GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado …
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL421-2021
Radicación n.° 72297
Acta 004
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno
(2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ARACELI RODRÍGUEZ DE MURCIA, contra la sentencia
proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso que le sigue a la PROCESADORA DE ALIMENTOS
BAUTISTA PINZÓN LIMITADA; LIZARDO PINZÓN; LD, ZD
y MVBC, representadas por la también demandada SANDRA
MILENA CAÑÓN.
I. ANTECEDENTES
Araceli Rodríguez de Murcia demandó a la Procesadora
de Alimentos Bautista Pinzón Ltda., Lizardo Pinzón y Sandra
Milena Cañón Pinto, en calidad de propietarios del
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establecimiento comercial «El brasero rojo y/o Procesadora de
Alimentos Bautista Pinzón Limitada»; y a LDBC, ZDBC y
MVBC, en su calidad de socias de la sociedad accionada;
para que se declarase que entre ella y la persona jurídica
mencionada, existió un contrato de trabajo, que finalizó
cuando estaba incapacitada; y que no se le dio cumplimiento
al parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Consecuentemente, pidió que los demandados fueren
condenados solidariamente a reintegrarla y a pagarle los
salarios y las prestaciones laborales.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización
por despido sin justa causa; las cesantías, sus intereses y la
sanción derivada de su falta de pago; compensación en
dinero de las vacaciones de los últimos 3 años; la prima de
servicios del año 2009; la indemnización moratoria y; la
indexación.
Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de julio de
1998 celebró un contrato de trabajo escrito a término
indefinido para desempeñarse como auxiliar de cocina en los
establecimientos comerciales denominados El Brasero Rojo
y Pechugones, de domingo a domingo en el horario de 10:00
am a 6:00 pm., bajo las instrucciones de Sandra Milena
Cañón Pinto y Lizardo Pinzón, percibiendo por ello un salario
mínimo legal mensual vigente.
Relató que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad
Social Integral, como dependiente del fallecido Luis Libardo
Bautista Pinzón; que el 30 de septiembre de 2009 fue
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despedida verbalmente y sin justa causa, mientras estaba
vigente un período de incapacidad por 60 días, que empezó a
correr el 9 de ese mes, debido a la enfermedad profesional
que padecía.
Expuso que la solicitud de la Procesadora de Alimentos
Bautista Pinzón Ltda., a la administradora de riesgos
profesionales del ISS (hoy riesgos laborales), de un estudio
de su puesto de trabajo; la expedición de un certificado de
ingresos y retenciones del año gravable 2007; el pago de
vacaciones del período 22 de julio de 2005 al 22 de julio de
2006; y la afiliación a un seguro funerario, constituyen claras
evidencias de que aquella siempre fungió como su
empleadora.
Relató que, como no recibió el pago de los auxilios de
incapacidad del 9 de septiembre al 9 de noviembre de 2009,
promovió acción de tutela ante el Juzgado Veintidós Penal
del Circuito de Bogotá, quien le concedió el amparo y le
ordenó a Sandra Milena Cañón Pinto, realizar el pago
respectivo. Finalmente informó que como resultado de la
enfermedad profesional fue pensionada desde enero de 2012.
La parte demandada fue notificada a través de curador
ad litem, a quien se le tuvo por no contestada la demanda,
por no subsanar la respuesta dada al libelo inicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 11 de febrero de 2015, absolvió a los
demandados de todas las pretensiones.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la
demandante, confirmo a través de proveído del 30 de abril de
2015, la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró como fundamento de su decisión, que existió falta
de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la señora
Araceli Rodríguez de Murcia no tuvo relación laboral con los
demandados, pues solo probó que desde el 21 de julio de
1998 prestó sus servicios al señor Luis Libardo Bautista
Pinzón, además, de no demostrar la fecha del finiquito
contractual.
A ese convencimiento llegó, al encontrar que el
restaurante El Brasero, lugar donde la actora desarrolló sus
actividades, no coincide con el registrado en el certificado de
existencia y representación legal de la Procesadora de
Alimentos Bautista Pinzón Limitada, como establecimiento
de comercio El Brasero Rojo. Así lo explicó el Tribunal en su
providencia:
En el presente asunto como medios de prueba obran en el expediente los siguientes: el contrato de trabajo celebrado entre
la demandante y Luis Libardo Bautista Pinzón como empleador (f.º 17), con fecha de inicio el 21 de julio de 1998; comprobante
de pago de nómina en los que no se señala el nombre del empleador y cuentan con un sello que dice “El Brasero”(f.º 18 a 21); informes de pre nómina en los que figuran como empleador
Luís Libardo Bautista Pinzón (f.º 32 a 34); certificado de ingresos y retenciones del año 2007, en que figura como empleador Luis
Libardo Pinzón Bautista (f.º 35); certificación laboral expedida por el empleador Luis Libardo Bautista Pinzón (f.º 38); comunicaciones dirigidas por el mismo empleador al Instituto de
Seguros Sociales solicitando un estudio de puestos de trabajo de
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la demandante (f.º 36, 37 y 39) todos elaborados en papelería membretada del establecimiento de Comercio “El brasero”.
Obra también un certificado de afiliación de la demandante a un plan de servicios exequiales (f.º 44), en el que figura como
tomador la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada y como beneficiaria la aquí demandante; reporte de cotizaciones expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.º 71), en el que
consta que entre los ciclos de julio del 98 y julio del 2009, los aportes a pensión en favor de la actora fueron realizados por el empleador Luis Libardo Bautista Pinzón.
Asimismo, se aportó certificado existencia y representación legal de la sociedad demandada (f.º 12 a 15), en el que se señala como
uno de los objetos sociales, la explotación comercial de toda clase de restaurantes, especialmente asaderos de pollo con el nombre comercial “El Bracero Rojo”, documento en el que también consta
que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá adjudicó a LD, ZD y MVBC, en calidad de herederos de Libardo Bautista Pinzón, el
25% del total de las cuotas en que se encuentra dividido el capital de la sociedad. La sociedad de la que nos estamos refiriendo en este certificado de folio 12 a 15 es la sociedad Procesadora de
Alimentos Bautista Pinzón Limitada.
Analizadas las pruebas antes relacionadas para la Sala se encuentra demostrado que Aracely Rodríguez de Murcia sí prestó
sus servicios personales al señor Luis Libardo Bautista Pinzón, hecho que se desprende como ya se dijo de la certificación laboral
expedida, el contrato de trabajo, el certificado de ingresos y retenciones, los informes de pre nómina, el reporte de cotizaciones a pensión en los que figuran como empleador el
señor Bautista Pinzón y como trabajadora la aquí demandante. A partir de lo cual también queda acreditado que dichos servicios empezaron a prestarse el 21 de julio de 1998 a través de un
contrato escrito. En este sentido tenemos que para la demostración de vínculo de trabajo con el señor Libardo Bautista
Pinzón, los llamados a responder, si fuera del caso, por esos derechos laborales, serían en este caso los herederos del fallecido empleador como persona natural, sin embargo, conforme al
escrito de subsanación de la demanda y el auto admisorio de la misma que obran a folios 121 a 133, los aquí demandados son:
la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada, Lizardo Pinzón y Sandra Milena Cañón como socio de la empresa y como propietario del establecimiento del comercio “el brasero rojo” y
contra LD, ZD y MVBC como socias de la sociedad limitada.
Así las cosas no son ciertos los argumentos del censor respecto a que se hubiera acreditado la existencia de un contrato de
trabajo entre la demandante y los aquí enjuiciados en la calidad en que fueron convocados, pues aunque no se desconoce que por
vía judicial le fueron adjudicados a LD, ZD y MVBP el 25% de las acciones de la sociedad limitada en su calidad de herederas de Luís Libardo Pinzón, lo cierto es que las citadas personas fueron
convocadas como socias de la Procesadora de Alimentos Bautista
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Pinzón Limitada y no como herederas del empleador fallecido, lo que obviamente impide fulminar una condena en su contra por
encontrarnos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Araceli Rodríguez de Murcia concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Con tal propósito formuló cinco cargos, que no fueron
objeto de réplica, los tres primeros, orientados por la vía
directa, serán resueltos en su orden. Los dos restantes,
debido a la identidad de disposiciones acusadas, se decidirán
conjuntamente.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la providencia
del Tribunal, y en sede instancia, «se dicte la correspondiente
sentencia, que modifique el fallo impugnado, de acuerdo con
cada cargo, y como consecuencia se case en su totalidad,
condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago
de todas y cada una de las pretensiones incoadas».
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de
casación consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, por violar directamente la
norma sustantiva, en la modalidad de falta de aplicación del
artículo 228 de la Constitución Nacional, y de los preceptos
22, 23, 24, 27, 57, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del
Trabajo.
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Señaló que cumplidos los presupuestos de la
sustitución patronal, el Tribunal no tuvo en cuenta que, «la
demandante está facultada para demandar a LUIS LIBARDO
BAUTISTA PINZÓN a través de sus herederas como primer
empleador, a SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO como segunda
empleadora socios y/o propietarios del establecimiento de
comercio “EL BRASERO” solidariamente, o a unos y otros,
como en efecto sucedió».
Así, adujo que existió el cambio de un patrono por otro,
en razón a que si bien fue contratada el 21 de julio de 1998
por el señor Luis Libardo Bautista Pinzón como socio de la
Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada, esta
última es la propietaria del establecimiento de comercio “El
Brasero”, el Tribunal no tuvo en cuenta que desde el 8 de
noviembre de 1997, dicho local comercial pertenece a la
señora Sandra Milena Cañón (f.º 42 y 43).
En cuanto a los requisitos de continuidad en la
prestación del servicio e inexistencia de variación en las
actividades de los empleadores, también perdió de vista el
juzgador de segundo grado, que el contrato se desarrolló
ininterrumpidamente desde el 21 de julio de 1988 hasta el
«30 de 30 de 2009» y que la actividad comercial del señor
Bautista Pinzón es «asadero de pollos y restaurante»,
mientras que la de Sandra Cañón Pinto es «Restaurante y
venta de pollo en canal El Asadero»; en consecuencia era
necesario concluir que las herederas del señor Bautista y de
la señora Cañón estaban legitimadas por pasiva y eran las
llamadas a responder solidariamente por las obligaciones
laborales reclamadas.
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VII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero aclarar que el alcance de la impugnación
se formuló de manera inapropiada, pues no es dable solicitar
la casación total de una sentencia y asimismo su revocatoria,
pues ello desatiende, que, con el rompimiento de una
providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia
debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.
Sin embargo, es dable entender que su pretensión es que, de
prosperar la acusación, se actúe sobre lo definido por el a
quo en aras de que se acceda a lo pretendido.
De otro lado, importa destacar que el submotivo de
transgresión de la ley sustancial falta de aplicación, invocada
por la vía directa, no corresponde cuando es este el sendero
elegido, de allí que se ha considerado que al alegarse así,
verdaderamente se hace alusión a la infracción directa, que
tiene lugar cuando una norma que gobierna el caso en
concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o
ignorancia.
Sin embargo, dichas desatenciones, no dan pie para
desestimar la acusación, pues realmente se entiende lo
pretendido por la censora.
Así, dada la vía escogida, la violación invocada se
produce con independencia de la situación fáctica y
probatoria del proceso, pues el debate se limita
exclusivamente a la controversia jurídica, por lo tanto
quedaron por fuera de embate las conclusiones fácticas a las
que arribó el Tribunal como consecuencia de la valoración
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probatoria que realizó, relativas a que i) la prestación
personal del servicio de la actora se verificó desde el 21 de
julio de 1988 en favor de Luis Libardo Bautista Pinzón; ii) no
se acreditó la existencia de relación laboral con ninguna otra
persona o entidad por lo que declaró la falta de legitimación
por pasiva respecto de los demandados y iii) no se pudo
determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Bajo estos presupuestos, no deviene factible arribar a la
consecuencia jurídica que contempla la norma acusada, en
el sentido de que existió una verdadera sustitución patronal,
porque no se cumplió el requisito del «[…] cambio de
empleador», pues justamente lo que el Tribunal concluyó,
más allá de que se comparta o no esa deducción, es que la
demandante siempre fue trabajadora contratada, vinculada
a la seguridad social y al servicio de Luis Libardo Bautista
Pinzón.
En adición, la recurrente realiza un giro, no solo frente
a su narración fáctica inicial, sino también, respecto de sus
pretensiones, sin justificación alguna –un hecho
sobreviniente, por ejemplo–, pues, sus planteamientos se
encauzaron a lograr la declaratoria de existencia de un
contrato de trabajo con la sociedad Procesadora de Alimentos
Bautista Pinzón Ltda., sin mencionar jamás, la existencia de
una sustitución patronal o que estuvieran dados los
supuestos para ella.
En ese sentido, no configura una transgresión legal que
el Tribunal se sujetara a las pretensiones formuladas y a los
hechos que les sirvieron de sustento al escrito inaugural del
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proceso, así como a las excepciones y circunstancias fácticas
presentadas, pues fue sobre ello que se construyó la relación
jurídica procesal sobre la cual debió versar el
pronunciamiento judicial, ello, en aras de respetar la
congruencia, simetría y coherencia que debe caracterizar a
toda sentencia (CSJ SL13277-2016 citada en la SL3249-
2019).
Y aunque es cierto que al juez del trabajo se le
encomienda velar por la protección de los derechos mínimos,
irrenunciables y fundamentales de los trabajadores, ello
también está sujeto a que la solución del caso, se hubiese
debatido en el juicio, pues lo contrario, sería quebrantar el
debido proceso y el derecho de defensa del resto de litigantes.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL5464-2018,
donde expuso:
En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las
acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso
extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en
las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en
donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
De lo descrito, emerge con claridad, que al acusar la
sentencia respecto de unos temas que no fueron debatidos
en el proceso, se abre paso una nueva controversia o un
hecho nuevo, que jamás se discutieron, además, recuerda la
Sala, que el recurso extraordinario no es una tercera
instancia para definir la litis, como con insistencia lo ha
indicado esta Corporación.
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VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de
casación en tanto considera que con ella el Tribunal violó
directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el
artículo 228 de la Constitución Nacional y 22, 23, 24, 27, 57
del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que solo los tuvo
en cuenta para determinar la existencia de un contrato de
trabajo derivada de la prestación del servicio, pero no para
establecer la obligación de pagar los derechos laborales.
Explica que a pesar de que el señor Luis Libardo
Bautista Pinzón, falleció en el año 2001, la demandante
continuó trabajando hasta el 30 de septiembre de 2009, por
lo que los servicios prestados después de la muerte de su
empleador, atañen a las herederas demandadas, quienes
para el momento de la terminación del contrato, ya habían
recibido en adjudicación de la sucesión, el 25% del total de
las cuotas del establecimiento Procesadora de alimentos
Bautista Pinzón, y por lo tanto, estaban llamadas a responder
por las obligaciones laborales de la demandante, de allí que
no existiera respecto de ellas la falta de legitimación por
pasiva.
IX. CONSIDERACIONES
En efecto, el Tribunal consideró que existió falta de
legitimación en la causa por pasiva con respecto a las
codemandadas, cuando expuso:
Así las cosas no son ciertos los argumentos del censor respecto a que se hubiera acreditado la existencia de un contrato de
trabajo entre la demandante y los aquí enjuiciados en la calidad
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en que fueron convocados, pues aunque no se desconoce que por vía judicial le fueron adjudicados a LD, ZD y MVBP el 25% de
las acciones de la sociedad limitada en su calidad de herederas de Luís Libardo Pinzón, lo cierto es que las citadas personas
fueron convocadas como socias de la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada y no como herederas del empleador fallecido, lo que obviamente impide fulminar una condena en su
contra por encontrarnos ante una falta de legitimación en la
causa por pasiva. (Resalta la Corte).
Para la recurrente esta conclusión del juzgador de
segundo grado vulnera la ley, porque para el 30 de
septiembre de 2009, cuando finalizó el contrato de trabajo ya
el señor Luis Libardo Bautista Pinzón llevaba más de 8 años
de muerto.
Así, el problema jurídico que le corresponde a la Corte
dilucidar, es si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos
22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo porque,
aunque encontró acreditada la prestación personal del
servicio, desconoció que todo trabajo dependiente, debe
remunerarse, aun por los herederos.
En ese marco, se impone recordar que la demandante,
al presentar su escrito inicial, describió a la parte
demandada, así:
LA PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN, representada legalmente por la señora SANDRA MILENA CAÑÓN
PINTO, es la persona jurídica a la que mi poderdante le prestó sus servicios personales.
LD, ZD y MVBC, respectivamente, en su condición de socias y
propietarias de 1000 cuotas en común y proindiviso por valor de $25.000.000 del establecimiento de comercio representadas por
su señora madre SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO.
LIZARDO PINZÓN identificado […] y SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, mayores […] en calidad de socios de la entidad
PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN LIMITADA y de propietarios del establecimiento de comercio denominado EL
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BRASERO, EL BRASERO ROJO, los cuales hacen parte de la persona jurídica mencionada.
Posteriormente, al ser requerida por el juzgador de
primer grado para que corrigiese su demanda, la subsanó en
los siguientes términos (f.º 119 cuaderno principal):
[…] Manifiesto que la calidad en que actúan las mencionadas (LD, ZD, y MVBP respectivamente), que por error fueron mencionadas en calidad de herederas, son vinculadas, en su
calidad de socias en común y proindiviso de 1000 cuotas de las mencionadas entidades comerciales, conforme aparece en el
certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 12 y 13 del Expediente, representadas por su señora madre SANDRA MILENA CAÑÓN
PINTO. (Énfasis fuera del texto).
De allí se desprende que LD, ZD y MVBC, no fueron
llamadas en calidad de sucesoras de Luis Bautista Pinzón,
sino como verdaderas socias de la empresa demandada, por
lo tanto, en ningún error incurrió el Tribunal, al considerar:
Así las cosas no son ciertos los argumentos del censor respecto a que se hubiera acreditado la existencia de un contrato de
trabajo entre la demandante y los aquí enjuiciados en la calidad en que fueron convocados, pues aunque no se desconoce que por
vía judicial le fueron adjudicados a LD, ZD y MVBP el 25% de las acciones de la sociedad limitada en su calidad de herederas de Luís Libardo Pinzón, lo cierto es que las citadas personas fueron
convocadas como socias de la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Limitada y no como herederas del empleador fallecido, lo que obviamente impide fulminar una condena en su contra por
encontrarnos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva.
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de segundo grado de violar
directamente en la modalidad de falta de aplicación de los
artículos 228 de la Constitución Nacional y 36 del Código
Sustantivo del Trabajo, porque no tuvo en cuenta que en el
expediente se probó que el Juzgado Quince de Familia de
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Bogotá, en auto de fecha 25 de junio de 2005, inscrito a la
Cámara de Comercio el 6 de octubre del mismo año, adjudicó
en común y proindiviso 1000 cuotas de interés social,
correspondientes al 25% del total de las del capital de la
empresa, a las herederas LD, ZD y MVBC.
De allí, señaló, que al establecer el Tribunal la
existencia del contrato de trabajo entre ella y el señor Luis
Bautista Pinzón, la consecuencia de ello era que sus
herederas debían responder solidariamente por los derechos
laborales reclamados, al no hacerlo, violó el artículo 36 del
CST, y por ahí derecho el 228 de la Constitución Política,
porque dejó de lado la aplicación de la norma sustancial,
haciendo prevalecer los aspectos procesales.
XI. CONSIDERACIONES
Al respecto, lo primero es recordar que el Tribunal no
halló demostrada la prestación personal del servicio de la
demandante en favor de la demandada Procesadora de
Alimentos Bautista Pinzón Limitada, todo lo contrario,
siempre aludió a que este vínculo se dio con la persona
natural Luis Libardo Bautista Pinzón, de quien, por más, no
se tiene noticias de su fallecimiento.
Desde esta perspectiva, no se le puede atribuir la
violación del artículo 36 del CST en la medida que, ella
amerita que primigéniamente se hayan impuesto condenas a
cargo de quien tiene la calidad de empleador. En otras
palabras, no se predica la solidaridad respecto del propio
contratante como erradamente lo aduce el censor.
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XII. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente,
en la modalidad de falta de apreciación de unas pruebas, de
los artículos 228 de la Constitución Nacional, y 22, 23, 24,
27 y 36 del CST, porque no se tuvo en cuenta la calidad de
propietaria del establecimiento El Brasero, de la señora
Sandra Milena Cañón Pinto, el pago de los salarios, las
certificaciones de trabajo, la contestación a la acción de
tutela que ella instauró para el pago de incapacidades, y el
pago de las sumas ordenadas por el juez de tutela, acreditan
el vínculo laboral con la mencionada señora Cañón Pinto.
Destacó, que después de fallecido el socio Luis Libardo
Bautista Pinzón, continuaron utilizando fraudulentamente
su nombre en los actos privados y públicos relacionados con
ella, de tal manera que el Tribunal dejó de apreciar las
pruebas documentales contenidas en los folios: 18, 19, 20.
30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 109, 110 y 111,
por lo tanto, incurrió en los siguientes errores ostensibles de
hecho:
1) Dar por hecho sin serlo, que la demandante solo fue vinculada laboralmente con el señor LUIS LIBARDO BAUTISTA PINZÓN.
2) No da por cierto estando demostrado que la demandante estuvo vinculada laboralmente también con la señora SANDRA
MILENA CAÑÓN PINTO.
3) No dar por cierto estándolo que la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, fue quien pagó los salarios de la demandante y
fue quien le certificó el tiempo de trabajo, el cargo y el salario a la demandante, por tanto era también su empleadora.
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4) No dar por cierto estando probado que la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO es la propietaria del establecimiento de
comercio “EL BRASERO”.
5) No dar por cierto estando probado que la demandante prestó
sus servicios en el establecimiento EL BRASERO de propiedad de la señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO.
6) No dar por cierto estando probado documentalmente que la
señora SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO fue también la beneficiaria del trabajo de mi poderdante.
XIII. CARGO QUINTO
Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera al
haber violado por la vía indirecta, en la modalidad de «FALTA
DE APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS», de los artículos 228
de la CN, y 22, 23, 24, 27 y 36 del CST.
Asegura que contrario a lo dispuesto por el juez
colegiado, en el expediente obra prueba sobre la celebración
del contrato de trabajo suscrito por la demandante con «las
personas jurídicas naturales demandadas mediante contrato
de trabajo escrito el cual obra a folio 17 del expediente con el
cual claramente se acredita el extremo inicial del contrato de
trabajo (21 de julio de 1998)», y que la finalización se
comunicó verbalmente a la actora, tal como se probó con la
confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandados
a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.
Asevera, que ello se prueba con los documentos que no
fueron apreciados, tales como la certificación visible a folio
223 en la cual consta que «[…] a través de la empresa LUIS
LIBARDO BAUTISTA PINZÓN, se realizaron aportes de manera
consecutiva desde el mes de agosto de 2008, hasta
septiembre de 2009». Del mismo modo, los folios 17, 22, 23,
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31, 32, 47, 51 al 70 y 223 del expediente, demuestran que
fue despedida cuando estaba incapacitada.
Y, que dada la falta de apreciación de esas pruebas
documentales, cometió los siguientes errores:
1) No dar por demostrado estándolo que la fecha o extremo temporal inicial del contrato de trabajo es el 21 de Junio (sic) de
1998
2) No dar por demostrado estándolo que el extremo final de la
relación laboral y del contrato de trabajo fue el 30 de septiembre de 2009.
3) Dar por cierto sin estarlo que no se probo (sic) los extremos
temporales del contrato de trabajo.
4) No dar por cierto estando probado documentalmente que la demandante fue despedida estando incapacitada
5) No dar por cierto estándolo que la fecha final del contrato de trabajo estaba determinada o como mínimo determinable con la
documental obrante al expediente.
XIV. CONSIDERACIONES
Los cargos así propuestos, están destinados al fracaso,
pues, resulta inane lo que persigue la censora (que se declare
la existencia del contrato de trabajo con Sandra Milena
Cañón Pinto), dado que, ella fue demandada solidariamente,
y el debate se orientó hacia la declaratoria de que el servicio
se prestó en favor de sociedad Procesadora de Alimentos
Bautista Pinzón Limitada como empleadora.
Así, respecto a lo que demuestran las pruebas, se tiene
que el Tribunal sí se equivocó en la apreciación que realizó
de la documental contenida en el folio 17, esto es el contrato
de trabajo, debido a que el mismo carece de la firma de quien
aparece como empleador, y por lo tanto, no podía tenerse
como prueba auténtica proveniente de la señora Sandra
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Milena Cañón Pinto (art. 54A CPTSS), sin embargo, el error
advertido no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia
porque el resto de las pruebas dejan establecida la prestación
del servicio fue en favor de la persona Luis Libardo Bautista
Pinzón.
En efecto, la certificación de fecha 6 de enero de 2006
(f.º 38), suscrita por el jefe de personal Jhardin Mosquera
Romero, fue la que condujo al Tribunal a obtener certeza de
existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Luis
Libardo Bautista Pinzón, porque en ella se exteriorizó:
BAUTISTA PINZON LUIS LIBARDO
NIT 79.528.090-8
A QUIEN INTERESE
Con la presente nos permitimos certificar que la señora ARACELLY RODRÍGUEZ DE MURCIA, labora en esta compañía desde el 21 de julio de 1998, con contrato laboral a término
indefinido, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE COCINA, actualmente devenga un salario mensual de CUATROSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($456.700).
Su horario laboral son jornadas de ocho horas en turnos
rotatorios.
Además, la solicitud de evaluación del puesto de trabajo
ocupado por Aracely Rodríguez, ubicado en el asadero
llamado Pechugones, suscrita por la señora Sandra Milena
Cañón el 31 de agosto de 2005, lo hizo, como Gerente de
Bautista Pinzón Luis Libardo con destino a la ARP Instituto
de Seguro Social (f.º 36); el certificado de ingresos y
retenciones del año 2007, con la misma razón social (f.º 35);
las constancias de recibido por la señora Sandra Cañón,
impuestas en los informes de pre nómina de abril, mayo y
julio de 2006 (f.º 32, 33 y 34) no permiten establecer la
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prestación del servicio en favor de la Procesadora de
Alimentos Bautista Pinzón Limitada; los documentos a folio
37 y 39 son ilegibles y de ellos no se puede obtener ninguna
información.
La certificación de la Nueva EPS (f.º 221 y 222), no da
lugar a concluir que el empleador de la actora fue la persona
jurídica demandada, porque en ella se explicó al Juzgado
que:
En éstas condiciones, y según lo expuesto por la Dirección Nacional de Afiliaciones de Nueva EPS en el memorando VO-GA-DA-256492-14 del 22 de julio de 2014, cuya copia anexamos al
presente escrito, nos permitimos informar que la afiliación de la será ARACELY RODRIGUEZ fue suministrada en el traslado
excepcional de los afiliados en salud del extinto Seguro Social hacia la Nueva EPS realizado en el mes de agosto de 2008, la cual fue registrada como cotizante dependiente a través de la empresa
LUIS LIBARDO PINZON BAUTISTA identificado con CC. 79528090, quien realizó aportes de manera consecutiva desde el
mes de agosto de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009.
Valga destacar, que, i) en la contestación a la acción de
tutela, conforme se dejó sentado por el Juez Veintidós Penal
del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 1º de febrero de
2010, la señora Sandra Cañón Pinto negó la calidad de
empleadora de la demandante y refirió acerca del deceso del
señor Luis Libardo Bautista Pinzón; ii) como los demandados
estuvieron representados en el proceso a través de curador
ad litem, quien carece de facultad dispositiva del derecho,
resultaba a todas luces improcedente la declaratoria de la
confesión ficta exigida.
Importa recordar en cuanto al despido alegado, que
quien lo aduce tiene la carga probatoria de demostrarlo y en
el proceso no hay evidencia alguna de la que se pueda inferir
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su acaecimiento y menos que estuviera motivado por el
estado de salud de la actora, quien en su demanda señaló
que se le comunicó verbalmente tal decisión, pero no ofreció
respaldo de su aserto porque, sin duda los certificados de
incapacidad (f.º 22 a 29) nada aportan en ese propósito.
Finalmente huelga concluir que el error de hecho debe
ser ostensible, manifiesto, que salte al ojo, en este caso, el
mismo se ha pretendido sustentar, en que como el señor Luis
Libardo Bautista Pinzón falleció, entonces el empleador
inicial no podía ser otro que la Procesadora de Alimentos
Bautista Pinzón Ltda., con lo que se incorpora al argumento
un entramado de aseveraciones confusas y contradictorias
entre sí que desestiman lo evidente del error, y llaman a la
Corte a emitir un nuevo pronunciamiento sobre los hechos,
olvidando que el recurso de casación no es una tercera
instancia.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo
réplica.
XV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince
(2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por ARACELI RODRÍGUEZ DE MURCIA contra la
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PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN
LIMITADA; LIZARDO PINZÓN; LD, ZD y MVBC,
representadas por la también demandada SANDRA MILENA
CAÑÓN.
Sin costas, como se dijo al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL421-2021
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Acta 004
Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos,
considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión
tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de
casación propuesto por ARACELI RODRÍGUEZ DE MURCIA,
contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la PROCESADORA
DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZÓN LIMITADA; LIZARDO
PINZÓN; LD, ZD y MVBC, representadas por la también
demandada SANDRA MILENA CAÑÓN.
Lo anterior, por cuanto debió avocarse por parte de la
sala el estudio de los cinco cargos propuestos por el
recurrente de manera conjunta, y no limitar su
pronunciamiento a cada uno de ellos; debido que todos van
encaminados a demostrar la relación laboral y los derechos
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y obligaciones que de el se desprenden; además las normas
acusadas en los eventos guardan estrecha armonía, aún
cuando fueron planteados por vías diferentes, de las que a
fin de obtener un balance con el análisis de orden técnico que
requiere el recurso extraordinario deberían haberse
estudiado por la de vía indirecta, dado que en aquellos que
se acusaba la trasgresión por la vía de pleno derecho en la
sustentación, en su mayoría se implementaban
apreciaciones de orden factico.
Por otra parte, teniendo en cuenta la forma en que fueron
resueltos los cargos planteados, en el último de ellos se
plantea «el Tribunal sí se equivocó en la apreciación que realizó
de la documental contenida en el folio 17, esto es el contrato
de trabajo, debido a que el mismo carece de la firma de quien
aparece como empleador, y por lo tanto, no podía tenerse como
plena prueba» estando establecido que en el área laboral, lo
aplicable son las disposiciones de la libre formación del
convencimiento del que trata el art. 61 del CPTSS.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA