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CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA
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ASESORÍA JURÍDICA
Grado en Ingeniería de Edificación
Informe de situación
Adecuación de la denominación
Ante las noticias, no siempre adecuadamente enunciadas, que continúan divulgándose al respecto
de la marcha de los recursos incoados contra el título de grado en ingeniería de edificación, la
Junta de Gobierno de la Corporación ha creído precisa la elaboración de un nuevo informe sobre el
contencioso existente en torno a la denominación del título, especialmente dirigido a exponer
nuestro parecer al respecto de la adecuación de la misma, informe que se ha traducido en el
presente escrito, que esperamos haya de servir para aclarar algunas de las dudas que a todos nos
asisten.
Resumen ejecutivo de la situación actual
El Tribunal Supremo ha dictaminado que su sentencia de 9 de marzo de 2010, que
afectaba a la “regulación general” del título (esto es, a todos los títulos), y que procedió a anular
la reserva de la denominación “Graduado en Ingeniería de Edificación”, no anuló la
denominación del nuevo título (Providencia de 17 de febrero de 2012; Rº 150/2008). Así
pues, a nuestro criterio, y salvo nuevas sorpresas, habremos de estar a los sucesivos
pronunciamientos judiciales sobre cada concreto título de cada concreta universidad.
En España hay 34 universidades que imparten el título. Que sepamos, se han impugnado los
títulos de 18 de ellas, a través de 34 distintos recursos. En ese sentido, se hace notar que puede
haber distinto recurrente o puede haberse recurrido el Acuerdo del Consejo de Ministros que
establece el carácter oficial del título, o la Resolución del Rector que aprueba el plan de estudios,
o incluso la norma autonómica que autoriza su impartición.
Se deduce de lo expuesto que hay 16 universidades que no se ven afectadas por recurso alguno,
pues la normativa que implantó sus títulos se publicó antes de que los recurrentes iniciasen su
ofensiva litigiosa.
Después de la sentencia que inició el proceso que nos ocupa (STS de 9/03/2010; Rº 150/2008)
se han dado otros varios pronunciamientos judiciales, entre los que cabe destacar:
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2011, de 21 de noviembre de 2011, que, sin
entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, deniega nuestro recurso de amparo contra
la anteriormente aludida sentencia del Tribunal Supremo. Como ya se ha anunciado, dicha
sentencia se ha recurrido ante la jurisdicción de los Tribunales europeos.
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STS de 15/02/2011 (Rº 129/2009) que anuló la denominación del título de la Universidad
Antonio de Nebrija. Comoquiera que no se llamó al procedimiento ni a la Universidad ni a la
profesión afectadas (¡!), se acabó anulando la resolución al estimarse los incidentes de
nulidad por la Universidad y el CGATE interpuestos.
STS de 22/11/2011 (Rº 308/2010) que anula el punto relativo al título universitario oficial de
"Graduado a Graduada en Ingeniería de Edificación", de la Universidad de Salamanca del
Acuerdo del Consejo de Ministros que estableció su carácter oficial, publicado en el B.O.E. de
fecha veinte de abril de dos mil diez mediante Resolución de siete de abril de dos mil diez, de
la Secretaría de Estado de Universidades. La Universidad afectada ha presentado el oportuno
incidente de nulidad de actuaciones, previo, en su caso, al recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional.
STSJ Extremadura, de 11/10/2011 (Rº 1432/2009) por la que, con base en la sentencia del
TS de 9/03/2010, se anulan, en lo relativo a la denominación, los títulos de Grado en
Ingeniería de la Edificación, en Ingeniería Eléctrica, en Ingeniería en Electrónica Industrial y
Automática, en Ingeniería Mecánica y en Ingeniería Química de la Universidad de
Extremadura. Estos últimos 4 títulos dan acceso a la profesión regulada de Ingeniero Técnico
Industrial. Esta sentencia, como se ve, ha extendido el problema a otras titulaciones, lo cual
nos llevan a cultivar la esperanza de que ahora quizás ya se perciba de una vez por todas la
verdadera dimensión y sentido de lo que aquí está en juego, que ya no es algo que “sólo”
afecta a ese nuevo título de Graduado en Ingeniería de Edificación, sino a cuestión mucho
más relevante, cual es lograr un adecuado desarrollo del nuevo sistema universitario
español, adecuado al Espacio Europeo de Educación Superior.
STSJ de Madrid, de 25/11/2011 (Rº 521/2010) que, teniendo en cuenta y analizando la
sentencia del TS de 9 de marzo de 2010, declara ajustado a derecho el título de grado en
ingeniería de edificación de la Universidad Politécnica de Madrid. Muy al contrario de lo que
nos ocurre con los del TS, compartimos plenamente los argumentos de esta sentencia.
Diversos Autos del TS y varios TSJ accediendo a la medida cautelar de suspensión del uso de
la denominación por parte de 12 universidades.
Así las cosas, hay que destacar que la denominación del título continúa sub iudice. Y que, en el
peor de los casos (que no pudiésemos utilizar la denominación de Ingeniero de Edificación porque
triunfase la apreciación del Tribunal Supremo de que crea “confusión”) acabaríamos con un título
que sería idéntico al actual de Ingeniería de Edificación excepto en la denominación.
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Con independencia de todo lo expuesto anteriormente, que esperamos sirva para clarificar aunque
sea un poco una situación jurídica peculiarmente compleja y por tanto sólo abarcable en toda su
extensión por doctos en la materia, se considera obligada esta Asesoría Jurídica a expresar su
postura sobre ciertas cuestiones tangenciales largamente debatidas en distintos ámbitos. Así:
En contra de lo que se ha afirmado, el Tribunal Constitucional no ha anulado la denominación, ni
mucho menos el título. Se ha aquietado ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo, al
considerar que no le compete dirimir si el nombre de “Graduado en Ingeniería de Edificación”
induce a confusión «por ser estas cuestiones de legalidad ordinaria que compete exclusivamente
resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional».
Ni la Declaración de Bolonia ni la ulterior implantación del Espacio Europeo de Educación Superior
(EEES) tuvieron ni tienen como objeto la “armonización” o “equiparación” de títulos profesionales,
sino académicos. Así pues, nunca fue su objeto la plena y efectiva libertad de acceso al mundo
profesional y laboral dentro de la Unión Europea; libertad o derecho que los Arquitectos Técnicos
ya vieron reconocidos desde que se promulgó la Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de
1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que
sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, la cual fuera
reformada a medio de la Directiva 2005/36/CE.
En realidad, la implantación del EEES tuvo como propósito armonizar “los sistemas
universitarios”, pero nunca los concretos y casi infinitos títulos académicos existentes en la UE y,
mucho menos, las profesiones. Por lo tanto, lo único que se ha unificado son los niveles
académicos (Grado, Máster y Doctorado), pero no los títulos ni las profesiones, conservando cada
país sus correspondientes y particularísimas especificidades.
El título académico universitario de Arquitecto Técnico es tan reconocido en el ámbito europeo
como el de Graduado en Ingeniería de Edificación, pues ambos dan acceso a la misma profesión
regulada, y lo que la normativa europea nos reconoce a los profesionales es el derecho a ejercer
nuestra profesión (nuestras funciones profesionales, inherentes a las competencias académicas)
en cualquier otro Estado de la Unión. Obviamente, a la hora de “contrastarse” la titulación
extranjera por parte del Estado de acogida, facilita sustancialmente la situación la circunstancia
de que este último título académico cuente con un año más de carga docente y que su
denominación sirva para su mejor identificación y, sobre todo, para evitar la confusión que en
otros países crea el término “arquitecto” que se contiene en su denominación. Esa confusión es
tan cierta como que, aunque parezca increíble, a día de hoy el Ministerio de Educación continúa
homologando con el de Arquitecto Técnico los títulos hispanoamericanos de Arquitecto.
Homologaciones que, obviamente, impugnamos en todos los casos.
No existe un reconocimiento directo entre los nuevos títulos académicos de la UE. En el caso de
aquellos países que, como España, exigen la posesión de un título para el desempeño profesional,
los poseedores de cualquier título extranjero habrán de tramitar en el país de acogida el oportuno
expediente de reconocimiento de su título a efectos de ejercer en dicho Estado de acogida la
actividad profesional que se pretenda. En ningún caso hay reconocimiento directo o inmediato.
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Dichos expedientes se tramitan caso por caso, y no se comparan denominaciones, sino las
competencias académicas que otorga el título foráneo y las que se consideran necesarias en el
país de acogida para ejercer la actividad profesional que se pretenda.
Como ya hemos indicado y se desprende del Libro Blanco que sobre el nuevo título patrocinase la
ANECA, la denominación del nuevo título académico fue adoptada por la comunidad universitaria
en junio de 2004 y apoyada formalmente en marzo de 2005 por el CGATE y por el Consejo de
Arquitectos para la formulación, a nuestro Ministerio de tutela, de la propuesta de regulación de
los nuevos títulos de grado del sector de la edificación. El título propuesto contó además con la
bendición de todos los organismos especializados en la materia que debieron de intervenir en el
expediente: la propia comunidad universitaria (28 universidades en aquél entonces), la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), el Consejo de Universidades, los
correspondientes órganos de las CC.AA. responsables de la materia, el Ministerio de Educación y
el propio Consejo de Ministros.
Y es lo cierto que no pudo en modo alguno preverse que pudiera acabar entrando en juego en
este asunto, y mucho menos de la forma en que lo ha hecho, la valoración subjetiva de los
Magistrados que conforman la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Como ya
dijéramos en una anterior ocasión (y lo continuaremos afirmando), es desolador comprobar cómo
se ha echado por tierra el criterio técnico de la comunidad universitaria, de los órganos
administrativos especializados en la materia y de la propia comunidad profesional afectada.
Es obvio que había que asumir la imposición legal de una nueva titulación de Grado, a lo que le
forzaba la adaptación al EEES del sistema universitario español. El nuevo título de Grado venía
impuesto por la Ley. Y, por lo que entiende esta Asesoría Jurídica, a la profesión le venía bien por
dos razones fundamentales:
De un lado porque el nivel máximo de cualificación profesional que prevé la Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, lo otorga, según el art. 11, precisamente
«un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios
postsecundarios de una duración mínima de cuatro años».
Y de otro lado, ligado a lo anterior, porque con el enfoque que se realizó de la cuestión se
conseguiría subvertir el régimen anterior, en el que convivían de forma no siempre deseable
dos regímenes o niveles de titulados universitarios. Tampoco en aquél entonces era
imaginable que los arquitectos e ingenieros de segundo ciclo fuesen a conseguir alterar la
regulación prevista para el nuevo sistema universitario, dando pie a la creación de los
másteres habilitantes.
Desconocemos las razones que han llevado al colectivo profesional de los arquitectos a ignorar el
compromiso que asumiera por escrito con el CGATE en 2005.
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Sobre la STS de 9 de marzo de 2010
Como ya ha podido comprobarse con la denegación por parte del Tribunal Supremo de la
solicitud de su ejecución forzosa, hemos de insistir en que la sentencia del Tribunal Supremo de
9 de marzo de 2010 NO HA ANULADO LA DENOMINACIÓN del título de “Graduado en Ingeniería
de Edificación”.
Por su claridad, certeza y conocimiento del asunto que enjuicia, nos remitimos a la
valoración que la sentencia del TSJ de Madrid antes comentada realiza de los efectos de la
Resolución en que apoyan todo su discurso quienes discuten nuestro nuevo título:
QUINTO.- En cuanto a los efectos que produce la sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de marzo de 2010, invocada por la parte recurrente por la que
se anuló el punto segundo -denominación del título- apartado tres del Acuerdo
del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la
denominación de "Graduado/a en Ingeniería de la Edificación", anulándose
también idéntica denominación en la Orden ECI/3 855/2007, de 27 de
diciembre (Anexo) procede señalar que el acto impugnado en el presente
recurso -la Resolución de la Universidad Politécnica de Madrid, de 13 de mayo
de 2010- no ha sido objeto de anulación en dicha sentencia.
Con independencia de que no cabe ahora pronunciarse acerca de si concurre la
excepción de cosa juzgada prevista en el art° 69.d) de la LJCA, deben ponerse
de relieve las peculiaridades que concurren respecto de este concepto en el
ámbito del proceso contencioso administrativo, por el hecho de que la
pretensión se articula en relación con una disposición, acto, actuación, o
inactividad de la Administración, y si el ulterior proceso se refiere a objetos
diferentes de los que se enjuiciaron en la resolución firme anterior no puede
darse el efecto excluyente de la cosa juzgada.
(…)
SEXTO.- (…)
Añade este preámbulo que dicho R.D. [se refiere al RD 1393/2007] siguiendo
los principios sentados en la L.O. 4/2007, profundiza en la concepción y
expresión de la autonomía universitaria de modo que en lo sucesivo serán
las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las
reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir,
sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el
Gobierno, como hasta ahora era obligado.
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El art° 9 del R.D, 1393/2007 establece que la superación de las enseñanzas de
Grado dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la
denominación específica que en cada caso figure en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT).
Las Administraciones Públicas deben velar por que la denominación del
título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa
específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error
sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en
su caso, efectos profesionales.
(…)
La disposición Adicional Decimonovena, punto uno, de la L.O. 7/2001 -tras la
reforma por la L.O. 4/2007, con idéntica redacción a la que tenía el único
párrafo de la misma disposición, hasta dicha reforma- establece que sólo podrá
utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros,
enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y
órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley cuando hayan
sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No
podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado,
puedan inducir a confusión con aquéllas.
De cuanto se deja expuesto, esta Sección considera que la prohibición
establecida en el último inciso de esta Disposición Adicional no es
aplicable en beneficio de las denominaciones -en este caso de títulos-
establecidas antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2007, como es el
Título de Ingeniero (Superior o Técnico), contrariamente a lo que
entiende la parte recurrente, sino a las que se establezcan en el futuro
respecto de las denominaciones de títulos surgidos como consecuencia
de la normativa de desarrollo de la Ley 4/2007, como es el caso de la
denominación del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería de
Edificación" establecido con carácter oficial en la Universidad Politécnica de
Madrid por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009,
cuyo plan de estudios fue publicado en la Resolución de dicha Universidad de
13 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que las denominaciones
contenidas en el artº 37 de la L.O. 11/1983 de Reforma Universitaria
(art° 30), están avocadas a la extinción -Disposición Transitoria Tercera de
la L.O. 4/2007- y aunque la Disposición Adicional Decimoquinta de esta L.O.,
sobre derechos adquiridos, establece que tales títulos mantendrán su plena
vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se
establecieron, no cabe afirmar que la prohibición establecida en la
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Disposición Adicional Decimonovena, punto uno, sea aplicable a estos
títulos.
Debe señalarse finalmente que el titulo impugnado no afecta a las
competencias profesionales correspondientes a los Ingenieros
Técnicos y Arquitectos Técnicos, enumeradas en el art° 2 de la Ley
12/1986, de 1 de abril, sobre Atribuciones profesionales de estos
titulados, ya que según determina la Resolución recurrida de 13 de
mayo de 2010 el Título Oficial de Graduado/a en Ingeniería de
Edificación habilita sólo para el ejercicio de la profesión de Arquitecto
Técnico, siendo sus atribuciones, por tanto, las reseñadas en el art°
2.2 de dicha Ley.
En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse el recurso
debiendo considerarse ajustado a la normativa reseñada el Título de
Graduado en Ingeniería de Edificación.
(Los resaltados son nuestros)
A los contundentes argumentos recogidos en su sentencia por el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, habremos de añadir que, como se desprende del fallo de la Sentencia, lo que se
anula es el punto segundo, apartado 3, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-12-2007,
por el que se establecen las condiciones a las que habrán de adecuarse los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de
Arquitecto Técnico; así como igualmente de la Orden ECI 3855/2007.
El punto segundo apartado 3 del referido Acuerdo del Consejo de Ministros literalmente dispone
que: “Ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de
Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo”. En idéntico sentido
se expresaba el apartado 1.1 punto 3 de la Orden ECI 3855/2007 asimismo anulado.
De modo que la finalidad que tenían ambos apartados, anulados por la comentada resolución
del TS, no es otra que establecer una reserva para el uso en exclusiva de la denominación de
“Graduado en Ingeniería de Edificación” a favor de los títulos que cumpliesen las condiciones
para habilitar al ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. La Sentencia tan solo
anula esa reserva en exclusiva del uso de dicha denominación, por lo que a partir de ahora
podría ser empleada por otros títulos.
En todo lo demás distinto a la reserva de denominación, permanecen invariadas y en vigor la
Orden ECI 3855/2007 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-12-2007; en concreto
respecto a lo relativo a su nivel y duración académica, créditos ECTS, contenidos de sus planes
de estudios, competencias y conocimientos a obtener y habilitación para el ejercicio profesional
regulado de la Arquitectura Técnica.
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Cabe apuntar, por otro lado, que la posibilidad de que los títulos que habilitan para ejercer
profesiones reguladas no dispongan de una denominación reservada cuenta ya con precedentes
en nuestro ordenamiento jurídico. En algunos casos, el Gobierno, en ejercicio de sus
competencias, ha optado por reforzar la autonomía universitaria a la hora de proponer nombres
para determinados títulos que dan acceso a profesiones reguladas, no reservando
denominación alguna. Así sucede, por ejemplo, con los títulos de Grado que facultan a ejercer
las profesiones reguladas de todas las Ingenierías Técnicas; lo que se puede comprobar
fácilmente verificando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26-12-2008, por el que se
establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la
obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de
Ingeniero Técnico (BOE 29-1-2009) y las distintas Ordenes por las que se establecen los
requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio
de las distintas ramas de la profesión de Ingeniero Técnico (en el caso del Ingeniero Técnico
Industrial, por ejemplo, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero; BOE 20-2-2009).
Legalidad y oportunidad de la denominación. Nuestro punto de vista.
A/
Parecen pretender quienes recurren nuestro nuevo título una reserva exclusiva del
sustantivo “Ingeniero” en favor de las Ingenierías de primer y segundo ciclo incluidas en el
catálogo de títulos universitarios oficiales que existía en el sistema universitario anteriormente
vigente.
Tal pretensión no debe prosperar, por cuanto ninguna norma del ordenamiento jurídico
sostiene tal pretensión. Más bien al contrario, la vigente regulación de la educación
universitaria establece el principio general de libertad universitaria para la denominación de sus
títulos, que actualmente forma parte del derecho fundamental a la autonomía universitaria
consagrado en el art. 27.10 CE.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), se sientan los principios de un
nuevo sistema, que el RD 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, pasa a desarrollar, profundizando en la concepción y expresión de la
autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 CE. Y es
sustancial recordar que es éste un derecho fundamental de configuración legal, como revela el
propio tenor literal del precepto constitucional (“se reconoce la autonomía de las Universidades
en los términos que la Ley establezca”) y la jurisprudencia de aplicación (por todas, SSTS Sala
3ª de 23-4-y 28-5-1997 y 7-7-1998).
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La regulación legal de la autonomía universitaria se halla en los arts. 2, 35 y 87 de la Ley
Orgánica 6/2001 de Universidades, desarrollados en lo que aquí nos ocupa por los arts. 24 y
siguientes del R.D. 1393/2007. En concreto el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades
(LOU) literalmente preceptúa que: “En los términos de la presente Ley, la autonomía de las
Universidades comprende: (…) d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e
investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida”, y dentro de
dichos planes de estudios se ha de incluir la denominación de la titulación, según exige el art.
25.1 del R.D. 1393/2007: “El plan de estudios elaborado por la Universidad será enviado para
su verificación al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano que
comprobará si se ajusta a los requisitos establecidos en este Real Decreto, así como a lo
dispuesto en el anexo I”, siendo el primer elemento preceptivo a contener por los planes de
estudio con arreglo al referido anexo I: “1. Descripción del título: 1.1 Denominación”.
Como corolario de lo expuesto insistiremos en un dato objetivo: ninguna norma del
ordenamiento jurídico proscribe la posibilidad de que se instituyan nuevos títulos académicos
con el término “ingeniero” en su denominación. Por ello surgieron en su día la Ingeniería de
Telecomunicaciones, o la Informativa, etc. Lo que nos lleva a concluir, tras un sosegado análisis
de la sentencia que analizamos, que lo único que en realidad ha provocado esta situación es
que a los Magistrados que la dictaron, o al menos al ponente, les crea “confusión”.
B/
Por lo que concierne a esta Asesoría Jurídica, la supuesta confusión entre Ingenieros y
Arquitectos no existe.
¿Cómo puede existir tal confusión? ¿Alguien puede razonablemente confundir a un Graduado en
Ingeniería de Edificación con un Ingeniero Aeronáutico, o Agrónomo, o de Caminos Canales y
Puertos, o de Minas, o de Montes, o Naval y Oceánico, o de Telecomunicación o Industrial?
Todos estos últimos titulados dedican al ámbito de la edificación propio del primero una muy
pequeña parte (prácticamente inapreciable) de sus respectivos planes de estudios, en la
medida en que la edificación sólo les afecta y les compete en tanto que el edificio sea
contenedor o accesorio a la industria o intervención principal que les ocupe. Así, por ejemplo, el
Ingeniero Agrónomo podrá construir una nave para almacenar el producto de una explotación
agraria, pero el objeto indiscutido de su quehacer profesional es la explotación agraria en sí
misma, y nunca la edificación anexa o auxiliar. Por su parte, cuando un Ingeniero Industrial
intervenga para la puesta en marcha de una fábrica de maquinaria de cualquier índole, su labor
y objetivo reclamado y demandado será la cadena de montaje, la fábrica, y sólo de forma
accesoria la nave industrial que la albergará. Por el contrario, el Graduado en Ingeniería de
Edificación dedicará su atención, en exclusiva, a la dirección de la ejecución de las
edificaciones, a su control cualitativo y cuantitativo (Ley de Ordenación de la
Edificación dixit), pues tal edificación es el objeto principal y único de su
intervención. La diferencia es notable.
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De la misma manera, y a la inversa, aunque el Arquitecto Técnico y el Graduado en Ingeniería
de Edificación estudian instalaciones, no por ello nadie les confundirá con un Ingeniero
Industrial. Y, aunque también estudian Mecánica, no serán confundidos con los Ingenieros
Técnicos Industriales o con los Graduados en Ingeniería Mecánica.
Todas las referidas denominaciones, pues, tratan de describir los contenidos académicos
de la titulación y su ámbito principal de conocimiento científico, claramente distintos
unos de otros, por lo que no cabe confusión alguna.
Y, aunque fuese cierto –lo que sólo asumimos a meros efectos dialécticos -, como se afirma por
quienes nos combaten, que los Ingenieros puedan “proyectar un mayor número de obras que
los Arquitectos Técnicos”, aquí lo esencial es que, de todos los citados titulados, el único que
dedica la totalidad de su plan de estudios a la tecnología de la edificación es el Graduado en
Ingeniería de Edificación, por lo que es plenamente apropiado dicho nombre y no puede inducir
a confusión alguna con el resto de títulos de Ingeniería. En todo caso, ¿acaso el grado de
implicación de unos estudios con la “ingeniería” se mide en función de los metros cuadrados
que se proyecten? ¿Dónde dice que es preciso que un ingeniero proyecte?
Los Ingenieros no estudian “edificación” en sus Escuelas y sólo tienen competencias
académicas residuales en materia de “construcción”. Muy residuales. A sus planes de
estudios nos remitimos.
Pero, para demostrar nuestro aserto, adjunto a este informe acompañamos, como anexo nº I,
un estudio comparativo entre los planes de estudios, ambos de la Universidad de Sevilla, de los
títulos de Graduado en Ingeniería de Tecnologías Industriales y de Graduado en Ingeniería de
Edificación. En el mismo se analizan y comparan las asignaturas de cada una de ambas
titulaciones que están directamente orientadas a su aprovechamiento en el ámbito o sector
productivo de la edificación. Y la conclusión no puede ser más concluyente. Así, el futuro
Graduado en Ingeniería de Tecnologías Industriales habrá cursado sólo 10,5 créditos
de asignaturas obligatorias de alguna manera directamente relacionadas con el
ámbito de la edificación. Y, de las 134 asignaturas optativas entre las que podrá
optar, sólo 12 guardan o pueden guardar relación con el sector productivo de la
edificación. Por su parte, el futuro Graduado en Ingeniería de Edificación cursará 222
créditos en asignaturas de carácter obligado que guardan directa relación con la
edificación. Eso supone un 92,5 por ciento, frente a un misérrimo 6,7 por ciento del
título que acabará en la pared de algún futuro Ingeniero Industrial. A su vez, todas
las asignaturas optativas que podrá cursar el futuro graduado en ingeniería de
edificación, menos una, están relacionadas con la edificación.
Desde nuestro punto de vista, además, podría perfectamente considerarse que la Arquitectura
Técnica es una Ingeniería. De hecho, lo es. No lo es nominalmente, pero sí conceptualmente,
que es lo relevante, en cuanto es el título dedicado a la tecnología de la edificación,
mientras que la Arquitectura centra más su contenidos en el diseño y posee una formación de
mayor contenido humanístico. Veamos:
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1. El art. 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935, publicado en la gaceta de Madrid, nº
263, de 20 de septiembre de 1935, determina:
«Artículo 1.º- El título de Ingeniero Industrial de las Escuelas civiles del
Estado, confiere a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar
y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en las
ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía
industrial».
Por nuestra parte, tras remitirnos a la lectura de las competencias con que habrá de
dotarse a los Graduados en Ingeniería de Edificación, a la luz de lo establecido en la Orden
ECI/3855/2007, podemos concluir que:
«El título oficial de Graduado en Ingeniería de Edificación, confiere a sus
poseedores, capacidad para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de
instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica y
economía edificatoria, en el ámbito de su habilitación legal».
¿En qué se diferencian ambas definiciones de las respectivas “ingenierías”?
Echemos un vistazo a las competencias que los estudiantes de Grado en Ingeniería
de Edificación deben adquirir, según el apartado 3 de la Orden Ministerial 3855/2007,
de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos
universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico,
lo que sin duda aclarará cualquier incertidumbre que pueda existir al respecto:
«1. Dirigir la ejecución material de las obras de edificación, de sus instalaciones y
elementos, llevando a cabo el control cualitativo y cuantitativo de lo construido
mediante el establecimiento y gestión de los planes de control de materiales, sistemas y
ejecución de obra, elaborando los correspondientes registros para su incorporación al
Libro del Edificio. Llevar el control económico de la obra elaborando las certificaciones y
la liquidación de la obra ejecutada.
2. Redactar estudios y planes de seguridad y salud laboral y coordinar la actividad de las
empresas en materia de seguridad y salud laboral en obras de construcción, tanto en
fase de proyecto como de ejecución.
3. Llevar a cabo actividades técnicas de cálculo, mediciones, valoraciones, tasaciones y
estudios de viabilidad económica; realizar peritaciones, inspecciones, análisis de
patología y otros análogos y redactar los informes, dictámenes y documentos técnicos
correspondientes; efectuar levantamientos de planos en solares y edificios.
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4. Elaborar los proyectos técnicos y desempeñar la dirección de obras de edificación
en el ámbito de su habilitación legal.
5. Gestionar las nuevas tecnologías edificatorias y participar en los procesos de
gestión de la calidad en la edificación; realizar análisis, evaluaciones y certificaciones
de eficiencia energética así como estudios de sostenibilidad en los edificios.
6. Dirigir y gestionar el uso, conservación y mantenimiento de los edificios,
redactando los documentos técnicos necesarios. Elaborar estudios del ciclo de vida útil
de los materiales, sistemas constructivos y edificios. Gestionar el tratamiento de los
residuos de demolición y de la construcción.
7. Asesorar técnicamente en los procesos de fabricación de materiales y elementos
utilizados en la construcción de edificios.
8. Gestionar el proceso inmobiliario en su conjunto. Ostentar la representación técnica
de las empresas constructoras en las obras de edificación»
Cabe citar, además, algunas de las competencias que se desarrollan en el anexo:
Capacidad para aplicar los sistemas de representación espacial, el desarrollo del croquis,
la proporcionalidad, el lenguaje y las técnicas de la representación gráfica de los
elementos y procesos constructivos.
Capacidad para interpretar y elaborar la documentación gráfica de un proyecto, realizar
toma de datos, levantamientos de planos y el control geométrico de unidades de obra.
Conocimiento de los materiales y sistemas constructivos tradicionales o prefabricados
empleados en la edificación, sus variedades y las características físicas y mecánicas
que los definen.
Aptitud para aplicar la normativa específica sobre instalaciones al proceso de la
edificación.
Aptitud para el predimensionado, diseño, cálculo y comprobación de estructuras y para
dirigir su ejecución material.
Capacidad para desarrollar constructivamente las instalaciones del edificio, controlar y
planificar su ejecución y verificar las pruebas de servicio y de recepción, así como su
mantenimiento.
Así que el argumento se vuelve claramente en contra de quien lo esgrime, pues resulta
obvio que el Graduado en Ingeniería de Edificación es el máximo especialista
técnico del ámbito, sector o industria de la edificación. Como ya lo era –lo es-
también el Arquitecto Técnico. Todos los módulos que ambos titulados estudian en la
carrera, absolutamente todos, giran en, entre, hacia, hasta, para, por… sobre y tras
la edificación.
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Por el contrario, si analizamos por ejemplo las competencias que recoge la Orden
CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación
de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
Ingeniero Técnico Industrial, apreciamos que no hay ni una sola referencia a la edificación.
Ninguna. Eso es un 14 a 0.
Por su parte, el Ingeniero Industrial sólo cuenta con una referencia a la “edificación” en la
relación de competencias que establece su respectiva norma reguladora (Orden
CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación
de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
Ingeniero Industrial: “Conocimientos sobre construcción, edificación, instalaciones,
infraestructuras y urbanismo en el ámbito de la ingeniería industrial”). Acompañamos a
este informe un comparativo entre la relación de competencias que han de adquirir unos y
otros titulados (documento anexo nº II). Un 14 a 1.
Por último, los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sólo encuentran dos menciones a
“edificación” en su respectiva relación de competencias a adquirir (Orden CIN/309/2009,
de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos
universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de
Caminos, Canales y Puertos). 14 a 2.
En nuestra opinión, pues, la denominación elegida para el nuevo título es la mejor entre las
posibles, pues incide directamente en la especialidad a la que habrán de dedicarse: la
edificación.
Y, en este punto, debiera recordarse que si de lo que se trata es de establecer nuevos
títulos sobre la base de un también nuevo sistema universitario, las valoraciones
y comparaciones debieran obviar lo que ocurría o existía en el sistema anterior.
Salvo que lo que se pretenda es cambiarlo todo para que todo siga igual…
Lo que debe asumirse es, pues, fácilmente comprensible: estamos hablando de un
título académico nuevo, distinto.
Hemos de añadir, en otro orden de cosas, que, a la luz de las anteriormente expuestas
competencias generales de ese nuevo título, repugnan a la razón afirmaciones tales como
que no cabe la denominación de Graduado en Ingeniería de Edificación porque «quienes
obtienen el título carecen de formación en materia de Ingeniería (instalaciones, cálculo y
diseño de estructuras, proyectos, etc.).»
Si atendemos a la primera de las competencias que se asignan al Graduado en Ingeniería
de Edificación en la Orden ECI/3855/2007:
«Dirigir la ejecución material de las obras de edificación, de sus instalaciones y
elementos, llevando a cabo el control cualitativo y cuantitativo de lo construido
mediante el establecimiento y gestión de los planes de control de materiales,
sistemas y ejecución de obra, elaborando los correspondientes registros para su
incorporación al Libro del Edificio. Llevar el control económico de la obra
elaborando las certificaciones y la liquidación de la obra ejecutada.»
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y la comparamos con las dos primeras competencias de la Ingeniería Industrial:
«Tener conocimientos adecuados de los aspectos científicos y tecnológicos de:
métodos matemáticos, analíticos y numéricos en la ingeniería, ingeniería
eléctrica, ingeniería energética, ingeniería química, ingeniería mecánica,
mecánica de medios continuos, electrónica industrial, automática, fabricación,
materiales, métodos cuantitativos de gestión, informática industrial, urbanismo,
infraestructuras, etc.
Proyectar, calcular y diseñar productos, procesos, instalaciones y plantas.»
no podremos sino concluir cuán obvio resulta que mientras el Ingeniero Industrial se
centra en los diversos “productos, procesos, instalaciones y plantas”, el Graduado
en Ingeniería de Edificación lo hace en “las obras de edificación”.
Iguales consideraciones valen respecto de cualquiera de las demás ingenierías.
Pero es que, además, el egresado con el título de Grado en Ingeniería de Edificación habrá
de ser un profesional autorizado por la legislación aplicable (Artículos 13 y 2.1.a. de la Ley
de Ordenación de la Edificación) para «dirigir la ejecución material de la obra y de
controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo
edificado», para «verificar la recepción en obra de los productos de construcción,
ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas», para «dirigir la
ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la
correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las
instalaciones, de acuerdo con el proyecto», para «consignar en el Libro de Órdenes y
Asistencias las instrucciones precisas» y para «suscribir el acta de replanteo o de
comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las
certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas».
Y será el único de todos los profesionales españoles al que la ley habilita a
realizar tales esenciales funciones respecto de aquellas obras cuyo uso sea de
carácter «administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas,
docente y cultural». Es decir, en la inmensa mayoría de las obras de edificación
de este país. ¿Y ESE TITULADO NO PUEDE LLAMARSE GRADUADO EN INGENIERÍA
DE EDIFICACIÓN?
2. Abunda en esta inexistencia de diferencias el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua, que define al “ingeniero” como la “Persona que profesa la ingeniería o alguna de
sus ramas”, y a la “ingeniería” como el “Estudio y aplicación, por especialistas, de las
diversas ramas de la tecnología”. Definiciones que se ajustan a la perfección al Graduado
en Ingeniería de Edificación, como persona que, como especialista, profesa el estudio y
aplicación de la tecnología en la rama de la edificación.
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Este aspecto tecnológico de la formación de la Arquitectura Técnica ha sido reconocido por
los Tribunales de Justicia. Así, y entre otras resoluciones, podemos citar la Sentencia de 8-
4-1998 de la Secc. Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de la que transcribimos parte de su Fundamento de Derecho Cuarto:
“CUARTO.- (…) En efecto, como se pone de manifiesto en las actuaciones, los
estudios conducentes a la obtención del título venezolano de Arquitecto, no
proporcionan el mismo nivel de conocimientos que los seguidos para obtener el
título español de Arquitecto Técnico, pues partiendo de que en España, y a
diferencia de lo que parece estimar la Administración, la Arquitectura Técnica no
constituye un primer ciclo de la Arquitectura, sino que es una carrera
universitaria media, de las llamadas de ciclo único, de tal forma que incluso a los
titulados españoles en arquitectura que quieran cursar los estudios de
Arquitectura Técnica, sólo se les convalidan algunas asignaturas cursadas, unas
totalmente y otras parcialmente, mientras que respecto a la mayoría de
asignaturas las tiene que cursar y aprobar, al igual que el trabajo de fin de
carrera; la Arquitectura Técnica dispensa una formación tecnológica de
naturaleza generalista, mientras que la carrera de Arquitecto se orienta
fundamentalmente hacia el campo del diseño arquitectónico…”
3. Por otro lado, ya el título de Arquitecto Técnico del anterior sistema de ordenación
universitaria se encontraba integrado dentro de la Ingeniería, como acredita el Real
Decreto 927/1992, de 17 de julio, por el que se establecen las Directrices generales
propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención del título oficial de Arquitecto
Técnico. En la relación de materias troncales que contenía este Real Decreto, varias de
ellas se encuadraban dentro de Áreas de Conocimiento de la Ingeniería; en concreto, de la
Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería Mecánica, de la Ingeniería Hidráulica, de la Ingeniería
Cartográfica y de la Ingeniería de Construcción.
4. Esta vinculación entre el antiguo título de Arquitecto Técnico y la Ingeniería viene
motivando que estos titulados tengan acceso, mediante oposición y de modo pacífico, a
diversos Cuerpos de Ingenieros de la Administración General del Estado:
1. Al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales del Ministerio de Defensa (BOE 21-2-
2007, pág. 7474).
2. Al Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, Escala Técnica, Especialidad
Construcción (BOE 27-4-2010, pág. 36784).
3. Al Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica, Especialidad Aeroportuaria
(BOE 27-4-2010, pág.36784).
4. Cuerpo de Ingenieros Técnicos del SOIVRE (BOE 12-5-2011, pág. 48242).
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Por cierto, que el CGATE forma parte, desde hace muchos años, del Instituto de Ingenieros
Técnicos de España (INITE; www.inite.es).
5. Hasta la implantación del sistema Bolonia, el Título de Arquitecto Técnico ha dado acceso a
los segundos ciclos de tres Ingenierías (Ingeniería de Materiales, Ingeniería en Organización
Industrial e Ingeniería en automática y electrónica industrial), que muchos Arquitectos
Técnicos han cursado en las Escuelas Técnicas Superiores de Ingeniería.
6. Muy al contrario de lo que se afirma de contrario, bien por pura ignorancia o bien por
anteponer su interés a las reglas de la buena fe, en Europa el título de Ingeniero de
Edificación (Building Engineer) es común. Acompañamos, como Anexo III, y extraída
de la página Web que contiene la base de datos de profesiones reguladas que mantiene la
Comisión Europea, las estadísticas que muestran las decisiones tomadas por los
distintos países de la UE en el reconocimiento de las cualificaciones profesionales
de distintos Ingenieros de Edificación (“Building Engineer”) con el fin de su
establecimiento permanente en los Estados miembros de la UE, países del EEE y Suiza.
7. En los países de nuestro entorno también es común que los títulos que dan
acceso a las actividades que en España desarrollan Arquitectos y Arquitectos
Técnicos incluyan en su denominación la voz “Ingeniero”.
¿Cómo se llaman los Arquitectos en Alemania?: “Diplom-Ingenieur (Architektur-Hochbau)”.
Lo mismo ocurre en Austria. Mientras que, en Bélgica, tenemos a los “Burgelijke ingenieur-
architect”. Y, en Italia, donde también se reconoce como tales Arquitectos a los “Laurea in
Ingegneria Edile-Architettura”. Para acreditar tales extremos nos remitimos al Anexo V.7
de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de
2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el cual recoge los “Títulos
de formación de arquitecto reconocidos” (DOUE L 255/129).
Asimismo, no son pocas las Órdenes Ministeriales de homologación de títulos extranjeros
de Ingeniero –de construcción, de edificación, civiles, etc.- por el español de Arquitecto
Técnico. Se acompaña, como Anexo IV, copia de algunas de estas Órdenes Ministeriales.
Otras denominaciones de títulos existentes en Europa son:
Ingeniero Diplomado en Construcción (“Diplom-Ingenieur Fachrichtung
Bauwesen”), de Alemania.
Ingeniero Diplomado en Construcción (“Diplom-Ingenieur Bauingenieurwesen”), de
Austria.
Ingeniero de Construcción (“Rakennusincinööri”), de Finlandia.
Licenciado en Ingeniería de la Edificación (“Laurea in Ingengeria Edile”), de Italia.
Ingeniero de la Construcción (“Ingenior, avdeling Bygg og anlegg”), de Noruega.
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Ingeniero en Técnica de Construcción y Economía (“Ingenjör i Byggteknik och
Ekonomi”), de Suecia.
“Dottore in Ingegneria Edile”, de Italia.
“Bachelor of Engineering in Construction Management”, del Reino Unido.
“Enhenharia Civil-Direccao, Gestao e Execucao de Obras”, de Portugal.
“Bachelor of Science in Bulding Surveying”, del Reino Unido.
“Architecture Engineering”, del Reino Unido.
“Diplome D´Ingénieur Grade de Mastaire”, de Francia.
“Diplominari Inzenjer Arhitekture”, de Servia.
“Magistra Inzyiniera Architekta”, de Polonia.
Todas las expuestas denominaciones no han sido encontradas en Internet, sino que han
sido extraídas de los expedientes de reconocimiento de títulos extranjeros tramitados por
el Ministerio de Vivienda/Ministerio de Fomento, a los cuales ha tenido acceso este Consejo
General a efectos de emitir el correspondiente informe.
De hecho, ésta es la razón por la que las autoridades educativas decidieron establecer el
título de Graduado en Ingeniería de Edificación. El Libro Blanco de la ANECA (Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, fundación estatal bajo el protectorado
del Ministerio de Educación) del Título de Grado de Ingeniero de Edificación concluía que
debía modificarse la denominación del título de Arquitecto Técnico a favor de aquél por ser
más similar a los implantados con carácter general en los países pertenecientes al Espacio
Europeo de Educación Superior, facilitándose de este modo la circulación de estudiantes,
profesores y profesionales de este ámbito dentro de tales Estados –uno de los objetivos
esenciales de la Declaración de Bolonia- al operar bajo un nombre más fácilmente
comprensible y comparable.
Así lo dice expresamente el Libro Blanco del título de Grado en Ingeniería de Edificación
(proyecto presentado al amparo de la II Convocatoria de Ayudas para el Diseño de Planes
de Estudio y Títulos de Grado convocada por la ANECA, en el cual se integraron todas las
universidades que imparten la actual titulación de Arquitecto Técnico en nuestro país):
«En los restantes países de la Unión Europea, las titulaciones con
contenidos académicos asimilables y con ejercicios profesionales afines
tienen denominaciones muy dispares entre las que predominan las
ingenierías: desde Ingeniero de Edificación en Italia, Ingeniero de la
Construcción en Noruega, Austria o Suecia, Ingeniero Diplomado
-Fachochschule- en Edificación, en Alemania, Arquitecto Constructor en
Dinamarca; pasando por variaciones importantes como Licenciado en
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Tecnología de la Construcción, en el Reino Unido, Gestor de la
Construcción, en Irlanda, Técnico de Arquitectura en Finlandia, Ingeniero
Civil en Arquitectura en Bélgica, etc.»
Para terminar concluyendo que:
«A efectos del proyecto, se ha optado por el cambio de nombre de Arquitecto
Técnico, porque dicha denominación no existe como tal en la mayoría de los
países de la Unión Europea. Por ello se ha buscado una denominación que sea
fácilmente entendible, por ser similar a la que ostentan mayoritariamente los
profesionales europeos que desempeñan funciones análogas en sus países
respectivos.»
Se puede consultar este proyecto en el portal de Internet de la referida ANECA
(http://www.aneca.es/activin/docs/libroblanco_jun05_edificacion.pdf)
Valga una muestra más para acreditar que en Europa el término “Ingeniero de Edificación”
es habitualmente utilizado para designar a los profesionales técnicos relacionados con la
edificación: se acompaña, como Anexo V, el Diario Oficial de la Unión Europea que
recientemente publicara la convocatoria de un procedimiento para seleccionar un Ingeniero
de Edificaciones (“Bulidings Engineer”) para el Parlamento Europeo. Se buscaba ese
“Buildings Engineer” para desarollar, entre otras, las siguientes funciones: gestionar y
hacer el seguimiento de la planificación, construcción, equipamiento y uso (conservación,
mantenimiento) de edificios; supervisar todas las etapas y todos los aspectos de la
implementación de los proyectos (técnicos, administrativos, financieros, presupuestarios) y
tomar parte en negociaciones técnicas y financieras; planificar la compra y construcción de
edificios y ampliaciones de edificios en base a evaluaciones de requisitos en términos de
área de suelo, instalaciones, equipos, fiabilidad, etc.; redactar presupuestos, expedientes
técnicos y administrativos, especificaciones y contratos en su campo de actividad;
coordinar trabajos como representante del promotor; asesorar a la administración en todos
los asuntos relacionados con su actividad, etc. Funciones que encajan a la perfección con
las que puede llevar a cabo un Arquitecto Técnico español.
La convocatoria se encuentra en la Web oficial de la Comisión Europea: http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2011:309A:0001:0005:EN:PDF
Vemos, pues, que hasta el Parlamento Europeo reconoce con normalidad la existencia de
esa denominación y de ese título de Ingeniero de Edificación.
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Por lo tanto, no es sólo que no se haya acreditado la generación de confusión
entre el título y la profesión, sino que dicha confusión se genera, en el espacio
europeo, cuando se emplea la denominación de “aparejador” o “arquitecto
técnico”. En el resto del mundo nadie conoce dichas titulaciones, pero todo el
mundo entiende lo que hay detrás de un Ingeniero de Edificación. Esa es nuestra
experiencia tras años de gestión de expedientes de reconocimiento u homologación de
titulaciones extranjeras.
8. Tampoco puede causar equívoco alguno el hecho de que la denominación del título
universitario pueda ser distinta de la profesión a la que da acceso y, dado que la
pretendida confusión residiría en el ámbito de las atribuciones profesionales, lo que hay
que comparar son las profesiones y no los títulos que habilitan para su ejercicio.
De este modo, no cabe confusión alguna entre el Arquitecto Técnico y el
Ingeniero Industrial (o el Ingeniero Técnico Industrial, o el Agrónomo, o el de
Caminos…).
Nos remitimos a efectos de delimitar la diferencia entre título académico y profesional al
extenso Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, que
acompañamos como Anexo nº 6. En dicho informe se expone con claridad y rigor cómo
viene distinguiendo nuestro ordenamiento jurídico entre título académico y título
profesional, siendo una relevante muestra lo dispuesto en el art. 149.1.30ª CE, al reservar
al Estado la competencia para “la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales”.
Añadimos a lo expuesto en dicho Informe que esta diferenciación entre título académico y
profesional ha trascendido de la regulación académica y se refleja en la legislación
sectorial, siendo un buen ejemplo la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), en
cuyos arts. 10, 12 y 13 se establecen como obligaciones del proyectista, director de obra y
director de ejecución de la obra, respectivamente, “estar en posesión de la titulación
académica y profesional habilitante”.
A nuestro modo de ver, quienes se oponen a la denominación de nuestro nuevo título
fuerzan su argumentación, confundiendo arbitrariamente dos conceptos distintos: título y
profesión. Tal argumentación quiebra por completo al no tener presente que el título de
Grado, aunque incluya en su denominación el vocablo “Ingeniero”, no da acceso a
ninguna profesión regulada de Ingeniero, sino a la profesión regulada de
Arquitecto Técnico.
Consecuentemente, el título no resulta en modo alguno contrario a la Ley de
Ordenación de la Edificación, como se arguye por quienes denuncian nuestro nuevo
título.
Por otra parte, cabe incidir en los numerosos ejemplos en que, desde hace tiempo, el título
académico no es equivalente al profesional: el título de licenciado o graduado en Derecho
da acceso a distintas profesiones, como puede ser la de abogado o procurador o
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magistrado, entre otras; el título de licenciado o graduado en Odontología habilita para
ejercer la profesión de dentista; a la profesión de administrador de fincas se accede desde
distintas titulaciones universitarias, al igual que sucede con la profesión de agente de la
propiedad inmobiliaria, etc.
Además, en el sistema universitario actual, regulado por el Real Decreto 1393/2007, se
otorga una amplia autonomía a las Universidades para que denominen a sus títulos como
mejor consideren, desapareciendo el catálogo de títulos universitarios, por lo que
actualmente es lo más habitual que no haya coincidencia entre título académico y
profesión. Y esto es lo que sucede en toda Europa. De hecho es ésta autonomía
universitaria una de las principales aportaciones de la recepción a nuestro Derecho del
Espacio Europeo de Educación Superior.
Así se explicita en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1393/2007, al afirmar que:
“El presente Real Decreto, siguiendo los principios sentados por la citada
Ley (Ley Orgánica 6/2001 de Universidades), profundiza en la
concepción y expresión de la autonomía universitaria de modo que en lo
sucesivo serán las propias universidades las que crearán y propondrán,
de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que
hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo
previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado.
Asimismo, este Real Decreto adopta una serie de medidas que, además
de ser compatibles con el Espacio Europeo de Educación Superior,
flexibilizan la organización de las enseñanzas universitarias,
promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las
universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y
oportunidades. La flexibilidad y la diversidad son elementos sobre los
que descansa la propuesta de ordenación de las enseñanzas oficiales
como mecanismo de respuesta a las demandas de la sociedad en un
contexto abierto y en constante transformación”.
Efectivamente, en aplicación de este nuevo marco normativo han surgido diversos títulos
oficiales de Ingeniero, claramente más alejados de la noción tradicional de la Ingeniería
que pretende perpetuar la actora, que el título de Graduado en Ingeniería de Edificación.
Entre tales títulos podemos citar, a modo de ejemplo, los siguientes:
Graduado en Ingeniería Biomédica por la Universidad Carlos III de Madrid
(Acuerdo de Consejo de Ministros de 1-10-2010, BOE 11-11-2010).
Graduado en Ingeniería Matemática por la Universidad Complutense de Madrid
(Acuerdo de Consejo de Ministros de 30-10-2009, BOE 5-1-2010).
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Graduado en Ingeniería Alimentaria por la Universidad Politécnica de Madrid
(Acuerdo de Consejo de Ministros 1-10-2010, BOE 11-11-2010).
Máster en Ingeniería de Fabricación por la Universidad de Málaga (Acuerdo de
Consejo de Ministros de 12-11-2010, BOE 14-2-2011).
Graduado en Ingeniería de la Hortofruticultura y la Jardinería por la
Universidad de Extremadura (Acuerdo de Consejo de Ministros de 13-11-2009, BOE
5-1-2010).
Graduado en Ingeniería Informática de Gestión y Sistemas de Información
por la Universidad del País Vasco (Acuerdo de Consejo de Ministros de 12-11-2010,
BOE 16-12-2010).
Graduado en Ingeniería Mecatrónica por la Universidad de Vic (Acuerdo de
Consejo de Ministros de 28-1-2011, BOE 24-2-2011).
(…)
De hecho, la equiparación automática entre título académico y profesional que se propugna
por algunos NO EXISTE YA en ningún caso entre los títulos de Grado de Ingeniero que dan
acceso a profesiones reguladas. A título de ejemplo, y por centrarse en el ámbito
académico y profesional de la recurrente, podemos mencionar los siguientes nombres de
títulos de Grado que dan acceso a la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial:
Graduado en Ingeniería Mecánica por la Universidad Politécnica de Madrid
(Resolución de 23 de febrero de 2011 de la Universidad Politécnica de Madrid,
publicada en el BOE de 21/3/2011, por la que se publica su plan de estudios).
Graduado en Ingeniería Química Industrial por la Universidad de Huelva (Resolución
de 3 de marzo de 2011 de la Universidad de Huelva, publicada en el BOE de
18/5/2011, por la que se publica su plan de estudios).
Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática por la Universidad de A
Coruña (Resolución de 30 de marzo de 2011 de la Universidad de A Coruña,
publicada en el BOE de 18/4/2011, por la que se publica su plan de estudios).
Graduado en Diseño Industrial y Desarrollo de Productos por la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria (Resolución de la Secretaría General de Universidades de 26
de abril por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de abril de
2011 por el que se establece su carácter oficial y su inscripción en el RUCT, publicada
en el BOE de 11/5/2011).
Graduado en Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Automática por la Universidad Carlos
III de Madrid (Resolución de 3 de mayo de 2011 de la Universidad Carlos III,
publicada en el BOE de 18/5/2011, por la que se publica su plan de estudios).
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Graduado en Ingeniería Eléctrica por la Universidad de Salamanca (Resolución de
16/5/2011 de la Universidad de Salamanca, publicada en el BOE de 1/6/2011, por la
que se publica su plan de estudios).
Si se analiza en su página Web la relación de títulos de grado de la rama de ingeniería y
arquitectura evaluados favorablemente por la ANECA se constata que en muy pocos casos
la denominación de los títulos coincide con la de la profesión a la que dan acceso.
¿Cómo encaja lo que acabamos de apuntar con el argumento que con carácter principal
utilizara el TS al mantener (o expresarse como así fuera) que es necesario que las
denominaciones de las titulaciones coincidan con el de las profesiones reguladas a que dan
acceso? Con el debido respeto a nuestro más Alto Tribunal, habremos de decir que eso ya
no es una imposición legal. Podrá decírsenos que al Tribunal Supremo le causa confusión el
nuevo nombre por el que se ha optado, pero no podrá decirse que la ley impone que la
nueva denominación del título académico deba ser la misma que la de la profesión
regulada a la que da acceso. Eso no es así.
Si estuviésemos errados, debieran asimismo anularse los actuales títulos que, por ejemplo,
responden en la actualidad a los nombres de Graduado en “Ingeniería Agropecuaria y del
Medio Rural”, en “Ingeniería de Sistemas de Información”, en “Ingeniería de Procesos
Químicos y Ambientales”, en “Ingeniería de Recursos Energéticos”, en “Ingeniería de
Fabricación”, en “Ingeniería Mecatrónica”, en “Ingeniería Biomédica”, en “Ingeniería de
Propulsión y Servicios del Buque”, en “Ingeniería Marina”, etc. O, en fin, en “INGENIERÍA
CIVIL” o en “INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES CIVILES” o en “INGENIERÍA DE LA
CONSTRUCCIÓN” (¡!). Siguiendo las tesis expuestas en la sentencia en que las recurrentes
sustentan su pretensión anulatoria, dichos títulos de Grado, y muchos otros, debieran ser
asimismo anulados, pues su denominación no encaja con la de profesión alguna. Además,
muchas de tales denominaciones son mucho más genéricas que la de Grado en Ingeniería
de Edificación (¡¡Ingeniería Industrial!!, ¡¡Ingeniería de la Construcción!!).
Pero, por desgracia, la tesis del Tribunal Supremo ya está provocando sus frutos. Su
estancamiento en la regulación anterior ya ha llevado a que las tesis que sustenta
en su sentencia de 9 de marzo de 2010 haya alcanzado a otras titulaciones
además de a la de Graduado en Ingeniería de Edificación. Así, el TSJ de
Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 11 de octubre de
2011 (Sª 833; Rº 1432/2009), la cual se acompaña como ANEXO nº 8, basándose
únicamente en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y que se esgrime de
contrario, ha procedido a anular las denominaciones de los títulos, impartidos por
la Universidad de Extremadura, de:
Grado en Ingeniería de Edificación.
Grado en Ingeniería Eléctrica.
Grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática.
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Grado en Ingeniería Mecánica.
Grado en Ingeniería Química.
El primero de los títulos consignados ya sabemos que da acceso a la profesión regulada de
Arquitecto Técnico. Los últimos cuatro títulos consignados dan acceso a la profesión
regulada de Ingeniero Técnico Industrial.
Es de recordar que, al igual que ocurrió con las Escuelas Universitarias de Arquitectura
Técnica, las de Ingeniería Técnica Industrial asimismo acordaron unas denominaciones
comunes para sus títulos. Por lo tanto es presumible que todos los nuevos títulos que
habilitan para ejercer la Ingeniería Técnica Industrial acaben siendo también anulados,
pues su denominación también “induce a confusión”, en palabras del TS. ¿Se nos quiere
decir que también la comunidad universitaria que imparte la Ingeniería Técnica Industrial
ha entendido mal la nueva regulación del nuevo sistema universitario? ¿Y no será –dicho
sea con todo respeto y en estrictos términos de defensa- que ha sido Tribunal Supremo
quien no ha sabido asimilar la nueva situación, derivada de la nueva normativa? Sea como
sea, o tiene razón el CGATE, la comunidad universitaria, la ANECA, el Consejo de
Universidades, las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Educación y el
Gobierno (todos los cuales participaron en el proceso de institución de las nuevas
titulaciones), y tiene también razón el TSJ de Madrid, la Fiscalía y la Abogacía del
Estado, que asimismo nos han dado la razón… o nos espera un auténtico desastre
en el proceso de implantación del nuevo sistema universitario.
9. Y es incierto que la denominación de un título pueda afectar al régimen de atribuciones
profesionales legalmente establecido, en perjuicio de los ingenieros que representan los
Consejos recurrentes. El título impugnado no puede vulnerar el marco de atribuciones
profesionales de dichos profesionales por las siguientes razones:
a) La regulación de atribuciones profesionales tiene reserva de ley, en virtud de lo
preceptuado por el art. 36 CE, de modo que difícilmente las resoluciones impugnadas
pueden alterar en modo alguno el régimen establecido en esta materia en normas de
rango de ley como la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE) o la Ley
12/1986 de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.
b) Con arreglo a lo legalmente previsto y a reiterada jurisprudencia, las atribuciones
profesionales se basan en el contenido de la formación académica obtenida por cada
profesión, y no en la denominación de los títulos que puedan habilitar a acceder a las
profesiones. El contenido de dicha formación debe ser tenida en cuenta por el
legislador cuando regule por ley las atribuciones profesionales, así como por los
Tribunales de Justicia al interpretar y aplicar dichas leyes.
En cuanto a las leyes que así lo declaran, podemos citar el Preámbulo de la referida
Ley 12/1986, al afirmar que: “las atribuciones profesionales de los Arquitectos e
Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra
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limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la
técnica de su propia titulación”. En igual sentido se expresa la Exposición de Motivos
de la anteriormente mencionada LOE: “Además la Ley delimita el ámbito de
actuaciones que corresponden a los profesionales, el proyectista, el director de obra y
el director de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito especifico de
su intervención, en función de su titulación habilitante”.
Y por lo que respecta a la Jurisprudencia podemos citar, entre muchas otras, las
siguientes, dictadas todas ellas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo: STS de 29
de septiembre de 2006, Secc. 4.ª; STS de 28 de abril de 2004, Sección 5ª, rec.
6378/2001; STS de 17 de mayo de 2000, Sección 5ª, rec. 1680/1995; STS de 19 de
junio de 1998, Sección 6ª, rec. 929/1994; y STS de 2 de octubre de 1995, rec.
3330/1991. De esta última resolución transcribimos, por su especial claridad, sus
Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto (el subrayado es nuestro):
“Cuarto.- (…) En segundo término, y esto es lo decisivo, la
delimitación competencial entre las diferentes profesiones no se
establece en favor de unos o de otros, sino en garantía de la sociedad
y seguridad de las personas y las cosas a las que los trabajos han de
servir, de tal modo que cada titulado pueda realizar los trabajos para
los que tiene teórica aptitud científica. Esta aptitud puede ser
establecida de modo genérico por la ley. Cuando, como es el caso,
esa delimitación legal no existe, es preciso resolverla en cada caso y
a la vista de las circunstancias específicas que concurren. (…) Por
eso, es necesario acreditar que el proyecto presentado incurre en
insuficiencias, derivadas de los estrictos conocimientos técnicos que
corresponden a la titulación de quien firma el "Proyecto" de la obra
controvertida.
Quinto.- De lo que llevamos razonado se deduce la necesidad de
desestimar el recurso apelación que decidimos a la vista de las
circunstancias específicas que concurren en el asunto analizado al no
haberse acreditado que las dificultades y complejidades, de la obra
cuya licencia se impugna, exceden de las que puedan solventar
quienes ostentan la titulación de Arquitectos Técnicos. Y sin que de lo
actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa
imposición de las costas causadas.”
c) La reforma de las enseñanzas universitarias llevada a cabo para su adaptación al
Espacio Europeo de Educación Superior, que ha dado lugar al nuevo título de Grado de
Ingeniería de Edificación, no implica una modificación del régimen legal existente de
atribuciones profesionales. Así lo indica expresamente el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las
que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos
que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico:
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“Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni
establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos
que cumplan las condiciones en él establecidas, ni altera la atribución
de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación” (Acuerdo 1.2)
¿Cómo puede decirse que el nuevo título vulnera la LOE cuando la norma que lo está
creando reconoce expresamente que dicha Ley no se ve alterada? No lo podemos
entender.
d) Y, debemos insistir en que la denominación de la profesión regulada continúa
siendo la de Arquitecto Técnico; tan sólo se ha cambiado el nombre de la
titulación universitaria que da acceso a esta profesión. Por lo tanto, a efectos
de las disposiciones contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación, el
Graduado en Ingeniería de Edificación es Arquitecto Técnico.
En este sentido, y a nuestro modo de ver, es claro que el Tribunal Supremo incurre en
un manifiesto error de base, toda vez que no juzgó la idoneidad de la denominación
del título partiendo de la normativa relativa a los estudios universitarios, que era el
propio del enjuiciamiento, sino de la que resulta de aplicación a la profesión regulada
que puede desarrollarse una vez obtenida aquella titulación, lo cual es erróneo.
En definitiva, no cabe la confusión que se denuncia y declara por el Tribunal Supremo. Que se
lo pregunten sino a los ya miles de graduados en ingeniería de edificación.
C/
Las disposiciones impugnadas (Acuerdo del Consejo de Ministros y Orden Ministerial) se dictan
al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.30.a CE y en uso de la autorización otorgada al
Gobierno por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007 por la que
se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y por el art. 87 de esta última Ley, así
como en virtud del art. 26 del R.D. 1393/2007.
Y la facultad de las Universidades para solicitar la adopción de este Acuerdo, una vez que sus
respectivos planes de estudio han superado el proceso de verificación reglamentariamente
establecido, se fundamenta en su derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10
CE), en lo dispuesto en los arts. 2, 35 y 87 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y en
los arts. 24 y siguientes del R.D. 1393/2007.
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El Tribunal Constitucional, a través de su Sentencia de 23 de abril de 2001, tenía establecido,
ya con carácter previo a la modificación legislativa operada, que:
“[FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO] […] Conforme al tenor literal del art. 27.10 CE
la autonomía universitaria se reconoce «en los términos que la ley establezca», lo
que significa que es un derecho de estricta configuración legal (TC SS 187/1991, de
3 Oct., FJ 3).
Quinto: Debemos precisar, en segundo lugar, que no todos los posibles contenidos
de un plan de estudio están protegidos por igual por el derecho a la autonomía
universitaria (art. 27.10 CE) configurada por la LORU. Ya hemos dicho en anteriores
sentencias que la finalidad esencial del el derecho a la autonomía universitaria se
halla en la tutela de las libertades académicas: de enseñanza, de investigación y de
estudio (TC SS 26/1987, de 27 Feb., FJ 4; 55/1989, de 23 Feb., FJ 2; 106/1990, de
6 Jun., FJ 6; 187/1991, de 3 Oct., FJ 3). En coherencia con lo anterior debemos
afirmar también que las facultades de elaboración y aprobación de planes de
estudio [que los arts. 3.2 f) y 29.1 LORU atribuyen a las Universidades] integran el
derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) básicamente en la medida en
que sirven a las libertades académicas”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional ya está reconociendo que aquellos aspectos
relacionados con la elaboración y aprobación de los planes de estudio integra la
autonomía universitaria y sirven a las libertades académicas.
Y, según se ha expuesto, en la actualidad son las propias Universidades las que eligen y
proponen, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de
impartir y expedir. En el nuevo sistema, esta autonomía en el diseño del título definida en la
LOU, se combina con el oportuno sistema de evaluación y acreditación, que permite supervisar
a las autoridades educativas su ejercicio efectivo a través de la verificación del cumplimiento
del proyecto presentado por la Universidad, conforme a lo previsto en los arts. 24 y siguientes
del referido RD 1393/2007.
En lo que concierne a la denominación, la normativa de aplicación únicamente determina, en el
art. 9.3 in fine del RD 1393/2007, los siguientes requisitos que deben reunir las
denominaciones de los títulos de Grado:
“En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del
título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de
aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o
efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos
profesionales”.
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Nótese el carácter eminentemente técnico de los límites reglamentarios previstos a la
autonomía universitaria para la elección de denominaciones de títulos de Grado, puesto que se
refieren a determinar si resultan coherentes con la concreta disciplina científica que imparta el
título, así como a evitar que no produzca error sobre su nivel y sus efectos académicos, de
acuerdo con la rama de conocimiento en que se integren, y los resultados profesionales que
puedan llevar aparejados.
Por consiguiente, la elección del nombre de los títulos de Grado supone una decisión técnica de
la Universidad, como emanación de su derecho fundamental a la autonomía universitaria, que
está sujeta a un proceso de verificación y control técnico por parte de las autoridades
educativas y el Gobierno, para comprobar que la denominación escogida es coherente con su
disciplina y no conduce a error sobre su nivel o efectos académicos o, en su caso,
profesionales.
Esta decisión implica un juicio de discrecionalidad técnica cuyo control no está al
alcance de los órganos judiciales, salvo en casos evidentes de desviación de poder o
arbitrariedad, cuya estimación, por otra parte, precisaría de una motivación reforzada al estar
en juego el aludido derecho fundamental a la autonomía universitaria. En todo caso, ese juicio
de discrecionalidad supone una presunción de legalidad, que no ha sido vencida por prueba en
contrario. Así se establece por reiterada jurisprudencia, relativa a casos análogos al que aquí
nos ocupa, como la STC de 6 de febrero de 2005 o las SSTS de 25-6-2002 y 27-9-2006.
Y permítasenos afirmar, con el debido respecto, que a nuestro juicio la sentencia esgrimida
por quienes están recurriendo los distintos títulos y que constituye la única base en que
se puede considerar sustentada su pretensión, tampoco contiene una fundamentación
clara y precisa que sustente la supuesta confusión que declara que se produce con la
denominación del título.
Atendiendo a lo dispuesto por los arts. 24 y siguientes del RD 1393/2007, veamos cuál ha sido
el proceso de elección y aprobación del nombre de “Graduado en Ingeniería de Edificación”, a
fin de determinar si del mismo se puede derivar un ejercicio arbitrario de las competencias
atribuidas por el ordenamiento jurídico a las Universidades, a las autoridades educativas y al
Gobierno:
El Libro Blanco aprobado por la ANECA, a propuesta de la totalidad de las Escuelas que
impartían el anterior título de Arquitectura Técnica, como consecuencia de un riguroso y
fundamentado estudio sobre el nombre de los títulos equivalentes en los Estados
integrados en el Espacio Europeo de Educación Superior, concluyen que la denominación
más idónea es la de “Graduado en Ingeniería de Edificación”.
34 Universidades españolas han optado por este nombre mediante la oportuna decisión
de los correspondientes Consejos universitarios, con su Rector a la cabeza. Cabe
comentar que en muchas de estas Universidades se imparte también el título de
Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnica Industrial, etc., y no se apreció ninguna posible
confusión entre ambos títulos ni sus efectos profesionales.
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El Consejo de Arquitectos –profesión a la que sin duda más debiera afectar una nueva
denominación para nuestro nuevo título- explicitó su conformidad hasta en dos
ocasiones: al suscribir el conocido Convenio con el CGATE en 2005 y al informar
favorablemente los expedientes de aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros y
de la Orden Ministerial.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) informó
positivamente el nombre del título, tanto con carácter general, al aprobar el Libro
Blanco y mediante la previa adopción del Acuerdo de Consejo de Ministros de 12-11-
2010, como con anterioridad a cada uno de los 34 títulos de cada específica Universidad
que ha propuesta la aprobación de su carácter oficial.
El Consejo de Universidades ratificó la propuesta conteniendo esa misma denominación,
ahora discutida.
Los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas responsables en materia
de educación universitaria hubieron de aprobar los títulos propuestos por las
Universidades de sus respectivas demarcaciones territoriales.
El Ministerio de Educación elevó la propuesta del nuevo título, incluido su nombre, al
Consejo de Ministros.
El propio Consejo de Ministros, que adoptó el Acuerdo de 14-12-2007, por el que se
establecieron las condiciones a las que debían adecuarse los planes de estudios
conducentes a la obtención de los títulos que habrían de habilitar para el ejercicio de la
profesión regulada de Arquitecto Técnico, así como los Acuerdos por los que se
estableció el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y
Títulos de cada uno de los 34 títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería de
Edificación propuestos por las distintas Universidades y asumidos por todos los
organismos anteriormente enunciados.
Ninguno de los citados organismos, ni tampoco ninguno de los ya miles de graduados en
ingeniería de edificación han visto en la denominación elegida la concurrencia de ninguno de los
impedimentos que a la denominación de los títulos impone la normativa de aplicación
(recordemos: concordancia con su contenido, coherencia con su disciplina, no creación de error
sobre su nivel o efectos académicos ni confusión sobre su contenido o efectos profesionales).
El amplio margen de discrecionalidad otorgado por la normativa aplicable al Gobierno, a las
autoridades educativas y a la Universidad, en modo alguno puede considerarse que rebase los
límites impuestos por la proscripción de arbitrariedad, puesto que, con arreglo a lo previamente
expuesto, la denominación de “Graduado en Ingeniería de Edificación” ha sido elegida tras un
riguroso y fundado análisis de las Universidades y las autoridades educativas, es un nombre
que se corresponde perfectamente con los contenidos académicos de la titulación y su ámbito
principal de conocimiento científico, además de ser una denominación implantada con
normalidad en los países pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior para títulos
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semejantes, superando favorablemente en repetidas ocasiones el complejo proceso de
verificación y control reglamentariamente previsto, con la intervención de organismos expertos
muy diversos.
Cabe apuntar, finalmente, que los cambios de denominación de las titulaciones que habilitan
para ejercer profesiones reguladas no han sido infrecuentes en nuestra tradición universitaria.
Baste señalar que, por ejemplo, que el título de “Aparejador” mutó en “Arquitecto Técnico” y
este último ahora puede denominarse “Graduado en Ingeniería de Edificación”, si las
Universidades correspondientes así lo proponen para sus respectivos títulos.
Llegados a este punto, volvemos a indicar que, a nuestro criterio, es desolador comprobar
cómo se ha echado por tierra el criterio técnico de la comunidad universitaria, de los órganos
administrativos especializados en la materia y de la propia comunidad profesional afectada.
Sorprende y alarma, en efecto, que el Juzgador haya optado por suplir el criterio manifestado
por las Administraciones especializadas en lugar de asumirlo, que suele ser lo habitual. Así, en
los procedimientos en los que este mismo Consejo General recurre –por ejemplo- la
homologación de un título extranjero, el mismo Tribunal Supremo que ahora ignora el parecer
técnico del Consejo de Universidades nos dice que allí su criterio debe primar, gozando de una
presunción de veracidad que el recurrente debe encargarse de demostrar que es errado. Es lo
que el Tribunal denomina “limitación de la revisión jurisdiccional en supuestos de
discrecionalidad técnica”: el Juzgador, reconociendo su carencia de conocimientos en materias
de índole técnica, rebaja sustancialmente su capacidad de revisión de los informes y criterios
emitidos por las Administraciones especializadas. Limitación que, según parece, existe cuando
se trata de valorar títulos extranjeros pero no cuando el título es español…
D/
La denominación de Graduado en Ingeniería de Edificación en modo alguno permite presumir,
como se aduce de contrario, que el titulado dispone de competencias exclusivas en materia de
edificación, pues el propio Acuerdo del Consejo de Ministros que instituyó el título deja bien
claro que no es posible esa presunción, al determinar que:
«Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece
ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las
condiciones en él establecidas, ni altera la atribución de competencias prevista en
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación»
En todo caso, de aceptarse tal premisa, también sería rechazable la denominación de Ingeniero
Industrial, pues “permitiría presumir que el titulado dispone de competencias exclusivas en
materia de industria”.
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Concluiremos nuestra exposición acudiendo a las manifestaciones del Presidente del Tribunal
Constitucional, Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, quien, refiriéndose a la tan repetida
sentencia del TS de 9/03/2010, afirmara (voto particular STC de 21/11/2011 en la sentencia
que desestimara nuestro recurso de amparo contra aquella):
«En definitiva, la Sentencia impugnada, al confundir en su razonamiento
el título de “Graduado en Ingeniería de Edificación”, expedido por la
Universidad, con la profesión regulada de Arquitecto Técnico que ese
título habilita para ejercer, llega a la conclusión no razonable de que esa
denominación induce a confusión y modifica la denominación de la
profesión regulada de Arquitecto Técnico, de tal manera que no puede
afirmarse que estemos ante una decisión fundada en Derecho capaz de
satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1
CE»
Madrid, 21 de febrero de 2012
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ANEXO I
Análisis de los planes de estudios de los títulos de grado de Ingeniería de Tecnologías Industriales y
de Ingeniería de Edificación que actualmente se imparten en la Universidad de Sevilla.
GRADO EN INGENIERÍA DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES
BOE nº 245 de 11 de octubre de 2011
Resolución de 20 de julio de 2011, de la Universidad de Sevilla, por la que se publica el plan de
estudios de Graduado en Ingeniería de Tecnologías Industriales.
1. Relación de Asignaturas DIRECTAMENTE orientadas a su aprovechamiento en el ámbito o
sector productivo de la EDIFICACIÓN
TIPO DE MATERIA
Formación básica (F)
60 créditos
Obligatorias (O)
88,5 créditos
Optativas (P)
79,5 créditos
Trabajo fin de grado (T)
12 créditos
TOTAL
240 créditos
FORMACIÓN BÁSICA
INGENIERÍA DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES
Créditos Módulo Asignatura Relacionada con
Edificación
Créditos
6
Formación
Básica
Empresa.
4,50 Estadística e
Investigación
Operativa.
6 Expresión Gráfica.
6 Física 1.
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INGENIERÍA DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES
6 Física 2.
6 Informática.
6 Matemáticas 1.
6 Matemáticas 2.
6 Matemáticas 3.
7,50 Química General.
Total de créditos de asignaturas F. Básica relacionadas con la
Edificación 0
% de créditos de asignaturas F. Básica relacionadas con la
Edificación 0%
ASIGNATURAS NO OPTATIVAS
Créditos Asignatura Relacionadas con
Edificación Créditos
6 Empresa.
4,50 Estadística e Investigación
Operativa.
6 Expresión Gráfica.
6 Física I.
6 Física II.
6 Informática
6 Matemáticas I
6 Matemáticas II
6 Matemáticas III
7,50 Química General
6 Ampliación de Física.
4,5 Ampliación de Matemáticas.
4,5 Métodos Matemáticos.
4,5 Instalaciones y Máquinas Eléctricas.
4,5 Tecnología de Fabricación.
4,5 Transmisión de Calor.
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Créditos Asignatura Relacionadas con
Edificación
Créditos
6 Elasticidad y Resistencia de Materiales.
4,5 Electrónica General.
4,5 Fundamentos de Ciencia de Materiales. Fundamentos de Ciencia de
Materiales. 4,5
6 Fundamentos de Control Automático.
6 Fundamentos de Mecánica de Fluidos. Fundamentos de Mecánica
de Fluidos. 6
6 Organización y Gestión de Empresas.
4,5 Proyectos.
4,5 Tecnologías del Medio Ambiente.
6 Teoría de Circuitos.
6 Teoría de Máquinas y Mecanismos.
6 Termodinámica.
Total de créditos de asignaturas no optativas relacionadas con la
Edificación 10,5
% de créditos de asignaturas no optativas relacionadas con la
Edificación 7,07%
MATERIAS OPTATIVAS
Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Accionamientos Eléctricos. 4,5
Ampliación de Teoría de
Circuitos. 6
Centrales Eléctricas. 4,5
Líneas Eléctricas. 6
Máquinas Eléctricas. 6
Sistemas Eléctricos de
Potencia. 6
Subestaciones Eléctricas. 4,5
Diseño de Circuitos y
Sistemas Electrónicos. 6
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Electrónica de Potencia. 4,5
Informática Industrial. 4,5
Ingeniería de Control. 6
Instrumentación Electrónica. 6
Laboratorio de
Automatización y Robótica. 6
Laboratorio de Control. 4,5
Robótica. 6
Sistemas de Percepción. 4,5
Electrónica Industrial. 4,5
Integración de Energías
Renovables. 6
Microelectrónica. 4,5
Análisis Numérico y
Experimental de Tensiones. 4,5
Degradación de Materiales.
Ensayos no Destructivos. 6
Ingeniería Fluidomecánica. 4,5
Materiales Funcionales. 6
Materiales Metálicos y
Compuestos de Matriz
Metálica.
6
Mecánica de la Fractura. 4,5
Mecánica de Materiales
Compuestos. 4,5
Obtención y Reciclado de
Materiales. 4,5
Obtención y Reciclado de
Materiales. 4,5
Plásticos, Cerámicas y
Compuestos. 6
Soldadura. 6
Ampliación de Teoría de
Estructuras. 6
Ampliación de Teoría de
Estructuras. 6
Construcciones Industriales. 6 Construcciones Industriales. 6
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Estructuras de Hormigón
Armado. 6 Estructuras de Hormigón Armado. 6
Estructuras Metálicas. 4,5 Estructuras Metálicas. 4,5
Geotecnia y Cimientos. 4,5 Geotecnia y Cimientos. 4,5
Instalaciones Industriales. 6
Proyecto Integral de Plantas
Industriales. 4,5
Tipología y Proyectos de
Estructuras. 6
Tipología y Proyectos de
Estructuras. 6
Ampliación de Cinemática y
Dinámica de Máquinas. 6
Automóviles. 4,5
Bases para el Diseño de
Sistemas Mecánicos. 6
Cálculo, Diseño y Ensayo de
Máquinas. 6
Cinemática y Dinámica de
Máquinas. 6
Diseño Asistido por
Ordenador. 4,5
Ingeniería de Fabricación. 6
Tecnología de Fabricación II. 4,5
Análisis Químico. 6
Control e Instrumentación
de Procesos Químicos. 4,5
Gestión y Tratamiento de
Residuos. 4,5
Operaciones Básicas con
Sólidos y Fluidos. 6
Operaciones de Separación. 7,5
Operaciones y Procesos de
Depuración. 6
Reactores Químicos. 4,5
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Tecnología Química. 4,5
Tratamiento de Aguas. 4,5
Tratamiento de Efluentes
Gaseosos. 4,5
Análisis y Modelado de
Sistemas Industriales. 4,5
Control de Calidad. 6
Diseño de Productos y
Procesos. 6
Factor Humano en las
Organizaciones. 4,5
Gestión Financiera. 6
Herramientas para la Toma
de Decisiones. 6
Política Industrial y
Tecnológica. 4,5
Sistemas Informáticos de
Gestión. 4,5
Ingeniería y Gestión del
Mantenimiento. 6
Logística. 6
Métodos Cuantitativos de
Organización Industrial. 6
Simulación de Procesos
Productivos. 4,5
Sistemas Integrados de
Producción. 4,5
Técnicas de Control de
Gestión. 4,5
Técnicas de Optimización. 4,5
Experimentación en
Ingeniería Química. 4,5
Reactores Heterogéneos. 6
Simulación y Optimización 4,5
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
de Procesos Químicos.
Análisis Termodinámico de
Procesos Industriales. 6
Energía Solar. 4,5
Generación Energía Térmica. 6
Ingeniería Procesos
Térmicos. 4,5
Instalaciones Térmicas en la
Edificación. 6
Instalaciones Térmicas en la
Edificación. 6
Motores de Combustión
Interna Alternativos. 4,5
Sistemas de Producción de
Potencia. 6
Tecnología Frigorífica. 6
Turbomáquinas Térmicas. 4,5
Ampliación de Elasticidad y
Resistencia de Materiales. 4,5
Automatización Industrial. 4,5
Diseño de Sistemas
Productivos. 4,5
Distribución de Energía
Eléctrica. 4,5
Fundamentos de Ingeniería
Química. 4,5
Gestión de Sistemas
Productivos. 4,5
Integración de la
Información. 4,5
Máquinas y Motores
Térmicos. 4,5
Sistemas Electrónicos
Digitales. 4,5
Tecnología de Máquinas. 4,5
Tecnología de Materiales. 4,5
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Tecnología Energética. 4,5
Teoría de Estructuras. 4,5 Teoría de Estructuras. 4,5
Análisis y Prevención de
Riesgos Laborales. 4,5
Bioingeniería. 4,5
Domótica. 4,5
Electrónica de Consumo. 4,5
Gestión Eficiente de la
Energía Eléctrica. 4,5
Introducción a Matlab. 4,5
Metodología e Historia de la
Ingeniería. 4,5
Óptica Aplicada. 4,5
Seguridad en Redes y
Servicios Telemáticos. 4,5
Sistemas de Gestión
Industrial. 6
Tecnologías Energéticas
para la Generación
Distribuida.
4,5
Prácticas en Empresas. 9
Cálculo y Diseño de
Instalaciones Eléctricas. 4,5
Gestión de la Energía
Eléctrica. 4,5
Instrumentación y Medidas
Eléctricas. 4,5
Modelado y Simulación de
Sistemas Eléctricos. 4,5
Vehículos Eléctricos. 4,5
Complementos de
Automatización Industrial. 4,5
Complementos de Control. 4,5
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Asignatura Créditos Relacionada con Edificación Créditos
Robótica Avanzada. 4,5
Laboratorio de
Instrumentación Electrónica. 4,5
Sistemas Electrónicos
Avanzados. 4,5
Tecnología Electrónica. 4,5
Análisis Experimental de
Estructuras. 4,5
Análisis Experimental de
Estructuras. 4,5
Métodos Computacionales
en Estructuras. 4,5
Métodos Computacionales en
Estructuras. 4,5
Urbanismo y Servicios
Urbanos. 4,5 Urbanismo y Servicios Urbanos. 4,5
Acústica Industrial. 4,5
Ferrocarriles. 4,5
Metrología Industrial. 4,5
Gestión Comercial. 4,5
Gestión Estratégica y
Creación de Empresas. 4,5
Política Industrial y
Tecnológica. 4,5
Programación de
Operaciones. 4,5
Ingeniería de Plantas
Químicas. 4,5
Ingeniería de Procesos. 4,5
Cogeneración. 4,5
Instalaciones Térmicas en la
Industria. 4,5
Total de créditos en materias optativas relacionadas con la Edificación 61,5
% de créditos en materias optativas relacionadas con la Edificación 3,16%
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GRADO EN INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN
BOE nº 17 de 20 de enero de 2011
Resolución de 20 de diciembre de 2010, de la Universidad de Sevilla, por la que se publica el
plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación
1. Relación de Asignaturas DIRECTAMENTE orientadas a su aprovechamiento en el ámbito o
sector productivo de la EDIFICACIÓN
TIPO DE MATERIA
Formación básica (F)
60 créditos
Obligatorias (O)
156 créditos
Optativas (P)
12 créditos
Trabajo fin de grado (T)
12 créditos
TOTAL
240 créditos
FORMACIÓN BÁSICA
INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN
Créditos Módulo Asignatura Relacionadas con
Edificación Créditos
6
Materias
Básicas de
Rama
Economía Aplicada a la
Empresa.
6 Física I: Mecánica.
6 Geometría Descriptiva I.
6 Geometría Descriptiva II.
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INGENIERÍA DE EDIFICACIÓN
Créditos Módulo Asignatura Relacionadas con
Edificación Créditos
6 Matemática Aplicada a la
Edificación I.
Matemática Aplicada a la
Edificación I. 6
6 Matemática Aplicada a la
Edificación II.
Matemática Aplicada a la
Edificación II. 6
6
Materias
Básicas
Complement
arias
Derecho. Derecho. 6
6 Dibujo Aplicado a la Ingeniería
de Edificación.
Dibujo Aplicado a la
Ingeniería de Edificación. 6
6 Física II: Fundamentos de las
Instalaciones.
Física II: Fundamentos de
las Instalaciones. 6
6 Fundamentos de los Materiales
de Construcción.
Fundamentos de los
Materiales de Construcción. 6
Total de créditos de asignaturas F. Básica relacionadas con la Edificación 36
% de créditos de asignaturas F. Básica relacionadas con la Edificación 60%
ASIGNATURAS NO OPTATIVAS
Créditos Asignatura Relacionadas con Edificación Créditos
6 Economía Aplicada a la Empresa.
6 Física I: Mecánica.
6 Geometría Descriptiva I.
6 Geometría Descriptiva II.
6 Matemática Aplicada a la
Edificación I.
Matemática Aplicada a la
Edificación I. 6
6 Matemática Aplicada a la
Edificación II.
Matemática Aplicada a la
Edificación II. 6
6 Derecho.
6 Dibujo Aplicado a la Ingeniería de
Edificación.
Dibujo Aplicado a la Ingeniería de
Edificación. 6
6 Física II: Fundamentos de las
Instalaciones.
Física II: Fundamentos de las
Instalaciones. 6
6 Fundamentos de los Materiales de
Construcción.
Fundamentos de los Materiales de
Construcción. 6
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Créditos Asignatura Relacionadas con Edificación Créditos
6 Proyectos Técnicos I. Proyectos Técnicos I. 6
6 Topografía y Replanteos. Topografía y Replanteos. 6
6 Materiales I. Materiales I. 6
6 Materiales II. Materiales II. 6
6 Construcción I: Geotecnia y
Cimientos.
Construcción I: Geotecnia y
Cimientos. 6
6 Construcción II: Elementos
Estructurales.
Construcción II: Elementos
Estructurales. 6
6 Historia de la Construcción e
Introducción a la Construcción.
Historia de la Construcción e
Introducción a la Construcción. 6
6 Restauración y Patologías de la
Edificación
Restauración y Patologías de la
Edificación 6
6 Estructuras I. Estructuras I. 6
6 Estructuras II. Estructuras II. 6
6 Instalaciones I. Instalaciones I. 6
6 Calidad en la Edificación. Calidad en la Edificación. 6
9 Prevención y Seguridad en el
Trabajo.
Prevención y Seguridad en el
Trabajo. 9
9 Programación, Organización y
Control de Obras.
Programación, Organización y Control
de Obras. 9
6 Gestión y Control Urbanístico. Gestión y Control Urbanístico. 6
6 Mediciones y Presupuestos. Mediciones y Presupuestos. 6
6 Valoraciones, Peritaciones y
Tasaciones.
Valoraciones, Peritaciones y
Tasaciones. 6
6
Expresión Gráfica de Tecnologías
de la
Edificación.
Expresión Gráfica de Tecnologías de
la
Edificación.
6
6 Proyectos Técnicos II, Auditoría de
Proyectos y Oficina Técnica
Proyectos Técnicos II, Auditoría de
Proyectos y Oficina Técnica 6
6 Construcción III: Elementos no
Estructurales.
Construcción III: Elementos no
Estructurales. 6
6 Construcción IV: Industrialización y
Prefabricación.
Construcción IV: Industrialización y
Prefabricación. 6
6 Construcción V: Construcción
Sostenible.
Construcción V: Construcción
Sostenible. 6
6 Equipos de Obras, Instalaciones
Provisionales y Medios Auxiliares.
Equipos de Obras, Instalaciones
Provisionales y Medios Auxiliares. 6
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Créditos Asignatura Relacionadas con Edificación Créditos
6 Estructuras III. Estructuras III. 6
6 Instalaciones II. Instalaciones II. 6
Total de créditos de asignaturas no optativas relacionadas con la
Edificación 186
% de créditos de asignaturas no optativas relacionadas con la Edificación 80,55%
MATERIAS OPTATIVAS
Asignatura Créditos Relacionadas con
Edificación Créditos
Análisis y Organización de Datos. 6
Arqueología y Construcción. 6 Arqueología y Construcción. 6
Cálculo Avanzado de Estructuras con
Programas Informáticos.
6 Cálculo Avanzado de
Estructuras con Programas
Informáticos.
6
Diseño de Interiores. 6 Diseño de Interiores. 6
Infografía y Maquetación Virtual. 6 Infografía y Maquetación
Virtual.
6
Nuevas Tecnologías en Levantamientos
Arquitectónicos.
6 Nuevas Tecnologías en
Levantamientos
Arquitectónicos.
6
Optimización en la Edificación. 6 Optimización en la
Edificación.
6
Peritación y Diagnóstico Avanzado
Mediante Imágenes.
6 Peritación y Diagnóstico
Avanzado Mediante Imágenes.
6
Praxis Profesional. 6
Rehabilitación y Prefabricación de
Estructuras de Edificación.
6 Rehabilitación y
Prefabricación de Estructuras
de Edificación.
6
Supervisión de Proyectos, Urbanística
Gráfica y Accesibilidad Urbana.
6 Supervisión de Proyectos,
Urbanística Gráfica y
Accesibilidad Urbana.
6
Tratamiento Digital de Imágenes y
Presentaciones Multimedia.
6 Tratamiento Digital de
Imágenes y Presentaciones
Multimedia.
6
Total de créditos en materias optativas relacionadas con la Edificación 60
% de créditos en materias optativas relacionadas con la Edificación 83,33%
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ANEXO II
Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
Apartado 3 Objetivos: Competencias que los estudiantes deben adquirir
Capacidad para la redacción, firma y desarrollo de proyectos en el ámbito de la ingeniería industrial que tengan
por objeto, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de esta orden, la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de: estructuras, equipos mecánicos, instalaciones energéticas, instalaciones eléctricas y electrónicas, instalaciones y plantas industriales y procesos de fabricación y automatización. Capacidad para la dirección, de las actividades objeto de los proyectos de ingeniería descritos en el epígrafe anterior. Conocimiento en materias básicas y tecnológicas, que les capacite para el aprendizaje de nuevos métodos y teorías, y les dote de versatilidad para adaptarse a nuevas situaciones. Capacidad de resolver problemas con iniciativa, toma de decisiones, creatividad, razonamiento crítico y de comunicar y transmitir conocimientos, habilidades y destrezas en el campo de la Ingeniería Industrial. Conocimientos para la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos. Capacidad para el manejo de especificaciones, reglamentos y normas de obligado cumplimiento. Capacidad de analizar y valorar el impacto social y medioambiental de las soluciones técnicas. Capacidad para aplicar los principios y métodos de la calidad. Capacidad de organización y planificación en el ámbito de la empresa, y otras instituciones y organizaciones. Capacidad de trabajar en un entorno multilingüe y multidisciplinar. Conocimiento, comprensión y capacidad para aplicar la legislación necesaria en el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
ORDEN ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la
verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
Arquitecto Técnico.
Apartado 3 Objetivos.
Competencias que los estudiantes deben adquirir: 1. Dirigir la ejecución material de las obras de
edificación, de sus instalaciones y elementos, llevando a cabo el control cualitativo y cuantitativo
de lo construido mediante el establecimiento y gestión de los planes de control de materiales,
sistemas y ejecución de obra, elaborando los correspondientes registros para su incorporación al
Libro del Edificio. Llevar el control económico de la obra elaborando las certificaciones y la
liquidación de la obra ejecutada. 2. Redactar estudios y planes de seguridad y salud laboral y
coordinar la actividad de las empresas en materia de seguridad y salud laboral en obras de
construcción, tanto en fase de proyecto como de ejecución. 3. Llevar a cabo actividades técnicas
de cálculo, mediciones, valoraciones, tasaciones y estudios de viabilidad económica; realizar
peritaciones, inspecciones, análisis de patología y otros análogos y redactar los informes,
dictámenes y documentos técnicos correspondientes; efectuar levantamientos de planos en
solares y edificios. 4. Elaborar los proyectos técnicos y desempeñar la dirección de obras de
edificación en el ámbito de su habilitación legal. 5. Gestionar las nuevas tecnologías edificatorias
y participar en los procesos de gestión de la calidad en la edificación; realizar análisis,
evaluaciones y certificaciones de eficiencia energética así como estudios de sostenibilidad en los
edificios. 6. Dirigir y gestionar el uso, conservación y mantenimiento de los edificios, redactando
los documentos técnicos necesarios. Elaborar estudios del ciclo de vida útil de los materiales,
sistemas constructivos y edificios. Gestionar el tratamiento de los residuos de demolición y de la
construcción. 7. Asesorar técnicamente en los procesos de fabricación de materiales y elementos
utilizados en la construcción de edificios. 8. Gestionar el proceso inmobiliario en su conjunto.
Ostentar la representación técnica de las empresas constructoras en las obras de edificación.
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Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.
Apartado 3 Objetivos.
Para obtener el título, el estudiante deberá haber adquirido las siguientes competencias: Tener conocimientos adecuados de los aspectos científicos y tecnológicos de: métodos matemáticos, analíticos y numéricos en la ingeniería, ingeniería eléctrica, ingeniería energética, ingeniería química, ingeniería mecánica, mecánica de medios continuos, electrónica industrial, automática, fabricación, materiales, métodos cuantitativos de gestión, informática industrial, urbanismo, infraestructuras, etc. Proyectar, calcular y diseñar productos, procesos, instalaciones y plantas. Dirigir, planificar y supervisar equipos multidisciplinares. Realizar investigación, desarrollo e innovación en productos, procesos y métodos. Realizar la planificación estratégica y aplicarla a sistemas tanto constructivos como de producción, de calidad y de gestión medioambiental. Gestionar técnica y económicamente proyectos, instalaciones, plantas, empresas y centros tecnológicos. Poder ejercer funciones de dirección general, dirección técnica y dirección de proyectos I+D+i en plantas, empresas y centros tecnológicos. Aplicar los conocimientos adquiridos y resolver problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios y multidisciplinares. Ser capaz de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios. Saber comunicar las conclusiones –y los conocimientos y razones últimas que las sustentan– a públicos especializados y no especializados de un modo claro y sin ambigüedades. Poseer las habilidades de aprendizaje que permitan continuar estudiando de un modo autodirigido o autónomo. Conocimiento, comprensión y capacidad para aplicar la legislación necesaria en el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.