habilitacion profesional en Chile - Convenio Andrés...
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1
HABILITACIÓN PROFESIONAL EN CHILE
Informe 1
María José Lemaitre
1.-‐ INTRODUCCIÓN
El presente informe incluye una presentación y discusión de las normas y procedimientos vigentes en
Chile para la regulación del otorgamiento de títulos profesionales, el reconocimiento de títulos
otorgados en el extranjero y el ejercicio profesional en Chile.
El informe consta de cinco secciones. La primera presenta algunas categorías y conceptos básicos
relacionados con la función estatal de asegurar la idoneidad de las certificaciones profesionales y
regular el ejercicio de las actividades que requieren de dichas credenciales, e introduce una serie de
distinciones relevantes para una mejor comprensión de las normas expuestas.
Las partes segunda, tercera y cuarta presentan las normas vigentes en Chile. En la primera, se
presentan las normas que regulan el otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales por
parte de las instituciones de educación superior en Chile. En la segunda sección, se presentan las
normas que regulan el reconocimiento de títulos y grados otorgados en el extranjero, tanto para el
ejercicio profesional en Chile como para el desarrollo de otras actividades. En la tercera se presentan
las normas que regulan el ejercicio profesional en Chile, tanto para nacionales como para extranjeros.
En la quinta y última sección, se presenta un análisis somero de las principales debilidades del sistema
configurado por las normas presentadas, tomando en consideración las necesidades existentes de
asegurar la calidad e idoneidad de los profesionales en ejercicio en Chile, la facilitación de la
prestación transfonteriza de servicios y la negociación de acuerdos internacionales sobre la materia.
1.1.-‐ MARCO CONCEPTUAL
Se denominan profesiones a los roles sociales que se asignan a quienes poseen ciertas destrezas que
permiten su desempeño autónomo en determinadas áreas de actividad, en el marco de la división
social del trabajo. En todas las sociedades, estos roles están asociados a una serie de credenciales más
2
o menos formales mediante las cuales se habilita a su poseedor para el ejercicio de una profesión, a
través de las satisfacción de una serie de requisitos.
En el contexto del Estado moderno, estos requisitos se asocian en primera instancia a la demostración
de las competencias necesarias para el ejercicio profesional, pero suelen acompañarse de otros
requisitos legales como el pago de una patente o licencia, el estar inscrito en un registro, y/o el
formar parte de una asociación profesional. Lo primero se denomina como certificación de
competencias, mientras que el proceso completo se denomina habilitación profesional.
Hay diversos arreglos institucionales bajo los cuales puede estructurarse un sistema de habilitación
profesional, en función de cuáles sean los requisitos que se exijan, y sobre todo, de cuáles sean los
organismos encargados de regular su satisfacción. En el caso de Latinoamérica, tradicionalmente ha
sido el sistema de educación superior el que ha desempeñado la certificación de competencias
mediante el otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales, mientras que las
asociaciones profesionales se han encargado del proceso de habilitación profesional, típicamente
mediante la acreditación de las certificaciones académicas, el cobro de derechos o licencias y de
manera menos común, mediante el control ético de los profesionales en ejercicio.
En este tipo de arreglos, el Estado delega en las universidades la función de entregar y certificar los
conocimientos y habilidades necesarios para el ejercicio de una profesión, y delega en las propias
asociaciones de profesionales la capacidad de conferir la habilitación profesional, sin perjuicio de que
para el ejercicio efectivo de muchas profesiones sea necesario satisfacer otros requisitos, como el
pago de una patente.
Legalmente, dichos arreglos institucionales típicamente cuentan con un marco legal especifico para la
regulación del sistema de educación superior donde se determinan las certificaciones reconocidas por
el Estado, y otro relativamente independiente que regula el funcionamiento de los colegios
profesionales y sus atribuciones para la regulación del mercado profesional, a lo que se agregan otras
disposiciones especificas que agregan requisitos para el desempeño de ciertas funciones.
3
En el caso chileno, hasta la década de los ochenta, el ejercicio profesional se regulaba más o menos de
acuerdo a estas líneas, con un sistema de educación superior básicamente público1 y una fuerte
presencia de los colegios profesionales que regulaban el mercado de servicios profesionales mediante
diversos mecanismos: presiones indirectas sobre las Universidades para regular la oferta de
educación superior, otorgamiento de la habilitación profesional y supervisión del ejercicio.
La legislación relativa al sistema de educación superior impuesta por la dictadura y la nueva
Constitución de 1980 transformaron este panorama institucional profundamente, persiguiendo varios
objetivos. En primer lugar, se liberalizó y diversificó el sistema de educación superior, permitiendo la
creación de universidades privadas y de otras instituciones de educación superior como institutos
profesionales y centros de formación técnica. En segundo lugar, se eliminó el rol de habilitación y
supervisión profesional de los colegios profesionales, dejando en las propias universidades la facultad
de conferir la habilitación profesional. En tercer lugar, se fortalecieron estas reformas mediante la
inclusión de los principios de libertad de enseñanza y libertad de trabajo en la constitución,
reduciendo la capacidad del Estado de interferir en el funcionamiento de las instituciones de
educación superior, y de cualquier otra agrupación intermedia de intervenir en el funcionamiento del
mercado de servicios profesionales.
La regulación del ejercicio profesional en Chile, desde los ochenta en adelante, quedó entonces
compuesta por la legislación relativa al sistema de educación superior, que regula el otorgamiento de
grados y títulos profesionales mediante el reconocimiento oficial de las instituciones de educación
superior, algunas disposiciones específicas para el desarrollo de ciertas actividades profesionales, y un
requisito general de pago de patentes municipales. A este marco legal más bien difuso, se pueden
agregar otros elementos, como los derivados del estatuto administrativo y de lo declarado por Chile
en algunos tratados internacionales.
En otras palabras, Chile no cuenta con un sistema de regulación del ejercicio profesional, y la función
de acreditación de la capacidad de las personas para el ejercicio de una profesión se reduce al
reconocimiento de las certificaciones profesionales, y algunas normas específicas que si bien no
regulan directamente la materia tienen un impacto en el ejercicio de las profesiones
1 El sistema de educación superior hasta 1981 estaba compuesto por ocho universidades, dos estatales y seis privadas,
todas ellas financiadas mayoritariamente por el Estado.
4
En el caso de las certificaciones otorgadas en Chile, esto se reduce al reconocimiento oficial de las
instituciones de educación superior, el Estado reconoce como válidas las certificaciones otorgadas por
instituciones que gozan de reconocimiento oficial, lo que se regula principalmente en la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza en lo relativo a la estructura y funcionamiento del sistema de educación
superior; y al reconocimiento de ciertas credenciales para fines específicos para efectos de la
administración pública y de la negociación de tratados internacionales.
En el caso de las certificaciones otorgadas en el extranjero, la normativa se compone de un
procedimiento general a cargo de la Universidad de Chile, y una serie de procedimientos diversos
derivados de acuerdos internacionales suscritos con algunos países en particular.
Las normas específicas que regulan indirectamente el ejercicio profesional consisten en disposiciones
generales relevantes emanadas del Código Penal y la Ley de Rentas Municipales, y las disposiciones
relevantes para el ejercicio profesional derivadas de las normativas sectoriales correspondientes
(Código Sanitario, Ley de Urbanismo y Construcción, Código Orgánico de Tribunales, etc).
5
2.-‐ NORMAS QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO DE GRADOS ACADÉMICOS Y TÍTULOS PROFESIONALES OTORGADOS EN CHILE.
2.1.-‐ NORMATIVA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES EN CHILE
La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza2 regula cuales son las instituciones autorizadas para
otorgar grados y títulos de nivel superior en Chile. El artículo 29 de dicha ley establece los tipos de
instituciones que pueden contar con reconocimiento oficial:
a) Universidades.
b) Institutos profesionales.
c) Centros de formación técnica.
d) Establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden.
El artículo 30 define los requisitos necesarios para la formación de dichas instituciones; las
universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo pueden
crearse por ley. Las universidades privadas deben crearse de acuerdo a las disposiciones de la propia
LOCE, y deben ser siempre corporaciones de derecho privado sin fines de lucro. Los institutos
profesionales y centros de formación técnica privados pueden ser creados por cualquier persona
natural o jurídica, debiendo organizarse como personas jurídicas de derecho privado, sin otro objeto
que la creación, organización y mantención de un Instituto Profesional o Centro de Formación
Técnica, según sea el caso. Los establecimientos educacionales de las Fuerzas Armadas y de Orden, en
tanto, se rigen en cuanto a su creación y funcionamiento por sus respectivos reglamentos orgánicos, y
se relacionan con el Estado a través del Ministerio de Defensa.
Desde la entrada en vigencia de la LOCE el año 1990,se produjo una proliferación explosiva de
instituciones de educación superior, seguida de un proceso de estabilización hacia finales de la misma
década En el gráfico 1 se presenta la evolución del numero de instituciones, según su tipo.
2 Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1990, y modificada
por última vez mediante DFL n° 1 de Educación, publicado el 21 de febrero de 2006.
6
El artículo 31 establece los tipos de certificaciones reconocidas por el Estado que las diferentes
instituciones pueden otorgar, a saber, títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados
académicos. Los centros de formación técnica sólo pueden otorgar el título de técnico de nivel
superior. Los institutos profesionales sólo pueden otorgar títulos profesionales de aquéllos que no
requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior sólo en las áreas en que otorgan títulos
profesionales, mientras que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de
grados académicos, aunque en la ley solo se reconocen y definen los de licenciado, magíster y doctor
(en la LOCE no se prohíbe que las Universidades puedan otorgar además títulos técnicos de nivel
superior, lo que ha sido confirmado por la Contraloría3). La única excepción a esta disposición la
constituye el título profesional de Abogado, que es otorgado por la Corte Suprema.
El mismo artículo define cada uno de los títulos y grados que pueden otorgarse:
El título de técnico de nivel superior es el que se otorga mediante la aprobación de un programa de
duración mínima de 1600 horas, y confiere la capacidad y conocimientos necesarios para
desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
3 Ver Contraloría General de la República, Dictamen No 31.748 de 1995.
1990 1991
1992 1993
1994 1995
1996 1997
1998 1999
2000 2001
2002(1)2003
2004(2)2005
2006 (3)2007 (4)
0
20
40
60
80
100
120
140
160
180
Universidades Institutos Profesionales Centros de Formación Técnica
Gráfico 1: Numero de instituciones según tipo, 1990-‐2007
7
El título profesional es el que se otorga mediante la aprobación de un programa de estudios cuyo nivel
y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño
profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un
programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de
una disciplina determinada.
El grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa
de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de
magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de
estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.
El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha
obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un
programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y
conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la
aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar
necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación
original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se
trate.
En el gráfico 2 se presenta la evolución en el numero de titulados según tipo de institución para la
ultima década
8
El artículo 52, por su parte, establece cuales son los títulos profesionales que requieren de una
licenciatura, y que por lo tanto sólo pueden ser otorgados por las Universidades (con la excepción ya
mencionada del título de Abogado). Estos son:
a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas.
b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura.
c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica.
d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología.
e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía.
f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería.
g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la
Administración de empresas.
h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal.
i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina.
j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria.
k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología.
l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia.
1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 20060
10000
20000
30000
40000
50000
60000
Universidades Institutos Profesionales Centros de Formación Técnica
Gráfico 2: Numero de titulados según tipo de institución, 1998-‐2006
9
m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación.
n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-‐humanísticas: Licenciado en
Educación.
o) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación.
p) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación.
q) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.
r) Título de Trabajador Social o Asistente Social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social,
respectivamente.
Lo dispuesto en la LOCE implica que en principio, el Estado reconoce la existencia de los títulos
profesionales y grados académicos en ella mencionados, a pesar de las vaguedades presentadas por
el texto al momento de sus definiciones particulares. Además, el artículo 52 presenta una lista
específica de profesiones que el Estado reconoce oficialmente, al establecer un requisito de
Licenciatura para su obtención. Vale la pena mencionar que no hay claridad respecto a los criterios
con los cuales han sido incluidas las profesiones que aparecen mencionadas en la lista del artículo 52,
lo que ha sido motivo de amplio debate4.
Por otro lado, la LOCE no prohíbe que puedan otorgarse otras certificaciones, tanto profesionales
como académicas pero en principio, estas no contarían con reconocimiento oficial de parte del
estado, dejando la regulación de su otorgamiento y sobre todo, de su utilidad y validez, al mercado
laboral o en otras palabras, a la valoración que le otorguen las distintas personas naturales o jurídicas
que reciban tales certificaciones. Ejemplo de esto son los efectos que diplomados, postítulos u otras
formas de capacitación pueden tener sobre las remuneraciones percibidas, o sobre los procesos de
calificación académica.
Lo anterior se deriva del hecho de que la LOCE, nuevamente, regula el otorgamiento de los grados y
títulos, y no plantea disposición alguna sobre los efectos legales que dichas certificaciones conllevan,
lo que es válido tanto para las certificaciones reconocidas oficialmente (títulos técnicos de nivel
superior y profesionales, y grados académicos de licenciado, magíster y doctor), como para las demás
4 En ausencia de una historia fidedigna de la legislación pertinente (DFL N°1 de 1981, LOCE), sólo es posible recoger
opiniones de algunos de sus redactores que sostienen que la inclusión inicial de carreras reservadas a las universidades (DFL N°1) respondió más bien a un criterio de prestigio relativo. Las inclusiones posteriores, en la LOCE y sus modificaciones, a una respuesta a las presiones de grupos de interés.
10
certificaciones que las instituciones de educación superior, y especialmente las universidades, a
menudo ofrecen (postítulos, diplomados, seminarios, cursos de especialización, etc.). Dichos efectos
legales están contenidos en otras normas, como se presenta en detalle en la cuarta sección del
informe, que contienen elementos de interés para esta sección en tanto establecen un
reconocimiento oficial de parte del Estado a ciertas credenciales más allá de lo dispuesto en la LOCE.
El gráfico 3 presenta el numero de titulados durante 2006 según área del conocimiento.
2.2 OTRAS NORMAS RELEVANTES
El Estado chileno ha declarado otros criterios para el reconocimiento de algunas credenciales
superiores más allá de lo que establece la LOCE. En esta sección se considerarán dos de estas fuentes:
en primer lugar, el Decreto Ley n° 479 de 1974 establece un beneficio de asignación profesional a los
funcionarios públicos que cuenten con un título profesional universitario y plantea ciertos criterios de
definición; en segundo lugar, en la negociación de algunos tratados internacionales, el Estado chileno
ha establecido una definición formal de ciertas calificaciones para efectos de establecer equivalencias,
a modo ejemplar, el Tratado de Libre de Comercio con Estados Unidos.
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2000
4000
6000
8000
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12000
14000
16000
18000
20000
2361
4469
1874
9568
3700
1042
13644
17241
9257
17257
Gráfico 3: Titulados según área del conocimiento, 2006.
11
Respecto del DL 479 de Asignación Profesional, se deben considerar al menos dos elementos. En
primer lugar, las definiciones de la LOCE son especialmente vagas en la definición objetiva de los
requisitos y elementos definitorios de cada una de las certificaciones que en ella se especifican, con
excepción de los títulos técnicos para los que se establece una duración mínima (1600 “clases”), lo
que ha producido que la Contraloría haya analizado ciertos títulos para determinar si tienen o no el
carácter de títulos profesionales universitarios.
A este efecto, la Contraloría ha interpretado y complementado las definiciones contenidas en la LOCE,
estableciendo que “el título profesional acredita la adquisición de los conocimientos científicos y
generales necesarios para el desempeño profesional, que otorgan las capacidades para resolver en
forma independiente y autónoma cualquier tipo de situaciones en el ejercicio de la actividad a
desarrollar”5, mientras que el título técnico de nivel superior sólo confiere la capacidad y
conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Este
título no proporciona las habilidades para enfrentar situaciones de manera independiente y
autónoma, sino que confiere únicamente capacidad para aplicar procedimientos, y dado que la LOCE
establece un requisito mínimo de horas, es esperable que los programas conducentes a títulos
profesionales deban satisfacer por lo menos este requisito, ante lo cual la Contraloría ha solicitó al
Ministerio de Educación la incorporación de elementos objetivos similares a estas definiciones en la
LOCE6.
Esta solicitud se tradujo finalmente en la incorporación de un inciso adicional al artículo 3 del DL 479
de asignación profesional, que establece que “para el exclusivo efecto del pago de esta asignación,
serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional
del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres
5 Dictamen 30662/94. También el dictamen 25218/1996. En cuanto a los títulos de instituciones vinculadas a las Fuerzas
Armadas y de Orden, la Contraloría ha señalado: Los títulos profesionales y grados académicos otorgados por las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval, Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, son equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado. Dictamen 26277/96.
6 Oficio nº 30.308, de 1997.
12
académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que
proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento”7
Adicionalmente, antes de esa incorporación, la Contraloría había establecido ciertos lineamientos a
través de su propia jurisprudencia, de los cuales es posible extraer un criterio adicional: “los grados de
licenciado, magister o doctor, otorgados por la universidad, no habilitan para percibir asignación
profesional a menos que la respectiva corporación, en uso de sus facultades legales, les reconozca el
carácter de título profesional universitario”8.
Respecto del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, hay dos elementos de los cuales pueden
derivarse criterios adicionales para el reconocimiento de las certificaciones superiores, según lo
acordado en el capítulo 14 de dicho acuerdo, referido a la “entrada temporal de personas de
negocio”.
En dicho texto, se establece que “profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una
ocupación especializada que requiere la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos
especializados; y la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años o más de
estudios (o el equivalente de dicho grado) como un mínimo para entrar en la ocupación”9. Esta
definición es complementada por listas ilustrativas de profesiones que las partes consideran ajustadas
a la definición de profesional10.
Por último, cabe mencionar que de manera adicional a la LOCE, hay otros mecanismos que
eventualmente podrían dar lugar a requisitos para el otorgamiento de títulos, pero que hasta ahora
no han dado pie a procedimientos obligatorios. Uno de esos, es lo dispuesto por la ley 20.129, sobre
aseguramiento de la calidad, que establece la obligación de acreditar las carreras de Medicina y de
formación de profesores en sus cuatro ámbitos (Educación de Párvulos, Educación General Básica,
Educación Media y Educación Diferencial). Sin embargo, la no acreditación no afecta la capacidad de
7 Artículo 8°, Ley 19.699, publicada en Diario Oficial el 16 de noviembre de 2000. 8 Dictamen 8998/90. 9 Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos, Capítulo 14, Artículo 14-‐9. 10 Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos, Capítulo 14, Anexo 14-‐9, Sección D, Numero 1.
13
la universidad para otorgar el título correspondiente, sino sólo la pérdida del acceso a todo tipo de
recursos públicos11.
Otro de estos mecanismos es el de establecer exámenes nacionales para la validación de los títulos
otorgados por las instituciones. En esta dirección, la Asociación de Facultades de Medicina de Chile
(ASOFAMECH) diseñó hace varios años un Examen Médico Nacional, que inicialmente se aplicó de
manera voluntaria a los egresados de sus facultades asociadas. En la actualidad, dicho examen
constituye un requisito para la habilitación profesional, tanto para chilenos como para extranjeros12.
La experiencia de dicho examen ha hecho surgir un debate respecto de iniciativas semejantes en el
campo de la formación de profesores y del derecho; el Ministerio de Educación se encuentra
desarrollando un examen diagnóstico, que podrá más adelante utilizarse como un examen de
habilitación para los egresados de carreras de pedagogía, y recientemente la Corte Suprema ha
señalado la conveniencia de diseñar un examen similar para los egresados de las carreras de derecho
como un requisito para el otorgamiento del título.
11 Sin embargo, el Ministerio de Educación está elaborando una modificación legal tendiente a prohibir el ingreso de
nuevos alumnos a las carreras de Medicina y Pedagogía que no cuenten con acreditación.
12 El examen inicialmente sólo contenía aspectos teóricos relativos a las distintas áreas de formación de los médicos cirujanos. Al convertirse en un examen de habilitación, se le agregó un componente práctico, que en el caso de los estudiantes chilenos, puede ser reemplazado mediante la convalidación de los resultados de los internados correspondientes.
14
3.-‐ NORMAS QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
Respecto de las certificaciones otorgadas en el extranjero, debe distinguirse en primer lugar entre el
reconocimiento para efectos del desarrollo de actividades académicas, y el reconocimiento para
efectos del ejercicio profesional.
El reconocimiento académico consiste principalmente en establecer una equivalencia entre las
certificaciones extranjeras y los grados académicos otorgados en Chile para efectos del
reconocimiento que las instituciones de educación superior realizan de manera interna para el
reconocimiento de estudios para proseguir carreras de pregrado, el reconocimiento de estudios para
proseguir carreras de postgrado y el reconocimiento de los grados o títulos necesarios para el
desarrollo de ciertas actividades académicas como docencia o investigación.
Las normas que regulan dichos procedimientos consisten en los reglamentos internos de cada
institución, y en los acuerdos internacionales para la integración educativa, el intercambio científico y
cultural y la cooperación académica. Ejemplo de estos últimos, son los Protocolos para la Integración
Educativa firmados por Chile en el marco de su participación en el MERCOSUR.
En Chile, el valor vinculante de dichos documentos se ve seriamente limitado por el principio de
autonomía académica, lo que se traduce en que el valor que cada institución otorga a las diferentes
certificaciones está regulado por la normativa interna de cada institución, y los tratados sólo
establecerían parámetros de equivalencia, con la excepción de la licencia de enseñanza media, que las
universidades deben exigir para la prosecución de estudios de pregrado. Los tratados establecen con
claridad la documentación requerida para satisfacer la exigencia de dicha licenciatura.
Respecto al reconocimiento de títulos para efectos de la habilitación profesional en Chile, la
normativa es más compleja puesto que consiste en un procedimiento general que se aplica de
manera supletoria (cuando no existe un tratado o convenio internacional específico), y una serie de
tratados que regulan los términos del reconocimiento de las certificaciones emitidas en el extranjero.
15
3.1.-‐ PROCEDIMIENTO GENERAL
En nuestro país, la normativa general aplicable establece un sistema de reconocimiento de carácter
general y supletorio, que tendrá lugar toda vez que no exista un convenio o tratado internacional
específico sobre la materia.
Este sistema general encuentra su fundamento legal en el artículo tercero del Decreto con Fuerza de
Ley n° 1 del año 2006, (que reemplaza el Decreto con Fuerza de Ley n° 153, de 1981) que aprueba el
Estatuto de la Universidad de Chile, el cual dispone en su artículo 3° que:
“A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y
convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales.
También le compete pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales relativos a la educación
superior que el gobierno de Chile tenga interés en suscribir con otros gobiernos o entidades
internacionales y extranjeras.”
El decreto universitario N° 006985, del año 1993, reglamenta la potestad contemplada en el artículo
3° del Estatuto de la Universidad.
Este Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales
obtenidos en el Extranjero, tal como se desprende de su nombre, distingue tres modalidades de
validación de los estudios cursados en el extranjero.
3.1.1.-‐ Reconocimiento
El reconocimiento se encuentra definido en el artículo 2° del reglamento como aquel acto mediante el
cual la Universidad de Chile acepta y certifica que una persona posee un título profesional o un grado
académico obtenido en el extranjero, y se acredita a su vez que los estudios realizados por esa
persona, para la obtención del título profesional, o grado académico, corresponden a una formación
otorgada por instituciones extranjeras de nivel universitario o superior.
A su vez, el artículo 5° señala que el reconocimiento solo procederá cuando el título o grado
académico tenga la calidad de título profesional o grado académico de nivel superior en el país de
16
origen, y que el título correspondiente no sea requisito indispensable para el ejercicio profesional en
Chile.
Del mismo modo, la norma señala que, en el caso de grados académicos otorgados en el extranjero,
especialmente en aquellos con denominaciones diferentes a las oficiales de los grados nacionales,
solo se les reconocerá si tienen el nivel y son asimilables, según corresponda, a un grado de
licenciado, magíster o doctor, lo que constará en el certificado respectivo.
Los antecedentes del título cuyo reconocimiento se solicita son presentados a la Prorrectoría de la
Universidad de Chile, entidad que requerirá informe a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, quien,
por medio de una comisión especial deberá evacuar un informe dentro de un plazo de 60 días.
El reconocimiento se traduce en una resolución del Rector de la universidad, que consta en un
certificado en el cual se consignan los antecedentes originales del título o grado respectivo, la entidad
extranjera que lo otorgó, el país a que la entidad pertenece y la fecha en que el título o grado fue
expedido.
3.1.2.-‐ Revalidación
Por su parte, por Revalidación se entiende, según el artículo 3° del Reglamento, aquella certificación
de equivalencia entre un título profesional o grado académico obtenido en el extranjero, con el
respectivo título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de
educación superior.
Tal como lo dispone el artículo 7°, la revalidación de un título profesional obtenido en el extranjero
será necesaria cuando se exija el correspondiente título profesional chileno para el ejercicio
profesional en el país.
En el caso de que un grado académico extranjero resultare equivalente a un título profesional
otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior, éste
podrá ser formalmente revalidado por el título profesional otorgado en Chile, solo si este último es
exigible para el ejercicio profesional en el país.
17
Respecto al procedimiento, este consiste básicamente en que los antecedentes del título o grado que
se pretende revalidar son remitidos por la Prorrectoría a la Facultad o Instituto Interdisciplinario de la
Universidad de Chile que imparta los estudios conducentes al título por el que se revalida, quien
determinará cuales son las actividades curriculares equivalentes a través de las homologaciones
correspondientes.
A su vez, en caso de ser necesario, esta misma entidad establecerá cuales son las prácticas
profesionales u otras actividades finales de titulación que el solicitante debe cumplir a objeto de
establecer la equivalencia global de las mallas curriculares a homologar. Este informe deberá ser
evacuado dentro de un plazo de 60 días.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede, de manera directa, exigir al solicitante rendir un examen
general ante una comisión especial que será designada por el Decano de la Facultad o por el Director
del Instituto Interdisciplinario, según corresponda. Este examen sólo será evaluado como aprobado o
rechazado, existiendo la posibilidad, en este último caso, de rendirlo hasta en dos oportunidades
adicionales.
Además, se podrán establecer procedimientos especiales, tendientes a acreditar que aquellos
extranjeros solicitantes que no sean de habla hispana, poseen un dominio razonable del idioma
español.
Por otra parte, el artículo 10 del reglamento señala que en casos excepcionales y debidamente
calificados por la instancia competente de la Facultad o Instituto Interdisciplinario que corresponda, el
Decano o Director podrá exigir la aprobación de un examen adicional sobre aquellas materias no
cursadas o insuficientemente cursadas en el país de origen.
En el caso de tratarse de títulos profesionales que la Universidad de Chile no otorga, el Prorrector
requerirá informe a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, y se procederá a solicitar los
antecedentes a la Institución de Educación Superior que sí los imparta, para realizar el procedimiento
de rigor.
Una vez que se cumplan satisfactoriamente las exigencias tendientes a establecer la debida
correspondencias entre el título extranjero y el chileno, se otorgará al solicitante un diploma similar al
que la Universidad de Chile confiere a sus titulados, en el que se especifica el título que se revalida, la
18
entidad extranjera que lo otorgó y el país respectivo, la fecha en que el título original fue concedido y
el título profesional chileno al que se hace equivalente.
En el caso de que el título extranjero corresponda al de Abogado, solo competerá a la Universidad de
Chile el pronunciarse sobre la revalidación del Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y
Sociales que otorga la universidad, siendo la Corte Suprema de Justicia el órgano competente para
otorgar el titulo de Abogado.
3.1.3.-‐ Convalidación
Vinculado con el proceso de revalidación se encuentra el proceso de convalidación, el cual no es sino
una vía distinta para alcanzar la correspondiente revalidación del título o grado obtenido en el
extranjero.
Según señala el artículo 4 del reglamento, el proceso de convalidación está destinado a establecer la
equivalencia entre un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero y su
revalidación por el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile, previo
cumplimiento de determinadas exigencias curriculares destinadas a completar o complementar los
estudios de la carrera de que se trate.
De acuerdo a lo anterior, en todos aquellos casos que los antecedentes presentados no permitan
alcanzar una revalidación, se podrá exigir el cumplimiento de determinadas exigencias curriculares
adicionales. Para estos efectos, el convalidante será considerado como alumno especial en la carrera
o programa respectivo, en las condiciones que la Facultad o Instituto Interdisciplinario determine. El
cumplimiento de estas exigencias no podrá exceder de un año académico. En caso contrario, el
solicitante podrá recurrir al procedimiento regular de transferencia contemplado en el Reglamento
General de los Estudiantes Universitarios de Pregrado.
3.1.4.-‐ Aspectos relevantes del sistema general
Es importante tener en consideración lo dispuesto por el artículo 7° del reglamento en análisis, en el
sentido que se señala que “la revalidación de un título profesional obtenido en el extranjero será
19
necesaria cuando se exija el correspondiente título profesional chileno para el ejercicio profesional en
el país”.
Sobre esto es importante resaltar lo mencionado en la introducción, respecto de que en Chile no hay
una normativa general que establezca cuáles son los casos en que se requiere estar en posesión de un
determinado título chileno para el ejercicio de la profesión.
La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, como se vio en la sección anterior, solo señala que en el
caso de las actividades listadas en el artículo 52, el otorgamiento del título profesional solo puede
darse tras completar un programa conducente a la obtención de una licenciatura en el área
correspondiente, limitando el otorgamiento de ciertos títulos a las Universidades, lo que es
enteramente justificable si se tiene en consideración que esta normativa tiene como objeto el
establecer un marco general para la enseñanza y no uno regulatorio para el ejercicio profesional.
Sin embargo, como se mencionó anteriormente, sí hay algunas normas que establecen requisitos
relacionados con el ejercicio profesional en ciertas profesiones, derivadas de los marcos legales que
regulan sus correspondientes ámbitos de acción, y una normativa general para el ejercicio profesional
en la administración pública.
En todos estos casos donde, de una u otra manera se exigen requisitos especiales para el ejercicio
profesional, el único procedimiento valido para la homologación de un título extranjero es la
revalidación. En las demás situaciones donde tal exigencia no es procedente, puede recurrirse tanto al
sistema de revalidación como al de reconocimiento, aunque la practica ha indicado que exista una
clara preferencia por la utilización del proceso de revalidación por sobre el de reconocimiento13.
Como muestra de lo anterior se puede señalar que durante el año 1982 no se efectuaron
reconocimientos, mientras que se realizaron 12 revalidaciones. El año 1992, el número de
reconocimientos fue de 1, contra 39 revalidaciones, durante el año 2002, las cifras aumentaron a 37
reconocimientos contra 107 revalidaciones, mientras que durante el año 2003, se solicitaron 55
reconocimientos por oposición a 231 revalidaciones.
13 Esta preferencia se justifica por cuanto el reconocimiento sólo opera cuando el título no es requisito para el ejercicio de
la profesión o el desempeño de la ocupación correspondiente. En esas circunstancias, el trámite se justificaría sólo cuando el título reconocido es necesario por otras razones (por ejemplo, para acceder a un empleo para el cual es necesario acreditar la existencia de un título).
20
3.2.-‐ CONVENIOS INTERNACIONALES
Como se mencionó anteriormente, el procedimiento general establecido por los estatutos de la
Universidad de Chile tiene un carácter supletorio, esto es, se aplican cuando no existe un convenio
específico sobre la materia que incluya al país en donde se emitió la certificación que se quiere hacer
válida. Chile ha suscrito diversos acuerdos internacionales que establecen regulaciones sobre esta
materia. La mayoría de estos convenios fueron firmados en los primeros años del siglo XX, y si bien
presentan un cierto anacronismo respecto de la realidad actual de los países de la región, gozarían de
plena vigencia jurídica, dando lugar a un procedimiento administrativo general a cargo del Ministerio
de Relaciones Exteriores (Ver Anexo 1). La excepción sería un convenio suscrito con Argentina el año
2006 que incorpora una serie de lineamientos más acordes con la situación actual de los sistemas de
certificación de la región, pero que sin embargo no ha sido respaldado por los ajustes institucionales
que su implementación requiere. A continuación se exponen los distintos convenios relevantes sobre
la materia.
3.2.1.-‐ Convención de México sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales (1902)
La Convención de México sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, ratificada por Chile y por Bolivia,
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Perú, dispone el reconocimiento
automático para el ejercicio profesional en los países firmantes, de cualquier título obtenido en otro
de los Estados signatarios una vez cumplidas las formalidades habilitantes que la propia convención
dispone.
Estas formalidades son:
a) Autentificación del título
b) Acreditación de la identidad de su titular.
c) Registro del título en los países que se desee ejercer.
d) Que el título o diploma provenga de una universidad o cuerpo docente incluido en la lista de que
trata el párrafo primero del artículo IV de la Convención.
El citado párrafo 1º establece que “cada una de las altas partes contratantes pondrá en conocimiento
de las otras partes cuales son sus universidades o cuerpos docentes cuyos títulos o diplomas deben
21
ser aceptadas por las demás como válidas para el ejercicio de las profesiones de que trata este
Convención”. El sentido de esta disposición es mantener y poner a disposición de las otras partes el
listado de instituciones de educación superior que cuentan con reconocimiento oficial y, por tanto,
están autorizadas para otorgar títulos o diplomas.
Sin perjuicio de los amplios términos en que está redactada esta convención, existe una importante
reserva establecida por el artículo III, en el caso de todas las profesiones del área de la salud.
Este artículo reserva, para cada Estado parte, el derecho de exigir a los ciudadanos de las otras
naciones, que se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión.
En Chile, desde que se tienen antecedentes sobre la aplicación del tratado, la Universidad de Chile ha
sido consultada por el Gobierno sobre este previo examen.
En otras palabras, ello significa que el Estado de Chile optó por el uso de la reserva establecida en el
artículo III. Por consiguiente, para ejercer en nuestro país con un título en el área de la salud obtenido
en alguno de los países suscriptores de la convención, siempre que el requirente sea extranjero, se
precisa además de las formalidades habilitantes ya señaladas, ser aprobado por la Universidad de
Chile en el examen general sobre la respectiva profesión, y sólo una vez aprobado en dicho examen el
Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a inscribir el título referido, con lo cual el peticionario
queda habilitado para el ejercicio profesional.
Es importante destacar el hecho de que la reserva del artículo III está establecida únicamente
respecto de los ciudadanos de los otros Estados Partes, de tal modo que semejante excepción no
podría aplicarse en Chile respecto de los ciudadanos Chilenos.
3.2.2.-‐ Convención sobre ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Uruguay (1916)
La Convención sobre ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Uruguay establece el
reconocimiento automático de cualquier título uruguayo en Chile y viceversa, siempre que para ese
ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadano uruguayo o chileno.
22
3.2.3.-‐ Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y títulos Profesionales entre Chile y Ecuador (1917)
El Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales celebrado entre Chile
y Ecuador en 1917, publicado en 1937, y complementado por Notas Reversales en 1987, se refiere al
ejercicio automático, en el otro país, de títulos de chilenos o ecuatorianos de abogado, médico
cirujano, farmacéutico, químico, ingeniero, agrimensor, arquitecto y pedagogo. Sin perjuicio de esto,
en la práctica este reconocimiento se ha extendido a todas las profesiones que se imparten en las
Universidades e Institutos Superiores de educación de ambos países.
Los requisitos para proceder a la revalidación son el acreditar la nacionalidad, la legalidad del título,
su autenticidad, y la identidad de la persona.
Esta disposición se encuentra actualmente derogada respecto de la profesión de Abogado, por cuanto
el Código Orgánico de Tribunales exige como uno de los requisitos para que la Corte Suprema otorgue
el título correspondiente a los extranjeros el que todos los estudios de Derecho hayan sido cursados
en Chile.
3.2.4.-‐ Convención sobre ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Colombia (1921)
La Convención sobre ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Colombia establece el
reconocimiento automático, para el ejercicio profesional, de cualquier título colombiano en Chile y de
cualquier título chileno en Colombia.
3.2.5.-‐ Convenio Cultural entre Chile y España (1967)
El Convenio Cultural entre Chile y España, de 1967, dispone en su artículo 4 el amplio reconocimiento
en los Estados contratantes de los estudios cursados y de los grados o títulos de nivel primario, medio
y superior universitario y técnico de los Centros Docentes del Estado u oficialmente reconocidos,
obtenidos tanto por nacionales propios como por los de la otra parte contratante. Sin embargo, esta
amplitud es solo aparente, ya que en las últimas líneas del mencionado artículo se establece que las
partes fijarán de común acuerdo la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y
académicos de cada país en relación con los del otro.
23
De esta forma se sustituye el análisis comparativo de planes y programas de estudios, caso a caso, por
otro en que las equivalencias a otorgar han sido concordadas previamente y de modo general.
Sin embargo, este convenio se encuentra en una suerte de impasse jurídico, puesto que ha sido
desahuciado unilateralmente por España debido a su pertenencia a la Unión Europea, la que implica
que los títulos reconocidos como válidos en alguno de los países de Europa son reconocidos
automáticamente por todos los demás miembros de la Unión. Esto se ha traducido a que en la
práctica, España ha dejado de aplicar el tratado, y de manera recíproca, para el reconocimiento de los
títulos otorgados en España se aplica el procedimiento general de la Universidad de Chile.
3.2.6.-‐ Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República federativa de Brasil (1976)
El Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República federativa de Brasil establece el reconocimiento de la plena validez, en el
territorio de la otra parte, de cualquier diploma o título obtenido en el otro Estado por nacionales de
ambos países, para el ejercicio de profesiones liberales y técnicas, una vez satisfechas las
formalidades legales de cada parte contratante.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad chilena ha reconocido ampliamente los títulos y diplomas
brasileños , y de esta forma, otorgado la habilitación para el ejercicio profesional en Chile, sin
embargo, la autoridad brasileña no ha procedido de igual forma, al imponer en algunos casos
restricciones adicionales al reconocimiento de los títulos y grados, derivadas de su política de
inmigración y de protección a nacionales del campo profesional, como asimismo de otras normas
internas para el ejercicio de algunas actividades profesionales. A modo de ejemplo, puede señalarse
el requisito de dominio del idioma portugués.
3.2.7.-‐ Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú (1978)
El Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República del Perú establece el reconocimiento por ambas partes de la validez en cada país de los
títulos profesionales obtenidos en el otro, por nacionales de cada una de las partes, y por expresa
disposición de este convenio bilateral.
24
Sin embargo, este convenio hace remisión directa a la Convención de México sobre ejercicio de
Profesiones Liberales, de 1902, por lo cual se hacen aplicables los términos ahí establecidos, lo que en
la práctica se traduce a que en el caso de las profesiones de la salud se exige la aprobación por parte
de la Universidad de Chile del examen general sobre la respectiva profesión.
3.2.8.-‐ Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Cultural de 1975 entre Chile y Argentina sobre Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior (2006)
El año 2006, Chile suscribió con Argentina un Protocolo Adicional al Convenio Cultural sobre
Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior suscrito
en 1975 por ambos países.
En dicho protocolo adicional se estableció un procedimiento general que distingue entre el
reconocimiento con el fin de desarrollar actividades académicas y el reconocimiento con fines de
habilitación profesional. Para el primero, se establece un procedimiento de convalidación directa y
automática, pero para los segundos se establece que se aplicará el procedimiento general imperante
en Chile (esto es, el procedimiento de revalidación a cargo de la Universidad de Chile), excepto en
aquellos casos en los que la certificación a validar haya sido obtenidos en carreras que, al momento
de solicitar su reconocimiento, se encuentren debidamente acreditadas.
La importancia de este acuerdo radica en que es el primero suscrito por Chile en el que se
materializan y extienden las disposiciones contenidas en el “Memorándum de Entendimiento sobre
un mecanismo experimental de Acreditación de carreras para reconocimiento de títulos
profesionales en los países del Mercosur” en el que se definen los lineamientos generales de un
mecanismo de acreditación de carreras universitarias y se establece que “los Estados Parte, a través
de sus organismos competentes, reconocerán los títulos de grado universitario otorgados por
Instituciones del nivel superior, cuyas carreras hayan sido acreditadas conforme a este mecanismo”.
En efecto, el artículo 4 del protocolo firmado con Argentina establece que “Los estudios completos
realizados en uno de los Estados signatarios del presente Protocolo serán reconocidos en forma
automática en el otro a los fines de la prosecución de los estudios, o para la realización de actividades
académicas. (...) El reconocimiento otorgado por una de las Partes de estudios completos cursados en
25
la otra Parte, con alcances para el ejercicio profesional, se realizará (...) de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 5. En todo caso, cuando se trate de una convalidación directa con fines de
ejercicio profesional, los títulos habilitantes deberán necesariamente provenir de carreras
debidamente acreditadas, de acuerdo con el régimen de acreditación de educación superior vigente
en el respectivo país.”
Por su parte, el artículo 5 establece el procedimiento de convalidación directa en su número 1: “Para
aquellos títulos o grados, obtenidos de carreras que cuenten con acreditación vigente al momento de
la solicitud de convalidación en la República de Chile y en la República Argentina respectivamente, se
otorgará para efecto de ejercicio profesional la convalidación directa de los títulos.”, y en su número
3, establece que “La convalidación de títulos de grado universitario, títulos profesionales o grados
académicos, según corresponda, que no hubieren superado los respectivos procesos de acreditación
en los respectivos países se efectuará de acuerdo a la normativa vigente en cada país.
Sin embargo, el estatus legal de este acuerdo no está claro, puesto que en él se establece que será la
Universidad de Chile la que administrará la implementación del protocolo por parte del Estado
Chileno, lo que a la fecha no ha sido implementado.
3.3.-‐ SITUACIONES ESPECIALES
Existen situaciones especiales en los que se da un reconocimiento de títulos o grados extranjeros sin
que exista convenio con el país que otorga la certificación ni se aplica el procedimiento general
administrado por la Universidad de Chile.
La ley nº 19.074, de 28 de agosto de 1991, estableció un sistema de habilitación para el ejercicio
profesional, aplicable a chilenos, cónyuges e hijos que obtuvieron títulos en el exterior, habiendo
salido del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y retornado hasta el 31
de diciembre de 1995. El procedimiento, administrado por la Oficina Nacional de Retorno y ejecutado
por una Comisión Especial, consistía en una comparación de los estudios realizados con las líneas
curriculares de las carreras que se imparten en Chile, más la exigencia de acreditar experiencia
laboral, sin perjuicio de la posibilidad de requerir estudios o exámenes adicionales en caso de
determinarse necesario.
26
La ley nº 19.093, permite, mediante una autorización especial del Ministerio de Obras Públicas, la
participación de profesionales para tareas específicas en la licitación o ejecución de contratos con
financiamiento externo. La habilitación de los profesionales extranjeros será efectuada por un Comité
integrado por el Director del servicio que corresponda y un representante de la Universidad de Chile,
designado por el Rector de ésta. Esta Comisión determinará las funciones específicas para las cuales
se habilita y la duración de esta autorización.
27
4.-‐ NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO PROFESIONAL
4.1.-‐ NORMATIVA GENERAL
Las normas generales sobre el ejercicio profesional que se encuentran actualmente vigentes en Chile
están compuestas por el Decreto con Fuerza de Ley n° 3.621, de 1981 que elimina la facultad
regulatoria de los colegios profesionales; el Código Penal, que establece una serie de inhabilitaciones
y suspensiones de profesiones titulares a modo de sanciones; la Ley de Rentas Municipales, que
establece la obligatoriedad del pago de patentes para el ejercicio profesional y el Decreto con Fuerza
de Ley n° 630, que establece un registro de profesionales. A esto deben agregarse las disposiciones
adicionales que emanan de la normativa sectorial contenida en el Código Sanitario; la Ley de
Urbanismo y Construcción y la correspondiente Ordenanza, y el Código Orgánico de Tribunales.
4.1.1.-‐ Decreto Ley n° 3.621, de 1981, que fija normas sobre Colegios Profesionales
Durante la dictadura se eliminó el rol de habilitación y supervisión profesional de los colegios
profesionales, dejando en las propias universidades la facultad de conferir la habilitación profesional
mediante el otorgamiento de títulos. Esta eliminación se dio a través del Decreto Ley n° 3.621 de
1981, que fija las normas sobre Colegios Profesionales.
En su artículo 1º, el decreto en comento transforma a los colegios profesionales en asociaciones
gremiales: “A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de
asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del Decreto Ley n° 2.757, del año
1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la
parte que no sean derogadas por el presente decreto ley.”
En el artículo 2º se establece que “no podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni
para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que este sea, como para ningún otro efecto,
el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los Registros
que estos mantengan. En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias
para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán
discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición”.
28
El artículo 4° transfiere las facultades sancionadoras que antes radicaban en los Colegios Profesionales
a los Tribunales de Justicia: “Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o
contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los
Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para
estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes. Para todos los
efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su tramitación se ajustará al
procedimiento sumario.”
Finalmente el artículo 6° mantiene el requisito de título profesional para el ejercicio de las profesiones
que hasta la promulgación de esta norma presentaban requisitos de colegiatura, al establecer que
“para ejercer las profesiones u oficios respecto de los cuales se exigía estar inscrito en un Colegio
Profesional, se mantendrán las exigencias o requisitos que contemplan las leyes orgánicas de los
Colegios Profesionales relativas a la posesión de títulos, grados, ejercicio profesional, prácticas o
cargos, que debían tener los postulantes para los efectos de inscribirse en los respectivos registros o
de ejercer la profesión”.
Este artículo es particularmente relevante, puesto que establecería la única norma de carácter
general en la que se dispone la necesidad de contar con un título habilitante para el ejercicio de
alguna de las profesiones que hasta el momento de promulgación de esta norma, estaban sujetas a
los requisitos de colegiación obligatoria contemplados en las distintas leyes orgánicas que se vieron
derogadas en todo lo demás por este mismo decreto.
4.1.2.-‐ Código Penal
Así como no existe un marco regulatorio general de las profesiones que señale requisitos para el
ejercicio profesional, tampoco existe una normativa que establezca inhabilidades para ejercer
actividades técnicas y profesionales, sin embargo, el Código Penal establece estas disposiciones bajo
la modalidad de sanciones, al señalar entre ellas la inhabilitación o suspensión para una profesión
titular.
El artículo 21 contempla la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos,
derechos políticos y profesiones titulares; inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio
público o profesión titular, e inhabilitación absoluta o especial, temporal para cargos y oficios públicos
29
y profesiones titulares. Estas son penas para crímenes. El mismo artículo contempla la pena de
suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, como sanción de simple delito.
El artículo 22 define como penas accesorias (esto es, que no pueden ser impuestas por si solas sino
acompañadas a otras penas principales) la suspensión e inhabilitación para profesiones titulares.
El artículo 25 se refiere a límites de duración de estas penas accesorias.
El artículo 28 señala penas principales que llevan anexas penas accesorias relativas a profesiones
titulares (como el presidio mayor).
El artículo 38 prescribe que “la pena de inhabilitación absoluta perpetua y la temporal para (...)
profesiones titulares (...), produce privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y
profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado y la incapacidad para obtenerlos,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante el tiempo de la condena si es temporal”.
El artículo 39 se refiere a la inhabilitación especial perpetua y temporal para una profesión titular, y
señala que produce privación de cargos, empleo, oficio o profesión y la incapacidad para obtenerlos,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y por el tiempo de la condena si es temporal.
Finalmente, el artículo 40 prescribe que la suspensión de cargo y oficio público y profesión titular,
inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
De manera adicional, en su parte especial, a través del artículo 213, se tipifica el delito de ejercicio
ilegal de un profesión, de la siguiente manera: “el que se fingiere autoridad, funcionario público, o
titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de
determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con
presidio menor en sus grados mínimo a medio, y multa de seis a veinte unidades tributarias
mensuales”.
Debe entenderse que la frase por “disposición de la ley” hace referencia a otras disposiciones, entre
las que se identifican el citado artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley n° 3.621 de 1981, y las
normas sectoriales que se revisan abajo.
30
4.1.3.-‐ Ley 20.003 de 2005, sobre Rentas Municipales14
Por otra parte, en la normativa relativa a las Rentas Municipales se establece un requisito general
para el ejercicio de actividades profesionales, mediante la imposición del pago de una patente para el
ejercicio de cualquier actividad, entre las que se incluyen las profesiones. El Decreto Ley de Renta
Municipales establece en su artículo 23 que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio,
arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o
denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de
la presente ley.”
Sin embargo, los términos de aplicación de dicha normativa son confusos, puesto que no hay un
marco general en el que se establezca que actividades constituyen oficios o profesiones y bajo qué
condiciones deben cancelarse las patentes dispuestas, con excepción de un requisito específico sobre
este punto establecido en las distintas normativas sectoriales para el desempeño de ciertas funciones,
comentada más abajo.
Dicho de otro modo, si bien el Decreto Ley de Rentas Municipales establece la obligatoriedad del pago
de una patente municipal para el ejercicio de toda actividad profesional, las únicas normas que hacen
efectivo este requisito se encuentran en la regulación específica de ciertas funciones profesionales en
algunos sectores particulares, de manera ejemplar, las funciones relacionadas con el sector de la
construcción para arquitectos e ingenieros, y la litigación ante tribunales para los abogados, pero para
todas las demás funciones y profesiones, no hay un procedimiento que establezca cuando y bajo que
términos un prestador de servicios profesionales se encuentra sujeto al pago obligatorio de patente
municipal15.
14 Ley 20.003, publicada en el diario oficial el 1 de julio de 2005, de “Rentas Municipales II”, que modifica entre otras
normas el Decreto n° 2.385 de 1996, que a su vez fija el texto refundido y actualizado del Decreto Ley n° 3.063 de 1979, Sobre Rentas Municipales.
15 Con motivo de este informe, se consultó a las Municipalidades de Providencia y Santiago sobre los procedimientos necesarios para el pago de patentes, y en ninguna de sus oficinas de presupuesto fueron capaces de explicar de que manera se materializaba el requisito establecido por el Decreto Ley de Rentas Municipales para “el ejercicio de todo oficio o profesión...”
31
4.1.4.-‐ Decreto con Fuerza de Ley n° 630, de Registro Público de Profesionales
Por último, el Decreto con Fuerza de Ley n° 630, de 1981, encomienda al Ministerio de Justicia, por
medio del Servicio de Registro Civil e Identificación, la tarea de llevar un Registro Público de
Profesionales habilitados para el ejercicio en Chile, a modo de reemplazo de los registros mantenidos
por los Colegios Profesionales, que fueron eliminados por medio del Decreto con Fuerza de Ley n°
3.621 de 1980 referido arriba.
Las funciones que desempeña el Servicio de Registro Civil e identificación para estos fines son:
1.-‐ Inscribir de oficio, o a petición de la parte, a todas las personas que ejercían una profesión, para
cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del Decreto Ley N° 3.621, del año 1980, estar
inscrito en un Colegio de Profesionales.
2.-‐ Inscribir de oficio, las nóminas de personas que obtienen un título profesional en las
Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgarlos.
3.-‐ Inscribir de oficio las nóminas de personas que reciben el título de abogado que remita el
Secretario de la Corte Suprema.
4.-‐ Anotar las sanciones, aplicadas por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por la
ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.621 de 1981.
5.-‐ Eliminar las sanciones a que se refiere el punto anterior cuando transcurran cinco años desde que
la sentencia quedó ejecutoriada.
6.-‐ Anotar las sentencias que dispongan la cancelación de un título profesional.
4.2.-‐ NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE CIERTAS ACTIVIDADES PROFESIONALES
Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo del informe, en Chile no hay normas que
establezcan en qué casos se hace necesaria la posesión de un título profesional para el ejercicio
profesional de manera general, pero sí se dispone de normas específicas que establecen este
requisito, así como otros adicionales, en el caso de algunas profesiones o en el caso de algunas
actividades.
32
En primer lugar, se debe recordar el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley n° 3.621, revisado
arriba, que establece que para el ejercicio de las profesiones que exigían colegiatura obligatoria se
mantienen los requisitos exigidos hasta entonces por los Colegios Profesionales para este
procedimiento (ver Anexo 2).
4.2.1.-‐ Código Orgánico de Tribunales
El artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales establece que sólo podrán defender los intereses de
las partes litigantes ante los tribunales de justicia los abogados. El artículo 521 dispone que el título
de abogado será otorgado por la Corte Suprema previa comprobación de que el candidato reúne los
requisitos contenidos en los artículos 523 y 526.
El artículo 523 establece varios requisitos para obtener el título de abogado de parte de la Corte
Suprema:
1.-‐ Tener 20 años de edad;
2.-‐ Tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas;
3.-‐ No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal,
salvo que se trate de delitos contra la ley de seguridad interior del Estado;
4.-‐ Antecedentes de buena conducta;
5.-‐ Haber cumplido práctica profesional.
De todos ellos, el contenido en el número 2 se encuentra además contenido en la LOCE, al estar el
título profesional de abogado incluido en la lista del artículo 52, por lo que este requisito sería
redundante.
El artículo 526 del mismo código, que anteriormente establecía una exigencia de nacionalidad chilena,
establece para los extranjeros la necesidad de haber cursado la totalidad de sus estudios de derecho
en Chile.
Finalmente, si bien el artículo 530 establece algunas sanciones a las que estarían sujetos los
abogados, estas no incluyen en ningún caso la inhabilitación o suspensión del ejercicio profesional.
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4.2.2.-‐ Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
El Decreto con Fuerza de Ley n° 458 de 1976 que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones establece normas aplicables a los arquitectos, entre otros profesionales.
El capítulo III del Título I se denomina “De los profesionales” y contiene reglas importantes en los
artículos 16 y 17.
El artículo 16 dispone que “toda obra sometida a las disposiciones de la presente ley deberá ser
proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas
que señale la Ordenanza General” mientras que el artículo 17 establece que “para efectos de la
presente ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las
personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones”.
Según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción promulgada por Decreto
Supremo n° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a que hace alusión el artículo 16, la
intervención de estos profesionales en una construcción requerirá acreditar que cuentan con patente
vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual, para lo que se exige estar en posesión del
correspondiente título profesional.
Sin embargo, debe resaltarse que los requisitos contenidos en esta norma no constituyen requisitos
para ejercer una profesión sino para ejecutar cierta actividad. En efecto, en las reglas citadas no
aparecen requisitos para desempeñarse como ingeniero, arquitecto o constructor civil. Lo que ocurre
es que la ley establece que ciertas actividades sólo las pueden desempeñar tales profesionales. Es
decir, para participar en obras reguladas por la ley de urbanismo y construcción se debe ser
arquitecto, pero esta norma no establece un requisito para ejercer como arquitecto, ingeniero o
constructor civil.
4.2.3.-‐ Salud
El Código Sanitario establece restricciones y requisitos para el ejercicio de todas las profesiones que
tengan relación con la prestación de servicios sanitarios.
En su artículo 112, establece una exigencia general de título profesional: “sólo podrán desempeñar
actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la
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conservación y restablecimiento de la salud quienes poseen el título respectivo otorgado por la
Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para
el ejercicio de sus profesiones.”
En el mismo artículo, se dispone una excepción relativa a este requisito, al disponer que “podrán
desempeñarse como médicos, dentistas, químico-‐farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares
apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.”
El artículo 14 prohíbe “a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones de médico-‐
cirujano y las de farmacéutico, químico-‐farmacéutico o bio-‐químico”.
Finalmente, los artículos 115, 116 y 117 limitan los ámbitos de acción de las profesiones de cirujano-‐
dentista, laboratorista dental y matrona, respectivamente, las que se entienden cubiertas por los
requisitos generales del artículo 112.
4.2.4.-‐ Educación
El Ministerio de Educación contempla como uno de los antecedentes esenciales para el
reconocimiento oficial de un establecimiento educacional de educación parvularia, básica o media la
presentación de los títulos habilitantes de los docentes que se desempeñan en ellos. En algunos
casos excepcionales es posible obtener una autorización temporal para ejercer la docencia.
4.2.5.-‐ Otras disposiciones
Existen otras disposiciones que tienen relación con el ejercicio profesional en ciertos ámbitos
específicos En primer lugar, se debe mencionar el Decreto Ley n° 479 de 1974, que establece el
beneficio de la asignación profesional para los empleados públicos, analizado en la sección 2.1. Esta
normativa tiene relevancia como regulación del ejercicio profesional, por que ademas de establecer
un beneficio de asignación profesional, introduce un reconocimiento formal de parte de la
administración del estado de los títulos profesionales,los que son entonces exigidos como requisitos
para el desempeño de ciertas funciones dentro de la administración pública.
Otra disposición de este tipo, es el Decreto 15.141, que reglamenta la Ley n° 13.011 del Colegio de
Contadores de Chile, ambos de 1958. Esta norma, además de incorporar requisitos similares a los
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incluidos en la regulación de los demás Colegios (y cubiertos por lo tanto por lo dispuesto en el
Decreto con Fuerza de Ley n° 3.621, analizado arriba), introduce un prohibición del ejercicio de la
profesión de contador sin la correspondiente habilitación profesional, en su artículo 74: “El que, sin
ser contador, ejerciere u ofreciere, en cualquier forma, los servicios de la profesión, incurrirá en la
pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos mil a diez mil pesos. En caso de
reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse”, lo que se refiere
principalmente a la firma de documentos públicos contables. Sin embargo, esta prohibición, que
estaría plenamente vigente, sería inconstitucional puesto que esta establecida como un tipo penal
que define un delito, lo que solo puede hacerse por ley, de acuerdo al artículo 19 número 3 de la
Constitución.
Finalmente, la La ley 16.744 de 1968 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en
su título VII, regula la prevención de riesgos profesionales y en el artículo 66 señala que en aquellas
empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria
“la existencia de un Departamento de Prevención de riesgos Profesionales, el que será dirigido por un
experto en prevención”, el que debe contar con el correspondiente título profesional. A partir de la
introducción de esta obligación se genera la actividad profesional de Prevención de Riesgos.
4.3.-‐ REQUISITOS ADICIONALES PARA EXTRANJEROS
Además de la normativa revisada en relación con las leyes chilenas que regulan el otorgamiento de
certificaciones y el ejercicio profesional, para trabajar en Chile los extranjeros deben cumplir con los
requisitos correspondientes emanados de la legislación migratoria vigente en el país.
De acuerdo a ésta, los extranjeros pueden ingresar a Chile en calidad de turistas o de residentes
ordinarios. Las visaciones pueden obtenerse en los Consulados de la República en el exterior o bien
dentro del país. Los extranjeros que se encuentren en Chile podrán solicitar el cambio de su calidad
según corresponda ante el Ministerio del Interior, la Intendencia Regional Metropolitana en Santiago
o en las Gobernaciones Provinciales.
En términos generales, se otorgará visa temporaria (por un año renovable por una vez) a aquel
prestador de servicios extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, acreditando su título
profesional legalizado más dos “ofertas” de trabajo.
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Asimismo, se otorgará visación de residente sujeta a contrato a los extranjeros que viajen al país con
el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. En este caso, el profesional sólo puede
prestar servicios para aquel empleador consignado en el contrato.
Para la visación sujeta a contrato se deberán tener presentes las siguientes condiciones:
1.-‐ La empresa, institución o persona empleadora deberá tener domicilio legal en el país;
2.-‐ El contrato de trabajo deberá ser firmado en Chile ante Notario, contemplando como una de las
cláusulas el compromiso del empleador de pagar el pasaje de regreso del trabajador al país de
origen u otro que se convenga una vez finalizado el contrato de trabajo. Además debe tener la
cláusula de vigencia, es decir, la obligación de prestar servicios emanada del presente contrato
sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia
correspondiente en Chile;
3.-‐ Carta del empleador, firmada ante notario justificando la contratación del extranjero;
4.-‐ Sólo en el caso de las profesiones médicas y de los profesores, el Departamento de Extranjería
del Ministerio del Interior debe solicitar la revalidación de títulos profesionales; sea a través del
procedimiento general de la Universidad de Chile o del que cubre los convenios internacionales.
5.-‐ Que además se verifique que la contratación se ajusten a las normas laborales y previsionales
existentes;
6.-‐ Acreditar sustento económico. La remuneración debe ser acorde con el cargo u actividad a
realizar (se establece un monto arbitrario de $100.000 líquidos mensuales como mínimo).
Sin perjuicio de lo anterior, Chile ha asumido múltiples compromisos relativos a la eliminación de los
requisitos de residencia para la prestación de servicios por parte de los países que han establecido
Tratados de Libre Comercio con Chile, como se indicó en la segunda sección del presente informe.
Con motivo de estos compromisos, para los ciudadanos de estos países existe un procedimiento
alternativo por medio del cual pueden solicitar visas temporales que cumplen los requisitos
establecidos en la legislación migratoria para acceder al mercado laboral chileno.
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5.-‐ CONCLUSIONES
5.1.-‐ NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y GRADOS
En la sección II de este documento se ha revisado la normativa vigente en Chile relativa al
reconocimiento estatal de los títulos y grados otorgados en Chile. Esta materia es de gran relevancia
para los objetivos de este informe, puesto que, como se indicó en la introducción, con la excepción de
algunas normas específicas, la falta de una regulación general sobre ejercicio profesional en el país
implica que en Chile, el otorgamiento de un título por parte de una institución de educación superior
que cuenta con reconocimiento oficial implica habilitación profesional. Dado que el Estado chileno no
tiene una definición de qué es un título profesional ni tampoco una lista de actividades que requieran
dicha certificación de manera general, para poder dilucidar qué es lo que el Estado chileno reconoce
como habilitación profesional es necesario recurrir a diversas fuentes legales.
De estas, la principal es la LOCE, de la que se extrae que el Estado Chileno reconoce como válidos los
títulos de técnico de nivel superior y título profesional y los grados académicos de licenciado, magister
y doctor, ademas de establecer un listado de profesiones que requieren una formación académica
integral.
Además de esta norma, de la manera en que los títulos profesionales tienen efectos sobre la
administración del estado se pueden extraer criterios adicionales: Una certificación es considerada
como título profesional universitario si es impartida por una universidad o instituto profesional
después de un programa de duración mínima de seis semestres y 3200 horas de clases, lo que
incorpora un criterio objetivo adicional.
La jurisprudencia administrativa sobre esta materia aporta otro criterio de definición adicional, al
establecer que los grados académicos podrán ser considerados como títulos profesionales
universitarios si las universidades que los otorgan los consideran como tales.
Finalmente, y quizás de manera más determinante, ante la falta de una definición general, y con el
objetivo de poder establecer algunas equivalencias en la relación con otros Estados, el Estado Chileno
ha declarado en tratados internacionales que entiende como profesional al que lleva a cabo una
ocupación especializada que requiere la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos
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especializados; y la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años o más de
estudios.
De lo anterior se desprende que, de una u otra forma, Chile cuenta con algunas regulaciones que
cautelan el otorgamiento de títulos profesionales y técnicos. En efecto, éstos sólo pueden ser
otorgados por instituciones de educación superior que cuentan con reconocimiento oficial, proceso
que se encuentra claramente definido y regulado en la LOCE. Los procesos de acreditación,
establecidos en la Ley 20.129, tienen por objeto cautelar la calidad de la formación entregada en
estas instituciones. Sin embargo, se trata de procesos voluntarios, con excepción de la disposición
que hace obligatoria la acreditación de los programas de Medicina y Pedagogía. Aun en estos casos, la
no acreditación de un programa no afecta la capacidad de la universidad para otorgar títulos
reconocidos en las áreas correspondientes, sino que sólo le impide acceder a los recursos públicos
que pudieran serle asignados.
5.2.-‐ NORMAS QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
En el caso de los extranjeros, la normativa vigente presenta dos alternativas:
• La aplicación de los convenios o tratados internacionales
• El proceso administrado por la Universidad de Chile
En el caso de los convenios internacionales vigentes, es importante dejar constancia de que todos
ellos fueron suscritos antes de 1980, es decir, antes de que el proceso de diversificación de la
educación superior se hiciera sentir en los países de la región. Esto significa que se definieron en un
contexto en que la educación superior en los países iberoamericanos era relativamente homogénea,
sin grandes diferencias de calidad entre una institución y otra.
La realidad actual es muy diferente: los países latinoamericanos han experimentado una fuerte
expansión de sus sistemas de educación superior, que incluye la apertura de instituciones privadas y
públicas que cuentan con escasos procedimientos para cautelar la calidad de la formación entregada.
La mayoría de los países con que Chile ha suscrito convenios tampoco han desarrollado mecanismos
de aseguramiento de la calidad que permitan diferenciar aquellas instituciones o programas
confiables de otros que claramente no lo son.
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Por consiguiente, la aplicación de estos tratados no asegura niveles de calidad de los profesionales
extranjeros que ingresan al país, particularmente dado que no contemplan ningún requisito relativo a
la calidad de los títulos otorgados.
La segunda alternativa es el proceso administrado por la Universidad de Chile. Este se ha diseñado
considerando como un indicador de calidad la semejanza de los programas cursados por quien desea
que se reconozca su título con aquellos ofrecidos por la Universidad de Chile o en su defecto, por otra
universidad que cuente con reconocimiento oficial en Chile. Se trata de una definición cautelosa, y
eficaz en términos generales, aunque limita el acceso al país de profesionales que pueden tener una
formación diferente pero idónea16.
Por otra parte, si bien existe un decreto de la Universidad de Chile que norma los procesos de
reconocimiento, revalidación y convalidación, en la práctica éstos quedan entregados a la operación
independiente de cada facultad, que puede aplicar procedimientos muy distintos en cada caso. Por
último, se trata de un proceso que salvo en casos muy definidos, es excesivamente burocratizado,
engorroso y lento.
En síntesis, la primera alternativa es automática y simple – pero no asegura niveles de idoneidad y
calidad adecuados para el desempeño de actividades profesionales. La segunda cuenta con
disposiciones para cautelar un nivel de calidad equivalente al de los títulos ofrecidos en el país – pero
es caro, lento y engorroso, lo que en muchos casos, conduce a que los profesionales simplemente
eludan el trámite y si el mercado lo permite, ejerzan su profesión con un título no reconocido.
El Protocolo suscrito con Argentina (descrito en el capítulo III, B.2, N°2) era una alternativa
interesante: mantenía el mecanismo establecido en la legislación, por cuanto ponía el reconocimiento
de los títulos habilitantes en manos de la Universidad de Chile. Sin embargo, agregaba que, una vez
verificado que el título había sido obtenido en un programa acreditado por el organismo competente
en cada una de las partes (en la CONEAU, en el caso de Argentina), dicho reconocimiento sería
automático. En otras palabras, ponía en el organismo acreditador la responsabilidad por la
16 Un caso interesante que puede ilustrar a qué se refiere este comentario es el de un Médico Veterinario con formación
en Zootecnia, pero sin formación en clínica de animales menores. A pesar del reconocimiento de que su formación zootécnica era de primer nivel, no pudo obtener el reconocimiento de su título (ni, por consiguiente, ejercer en Chile en una hacienda ganadera) por cuanto no tenía las competencias necesarias para tratar mascotas.
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verificación de la idoneidad del título, y no en un proceso formal, a distancia, conducido por la
Universidad de Chile. Inicialmente la universidad aceptó el procedimiento, con la salvedad de las
carreras del área de la salud; sin embargo, cuando llegó el momento de implementarlo, no ha sido
posible hacerlo.
5.3.-‐ NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO PROFESIONAL
El ejercicio profesional no cuenta con regulaciones equivalentes a las descritas que, si bien presentan
problemas, al menos existen. A pesar de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de la
profesión, las exigencias respecto a contar con un título sólo se aplican en casos determinados,
relacionados con acciones de carácter público, y no hay evidencia de que existan mecanismos eficaces
para fiscalizar su cumplimiento más allá de la presentación de la patente o la exhibición del título en
los casos descrito en la sección sobre normas específicas.
Tal vez uno de los aspectos más significativos al respecto sea la falta de preocupación de las
autoridades públicas por el tema, que se expresa por una parte en la ausencia de una reglamentación
unificada y por otra, en la falta de mecanismos de fiscalización de aquellas normas vigentes. La
dispersión de normas relativas al ejercicio profesional en un sinnúmero de disposiciones atomizadas y
a veces incluso contradictorias unas con otras, o con las políticas declaradas por el gobierno, hacen en
la práctica imposible esa fiscalización.
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ANEXO 1: PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS
Solicitud de registro de títulos obtenidos en el exterior.
¿En qué consiste?
Registro de Títulos Profesionales, ya sea por chilenos o extranjeros, obtenidos en el extranjero con
aquellos países con los cuales se tiene convenio. Es aquí donde culmina el procedimiento de
reconocimiento y se adquiere el Certificado de Reconocimiento de Título.
Los países que mantienen Tratado Bilateral con Chile son Brasil, Colombia, Ecuador y Uruguay.
Aquellos con Tratados Multilaterales son Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Perú.
Observación: No olvidar que toda otra postulación que no se contemplen dentro de los tratados
internacionales, debe llevarse a cabo directamente en la Casa Central de la Universidad de Chile.
¿Dónde se realiza?
En la Sección de Títulos de la Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
¿A quién está dirigido?
A chilenos y extranjeros titulados en países que mantienen Convenios con Chile.
REQUISITOS.
1. Titulo Profesional en original, incluyendo Acta de Grado.
2. Concentración de Notas en original por asignatura y de todo el período académico.
3. Certificado de Autenticidad, acreditar que la institución emisora está oficialmente reconocida por
el Estado.
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4. Identificación (pasaporte o cédula de identidad chilena).
Los documentos antes mencionados deben estar debidamente legalizados por las autoridades del
país que provienen dichos documentos y, además, legalizados por el Cónsul Chileno en esa Nación.
Finalmente estas últimas certificaciones deben ser autorizadas en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Departamento de Legalizaciones.
El Trámite es estrictamente personal.
PROCEDIMIENTO GENERAL
Presentar los documentos en original, legalizado por las autoridades del país de origen que los otorgó
y por el Consulado chileno de lugar de expedición.
En Chile las legalizaciones que deben llevar los documentos son otorgadas en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Departamento de Legalizaciones, ubicada en calle Agustinas 1320, primer piso,
horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 hrs.
Retirar formulario Solicitud de Registro de Títulos en la Sección Títulos, en la calle Agustinas 1320,
primer piso, horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 hrs.
Completar a máquina la solicitud y posteriormente entregar en la Oficina de Partes con firma del
titular autenticada por Notario. Se debe adjuntar copias de documentos y hoja con fotografía y datos
personales del pasaporte, también autenticada por el Notario, en calle Bombero Salas 1345, horario
de atención de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 hrs.
Retirar Certificado de Reconocimiento en forma personal, con título original y pasaporte en calle
Agustinas 1320, primer piso, horario de atención de lunes a viernes de 09:00 a 14.00 hrs.
En caso de solicitar copia del original del Certificado de Registro, se debe presentar solicitud al señor
Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, con firma del titular autenticada por
Notario y copia del certificado de registro de la cédula de identidad.
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PRODUCTO
Reconocimiento de Título Profesional obtenido en el extranjero, habilitando al solicitante a ejercer la
profesión en territorio nacional.
COSTO
Tiene relación con la legalización de los documentos solicitados.
OBSERVACIONES:
El interesado debe poseer la nacionalidad del país en el que se obtuvo el título. También puede ser el
interesado un chileno que haya obtenido título profesional en el extranjero, siempre y cuando exista
el tratado que lo contempla.
Los títulos procedentes de Brasil, deben acompañar una traducción oficial al español.
Los títulos relacionados con la Salud Pública deben certificar registro en el Ministerio de Salud del
país.
Durante la tramitación de la solicitud, puede requerirse la presentación de antecedentes adicionales.
Toda otra postulación que no se contemplen dentro de los tratados internacionales, debe llevarse a
cabo directamente en la casa central de la Universidad de Chile.
Los casos de Títulos Profesionales de Abogados o sus equivalentes, son conferidos por la Corte
Suprema de Justicia, independientemente de si están sujetos a un convenio bilateral o al convenio
multilateral ya descrito.
Los títulos vinculados a la salud pública incluidos los Médicos Veterinarios y los Químicos
Farmacéuticos, deben rendir examen en la Universidad de Chile en la Facultad correspondiente.
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ANEXO 2: PROFESIONES QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS A LEYES DE COLEGIOS PROFESIONALES
El Decreto con Fuerza de Ley n° 3.621 de 1981 deroga toda exigencia de inscripción o registro en los
Colegios Profesionales o en cualquier otro tipo de organización civil para el ejercicio profesional. Sin
embargo, en un articulo transitorio, establece que seguirán siendo vigentes los requisitos que los
Colegios Profesionales exigieran para otorgar la inscripción y registro hasta la dictación de dicha
norma, consistente principalmente en la posesión del título profesional correspondiente.
A falta de una normativa general, las profesiones que hasta la dictación del DFL 3.621 estaban
cubiertas por las leyes de los colegios profesionales serían las únicas para cuyo ejercicio se exigiría la
posesión de un título profesional, en el entendido de que este es el único requisito que no habría sido
derogado por esta norma. Debe recordarse sin embargo, que muchas de estas profesiones se
encuentran sujetas a otros requisitos adicionales para el desarrollo de ciertas actividades, como por
ejemplo las incluidas en los Códigos de Urbanismo o Sanitario.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien el DFL 3.621 establece que para el ejercicio de estas
profesiones sería necesario poseer el correspondiente título profesional, esta disposición general
carece de efectividad jurídica, en tanto no es posible determinar que actividades constituyen el
ejercicio profesional que estaría regulado legalmente, con la excepción de aquellas actividades para
las cuales hay normas específicas.
A continuación se mencionan las profesiones que se encontrarían en esta situación, con las
correspondientes leyes que las regulan.
a) Bioquímico, regulada por la Ley 17.340.
b) Cirujano Dentista, regulada por la Ley 9.271.
c) Laboratorista Dental, regulada por la Ley 17.383.
d) Ingeniero Agrónomo, regulada por la Ley 7.758.
e) Práctico Agrícola, regulada por la Ley 17.109.
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f) Ingeniero Civil, regulada por la Ley 12.851.
g) Médico Cirujano, regulada por la Ley 9.263.
h) Médico Veterinario, regulada por la Ley 11.901.
i) Enfermera, regulada por la Ley 11.161.
j) Matrona, regulada por la Ley 14.859.
k) Tecnólogo Médico, regulada por la Ley 17.164.
l) Kinesiólogo, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley n° 1 de 1970.
m) Psicólogo, regulada por la Ley 17.033.
n) Químico Farmacéutico, regulada por la Ley 17.340.
o) Profesor en Educación Básica, Media, Diferencial y de Párvulos, reguladas por la Ley 19.070.
p) Contador, regulada por la Ley 13.011.