Habermas - Cómo Es Posible La Legitimidad Por Vía de Legalidad

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El desarrollo del derecho a través de la modernidad

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JRGEN HABERMASCMO ES POSIBLE LA LEGITIMIDAD POR VIA DE LEGALIDAD?Revista Doxa, N 5

Voy a sostener la tesis de que la autonomizacin del sistema jurdico no puede significar una desconexin completa de derecho y moral, por un lado, y de poltica, por otro. El derecho, al convertirse en positivo, no rompe sus relaciones internas con la moral y la poltica. En la primera parte voy a bosquejar, a grandes rasgos, cmo el derecho moderno, con ayuda del Derecho Natural Racional, se diferenci del complejo tradicional que formaban moral, derecho y poltica. En la segunda parte me ocupar de la cuestin de cmo del hundimiento del Derecho Natural Racional surge una idea de Estado de Derecho que de ninguna manera se limita a flotar impotentemente sobre una sociedad de alta complejidad y acelerado cambio. En la tercera parte, finalmente, estudiar, desde una perspectiva interna, cmo derecho y moral se complementan hoy a la vez que se entrelazan.

I. Razn y positividad: sobre el entrelazamiento de derecho, poltica y moral1. Si queremos entender por qu la diferenciacin del derecho en modo alguno disuelve por completo el interno entrelazamiento de ste con la poltica y la moral, lo ms adecuado es echar una ojeada retrospectiva sobre el nacimiento del derecho positivo. Este proceso se extiende en Europa desde fines de la Edad Media hasta las grandescodificaciones del siglo XVIII. Tambin en los pases del common law el derechoconsuetudinario queda reorganizado bajo la influencia del derecho romano por el influjoejercido por juristas de formacin acadmica; en ese proceso el derecho quedasucesivamente adaptado a las condiciones del trfico de la economa capitalista emergentey al poder burocrtico de los Estados territoriales que entonces nacen. De este complicadoproceso, rico en variantes y difcil de abarcar, voy a limitarme a un punto de especialimportancia en el contexto de nuestras consideraciones relativas a filosofa del derecho. Lo que esa positivacin del derecho filosficamente significa puede entenderse mejor sobre el trasfondo de la estructura trimembre del sistema jurdico medieval, que entonces se derrumba.Desde una cierta distancia cabe todava reconocer en nuestras propias tradicionesjurdicas correspondencias con aquellos tres elementos, que de acuerdo con algunosplanteamientos de sociologa jurdica comparada, habran conformado la cultura jurdica delas viejas civilizaciones[footnoteRef:1]. El sistema jurdico se ve coronado en estas culturas premodernaspor un derecho sacro que se encargan de administrar e interpretar en cada caso especialistasen teologa y en derecho. La pieza nuclear de ese sistema jurdico la constituye el derechoburocrtico, puesto por el rey o emperador (quien es al mismo tiempo juez supremo) enconcordancia con aquellas tradiciones de derecho sacro. Y ambos tipos de derecho seencargan de dar forma a un derecho consuetudinario, por lo general no escrito, que en ltima instancia proviene de las tradiciones jurdicas de cada etnia. En el Medievo europeo las cosas eran algo distintas, por cuanto que el Derecho Cannico de la Iglesia catlica signific el mantenimiento ininterrumpido de la elevada tcnica jurdica y conceptual del Derecho Romano clsico, mientras que el derecho burocrtico de los edictos y leyes imperiales, incluso antes del redescubrimiento del Corpus Iustinianum, a lo menos conectaban con la idea de Imperium Romanum. Incluso el derecho consuetudinario se deba a la cultura jurdica mixta romano-germnica de las provincias occidentales del imperio y desde el siglo XII fue objeto de transmisin escrita. Pero en los rasgos esenciales se repite la estructura que nos es conocida por todas las culturas superiores: la ramificacin en derecho sacro y derecho profano, quedando el derecho sacro integrado en el horizonte de una de las grandes religiones universales, que se refieren al orden del cosmos o a una historia de la salvacin. Este derecho divino o natural no est a disposicin del prncipe, sino que representa ms bien el marco legitimador dentro del cual el prncipe, a travs de sus funciones de administracin de justicia y de posicin (creacin) burocrtica del derecho, ejerce su dominio profano. En este contexto habla Max Weber del doble reino de la dominacin tradicional[footnoteRef:2]. [1: R. M. Unger, Law and Society (Nueva York, 1976).] [2: Cfr. sobre este tema, W. Schluchter, Die Entwicklung des okzidentalen Rationalismus, Tubinga, 1980.]

Tambin en el Medievo se conserva este carcter tradicional del derecho. Tododerecho recibe su modo de validez del origen divino de un derecho natural interpretado entrminos cristianos. No puede crearse nuevo derecho si no es en nombre de la reforma orestauracin del buen derecho antiguo. Pero esta vinculacin a la comprensin tradicionaldel derecho contiene ya una interesante tensin, que se da entre los dos elementos delderecho del prncipe. Como juez supremo, el prncipe est sometido al derecho sacro. Puesslo as puede transmitirse la legitimidad de ese derecho al poder profano. De este respetotransido de pietas ante un orden jurdico intangible recibe su legitimacin el ejercicio delpoder poltico. Pero al mismo tiempo, el prncipe, que est situado en la cspide de unaadministracin organizada por cargos, hace tambin uso del derecho como un medio queotorga a sus mandatos, por ejemplo en forma de edictos, un carcter obligatorio para todos.Por este lado, el derecho como medio del ejercicio del poder burocrtico, slo puedecumplir, empero, funciones de orden, mientras mantenga, por el otro, en forma de tradiciones jurdicas sacras, su carcter no instrumental, ese carcter que lo sita por encima del prncipe y que ste ha de respetar en su jurisprudencia. Entre esos dos momentos, el del carcter no instrumental del derecho que se presupone en la regulacin judicial de los conflictos, y el carcter instrumental del derecho puesto al servicio de un determinado orden poltico, se da una indisoluble tensin. Esa tensin permanece oculta mientras no se ataque a los fundamentos sacros del derecho, y el pedestal que representa el derecho consuetudinario consagrado por la tradicin se mantenga firmemente anclado en la prctica cotidiana[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Schlosser, Grundzge der neueren Privatrechtsgeschichte, Heidelberg, 1982.]

2. Pues bien, si se parte de que en las sociedades modernas cada vez puedencumplirse menos estas dos condiciones, puede uno explicarse la positivacin del derechocomo una reaccin a tales cambios[footnoteRef:4]. A medida que las imgenes religiosas del mundo sedisuelven en convicciones ltimas de tipo subjetivo y privado y las tradiciones de derechoconsuetudinario quedan absorbidas por el derecho de especialistas, que hacen un ususmodernus de l, queda rota la estructura trimembre del sistema jurdico. Elderecho se reduce a una sola dimensin y slo ocupa ya el lugar que hasta entonces habaocupado el derecho burocrtico. El poder poltico del prncipe se emancipa de la vinculacin al derecho sacro y se torna soberano. A l le compete la tarea de llenar por su propia fuerza, por medio de una legislacin poltica, los huecos que deja tras de s ese derecho natural administrado por telogos. En adelante todo derecho tiene su fuente en la voluntad soberana del legislador poltico. Legislacin, ejecucin y aplicacin de las leyes se convierten en tres momentos dentro de un proceso circular nico, gobernado polticamente; y lo siguen siendo, aun despus de diferenciarse institucionalmente en poderes del Estado. [4: Este aspecto interno es pasado por alto por la interpretacin funcionalista de este proceso de positivacin; cfr. N. Luhmann, Rechtssoziologie, Opladen, 1983.]

Con ello cambia la relacin que guardaban entre s aquellos dos momentos que eranel carcter sacro del derecho, por un lado, y la instrumentalidad del derecho, por otro. Cuando se han diferenciado suficientemente los papeles, y en ello radica el significado de la divisin de poderes, las leyes anteceden a la jurisprudencia. Pero, puede un derecho poltico, que es susceptible de cambiarse a voluntad, irradiar todava ese tipo de autoridadque irradiaba antao el derecho sacro?, mantiene el derecho positivo todava un carcterobligatorio, cuando ya no puede recibir su autoridad de un derecho previo y superior, comosuceda antao con el derecho burocrtico en el sistema jurdico tradicional? A estaspreguntas el positivismo jurdico ha dado siempre respuestas afirmativas[footnoteRef:5]. En una variante,el derecho queda privado de su carcter normativo en general y queda definidoexclusivamente en trminos instrumentales: el derecho se considera exclusivamente comomandato de un soberano (Austin). Con ello desaparece aquel primer momento del derechotradicional como un residuo metafsico. La otra variante del positivismo jurdico se atienea la premisa de que el derecho slo puede cumplir su funcin nuclear de regulacin judicialde los conflictos mientras las leyes que se aplican mantengan un momento de aquellaincondicionalidad que tenan antao. Pero este momento slo puede radicar ya en la formadel derecho positivo, no en contenidos recibidos del derecho natural (Kelsen). Desde estepunto de vista, el sistema jurdico, separado de la poltica y de la moral, con lajurisprudencia o administracin de justicia como ncleo institucional, es el nico lugar quequeda, en que el derecho puede mantener su forma por su propia fuerza y con ello suautonoma. En ambos casos el resultado es que de la garanta metasocial de validez jurdica que antao haba representado el derecho sacro, puede prescindirse sin necesidad de buscarle sustituto. [5: N. Hrster, Recht und Moral, Gotinga, 1972.]

Pero los orgenes histricos, tanto del derecho tradicional como del derechomoderno, hablan contra esta tesis. Pues el derecho antecede al nacimiento del dominiopolticamente organizado, es decir, del dominio estatalmente organizado, mientras que elderecho sancionado estatalmente o el poder estatal organizado jurdicamente, surgensimultneamente en forma de dominacin poltica[footnoteRef:6]. Segn todas las apariencias, es laevolucin arcaica del derecho la que empieza posibilitando la aparicin de un poder poltico, en la que el poder estatal y el derecho estatal se constituyen recprocamente. En esta constelacin es difcil imaginar que alguna vez el derecho pudiera ser absorbido totalmente por la poltica o quedar escindido por completo del sistema poltico. Adems, puede mostrarse que determinadas estructuras de la conciencia moral jugaron un papel importante en la aparicin de la simbiosis entre derecho y poder estatal. Un papel similar juega la conciencia moral en el trnsito del derecho tradicional al derecho positivo profano,asegurado por el monopolio estatal del poder y puesto a disposicin del legislador poltico.Aquel momento de incondicionalidad que incluso en el derecho moderno constituye uncontrapeso a la instrumentalizacin poltica del medio que es el derecho, se debe al entrelazamiento de la poltica y el derecho con la moral. [6: Sobre lo que sigue, cfr. U. Wesel, Frhformen des Rechts, Frankfurt, (1984).]

3. Esta constelacin se establece por primera vez con la simbiosis entre derecho ypoder estatal. En las sociedades tribales[footnoteRef:7] neolticas operan tpicamente tres mecanismos deregulacin de los conflictos internos: las prcticas de autoauxilio (alianzas y venganzas desangre), la apelacin ritual a poderes mgicos (orculos y duelos rituales) y la mediacinarbitral como equivalente pacfico de la violencia y la magia. Pero tales mediadores carecentodava de la competencia de decidir las disputas de las partes de forma vinculante y dotadade autoridad o de imponer sus decisiones incluso contra el juicio de las lealtades dictadaspor el sistema de parentesco. Junto con esta caracterstica de urgibilidad, se echan tambinen falta los tribunales de justicia y los procesos y procedimientos judiciales. Adems, elderecho permanece todava estrechamente hermanado con la costumbre y las representaciones religiosas, de suerte que apenas puede distinguirse entre fenmenosgenuinamente jurdicos y otros fenmenos. La concepcin de la justicia subyacente a todaslas formas de regulacin de los conflictos est entretejida con la interpretacin mtica delmundo. La venganza, la represalia, la compensacin sirven al restablecimiento de un ordenperturbado. Este orden, construido de simetras y reciprocidades, se extiende por igual tantoa las personas particulares y a los grupos de parentesco, como a la naturaleza y a lasociedad en conjunto. La gravedad de un delito se mide por las consecuencias del hecho, nopor las intenciones del agente. Una sancin tiene el sentido de una compensacin por elperjuicio surgido, no del castigo de un malhechor que se ha hecho culpable de la transgresin de una norma. [7: Cfr. U Wesler, loc. cit., pgs. 329 y ss.]

Estas ideas concretistas de justicia no permiten todava una separacin entrecuestiones de derecho y cuestiones de hecho. En los procedimientos jurdicos arcaicosconfluyen juicios normativos, ponderacin inteligente de intereses y afirmaciones relativasa hechos. Faltan conceptos como el de responsabilidad o imputabilidad y culpa. No sedistingue entre propsito o intencin y comportamiento descuidado. Lo que cuenta es eldao objetivamente causado. No existe separacin entre derecho civil y derecho penal.Todas las transgresiones jurdicas son, en cierto modo, delitos que exigen se compensen losdaos. Tales distinciones slo resultan posibles cuando surge un nuevo concepto querevoluciona el mundo de representaciones morales. Me refiero al concepto de norma jurdica independiente de la situacin, de una norma jurdica que est por encima tanto de las partes litigantes, como del juez imparcial, es decir, de una norma jurdica previa y que se considere vinculante para todos. En torno a este ncleo cristaliza lo que L. Kohlberg llama conciencia moral convencional. Sin tal concepto de norma el juez slo puede tratar de convencer a las partes de que lleguen a un compromiso. Para ello puede valerse del influjo que ejerce su prestigio personal, del influjo que ejerce su status, que puede deberse a la riqueza o a la edad. Pero le falta poder poltico. No puede apelar todava a la autoridad de una ley que de forma impersonal obligue a todos ni a la conciencia moral de los implicados[footnoteRef:8]. [8: L. Posipil, Anthropologie des Rechts. Recht und Gesellschaft in archaischen und modernenKulturen, Munich, 1982.]

Propongo el siguiente experimento mental: supongamos que antes de que hayasurgido algo as como una autoridad estatal se desarrollan ideas jurdicas y morales convencionales (en el sentido de Kohlberg). Entonces un jefe, a la hora (por ejemplo) de resolver un conflicto, puede apoyarse ya en el carcter vinculante de normas jurdicas reconocidas, pero al carcter moralmente vinculante de su juicio no puede aadirle todava el carcter fcticamente coercitivo de un potencial de sancin estatal. Y, sin embargo, su papel de jefe, que hasta ese momento descansaba sobre su influjo y prestigio fcticos, puede sufrir un cambio importante. Tres secuencias son importantes en este escenario. Tal jefe, en tanto que protector de normas intersubjetivamente reconocidas, participar, en primer lugar, del aura del derecho que l administra. La autoridad normativa del derecho se transmitira de la competencia de juez al poder de mando del jefe, poder de mando ligado a la competencia de juez por va de identidad personal. El poder fctico del influyente se transformara entonces gradualmente en el poder dotado de autoridad normativa de alguien que puede dar rdenes y tomar decisiones colectivamente vinculantes. Pero para entonces se habra transformado tambin, en segundo lugar, la cualidad de las decisiones judiciales. Tras las normas jurdicas moralmente obligatorias, no estara ya slo la presin que en la vida cotidiana de una tribu se ejerce sobre los individuos para que se conformen a las normas, o el poder fctico de una persona prominente, sino la sancin con que amenaza un prncipe dotado de poder poltico legtimo. Habra surgido as el modo de validez ambivalente que caracteriza al Derecho estatal, un modo de validez en que se funden reconocimiento y coercin. Pero con ello, y en tercer lugar, el poder poltico se habra hecho con un medio con cuya ayuda puede crear una organizacin de cargos y ejercer burocrticamente ese poder. Como medio de organizacin, el derecho recibe entonces, junto a su aspecto de incondicionalidad de derecho objetivo, tambin un aspecto instrumental.Si bien estas consideraciones tienen tambin un contenido emprico[footnoteRef:9], lo que antetodo me importa es la aclaracin de relaciones conceptuales. Slo en las imgenes delmundo que se van haciendo cada vez ms complejas se forma una conciencia moral de nivel convencional (siempre en el sentido de L. Kohlberg); slo una conciencia ligada a normas ancladas en la tradicin y moralmente obligatorias hace posible la transformacin del poder fctico en un poder normativo; slo cuando se dispone de poder legtimo es posible imponer polticamente normas jurdicas; slo el derecho coercitivopuede utilizarse para la organizacin del poder estatal; si se analiza en detalle esteentrelazamiento de moral inserta en una imagen religiosa del mundo, poder jurdicamentelegitimado y administracin estatal organizada en forma jurdica, resulta clara lainsostenibilidad de los dos conceptos positivistas de Derecho, a los que me he referidoanteriormente. [9: K. Eder, Die Entstehung staatlich organisierter Gesellschaften, Frankfurt, 1976; J. Habermas, Zur Rekonstruktion des historischen Materialismus, Frankfurt, 1976.]

4. La reduccin de las normas jurdicas a mandatos de un legislador poltico implica que el derecho se disuelve, por as decirlo, en poltica. Pero con ello se descompone elconcepto mismo de lo poltico. Pues, bajo tal premisa, la dominacin poltica ya no puedeentenderse como poder legitimado jurdicamente. Pues un derecho que queda totalmente alservicio del sistema poltico pierde su fuerza legitimante. En cuanto la legitimacin seentiende como operacin propia del sistema poltico, estamos abandonando nuestrosconceptos de derecho y poltica. La misma consecuencia se sigue de la otra idea de que elderecho positivo podra mantener su autonoma por sus propias fuerzas, mediante lasoperaciones dogmticas de un sistema judicial fiel a la ley, autonomizado frente a la poltica y a la moral. En cuanto la validez jurdica pierde toda relacin moral (y, por tanto, toda relacin que vaya ms all de la decisin del legislador) con los aspectos de justicia, setorna difusa la identidad del derecho mismo. Pues se pierden entonces los puntos de vistalegitimadores bajo los que el sistema jurdico pudiera verse obligado a mantener unadeterminada estructura.Si damos por sentado que las sociedades modernas no pueden renunciar al derecho(ni con el pseudnimo de derecho pueden sustituirlo por otro equivalente funcional, esdecir, por una prctica de tipo completamente distinta) la positivacin del derecho planteaun problema, incluso ya por razones conceptuales. Pues al derecho sacro desencantado -yaun derecho consuetudinario vaciado, que ha perdido su sustancia- hay que buscarle unequivalente que permita al derecho positivo mantener un momento de incondicionalidad. Setrata del equivalente que en el mundo moderno se desarroll primero en forma de DerechoNatural Racional, el cual no slo fue importante para la filosofa del derecho, sino que, enlo que a dogmtica jurdica se refiere, tuvo una importancia directa para las grandescodificaciones y para la prctica judicial de desarrollo del derecho[footnoteRef:10]. [10: F. Wiaker, Privatrechsgeschichte der Neuzeit, Gotinga, 1969, 249 ss.]

En este contexto quisiera llamar la atencin sobre dos puntos: a) en el Derecho Natural Racional se articula una etapa nueva, postradicional, de la conciencia moral, que liga el derecho moderno a principios y lo asienta sobre el terreno de una racionalidadprocedimental; b) Unas veces fue la positivacin del derecho como tal y otras la necesidadde fundamentacin nacida de esa positivacin lo que pas a primer plano como fenmenonecesitado de explicacin; correspondientemente, las teoras del contrato social sedesarrollaron en direcciones opuestas. Pero en ninguno de los dos casos lograron estableceruna relacin plausible entre los momentos de incondicionalidad e instrumentalidad, quecaracterizan al derecho. Ad a) El Derecho Natural Racional reacciona al hundimiento del derecho naturalbasado en la religin y en la metafsica y a la desmoralizacin de una poltica interpretada crecientemente en trminos naturalistas y guiada por intereses de autoafirmacin. En cuanto el Estado monopolizador de la violencia, logra, en su papel de legislador soberano, convertirse en fuente exclusiva del derecho, este derecho rebajado a medio de organizacin corre el riesgo de perder toda relacin con la justicia y con ello su genuino carcter de derecho. Con la positividad de un derecho que se vuelve dependiente del soberano estatal, no desaparece la problemtica de la fundamentacin, sino que no hace ms que desplazarse hacia la base ahora mucho ms estrecha que representa una tica profana, de tipo postmetafsico y desligada de las imgenes religiosas del mundo.La figura ms bsica del derecho privado burgus es el contrato. La autonoma delcontrato capacita a las personas jurdicas privadas para generar derechos subjetivos. Puesbien, en la idea del contrato social, esa figura de pensamiento es objeto de una interesanteinterpretacin, para justificar moralmente el poder ejercido en forma de derecho positivo,para justificar moralmente la dominacin legal-racional (en el sentido de Weber). Uncontrato que cada individuo autnomo concluye con todos los dems individuos autnomosslo puede tener por contenido algo que razonablemente redunde en el bien de cada uno. Por esta va slo resultan aceptables aquellas regulaciones que puedan contar con elasentimiento no forzado de todos. Esta idea bsica delata que la razn del derecho naturalmoderno es esencialmente razn prctica, la razn de una moral autnoma. Esta exige quedistingamos entre normas y principios y procedimientos justificatorios, procedimientosconforme a los cuales podamos examinar si las normas, a la luz de principios vlidos,pueden contar con el asentimiento de todos.Con la idea de contrato social, al ponerse en juego tal procedimiento para lajustificacin de los rdenes polticos organizados jurdicamente, el derecho positivo quedasometido a principios morales. Desde la perspectiva de una lgica evolutiva (en el sentidode Piaget) resulta obvia la hiptesis de que en el trnsito a la modernidad es de nuevo uncambio de la conciencia moral el que marca la pauta a la evolucin del derecho.Ad b) El Derecho Natural Racional aparece en versiones distintas. Autores comoHobbes se sienten ms bien fascinados por el fenmeno de que el derecho puede cambiarsea voluntad; autores como Kant se sienten fascinados por el dficit de fundamentacin de ese nuevo derecho que se ha vuelto positivo. Como es sabido, Hobbes desarrolla su teora bajo premisas que privan tanto al derecho positivo como al poder poltico de todas susconnotaciones morales; el derecho establecido por el soberano ha de arreglrselas sin unequivalente racional del derecho sacro desencantado. Pero, naturalmente, al desarrollar unateora que no hace sino ofrecer a sus destinatarios un equivalente racional de aquel derechosacro, Hobbes se ve envuelto en una contradiccin realizativa (en el sentido que da a estaexpresin K.-O. Apel). El contenido manifiesto de su teora, que explica cmo el derechototalmente positivado funciona de forma ajena a toda moral, cae en contradiccin con elpapel pragmtico de la misma teora, que trata de explicar a sus lectores por qu podrantener buenas razones como ciudadanos libres e iguales para decidir someterse a un poderestatal absoluto. Kant hace despus explcitos los supuestos normativos que la teora de Hobbes llevaimplcitos y desarrolla desde el principio su teora del derecho en el marco de la teoramoral. El principio general del derecho, que objetivamente subyace a toda legislacin,resulta para Kant del imperativo categrico. De este principio supremo de la legislacin sesigue a su vez el derecho subjetivo originario de cada uno a exigir de todos los demsmiembros del sistema jurdico el respeto a su libertad en la medida en que esa libertad sepueda poner en concordancia con la igual libertad de todos conforme a leyes generales.Mientras que para Hobbes el derecho positivo es, en ltima instancia, un medio deorganizacin del poder poltico, para Kant cobra un carcter esencialmente moral. Perotampoco en estas versiones ms maduras logra el Derecho Natural Racional resolver la tarea que l mismo se propone de explicar racionalmente las condiciones de legitimidad de la dominacin legal. Hobbes sacrifica la incondicionalidad del derecho a su positividad, en Kant el derecho natural o moral, deducido a priori de la razn prctica, cobra tal predominio, que el derecho amenaza con disolverse en moral: el derecho queda rebajado a un modo deficiente de moral. Kant inserta de tal suerte el momento de incondicionalidad en los fundamentosmorales del derecho, que el derecho positivo queda subsumido bajo el Derecho NaturalRacional. En ese derecho, integralmente prejuzgado por el Derecho Natural Racional, noqueda espacio alguno para el aspecto instrumental del derecho, del que el legislador polticoha de servirse en las tareas de direccin que le competen. Tras hundirse el baldaquino delderecho natural cristiano, no quedan sino las columnas que representan una polticainterpretada en trminos naturalistas, por un lado, y un derecho sustentado por el poder dedecisin poltica, por otro. Kant reconstruye el edificio destruido procediendo a una simplesustitucin: el Derecho Natural Racional, fundamentado en trminos autnomos, es elencargado de ocupar el puesto vacante que haba dejado el derecho natural de tipo religiosoy metafsico. Con ello, en comparacin con la estructura trimembre del derecho tradicional,cambia ciertamente la funcin mediadora de la jurisprudencia o administracin de justicia,que haba transmitido la legitimacin sacra al prncipe y a su dominacin burocrtica; ahorala jurisprudencia queda por debajo del legislador poltico y se limita a administrar losprogramas de ste. Pero ahora, los poderes del Estado, en s diferenciados, quedan bajo lasombra de una res publicanoumenon deducida a partir de la Razn, que debe encontrar enla res publica phainomenon una reproduccin lo ms fiel posible. La positivacin delderecho, en tanto que realizacin de principios del Derecho Natural Racional, quedasometida a los imperativos de la razn. Pero si la poltica y el derecho pasan a desempearel papel subordinado de rganos ejecutores de las leyes de la razn prctica, la polticapierde su competencia legisladora y el derecho su positividad. De ah que Kant tenga querecurrir a las premisas metafsicas de su doctrina de los dos reinos para distinguir entre s, de forma altamente contradictoria, legalidad y moralidad[footnoteRef:11]. [11: W. Kersting, Wohlgeordnete Freiheit, Berln 1984, 16 ss.]

II. La sustitucin del Derecho Natural Racional por la idea de Estado de Derecho1. El Derecho Natural Racional no slo se abandon por razones filosficas. Lasituacin que ese derecho trataba de interpretar se hizo tan compleja que le result inabarcable. Muy pronto qued claro que la dinmica de una sociedad integrada a travs de mercados ya no poda quedar captada en los conceptos normativos del derecho ni mucho menos poda deternrsela en el marco de un sistema jurdico proyectado a priori. Toda tentativa de deducir de principios supremos, de una vez por todas, los fundamentos del derecho privado y del derecho pblico, tena que fracasar ante la complejidad de la sociedad y de la historia. Las teoras del contrato social -y no solamente las idealistas entre ellas- estaban planteadas en trminos demasiado abstractos. No haban reflexionado sobre los supuestos sociales de su individualismo posesivo. No se haban confesado a s mismas que las instituciones bsicas del derecho privado, que son la propiedad y el contrato, as como los derechos subjetivo-pblicos de proteccin frente al Estado democrtico slo podan prometer justicia bajo las condiciones de una ficticia economa de pequeos propietarios. Simultneamente, las teoras del contrato social -y no solamente las que procedan en trminos apriricos- estaban planteadas en trminos demasiado concretistas. No se haban percatado de la alta movilidad de la situacin social y haban subestimado la presin adaptativa que ejerce el crecimiento capitalista y en general la modernizacin social. En Alemania el contenido moral del derecho natural qued separado de la teora delderecho y fue primero proseguido por las vas paralelas que representan la dogmtica delderecho privado y la idea de Estado de Derecho, para quedar despus vaciado en trminospositivistas en el curso del siglo XIX. Desde el punto de vista de la ciencia jurdica elderecho se agotaba en lo esencial en el cdigo civil administrado por juristas. Aqu, en elsistema del derecho privado mismo, no por parte de un legislador democrtico, haban dequedar asegurados los contenidos morales del derecho[footnoteRef:12]. F. C. von Savigny, que construyla totalidad del derecho privado como un edificio de derechos subjetivos, opinaba, siguiendo a Kant, que la forma del derecho subjetivo es en s misma moral. Los derechos subjetivos generales delimitan mbitos de autonoma privada y garantizan la libertad individual por va de facultades individuales. La moralidad del derecho consiste en que a la voluntad individual se le seala un mbito en el que puede dominar con independencia de toda voluntad extraa[footnoteRef:13]. Pero con el desarrollo fctico del derecho qued claro que los derechos subjetivos son algo secundario frente al derecho objetivo y que ni siquiera son capaces de ofrecer la base conceptual para el sistema del derecho privado. El concepto de derecho subjetivo es objeto entonces de una reinterpretacin positivista y queda purificado de todas sus asociaciones normativas. Segn la definicin de B. Windscheid los derechos subjetivos se limitan a transformar los mandatos del orden jurdico objetivo en facultades de sujetos jurdicos individuales. [12: H. Coing, Das Verhltnis der positiven Rechtswissenschaft zur Ethik im 19. Jahrhundert, en: J.Blhdorn/ J. Ritter (eds.), Recht und Freiheit, Frankfurt, 1970, 11 ss.] [13: F. C. von Savigny, System des heutigen Rmisches Rechts, I (1940), 333.]

Una evolucin paralela puede constatarse en la evolucin de la idea de Estado deDerecho, que Kant, notmoslo bien, slo haba introducido bajo reservas hipotticas. Lostericos alemanes del siglo XIX estn interesados ante todo en domesticar en trminosconstitucionales el poder administrativo de los monarcas. Mhl y Welker todava defiendenen el Vormrz que las leyes abstractas y generales son el medio apropiado para fomentarpor igual en todos los ciudadanos el desarrollo ms multilateral posible, y racional, detodas las fuerzas espirituales y corporales[footnoteRef:14]. Pero tras la fundacin del Reich, Gerber yLaband desarrollan ya la teora de la ley, como mandato del soberano, de una instancialegisladora no ligada en lo que a contenidos se refiere. Es este concepto positivista de leyel que, finalmente, los constitucionalistas progresistas de la Repblica de Weimar, talescomo Heller, suponen al legislador parlamentario: En el Estado de Derecho se llaman leyes, slo las normas jurdicas dictadas por la asamblea legislativa y todas las normas jurdicas dictadas por la asamblea legislativa15[footnoteRef:15]. [14: Cfr. I. Mauss, Entwicklung und Funktionswandel des brgerlichen Rechtstaat, en: M. Tohidipur (ed.), Der brgerliche Rechtstaat, I, Frankfurt, 1978,13 ss.] [15: H. Heller, Ges. Schriften, II, Leiden, 1971, 226.]

Me he detenido a recordar este desarrollo, que no es un desarrollo del que puedadecirse que sea tpicamente alemn, porque en l la erosin que experimenta ese conceptode ley moralizado en trminos de Derecho Natural Racional, puede explicarse desde la doble perspectiva del especialista en dogmtica jurdica y del juez, por un lado, y del legislador, poco a poco parlamentarizado, por otro. En los pases anglosajones, en que la idea de Estado de Derecho se desarroll desde el principio como rule of law en consonancia con los desarrollos democrticos, el proceso judicial equitativo (fair and due process) fue el modelo de interpretacin unitaria que se aplic a la legislacin a la vez que a la jurisprudencia o administracin de justicia. En Alemania, la destruccin positivista del Derecho Natural Racional se efectu por dos caminos separados. Ciertamente que tanto en la dogmtica del derecho privado como en la teora del derecho constitucional queda desmentida la construccin de Kant, conforme a la cual poltica y derecho quedaban sometidos a los imperativos morales del Derecho Natural Racional -pero ello por una dobleva, a saber: desde el punto de vista del sistema judicial, por un lado, y desde el punto de vista del legislador poltico, por otro. De ah que a aquellos que, tras el hundimiento de laconstruccin que represent el Derecho Natural Racional, tampoco quedaron muy convencidos por la alternativa que representaba el positivismo jurdico, el mismo problemase les presentar de forma distinta por ambos lados. Al problema se le puede dar en trminos generales la siguiente versin. Por un lado,los fundamentos morales del derecho positivo no pueden explicarse en forma de un derecho Natural Racional superior. Por otro lado, tampoco se los puede liquidar sin sustituirlos, so pena de privar al derecho de ese momento de incondicionalidad del que esencialmente necesita. Pero entonces hay que mostrar cmo en el interior del derecho positivo mismo puede estabilizarse el punto de vista moral de una formacin imparcial del juicio y de la voluntad. Para satisfacer esta exigencia no basta con que determinados principios moralesdel Derecho Natural Racional queden positivados como contenidos del derechoconstitucional. Pues de lo que se trata es precisamente de la contingencia de los contenidosde un derecho que puede cambiarse a voluntad. La moralidad integrada en el derechopositivo ha de tener ms bien la fuerza trascendendora de un procedimiento que se regula a s mismo, que controla su propia racionalidad. 2. Bajo la presin de este problema, aquellos sucesores de Savigny que no querandarse por contentos con la interpretacin positivista de los derechos subjetivos trataron deconvertir al derecho cientfico de los juristas en fuente de legitimacin. Savigny, en su teora de las fuentes del derecho, haba asignado aun a la justicia y a la dogmtica jurdica, la tarea todava modesta y derivada de poner en forma cientfica ante la conciencia, y de exponer, el derecho positivo procedente de la costumbre y la legislacin[footnoteRef:16]. En cambio, G. F. Puchta sostiene a fines de siglo la idea de que la produccin del derecho no ha de ser slo asunto del legislador poltico, pues de otro modo el Estado no se fundara en derecho, es decir, no podra ser Estado de Derecho. Antes bien, compete a la justicia, yendo ms all del derecho vigente, la tarea productiva de una prosecucin y complementacin constructivas del derecho vigente, dirigidas por principios[footnoteRef:17]. Este derecho de los jueces habra de obtener del mtodo cientfico de fundamentacin, es decir, de los argumentos de una jurisprudencia que procede cientficamente, esa autoridad independiente que Puchta quiere atribuirle. Ya Puchta ofrece un punto de apoyo para una teora, que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, hace derivar de una racionalidad procedimental inserta en el propio discurso jurdico los fundamentos legitimadores de la legalidad. [16: F. C. von Savigny, Allgemeine Natur der Rechtsquellen (1840), 44.] [17: G. H. Puchta, Vom Recht (1841), 52 ss.]

Desde la perspectiva del legislador, resulta obvia una interpretacin anloga, auncuando la discusin parlamentaria se enderece directamente a la formacin de compromisosy no, como el discurso jurdico, a una fundamentacin cientficamente disciplinada de losjuicios. Tambin por este lado se plante para aquellos que no podan conformarse con elpositivismo democrtico de la ley la cuestin de sobre la base de qu razones puedenpretender legitimidad las leyes producidas por mayoras parlamentarias. Ya Kant, siguiendoel concepto de autonoma de Rousseau, haba dado un primer paso para destacar en elprocedimiento de la legislacin democrtica misma el punto de vista moral de laimparcialidad. Como es sabido, Kant convierte en piedra de toque de la juridicidad de cadaley pblica el criterio de si podra haber surgido de la voluntad unida de un pueblo[footnoteRef:18].Ciertamente que el propio Kant contribuy a que en seguida se confundieran dossignificados diversos de universalidad o generalidad de la ley: la generalidad ouniversalidad semntica de la ley abstractamente general vino a sustituir a aquellageneralidad procedimental que caracteriza a la ley producida democrticamente como expresin de la voluntad unida del pueblo. [18: I. Kant, Grundlegung der Metaphysik der Sitten.]

En Alemania, en donde la discusin sobre teora de la democracia slo revivi enlos aos veinte de este siglo, esta confusin tuvo dos desafortunadas consecuencias. Por unlado, se pas por alto el prolijo onus probandi, que asume una teora de la democracia,planteada en trminos procedimentales, onus probandi que an hoy est por desempear.En primer lugar habra que mostrar en trminos de teora de la argumentacin cmo en laformacin de la voluntad parlamentaria del legislador se compenetran discursos relativos aobjetivos polticos y discursos relativos a fundamentaciones morales con el control jurdicode las normas. En segundo lugar, habra que aclarar en qu se distingue un acuerdo alcanzado argumentativamente de un compromiso negociado y cmo el punto de vista oral se hace valer a su vez en las condiciones que han de cumplir los compromisos para poder ser considerados fair. Y en tercer lugar, y sobre todo, habra que reconstruircmo habran de institucionalizarse por va de procedimientos jurdicos la imparcialidad delas decisiones del legislativo -empezando por la regla de la mayora, pasando por las reglasque rigen las discusiones parlamentarias, hasta el derecho electoral y, la formacin de laopinin pblica en el espacio pblico poltico. Este anlisis habra de dejarse guiar por unmodelo que expusiese la conexin que se da entre los presupuestos necesarios de lacomunicacin, relativos a la formacin discursiva de las decisiones colectivas, y unanegociacin de intereses que pueda considerarse fair. Slo sobre este trasfondo podraanalizarse crticamente el sentido normativo y la prctica efectiva de tales procedimientos[footnoteRef:19]. [19: U. Neumann, Juristiche Argumentationslehre, Darmstadt, 1986, 70 ss.]

Pero adems esa confusin de generalidad procedimental y generalidad semnticade las leyes dictadas por el parlamento tuvo como consecuencia que se pasara por alto laproblemtica autnoma de la aplicacin del Derecho. Aun cuando la racionalidadprocedimental (una racionalidad plena de contenidos morales) del legislativo quedarasuficientemente asegurada institucionalmente, las leyes (se trate o no del derecho reguladorque caracteriza al Estado Social) no tienen nunca una forma semntica tal que de ella resulte una determinacin que slo deje al juez una aplicacin algortmica. Como demuestra la hermenutica filosfica[footnoteRef:20], las operaciones interpretativas en la aplicacin de las reglas comportan siempre operaciones constructivas que desarrollan el Derecho. De ah que el problema de la racionalidad procedimental se plantee de nuevo de forma distinta para la prctica de las decisiones judiciales y para la dogmtica jurdica. [20: J. Esser, Vorverstndnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung, Frankfurt, 1972.]

En los procedimientos legislativos, esta moralidad emigrada al Derecho positivo puede imponerse por va de que los discursos sobre objetivos polticos queden sometidos a las restricciones del principio de que sean susceptibles de asentimiento general, es decir, a las restricciones del punto de vista moral que hemos de respetar cuando se trata de fundamentar normas. Pero en una aplicacin de normas, que resulte sensible al contexto, la imparcialidad del juicio no queda ya asegurada porque nos preguntemos qu es lo que todos podran querer, sino preguntndonos si se han tenido adecuadamente en cuenta todos los aspectos relevantes de una situacin dada. Antes de poder decidir qu normas, que a veces pueden colisionar entre s y por tanto han de jerarquizarse a la luz de principios, han de aplicarse a un caso, hay que aclarar si la descripcin de la situacin es adecuada y completa en lo tocante a los intereses afectados. Como ha demostrado Klaus Gnther[footnoteRef:21], en los contextos de fundamentacin de normas la razn prctica se hace valer examinando si los intereses son susceptibles de universalizacin, y en los contextos de aplicacin de normas, examinando si se han tenido en cuenta de forma adecuada y completa todos los contextos relevantes a la luz de reglas que pueden colisionar entre s. Y esto es lo que han de materializar los procedimientos jurdicos que hayan de institucionalizar la imparcialidad de la administracin de justicia. [21: K. Gnther, Das Prinzip der Unparteilichkeit und die funktionale Bestimmtheit des Rechts (Ms 1986).]

3. A lo que apunto con estas consideraciones es a la idea de un Estado de Derecho,con divisin de poderes, que extrae su legitimidad de una racionalidad que garantice laimparcialidad de los procedimientos legislativos y judiciales. Con ello no se habra obtenido otra cosa que un estndar crtico para el anlisis de la realidad constitucional. Y sin embargo, esa idea no se limita a oponerse abstractamente (en un impotente deber-ser) a una realidad que tan poco corresponde a ella. Antes bien, la racionalidad procedimental,emigrada ya parcialmente al derecho positivo constituye (tras el hundimiento del Derecho Natural Racional) la nica dimensin que queda en que puede asegurarse al derecho positivo un momento de incondicionalidad y una estructura sustrada a ataques contingentes.

III. La racionalidad de los procedimientos institucionalizados jurdicamente: cuestiones preliminares1. Para que en sociedades de nuestro tipo pueda ser posible una legitimidadmediante legalidad, la fe en la legalidad, que va no puede contar con las certezas colectivasque antao haban proporcionado la religin y la metafsica, tiene que apoyarse en ciertosentido en la racionalidad del derecho. Pero tampoco se ha confirmado la suposicin deMax Weber de que la base de la fuerza legitimadora de la legalidad es una racionalidadautnoma, exenta de moralidad, inmanente al derecho como tal. Una dominacin ejercida en las formas del derecho positivo, obligadas siempre a justificarse, debe su legitimidad al contenido moral implcito de las cualidades formales del derecho. Pero el formalismo del derecho no debe pensarse en trminos excesivamente concretistas ligados a determinados rasgos semnticos, sino que la fuerza legitimadora la tiene los procedimientos que institucionalizan exigencias y requisitos de fundamentacin y justificacin y la va por la que se procede al desempeo argumentativo de tales exigencias y requisitos. La fuente de legitimacin no debe buscarse tampoco en una sola direccin. No ha de buscarse slo en un lugar, sea el legislador poltico o la administracin de justicia. Pues bajo las condiciones de una poltica ligada a las obligaciones del Estado Social, ni siquiera el legislador democrtico ms cuidadoso puede ligar a la justicia y a la administracin mediante la forma semntica de la ley; pues no es posible prescindir del derecho regulatorio ligado al Estado Social. Acerca del ncleo racional (en sentido prctico-moral) de los procedimientos jurdicos, slo cabe decidir cundo se analiza cmo a travs de la idea de imparcialidad, tanto la fundamentacin de las normas como la aplicacin de regulaciones vinculantes establecen una conexin constructiva entre el Derecho vigente, los procedimientos legislativos y los procedimientos de aplicacin del Derecho. Esta idea de imparcialidad constituye el ncleo de la razn prctica. Si dejamos por el momento a un lado el problema de la aplicacin imparcial de las normas, la idea de imparcialidad nos aparece desplegada, desde el aspecto sobre todo de fundamentacin de las normas, en las teoras de la moral y las teoras de la justicia que proponen un procedimiento para poder enjuiciar las cuestiones prcticas desde un punto de vista moral. La racionalidad de tal procedimiento puro, previo a toda institucionalizacin, se mide viendo si en l el moral point of view, queda articulado de forma adecuada. En la actualidad veo tres candidatos serios para tal teora procedimental de lajusticia. Los tres vienen de la tradicin kantiana, pero se distinguen por los modelos a querecurren para explicar el procedimiento de toma imparcial de decisiones colectivas[footnoteRef:22]. JohnRawls sigue partiendo del modelo del contrato social e inserta en la descripcin de laposicin original las restricciones normativas bajo las que el egosmo racional de laspartes libres e iguales acaba conduciendo a la eleccin de principios normativamente correctos[footnoteRef:23]. La fairness de los resultados viene asegurada por el procedimiento por el que esos resultados se obtienen. L. Kohlberg utiliza, en vez de eso, el modelo de G. H. Mead de la reciprocidad de perspectivas entrelazadas entre s. En vez de una posicin original idealizada, tenemos una asuncin ideal de rol (ideal role-taking) que exige del sujeto que juzga moralmente ponerse en lugar de todos aquellos que se veran afectados por la entrada en vigor de la norma en cuestin[footnoteRef:24]. A mi juicio, ambos modelos tienen la desventaja de que no hacen del todo justicia a la pretensin cognitiva de los juicios morales. En el modelo del contrato nuestras convicciones morales quedan asimiladas a decisiones de eleccin racional, y en el modelo de la asuncin de rol a ejercicios empticos de comprensin. De ah que K.-O. Apel y yo hayamos propuesto entender la argumentacin moral misma como el procedimiento adecuado de formacin de una voluntad racional. El examen de pretensiones de validez hipotticas representa tal procedimiento porque quien quiere argumentar seriamente ha de estribar en las suposiciones idealizantes que comporta una forma de comunicacin tan exigente como es el discurso prctico. Todo participante en una prctica argumentativa tiene que suponer pragmticamente que en principio todos cuantos pudieran verse afectados podran participar como iguales y libres en una bsqueda cooperativa de la verdad en la que la nica coercin que puede hacerse es la coercin sin coerciones que ejercen los buenos argumentos[footnoteRef:25]. [22: J. Habermas, Gerechtigkeit und Solidaritt, en W. Edelstein G. Nunner (eds.), Bestimmung der Moral, Frankfurt, 1986.] [23: J. Rawls, A Theory of Justice, Oxford, 1972.] [24: L. Kohlberg, The Philosophy of Moral Development, San Francisco, 1981.] [25: J. Habermas, Moralbewusstsein und kommunikatives Handeln, Frankfurt, 1983.]

No voy a entrar aqu en las discusiones acerca de teora moral. En nuestro contextonos basta constatar que existen candidatos serios para una teora procedimental de lajusticia. Pues sin tal constatacin quedara en el aire mi tesis de que el derechoprocedimentalizado y la fundamentacin moral de principios remiten el uno al otro. Lalegalidad slo puede engendrar legitimidad en la medida en que el orden jurdico reaccionereflexivamente a la necesidad de fundamentacin surgida con la positivacin del Derecho,y ello de suerte que se institucionalicen procedimientos jurdicos de fundamentacin quesean permeables a los discursos morales.2. Sin embargo, no deben confundirse los lmites entre derecho y moral. Losprocedimientos que ofrecen las teoras de la justicia para explicar cmo puede entenderse algo desde un punto de vista moral slo tienen en comn con los procedimientos jurdicamente institucionalizados el que la racionalidad del procedimiento ha de garantizar la validez de los resultados obtenidos conforme a tales procedimientos. Pero los procedimientos jurdicos cumplen aproximativamente las exigencias de una racionalidad procedimental perfecta porque quedan ligados a criterios institucionales y a criterios independientes, recurriendo a los cuales puede establecerse desde la perspectiva de un no implicado si una decisin se produjo o no conforme a Derecho. El procedimiento que representan los discursos morales, es decir, los discursos no jurdicamente regulados, no cumplen esta condicin. Aqu la racionalidad procedimental es imperfecta o incompleta. La cuestin de si se ha enjuiciado algo desde un punto de vista moral es algo que slo puede decidirse desde la perspectiva de los participantes, pues aqu no hay criterios externos o previos. Ninguno de estos procedimientos puede prescindir de idealizaciones, si bien stas -como ocurre en el caso de los presupuestos de la prctica de la argumentacin- no tienen alternativa alguna, es decir, resultan inevitables en el sentido de una necesidad trascendental dbil. Por otro lado, son precisamente las debilidades de una racionalidad procedimentalimperfecta de este tipo las que desde puntos de vista funcionales explican por qudeterminadas materias necesitan de una regulacin jurdica y no pueden dejarse a reglasmorales de corte postradicional. Sea cual fuere el procedimiento conforme al que hemos dejuzgar si una norma podra encontrar un asentimiento no coaccionado, es decir, racionalmente motivado, de todos los posibles afectados, tal procedimiento no garantiza ni la infalibilidad, ni la univocidad ni la obtencin del resultado en el plazo deseado. Una moral autnoma slo dispone de procedimientos falibilistas de fundamentacin de las normas. Este alto grado de indeterminacin cognitiva se ve adems reforzado porque una aplicacin (que resulte sensible al contexto) de reglas sumamente abstractas a situaciones complejas -que hay que describir de la forma ms adecuada posible y de la forma ms completa posible en lo que se refiere a sus aspectos relevantes- entraa adems una incertidumbre estructural adicional[footnoteRef:26]. A esta debilidad cognitiva responde una debilidad motivacional. Toda moral postradicional exige un distanciamiento respecto de las evidencias de las formas de vida en las que aproblemticamente uno ha crecido. Y tales convicciones morales desconectadas de la eticidad concreta de la vida cotidiana no llevan sin ms consigo la fuerza motivacional necesaria que haga tambin efectivos en la prctica los juicios morales. Cuanto ms se interioriza la moral y cuanto ms autnoma se vuelve, ms se retira al mbito de lo privado. [26: K. Gnther, loc. cit.]

De ah que en todos aquellos mbitos de accin en que los conflictos, los problemasfuncionalmente importantes, y las materias de importancia social exigen tanto una regulacin univoca como a plazo fijo, y vinculante, sean las normas jurdicas las encargadas de resolver las inseguridades que se presentaran si todos esos problemas se dejasen a la regulacin puramente moral del comportamiento. La complementacin de la moral por un derecho coercitivo puede justificarse, pues, moralmente. K.-O. Apel habla en este contexto del problema de qu puede en definitiva exigirse en el contexto de una tica universalista, que como tal ha de ser por fuerza una tica exigente[footnoteRef:27]. Pues, incluso las normas moralmente bien fundadas slo son exigibles en la medida en que aqullos que ajusten a ellas su comportamiento puedan esperar que tambin los otros se comporten de conformidad con esas normas. Pues slo a condicin de una observancia de las normas practicada por todos, cuentan las razones que pueden aducirse para la justificacin de tales normas. Pues bien, como de las convicciones morales no cabe esperar que cobren para todos los sujetos una obligatoriedad que en todos los casos las haga efectivas en la prctica, la observancia de tales normas slo es exigible (si nos situamos en la perspectiva de lo que Weber llamaba una tica de la responsabilidad) si cobran obligatoriedad jurdica. [27: K. O. Apel. Kann der postkantische Standpunkt der Moralitt noch eimal in subtantielle Sittlichkeit aufgehoben werden?, en: W, Kuhlmann (ed.). Moralitt und Sittlichkeit, Frankfurt, 1986.]

Rasgos importantes del derecho positivo se tornan comprensibles si entendemos el derecho desde este punto de vista de una compensacin de las debilidades de una moralautnoma. Las expectativas de comportamiento jurdicamente institucionalizadas cobranfuerza vinculante mediante su acoplamiento con el poder de sancin estatal. Se extiendena aquello que Kant llamaba aspecto externo de la accin; no a los motivos e intenciones,para los que no se puede forzar a nadie. La administracin profesional del derecho fijadopor escrito, pblico y sistemticamente configurado, exonera a las personas jurdicasprivadas de los costes que se exigen del individuo cuando se trata de la solucin moral de los conflictos de accin. Finalmente, el Derecho positivo debe sus rasgos convencionales a la circunstancia de que es puesto en vigor por las decisiones de un legislador poltico y de que, en principio, es cambiable a voluntad. Esta dependencia del derecho respecto de la poltica explica tambin el carcterinstrumental del derecho. Mientras que las normas morales son fines en s, las normasjurdicas son tambin medios para objetivos polticos. Pues no slo sirven, como ocurre enel caso de la moral, para la solucin imparcial de los conflictos de accin, sino tambin parala puesta en prctica de programas polticos. Los objetivos colectivos y las medidaspolticas que los traducen a la prctica deben su fuerza vinculante a su forma jurdica. Eneste aspecto, el derecho se sita entre la poltica y la moral; y correspondientemente, comoha mostrado Dworkin, en el discurso jurdico los argumentos relativos a interpretacin delas leyes, en el caso de aplicacin de stas, se unen tanto con argumentos relativos aobjetivos polticos, como con argumentos relativos a justificaciones morales.3. La cuestin de la legitimidad de la legalidad ha hecho que en nuestrasconsideraciones quedara hasta ahora en primer plano el tema derecho y moral. Hemosaclarado cmo se complementan mutuamente un derecho exteriorizado en trminosconvencionales (siempre en el sentido que a esta expresin da L. Kohlberg) y una moralinteriorizada. Pero ms que esta relacin de complementariedad nos interesa el simultneoentrelazamiento de derecho y moral. Este se produce porque en el Estado de Derecho sehace uso del derecho positivo como medio para distribuir cargas de argumentacin einstitucionalizar vas de fundamentacin y justificacin, que se hallan abiertas en direccina argumentaciones morales. La moral ya no flota sobre el derecho (como todava sugiere laconstruccin del Derecho Natural Racional) como un conjunto suprapositivo de normas.Emigra al interior del derecho positivo, pero sin agotarse en derecho positivo. Mas estamoralidad que no solamente se enfrenta al derecho, sino que tambin queda atada al derecho mismo es de naturaleza puramente procedimental. Se ha desembarazado de todo contenido normativo determinado y ha quedado sublimada en un procedimiento de fundamentacin de contenidos normativos posibles. As, un derecho procedimental y una moral procedimentalizada pueden controlarse mutuamente. En los discursos jurdicos el tratamiento comunicativo de cuestiones prctico-morales queda, por as decirlo, domesticado por va de institucionalizacin jurdica; ese tratamiento viene limitado, en lo que a mtodo se refiere, por la vinculacin al derecho vigente; en la dimensin objetiva viene limitado en lo tocante a temas y cargas de la prueba; en la dimensin social viene limitado en lo tocante a presupuestos de participacin y ainmunidades y distribucin de papeles; y en la dimensin del tiempo, en lo tocante a plazos de decisin. Pero, a la inversa, tambin la argumentacin moral queda institucionalizada como un procedimiento abierto, que obedece a su propia lgica y controla as su propia racionalidad. La estructuracin jurdica no penetra en el interior de la argumentacin de modo que sta quede atascada en los lmites del derecho positivo. El derecho mismo deja en franqua y estimula una dinmica de fundamentacin y justificacin, que tambin puede llegar a trascender la letra del derecho vigente, de forma no previsible por ste. Naturalmente, que a esta concepcin habra que diferenciarla atendiendo a los diversos contextos que representan los discursos que se producen en las ciencias jurdicas, en los tribunales de justicia por parte de los jueces y por parte de los abogados, o tambin atendiendo a los diversos mbitos de temas, desde las cuestiones prximas a la moral hasta cuestiones puramente tcnicas. Entonces, la correspondiente prctica de toma de decisiones podra reconstruirse tambin desde el punto de vista de hasta qu punto los procedimientos jurdicos dejan espacio para la lgica de la argumentacin o distorsionan sistemticamente el juego argumentativo mediante restricciones en que implcitamente se hacen valer coacciones externas. Naturalmente, que tales efectos no solamente se reflejan en las regulaciones relativas a procedimientos jurdicos, sino tambin en el modo como tales regulaciones se llevan a la prctica. A veces se da una clase especial de argumentos que se presta muy bien a tal reconstruccin; en la prctica de decisiones judiciales es fcil, por ejemplo, someter a ese tipo de reconstruccin las fundamentaciones de las sentencias que ponen entre parntesis puntos de vista normativos para sustituirlos por argumentos relativos a imperativos funcionales que se dan por supuestos. Precisamente en tales ejemplos queda claro que la justicia y el sistema jurdico reaccionan ciertamente a la sociedad, pero que no son autnomos frente a ella. La cuestin de si hay que someterse a imperativos sistmicos, bien sea de la economa o del aparato estatal mismo, incluso cuando tales imperativos quebrantan o merman principios bien fundados, no es algo que en ltima instancia se decida en los tribunales de justicia, tampoco en el espacio pblico jurdico, sino en las luchas polticas acerca del trazado de lmites entre sistema y mundo de la vida. Ahora bien, hemos visto que la fuerza legitimadora, que tiene su asiento en la racionalidad de los procedimientos jurdicos, no slo se comunica a ladominacin legal a travs de las normas procedimentales de la jurisprudencia oadministracin de justicia, sino en mayor grado an a travs de los procedimientos del poder legislativo democrtico: Que los procedimientos parlamentarios puedan tener un ncleo racional en sentido prctico moral, no es algo que a primera vista resulte tan plausible. Pues todo parece reducirse a la adquisicin de poder poltico y a una competicin (regida por ese poder) de intereses en pugna, de suerte que las discusiones parlamentarias seran accesibles a lo sumo a un anlisis emprico, pero no a una reconstruccin crtica conforme al modelo de una negociacin fair de compromisos, ni mucho menos de una formacin discursiva de la voluntad colectiva. En este lugar no puedo ofrecer ningn modelo satisfactorio. Pero s quiero subrayar la existencia de toda una serie de teoras de la constitucin, centradas en torno a la idea del proceso que la constitucin regula, las cuales se atienen a un planteamiento crtico-reconstructivo[footnoteRef:28]. La regla de la mayora, las normas de procedimiento parlamentario, las leyes electorales, etc., se analizan desde el punto de vista de cmo pueden asegurar en los procesos de decisin parlamentaria que se tengan presentes por igual todos los intereses afectados y todos los aspectos relevantes de la cuestin de que se trate. Una debilidad de estas teoras la veo, no precisamente en este planteamiento como tal, sino en que no desarrollan sus puntos de vista normativos a partir de una lgica de la argumentacin moral ni tampoco los aplican a las condiciones comunicativas que una dinmica de fundamentacin ha de cumplir para no resultar distorsionada. Por lo dems, el proceso intraparlamentario de decisiones slo constituye un pequeo segmento de la vida pblica. La calidad racional de la legislacin poltica no slo depende de cmo trabajan en el Parlamento las mayoras elegidas y las minoras protegidas. Depende tambin del nivel de participacin y del nivel de formacin de los participantes, del grado de informacin y de la claridad con que en el seno de la opinin pblica quedan articuladas las cuestiones de que se trate. La calidad de la vida pblica viene en general determinada por las oportunidades efectivas que abra el espacio pblico poltico con sus medios de comunicacin y sus instituciones. [28: J. Choper, Judicial Review and National Political Process, 1980; J. H. Ely, Democracy and Distrust (1980); para una crtica de la obra de Ely, cfr. The Past of Constitutional Theory -and its Future, Ohio State Law Journal, 1981, 223 ss.]

ConclusinLa idea de Estado de Derecho, que he tratado de reformular, aunque apunte un pocoalto, no por ello resulta delirante, sino que brota del suelo mismo de la realidad jurdica, para convencerse de ello basta tener presente que esa idea es el nico criterio que tenemos para medir la autonoma del sistema jurdico. Si se cerrara esa dimensin en la que las vas de fundamentacin jurdica se abren a la argumentacin moral, ni siquiera podramos saber ya qu podra significar eso de autonoma del derecho si no es autonoma sistmica. Laautonoma no es algo que un sistema jurdico cobre por s para s slo. Autnomo es unsistema jurdico slo en la medida en que los procedimientos institucionalizados para lalegislacin y la administracin de justicia garantizan una formacin imparcial de la voluntad y del juicio y por esta va permiten que penetre, tanto en el derecho como en la poltica, una racionalidad procedimental de tipo tico. No puede haber derecho autnomo sin democracia realizada.

(Trad. de Manuel Jimnez Redondo)