GENESIS VALLENILLAS KATERYN CHAVIER.- Procedimiento manutencion

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DERECHO CIVIL IV FAMILIA Participantes Génesis VALLENILLAS SANCHEZ Katerin C. CHAVIER OROPEZA Procedimiento Judicial para Solicitar la Obligación de Manutención

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DERECHO CIVIL IV FAMILIA

Participantes

Génesis VALLENILLAS SANCHEZ Katerin C. CHAVIER OROPEZA

Procedimiento Judicial para Solicitar la Obligación de Manutención

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 747 Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y deldeudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante

tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este

Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

DEL JUICIO DE

ALIMENTOS

Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebasque le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la

cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha

estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona

indicada.2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere

necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 750 Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de PrimeraInstancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de

Aquél.

DEL JUICIO DE

ALIMENTOS Artículo 751 Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por

las reglas del procedimiento ordinario.

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LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR

Artículo 11. Los bienes del padre, la madre o del cónyuge, podrán ser afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en las términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá solicitarse del Juez competente que, además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado que sea necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de oficio el procedimiento correspondiente.

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 14. La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse por el beneficiario o su representante y en caso de ser menor, por su representante legal, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Sindico, Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional.

Único.- El Juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se tomen Las providencias que juzgue necesarias para asegurar los derechos de los beneficiarios. 

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LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR

Artículo 15. El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que concurra en la audiencia siguiente más el término de distancia cuando haya lugar, a exponer lo que crea conveniente, y, en lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la situación de las partes. Si la citación no pudiere practicarse personalmente se publicará un único cartel en un periódico de mayor circulación, a juicio del Juez y se fijará en un lugar público de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la tercera audiencia siguiente a la publicación y fijación para que comparezca el demandado. 

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 16. El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal oirá sus alegatos, ordenara agregar a los autos los escritos que presentaren y en esa oportunidad o posteriormente podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato se deba entregar a los beneficiarios. 

Artículo 17. Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer y fijará el término de tres audiencias para evacuar las diligencias ordenadas por él. 

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LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR

Artículo 18, Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que se refiere el artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión y si declarare procedente la acción determinará las cantidades a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea convenientes para hacer efectivos los derechos del beneficiario. Para la ejecución de las medidas acordadas, bastará que el Juez notifique por oficio a quien corresponda. 

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 19. De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia. 

Artículo 21. Si estando en curso un procedimiento de los aquí establecidos, se instaurare otro, el obligado podrá solicitar que se acumulen en el Tribunal que primero haya conocido, previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, suspender el procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado. 

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación,

domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número

telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta quecomprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentarconjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de

los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

DE LA DEMANDALa demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de

abogado o abogada, y contendrá:

Artículo 456

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

PARÁGRAFO SEGUNDOEn la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar

el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.

PARÁGRAFO TERCEROCuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión

sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza

decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

PARÁGRAFO PRIMEROEn la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se

requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una

estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.

Artículo 456

Artículo 457

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDAPresentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento

jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que,

en ningún caso, excederá de cinco días.

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares,medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a

petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

PARÁGRAFO ÚNICOEn los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la

familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del

juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que

comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará

mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Artículo 457

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de

correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será

agregado al expediente de la causa.

Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo

día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

NOTIFICACIÓN POR BOLETAAdmitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante

boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la

oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Artículo 458

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICAEl Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al

Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y

Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley.

Artículo 459

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, queefectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de

esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente notificado o notificada.

NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN DE CARTEL Y POR CORREOSi la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte

demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo.

De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los

medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes

enviados a los requisitos previstos en dicha Ley.

Artículo 459

La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del

mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el

expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió.

Artículo 460

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste

y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal

remitente el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona

que lo firma.

El aviso de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por

el receptor o la receptora de correspondencia.

La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que

previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de correo.

Artículo 460

El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de habersecumplido dicha actuación.

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea

confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado,

se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación.

Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal deestas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del

diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la

comparecencia de las partes.

NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN DE CARTEL O EDICTO.Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse

cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Artículo 461

Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las

competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias.

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NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICODe la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos

previstos expresamente en la ley.

NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA Y PRESUNTALa parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada

personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado

presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.

Artículo 462

DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIÓN TÁCITAEn la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben

señalar el lugar donde se le remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro

horas de dictadas las decisiones.

Artículo 463

Artículo 464

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OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINARUna vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren

varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días

dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de

cinco días ni mayor de diez días.

MEDIDAS PREVENTIVASLas medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en

cualquier estado y grado del proceso.Artículo 466

DE LA FASE DE MEDIACIÓNLa fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia

obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de

Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

Artículo 467

OPORTUNIDAD PARA LA FASE DE SUSTANCIACIÓNEl Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que

conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Artículo 473

Artículo 469

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

FASE DE SUSTANCIACIÓNEn el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley.

ESCRITOS DE PRUEBAS Y CONTESTACIÓNDentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de

mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de

contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.

Artículo 474

Artículo 475

Artículo 483

OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE JUICIORecibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso

no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Artículo 485

SENTENCIAConcluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. El juez o

jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa

inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.