GENERAL DE LA NACION CIRCULAR N° 029

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DE: PROCUUDURIA GENERALDELANACION CIRCULAR 029 PROCURADOR GENERAL DE LA NACiÓN ~:\ .. , PARA: SERVIDORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACiÓN- . ASUNTO: Ejercicio del derecho a elegir en los comicios electorales del 30 de octubre de 2011. FECHA: 1 1 DCT 2011 Respetados Servidores: Teniendo en cuenta que se han venido presentando solicitudes, por parte de los funcionarios al servicio de la entidad, para que sean asignados en su labor de vigilancia electoral, que les corresponderá atender en los comicioselectorales, del próximo 30 de octubre del presente año, en sitios distintos a donde actualmente ejercen la residencia electoral, me permito recordarles la normatividad que regula el ejercicio del derecho, como las consecuencias derivadas de sufragar con inobservanci¡;lde la Ley y en general la normatividad que le regula: . El artículo 6° de la Constitución Política señala: «Artículo 6°._ Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» . El artículo 316 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 316.- En las votaciones para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadano residentes en el respectivo municipio». . Los votos depositados desconociendo el artículo anterior no son válidos y constituye causal de nulidad de la elección. . El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 establece: «Artículo 183.- Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo». (Negrilla Fuera de Texto) COMISiÓNNACIONALDECONTROl YASUNTOS ELECTORALES Carrera 52 No. 15-80 piso 19Q,Te!. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.e. www.procuraduria.gov.co

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DE:

PROCUUDURIAGENERALDELANACION

CIRCULAR N° 029

PROCURADOR GENERAL DE LA NACiÓN

~:\ .. ,PARA: SERVIDORES DE LA PROCURADURIA GENERALDE LA NACiÓN- .

ASUNTO: Ejercicio del derecho a elegir en los comicioselectorales del 30 de octubre de 2011.

FECHA: 1 1 DCT 2011

Respetados Servidores:

Teniendo en cuenta que se han venido presentando solicitudes, por parte de losfuncionarios al servicio de la entidad, para que sean asignados en su labor devigilancia electoral, que les corresponderá atender en los comicioselectorales, delpróximo 30 de octubre del presente año, en sitios distintos a donde actualmenteejercen la residencia electoral, me permito recordarles la normatividad que regulael ejercicio del derecho, como las consecuencias derivadas de sufragar coninobservanci¡;lde la Ley y en general la normatividad que le regula:

. El artículo 6° de la Constitución Política señala:

«Artículo 6°._ Los particulares sólo son responsables ante lasautoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidorespúblicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitaciónen el ejercicio de sus funciones»

. El artículo 316 de la Constitución Política preceptúa:

«Artículo 316.- En las votaciones para la elección de autoridadeslocales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólopodrán participar los ciudadano residentes en el respectivomunicipio».

. Los votos depositados desconociendo el artículo anterior no son válidos yconstituye causal de nulidad de la elección.

. El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 establece:

«Artículo 183.- Entiéndese por residencia para los efectosestablecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugardonde una persona habita o de manera regular está de asiento,ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios oempleo». (Negrilla Fuera de Texto)

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El artículo 4° de la Ley 163 de 1994 prescribe lo siguiente:

«RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en elarticulo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquellaen donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo lagravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando medianteprocedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito noreside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoraldeclarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando lasdisposiciones del Decreto número 2762 de 1991».

. Conforme a la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado -SecciónQuinta -, la norma posterior no ha derogado la anterior como se podría entenderaplicando la regla sobre vigencia de la norma conforme a la cual la normaposterior prevalece sobre la anterior, por el contrario las normas se complementan;la norma posterior, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, conforme a lo señaladopor esta Sala no se encuentra derogado, puesto que considera que la normaposterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia.

Esta Sala, tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmarque la derogatoria se produce porque "ambas disposiciones regulan el desarrollolegal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 dela Constitución': puesto que es perfectamente posible que una ley especial y unageneral desarrollen la misma norma constitucional.. 1

. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa queexista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar deresidencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lorestringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad deescoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está deasiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios oempleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio dondehabita.2

lConsejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Sentencia del 7 dediciembre de 2001, expediente número 2729

2 Resalta la Sala que contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de1995, mediante la cual se afirmó, en un fallo inhibitorio y sin fuerza vinculante, que el artículo 183de la Ley 136 de 1994 había sido derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, obiter dicta queesta corporación no comparte, en la medida que esas normas lo que vienen a hacer escomplementar el concepto de residencia electoral, tal como se sostuvo en sentencia de estaSección, calendada el 7 de diciembre de 2001, radicación 2779, actor: Gerardo Roa Medina. C.P.Or. Oarío Quiñones Pinilla.

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. «La jurisprudencia de la Sala sostiene que la interpretación lógico finalista de ladefinición legal de residencia electoral contenida en el artículo4° de la Ley 163 de1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadanoes el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en elconcepto de residencia(habitación,negocio,ejercerprofesióno empleo,estar deasiento),decideinscribirallí su cédulapara ejerceren el municipiode que se tratesus derechospolíticosa elegiro ser elegido\>.

El artículo 34 del Código Único Disciplinario establece como deber de todoservidor público:

«Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

«1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en laConstitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario,los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, lasordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos dela entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, lasdecisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas,los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas porfuncionario competente (.. .)>>.

El artículo 50 ibídem, en relación con las faltas graves y leves señala lo siguiente:

« Faltas graves y leves.- Constituye falta disciplinariagrave oleve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos,la extralimitación de las funciones, o la violación del régimen deprohibiciones,impedimentos, inhabilidades,incompatibilidadesoconflicto de interese consagrados en la Constitución y en la Ley»

· Con fundamento en todo lo anterior, se hacen las siguientes precisiones, enrelación con la residencia electoral y el sitio en el cual pueden sufragar losempleados de la Procuraduría General de la Nación:

1. Los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la Nación,conforme a la normatividad que rige lo atinente con la residencia, deberánsufragar en el sitio en donde laboren, porque este es el lugar donde demanera regular están de asiento, ejercen su profesión u oficio; por ello, sepresume su residencia en él y conforme a las disposiciones legales en laselecciones locales no es posible sufragar en sitio distinto.

El artículo 78 del Código Civil se ocupa de definir el lugar del domicilio civil de la siguiente manera:"El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,determina su domicilio o vecindad"

Ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P. DraMARIA NOHEMí HERNÁNDEZ PINZÓN. Sentencia de octubre 6 de 2005. Radicación interna3756.Nulidad de la elección del Alcalde de Cajamarca (Tolima)

3 Sentencias del 7 de diciembre de 2001, expediente número 2729; del 14 de diciembre de 2001,expediente número 2732; del 25 de enero de 2002, expediente número 2671; Y del 3 de abril de2003, expediente número 3075.

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2. Quienes residan en los municipios aledaños a la sede de la Procuraduría(los considerados municipios dormitorio) podrán ejercer el derechofundamental de elegir en éste, siempre y cuando se encuentrenincorporados en el censo electoral y tengan su residencia en él.

3. La regla sobre residencia aplica también para la elección de Gobernadoresy para los miembros de Juntas Administradoras Locales; al respecto sereitera la directiva unificada 005 Capítulo VI Trashumancia Electoral,emitida por este órgano de control.

4. La regla sobre residencia aplica también para la elección de miembros deJuntas Administradoras Locales.

5. No se designaran funcionarios para atender la función de control en sitiodistinto al que conforme a la ley les corresponda.

6. No se atenderán las solicitudes que realicen los funcionarios con el fin quese les designe, para efectos de la labor de control, un sitio distinto al de lasede de trabajo.

7. El funcionario que contravenga las disposiciones que regulan el ejercicio delderecho fundamental de elegir, será investigado conforme a las normas queregulan la materia.

En cuanto al mandato Constitucional y Legal de ser jurados de votación

El Código Electoral Dispone:

"ARTICULO 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden serdesignados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional ymunicipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las FuerzasArmadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresa deTeléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración PostalNacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni loscandidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes alrespectivo Registrador. Cone: 101, 102; Decreto 3135 de 1968, Art. 5°; Ley 163 de 1994.(Negrilla Fuera de Texto)

ARTICULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y lanotificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijaciónen lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o suDelegado diez (10) días calendario antes de la votación.

Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adherido a la urna respectiva, susnombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un(1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) díassiguientes a la votación.

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Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados devotación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo quedesempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco milpesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil."

De la normatividad transcrita se infiere que los funcionarios de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, que cumplan funciones permanentes de control electoral,tales como la Comisión Nacional, Departamental y Provincial de Control yAsuntos Electorales, así como los asignados de manera transitoria para lavigilancia de los puestos, mesas de votación, arcas triclaves y escrutinios seencuentran exceptuados para prestar el servicio de jurados de votación; losdemás funcionarios nombrados como jurados de votación deberán desempeñardicha función salvo, que se encuentren dentro de las causales de exoneraciónestablecidas en el Código Electoral Colombiano

~NDRO~ORDONEZMALD~:OProcurador General de la Nación

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