Garantias Penales

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Leyes del Ecuador

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QU SON LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES Y Cuntas son

GARANTAS CONSTITUCIONALES

Actualmente el uso de las herramientas jurdicas se ha convertido en un verdadero desafo para toda la sociedad, debido a la importancia que ha ganado este campo dentro del derecho, el legislador ha puesto especial nfasis en promulgar una ley especial que regule a las Garantas Constitucionales o las llamadas Garantas Jurisdiccionales especficamente en la actualidad.

Esta Ley se la denomin Ley Orgnica de Garantas Constitucionales y Control Constitucional, y promueve la regulacin de las Garantas Jurisdiccionales mediante un articulado que establece los Principios Procesales, el Trmite, las Pruebas y toda herramienta encaminada a normar y regular estas Garantas como son: La Accin de proteccin, La Accin de Habeas Corpus, La Accin de Acceso a la Informacin Pblica, La Accin de Habeas Data, La Accin Extraordinaria de Proteccin y Las Medidas Cautelares.

CAPTULO TERCERO: GARANTAS JURISDICCIONALES

Seccin primera: Disposiciones comunes

Art. 86.-Las garantas jurisdiccionales se regirn, en general, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podr proponer las acciones previstas en la Constitucin.

2. Ser competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisin o donde se producen sus efectos, y sern aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento ser sencillo, rpido y eficaz. Ser oral en todas sus fases e instancias.

b) Sern hbiles todos los das y horas.

c) Podrn ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No ser indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la accin.

d) Las notificaciones se efectuarn por los medios ms eficaces que estn al alcance del juzgador, del legitimado activo y del rgano responsable del acto u omisin.

e) No sern aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su gil despacho.

3. Presentada la accin, la jueza o juez convocar inmediatamente a una audiencia pblica, y en cualquier momento del proceso podr ordenar la prctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirn ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pblica requerida no demuestre lo contrario o no suministre informacin. La jueza o juez resolver la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneracin de derechos, deber declararla, ordenar la reparacin integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisin judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrn ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales slo finalizarn con la ejecucin integral de la sentencia o resolucin.

4. Si la sentencia o resolucin no se cumple por parte de servidoras o servidores pblicos, la jueza o juez ordenar su destitucin del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolucin, se har efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas sern remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.-Se podrn ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de proteccin de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violacin o amenaza de violacin de un derecho.

Seccin segunda: Accin de proteccin

Art. 88.-La accin de proteccin tendr por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitucin, y podr interponerse cuando exista una vulneracin de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pblica no judicial; contra polticas pblicas cuando supongan la privacin del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violacin proceda de una persona particular, si la violacin del derecho provoca dao grave, si presta servicios pblicos impropios, si acta por delegacin o concesin, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinacin, indefensin o discriminacin.

Seccin tercera: Accin de hbeas corpus

Art. 89.-La accin de hbeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegtima, por orden de autoridad pblica o de cualquier persona, as como proteger la vida y la integridad fsica de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la accin, la jueza o juez convocar a una audiencia que deber realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deber presentar la orden de detencin con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenar la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor pblico y de quien la haya dispuesto o provocado, segn el caso. De ser necesario, la audiencia se realizar en el lugar donde ocurra la privacin de libertad.

La jueza o juez resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalizacin de la audiencia. En caso de privacin ilegtima o arbitraria, se dispondr la libertad. La resolucin que ordene la libertad se cumplir de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondr la libertad de la vctima, su atencin integral y especializada, y la imposicin de medidas alternativas a la privacin de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privacin de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondr ante la corte provincial de justicia.

Art. 90.-Cuando se desconozca el lugar de la privacin de libertad y existan indicios sobre la intervencin de algn funcionario pblico o cualquier otro agente del Estado, o de personas que acten con su autorizacin, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deber convocar a audiencia al mximo representante de la Polica Nacional y al ministro competente. Despus de escucharlos, se adoptarn las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privacin de libertad.

Seccin cuarta: Accin de acceso a la informacin pblica

Art. 91.-La accin de acceso a la informacin pblica tendr por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tcitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podr ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carcter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificacin de la informacin. El carcter reservado de la informacin deber ser declarado con anterioridad a la peticin, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Seccin quinta: Accin de hbeas data

Art. 92.-Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendr derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre s misma, o sobre sus bienes, consten en entidades pblicas o privadas, en soporte material o electrnico. Asimismo tendr derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de informacin personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrn difundir la informacin archivada con autorizacin de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podr solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, as como la actualizacin de los datos, su rectificacin, eliminacin o anulacin. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deber estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigir la adopcin de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, sta podr acudir a la jueza o juez. La persona afectada podr demandar por los perjuicios ocasionados.

Seccin sexta: Accin de incumplimiento

Art. 93.-La accin por incumplimiento tendr por objeto garantizar la aplicacin de las normas que integran el sistema jurdico, as como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisin cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligacin de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La accin se interpondr ante la Corte Constitucional.

Seccin sptima: Accin extraordinaria de proteccin

Art. 94.-La accin extraordinaria de proteccin proceder contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por accin u omisin derechos reconocidos en la Constitucin, y se interpondr ante la Corte Constitucional. El recurso proceder cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del trmino legal, a menos que la falta de interposicin de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

REFERENCIA BIBLIOGRFICA:

http://www.movimientoecuador.co.uk/TITULO_III_-_GARANTIAS_CONSTITUCIONALES-t-77.html

http://dspace.udla.edu.ec/handle/33000/1269