Generalidades Delitos Fiscales Parte 2

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4.8 El encubrimiento en los delitos fiscales. La responsabilidad por encubrimiento recae en terceros cuando: Son coautores ejecutando el ilícito fiscal. Trasladan u ocultan el delito sin participar en él ni antes acordarlo con el autor. Planean con el autor la comisión del ilícito. No participan en la ejecución del ilícito, pero tienen previo acuerdo con el autor. Lo relativo al delito de encubrimiento, se encuentra relacionado con lo que establece el numeral 96 del Código Fiscal de la Federación: “Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines. II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.” 4.9 La Tentativa en los delitos fiscales. En lo que respecta a este tema, el Código Penal Federal, en el numeral 12 establece: 1

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Delitos Fiscales, Generalidades de los.

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4.8 El encubrimiento en los delitos fiscales.La responsabilidad por encubrimiento recae en terceros cuando:

Son coautores ejecutando el ilcito fiscal. Trasladan u ocultan el delito sin participar en l ni antes acordarlo con el autor. Planean con el autor la comisin del ilcito. No participan en la ejecucin del ilcito, pero tienen previo acuerdo con el autor.

Lo relativo al delito de encubrimiento, se encuentra relacionado con lo que establece el numeral 96 del Cdigo Fiscal de la Federacin:Artculo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en l, despus de la ejecucin del delito:

I. Con nimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provena de ste, o si de acuerdo con las circunstancias deba presumir su ilegtima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la accin de sta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este Artculo se sancionar con prisin de tres meses a seis aos.

4.9 La Tentativa en los delitos fiscales.En lo que respecta a este tema, el Cdigo Penal Federal, en el numeral 12 establece:

Artculo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolucin de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberan producir el resultado, u omitiendo los que deberan evitarlo, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomar en cuenta, adems de lo previsto en el artculo 52, el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

En relacin a dicho numeral, el Cdigo Fiscal de la Federacin, establece:

Artculo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Cdigo es punible, cuando la resolucin de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecucin o en la realizacin total de los actos que debieran producirlo, si la interrupcin de estos o la no produccin del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionar con prisin de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si ste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecucin o impidiere la consumacin del delito, no se impondr sancin alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por s mismos delito.

La tentativa ocurre al existir plena voluntad del sujeto para consumar el delito, y ste no se logra por causas ajenas a su voluntad.

Para Sauer citado en Lpez Betancourt (1995) la tentativa es la:

Actuacin hacia el resultado tpico, pero no producido en la realidad.

Tentativa es por consiguiente la primera parte del obrar fundamentador de cada delito; la segunda parte, el resultado querido, falta. El dolo excede la ejecucin; la voluntad es ms fuerte que el resultado, la culpabilidad material ms fuerte que el dao objetivo. Entonces la concibe como un obrar incompleto.

Por su parte Mir Puig citado en Lpez Betancourt (1995) seala que

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucin del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecucin que debiera producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

De la definicin transcrita de Mir Puig citado en Lpez Betancourt (1995), se dice que la tentativa consta de varios elementos. El propio autor afirma que son tres:

en la parte objetiva un inicio de ejecucin y la no realizacin de todos los actos ejecutivos necesarios; en el rengln subjetivo se presenta una voluntad de consumacin y, por ltimo, la ausencia de desistimiento voluntario.

La tentativa es un grado en la vida del delito y de hecho se convierte en un delito imperfecto. De las opiniones vertidas con anterioridad se concluye que: la tentativa es un delito imperfecto y que por s mismo no constituye un delito autnomo; depende para su existencia, del delito que la origin. Por ello, en buena medida, algunos autores le llaman delito incompleto o figura accesoria.La tentativa aparece cuando el sujeto ha realizado todos los actos encaminados para la consumacin del delito, y ste no se presenta por causas ajenas a su voluntad. En este contexto la tentativa, tiene un inicio, un comienzo en la ejecucin, donde se utilizan actos idneos; pero en el transcurso de los actos necesarios al final de los mismos, el resultado deseado no llega a presentarse.

4.10 Las Agravantes en los delitos fiscales.En virtud de que al inicio del presente trabajo de investigacin, me avoque a establecer lo relativo al delito de contrabando, en este tema, analizaremos las agravantes del delito en comento.El primer agravante en el delito de contrabando calificado, aparece sealado en la fraccin I, del artculo 107, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que a continuacin se transcribe:El delito de contrabando ser calificado cuando se cometa:I.- Con violencia fsica moral en las personas.La violencia es la coaccin que se ejerce sobre el individuo, a fin de disminuir o anular su voluntad y as obligarlo a hacer o (dejado de hacer), algo que no hubiera hecho o (dejado de hacer), sin estar sometido a dicha presin externa.La ley se refiere a la violencia, cuando sta se aplica al robo, en los siguientes trminos:El artculo 373 del Cdigo Penal Federal dispone:

La violencia a las personas se distingue en fsica y moral.

Se entiende por violencia fsica en el robo: La fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral: cuando el ladrn amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.De manera que, existe contrabando con violencia fsica o moral, cuando quien pude impedir la comisin de este delito, se ve impedido a hacerlo, por el sometimiento de una fuerza exterior irresistible, que disminuye o anual su voluntad.Segunda agravante.El segundo agravante en el Delito de Contrabando Calificado, aparece sealado en la fraccin II, del artculo 107 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que a continuacin se transcribe:El delito de contrabando ser calificado cuando se cometa:II.- De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del pas de mercancas.

Esta segunda agravante es justificada. Pues la comisin de cualquier delito, resulta ms fcil de noche que de da. Atendiendo a que en la noche:1.- La visibilidad es menor, y2.- La intensidad de la supervisin y vigilancia normalmente disminuye.De hecho todo tipo de contrabando furtivo, al realizarse por lugares no autorizados por la ley se convierte en un:3.- Delito de contrabando calificado.4.11 La Prescripcin de los delitos fiscales.4.12 Los Beneficios en los delitos fiscales.

En lo que hace a este subtema, se encuentra estrechamente relacionado con la Accin Penal realizada por el Ministerio Pblico, misma que consiste en el poder jurdico de excitar y promover la decisin del rgano jurisdiccional sobre una determinada relacin de derecho penal. Paralelamente la accin penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. La accin establece cuatro cometidos diversos y sucesivos: provocar, en primer lugar, la comprobacin del delito; poner los elementos, subjetivos y objetivos del proceso a disposicin del juez, a fin de que no se pierdan; proponer al juez las razones de la comprobacin o establecimiento de la certeza; provocar finalmente, el nuevo examen de las providencias. La accin penal es en la doctrina ms generalizada, el poder jurdico de promover la actuacin jurisdiccional a fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aqulla reputa constitutivos de delito. (Alcal Zamora y Levene). Esta accin es la exteriorizacin de la voluntad indispensable para la actuacin del Derecho Penal objetivo, la base y la razn de ser del Derecho penal, haciendo legitimo su normal desenvolvimiento (Gold-Stein, Diccionario).La accin penal es el poder-deber del Estado para obtener de quien tiene la jurisdiccin y la competencia, la sancin prevista por la realizacin de un hecho punible (Chiossone, Manuel). La accin penal (Meza Velzquez) es la potestad de poner en movimiento la jurisdiccin para obtener, mediante el proceso, un pronunciamiento judicial sobre un hecho delictuoso o de apariencias delictuosas. Valds apunta que acciones penales son aquellas por las que se pide la pena establecida por las leyes, como las que proceden de hurto u otro delito. Puede decirse que la accin penal es una accin pblica ejecutada en representacin del Estado por el Ministerio Pblico, y cuyo objeto es obtener la aplicacin de la ley penal:Para el ejercicio de la accin es indispensable la informacin del Ministerio Pblico desde el principio de la averiguacin, y no basta para convalidar las actuaciones, que en segunda instancia el Ministerio Pblico ejerza la accin penal, puesto que dicha accin se fundar en diligencias notoriamente ineficaces.Basta la consignacin que del reo haga el Ministerio Pblico, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la accin penal, pues justamente es la consignacin lo que caracteriza el ejercicio de dicha accin, a reserva de que despus y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Pblico promueva y pida todo lo que a su representacin corresponda.El ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico, obliga al rgano jurisdiccional a resolver sobre la peticin que aqul deduce. En consecuencia, tan luego como el Juez reciba la consignacin, dictara auto de radicacin, en el que resolver si el ejercicio de la accin penal rene o no los requisitos del artculo 16 ConstitucionalEste auto sujeta a las partes y a los terceros al rgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparacin del proceso. A partir del momento en que se reciba la consignacin con detenido, el Juez dispone de un trmino de cuarenta y ocho horas para tomar, dentro de l, la declaracin preparatoria del consignado, y de otro de setenta y dos horas para resolver, tambin dentro de l, si decreta formal prisin o la libertad de aqul.El Ministerio Pblico debe agotar la averiguacin previa, en consecuencia, practicar todas aquellas diligencias que sean necesarias para reunir los requisitos del artculo 16 Constitucional, puede subdividirse en otros dos: 1.- Que est agotada la averiguacin en cuyo caso el Ministerio Pblico decretar el archivo, es decir el no ejercicio de la accin penal y 2.- Que no est agotada la averiguacin en cuyo caso el Ministerio Pblico deber archivar las diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la dificultad material que pidi llevarlas a cabo.En el segundo caso pueden presentarse, a su vez otras dos situaciones; Que se encuentre detenido el responsable y que no se encuentre. Si se encuentra detenido, el Ministerio Pblico deber consignar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detencin en los trminos del artculo 107 Constitucional, toda vez que el vocablo aprehensin que contiene dicho precepto debe tomarse no en sentido rigurosamente procesal, sino genricamente. Y si no se encuentra detenido, consignar solicitando orden de aprehensin. En los casos de que el delito por el cual se consigna tenga sealada nicamente una sancin no corporal o una alternativa que incluya alguna no corporal, el Ministerio Pblico se limitar en la consignacin a solicitar que el juez cite al inculpado para que comparezca ante l.El Ministerio pblico una vez que se ha ejercitado la accin penal, se convierte de autoridad en parte, y, por ende, extinguido el perodo de preparacin del ejercicio de dicha accin carece de facultades de investigacin. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha resuelto que despus de la consignacin que el Ministerio Pblico hace a la autoridad judicial, termina la averiguacin previa y el Ministerio Pblico no debe seguir practicando diligencias de las cuales no tenga conocimiento el juez hasta que le sean remitidas despus de la consignacin y es inadmisible que, al mismo tiempo, se sigan dos procedimientos, uno ante el juez de la causa y otro ante el Ministerio Pblico. En consecuencia, las diligencias practicadas por el Ministerio Pblico y remitidas al juez con posterioridad a la consignacin, no puede tener valor alguno, ya que proceden de parte interesada, como lo es el Ministerio Pblico, y que esa institucin slo puede practicar vlidamente 3.3 La Declaracin Preparatoria.A partir del momento en que se reciba la consignacin con detenido, el Juez dispone de un trmino de cuarenta y ocho horas para tomar, dentro de l, la declaracin preparatoria del consignado, y de otro de setenta y dos horas para resolver, tambin dentro de l, si decreta formal prisin o la libertad de aqul.La declaracin preparatoria se recibe en un local al que tenga acceso el pblico, sin que puedan estar presentes los testigos que deben ser examinados en relacin con los hechos que se averigen.Debe advertirse que la declaracin preparatoria puede rendirse por el inculpado en forma oral o escrita, y al hacerlo pueda ser asesorado por su defensor. Tanto al defensa como el agente del Ministerio Pblico pueden interrogar al inculpado; las preguntas que se le hagan deben referirse ha hechos propios complejos en que, por la ntima relacin que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar otro. El Juez puede disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, as como desechar las preguntas que sean capciosas o inconducentes; sin embargo, la pregunta y la determinacin judicial que la deseche se asentarn en el expediente, cuando as lo solicite quien la formula.La declaracin preparatoria comienza por las generales del inculpado, en la que se incluyen la edad, es estado civil, en su caso, el salario obtenido, la religin que profesa, los apodos que tenga, el grupo tnico indgena al que pertenezca, si habla y entiende suficientemente el idioma espaol, as como sus dems circunstancias personales. Se le hace saber las garantas que le otorga la Constitucin Federal, entre las que se encuentran el derecho a la libertad provisional, cuando no lo ha solicitado y sea procedente, o la facultad para defenderse por si o por persona de su confianza, o bien, por un defensor de oficio nombrado por el Juez, cuando no se haya hecho una designacin.Acto seguido, le informan en qu consiste la denuncia o querella y los nombres de quienes declaren en su contra, se le pregunta si es su voluntad declarada y, en su caso afirmativo, se le cuestiona sobre los hechos consignados. Si el inculpado decide no declarar, el Juez respetar su voluntad; sin embargo, dejar constancia de ello en el expediente. Por ltimo, el Juez lo interroga sobre su participacin en los hechos y practica careos entre el inculpado y los testigos que declararon en su contra, cuando stos se encuentren en el lugar del juicio; adems, el inculpado y su defensor puedan cuestionar a los aludidos testigos y hacerles las preguntas conducentes; este derecho tambin lo tiene el Ministerio Pblico.Sirve de sustento la siguiente Tesis Penal, an y cuando pertenece a una poca muy antigua, en la misma se establece lo relativo al sub-tema en estudio:poca: Quinta poca Registro: 298216 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo CX Materia(s): Penal Tesis: Pgina: 214

DECLARACION PREPARATORIA, TERMINO PARA TOMARLA.La fraccin III del artculo 20 constitucional quiere que al acusado se le haga saber la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, a fin de que conteste el cargo y rinda su declaracin "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacin a la justicia", de suerte que tal trmino corre para la autoridad judicial competente y en manera alguna se refiere a la detencin de la persona, por prolongada que sea, si emana de autoridad administrativa, policiaca o encargada de la persecucin de los delitos, y tan es as, que la primera parte del citado artculo 20 constitucional comienza expresando que "en todo juicio del orden criminal tendr el acusado" las garantas que en seguida se enumeran, siendo absolutamente claro que el juicio comienza con el ejercicio de la accin penal de parte del Ministerio Pblico y el trmino de cuarenta y ocho horas aludido, corre para el Juez, desde el momento en que el acusado est a su disposicin.Amparo penal directo 4114/49. Sosa Pereda Juan. 6 de octubre de 1951. Mayora de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando De la Fuente. La publicacin no menciona el nombre del ponente.3.4 Libertad Caucional.Recientemente, se expidi el Reglamento de Otorgamiento del beneficio de Libertad Condicionada al Sistema de Localizacin y Rastrero para el Estado de Mxico, la aplicacin de dicho beneficio, le corresponde a los jueces de ejecucin de sentencias y a la Direccin de Prevencin y Readaptacin Social.En dicho reglamento, en el Captulo III, se establece lo relativo al Acceso al Sistema, el cual en el numeral 10 a la letra dice:Slo podrn gozar del beneficio de Libertad Condicionada al Sistema de Localizacin y Rastreo, las personas que cumplan con los requisitos establecidos por el artculo 201 Ter de la Ley, as como los siguientes:Cubra el costo del dispositivo electrnico de monitoreo individual, en las condiciones que para ello establezca la Direccin;II. Contar con lnea telefnica convencional fija y activa en el domicilio en el que se llevar a cabo el monitoreo; III. Contar con cobertura de telefona celular en el domicilio de reinsercin y laboral; IV. No encontrarse sujeto a ningn proceso pendiente por causa distinta, ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir, del fuero comn o federal, sea cual fuere el delito;V. Contar con domicilio, en el que vivir, en el territorio del Estado de Mxico;VI. Contar con domicilio laboral en el territorio del Estado de Mxico; yVII. Las dems que establezca el Juez.La libertad condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducacin y reinsercin social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya est a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. Para robustecer lo anterior, me permito citar la siguiente tesis aislada, referente al Beneficio de la Libertad Condicional:poca: Novena poca Registro: 166020 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: III.2o.P.229 P Pgina: 881

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. COMO CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO, AL EXAMINAR SU PROCEDENCIA RIGE LA EXCEPCIN QUE CONTIENE EL ARTCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIN RETROACTIVA DE LA LEY QUE FAVOREZCA AL SENTENCIADO.El artculo 67 del Cdigo Penal del Estado de Jalisco, que establece los requisitos que debe satisfacer el sentenciado para obtener la libertad condicional, es de naturaleza sustantiva, no slo por estar previsto en el ordenamiento de ese tipo, sino porque son precisamente los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional para determinar si procede su otorgamiento, anlisis que adems involucra uno de los derechos sustantivos ms preciados del ser humano, como lo es la libertad, beneficio que aparte proviene a consecuencia de un proceso penal, en el cual se concluy, con certidumbre jurdica, la responsabilidad de una persona en la omisin o comisin de un hecho que por ley se califica como delito, el cual tiene por objetivo cumplir con los fines de prevencin especial de la pena, esto es, la readaptacin social del sentenciado, lo que significa que al resolver sobre la peticin de tal beneficio debe atenderse a la excepcin que consagra el artculo 14 constitucional, respecto a la aplicacin retroactiva de la ley que le favorezca al sentenciado, en el sentido de observar la vigente en el momento en que se cometi el ilcito, si sta permita que se otorgara dicho sustitutivo de la pena o estableca menos requisitos para obtenerlo, o en su caso, la vigente en la poca de emisin del acuerdo respectivo, si le beneficia.Amparo en revisin 192/2009. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Bentez Pimienta. Secretario: Fernando Corts Delgado.3.5 El Auto de Trmino.En este subtema, hablaremos lo referentes al Auto de Formal Prisin, as como del Auto de Sujecin a Proceso. Antes de la reforma constitucional, en la cual se introdujo el nuevo sistema penal acusatorio, el numeral 19 de nuestra Carta Magna, estableca:Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. la prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de formal prisin o de la solicitud de prrroga, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.Los efectos que produce el auto de formal prisin, segn Jess Quintana Valtierra son los siguientes: Sirve de base al proceso. El auto de formal prisin, al dejar comprobada la existencia de los elementos que integran la descripcin tpica del delito y la probable responsabilidad del sujeto, da paso a la iniciacin del proceso. Obligando as al rgano jurisdiccional a intervenir para decidir sobre el caso concreto. El juzgado debe actuar cuando se presenten los elementos condicionales de las circunstancias fijadas en la ley, pues tales presupuesto justifican el auto de formal prisin; sin ellas, es intil cualquier proceder. Fija tema al proceso. Dada la base al proceso con el auto de formal prisin, como consecuencia lgica, con ste se seala el delito por el que debe seguirse el proceso, permitiendo as que todo el desarrollo posterior defensa, acusacin y decisin, se realice de una manera ordenada. Justifica la prisin preventiva. En cuanto el auto de formal prisin concluye afirmando la exigencia de un proceso, lgicamente seala la necesidad de sujetar al presunto responsable al rgano jurisdiccional que est conociendo del asunto y que va a aplicar la ley y que, por tanto, no se sustraiga de la accin de la justicia. Solo cuando hay base para un proceso relacionado con un delito sancionado con una pena corporal, puede prolongarse la detencin del indiciado, correspondiendo esto al espritu del artculo 19 constitucional, el cual expresa que la detencin por ms de 72 horas debe justificarse con un auto de formal prisin. En lo que respecta al auto de sujecin a proceso, es la consecuencia lgica jurdica que dicta el juez cuando encuentra reunidos los elementos sealados en el auto de formal prisin; as con este auto el juez considera oportuno continuar con el proceso, al sujetar a proceso al inculpado; con la nica diferencia entre este auto y el anterior, es que en ste no exista como condicin la sancin de una pena privativa de su libertad, encontrando su sustento legal en lo que nos dice el artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que prohbe la prisin preventiva para este tipo de sasos; por lo tanto se aplica para en los supuestos de penas no corporales o alternativas; as de manera ms sencilla diremos que mientras el auto de formal prisin s el trmite a seguir dentro del trmino constitucional de 72 horas, el auto de sujecin a proceso es la resolucin o sentencia que debe dictarse al concluir dicho trmino constitucional; podramos quizs sealar que el auto de sujecin a proceso ser cuando se conceda el beneficio de la libertad bajo caucin al imputado, o bien en los delitos simples y ser formal prisin cuando el delito contemple la severidad de no conceder el beneficio de la libertad caucional, es decir en los delitos graves.

2.6 Culpabilidad.La culpabilidad contiene los elementos como lo son la imputabilidad; la consciencia de la antijuridicidad; ausencia de excluyentes de la culpabilidad: miedo grave o temor fundado estado de necesidad exculpante error de prohibicin.Por culpabilidad entendemos el conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable o responsable de un delito. Sin embargo, este conjunto de condiciones a las que hacemos referencia, no ha permanecido esttico a travs del tiempo. Por el contrario, ha ido mutando y desarrollndose a la par de la Teora del Delito, constituyendo la culpabilidad, un concepto discutido y en permanente crisis. Cabe aclarar, que no se trata de una culpabilidad en sentido moral, sino netamente jurdico.As como el injusto se define a partir del concepto de causalidad, como causacin de un estado lesivo, la culpabilidad se concibe como una relacin de causalidad psquica, como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto.Como ensea BACIGALUPO, para esta concepcin, la culpabilidad implica un juicio sobre tres diversos aspectos: a) Relacin causal entre la voluntad de una persona y un suceso. b) Desaprobacin del hecho (su carcter indeseable o daoso). c) Conciencia de la contrariedad al deber en el autor. La voluntad es causal del hecho ilcito, segn esta teora, en dos casos: el dolo y la culpa. Ambos son clases o especies de la culpabilidad, dos posibles formas de la conexin psquica existente entre el autor y su hecho. El dolo constituye la forma ms grave de culpabilidad, porque supone la relacin psquica completa entre el hecho y su autor, es entendido como dolus malus, es decir, como una relacin psicolgica entre el sujeto y su conducta, consistente en querer realizar algo que se conoce como antijurdico, incluyendo junto al elemento volitivo- el elemento intelectual. La culpa, por su parte, es la forma ms leve de culpabilidad, una conexin psquica imperfecta con el hecho.

2.7 Punibilidad.La norma penal sustantivas completa se compone de dos elementos, el precepto y la sancin. Al precepto se denomina tipo y a la sancin se le da el nombre de punibilidad. La punibilidad es la abstraccin legislativa en torno a la sancin que se prev para cada tipo penal, esta es tambin llamada sancin, y seala la naturaleza (calidad y cantidad) del castigo que ha de imponerse al responsable de haber realizado la conducta punible.La norma jurdico penal comparte con la generalidad de normas jurdicas las caractersticas de ser bilateral (establece deberes y obligaciones), heternoma (su origen no est en la voluntad de la persona que se sujeta a ella), externa (regulan el comportamiento del hombre hacia el exterior) y coercible (ya que el Estado puede exigir su cumplimiento), pero tiene tambin caractersticas propias que la diferencian de las dems, y son la generalidad, imperatividad, originalidad y autonoma. La norma jurdico penal es: General: Porque va dirigida a la colectividad en su conjunto.

Abstracta: Que no pretende representar seres o cosas concretos.

Imperativa: Ya que constituye un mandato que emana del legislador para ser cumplido obligatoriamente.

Original: Caracterstica sostenida por Echanda para quien la norma penal es original en cuanto fuente nica de punibilidad referida exclusivamente a las conductas que ella describe18, sin que el precepto derive de otro ordenamiento y al ordenamiento penal solo tenga como funcin sancionar.

Autnoma: Al sostener que la norma penal es original se desprende inmediatamente que sta es autnoma, es decir independiente de cualquier otra ley, sin dejar de estar subordinada al texto constitucional. El concepto de punibilidad ha sido tema de debate durante mucho tiempo; el maestro Jimnez de Asa, dando cuenta del inicio de esta institucin, explicaba que aqullas surgen como excepcin del pargrafo 59 del Cdigo Penal Alemn, correspondiendo su tratamiento orgnico como institucin autnoma al profesor Ernest Von Beling en el ao 1906. Se define las condiciones objetivas de punibilidad, siguiendo a Jeschec, como las circunstancias que se encuentran en relacin inmediata con el hecho, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni al de culpabilidad. Como tal eu altor no es punible, si no se realiza la condicin de punibilidad, ni siquiera en grado de tentativa, porque ella supone necesariamente la verificacin de la condicin.

2.8 Delito Instantneo, Permanente, Continuado.El delito es: Instantneo: cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; a manera de ejemplo y a fin de ejemplificar lo anterior, me permito citar la siguiente tesis aisladapoca: Dcima poca Registro: 2005905 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: (V Regin)5o.12 P (10a.) Pgina: 1776

FALSEDAD ANTE AUTORIDAD. AL SER UN DELITO CUYA INTEGRACIN NO REQUIERE LA AFECTACIN DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE EMITE LA DECLARACIN, DEBE CONSIDERARSE INSTANTNEO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).La descripcin tpica del ilcito de falsedad ante autoridad, previsto en el artculo 320 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California, establece como elemento del delito, que la persona obligada legalmente a conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, sin que se requiera como idoneidad de aqul, que la declaracin falsa afecte al procedimiento en el que se emite. Consecuentemente, no deben considerarse para su actualizacin elementos como la trascendencia, el nimo de afectar, la amenaza para la certeza del juicio y su influencia en la valoracin de elementos probatorios al momento de resolver, as como la posibilidad de obtener un beneficio, pues el tipo penal no requiere elemento alguno de finalidad para su configuracin; de ah que deba considerarse instantneo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIN.Amparo en revisin 426/2013 (cuaderno auxiliar 1125/2013) del ndice del Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Regin. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Jos Guadalupe Rodrguez Ortiz.Esta tesis se public el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.Permanente o continuo: cuando la consumacin se prolonga en el tiempo. Sirve de base para ejemplificar lo anterior la siguiente jurisprudencia:poca: Novena poca Registro: 164555 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 136/2009 Pgina: 578

PORTACIN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARCTER PERMANENTE.El delito de portacin de arma de fuego sin licencia previsto en el artculo 81, en relacin con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de accin en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurdico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. As, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualizacin-, que es lo que toma en cuenta la clasificacin contenida en el artculo 7o. del Cdigo Penal Federal, se concluye que el delito de portacin de arma de fuego sin licencia es de carcter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro.Contradiccin de tesis 212/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de noviembre de 2009. Mayora de tres votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.Tesis de jurisprudencia 136/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.Continuado: cuando con unidad de propsito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. En lo que hace a este tipo de delito, me permito citar la siguiente tesis aislada:poca: Novena poca Registro: 180973 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Penal Tesis: XVII.2o.P.A.18 P Pgina: 1832

VIOLENCIA FAMILIAR. CONSTITUYE UN DELITO CONTINUADO EN TRMINOS DEL ARTCULO 190 DEL CDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.Del artculo 190 del Cdigo Penal del Estado de Chihuahua, se advierte que el cuerpo del delito de violencia familiar se integra bsicamente con cualquier acto, ya sea de hecho o por omisin recurrente, tendente a someter, controlar o agredir, ya sea fsica, verbal, psicoemocional o sexualmente a la vctima, acto o actos que tambin pueden ser a travs del dominio y dirigidos a un miembro de la familia, ya sea en el propio domicilio o fuera de ste, siendo el sujeto pasivo cualquiera que tenga relacin de parentesco por consanguinidad con el activo o tenga o haya tenido por afinidad matrimonio, concubinato o una relacin sentimental de hecho. De lo anterior se colige que el ilcito que contempla el referido artculo 190 constituye un delito continuado, pues tiene como caractersticas la pluralidad de acciones, la unidad de intencin y la identidad de la lesin, adems, requiere que la accin recaiga sobre el mismo pasivo y que la conducta del activo sea recurrente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisin 276/2003. 27 de febrero de 2004. Mayora de votos; unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Jess Armando Aguirre Lares.3.9 El Juicio de Amparo.El juicio de amparo es un instrumento jurdico que tiene por finalidad hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de los particulares, en funcin de las garantas individuales.Existen dos tipos de Juicio de Amparo, el llamado directo y el indirecto, en el presente trabajo, avocaremos lo correspondiente al Amparo Directo.La materia de amparo directo slo puede ser una sentencia definitiva respecto de la cual no proceda recurso ordinario alguno por cuya virtud pueda ser revocada o modificada, sentencia que con el carcter de ejecutoriada dentro del derecho comn, porque por su naturaleza no es atacable dentro de aquel fuer o porque recurrida, resuelve en definitiva y de manera firme dentro del mismo, la contienda civil, penal o del trabajo que dio lugar a ella, solo puede ser purgada de los vicios de la inconstitucionalidad de que adolezca mediante el juicio de amparo que originariamente debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.El acto reclamado, en el amparo directo no puede ser otra cosa que una sentencia civil o penal, o un laudo que en lo principal define una controversia obrero-patronal.En trminos muy amplios podemos establecer como regla generalmente vlida que el amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y respecto de los cuales no proceda ningn recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.Menciono que en trminos muy amplios es esta regla general, ya que existen los casos en los cuales las sentencias definitivas pueden ser impugnadas a travs del juicio de amparo indirecto, como cando el quejoso alega no haber sido citado a juicio o haberlo sido indebidamente, sin haber comparecido en ninguna etapa al proceso de origen. En cuanto a la procedencia del juicio de amparo directo, el mismo es procedente en contra de los siguientes actos de autoridad, emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.

Sentencia definitiva o laudo.Viene a ser aquella resolucin que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes ya no concedan ningn recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Dichas sentencias deben ser dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.Tiene el calificativo de definitiva, esto debido a que decide una controversia en lo principal, es decir, en cuanto al fondo, estableciendo el derecho controvertido de las partes que litigaron en cuanto a la procedencia o improcedencia de sus pretensiones y de las excepciones deducidas en el juicio de origen, siempre que respecto de esta determinacin ya no procesa ningn recurso o medio de defensa ordinario por virtud de los cuales pudiera ser modificada o revocada.Ahora bien, para que una resolucin emitida por un tribunal, ya sea judicial, administrativo o del trabajo, pueda ser considerada como definitiva, debe reunir dos importantes condiciones:Por su naturaleza. Es definitiva debido a que resuelve las cuestiones planteadas por las partes, bien sea como acciones o como excepciones, esto quiere decir, existe pronunciamiento resolviendo el asunto sometido a su estudio.Por su firmeza. Es definitiva debido a que ya no procede ningn recurso o medio de defensa ordinario por medio del cual se pueda modificar o revocar.Lo anterior expuesto, lo complemento con las siguientes tesis aisladas: [TA]; 8a. poca; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pg. 287

AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL, CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA, PARA LA PROCEDENCIA DEL.

En los trminos de los artculos 46 y 158 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantas ante los Tribunales Colegiados de Circuito, debe entenderse por sentencia definitiva la que decide una controversia en lo principal, estableciendo el derecho de las partes que litigaron en cuanto a la procedencia o improcedencia de las acciones y de las excepciones deducidas en el juicio de origen; siempre que respecto de ese fallo ya no proceda ningn recurso o medio de defensa ordinarios, por los cuales pudiera ser modificada o reformada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITOAmparo directo 206/91. Distribuidora de Gas Noel, S.A. de C.V. 11 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Sandoval Espinoza. Secretario: Jos Gilberto Moreno Gracia.

ConclusinEn el presente trabajo de investigacin, abordamos el tema de los requisitos de procedibilidad relativos a la querella o denuncia, las que deben formularse antes que transcurran los plazos de la prescripcin de la accin penal, entre otros.De lo anterior nos permiti establecer que, En la legislacin fiscal estn regulados los delitos fiscales, como son el contrabando y la defraudacin fiscal. Hay que destacar que el bien jurdico tutelado es el patrimonio del Estado y que solo el ministerio pblico puede ejercer la accin penal. En casos de querella se debe presentar la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, a travs del Servicio de Administracin Tributaria. O bien, puede perseguirse por oficio en los delitos que as lo requieran y demostrar que el fisco federal puede o ha sufrido perjuicio en su patrimonio.

Bibliografa

Cdigo Fiscal de la Federacin.Cdigo Penal Federal.Cdigo Federal de Procedimientos Penales.Ley AduaneraCastellanos, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Mxico, Edit. Porra, 1981. Pg. 297Mabarak, D. (2008). Derecho Fiscal Aplicado. Mxico: McGraw-Hill.

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