HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR ...
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HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO
SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 292
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
Título Primero
Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el
derecho de toda persona al acceso a la información pública que generen los
sujetos obligados señalados en esta Ley o bien, que se encuentre en posesión de
los mismos.
ARTÍCULO 2. El acceso a la información pública es un derecho fundamental.
ARTÍCULO 3. La transparencia es una política pública que permite al ciudadano
conocer la información que generen los sujetos obligados en esta Ley o bien, que
se encuentre en posesión de los mismos.
Los sujetos obligados deberán salvaguardar la información pública de
conformidad con lo que esta Ley señale.
ARTÍCULO 4. Los sujetos obligados de esta Ley son:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
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III. El Poder Judicial;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Los Organismos Autónomos;
VI. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los
fideicomisos, dependencias o entidades estatales o municipales; y
VII. Cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos
del Estado. La información que deban proporcionar será únicamente aquella que
derive de la actividad subsidiada.
ARTÍCULO 5. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán
en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que
ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa, la
transparencia y del derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 6. Se entiende por información pública todo documento público, que
se recopile, procesen o posean los sujetos obligados en esta Ley.
ARTÍCULO 7. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se
refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.
El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los
documentos, la obtención de dicha información por cualquier medio y la
orientación sobre su existencia y contenido.
El acceso a la información pública es gratuito.
Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material
de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los
gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad
con la ley de la materia.
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ARTÍCULO 8. Los sujetos obligados deberán observar los principios de
transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la
información pública.
En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima
publicidad.
Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y
será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.
ARTÍCULO 9. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Consejo General: el Pleno del Consejo General del Instituto de Acceso a la
Información Pública, es la instancia de autoridad máxima en dicho Instituto y
tiene atribuciones y facultades, tanto administrativas como jurisdiccionales; se
integrará con tres consejeros;
II. Documento: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro
registro que contenga el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos
obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico;
III. Expediente: unidad documental, constituida por uno o varios documentos
públicos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite;
IV. Instituto: el Instituto de Acceso a la Información Pública;
V. Interés Público: conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades
colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho;
VI. Máxima Publicidad: principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la
norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la
información;
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VII. Organismos Autónomos: el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el
Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de
Guanajuato y cualquier otro establecido en la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato o en la legislación estatal;
VIII. Tercero interesado: la persona que tenga un derecho incompatible con el
sujeto obligado con motivo del recurso interpuesto;
IX. Transparencia: es un medio que facilita la participación de la sociedad en
la vida económica, política y cultural del Estado;
X. Unidades Administrativas: los órganos de cada uno de los sujetos obligados
que poseen la información pública; y
XI. Unidades de Acceso a la Información Pública: las encargadas de recibir y
despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno
de los sujetos obligados.
Capítulo Segundo
Obligaciones de los Sujetos Obligados
ARTÍCULO 10. Son obligaciones de los sujetos obligados de esta Ley:
I. Hacer transparente su gestión, mediante la publicación de la información a
que se refiere el artículo 11 de la presente Ley;
II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser
evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;
III. Proteger los datos personales que posean;
IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;
V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta
Ley;
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VI. Establecer su unidad de acceso a la información pública y nombrar al
titular;
VII. Preparar la automatización, presentación y contenido de su información,
como también su integración y disposición en medios electrónicos, en los términos
que dispongan las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el Instituto;
y
VIII. Las demás contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 11. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios
disponibles la información pública siguiente, según corresponda:
I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas
que les resulten aplicables;
II. Su estructura orgánica;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento
o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;
IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género
de percepciones y descuentos legales;
V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la ley
de la materia;
VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos
realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;
VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la unidad de
acceso a la información pública donde podrán recibirse las solicitudes para
obtener la información pública;
VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el
informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;
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IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos, formatos y, en su caso, el
monto de los derechos para acceder a los mismos;
X. La cuenta pública, el monto del presupuesto asignado, así como los
informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información
será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto
obligado, en atención a las leyes de la materia;
XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos,
cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben
entregar sobre el uso y destino de éstos;
XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto,
indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las
operaciones;
XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;
XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos
obligados;
XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su
objeto y vigencia. Así como un padrón actualizado que contengalos nombres de
los titulares o beneficiarios;
XVI. El padrón inmobiliario y mobiliario;
XVII. El listado de las convocatorias a concursos, subastas, licitaciones y sus
resultados así como de los contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y
en su caso, los participantes;
XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así
como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los
sujetos obligados por esta Ley;
XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas
contraídas, en atención a las leyes de la materia; y
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XX. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales locales por las que se
resuelvan las controversias entre los Poderes del Estado o entre éstos y los
municipios de la entidad.
ARTÍCULO 12. La información pública a que se refiere el artículo anterior podrá ser
puesta a disposición de los particulares por cualquier medio.
Los sujetos obligados podrán tener equipos de cómputo para que las personas
interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información
pública de manera directa o mediante impresiones.
También deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer
todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no
tenga el carácter de reservada o confidencial, la unidad de acceso a la
información pública deberá proporcionársela con independencia de que ésta se
encuentre a disposición del público en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 13. El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición
de particulares, podrán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan
causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general, debiendo suprimir
los datos personales de las partes, de conformidad con la Ley de Protección de
Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
ARTÍCULO 14. Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Electoral
del Estado de Guanajuato son información pública a disposición de los
particulares. También es información pública la que contengan las auditorías y
verificaciones concluidas que ordene la Comisión de Fiscalización del propio
Instituto, de los recursos de los partidos políticos.
Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,
información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos
políticos.
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Capítulo Tercero
Información Reservada
ARTÍCULO 15. Podrá clasificarse como reservada por razón de interés público la
información siguiente:
I. La que comprometa la seguridad del Estado o de los Municipios;
II. La que ponga en riesgo la seguridad pública;
III. La que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares;
IV. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en
cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;
concluido el proceso de la negociación la información será pública;
V. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar
daños al interés del Estado o de los municipios, o suponga un riesgo para su
realización;
VI. Los expedientes derivados de procedimientos judiciales o administrativos
seguidos en forma de juicio;
VII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, excepto
la resolución ejecutoria;
VIII. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de
vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda
ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión
definitiva;
IX. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o
de control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se
presenten las conclusiones de dichas auditorías;
X. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del
cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los
delitos;
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XI. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados
con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven
a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o
servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información será pública;
XII. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados,
reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de ley
deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado
con este motivo;
XIII. La que por mandato expreso de una ley sea considerada reservada;
XIV. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que
celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus órganos. La resolución final,
con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga
otras disposiciones legales;
XV. Los asuntos que el Consejo del Poder Judicial determine, de acuerdo con
su Ley Orgánica que tenga el carácter de reservados. La resolución final podrá
ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XVI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del
Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es
pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales; y
XVII. La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la ley de
la materia.
La información que por mandato expreso de una ley sea considerada pública, no
podrá reservarse en virtud de este artículo.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando la información trate sobre la
investigación de violaciones de derechos humanos.
ARTÍCULO 16. La información clasificada como reservada según el artículo 15 de
esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco
años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el
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período de reserva o antes si se extinguen las causas que dieron origen a su
clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto,
establezcan otras leyes.
El Consejo General, a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga
del periodo de reserva hasta por tres años, siempre y cuando lo justifique el interés
público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
Si al término de esta segunda prórroga subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación, el Consejo General, a solicitud de un sujeto obligado, podrá acordar
la continuación de la reserva de la información por periodos semestrales hasta
que dichas causas se extingan.
El período de reserva se contará a partir de la generación del documento,
expediente o información de que se trate, por lo que la clasificación del mismo
deberá ser inmediata a la generación del documento.
ARTÍCULO 17. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la
información pública, serán responsables de clasificar la información pública por
una sola ocasión, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.
El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y
motivado en el interés público, además de lo siguiente:
I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción
previstas en la presente Ley;
II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido
por la ley; o
III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor
que el interés público de conocer la información de referencia.
Asimismo, los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la
información pública, remitirán el acuerdo de clasificación en un término no mayor
a veinticuatro horas hábiles al Consejo General.
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El acuerdo de clasificación será revisado por el Consejo General para que en un
término de cinco días hábiles contados a partir de su recepción manifiesten si es o
no procedente dicha reserva.
Cuando exista una solicitud de información previa a la aprobación de la
clasificación ante el Consejo General, la recepción del acuerdo de clasificación
ante el Consejo General, para efectos de su aprobación, interrumpe el plazo
señalado en el artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados por conducto de las Unidades de Acceso a la
Información Pública elaborarán y mantendrán actualizado por rubros temáticos,
un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados.
El índice contendrá la referencia de la unidad administrativa que generó o posea
la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El Instituto, por conducto del Secretario Ejecutivo, concentrará los índices
actualizados elaborados por los sujetos obligados y publicará un índice general.
Capítulo Cuarto
Información Confidencial
ARTÍCULO 19. Se clasificará como información confidencial:
I. Los datos personales, debiéndose atender a lo previsto por la Ley de
Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
II. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración
de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse
para los fines que se proporcionó;
III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al
intervenir las comunicaciones privadas en los términos del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los
términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su
divulgación;
V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o
la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida
privada de las personas; y
VI. La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o
secreta.
ARTÍCULO 20. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando
medie el consentimiento expreso del particular, titular de la información
confidencial.
ARTÍCULO 21. En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por
tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos,
salarios o remuneraciones percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos
o comisiones de carácter público.
Titulo Segundo
Acceso a la Información Pública
Capítulo Primero
Naturaleza, integración y atribuciones del Instituto
ARTÍCULO 22. El Instituto es un organismo descentralizado de la administración
pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en
el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 23. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus objetivos y con las partidas que
anualmente se le señalen en la Ley del Presupuesto General de Egresos para el
Estado de Guanajuato, las cuales deberán ser suficientes para el cumplimiento de
sus funciones.
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ARTÍCULO 24. El Instituto tendrá como atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, mediante la emisión de políticas y
recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan
con las disposiciones de esta Ley;
II. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la
información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores
públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos
personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de
enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;
III. Garantizar la protección de los datos personales, en los términos de la ley
en la materia;
IV. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor
cumplimiento de sus atribuciones;
V. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los
programas de estudio que versen sobre la importancia social del derecho de
acceso a la información pública;
VI. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la
investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información
pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;
VII. Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
VIII. Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los
sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación
de esta Ley;
IX. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de
visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere
adecuados;
X. Conocer y resolver los medios de impugnación que esta Ley prevé;
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XI. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que periódicamente,
deben enviar los sujetos obligados;
XII. Mantener una colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin
de lograr el cumplimiento de esta Ley;
XIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la
información y protección de datos personales;
XIV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la
información, así como sus responsabilidades en el buen uso, protección y
conservación de ésta; y
XV. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 25. El Instituto contará con un Consejo General, un Secretario Ejecutivo
y las áreas administrativas que permita el presupuesto del Instituto con la
aprobación del Consejo General, para el ejercicio de sus atribuciones,
atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
Capítulo Segundo
Del Consejo General
ARTÍCULO 26. El Consejo General estará integrado por tres Consejeros, quienes
durarán en su encargo cuatro años y podrán ser ratificados por igual término.
Los Consejeros serán designados por las dos terceras partes del Pleno del
Congreso del Estado, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, previa consulta
de opiniones y propuestas. La designación no implicará subordinación alguna
con ninguno de los Poderes.
En caso de no ser aprobada la propuesta por el Congreso del Estado, el titular del
Poder Ejecutivo, presentará una nueva que derive de otro procedimiento de
consulta.
El titular del Poder Ejecutivo podrá proponer la ratificación de los Consejeros.
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Los Consejeros solo podrán ser destituidos por las causas y en los términos
establecidos en el artículo 91.
ARTÍCULO 27. El Consejo General funcionará en Pleno, en el procedimiento
contencioso de acceso a la información.
Los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 28. El Presidente del Consejo General será designado de entre sus
miembros mediante el voto mayoritario de los mismos.
Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para
sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus
integrantes.
La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el
reglamento interior del Instituto.
ARTÍCULO 29. El Instituto será presidido por el Presidente del Consejo General,
quien tendrá este cargo por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por
un periodo más por única ocasión.
ARTÍCULO 30. El titular del Poder Ejecutivo designará al Secretario Ejecutivo previa
consulta con los Poderes Legislativo y Judicial. El Secretario Ejecutivo durará en el
cargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.
ARTÍCULO 31. Para ocupar el cargo de Consejero se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado no menor de
cinco años anteriores a la fecha de su designación;
II. No haber sido condenado por delito doloso;
III. Tener treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
IV. Tener título de abogado o licenciado en Derecho o de profesiones afines y
gozar de reconocido prestigio personal; y
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V. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política en los tres
años anteriores a su designación.
Los Consejeros y el Secretario Ejecutivo por el carácter permanente de su
actividad percibirán los emolumentos que determine la Ley del Presupuesto
General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 32. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver los recursos de queja y revocación que se interpongan;
II. Expedir el reglamento interior que contenga los lineamientos generales
para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado;
III. Aprobar el anteproyecto de su presupuesto de egresos;
IV. Comisionar a los Consejeros para la realización de las actividades
inherentes al funcionamiento del propio Instituto;
V. Conocer las excusas de los Consejeros;
VI. Determinar quién ejercerá la presidencia en caso de falta temporal del
Presidente;
VII. Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;
VIII. Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean
sometidos por el Secretario Ejecutivo o por alguno de sus integrantes;
IX. Aprobar los estados financieros del Instituto;
X. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta
aplicación de los recursos;
XI. Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el
adecuado cumplimiento de esta Ley;
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XII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los
recursos previstos en esta Ley;
XIII. Revisar los acuerdos de reserva y acordar la prórroga de los periodos de
reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;
XIV. Autorizar visitas de inspección a las Unidades de Acceso a la Información
Pública de los sujetos obligados;
XV. Conocer y autorizar las licencias del personal adscrito al Instituto; y
XVI. Revisar de oficio la procedencia de la clasificación de la información.
El Presidente del Consejo General rendirá el informe anual de actividades del
Instituto, en la última semana de enero.
ARTÍCULO 33. El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar trámite y turnar al Consejo General los recursos que se interpongan en
contra de los actos y resoluciones dictados por las Unidades de Acceso a la
Información Pública de los sujetos obligados;
II. Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y
programas del Instituto;
III. Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el
anteproyecto de presupuesto de egresos;
IV. Suscribir convenios y contratos en los términos de la normatividad
aplicable;
V. Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés
general y orienten el cumplimiento de la ley;
VI. Proponer al Consejo General la designación de los servidores públicos a su
cargo; quienes estarán sujetos al régimen establecido en la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios;
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VII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Consejo General;
VIII. Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el
mejor cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta
facultad; y
X. Publicar el concentrado de los índices de la información clasificada como
reservada.
Capítulo Tercero
Consejeros
ARTÍCULO 34. Son obligaciones de los Consejeros:
I. Conocer del procedimiento administrativo contencioso de acceso a la
información pública, en razón de su competencia, emitiendo las resoluciones
dentro del término de ley;
II. Formular las ponencias de los recursos y procedimientos especiales que les
sean turnados por el Consejo General;
III. Ser responsables de los recursos materiales asignados a su adscripción y de
su buen funcionamiento;
IV. Opinar sobre las licencias del personal adscrito al Instituto de conformidad
con la legislación laboral;
V. Realizar por acuerdo del Consejo General las comisiones que le sean
encomendadas inherentes al Instituto;
VI. Realizar las tareas de capacitación, investigación o de otra índole que les
asigne el Consejo General; y
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VII. Solicitar a los directores de las diversas áreas del Instituto la información
relacionada con las actividades administrativas o jurisdiccionales del propio
Instituto.
Capítulo Cuarto
Unidades de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 35. Las Unidades de Acceso a la Información Pública serán el vínculo
entre los sujetos obligados y el solicitante, dichas unidades son las responsables
del acceso a la información pública. Además, realizarán todas las gestiones
necesarias a fin de cumplir con su atribución.
ARTÍCULO 36. Las Unidades de Acceso a la Información Pública, tendrán las
atribuciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo 11;
II. Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;
III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su
resolución en los términos de esta Ley;
IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y,
en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que
pudiera tener la información pública que solicitan;
V. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar
la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los
particulares;
VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus
resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;
VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así
como los de acceso y corrección de datos personales;
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VIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada
atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
IX. Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación
de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;
X. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública,
que deberá ser actualizado periódicamente;
XI. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la
información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de
ésta;
XII. Clasificar en pública, reservada o confidencial la información en los
términos de esta Ley;
XIII. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier
momento a requerimiento de éste, sobre la solicitud de acceso a la información
recibida;
XIV. Remitir al Instituto la información estadística de las solicitudes tramitadas
mensualmente, para integrar los indicadores de acceso a la información pública;
y
XV. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso
a la información pública en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. Corresponderá al Archivo General del Estado, en materia de
organización de archivos administrativos, elaborar los criterios de organización,
atendiendo lo previsto por la Ley de Archivos Generales del Estado y los
Municipios de Guanajuato, en lo que no contravenga las disposiciones de
clasificación de información.
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Capítulo Quinto
Procedimiento de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 38. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, podrá solicitar, por medios electrónicos u otro medio, la
información ante las Unidades de Acceso a la Información Pública a que se
refiere esta Ley.
La solicitud deberá contener:
I. Nombre del solicitante y domicilio o dirección electrónica para recibir
notificaciones.
El solicitante deberá cubrir los gastos de envío correspondientes en el supuesto de
que el domicilio que señale esté en lugar distinto a donde reside la unidad de
acceso a la información pública correspondiente;
II. La descripción clara y precisa de la información solicitada;
III. Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la
información solicitada; y
IV. La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la
información. Ésta se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación
de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma.
Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los
documentos o son erróneos, la unidad de acceso a la información pública
deberá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o
corrija los datos. En caso de que el solicitante no dé cumplimiento al
requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo
establecido en el artículo 41.
ARTÍCULO 39. Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto
obligado ante cuya unidad de acceso a la información pública se presente la
solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la unidad de acceso que la
tenga.
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Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente
substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones
periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier
otro objeto o medio que contenga información de este género, se
proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información
cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.
ARTÍCULO 40. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública
como reservada o confidencial, las Unidades de Acceso a la Información Pública
deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones
clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse
las partes o secciones que fueron eliminadas.
ARTÍCULO 41. Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán entregar
o, en su caso, negar la información a quien la solicite, dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones
suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al
solicitante y el plazo para la entrega de la misma se prorrogará hasta por tres días
hábiles más.
ARTÍCULO 42. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo
señalado en el artículo anterior, dará lugar a responsabilidad en los términos de la
legislación aplicable.
Título Tercero
Procedimiento para la substanciación y resolución
de los medios de impugnación
Capítulo Primero
Disposiciones Generales del Procedimiento
ARTÍCULO 43. Se consideran medios de impugnación los siguientes:
I. El recurso de queja, previsto en la Ley de Protección de Datos Personales
para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
II. El recurso de revocación.
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ARTÍCULO 44. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación
del acto o resolución.
Los plazos para la interposición y la resolución de los recursos se computarán
considerando exclusivamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los
días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que establezca el
reglamento interno del Instituto.
ARTÍCULO 45. Los recursos deberán presentarse para su conocimiento y resolución,
dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de
esta Ley o la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
La interposición de los recursos ante autoridad distinta a la señalada en esta Ley,
no interrumpirá el plazo establecido para su prescripción.
La interposición de los recursos se agotarán con la presentación del primer escrito,
aún cuando no haya vencido el plazo para su interposición.
Interpuesto los recursos, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones
posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
ARTÍCULO 46. Los recursos se presentarán ante el Secretario Ejecutivo, quien los
substanciará y los remitirá al Consejo General para su resolución.
ARTÍCULO 47. Los expedientes de los medios de impugnación y demás
procedimientos materia de la competencia del Instituto, podrán ser consultados
por las personas autorizadas para tal efecto, siempre que ello no obstaculice su
pronta y expedita sustanciación y resolución.
Sólo las partes a su costa, podrán solicitar fotocopias certificadas o simples de las
actuaciones, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Instituto.
La solicitud de fotocopias certificadas deberá hacerse por escrito ante el área
correspondiente. La expedición de fotocopias simples se hará sin mayor trámite.
ARTÍCULO 48. Concluido el medio de impugnación y medie resolución firme,
cualquier persona que tenga interés podrá consultar los expedientes resueltos por
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el Instituto o bien solicitar copia de los mismos, en los términos previstos en el
artículo que antecede.
ARTÍCULO 49. En lo no previsto para la substanciación de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, se aplicará en lo conducente el Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
Capítulo Segundo
Recurso de Queja
ARTÍCULO 50. El recurso de queja puede ser interpuesto por el solicitante o su
representante en materia de protección de datos personales en los términos
previstos en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
Capítulo Tercero
Recurso de Revocación
ARTÍCULO 51. El solicitante de la información podrá interponer por escrito o a
través de medios electrónicos, por sí mismo, recurso de revocación ante el
Secretario Ejecutivo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
o al vencimiento del plazo para entregar la información sin que se haya dado
respuesta al solicitante, en los siguientes supuestos:
I. Contra las resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública
que nieguen el acceso a la información;
II. Cuando la información pública no haya sido proporcionada dentro de los
plazos correspondientes; y
III. Cuando el solicitante considere que la información pública entregada es
incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.
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ARTÍCULO 52. El recurso de revocación deberá mencionar:
I. El nombre del recurrente, domicilio físico y dirección electrónica para
recibir notificaciones. Para el caso del domicilio físico, deberá estar ubicado en el
municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados;
II. La unidad de acceso a la información pública ante la cual se presentó la
solicitud y su domicilio;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el
recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa
ficta; y
IV. El acto que se recurre, así como la exposición en forma clara y sucinta de
los hechos y los motivos por los cuales considera le afecta.
ARTÍCULO 53. Recibido el escrito que contenga el recurso de revocación,
presentado en forma personal, por correo o por vía electrónica, el Secretario
Ejecutivo, deberá proceder de manera inmediata a registrarlo, bajo el número
que corresponda, en el libro de gobierno y crear el expediente respectivo.
ARTÍCULO 54. Radicado el recurso, el Secretario Ejecutivo deberá proceder al
análisis de los requisitos que se previenen en el artículo 52 de la presente Ley, para
el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 55. Cuando el escrito de revocación sea oscuro e incompleto, el
Secretario Ejecutivo deberá requerir al recurrente para que en el término de cinco
días hábiles siguientes al de la notificación, aclare o complemente, con el
apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado.
ARTÍUCLO 56. Para los efectos del recurso de revocación, son partes en el mismo:
I. El recurrente;
II. La unidad de acceso a la información pública del sujeto obligado; y
III. El tercero interesado.
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ARTÍCULO 57.El Secretario Ejecutivo, una vez admitido el recurso, correrá traslado
a la unidad de acceso a la información pública a efecto de que dentro de los
cinco días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado,
remitiendo las constancias relativas.
Si la unidad de acceso a la información pública niega la existencia del acto que
se recurre, el Secretario Ejecutivo dará vista a la parte recurrente por el plazo de
tres días hábiles, a partir del día siguiente de su notificación, quien podrá probar la
existencia de ese acto a través de la prueba documental. Si la existencia no se
demuestra se sobreseerá el recurso.
Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero de
este artículo, el Secretario Ejecutivo remitirá el recurso al Consejo General, para
que dentro de los diez días hábiles siguientes confirme, revoque o modifique el
acto recurrido.
ARTÍCULO 58. Si la unidad de acceso a la información pública recurrida, no rinde
el informe justificado con las constancias respectivas, se tendrán por ciertos los
actos que el recurrente impute a dicha unidad; salvo que, por las pruebas
rendidas o hechos notorios, resulten desvirtuados.
ARTÍCULO 59. La notificación que sea personal y se haga por medio electrónico,
para que surta efectos, debe asentarse la constancia del Secretario Ejecutivo,
respecto de su envío y recepción.
Capítulo Cuarto
Notificaciones
ARTÍCULO 60. Las notificaciones se podrán hacer en forma personal, por estrados,
por oficio o por servicio postal, lo que se determinará en el acto o resolución a
notificar, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar.
También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico.
Los interesados deberán señalar en su primer escrito domicilio para recibir
notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior las notificaciones
se harán por estrados.
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Lo mismo se observará cuando el domicilio señalado no resulte cierto o esté
ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el Instituto.
La utilización de la comunicación por correo electrónico no exime a la autoridad
de la obligación de realizar las notificaciones que por disposición de esta Ley
tengan carácter personal, ni las que deban hacerse por estrados.
Las notificaciones por servicio postal se harán en pieza certificada agregándose
al expediente el acuse de recibo postal.
Las notificaciones por correo electrónico se llevarán a cabo cuando así lo haya
autorizado expresamente el promovente, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en
el expediente de la fecha y hora en que se realizó el envío y la recepción de la
notificación.
ARTÍCULO 61. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado para
tal efecto.
Las cédulas de notificación personal deberán contener: autoridad que emite el
acto, número de expediente, tipo de recurso, fecha de la emisión del acto,
nombre del promovente, el lugar, hora y fecha en que se practiquen, el nombre
del funcionario que la práctica, así como de la persona con quien se entiende la
diligencia. A la cédula se le anexará copia autorizada del acuerdo o resolución
correspondiente.
Si la persona a notificar no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir
la notificación, se hará constar esta circunstancia y se fijará copia de la cédula y
de la resolución correspondiente en la puerta de acceso en el domicilio. En la
misma forma se procederá cuando no se encuentre a ninguna persona en el
domicilio.
ARTÍCULO 62. Las resoluciones recaídas a los recursos serán notificadas de la
siguiente manera:
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I. A los solicitantes de la información o de la corrección de datos personales,
la notificación se hará en el domicilio señalado para tal efecto;
II. A la autoridad cuyo acto o resolución fue impugnado, personalmente,
mediante oficio anexando copia certificada del acuerdo o resolución respectiva;
y
III. A los terceros interesados, personalmente si tienen domicilio señalado o por
estrados cuando no hayan señalado domicilio.
Se notificarán personalmente los acuerdos relativos a la admisión o
desechamiento de recurso, los requerimientos y las resoluciones que recaigan a
los recursos.
ARTÍCULO 63. Las listas de notificaciones colocadas en los estrados del Instituto,
permanecerán un mes a la vista de los interesados. Transcurrido este plazo se
archivarán por un año, al término del cual se destruirán.
ARTÍCULO 64. Al practicarse la notificación se asentará en forma detallada la
razón sobre circunstancias o eventos que tuvieren lugar en el momento de realizar
la diligencia, quedando constancia de ello en el expediente, siempre que sea
necesario.
Capítulo Quinto
Pruebas
ARTÍCULO 65. En materia de acceso a la información solo podrán ser aportadas
por las partes, las siguientes pruebas:
I. Documental; y
II. Presuncional.
ARTÍCULO 66. Para los efectos de esta Ley serán documental pública:
I. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y
municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
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II. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
ARTÍCULO 67. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos
que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus
pretensiones.
Igualmente se considerarán documentales privadas todos aquellos medios que
capten, impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear
convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En este supuesto,
el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo
que reproduce la prueba.
ARTÍCULO 68. Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales
privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el órgano
que resuelva, mediante la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, será
aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán
considerados como indicios. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
que resuelva, se estime que los demás elementos que obren en el expediente, los
hechos afirmados, la verdad conocida, la sana crítica y las máximas de la
experiencia, no dejen dudas de la relación que guardan entre sí.
ARTÍCULO 69. El promovente aportará con su escrito inicial las pruebas que obren
en su poder.
Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito
inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga por causas ajenas a su
voluntad, pero en estos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder
estén para que se soliciten por el órgano competente para resolver el recurso, a
menos que tengan carácter de superveniente.
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ARTÍCULO 70. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate,
podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversas autoridades federales,
estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su
poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no
sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos esta Ley y en la Ley
de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Capítulo Sexto
Acumulación
ARTÍCULO 71. Los recursos en que se impugne el mismo acto o resolución, deberán
ser acumulados, procediendo la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando se impugne simultáneamente por dos o más interesados en
cualquier medio de impugnación el mismo acto o resolución;
II. En el supuesto en que un interesado interponga dos o más recursos contra
actos que emanen de una misma resolución; y
III. Cuando dos o más recursos tengan conexidad y la resolución de uno
pudiese trascender en la del otro.
La acumulación podrá decretarse, a petición de parte o de oficio, al inicio o
durante la substanciación de los recursos, hasta antes de dictarse la resolución.
El efecto de la acumulación es que los asuntos acumulados se resuelvan en una
sola resolución.
En todo caso, la acumulación se resolverá de plano, debiendo acumular el
recurso más reciente al más antiguo.
ARTÍCULO 72. Si acumulados dos o más recursos y hasta antes de dictar resolución,
el órgano que resuelva, aprecia que todos o alguno de ellos no se encuentran en
los supuestos de acumulación de esta Ley, de plano y sin mayor trámite, podrá
acordar únicamente la separación de autos.
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ARTÍCULO 73. El órgano que se encuentre sustanciando un procedimiento, podrá
emitir un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se
impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y,
en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en
forma conjunta, por no presentarse alguno de los supuestos de acumulación a
que se refiere esta Ley y siempre que no se actualice alguna causal de
desechamiento o sobreseimiento.
Dictado el acuerdo de escisión, el órgano instructor concluirá la sustanciación y
resolución por separado, de los expedientes que hubiesen resultado del referido
acuerdo.
Capítulo Séptimo
Improcedencia y Sobreseimiento
ARTÍCULO 74. Son causas de improcedencia de los recursos, según sea el caso:
I. Cuando se presente por persona diversa a aquella que hizo la solicitud;
II. Tratándose del recurso de queja, cuando el recurso no se interponga por el
titular de los datos personales o su representante;
III. Cuando hayan sido materia de resolución pronunciada por el Consejo
General o la Secretaria Ejecutiva, siempre y cuando haya identidad de partes y
se trate del mismo acto recurrido;
IV. Cuando hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que se
da el consentimiento tácito, cuando no se promovió el recurso en los términos
señalados por esta Ley;
V. Cuando el recurso de revocación no contenga los requisitos señalados en
el artículo 52; y
VI. Cuando en el recurso de queja no se exprese en forma clara y sucinta los
hechos relativos y los motivos por los cuales considera que se le causan agravios.
Las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio.
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ARTÍCULO 75. Son causas de sobreseimiento según corresponda:
I. Cuando el recurrente se desista;
II. Cuando se dé la conciliación entre las partes;
III. Cuando durante la tramitación de los recursos apareciere o sobreviniere
alguna de las causales de improcedencia;
IV. Cuando el sujeto obligado haya satisfecho la pretensión del recurrente; y
V. Cuando el recurrente fallezca durante la tramitación del recurso, siempre y
cuando su derecho sea intransmisible;
Capítulo Octavo
Resoluciones
ARTÍCULO 76. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I. La fecha, lugar y nombre de la autoridad que lo dicte;
II. El resumen de los hechos o pretensiones controvertidas;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el
expediente, cuando éstas hayan sido legalmente aportadas y admitidas;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
A falta de disposición expresa podrá hacerse uso de los métodos de
interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del
derecho, buscando siempre salvaguardar el principio de máxima publicidad.
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ARTÍCULO 77. Las resoluciones que recaigan a los recursos interpuestos, tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado.
Las resoluciones que dicte el órgano resolutor tendrá carácter obligatorio para las
partes, quienes las cumplirán en los términos que aquellas establezcan, sin que
sea impedimento para tal propósito la falta de claridad en los puntos resolutivos,
en cuyo caso deberá atenderse al contenido de las consideraciones de la
resolución.
ARTÍCULO 78. Podrá pedirse por escrito ante el órgano resolutor por una sola vez la
aclaración de las resoluciones que resuelvan el fondo de la controversia
planteada en los recursos.
La aclaración deberá solicitarse, a más tardar al tercer día siguiente de la
notificación, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad
o deficiencia de que, en concepto de la parte promovente, adolezca la
resolución.
El órgano competente del Instituto resolverá dentro de los tres días siguientes si es
o no de aclararse la resolución y, en su caso, en qué sentido.
En ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo de la resolución. El
proveído en que se aclare una resolución se reputará parte integrante de la
misma. Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración no
procederá recurso alguno.
La aclaración interrumpe el término que el Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece para
impugnar la resolución.
Capítulo Noveno
Cumplimiento de las Resoluciones
ARTÍCULO 79. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible
recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Hay cosa juzgada cuando la resolución ha causado ejecutoria.
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La declaración de que una resolución ha causado ejecutoria se debe hacer de
oficio y no admite recurso alguno.
ARTÍCULO 80. Causan ejecutoria las resoluciones que se emitan por el Consejo
General sobre los medios de impugnación interpuestos, en los casos siguientes:
I. Cuando no admitan ningún recurso;
II. Cuando admitiendo algún recurso, no haya sido interpuesto; o
III. Cuando interpuesto alguno de los medios de impugnación, éste se declare
improcedente o que el promovente se desista del mismo.
ARTÍCULO 81. Las resoluciones emitidas con motivo de los recursos de revocación
y de queja causan ejecutoria por ministerio de ley, según corresponda.
ARTÍCULO 82. Toda resolución debe ser notificada, dentro de los tres días
siguientes, a aquel en que se haya dictado; mediante oficio al sujeto obligado, en
forma personal al particular, por correo certificado o por correo electrónico.
ARTÍCULO 83. La resolución que sea favorable al particular, debe contener el
plazo para su cumplimiento, computando dicho plazo a partir de que cause
estado la misma.
ARTÍCULO 84. Una vez transcurrido el plazo concedido al sujeto obligado, para dar
cumplimiento a la resolución emitida con motivo del recurso interpuesto, si esto no
ocurre en sus términos, el Secretario Ejecutivo debe dar vista al Consejo General,
quien puede hacer uso de los medios de apremio, y en su caso, aplicar las
sanciones previstas en esta Ley.
La vista a que se refiere el párrafo que antecede, debe contener:
I. Copia certificada de la resolución emitida; y
II. Certificación de que ha vencido el término para su cumplimiento.
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ARTÍCULO 85. Si las resoluciones emitidas por el Consejo General, no se cumplen
por el sujeto obligado, de manera oficiosa aquél puede hacer uso de los medios
de apremio, y en su caso, aplicar las sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 86. La notificación que sea personal y se haga por medio electrónico,
para que surta efectos, debe asentarse la constancia del órgano resolutor o del
Secretario Ejecutivo, respecto de su envío y recepción.
Título Cuarto
Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Primero
Responsabilidades
ARTÍCULO 87. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las
siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o
parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo
su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las
solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información
pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como
reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no
cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá
cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese
tipo de información pública y que se haya divulgado en los términos de la
fracción V del artículo 15 de esta Ley;
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V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme
a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública
requerida en una solicitud de acceso;
VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada
por la unidad de acceso a la información pública o la autoridad correspondiente;
VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública, y
IX. Proporcionar información falsa.
Capítulo Segundo
Sanciones
ARTÍCULO 88. A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el
artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
Guanajuato y sus Municipios o en otras leyes aplicables.
ARTÍCULO 89. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la
información pública será sancionada por el Consejo General.
El desacato a la resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Titulo
Tercero de esta Ley, será sancionado por el Consejo General.
El Pleno aplicará los medios de apremio siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación; o
III. Aviso al superior jerárquico; y si no tuviere superior jerárquico, el
requerimiento se hará directamente al servidor público que haya incumplido la
resolución.
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ARTÍCULO 90. Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el
incumplimiento, el Consejo General aplicará las siguientes sanciones:
I. Multa equivalente al monto de uno a cincuenta días de salario mínimo
general diario vigente en el Estado; o
II. Destitución del servidor público que incumplió.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de
fuero constitucional, se procederá conforme a la ley de la materia.
ARTÍCULO 91. Los integrantes del Consejo General no podrán ser destituidos sino
por resolución del propio Consejo General, cuando:
I. Incurran en violaciones reiteradas a la presente Ley; o
II. Sean sentenciados ejecutoriamente por delitos dolosos que merezcan
pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 92. Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en
esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de audiencia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, expedida mediante decreto número 198
por la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 120 segunda parte de 29 de
julio de 2003.
Asimismo, se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
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ARTÍCULO TERCERO. El actual Director General, en un plazo de sesenta días, hará
los ajustes y adecuaciones administrativas pertinentes y consecuentemente
asumirá y realizará las funciones de Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO. Los actuales Consejeros continuarán en su encargo por el
término que les fue reconocido en la ley que se abroga, sin que sea posible su
ratificación en los casos en que dicho supuesto se hubiera presentado con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Quedando a salvo los derechos de ratificación para los consejeros, según sea el
caso, que no hayan agotado dicha posibilidad.
ARTÍCULO QUINTO. Los medios de impugnación presentados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, y los que se presenten con posterioridad a esta
fecha y hasta antes del 1 de enero de 2013 se tramitarán en los términos de la ley
que se abroga; para este efecto, el Secretario Ejecutivo ejercerá las atribuciones
que en esta última se asignan alDirector General.
Los particulares podrán presentar los medios de impugnación previstos en esta
Leya partir del 1 de enero de 2013.
ARTÍCULO SEXTO. El reglamento interno del Instituto deberá ser expedido dentro
de los ciento veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La facultad de revisión de los acuerdos de clasificación por parte del Consejo
General del Instituto, se ejercerá a partir del 1 de enero de 2013.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones señaladas en el artículo 16, serán aplicadas
solo a aquella información que surja al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
No surtirá efectos para la información ya generada y clasificada como reservada,
a la cual le seguirán aplicando los plazos y reglas de la ley que se abroga.
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LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.- ELVIRA
PANIAGUA RODRÍGUEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.- JUAN CARLOS ACOSTA
RODRÍGUEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- ALICIA MUÑOZ OLIVARES.- DIPUTADA
SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato,
Gto., el 21 de septiembre de 2012.
HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROMÁN CIFUENTES NEGRETE