Generalidades del Amparo

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Documento en el cual se contienen las generalidades de la acción constitucional de amparo, explicando cada una de las características, principios y presupuestos procesales de admisión.

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En México, a nivel Federal se incluye en el Acta de reformas de 1847, y luego en la Constitución de 1857.

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Principios del Amparo

Iniciativa o instancia de parte: En el amparo tambien tiene aplicación el vocablo jurídico nemo iudex sineactore (no hay juicio sin actor), ya que no puede iniciarlo ningún Juez o tribunal de amparo de maneraoficiosa. Es requisito indispensable que la parte afectada (ente o gente) lo promueva , ya sea por sí mismo o por médio de mandatário. Art. 21 y 26 de la Ley.

Agravio personal o directo: En el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés en el asunto o al que demuestre ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición legal impugnada afectare directamente a los mimos. Ver Sentencia. Ver artículos 8º. 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Prosecución procesal: Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que le dan forma en la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

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Principios del Amparo

Relatividad de la sentencia; Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el órganos que conozca en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Estricto derecho: Estriba en que el juezDe amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen el amparista.

Principio de Limitación de Pruebas y RecursosEste es un principio netamente procesal, en virtud del cual, en relación con la prueba únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y pertinencia pueden demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada, y que los mismos hayan sido propuestos como tal ante la autoridad reclamada. Es importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por lo tanto al momento de ofrecerse la prueba, en la fase procesal oportuna, se puede presentar cualquier medio probatorio sin restricción alguna.

En cuanto a la limitación de recursos, basta con indicar que en este tipo de procesos únicamente pueden interponerse los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia. (Ocurso en queja, apelación, aclaración y ampliación)Ver auto dictado el 12 de septiembre de 2005, dentro del expediente 1914-2005.

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Naturaleza jurídicaLa Constitución Política de la República clasifica al amparo como una “garantía

constitucional”.

Naturaleza

Es un proceso constitucional que comprende una serie

de actos jurídicos que se suceden regularmente en el

tiempo y que se encuentran concatenados entre si por el

fin u objeto que se quiere realizar con ellos. Todo ello

tendiente a obtener una decisión jurisdiccional.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

Los presupuestos procesales, en términos generales, constituyen los requerimientos

legales (sine qua non) a los que se encuentra condicionado determinado proceso o

acción, sin cuyo cumplimiento o concurrencia es formalmente imposible conocer y

resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento.

La Corte de Constitucionalidad ha indicado: “La acción constitucional de amparo se

encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter

eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y

primordial en la petición que se presente; ello con el propósito de obtener el

otorgamiento de dicha protección constitucional y con el objeto de que ésta adquiera

la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o

fondo del asunto que se somete a su jurisdicción.

Ver sentencia del 2 de febrero de 2004, dictado dentro del expediente 2052-2003.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

TEMPORALIDAD: Este presupuesto procesal se refiere al tiempo que la ley determina

y dentro del cual la persona afectada puede promover el amparo, para que sea viable,

pues de lo contrato el derecho de acción caduca.

El Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente determina en su artículo 20

que la petición de amparo debe hacerse dentro de un plazo de los treinta días

siguientes al de la ultima notificación de la resolución al afectado, o de conocido el

hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente debe entenderse que cuando la

petición de amparo no se realiza dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho

a demandar la protección de esta garantía constitucional. Esto no puede ser de otra

manera por cuanto el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de

seguridad y certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo

dentro del citado plazo, el tribunal constitucional queda impedido para examinar el

fondo del reclamo.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

CLASIFICACIÓN DE LA TEMPORALIDAD SEGÚN LA DOCTRINA LEGAL:

La doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad se puede clasificar

en

1. Prematura:

Cuando se promueve antes de que se hayan agotado los procedimientos

administrativos o jurisdiccionales.

2. Oportuna o en tiempo: Cuando la acción de amparo se promueve dentro

de los treinta días que la ley contempla para su interposición.

3. Extemporánea: Cuando la petición de amparo se promueve después de

los treinta días que la ley señala para su interposición.

Ver sentencia del 29 de noviembre, dictada dentro del expediente 2876-2004

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Aspectos a considerar en relación al presupuesto procesal de temporaneidad.

1. PLAZO FATAL:

En materia de amparo, el plazo para acudir a plantear dicho proceso es de los

denominados fatales, lo que implica que al no ser ejercida dicha acción dentro

del mismo, se producirá indefectiblemente la caducidad de dicho derecho.

PERSONAL: Con fundamento en el artículo 20 de la LAEPYC, los treinta días, o

cinco según sea el caso, se computan a partid del día siguiente al de la última

notificación al afectado o de conocido por este el hecho que le resulte

agraviante.

Posibilidad de interrupción: Con fundamento en su espíritu proteccionista y

garantista, la solicitud de amparo presentada ante autoridad incompetente

para conocerlo , no obstante tal circunstancia, interrumpe la prescripción de la

acción.

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Excepciones al cómputo de plazos

Se exceptúan de estos presupuestos los casos siguientes

1. Cuando se verifique la figura del agravio continuado. (agravio

continuado: aquel que perpetúa sus efectos en el tiempo y no agota

los mismos en el momento de su verificación o ejecución).

2. Cuanto se interponga contra el riesgo de aplicación de leyes o

reglamentos inconstitucionales a casos concretos.

3. Ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los

derechos e sujeto activo.

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DEFINITIVIDAD

Como consecuencia de su característica de proceso extraordinario y subsidiario,

es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que

tan garantía conlleva, salvo casos establecidos en la ley, se agoten los recursos

ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio puedan ventilarse

adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso.

Art. 19 de la ley.

Explicar recursos en el proceso penal, civil, laboral, administrativo.

Ignacio Burgoa indica: este principio supone el agotamiento o ejercicio previo y

necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado, establece

para atacarlo, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo

interponga el quejoso, el amparo es improcedente.

Sentencias de expedientes: 2716-2004, 795-2005, 1427-2002.

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Criterios doctrinarios que se han sentado relacionado a este principio

1. Los proceso o medios de impugnación son idóneos cuando, de conformidad con sus propios presupuestos, fijados

en la ley, pueden superar adecuadamente el agravio denunciado.

2. Con relación a la idoneidad de los recursos, la misma también se encuentra condicionada a que dicho medio de

impugnación o procedimiento, tenga existencia legal, es decir, debe estar previsto en la ley rectora del acto

señalado como agraviante.

3. Cuando el recurso instado, no obstante ser idóneo, sea rechazado por causas netamente imputables al accionante

(por ejemplo en el caso de su presentación extemporánea), también se considera incumplido el principio de

Definitividad.

4. No es necesario agotar recurso o proceso previo alguno, cuando el solicitante de la protección constitucional no ha

sido legalmente emplazado en el proceso dentro del cual se originó el acto que se denuncia como agraviante y por

ende no se ha apersonado al mismo.

5. No es exigible el cumplimiento de dicho principio, cuando el acto que se reclama afecte derechos de terceros

extraños dentro del proceso en el que se dictó, ya que no han tenido oportunidad de defenderse dentro del mismo.

6. Dicho principio es dispensable cuando, aún existiendo vía idónea ordinaria para subsanar el agravio denunciado, su

remisión o agotamiento puede provocar un daño grave o irreparable para el solicitante, o cuando la vía procedente

resulte gravosa, lenta o poco eficaz. Ejemplo sentencia expedientes 795-2005, expediente 1038-2005

7. El Lic. José Arturo Sierra González, también ha indicado que otra excepción a este principio sería en los casos de

amparos promovidos por personas que por mandato legal, actúan en defensa de intereses colectivos o difusos

(Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación, Art. 25 de la LAEPYDC.

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2752-2004

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Legitimación Activa

Este presupuesto procesal se relaciona con la aptitud o

condición que debe reunir la persona que pretenda acudir

a la jurisdicción constitucional en procura de la

protección que el amparo conlleva. Si bien es cierto

cualquier persona puede concurrir a plantear acción de

amparo, es requisito indispensable que la misma reúna

ciertas características que tornen viable el análisis y

pronunciamiento de fondo pretendido.

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Pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en relación a este principio.

Ver sentencias pdf ..\Procesal Constitucional

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Legitimación Pasiva

De la lectura del artículo 9º. Se establece la legitimación pasiva. (legitimatio ad

procesum)

Legal y jurisprudencialmente se encuentra establecido que puede acudirse en amparo

contra toda autoridad de Estado, concebido este en ejercicio del ius imperium.

También se puede deducir que la legitimación pasiva no se determina por el solo

hecho de poseer el ejercicio del ius imperium del Estado, ya que en muchos casos se

cuestiona el actuar de entidades de derecho privado, que en sentido estricto, no

poseen el ejercicio de tal facultad-atributo legal. Para poseer la calidad de autoridad

impugnada se requiere que el acto que por vía del amparo se cuestiona, revista

característica de imperatividad, coercibilidad y unilateralidad, de tal forma que el

riesgo de su aplicación es inminente al punto de que solo por vía de esta acción

constitucional puede evitarse la producción de algún tipo de agravio.

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SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO

De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad,

poseen la calidad de partes (sujetos procesales) los siguientes.

1. Sujeto activo: (Solicitante) Esta calidad corresponde a la persona que comparece a

promover el referido proceso constitucional. Dicha calidad puede ostentarse en forma

personal, cuando el agravio denunciado es en la esfera propia de sus derechos;

también puede ostentarse en representación del agraviado, como en el caso de los

representantes legales, o en el supuesto de las acciones entabladas por el Procurador

de los Derechos Humanos y en la defensa de los intereses corporativos o gremiales,

sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos.

Al sujeto pasivo también se le denomina: Amparista, agraviado, quejoso, querellante,

demandante, postulante, solicitante, peticionario.

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SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO

2. Sujeto Pasivo (autoridad denunciada), le corresponde aquella persona o entidad que en ejercicio del

poder imperio (en el caso del Estado) emitió o produjo el acto o resolución denunciada como agraviante

por el sujeto activo.

El sujeto pasivo esta plenamente definido en el artículo 9º. De la Ley de Amparo. También se le puede

llamar: Autoridad recurrida, autoridad impugnada, autoridad reclamada.

3. Ministerio Público: Por disposición legal de conformidad al artículo 35 de la LAEPYC, en todo

proceso de rango constitucional se le debe dar intervención al Ministerio Público, de ahí la naturaleza de

sujeto procesal de dicho ente estatal.

El Ministerio Público, puede actuar como agraviado en su calidad de institución gubernamental y en su

calidad de tercero con interés.

4. Terceros Interesados: Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado,

interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección constitucional.

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COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

La justicia constitucional es de naturaleza jurisdiccional, y por tal se entiende la potestad que tienen los

órganos jurisdiccionales constitucionales de juzgar y aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto.

Debe tenerse presente que si bien el artículo 268 de la Constitucion y el 149 de la Ley de Amparo,

establecen que la Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden

constitucional, la misma según criterio doctrinal y jurisprudencial, no está limitada al enjuiciamiento de

leyes sindicadas de inconstitucionales, sino abarca otras competencias como son: La defensa de los

derechos fundamentales a través del amparo, la interpretación mediante la opinión consultiva, el

encuadramiento de la actividad del Estado a las normas constitucionales, la protección de los derechos

fundamentales, conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en

materia de constitucionalidad, actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su

competencia establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tanto es el

máximo organismo encargado de la interpretación de la constitución.

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Existen dos sistemas de control de la constitucionalidad.

1. El Americano, también denominado DIFUSO, que sostiene que a interpretación de las normas y su

correspondencia con la constitución, se realiza por medio de los tribunales ordinarios;

2. El Sistema europeo, también conocido como sistema concentrado, según el cual solamente existe

un tribunal específico, independiente e los otros organismos del Estado, como encargado del

control constitucional.

3. A los dos sistemas tradicionales arriba indicados, se e incluye desde hace algunos años, al que

impropiamente se le denomina “sistema mixto” y que consiste en el existencia de los tribunales

ordinarios con competencia para conocer del control de constitucionalidad y el sistema del tribunal

específico que solamente tiene como función el control constitucional. La denominación mixto es

equivocada, porque en la realidad no se confunden, mezclan o mixtifican los dos sistemas, por lo

que el término correcto es denominarlo “sistema dual”.

En el caso de Guatemala el sistema es SISTEMA DUAL, porque los tribunales ordinarios pueden

conocer en casos de control constitucional y la Corte de Constitucionalidad que conoce en

apelación de las resoluciones de los tribunales ordinarios, y conoce en única instancia en

determinados casos. Art. 11

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1. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Art. 11 y 32 del Acuerdo 1-2013.

2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia: Art. 12 Ver auto acordado 2-95 de la Corte de

Costitucionalidad.

3. Competencia de la Corte de Apelaciones. Art. 13 Ver autos acordados 1-95 y 1-2001, donde amplia

la competencia de la Corte de Apelaciones.

4. Competencia de los Jueces de Primera Instancia: Art. 14

5. Que pasa si la acción de amparo se interpone e un Juzgado de Paz. Art. 17 segundo párrafo.

6. Quien tiene la facultad para modificar la competencia. Art. 16

7. Que sucede en caso de competencia no establecida Art. 15

8. Que sucede si en un departamento hubiere mas de un tribunal competente art. 18, cuando se puede

dar este caso.

9. Que sucede si se interpone amparo contra dos o mas autoridades, reclamando contra resoluciones

o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado. Art. 7 del acuerdo 1-2013.

10. Que sucede cuando la acción de amparo se interpone ante un tribunal incompetente. Art. 6 y 23 del

auto acordado 1-2013.