, se respete la verdad, evitandoque se deformen los hechos o se induzca a error8 . El referidoprincipio de veracidad «no debe ser aplicadoindiscriminadamente a toda suerte de expresiones publicitarias.Antes al contrario, con respecto a la aplicación del principio deveracidad, deben diferenciarse varios tipos de expresionespublicitarias. Estos tipos son, fundamentalmente, los tressiguientes: expresiones triviales y formuladas en términosgenerales; afirmaciones o apreciaciones carentes de contenidocomprobable; alegaciones concretas y comprobables.»9 .
El primer tipo de expresiones publicitarias corresponde aaquellas expresiones triviales que son hechas generalmente através de frases vacías que los consumidores interpretancomo incitaciones a adquirir el producto anunciado, por lo queno contienen alegaciones comprobables respecto al productoanunciado, estando exentas, por tanto, de la aplicación delprincipio de veracidad10 .
La segunda categoría de expresiones publicitariasestá compuesta por las afirmaciones carentes decontenido comprobable, más conocidas como juiciosestimativos o valorativos. Ellas se limitan a exteriorizaruna opinión del anunciante, la cual - como todas las
opiniones - es subjetiva e imposible de comprobarobjetivamente. Por tanto, esta segunda categoría deexpresiones publicitarias, queda también fuera del ámbitode aplicación del principio de veracidad11 .
6 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 4.-Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirec-tamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error alconsumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precioy las condiciones de venta.Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores con-tra los correspondientes riesgos.Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien oservicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando seanuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de lacuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, elmonto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos arealizar y su periodicidad.
7 Mediante la Resolución Nº 901-2004/TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensade la Competencia el 7 de diciembre de 2004 en el procedimiento seguido por elseñor Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C. enel Expediente Nº 107-2003/CCCD, se aprobó el siguiente precedente de observan-cia obligatoria:
“1. Las infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 del DecretoLegislativo Nº 691 pueden verificarse a través de la publicidad falsa o de lainducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso máselemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmacio-nes empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error alconsumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en elanuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmacionessean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones.2. La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relaciona-da con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ellodebido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria,la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competenciadesleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derechoa la información de los consumidores.3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es lapuesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible,de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión deconsumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, lasadvertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y con-diciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados, no bastandola sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente enqué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que elderecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no sevea vaciado de contenido.4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico ytemporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como,televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mis-mos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la pro-moción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integralimpide que se analice dicha situación como una simple difusión de anunciosaislados sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada enel marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseña-da con la finalidad de promocionar los productos anunciados.5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenidoesencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada unode los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cadamedio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados comojustificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectivay comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome unadecisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios.6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenidoesencial del derecho a la información de los consumidores determina una induccióna error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad.7. La difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medioutilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidorno menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o laescucha de la lectura del mismo en el caso de la radio.”
8 Este es el sentido general del principio de veracidad según la legislación com-parada actual y pasada. Cfr. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos. La sujeción de lasexpresiones publicitarias al principio de veracidad. p.374. En Actas de DerechoIndustrial. Madrid. t.2 (1975)
9 Ibid., p. 374-375.
10 Ibid., p.375.
11 Ibid., p.376.
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“El tercer tipo de expresiones publicitarias se determinapor vía de exclusión frente a los dos tipos anteriores. Dosson, en efecto, los rasgos distintivos de este tercer tipo deexpresiones publicitarias. A saber: por contraste con lasexpresiones del primer tipo, se trata de expresionespublicitarias concretas; y por contraste con las expresionespublicitarias del segundo tipo, se trata de expresionespublicitarias comprobables.»12 . Es a este tercer tipo deexpresiones publicitarias al que debe aplicarse el principiode veracidad, ya que estas expresiones tienen carácterinformativo y porque existen pautas objetivas para fijar suexactitud o inexactitud13 .
En relación con el enjuiciamiento de veracidad de lapublicidad, es necesario identificar previamente losalcances del mensaje publicitario contenido en ella. Alrespecto, debe tenerse en cuenta que los anunciosdeben ser juzgados de manera integral, no sólo porquelas reglas de la mercadotecnia aconsejan hacerlo así,debido a que el mensaje publicitario no es producto deuna frase aislada sino de todas las frases, imágenes ydisposición de las mismas en el anuncio, sino, porque elordenamiento nacional expresamente lo exige14 .
En el presente caso, se ha verificado el uso deexpresiones publicitarias comprobables en la campañapublicitaria del tratamiento contra la diabetes ofrecidopor el INCINA, que transmiten como idea central que elseñor Medina ha desarrollado un tratamiento natural queconstituye la cura de la diabetes. Una manifestaciónreferida a un hecho objetivo como es la cura de la diabetes,puede ser comprobada a través de las correspondientespruebas y estudios de carácter científico.
Una vez determinada la aplicabilidad del principio deveracidad al presente caso, resta verificar si el mensajepublicitario cuestionado, infringe aquel principio. Alrespecto, el artículo 15º de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor establece el deber por partedel anunciante de contar, en cualquier momento,con los elementos probatorios necesarios quesustenten las afirmaciones vertidas en supublicidad15 . Es decir, que el INCINA se encontraba enla obligación de presentar los informes técnicos ocientíficos en los que se sustenta su publicidad. Nocorrespondía, conforme pretende la denunciada, que losdenunciantes o la propia Comisión acrediten previamenteque la diabetes es una enfermedad incurable.
Ni ante la Comisión, ni ante esta instancia, el INCINA hapresentado medios probatorios que sirvan de sustento asus afirmaciones, limitándose a insistir en que el protocolofarmacológico desarrollado por la Universidad de La Habanaha concluido que el fitomedicamento desarrollado por elseñor Medina produce una reducción crónica de los nivelesde glucosa sanguínea. No obstante, tal como lo señaló laComisión, se trata de un estudio desarrollado únicamenteen roedores y no en seres humanos, por lo que no ofreceresultados concluyentes respecto a los beneficios deltratamiento.
Asimismo, los estudios únicamente ponen enevidencia que el producto ofrecido por la denunciadacoadyuvaría en la reducción de los niveles de glucosaen la sangre, pero esta circunstancia, por sí sola, nobasta para afirmar que se trata de una cura de la diabetes.
Atendiendo a lo expuesto, y en la medida que el INCINAno han desvirtuado las consideraciones que tuvo encuenta la Comisión para determinar que difundió lapublicidad objeto del presente procedimiento, sin contarcon los medios probatorios que comprueben suveracidad, corresponde confirmar la resolución apeladaen el extremo que determinó que el INICINA resultaresponsable por infringir el artículo 4º de las Normas dela Publicidad en Defensa del Consumidor.
III.2.2 El uso publicidad testimonial
La publicidad objeto del presente procedimientoincluye publicidad testimonial, modalidad publicitaria enprincipio lícita, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 5.- Los anuncios no deben contener oreferirse a ningún testimonio, a menos que sea auténticoy relacionado con la experiencia reciente de la personaque lo da.
La difusión de un testimonio con fines publicitariosrequiere de una autorización expresa y escrita del testigo.
El artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 691 recogeuna manifestación del principio de autenticidadpublicitaria, el cual, a su vez, es una sub-especie delprincipio de veracidad. La autenticidad del testimonio seencuentra referida, en general, a la experiencia real deltestigo con el producto.
Los anuncios difundidos por el INCINA incluyen eltestimonio de diversas personas que manifiestan habersido curadas de la diabetes gracias al tratamientodesarrollado por el señor Medina.
Al respecto, para que el uso de estos testimonios enla publicidad sea lícita, no basta con acreditar suexistencia a través de la autorización de la persona quelo brinda, sino que se requerirá que el anunciante cuentepreviamente con los estudios y pruebas documentalesnecesarias que respalden el contenido y el sentido delas afirmaciones publicitarias vertidas en él, exigenciaque no se cumple en este caso.
En el expediente únicamente obran copias de análisisclínicos que ponen en evidencia una reducción en losniveles de glucosa en la sangre de las personas quebrindan los testimonios, pero no se ha demostrado quedicha reducción sea permanente o que sea consecuenciadirecta del tratamiento desarrollado por el señor Medina,y no por la presencia de otro factor coadyuvante.
El INCINA pretende que se otorgue a los testimonios,por sí solos, eficacia probatoria para demostrar laspropiedades curativas del tratamiento que ofrece en supublicidad, sin tener en cuenta que, sin el sustentocorrespondiente, las declaraciones contenidas en lostestimonios únicamente tienen carácter subjetivo.
Por tal motivo corresponde confirmar la resoluciónapelada en el extremo que determinó que el INCINAinfringió el artículo 5º de las Normas de la Publicidad enDefensa del Consumidor.
III.3 Medidas complementarias
En aplicación del artículo 16º de las Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor16 y, dado que en
12 Ibid., p.378.
13 Ibid., p.378-379.
14 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 2.-Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con losprincipios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidorqueda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabrasy los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y lasleyes. (Subrayado añadido)
15 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo15.- Cualquier ilustración, descripción o afirmación publicitaria sobre el productoanunciado será siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquiermomento y sin dilación, a requerimiento de la Comisión de Represión de la Com-petencia Desleal, de oficio o a pedido de parte.
16 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativodará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjui-cio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o larectificación publicitaria.Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podráestablecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien(100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por laComisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración lagravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo delprocedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros crite-rios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar laComisión.La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma quedetermine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando enconsideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que lapublicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
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el presente procedimiento se ha acreditado que lapublicidad objeto de análisis infringió lo dispuesto en losartículos 4º y 5º de las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor, corresponde confirmar la resoluciónapelada en el extremo que ordenó al INCINA, en calidadde medida complementaria, el cese definitivo e inmediatode la difusión de las afirmaciones objeto de la medidacautelar ordenada en le presente procedimiento y otrassimilares, cualquiera sea el medio de comunicaciónutilizado para su difusión, en cuanto sugieran a losconsumidores que se ha descubierto una cura contra ladiabetes y otras enfermedades incurables.
III.4 Graduación de la sanción
De acuerdo a lo señalado en el artículo 16º de las Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposicióny graduación de las multas será determinada teniendo enconsideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio,la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, losefectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otroscriterios que, dependiendo de cada caso particular,considere adecuado adoptar la Comisión17 .
Como ya se ha determinado, el INCINA resultaresponsable por la difusión de publicidad ilícita, al promoverun tratamiento de medicina natural afirmando que cura ladiabetes, cuando eso no es cierto. Esta informaciónengañosa es susceptible de distorsionar la decisión deconsumo de los destinatarios del anuncios, quienes seven persuadidos a seguir el tratamiento bajo la creenciade que serán curados en forma definitiva de la diabetes.
La falta de colaboración del INCINA no ha permitidodeterminar con exactitud la magnitud del daño puesto queno cumplió con brindar información sobre el precio de sutratamiento y el tamaño de su cartera de clientes, alegandoque se trata de información que constituye secretocomercial. No obstante, ha quedado demostrado que hastael 1 marzo de 200618 la denunciada seguía difundiendo lapublicidad infractora a través de periódicos e internet, locual pone en evidencia que el elevado número deconsumidores afectados por la conducta infractora delINCINA y, por tanto, la gravedad de la infracción cometida.
Debe tenerse en cuenta que infracciones como lasverificadas en el presente caso afectan la confianza del públicoen la seriedad y credibilidad de los proveedores. En este casoen particular, constituye una circunstancia agravante el hechoque la publicidad está referida a un tratamiento de medicinanatural, generando en los consumidores que padecen unaenfermedad como la diabetes, y sus familiares, expectativasde que quedarán curados definitivamente, cuando ello no seríacierto. Por tal motivo, correspondía imponer una sanción quesea efectiva para desincentivar al INCINA de incurrir en estetipo de infracciones en el futuro.
Asimismo, constituye un agravante la mala conductaprocesal del INCINA, que, como ya se ha señalado líneasarriba, no ha prestado su colaboración en elesclarecimiento de los hechos objeto de investigación, yha incumplido reiteradamente la medida cautelar que leordenó la Comisión, pese a haber sido sancionada poreste hecho. Esta actitud indicaría que, a pesar de tenerque asumir el pago de las multas, resulta más rentablepara la denunciada persistir en su conducta infractora,lo que justifica la imposición de una multa superior a las30 UIT establecidas por la Comisión por la infracciónverificada, sin embargo, ello no es posible por laprohibición de reformatio in pejus establecida en el artículo273º de la Ley del Procedimiento Administrativo General19 .
Atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendocomo propias las consideraciones de la resolución de primerainstancia20 , corresponde confirmar la resolución apelada en elextremo que impuso al INCINA una multa de 30 UIT.
III.5 El incumplimiento de la medida cautelar
Desde el inicio del procedimiento es evidente la negativadel INCINA de cumplir con la medida cautelar ordenadamediante la Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2005.
Mediante Resolución Nº 2 del 11 de abril de 2005, laComisión sancionó al INCINA con una multa de 10 UITpor el incumplimiento de la medida cautelar, sin embargo,toda vez que la empresa persistía en su incumplimiento21 ,en la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI laComisión resolvió imponerle una nueva multa de 20 UIT,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo28º del Decreto Legislativo Nº 80722 .
En el expediente obran diversos medios probatorios quedemuestran que, incluso después de la interposición de surecurso de apelación, cuando el expediente ya se encontrabaen esta Sala, la denunciada ha persistido en difundir los anunciosa los que se refiere la medida cautelar23 , ignorando el mandatode la Comisión, confirmado por esta Sala.
Cabe señalar que resulta inverosímil la afirmacióndel INCINA de que dispuso el cese de la publicidadinfractora, sin embargo, las empresas encargadas desu difusión no habrían cumplido con lo solicitado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resoluciónapelada en el extremo que resolvió imponer al INCINA unamulta de 20 UIT por el incumplimiento de la medida cautelarordenada mediante Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2005.
III.6 La participación de ASPEC en la multa
ASPEC ha deducido la nulidad de la ResoluciónNº 087-2005/CCD-INDECOPI por cuanto no indicó elporcentaje de la multa que le debía ser asignado.
De la revisión de la resolución apelada se aprecia que laComisión omitió pronunciarse sobre el porcentaje departicipación de ASPEC en la multa que impuso al INCINA,pese a que no era necesario que ésta se lo requiera, deconformidad con el artículo 6º de la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIR, por la que se aprobaron las Normaspara la Celebración y Ejecución de Convenios de Cooperacióncon Asociaciones de Consumidores.
Si bien se ha verificado una omisión que vicia de nulidadel pronunciamiento de la Comisión24 , en aplicación del artículo
17 Ver nota 16.
18 Ver fojas 581del expediente.
19 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237º.-Resolución(…)237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada,la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición desanciones más graves para el sancionado.
20 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motiva-ción del acto administrativo.-6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamen-tos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes enel expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que poresta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
21 Ver el Informe de la Secretaría Técnica de la Comisión que corre de fojas 333 a353 del expediente.
22 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artícu-lo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión nolo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de lamulta permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que empleala Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro delplazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranzacoactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer unanueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa im-puesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poderdenunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el procesopenal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer unamulta o sanción distinta al final del procedimiento.
23 Ver fojas 530 y 531; fojas 537 a 560 y fojas 575 a 582 del expediente.
24 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10º.-Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lossiguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que sepresente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere elartículo 14º.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobaciónautomática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facul-tades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando nose cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para suadquisición.Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que sedicten como consecuencia de la misma.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3º.- Re-quisitos de validez de los actos administrativosSon requisitos de validez de los actos administrativos: (…)4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en pro-porción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)
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217º de la Ley de Procedimiento Administrativo General25 ,y dado que en el expediente obran elementos suficientespara emitir un pronunciamiento sobre el fondo, correspondeintegrar ese extremo de la resolución apelada.
En consecuencia, atendiendo a que las asociaciones deconsumidores se encuentran legitimadas para entablardenuncias ante la Comisión por infracción a las Normas dela Publicidad en Defensa del Consumidor, y considerando laactividad desarrollada por ASPEC en el presenteprocedimiento para poner en evidencia la grave infraccióncometida por el INCINA, esta Sala considera que, deconformidad con la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIRcorresponde hacer a ASPEC partícipe del 50% de la multaimpuesta al INCINA por la infracción cometida.
III.7 Pago de costas y costos
En la medida que en este caso se ha acreditado queel INCINA incurrió en una infracción a las disposicionescontenidas en las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor la Sala considera que, de conformidadcon lo establecido por el artículo 7º de la Ley sobreFacultades, Normas y Organización del INDECOPI26 ,corresponde ordenar a la denunciada el resarcimientode las costas y costos en los que hubiera incurridoASPEC durante la tramitación de este procedimiento.
III.8 Rectificación publicitaria y la publicación dela resolución
El artículo 16º de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal27 faculta a la Comisión a ordenarla rectificación publicitaria correspondiente, utilizandomedios que resulten idóneos para revertir los efectosque la publicidad objeto de sanción hubiese ocasionado.
La Sala coincide con la Comisión en que la difusiónconstante de la publicidad infractora promocionando una curade la diabetes es susceptible de generar un efecto significativoy perdurable en los consumidores, especialmente en lospacientes que sufren de dicha enfermedad y sus familiares,por lo que resulta necesaria la publicación de anunciosrectificatorios que corrijan la distorsión generada por la infractoraen el mercado, y evitar que los consumidores vuelvan a serinducidos a error en el futuro.
Atendiendo a ello, corresponde confirmar la resoluciónapelada en el extremo que dispuso ordenar al INCINA lapublicación de un aviso rectificatorio, de 20 cm. de alto yde 14 cm. de ancho, durante seis días consecutivos enel diario “El Trome” cuyo texto se detalla en el Anexo 1 dela Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI.
Por el mismo motivo, corresponde proponer alDirectorio del INDECOPI la publicación de lasresoluciones emitidas por la Comisión y esta Sala en elpresente procedimiento, por tener importancia paraproteger los derechos de los consumidores28 .
Adicionalmente, tratándose de un caso en el que ladifusión de la publicidad infractora tiene repercusión en lasalud de las personas, y particularmente, en las expectativasde los pacientes con diabetes, la Sala considera quecorresponde proponer al Directorio que, sin perjuicio de lapublicación del aviso rectificatorio que debe realizar ladenunciada, el INDECOPI publique en los medios decomunicación un anuncio de carácter institucional en elmodelo que se detalla en el Anexo I de la presente resolución.Ello, con el fin de garantizar la adecuada difusión al públicode lo resuelto en el presente procedimiento y contribuir acontrarrestar los efectos negativos que la publicidadsancionada pueda haber ocasionado.
III.9 El Ministerio Público
La oferta de un producto medicinal con propiedadescurativas que no han quedado debidamente acreditadas,podría constituir un ilícito penal. Por tal motivo, la Salaconsidera que corresponde poner en conocimiento delMinisterio Público lo actuado en el presente procedimiento,a efectos de que adopten las medidas que estimenconvenientes dentro del ámbito de su competencia.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Confirmar la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represiónde la Competencia Desleal el 18 de julio de 2005.
Segundo.- Integrar la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI y disponer que de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 064-2004-INDECOPI/DIR, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios- ASPEC participe del 50% de la multa impuesta.
Tercero.- Disponer que la Secretaría Técnica de laSala pase copias de la Resolución Nº 074-2005/CCD-INDECOPI, y de la presente resolución, al Directorio delINDECOPI para su publicación en el diario oficial ElPeruano, de acuerdo a lo establecido en el segundopárrafo del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 ya las consideraciones de la presente resolución.
Cuarto.- Proponer al Directorio del INDECOPI ladifusión a través de los medios de prensa de un avisoinstitucional, en el modelo que se detalla en el Anexo I dela presente resolución.
Quinto.- Pemitir copia de lo actuado en elprocedimiento al Ministerio Público.
Con la intervención de los señores vocales: JuanFrancisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión,Sergio Alejandro León Martínez, José AlbertoOscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi yLorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente
Anexo I
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y dela Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI,comunica al público en general que ha sancionado alInstituto Científico Naturista S.A.C. con una multa de 30UIT por difundir publicidad afirmando que el señor VíctorMedina Peña ha descubierto la cura de la diabetes, cuandoesta información no es cierta.
La labor de investigación realizada por la Comisión deRepresión de la Competencia Desleal del INDECOPI yuna denuncia presentada por la Asociación Peruana deConsumidores y Usuarios – ASPEC, pusieron en evidenciala difusión masiva, a través de diversos medios de prensa,de una supuesta cura contra la diabetes. No obstante, elInstituto Científico Naturista S.A.C. no ha presentadoningún estudio científico que demuestre que lo manifestadoen su publicidad es cierto.
Lima, marzo de 2006
25 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 217º.-Resolución(…) 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, ademásde la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse conlos elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobreel fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento enque el vicio se produjo.
26 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, laComisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda,podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procesoen que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimientode la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficinadel Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 delDecreto Legislativo Nº 716.
27 Ver nota 16.
28 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI,Artículo 43.- (…) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionalespertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones queemita la institución en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesariopor tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafoanterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de losconsumidores.
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0345-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 021-2004/CDS
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓNDE DUMPING Y SUBSIDIOS (LACOMISIÓN)
SOLICITANTE : BELECH S.A. (BELECH)INVESTIGADOS : SUPERMERCADOS PERUA-
NOS S.A. (SUPERMERCADOSPERUANOS)SAGA FALABELLA S.A. (SAGA)
MATERIA : PRODUCTO SIMILAR
SUMILLA: en el procedimiento seguido por laempresa Belech S.A. ante la Comisión deFiscalización de Dumping y Subsidios para laaplicación de derechos antidumping sobre lasimportaciones de tablas tipo “bodyboard”originarias de la República Socialista de Vietnam,de una longitud entre 55 cm. y 1,20 m., la Sala haresuelto revocar la Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI que aplicó derechos antidumpingdefinitivos de US$ 5,20 por unidad sobre losreferidos productos, ello debido a que no puedeconcluirse que los productos de fabricaciónnacional y aquellos materia de investigación soncomparables y, por tanto, similares bajo los términosdel artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF.
Lima, 17 de marzo de 2006
I ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2004, Belech solicitó el inicio deinvestigación por prácticas de dumping en lasimportaciones al Perú de tablas tipo “bodyboard”originarias de la República Socialista de Vietnam (enadelante Vietnam), procedimiento que fue iniciado por laComisión mediante Resolución Nº 057-2004/CDS-INDECOPI, publicada el 18 y el 19 de septiembre de2004 en el Diario Oficial El Peruano.
El producto bajo investigación fue definido por laComisión como tablas tipo “bodyboard” utilizadas pararecreo y para correr olas, cuyas longitudes oscilanentre 55 y 120 centímetros, las cuales actualmenteingresan por las subpart idas arancelar ias9503.90.00.00 y 9506.29.00.00. De acuerdo con laComisión, las tablas -tanto las de fabricación nacionalcomo aquellas originarias de Vietnam- emplean comoinsumo espuma de pol iest i reno1 , telas PVCtermocontraíbles, cuerdas de seguridad y empaquestermocontraíbles.
Asumiendo que las tablas de ambos orígenesutilizarían los mismos insumos, la Comisión presumióque, en los dos casos, se empleaba el mismo procesoproductivo2 . Con esta información, estableció la similitudentre las tablas tipo “bodyboard” de fabricación nacionaly las tablas originarias de Vietnam, según lo dispuestoen el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Deacuerdo con lo señalado por la Comisión, la definición deproducto similar contenida en la referida norma norequeriría la identidad absoluta entre el productodenunciado y el fabricado localmente sino que, para sercatalogados como productos similares, solamente senecesitaría que ambos mantengan características
semejantes, pudiendo existir variaciones en cuanto alos tipos, modelos o marcas.
El 23 y el 24 de octubre de 2004, fue publicada laResolución Nº 076-2004/CDS-INDECOPI mediante lacual se dispuso la aplicación de derechos antidumpingprovisionales por un monto de US$ 5,20 por unidad, sobrelas importaciones de tablas tipo “bodyboard” originariasde Vietnam, de longitud entre 55 cm. y 1,20 m.
Mediante Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI,publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 y el 20 dejunio de 2005, la Comisión decidió aplicar derechosantidumping definitivos en un monto de US$ 5,20 porunidad, a las importaciones de tablas tipo “bodyboard”originarias de Vietnam, de una longitud entre 55 cm. y1,20 m. Asimismo, decidió aplicar derechos retroactivosa estos productos cuyas Declaraciones Únicas deAduanas hubieran sido numeradas entre el 1 y el 23 deoctubre de 2004.
El 11 de julio de 2005, Saga y SupermercadosPeruanos presentaron, cada uno, un recurso dereconsideración contra la Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI, manifestando que no existía similitud entrelas tablas importadas desde Vietnam y las tablas tipo“bodyboard” fabricadas localmente, principalmente encuanto a los insumos utilizados en la fabricación de ambosproductos, así como, respecto de los usos y funcionesy la calidad de estos artículos.
El 11 de agosto de 2005, mediante la ResoluciónNº 107-2005/CDS-INDECOPI, la Comisión se pronunciósobre los recursos de reconsideración concluyendo que,de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, parala verificación de la similitud entre los productosdenunciados y las tablas de fabricación nacional, bastabaconsiderar la naturaleza, calidad, uso y función, sinrequerir la identidad absoluta entre ellos. De este modo,la Comisión determinó que ambos productos eranfabricados siguiendo similares procesos productivos,usos y funciones. Del mismo modo, asumió que ambosproductos tenían medidas similares y estaban fabricadoscon el mismo material. Respecto de la calidad, la Comisiónindicó que, si bien podían evidenciarse diferencias encuanto a este factor, no se requería el cumplimientoabsoluto de todos los factores señalados en el artículo2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF –naturaleza,calidad, usos y funciones– para acreditar la similitud entreproductos.
El 8 de septiembre de 2005, Saga y SupermercadosPeruanos presentaron recursos de apelación contra laimposición de derechos antidumping a las tablasvietnamitas. El expediente fue elevado a la Sala el 20 deseptiembre de 2005.
Respecto de los criterios considerados por laComisión para el establecimiento de la similitud entreambos productos, las apelantes señalaron que no habíasido demostrada la existencia de similitud, al no haberseponderado adecuadamente la naturaleza, la calidad, losusos y las funciones de dichos productos. En ese sentido,a decir de las apelantes, la Comisión no había tenido encuenta diferencias relevantes en cuanto a la variedad demodelos de tablas fabricadas localmente y las diferenciasen los materiales empleados por la rama nacional, encomparación con los productos originarios de Vietnam.
En cuanto a la aplicación de derechos antidumpingretroactivos, las apelantes afirmaron que la Comisiónhabía empleado la aplicación de derechos antidumpingsobre las importaciones de tablas tipo “bodyboard”procedentes de China y Taiwán como sustento parademostrar la existencia de antecedentes de prácticas
1 En reemplazo de este insumo puede emplearse la espuma de caucho sintético“EVA” o la espuma de polietileno “PE”.
2 Según los alegatos de Belech S.A., el proceso se iniciaría con el corte de laespuma para luego ser moldeada y pulida dándole la forma de una tabla“bodyboard”. Luego se forra la espuma con el revestimiento termocontraíble, sepone la cuerda de seguridad y se coloca el empaque termocontraíble.
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de dumping en la importaciones originarias de Vietnam,cuando se trataba de países diferentes.
Las apelantes señalaron que tampoco se habíademostrado que los importadores conocían la existenciade estas prácticas en las importaciones originarias deVietnam, considerando que no podía atribuírseles a ellosel conocer si sus proveedores realizaron prácticas dedumping en la importación de los productos denunciadosy que es imposible de otro modo tener conocimientosobre la existencia de estas prácticas si, hasta la fechade la numeración de las DUAs, no existía unpronunciamiento oficial sobre la configuración deprácticas de dumping en estos productos.
El 15 de noviembre de 2005, Belech presentó unescrito en el cual manifestó sus comentarios sobre losargumentos que Saga y Supermercados Peruanossostuvieron en sus respectivos recursos de apelación.En dicho documento, Belech solicitó fueran declaradosinfundados los recursos presentados por las apelantes,así como, que se disponga una evaluación de losorígenes de los productos materia de esta investigación.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) si corresponde conceder el pedido de informe oralformulado por Saga y Supermercados Peruanos;
(ii) si existe similitud entre los productos de fabricaciónnacional y las tablas tipo ““bodyboard”” originarias deVietnam;
(iii) si corresponde realizar una nueva determinacióndel valor normal;
(iv) si, de ser el caso, corresponde imponer derechosantidumping, incluyendo derechos antidumpingretroactivos.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES ENDISCUSIÓN
III.1. La solicitud de informe oral
Mediante escrito del 8 de septiembre de 2005, Saga ySupermercados Peruanos solicitaron que se les concedael uso de la palabra. Sin embargo, la Sala considera quecuenta con los elementos de juicio necesarios para emitirpronunciamiento sobre las cuestiones en discusión. Enconsecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala paraconceder la realización de audiencias, recogida en el artículo34º del Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM3 , ha decididodenegar dicho pedido.
III.2. El establecimiento del producto similar
Respecto del establecimiento del producto similar, laComisión concluyó que las tablas “bodyboard” de fabricaciónnacional son productos similares a las tablas “bodyboard”originarias de Vietnam. Esta conclusión fue sustentada -segúnel Informe Nº 012-2005/CDS- en el hecho de que ambosproductos usaban los mismos insumos, compartían lasmismas características físicas y se presumió, por ello, que sefabricaban bajo el mismo proceso productivo. Además, seconsideró que ambos productos –nacionales e importados–eran destinados a los mismos fines, esto es, usados tantopara recreo como para el deporte de correr olas.
La Comisión ratificó este pronunciamiento en laResolución Nº 107-2005/CDS-INDECOPI, y denegó lasreconsideraciones presentadas por Saga ySupermercados Peruanos, ambas sustentadas en elhecho que la Comisión habría efectuado una incorrectadeterminación para el establecimiento de la similitud entrelos productos nacionales y aquellos de origen vietnamita,al no considerar las diferencias entre los productos,particularmente en cuanto a diferencias en calidad.
En dicha resolución, la Comisión señaló además que,habiendo sido ambos productos fabricados bajo similaresprocesos productivos, y en tanto ambos eran empleadospara los mismos usos y funciones, se habría verificadola existencia de similitud entre los productos nacionalesy aquellos importados desde Vietnam. En cuanto a lacalidad entre ambos artículos, la Comisión indicó que sibien podían evidenciarse diferencias, no se requería elcumplimiento absoluto de todos los factores señaladosen el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF paraacreditar la similitud entre productos en un procedimientode esta naturaleza. En ese sentido, según la Comisión,
las tablas nacionales eran productos similares a las tablas“bodyboard” originarias de Vietnam.
Respecto de la definición de producto similar, la Salaconsidera que el análisis realizado por la Comisión sobre esteextremo no es correcto, al no haber establecidoadecuadamente la relevancia de los criterios considerados enla norma para realizar la comparación y, por ello, haber incluidoen el análisis para el establecimiento de la similitud entreproductos variedades de tablas “bodyboard” que no fueronimportadas en el período de investigación, así como, al nohaber considerado la percepción de los consumidores paradeterminar la correspondencia de los productos bajo análisisen el mismo segmento de mercado.
Los parámetros para esta comparación seencuentran recogidos en el artículo 2º del DecretoSupremo Nº 133-91-EF, único punto en la norma aplicableque hace alusión al tema del establecimiento de la similitudentre productos. Al respecto, el artículo señala:
“Para efectos del presente Decreto Supremo seentiende por producto similar a aquel que tengacaracterísticas que lo asemejen al producto deimportación, tomando en consideración su naturaleza,calidad, uso y función.” (subrayado añadido)
Como se observa, el artículo 2º del Decreto SupremoNº 133-91-EF señala cuatro factores a ser consideradospara el establecimiento de la existencia de similitud entre losproductos de fabricación nacional y aquellos importados. Sibien dichos factores no son definidos en esta norma, lasvariables consideradas corresponden tanto al proceso defabricación como al de comercialización de los productosbajo análisis y, por lo tanto, estos factores están ligados alfuncionamiento del mercado y a la percepción de losconsumidores sobre los productos bajo análisis.
De este modo, entre los elementos a ser consideradospor la autoridad investigadora se incluyen: lascaracterísticas físicas del producto, el grado desustituibilidad respecto de las importaciones investigadas,los insumos utilizados, el proceso de fabricación y latecnología empleada en la producción, las funciones y losusos finales a los que son destinados, los canales dedistribución empleados, la percepción de los consumidoresdel producto, así como la marca y el prestigio comercial,entre otros elementos; todos ellos establecidos, caso porcaso, y en función de las características del mercado -osegmento de mercado- bajo análisis.
El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EFtampoco establece una jerarquía entre los factores y lascaracterísticas a ser consideradas para establecer lacomparabilidad entre los productos bajo análisis. Puedeentenderse que la lógica de esta “ausencia” se sustentaen el hecho que la relevancia de dichos factores dependeespecíficamente del tipo de producto sobre el cual lainvestigación se realiza y, por lo mismo, la importanciade cada uno de ellos dependerá de las característicasde los productos bajo análisis que, en cada caso, laautoridad investigadora determine como parámetrosrelevantes de comparación entre los productos4 .
3 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DELINDECOPI, Artículo 34º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos estable-cidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas yotros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general,todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes,escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés queasí lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.
4 Si bien la presente investigación no está circunscrita dentro del ámbito de lasinvestigaciones en el marco del Acuerdo Antidumping de la OrganizaciónMundial de Comercio (OMC), cabe recordar que dicho instrumento normativotampoco contiene mayores elementos relativos al establecimiento de lacomparabilidad entre los productos investigados. Debido a ello, el “Handbookon Anti-dumping Investigations” señala que los factores considerados paradeterminar la similitud entre productos varían dependiendo de lasconsideraciones que por cada caso, la autoridad investigadora tenga en cuenta.La relevancia o la jerarquía que la autoridad establezca entre estos factores esdeterminada en función de la importancia de cada uno de ellos para diferenciarlos productos bajo análisis, es decir, es de suma importancia para establecer“claras líneas divisorias entre potenciales productos similares”. Ver “Handbookon Anti-dumping Investigations”, p. 12.
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Respecto del establecimiento de la similitud entre losproductos de fabricación nacional y las importacionesoriginarias de Vietnam, la Comisión señaló comoelementos relevantes la existencia de característicasfísicas similares y el hecho que ambos productos tuvieranel mismo uso, es decir, ambos fueran empleados para“correr olas”. Sin embargo, la Comisión no consideróque, en tanto es factible distinguir usos finalesdiferenciados dependiendo de los requerimientos de losconsumidores sobre estos productos, y en tanto estadiferenciación establece distintos segmentos de mercadodependiendo del tipo de usuario de dichos artículos,existen elementos a evaluar ligados a las característicasfísicas de los productos y a la percepción de losconsumidores sobre las diferentes variedades de tablas“bodyboard”.
Cabe indicar que, para identificar las particularidadesque definen el producto bajo análisis, debe establecersecuáles son las características relevantes de esteproducto. En lo que concierne al presente caso, unatabla “bodyboard” (o también conocida como “bugui”) esuna plancha de polieti leno o polipropileno que,dependiendo de la persona y de su estilo de “surfear” -es decir, del tipo de maniobras que realice al deslizarsesobre el agua-, determinará que tenga diferentes formas,tipos de cola y tamaño5 .
Cabe señalar, sin embargo, que si bien todas cumplencon el mismo uso -esto es, son empleadas paradeslizarse sobre el agua-, éstas no son sustituibles entresí. Al respecto, dada la información disponible en elexpediente, puede diferenciarse dos tipos de tablas: porun lado, las esencialmente recreativas y, por otro, las deuso especializado, que en relación con los requerimientosde los usuarios, muestran diferentes características quevan desde la calidad de los materiales empleados parasu fabricación hasta su estructura y diseño, variablesque determinan la capacidad de maniobra en el agua deestos productos.
En este punto, es necesario señalar que, tanto lasolicitante como las apelantes han manifestado laexistencia de, al menos, dos categorías de productosrelacionadas al uso de estos artículos: tablas recreativasy tablas para uso especializado, ellas diferenciadas enfunción de los diseños6 , así como de los materialesusados para su fabricación.
Las tablas “bodyboard” para recreo corresponden aproductos sin requerimientos específicos y, por logeneral, de diseño simple destinadas principalmente pararecreación; y, par ticularmente, para niños pocoadiestrados en el deporte de correr olas. Cuentan conuna estructura básica y no emplean insumos o materialessofisticados –aunque esto puede depender de la calidadofrecida por la empresa fabricante o por la notoriedadmarca del producto– limitándose a cumplirexclusivamente con una función recreativa.
En cuanto a las características de las tablas“bodyboard” de uso especializado, éstas dependende su capacidad de maniobra y de los requerimientosdel usuario. Teniendo en cuenta que el principal objetivode una tabla “bodyboard” es deslizarse lo más próximoa la ola y contar al mismo tiempo con la capacidad dereal izar piruetas a al tas velocidades, tanto losmateriales como el diseño de la tabla están en funciónde la técnica y el uso que el usuario especializadorequiera.
Cabe agregar que las tablas recreativas son las másvendidas en el mercado, debido, precisamente, a su usofinal y a la diferencia en precio respecto de las tablaspara especialistas –como consecuencia de lasespecificaciones requeridas a estas últimas–. Estasituación es resultado lógico del comportamiento de losconsumidores en el mercado: por un lado, los usuariosno especializados –entre ellos los niños– determinaránsu selección en función del factor precio, prescindiendode las especificaciones o requerimientos particularesvinculados mas bien al uso profesional. Por otra parte,los usuarios de las tablas “bodyboard” para especialistasconstituyen un segmento diferente de mercado y suscriterios de selección están determinados porrequerimientos sobre la capacidad de estos productospara deslizarse en agua. Son estas especificaciones lasque hacen estos productos diferentes de los primeros y,a su vez, hacen que esta variedad de tablas “bodyboard»
sea percibida como un producto diferente, en tantosatisface distintas exigencias.
Al respecto, las partes apelantes han señalado queexisten diferencias en las funciones que cada tipo detablas “bodyboard” cumplen, determinando con ellodiferentes variedades de estos productos, cada una condiferentes características ligadas a la estructura,composición y diseño del producto y, consecuentemente,en la percepción de los consumidores.
En el presente caso, si bien tanto las tablas fabricadaslocalmente como aquellas importadas desde Vietnam sonutilizadas para correr olas, aquéllas destinadas para larecreación no requieren especificaciones técnicasparticulares respecto de su diseño o estructura, en tantoque, aquellas utilizadas para la práctica deportiva,responden a la capacidad que ofrece cada modelo pararealizar maniobras en el agua, la cual está sujeta arequerimientos específicos de los usuariosespecializados. Esta diferencia entre las tablasdestinadas a la recreación y aquellas dirigidas a usuariosespecializados, determina las características delproducto por cada tipo de usuario y, en consecuencia,resulta siendo una “clara línea divisoria” para definir losalcances de la investigación para el establecimiento delproducto bajo análisis.
En tal sentido, si bien es cierto que para quedeterminados productos puedan ser catalogados comosimilares, no se requiere la identidad entre ellos –pudiendoéstos tener ciertas variaciones en tipos, modelos omarcas–, la existencia de una característica que marcauna “clara línea divisoria” sobre los productosinvestigados –en este presente caso, la existencia devariedades de productos que corresponden a diferentessegmentos de mercado–, determina que se debacircunscribir la definición del producto similar al importadoen función de dicha característica.
En efecto, el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF requiere a la autoridad investigadora establecerel producto similar en función de las “(...) característicasque lo asemejen al producto de importación (...)”,entendiendo que será clasificado como producto similaraquél que cumpla con tener las mismas característicaso, en caso de no existir éste, aquél que se asemeje lomás posible al producto denunciado.
Las tablas “bodyboard” originarias de Vietnam,importadas durante el período de análisis,correspondieron únicamente a tablas para recreo. Así,de la información suministrada por Aduanas y de losalegatos de las apelantes, durante el período de análisis,no se registró el ingreso al país de tablas “bodyboard”para uso especializado, originarias de Vietnam,correspondiendo el 100% de las importaciones originariasde este país al Perú a tablas “bodyboard” para recreo.
No obstante lo anterior, la Comisión agrupó a todaslas variedades de tablas en un solo tipo. Es así que, enel presente caso, la Comisión consideró que tanto lastablas “bodyboard” para recreo, como las tablas parauso especializado fabricadas nacionalmente, seríanproductos similares a las vietnamitas. Sin embargo, ellono es correcto, al no haberse considerado comoelemento relevante para el establecimiento del productosimilar que las diferentes variedades de tablas
5 Para la selección de una tabla “bodyboard” serán considerados el tamaño, elancho y la forma de la punta o “nariz” así como de la “cola” de la tabla, y será enfunción de las variaciones en estas partes que la capacidad de maniobra de cadatabla será establecida. Dependiendo de las especificaciones de éstas, puedentambién llevar “stringers”, que son unas barras de madera, plástico rígido o fibrade carbono en el interior de la tabla, que les dan mayor rigidez; o canales, quehacen de que la tabla se mantenga sostenida de la ola (a costa de maniobrabilidad).
6 Dependiendo del estilo o la técnica para practicar el “surf”, las diferentes partesde la tabla -la “cola”, la “nariz”, entre otras- pueden variar para darle mayormaniobrabilidad o estabilidad según sea el caso. Así, a diferencia de las tablasde recreo para niños, los requerimientos de los usuarios de las tablas deportivasconsideran especificaciones técnicas para definir las dimensiones (la longitudo la anchura) de la tabla, por un lado, o, por otra parte, para establecer la formade la cola o la punta de la tabla lo que permite determinar la capacidad de éstapara lograr giros más o menos rápidos u ofrecen mayor o menor resistencia yrigidez en el agua.
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“bodyboard” son determinadas por los requerimientosde los usuarios y, por tanto, éstas corresponden asegmentos de mercado diferentes.
Consecuentemente, la Comisión consideró comoproductos similares las tablas “bodyboard” paraespecialistas y aquellas con fines únicamente recreativos.Por el contrario, la correcta aplicación de lo dispuesto enel artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF implicabael establecimiento de la existencia de un producto nacionalsimilar al importado, considerando las diferencias entretablas “bodyboard” para recreo y aquellas de usoespecializado, habiéndose determinado que estadistinción constituye una línea divisoria para ladeterminación del producto similar.
En este punto, cabe señalar que, aún en el supuestonegado de que la Comisión hubiese determinado quesólo las tablas para recreo de fabricación nacional erancomparables con los productos originarios de Vietnam,de la información disponible en el Expediente Nº 021-2004-CDS, se concluye que ambos productos,nacionales e importados, muestran diferencias ligadas acaracterísticas físicas y al prestigio de la marca –factorligado a la calidad de los productos– que repercutentambién en la percepción de los consumidores sobreéstos y que determinan la inexistencia de similitud entreambos productos, pues se expenden en diversossegmentos de la población económicamente activa.
Es así que las tablas “bodyboard” para recreooriginarias de Vietnam, se diferencian de las tablas pararecreo de fabricación nacional por ser considerados porlos consumidores como productos escasamentesofisticados, de poca duración, que no cuentan con elrespaldo de una marca y, en ese sentido, como productosque ofrecen menos atributos en comparación con suspares nacionales. Dicha situación, sumada a la diferenciaen precios respecto de las tablas de fabricación nacional,determina que estos artículos sean dirigidos a segmentosdiferentes de la población.
En función de ello, es posible sostener que, debido ala diferencia en la calidad observada, las primeras seríanpercibidas por los consumidores como productossuperiores a los productos importados, siendo posibleubicar a las tablas para recreo nacionales en un segmentode mercado diferente al de las tablas para recreooriginarias de Vietnam. Así, aún considerando laexistencia de tablas para recreo nacionales e importadas,no puede concluirse que ambos productos soncomparables, y, por tal razón, no pueden serconsiderados similares bajo los términos del artículo 2ºdel Decreto Supremo Nº 133-91-EF.
La definición del producto similar tiene repercusiónsobre el análisis referido al cálculo del margen de dumpingasí como de la determinación del daño y de la existenciade relación causal7 . En ese sentido, el hecho que no sehaya establecido categóricamente la existencia de unproducto nacional similar a las importaciones de tablas“bodyboard” originarias de Vietnam, determina que nopueda establecerse un punto de comparación paraverificar los cuestionamientos relacionados con elestablecimiento del valor normal, así como la aplicaciónde derechos antidumping retroactivos, motivo por el cual,carece de objeto analizar dichos cuestionamientos. Porlo tanto, corresponde revocar las Resoluciones Nº 082-2005/CDS-INDECOPI y Nº 107-2005/TDC-INDECOPI,emitidas por la Comisión y, en consecuencia, dejar sinefecto la aplicación de los derechos antidumping sobrelas tablas “bodyboard” originarias de Vietnam.
III.2. Publicación de la resolución
En aplicación de lo establecido en el artículo 19 delDecreto Supremo Nº 133-91-EF8 , corresponde disponerla publicación de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano por dos (2) veces consecutivas.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Revocar la Resolución Nº 082-2005/CDS-INDECOPI que aplicó derechos antidumping definitivosde US$ 5,20 por unidad, a las importaciones de tablas“bodyboard” cuya longitud se encuentre entre 55 cm. y1,20 m, originarias de la Republica Socialista de Vietnam.
Segundo.- Disponer se efectúe la devolución de los
derechos antidumping cobrados en función de lodispuesto por la Resolución 082-2005/CDS-INDECOPI
Tercero.- Disponer la publicación de la presenteresolución por dos veces consecutivas en el Diario OficialEl Peruano conforme a lo dispuesto en la legislaciónaplicable.
Con la intervención de los señores vocales: JuanFrancisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión,Sergio Alejandro León Martínez, José AlbertoOscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi yLorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente
7 De acuerdo con el “Handbook on Anti-dumping Investigations”, la determinacióndel producto similar es un elemento crítico para cualquier investigación sobreprácticas de dumping debido a que no solo determinará sobre que producto entraráen el análisis del daño sino que también determinará que producto en el mercadodomestico del país exportador será considerado para el cálculo del valor normal.
8 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- (...) La admisión ainvestigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y ladeterminación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos vecesconsecutivas. (...)
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0347-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 114-2004/CCD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DELA COMPETENCIA DESLEAL(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.(TELEFÓNICA)
DENUNCIADO : MACTEL ELECTRÓNICAE.I.R.L. (MACTEL)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEALPUBLICIDADPRINCIPIO DE LEALTADDENIGRACIÓNGRADUACIÓN DE LA SANCIÓNCOSTAS Y COSTOSPRECEDENTE DE OBSERVAN-CIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELECOMUNI-CACIONES
SUMILLA: en el procedimiento seguido porTelefónica del Perú S.A.A. contra Mactel ElectrónicaE.I.R.L. por infracción a lo establecido en las Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Salaha resuelto confirmar la resolución apelada, en losextremos en que: (i) declaró fundada la denunciapresentada por Telefónica del Perú S.A.A. en contra deMactel Electrónica E.I.R.L. por infracción al principiode lealtad en la modalidad de denigración; y, (ii) ordenóa Mactel, como medida complementaria, el cesedefinitivo e inmediato de la difusión del anunciodenunciado o de cualquier otro en tanto contenga lassiguientes afirmaciones “… y se creyeron lo de losplanes tarifarios”; y, “A los peruanos ya no nos agarrande tontos”, en un contexto en el que Telefónica delPerú S.A.A. y/o los servicios prestados por éstapudieran ser considerados como aludidos.
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Asimismo, en aplicación del artículo 43 delDecreto Legislativo Nº 807 y atendiendo a que lapresente resolución interpreta de modo expreso ycon carácter general el sentido de la legislación, hadecidido declarar que ésta constituye un precedentede observancia obligatoria.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 17 de marzo de 2006
I. ANTECEDENTES
El 15 de setiembre de 2004, Telefónica interpusodenuncia contra Mactel por infracción a lo establecidoen los artículos 3; 4 y 7 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor, así como a los artículos 6;7; 9; y 11 de la Ley sobre Represión de la CompetenciaDesleal.
Telefónica manifestó ser una empresa detelecomunicaciones que, en el marco de su actividad,ofrecía una serie de planes tarifarios -previamenteaprobados por el Organismo Supervisor de la InversiónPrivada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel)-.
Asimismo, señaló que Mactel había difundido unanuncio televisivo en el que un personaje querepresentaba a un ejecutivo con acento español -claramente identificable con Telefónica- se burlaba de laingenuidad de los usuarios peruanos del servicio detelefonía. Al respecto, indicó que los consumidoresinterpretarían dicho anuncio en el sentido que sus planestarifarios beneficiaban a su empresa en perjuicio de losusuarios.
Para sustentar su denuncia, presentó un documentocon los resultados de un focus group realizado por laempresa Apoyo, Opinión y Mercado, entre los días 13 y14 de setiembre de 2004, según el cual, el anuncio materiade controversia presentaba a Telefónica como unaempresa usurera, aprovechadora, interesada en surentabilidad y que, de alguna manera, había estadoengañando a sus usuarios con las propuestas ofrecidas.
Mediante Resolución Nº 1 del 17 de setiembre de2004, la Comisión calificó y admitió el escrito presentadopor Telefónica como una denuncia por infracción alprincipio de lealtad contenido en el artículo 7 de lasNormas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
El 1 de octubre de 2004, Mactel presentó susdescargos señalando que el anuncio televisivo objeto dedenuncia había sido elaborado por una empresapublicitaria especializada y que no contenía palabra oacto ofensivo alguno contra Telefónica. Asimismo, indicóque la terminología utilizada en éste permitía unainterpretación subjetiva, diversa y no necesariamentedenigrante.
Adicionalmente, Mactel formuló tacha contra eldocumento elaborado por la empresa Apoyo, Opinión yMercado sobre el impacto generado por la difusión delanuncio publicitario denunciado, argumentando que noresultaba válido como medio probatorio, al contener unresultado que fue obtenido a satisfacción de los interesesde Telefónica.
Mediante Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPIdel 31 de enero de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar inadmisible la tacha presentada por Mactelcontra el medio probatorio consistente en los resultadosobtenidos en el focus group realizado por la empresaApoyo, Opinión y Mercado sobre el impacto generadopor la difusión del anuncio publicitario denunciado. Ello,debido a que la denunciada no presentó mediosprobatorios que acrediten los vicios alegados en suescrito de descargos;
(ii) declarar fundada la denuncia presentada porTelefónica en contra de Mactel por infracción al principiode lealtad en la modalidad de denigración, supuestotipificado en el artículo 7 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor;
(iii) ordenar a Mactel, como medida complementaria,el cese definitivo e inmediato de la difusión del anunciodenunciado o de cualquier otro, en tanto contenga lassiguientes afirmaciones “… y se creyeron lo de los planestarifarios”; y, “A los peruanos ya no nos agarran detontos”, en un contexto en el que Telefónica y/o los
servicios prestados por ésta pudieran ser consideradoscomo aludidos;
(iv) denegar el pedido de Telefónica para que seordene la publicación de un aviso rectificatorio;
(v) sancionar a Mactel con una multa de 10 UIT yordenar su inscripción en el registro de infractores deIndecopi; y,
(vi) ordenar a Mactel que asuma el pago de las costasy costos incurridos por Telefónica durante la tramitacióndel procedimiento.
El 1 de marzo de 2005, Mactel interpuso recurso deapelación contra la Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI manifestando que la existencia de unainfracción administrativa requería dolo o intención de dañopor parte del agente infractor, por lo que no podíaimputársele responsabilidad por los hechos investigadosdebido a que, tal como señaló en sus descargos, elanuncio publicitario fue elaborado por una empresapublicitaria especializada ajena a Mactel1 .
El 1 de marzo de 2005, Mactel solicitó el uso de lapalabra. El informe oral se realizó el 19 de octubre de2005, con la participación de los representantes de laspartes.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el anuncio televisivo difundido por Mactelinfringe el principio de lealtad contenido en el artículo 7de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN
III.1. La unidad material del ordenamiento en materiade represión de la competencia desleal
La Ley sobre Represión de la Competencia Deslealno es la única fuente de la disciplina de la competenciadesleal en el ordenamiento peruano, coexistiendo conella, el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de laPublicidad en Defensa del Consumidor. La dobleaproximación a la problemática de la competencia desleal-publicitaria y no publicitaria- proviene directamente dela legislación española, la cual presenta, desde el año1964, la particularidad de contar con una leyespecíficamente referida a la publicidad.
En efecto, la Ley General de Publicidad de Españadel 11 de noviembre de 1988, que reemplazó al Estatutode la Publicidad del 11 de junio de 1964, pretende agotarel tratamiento jurídico de la publicidad, al igual quepretende hacerlo el Decreto Legislativo Nº 691.2
No obstante, al igual que en el ordenamiento español,en el Derecho peruano, la problemática de la publicidaddesleal -tratada en el Decreto Legislativo Nº 691- esparte integral de la disciplina general de la competenciadesleal, mereciendo, por tanto, un tratamiento sistemático.Al respecto, la doctrina española señala lo siguiente:
“En rigor, son cuatro las disciplinas en las que seclasifica legislativamente el Derecho de la competencia:la de la competencia desleal, la de la defensa de lacompetencia, la de la publicidad comercial y la delcomercio interior. Desde un punto de vista disciplinar, noparece, sin embargo, incorrecto dividirlo o clasificarlosólo en dos -como hacemos en el texto-: la de lacompetencia desleal y la antitrust. La razón es fácil deentender: según una opinión muy generalizada, lasdisciplinas de la publicidad comercial y del comerciointerior se integran, en realidad, en la disciplina generalde la deslealtad concurrencial [...] Por eso se dice que laLey de Competencia Desleal (LCD) no es la única fuentedel Derecho de la competencia desleal en el
1 Durante la tramitación del procedimiento, Mactel ha omitido señalar el nombre dela empresa que presuntamente elaboró el anuncio publicitario.
2 CUESTA RUTE, José María de la. Curso de Derecho de la Publicidad. Pamplona:EUNSA, 2002. p.61.
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Ordenamiento español; junto a ella se citanfundamentalmente [...] la Ley General de Publicidad de11 de noviembre de 1988 (LGP), que regula la publicidaddesleal, esto es, las deslealtades concurrenciales puestasen práctica a través de la publicidad comercial [...]” 3
En efecto, el principio de lealtad es uno de los principiosque ordenan e informan toda la actividad publicitaria,encontrándose recogido expresamente en el primerpárrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 691.4
Al respecto, el artículo 6 de la Ley sobre Represiónde la Competencia Desleal5 , al definir y prohibir los actosde competencia desleal, dota de contenido al conceptode lealtad, estableciéndolo como el criterio de distincióngeneral entre las conductas lícitas y aquellas ilícitas enla actividad concurrencial.
Puede observarse que el artículo 6 de la Ley sobreRepresión de la Competencia Desleal considera acto decompetencia desleal y, por tanto, reprimible y sancionable,a toda conducta que resulte objetivamente contraria a labuena fe, al normal desenvolvimiento de actividadeseconómicas y a las normas de corrección que debenregir en las actividades económicas. La norma no excluyede ninguna manera a la actividad publicitaria que resulteobjetivamente contraria a la buena fe, al normaldesenvolvimiento de actividades económicas y a lasnormas de corrección que deben regir en las actividadeseconómicas de la calif icación como actos decompetencia desleal; por el contrario, el texto expreso yel sentido de la norma están dirigidos a incluir dichaconducta dentro de su ámbito de aplicación.
Atendiendo a lo señalado, cualquier vulneración delprincipio de lealtad publicitaria devendrá necesariamenteen un acto de competencia desleal, que contará con laparticularidad de haberse materializado en el terrenopublicitario. En otras palabras, la difusión de un mensajepublicitario que contravenga el principio de lealtad tendrála naturaleza de acto de competencia desleal cuyamaterialización ha ocurrido en forma de anunciopublicitario.
En tal sentido, el concepto de lealtad constituye elcriterio general que establece el límite entre lo que resultatolerable por el sistema legal como una práctica propiade la concurrencia en el mercado y aquella otra conductaque constituye una infracción que merece sersancionada, sin importar si se manifiesta o no en laactividad publicitaria.
La leal competencia en el mercado es entendida comoaquella competencia guiada objetivamente por la buenafe, es decir, por el respeto a las normas de correcciónque deben regir en las actividades económicas, de modoque éstas se desenvuelvan de manera normal y pacífica.Lo señalado evidencia que el bien jurídico tutelado porlas normas de represión de la competencia desleal -elDecreto Ley Nº 26122 y el Decreto Legislativo Nº 691-es la concurrencia justa, ajustada al ordenamiento jurídicoy que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y elderecho. En ese contexto, la publicidad debe ser evaluadacomo un instrumento de la competencia -quizá el másimportante- que tiene como substrato una acción enconcurrencia por ganar la preferencia de losconsumidores en desmedro de otro competidor.
Las afectaciones a la regla objetiva de la buena feocurridas en el marco de la actividad publicitariadevendrán necesariamente en actos de competenciadesleal. En consecuencia, por su naturaleza, los cuerposlegales actualmente vigentes de represión de lacompetencia desleal y de publicidad no son excluyentesni incompatibles, sino que, por el contrario, existe entreellos una relación de género a especie, en virtud de lacual los vacíos legales que pudieran presentarse o lasnecesidades de complementariedad en la interpretaciónen las normas de publicidad deben complementarse conlas normas de represión de la competencia desleal.
III.2. La inexigibilidad de la relación de competenciacomo requisito general para la comisión de un acto decompetencia desleal
La evolución de la disciplina de la represión de lacompetencia desleal permite observar el tránsito de éstaa través de tres fases o modelos de aplicación, desde elmomento inicial caracterizado como “modelo paleoliberal”
hasta el denominado “modelo social” actualmentereconocido por la Ley sobre Represión de la CompetenciaDesleal, pasando por la fase intermedia conocida como“modelo profesional”.
El modelo paleoliberal intentó brindar una respuestaa la problemática de la competencia desleal a través delrecurso a las normas propias de la responsabilidad civil.Durante la vigencia del referido modelo, se entendía quelas conductas e iniciativas de los agentes económicoseran generalmente leales, salvo aquellas quecontravinieran derechos de exclusiva.
El modelo profesional representó un avance respectoal anterior modelo paleoliberal en cuanto a la comprensióndel fenómeno de la competencia desleal. Bajo el modeloprofesional, la técnica de represión consistió en lautilización de una cláusula general prohibitoria, cuyocontenido se encontraba determinado por loscomportamientos considerados como aceptables oreprobables por los comerciantes que se encontrabanen “relación de competencia”.
Dicha “relación de competencia” era entendida comola necesidad de que la persona que ejercitara la acciónpor competencia desleal debía ser un competidor delempresario autor de los actos presuntamente deslealesy de que tales actos tuvieran la capacidad de perjudicarle.De ello se deriva que, si no existía una relación decompetencia directa entre el empresario afectado y elautor de los actos, entonces no podía existir competenciadesleal, ello debido a que, al no haber competencia, nopodía haber competencia desleal.6
El modelo social de represión de la competenciadesleal, vigente en la actualidad, es resultado de lainfluencia de los principios de la legislación antitrustestadounidense. Bajo este modelo, la competencia dejade ser entendida como un derecho para pasar a serconsiderada como una obligación.7
El artículo 1 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal recoge el modelo social en elordenamiento nacional, al reconocer como objeto deprotección de la Ley al orden económico de mercado,bajo el término “libre competencia en actividadeseconómicas”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley sobre Represión dela Competencia Desleal deja de lado la noción de “relaciónde competencia”, al reconocer que el acto decompetencia desleal es aquel que implica un riesgo parael orden económico de mercado, a través del uso de laexpresión “perjuicio potencial e ilícito al competidor, a losconsumidores o al orden público”.8 En tal sentido, puedeobservarse que el modelo social redefinió el contenidode la cláusula general prohibitoria mediante la eliminación
3 FONT GALÁN, Juan Ignacio y Luis María MIRANDA SERRANO. CompetenciaDesleal y Antitrust. Sistema de Ilícitos. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídi-cas y Sociales, 2005. p.11 [nota 4]
4 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Artículo 7.-Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. […]
5 Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícitoy prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normaldesenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas decorrección que deben regir en las actividades económicas. [Subrayado añadido]
6 BERCOVITZ, Alberto. “Significado de la ley y requisitos generales de la acciónde competencia desleal”. En BERCOVITZ, Alberto (coordinador). La Regulacióncontra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de enero de 1991. Madrid: BoletínOficial del Estado - Cámara de Comercio e Industria de Madrid, 1992. p.13-14
7 BERCOVITZ, Alberto. Op.cit., p.148 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 1.- La presente Ley
tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre com-petencia en actividades económicas.Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.- Para la califi-cación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivoo un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competi-dor, a los consumidores o al orden público.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de com-petencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar osustraer ilícitamente la clientela de un competidor.
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de la relación de competencia como requisito deafectación.
La referida redefinición del contenido de la cláusulageneral prohibitoria deja de lado al interés privado de losempresarios concurrentes en el mercado -propio delmodelo profesional-, como objeto de protección exclusivode la disciplina de la competencia desleal. De este modo,el ilícito propio de la legislación de represión de lacompetencia desleal es definido como todocomportamiento que resulte objetivamente contrario a labuena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normaldesenvolvimiento de las actividades económicas en elmercado.
El ámbito de protección del ordenamiento en materiade represión de la competencia desleal no se limita, comosucedía bajo el modelo profesional, a los interesesparticulares de los empresarios concurrentes en elmercado -a través de la calificación como ilícitos deaquellos comportamientos considerados contrarios a lasprácticas generalmente aceptadas o entendidas comoaceptables por los comerciantes y que les afectabanexclusivamente a ellos- sino que comprende al interéseconómico general, incluyendo al interés de losconsumidores y, en último término, a la preservación delorden económico del mercado, considerado como elmecanismo para lograr el mayor bienestar de la sociedadpor el marco constitucional9 .
III.3. La denigración publicitaria como acto decompetencia desleal
La vigencia del modelo social de represión de lacompetencia desleal hace que las diversas modalidadesde actos de competencia desleal -enumeradas a manerade ejemplo por la legislación10 - deban ser analizadas einterpretadas a la luz del objeto de protección y de ladefinición del ilícito propios de dicho modelo. Ello conducea una interpretación integral y sistemática de las normasde represión de la competencia desleal, entendiéndolascomo normas garantizadoras del principio decompetencia en el mercado.
En el caso específico de la modalidad de acto decompetencia desleal conocida como acto de denigración,ésta se encuentra descrita en el artículo 11 de la Leysobre Represión de la Competencia Desleal11 , comoaquella conducta idónea para menoscabarinjustificadamente el crédito en el mercado de uncompetidor y, a través de dicho mecanismo, para impediru obstaculizar su permanencia en el mercado.
El fundamento de la deslealtad del acto de denigración,bajo el modelo social de represión de la competenciadesleal, se encuentra en la capacidad de la conductapara propiciar la monopolización del mercado a travésde la eliminación o restricción del grado de competenciaen el mercado.
En efecto, el agente económico cuyo crédito en elmercado se ve menoscabado injustificadamente por laconducta denigratoria puede sufrir una disminución enlas preferencias de los consumidores, pudiendoproducirse un efecto restrictivo sobre su capacidad deacción en el mercado, a tal punto de poder llegar, incluso,a la alteración de las posiciones en éste o a la alteraciónde la propia estructura del mercado. Este hechoevidencia que la deslealtad de la denigración radica en laafectación del orden de mercado y no en un derechosubjetivo del presunto competidor afectado, es decir,superando nuevamente la necesidad de la existencia deuna relación de competencia -propia del antiguo modeloprofesional- entre quien desarrolla la conducta y el sujetoafectado.
En la actividad publicitaria, el artículo 7 de las Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor12 , al recogerel principio de lealtad, menciona la denigración publicitariacomo una de las modalidades comunes de afectación adicho principio. Esta es una manifestación del tratamientoformalmente dual de las conductas desleales, según sematerialicen o no en la actividad publicitaria. No obstante,debido a la unidad material del ordenamiento en materiade represión de la competencia desleal, la prohibición dela denigración publicitaria responde a la mismaracionalidad y contenido de la prohibición general de losactos de denigración descritos en el artículo 11 de la Leysobre Represión de la Competencia Desleal.
En ese orden de ideas, la denigración publicitaria esaquella modalidad de publicidad que contiene un mensajecapaz de menoscabar injustificadamente el crédito en elmercado de un competidor y, a través de dichomecanismo, de impedir u obstaculizar su permanenciaen éste.
Cabe aclarar que en todo mensaje publicitario alusivoa un agente competidor subyace un daño a éste, pues elobjetivo es la detracción de su clientela. No obstante, elreconocimiento de este hecho, no equivale a calificarcomo ilícitos a todos los mensajes publicitarios concontenido alusivo y que, por tanto, son capaces de detraerla clientela o menoscabar el crédito en el mercado delcompetidor aludido. Al respecto, cabe recordar que, elmodelo profesional de represión de la competenciadesleal reconocía el “derecho al anonimato” de losagentes competidores, según el cual, éstos teníanderecho a exigir que no se hablara de ellos, incluso paradecir la verdad.13
Es claro que, bajo dicho modelo, los mensajespublicitarios con contenido alusivo eran ilícitos -específicamente, denigratorios- por infringir el referido“derecho al anonimato” de los competidores. La situaciónbajo el actualmente vigente modelo social es totalmentedistinta, debido a la redefinición del objeto de proteccióndel ordenamiento en materia de represión de lacompetencia desleal, entendido, este último, como elorden económico de mercado expresado en el respetoobjetivo a la buena fe.
La legislación en materia de represión de lacompetencia desleal propia del modelo social, noreconoce el “derecho al anonimato” de los competidores,
9 Marco proporcionado por los artículos 58, 61 y 65 de la Constitución Política delPerú:Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social demercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúaprincipalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguri-dad servicios públicos e infraestructura.Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prác-tica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ningunaley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunica-ción social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados conla libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad,monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni departiculares.Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Paratal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios quese encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, porla salud y la seguridad de la población.
1 0 Debe recordarse que la prohibición se encuentra establecida en la cláusula ge-neral del artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, mientrasque las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley únicamente constitu-yen un listado enunciativo y descriptivo de modalidades comunes de actos decompetencia desleal.
1 1 Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.Artículo 11.- Actos de denigración.-Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión demanifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el estableci-miento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedanmenoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas ypertinentes.Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifesta-ciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, lavida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales delafectado.
1 2 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Artículo 7.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competenciamercantil.Los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el slogan, la presen-tación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios na-cionales o extranjeros cuando la imitación dar lugar a error o confusión.Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, direc-tamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía.
1 3 TATO PLAZA, Anxo. La Publicidad Comparativa. Madrid: Marcial Pons, 1996.p.74
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debido a ello, tolera los mensajes publicitarios concontenido alusivo, en tanto cumplan la finalidad superiorde trasladar información al consumidor en un mercado.El interés superior del consumidor -y el consiguientebeneficio a la dinámica propia de la competencia en elmercado- releva de protección cualquier rezago dederecho privado del competidor afectado, ello siempre ycuando el mensaje publicitario alusivo se encuentre dentrode los límites que la licitud le impone.
En tal sentido, el daño sufrido por el competidor debidoal uso de un mensaje publicitario alusivo será consideradoun daño aceptable y natural, es decir, un dañoconcurrencial lícito, salvo que sea capaz de menoscabarinjustificadamente el crédito en el mercado de uncompetidor y, a través de dicho mecanismo, de impediru obstaculizar su permanencia en el mercado.
Es importante señalar que, debido a la unidad real delordenamiento en materia de represión de la competenciadesleal, la prohibición de la denigración publicitariaresponde a la misma racionalidad y contenido de laprohibición general de los actos de denigración descritosen el artículo 11 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal y, por ello, le son aplicables lasmismas condiciones de enjuiciamiento de la conductacontenidas en la referida disposición, incluyendo ladenominada “excepción de veracidad”. En aplicación dedicha “excepción de veracidad”, un mensaje publicitarioalusivo no será denigrante cuando sea,concurrentemente, verdadero, exacto y pertinente.
III.4. La conducta de Mactel como acto decompetencia desleal en la modalidad de denigraciónpublicitaria
III.4.1. El anuncio televisivo difundido por Mactel
En el anuncio materia de la denuncia se puedeapreciar la siguiente escena:
En una oficina se encuentra un hombre, sentado frentea un escritorio, observando unos papeles, afirmandocon acento español: “Pues que bien, las ventas siguensubiendo, los consumos de celulares, de fijos, deoficinas, seguimos ganando. Y se creyeron lo de losplanes tarifarios. Ja ja ja ja”.
Luego de esta escena, aparece en letras de colorblanco el siguiente mensaje, que es leído por un locutor:“A los peruanos ya no nos agarran de tontos. Ahoratenemos el Mc 7 de Mactel, el único bloqueador telefónicoque si asegura un consumo justo y preciso. Llame ahoraal 471-4155 y adquiera su Mc 7 de Mactel”.
Finalmente, aparece en escena el mismo hombre delinicio, con papeles en la mano, afirmando: “Por Dios quelas ventas están cayendo, joder”, mientras lanza lospapeles que tenía en la mano.
III.4.2. La naturaleza desleal del mensaje publicitariodifundido por Mactel
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 delas Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor,citado anteriormente, el contenido de los anunciospublicitarios puede denigrar a los competidoresdirectamente o por implicación. En el presente caso, hapodido establecerse que un consumidor podría percibirque las afirmaciones vertidas en el anuncio controvertidohacen referencia a Telefónica, ya que éste contieneelementos - tales como la nacionalidad del protagonista14
y el tipo de servicios a los que se hace referencia15 - quepermitirían que los consumidores infieran que la empresaa la que se hace alusión es Telefónica.
En tal sentido, la escena en la que el protagonistaexclama: “(...)Y se creyeron nuestros planes tarifarios.Ja ja ja” tiene una evidente connotación negativa respectode la conducta desarrollada por la empresa representada,en este caso Telefónica. En efecto, un consumidorrazonable, realizando un análisis superficial e integraldel anuncio materia del procedimiento16 , asumirá que ladenunciante engaña a sus usuarios a través de los planestarifarios que les ofrece. Mensaje que se ve reforzadocuando el locutor señala: “A los peruanos ya no nosagarran de tontos”.
Asimismo, es importante destacar que, no obstantela naturaleza del anuncio - denigratoria -, el denunciadono ha presentado material probatorio que acredite que elmensaje publicitario contenido en éste es verdadero,exacto y pertinente, motivo por el cual, no resulta posibleaplicar la “excepción de veracidad”, a la que se ha hechoreferencia en el punto precedente.
Por otro lado, Mactel ha alegado no haber incurridoen infracción, ya que el anuncio publicitario había sidoelaborado por una empresa especializada ajena a suempresa. Al respecto, corresponde señalar que el artículo1 de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor17 considera anunciante a toda persona encuyo interés se haya efectuado la publicidad. Por tanto,toda vez que el anuncio publicitario materia decontroversia fue realizado en interés de Mactel, éstacalifica como anunciante.
En relación con la responsabilidad de los anunciantes,los artículos 1318 y 1419 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor disponen que el anunciantees responsable del contenido de sus anuncios y que elhecho de que éste sea obra de terceros, no constituyeexcusa para el incumplimiento de las normas que regulanla publicidad. Por ello, Mactel, dada su calidad deanunciante, resulta responsable por el contenidodenigratorio del anuncio cuestionado.
Finalmente, debe precisarse que Mactel, ha omitidoseñalar el nombre de la empresa que presuntamentehabría elaborado el anuncio controvertido, por lo queesta autoridad carece de elementos objetivos paradeterminar la configuración del supuesto deresponsabilidad solidaria contemplado en el citado artículo13 de las Normas de la Publicidad en Defensa delConsumidor.
Por las consideraciones expuestas, correspondeconfirmar la resolución apelada que encontróresponsable a Mactel por infracción al principio de lealtadcontenido en el artículo 7 de las Normas de la Publicidaden Defensa del Consumidor.
III.5. Graduación de la sanción
Las sanciones de tipo administrativo tienen porprincipal objeto disuadir o desincentivar la realización de
1 4 Se da a entender que el lugar de procedencia del protagonista es España, país delque proceden los capitales de la denunciante y en el que se encuentra su matrizde control.
1 5 Se representa a una empresa operadora de servicios de telefonía.1 6 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-
sumidor. Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe,en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmenteaceptados.Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidorqueda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabrasy los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales yefectos sonoros.
1 7 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Artículo 1.-(… )La palabra anunciante se refiere a toda persona, natural o jurídica, en cuyo interésse realiza la publicidad.(… )
1 8 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Artículo 13.-Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la personanatural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será respon-sable el titular del medio de comunicación social.Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidariaentre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio,cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distinto de lascaracterísticas propias del producto anunciado.
1 9 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Con-sumidor. Artículo 14.-La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y deforma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todoo en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas.
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infracciones por parte de los administrados. El fin de lassanciones es, en último extremo, adecuar las conductasal cumplimiento de determinadas normas.
Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitudde las sanciones administrativas sea mayor o igual albeneficio esperado por los administrados por la comisiónde las infracciones. De lo contrario, los administradosrecibirían el mensaje de que, aún en caso que lasconductas infractoras fuesen detectadas, el beneficioobtenido con la infracción será superior a la sanciónadministrativa, razón por la que podrían optar por cometerla infracción. Por ello, el artículo 230 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, al desarrollar elprincipio de razonabilidad, señala que las autoridadesdeben prever que la comisión de la conducta sancionableno resulte más ventajosa para el infractor que cumplirlas normas infringidas o asumir la sanción.
Sin embargo, no en todos los casos será suficientecon fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficioesperado por el infractor a partir de la transgresión de lanorma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidadde detección de la infracción.
En efecto, en caso que la infracción sea difícil dedetectar, al momento de decidir si lleva a cabo la conductaprohibida, el administrado puede considerar que, pese aque el beneficio esperado no superase a la sanciónesperada, le conviene infringir la norma, pues no existemayor probabilidad de ser detectado. Por ello, paradesincentivar una infracción que difícilmente serádetectada es necesario imponer una multa más elevadaa los infractores, a efectos de que reciban el mensaje deque, si bien puede ser difícil que sean halladosresponsables, en caso que ello ocurra, recibirán unasanción significativamente mayor. Ello, con el objeto quelos agentes consideren los costos de la conducta y seanincentivados a desistir de llevarla a cabo.
De tal modo, la multa deberá ser calculada en funciónal beneficio esperado dividido entre la probabilidad dedetección. Ello garantiza que las sancionesadministrativas tengan realmente un efecto disuasivo.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en lamedida que el procedimiento por infracción a las Normasde la Publicidad en Defensa del Consumidor es decarácter especial, se rige por las normas específicascontenidas en el Decreto Legislativo Nº 691. Ello, sinperjuicio de que, por tratarse de un procedimiento denaturaleza sancionadora, las normas especiales debenser interpretadas en concordancia con los principiosgenerales que rigen este tipo de procedimientos.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensadel Consumidor, la imposición y graduación de las multasserá determinada teniendo en consideración la gravedadde la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractora lo largo del procedimiento, los efectos que se pudieseocasionar en el mercado y otros criterios que,dependiendo de cada caso particular, considereadecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso, la Comisión sancionó a Mactelcon una multa de 10 UIT tomando en cuenta la difusióndel anuncio materia de controversia, la cual había sidocapaz de afectar la imagen de Telefónica y de losservicios que dicha empresa brinda.
Al respecto, la Sala asume como propias lasconsideraciones de la resolución de primera instancia20 ,en lo referido a la capacidad de la conducta de Mactel deafectar la inversión efectuada por Telefónica paraposicionar su imagen y la de sus servicios en el mercado.En vista de ello, en principio, correspondería confirmarla resolución apelada, que sancionó a Mactel con unamulta ascendente a 10 UIT. No obstante, la Salareconoce que la alta probabilidad de detección de lainfracción cometida por Mactel hace que deba disminuirseel monto inicial de la sanción a una multa ascendente a 5UIT.
Asimismo, a efectos de graduar la sanción, esimportante tener en cuenta los factores atenuantesverificados en el presente procedimiento. En el presentecaso, la Sala considera como factores atenuantes lossiguientes: (i) no se ha logrado verificar un daño actual yreal sino potencial como resultado de la conducta deMactel; y, (ii) el impacto potencial de la conducta de Mactelse vio definitivamente limitado por el medio empleado
para la difusión del anuncio infractor, así como por eltiempo de difusión de dicho anuncio. Estos factoresatenuantes determinan que deba disminuirse el montode la sanción a una multa ascendente a 2 UIT.
Atendiendo a lo expuesto, en la medida que se hanacreditado situaciones atenuantes de la gravedaddeterminada por la Comisión, corresponde modificar,reduciéndolo, el monto de la sanción de multa impuestaa Mactel por la Comisión, de 10 UIT a 2 UIT.
III.6. El pago de las costas y costos del procedimiento
Mediante Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI,la Comisión ordenó a Mactel el pago de las costas ycostos incurridos por Telefónica durante la tramitacióndel presente procedimiento.
El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, establecela facultad de la Comisión para ordenar que el infractorasuma el pago de las costas y costos del proceso enque haya incurrido el denunciante o el Indecopi21 .
En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar elpago de las costas y costos en los casos en los que severifique la existencia de responsabilidad administrativapor la infracción de las normas cuyo cumplimento debeser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que sepresenten circunstancias en el caso, que justifiquen unaexoneración de la condena de pago de costas y costos.
Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pagode costas y costos que no es otro que reembolsar a laparte denunciante por los gastos en que se vio obligadaa incurrir al tener que acudir ante la Administración paradenunciar el incumplimiento de la Ley por parte delinfractor. En tal sentido, la referida norma busca que loscostos asociados al procedimiento sean asumidos poraquel participante cuya conducta dio origen al inicio delmismo.
De otro lado, el artículo 381º del Código ProcesalCivil, en el capítulo correspondiente a la apelación,ubicado en el título referido a los medios impugnatorios,dispone lo siguiente:
Artículo 381º.- Costas y costos en segundainstancia.-
Cuando la sentencia de segunda instancia confirmaíntegramente la de primera, se condenará al apelantecon las costas y costos. En los demás casos, se fijará lacondena en atención a los términos de la revocatoria y laconducta de las partes en la segunda instancia.
La citada norma dispone que en aquellos casos enlos que la segunda instancia confirme la resoluciónapelada, deberá ordenar a la parte apelante el pago delas costas y costos.
Por tanto, teniendo en cuenta que la resoluciónapelada ha sido confirmada, corresponde ordenar a laparte apelante, Mactel, que asuma el pago de las costasy costos del presente procedimiento, pues no se presentaninguna circunstancia particular que justifique exonerarlade dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el montode las costas y costos a partir de la documentación aser presentada por Telefónica para acreditar su cuantía.
2 0 Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación delacto administrativo.-[...]6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamen-tos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes enel expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que poresta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
2 1 Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización delIndecopi. Artículo 7.-En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión uOficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá orde-nar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que hayaincurrido el denunciante o el Indecopi. (…).
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III.7. Difusión de la presente resolución
En aplicación del artículo 43º del Decreto LegislativoNº 80722 y atendiendo a que la presente resolucióninterpreta de modo expreso y con carácter general elsentido de la legislación, corresponde declarar que éstaconstituye un precedente de observancia obligatoria enla aplicación del siguiente principio:
1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplinageneral de la competencia desleal, mereciendo, por tanto,un tratamiento sistemático.
2. El artículo 6 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal considera acto de competenciadesleal y, por tanto, reprimible y sancionable, a todaconducta que resulte objetivamente contraria a la buenafe, al normal desenvolvimiento de actividadeseconómicas y a las normas de corrección que debenregir en las actividades económicas. La norma no excluyede ninguna manera a la actividad publicitaria que resulteobjetivamente contraria a la buena fe, al normaldesenvolvimiento de actividades económicas y a lasnormas de corrección que deben regir en las actividadeseconómicas de la calif icación como actos decompetencia desleal. Debido a ello, la difusión de unmensaje publicitario que contravenga el principio delealtad tendrá la naturaleza de acto de competenciadesleal cuya materialización ha ocurrido en forma deanuncio publicitario.
3. El ilícito propio de la legislación de represión de lacompetencia desleal es definido como todocomportamiento que resulte objetivamente contrario a labuena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normaldesenvolvimiento de las actividades económicas en elmercado. En tal sentido, el ámbito de protección delordenamiento en materia de represión de la competenciadesleal comprende al interés económico general,incluyendo al interés de los consumidores y, en últimotérmino, a la preservación del orden económico demercado, considerado como el mecanismo para lograrel mayor bienestar de la sociedad por el marcoconstitucional.
4. La calificación de una conducta como acto decompetencia desleal no requiere que el infractor seencuentre en relación de competencia directa con elafectado, bastando únicamente que la conducta resulteobjetivamente contraria a la buena fe.
5. La prohibición de la denigración publicitariaresponde a la misma racionalidad y contenido de laprohibición general de los actos de denigración descritosen el artículo 11 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal. En ese orden de ideas, ladenigración publicitaria es aquella modalidad de publicidadque contiene un mensaje capaz de menoscabarinjustificadamente el crédito en el mercado de uncompetidor y, a través de dicho mecanismo, de impediru obstaculizar su permanencia en el mercado.
6. En todo mensaje publicitario alusivo a un agentecompetidor subyace la posibilidad de generar un daño aéste, pues es capaz de menoscabar el crédito en elmercado del competidor aludido. No obstante, ello noequivale a calificar como denigratorios e ilícitos a todoslos mensajes publicitarios con contenido alusivo, sinoúnicamente a aquellos que tengan por objeto o efecto,real o potencial, menoscabar injustificadamente el créditoen el mercado del competidor aludido, buscando o siendocapaces, a través de dicho mecanismo, de impedir uobstaculizar la permanencia de dicho competidor en elmercado.
7. Las condiciones de enjuiciamiento de la conductacontenidas en el artículo 11 de la Ley sobre Represiónde la Competencia Desleal son aplicables a la prohibiciónde la denigración publicitaria, incluyendo la “excepciónde veracidad”. En aplicación de dicha “excepción deveracidad”, un mensaje publicitario alusivo no serádenigrante cuando sea, concurrentemente, verdadero,exacto y pertinente.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Confirmar la Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI, en los extremos en que: (i) declaró fundadala denuncia presentada por Telefónica del Perú S.A.A. en
contra de Mactel Electrónica E.I.R.L. por infracción alprincipio de lealtad en la modalidad de denigración; y, (ii)ordenó a Mactel, como medida complementaria, el cesedefinitivo e inmediato de la difusión del anuncio denunciadoo de cualquier otro en tanto contenga las siguientesafirmaciones “(…) y se creyeron lo de los planestarifarios”; y, “A los peruanos ya no nos agarran detontos”, en un contexto en el que Telefónica del PerúS.A.A. y/o los servicios prestados por ésta pudieran serconsiderados como aludidos.
Segundo.- Modificar la Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI, en el extremo en que sancionó a MactelElectrónica E.I.R.L. con una multa ascendente a 10 UIT;y, reformándola, sancionar a Mactel Electrónica E.I.R.L.con una multa ascendente a 2 UIT.
Tercero.- Ordenar a Mactel Electrónica E.I.R.L queasuma el pago de las costas y costos incurridos porTelefónica del Perú S.A.A. durante la tramitación delpresente procedimiento.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en elartículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar quela presente resolución constituye precedente deobservancia obligatoria en la aplicación del siguienteprincipio:
1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplinageneral de la competencia desleal, mereciendo, por tanto,un tratamiento sistemático.
2. El artículo 6 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal considera acto de competenciadesleal y, por tanto, reprimible y sancionable, a todaconducta que resulte objetivamente contraria a la buenafe, al normal desenvolvimiento de actividadeseconómicas y a las normas de corrección que debenregir en las actividades económicas. La norma no excluyede ninguna manera a la actividad publicitaria que resulteobjetivamente contraria a la buena fe, al normaldesenvolvimiento de actividades económicas y a lasnormas de corrección que deben regir en las actividadeseconómicas de la calif icación como actos decompetencia desleal. Debido a ello, la difusión de unmensaje publicitario que contravenga el principio delealtad tendrá la naturaleza de acto de competenciadesleal cuya materialización ha ocurrido en forma deanuncio publicitario.
3. El ilícito propio de la legislación de represión de lacompetencia desleal es definido como todocomportamiento que resulte objetivamente contrario a labuena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normaldesenvolvimiento de las actividades económicas en elmercado. En tal sentido, el ámbito de protección delordenamiento en materia de represión de la competenciadesleal comprende al interés económico general,incluyendo al interés de los consumidores y, en últimotérmino, a la preservación del orden económico demercado, considerado como el mecanismo para lograrel mayor bienestar de la sociedad por el marcoconstitucional.
4. La calificación de una conducta como acto decompetencia desleal no requiere que el infractor seencuentre en relación de competencia directa con elafectado, bastando únicamente que la conducta resulteobjetivamente contraria a la buena fe.
2 2 Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización delIndecopi. Artículo 43.-Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensade la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particularesinterpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislaciónconstituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretaciónno sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisiónu Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y dela Propiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institu-ción en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o porconsiderar que son de importancia para proteger los derechos de los consumido-res.
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5. La prohibición de la denigración publicitariaresponde a la misma racionalidad y contenido de laprohibición general de los actos de denigración descritosen el artículo 11 de la Ley sobre Represión de laCompetencia Desleal. En ese orden de ideas, ladenigración publicitaria es aquella modalidad de publicidadque contiene un mensaje capaz de menoscabarinjustificadamente el crédito en el mercado de uncompetidor y, a través de dicho mecanismo, de impediru obstaculizar su permanencia en el mercado.
6. En todo mensaje publicitario alusivo a un agentecompetidor subyace la posibilidad de generar un daño aéste, pues es capaz de menoscabar el crédito en elmercado del competidor aludido. No obstante, ello noequivale a calificar como denigratorios e ilícitos a todoslos mensajes publicitarios con contenido alusivo, sinoúnicamente a aquellos que tengan por objeto o efecto,real o potencial, menoscabar injustificadamente el créditoen el mercado del competidor aludido, buscando o siendocapaces, a través de dicho mecanismo, de impedir uobstaculizar la permanencia de dicho competidor en elmercado.
7. Las condiciones de enjuiciamiento de la conductacontenidas en el artículo 11 de la Ley sobre Represiónde la Competencia Desleal son aplicables a la prohibiciónde la denigración publicitaria, incluyendo la “excepciónde veracidad”. En aplicación de dicha “excepción deveracidad”, un mensaje publicitario alusivo no serádenigrante cuando sea, concurrentemente, verdadero,exacto y pertinente.
Quinto.- solicitar al Directorio del Indecopi que ordenela publicación de la presente Resolución en el DiarioOficial El Peruano.
Con la intervención de los señores vocales: JuanFrancisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión,Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto OscáteguiArteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo AntonioZolezzi Ibarcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente
07091
INSTITUTO NACIONAL
DE CULTURA
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RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONALNº 572/INC
Lima, 12 de abril de 2006
VISTO, el Informe Nº 072-2006-INC/DREPH/DA-SDIC-NRM de fecha 28 de marzo de 2006 de la Lic.Noemí Ramos Manco; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el informe del visto la Lic. Noemí RamosManco, recomienda la rectificación en el Art. 1º de laResolución Directoral Nacional Nº 1132/INC de fecha 27de octubre de 2004, que aprueba el Plano PerimétricoNº PP-0112-INC-DREPH/DA-2004-UG y el PlanoTopográfico Nº PTOP-0131-INC-DREPH/DA-2004-UGdel Sitio Arqueológico Chacra Cerro II, con un área de30.9 Has. y un perímetro de 856.22 ml, a escala 1/1000,ubicado en el distrito Comas, provincia y región de Lima,con su respectiva ficha técnica y memoria descriptica;
Que habiéndose revisado la Resolución DirectoralNacional Nº 1132/INC de fecha 27 de octubre de 2004,se ha detectado que el Artículo 1º debe decir: “Aprobarel Plano Perimétrico Nº PP-0112-INC-DREPH/DA-2004-UG y el Plano Topográfico Nº PTOP-0131-INC-DREPH/DA-2004-UG del Sitio Arqueológico Chacra Cerro II, con
un área de 1.08 Has y un perímetro de 395.50 ml, aescala 1/1000, ubicado en el distrito de Comas, provinciay departamento de Lima, con su respectiva ficha técnicay memoria descriptiva”;
Que, el inciso 1) del Artículo 201º de la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General, estableceque los errores material o aritmético en los actosadministrativos pueden ser rectificados con efectoretroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instanciade los administrados, siempre que no se altere losustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;
Con la visación de la Oficina de Asuntos Jurídicos;De conformidad con la Ley Nº 28296, Ley General de
Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto SupremoNº 017-2003-ED que aprueba el Reglamento deOrganización y Funciones del Instituto Nacional deCultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Rectificar el error material del Artículo1º de la Resolución Directoral Nacional Nº 1132/INC defecha 27 de octubre de 2004, en relación a las áreas delos Planos Perimétrico y Topográfico del Sitio ArqueológicoChacra Cerro II aprobado, el mismo que quedaráredactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Aprobar el Plano Perimétrico Nº PP-0112-INC-DREPH/DA-2004-UG y el Plano TopográficoNº PTOP-0131-INC-DREPH/DA-2004-UG del SitioArqueológico Chacra Cerro II, con un área de 1.08 Has.y un perímetro de 395.50 ml, a escala 1/1000, ubicadoen el distrito de Comas, provincia y departamento deLima, con su respectiva ficha técnica y memoriadescriptiva”.
Artículo 2º.- Ratificar los demás extremos de laResolución Directoral Nacional Nº 1132/INC de fecha 27de octubre de 2004.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDODirector Nacional
07036
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GOBIERNO REGIONAL
DE LAMBAYEQUE
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ACUERDO REGIONALNº 061-2006-GR.LAMB./CR
Chiclayo, 17 de abril de 2006
VISTO:
La Carta Nº SG-R/6.9/45/2006 de fecha 21 de febrerode 2006 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;y,
CONSIDERANDO:
Que, el Presidente del Gobierno RegionalLambayeque, Dr. Yehude Simon Munaro, en ejercicio delas funciones inherentes a su cargo deberá viajar a laRepública de Colombia, donde acudirá desde el día 24 al26 de abril del presente año, período en el cual estaráfuera de la Región Lambayeque, accediendo a lainvitación hecha por la Secretaría General de laComunidad Andina, entidad co-organizadora junto conla Alcaldía de Medellín y la Cámara de Comercio deMedellín, con el auspicio de la Comisión Europea,
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conforme se verifica del documento del visto, paraparticipar como orador principal del Foro de Alto Nivelsobre "Comunicación, Integración y Desarrollo" que serealizará en la ciudad de Medellín;
Que, a este efecto, es necesario precisar que losgastos que demande el referido viaje serán cubiertospor las entidades organizadoras y auspiciadoras, razónpor la que el mismo no demandará mayor gasto alGobierno Regional de Lambayeque que no sean losgastos tributarios ordinarios correspondientes a salidaal exterior;
Que, de conformidad con el artículo 13º inciso f) delD.S. Nº 018-85-PCM, Reglamento Inicial de la Ley deBases de la Carrera Administrativa, se entiende porComisión de Servicio, cuando un servidor es destinadopara realizar acciones de servicio fuera de su centro detrabajo, ya sea en el país o en extranjero; lo que esconcordante con lo dispuesto por el artículo 83º del D.S.Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de laCarrera Administrativa y Remuneraciones del SectorPúblico, conforme al cual la Comisión de Servicio es eldesplazamiento temporal del servidor fuera de la sedehabitual de trabajo, dispuesta por la autoridad competente,para realizar funciones según el nivel de carrera, grupoocupacional y especialidad alcanzados y que estándirectamente relacionadas con los objetivosinstitucionales;
Que, el Reglamento Interno del Consejo del GobiernoRegional de Lambayeque, aprobado por OrdenanzaRegional Nº 004-2003-GR.LAMB/CR, modificado porOrdenanza Regional Nº 020-2003-GR.LAMB/CR, prevéen su artículo 12º inciso 1), que es atribución del ConsejoRegional de Lambayeque autorizar los viajes porcomisión de servicios del Presidente Regional;
Que, asimismo, conforme lo tiene dispuesto la LeyNº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para elAño Fiscal 2004, en su artículo 15º inciso k), in fine, losviajes al exterior de los funcionarios y servidores seránaprobados mediante Acuerdo del Consejo Regional, lamisma que deberá ser publicada en el Diario Oficial ElPeruano antes del inicio de la comisión de servicios;
Que, de conformidad con el artículo 39º de la LeyOrgánica de Gobiernos Regionales, los Acuerdos delConsejo Regional expresan la decisión de este órganosobre asuntos internos, de interés público, ciudadano oinstitucional o declara su voluntad de practicar undeterminado acto o sujetarse a una conducta o normainstitucional;
Por lo que, en ejercicio de las atribuciones conferidaspor el Art. 37º Inc. a) de la Ley Nº 27867, Ley Orgánicade Gobiernos Regionales, de conformidad con losconsiderandos expuestos y en atención a lo aprobadopor unanimidad por el Consejo Regional en su SesiónOrdinaria de fecha 12.ABR.2006;
SE ACUERDA:
Artículo Primero.- APROBAR el viaje a la Repúblicade Colombia en comisión de servicio, del Presidente delGobierno Regional Lambayeque, Dr. Yehude SimonMunaro, por los días 24 al 26 de abril del presente año.
Artículo Segundo.- DISPONER la publicación delpresente Acuerdo Regional en el Diario Oficial El Peruano,conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
YEHUDE SIMON MUNAROPresidente Regional
07144
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
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ORDENANZA REGIONALNº 103-2006/GRP-CR
El Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura;
POR CUANTO:
De conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192ºde la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por laLey de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IVsobre Descentralización - Ley Nº 27680; la Ley de Bases de laDescentralización - Ley Nº 27783; la Ley Orgánica deGobiernos Regionales - Ley Nº 27867, su modificatoria - LeyNº 27902; Ley Marco del Presupuesto Participativo - LeyNº 28056; y demás normas complementarias.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 17º inciso 1) de la Ley de Bases de laDescentralización Nº 27783, establece que los GobiernosRegionales están obligados a promover la participaciónciudadana en la formulación de sus planes de desarrolloy presupuestos en la gestión pública;
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos RegionalesNº 27867, artículo 10º numeral 1, establece que escompetencia exclusiva del Gobierno Regional, inciso a)Planificar el desarrollo integral de la región y ejecutar losprogramas socioeconómicos correspondientes, enarmonía con el Plan Nacional de Desarrollo;
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867y su modificatoria Ley Nº 27902, establece en su artículo11º-B, incorporado por la norma modificatoria indicada, quelos miembros del Consejo de Coordinación Regional emitenopinión consultiva, concertando entre sí, sobre: inciso a) ElPlan Anual y el Presupuesto Participativo Anual; b) El Plan deDesarrollo Regional Concertado; y en el artículo 15º, incisoa) señala que es atribución del Consejo Regional, aprobar,modificar o derogar las normas que regulen o reglamentenlos asuntos y materias de competencia y funciones delGobierno Regional;
Que, el artículo 60º de la Ley Orgánica de GobiernosRegionales Nº 27867, establece entre las funciones enmateria de desarrollo social e igualdad de oportunidades,inciso a) Formular, aprobar y evaluar las políticas en materiade desarrollo social e igualdad de oportunidades de sucompetencia, en concordancia con la política general delGobierno Nacional, los Planes Sectoriales y los Programascorrespondientes de los Gobiernos Locales; d) Promoverla participación ciudadana en la planificación, administracióny vigilancia de los programas de desarrollo e inversiónsocial en sus diversas modalidades, brindando la asesoríay apoyo que requieran las organizaciones de baseinvolucradas; e) Gestionar y facilitar el aporte de lacooperación internacional y las empresas privadas en losprogramas de lucha contra la pobreza y desarrollo social;promover una cultura de paz e igualdad de oportunidades;
Que, la Ley Nº 28056, Ley Marco del PresupuestoParticipativo, en su artículo 1º define el Proceso delPresupuesto Participativo como “un mecanismo de asignaciónequitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de losrecursos públicos, que fortalece las relaciones Estado -Sociedad Civil. Para ello los gobiernos regionales y losgobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismosy estrategias de participación en la programación de suspresupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de lagestión de los recursos públicos”;
Que, el artículo 4º de la precitada Ley establece lasinstancias del presupuesto participativo como son Consejo de Coordinación Regional, Consejo deCoordinación Local Provincial y Consejo deCoordinación Local Distrital. Para el desarrollo delproceso, se constituyen, conforman su directiva, elaborany aprueban sus estatutos y sus planes de trabajo, dentrodel marco de sus respectivas leyes y las normas quepara regular este proceso se expidan;
Que, el Decreto Supremo Nº 171-2003-EF que apruebael Reglamento de la Ley Marco del PresupuestoParticipativo, en el inciso d) del artículo 1º. Señala que en elproceso del presupuesto participativo intervienen agentesparticipantes, quienes participan con voz y voto, en ladiscusión y toma de decisiones. Están integrados por losmiembros del Concejo de Coordinación Regional, ConsejoCoordinación Local, los miembros de los ConsejosRegionales y Consejos Municipales, los representantes dela sociedad civil identificados para este propósito según loseñalado en el artículo 5º del reglamento y losrepresentantes del gobierno nacional que desarrollanacciones en el ámbito de la región, provincia o distrito
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designados para tales fines. Integran también los agentesparticipantes un equipo técnico de soporte del proceso queparticipa con voz pero sin voto en el proceso;
Que, el Presupuesto Participativo tiene como objetivos:a) Promover la creación de condiciones económicas,sociales, ambientales y culturales que mejoren los nivelesde vida de la población y fortalezcan sus capacidadescomo base del desarrollo, posibilitando accionesconcertadas que refuercen los vínculos de identidad, depertenencia y las relaciones de confianza; b) Mejorar laasignación y ejecución de los recursos públicos, deacuerdo a las prioridades consideradas en el plan Regionalde Desarrollo concertado propiciando una cultura deresponsabilidad fiscal, sobre la base de acuerdosconcertados ; c) Reforzar la relación entre el Estado y laSociedad Civil en el marco de un ejercicio de la ciudadaníaque utiliza creativa y complementariamente losmecanismos de democracia directa y democraciarepresentativa generando compromisos yresponsabilidades compartidas; d) Fijar prioridades delgasto público, en materia de gastos de inversión,garantizando la sostenibilidad de la inversión ya ejecutaday estableciendo un orden de prelación para la ejecuciónde los proyectos que se prioricen y sean declaradosviables bajo las normas técnicas y procedimientosestablecidos en la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacionalde Inversión Pública; e) Involucrar y comprometer a lasociedad civil y al sector privado en las acciones adesarrollar para el cumplimiento de los ObjetivosEstratégicos del Plan Regional de Desarrollo Concertado,creando conciencia respecto de los derechos y lasobligaciones que los ciudadanos tienen, comocontribuyentes y como actores , en el funcionamiento delEstado y en el desarrollo sostenible del territorio dondehabitan; f) Crear y desarrollar, a partir de la normativaexistente, políticas públicas y condiciones institucionalesque promuevan la generación y ejecución de la inversiónprivada; g) Buscar el aumento de la competitividad regionaly local, así como la superación de la pobreza a través demejoras sustantivas en infraestructura, nivel de educación,cobertura de salud, seguridad jurídica, establecimientode derechos de propiedad, adecuada regulación enestándares de calidad y sanidad, entre otros; h) Reforzarla transparencia, el seguimiento, la rendición de cuentas yla ejecución de las acciones concertadas en el Procesodel Presupuesto Participativo; así como la vigilancia de laacción pública en general, fortaleciendo las capacidadesregionales y locales para el desarrollo del PresupuestoParticipativo;
Que, el Equipo Técnico del Gobierno Regional, estaráconformado por: El Gerente Regional de Planeamiento,Presupuesto y Acondicionamiento Territorial quien lo preside;Profesionales y Técnicos de la Gerencia Regional dePlaneamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial dela Sede y los que hagan sus veces en las GerenciasSubregionales del Gobierno Regional de Piura; además deprofesionales con experiencia en temas de planeamiento ypresupuesto elegidos entre los representantes de lasorganizaciones de la Sociedad Civil debidamente acreditados;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 011-2006-EF/76.01, de fecha 1 de abril de 2006, se aprueba elInstructivo Nº 001-2006-EF/76.01 denominado“Instructivo para el Proceso de Presupuesto ParticipativoAño Fiscal 2007”, en el cual se precisa que los GobiernosRegionales aprobarán mediante Ordenanza Regional elDesarrollo del Proceso del Presupuesto Participativo 2007en el Gobierno Regional de Piura, en donde se establecelas pautas para la Identificación y Acreditación de AgentesParticipantes, así como las responsabilidades de dichosagentes y el cronograma para el desarrollo de lasacciones del proceso participativo;
Que, mediante Informe Nº 051-2006/GRP-410000-410100,del 3 de abril de 2006, el Gerente Regional de Planeamiento,Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, solicita la emisiónde la Ordenanza Regional que dé por iniciado el proceso yapruebe el Reglamento para el Desarrollo del Proceso delPresupuesto Participativo 2007 en el Gobierno Regional dePiura; precisando entre otros, el Cronograma de actividadespara el desarrollo de dicho proceso;
Que, estando a lo acordado y aprobado porunanimidad, en Sesión Ordinaria Nº 03, de fecha 12 deabril de 2006, con dispensa del trámite de lectura yaprobación del Acta, el Consejo Regional del Gobierno
Regional de Piura en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la LeyOrgánica de los Gobiernos Regionales;
HA DADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:
ORDENANZA QUE APRUEBA EL PROCESO DEPRESUPUESTO PARTICIPATIVO DEL AÑO 2007
Artículo Primero.- Dar por iniciado el Proceso delPresupuesto Participativo para el año 2007 del GobiernoRegional de Piura.
Artículo Segundo.- Aprobar, el Reglamento para elDesarrollo del Proceso del Presupuesto Participativo 2007en el Gobierno Regional de Piura, conforme al textointegrado por veinticinco artículos y cuatro disposicionescomplementarias y finales que forman parte de lapresente Ordenanza Regional como Anexo.
Artículo Tercero.- El Proceso PresupuestarioParticipativo se sujetará al siguiente Cronograma:
CRONOGRAMA DEL PROCESO DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2006
Acciones Meses
E F M A M J J A S O N D
1º Preparación X X
2º Convocatoria X
3º Identificación de Agentes XParticipantes
4º Capacitación de Agentes X X X X X X X X XParticipantes
5º Desarrollo de Talleres de Trabajo X X
6º Evaluación técnica de prioridades X
7º Formalización de los Acuerdos X X
8º Rendición de cuentas X X X
Artículo Cuarto.- El Equipo Técnico, tiene laresponsabilidad de la preparación y suministro de lainformación, de la evaluación técnica, asesoría y apoyopermanente al proceso de planeamiento; y estaráconformado por: el economista Manuel Morán Balda(Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto yAcondicionamiento Territorial), economista Tomás NeyraCardoza (Subgerente Regional de Planeamiento,Programación e inversión), ingeniero Galvarino AntonioOrellana Montenegro ( Experto de Sistema AdministrativoI), economista Froylan Ayala Loro (Jefe de la Unidad deProgramación de Inversiones), economista Jaime CépedaGutierrez (Jefe de la Oficina Subregional de Programacióny Presupuesto), CPC Eduardo Vieira Chunga (Jefe de laOficina Subregional de la Programación y Presupuesto) ydos representantes de la sociedad civil con experiencia enel tema presupuestario.
Artículo Quinto.- Las responsabilidades de losAgentes Participantes del proceso participativo del año2007, son las contenidas en el Reglamento adjunto.
Artículo Sexto.- Es responsabilidad de los AgentesParticipantes, la intervención con voz y voto en ladiscusión y toma de decisiones en el proceso deplaneamiento y del Proceso Presupuestario Participativo.
Artículo Sétimo.- La presente Ordenanza entraráen vigencia al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano.
En Piura, a los doce días del mes de abril del año dos
mil seis.
CESAR TRELLES LARAPresidente del Consejo Regional de Piura
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en Piura, en la Sede del Gobierno Regional dePiura, a los diecisiete días del mes de abril del año dosmil seis.
CESAR TRELLES LARAPresidente del Gobierno Regional de Piura
07147
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MUNICIPALIDAD DE ATE
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RESOLUCIÓN DE GERENCIA Nº 00023
Ate, 28 de marzo de 2006
LA GERENTE DE DESARROLLO URBANO DELA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE
VISTO:
El Expediente Nº 29861-2005 seguido por laCOMPAÑÍA INMOBILIARIA SANTA ELVIRA S.A.C. enrepresentación de JUAN BELLIDO BRAVO Y EMILIANAELVIRA OVIEDO QUINO DE BELLIDO por la que solicitala aprobación de la Habilitación Urbana Nueva para UsoResidencial de Densidad Media R-4 y Comercio SectorialC-3 del terreno con un área de 59,139.13 m2 constituidopor parte de la Parcela Nº 3 del Fundo Zavala, ubicadoen el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Acuerdo Nº 01, tomado en SesiónNº 02-06-CTHU/MDA de fecha 17 de febrero de 2006, laComisión Técnica de Habilitaciones Urbanas dictaminóFavorable la Habilitación Urbana Nueva para Uso Residencialde Densidad Media R-4 y Comercio Sectorial C-3 del terrenocon un área de 59,139.13 m2 constituido por parte de laParcela Nº 3 del Fundo Zavala, ubicado en el distrito de Ate,provincia y departamento de Lima; estableciéndose deconformidad con la Ordenanza Nº 292-MML, el aporte deRecreación Pública con un área de 4,526.36 m2, constituidopor el Parque Nº 1 con 1,893.64 m2 y el Parque Nº 2 con2,632.72 m2; como aporte del Ministerio de Educación unárea de 905.27 m2 que se encuentra ubicado en el Lote 2 dela manzana “H”; el aporte de Parques Zonales con un áreatotal de 1,483.06 m2, distribuido de la siguiente manera; unárea de 905.27 m2 constituido por los lotes del 1 al 7 de lamanzana “K” y con un área de 577.79 m2 compuesto por loslotes 18 al 21 de la manzana F; como aporte de RenovaciónUrbana, un área de 346.67 m2 ubicado en los lotes 26 y 27de la manzana D; y por último el aporte de Otros Fines conun área de 231.12 m2, ubicado en el lote 25 de la manzana“D”.
Que, mediante Valorización Nº 004 -2006-SGPUC-GDU/MDA, de fecha 20 de febrero de 2006, se efectuóla Liquidación por Proyectos y Control de Obra deacuerdo con lo estipulado en el Art. II-XXI-4 delReglamento Nacional de Construcciones, por un montototal de S/. 23,613.40 nuevos soles y con recibo Nº0002427162, pagado en la Tesorería de esta CorporaciónMunicipal han acreditado la cancelación de la mencionadavalorización.
Que, mediante el Informe Legal Nº 136-2006-GAJ/MDA, de fecha 17 de enero de 2006 la Gerencia deAsuntos Jurídicos señala que el trámite de HabilitaciónUrbana puede ser seguido por la empresa recurrente einclusive emitirse la Resolución a su nombre, sin embargose debe dejar constancia que los propietarios del terrenopor habilitar son los señores Juan Bellido Bravo y EmilianaElvira Oviedo Quino de Bellido, según el titulo de dominioinscrito en la Partida Registral Nº 11823338.
Que, mediante Informe Técnico Nº 177-2006-AHU-SGPUC-GDU/MDA, de fecha 20 de marzo de 2006 seotorga la procedencia administrativa del presente trámitede Habilitación Urbana por haber cumplido con losrequisitos y pagos estipulados en el Texto Único deProcedimientos Administrativos.
Que, con el visto bueno de la Subgerencia dePlanificación Urbana y Catastro; y,
Estando los fundamentos expuestos en la parteconsiderada y en uso de las facultades conferidas por elInciso 3.6.1 del Capítulo II del Artículo 79º de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972 y Ley Nº 27444Ley Procedimiento Administrativo General, así como de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26878 LeyGeneral de Habilitaciones Urbanas, la OrdenanzaNº 292-MML y por el Reglamento Nacional deConstrucciones.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR de acuerdo con elPlano signado con el Nº 020-06-SGPUC-GDU/MDA laHabilitación Urbana Nueva, para Uso Residencial deDensidad Media R-4 y Comercio Sectorial C-3 del terrenocon un área de 59,139.13 m2 constituido por parte de laParcela Nº 3 del Fundo Zavala, ubicado en el distrito deAte, provincia y departamento de Lima.
Artículo Segundo.- AUTORIZAR a la COMPAÑÍAINMOBILIARIA SANTA ELVIRA S.A.C. en representaciónde JUAN BELLIDO BRAVO Y EMILIANA ELVIRA OVIEDOQUINO DE BELLIDO para ejecutar en el plazo dedieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha denotificación de la presente Resolución; las obras deHabilitación Urbana en el terreno de 59,139.13 m2teniendo en cuenta las características y especificacionestécnicas de acuerdo a la siguiente descripción:
DISEÑO
Área Bruta Total 59,139.13 m2Área cedida al Estado 2,319.74 m2Área Bruta Habilitable 56,819.39 m2- Área Bruta “C-3” 11,555.82 m2- Área Bruta “R-4” 45,263.57 m2Área Útil Total 36,328.33 m2- Vivienda 25,936.72 m2- Comercio 7,425.49 m2- Parques Zonales 1,483.06 m2- Renovación Urbana 346.67 m2- Ministerio Educación 905.27 m2- Otros Fines 231.12 m2Área de Vías 15,964.70 m2Recreación Pública 4,526.36 m2
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO:
Obras Sanitarias.- Serán ejecutadas de conformidadcon el Proyecto de Obras Generales de Agua Potable yAlcantarillado del “Esquema Santa Martha y Anexos”,debiendo elaborar sus proyectos de redes secundariasde agua potable y alcantarillado de acuerdo a loslineamientos generales establecidos en dicho esquema;correspondiendo además, tomar conocimientoSEDAPAL, sobre la fecha de inicio y término de las obras.
ENERGÍA ELÉCTRICA:
Electricidad.- Los interesados deberán solicitar aLUZ DEL SUR la instalación de las redes primarias ysecundarias de energía eléctrica pública y domiciliaria,los cuales serán ejecutados de acuerdo a los planes deexpansión de dicha compañía.
PAVIMENTACIÓN PISTAS, VEREDAS Y ORNAMEN-TACIÓN DE PARQUES:
Subrrasante.- Para conseguir un suelo estabilizado yteniendo listo el corte a nivel de Sub rasante, será necesarioefectuar una evaluación de la superficie del terreno natural,eliminando el que contenga restos orgánicos, escarificandoy mejorando su calidad en un espesor de 0.20 m, mediantela adición de material granular, mezclándose con riegosucesivos y cercanos al Optimo contenido de humedad,hasta alcanzar como mínimo el 95% de la Densidad ProctorModificado de Laboratorio para un índice C.B.R. mínimo de20° Las partículas sólidas de esta capa tendrán un diámetromáximo de 2”.
Base.- Posterior a la capa anterior debe colocarse unacapa de base afirmada de 0.20 m de espesor, compactado,provenientes de cantera seleccionada, que contengaproporciones adecuadas de material gruesos (con diámetrosmáximo de 1 ½”), finos y ligantes en proporciones adecuadas.La mezcla y compactación se efectuará con riegos sucesivoscercanos al Optimo contenido de humedad y hasta alcanzarcomo mínimo el 95% de la Densidad Proctor Modificado deLaboratorio para un índice de C.B.R. de 80.
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Se procurará una superficie lisa y uniforme con elconveniente bombeo del centro a los extremos, cuidandomantener el nivel de las tapas de buzones para laaplicación de una futura capa asfáltica de 2” de espesor.
Superficie de Rodadura .- Suelo estabilizado.
Aceras.- Será de concreto simple de 4” de espesorcon una resistencia a la compresión axial de f´c=140Kg./cm2, construido sobre una base granular de 4” deespesor compactada al 100% de la densidad seca delproctor estándar.
Sardineles.- Se construirá sardineles de 30cm. deprofundidad con mezcla y acabados igual que las aceras.En caso que la acera esté en medio de jardines seconstruirá en ambos lados. El vertido del concreto deberárealizarse de modo que requiera el menor manipuleoposible evitando a la vez la segregación de losagregados.
Bermas laterales.- Las bermas laterales deberánconstruirse, con un pavimento de las mismascaracterísticas de las calzadas adyacentes. Así tambiénéstas quedarán en tierra nivelada compactada.
Rampas Peatonales.- En los extremos de losabanicos de las aceras, se construirán rampaspeatonales, que conectarán los niveles superiores delas aceras y las calzadas, de conformidad con lasnormas técnicas NTE U.190 adecuación urbanística parapersonas con discapacidad, aprobadas por R.M. Nº 069-2001-MTC/15.04 de fecha 7 de febrero de 2001.
Ornamentación del Parque.- El Parquecomprenderá la ejecución de veredas, senderos,colocación de bancas, sembrío de árboles diversos,iluminación y área de recreación activa.
Artículo Tercero.- DECLARAR, que el presentetrámite de Habilitación Urbana Nueva es realizada porla COMPAÑÍA INMOBILIARIA SANTA ELVIRA S.A.C.en mérito del contrato de mandato inscrito en losRegistros Públicos mediante la Partida Nº 11839701otorgado por los propietarios del terreno; JUANBELLIDO BRAVO Y EMILIANA ELVIRA OVIEDOQUINO DE BELLIDO.
Artículo Cuarto.- ESTABLECER, que el AporteReglamentario de Recreación Pública tiene un áreade 4,526.36 m2, constituido por el parque Nº 1 con1,893.64 m2 y el Parque Nº 2 con 2,632.72 m2; que elaporte del Ministerio de Educación tiene un área de905.27 m2 que se encuentra ubicado en el Lote 2 de lamanzana “H”; el aporte de Parques Zonales con unárea total de 1,483.06 m2, distribuido de la siguientemanera; un área de 905.27 m2 constituido por los lotesdel 1 al 7 de la manzana “K” y con un área de 577.79m2 compuesto por los lotes 18 al 21 de la manzana F;como aporte de Renovación Urbana, un área de 346.67m2 ubicado en los lotes 26 y 27 de la manzana D; ypor último el aporte de Otros Fines con un área de231.12 m2, ubicado en el lote 25 de la manzana “D”.
Artículo Quinto.- AUTORIZAR, a la COMPAÑÍAINMOBILIARIA SANTA ELVIRA S.A.C. en representaciónde JUAN BELLIDO BRAVO Y EMILIANA ELVIRA OVIEDOQUINO DE BELLIDO a celebrar Contratos de VentaGarantizada con respecto a los lotes que constituyen elárea útil de la presente habilitación a excepción de loslotes correspondientes a los aportes reglamentarios;dejando a salvo el derecho de los adquirientes de exigiral Habilitador Vendedor las Garantías previstas en laLegislación Vigente para asegurar la culminación de lasObras de Habilitación Urbana.
Artículo Sexto.- CONSIDERAR, con construcciónsimultánea el proceso de Habilitación Urbana para UsoResidencial de Densidad Media R-4 y Comercio SectorialC-3 del terreno en cuestión, debiendo gestionar ante laSubgerencia de Obras Privadas de esta Entidad Ediliciala respectiva licencia de construcción.
Artículo Séptimo.- AUTORIZAR, a la COMPAÑÍAINMOBILIARIA SANTA ELVIRA S.A.C. enrepresentación de JUAN BELLIDO BRAVO Y EMILIANAELVIRA OVIEDO QUINO DE BELLIDO la inscripciónprovisional individualizada de lotes que constituyen lapresente Habilitación Urbana Aprobada, correspon-diente al área útil total de 36,328.33 m2, según elsiguiente cuadro:
MANZANA CANTIDAD DE LOTES NUMERACIÓN ÁREA (M2)
A 22 1 AL 22 2,856.84
B 57 1 AL 57 7,156.47
C 28 1 AL 28 3,455.55
D 32 1 AL 32 4,402.99
F 22 1 AL 22 6,357.09
G 25 1 AL 25 3,464.10
H 2 1 AL 2 3,311.15
I 10 1 AL 10 1,354.16
J 22 1 AL 22 2,781.02
K 9 1 AL 9 1,188.96
TOTAL 229 ————- 36,328.33
Artículo Octavo.- DISPONER la publicación de lapresente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, en elplazo de 30 días contados a partir de su notificación, lacual estará a cargo de los interesados.
Artículo Noveno.- TRANSCRIBIR a la MunicipalidadMetropolitana de Lima para las acciones de sucompetencia, a la Oficina Registral de Lima y Callaopara los efectos de la Inscripción de la HabilitaciónUrbana, a SERPAR-LIMA, a EMILIMA, al Ministerio deEducación, a la Superintendencia de Bienes Nacionales,a la Subgerencia de Fiscalización y a los interesadospara su conocimiento y fines.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA CONSUELO SIPION ZAPATAGerente de Desarrollo Urbano
07148
MUNICIPALIDAD DE
LOS OLIVOS
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ORDENANZA Nº 237-CLDO
Los Olivos, 12 de abril de 2006
EL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DELOS OLIVOS
VISTO: El Dictamen Nº 011-2006-MDLO-CEP de laComisión de Economía y Presupuesto; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú reconoce laautonomía política, económica y administrativa de losgobiernos locales, otorgándoles potestad tributaria paracrear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitriosy derechos Municipales, o exonerar de éstos dentro desu jurisdicción con los límites que señala la Ley, ello enconcordancia con la Norma IV; Principio de Legalidad -Reserva de la Ley del Texto Único Ordenado del CódigoTributario - Decreto Supremo Nº 135-99-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el Art.191º de la Constitución Política del Perú, el ConcejoMunicipal cumple función normativa, a través deOrdenanzas que tienen rango de Ley, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 200º numeral 4) delmencionado cuerpo normativo;
Que, mediante Ordenanza Nº 226-CDLO, de fecha 16de enero de 2006, se estableció la condonación del 70%del interés moratorio por pago al contado del impuesto predialcon vigencia hasta el 8 de abril del presente año, siendourgente establecer nuevos beneficios a fin que el
����� ������ ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias porlos períodos vencidos a la fecha;
Que, es política de la Municipalidad otorgar las másamplias facilidades a los contribuyentes para quecumplan con la cancelación al contado de sus adeudospendientes por concepto de tributos Municipales;
Estando a lo dictaminado, de conformidad con lodispuesto con los numerales 8) y 9) del artículo 9º de la LeyNº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, con dispensadel trámite de Aprobación del Acta y por unanimidad, elConcejo Distrital de Los Olivos aprobó lo siguiente:
ORDENANZA Nº 237-CDLOQUE ESTABLECE EL BENEFICIO DE
CONDONACIÓN DE INTERESES MORATORIOSY AJUSTES DE TRIBUTOS MUNICIPALES
CORRESPONDIENTES A PERÍODOSVENCIDOS, POR SU PAGO AL CONTADO
Artículo Primero.- OTORGAR para el Período Anual2006 la CONDONACIÓN PARCIAL del interés moratorioy su capitalización anual de tributos correspondientesde los períodos vencidos a la fecha, sin considerar elíndice de precios al por mayor (IMP) en el caso delImpuesto Predial, por el pago al contado de las deudastributarias, acorde a los siguientes porcentajes:
PERÍODO ANUAL 2006
MESES PORCENTAJE DE CONDONACIÓNAbril, mayo y junio 70%Julio, agosto y septiembre 60%Octubre, noviembre y diciembre 50%
Artículo Segundo.- ENCARGAR a la DIRECCIÓNDE RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAy a la OFICINA DE EJECUTORIA COACTIVA elcumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza,a la UNIDAD DE GESTIÓN INFORMÁTICA, su debidaimplementación y a la SECRETARIA GENERAL EIMAGEN INSTITUCIONAL su difusión.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
FELIPE B. CASTILLO ALFAROAlcalde
07149
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ORDENANZA Nº 238-CLDO
Los Olivos, 12 de abril de 2006
EL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DELOS OLIVOS
VISTO: El Dictamen Nº 012-2006-MDLO-CEP de laComisión de Economía y Presupuesto; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú reconoce laautonomía política, económica y administrativa de losgobiernos locales, otorgándoles potestad tributaria paracrear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitriosy derechos Municipales, o exonerar de éstos dentro desu jurisdicción con los límites que señala la Ley, ello enconcordancia con la Norma IV; Principio de Legalidad -Reserva de la Ley del Texto Único Ordenado del CódigoTributario - Decreto Supremo Nº 135-99-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el Art.191º de la Constitución Política del Perú, el Concejo
Municipal cumple función normativa, a través deOrdenanzas que tienen rango de Ley, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 200 numeral 4) delmencionado cuerpo normativo;
Que, mediante Ordenanza Nº 227-CDLO, de fecha16 de enero de 2006, se estableció la condonación parcialde 40% del interés moratorio por la suscripción deconvenio de fraccionamiento teniendo vigencia hasta el8 de abril, siendo necesario establecer nuevos beneficiosa fin de que los contribuyentes puedan cumplir con susobligaciones tributarias;
Que, es política de la Municipalidad otorgar las másamplias facilidades a los contribuyentes para quecumplan con la cancelación al contado de sus adeudospendientes por concepto de tributos Municipales;
Estando a lo dictaminado, de conformidad con lo dispuestocon los numerales 8) y 9) del artículo 9º de la Ley Nº 27972– Ley Orgánica de las Municipalidades, con dispensa deltrámite de Aprobación del Acta y por unanimidad, el ConcejoDistrital de Los Olivos aprobó lo siguiente:
ORDENANZA Nº 238-CDLOQUE OTORGA EL BENEFICIO DE CONDONACIÓN
DE INTERESES MORATORIOS Y AJUSTESDE TRIBUTOS MUNICIPALES VENCIDOS
MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DECONVENIOS DE FRACCIONAMIENTO
Artículo Primero.- OTORGAR para el Período Anual2006 plazo para que los contribuyentes suscribanConvenio de Fraccionamiento por todas las deudastributarias pendientes de pago de períodos vencidos,acogiéndose al beneficio tributario de CONDONACIÓNPARCIAL del interés moratorio y su capitalización anual,sin considerar el índice de precios al por mayor (I.P.M.)en el Impuesto Predial; que incluye las obligacionestributarias que se encuentre en cobranza coactiva,acorde a los siguientes porcentajes:
PERÍODO ANUAL 2006
MESES PORCENTAJE DE CONDONACIÓNAbril, Mayo y Junio 40%Julio, Agosto y Septiembre 30%Octubre, Noviembre y Diciembre 20%
Artículo Segundo.- PRECISAR que el deudor quetenga obligaciones tributarias en proceso de cobranzacoactiva, podrá acogerse en lo dispuesto en el Art.Primero previa cancelación de los GastosAdministrativos y Costas Procesales de acuerdo a loslímites que determine las normas vigentes;
Artículo Tercero.- ENCARGAR a la DIRECCIÓN DERECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ala OFICINA DE EJECUTORIA COACTIVA elcumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza,a la UNIDAD DE GESTIÓN INFORMÁTICA, su debidaimplementación y a la SECRETARIA GENERAL EIMAGEN INSTITUCIONAL su difusión.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
FELIPE B. CASTILLO ALFAROAlcalde
07150
MUNICIPALIDAD DEL RÍMAC
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DECRETO DE ALCALDÍANº 006-2006-MDR
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDEL RÍMAC
����� �����������������Lima, domingo 23 de abril de 2006
VISTO; el Informe Nº 019-DRDE-MDR-2006 de fecha03.04.06 de la Dirección de Rentas y DesarrolloEconómico, sobre prórroga de la Ordenanza Nº 120;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ordenanza Nº 120 de fecha 20.01.06,se estableció el Programa de Refinanciamiento dedeudas tributarias en la jurisdicción del distrito del Rímac– PRO RIMAC, cuyo plazo para acogerse vence el 28de febrero del presente año; asimismo, dicha Ordenanzaen su segunda disposición transitoria modifica el ArtículoCuarto de la Ordenanza Nº 114;
Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 004-2006-MDRse aprobó la prórroga del plazo para acogerse a laOrdenanza Nº 120, asimismo como el plazo para el pagode Arbitrios Municipales recalculado por la OrdenanzaNº 114 y el pago al contado del Primer Trimestre delImpuesto Predial y Arbitrios Municipales del presenteejercicio hasta el 31 de marzo 2006, respectivamente;
Que, es política institucional brindar las facilidadesdel caso para que los contribuyentes del Rímac cumplancon sus obligaciones tributarias, por lo que es convenienteampliar el plazo de vigencia de la antes referidaOrdenanza y de la fecha de pago al contado o de laprimera cuota trimestral del Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales 2006, así como las deudas por ArbitriosMunicipales recalculados por la Ordenanza Nº 114;
Que, mediante Informe del Visto, el Director de Rentas yDesarrollo Económico, solicita prorrogar el plazo de vencimientopara acogerse al refinanciamiento de deudas tributariasestablecidas por la Ordenanza Nº 120, el plazo de vencimientopara el pago de los Arbitrios Municipales recalculados por laOrdenanza Nº 114 y el plazo para el pago al contado o delPrimer Trimestre del Impuesto Predial y Arbitrios Municipalesdel presente ejercicio por 30 días adicionales al otorgado por elDecreto de Alcaldía Nº 004-2006-MDR;
Estando a lo expuesto y de conformidad con loestablecido en el numeral 6), artículos 20º y 40º de laLey Orgánica de Municipalidades Nº 27972; y laOrdenanza Nº 120:
DECRETA:
Artículo Primero .- PRORRÓGUESE por treinta (30)días adicionales el plazo de vencimiento otorgado porlos Artículos Primero y Segundo del Decreto de AlcaldíaNº 004-2006-MDR.
Artículo Segundo.- Encárguese a la GerenciaMunicipal, Dirección de Rentas y Desarrollo Económico,Oficina de Administración y Finanzas, Unidad de Informática,Unidad de Ejecutoría Coactiva y Secretaría General através de la Unidad de Imagen Institucional, laimplementación y difusión de presente Decreto de Alcaldía.
Dado en el local de la Municipalidad del Rímac a lossiete días del mes de abril de dos mil seis.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
LUIS LOBATÓN DONAYREAlcalde
07044
MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO
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ORDENANZA Nº 166-MDS
Surquillo, 19 de abril de 2006
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDE SURQUILLO
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de Surquillo, en SesiónExtraordinaria de la fecha, estando a lo dispuesto en el
Dictamen Nº 002-2006-CR-CM-MDS emitido por laComisión de Rentas, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 74º y 195º numeral 4) de la ConstituciónPolítica del Perú, en el artículo 40º de la Ley Orgánica deMunicipalidades, en los artículos 29º, 34º, 37º y 41º delTexto Único Ordenado del Código Tributario yconsiderando lo dispuesto en las Ordenanzas Nº 156/MDS y Nº 159/MDS que aprueban el Régimen TributarioModificatorio de los Arbitrios Municipales de los años2002, 2003, 2004 y 2005, ratificados por Acuerdo deConcejo Nº 366 de la Municipalidad Metropolitana deLima de fecha 1 de diciembre de 2005; en uso de lasatribuciones conferidas por el artículo 9º numeral 8) dela Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, conel voto UNÁNIME de los miembros del Concejo Municipaly con la dispensa del trámite de aprobación de actas,aprobó la siguiente:
ORDENANZA
APRUEBA BENEFICIO TRIBUTARIO PARAEL PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES DE
LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005.
Artículo 1º.- OBJETO DE LA NORMA.- Establézcaseun beneficio tributario para el pago de los arbitriosmunicipales contenidos en las Ordenanzas Nº 156/MDSy Nº 159/MDS y ratificadas por Acuerdo de ConcejoNº 366 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Artículo 2º.- VIGENCIA.- El período de vigencia de lapresente Ordenanza será a partir el día siguiente de supublicación hasta el 30 de abril del 2006.
Artículo 3º.- ALCANCE DEL BENEFICIO.- ElBeneficio Tributario dispuesto en el artículo 1º comprendea las deudas por arbitrios municipales de LimpiezaPública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años2002, 2003, 2004 y 2005 generados hasta el 31/12/2005,incluyendo a aquellas que, estando en cobranza coactiva,se acojan a la presente Ordenanza.
Artículo 4º.- OBJETO DEL BENEFICIO.- El beneficiotributario que se dirige a los conceptos contenidos en elartículo 3º, consiste en lo siguiente:
a. En caso de pago al contado:
1. 30% de descuento del monto recalculado por cadaarbitrio y por cada año (2002, 2003, 2004 y 2005),conforme a lo determinado por las normas indicadas enel artículo 1º de esta Ordenanza, para los medianos ypequeños contribuyentes del distrito, siempre y cuandocancelen hasta antes de la fecha descrita en el artículo2º de esta norma. Dicho descuento incluye a los gastosadministrativos.
2. 10% de descuento del monto recalculado por cadaarbitrio y por cada año (2002, 2003, 2004 y 2005), conformea lo determinado por las normas indicadas en el artículo 1ºde esta Ordenanza, para los principales contribuyentesdel distrito, siempre y cuando cancelen hasta antes de lafecha descrita en el artículo 2º de esta norma. Dichodescuento incluye a los gastos administrativos.
b. En caso de pago fraccionado:
1. 10% de descuento sobre el total de la deuda afraccionar, para los medianos y pequeños contribuyentesdel distrito, siempre y cuando abonen una cuota inicialno menor del 30% de la deuda total y hasta un máximode ocho (8) cuotas. El monto de cuotas distintas a lacuota inicial estará sujeto a la tasa de interés moratorio(TIM) establecida según Ordenanza Nº 131/MDS.
2. 5% de descuento sobre el total de la deuda afraccionar, para los principales contribuyentes del distrito,siempre y cuando abonen una cuota inicial no menor del30% de la deuda total y hasta un máximo de ocho (8)cuotas. El monto de cuotas distintas a la cuota inicialestará sujeto a la tasa de interés moratorio (TIM)establecida según Ordenanza Nº 131/MDS.
c. Beneficios comunes para ambos casos:
1. Condonación del 100% de los intereses moratoriosy costas procesales (en el caso de deudas que seencuentren en cobranza coactiva).
����� ����� ����������� Lima, domingo 23 de abril de 2006
La relación de los principales, medianos y pequeñoscontribuyentes se encuentra descrita en el portal de laMunicipalidad: www.munisurquillo.gob.pe.
Artículo 5º.- DESISTIMIENTO DE RECLAMA-CIONES.- Los contribuyentes con expedientes enreclamo o impugnación, pendientes de resolución porarbitrios municipales que se hayan acogido a la presenteOrdenanza, genera presunción para la AdministraciónMunicipal, sin admitir prueba en contrario, dedesistimiento de las mismas, enviándose dichosexpedientes a la Subgerencia de AdministraciónDocumentaria y Archivo para su archivo definitivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIASY FINALES
Primera.- Facúltese al Alcalde de la Municipalidad deSurquillo para que mediante Decreto de Alcaldíaprorrogue los plazos y dicte las disposicionesreglamentarias y complementarias para la aplicación dela presente norma.
Segunda.- La Gerencia Municipal, las Gerencias deRentas y Administración, la Subgerencia deAdministración y Recaudación Tributaria y la Subgerenciade Comunicaciones e Imagen Institucional quedanencargadas para la ejecución y difusión de la presenteordenanza.
Tercera.- Deróguese o déjese sin efecto todadisposición que se oponga a la presente Ordenanza.
Cuarta.- La presente Ordenanza entrará en vigenciaal día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GUSTAVO SIERRA ORTIZAlcalde
07145
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DECRETO DE ALCALDÍANº 004-2006-MDS
Surquillo, 31 de marzo de 2006
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDE SURQUILLO
VISTO: el Informe Nº 028-2006/GR-MDS del 31/03/2006, emitido por la Gerencia de Rentas mediante elcual solicita se prorrogue la fecha de vencimiento de laprimera cuota del Impuesto Predial y los ArbitriosMunicipales del Ejercicio 2006, así como los beneficiospor pronto pago dispuestos mediante Ordenanza Nº 161/MDS; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 003-2006-MDSdel 15 de marzo de 2006 se prorrogaron las fechas devencimiento del impuesto predial, primer bimestre enarbitrios municipales 2006 y beneficios por pronto pagoy pago puntual de arbitrios hasta el 31 de marzo del año2006; teniendo en cuenta las disposiciones contenidasen los artículos 8º y 15º del Texto Único Ordenado de laLey de Tributación Municipal aprobado por DecretoSupremo Nº 156-2004-EF, el artículo 15º y la PrimeraDisposición Complementaria y Final de la OrdenanzaNº 158/MDS ratif icada por Acuerdo de ConcejoMetropolitano Nº 426, así como la Primera DisposiciónTransitoria y Final de la Ordenanza Nº 161/MDS;
Que, en atención a las disposiciones antes citadas,resulta conveniente atender el Informe de Vistos, en arasde brindar las mayores facilidades a los contribuyentesen el pago de sus obligaciones tributarias y el acogimientoa los beneficios aprobados;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral6) del artículo 20º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica deMunicipalidades;
DECRETA:
PRÓRROGA DE FECHAS DE VENCIMIENTO DEOBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS PORPRONTO PAGO Y PAGO PUNTUAL DE ARBITRIOS
Artículo Único.- Objeto de la Norma.- Prorróguesehasta el 29 de abril del 2006 el pago al contado o el pagode la primera cuota en caso de pago fraccionado delImpuesto Predial correspondiente al 2006, así como elpago del primer bimestre de los Arbitrios Municipales2006 aprobados por la Ordenanza Nº 158-MDS,quedando automáticamente prorrogados hasta dichafecha los beneficios contenidos en la Ordenanza Nº 161/MDS.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
GUSTAVO SIERRA ORITZAlcalde
07151
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
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ANEXO
ORDENANZA Nº 151-MSI
(La Ordenanza de la referencia fue publicada en laedición del 9 de abril de 2006)
ANEXO 1
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOCERTIFICADO DE JURISDICCIÓNBase LegalLey Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972,
artículos 73º y 79ºOrdenanza Nº …..-MSI.
REQUISITOS1) SOLICITUD SIMPLE firmada por el propietario2) Copia de Título de Propiedad o Minuta de Compra
Venta o copia simple con una anterioridad no mayor de30 días del antecedente registral del inmueble,debidamente fedateada.
DERECHO DE PAGOGRATUITO
CALIFICACIÓNEVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO:
15 DÍAS
DEPENDENCIA DONDE SE INICIA EL TRÁMITEUNIDAD DE TRÁMITE DOCUMENTARIO Y
ARCHIVO
AUTORIDAD QUE APRUEBASUBGERENCIA DE CATASTRO INTEGRAL
AUTORIDAD QUE RESUELVE RECURSOIMPUGNATIVO
GERENTE DE DESARROLLO URBANO
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MUNICIPALIDAD DE
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ORDENANZA MUNICIPALNº 130/MVES
Villa El Salvador, 17 de abril de 2006
Visto: En reunión de la Comisión de DesarrolloEconómico, el Informe Nº 0023-2006-GDE/MVES, defecha 3.3.2006, proveniente de la Gerencia de DesarrolloEconómico, respecto de la Reducción de los InteresesMoratorios provenientes de las Letras Impagas, respectode los Contratos de Compraventa de Lotes de Terrenodel Parque Industrial del Cono Sur de Lima;
CONSIDERANDO:
Que, las Municipalidades gozan de autonomía política,económica y administrativa en los asuntos de su competencia,con funciones normativas en la creación, modificación ysupresión de sus contribuciones, arbitrios, derechos y licenciasde conformidad con lo que señala la Constitución Política delEstado en sus artículos 191º y 192º, incisos 2 y 3;
Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,en su Artículo II del Título Preliminar reitera estaautonomía, en concordancia con los Artículos VI y X delmismo Título Preliminar, en cuanto los Gobiernos Localespromueven el desarrollo económico local con incidenciaen la pequeña y microempresas;
Que, la Municipalidad de Villa El Salvador, se subrogó depleno derecho todos los derechos y obligaciones de laComisión de Disolución y Liquidación del Proyecto Especialdel Parque Industrial del Cono Sur de Lima, conforme sedesprende de la Ley Nº 26652, en sus Artículos 10º y 11º;
Que, dentro de sus derechos heredados la Municipalidadse encuentra facultada a efectuar la Cobranza de deudascontraídas tanto con la Autoridad Autónoma como con laComisión de Disolución y Liquidación, respecto de los Contratosde Compraventa de Inmuebles con asunción de deuda;
Que, la falta de pago respecto a sus compromisos decompraventa de terreno manifestada por algunosempresarios que conforman el sector productivo del ParqueIndustrial, es atendible en razón que su falta de recursosse debe a razones netamente coyunturales de la economíanacional así como a una desigual competencia por laapertura del Gobierno Nacional, a libre mercados, sinembargo también es preciso señalar que existe un númeroreducido de empresarios renuentes a asumir estoscompromisos, situación que en su oportunidad deberáresolverse a través de la Procuraduría Municipal;
Que, la problemática antes señalada requiere que laMunicipalidad asuma una posición concreta en este temacomo parte de los objetivos de regularizar la situación deconformidad a su función de promoción del DesarrolloEconómico del Distrito, con incidencia en la micro ypequeña empresa, debiéndose coordinar alternativas desolución a la problemática existente, en cuyo caso es deprimordial interés que se promulgue una Ordenanza;
Que, existe el pedido expreso de uno de los mayoresgremios del Parque Industrial solicitando la exoneración delos intereses moratorios, amparando dicha petición con losrespectivos compromisos de los empresarios deudoresde cancelar sus compromisos durante el tiempo de vigenciade la Ordenanza Municipal que disponga tal beneficio;
Que, los recursos del Presupuesto Participativo del TerritorioIX tienen como única Fuente de Financiamiento los ingresosque por concepto de compraventa de terrenos se realizan enel Parque Industrial; situación que como estrategia derecaudación permitió, mediante la Ordenanza MunicipalNº 092/MVES, financiar todas las obras y actividades previstaspor la Gerencia de Desarrollo Económico para el ejerciciofiscal 2005, estrategia que nuevamente se propone para elejercicio fiscal 2006;
Estando a lo informado, con la opinión favorable de laComisión de Desarrollo Económico, contando con la opiniónlegal favorable del Gerente de la Oficina de Asesoría Jurídicaexpresada mediante Informe Nº 372-2006-OAJ/MVES del30.3.2006, en uso de las atribuciones conferidas en el Inc. 8)del Art. 9º, así como el Art. 40º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972, contando con el Voto Mayoritariodel Concejo Municipal, se expide la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º.- Aprobar la Reducción de Intereses Moratorios,por un plazo máximo de 90 días calendario a las personasnaturales y/o jurídicas que mantengan deudas de naturalezacontractual con la Municipalidad de Villa El Salvador, provenientesde los Contratos de Compraventa de Lotes de Terreno en elParque Industrial del Cono Sur de Lima.
Artículo 2º.- Establecer que el descuento a que sehace mención en el artículo precedente se ejecutará dela siguiente manera:
- En caso de cancelar la totalidad del principal de la deuda,el descuento ascenderá al 75% de los intereses generados.
- La reducción de intereses generados ascenderá al55%, siempre que el deudor llegue a cancelar hasta el80% de la deuda principal.
- La reducción de intereses generados ascenderá al35%, siempre que el deudor llegue a cancelar hasta el60% de la deuda principal.
Artículo 3º.- Dejar en suspenso, por el mismo plazoseñalado en el primer artículo, las acciones legales por iniciarse,derivadas del Acuerdo de Concejo Nº 071-2005/MVES.
Artículo 4º.- Facúltese a la Gerencia de DesarrolloEconómico a refinanciar el saldo deudor resultante, encaso de no cancelación y a pedido del administrado,suscribiendo para tal efecto las cámbiales que se emitan.
Artículo 5º.- Encárguese a la Gerencia de DesarrolloEconómico en coordinación con la Gerencia deAdministración y Finanzas y la Gerencia de Planeamiento yPresupuesto, el cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 6º.- La presente Ordenanza entrará envigencia al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JAIME A. ZEA USCAAlcalde
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ACUERDO DE CONCEJONº 027-2006/MVES
Villa El Salvador, 17 de Abril de 2006
Visto: Los Expedientes Administrativos Nº 002343formulado por el Presidente del Comité de Pymeadex-Sr. Hugo Yallico Buleje y el Expediente Nº 0605-06formulado por el Sr. Carlos Sabogal-Presidente deDirectorio del Consorcio Internacional Andino BolivarianoS.A., mediante el cual solicitan apoyo del Gobierno Localen las dos Misiones de Prospección Tecnológica allevarse a cabo a los Países Europeos de Alemania eItalia respectivamente; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26652, Art. 10º, las MunicipalidadesDistritales se subrogaron en todos los derechos y obligacionesderivados de los contratos de compra venta celebrados porlas Comisiones de Disolución y Liquidación de los ParquesIndustriales, consecuentemente la Municipalidad de Villa ElSalvador procede a ser acreedora de los ingresos porconcepto de compraventa de inmuebles del Parque Industrialdel Cono Sur, debiendo precisar que el Artículo 12° de la normacitada, establece que estas entradas constituyen recursospropios de la Municipalidad, los cuales sólo se destinarán aldesarrollo de actividades de promoción de la micro y pequeñaempresa de la jurisdicción;
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Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que losArtículos 36° y 86° de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 27972, establecen la obligación de los gobiernoslocales de promover el desarrollo económico en sucircunscripción territorial así como de la actividadempresarial local, con criterio de justicia social;
Que, la Municipalidad de Villa El Salvador, encoordinación con el Ministerio de la Producción y losEmpresarios del Distrito representados por el Presidentedel Comité de Gestión del Territorio 09 del PIVES, vieneimpulsando el Proyecto Ciudad Productiva- Villa ElSalvador, habiendo suscrito el Memorando deEntendimiento respectivo donde se señalan losLineamientos Estratégicos a desarrollar, siendo uno deéstos: “Fomentar la incorporación de la cultura de laproductividad basada en la ciencia, tecnología einnovación como herramientas de competitividad”;
Que, la Gerencia de Desarrollo Económico medianteInforme Nº 036-2006-GDE/MVES opina que las Misiones deProspección Tecnológica, señaladas en la parte introductoria,integrada por empresarios de diversos gremios del PIVEStiene por finalidad visitar Ferias y Exposiciones demaquinarias industriales en Alemania e Italia paraposteriormente armar paquetes de adquisiciones afinanciarse a través de COFIDE u otros organismosestatales; dichas adquisiciones tendrán una repercusión enlos niveles de competitividad del empresariado con miras ala apertura del Perú a nuevos mercados internacionales;
Que la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto haemitido el Informe Nº 025-2006-OPP/MVES recomendandoen cuanto al apoyo solicitado, cubrir algunos gastos quedemanda la realización de las dos Misiones afectando elPresupuesto Municipal por el importe de US$ 1,580.00( Un mil quinientos ochenta dólares americanos), a razón deUS$. 20.00 dólares americanos por día y por persona, siendola Fuente de Financiamiento los Recursos del ParqueIndustrial por concepto de Compraventa de Terrenos;debiendo contemplarse en este grupo como representantede la Municipalidad de Villa El Salvador, al Gerente deDesarrollo Económico – Sr. Emiliano Alarcón Taco, siendonecesario por tanto, que al amparo del Artículo 9º, Inciso 11de la Ley Nº 27972, autorización del Concejo para realizareste viaje en Comisión de Servicio;
Estado a lo informado y debatido, de conformidad a loestablecido en la Ley Orgánica de MunicipalidadesN° 27972, Inciso 11 del Artículo 9°, así como los Artículos39° y 41° se aprueba el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1º.- Reconocer oficialmente a las MISIONESDE PROSPECCIÓN TECNOLÓGICA conformadas porrepresentantes del Empresariado de Villa El Salvador,integradas por las siguientes personas:
DESTINO: ALEMANIA DESTINO: ITALIA
Fecha: Del 22 al 30 de Abril 2006 (*) Fecha: Del 20 al 29 de Abril 2006 (*)
Integrantes: Integrantes:- Aron Prado León (Metal Mecánica)- Hugo Yallico Buleje (Metal Mecánica) - Zenón Jiménez Hijar (Confecciones)- César Meléndez Castillo (M. Mecánica) - Sixto Sulca Hanco (Fundición)- Julio Surco Achiri (Metal Mecánica) - Fredy Mendoza Argumedo (Carpintería)- Alex Acaro Dueñas (Metal Mecánica) - Pablo Salvatierra Hilario (Carpintería)- Dora Mayorga Villena (M. Mecánica) - Emiliano Alárcon Taco (MVES)- Bernabé Ríos Flores (Confecciones)
Artículo 2º.- Conceder una subvención económica deUS.$ 1,580.00 (Un mil quinientos ochenta dólares americanos),a razón de US$. 20.00 dólares americanos por día y porpersona a cada representante de las Misiones señaladas en elpunto anterior, a fin de cubrir gastos mínimos de aranceles,impuestos de salida y movilidad entre otros.
Artículo 3º.- Autorizar el viaje a la ciudad de Italia , enComisión de Servicios, del Sr. Emiliano Alarcón Taco en sucalidad de Gerente de Desarrollo Económico de laMunicipalidad de Villa El Salvador. Teniendo la responsabilidadde informar al Concejo Municipal en un plazo no mayor dequince días de culminado el viaje, el resultado de las Misionesindicadas en el punto primero del presente Acuerdo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
JAIME A. ZEA USCAAlcalde
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DECRETO DE ALCALDÍANº 005-2006-ALC/MVES
Villa El Salvador, 15 de marzo de 2006
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE VILLA EL SALVADOR
Visto: El Informe Nº 005-06-MVES/SGALCDC del6.2.2006, suscrito por la Subgerente de Autorización,Licencias, Comercialización y Defensa del Consumidorde la Gerencia de Servicios a la Ciudad de estaMunicipalidad;
CONSIDERANDO:
Que, con Decreto de Alcaldía Nº 25-ALC/MVESdel 25.10.2005 se establecieron los requisitos ycostos de la Licencia de Apertura de EstablecimientoDefinitiva, cuya vigencia es de tres meses, para larealización de la Campaña de Formalización deLicencias de Apertura de Funcionamiento, períodoque venció el 19.2.2006;
Que, mediante el documento de la referencia laSubgerente de Autorización, Licencias, Comerciali-zación y Defensa del Consumidor de la Gerencia deServicios a la Ciudad de esta Municipalidad, solicitala ampliación de la Campaña de Formalización deLicencias de Apertura de Funcionamiento por unperíodo de tres meses más en la medida que no seha concluido con la fiscalización en diversos sectoresdel distrito, lo cual cuenta con la opinión favorable delGerente (e) de Servicios a la Ciudad a través delInforme Nº 015-06/GSC/MVES del 15.2.2006 en elcual so l ic i ta se emi ta e l acto adminis t rat ivocorrespondiente a f in de cumplir con las metastrazadas;
Que, mediante Informe Nº 249-2006-GAJ/MVES,la Gerencia de Asesoría Jurídica señala que deacuerdo al Artículo X del Título Preliminar de la LeyNº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, losgobiernos locales promueven el desarrollo integralpara viabilizar el crecimiento económico, la justiciasocial y la sostenibilidad ambiental. La promoción deldesarro l lo local es permanente e in tegral , lasMunicipalidades Distritales promueven el desarrollolocal, con el objeto de facilitar la competitividad localy propiciar las mejores condiciones de vida de supoblación siendo por ello necesario que se amplíe elplazo de la Campaña de Formalización de Licenciasde Apertura de Funcionamiento por un período detres meses más;
Estando a lo solicitado, contando con la opiniónfavorable de la Gerencia Municipal según proveídodel 21.2.2006 y en uso de las atribuciones conferidasen los Incisos 1 y 6 del Artículo 20º así como el Artículo39º y 42º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 27972;
SE DECRETA:
Artículo 1º.- Autorizar la ampliación por un períodode tres meses a partir del 20.02.2006 al 20.05.2006 lavigencia del Decreto de Alcaldía Nº 25-ALC-MVES del25.10.2005 referidos a los requisitos y costos de laLicencia de Apertura de Establecimiento (Definitiva).
Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Servicios ala Ciudad de esta Municipalidad, el cumplimiento y difusióndel presente Decreto de Alcaldía.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
JAIME A. ZEA USCAAlcalde
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PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CORONEL PORTILLO
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ACUERDO DE CONCEJONº 009-2006-MPCP
Pucallpa, 31 de marzo de 2006
VISTO: El Proveído Nº 050-2006-MPCP-S.ORD.S.G. del27.MAR.2006, conteniendo el Acuerdo Nº 050-2006 tomadoen Sesión Ordinaria Nº 006-2006 del 24.MAR.2006; y,
CONSIDERANDO:
Que, en virtud del Acuerdo Nº 050-2006 tomado enSesión Ordinaria Nº 006-2006 del 24.MAR.2006, el ConcejoMunicipal aprobó por Mayoría: "Adquirir los predioscolindantes al Botadero de Basura en el Km. 22 hasta por60 Has. Por declaración de emergencia, autorizando alárea administrativa correspondiente, realizar los trámitesnecesarios debiendo emitirse los informes técnicos y legalesque complementen el sustento de la emergencia decretada,al amparo de los Arts. 142º y 144º del D.S. Nº 084-2004-PCM exonerándose del proceso de selección respectivo";
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. II del TítuloPreliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica deMunicipalidades se establece que los Gobiernos Localesgozan de autonomía política, económica y administrativaen los asuntos de su competencia;
Que, con Informe Nº 042-2006-MPCP-GSP la Gerenciade Servicios Públicos, señala que la Municipalidad deCoronel Portillo viene ocupando un terreno de 1.25 Has,ubicado a la altura del Km. 22 de la Carretera FedericoBasadre, interior 2,245.50 m.l., el mismo que cuenta conuna vía de acceso debidamente enripiada y conalcantarillas que permite el normal tránsito de las unidadesrecolectoras de basura con las que cuenta esta entidadEdil; sin embargo la generación de residuos sólidos de laciudad de Pucallpa que llega a un promedio de 240 Tn./día, lo cual hace un promedio mensual de 7200 Tn/mensuales, y siendo que los estándares sugeridos por laAgencia de Residuos Sólidos debe permitir unasostenibilidad del proyecto de gestión y tratamiento deresiduos por 20 años; hace necesario adquirir la diferenciade terreno con el que cuenta la municipalidad hastacompletar 60 Has., realizar el proceso de saneamientofísico legal y las gestiones pertinentes que conlleven alestudio de pre-factibilidad del Proyecto de Gestión yTratamiento de Residuos Sólidos de la Ciudad de Pucallpa;
Que, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 67º delReglamento de la Ley General de Residuos Sólidos,aprobado mediante D.S. Nº 057-2004-PCM, sobre laFactibilidad de Compra, se establece que: "Si el terrenopropuesto es de propiedad privada, considerar lafactibilidad de compra o no, dependerá del presupuestocon que se cuenta o se tendrá que programar su compra,ya que para la instalación de la infraestructura de residuossólidos este tema ya deberá estar saneado". Asimismodetermina en su Séptima Disposición Complementaria,Transitoria y Final: "Que las áreas disponibles identificadaspor las autoridades competentes a ser utilizados para losfines de disposición final, no podrán establecerse sobrepropiedad privada, concesiones u otros derechosadquiridos previamente, a menos que haya unadeclaración expresa de necesidad pública, conforme aley, o medie consentimiento expreso del titular del predio";
Que, la posibilidad de aumentar el área del terreno delrelleno sanitario, obedecería al hecho de que el rellenosanitario a colmado su capacidad para la disposición finalde desechos sólidos y líquidos; por lo cual hace necesario
ampliar la superficie del terreno destinado a relleno sanitarioy así ejecutar una de las funciones primordiales de estaEntidad Edil, estipulada en el parágrafo 1.1. del numeral 1del artículo 80º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica deMunicipalidades, en el cual establece que: "(...) Lasmunicipalidades, en materia de saneamiento, salubridad ysalud, ejercen la función de regular y controlar el procesode disposición final de desechos sólidos, líquidos yvertimientos industriales en el ámbito provincial (...)", locual, se condice con lo expresado en el artículo 102º delCódigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en elque se señala que: "(...) es obligación del Estado, a travésde los Gobiernos Locales, controlar la limpieza pública enlas ciudades y en todo tipo de asentamiento humano,considerando necesariamente la etapa de recolección,transporte y disposición final de los desechos domésticos,así como la educación de sus habitantes (...)".
Que, en el Reglamento de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM, se estipula en su Art. 142º que: "La situaciónde emergencia es aquella en la cual la entidad tiene queactuar de manera inmediata a causa de acontecimientoscatastróficos, de situaciones que supongan grave peligroo de necesidad que afecten la defensa nacional, debiendola Entidad adquirir o contratar en forma directa loestrictamente necesario para prevenir y atenderdesastres, así como para satisfacer las necesidadessobrevinientes, después de lo cual deberá convocar losprocesos de selección posterior, en el informe técnico-legal respectivo se debe fundamentar las razones quemotivan la adquisición o contratación definitiva (...)".Asimismo se encuentra prescrito en el Art. 144º del mismocuerpo legal que: "En los casos en que no existan bieneso servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria,y siempre que exista un solo proveedor en el mercadonacional, la Entidad podrá contratar directamente. Seconsiderará que existe proveedor único en los casos quepor razones técnicas o relacionadas con la protección dederecho de derechos, tales como patentes y derechosde autor, se hay establecido la exclusividad del proveedor";
Que, los Acuerdos de Concejo son Normas Municipalesque regulan los actos de gobierno, emitidos por el ConcejoMunicipal en base a la potestad exclusiva que tienen lasMunicipalidades, de emitir norma en el marco de suscompetencias, en observancia a lo prescrito en el Art. 39ºde la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades,cuyo texto original es como sigue: "Los concejosmunicipales ejercen sus funciones de gobierno mediantela aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntosadministrativos concernientes a su organización interna,los resuelven a través de resoluciones de concejo. (...)".Asimismo se estipula en el Art. 41º de la Ley Nº 27972 -Ley Orgánica de Municipalidad, taxativamente estable que:"Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo,referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal,que expresan la voluntad del órgano de gobierno parapracticar un determinado acto o sujetarse a una conductao norma institucional";
Que, estando al Acuerdo Nº 050-2006 tomado por elConcejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 006-2006 del24.MAR.2006 y a las facultades conferidas en virtud delo dispuesto en el Art. 39º de la Ley Nº 27972 - LeyOrgánica de Municipalidades:
SE ACORDÓ:
Artículo Primero.- "Adquirir los predios colindantes alBotadero de Basura en el Km. 22 hasta por 60 Has. Pordeclaración de emergencia, autorizando al áreaadministrativa correspondiente, realizar los trámitesnecesarios debiendo emitirse los informes técnicos y legalesque complementen el sustento de la emergencia decretada,al amparo de los Arts. 142º y 144º del D.S. Nº 084-2004-PCM exonerándose del proceso de selección respectiva".
Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Oficina deSecretaría General la notificación y distribución delpresente Acuerdo de Concejo.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
LUIS VALDEZ VILLACORTAAlcalde
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