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CONTRATOS Y TRASPASOS EN EL FÚTBOL Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Derecho Alumno: José Ramón Cobo-Reyes López Abril, 2018

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Trabajo Fin de Grado

CONTRATOS Y

TRASPASOS EN EL

FÚTBOL

Facu

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Alumno: José Ramón Cobo-Reyes López

Abril, 2018

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ÍNDICE:

Abreviaturas……………………………………………………………………………………7

1.- Introducción.………………………………………………………………………………..8

2.- El contrato…………………………………………………………………………………..9

2.1.- El principio de autonomía de la voluntad……………………………………….10

2.2.- Los elementos esenciales del contrato……………………………………...…...10

2.2.1.- El consentimiento……………………………………………………10

2.2.1.1- Vicios del consentimiento………………………………........11

2.2.2.- El objeto del contrato………………………………………………….14

2.2.3.- La causa del contrato…………………………………………………..14

3.- Principales figuras contractuales en el fútbol……………………………………………..15

3.1.- El precontrato………………………………………………………………........15

3.2.- El contrato de opción……………………………………………………………16

4.- El contrato laboral del futbolista. Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula

la relación laboral especial de los deportistas

profesionales…………………………………………….……………………………………17

4.1.- Derechos y obligaciones…………………………………………………….......17

4.2.- La extinción del contrato……………………………………………………......18

4.2.1.- Extinción por expiración del tiempo convenido………………………19

4.2.2.- Extinción por voluntad del deportista: la cláusula de rescisión……….19

5.- El procedimiento abreviado de resolución contractual anticipada……………………......20

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6.- Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores de la FIFA……………….....21

6.1.- Ámbito de aplicación……………………………………………………………21

6.2.- Rescisión de contratos…………………………………………………………...22

6.2.1.- Rescisión de contratos con causa justificada………………………….22

6.2.2.- Rescisión de contratos con causa no justificada: La cláusula de

rescisión……………………………………………………………………………….23

6.3.- La duración del contrato………………………………………………………...24

7.- Tratamiento fiscal de la cláusula de rescisión…………………………………………….25

7.1.- Acuerdo entre clubes……………………………………………………………25

7.2.- Club de destino abona la cláusula de rescisión………………………………….26

7.3.- El jugador abona la cláusula de rescisión……………………………………….27

7.4.- Consideraciones sobre el tratamiento fiscal……………………………………..27

8.- La cláusula de rescisión en Europa………………………………………………………..28

8.1.- Inglaterra………………………………………………………………………...28

8.2.- Francia…………………………………………………………………………...29

8.3.- Alemania………………………………………………………………………...29

8.4.- Italia……………………………………………………………………………..30

8.5.- Holanda: Ley Flexwet…………………………………………………………...30

9.- Jurisprudencia……………………………………………………………………………..31

9.1.- Caso Óscar Téllez……………………………………………………………….31

9.1.1.- Antecedentes de hecho………………………………………………...31

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9.1.2.- Fundamentos de Derecho……………………………………………...32

9.1.3.- Doctrina jurisprudencial……………………………………………….33

9.2.- Caso Zubiaurre…………………………………………………………………..34

9.2.1.- Antecedentes de hecho………………………………………………...34

9.2.2.- Fundamentos de Derecho……………………………………………...35

9.2.3.- Doctrina jurisprudencial……………………………………………….36

9.3.- Caso Raúl Baena………………………………………………………………...37

9.3.1.- Antecedentes de hecho………………………………………………..37

9.3.2.- Fundamentos de Derecho……………………………………………..38

9.3.3.- Doctrina jurisprudencial………………………………………………39

10.-La inscripción de jugadores profesionales……………………………………………….41

10.1.- La inscripción y traspaso………………………………………………………41

10.2.- La cancelación de la inscripción……………………………………………….42

10.3.- El contrato……………………………………………………………………...42

10.4.- El período de prueba…………………………………………………………...43

10.5.- La cesión……………………………………………………………………….43

10.6.- Transferencias internacionales de jugadores menores…………………………44

11.- Las “ventanas” de fichajes………………………………………………………………46

11.1.- Pago de la cláusula de rescisión 15 días antes del cierre del mercado………...46

11.2.- Lesiones de gravedad con el mercado cerrado………………………………...48

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11.3.- Aperturas extraordinarias con otras bajas……………………………………...49

12.- Los derechos económicos del jugador…………………………………………………...49

12.1.- Los fondos de inversión (TPO)………………………………………………...50

13.- Los derechos de formación………………………………………………………………52

14.- El mecanismo de solidaridad…………………………………………………………….53

15.- Conclusiones……………………………………………………………………………..55

16.- Legislación y normativa consultada ………………….…………………………………58

17.-Jurisprudencia…………………………………………………………………………….59

18.- Bibliografía……………………………………………………………………………...60

19.- Webgrafía ……………………………………………………………………………….61

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RESUMEN

Este Trabajo de Fin de Grado (TFG) tiene el objetivo de estudiar los contratos y

traspasos en el fútbol. Se estudiará la legislación de la FIFA y, especialmente, en España, para

conocer en profundidad estos temas.

Sobre los contratos, se hará una breve introducción del Código Civil y posteriormente

se estudiará la legislación especial española y de la FIFA. Muy importantes van a ser los

estudios sobre el RD 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación laboral

especial de los deportistas profesionales y Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de

los jugadores de la FIFA. Se tratará la cláusula de rescisión, fenómeno especial en España y

se comparará con los demás países europeos. También se contará con el análisis de algunas de

las sentencias más importantes sobre este tema en España.

En cuanto a los traspasos, se estudiarán principalmente los traspasos de menores, la

problemática y prohibición de los fondos de inversión, el mecanismo de solidaridad y los

derechos de formación.

SUMMARY

This Final Project aims to study the contracts and tranfers in football. We will study

FIFA and Spanish law, in order to analyse this subject deeply.

About contracts, we will introduce the Civil Code briefly and, later, we will meet the

special Spanish law and FIFA law about this subject. The study about RD 1006/1985, which

regulate the professional relationships of the athletes and the Regulation on the status and

transfer of players will be very important. We will analyse the termination clause, special

figure in Spain that we will compare with the others europeans countries. We will know the

mains court judgments about this clause in Spain.

About the transfers, we will mainly study the internationals transfers of underage, the

problema and the ban of the investment fund, the solidarity mechanism and training

compensation.

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ABREVIATURAS

AFE: Asociación de Futbolistas Profesionales

CCAA: Comunidades Autónomas

FIFA: Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol

FA: Football Association (Federación inglesa)

FPP: Fair Play Financiero (por sus siglas en inglés)

IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido

LFP: Liga de Fútbol Profesional

LNFP: Liga Nacional de Fútbol Profesional

PSG: París Saint Germain

RD: Real Decreto

RETJ: Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores

RFEF: Real Federación Española de Fútbol

SJS: Sentencia del Juzgado de lo Social

STS: Sentencia del Tribunal Supremo

STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

TPO: fondo de inversión (por sus siglas en inglés)

USD: Dólar estadounidense

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1.- INTRODUCCIÓN

En este trabajo se pretende estudiar la normativa referente a traspasos y contratos de

los jugadores de fútbol. Se va a realizar un repaso de las normativas tanto a nivel nacional en

España como a nivel internacional que regulan estas materias.

Primero se estudiará el contrato desde el punto de vista del Código Civil y sus

principales elementos, para analizarlo primero desde un plano general y mejorar así el análisis

de los elementos más específicos en materia futbolística. Después se procede a conocer la

regulación de dos modalidades de contratos recogidas en el Código Civil y que tienen gran

importancia en el mundo futbolístico, como es el contrato de opción y el precontrato,

conociendo sus características principales y qué los hace tan interesantes.

Lógicamente, al tratar materia de contratos de futbolistas, se tendrá que abordar el

Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación laboral especial de los

deportistas profesionales, que es la normativa que recoge las condiciones de los contratos de

los futbolistas y un referente en nuestro país a la hora de tratar este tema. Se hará hincapié en

las formas de extinción del contrato y las vías que tiene el jugador para poder liberarse del

contrato.

Posteriormente se procederá a conocer el procedimiento abreviado de resolución

contractual anticipada, una figura nueva en nuestro país y que permite al futbolista resolver su

contrato cuando se producen impagos de más de tres mensualidades. Esta figura se puede

utilizar en las 4 primeras divisiones del fútbol español.

Pasamos del plano nacional al internacional, estudiando el Reglamento sobre el

Estatuto y Transferencia de jugadores de la FIFA. Este reglamento es una referencia en lo

referente a los traspasos y contratos de futbolistas, y se estudiará principalmente las

herramientas que concede para rescindir los contratos. De esta manera conoceremos las

herramientas para liberarse del contrato tanto a nivel nacional como internacional.

Relacionado con la rescisión del contrato está el siguiente punto, que es el tratamiento

fiscal a la cláusula de rescisión en España. Anteriormente era frecuente ver llegar a un

acuerdo a los clubes por una cuantía incluso por encima de la cláusula de rescisión debido a

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los impuestos que debían abonar por hacer uso de ella, y por ello ha sufrido una modificación

en su tratamiento fiscal que procederemos a explicar en este punto.

Siguiendo con el estudio de la cláusula de rescisión, procedemos a estudiar esta figura

en el resto de Europa. Para ello conoceremos su aplicación en las mayores potencias

futbolísticas europeas como son Inglaterra, Francia, Italia, Alemania y Holanda.

Para finalizar el estudio de la cláusula de rescisión, conoceremos los principales casos

que se han dado en nuestro país y que han permitido moldear esta figura. Los casos de Óscar

Téllez, Zubiaurre y Raúl Baena nos permitirán aprender de mejor manera la aplicación de esta

cláusula en España con más detalle.

El siguiente tema del que trata este trabajo son los traspasos entre futbolistas. Se inicia

con la inscripción de los jugadores profesionales, conociendo dónde se debe realizar, el

contrato, el período de prueba, la cancelación de la inscripción, la cesión y muy importante la

regulación sobre las transferencias internacionales de menores de 18 años, que ha dado tantos

quebraderos de cabeza a los equipos españoles.

Después el tema que analizaremos será el de las “ventanas” de fichajes y sus aperturas

extraordinarias, que se dan con la lesión grave de un futbolista y con su marcha, previo pago

de la cláusula de rescisión en un momento determinado.

Llegamos a la última etapa del trabajo conociendo los derechos económicos de los

jugadores y la problemática que rodea a los fondos de inversión que poseen un porcentaje del

jugador, tan de moda hace unos años. Se desglosará su funcionamiento y la nueva regulación

que prohíbe su participación, así como sus ventajas e inconvenientes.

Por último, tratamos del mecanismo de solidaridad y los derechos de formación. Estas

figuras se dan en los traspasos y sirven de compensación para los equipos que participaron en

la formación del futbolista, que se beneficiarán de un pequeño porcentaje del traspaso.

2.- EL CONTRATO

El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos personas. Es un negocio jurídico

bilateral que dan su consentimiento y que a menudo se dice que tienen intereses contrarios.

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2.1.- EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

El Código Civil recoge en su concepción la libertad de los contratantes para reflejar su

acuerdo de voluntades en el contrato. Por ello, da libertad para añadir en él las cláusulas que

consideren adecuadas para llegar un acuerdo. El único límite supone no ir en contra de las

normas, ni la moral ni el orden público. Este principio viene recogido en el artículo 1255 del

Código Civil.

Este principio se ordenó en el Código Civil debido al pensamiento de que en la

negociación de un contrato ambas partes estaban en igualdad. Sin embargo, el legislador se

dio cuenta que esto no siempre era así, y por ello propuso una serie de limitaciones a estas

libertades. La desigualdad entre las partes creo que donde mejor se observa es en el llamado

contrato de adhesión que utilizan las grandes empresas que aportan un servicio continuo,

principalmente las de telefonía móvil e internet. Estos contratos están prefijados por la

empresa, con una serie de cláusulas generales, y el usuario lo único que puede hacer es

aceptar o rechazar el contrato. Por tanto su posición es claramente inferior a la empresa

ofertante de tal contrato. Es importante conocer que estas limitaciones no suponen siempre

algo negativo, sino que permiten proteger a la parte más débil del contrato y evitar posibles

abusos.

2.2.- LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Los elementos esenciales son aquellos sin los que un contrato no se puede

perfeccionar y, por tanto, carece de validez jurídica. Estos elementos esenciales vienen

regulados en el artículo 1261 del Código Civil, y son: el consentimiento de las partes, objeto

cierto que sea materia de contrato y la causa de la obligación que se establezca.

2.2.1.- EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento se trata del elemento más importante de los tres ya que el contrato

nace del acuerdo de las voluntades de las partes. Cabe resaltar que a pesar de que el

consentimiento sea el más importante, los tres son esenciales y sin los cuales no se podrá

perfeccionar el contrato.

El artículo 1263 del Código Civil establece las personas que no van a poder prestar

consentimiento. Éstas serán:

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- Los menores no emancipados: no es una prohibición absoluta a prestar

consentimiento, pudiendo dado el caso realizar los contratos relativos a los bienes propios de

su edad. Los podrán realizar por sí solos o con la asistencia de sus representantes. En este

caso se refiere a algunos negocios jurídicos que pueda realizar el menor de escasa relevancia y

que no sea necesario la presencia constante de sus tutores para llevar a cabo cualquier negocio

jurídico en la vida.

Por otra parte, los menores emancipados tampoco tienen capacidad de contratar

absoluta, y es que el Código Civil recoge en el artículo 323 les prohíbe llevar a cabo algunos

negocios jurídicos como es tomar dinero o préstamo ni vender ni gravar bienes inmuebles sin

el consentimiento de las personas que deben completar su capacidad.

- Los incapacitados: con este tipo de personas el legislador alude a toda aquella

persona con sentencia judicial que declare su incapacidad y además su limitación para

contratar. Esta limitación depende de cada caso. En algunos casos de incapacidad puede no

haber limitación para contratar, en otros la limitación podrá ser absoluta o parcial. Por ello

deberá tratarse cada caso de forma concreta, puesto que dependerá del caso el individuo podrá

tener o no capacidad para prestar consentimiento, o incluso ser necesario que lo complete su

curador.

2.2.1.1.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Es necesario para la perfección del contrato que el consentimiento se preste sin ningún

tipo de condicionamiento. Si se diera un condicionamiento de especial gravedad podrá

resultar con la ineficacia del contrato1.

Estos vicios de consentimiento son el error, la violencia e intimidación y el dolo.

- Error: el error vicio es aquel por el que el contratante completa un contrato con la

ignorancia de algún elemento que, de haber sabido que era verdad, no lo habría completado.

El artículo 1266 establece este vicio, para el que requiere que sea sobre la sustancia de la cosa

o sobre las condiciones que le hubieran llevado a completar el contrato. Por tanto, no basta un

simple error, debe ser un error esencial. Este error debe recaer sobre circunstancias del

1 Ossorio Morales, J. (2012): “Ineficacia de los contratos” en Moreno Quesada, B. y otros: Curso de Derecho

Civil II: Derecho de Obligaciones, Contratos y responsabilidad por hechos ilícitos, Ed. Tirant Lo Blanch.

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contrato que hubieran sido determinantes para completarlo. No se suele reconocer el error en

la persona, es decir, que se contrata con una persona creyendo que cuenta con una serie de

características pero que al final no son verdad, ya que en pocas ocasiones la persona con la

que se cierra un acuerdo es un elemento esencial y determinante del contrato. Por otra parte,

tampoco se recoge el error, aunque sea esencial, si se debe a la negligencia del contratante, ya

que se exige un mínimo de diligencia para completar estos contratos. Esto trata de obligar a

los descuidados y negligentes a actuar con la debida diligencia, ya que si anulasen los

contratos por ello se premiaría a estas personas y se perjudicaría a los sujetos que si obran con

diligencia.

- Violencia e intimidación: la violencia recae sobre la voluntad, y se distingue entre

violencia física (violencia) y moral (intimidación). Viene recogido en el artículo 1267 del

Código Civil

La violencia consiste en ejercer una fuerza irresistible para obligar a la persona a

contratar. Por tanto, no se puede decir en estos casos que se ha prestado el consentimiento.

En el caso de la intimidación, el contratante completa el contrato debido a una serie de

amenazas y coacciones que lo obligan a firmarlo. Estas amenazas deben ser sobre un mal

grave e inminente. Este mal debe ser lo suficientemente grave como para obligar a una

persona racional a verse constreñido a dar su consentimiento para evitarlo. Debe ser lo

suficientemente inminente como para actuar tratando de evitarlo, no siendo válidas las

amenazas de un mal remoto y lejano que es poco probable que suceda, ya que es difícil creer

que una persona va a actuar para evitarlo.

También, aunque no figura en el artículo 1267, es necesario que el mal con el que se

amenace deba ser injusto, no siendo una amenaza advertir del empleo de acciones legales para

que la otra parte vea satisfechos sus derechos, ya que esto no es un mal injusto. También se

concibe que el consentimiento será viciado cuando el que ejerza violencia o intimidación sea

un tercero ajeno al contrato.

- Dolo: el dolo consiste en un engaño utilizado por la otra parte contratante. Debe de

haber mala fe a la hora del engaño, y tener que ser causante, es decir, que el engaño recaiga

sobre los elementos que llevan a la otra parte a firmar el contrato. El dolo debe de proceder de

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Pancarta en San Siro dirigida a

Donnarumma: ¿Violencia psicológica es

cobrar 6 millones de euros al año y pagar el

sueldo a un hermano parásito? Vete ya, la

paciencia se acabó.

la otra parte. Esto supone que si es un tercero el que induce al engaño, no será nulo el contrato

aunque sí que podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

Si no hubiera consentimiento, el contrato no existiría puesto que faltaría uno de los

requisitos esenciales para su existencia, pero si el consentimiento se diera con algún vicio, sí

que existiría bajo una apariencia de validez, y estaría sujeto a anulabilidad. Esta anulabilidad

consiste en la facultad que el ordenamiento confiere a la parte que dio su consentimiento

viciado para poder anularlo y que no surta efecto. Esta facultad nunca la podrá hacer propia la

parte que provocó este vicio del consentimiento. Si la parte afectada ratifica el contrato o no

ejecuta la acción de anulabilidad antes de que cumpla su plazo de prescripción el contrato

tendrá validez jurídica.

Aunque consideremos que estos supuestos son difícil que se puedan dar en un contrato

de futbolistas, no es raro que pueda proceder.

En el caso de la violencia e intimidación, actualmente se conoce el caso del portero

Gianluigi Donnarumma. El joven guardameta del AC Milán ha sufrido un verano muy

convulso, coqueteando con la no renovación

y yéndose traspasado del AC Milán. Esto no

gustó a los aficionados del club rossonero2

que amenazaron a Donnarumma de

numerosas formas y con pancartas en el

estadio milanista. Finalmente el portero

renovó sorprendentemente con su club hasta

2021. Sin embargo, aquí no acaba el

culebrón, y es que actualmente el

representante del jugador, Mino Raiola, está

reclamando la anulación del contrato debido

a que considera que lo firmó bajo presión psicológica como consecuencia de todas las

amenazas que sufrió el jugador.

En el caso del dolo, es famoso el caso del jugador Ali Dia, que jugó un partido con el

Southampton Football Club. Este fichaje se dio debido a que el Southampton sufrió la baja de

sus jugadores ofensivos, y buscaron un jugador atacante. Un representante indujo al engaño

2 Rojo y negro en italiano, los colores que viste el conjunto milanista.

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prometiendo que Ali Dia era primo del por entonces futbolista George Weah3 y jugaba en

Francia. El Southampton lo puso a prueba y en el primer entrenamiento en su club no tocó

balón, para evitar que se destapara el engaño. Sin embargo, las casualidades provocaron que

debido a lesiones fuera convocado, y que debido a la lesión de un compañero tuviera que salir

al terreno de juego sin haberlo visto jugar nunca antes ninguna persona del Southampton. A

los pocos minutos se destapó la mentira y es que Ali Dia era un farsante. En este caso, el

engaño fue llevado principalmente por el representante, por lo que no sería nulo este contrato.

De todas formas, Ali Dia tenía un contrato de prueba y no volvió a jugar en el Southampton.

2.2.2.- EL OBJETO DEL CONTRATO

El objeto del contrato es otro requisito imprescindible para su validez. Este lo recoge

los artículos 1271, 1272 y 1273 del Código Civil. Estos establecen que no puede ser objeto

del contrato cosa imposible o fuera de comercio, y que sí puede serlo cosa cierta presente o

futura y que no sea contraria a las leyes o a las buenas costumbres.

2.2.3.- LA CAUSA DEL CONTRATO

La causa es el tercer requisito esencial del contrato. Además, la causa es un requisito

esencial para que la obligación surja. La causa es el objetivo que se persigue cuando se

contrae la obligación.

La causa debe ser lícita, es decir, que no vaya en contra de las leyes y las buenas

costumbres, tal y como se decía del objeto del contrato. La causa no es necesaria que aparezca

de forma explícita en el contrato4.

Hay que distinguir entre causa falsa y causa simulada. Si el contrato expresa una causa

falsa en el contrato, pero implícitamente existe otra causa verdadera y lícita, el contrato puede

llegar a ser válido.

La regulación sobre la causa del contrato viene expresada en los artículos 1274, 1275,

1276 y 1277 del Código Civil.

3 George Weah fue uno de los mejores jugadores africanos de todos los tiempos, consiguiendo incluso el balón

de oro en el año 1995. 4 Osorio Morales, J. (2012): “Efecto de los contratos” en Moreno Quesada, B. y otros: Curso de Derecho Civil

II: Derecho de Obligaciones, Contratos y responsabilidad por hechos ilícitos, Ed. Tirant Lo Blanch.

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3.- PRINCIPALES FIGURAS CONTRACTUALES DEL FÚTBOL

En ese apartado se resaltarán algunos contratos regulados en el Código Civil y que son

de frecuente uso en el traspaso de futbolistas en el mercado.

3.1.- EL CONTRATO DE OPCIÓN

El contrato de opción es la promesa unilateral de una de las partes de celebrar un

contrato futuro. Solo una de las partes queda vinculada por la opción, mientras que es la otra

la que puede decidir si ejercer esta opción en el plazo y forma predispuesta.

La modalidad más frecuente en el fútbol es la cesión con opción de compra. Un equipo

cuenta con un jugador cedido durante un período de tiempo, normalmente una temporada, y el

club en el que el jugador es cedido podrá ejercer la compra por un precio fijado si lo considera

conveniente.

Este tipo de contrato ha evolucionado en otros dos tipos de contratos de opción: la

opción de compra obligatoria y la opción de recompra.

El primer tipo más que un contrato de opción es un contrato con pago aplazado, o al

menos así lo utilizan la mayoría de los equipos. Debido a la aparición del Fair Play

Financiero, son muchos los equipos que contratan a un jugador pero necesitan trasladar su

traspaso a una temporada posterior. A menudo, para evitar problemas con la forma

contractual, establecen un verdadero contrato de opción aunque con condiciones muy fáciles

de conseguir. Por ejemplo, Kylian Mbappé fichó el verano de 2017 por el París Saint

Germain. Debido a que el club francés ya desembolsó el traspaso de Neymar, no era posible

pagar los 180 millones de euros del traspaso de Mbappé y cumplir el Fair Play Financiero5.

Por ello establecieron una cesión con opción de compra con el Mónaco, de modo que debía

llevarse a cabo si el París Saint Germain conseguía mantener la categoría.

El segundo tipo de traspaso es la opción de recompra. Algunos equipos ceden a un

jugador con una opción de compra, y se aseguran también una opción de recompra o también

llamada “de rescate”. Esto consiste en que si el club que ha tenido cedido al jugador decide

ejercer su opción de compra, y el club que lo cedió quiere mantenerlo en su disciplina, tendrá

5 Herramienta empleada por la UEFA que supone un límite en el gasto para los clubes europeos, pudiendo

conllevar sanciones si se incumplen.

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que abonarle un pequeño precio para quedárselo. Esto fue lo que hizo el Real Madrid con

Casemiro. Casemiro fue cedido al Oporto, y el club luso ejecutó la opción de compra de 15

millones de euros. El Real Madrid ejerció la cláusula de rescate, abonando 7.5 millones de

euros al Oporto, y obviamente no recibiendo los 15 millones de euros primeros, para que el

jugador estuviera en el Real Madrid.

3.2.- EL PRECONTRATO

El precontrato es la promesa recíproca de celebrar un contrato en el futuro. En el

fútbol esta operación se puede llevar a cabo con un jugador, pero se debe cumplir ciertas

reglas6.

En primer lugar, si se va a cerrar un traspaso es necesario, primero, dirigirse por

escrito al club que posee los derechos del jugador. Esta norma solo tiene la excepción si el

jugador por el que se quiere negociar finaliza su contrato en un plazo de seis meses o menos

cuando se empiezan las negociaciones, en ese caso es libre para negociar con quien quiera.

Estos dos puntos vienen recogidos en el artículo 18.3 del Reglamento sobre el Estatuto y

Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ).

Por tanto, es legal realizar un precontrato como el que realizó la Juventus de Turín con

el jugador del Athletic de Bilbao, Fernando Llorente7, que se oficializó el 24 de enero del año

2013 y su incorporación se completaría el 1 de julio de 2013.

Sin embargo, hemos visto algunos casos ilegales en estas medidas. Uno que ha salido

a la luz hace poco fue la amenaza de denuncia del Atlético de Madrid hacia el F.C. Barcelona

debido a que mantuvo conversaciones con su jugador Antoine Griezmann8 cuando él tenía

contrato en vigor y no expiraba en menos de seis meses, por lo que tuvo que haber acudido

primero al club colchonero.

6 Ossorio Morales, J. (2012): “Efecto de los contratos” en Moreno Quesada, B. y otros: Curso de Derecho Civil

II: Derecho de Obligaciones, Contratos y responsabilidad por hechos ilícitos, Ed. Tirant Lo Blanch. 7 Fernando Llorente, a pesar de cumplir la legalidad, fue castigado por el entonces entrenador del Athletic

Marcelo Bielsa y lo mandó en numerosas jornadas al banquillo y a la grada. 8 Cadena Ser (2017): El Atlético de Madrid denuncia al Barcelona ante la FIFA por “tocar” a Griezmann,

tomado de: http://cadenaser.com/ser/2017/12/19/deportes/1513690031_049459.html

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4.- EL CONTRATO DEL FUTBOLISTA. REAL DECRETO 1006/1985, DE 26

DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE

LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

El Real Decreto 1006/19859 es la normativa a través de la que se articula la relación

laboral entre los deportistas profesionales.

En su articulado especifica su ámbito de actuación, que es el de los deportistas

profesionales y los clubes que los contratan. Además, también es de aplicación a las

relaciones regulares entre deportistas y empresas que se dedican a espectáculos deportivos.

También establece que la duración de los contratos con deportistas profesionales será

de tiempo determinado, permitiendo su prórroga mediante sucesivos firmas posteriores.

Además, la duración no tiene que llegar únicamente determinada en tiempo, también se acepta

establecer la duración en torno a un número determinado de celebraciones deportivas (por

ejemplo, partidos).

4.1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

Los deportistas profesionales tienen la obligación de estar disponibles para la práctica

deportiva para la que han sido contratados, incluyendo el artículo 7.1 una cita muy

importante: “aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones

físicas y técnicas”. Esto quiere decir que por contrato los futbolistas tienen la obligación de

cuidar su cuerpo, y puede ser exigido por la parte contratante.

En cuanto a la libertad de expresión, el deportista tendrá el derecho a poder expresarla

libremente siempre con respeto a la Ley y también a su situación contractual, por lo que la

Ley deja abierta la posibilidad de poder incluir en el contrato algunas cláusulas para mantener

una política de comunicación homogénea en el seno del club, pudiendo sancionar algunas

salidas de tono. Siempre teniendo en cuenta una debida proporcionalidad, no podrá limitarse

por contrato excesivamente el derecho a libertad de expresión, como derecho fundamental

recogido en el artículo 20 de nuestra Constitución Española.

9 Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral entre los deportistas

profesionales.

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Respecto a la explotación comercial de su imagen, se atendrán principalmente a lo

dispuesto en su contrato y en el convenio, si lo hubiera. Fruto de ello ha surgido a la palestra

los contratos que firma el Real Madrid10 con sus principales jugadores por los que éstos les

ceden un % de los beneficios de sus derechos de imagen al club.

Por último, un caso que salió a la luz en los últimos años, y es la legalidad de apartar

futbolistas del grupo. Es habitual en la práctica deportiva que cuando un club no cuenta con

un jugador en la pretemporada puede hacer trabajo apartado del grupo. Sin embargo esto es

una práctica que no se alarga excesivamente. Sin embargo, en los casos de Dani, futbolista del

Fútbol Club Barcelona, y de David Albelda y Santiago Cañizares, jugadores del Valencia

Club Fútbol, esto se produjo con la temporada comenzada, por lo que no competirían ni

entrarían en los entrenamientos con sus compañeros. Esto también sucedió en Inglaterra hace

poco con el guardameta internacional español Víctor Valdés, en las filas por entonces del

Manchester United y con el mismo entrenador que apartó a Dani anteriormente, Louis Van

Gaal. David Albelda llevó a juicio a su club, al Valencia Club Fútbol, alegando una

vulneración de su derecho a la ocupación efectiva y quería finalizar su contrato con el club.

Sin embargo, la sentencia desestimó su petición, ya que consideró que entrenar al margen del

grupo no supone una vulneración a la ocupación efectiva, ya que tenía ficha con el equipo

para poder competir, y que no era infrecuente ver jugadores que habían sido apartados de sus

equipos y que posteriormente volvieran a jugar e incluso a brillar, citando los casos de Iván

Helguera y David Beckham en la temporada 2006/2007, donde el inglés resultó capital para

conquistar la Liga Española. Por tanto, esta práctica es legal en España, siempre y cuando sea

posible para el futbolista tener la posibilidad de disputar partidos, y no siendo una vulneración

a la ocupación efectiva el no alinear a un futbolista o no entrenar con el grupo (SJS 79/2008

de 29 de febrero)11.

4.2.- LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO

A partir del artículo 13, el Real Decreto 1006/1985 trata sobre la extinción del

contrato.

10 Una política tradicional del Real Madrid en sus contratos a los llamados “galácticos” era obtener un gran

porcentaje de sus derechos de imagen. En el caso de David Beckham fue de hasta el 50%. 11 SJS nº13 de Valencia, Sentencia número 79/2008 de 29 de febrero, AS 2008/1122.

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En el artículo 13 se expone un listado de motivos por los que se puede extinguir el

contrato, citando algunos como la expiración del tiempo convenido, la muerte o incapacidad

del deportista, la disolución del club, crisis económica del club, despido del futbolista, mutuo

acuerdo de las partes, incluyendo el traspaso a otro club, y por voluntad del futbolista. Entre

estos casos destacan el supuesto de expiración del tiempo convenido y la voluntad del

futbolista, aclarando en los dos siguientes artículos los efectos que tienen estos casos.

4.2.1.- EXTINCIÓN POR EXPIRACIÓN DEL TIEMPO DEL CONVENIDO

En su primer apartado, establece la indemnización por preparación y formación del

futbolista. Esto se aplicó entre otras cosas para evitar que los clubes pequeños, que formaban

jugadores y no podían ofrecerles contratos de varios años de duración, pudieran obtener una

compensación por el trabajo realizado con los futbolistas y evitar que se marcharan a coste

cero.12

4.2.2.- EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL DEPORTISTAS: LA CLÁUSULA

DE RESCISIÓN.

En el artículo 16 se recoge el concepto de la cláusula de rescisión. Este artículo recoge

la posibilidad por parte del deportista de extinguir el contrato que lo vincula a su club, pero

mediando una indemnización, que puede ser pactada previamente, lo que se recoge en los

contratos como cláusula de rescisión, o si el contrato no recoge ningún pacto para esta

circunstancia la fijará la jurisdicción laboral, cuestión por la que en pocas ocasiones nos

encontramos un contrato sin cláusula de rescisión entre deportistas, puesto que esta

indemnización va a resultar menor que las cantidades en las que se mueve el mercado de

traspasos, y es que la cláusula de rescisión actúa más como precio máximo en un traspaso que

como opción real de que el futbolista rompa el contrato.

Al final, el apartado 1 de este artículo recoge también la situación del club de destino

del jugador durante el año siguiente a la extinción como responsable subsidiario del pago de

la indemnización.

El artículo 16.2 recoge las condiciones del artículo 50 del Estatuto de Trabajadores.

Estas condiciones son:

12 Además, los jugadores cuyo contrato finaliza en menos de 6 meses pueden tratar con otros clubes para firmar

un precontrato para cuando acabe su contrato vigente.

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- Las modificaciones sustanciales realizadas en los condiciones de trabajo.

- La reiteración en la falta de pagos o retraso de abonos.

- Incumplimiento grave por parte del empresario.

En estos supuestos, la ruptura del contrato por parte del deportista conllevaría los

efectos del despido improcedente sin readmisión.

5.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

ANTICIPADA

Este procedimiento es de aplicación para las cuatro categorías del fútbol español.

Viene recogido en el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito entre

la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la Asociación de Futbolistas Españoles

(AFE)13 en el caso de las dos primeras categorías, Primera División y Segunda División, y en

la circular nº 4 de la temporada 2016/201714 de la Real Federación Española de Fútbol para

Segunda División B y Tercera División.

Para las dos primeras divisiones de nuestro país, este procedimiento viene recogido en

el anexo VII del convenio colectivo suscrito entre la AFE y la LNFP. Para poder acogerse a

este procedimiento es necesario que le sean adeudados como mínimo tres mensualidades, ya

sea consecutivas o no, o unos ingresos que equivalen a tres mensualidades, ya sea por primas,

etc.

No se podrán acoger a este procedimiento cuando queden menos de diez jornadas para

finalizar el campeonato o durante el transcurso de los Playoffs15, cuando sus equipos los

disputen. Además, se establece el límite en 12 jugadores por equipos y temporada.

El procedimiento consiste en el envío de la solicitud por parte del jugador a la

comisión, ésta emplazará al club que dé una respuesta en los siguientes tres días hábiles, y una

vez se haya recibido la respuesta o se haya cumplido el plazo, en un plazo de dos días hábiles

13 Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el

Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional. 14 Circular número 4 de la Real Federación Española de Fútbol para la temporada 2016/2017. 15 Tanto en Segunda División como en Segunda División B como en Tercera División al finalizar la liga regular

existe un playoffs para ascender de categoría. En Segunda División B también hay para el descenso.

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se reunirán y tomarán una decisión. Como se puede comprobar, es un procedimiento que en

una semana en principio debe estar finalizado.

Además, el club no podrá sustituir a este jugador firmando a otro distinto, deberá

abonar el resto de la temporada en curso al jugador y, si el jugador tenía un contrato con

duración de más de un año, recibirá el 50% de las retribuciones fijas de la temporada

siguiente, 25% si firma por otro club, y del 25% de las temporadas sucesivas que hubiera

firmado. Este procedimiento protege al jugador y sus derechos ante los impagos de los clubes.

El Convenio establece el acogimiento a este procedimiento de forma opcional por

parte del futbolista, sin embargo si se inicia causa judicial motivada por estos impagos no se

podrá acoger al procedimiento abreviado, puesto que prevalecerá lo resuelto en la causa

judicial.

En el caso del procedimiento para la 2ªB y Tercera División, hay que decir que el

procedimiento y las causas que dan lugar a él son las mismas, aunque mucho menos

ambicioso en la protección del jugador, ya que no recoge como tal las indemnizaciones por

tener un contrato con duración de más de una temporada ni el abono de las retribuciones que

debiera percibir durante el resto de la temporada en que se procede a la resolución.

6.- REGLAMENTO SOBRE EL ESTATUTO Y TRANSFERENCIA DE

JUGADORES DE LA FIFA

6.1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

En su primer artículo, este Reglamento16 establece su ámbito de aplicación. El artículo

1.1 deja claro cuál es el objeto de esta ley, que es establecer las normas generales

concernientes a la elegibilidad de jugadores y sus transferencias entre clubes.

En el artículo 1.2 dice que las transferencias entre clubes de una misma asociación van

a ser regulados por el Reglamento que dicha asociación tenga relativo a este tema, pero se

reserva unas salvaguardas. Estas salvaguardas son:

- Establecer un sistema para recompensar a los clubes que invierten en cantera y

formación de jugadores jóvenes.

16 Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA.

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- La incorporación obligatoria de los artículos 2 al 8, 10, 11, 12, 12 bis, 18, 18 bis, 18

ter, 19 y 19 bis, sin posibilidad de modificarlos.

- Respetar los principios de: cumplimiento obligatorio de contratos, cualquier parte

puede rescindir el contrato sin consecuencias en el caso de una causa justificada, un jugador

profesional puede rescindir el contrato por causa deportiva justificada, los contratos no

pueden rescindirse en el transcurso de la temporada, el principio de que en caso de rescisión

de contrato sin causa justificada se impondrán sanciones a la parte infractora y el referido a la

cláusula de rescisión, que en caso de rescisión de contrato sin causa justificada se deberá

pagar una indemnización que se estipulará en contrato.

6.2.- RESCISIÓN DE CONTRATOS

6.2.1.- RESCISIÓN DE CONTRATOS CON CAUSA JUSTIFICADA

El artículo 14 recoge los casos de rescisión de contratos con causa justificada, mientras

que el artículo 15 recoge los que son por causas deportivas justificadas. Por otra parte, el

artículo 16 recoge ciertas restricciones a las rescisiones de contratos.

El artículo 14 refleja el principio por el cual si una parte rompe el contrato por causa

justificada no habrá consecuencias. Estas consecuencias se refieren a posibles

indemnizaciones o sanciones deportivas. En nuestra legislación, es el Estatuto de los

Trabajadores el que recoge las causas justas para la extinción del contrato por parte del

trabajador y de la empresa. En el caso del trabajador, recupero las condiciones que recoge el

artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985, expuesto en el anterior punto. En cuanto a la

empresa, lo recoge el artículo 13 del mismo Real Decreto ya mencionado.

El artículo 15 recoge el principio por el que un jugador puede rescindir contrato en

base a una causa deportiva justificada. Para poder acogerse a ello, el futbolista profesional

deberá cumplir varios requisitos. El primero de ellos será jugar un mínimo del 10% de los

partidos de su club, y el segundo será que hubiera disputado su último partido oficial en los 15

días anteriores a la rescisión del contrato. La causa deportiva justificada se deberá estudiar de

forma individual, caso por caso, y aunque se estime puede corresponder una indemnización a

favor del club, aunque nunca sanciones deportivas.

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El artículo 16 recoge las limitaciones a las rescisiones de contrato, que será la

prohibición de llevar a cabo la restricción unilateral durante el transcurso de la temporada.

Esto se realiza para que los períodos de mercado cumplan su función.

6.2.2.- RESCISIÓN DE CONTRATOS CON CAUSA NO JUSTIFICADA. LA

CLÁUSULA DE RESCISIÓN.

El artículo 17 recoge la cláusula de rescisión de los contratos de los futbolistas, o al

menos una figura muy semejante.

El artículo 17.1 manifiesta la obligación de pagar indemnización al club. Esto se

calculará en base a ciertos criterios objetivos si no hubiera una cláusula de rescisión. Estos

criterios serán el precio del traspaso pagado por el club (teniendo en cuenta la amortización),

los años de contrato, el salario, el deporte, la legislación nacional, etc.

El artículo 17.2 establece la obligatoriedad del pago de la indemnización por parte del

jugador o del club de destino. Como ya se ha aclarado previamente en este trabajo, en España

la cláusula de rescisión la puede pagar el club de destino o el jugador, recibiendo un distinto

trato fiscal por ello. Además, establece que la cuantía la puede establecer el propio contrato,

que se trataría de la cláusula de rescisión, o el acuerdo entre las partes, que trataría sobre un

traspaso entre los dos equipos, que resulta menos conflictivo por lo general que la cláusula de

rescisión al ser un acuerdo bilateral y basándose en la autonomía de las partes.

El artículo 17.3 nos especifica las consecuencias de rescindir el contrato dentro del

período protegido. El período protegido es, según el artículo 16 de este Reglamento, realizarlo

fuera de una “ventana” de traspasos, durante el transcurso de la temporada. La sanción

deportiva serán 4 meses sin poder ser elegido en un encuentro oficial, y podrá ampliarse esta

sanción a los 6 meses en casos de especial gravedad. Por otra parte, establece una serie de

excepciones. Este período no se cuenta en el transcurso entre el último partido oficial del

equipo de origen y del primer partido oficial del equipo de destino, evitando que se cumpla la

sanción en los parones de clubes.

También establece que no habrá sanción deportiva, pero sí disciplinaria si el jugador

rescinde el contrato sin aviso previo de 15 días.

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El artículo 17.4 establece las sanciones para el club que contrata al futbolista que

rescinde su contrato. El artículo habla sobre el club que incite al jugador, y establece la

presunción de que el club al que se inscriba ese jugador va a incitar a ese jugador para que

rescinda el contrato. El club afrontará una sanción por la cual no podrá inscribir jugador en

los dos períodos siguientes de transferencias. Además, no se podrá aprovechar de las medidas

provisionales que se incorporan en el artículo 6.1 de este Reglamento para inscribir jugadores,

estas se refieren a la inscripción de los jugadores libres, que podrán inscribirlos los equipos

fuera del período de transferencias. Por tanto, la sanción es la prohibición de inscribir hasta

que finalice el segundo período de transferencias siguiente a la sanción, sin excepción.

Por último, el artículo 17.5 establece la sanción para toda persona que esté sujeta a la

aplicación de este Reglamento. Esta sanción no se especifica, pero se impondrá cuando se

induzca a la rescisión del contrato de un jugador y su club para facilitar una transferencia.

6.3.- LA DURACIÓN DEL CONTRATO

En el artículo 18 del Reglamento antes citado se expresan las disposiciones relativas a

los contratos entre jugadores profesionales y clubes.

El artículo 18.1 obliga a que figure el nombre del intermediario que participe en la

negociación del contrato.

El 18.2 establece que la duración mínima del contrato será la del período de

inscripción al final de la temporada, y que la duración máxima será de cinco años. Permite las

excepciones a ambos límites si las legislaciones nacionales lo permitieran. Además, establece

el límite de duración de contratos profesionales de menores de 18 años como máximo de

hasta 3 años, sin posibilidad de cláusulas por un período mayor.

El 18.3 expone las condiciones de la negociación en los traspasos del jugador. En

primer lugar, si tiene contrato en vigor con duración superior a 6 meses, deberá el club

contratante avisar primero al club poseedor del jugador de sus intenciones, y posteriormente

podrán hablar con él. Por otra parte, si la duración del contrato es inferior a 6 meses, el

jugador podrá negociar con cualquier club sin necesidad de permiso por parte de su club.

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El 18.4 y 18.5 prohíben que el contrato pueda supeditarse a un reconocimiento médico

o a la obtención del permiso de trabajo, además de establecer el protocolo a seguir en caso de

que un jugador profesional tenga más de un contrato para un mismo período.

7.- TRATAMIENTO FISCAL DE LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN

El primer factor que va a determinar el tratamiento fiscal del pago de la cláusula de

rescisión va a ser quién es el pagador de la cláusula. En base a esto podemos enfrentarnos a

tres supuestos17:

- Que el club de origen y club de destino lleguen a un acuerdo por el valor de la

cláusula de rescisión o superior. En este caso estaríamos frente a un traspaso, al haber acuerdo

entre clubes y no realizarse de forma unilateral. Por ejemplo, el fichaje de Dani Ceballos

procedente del Real Betis Balompié al Real Madrid Club Fútbol el verano de 2017.

- Que sea el club de destino el que realice el pago a la Liga de Fútbol Profesional (en

adelante LFP) del montante de la cláusula de rescisión. En este caso sí estaríamos frente al

pago de la cláusula de rescisión, al realizarse de forma unilateral, y sería el caso reciente del

fichaje de Javi Martínez del Athletic de Bilbao al Bayern de Munich, cuando fue éste último

el que depositó la cantidad prevista en la LFP.

- El club de destino le transfiera el dinero al jugador, y sea éste último el que realice el

pago de la cláusula de rescisión. Otra vez estaríamos frente al pago de la cláusula de rescisión,

al realizarse de forma unilateral. Por ejemplo, el fichaje de Neymar en el que fue el propio

brasileño el que depositó la cantidad referida en la LFP.

7.1.- ACUERDOS ENTRE CLUBES

El traspaso se diferencia del pago de la cláusula de rescisión en que el acuerdo es

bilateral entre clubes. Por ello, es importante tener meridianamente claro que en este caso se

pierde el carácter indemnizatorio de la cláusula de rescisión. El traspaso de futbolistas recibe

tratamiento de una operación mercantil de transferencia de activos, por lo que la operación

está sujeta al Impuesto sobre Valor Añadido18(en adelante IVA). El IVA recoge tres hechos

17 Laffer Abogados (2016): Tratamiento fiscal del pago de cláusulas de rescisión de jugadores profesionales,

tomado de: http://www.lafferabogados.com/ newsletter/2016.09.28_Fiscal_Deporte_Clausulas_rescision.pdf 18 En adelante, IVA.

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imponibles: las operaciones interiores, las adquisiciones intracomunitarias y las

importaciones.

En el traspaso de futbolistas podríamos estar en el caso de operaciones interiores y de

adquisiciones intracomunitarias. En el caso de las adquisiciones intracomunitarias, el sujeto

pasivo del IVA es el adquiriente, que en este caso sería el club comprador. Por tanto, si fuese

un club español el que adquiriese un futbolista de un club extranjero, si estaría sujeto a IVA,

pero si fuera al revés, sería el club extranjero el sujeto pasivo de IVA, que debería pagarlo en

su país.

Sin embargo, a pesar de todo ello, hay que recordar que al ser un traspaso entre

personas jurídicas tenemos que hablar del efecto neutro del IVA. Los clubes de fútbol pueden

deducirse lo pagado por IVA y compensarlo, por lo que el efecto del IVA en sus cuentas será

7.2.- CLUB DE DESTINO ABONA LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN

La LFP realizó una consulta a Dirección General de Tributos en el año 2016 para

resolver las dudas sobre la tributación de la cláusula de rescisión. En base a ello se permitió

sentar unas bases para conocer mejor el tratamiento fiscal de esta figura, y evitar

malentendidos con Hacienda 19.

Esta consulta aclaró que en el caso de que el club de destino abone la cláusula, esta

operación solo podría estar sujeta a IVA, y nunca al Impuesto sobre la Renta de Personas

Físicas (en adelante IRPF), ya que el IRPF presenta como sujeto pasivo a las personas físicas,

por lo que al ser una operación entre clubes, personas jurídicas, quedaría fuera de su ámbito.

En cuanto al IVA, como ya he mencionado en el anterior punto, están sujetas a este

impuesto las operaciones interiores, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones.

En este supuesto podríamos estar ante cualquiera de las dos primeras operaciones, pero la

Dirección General de Tributos ha aclarado que esta operación estaría siempre exenta de IVA,

ya que la cláusula de rescisión se regula por el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 como

una indemnización, y las indemnizaciones están exentas de IVA.

19 Sáez Cánovas, R. (2015): Análisis sobre el pago de la cláusula de rescisión, tomado de:

http://www.soccersport.es/analisis-sobre-pago-clausula-rescision/

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7.3.- EL JUGADOR ABONA LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN

Éste es el supuesto que más ampollas ha levantado en cuanto al tratamiento fiscal de la

cláusula de rescisión, debido a que es el que supone más desembolso tributario.

En estos casos, el club de destino le cede el dinero de la cláusula de rescisión al

jugador, para que sea éste el que lo deposite. Esta transferencia de dinero supone un conflicto,

ya que nunca se supo claramente qué tratamiento debió de tener.

Por un lado, se consideraba como un adelanto remuneratorio para el futbolista por

parte de su club de destino, por lo que al ser considerado Rendimientos de Trabajo, estaba

sujeto a IRPF, pudiendo llegar el tipo de gravamen hasta más del 40%.

Por otra parte, la consulta de la Dirección General de Tributos ha servido para aclarar

el tratamiento fiscal que tiene esta transferencia. Ésta supone una Ganancia Patrimonial para

el futbolista, que puede compensarse sin límite alguno con Pérdidas Patrimoniales. Éste

último punto es muy importante, ya que al abonar la cláusula de rescisión el jugador recibe

una Pérdida Patrimonial de igual cuantía que su Ganancia Patrimonial, por lo que tendría

efecto neutro y nuevamente la operación no tendría que abonar ningún tributo.

7.4.- CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL

En mi opinión, considero que el trato fiscal dado actualmente por Hacienda a estas

operaciones es el adecuado. A pesar de que podamos hablar de transacciones millonarias y

que estemos en un momento económico todavía algo delicado, no hay que perder de vista el

Derecho y la aplicación legal a este supuesto. Por ello, creo que el darle un tratamiento de

indemnización a estas operaciones es el correcto, ya que la cláusula de rescisión es la única

vía que tiene un futbolista para salir unilateralmente del contrato, y no puede verse

entorpecido por el pago de tributos, ni éstos pueden tener un objetivo punitivo respecto al

futbolista, que le impida salirse del contrato, al igual que con cualquier otro trabajador.

Aunque a menudo la opinión pública se vea cegada por los montantes millonarios que

se mueven en estas operaciones, hay que considerar que los jugadores son trabajadores, y que

no todos se mueven de sus clubes por esas cuantías. Ponerle un obstáculo artificial a una

indemnización para romper un contrato de trabajo no tiene ningún sentido, y por ello

considero que este tratamiento es correcto.

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8.- LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN EN EUROPA

8.1.- INGLATERRA

En Inglaterra no existe la posibilidad de la cláusula de rescisión obligatoria y los

jugadores no pueden liberarse de su contrato para firmar por otro equipo de ninguna manera

cuando ésta no aparece en su contrato, que es lo habitual.

La única facultad que le confiere es el “transfer request” 20 que consiste en la solicitud

de ser transferido a su club. Esto es de forma pública y consiste en “tensar la cuerda” para que

el club acceda a su marcha. Sin embargo, no tiene ninguna validez ejecutiva, por lo que el

jugador puede ver como solicita el transfer request y su club hace caso omiso a su solicitud,

siendo a menudo incluso señalado por su público y ve empeorada su situación. Este transfer

request se ha puesto de moda cuando el nuevo fichaje del FC Barcelona, el brasileño Philippe

Coutinho lo solicitó al Liverpool en verano de 2017. En ese caso el Liverpool no prestó

atención y continuó en la disciplina “red”, aunque posteriormente sí que fue traspasado en el

mercado invernal.

Luka Modric también pidió el transfer request al Tottenham Hotspur, que en ese caso

sí que accedió a su petición en ese período de traspasos, aunque tensando las negociaciones

hasta prácticamente cumplir el plazo de fichajes.

El futbolista Saido Berahino, por entonces en el West Bromwich, tuvo una temporada

muy prometedora cuando era joven. Este hecho hizo que equipos mejores que el West

Bromwich se interesaran por él, como el Tottenham, pero los baggies21 no quisieron

traspasarlo, estando incluso apartado del equipo y actualmente es un jugador residual en la

Premier League, por lo que vió truncada la oportunidad de su carrera.

Hay algunos jugadores que sí que tienen cláusula de rescisión, como es el caso del

jugador del Leicester City Jamie Vardy, que se especuló con su salida al Arsenal mediante el

pago de su cláusula, que era de 30 millones de euros. Pero esta cláusula no es obligatoria para

todos los jugadores.

20 Petición de ser traspasado públicamente que ejerce el jugador ante su club. Es una forma de meter presión, ya

que los aficionados no quieren seguir teniendo a este jugador, el entrenador no le apetece tener un jugador que

no está comprometido y el club tiene menor fuerza de negociación al saberse que el jugador quiere marcharse. 21 Baggie es un pájaro, y se refieren al West Bromwich con ese mote.

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8.2.- FRANCIA

En Francia vuelve a ser noticia relevante el contrato de Neymar, como el verano de

2017 con el F.C. Barcelona. Se ha especulado mucho con su marcha al Real Madrid debido a

que se rumoreaba que existía una cláusula22 de rescisión en su contrato que permitiría esto.

Sin embargo, el París Saint Germain salió a negar estos rumores, declarando que la Liga

Francesa directamente no da validez a este tipo de acuerdos. Por lo que no es posible aplicar

la cláusula de rescisión en todo el mercado francés.

En verano de 2017 hubo otro jugador del París Saint Germain con el que se especuló

su salida. Este fue el italiano Marco Verratti, que fue relacionado con el FC Barcelona. El

jugador italiano tuvo muchos gestos que hacían presagiar su marcha al FC Barcelona, e

incluso su representante Donato Di Campli tuvo unas duras declaraciones hacia su club:

“Verratti es un prisionero del emir del PSG”. El italiano no podía forzar su salida debido a

que no existe cláusula de rescisión en Francia, y lo único que podía realizar eran gestos de

desobediencia y rebeldía, pero no podía obligar al París Saint Germain a aceptar una oferta o

negociar con el FC Barcelona. Finalmente se quedó en el conjunto galo y no pudo recalar con

los culés.

En Francia además no se permiten cláusulas de recompra de un jugador traspasado. El

caso de Mariano Díaz ha puesto en conocimiento que no existe la posibilidad de esta cláusula.

Este negocio se suele realizar por equipos punteros que venden a sus canteranos por un

sobreprecio, pero con una cláusula de recompra también mayor, para asegurarse un traspaso si

el jugador no les interesa, pero en caso de que el jugador explote tener la posibilidad de

recomprarlo por un precio en ocasiones inferior a su precio de mercado. Este caso lo realizó el

propio Real Madrid con la Juventus de Turín en el traspaso de Álvaro Morata, que vendió por

20 millones de euros y posteriormente los recompró por 30 millones de euros. También

realizó esta operación con Daniel Carvajal en su traspaso al Bayer Leverkusen.

8.3.- ALEMANIA

En Alemania la cláusula de rescisión es optativa, al igual que en Inglaterra. El caso

más sonado estos últimos años fue el del por entonces jugador del Borussia Dortmund Mario

22 Sport (2017): Desmontan la teoría de la supuesta cláusula de rescisión en el contrato de Neymar,tomado de: https://www.sport.es/es/noticias/liga-francia/desmontan-teoria-supuesta-clausula-contrato-neymar-6430413

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Götze. El Bayern Munich fichó al alemán por 37 millones de euros, el valor de su cláusula, en

la víspera del partido entre el equipo aurinegro y el Real Madrid en las semifinales de la

Champions League. Esto provocó que el director deportivo del Borussia Dortmund, Hans

Joachim Watzke, retirara la cláusula de rescisión de todos los nuevos contratos que firmara el

equipo de Dortmund23.

Recientemente se ha conocido que el jugador Marco Reus, del propio Borussia

Dortmund, firmó su renovación sin cláusula de rescisión, mientras que el anterior tenía una

cláusula de 30 millones de euros.

8.4.- ITALIA

En Italia volvemos al caso alemán e inglés, donde las cláusulas de rescisión vuelven a

ser opcionales. El caso más sonado en Italia fue el reciente traspaso de Gonzalo Higuaín del

Nápoles a la Juventus de Turín, equipos que por cierto guardan una profunda rivalidad. El

equipo bianconeri24 pagó en la sede de la Liga Italiana los 94,7 millones de euros que costaba

la libertad del “capocannoniere”25 del año anterior y se convirtió en el traspaso más caro de la

historia de Italia. Ese mismo año la Juventus de Turín había traspasado al Manchester United

a su jugador francés Paul Pogba en el hasta entonces mayor traspaso de la historia del fútbol,

por lo que tenía las arcas llenas. Sin embargo, este último traspaso se hizo negociado, y no a

golpe de cláusula como el de Higuaín26.

8.5.- HOLANDA: LA LEY FLEXWET

En el año 1999 una nueva ley ponía en jaque al mercado futbolístico holandés. La Ley

Flexwet permitía que un jugador se pudiera salir de su contrato a los 3 años de su segundo

contrato de forma gratuita, debiendo dar un preaviso de un mes de antelación a su equipo para

que pudiera afrontar la búsqueda de un sustituto27.

23 El Dortmund no incluirá más cláusulas de rescisión, tomado de:

http://www.marca.com/2013/05/04/futbol/futbol_internacional/bundesliga/1367658952.html 24 Blanco y negro en italiano, es un nombre con el que se nombra a la Juventus de Turín, que viste con esos

colores. 25 Nombre que recibe el máximo goleador en la Primera División italiana. 26 Agencia Efe (2016): La liga italiana oficializa el fichaje de Higuaín por la Juventus, tomado

de:https://elpais.com/deportes/2016/07/26/actualidad/1469553062_075176.html 27 Robla, Sonia (1999): Una ley permite a los jugadores holandeses romper sus contratos, tomado de:

https://elpais.com/diario/1999/01/19/deportes/916700407_850215.html

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Esto provocó el pavor entre los equipos holandeses, puesto que verían como el resto

de equipos extranjeros podrían hacerse con sus jugadores sin dejarles un euro en concepto de

traspaso, mientras que ellos para firmar a un jugador extranjero tendrían que pagar traspaso.

Claramente, esta ley mermaba su capacidad competitiva. Actualmente la Ley Flexwet no se

aplica en el mercado futbolístico holandés, puesto que lógicamente iba a impedir competir a

sus clubes con el resto de conjuntos europeos.

Al no existir en otros países estas cláusulas de rescisión de forma obligatoria, como si

sucede en España, considero que nuestros clubes se encuentran en desventaja respecto a sus

homólogos europeos. Estos clubes extranjeros tienen total fuerza en las negociaciones, y sus

jugadores únicamente van a poder generar presión declarándose en rebeldía, una situación

bastante extrema. Por ello creo que la UEFA o algún órgano supranacional deberían

inmiscuirse en este asunto en búsqueda de mayor igualdad en el mercado de traspasos.

Aunque creo que esta igualdad debería hallarse con el establecimiento de la cláusula de

rescisión para todos los jugadores europeos, y no quitársela a los jugadores que juegan en

España, ya que es un derecho laboral del jugador de fútbol el poder liberarse de un contrato, y

no tener que cumplirlo de forma obligatoria sin ninguna cláusula para poder liberarse.

9.- JURISPRUDENCIA

9.1.- CASO ÓSCAR TÉLLEZ

9.1.1.- ANTECEDENTES DE HECHO

En el año 1998 Óscar Téllez era un defensor central del

Pontevedra Club de Fútbol que jugaba en la Segunda División B

española. En su contrato con el equipo granate el jugador

figuraba como futbolista aficionado, por lo que no le pagaban los

seguros sociales, tenía una duración de dos años y fijaba una

cláusula de rescisión de quince millones de las antiguas pesetas.

Debido a la precaria situación económica del club

pontevedrés, los impagos se hicieron notar prácticamente desde

el inicio de su contrato, llegándole a adeudar más de un millón de

pesetas. Estas deudas se hicieron efectivas, pero debido a sus

Óscar Téllez con la

camiseta del Deportivo

Alavés, del que llegaría a

ser capitán.

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destacadas actuaciones el Deportivo Alavés, club que jugaba en la Segunda División española

por aquel entonces, se interesó por el central madrileño. Óscar Téllez decidió romper su

contrato escudándose en el traslado de residencia a Vitoria, debido a su condición de

futbolista aficionado. Sin embargo, el Pontevedra le pidió el pago de su cláusula de rescisión

debido a su fichaje por el Deportivo Alavés.

9.1.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El juez tiene en cuenta que existe una rescisión de forma unilateral por parte de Óscar

Téllez. El futbolista quiso escudarse en la condición de futbolista aficionado que figuraba en

su contrato para rescindir el contrato en base al cambio de residencia del futbolista, sin

embargo este argumento no fue admitido por parte del magistrado (SJS 341/1998 de 23 de

septiembre)28.

Hay que tener en cuenta que el Pontevedra realizó impagos de forma más o menos

continuada al jugador, esto pudo suponer la ruptura del contrato por parte del jugador

escudándose en el artículo 50 del Estatuto de Trabajadores, que recoge el artículo 16.2 del

Real Decreto 1006/1985, por el cual permite al futbolista romper el contrato de forma

unilateral si el club no cumple con las retribuciones estipuladas en el contrato. Sin embargo,

para poder escudarse en este derecho, es necesario que siga trabajando, cosa que no sucedió

puesto que fue a Vitoria para fichar por el Deportivo Alavés, por lo que se tenía que resolver

el caso por el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, por el cual era el club de origen el

que debía ser indemnizado.

El artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 permite la posibilidad de que la

indemnización esté prevista en el contrato, que sería la cláusula de rescisión. Por tanto, en este

caso le corresponderían al Pontevedra 15 millones de las antiguas pesetas. Sin embargo, el

juez aplica el artículo 1154 del Código Civil al tratarse de una cláusula penal. Este artículo

estipula que si el deudor incumple de forma total o parcialmente la obligación principal del

contrato, la indemnización podrá ser modificada equitativamente por el juez. Por tanto,

escudándose a su vez en lo dispuesto en el artículo 16.1 para fijar la indemnización en caso de

que no exista acuerdo, o no se tenga en cuenta como en este caso, el juez tendrá que tener en

cuenta distintos factores.

28 SJS nº 1 de Pontevedra, Sentencia número 341/1998 de 23 de septiembre. AS 1998/3111.

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Por tanto, en la determinación de la cuantía a recibir por parte del Pontevedra, el Juez

reduce sustancialmente la cláusula de rescisión, dejando solamente un 20% de su valor

original debido a los incumplimientos que cometió el club gallego con el futbolista madrileño.

Los factores que tiene en cuenta para determinar la indemnización son los siguientes:

- La rescisión se da por un solo año de los dos que vinculaban a Óscar Téllez con el

conjunto pontevedrés.

- El incumplimiento salarial que sufrió Óscar Téllez desde el principio del contrato,

además de no pagarle cotizaciones sociales debido a su condición de futbolista aficionado

cuando se trataba de un futbolista profesional.

- La apariencia de futbolista aficionado que le da el contrato.

- Los daños y perjuicios al club deben considerarse en proporción con la retribución

del jugador.

9.1.3.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

De esta sentencia se pueden sacar numerosas conclusiones, por ello fue una sentencia

que supuso un antes y un después en el caso de las cláusulas de rescisión.

En primer lugar, establece la posibilidad de que la cláusula de rescisión pueda ser

modificada, y no sea una cantidad fija que tiene que ser pagada bajo cualquier circunstancia

que acompañe a la rescisión del contrato por parte del jugador.

En segundo lugar, el último factor que tiene en cuenta la sentencia, en la que establece

que los daños y perjuicios del club se tienen que considerar en proporción con los honorarios

del jugador supone un punto clave en el establecimiento de la cláusula de rescisión. No hay

que olvidar que la cláusula no es un precio tope de traspaso. Es un precio para la ruptura

unilateral del contrato, por parte del futbolista o del club. Por tanto, debe ser proporcional a lo

que recibe el futbolista. Esto supuso un mazazo puesto que esta sentencia es de 1998, y la

venta de Ronaldo29 Nazario del F.C Barcelona al Inter de Milán por medio del pago de la

cláusula del brasileño sembraron el pánico en los equipos punteros de la Liga Española, lo

29 Ronaldo fue traspasado del FC Barcelona al Inter en el verano de 1997 por 4.000 millones de pesetas, su

cláusula de rescisión, rompiendo el mercado por aquel entonces.

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que hizo que Denílson, jugador del Real Betis Balompié tuviera una cláusula de 65.000

millones de pesetas o el delantero madridista Pedja Mijatovic tuviera una cláusula de 21.000

millones de pesetas. Con esto, si iban a un juzgado podrían ver sus cláusulas reducidas

ostensiblemente en base a lo expuesto anteriormente.

En tercer lugar, los clubes van a ser responsables igualmente de sus obligaciones, y sus

incumplimientos van a suponer una reducción de la cláusula de rescisión debido a ello. En

este caso fue el Pontevedra el que perdió parte de esa cantidad debido al retraso en el pago de

los salarios. Esta sentencia obliga a los clubes a estar al corriente de todas sus obligaciones

con sus futbolistas si quieren reclamarle indemnización por la ruptura del contrato.

Por último, tiene en cuenta los años de contrato restante para establecer la cuantía

indemnizatoria. Aunque este caso haya sido sentenciado, es cierto que este factor no se ha

tenido en cuenta regularmente en el pago de la cláusula de rescisión. Es decir, si un jugador

que firma una cláusula de rescisión de 40 millones de euros por un contrato de 4 años, no ve

reducida su cláusula en 10 millones de euros por cada año de contrato transcurrido. Por

ejemplo, si quiere rescindir su contrato en el último año no debería abonar 10 millones de

euros, debería abonar 40 millones de euros. Esto es lo que se ha dado en la práctica, sin

embargo esta sentencia deja abierta la posibilidad de que la cuantía de la cláusula de rescisión

pueda ser modificada según los años de contrato restantes del jugador.

9.2.- CASO ZUBIAURRE

9.2.1.- ANTECEDENTES DE HECHO

Iban Zubiaurre era un futbolista que

en la temporada 2005 jugaba en la Real

Sociedad Club de Fútbol, siendo una

promesa y habiendo jugado la temporada

2004-2005 14 partidos en Primera División.

Su contrato se extinguía el 30 de junio de

2005, y a mediados de ese año el Athletic

Club de Bilbao se interesó por él. El jugador

llegó a un acuerdo con el club bilbaíno para

recalar en esta entidad cuando se extinguiera Iban Zubiaurre posa con las camisetas de los dos

clubes enfrentados, cuando ya militaba en el

Elche Club Fútbol.

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su contrato con los donostiarras, y se escribió un mensaje al director deportivo de la Real

Sociedad para pagar una indemnización de 500.000 euros, mensaje que no recibió respuesta.

El conjunto txuri urdin30, por otra parte, hizo efectiva una cláusula del contrato del joven

jugador por el que extendía su vínculo durante una temporada más de forma unilateral, hasta

el 30 de junio de 2006. El 30 de junio de 2005 el Athletic Club presentó al jugador, no

haciendo caso a las advertencias de la Real Sociedad pidiendo que se abstuvieran de ello,

puesto que seguía teniendo contrato con el club de San Sebastián. Sin embargo, el jugador no

firmó ningún contrato con el Athletic. Debido a que se presentó con ese club, haciendo

pública su transferencia, desde la Real Sociedad se consideró que hubo una rescisión

unilateral del contrato de Iban Zubiaurre, por lo que exigió el pago de la cláusula de rescisión

de 30 millones de euros que figuraba en su contrato. Iban Zubiaurre tenía por aquel entonces

un sueldo de 3.900 euros mensuales con primas por jugar partidos con el primer equipo de la

Real Sociedad que hicieron que esta temporada cobrara cerca de 100.000 euros.

9.2.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Atendiendo únicamente al objeto de estudio de este trabajo, que es la cláusula de

rescisión, interesa conocer de esta sentencia por qué considera que la cláusula de rescisión se

debe modificar y qué factores utiliza para determinar la indemnización (STSJ País Vasco de

20 de diciembre de 2005)31.

En cuanto al primer punto, el Juez estudia que la cláusula de rescisión se fija

exclusivamente para la dimisión del futbolista y por el principio de la libre autonomía de las

partes. Sin embargo, también establece que la libre autonomía de las partes tiene límites,

como bien dice el artículo 1255 del Código Civil, según el cual se permite la libertad de

cláusulas, pactos y condiciones en los contratos siempre y cuando no vayan en contra de la

moral, el orden público ni las leyes. A continuación, considera la tesis por la cual el objetivo

de la indemnización es el de resarcir los daños de la parte demandante, además de que al

existir una relación laboral entre el joven lateral derecho y la Real Sociedad también había

que tener en cuenta el derecho de elegir libremente el oficio y a promocionarse, derechos que

podían estar en conflicto con esta cláusula de rescisión. Para calcular el daño que sufrió la

Real Sociedad por la partida de Zubiaurre, tiene en cuenta el magistrado que no fue

internacional absoluto, que tiene 22 años y que ha disputado únicamente 14 partidos en

30 Blanco y azul en euskera, se refiere al color de la equipación de la Real Sociedad. 31 STSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 20 de diciembre de 2005, AS 2006/1464.

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Primera División, que la cláusula de rescisión de 30 millones de euros estaba vinculada a un

contrato de un año con opción de prórroga de otro más, y a una remuneración de 390 euros al

mes, aunque cumpliendo numerosos objetivos que figuraban en el contrato llegó a cobrar

alrededor de 100.000 euros ese año. Estos hechos pusieron de manifiesto que la cláusula de

rescisión era claramente desproporcionada, atendiendo a la remuneración que recibía el

jugador y el valor en que estimaba el daño el club, y que el objetivo de esta cláusula era

claramente el de evitar un traspaso del jugador a otro club, limitando su libertad de oficio y de

búsqueda de promoción, ya que le obligaba a estar en el club al ser manifiestamente

impagable su cláusula.

En cuanto al valor de la indemnización, el juez tiene en cuenta también los gastos de

formación y desarrollo vinculados a la Real Sociedad por la formación del jugador en su

cantera, pero que no puede valorarse la indemnización siguiendo el gasto directo que ha

tenido el club con el jugador; es decir, su sueldo y esos gastos, puesto que claramente le

supondría una pérdida. Esta pérdida resulta debido a que el jugador es un activo del equipo de

San Sebastián, y como tal pérdida debe valorarse ese activo para resarcir los daños. Esta

valoración no se debe basar en el precio de sustitución que tenga la Real Sociedad, esto es, del

fichaje de un lateral derecho de una calidad parecida y con un rol parecido al de Zubiaurre,

debe ser la valoración de Zubiaurre en el mercado futbolístico. Además, se tiene en cuenta no

solo la calidad presente del futbolista, que tan solo había disputado 14 partidos, sino que se

tiene en cuenta la expectativa y el potencial del jugador, que es lo que provoca que el club

bilbaíno se interese por él. Por tanto, fija el montante del traspaso en 5 millones de euros, y

basándose en el Real Decreto 1006/1985 el Athletic Club es responsable subsidiario por

fichar al jugador. El jugador también alude a que el pago de la prima por fichaje que tenía que

recibir de parte del conjunto txuri urdin no se realizó el 30 de junio, como debiera ser, sino

que se realizó el 2 de julio, pero dicho retraso el juez no lo tiene en cuenta puesto que

considera que no es de importancia.

9.2.3.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

De esta sentencia se extraen conclusiones parecidas a la del caso Óscar Téllez, como

es la modificación de la cláusula de rescisión por parte del juez y fijarla en una cantidad

sensiblemente inferior.

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Sin embargo, en lo que cambia es en los factores que determinan este cambio. Si en el

caso de Óscar Téllez el cambio se debió principalmente a los incumplimientos del club

pontevedrés, en este caso no hay incumplimiento por parte del club donostiarra. Establece un

principio muy importante para las cláusulas de rescisión, que es el limitar la autonomía de

voluntad de las partes si se considera que la indemnización es abusiva a favor del club, como

resulta en este caso. Esto supuso un mazazo para los equipos que querían proteger a sus

promesas con cláusulas de rescisión muy abultadas y poder llevar la voz cantante en una

futura negociación, ya que esta sentencia redujo ostensiblemente la cuantía de la cláusula

aludiendo principalmente a la desproporción entre la calidad del futbolista y su remuneración

al precio que fijó la Real Sociedad.

Otro detalle a tener en cuenta es la valoración de la indemnización que realiza el

magistrado, y es que la hace atendiendo al valor que representa el futbolista para su equipo.

Este valoración puede resultar francamente subjetiva por parte del juez, ya que el fútbol es un

mercado muy volátil, viendo como el precio máximo pagado en un traspaso en un solo año se

ha duplicado, y que vemos traspasos como el de Álvaro Morata del Real Madrid Club Fútbol

al Chelsea Football Club por 80 millones de euros, siendo internacional y una pieza

importante del campeón de la Champions League y la Liga Española, y anteriormente de la

Juventus de Turín, mientras que Romelu Lukaku fue transferido al Manchester United por una

cuantía parecida, teniendo la misma edad, pero no habiendo disputado nunca un partido de

Champions League, no habiendo triunfado en un club importante como el propio Chelsea

Football Club y solo habiendo despuntado en el Everton Football Club, un equipo que las

últimas temporadas quedó situado en 7ª posición ese mismo año. Por tanto, es difícil poder

valorar un futbolista, porque además se tienen en cuenta diversos factores: satisfacción del

jugador en el club, es decir, si fuerza o no la salida, situación económica del club de origen y

de destino, años restantes de contrato, urgencia del club de origen, la ventana de traspasos,

puesto que fichar en invierno es más caro que en verano al estar en mitad de temporada, la

imagen del futbolista en marketing, etc.

9.3.- CASO RAÚL BAENA

9.3.1.- ANTECEDENTES DE HECHO

Raúl Baena es un futbolista que cuando tenía 13 años entró a formar parte del conjunto

infantil del Fútbol Club Barcelona. Con el objetivo de asegurarse que el jugador siguiera en

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las filas blaugranas, el club catalán firmó un precontrato con sus padres, que ejercían la tutela

por entonces, con una duración de 10 años y que posteriormente desembocaría en un contrato

profesional. Sin embargo, en la temporada 2007/2008 el jugador prefirió extinguir su

contrato, y no firmar uno profesional con los culés, yéndose al Real Club Deportivo Español

de Barcelona, indemnizando con 30.000 euros a su club de origen.

El Fútbol Club Barcelona no quedó satisfecho con ello, y se resguardó en el

precontrato firmado para exigir esos 30.000 euros, más los intereses legales y los recargos

debidos, y la cláusula de rescisión por un montante total de 3.489.000 euros más intereses

legales y recargos debidos por no firmar un contrato profesional con el Fútbol Club Barcelona

e irse a la competencia, tal y como lo recogía el precontrato.

9.3.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Tribunal Supremo falló a favor de Raúl Baena, dándole la razón que no debía

abonar 3.489.000 euros al club blaugrana, en contra de lo que estimó la Audiencia Provincial

de Barcelona (STS, 229/2013)32.

La Audiencia Provincial de Barcelona basó su fallo en el principio de libre autonomía

de las partes y de “pacta sunt servanda”33, ya que no se había puesto en duda la firma del

contrato por parte de los demandados, ya fuera por error o dolo. Debido a que se cumplió la

cláusula del contrato por la cual debía abonar esa millonaria cuantía el jugador si llegada a la

mayoría de edad no firmaba por el club culé y sí lo hacía por competidor, debía abonar esa

cláusula.

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona consideró que debía abonar una cuantía

de 500.000 euros al Fútbol Club Barcelona, debido a los gastos en los que incurrió el club

blaugrana en su formación, estimándose en unos 54.000 euros anuales durante 5 años, más el

resarcimiento por dejar partir un activo de su cantera.

El Tribunal Supremo basó su fallo en el derecho fundamental de libre desarrollo de su

personalidad, recogido en el artículo 10 de la Constitución Española, en el sentido de elegir su

futuro profesional. Además, recurre a la libertad de contratación del menor, ya que se le hacía

cautivo cuando pudiera tomar las decisiones de elección de un club. Por tanto, debido a la

32 STS, Sala de lo Civil, Sentencia número 229/2013, de 5 de febrero de 2013. 33 Los pactos están para cumplirlos.

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duración del precontrato, de 10 años, y a la cuantía económica que se debía pagar, de unos

tres millones y medio de euros, se consideraba que para firmar ese contrato no bastaba con la

autonomía de los padres, sino que también se debía contar con autorización judicial, y que se

debía tutelar los derechos fundamentales del menor, que tienen prioridad sobre los derechos

económicos del club, por tanto declarando nulo el contrato y debiendo únicamente que abonar

la suma de 30.000 euros.

9.3.3.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

De este caso se pueden extraer conclusiones sobre el fútbol base. La mayoría de clubes

en la actualidad blindan a sus promesas para evitar su marcha hacia otros clubes del mundo,

principalmente ingleses por su “músculo” financiero. La cantera del Fútbol Club Barcelona ha

sido la más afectada por esto, ya que ha contado con dos jugadores que llegaron lejos y que se

marcharon de la cantera muy pronto, como son el actual jugador del Chelsea Football Club,

Francesc Fábregas “Cesc” y Héctor Bellerín, lateral derecho del Arsenal Football Club.

Para evitar estas fugas se han empleado contratos con blindaje para ellos desde que

empiezan a despuntar, para evitar su marcha de forma gratuita, y es que hoy día el fútbol al

ser un deporte tan competitivo y que mueve tanto dinero en el mundo de los traspasos provoca

que los clubes vayan a por las jóvenes promesas para evitar pagar astronómicas cifras por

jugadores contrastados. Un ejemplo es el fichaje del Real Madrid de la perla brasileña

“Vinicius”, que según algunos medios ha llegado hasta los 45 millones de euros. También

existe el caso de Theo Walcott, jugador que firmó por 15 millones de libras por el Arsenal

cuando tenía 16 años o Gareth Bale, quien firmó por el Tottenham a cambio de otros 10

millones de libras. Por tanto, esta sentencia afecta claramente a la estructura de fútbol base de

nuestro país.

En primer lugar, evita contratos de larguísima duración que impiden la libertad de

desarrollo profesional por parte del jugador menor. En este caso se hablaba de un contrato de

10 años, que iba a llevar a vincular al jugador a su club desde los 13 años hasta los 23 años de

edad. En el mundo del fútbol lo habitual son contratos de 2 ó 3, y en casos excepcionales de

estrellas mundiales se puede hablar de 4 ó 5 años, para poner en perspectiva lo que supone un

contrato de 10 años.

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En segundo lugar, declara nula la cláusula de rescisión. Esto es una gran novedad

puesto que antes hemos visto casos en los que se reducía la cláusula de rescisión, pero no que

se declarara nula. Considero que esa medida es demasiado drástica, ya que al fichar por otro

club, siguiendo la doctrina del artículo 16.1 del RD 1006/1985 es el club el que sería

responsable subsidiario. Si se declararan nulas las cláusulas de rescisión sería un drama para

los equipos pequeños, que verían como todos sus jugadores jóvenes se marcharían a los

equipos grandes sin recibir nada a cambio de ello, e incluso perdiendo dinero por la formación

y desarrollo del joven futbolista sin recibir ningún rédito. En este caso considero más acertada

y salomónica la decisión del caso Zubiaurre, ya que se estimaba el daño ocasionado al club y

se fijaba la cláusula en esa cuantía. Sin embargo, este caso es distinto, puesto que el jugador

donostiarra sí que era mayor de edad a la hora de firmar el contrato, y en este caso el jugador

estaba vinculado por un contrato que él no firmó y que lo mantenía “cautivo” del club

blaugrana ya que la cláusula era impagable por él. Por tanto, tampoco considero descabellada

la medida, aunque creo que el club de destino debiera haber pagado al menos los gastos de

desarrollo y formación fijados en la sentencia en primera instancia.

Por tanto, los contratos a jugadores infantiles y cadetes (13-16 años) no podrán ser de

una duración que pueda implicar coartar su libertad de desarrollo personal, y con unas

cláusulas penales del contrato que también impidan este desarrollo, lo que implica que

prácticamente todo el sistema contractual del fútbol base español deba reformarse, y que deja

en clara desventaja a los clubes españoles con los extranjeros, puesto que no podrán hacer

nada para retener a sus promesas cuando otros clubes se interesen por ellos, y se aprovecharán

los que no cuidan a sus canteranos de los que sí los cuidan, sin que estos saquen rédito de su

esfuerzo. Aunque no hay que dejar de pensar que estamos hablando de jugadores menores,

que no se les puede retener desde los 13 años durante toda su adolescencia y parte del

principio de su vida profesional por un contrato firmado por sus padres y unas cláusulas

abusivas.

Para evitar que se comercialice con jugadores menores de edad, y evitar tanto que los

jugadores sean cautivos de sus contratos por los clubes que los forman como que los clubes

que formen estos jugadores vean como se les escapan sin poder hacer nada, la FIFA echó un

capote poniendo un poco de cordura y limitando las transferencias internacionales de

jugadores menores de 18 años. Este artículo se va a estudiar detenidamente en el siguiente

punto.

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10.- LA INSCRIPCIÓN DE JUGADORES PROFESIONALES

10.1.- LA INSCRIPCIÓN Y TRASPASO

La inscripción de los jugadores profesionales se realizará en la Liga de Fútbol

Profesional (LFP), siendo necesario:

- Contrato profesional con el Club o Sociedad Anónima Deportiva (SAD) demandante.

- Depositar las cantidades que corresponden cuando se trata de la primera inscripción

profesional.

- Contrato de transferencia de derecho o cesión de derechos que reflejen que el jugador

no tiene compromiso con otro Club o SAD.

- Depositar las cantidades que correspondan si el jugador está inscrito en las listas de

formación y promoción de otro Club o SAD.

- Si se trata de un jugador extranjero se deberá enviar otros documentos, entre los que

trata: certificado de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de la recepción del

transfer, fotocopia del pasaporte, documento de cesión o transferencia de los derechos del

jugador, certificado de que el importe de contratación no supera el 20% del presupuesto,

aceptación de las normas FIFA sobre cesión de jugadores a las selecciones nacionales y

demanda de solicitud de permiso de trabajo y residencia.

A partir del artículo 17, el Reglamento regula los traspasos de los futbolistas. En el

artículo 18 establece que si hay una contraprestación económica en el traspaso del jugador

será necesario reflejarla en un documento de forma expresa.

En el artículo 19 figura que si se realiza la inscripción de un jugador mientras que está

con contrato en vigor con otro equipo la inscripción se rechazará. Para evitar estos problemas,

cualquier club puede dirigirse a la LFP para conocer el estado de los derechos de un jugador y

que club los posee, para evitar dobles inscripciones y la problemática derivado de ello,

funcionando como una especie de Registro Civil.

Por ello, la LFP obliga a los Clubes y SAD a registrar todo documento que realice con

otros Clubes o SAD y a registrar cada año, del 30 de junio al 10 de julio, un registro con todos

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los contratos en vigor para la temporada siguiente y los que hayan renovado el contrato que

finalizaba en esas fechas.

10.2.- LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

La inscripción de un jugador profesional podrá ser cancelada cuando sea solicitada por

el Club o SAD, por el jugador o por expiración del plazo.

En el caso de que lo solicite el Club o SAD deberá ser en base a una serie de razones:

- Rescisión voluntaria del contrato de manera bilateral.

- Cesión temporal o transferencia de los derechos a otro Club o SAD, con conformidad

del jugador profesional.

- Desistimiento unilateral de la inscripción. Para ello debe haber una sentencia judicial

firme que declare resuelto el contrato o resolución administrativa firme cuando se trate de los

supuestos de crisis económica de la SAD o Club.

En el caso de que el jugador profesional sea el solicitante, estaríamos ante el caso del

pago de la cláusula de rescisión. En este caso tal cláusula debe encontrarse en el contrato que

da lugar a la inscripción, y deberá desembolsarse el importe de la cláusula en la LFP.

Por último, en caso de que expire el contrato debido a que se ha llegado a la

finalización de la duración del contrato y no se ha realizado ninguna prórroga. En este caso el

jugador pasa a ser agente libre y puede negociar su futuro a partir de 6 meses antes del

cumplimiento del plazo de su contrato.

10.3.- EL CONTRATO

El contrato se regulará por el RD 1006/1985, de 26 de junio, que hemos estudiado

previamente en este trabajo. El artículo 8 del Reglamento estipula el contenido mínimo que

debe figurar en él:

- Cuantía de la retribución, distinguiendo los distintos conceptos que dan lugar a la

retribución, como son el salario, prima por fichaje, prima por objetivos…

- Duración, que deberá ser por tiempo determinado.

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- Determinación de las fechas y plazos en que se abonarán las cantidades estipuladas.

Además, establece el protocolo a seguir en caso de incapacidad transitoria del jugador,

que se regirá por la legislación vigente.

El contrato deberá transmitirse por quintuplicado al Instituto Nacional de Empleo, que

se quedará una copia, y las otras cuatro a repartir entre las partes, la LFP y la RFEF. Este

contrato deberá estar firmado por el Presidente de la SAD o Club o alguien con el poder

equivalente.

Además, las cláusulas contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias se

considerarán nulas de pleno derecho y, por lo tanto, se tendrán como no puestas.

10.4.- EL PERÍODO DE PRUEBA

En el artículo 9 de este Reglamento se hace mención que el jugador pueda entrar en un

período de prueba, pero dicho período no podrán exceder los 3 meses. Esta situación será

regulada por las disposiciones laborales vigentes.

10.5.- LA CESIÓN

El artículo 13 recoge la posibilidad de ceder los derechos deportivos de un jugador a

otro Club o SAD. Esta figura es muy relevante en el mercado de traspasos y consiste en el

préstamo de un jugador a otro equipo, que a veces puede mediar una contraprestación

económica o que el equipo receptor se haga responsable de todo o parte del salario del

jugador, pero que va a volver a la disciplina del Club o SAD cedente cuando termine la

duración de la cesión. A menudo se puede recoger una opción de compra, por lo que la cesión

es prácticamente un período de prueba más largo, o una opción de compra obligatoria que está

cada vez más de moda.

Esta opción de compra obligatoria se da debido a las limitaciones del Fair Play

Financiero (FPP, por sus iniciales en inglés) impone a los traspasos de futbolistas. Esto

posibilita que un equipo pueda “saltarse” estas limitaciones aplazando el pago del traspaso a

la temporada siguiente. Este hecho ha ganado protagonismo con el fichaje de Kylian Mbappé

el verano de 2018 por el club parisino Paris Saint Germain, que se vio limitado por el FPP

debido al desembolso realizado en el pago de la cláusula de rescisión de Neymar Jr y

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mediante una opción de compra obligatoria de 180 millones de euros consiguió al talentoso

jugador francés del AS Mónaco, su club de origen. Esta opción de compra obligatoria se hará

efectiva el verano siguiente a 2017, el de 2018.

El artículo 14 recoge los requisitos para poder efectuarse la cesión:

- Consentimiento del jugador.

- El acuerdo lo lleven directamente los Clubes o SAD implicados.

- El documento debe ser firmado por quienes tengan capacidad, y debe ser remitido

por quintuplicado. En esta ocasión, en vez de ir una copia al Instituto Nacional de Empleo irá

a parar al club cedente.

Si la cesión conlleva el pago de una prima al club cedente, el jugador tendrá derecho a

recibir la cantidad acordada.

El artículo 16 recoge que el plazo en el que un jugador se encuentra cedido en otro

club cuenta como duración de su contrato original. Además, el club cesionario se subrogará

en los derechos y obligaciones contractuales, aunque pueden mediar acuerdos que establezcan

qué club debe cumplir determinadas obligaciones, como puede ser el pago del salario.

10.6- TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE JUGADORES

MENORES DE 18 AÑOS

El artículo 1934 regula el límite de edad para transferencias de jugadores

internacionales. El 19.1 fija la edad límite en 18 años de edad, sin embargo el artículo 19.2

prevé 3 excepciones:

- Que los padres del jugador cambien su domicilio al país del nuevo club por razones

ajenas al fútbol.

- Que la transferencia se realice dentro del territorio de la Unión Europea o del

Espacio Económico Europeo y que el jugador tenga entre 16 y 18 años. El club de destino

34 En virtud de este artículo, FC Barcelona, Atlético de Madrid y Real Madrid fueron sancionados sin poder

fichar durante una cantidad determinada de “ventanas” de fichajes. Esto se debió a sus políticas de fichajes en la

cantera, en la que supuestamente realizaron transferencias internacionales de menores de 18 años contraviniendo

este artículo.

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deberá cumplir varias condiciones: proporcionar al jugador una formación deportiva que

corresponda con los condiciones a nivel nacional, garantizar su formación académica y

dotarle de herramientas que le permitan desarrollar su vocación que no esté relacionada con el

fútbol, proveer de las condiciones necesarias para que el jugador se desarrolle de la mejor

forma posible (vivienda, tutor…) y deberá aportar a la asociación donde inscriba al jugador el

cumplimiento de tales obligaciones.

- Que el jugador viva a menos de 50 kilómetros de la frontera nacional y el club de

destino esté también a menos de 50 kilómetros de su frontera, limitando la distancia entre el

domicilio del jugador y del club a 100 kilómetros, y que el jugador siga viviendo en su

domicilio. Con ello se permite la transferencia de jugadores a equipos que están a menudo

más cercanos en otro país que en su propio país, como ,por ejemplo, un jugador que juegue en

el Olhanense, situado en la zona del Algarve portugués, estará más cerca de Huelva que de

Lisboa, por lo que es menos traumático para el menor en tema de viajes (por ello debe estar a

menos de 100 kilómetros) que irse a vivir a Lisboa; sin embargo, no se le permite vivir en

Huelva para evitarle adaptarse a otro país, trasladar a su familia, etc.

El artículo 19.3 amplía el ámbito de aplicación a jóvenes que no han sido nunca

inscritos y que no son naturales del país en el que desea inscribirse, siempre y cuando no haya

vivido en dicho país los últimos 5 años ininterrumpidamente. Este artículo lo considero

excesivo, ya que se conoce la aplicación de este caso en el Real Jaén Club de Fútbol, en

jugadores de 9 años de padres inmigrantes y que por su mera condición se ven obligados a

pasar un laberinto burocrático que puede durar meses para poder jugar con sus compañeros,

cuando es lógico que un jugador de 9 años de Bolivia, que nunca ha estado inscrito en ningún

equipo, va a ser fichado por un club de Tercera División Española para que siga su carrera

aquí, es totalmente ilógico.

El artículo 19.4 amplía aún más esta protección, obligando a cualquier inscripción de

un menor extranjero a necesitar la aprobación de la subcomisión designada por la Comisión

del Estatuto del Jugador a tal efecto, hecho que provoca aumenta el laberinto burocrático

anteriormente mencionado.

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11.- LAS “VENTANAS” DE FICHAJES

El mercado futbolístico tiene dos ventanas que permiten realizar sus fichajes. Estas

“ventanas” se abren en verano y en invierno. Normalmente la de verano transcurre entre el 1

de julio y el 31 de agosto, como en España, aunque en determinados países puede variar un

día o dos su apertura o su cierre35. En el caso del mercado de invierno se suele abrir del 1 de

enero al 31 del mismo mes, sobre todo en Europa.

Cuadro 1. Fechas de inicio y cierre de mercado.

Fuente: RFEF

En algunos países estos mercados varían, como, por ejemplo, el chino en el que el

mercado invernal se cierra el 28 de febrero. La Premier League va a cambiar su fecha de

mercado de verano, haciendo que coincida su cierre con el inicio de la competición, para

evitar que haya equipos que pierdan jugadores con la liga comenzada. Por eso, el nuevo plazo

es del 9 de junio al 9 de agosto, 48 horas antes del inicio de la competición.

11.1.- EL PAGO DE LA CLÁUSULA DE RESCISIÓN 15 DÍAS ANTES DEL

CIERRE DEL MERCADO

Existía la problemática del club que perdía a su jugador por la realización del pago de

la cláusula de rescisión a pocos días del cierre del mercado. Por su propia naturaleza, la

cláusula de rescisión puede dar lugar a sorpresas en el mercado de fichajes, y que un equipo

que no tenía previsto desprenderse de un jugador vea como un equipo se lo lleva de un día

35 Hay una nueva tendencia por la cual el final de las ventanas va a coincidir con el inicio de la competición. La temporada 2018-2019 el mercado de la Premier League inglesa finalizará el 9 de agosto mientras que la Serie A italiana ha seguido esta decisión y su mercado veraniego finalizará el 18 de agosto.

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para otro. Debido a esto se le aporta una ampliación del mercado al equipo que ha sufrido ese

perjuicio, siempre y cuando la venta se deba a la aplicación del artículo 16 del Decreto

1006/1985.

Anteriormente estaba regulado por la circular nº 12, pero desde la reunión

extraordinaria de la Asamblea General del 29 de marzo de 2017 se ha incluido en el artículo

10 del Reglamento de la LFP. Este artículo cuenta con dos apartados36:

- El primero da la opción al club que ha perdido al jugador en virtud del pago de la

cláusula de rescisión de forma unilateral de un plazo extra de 30 días naturales desde que se

produjo la rescisión del contrato para inscribir a un jugador. La rescisión debió producirse

antes de los 15 días previos al cierre del mercado, y también se establece que está sujeto a las

limitaciones del FIFA para obtener el transfer internacional, por lo que lo más simple será

firmar jugadores jugando en territorio nacional.

- El segundo apartado permite que esta ampliación del plazo se produzca en cadena, ya

que dado que el club del primer caso abonara la cláusula de rescisión de otro jugador, a ese

equipo también se le daría otro plazo de 30 días naturales para fichar a un jugador.

Esta normativa ha sido bien acogida por los equipos, al permitir margen de maniobra

ante estos supuestos.

El caso más reciente es el de Laporte-Iñigo Martínez. El ex jugador del Athletic de

Bilbao se marchó en el mercado de invierno de 2018 al Manchester City, previo abono de la

cláusula de rescisión, de unos 65 millones de euros. Este fichaje se abordó el 24 de enero de

dicho año, y posteriormente el Athletic de Bilbao fichó al central de la Real Sociedad Íñigo

Martínez por 30 millones de euros, su cláusula, el 30 de enero. En virtud de este artículo, se le

concede al conjunto donostiarra hasta el día 1 de marzo para abordar un fichaje. Este plazo lo

ha aprovechado la Real Sociedad para fichar al portero Moyá procedente del Atlético de

Madrid tras la lesión de su portero Gerónimo Rulli. Es importante resaltar que solo se permite

un fichaje, para firmar un sustituto para ese jugador y evitar males en cadena, pero no es

necesario que sea un sustituto directo del jugador traspasado el que se contrata. Es decir, si es

un central el traspasado, los fichajes que puede hacer el equipo no se reducen a centrales

36 Fuentes, R (2017): LaLiga protege a los clubes pequeños ante el pago de la cláusula de rescisión, tomado de:

https://iusport.com/not/40675/laliga-protege-a-los-clubes-pequenos-ante-el-pago-de-la-clausula-de-rescision/

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únicamente, puede fichar cualquier jugador que considere conveniente, aunque solo puede ser

uno. Esto permitió a la Real Sociedad que el fichaje tras el traspaso de Íñigo Martínez fuese el

ya mencionado portero Miguel Ángel Moyá.

Otro caso muy sonado, aunque no estaba bajo la legislación vigente, fue el fichaje de

Sergio Ramos por el Real Madrid. El club blanco abonó la cláusula de rescisión de 27

millones de euros al Sevilla el día 31 de agosto de 2005. La LFP concedió en aquella ocasión

una medida de gracia que coincide con la regulación actual, que consistió en ampliar su plazo

para fichar en 30 días naturales, hasta el 30 de septiembre, para fichar jugadores inscritos en

la LFP.

11.2.- LAS LESIONES DE GRAVEDAD CON EL MERCADO CERRADO

El artículo 124.3 del Reglamento de la RFEF recoge otra ampliación excepcional del

mercado de fichajes. En este caso se la da a los equipos que ven como un jugador de su

plantilla sufre una lesión o enfermedad que supone una baja superior a los 5 meses de

inactividad37.

En este caso, se permite la inscripción de un jugador que lo sustituya, debiendo

solicitar esta posibilidad el club aportando documentos que prueben la lesión o enfermedad

que causa la baja por un período superior a 5 meses. Se le debe comunicar al jugador

indispuesto 15 días antes de dar la baja federativa, ya que aunque reciba el alta antes, deberá

cumplir el citado período de baja, y solo podrá volver a ser inscrito transcurridos los 5 meses

y cuando haya fichas libres en su equipo.

El jugador que se podrá fichar deberá estar inscrito en España, ya que no se podrá

obtener el transfer internacional. Además, el período para fichar es de 15 días desde que se

otorga la autorización.

Por último, se exige que la lesión o la enfermedad ocurra mientras el período de

inscripciones esté cerrado, ya que si está abierto no se aplicará este artículo y tendrá el plazo

de para fichar igual que al del resto de los equipos.

37 Fuentes, R (2017): Los clubes españoles si podrán fichar ante lesiones de larga duración, tomado de:

https://iusport.com/not/20137/los-clubes-espanoles-si-podran-fichar-ante-lesiones-de-larga-duracion-/

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Este caso se ha encontrado en la actualidad, ya que la lesión del central marroquí del

Real Betis Zouhair Feddal el 3 de febrero de 2018 provocó que se aplicara este artículo.

Desde entonces el Real Betis estuvo sondeando el mercado aunque sin suerte.

El que sí ha utilizado este artículo ha sido el Levante. Tras las lesiones graves sufridas

por sus delanteros Nano Mesa y Roger, además de la de Iván López, el Levante se vio

obligado en octubre de 2018 a buscar una opción ofensiva para su equipo. Finalmente

consiguió la cesión del delantero turco del Villarreal Enes Ünal hasta junio, aunque con la

posibilidad de ser recuperado por el conjunto amarillo en enero de 2018. Finalmente el equipo

castellonense lo recuperó en enero para paliar la baja del delantero congoleño Cedric

Bakambu.

11.3.- APERTURAS EXTRAORDINARIAS CON OTRAS BAJAS

En el caso de que un jugador se diera de baja de forma que no fuera a través del pago

de la cláusula de rescisión o por una lesión o enfermedad, se estima que no tendrá una

apertura del mercado.

Esto viene a colación debido a los traspasos de Carrasco y Gaitán al fútbol chino, pero

como han sido traspasos, a pesar de que estén fuera del mercado español, el Atlético de

Madrid no tiene permiso para abordar fichajes fuera del mercado, como si hubiera sido

posible de haber cobrado la cláusula de rescisión.

Otro caso de baja de un futbolista es el del portugués Rubén Semedo. El central causa

baja debido a un litigio penal abierto y cuyas medidas cautelares han sido la prisión

preventiva para el futbolista, por lo que no puede jugar con el Villarreal durante la aplicación

de esta medida. A pesar de ello, el Villarreal no podrá acordar un traspaso con otro equipo

para fichar un sustituto de Rubén Semedo, ya que se realiza únicamente para los casos

mencionados.

12.- LOS DERECHOS ECONÓMICOS DEL JUGADOR

El jugador de fútbol genera dos derechos distintos: los derechos federativos y los

derechos económicos. Los derechos federativos son los que permiten a un club inscribir al

jugador en la competición. Se prohíbe que un jugador pueda inscribirse por dos equipos o más

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en una misma competición, por lo que los derechos federativos se transfieren completamente,

no siendo posible su traspaso parcial38.

Los derechos económicos son los que genera el jugador a raíz de sus traspasos. Estos

derechos si son transmisibles parcialmente, pudiendo tener tales derechos un club y un fondo

de inversión, que es la fórmula más tradicional.

12.1.- LOS FONDOS DE INVERSIÓN (TPO)

Los fondos de inversión han empezado a ganar protagonismo en el mundo del fútbol

recientemente. Su actuación consiste en adquirir un porcentaje de los derechos económicos de

un jugador, a través de su compra al equipo que posee los derechos federativos y económicos

del jugador. Por ello pagan un precio a ese club. Otra forma de adquirir estos derechos

económicos consiste en la financiación del traspaso de un jugador. Así, el club adquirente

obtendrá parte del coste del traspaso gracias a la transferencia de los derechos económicos39.

Estas actuaciones permitieron en un principio que los clubes descubrieran una vía de

financiación para poder acometer ciertos traspasos ambiciosos, que de otra manera no

hubieran podido.

Sin embargo, la otra cara de estas actuaciones se debe a que al futbolista a menudo se

le deja sin la posibilidad de decidir. Este fue el caso de Bryan Angulo, jugador que firmó un

contrato con un fondo de inversión con 16 años, y que firmó un contrato laboral con ellos de

una duración de 5 años. Ellos se encargaban de colocarlo en los equipos que ellos

consideraran adecuados. De esta manera, surgió la posibilidad de fichar por el Oporto y el

jugador no pudo aceptar, que era lo que deseaba, ya que el fondo de inversión pedía más

dinero, e incluso se quedó 6 meses sin jugar porque no le colocaron en ningún equipo. El

jugador sufrió un calvario durante los cinco años, siendo chantajeado el último año de

contrato a renovar con ellos o a jugar en Segunda B. Finalmente jugó ese año en Segunda B,

38 Cazorla, L. (2016): Fondos de inversión y fútbol profesional (I): Derechos federativos y Derechos económicos

sobre un futbolista, tomado de: http://luiscazorla.com/2013/10/fondos-de-inversion-y-futbol-profesional-i-

derechos-federativos-y-derechos-economicos-sobre-un-futbolista/

39 San Segundo, Álvaro (2016): Derechos federativos vs Derechos económicos: El papel de los fondos de

inversión en el fútbol, tomado de: http://derechoyperspectiva.es/derechos-federativos-vs-derechos-economicos-

el-papel-de-los-fondos-de-inversion-en-el-futbol/

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terminó su vínculo y fue dueño de su futuro, aunque tuvo que soportar una demanda del fondo

de inversión exigiendo que le restaba un año de contrato40.

Debido a casos como estos, en los que los fondos de inversión actúan perversamente y

actúan incluso en perjuicio del futbolista, como se puede ver en el último año del contrato de

Bryan Angulo, la FIFA decidió prohibir estas actuaciones introduciendo el artículo 18 bis y

18 ter en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

El artículo 18 bis prohíbe que un club pueda firmar un contrato con otro club o tercero

(fondos de inversión) por el cual le den una posición a estos últimos de influir en el contrato

laboral del jugador o sobre las transferencias del club.

El artículo 18 ter establece la prohibición de que ningún jugador o club pueda firmar

un contrato con un tercero que le dé derecho a participar económicamente de un traspaso o

con el valor de futuros traspasos. Además, mantiene la vigencia de los contratos firmados

anteriormente a la publicación de la prohibición, aunque no se podrán renovar.

Estas prohibiciones se han encontrado con la confrontación del presidente de la LFP,

Javier Tebas, ya que consideraba que esta prohibición daría ventaja a los equipos de la

Premier frente al resto. Esto es debido a que los clubes de la Premier League tienen unos

ingresos mucho mayores que el resto de clubes europeos, que podían competir con ellos

gracias a la ayuda de fondos de inversión externos. Al prohibirse esta actuación, suponía una

merma competitiva para los clubes españoles frente a los ingleses.

Últimamente, la sentencia del Tribunal federal suizo ha declarado que desde el punto

de vista del Derecho suizo los contratos con los fondos de inversión son válidos, lo que

supone un espaldarazo a la prohibición de la FIFA. Esta declaración se hizo por el caso del

futbolista del Manchester United Marcos Rojo. El jugador argentino fue traspasado desde el

Spartak de Moscú al Sporting Club de Portugal por 4 millones de euros, de los que 3 millones

fueron aportados por el fondo de inversión Doyen a cambio de su participación en un futuro

traspaso. Este traspaso se produjo con la marcha del argentino al Manchester United por 20

millones de euros, por lo que 15 millones irían a parar a Doyen, al ser poseedor del 75% de

los derechos económicos del jugador. El club lisboeta rechazó esta reclamación, y se ofreció a

devolverle los 3 millones que les prestó. Finalmente se acudió a los tribunales, en el que el

40 Ruiz, M. (2014): Un fondo de inversión estuvo a punto de arruinarme la carrera, tomado de:

https://as.com/futbol/2014/10/13/primera/1413167399_828804.html

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club portugués alegó unas condiciones leoninas, como era la posibilidad de obligar a aceptar

una oferta superior a 8 millones de euros por parte del fondo de inversión, el pago al fondo de

5 millones si no renovaban al jugador, etc. El Tribunal decidió, al igual que previamente el

Tribunal Arbitral Superior (TAS), que la razón la tenía Doyen, por lo que se les debía de

abonar los 15 millones de euros del traspaso.

13.- LOS DERECHOS DE FORMACIÓN

La indemnización por formación la reciben los clubes que han formado al jugador

entre los 12 y los 21 años de edad. Viene regulada en el artículo 20 del RETJ de la FIFA.

El club formador tiene derecho a percibirla cuando el jugador firma su primer contrato

profesional y por cada transferencia que incluye al jugador hasta el final de la temporada en la

que cumple los 23 años.

Esta indemnización es una figura que busca proteger a los clubes formadores, ya que

cada vez es más frecuente ver cómo las grandes canteras de Europa firman a jugadores cada

vez más jóvenes y, por tanto, sin pagar un traspaso tan elevado. Esto permite que reciban una

mayor contraprestación esos equipos humildes. La indemnización por formación no es

aplicable al fútbol femenino.

El anexo 4 del citado RETJ regula de forma más detallada la indemnización. Según el

artículo 2.2 de este anexo, no será aplicable esta indemnización cuando el club anterior

rescinde el contrato sin causa justificada del jugador, es transferido a un club de 4ª categoría o

al ser transferido recupera su situación de aficionado.

La indemnización se deberá abonar 30 días después de la inscripción como jugador

profesional o del traspaso. En el primer caso, se deberá abonar a todos los clubes que hayan

formado al jugador entre los 12 y los 21 años de edad, calculándose a prorrata según los años

que haya estado el jugador en dicho club. Una vez se ha realizado esto, en caso de traspaso los

derechos de formación únicamente irán dirigidos a su anterior club por el tiempo que haya

estado en dicho club.

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Para calcular la indemnización, las asociaciones41 clasificarán a sus clubes en 4

categorías, según su inversión en la formación, y el cálculo de tal indemnización será

calculando el valor que le hubiera supuesto a ese club formar a ese jugador. Para evitar que

los jugadores muy jóvenes tengan derechos de formación anormalmente altos, siempre los

años de formación entre los 12 y los 15 años se les aplican el coste de categoría IV. La FIFA

regula el coste de formación de cada categoría y por asociación, siendo los costes por

categoría en la UEFA, que incluye a España, los siguientes: la categoría I son 90.000 USD42

por año, la categoría II son 60.000 USD, la categoría III son 30.000 USD y la categoría IV

son 10.000 USD.

Una vez visto estos costes, la FIFA procede a catalogar en qué categoría pueden estar

los clubes de cada federación. Si solo pueden estar catalogados en la categoría IV no será

necesaria la catalogación. En el caso de España se pueden vincular los clubes en las cuatro

categorías.

14.- EL MECANISMO DE SOLIDARIDAD

El mecanismo de solidaridad permite que los clubes que participaron en la formación

del jugador entre los 12 y los 23 años puedan participar en el monto del traspaso del

futbolista. Estos clubes se repartirán el 5% del precio del traspaso, una vez deducida la

indemnización por formación. Será el nuevo club del jugador el que abone esta cuantía a los

distintos clubes.

Será el nuevo club el que deberá calcular este importe y destinarlo a los distintos

clubes. Deberá abonarlo durante un plazo de 30 días desde que se realizó el pago, y si se

realizan pagos parciales deberán abonar la indemnización durante los 30 días posteriores que

se realice ese pago, y por la cuantía que les corresponde de ese pago a los clubes formadores.

Se distribuirá de la siguiente manera:

41 Circular número 61 de la RFEF para la temporada 2014/2015 42 Dólar estadounidense

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Figura 1. Cálculo del mecanismo de solidaridad.

Fuente: RETJ

Temporada Porcentaje de la

indemnización

Porcentaje del

traspaso

12º cumpleaños 5% 0,25%

13º cumpleaños 5% 0,25%

14º cumpleaños 5% 0,25%

15º cumpleaños 5% 0,25%

16º cumpleaños 10% 0,5%

17º cumpleaños 10% 0,5%

18º cumpleaños 10% 0,5%

19º cumpleaños 10% 0,5%

20º cumpleaños 10% 0,5%

21º cumpleaños 10% 0,5%

22º cumpleaños 10% 0,5%

23º cumpleaños 10% 0,5%

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15.- CONCLUSIONES

I.- Este estudio ha permitido conocer las distintas figuras contractuales de las que se

sirvan los clubes de fútbol para firmar a los futbolistas, y las herramientas que tienen estos

para rescindir sus contratos. Debe de existir un equilibrio entre la protección del jugador,

equiparándolo a la figura de un trabajador, y también en el mantenimiento de la posición

competitiva de los clubes españoles respecto al resto. La Ley Flexwet en Holanda provocó

que los clubes holandesas estuvieran desprotegidos y en una peor posición competitiva

respecto a los clubes extranjeros. Por ello se debe pensar en el beneficio del trabajador pero

también en que el club pueda ser competitivo.

II.- La cláusula de rescisión es una herramienta adecuada para posibilitar la libertad de

un futbolista cuando el club no quiere traspasarlo. Debería extenderse esta figura al resto de

federaciones, y en esta materia debería actuar la UEFA. No es lógico que se impida a un

futbolista un derecho que si tienen el resto de trabajadores, como es la libertad de elección de

profesión y la promoción profesional. También es obvio que un futbolista representa un activo

para el club de gran valor, al contrario que sucede con muchos trabajadores, y que en

ocasiones han tenido que pagar un traspaso para contar con sus servicios. Por ello la doctrina

del caso Zubiaurre es tan importante, puesto que tiene en cuenta el valor del jugador como

activo del club y no solamente el valor de la cláusula de rescisión.

III.- El tratamiento fiscal es el adecuado, puesto que el pago de la cláusula de rescisión

es a fin de cuentas un traspaso, y ya que estos no tributan tampoco lo debería hacer el pago de

la cláusula de rescisión. De hecho, era una ficción el tomar el precio de la cláusula de

rescisión que abona el jugador como ingreso del propio jugador, ya que es obvio que no es

una retribución para él.

IV.- En la protección del jugador profesional y semiprofesional se han producido

grandes avances, destacando el procedimiento abreviado de resolución contractual, ya que un

jugador no podía ser cautivo de un equipo cuando éstos ni siquiera cumplían con la más

elemental de sus obligaciones, que era el pago del salario del jugador.

V.- Los límites a la transferencia de jugadores internacionales tienen tanto sus ventajas

como inconvenientes. Es lógico la búsqueda de la protección del menor y evitar que se

mercantilice, pero hay determinados casos que el bien del menor es precisamente la marcha a

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un equipo profesional para desarrollar su talento. Es un atraso si un jugador como Dongou, al

que trajo Samuel Eto’o a través de su fundación al FC Barcelona, se le prohíbe jugar en el

cantera de los azulgranas donde tendría todas las comodidades e incluso un pequeño suelo y

se debe quedar en su Camerún natal. Es lógico pensar que el jugador no se habría desarrollado

de igual manera ni hubiera obtenido esas comodidades. Por ello las prohibiciones no pueden

ser absolutas, ya que limitas que algunos jugadores puedan desarrollarse de la mejor manera e

incluso puedan no conseguir la oportunidad de su vida. Si se protegen los intereses del menor

deberá mirarse caso por caso, puesto que una transferencia internacional no es mala de por sí.

VI.- Las aperturas extraordinarias de las ventanas de fichajes son una manera

adecuada para solucionar los problemas de los últimos días de traspasos. Se evita una

situación como la de Rivaldo, en la que el Deportivo de la Coruña se quedó sin su mejor

jugador y sin la opción de firmar un sustituto. Esto va a permitir una mejor competitividad

entre los clubes, y evitar que un fichaje a última hora de manera unilateral pueda derrumbar el

proyecto de un equipo, que tendrá que esperar 3 meses o hasta final de temporada en poder

buscar un sustituto en condiciones.

VII.- La problemática de los fondos de inversión es ambigua. En primer lugar, sirven

para que los clubes sean más competitivos y una forma para obtener recursos económicos. En

ese caso su presencia es positiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que pueden convertirse

en dueños del destino del jugador y pueden comprometer incluso su carrera. Por ello, la

prohibición absoluta puede ser excesiva, pudiendo dirigir mejor los esfuerzos legislativos de

la FIFA a la regulación del poder que pueden tener los fondos de inversión en la carrera de un

futbolista, limitándolos y permitiendo que convivan estos recursos económicos en el fútbol

pero perjudiquen de la menor manera al futbolista.

VIII.- El mecanismo de solidaridad y los derechos de formación son una excelente

herramienta que recompensa a los clubes que trabajan bien la cantera, obteniendo hasta un 5%

de la cuantía del traspaso del jugador. Este porcentaje no supone una gran pérdida para el

equipo que recibe el 95% restante y puede salvar la temporada de algunos clubes modestos,

como fue el caso del Écija con el traspaso de Nolito al Manchester City, que lo salvó de la

quiebra, y el Raqui San Isidro que cubrió todo su presupuesto con el fichaje de Pedro

Rodríguez por el Chelsea.

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IX.- Para finalizar, se debe hacer un esfuerzo conjunto por parte de todas las

federaciones por las que se proteja de mejor manera al futbolista y le posibilite dirigir mejor

su destino aunque sin comprometer excesivamente la situación competitiva del club. Por ello

es necesario que se haga de forma conjunta, porque de otra forma las distintas federaciones

tendrán el incentivo de no proteger a sus jugadores y provocar que sus clubes sean mucho más

competitivos al aprovecharse de ello, tal y como sucedió en 2017 con el fichaje de Neymar

por el PSG y el no fichaje de Verratti por parte del FC Barcelona.

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16.- LEGISLACIÓN Y NORMATIVA CONSULTADA

Código Civil.

Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral

especial de los deportistas profesionales.

Circular número 61 de la Real Federación Española de Fútbol para la temporada

2014/2015.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la

que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.

Circular número 4 de la Real Federación Española de Fútbol para la temporada

2016/2017.

Reglamento del Procedimiento Abreviado para la cancelación anticipada de la licencia

federativa de futbolistas de la Real Federación Española de Fútbol.

Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol.

Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA.

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17.- JURISPRUDENCIA

A) Tribunal Supremo

STS, Sala de lo Civil, Sentencia número 229/2013, de 5 de febrero de 2013.

B) Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA

STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia número 431/2000 de 2 de noviembre,

AS 2001/341.

STSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 20 de diciembre de 2005, AS

2006/1464.

STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 17 de octubre de 2006, AS

2006/2321.

STSJ de Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia número 1333/2010 de 12 de mayo,

AS 2011/397.

C) Sentencias de los Juzgados de lo Social

SJS nº 1 de Pontevedra, Sentencia número 341/1998 de 23 de septiembre. AS

1998/3111.

SJS nº13 de Valencia, Sentencia número 79/2008 de 29 de febrero, AS 2008/1122.

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18.- BIBLIOGRAFÍA

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