Herbel javier dario sanciones

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Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, 27 de marzo de 2013. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: En atención al pedido articulado por la defensa oficial en cuanto solicitó la remisión de copia del correctivo disciplinario impuesto a su asistido Javier Darío HERBEL el pasado 6 de febrero y -conforme hiciera saber la letrada en su reciente presentación- hubo de tomar conocimiento de su existencia recién en la comunicación telefónica mantenida con el condenado días atrás, corresponde señalar que es práctica común ante estos Juzgados Nacionales de Ejecución Penal requerir la intervención de esta instancia para ejercer el “control judicial de los correctivos disciplinarios ” basados en lo normado en el art. 3 de la ley 24.660 que refiere al control permanente y suficiente que debe mantener el Juez de Ejecución Penal respecto de todos los aspectos inherentes a la ejecución de condena. Empero, por cuestiones administrativas que demoran los eventuales inicios de incidencias, a fin de no violentar derechos de los internos, dicho control se ejerce más allá del lapso contemplado en el art. 96 de la ley 24.660. Así las cosas, sostiene la defensa que su pedido obedece a velar por el irrestricto control judicial que reiteradamente atribuye al fallo “Romero Cacharane” resuelto por nuestro más alto Tribunal el pasado 9 de marzo de 2004, más no advierte que su intervención en la gran mayoría de los casos como el que hoy nos ocupa, a los fines del concreto respaldo de los intereses de sus asistido, es tardía por cuestiones no inherentes a esa parte ni tampoco a esta instancia jurisdiccional ya que, en la mayoría de los casos, guarda relación con una cuestión más bien de índole comunicacional, la distancia entre los establecimientos carcelarios y los Juzgados, el cúmulo de tareas que pesa sobre el fuero y de demoras en el envío de los expedientes originales cuando en su momento esta sede dispuso –por oficio general y también en cada decreto de inicio de legajo- que al quinto día de apelada una sanción disciplinaria sea enviada sin más trámite a este órgano jurisdiccional. Por otro lado, cabe remarcar que desde un primer punto de análisis, puede concluirse que el tránsito sumarial del interno como objeto de una imputación que eventualmente resultaría en el aislamiento provisional y separación del régimen común, por un término de hasta 15 días, es en absoluta soledad desde que no se encuentra contemplada legislativamente la asistencia letrada “en tiempo real” dentro de ese proceso administrativo. Ello, pese a enfrentar USO OFICIAL

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Poder Judicial de la NaciónBuenos Aires, 27 de marzo de 2013.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

En atención al pedido articulado por la defensa oficial en cuanto solicitó la remisión de copia del correctivo disciplinario impuesto a su asistido Javier Darío HERBEL el pasado 6 de febrero y -conforme hiciera saber la letrada en su reciente presentación- hubo de tomar conocimiento de su existencia recién en la comunicación telefónica mantenida con el condenado días atrás, corresponde señalar que es práctica común ante estos Juzgados Nacionales de Ejecución Penal requerir la intervención de esta instancia para ejercer el “control judicial de los correctivos disciplinarios” basados en lo normado en el art. 3 de la ley 24.660 que refiere al control permanente y suficiente que debe mantener el Juez de Ejecución Penal respecto de todos los aspectos inherentes a la ejecución de condena. Empero, por cuestiones administrativas que demoran los eventuales inicios de incidencias, a fin de no violentar derechos de los internos, dicho control se ejerce más allá del lapso contemplado en el art. 96 de la ley 24.660.

Así las cosas, sostiene la defensa que su pedido obedece a velar por el irrestricto control judicial que reiteradamente atribuye al fallo “Romero Cacharane” resuelto por nuestro más alto Tribunal el pasado 9 de marzo de 2004, más no advierte que su intervención en la gran mayoría de los casos como el que hoy nos ocupa, a los fines del concreto respaldo de los intereses de sus asistido, es tardía por cuestiones no inherentes a esa parte ni tampoco a esta instancia jurisdiccional ya que, en la mayoría de los casos, guarda relación con una cuestión más bien de índole comunicacional, la distancia entre los establecimientos carcelarios y los Juzgados, el cúmulo de tareas que pesa sobre el fuero y de demoras en el envío de los expedientes originales cuando en su momento esta sede dispuso –por oficio general y también en cada decreto de inicio de legajo- que al quinto día de apelada una sanción disciplinaria sea enviada sin más trámite a este órgano jurisdiccional.

Por otro lado, cabe remarcar que desde un primer punto de análisis, puede concluirse que el tránsito sumarial del interno como objeto de una imputación que eventualmente resultaría en el aislamiento provisional y separación del régimen común, por un término de hasta 15 días, es en absoluta soledad desde que no se encuentra contemplada legislativamente la asistencia letrada “en tiempo real” dentro de ese proceso administrativo. Ello, pese a enfrentar el causante una imputación del tenor y entidad ya señalado y ante la necesidad de decidir cuestiones que hacen a un correcto ejercicio de los derechos constitucionales de asistencia técnica, defensa efectiva y debido proceso.

Resulta necesario advertir que sin perjuicio de que dichas actuaciones revisten carácter de neto corte administrativo, substancian y resuelven cuestiones que poseen naturaleza penal, toda vez que pueden resultar susceptibles de provocar denegatorias de beneficios, como así también desde su carácter dinámico, asimilan figuras procesales idénticas al régimen procesal penal, tal como el acta de notificación y descargo del sumariado, la producción de prueba de cargo y descargo dentro de la instrucción y la resolución final del Director del establecimiento.

A ello, debe agregar que pese a la profunda e histórica preocupación de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en custodiar y velar por un amplísimo control y defensa de las garantías individuales de quienes están sometidos a prisión, no ajena tampoco a esta instancia jurisdiccional, la carencia en haberse contemplado, tanto legislativa como reglamentariamente, la concreta asistencia técnica del interno durante la substanciación del proceso sumarial, ha de redundar en casos como el que nos ocupa donde la eventual reparación ulterior en torno a la autoría y culpabilidad del condenado frente a los hechos enrostrados, por tardía, no impide el concreto sometimiento al aislamiento provisional. Advirtiendo dicha situación, el suscripto el año pasado hizo saber al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal que debía ser limitada la utilización de esas medidas de aislamiento.

Es así como podemos concluir que, en casos como el señalado -donde se comprueba la inocencia del interno o se verifica una causal nulificante en dicho proceso- la substanciación incidental queda en los hechos restringida solo a los efectos de la sanción

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(quita y devolución de guarismos y retrogradación y avance de fase) y no a su existencia misma.

Demás está señalar –redundante y reiterantemente- el flujo y la pesada carga que deben sostener estos Juzgados de Ejecución a la hora de mantener lo más eficazmente posible el régimen comunicacional entre el interno, la autoridad penitenciaria y la defensa técnica, en torno a estos temas, no habiéndose hasta el presente podido hallarse un mecanismo de comunicación ágil que le permita a la defensa poder conocer el momento preciso de inicio de un parte disciplinario.

La existencia de recientes antecedentes jurisprudenciales emanados por la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal y de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -Salas IV y VI respectivamente- comienzan a marcar un lineamiento a seguir frente a este blanco legal y reglamentario.

Así, en la causa nº 13.769 de la Sala IV del Superior se resolvió y sostuvo dejar sin efecto un correctivo disciplinario impuesto por la UR II del C.P.F. I por entender que ante la condición analfabeta del interno, se hubo de vulnerar su derecho de defensa al no poder comprender la imputación, ni controlar, ni ofrecer prueba de descargo. A su turno, la Sala VI de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió en la causa nº 1626/2012 tener por nula la substanciación del proceso disciplinario a partir del labrado del acta de notificación y descargo (art. 40 dec. 18/97), por entender vulnerado el derecho del sumariado de contar con la real posibilidad de consultar a un letrado para que lo asita a tal efecto. También se ha expedido en igual sentido la Sala II de ese Tribunal en la causa nro. 14.807 caratulada “Miño, Daniel s/ recurso de casación”.

Por otro lado, tales precedentes jurisprudenciales han sido asimilados por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal (actuaciones 504:0036549/12) y por la Procuración Penitenciaria de la Nación (recomendación nº 766/2012).

Así las cosas, estimo que al presente resulta insostenible la carencia evidenciada en tales precedentes, advertida sobradamente por el suscripto a la espera de una acción positiva y concreta de las autoridades funcionales respectivas, habiéndose instrumentado paliativos procesales diversos que van desde la novedosa adopción y diagramación del sistema de videoconferencia (como paliativo comunicacional) hasta la adopción de criterios firmes y expeditos en torno al régimen de nulidades de sanciones por fuera del trámite incidental (arts. 168 “in fine” y 491 del C.P.P.N.).

Por tal motivo, a fin de dar solución a dicha cuestión, habrá de ordenarse al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, disponga lo necesario para que en lo sucesivo –a partir del primer día hábil del mes de abril próximo- todos los establecimientos penitenciarios a su cargo, incorporen como foja útil previa al acto de notificación y descargo previsto en el art. 40 del Decreto nro. 18/97, constancia del personal instructor donde se certifique el efectivo acceso del interno o interna a una comunicación telefónica con su defensor oficial o particular, como así también del ofrecimiento al letrado -vía digital o en soporte papel- de la remisión de copia, en esa ocasión, del proceso sancionatorio labrado hasta ese momento, debiendo garantizarse la concreta información de la prueba de cargo que sostiene la imputación disciplinaria y contemplarse el horario de despacho para lo cual en caso de que se haya excedido tal horario, deberá posponerse el labrado del acta referida para el subsiguiente día hábil. En tal caso, el instructor deberá efectuar consulta al interno si cuenta con defensor de oficio o particular y comunicarlo inmediatamente. En el supuesto de recaer sanción disciplinaria, sin perjuicio de haber sido o no apelada por el interno, deberá remitírsele copia del acto administrativo al defensor por la vía más rápida, en el plazo previsto por el art. 45 inc. “f” del Decreto 18/97. Todo ello, sin perjuicio de las comunicaciones que deben realizarse a este órgano judicial, en los mismos términos allí pautados, con el objeto de garantizar los derechos del condenado y una ágil respuesta jurisdiccional.

Por otra parte, se reiterará que las medidas de aislamiento provisional deberán ser aplicadas en forma excepcional y bajo los lineamientos establecidos por la reglamentación, conforme lo oportunamente dispuesto por este Juzgado, como también que los expedientes originales sean enviados dentro del quinto día, sin excepción, para el supuesto que sean apelados por el causante.

Cabe concluirse que la asistencia técnica de los internos sometidos a trámites disciplinarios, debe ser concreta y actual en dichos sumarios, al menos en lo que respecta a

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Poder Judicial de la Nacióncontar con una comunicación inmediata del inicio de un proceso de esa naturaleza, sin perjuicio de que la defensa técnica desee constituirse en el establecimiento penitenciario a presenciar el acto de descargo, en cuyo caso deberá garantizársele su intervención, de lo que deberá quedar protocolizado en el expediente. En igual sentido, en el supuesto de considerarlo conducente, la defensa oficial podrá requerir la intervención del Defensor Oficial ante la sede Federal del lugar del establecimiento, en cuyo caso el instructor deberá dejar debida constancia en las actuaciones y facilitarle el acceso a las mismas.

Dada la importancia que reviste la presencia de la defensa en dichos procedimientos, circunstancia tenida en consideración por cuatro Salas de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara en lo Criminal y Correccional, como también por el propio Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal en un proyecto piloto iniciado en el Complejo Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza, y en razón de la necesidad de adecuar la legislación y reglamentos en el sentido puesto de manifiesto en este decisorio y aún más, avanzando en la eventual designación de un cuerpo de defensores que puedan brindar asistencia técnica en la sede de las unidades carcelarias, habré de librar oficio a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fin de que, de estimarlo conducente, eleve el presente a las autoridades que estime correspondan.

Con relación al pedido de la defensa, y aclarado lo anterior en cuanto a que la medida que habrá de adoptarse a futuro en la totalidad de los casos, superará los obstáculos comunicacionales mencionados a fin de que los planteos se efectúen en tiempo oportuno, en el caso concreto se requerirá el envío de la totalidad de las sanciones impuestas a su asistido.

Por lo expuesto, y normas legales citadas,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa oficial, y en consecuencia, requerir el urgente envío de los expedientes disciplinarios que registró el interno Javier Darío Herbel para luego darle intervención a esa parte, la que por otro lado, podrá también agilizar la remisión de dichos correctivos de acuerdo a las facultades asignadas por el art. 26 de la Ley de Ministerio Público.

II.- ORDENAR al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, disponga lo necesario para que en lo sucesivo en lo que respecta a este Juzgado–a partir del primer día hábil del mes de abril próximo- todos los establecimientos penitenciarios a su cargo, incorporen como foja útil previo al acto de notificación y descargo previsto en el art. 40 del Dec. 18/97, constancia del personal instructor donde se certifique el efectivo acceso del interno o interna a una comunicación telefónica con su defensor oficial o particular, como así también del ofrecimiento al letrado -vía digital o en soporte papel- de la remisión de copia, en esa ocasión, del proceso sancionatorio labrado hasta ese momento, debiendo garantizarse la concreta información de la prueba de cargo que sostiene la imputación disciplinaria y contemplarse el horario de atención tribunalicia para lo cual en caso de que se haya excedido tal horario, deberá posponerse el labrado del acta referida para el subsiguiente día hábil. En tal caso, el instructor deberá efectuar consulta al interno si cuenta con defensor de oficio o particular y comunicarlo inmediatamente.

III.- HACER SABER que se mantiene vigente la disposición oportunamente de esta sede en cuanto a que las medidas de aislamiento provisional deberán ser aplicadas en forma excepcional y bajo los lineamientos establecidos por la reglamentación, como también que los expedientes disciplinarios originales deben ser enviados dentro del quinto día, sin excepción, para el supuesto que sean apelados por el causante; que para el supuesto que la Defensa Oficial o Particular al momento de la comunicación telefónica ponga de manifiesto la intención de constituirse en el establecimiento a presenciar el acto de descargo y mantener entrevista previa con su

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asistido, deberá garantizársele su intervención y acceso a las actuaciones, de lo que deberá dejarse debido registro, como también que para el caso que la defensa estime conveniente -en razón de la distancia- que intervenga el Defensor Oficial ante la sede Federal del lugar del establecimiento, el instructor deberá dejarlo asentado en acta y facilitarle el acceso a las mismas; y, finalmente, de recaer sanción disciplinaria, sin perjuicio de haber sido o no apelada por el interno, deberá remitírsele copia del acto administrativo al defensor por la vía más rápida, en el plazo previsto por el art. 45 inc. “f” del Decreto 18/97, todo ello sin perjuicio de las comunicaciones que deben realizarse a este órgano judicial, en los mismos términos allí pautados.

IV.- LIBRAR OFICIO a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fin de que, de estimarlo conducente, tenga a bien elevar el presente decisorio a las autoridades competentes en razón de la necesidad de adecuar la legislación y reglamentos en el sentido puesto de manifiesto en los considerandos y propiciar la eventual designación de un cuerpo de defensores que puedan brindar asistencia técnica en la sede de las unidades carcelarias.

A tal fin, ofíciese a la Defensoría Oficial a cargo de la Dra. Patricia García, al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, y a la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación.

MARCELO ALEJANDRO PELUZZI JUEZ NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Ante mí:

KARINA CECILIA DELORENZO SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios. Conste.

KARINA CECILIA DELORENZO SECRETARIA

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