Habeas Data - (1)

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CAPITULO I ETIMOLOGIA, CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL HABEAS DATA HABEAS DATA 1. ETIMOLOGIA Hábeas: Segunda persona del presente subjuntivo habeo o habere, significa aquí tengas en posesión, que es una de la acepciones del verbo. Data: Es el acusativo plural de DATUM, que en los direccionarios más modernos definen como representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de forma apropiada para la comunicación o procesamiento por medios automáticos. En consecuencia, Hábeas Data significa que se posean los datos o registros. Para otros autores Hábeas Data es una expresión mitad latina (hábeas) y mitad inglesa (data). MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN dice que “efecto, su nombre se ha tomado parcialmente del antiguo instituto del hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa “conserva o guarda tu” y del inglés “data” sustantivo plural que significa información o datos” En síntesis, en una traducción literal sería “conserva o guarda tus datos” 1 . El Hábeas data parece surgir, pues, como intento de actualizar o extender el elenco de procesos constitucionales, para responder a las nuevas situaciones y realidades. Es decir que, en su 1 EKMEKDIJIAN, Miguel, “El habeas Data en la reforma Constitucional”, “L.L”, 1995, Buenos Aires p. 946.

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CAPITULO I

ETIMOLOGIA, CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL HABEAS DATA

HABEAS DATA

1. ETIMOLOGIA

Hábeas: Segunda persona del presente subjuntivo habeo o habere, significa aquí tengas

en posesión, que es una de la acepciones del verbo.

Data: Es el acusativo  plural  de DATUM,  que en los direccionarios  más modernos

definen como representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de

forma apropiada para la comunicación o procesamiento por medios automáticos.

En consecuencia, Hábeas Data significa que se posean los datos o registros.

Para otros autores Hábeas Data es una expresión  mitad latina (hábeas)  y mitad inglesa

(data). MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN dice que “efecto, su nombre se ha tomado

parcialmente del antiguo instituto del hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa

“conserva o guarda tu” y del inglés “data” sustantivo plural que significa información o

datos” En síntesis, en una traducción literal sería “conserva o guarda tus datos”1.

El Hábeas data parece surgir, pues, como intento de actualizar o extender el elenco de

procesos constitucionales, para responder a las nuevas situaciones y realidades. Es decir

que, en su traducción literal, el Hábeas data supondría algo así como "traer la

información,, o "conservar los datos".

El habeas data es el proceso constitucional que se encarga de la tutela o protección de

los derechos: el derecho al acceso a la información pública y el derecho a la

autodeterminación informativa.

Es importante tener en cuenta que, en estricto, este proceso constitucional fue creado

para la tutela del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que la incorporación

de otros derechos en su ámbito de protección lleva a que el habeas data peruano se le

denomine “habeas data impropio”.

2. EVOLUCION

1 EKMEKDIJIAN, Miguel, “El habeas Data en la reforma Constitucional”, “L.L”, 1995, Buenos Aires p. 946.

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Etapa de origen:

Corresponde al Parlamento del Land de Hesse, en la República Federal de Alemania, el

mérito de haber promulgado el primer texto legal de protección de datos: la Datenshutz

del 7 de octubre de 1970. Esta Ley pionera marcó el comienzo de un recorrido  que

culminaría  en la Datenshutz  federal  alemana  promulgada  el 27 de febrero de 1977.

El objeto y ámbito de esta última norma se centran en la “protección de datos, que tienen

como fin impedir la lesión de bienes dignos de tutela de las personas interesadas,

garantizando los datos relativos a su persona, de abusos cometidos con ocasión de su

almacenamiento, transmisión, modificación o cancelación (elaboración de datos) (art. 1).

También corresponde a esta primera etapa la data lagsueca del 11 de mayo de 1973. En

esta norma se establece el principio de la publicidad de los bancos de datos personales

informatizados mediante un registro abierto a la consulta de las personas en él incluidas.

Etapa de desarrollo legal

Con la promulgación de la Privacy Act. Norteamericana del 31 de diciembre de 1974, se

inicia un nuevo ciclo en el desarrollo de las leyes de protección de datos. La adopción de

la Privacy Act debe ser relacionada con la preocupación que se creó en el Congreso de

los Estados Unidos con el escándalo del Watergate y el temor sobre el uso que el

gobierno puede hacer de los ordenadores y sistemas informatizados.

La existencia de esta ley federal no prohíbe a los Estados federados adoptar otros casos

normativos sobre el tema siempre que no sean contrarios a las disposiciones de laPrivacy

Act, o que supongan una carga comercial a los otros Estados de la Unión. Así pues,  

diez   Estados   federados   han   adoptado   disposiciones   normativas   sobre protección

de datos, sin que ninguno de ellos tenga disposiciones legales que cubran el sector

público y al privado.

El núcleo de la ley federal reside en la protección de los individuos frente al asalto a su

intimidad por los sistemas de acopio y almacenamientos de datos derivados del uso de la

tecnología informática por las agencias federales, es decir, los bancos de datos de la

administración federal art.2. Para defender a los ciudadanos ante estas posibles

injerencias en su intimidad, la Privacy Act garantiza el derecho de información  y  acceso 

que  tiene  toda  persona  respecto  a  aquellos  datos  que  le conciernen, así como las

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facultades para rectificar las informaciones erróneas y cancelar las indebidamente

procesadas.

Etapa de expansión:

Es la etapa actual, en la cual un creciente número de Estados e instituciones la asumen

como una nueva libertad, tan importante como los derechos procedentes.

La globalización de la información y la informática ha exigido que se busquen formas más

eficientes para proteger la libertad de información pero a su vez se galantea el derecho a

la privacidad e intimidad en una sociedad interconectada.

Esta  etapa  está  marcada  por  los  acuerdos  multilaterales  para  proteger  estas

libertades, en el caso de la Unión Europea y los propios organismos internacionales como

la ONU y la UNESCO.

3. DEFINICION

La acción de Hábeas Data es una garantía constitucional que permite a toda persona

interesada acceder al conocimiento de los datos que consten de registros o bancos de

datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión,

rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación. Esta 

información  debe  referirse  a  cuestiones  relacionadas  con  la  intimidad  no pudiendo

utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo.

Según Francisco Eguiguren afirma: “Siendo que el Hábeas data ha aparecido como un

proceso constitucional especializado, para la protección de ciertos derechos en relación a

la libertad informática, sus antecedentes genéricos básicos podemos remontarlos a los

intentos por preservar esferas personales de injerencias o perturbaciones externas no

deseadas, a fin de garantizar la privacidad o intimidad personal. De allí se evolucionaría

luego hasta llegar a la protección frente a los riesgos del almacenamiento, registro y

utilización de datos”2.

El Habeas  Data  presupone  la existencia  de cinco  objetivos  principales:  que  una

persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de

datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se

2 EGUIGUREN, Francisco J. “El habeas Data y su desarrollo en el Peru” Revista Ius et Praxis, vol. 3, núm. 1, 1997, Talca – Chile p. 4.

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asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su 

conocimiento  por  terceros,  y  supresión  en  los  procesos  de  obtención  de

información  del  requisito  de  la  llamada  información  sensible  entre  la  que  cabe

mencionar la vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales.

Los objetivos más importantes son el reconocimiento de los derechos de acceso y control

de datos y derecho a accionar en los casos en que la ley lo prescribe.

El derecho al acceso y control de datos importa la compulsa a los mismos, su

verosimilitud, relación entre los aportados por el individualizado, importará la forma de

obtención, y si ellos fueron obtenidos en forma irregular e ilegal, el derecho a su

supresión. Si se trata de cuestiones personalísimas existe imposibilidad de difusión de los

mismos.

Otra definición señala el Habeas Data como el derecho de toda persona a interponer la

acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad;

sea que ellos reposen en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados

a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,

rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (R. Ortiz; 2001: 70).

En el caso de Perú el Hábeas Data es un procedimiento que en un aspecto se ha

restringido, mientras que en otro se ha ampliado. Se ha restringido pues no se permite la

rectificación de los datos de la intimidad personal como lo hace la

Constitución BRASILERA, ni tampoco se faculta su supresión como lo autoriza

la PARAGUAYA, sino que se prohíbe su suministro a terceras personas (manipulación o

comercio).

Por otro lado se ha ampliado al área informativa orientando la garantía también al derecho

de información y de rectificación de los medios de comunicación cuando no se cumple

con la obligación  de  rectificar  afirmaciones  inexactas  o  agraviantes,  tal  como  lo

precisa textualmente el art. 14 del Pacto de San José.

Como todo proceso constitucional, sus fines esenciales son garantizar la primacía de la

Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo dice el

artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional sin embargo y

específicamente en lo referido a la finalidad de los procesos de habeas corpus, amparo,

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habeas data y cumplimiento, su finalidad se encuentra estipulada en el primer párrafo del

artículo 1 del Código procesal Constitucional.

Ante ello, se puede apreciar que el proceso de habeas data se encuentra encaminada a la

protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la

violencia o amenaza de violación de los derechos constitucionales de acceso a la

información pública y de autodeterminación informativa.

4. IMPORTANCIA Y FINALIDAD

El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se

puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura

del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita

tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos

personales.

El Habeas Data tiene por finalidad impedir que se conozca la información contenida en los

bancos de datos respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción,

cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están

directamente vinculados con su intimidad y privacidad, no pudiendo entonces encontrarse

a la libre disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o

entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso. Se trata, particularmente de

información relativa a la filiación política, a las creencias religiosas, la militancia gremial, el

desempeño en el ámbito laboral o académico, entre muchos otros objetivos de protección.

(F. Zambrano; 2004:185).

5. Derechos de los Titulares de Datos

Titulares del Proceso. Sujeto Activo.- Las personas facultadas para interponer un proceso

de Habeas Data son los agraviados por un acto u omisión que vulnere un derecho

interferido por la informática. También pueden hacerlo sus representantes legales.

Sujeto Pasivo.- La norma está dirigida tanto a entidades públicas como privadas, puesto

que se refiere a los servicios informáticos públicos o privados.

Además, por supuesto, toda persona puede solicitar información relativa a la existencia de

archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de

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sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita (J.

Araujo; 1997: 78).

Principios Generales Relativos a la Protección de Datos

Legislaciones a nivel mundial entre ellas algunas latinoamericanas acogenlos siguientes

principios que regulan la procedencia y resguardo concerniente a los datos de cualquier

individuo. Podríamos mencionar entre ellos los siguientes (G.Jeangeorge, 1997 citado en

Ortiz, 1999).

- La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente

inscritos, observando en su operación los principios que establezcan las leyes y las

reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

- Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral

pública.

- Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos,

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se

hubieren obtenido.

- La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en

forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

- Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o

incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.

- Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

- Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos

y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos

cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información

de que se trate.

- Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de

acceso de su titular.

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- Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a

los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

Características

Desde una perspectiva analítica y reflexiva, se señala como objetivos del Habeas Data en

el Perú los siguientes:

Acceder a la información.

Actualizar la información.

Rectificar la información.

Excluir información.

Reservar la información.

Para cumplir todo esto consideran como finalidad principal el garantizar la efectividad del

derecho que tiene toda persona, para obtener información de cualquier entidad pública y

que los servicios informáticos no suministren información que afecte la intimidad personal

y familiar.

Debido a esto, puede señalarse que en el Perú, a través del Tribunal Constitucional y a la

luz de la doctrina y tendencias comparatistas de apoyo, se ha logrado instaurar el ejercicio

de Habeas Data de acuerdo a las siguientes características:

- Constituye un proceso de garantía constitucional.

- Es de naturaleza procesal.

- Se desarrolla mediante un procedimiento sumario.

- Sirve para proteger los derechos relacionados con la informática.

- Para CARLOS MESIS, tiene una triple naturaleza jurídica.

Es una garantía.- El Habeas data es una garantía (Derecho Humano) de

tercera generación, un instrumento procesal para la protección de

determinados derechos humanos.

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Es una acción.- Es una acción, porque, no es un medio impugnatorio o

incidente dentro de un proceso determinado.

Es un proceso.- Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos

procesales sucesivos concatenados entre si.

CAPITULO II

CLASES DE HABEAS DATA Y DERECHOS PROTEGIDOS

2. TIPOS DE HABEAS DATA

A efectos de cumplir la función pedagógica, precisar los tipos de hábeas data que se

encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el

Código Procesal Constitucional (art. 61 °). En tal sentido, los tipos de hábeas data son los

siguientes.

2.1 Habeas data puro:

Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en

bancos de información computarizados o no.

      2.1.1 Habeas data de cognición:

No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos,

sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la

información personal almacenada está siendo utilizada.

                  2.1.1.1 Informativo:

Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de

datos (qué se guarda)

                  2.1.1.2 Inquisitivo:

Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién)

                  2.1.1.3 Teleológico:

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Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato

personal (para qué)

                  2.1.1.4 Ubicación:

Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado

el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).

      2.1.2 Habeas data Manipulador:

No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su

modificación.

                  2.1.2.1 Data aditivo:

Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir:

en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto

modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la

certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una

información omitida que perjudica al sujeto pasivo

2.1.2.2 Correctivo:

Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos

2.1.2.3 Supresorio:

Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o

cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la

información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido

creado el banco de datos.

2.1.2.4 Confidencial:

Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido

calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso

del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros.

2.1.2.5 Desvinculador:

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Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos

datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la

edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión

2.1.2.6 Cifrado:

Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser

descifrado por quien está autorizado a hacerlo.

2.1.2.7 Cautelar:

Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un

proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.

2.1.2.8 Garantista:

Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema

informativo, computarizado o no garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas

de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido

almacenados.

2.1.2.9 Imperativo:

Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que

analiza la información personal almacenada.

2.1.2.10 Indemnizatorio:

Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en

solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información

2.2 Habeas data impuro:

Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al

agraviado.

      2.2.1 Habeas data de acceso a la información pública:

Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra

en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.

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El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso 3 de la CP93, en los siguientes términos:

“Son garantías constitucionales, (…) la Acción de Hábeas Data, que procede contra un

hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o

amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”.

Como se aprecia, el HD, contemplado como acción de garantía en nuestra CP93[4],

protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación

informativa (incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93)[5]

El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se

puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura

del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita

tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos

personales.

A continuación nos ocuparemos de cada uno de los derechos protegidos por el proceso

constitucional analizado, precisando casos en los cuales procede interponer una demanda

ante su vulneración.

2.1. Derecho de Acceso a la Información Pública:

Este derecho no se encuentra expresamente establecido con este nombre en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, tampoco en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin

embargo, se considera que su protección se puede derivar de la regulación del derecho a

la libertad de información, que se recoge en los instrumentos internacionales antes

mencionados.

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En el ámbito nacional lo encontramos regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993,

en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de

causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo

legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la

intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

seguridad nacional (…)”

El desarrollo de este artículo se hizo en principio mediante Decreto Supremo Nº 018-

2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente, mediante Decreto

Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo reglamentada por Decreto

Supremo Nº 072-2003-PCM. Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el

artículo 61º inciso 1.

Explicaremos a continuación los alcances del derecho de acceso a la información pública,

teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos anteriormente mencionados y sentencias

del TC peruano.

a) Personas que pueden solicitar información: De lo establecido en el artículo 2 inciso 5

de la CP93 se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar información,

incluyendo a las personas jurídicas privadas, las cuales, según ha señalado el Tribunal

Constitucional en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos

derechos fundamentales[6], entre ellos el derecho de acceso a la información pública[7].

b) Entidades obligadas a entregar información: En el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se

señala que el derecho de acceso a la información pública se puede ejercer ante las

entidades públicas. Según el artículo 2 del TUO de la Ley Nº 27806, a efectos de la ley,

debe entenderse por entidades de las Administración Pública a las señaladas en el

artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo

General. En este artículo se considera como “entidad” o “entidades” de la Administración

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Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos

Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los

Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de gobierno, esto es, provinciales y distritales;

los organismos constitucionales autónomos; entidades y organismos, proyectos y

programas del Estado que desarrollan actividades en mérito a una potestad

administrativa; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios

públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o

autorización del Estado.

Al respecto, el TC peruano, en el Expediente Nº 3619-2005-HD/TC, declaró fundada una

demanda de HD presentada contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del

Pescador, entidad con personería jurídica de derecho privado, que administraba un

régimen especial de seguridad social.[8] El TC ha precisado también que se puede exigir

la entrega de información a los notarios[9] y a los Colegios Profesionales.[10]

Un asunto que considero importante aclarar es respecto a la procedencia de emplazar a

un Ministerio con una demanda de HD, si el documento de fecha cierta mediante el cual

se requirió previamente la información[11] fue dirigida a una Dirección Regional de este

Ministerio. Sobre este particular, el TC peruano ha validado esta posibilidad en los

expedientes Nº 1323-2007-HD/TC[12] y 01277-2007-HA/TC[13]

c) Información a la que se puede acceder: De una revisión del artículo 61 inciso 1 del

CPC, la información que puede solicitarse es la que generen, produzcan, procesen o

posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en

trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier

otro documento que la administración pública tiene en su poder, cualquiera que sea la

forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en

cualquier otro tipo de soporte material.

Así, por ejemplo, en los Expedientes Nº 1323-2007-HD/TC. y 01277-2007-HA/TC, el TC

declaró fundadas las demandas de HD, ante la negativa del Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo, de entregar información a unos ciudadanos respecto al modo y

forma que se actuó ante solicitudes de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el

artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese

irregular de los que fueron objeto[14].

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d) Información a la que no se puede acceder. Excepciones al derecho de acceso a la

información pública:

El derecho de acceso a la información pública admite límites a su ejercicio, habiéndose

regulado en nuestra legislación el tipo de información que no puede entregarse. Así, de lo

establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto constitucional de 1993, se aprecia que se

exceptúan del derecho de acceso a la información aquellas que afectan la intimidad

personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad

nacional. Además, se señala que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden

levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del

Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

En el TUO de la Ley Nº 27806, se ha clasificado las excepciones al derecho de acceso a

la información pública en Información Secreta (relacionada con la seguridad nacional),

Información Reservada (relacionada con la seguridad nacional en el orden interno, cuya

revelación podría implicar un riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema

democrático) e Información Confidencial (secreto bancario, tributario, comercial, industrial,

tecnológico, bursátil, expedientes referidos a investigaciones en trámite respecto al

ejercicio de la potestad sancionadora, la intimidad personal y familiar.

Así, por ejemplo, no se puede exigir entrega de información referente a las personas que

contrajeron VIH en Cajamarca durante el año 2007 (Información Confidencial). Tampoco

respecto a la estrategia de defensa nacional que tenemos ante eventuales agresiones

externas (Información Secreta)

e) Solicitar información sin expresión de causa:

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la

Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin necesidad de

señalar los motivos y finalidad del pedido de información.

El TC peruano, en el Expediente Nº 950-2000-HD/TC señaló que “es además otra

característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación

de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de

justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad

científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información

solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente

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inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de

la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada”[15]

f) Plazo legal que tiene la autoridad para entregar la información:

Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para entregar la

información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles adicionales,

siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida. En este supuesto, la

autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes del vencimiento del primer plazo.

De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del

TUO de la Ley Nº 27806)

g) Responsabilidades que se generan por la negativa a entregar información:

Si la autoridad obligada a entregar la información no lo hace en el plazo previsto

legalmente, se generan responsabilidades de carácter administrativo y penal.

a. Responsabilidad Administrativa: Se sanciona por la comisión de una falta grave.

b. Responsabilidad Penal: Se configura el delito de Abuso de Autoridad (artículo 377

del Código Penal)

h) Costo de la reproducción: De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de

Acceso a la Información Pública, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-

2003-PCM, se aprecia que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe

correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso

se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados

a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda)

Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.

Sin embargo, a pesar de esta regulación, existen varias entidades que establecen cobros

excesivos, que superan ampliamente el costo de reproducción, lo cual constituye una

vulneración del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el TC, en el

expediente Nº 9125-2006-HD/TC, declaró fundada una demanda de HD presentada

contra el Director General de Administración del Ministerio de Justicia, al considerar que la

tasa especificada como costo de reproducción en el TUPA de esta entidad, equivalente a

S/ 0,56 por cada copia simple, afectaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 27806,

“toda vez que sobrepasaría inclusive los precios de copia simple que se ofrecen en el

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mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información pública del

demandante”.[16]

2.2. Derecho a la autodeterminación informativa:

Este derecho se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 6 de la CP93, así como en el

artículo 61º inciso 2 del CPC. En la doctrina se le conoce también como derecho a la

libertad informática y surgió ante la necesidad de poner límites al denominado poder

informático[17].

Según Velezmoro Fernando “de un tiempo a esta parte se ha llamado la atención sobre

las posibilidades de que el tratamiento automatizado de datos pueda ser perjudicial para

la persona; de hecho, la facilidad de la recolección, tratamiento y entrecruzamiento de

datos es notoria con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación”[18]

Espinosa-Saldaña y Barrera señala que “por su capacidad de concentrar y organizar la

información más diversa, los bancos de datos informatizados se han convertido en la

mayor fuente de conocimiento (o por lo menos de acumulación y sistematización de

conocimiento) existente no solamente hoy, sino incluso durante toda la historia de la

humanidad”[19]

Para el TC peruano, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto

“proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que

representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores

electrónicos”[20]

En mérito a este derecho, toda persona tiene la posibilidad de conocer, actualizar, incluir,

suprimir y/o rectificar datos personales que se encuentren almacenados o registrados en

Page 17: Habeas Data - (1)

forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de

entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros

(Art. 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional)

También, por este derecho la persona puede suprimir o impedir que los servicios

informáticos, computarizados o no, públicos o privados suministren información de

carácter sensible o privado que afecten la intimidad personal y familiar u otros derechos

constitucionales (artículo 2º inciso 6 de la CP de 1993, concordante con el artículo 61º

inciso 2 del CPC)

De lo señalado en las normas anteriormente citadas, podemos afirmar que procede

interponer un proceso de HD para hacer efectivos los siguientes derechos:

a) El derecho a conocer si una entidad pública o privada tiene una base de datos

personales.

b) El derecho de actualización de la información en una base de datos, como dejar de

aparecer como deudor, por haberse cancelado ya una obligación dineraria que se tuvo en

algún momento.

c) El derecho de corrección o modificación de datos personales. Así, por ejemplo,

tengo derecho a que se corrija mi edad que ha sido consignada de manera errónea.

d) El derecho a incluir información en una base de datos, como la convicción

religiosa.

e) El derecho a suprimir datos personales, como por ejemplo la filiación política.

f) El derecho a impedir la difusión de información que afecte la vida personal y

familiar.[21]

Todavía es escasa la jurisprudencia del TC peruano en procesos de HD interpuestos por

vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. Así, una de las sentencias

que hemos podido encontrar en la página web del TC es la expedida en el proceso

Page 18: Habeas Data - (1)

signado con el Nº 6164-2007-HD/TC, donde se pretendía la rectificación y supresión de

los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la

Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que calificaba al demandante como cliente

pérdida. El TC declaró improcedente la demanda, al considerar que no estaba claro si el

recurrente había pagado la deuda, por lo que la controversia debía dilucidarse en un

proceso donde exista etapa probatoria, de la cual carece un proceso constitucional.[22]

Debemos distinguir entre el derecho de acceso a la información incluido en el 2.5 de la

Constitución y el derecho a conocer información al que alude el 2.6 de la misma Carta.

En el primer caso se debe tratar de información pública mientras que en el segundo caso

puede tratarse de información almacenada por personas naturales o jurídicas de derecho

privado pero que se refiera a la persona del solicitante. Reclamos de este segundo tipo se

presentan con frecuencia cuando ex trabajadores requieren de su antiguo empleador

planillas o certificados de aportes.

Al respecto el Tribunal constitucional tiene resuelto que “si bien la presente demanda de

Habeas data se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye

impedimento alguno para denegar la información concerniente al recurrente, toda vez que

cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante

cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que

realiza –o realizó como en el caso concreto–, en este caso la certificación del récord

laboral del recurrente en la Cooperativa demandada” (Expediente 01515-2009-HD,

Fundamento Jurídico 8).

Cabría precisar, en todo caso, que “mediante la autodeterminación informativa se busca

proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su

esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede

identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste

protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca

garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el

registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el

derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles

abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la

posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ‘sensibles’ y que no deben

Page 19: Habeas Data - (1)

ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la

transmisión y difusión de los mismos” (Expediente 00746-2010-HD, Fundamento Jurídico

5).

Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales

garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información financiera

destinada a la determinación del riesgo crediticio. En este campo puede ser de interés el

control de la legalidad de la obtención de la información, que no contenga aspectos

íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen

almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad.

Sobre estos requisitos el Tribunal Constitucional tiene dicho que “… la limitación temporal

del almacenamiento de la información financiera destinada al cálculo del riesgo crediticio

está directamente relacionada con la facultad de que los datos que se conserven en un

registro informático sean actuales y veraces. A juicio del Tribunal, la única manera de que

a través de los datos se pueda proyectar una imagen real del comportamiento de una

persona en el sistema bancario y financiero es que estos sean constantemente

actualizados. Tal actualización presupone, in nuce, una prohibición de almacenamiento ad

aeternum de los datos. En particular, de los denominados `datos negativos´, es decir, de

los que registran una mala práctica en el mercado, pues también las malas historias

crediticias se pueden revertir por la adopción de hábitos de honramiento de las

obligaciones contraídas o, llegado el caso, incluso por efectos legales del transcurso del

tiempo” (Expediente 04227-2009-HD, Fundamento Jurídico 9).

CAPITULO III

DERECHO A LA INFORMACION Y PROCEDENCIA DEL HABEAS DATA

HÁBEAS DATA Y PODER INFORMÁTICO

Hoy en día con los adelantos tecnológicos experimentados en el campo de la informática,

no sólo es posible la recolección y el almacenamiento de información referida a varios

ámbitos de la vida de una persona, sino que esa misma operación puede realizarse

respecto de un gran número de personas a ía vez. La información organizada que pueda

poseer quien crea, alimenta y mantiene un banco de datos, le confiere un poder muy

Page 20: Habeas Data - (1)

importante que de no ser bien utilizado, o mejor aún, de no ser utilizada la información

almacenada para la finalidad para la cual fue solicitada, puede acarrear serias

consecuencias negativas para el derecho a la -intimidad y conexos (como el del honor y la

buena reputación).

Así pues, estos derechos se enfrentan actualmente a una nueva amenaza de vulneración

con la agravante que, no sólo se trata de una amenaza difícil de controlar; sino que

además tal amenaza (v por tanto, también la violación efectiva de llegar a ocurrir) puede

estar referida no sólo a un sujeto en particular, sino a varios centenares o miles de ellos a

la vez (dependiendo, claro está, de la capacidad de almacenaje y organización de la

información que posean los artefactos informatizados utilizados).

Se puede entonces perfectamente hablar de un poder informático, el mismo que es de

difícil control básicamente por sustentarse su operatividad en máquinas e instrumentos

que pueden ser trasladados fácilmente de un lugar a otro: e incluso, que pueden esconder

información en archivos ocultos o secretos, o en archivos que existen repetidos en varios

lugares a la vez. Frente a este poder informático, surge el concento de "Derecho a la

autodeterminación informativa" como un nuevo derecho que supone una serie de

facultades jurídicas que cada persona tiene precisamente para enfrentar al referido poder

y evitar que el mal uso del mismo pueda lesionar .bienes como la intimidad.

Aún con todo, el Derecho no puede ni debe desconocer esta realidad, y debe realizar su

mejor esfuerzo dirigido a regular y controlar la existencia de bancos de datos, así como el

manejo de la información en ellos contenida, a fin de evitar-en la medida de lo posible-

situaciones atentatorias contra los derechos constitucionales, particularmente el derecho a

la intimidad.

Muchas veces es necesaria la existencia de banco de datos conteniendo información de

las personas. Piénsese por ejemplo en una empresa que inicia sus actividades y convoca

a gente interesada en trabajar para ella. Los concurrentes no sólo aportarán la

Page 21: Habeas Data - (1)

información que ellos consideren relevante (por ejemplo, a través de su currículum vitae),

sino que también suministrarán aquella otra que la empresa considere conveniente, -

dependiendo de la actividad empresarial- como pueden ser antecedentes penales o

judiciales, padecimiento anterior o actual de algún tipo de enfermedad, costumbres,

aspectos socio-económicos, activismo político, etc. Otra tanta información puede

recabarse de la persona por su pertenencia a determinadas instituciones o agrupaciones

sociales (un club), culturales (asociaciones culturales), políticas (por su afiliación a un

determinado grupo o partido político), y económicas (al ser cliente de alguna institución

bancaria o financiera).

Por tanto, es prácticamente ilimitado el campo de donde puede provenir ia información de

una persona que al final irá a dar a la memoria de algún conjunto de computadoras. Y si

se repara en el hecho de que se trata de una información fácilmente transportable e

intercambiable, se podrá caer en la cuenta que en un banco de datos puede existir

información referida a una persona, suficiente como para poder dibujar incluso sus perfiles

más íntimos, con el consecuente riesgo de aniquilar su intimidad.

VIRTUALIDAD DEL HÁBEAS DATA

La tarea de control de la existencia y funcionamiento de los bancos de datos no sólo debe

quedar en manos del poder político, el cual a través de sus normas puede establecer la

regulación más eficaz a cumplir por los titulares del poder informático; sino que debe

recaer también en los particulares. Quien mejor que ellos para conocer de las situaciones

concretas que supongan un riesgo para sus derechos, y también, quien mejor que ellos

para poner oportunamente en marcha los mecanismos judiciales correspondientes a fin

de poner término a la situación gravosa.

En esta línea, y al tratarse de la protección de derechos constitucionales, se debe

concebir la acción de hábeas data como un mecanismo judicial eficaz y de actuación

inmediata al que puede acudir el particular cuando encuentre amenazado o violado su

derecho a la intimidad por quien maneja banco de datos, sean privados o públicos.

Page 22: Habeas Data - (1)

Significación teórica de la virtualidad del Hábeas data

¿Pero qué aspectos o ámbitos debería proteger el hábeas data? Teniendo en cuenta la

complejidad de la situación que encierra la recolección, organización y posible suministro

de la información, el hábeas data debería ser eficaz al menos para permitir las siguientes

situaciones:

- La actualización y la rectificación de la información referida a una persona,

información contenida en un banco de datos de modo falso o inexacto.

- Lograr atribuir carácter confidencial (y por tanto de "no suministrable") a cierta

información que aunque necesariamente debe existir en un banco de datos, no puede ser

suministrada a terceros por considerarla información sensible cuya difusión afectaría su

intimidad.

- Lograr la exclusión de todo o parte de la información que sobre una persona existe

en un banco de datos. A diferencia del supuesto anterior, aquí no se trata de una

información "que necesariamente deba formar parte del banco de datos, ya sea porque no

se adecúa a la finalidad por la que se ha creado el banco de datos, o alguna otra, por lo

que perfectamente puede pedirse su exclusión. Del mismo modo deberá ocurrir cuando

se ha recabado información de un sujeto sin que éste haya prestado su consentimiento

tácito o expreso.

- No sería posible ninguna de las tres, situaciones anteriores si el interesado no

tuviera acceso a la información contenida en un banco de datos a efectos de su control o

fiscalización. Por tanto, el interesado también debería estar en condición de recabar

aquella otra información que sin estar relacionada con su persona, le interesa recabar.

Esto último siempre y cuando se trate de información suministrable, es decir, que no

afecte la intimidad de otras personas, o que no esté referida a la seguridad o defensa

nacional,

Page 23: Habeas Data - (1)

Como se puede advertir de esta virtualidad que se predica del hábeas data, ella no podría

ser posible si el particular no toma conocimiento de la existencia del banco de datos y de

los concretos contenidos relacionados con él mismo. De ahí que la regla general deba ser

el consentimiento de! particular al momento en que se incorpora a la base de datos

información sobre su persona, así como el conocimiento de la finalidad perseguida con la

incorporación.

La virtualidad del hábeas data en el ordenamiento jurídico peruano

En el caso peruano, toda esta mencionada virtualidad del hábeas data -con algún matiz

que se formulará más adelante y referido al derecho de acceso a la información recogida

en base de datos, de entidades públicas- se ha de inferir del artículo 2.6 CPP, disposición

que como ya se tuvo oportunidad de decir, establece que toda persona tiene derecho a

que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren

información que afecten la intimidad personal y familiar.

La norma constitucional habla de suministro de. información, lo que de inicio pareciera

que se trata de una disposición que no incluiría dentro de su campo de protección, el

momento anterior al suministro y, por tanto, tampoco incluiría ninguna de las cuatro

posibilidades comentadas anteriormente como situaciones protegidas por el hábeas data.

Sin embargo ésta impresión inicial no es la correcta por lo cual debe ser rápidamente

desechada. En efecto, resultaría muy poco eficaz (a efectos de la protección del derecho

afectado), circunscribir la acción del hábeas data sólo para el acto de suministro de

información, debido a la rapidez con que se realiza el mismo pues puede ocurrir que la

información haya sido ya suministrada incluso antes de haberse resuelto el hábeas data,

más aún si se considera el hecho de que existe una vía previa que agotar antes de acudir

a la acción de garantía. Si se quiere hacer del hábeas data un arma eficaz en defensa de

los derechos constitucionales que pueda afectar el poder informático, entonces debe

concebirse como un mecanismo de protección que alcanza también a los momentos

anteriores al suministro de la información, y por tanto, hacer proceder el hábeas data,

Page 24: Habeas Data - (1)

además de para evitar el suministro de información, también para las cuatro situaciones

mencionadas en el apartado anterior.

Tal extensión será posible si se coloca la fuerza interpretativa no en la frase suministrar

información que se recoge en el mencionado artículo 2.6 CPP, sino en la frase afectación

de la intimidad, de modo que se pueda concluir la procedencia del hábeas data como

medio eficaz para obtener y mantener en un banco de datos sólo información con la

calidad de suministrable. Si se acepta esto, entonces se deberá aceptar necesariamente

que el hábeas data supone el reconocimiento y protección del derecho de acceso a la

fuente (aunque para cuando se trate de una entidad pública el fundamento legal lo

constituirá el artículo 2 inciso 5 párrafo 1 CPP, al cual se hará referencia más, adelante),

los derechos de rectificación y actualización de información; y los derechos de

confidencialidad o de exclusión de información.

Afortunadamente esta interpretación extensiva ha sido asumida por el Tribunal

Constitucional para el cual la procedencia del hábeas data no sólo se limita a actuar ante

situaciones que signifiquen suministro de información. Así lo ha establecido el

mencionado Tribunal en el caso Luis Távara Martín contra el Director del semanario

Nororiente, al declarar que "a juicio de este Colegiado, no es inoportuno precisar que el

Hábeas Data en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable puede recurrir

con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros

informáticos o computa rizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar,

actualizar, excluir determinado. conjunto de datos personales, o impedir que se propague

información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad".

Debe repararse de la declaración transcrita que, a decir del Supremo intérprete de la

Constitución, el hábeas data es un mecanismo de garantía constitucional por el cual se

puede solicitar no sólo el no suministro de información contenida en el banco de datos,

sino que también se puede lograr una suerte de fiscalización previa al contenido de la

información almacenada en el banco de datos, a fin de que éste solo pueda contener

información suministrable. Esto significa, como bien ha hecho el Tribunal Constitucional,

Page 25: Habeas Data - (1)

extender la virtualidad jurídica del hábeas data para lograr el acceso al banco de datos,

así como para conseguir la rectificación, actualización y la exclusión de la información que

sobre una determinada persona se contiene en un banco de datos.

Si bien el Tribunal Constitucional no recoge expresamente la virtualidad de atribución de

carácter confidencial a alguna información, no debe significar eso que quede desechada

esa posibilidad, pues de otra forma no se obtendría la finalidad de control del poder

informático que en definitiva se está persiguiendo con la extensión del hábeas data a

situaciones distintas del mero suministro de la información.

En cualquier caso, no se debe dejar de reparar también en el hecho que -como bien hace

el Tribunal Constitucional- para que proceda toda esta virtualidad jurídica del hábeas data,

no se requiere más que la simple posibilidad (no certeza, por tanto), de que la información

respecto de la cual se solicita su no suministro, su rectificación, su actualización o su

exclusión, sea lesiva a la intimidad de las personas, no se requiere certeza en la lesión de

la intimidad ("pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad", dice el Tribunal

Constitucional).

Todo esto ha sido nuevamente confirmado recientemente por el Tribunal Constitucional,

agregando a lo ya declarado, una especial referencia al conocimiento de la finalidad por la

cual se ha incluido determinada información en la base de datos. Finalidad, que como ya

se adelantó, sirve incluso como parámetro para determinar la juricidad o no en el

almacenamiento como en el empleo de la información. Se trata del caso del hábeas data

interpuesto por Wilo Rodríguez Gutiérrez contra el ex presidente de la República, Dr.

Valentín Paniagua.

En el referido caso, el Tribunal Constitucional declaró que "[e]ste Tribunal ha expresado

(...) que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas

data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad

Page 26: Habeas Data - (1)

de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su

naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso

puede tener por objeto que se permita conocer, qué es lo que se encuentra registrado,

para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s)

que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la

finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se

actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos

no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la

imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en

defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,

personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines

distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar

aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados".

Y para finalizar, esta interpretación acerca de la virtualidad jurídica del hábeas data, en

definitiva ha venido a confirmar la ineficacia total del artículo 2 de la Ley 26301. En efecto,

el mencionado dispositivo legal sorprendentemente establecía que "[l]a sentencia [de

hábeas data] consentida o ejecutoriada, se limitará ordenar la publicación de la

rectificación previamente solicitada por el demandante, y que éste deberá acompañar

necesariamente a su demanda". Está claro que si la virtualidad del hábeas data es la que

se ha mencionado aquí, la sentencia que resuelve la demanda interpuesta no

necesariamente y en todos los casos se ha de limitar a "ordenar la rectificación" de la

información. Ésta será simplemente una de varias posibilidades.

ACCESO A LA INFORMACIÓN EN DEPENDENCIAS PÚBLICAS

Se ha argumentado que entre la virtualidad jurídica que se debe atribuir al hábeas data en

el ordenamiento jurídico peruano a partir del artículo 2.6 CPP, está la posibilidad de

acceder a la información contenida en un banco de datos, con independencia de la

naturaleza pública o privada de éste. Pues bien, este derecho de acceso a la información

contenida en un banco de datos en una organización de naturaleza pública, ha sido

expresamente recogido en el primer párrafo del artículo 2.5 CPP.

Page 27: Habeas Data - (1)

Se trata de un supuesto distinto al recogido en el artículo 2.5 CPP, pues mientras que en

este dispositivo constitucional se trataba de controlar el empleo del poder informático, de

modo que no termine afectando derechos constitucionales como la- intimidad personal y

familiar ("derecho a la autodeterminación informativa"" empleando la terminología

adoptada por el Tribunal Constitucional, como ya se tuvo oportunidad de hacer notar): en

el supuesto del artículo 2.6 CPP que ahora se comenta, se trata no tanto de controlar un

poder informático, como de lograr conocimientos necesarios para una finalidad

determinada -aunque irrelevante a efectos del otorgamiento de la información-. Como ha

dicho el Tribunal Constitucional, "[a] diferencia del derecho a la autodeterminación

informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a

la información pública".

En efecto, se trata de que el ciudadano pueda conocer de la información depositada en

algún banco de datos de la Administración pública en general, con la finalidad de lograr

objetivos diversos, como pueden ser por ejemplo, fiscalizar la actuación pública, conocer

indicadores técnicos de un área científica o productiva determinada con fines de

investigación o de empresa.

Esto es así aun teniendo en cuenta que la parte final del primer párrafo del artículo 2.5

CPP dispone que se exceptúa del acceso a la información aquella, que afecte a la

intimidad de las personas, lo, cual de algún modo llevaría a pensar en ese control del

poder informático al que se refiere el artículo 2.6 CPP. En estricto la

referencia a la intimidad personal que se contiene en el artículo 2.5 CPP, está demás

porque eso que pretende proteger ya está protegido -según se ha podido concluir antes-

por el artículo 2.6 CPP, y además garantizado por la misma acción de garantía: el hábeas

data. La referencia que sí está bien colocada es la referida a la seguridad nacional, la

misma que sólo puede estar referida a información contenida en banco de datos de

naturaleza pública.

Page 28: Habeas Data - (1)

El texto constitucional es bien claro al momento de disponer en su artículo 2.5 que se trata

de un derecho que tenemos atribuido todas las personas, y que consiste tanto en la

facultad de solicitar a cualquier entidad pública nos suministre información que ella posee

en alguno de sus bancos de datos, como la obligación de ésta a proporcionarla. Este

derecho constitucional ha sido desarrollado por la ya mencionada Ley 27806, Ley de

transparencia y acceso a la información pública (TUO), ley reglamentada por el D. S. 072-

2003-PCM.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sido contundente al momento de referirse a

este punto, pues tiene declarado que "[l]a Constitución Política del Estado ha consagrado

en estos términos el derecho fundamental de acceso a la-información, cuyo contenido

esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir

información de cualquier entidad pública (...), no existiendo, en tal sentido, entidad del

Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la

obligación de proveer la información solicitada". Y es que todas las actividades y

disposiciones de la Administración pública sometidas a la Ley 27806 "están sometidas al

principio de publicidad" (artículo 3 TUO).

Complementariamente se debe recordar, con el Tribunal Constitucional, que "[e]l objeto

del proceso constitucional de hábeas data, cuando se solicita la tutela jurisdiccional del

derecho de acceso a la información del inciso 5), del artículo 2o de la Constitución Política

del Estado, es que se disponga que se proporcione la información denegada: en tal

sentido, no es esta la vía idónea para la declaración de veracidad o certeza, o no, de una

determinada información".

Asimismo, debe recordarse que el derecho de acceso a la información en dependencias

públicas "sólo garantiza el acceso a la información que la entidad pública mantenga en

sus archivos y no así de otros que, por su naturaleza u origen, se encuentren

almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser

almacenados".

Page 29: Habeas Data - (1)

Esto último quiere decir que el referido derecho exige que la información sea solicitada a

la dependencia que posee efectivamente la información que se requiere, y no de manera

abstracta a cualquier entidad pública. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: "el

presupuesto lógico en la exigibilidad de la información que se requiere pasa

obligatoriamente por acreditar su evidente o inexcusable posesión a la par que la libre

disponibilidad de parte de la entidad a la que se emplaza notarialmente primero, y

mediante el proceso constitucional, con posterioridad. Que si contrario sensu, el proceso

constitucional de hábeas data pudiera promoverse contra cualquier entidad en abstracto,

independientemente de corroborarse o no la posesión de los datos o informaciones cuya

exigibilidad se invoca así como la libre disposición de los mismos, se desnaturalizaría la

esencia del derecho que se pretende proteger, pues toda información, así como tiene

receptores igualmente tiene una fuente de la cual necesariamente se deriva y a la cual, en

moda alguno, se puede ignorar".

La entrega de la información por parte de la entidad administrativa debe efectuarse dentro

del plazo legal y con el pago -por parte de! solicitante-del costo que suponga el pedido. El

plazo legal al que se refiere el texto constitucional es de siete días útiles,

excepcionalmente prorrogables a doce días útiles siempre que medien "circunstancias

que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada" (artículo 11.b TUO). Si no

se ha entregado la información dentro del plazo, el Tribunal Constitucional considera que

"se configura la renuencia de la autoridad emplazada" que hace procedente el hábeas

data.

La obligación de entrega de la información por parte del organismo público se configura al

margen del interés que tenga el solicitante en recibir la información que pide, pues el

derecho es "a solicitar sin expresión de causa la información". En este sentido,

pronunciándose acerca del contenido esencial del derecho al acceso de información

pública recogido en el artículo 2.5 COP, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "es

además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o

justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la

necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional

Page 30: Habeas Data - (1)

(v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en

la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es

simplemente inconstitucional".

Sólo queda excluida de este derecho, la información referida a la intimidad de las

personas -que como ya se dijo, en estricto, es una referencia reiterativa- y las que

expresamente queden excluidas por ley o por razones de seguridad nacional. Sobre la

seguridad nacional como razón a invocar para impedir el acceso de una persona a

información pública, el Tribunal Constitucional ha establecido que "el solo hecho de que

una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la

condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente,

en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es

siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste

realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de

razonabilidad. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada

que restringe o limita algún derecho fundamental, tenga como finalidad o propósito la

protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa

relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta.

TRÁMITE DEL PROCESO

En lo que respecta al trámite de esta acción de garantía, antes de interponer la demanda

de hábeas data, el afectado deberá de agotar la vía previa correspondiente, a la cual ya

se tuvo oportunidad de mencionar y que ahora simplemente se recordará. Si la demanda

se interpone por violación del derecho reconocido en el artículo 2.5 CPP, el trámite previo

consiste en la presentación de una solicitud cíe información ante el funcionario encargado

de la entidad administrativa que posee la información (artículo 11.a TUO). La dependencia

administrativa debe pronunciarse en un plazo de siete o -excepcional y motivadamente-

de doce días útiles (artículo 11.b TUO).

Page 31: Habeas Data - (1)

A partir de aquí debe hacerse la distinción de si el órgano administrativo al que se le

solicita la información está o no sujeto a superior jerárquico. Si lo está y la respuesta es

denegatoria o no ha respondido dentro de los plazos indicados en el párrafo anterior, el

solicitante deberá interponer recurso de apelación al superior jerárquico. Si la respuesta

del superior jerárquico es negativa o no hay respuesta dentro de los diez días útiles

siguientes a la presentación del recurso, el solicitante habrá agotado la vía previa y estará

en condiciones de interponer la correspondiente acción de hábeas data si lo considera

conveniente. Si el órgano ante el cual se presentó la solicitud no tiene superior jerárquico

y deniega la información solicitada o simplemente no se pronuncia dentro del plazo

mencionado, el recurrente habrá agotado la vía previa y del mismo modo se encontrará

en la posibilidad de interponer la correspondiente acción de hábeas data (artículo 11

apartados e, f y g TUO).

Del mismo modo, de ocurrir que la demanda de hábeas data que se quiere interponer sea

por vulneración del derecho recogido en el artículo 2.6 CPP, la vía previa será el

procedimiento previsto en el apartado a) del artículo 5 de la Ley 26301, consistente en el

requerimiento por conducto notarial al agresor para que desista de la afectación, con una

antelación no menor de quince días calendario. Se entiende que si no hay respuesta

dentro de este plazo o la respuesta es denegatoria, el afectado tendrá la vía expedita

para, de considerarlo así, interponer la correspondiente acción de hábeas data.

Unas últimas cuestiones procesales son que según lo dispone el artículo 1 de la Ley

26301, mientras se dicta la ley específica de la acción de hábeas data, ésta acción se

tramitará ante el Juez de primera instancia en lo civil de tumo del lugar -a elección del

demandante- en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran

ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares; o en

el que corresponda al domicilio del demandado, sea ésta una persona natural o jurídica,

de naturaleza pública o privada.

Contra lo que resuelva el juez de primera instancia procede recurso de apelación ante la

Sala civil respectiva, y en caso éste resuelva denegando la acción, procede recurso

Page 32: Habeas Data - (1)

extraordinario ame el Tribunal Constitucional. Ambos recursos impugnativos se rigen en

su trámite y plazos según lo previsto para la acción de amparo (artículo 3 de la Ley

26301).

Según el mencionado artículo segundo párrafo de la Ley 26301, si la afectación de

derechos se origina en archivos judiciales o del ministerio público, sean archivos

jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que

éstos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala civil

de tumo de la Corte superior de justicia respectiva, la que encargará a un juez civil de

primera instancia su trámite. El fallo de primera instancia correrá a cargo deja Sala,

pudiendo impugnarse ante la Corte-suprema, y ante el Tribunal Constitucional la

resolución de ésta última cuando desestima al acción de hábeas data, siguiendo los

mismos trámites y plazos que para la acción de amparo (artículo 3 de la Ley 26301).

VÍA PREVIA EN EL HÁBEAS DATA

Como se tendrá oportunidad de abundar más adelante, el hábeas data es una acción de

garantía que protege tanto el derecho a solicitar sin expresión de causa la información

que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública (artículo 2.5 CPP), como el

derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, no suministren

informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (artículo 2.6 CPP). Por esta

razón, y dependiendo de qué derecho es el involucrado, se hablará de una u otra vía

previa.

La vía previa del hábeas data para cuando se trata de la defensa del derecho contenido

en el primer párrafo del artículo 2.5 CPP, está recogida en el artículo 11 de! Texto único

ordenado de la Ley 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública (TuO),

artículo en el que se regula acerca del procedimiento que el interesado debe seguir para

lograr la información pública que requiera.

El mencionado dispositivo legal establece que el interesado debe presentar una solicitud

de información a la dependencia administrativa que cuenta con la información que se

Page 33: Habeas Data - (1)

requiere, la misma que tiene siete días útiles para otorgar la información Solicitada. Este

plazo, y de modo excepcional, podrá prorrogarse por cinco días útiles más "de mediar

circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada", dice el

apartado b) del mencionado artículo 11. Si no hay pronunciamiento de la dependencia

administrativa en el plazo indicado, el solicitante tiene la opción de considerar denegado

su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, "salvo que la solicitud

haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerárquico en cuyo caso deberá

interponer el recurso de apelación para agotarla", dispone el apartado e) del citado

artículo 11. En este último supuesto, la administración tiene un plazo de diez días útiles

para resolver. Se agotará la vía administrativa si transcurridos los diez días, la apelación

se resuelve en sentido negativo o simplemente no hay pronunciamiento por parte de la

autoridad administrativa, según lo establece en el apartado f) del mencionado artículo 11

TUO.

Mientras que para el derecho reconocido en el artículo 2.6 CPP, la vía previa es la

prevista en el apartado a) del artículo 5 de la Ley 26301, Ley de acción de Hábeas data y

Acción de cumplimiento. En este dispositivo legal se dispone que la vía previa es "el

requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días

calendario" a la dependencia administrativa o a la persona jurídica privada para que no

suministren información informatizada que afecten a la intimidad o -como se verá más

adelante- para pedir la actualización o supresión de datos en la información que se tenga

como base de datos.

Afirmado esto, debe plantearse la pregunta de si la vía administrativa y la vía privada

debiesen también ser consideradas como vías previas para la acción de hábeas data. El

mencionado artículo 5 comienza diciendo que "[para los efectos de las garantías

constitucionales de acción de Hábeas Data y acción de Cumplimiento, además de lo

previsto en el artículo 27 de la ley 23506 y su complementaria, constituye vía previa..]”. El

inicio de este dispositivo haría pensar en que la acción de Hábeas data tiene como vía

previa también el procedimiento administrativo y el procedimiento privado.

Page 34: Habeas Data - (1)

Sin embargo, no siempre será así. Se debe, para empezar, advertir que esta cuestión no

se plantea para el caso del hábeas data referida del derecho recogido en el primer párrafo

del artículo 2.5 CPP, porque como ya se dijo, la vía previa en este caso está regulada no

por el artículo 5 de la Ley 26301, que es el dispositivo sobre la base del cual se plantea la

cuestión, sino por el TUO.

De igual modo, se debe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley 23506 y su

complementaria, está referido a la acción de amparo. De manera que la extensión que

hace el mencionado artículo 5 para las acciones de hábeas data sólo será posible en

cuanto lo permita la misma naturaleza de estas acciones. Consecuentemente, no se-pude

considerar siempre y en todos los casos, la vía administrativa y la vía privada como vías

previas del Hábeas data, sino que debe analizarse cada supuesto en particular.

En lo que respecta al hábeas data referida al derecho recogido en el inciso 6 del artículo 2

CPP (que es lo que ahora se analiza), se debe afirmar que -como se tendrá oportunidad

de estudiar hace referencia propiamente a la figura de hábeas data tal como ha sido

formulado en la doctrina y aceptado en muchos ordenamientos constitucionales. Figura

ésta que no se agota en la prohibición de" suministro de la información, sino que abarca

también otras facultades como la actualización o reforma de información que sobre una

persona tiene la Administración o la persona jurídica en sus bases de datos. Si es así,

entonces, es posible que la vía privada sea también vía previa para el hábeas data. Lo

será cuando los estatutos de la persona jurídica privada prevé como procedimiento previo

algo más o algo distinto que el simple requerimiento notarial.

No ocurre lo mismo para cuando se trata de la vía administrativa como vía previa. Porque

la exigencia del requerimiento notarial es especial para esta acción de garantía, y si la ley

especial ha previsto el requerimiento notarial como vía previa, ésta sólo puede ser el

requerimiento y no los recursos administrativos generales. Asimismo, la interpretación por

el que se exige agotar los recursos administrativos luego de que con el requerimiento

notarial no se hubiese conseguido la salvación del derecho constitucional, debe ser

rechazada inmediatamente. Si cursada la carta notarial y pasados los quince días de

Page 35: Habeas Data - (1)

plazo, la entidad administrativa no procede conforme a lo requerido, no tiene ningún

sentido que en lugar de abrírsele al afectado la puerta del proceso constitucional de

garantía, se le exija interponer los recursos administrativos que prevé la Ley 27444.

En cualquier caso debe tenerse siempre presente que la determinación de la exigencia

del agotamiento de la vía previa debe estar siempre animada por un espíritu dirigido a la

mayor y más rápida protección posible de los derechos constitucionales, a evitar

exigencias que por reiterativas desnaturalicen el fundamento de las vías previas, y que no

se olvide que las vías previas son un requisito procedimental, el mismo que no puede ser

interpretado absolutamente al punto que desconozca incluso el derecho a una tutela

efectiva.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, "el derecho a obtener una sentencia que se

pronuncie sobre una pretensión es una manifestación del derecho a la tutela judicial y,

como tal, si bien se exige que el justiciable previamente satisfaga las condiciones de la

acción que la Ley establece, no puede perder de vista que ésta debe ser interpretada y

aplicada de tal forma que se haga efectivo el 'derecho de acción' o 'derecho de acceso a

la jurisdicción' (principio pro actione)"

Finalmente se debe afirmar que el requerimiento notarial previsto para la acción de

hábeas data, no necesariamente debe proceder de un notario, sino que igualmente puede

hacerlo un fedatario público como puede ser el juez de paz. No debe olvidarse que hay

circunscripciones territoriales en las que no existe un notario público; en estos casos

debería permitirse y aceptarse como válido a efectos del agotamiento de la vía previa, el

requerimiento hecho por el juez de paz.

A este respecto ha dicho el Tribunal Constitucional que "[s]i bien es cierto que la Ley N.°

26301 señala que tal 'renuencia' de la inactividad ha de acreditarse bajo el requerimiento

notarial de lo considerado como debido, también lo es que, en las circunscripciones

territoriales donde no exista Notario Público, tal exigencia la puede suplir el juez de paz".

Page 36: Habeas Data - (1)

Si bien esta declaración la hace respecto de la vía previa de la acción de cumplimiento

por su propia naturaleza no sólo es posible sino necesario predicarla también del

requerimiento notarial previsto como vía previa para el hábeas data.

CAPITULO IV

INTERPRETACION DE LAS NORMAS

Artículo 61.- Derechos protegidos

El habeas data precede en defensa de les derechos constitucionales reconocidos por los

incisos 5) y 6) del artículo 22 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede

acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad públi¬ca, ya se trate de

la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes

terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes

técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder,

cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, vi¬sual,

electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su

persona que se encuentren almacenados o registradas en forma manual, mecánica o

informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de

instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer

suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o

privado que afecten derechos constitucionales.

COMENTARIO: Eloy Espinoza Saldaña Barrera

Page 37: Habeas Data - (1)

I. UN DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL'HÁBEAS DATA CON MUCHOS ERRORES E

IMPRECISIONES

Como es de conocimiento general, la Constitución Peruana de 1993, manteniendo así la

tónica establecida por el texto constitucional que le antecedió (el de 1979), aborda en su

título quinto el tema de las Garantías Constitucionales, denomi¬nación con la cual

engloba a aquellos procesos constitucionales recogidos dentro del modelo de Jurisdicción

Constitucional vigente en nuestro país. No viene al caso aquí entrar en el detalle de los

reparos que produce la forma en la cual se ha plasma¬do este importante tema en la

Carta actualmente vigente en el Perú. Para efectos del presente texto, bastará con

resaltar que en la redacción original del tercer inciso del artículo 200 de la Constitución de

1993 se señalaba lo siguiente:

«Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

[...] 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el

artículo 2o, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución».

Fácilmente podía apreciarse como esta formulación constitucional contenía una serie de

desencuentros con aquellos parámetros y atribuciones inicialmente esta¬blecidas como

propias del Hábeas Data dentro del Derecho Comparado. Notoria era entonces su

adscripción a los que habitualmente se denominan «Hábeas Data impropios», los cuales,

al llevar al Hábeas Data más allá de la tutela de la autodeterminación informativa, llegan a

poner más bien en entredicho la propia utilidad del " Hábeas Data, ya que dicho proceso

va a ser empleado para proteger materias en rigor pasibles de tutela mediante Amparo,

aspecto sobre el cual volveré luego. Por otro lado, no solamente se asume el escenario

del Hábeas Data impropio, sino que se plantea al Hábeas Data como un medio procesal

específico para evitar cualquier lesión que pueda inferirse a los derechos sujetos a su

tutela, sin circunscribir el ámbi¬to de acción de este proceso al rubro de actividades que le

es propio: la protección frente a los posibles excesos cometidos por el llamado «Poder

informático».

Page 38: Habeas Data - (1)

Pero por si lo expuesto ya no resultara suficiente para plantearse algunos indis-pensables

cambios al respecto, ese Hábeas Data peruano seguía acarreando otros problemas en su

diseño. Por ejemplo, algunos de los objetivos habitualmente reco¬nocidos como propios

del Hábeas Data, como son los de la actualización, correc¬ción y exclusión de la

información incluida dentro de un Banco de Datos informatizado, no aparecen

explícitamente recogidos por el texto constitucional peruano, solución bastante distinta a

la adoptada -por citar un caso- en el ya men¬cionado tercer párrafo del artículo 43 del

texto constitucional argentino reformado en 1994.

De otro lado, si bien en el caso peruano se permite la interposición de un Hábeas Data

buscando el acceso a ciertas informaciones (informaciones que indis¬tintamente podrían

estar consignadas en bancos de datos públicos o privados), no se han efectuado al

respecto precisiones que en mi opinión parecen ser más que necesarias.

Basta solamente con revisar el tratamiento dado en el Perú a los Bancos de Datos que

están en manos de particulares, para darse cuenta como aquí, por ejem¬plo, no se

establece distinción alguna entre aquellos destinados a generar informes para un uso

público (o uno de carácter más bien generalizado) y los previstos estric¬tamente para un

uso personal del dueño de dicha Base o Banco de Datos. Se en¬cuentra, entonces

también presente en nuestro país el riesgo detectado por el cons¬tituyente Gallen durante

las sesiones de la reforma constitucional argentina eventual uso del Hábeas Data como

mecanismo para vulnerar el secreto profesio¬nal que, por ejemplo, guardan abogados o

contadores sobre la información que les hubiesen proporcionado sus clientes.

Concluyo la mención de los defectos e imprecisiones en el diseño del Hábeas Data

peruano anotando como no se tiene aquí, a diferencia de lo previsto en el caso argentino

a partir de la reforma constitucional del año 1994, previsiones frente al posible perjuicio

que la interposición de un Hábeas Data puede ocasionar al secreto de las fuentes de

información periodística. Lo expuesto líneas arriba demuestra cuan lejos estaba el texto

Page 39: Habeas Data - (1)

constitucional peruano de responder a las pautas plantea¬das dentro del Derecho

Comparado como propias del Hábeas Data. Es más, me atrevería a señalar que lo

prescrito en ia Constitución Peruana de 1993 sobre el particular dejaba más bien abierta

una serie de dudas e imprecisiones que podrían incluso convertir a lo allí previsto en un

mecanismo susceptible de ser empleado para facilitar la convalidación de flagrantes

violaciones a importantes derechos fun¬damentales.

Los problemas originados por el intento de aplicar una normativa tan llena de limitaciones

y errores llevaron a constatar la necesidad de contar con una Ley donde se establecieran

los lineamientos y regias específicas del Hábeas Data, vinculadas a temas como la vía

procesal a utilizar, la legitimación activa y pasiva, o los supuestos de admisibilidad y

procedencia a tomarse en cuenta.

Es en ese contexto que se aprobó la Ley 26301, intento de regular temporalmente los

diferentes parámetros mediante los cuales se ejercitaría el Hábeas Data en el Perú

mientras no se elaborase la ley específica sobre la materia.

II. LA LEY 26301 Y SUS LIMITADOS EFECTOS PARA REVERTIR EL DESCRÉDITO

DEL HÁBEAS DATA PERUANO

justo es reconocer que la Ley 26301 tuvo el mérito de aclarar algunos aspectos

vinculados al ejercicio del Hábeas Data dentro del ordenamiento jurídico peruano. Así por

ejemplo, determinó quién era el juez competente en estos casos (artículo 1); resaltó el

carácter supletorio del procedimiento previsto para el Amparo en todas aquellas

incidencias dentro de un proceso de Hábeas Data que todavía careciesen de una

regulación específica (artículo 3); estableció los requisitos y atribuciones que deberían

poseer quienes son representantes legales dentro de estos procesos (artícu¬lo 6); y por

último, señaló el tratamiento procesal que debía darse a todas aquellas acciones de

Hábeas Data que habían sido iniciadas antes de la vigencia de esta ley (Disposiciones

Transitorias).

Page 40: Habeas Data - (1)

Lo lamentable es que al lado de las virtudes antes mencionadas, la ley en comento dejaba

(y sigue dejando, pues formalmente continúa vigente) muchos im¬portantes temas sin

regular; y lo que es peor, introdujo algunos elementos que pron¬to se constituyeron en

nuevos puntos de conflicto y discusión doctrinaria, como por ejemplo, el de una peculiar

comprensión del concepto de vía previa, sobre todo en aquellos casos interpuestos

buscando asegurar la protección del derecho de réplica (en ese sentido iba lo previsto en

el artículo 5 inciso b. de la Ley 26301, precepto actualmente derogado por la. Ley 26S45).

Lo previsto por la Ley 263C1 resultó entonces abiertamente insuficiente para revertir la

serie de deficiencias e imprecisiones todavía existentes en el Hábeas Data peruano. Ello

obligó a que el Congreso de la República, y como consecuencia de un consenso bastante

infrecuente dentro de lo que ha sido el quehacer parlamentario de nuestro país en estos

últimos años, aprobase una modificación a la Constitución de 1993, la Le}" 26470,

modificación por la cual se elimina al derecho de réplica de la lista de derechos posibles

de protección a través del proceso constitucional al cual vengo haciendo referencia. Sin

embargo, desafortunadamente no se aprovechó esta importante posibilidad de superar los

yerros que contiene la configuración del Hábeas Data peruano, deficiencias que, como

acabamos de comprobar, hasta ahora no ser-pocas.

III. LO PLANTEADO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITU¬CIONAL SOBRE EL

PARTICULAR

Precisamente este desfavorable escenario es aquel que el Código Procesal

Cons¬titucional intenta revertir, comenzando su capítulo de normas específicas sobre

Hábeas Data haciendo dentro de su relación de derechos una muy rescatable referencia a

la autodeterminación informativa, en la que se explícita una visión del tema bastante más

clara que aquella a la cual puede llegarse incluso luego de una lectura más bien literal de

la Constitución de 1993.

Se consolida así un proceso en donde la doctrina local y la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional peruano propugnaron apuntalar una comprensión cabal de la

Page 41: Habeas Data - (1)

autodeterminación informativa. Así, por ejemplo, sentencias como la STC 1797-2002-

HD/TC (sobre todo en su fundamento jurídico tercero), o la STC 0700-2003-HC/TC (sobre

todo en su fundamento jurídico segundo), no solamente definen qué debe entenderse por

autodeterminación informativa y sus diferentes ele¬mentos (acceso, actualización,

corrección o modificación, confidencialidad o exclu¬sión).

Sin embargo, estos avances se dan en un contexto lleno de imprecisiones, muy-en clave

de Hábeas Data impropios, imprecisiones no imputables a los promotores del Código

Procesal Constitucional, sino a las mismas limitaciones del diseño cons¬titucional hoy

vigente sobre el particular.

Me explico: hasta aquí hemos hecho una enumeración de aquello que en prin¬cipio

caracteriza a la autodeterminación informativa, derecho que en rigor fue el que motivó ese

proceso específico al cual hoy denominamos Hábeas Data. Sin embargo,

progresivamente se han venido dando casos en donde se ha intentado habilitar el Hábeas

Data como medio de tutela a otros derechos. Ese es el caso, por ejemplo, del derecho de

réplica, pasible de protección mediante Hábeas Data en la Constitución de la provincia

argentina de Río Negro; e incluso del -en términos genéricos- derecho a la información o

de acceso a la información, como lo apun¬tala la Constitución peruana de 1993 aún luego

de su reforma a través de la Ley 26470.

Este fenómeno va ya teniendo algún predicamento en ciertos países (el caso paraguayo

es un buen ejemplo de ello), y hay autores que comienzan a verlo con cierta

permisibilidad. Es por ello que consideramos encontrarnos frente a un tema ante el cual

conviene efectuar más de una precisión.

El Hábeas Data, seamos claros, como nueva institución procesal que es, tiene sin duda

sus defensores, pero también sus detractores. Uno de los principales cuestionamientos al

Hábeas Data es sin duda el de la pertinencia de mantenerle como una vía procesal

distinta al Amparo. Ante dichas críticas, la principal justifi¬cante de esta pertinencia ha

Page 42: Habeas Data - (1)

sido y viene siendo hasta hoy la constatación de las diferencias existentes entre las

pretensiones que se buscan proteger coa uno y otro proceso.

En ese escenario se entiende con claridad la tantas veces apuntalada a nivel doctrinario

distinción entre servicios informativos y servicios informáticos. Sin embargo, si el derecho

que está en juego es el del acceso a la información de carác¬ter público, aquí esta

diferencia en la práctica tiende a relativizarse, pues el grueso de este tipo de información

hoy se encuentra recogida en bancos de datos informatizados. En estos casos, la

justificación de-la viabilidad y pertinencia del Hábeas Data como medio procesal

autónomo únicamente se justifica en la opción del constituyente y/o el legislador de dar un

tratamiento procesal distinto a ciertas pretensiones, a determinados derechos. En

cualquier contexto, el uso del Hábeas Data para tutelar derechos fundamentales distintos

a la autodeterminación infor¬mativa, lo que Sagüés con acierto denominó «Hábeas Data

impropios», puede terminar sin causar mayores mejoras, afectar el ámbito de acción

propio de otro proceso constitucional como lo es. el Amparo, o, lo que es peor, ocasionar

más dificultades que las que intenta resolver, muy a despecho de que se tomen las

pre¬cauciones correspondientes.

Sin embargo, curiosamente en el caso peruano "hoy el grueso de los Hábeas Data

interpuestos busca defender el derecho a la información (o de acceso a la información).

JURISPRUDENCIA

I. «Lo que se reclama en el présenle caso es la entrega de información vinculada al

recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desee la perspectiva descrita y

aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados

datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión

puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es

importante recordar que dicho procese tiene por propósito inmediato tutelar los derechos

de acceso a la información pública el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo

tales los objetos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo manes en lo que

Page 43: Habeas Data - (1)

respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la

perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar

protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de Información

pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de

información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte

y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa,

tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar

que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su

intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación

Informativa suponga, prima facie, conocer los dates referidos a la persona con el fin de

actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos,

sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o

conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el

caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la

información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de

sus derechos a la intimidad personal y familiar que es precisamente el objetivo del hábeas

data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)».

II. «4. El derecho de acceso a la información pública debe ser concretizado. Por ello, este

Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 007-2003-Ai, consideró que este derecho

tiene dos- manifestaciones correlati¬vas. Por un lado, significa un atributo por el cual toda

persona o ciudadano puede solicitar ante cualquier entidad u órgano público la

información que requiera sin que para ello tenga que justificar su pedido. En un segundo

extremo, faculta que el órgano o dependencia estatal requerido proporcione la información

solicita¬da en términos, mínima o elementalmente, razonables, lo que supone que esta

deberá ser cierta, completa, clara y, además, actual.

Por otro lado, tal como lo tiene dicho este Tribunal, a través de los fundamentos 10 y 11

de la STC 1797-2002-HD, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble

dimensión. Por una parte, se' trata da un derecho Individual, en el sentido de que

garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la Información que

guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al

Page 44: Habeas Data - (1)

Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente

legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente

considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno

ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su

dimensión individual, el derecho de acceso a la información-se presenta como un

presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser

la libertad de investigación, de opinión o de expresión. En segundo lugar, el derecho de

acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de

todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a Un de que puedan

formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad

auténticamente democrática.

Pero hay algunos aspectos que merecen que este Tribunal siga insistiendo en su

configuración para que el derecho a la Información pública pueda ser lo más real y

efectivo para la protección del ciudadano.

5. Así, con relación a uno de los rasgos que delimitan el derecho de acceso a la

información, cabe señalar que la Constitución es muy genérica respecto del obligado a

entregar la información pública, al consignar escuetamente que lo es 'cualquier entidad

pública'.

Sin embargo, en el Código Procesal Constitucional se han precisado los alcances del

término 'cualquier entidad pública'. Tal como lo señala el artículo 61, inciso 1, de dicho

código, el acceso a ¡a información pública que obra en poder de una entidad pública se

realiza:

(...) ya se trata de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en

expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,

informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su

poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,

Page 45: Habeas Data - (1)

electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte. Es más, según el artículo

8. en concordancia con el artículo 2 de la Ley 28706 (Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública), están obligadas a entregar información las entidades previstas en el

artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo

General), según el cual pertenecen a la Administración Pública:

El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. Ei

Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos

Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes

confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectes y programas del

Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto

se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso

de ley que las reitera a otro régimen: y. 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado

que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,

delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. "' Sobre la

base de tafos dispositivos, este Colegiado determinará si la ONP es la entidad encargada

de otorgar la información requerida por el recurrente en el presente caso, o si dicha

responsabilidad debe ser compar¬tida con otra entidad». EXP. N° 7440-2005-PHDITC.

F.J. 4 y 5.

III. «En la STC N.°.0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que «La Constitución Política

del Estado ha consa¬grado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la

información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda

persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública I...) no existiendo,

en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público

que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además

otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o

justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la

necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional

(v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en

la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es

simplemente inconstitucional (...)». EXP. N" 2579-2003 HD/TC. F.J. 3.

Page 46: Habeas Data - (1)

IV. “El proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto entre otros-derechos, la

protección del derecho reconocido en el inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Este

reconoce el derecho de toda persona «a solicitar sin expresión de causa la información

que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que

suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan a la intimidad personal y

las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto

bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la

Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se

refieran al caso investigado». EXP. N° 1219-2003-HD/TC. F.J. 3.

V. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el EXP. N° 636-1996-HD/TC

que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data

comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de

acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su

naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso

puede tener per objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado,

para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) personáis)

que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la

finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se

actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos

no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la

imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en

defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,

personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines

distintos de aquellos que justifican su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar

aquellos que razonablemente no deberían encontrarse almacenados.

VI . «El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es

denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación Informativa y tiene por objeto

proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la Identidad frente al peligro que

representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores

Page 47: Habeas Data - (1)

electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, si derecho

a la autodeterminación informativa no puede Identificarse con el derecho a la intimidad,

personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la

Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada,

esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar

de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla

controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.

Tampoco el derecho a la autodeterminación Informativa debe confundirse con el derecho

a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege,

básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra

investido; mientras que el derecho a la autodeter¬minación Informativa, en este extremo,

garantiza que el Individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él

se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en ¡a vida

en sociedad.

Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del

derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o

distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes

de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad."'.

En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación Informativa,

siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general,

un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se

encuentran muchas veces vinculadas a la protección de oíros derechos constitucionales».

EXP. N' J797-2002-HD/TC F.J.3.

VII. «En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma

fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos

privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos

Page 48: Habeas Data - (1)

que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino

mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque,

ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones

y documentos le pertenecen a la empresa o entidad-en Ta que un trabajador laborar ello

no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad

de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría

distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de

alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo».

EXP. N° 1058-2004-AA/TC. F.J. 18.

VIII. «El derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente

vinculado a uno de los contenidos protegidas por la libertad de información. Y al igual de

lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información

pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho Individua!, en el

sentido de que garantiza que nadie sea, arbitrariamente impedido de acceder a la

información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que

pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto cerno

constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos,

aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero

también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamenta¬les. Desde esta

perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se

presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades

fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión,

por mencionar alguna (...)».

EXP. N- 179-7-2002-HD/TC. F.J.10.

Artículo 62.- REQUISITO ESPECIAL DE DEMANDA

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya

redamado, por documento de fecha cierta, el res¬peto de los derechos a que se refiere el

Page 49: Habeas Data - (1)

artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya

con¬testado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud

tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, o dentro

de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo ¿s inciso 6} de la

Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia

ge¬nere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado

por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía

administrativa que pudiera existir.

COMENTARIO: Eloy Espinoza Saldaña Barrera

Una de las más interesantes precisiones procesales que introduce el Código Procesal

Constitucional es la de, tomando en cuenta el tipo de pretensiones que buscan

defenderse por este medio procesal, no exigir el agotamiento de la vía ad¬ministrativa

para iniciar un proceso de Hábeas Data.

Este no era precisamente un tema adecuadamente tratado por la normativa anteriormente

vigente en el Perú. La Ley 26301 demandaba, como requisito para interponer un Hábeas

Data, el agotamiento de las vías previas, las cuales en princi¬pio eran las mismas que las

del Amparo, y además, por lo menos hasta antes de la reforma constitucional que

introdujo la Ley 26470, la solicitud de rectificación ante un medio de comunicación,

situación esta última dejada de lado por la Ley 26545.

Con ello se dilataba y devenía en poco viable la capacidad tuitiva del Hábeas Data. Por

ello, es sin duda un acierto, en la misma línea de lo ya prescrito en otros ordenamientos

jurídicos a nivel mundial, el que, atendiendo a los particulares reque¬rimientos de tutela

que justifican la interposición de demandas de Hábeas Data, se haya plasmado ese

cambio de perspectiva, salvo mejor parecer.

Page 50: Habeas Data - (1)

JURISPRUDENCIA

I. «La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del Informe de ¡a

Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el

cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b)

copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001, y, c) copia del Acta

del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su

derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de

la Constitución.

EXP. N° 2S79-2003-HD/TC.P.J.1.

Il. «Por lo que hace a la primera cuestión, ha de recordarse que en el Fundamento

Jurídico 8 ss. de la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal sostuvo que la Libertad de

Información, reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución, garantiza un

complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención

Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades de buscar y recibir

Informa¬ción como la de difundir Informaciones de toda índole verazmente. En esa

medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito constitucionalmente

garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o,

en otros términos, la información veraz, la misma que, por la propia naturaleza de datos

objetivos y contrastadas, está sujeta a un test de veracidad. (...) aunque la Constitución no

especifique el tipo de Información que se protege, el Tribunal Constitucional considera

que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego

que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la Información no es sinónimo

de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos

difundidos por el comunicador se adecúen a la-verdad en sus aspectos más relevantes.

(...) Por ello, tratándose de hechos noticiosos, para merecer protección constitucional,

requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades

Page 51: Habeas Data - (1)

delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la

opinión pública.»

EXP. N° 3512- 2005-PA/TC. F.J.4.

III. «La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copla del informe de

la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el

cargo que ejercía como Vocal Superior

Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copla de su entrevista personal,

realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene

la decisión de no ratificarla en el cargo

mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su

derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de

la Constitución.» EXP. N° 2579-2003-HD/TC. F.J. 1.

IV. «Que en el Fundamento Jurídico 8 ss. de la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal

sostuvo que la Libertad de Información, reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la

Constitución, garantiza un complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo

13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades

de buscar y recibir Información como la de difundir informaciones de toda índole

verazmente. En ese medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito

constitucionalmente garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y ¡a difusión de

hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz, la misma que, por la propia

naturaleza de datos objetives y contrastadas, está sujeta a un test de veracidad.

(...) aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el

Tribunal Constitucional considera que el objeto ce esta libertad no puede ser otro que la

información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad

de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige

Page 52: Habeas Data - (1)

solamente que los neones difundidos por el comunicador se adecúen a la verdad en sus

aspectos más relevantes.

(...) Por ello, tratándose de hechos noticiosos, para merecer protección constitucional,

requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades

delicadísimas per quienes tienen la condición de sujetes informantes, forjadores de la

opinión pública".

EXP. N° 3512- 2003-PA/TC.F.J.

V. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de

les argumentes utilizados por la resolución recurrida a efectos de desestimar per

improcedente la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el

presente caso sí se ha cumplido el requisito de emplazamiento mediante documento de

fecha cierta, previsto en el Artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Esta

aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) El hecho de que el documento

de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo con sede en Junín (fojas 8), y la demanda al Ministerio de Trabajo y Premoción

del Empleo con sede en la dudad de Urna, no puede ser argumento que sustente la

carencia del antes citado requisito procesal, ya que aunque se trate de una dependencia

central o una de carácter descentralizado, no se enema en lo más mínimo la

responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la

información requerida; b) Queda claro, en todo caso, que, de existir dudas sobre el

cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional

no solo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del

proceso, sino da presumir en forma favorable a su continuidad, tal como lo establecen con

precisión los principios contenidos en les párrafos tercero y cuarto pertenecientes al

Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional».

EXP. N° 9437-200S-PHD/TC. F.J.2.

Page 53: Habeas Data - (1)

Artículo, 63

EJECUCIÓN ANTICIPADA

De oficio o a pedido de La parte reclamante y en cualquier etapa del proce-dimiento y

antes de dictar sentencia, si Juez está autorizado para requerir al demandado que posee,

administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información

concerniente al reclamante: así como solicitar informes sobra el soporte técnico de datos,

documenta¬ción de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte

conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La reso¬lución deberá

contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cum¬plimiento al requerimiento

expresado peral Juez.

COMENTARIO: Eloy Espinosa - Saldaña Barrera

La satisfacción de los requerimientos que buscan atenderse con medios procesales como

el Hábeas Data, y sobre todo en lo referente al acceso a la información solicitada, pasa

por varias etapas. La primera de ellas, tal como lo señala la sentencia 0562-1998-HD/TQ

es el de asegurar que la información en cuestión sea solicitada a la dependencia que

efectivamente la tiene". La segunda, apunta a que esa" solicitud debe hacerse dentro del

plazo legalmente previsto.

Sin embargo, tan o más importante que estos aspectos es lo planteado por el Código

Procesal Constitucional, coherente con el tratamiento procesal que reclama el Hábeas

Data (proceso que busca la tutela urgente de ciertos derechos fundamentales, requiriendo

para ello una flexibilización de las pautas procesales exigidos para otros procesos), es

darle la posibilidad al juzgador, director del proceso a su cargo, de -casi a modo de

ejecución anticipada- requerir los elementos descritos en el texto del artículo 63 de la

norma en comento.

Page 54: Habeas Data - (1)

Se plantea así la posibilidad de acceder a información, sin importar si ella se encuentra en

banco de datos públicos o privados, si aquello le otorga convicción al juez(a) para un

mejor resolver, lo cual engarza perfectamente con el requerimiento de tutela urgente que

demanda la atención de pretensiones como aquellas que pueden protegerse por un medio

procesal como el Hábeas Corpus.

JURISPRUDENCIA

I. «El Tribunal Constitucional considera que la cuestión planteada por el recurrente, en el

sentido ce que se habría lesionado su derecho al debido proceso cerno consecuencia de

que se habría ejecutado una sentencia, pese a encontrarse pendiente de resolver una

solicitud de nulidad y su demanda de amparo, no incide sobre el contenido

constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman

el derecho a la tutela procesal enunciativamente previstos en el artículo 4° de! Código

Procesal Constitucional. En efecto, la sola interposición de una demanda de amparo

contra una resolución judicial no tiene la virtualidad de suspender la ejecución de ésta

última. Tampoco la deducción de una nulidad de resolución dictada en un proceso distinto

a "aquel en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se cuestiona. El derecho al debido

proceso no garantiza que se utilicen los procesos constitucionales de la libertad o la

interposición de medies impugnatorios y solicitudes de nulidad con el simple objeto de

postergar la ejecución de sentencias».

EXP. N° 0479-2005-PAÍTC. F.J. 2.

II. «Resulta especialmente importante señalar que en el caso de autos la sentencia se

halla en etapa de ejecución. Al respecto, se tiene que el artículo 6° del Código Penal

establece en su segundo párrafo que «(...) si durante la ejecución de una sanción se

dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá ia sanción impuesta por la

que corresponda, conforme a ley», principio que permite modificar el quantum de

determinada pena aun en la etapa de ejecución, siempre que exista una nueva

normatividad que contemple penas más benignas para el delito por el que el reo está

purgando condena».

Page 55: Habeas Data - (1)

EXP. N° 2394-2005-PHC/TC. F.J.2.

III. «Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en

la sentencia recaída en el Exp. N° 1797-2002-HDfTC, señalando que «[...] el derecho de

acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un

derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido

de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y

organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han

previsto como constitucionalmente legítimas. [...] En segundo lugar, el derecho de acceso

a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las

personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la

información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un

auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo».

Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información

pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo

de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.

EXP. N° 0301-2004-HDTC. F.J. 2.

ACUMULACIÓN

Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de

acceder y conocer información de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir,

suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.

COMENTARIO: Eloyy Espinosa – Saldaña Barrera

El incesante crecimiento de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela

puede llevar a circunstancias que no siempre son las más recomendables:

Page 56: Habeas Data - (1)

pronunciamientos contradictorios en materias similares; o saturación y eventual co¬lapso

de la denominada justicia constitucional de la libertad, son algunas de dichas

consecuencias trente a las cuales conviene dar alguna respuesta.

En ese tenor, la doctrina peruana y extranjera primera, y luego, alguna jurisprudencia del

Tribunal Constitucional del Perú (en especial, se recomienda revisar la sentencia 2579-

2003-HD/TC, y sobre todo su fundamento jurídico dieciocho) ha ido recurriendo a ciertas

instituciones del Derecho Procesal general. Una de ellas, qué duda cabe, es la de permitir

la acumulación de pretensiones conexas entre sí, propias de los derechos que pueden ser

tutelados mediante Hábeas Data. Es sin duda un acierto de quienes elaboraron el Código

Procesal Constitucional haber formalmente incorporado esta posibilidad en la norma que

aquí venimos comen¬tando.

JURISPRUDENCIA

«Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios

procesales constitu¬cionales que tienen una marcada dimensión objetiva ¡como sucede

con el proceso de Inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos

constitucionales), en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas

Corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las

partes que participan en él.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 23506, la resolución final constituye

cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también «puede oponerse

a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión". Y, de conformidad con el artículo

9° de la misma Ley N.° 23506, las sentencias «... sentarán jurisprudencia obligatoria

cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general", debiendo, en todo

caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTO.

Page 57: Habeas Data - (1)

«Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y

los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la

interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por al Tribunal

Constitucional en todo tipo de procesos". Excepto el supuesto de que sobre una persona

que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar

de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 23506, lo normal es que la

sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al «vencido» en juicio. Si un

tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia

de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria,

quisiera acogerse a los erectos del precédeme obligatorio o a la doctrina constitucional

sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción

judicial e invocaran su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina

constitucional allí contenida.

Tal práctica, no prevista originalmente per el legislador, ha generado una serie de

problemas en ¡a justicia constitucional, que no han sido ajenas a esta Tribunal. Ello se

expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a

obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual

colapso de la justicia constitucional de la libertad.

Para hacerle trente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas

instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la

reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas,

han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha

ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos,

para simplemente expresarlas por remisión.

Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas Instituciones procesales ha

contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su

activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial".

Page 58: Habeas Data - (1)

EXP. H° 2579-2003-HD/TC. F.J. 13.

NORMAS APLICABLES

El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código

para el proceso de amparo, salvo la exigencia de! patrocinio de abogado que será

facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las

circunstancias del caso.

COMENTARIO: Eloy Espinosa – Saldaña Barrera

Este artículo incluye dos distintos aspectos, los cuales nos generan diferentes reacciones:

el del patrocinio letrado facultativo en estos procesos y el de la aplica¬ción al Hábeas

Data del mismo procedimiento previsto para el Amparo, con la sola diferencia del ya aquí

mencionado patrocinio letrado facultativo.

El tema de reconocer la posibilidad de un patrocinio letrado facultativo para los procesos

de Hábeas Data, si bien puede resultar antipático para algunos colegas, se condice con la

lógica de facilitar el acceso a la justicia a los ciudadanos en un proceso que SI 'bien busca

una tutela urgente (y por ende, un trámite más bien sumario),* no tiene una gran

complejidad procesal, lo cual le permite poder ser seguido por alguien que no es abogado,

y por ende, no necesita estar muy familia¬rizado con diversos tecnicismos jurídicos.

Ahora bien, éste en nuestra opinión acierto del Código Procesal Constitucional

se encuentra recogido en el mismo artículo qué desarrolla un precepto cuyos alcances no

dejan de preocuparnos. Es aquí preciso anotar que, tal como ya hemos anotado en otras

ocasiones, en los lugares donde el Hábeas Data ha superado el cuestionamiento a su

pertinencia como medio procesal autónomo y ha sabido afianzar su eficacia, ello

Page 59: Habeas Data - (1)

habitualmente ha ido de la mano de reconocerle al Hábeas Data un tratamiento procesal

propio.

Ese tratamiento propio en líneas generales ha ido de la mano de la incorpora-ción de una

serie de figuras procesales. Algunas de ellas han sido recogidas por el Código Procesal

Constitucional, como la no exigibilidad de vías previas, o la habi¬litación de la posibilidad

de ejecuciones anticipadas y/o de acumulación de preten¬siones.

Sin embargo, se han dejado de lado justamente aquellas que suelen ser más

características de las experiencias exitosas de Hábeas Data en ei Derecho Compara¬do:

la del establecimiento de plazos muy cortos para la actuación judicial (incluso menores

que los prescritos para otros procesos constitucionales) y contar con un amplio elenco

cautelar a su disposición.

Señalar entonces que al Hábeas Data se le aplica, por ejemplo, el mismo esce-nario

cautelar previsto para el Amparo en el Perú, implica proyectar a este medio procesal una

medida cautelar llena de deficiencias, como la del traslado de la solici¬tud cautelar a

aquel contra quien justamente se interpone una medida cautelar, siem¬pre y cuando con

esa medida se buscara dejar sin efecto actos administrativos dic¬tados alegándose la

aplicación de legislación municipal o regional.

Esto, que ya genera inconvenientes para el cabal funcionamiento del carácter tuitivo del

Amparo peruano, puede tener consecuencias nefastas para el Hábeas Data, pues el

traslado de la solicitud cautelar a la cual venimos haciendo referencia puede dar el tiempo

suficiente para que el demandado desaparezca ia información que le es requerida o, en

su caso, utilizar dicha información de inmediato con ia intención de ocasionar daños

irreversibles a otros. En estos casos, el descrédito que ello puede generar a la eficacia del

Hábeas Data, y a su pertinencia como medio procesal autónomo, es a todas luces

insoslayable.

Page 60: Habeas Data - (1)

Hemos entonces de tener presente que si no se siguen introduciendo importan-tes

modificaciones en los aspectos centrales de la regulación hasta ahora existente, y este

tema se une a la ausencia de una Ley de Protección de Datos (dedicada entre otras

cosas a especificar conceptos, atribuciones y responsabilidades de las institu¬ciones

jurisdiccionales y no jurisdiccionales relacionadas con el manejo de este tino de

información)," van a seguir dándose problemas en el asentamiento de la credibi¬lidad

ciudadana en el Hábeas Data peruano. Ojalá lo que se plantee y haga hoy al respecto

pueda servir para abordar y absolver de la mejor manera posible este tipo de inquietudes

y preocupaciones.

JURISPRUDENCIA

I. «Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como

hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer

la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando

en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y

que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos

para mermar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente preceder a la inmediata

reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se

encuentra susten¬tada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del

Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió,

por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente N° 27S3-2303-AC/TC, en que una

demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo».

EXP. N° W52-2O06-PHD/TC. F.J. 4.

II. "El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de

eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica

también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que

tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas

Page 61: Habeas Data - (1)

oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición

jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, ¡o

que es peor, continua¬do, la realización de actos considerados como lesivos de derechos

constitucionales. ¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras

opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o

los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para

un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una

sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se

actúa de confor¬midad con los derechos fundamentales.

En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y

valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es

otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo

establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición de! ejercicio pleno

de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los

derechos apenas si tengan un valor vinculante.

Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el

Tribunal no..sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante

de los derechos; es decir, la insensatez da que no se comprenda que, en particular, iodos

los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos

fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores

estatales que realicen sus fundones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es

urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más

efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado

que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los

principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigióle que se

adopte la técnica del "estado de cosas inconstitucionales» que, en su momento,

implementara la Conté Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación

N.' 559/1997. -Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una

vez declarado el «estado de cosas inconstitucionales», se efectúe un requerimiento

específico o genérico a un. (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo

Page 62: Habeas Data - (1)

razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de

derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas a!

proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances Ínter partes de las sentencias a todos

aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o

generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se

derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entra sí, que además

de lesionar el derecho constitucional de quien Interviene en el proceso en el que se

produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza

derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto

es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado

de .cosas inconstitucio¬nales se declarará si es que se sustenta en una interpretación

constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del

órgano público». EXP. N° 2579-2003-HD/TC. EJ. 19.

III. «Por cuanto se tratan de libertades -la de información y la de expresión- que se

derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una

dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que «[… nadie sea

arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento» o de

difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable

dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a «recibir

cualquier Información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno» a fin de formarse

una opinión propia». EXP. N° 0905-2001-HD-TC. F.J.12.

IV. «sobre la base de esta última dimensión que, conforme a los artículos 3°, 43° y 45.° de

la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho

Page 63: Habeas Data - (1)

constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos

administrativos. Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una

norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o,

incluso, cuando se trate de los caso a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal

Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos

en el proceso de cumplimiento) surge el derecho de defender la eficacia de las normas

legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.

EXP. N° 0168-2005-PC/TC F.J. 9