historia del divorcio
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CAPITULO I: EL MATRIMONIO.
1.1 El matrimonio
La palabra matrimonio se deriva de dos vocablos latinos matris y monium, que significa carga
o gravamen para la madre, es decir, es la mujer la que lleva el peso mayor tanto antes como
después del parto1 (Sanchez Roman, 1898), esta expresión se refiere a que es l mujer la que
lleva la parte más difícil, ya que en efecto ella trae al mundo los hijos, los cuida, los educa, etc.
Según PLANIOL, el matrimonio es el acto jurídico por el cual el hombre y la mujer establecen
entre si una unión que la ley sanciona, y que puede pueden romper por su voluntad2 (Planiol,
1949)
1.2 El concubinato:
La palabra concubino proviene de dos voces latinas cum cubare, que significa comunidad de
hecho.
Para Bossert, es la unión permanente entre un hombre y una mujer que sin estar unidos por
matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida de modo similar al que llevan
los cónyuges3. (Bossert, 1982)
Para Zannoni, es la unión de un hombre y de una mujer en estado conyugal aparente o de
hecho, ello es sin atribución de legitimidad, pero con aptitud potencial para ello. (Zannoni,
1970).
Cornejo Chaves distingue dos acepciones de la palabra concubinato; una amplia, según la cual
lo habrá allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales; y otra que exige
la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital sea tenida por
concubinaria.
1.3 Deberes de los cónyuges.
Son obligaciones reciprocas de los cónyuges, la fidelidad, la asistencia de hacer vida en común
y la obligación alimentaria a los hijos.
1.3.1 Deber de fidelidad 1 Sanchez Roman, Felipe; Estudios de Derecho Civil; Madrid, 1898; vol I, pág. 398.2 Umpire Nogales, Eulogio; citando a Platinol; El Divorcio y sus Causales; pág. 13.3
Es una conducta que implica un aspecto positivo, el derecho del cónyuge a que el otro
mantener relaciones sexuales exclusivas con él y, un aspecto negativo, el deber del cónyuge
de abstenerse de dichas relaciones con terceros. Este deber es reciproco, porque se le exige
por igual a ambos cónyuges. Es incompensable, ya que la infidelidad de uno de los esposos no
autoriza al otro a infringirla. Es permanente porque subsiste hasta el final del matrimonio.
El quebrantamiento de este deber ocasiona sanciones de tipo civil como es la separación de
cuerpos o el divorcio por causal de adulterio. En cuanto a la sanción penal, esta ha sido
suprimida en el código penal.
La infidelidad en dos ámbitos, el moral y el material. El primero, implica conductas que no
llegan a la relación sexual del cónyuge con tercero, aquí se ubican todos aquellos
comportamientos que se manifiesten desleales y que se producen por una excesiva intimidad
o de efecto amoroso que sobrepasan la amistad o trato social; en dichos casos no se configura
adulterio, pero si la injuria grave o conducta deshonrosa, que da motivo para el divorcio. La
infidelidad material, es adulterio propiamente dicho. No incluyéndose en esta situación
supuestos como: la masturbación o el bestialismo; el lesbianismo; la inseminación artificial no
autorizado por el marido, en el caso de la mujer casada y; el homosexualismo, en los esposos
varones; lo que constituirá injuria grave o conducta deshonrosa.
1.3.2 Deber de asistencia
Es aquella obligación reciproca que tiene entre si los cónyuges, que implica la participación en
igualdad de condiciones en el gobierno del hogar y en la cooperación mutua a fin de
proporcionarse ayuda material y moral, incluyendo los cuidados personales necesarios para
la vida en caso de enfermedad desgracia o invalidez.
Tiene un fundamento ético, porque sin este deber el matrimonio queda reducido a una simple
asociación sexual.
E incumplimiento de este deber se revela cuando no se presta la obligación alimentaria y
también cuando este cumplimiento es parcial o no socorre al cónyuge en momento crucial de
necesidad.
1.3.3 Deber de hacer vida en común
El deber de hacer vida en común o de cohabitación comprende la obligación de los cónyuges a
vivir en una misma cas, es decir compartir el techo, la mesa y el lleco. Es reciproca porque
están obligados ambos cónyuges. Es permanente porque no puede cesar mientras esté vigente
el vínculo matrimonial. Es indisponible ya que no se puede convenir o pactar al respecto, bajo
sanción de nulidad, salvo algunas excepciones.
Se puede suspender el deber de hacer vida común en los siguientes casos:
a) Por orden judicial, cuando su cumplimiento pone en peligro la vida, la salud o el honor
de cualquiera de los esposos.
b) Por orden judicial, cuando su cumplimiento pone en peligro la actividad económica de
la que depende el sustento de la familia.
c) La doctrina reciente no extiende este deber de cohabitación del débito sexual, siempre
que su incumplimiento se deba a razones justificables. Considerándose el aspecto
sexual humano como un atributo personalísimo e íntimo de cada persona, que no
puede ser sujeto de coacción por parte del cónyuge, ni por orden judicial. Reputándose
una invasión a la libertad personal, cualquier conducta que intente que un ser humano
realice actos sexuales no deseados.
Otros autores consideran la negativa a mantener relaciones sexuales con el conyuge,
como fundamento para invocar causal de divorcio por ser este hecho una injuria
grave.
1.3.4 Deber de alimentar y educar a los hijos
Es una obligación de ambos cónyuges por el hecho del matrimonio, de alimentar y educar a
los hijos. Comprende el deber de alimentación de la prole, los siguientes periodos:
a) Periodo pre –natal. Desde la concepción del hijo, la gestación y el alumbramiento.
b) Periodo de niñez y adolescencia del hijo (0 a 12 años en el primer supuesto y de 13
a 18 años en el segundo supuesto), que finaliza con la mayoría de edad del
beneficiario.
c) Periodo de culminación de educación. Que es una excepción a la regla y
comprende desde los 18 años hasta la finalización de los estudios profesionales
del hijo. Condición previa para la extensión de esta obligación es que siga en éxito
dichos estudios.
1.4 El conflicto conyugal
El matrimonio es aquella institución cuya construcción recae en las manos de los cónyuges,
quienes tienen una serie de metas y finalidades que desarrollar, no sin antes pasar por serios
obstáculos que la vida les presenta. Grandes retos, situaciones desconocidas son algo
cotidiano dentro de un matrimonio. Estas situaciones ponen doblemente a prueba los
cónyuges cuando se produce el nacimiento, la crianza y la educación de los hijos.
En este devenir cotidiano aparen una serie de desavenencias, roces, cambios de opiniones,
discusiones, que en muchos casos conducen a conflictos conyugales. Este conflicto es fruto de
factores externos (sociales, políticos, culturales, educativos, económicos, familiares y físicos) e
internos (conductuales, efectivos, éticos, temperamentales, sexuales y teleológicos). Siendo
abordados de manera firme, tímida o evasiva, según la personalidad, la formación cultural o
capacidad de cada cónyuge.
Lo que si está claro es que estos conflictos se producen en el mundo real o físico de la vida
familiar, teniendo desenlaces de diverso tipo, que en algunos casos buscan la recomposición
del grupo familiar y en otros se produce el fracaso o destrucción del matrimonio
manifestando con la separación física de los cónyuges, no teniendo ninguna o muy poca
influencia en el resultado del conflicto, la existencia de determinado tipo de regulación o
normatividad legal con respecto al divorcio. Tan solo esa legislación cobra la influencia para
efectos de la recomposición de la vida posterior de los cónyuges separados, manifestada en la
posibilidad de contraer nuevo matrimonio y la constitución de uniones de hecho no
amparadas por la ley.
Necesario es pues el hacer una revisión de los diversos factores más comunes del conflicto
conyugal, conflicto que nace y se acrecienta en la medida que los esposos no pueden, no saben
o no quieren asumir el proyecto existencial de naturaleza ética, que la unión matrimonial
propone.
1.4.1 Factores externos que producen el conflicto conyugal:
Entre los factores externos que producen el conflicto conyugal tenemos:
a) La constitución de matrimonios precoces o de adolescentes. Estos matrimonios no
fueron fruto de una decisión voluntaria y planificada, sino que fueron fruto de las
circunstancias, consecuencia de las relaciones pre-matrimoniales, embarazos no
deseados, etc. La inmadurez y poca experiencia de los cónyuges juega un papel
decisivo para el fracaso de dichas uniones.
b) La constitución de matrimonios cuya motivación fundamental se basa en la
conveniencia o el interés (económico, social, político, etc.) Estas uniones tienen un
periodo de duración limitado. Supeditado al interés buscado, carente de un lazo
afectivo fuerte, por lo que sucumbe en el momento que la conveniencia desaparece.
c) La inestabilidad del mundo contemporáneo, donde el avance vertiginoso de la ciencia
produce relaciones sociales fugaces y cambiantes. Donde los seres humanos se
convierten en consumidores o simples cifras estadísticas. Ese movimiento constante
produce inestabilidad e todas las instituciones incluyendo el matrimonio, ya que no
hay tiempo para mayor reflexión o para la construcción lenta pero firme de un hogar
bien cimentado.
d) Dificultades en el trabajo de uno o de ambos cónyuges. Esa perturbación puede
deberse a la pérdida de empleo, al cambio de puesto en el trabajo a otra ciudad (no
pudiendo llevar consigo a la familia), la inestabilidad laboral o el subempleo, con la
secuela de bajas remuneraciones y poco ingreso familiar. Uno de los factores que en
los últimos años ha sido gravitante es la inmigración por razones laborables. Esa
búsqueda de mejores condiciones de trabajo en otros países produce separación en
las familias y la aparición de uniones de hecho irregulares en los centros poblados que
reciben dicha migración.
e) El surgimiento de un conflicto de intereses, que puede ser de tipo económico (ejem.
Mayores ingresos por parte de uno de los cónyuges), políticos (diferencias insalvables
como la nacionalidad distinta de los cónyuges en situación de conflicto bélico), etc.
f) La escasez de vivienda produce un hacinamiento y tuberización, por la cual varias
familias tienen que compartir un mismo techo, lo que produce roces, incomodidades,
falta de privacidad, relajamiento moral, hasta violencia física y psicológica.
g) La presencia de terceros en el núcleo familiar, que pueden ser familiares o huéspedes,
en lugares de espacio reducido producen una invasión a la privacidad matrimonial.
h) Interferencia de la familia de rigen de los cónyuges, que se manifiesta en críticas,
hostilizaciones, maltratos, infidencias, consejos negativos que influyen en la opinión
de uno de los esposos contra el otro.
i) Aparición de una desgracia familiar como la discapacidad de un hijo o una grave
enfermedad en uno de los cónyuges. Este tipo de situación trágica marca la vida de los
esposos, modificando en gran medida sus hábitos, costumbres, ánimos y afectado
seriamente la salud psicológica de grupo familiar.
1.4.2 Factores internos que producen el conflicto conyugal:
Factores internos, son aquellas situaciones que se producen por iniciativa de los propios
cónyuges y que desencadenan un conflicto de magnitud dentro del matrimonio.
Dentro de los principales factores internos tenemos:
a) El crecimiento o desarrollo de la personalidad de los cónyuges en forma desigual.
Donde uno se desarrolla más que otro, produciéndose un distanciamiento
ideológico y espiritual con el paso del tiempo.
b) El cambio de religión de uno de los cónyuges. Lo que produce una variación
drástica en los hábitos, costumbres y valores morales que generan
distanciamiento en el interior de la familia.
c) La declinación de las convicciones morales y religiosas de la sociedad en general.
Generando situaciones decepcionantes en la pareja. Esto puede desencadenar
conductas deshonrosas, conductas viciosas tales como alcoholismo o dependencia
toxicológica, promiscuidad sexual y el contagio de enfermedades sexuales, etc.
d) Fin del amor conyugal y surgimiento de nuevas necesidades. Aparición de
infidelidad y adulterio.
e) Diferencias demasiado grandes entre los cónyuges en sus intereses personales,
culturales, diferente origen y tradiciones. Lo que produce incomprensión que se
traduce en rivalidad y confrontación.
f) Desacuerdos respecto a la forma de cuidado, crianza y educación de los hijos.
g) Conflicto de genero fruto de la rigidez delos roles de los cónyuges, que se
manifiesta en esta sociedad machista, en conductas de dominación del varón sobre
una mujer. Que crea situaciones de abuso de poder, donde la violencia física y
psicológica se utiliza como medio de comunicación cotidiana. Malos tratos que
buscan someter a la mujer a un papel de esposa-madre-sumisa. Situación que va
cambiando debido a la emancipación de la mujer a su cada vez mas creciente
participación en el trabajo productivo y en el desarrollo cultural de la comunidad.
Lo que a su vez crea el conflicto al sufrir las fuerzas sociales (éntrelas que
encontramos a la familia y al matrimonio) un proceso de readaptación a la nueva
situación existente.
h) Conflictos sexuales producidos por la pareja, debido a disfunciones sexuales,
impotencia, frigidez, adopción de prácticas reñidas con valores de los cónyuges.
CAPITULO II: DECAIMIENTO Y DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: SEPARACION
DE CUERPOS.
2.1 DECIMIENTO DEL VÍNCULO CONYUGAL: SEPARACION DE CUERPOS.
Como ya hemos visto el matrimonio tiene sus finalidades dentro de las cuales está la
procreación, y subsiguiente educación de la prole y la mutua cooperación entre los cónyuges
de una plena comunidad de vida, realizando el proyecto de vida de la pareja.
La consecución de estos fines puede verse obstaculizada en la práctica por una serie de
factores adversos, provenientes de causas ajenas a la voluntad de los cónyuges y derivadas
otras de las conductas de ambos cónyuges. Tales supuestos en tal medida pueden relacionarce
con una infracción a los deberes y obligaciones que pueden traer como consecuencia el
decaimiento del vínculo conyugal, que no implica necesariamente la disolución de este, sino
un debilitamiento que trae consigo la suspensión de algunas situaciones jurídicas que surgen
del acto matrimonial.
2.2 concepto de separación de cuerpos:
Como tal la separación de cuerpos es una puesta que se hace por el matrimonio. Demostrada
la causal, el cónyuge perjudicado más allá de solicitar la disolución busca el debilitamiento del
vínculo matrimonio al, dándose a si y a su pareja, una nueva oportunidad, a pesar del agravio
conyugal. La separación de cuerpos es una institución independiente del divorcio. Produce el
decaimiento conyugal y no su terminación.
2.3 Denominación:
“Divorcio relativo o divorcio limitado divortium ad thorum et mensam (talamo y mesa)
consistente en la cesación de la obligación de cohabitar, sin que el vinculo matrimonial
desaparesca. Es llamada comúnmente separación de cuerpos o separación personal”4.
2.4 Definición:
4 Rospigliosi Varsi, Enrique; Tratado del derecho de las familias; pag. 311.
La separación de cuerpos es una institución del derecho de familia consistente en una
interrupción de la vida conyugal que suspende los deberes relativos al lecho y habitación,
poniendo fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.
2.5 Naturaleza jurídica:
Es un acto familiar que modifica la relación conyugal.
2.6 Características:
Entre las principales características de la separación de cuerpos tenemos:
Es una institución que responde al principio de promoción del matrimonio,
mantenimiento del acto matrimonial.
Genera un estado de familia: el de separado.
Implica una separación contenida en un título de estado, sea judicial o notarial. es una
separación contenida en un título de estado, sea judicial o notarial. es una separación
de derecho, no un simple hecho factico.
Puede establecerse de mutuo acuerdo o por causal acreditada.
Es una institución alternativa al divorcio.
Debilita el vínculo conyugal: suspende determinados derechos y obligaciones que
surgen del acto matrimonial.
No disuelve el vínculo conyugal.
Existe la sociedad de gananciales.
2.7 Tipos de separación de cuerpos:
Si bien la separación de cierto es una sola, para efectos prácticos puede ser divida en dos
tipos:
2.7.1. Separación judicial
Es aquella decretada por el juez cuando se encuentra sustentada en una causal.
“La separación judicial es una medida menos drástica que el divorcio, sólo suspende los
derechos y obligaciones incompatibles con la vida separada de los cónyuges, es decir, el deber
de cohabitación y fidelidad, pero subsisten todos los demás deberes y derechos, el deber de
socorro, auxilio, y derechos sucesorios”5.
En consecuencia, los separados no pueden contraer nuevo matrimonio, los divorciados
pueden contraer un nuevo matrimonio.
2.7.2 Separación convencional
La Separación Convencional, se podría entender como aquella referida a una de las causales
previstas en el artículo 333º del Código Civil que permite a los cónyuges, de manera conjunta,
solicitar la Separación de Cuerpos debido a que existe mutuo consentimiento, lo que evitaría
la inculpación recíproca de los cónyuges para obtener la sentencia final, pero para solicitarla
la ley prevé un plazo mínimo de duración del matrimonio, es decir, que exista entre los
cónyuges la Separación Convencional después de haber transcurrido dos años de la
celebración del matrimonio
2.7.2.1 separación convencional y divorcio ulterior.
Los actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento tanto en la separación
personal o de cuerpos como en el divorcio vincular. De esta manera se evita la inculpación
reciproca de los cónyuges, real o fingida para obtener la sentencia en lo procesal, cumplan un
procedimiento más sencillo y, por tanto, menos costoso. Finalmente, en cuanto al efecto de la
sentencia de separación, el acuerdo de los cónyuges permite regular de mejor modo lo
referente a los hijos y bienes del matrimonio.
Este último aspecto es decisivo y condiciona la obtención de una sentencia de separación. El
juez debe examinar si las condiciones estipuladas por los cónyuges son aceptables desde el
punto de vista del interés familiar; especialmente respecto de los hijos menores. Debe poder
rechazar el convenio y negar su homologación si estas condiciones no son aceptables para que
los cónyuges presenten otras distintas a la vista de sus observaciones.
Otro requisito habilitante de la separación consensual suele ser la exigencia de un plazo
mínimo de duración del matrimonio para poder solicitar la separación.
Nuestra legislación en esta materia sigue las orientaciones generales expuestas
precedentemente, pero admitiendo la separación convencional como causal de separación de
5 Recogido de http://www.tnrelaciones.com/cm/preguntas_y_respuestas/content/2/16/es/no-es-lo-mismo-divorcio-y-separacion-judicial.html.
cuerpos previa al divorcio. Así, el código civil y el código procesal civil señalan los siguientes
requisitos:
a) Transcurso de los dos primeros años del matrimonio. El inciso 11 del artículo 333 del
código civil exige que para invocar esta causal deben haber trascurrido dos años de l
celebración del matrimonio. Se constituye como una garantía de la seriedad del
propósito de separación y sirve como periodo de reflexión de los cónyuges frente a
apresuradas decisiones cuando, después de haber celebrado el matrimonio, surgen
inmediatamente desavenencias o problemas conyugales.
b) Consentimiento inicial de ambos cónyuges. Con la modificación introducida a la
denominación de la causal, antes llamada “mutuo disenso”, se confirma que el
consentimiento reciproco, que sugiere el término “separación convencional”, debe
manifestarse con la presentación de la demanda en forma conjunta. Nuestro sistema
no admite la modalidad de la presentación de la demanda por uno de los cónyuges y la
posterior adhesión del otro. No obstante y a pesar de su ratificación en la audiencia
respectiva, permite que cualquiera de los cónyuges revoque su consentimiento
inicialmente prestado, dentro de los treinta días calendario posteriores a la audiencia
(art. 334 del código civil, concordado con el art. 578 del código procesal civil).
c) Presentación con la demanda de la propuesta de convenio regulador de los regímenes
familiares de los cónyuges. La propuesta de convenio regulador es exigida como un
requisito especial para admisibilidad de la demanda (art. 575 del código procesal
civil). El contenido mínimo de este convenio está referido a los regímenes de ejercicio
de la patria potestad, de alimentos y la liquidación de la sociedad de gananciales.
d) Aprobación judicial de la separación convencional. La sentencia acogerá el contenido
del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación
alimentaria y los derechos inherentes a la patria potestad y derechos de los menores e
incapaces (art. 579 del código procesal civil). La sentencia de separación de cuerps por
esa causal no es objeto de consulta.
e) Sometimiento a la vía del proceso sumarísimo. La separación convencional se sujeta al
trámite del proceso sumarísimo (art. 573 del código procesal civil).
La conversión de la separación personal aprobada por el juez en divorcio, es decir el
divorcio ulterior, puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges luego de
transcurridos seis meses de la notificación de la sentencia de separación art. 354 del
código civil). El juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte
sobre el periodo formulado (at. 580 del código procesal civil), y declara disuelto el
vínculo matrimonial si comprueba los presupuestos para su procedencia: la
legitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del plazo mínimo legal de seis
meses. Procede la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior, si esta no es
apelada (art. 359 del código civil).
2.8. Fin de la separación de cuerpos.
El estado de separación de cuerpos puede terminar por reconciliación, divorcio o
muerte.
2.8.1. La reconciliación conyugal.
Es la acción y efecto de conciliar, restituir todo al estado anterior respondiendo el
vínculo matrimonial que se había relajado. Como señala Pedro Bautista Toma6,
“supone el olvido leal y sincero del pasado y la firme voluntad de restaurar el hogar o
sea un estado de ánimo reciproco”. Debe haber un perdón puro e incondicional de
parte del inocente que no sea producto de error, dolo o violencia.
Después de un periodo de separación es posible que los cónyuges lleguen al
convencimiento que sus diferencias sin realmente insalvables, de que la vida común
les depara ventajas que antes no apreciaron, hallen deseable y útil renovar sus
relaciones. La ley permite poner fin a la separación, art. 346, al establecer que los
efectos de la separación por reconciliación de los cónyuges.
El código establece que si la reconciliación se produce durante el proceso, el juez
manda a cortarlo; si se produjese después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo
harán presente al juez dentro del mismo proceso, a fin que la reconciliación, como, es
su turno, la propia sentencia se inscriba en el registro personal.
La cesación de los efectos de la separación en virtud de haberse reconciliado los
cónyuges significa que se reanudará la vida en común, se reinstaurara un régimen de
gananciales (nuevo, si se liquidó el existente), se restituirá a ambos padres la patria
potestad y el cumplimiento de la obligación alimentaria. No podrá demandarse
nuevamente la separación por los mismos hechos que fueron materia del proceso.
6 Bautista Toma, Pedro; Derecho de familia, guía práctica. Segunda edición, Buenos Aires, pg. 110.
2.8.2. Conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Contrariamente, el estado de separación de cuerpos puede desembocar en al completa
ruptura del vínculo, si transcurrido dos meses los cónyuges o uno de ellos considera
que hay posibilidad de normalizar la vida conyugal, de acuerdo al art. 354 del código
civil.
L conversión de la separación en divorcio concluye una de las formas de extinción de
la separación, en cuanto la separación tan solo suspendía los deberes relativos a la
cohabitación y lecho, pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales,
dejando subsistente el vínculo matrimonial; es decir no tienen carácter definitivo.
2.8.3. Por muerte de uno de los cónyuges.
La defunción de uno de los cónyuges al extinguir el vínculo conyugal producida, la
terminación de la separación de cuerpos.
2.2 Disolución del vínculo matrimonial: El Divorcio.
2.2.1. Historia Universal del Divorcio.
En esta parte del trabajo trataremos acerca de los antecedentes del Divorcio, como
ya sabemos tenemos sus antecedentes en la historia, es por ello que hemos
considerado estructurarlo en cuatro etapas de la historia: edad antigua, edad
media, edad moderna y la edad contemporánea; en estas etapas veremos como se
va formando la figura del divorcio y que es lo que aportan a ella cada una estas
culturas.
2.2.1.1 Edad Antigua.
2.2.1.1.1 En la India.
En la india antigua la sociedad se dividida en castas, siendo permitida la
poligamia, pudiendo el hombre casarse con una mujer de su casta y con otra
de casta inferior. “La mujer ven su marido la personificación de la divinidad.
Existiendo e divorcio y el repudio por ambos cónyuges. El marido podía
repudiar a la mujer cuando era estéril, cuando sus hijos se morían o cuando
procrearan únicamente hijas, por embriagues, por malas costumbres,
enfermedad incurables, etc.7”
2.2.1.1.2 En Mesopotamia.
Debido al desconocimiento general, que se tuvo de los pueblos caldeo-asirios
no se conocen datos precisos sobre su organización familiar. Con el paso del
tiempo se encontró el Código de Hammurabi, nombre dado por quien fue rey
de Babilonia, hacia 1700 a.C.5.
Se conocen algunas disposiciones, escritas en lengua accadia, creadas
anteriormente al Código de Hammurabi. Estas disposiciones situaban a la
mujer en una inferioridad extrema respecto al hombre, ya que establecía “que
si la mujer aborrecía al marido sería echada al río y si el hombre aborrecía a la
mujer debía darle una mina de plata.” Por lo que se infiere que la mujer no
estaba facultada para repudiar al hombre, y si lo abandonaba se hacía
acreedora a la pena de muerte. El hombre sí tenía la capacidad para
repudiarla pero debía resarcir la separación del matrimonio con una
indemnización pecuniaria, pero estas disposiciones dejaron de utilizarse en
la época de Hammurabi.
El Código de Hammurabi, contemplaba disposiciones relativas al derecho
familiar y algunas de ellas trataban lo siguiente: Si la mujer descuidaba el
hogar, desatendía al marido y tenía la intención de abandonarlo, el marido
podía decidirse por dejarla ir sin dinero, o contraer nuevo matrimonio
teniéndola como esclava.
Otra disposición hablaba acerca de la esterilidad, si la mujer era incapaz de
procrear, el marido la repudiaba, pero con la condición de devolverle su
donación nupcial, y el patrimonio que ella había portado al matrimonio; en
caso de que no hubiera existido donación nupcial, el marido debía
indemnizarla.
El mismo Código, a su vez, contemplaba ciertas causas en las que la mujer
podía repudiar al hombre, y consistían en que si éste se convertía en
prisionero y le había dejado a la mujer medios necesarios para su
7 Herrera Navarro, Santiago; El Proceso de divorcio; pág. 15.
manutención, la mujer estaba impedida para contraer nuevo matrimonio y si
violaba ésta disposición, se le castigaba con pena de muerte. Pero si el marido
no le había dejado los medios necesarios para mantenerse, la mujer podía
contraer nuevas nupcias condicionada o regresar con él, si éste volvía.
Existía otra causa por la cual la mujer no tenía la obligación de regresar con el
marido y era cuando el hombre huía por causa de guerra, por ésta razón la
mujer tenía derecho a contraer matrimonio nuevamente y no tenía la
obligación de regresar con él, aunque regresara.
2.2.1.1.3 En Egipto.
El matrimonio egipcio otorgó a la mujer ventajas poco comunes en
comparación con los demás pueblos, pues gozaba de algunos derechos
similares de los que gozaban los hombres. Por ejemplo: La mujer tenía la
capacidad de decidir con quién contraer matrimonio, a diferencia de otros
pueblos donde no existían tales derechos.
En Egipto, existían las convenciones matrimoniales donde las mujeres
pactaban cláusulas de indemnizaciones económicas para protegerse. Esta
protección era requerida pues al estar permitida la poligamia, la mujer
pactaba convenciones para protegerse contra el abuso de la misma.
En sus inicios, el matrimonio egipcio primitivo no permitía la disolución del
vínculo, su forma común de terminación era la muerte de alguno de los
cónyuges, pero con el paso del tiempo, en la época de la Lagidas, aparece una
nueva forma de disolver el matrimonio, conocido como repudio unilateral
por causa grave.
Al principio, el marido era el único facultado para realizarlo, después con el
tiempo, la mujer fue facultada para disolver el matrimonio por su propia
voluntad y sin necesidad de que existiera una causa grave. Tal fue su
evolución con respecto a la mujer, que se llegaron a establecer en algunas
convenciones matrimoniales el derecho de que solo la mujer fuera capacitada
para ejercer el divorcio.
2.2.1.1.4 En la tradición Hebrea.
En el Génesis se proclama la indisolubilidad matrimonial que es quebrantada
por los hebreos, a través del repudio. La repudiación es un acto unilateral de
la voluntad de los cónyuges, es una expresión tiica de a voluntad soberana del
marido.
El primer casos de repudiación en la historia hebrea, se cita en el génesis:
“Entonces Abraham se levantó muy temprano, tomo una bolsa de cuero llena
de agua y se la dio a Agar. Le puso su hijo al hombro y la despidió. Ella salió y
anduvo errante por el desierto de Bersebá8”
El verdadero creador del divorcio es el libro del Talmud. Entre las diversas
causales existentes en este estaban: la esterilidad (si después de 10 años de
casados no habían tenido hijos), el adulterio de la mujer; por su parte la
mujer podía obtener el divorcio por maltrato del marido, por ser el marido
prodigo o un perezoso, porque incumplía deberes conyugales o, la vida a su
lado era insoportable.
2.2.1.1.5 En Grecia.
Se cree que en la época Homérica los antiguos griegos no aceptaban la
disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, tiempo después las
ciudades-estados consintieron el divorcio como una forma de terminar con el
vínculo matrimonial.
El matrimonio griego no consistió en la naturaleza misma del matrimonio,
(otorgamiento de fidelidad, amor…) es decir, no existía una relación
afectuosa entre los cónyuges, debido a que la mayoría de los griegos escogían
a sus esposas por intereses políticos o sociales, por lo que no se creaba una
relación de confianza y afecto entre ellos.
Para los griegos era fácil deshacer el vínculo, por las condiciones
anteriormente mencionadas.
Otras causas que contribuían a que los griegos deslindaran fácilmente el
vínculo, era que la mayoría de ellos, pasaban muchas horas fuera del hogar
debido a la ocupación en los negocios y en la política en la que se veían
8 Génesis XXI, vers. 14.
envueltos. Por lo que la mujer se convertía básicamente en una directora del
hogar.
En sus inicios, el marido era el único facultado para repudiar a la mujer, y
originariamente era la única forma que se conocía del divorcio. El divorcio
griego no requería una causa justificada, ni una formalidad para su
procedencia. Si se concedía, la mujer regresaba a la casa del padre, y los hijos
que hubieran concebido, se quedaban al cuidado del marido. El hombre para
tener el derecho de repudiar a la mujer debía cumplir con un requisito:
devolver la dote al momento del repudio, ya que si incurría en mora, estaba
obligado a pagar intereses muy altos.
La mujer por la inferioridad que la caracterizaba no podía dejar al hombre, y
solamente por razones fundadas podía acudir al arconte, quien era un
funcionario encargado de la protección de los incapaces, y si él consideraba
causas fundadas podía declarar el divorcio. Las razones fundadas que podía
invocar la mujer para divorciarse eran: la pérdida de libertad del marido, la
introducción de una mujer en el hogar conyugal, (no el adulterio, ya que
estaba permitido) y las relaciones contranatura con otro hombre. Las causas
eran casi indemostrables debido a que la mujer debía pedir permiso al
marido para salir de su hogar, por lo que no era fácil acudir con la autoridad,
y difícilmente la mujer lograba probar los hechos ante la misma. En alguna
ocasión las mujeres lograron probar las causales ante el arconte, pero al ser
decretado el divorcio los hijos se quedaban en custodia del marido.
En Grecia también existió en cierta ocasión el divorcio por mutuo
consentimiento, (cuando ambos cónyuges estaban de acuerdo). Su
procedencia requería una declaración de ambos consortes ante el arconte,
pero la declaración únicamente funcionaba como medio de prueba y no como
un requisito básico.
2.2.1.1.6 En el Derecho Romano.
En Roma, el divorcio se admitió desde sus inicios; al principio la mujer se
encontraba sometida a la autoridad del marido (manus), por lo que no tenía
la facultad para repudiarlo, solo el marido podía ejercer ese derecho y por
una causa grave. Por lo que en la práctica, la inferioridad que investía a la
mujer, la convertía frente a su esposo como una hija.
Existía el matrimonio (sin manus), el cuál otorgaba derechos similares al
hombre y a la mujer, pero en Roma su práctica fue escasa. Ya que la mayoría
de los romanos se comprometían en el matrimonio conocido como (manus).
Al final de la República, y al inicio del Imperio la mujer obtuvo más
facilidades para poder divorciarse.
En el derecho romano, el matrimonio terminaba por tres razones; la primera
por la muerte de uno de los cónyuges. La segunda, por la pérdida de la
capacidad de alguno de los cónyuges y la tercera por la pérdida del (affectio
maritalis) o cuando uno o ambos cónyuges lo decidían.
La pérdida de la capacidad podía ser por varias causas: la primera era
Incestus Superveniens cuando el suegro adoptaba al yerno como (filius), la
consecuencia de esa adopción, consistía en la creación de un nuevo vínculo
entre los cónyuges (el de hermanos), por lo que tal acción terminaba con la
capacidad y por lo tanto concluía el matrimonio. Para evitar este vínculo el
padre debía previamente emancipar a la hija.
La siguiente causa era Capitis Deminutio Máxima era cuando uno de los
cónyuges por condena o por encontrarse en manos del enemigo se convertía
en esclavo y por lo tanto perdía su capacidad. Capitis Deminutio minima en
principio no causaba la disolución del matrimonio sólo si provocaba entre los
cónyuges un hecho superveniente como un impedimento legal para contraer
matrimonio.
La siguiente causa era Capitis Deminutio media, se daba cuando el individuo
perdía su ciudadanía por alguna causa, (status civitatis) por lo que el
matrimonio romano debía ser celebrado entre ciudadanos romanos. A
manera de mencionar Savino Ventura, nos ejemplifica una forma más de
perder la capacidad y nos dice: “En época clásica, al llegar al cargo de senador
se disolvía el matrimonio del que estuviere casado con una liberta”.
La tercera forma de terminación del matrimonio era por voluntad de uno o
ambos cónyuges o por la pérdida del Affectio maritalis que era “la intención
constante, proyectada en el tiempo de continuar con la vida conyugal como
marido y mujer, no pudiendo las partes pactar ninguna cláusula tendiente a
eliminar la posibilidad del derecho a acceder al divorcio cuando ya no hubiere
el ánimo, el amor o el gusto de Savino Ventura Silva, Derecho Romano, Porrúa,
México, 1998, págs. 133 y 134.
continuar con la relación.” 20 Por lo que si terminaba el affectio maritalis
siendo un requisito esencial para la duración del matrimonio, pues se
convertía en causa de divorcio.
Manuel Chávez Asencio, en su libro La Familia en el Derecho, nos cita a
Eugenne Pettit, que establece que en forma general el divorcio romano podía
efectuarse en dos maneras: “Bona Gratia es decir, por la mutua voluntad de los
esposos, no siendo requerida ninguna formalidad, pues el desacuerdo disuelve
lo que el consentimiento había unido. Por Repudiación, es decir, por la voluntad
de uno aunque sea sin causa”.
El repudio siempre trató de desalentarse debido a que no se exigía ninguna
causa para ejercerlo. Los ejemplos más comunes de repudio eran por
ejemplo: esterilidad, y riñas entre las suegras. Es importante distinguir las
diferencias entre divorcio y repudio ya que pueden provocar confusión, el
divorcio se daba cuando la voluntad provenía de ambos cónyuges, y el
repudio cuando se manifestaba por la voluntad de uno solo. Pero aún
teniendo estas definiciones, dichos conceptos muestran inexactitud, ya que
algunos autores como Belluscio, dice que el repudio proviene del hombre y el
divorcio de la mujer. Manuel Chávez Asencio nos cita en su libro La Familia
en el derecho a Eugene Pettit quien nos señala que “en la época clásica, los
emperadores cristianos no suprimieron el divorcio pero buscaron dificultarlo,
imponiendo leyes que castigaban con penas graves a los individuos que
repudiaban sin causa justificada”. Constantino es el creador de esta idea, y no
afectó al divorcio por mutuo consentimiento solo al repudio.
Justiniano realizó algunas modificaciones en referencia a las formas de
disolver el vínculo matrimonial y su Código reconocía dos formas de divorcio,
Divortium communi consensu, y Repudium, El Repudium a su vez se dividía en:
a) divortium ex iusta causa: Que surgía por motivos señalados en la ley, por
ejemplo: adulterio de la mujer.
b) Divortium sine causa: sin una justificación legal, que traía consigo
pérdidas patrimoniales.
c) Divortium Bona Gratia, se producía sin culpa del cónyuge, pero motivado
en causas que impiden realizar los fines del matrimonio; por ejemplo:
locura, cautividad guerrera, impotencia incurable.
El divorcio en Roma evolucionó con el tiempo hasta establecerse las 4
formas definitivas de la disolución del vínculo que son: Mutuo
consentimiento, Bona Gratia, repudio con o sin causa. El divorcio por
mutuo consentimiento no acarreaba sanciones, a diferencia del repudio
que imponía castigos al repudiante si no tenía una causa justificada para
ejercerlo.
2.2.1.1.7 Influencia Cristiana.
Los textos bíblicos referentes al divorcio se encuentran en los evangelios
de San Mateo, San Lucas y San Marcos. Dichos textos mencionan
diferentes cuestiones acerca del Repudio. Su importancia radica en que
Cristo no lo admitió por ninguna causa es más lo condenaba, por lo que
nos remonta al origen de la creación humana.
A raíz de crear Dios a la pareja humana, se infiere que Dios quiso que
estuvieran siempre unidos. La forma en la que el Génesis, relata la
creación humana hace que la mujer y el hombre no puedan ser separados
por ninguna forma. El génesis (2-18 y sigs) establece “No es bueno que el
hombre esté solo, voy a darle una ayuda proporcionada a él; y tras un sueño
que le infundió, tomó una de sus costillas, cerrando en su lugar su carne; de
la costilla que del hombre tomara, formó Yahavé a la mujer y se la presentó
al hombre, éste exhultante de gozo, exclamó “esto sí es carne de mi carne y
huesos de mis huesos. Ésta se llamara varona porque del varón ha sido
tomada. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se adherirá a su
mujer; y vendrán los dos hacer una sola carne”.
Entendiendo la importancia de este texto, nos remite a deducir que Dios
condena el divorcio, por la esencia misma de la creación humana. Por lo
tanto, inferimos que Dios, el único matrimonio que acepta es el de un solo
hombre y una sola mujer, conocido como el matrimonio monógamo.
Manuel Chávez Asencio en su libro La Familia en el Derecho cita a Honorio
y Belarmino Alonso quienes establecen que “el presupuesto de la ley de
creación de los humanos contempla varias características como son: La
unión del hombre y la mujer de modo indisoluble. La fidelidad y el amor, por
ser ambos una sola carne. Quienes nos confirman, la indisolubilidad del
vínculo ante los ojos de Dios.
2.2.1.2 Edad Media.
Esta época es el escenario de una lucha entre la institución tradicional
romana germánica que defendía el divorcio vincular y que regía los pueblos
europeos y las tesis antidivorcionistas que propugnaba la iglesia Católica
Apostólica Romana.
“Los romanos habían admitidos al divortium o repudium ante la ausencia
del affectio maritalis, que se realizaba sin formalidad aun cuando era
costumbre hacerlo por escrito (per letteras) o maifestarlo por uno de los
esposos al otro por intermedio del nuntium. Frente a la excesiva libertad
que venía adquiriendo en la población se iniciaría una relación por parte del
cristianismo.9”
Después de una lucha que duro unos quinientos años se impuso la
disolubilidad del matrimonio (siglos XII y XIII), cuya supremacía se
estableció al reconocerse los efectos civiles del matrimonio religioso,
lográndose suprimir el divorcio en las legislaciones de los pueblos católicos
siendo sustituido por la separación de cuerpos.
2.2.1.3 Edad Moderna.
9 Umpire Nogales, Eulogio Rolando; El divorcio y sus causales; pág. 47.
La primacía de la separación de cuerpos se mantuvo durante los primeros
años de la edad moderna modificándose tras la aparición de la Reforma
Protestante (siglo XVI) que favoreció la aceptación del divorcio vincular.
Esta pugna finalizó al predominar en las legislaciones de Inglaterra, Suecia,
Holanda, Dinamarca y Alemania (de la religión Protestante) las tesis
divorcistas.
Para los protestantes el matrimonio es una institución meramente profana,
carente de naturaleza sacramental. Las causas del divorcio admitidas por
los países protestantes eran: el adulterio, la huida del conyuge a lugar
inaccesible, la huida del conyuge a lugar conocido, la negativa de reanudar
la vida conyugal, la condena de destierro, la condena de prisión, la servicia,
entre otras.
2.2.1.4 Edad Contemporánea.
2.2.1.4.1 En Francia.
Con el surgimiento de nuevas ideas en el campo social, político y económico
se produce un cambio sustancial en el panorama político mundial. La
revolución francesa fue un movimiento que produjo un cambio en la
manera de pensar de aquellos tiempos. Se preconizó el culto a la razón. La
idea del matrimonio contrato, suprimió la separación de cuerpos en la
Francia revolucionaria acrecentándose el divorcio absoluto (ley de
septiembre de 1792).
La libertad de la que hacía uso el hombre para contraer matrimonio le daba
la facultad de prescindir el vínculo conyugal. El divorcio se hace posible por
existencia de causales, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral.
Ante el uso abusivo de tal institución, Napoleón Bonaparte promulgo l
código civil de 1804, en el que se trata de conciliar doctrinas antagónicas.
Con la caída del régimen, la restauración declara a la religión católica como
religión del estado y deroga el divorcio con la ley naquet (1884) se
estableció el divorcio en Francia. Luego se introdujeron modificaciones
como la existencia del transcurso de tres años desde la celebración del
matrimonio para poder demandar el divorcio. En 1941 se suprime la
exigencia del plazo. En 1975 se acepta el divorcio absoluto por mutuo
consentimiento transcurrido seis meses de la celebración del matrimonio.
Posteriormente se implanta una formula amplia para el divorcio por causal:
cuando los hechos que las fundan “constituyen violación grave o reiterada
del matrimonio y hacen imposible e intolerable lla vida en común”.
2.2.1.4.2 ESPAÑA.
El antiguo derecho español solo reconoce el matrimonio en forma
eclesiástica. Por ello eran aplicables las normas del concilio de Trento
relativos a la indisolubilidad del matrimonio. La ley de base para la
redacción del código civil de 1888; solo admitió el matrimonio civil
subsidiario, para quienes no profesaran la religión católica. En 1932
durante la república se implanto la forma civil del matrimonio siendo
derogada en 1938, volviéndose al sistema anterior. En el se exigió que se
presentara prueba documental de no ser católico para celebrar el
matrimonio civil, y de no ser posible se debería presentar declaración
jurada de no ser bautizados, a cuya exactitud quedaba subordinada la
valides del matrimonio civil que se contrajese. La orden de 1941 exigió la
prueba de catolidad de ambos contrayentes, ya que si solo uno de ellos era
católico, entonces el matrimonio debería de ser canónico previa dispensa.
Con la constitución española de 1788 se introducen nuevas concepciones
como la de establecer que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Se
regula la igualdad de derechos entre hombre y mujeres y el derecho de
contraer matrimonio civil. En 1981 se reconocen dos formas del
matrimonio: el matrimonio civil (se contrae ante la autoridad civil: juez de
registro civil. Juez, funcionario diplomático); el matrimonio religioso
(según normas del derecho canónico o en la forma prescrita por la
congregación religiosa y no católica, debiendo ser inscrito, en el
registro civil); siendo las dos formas optativas y con idéntico efecto.
En 1981 se incorporó el divorcio vincular junto con la separación.
Característica resaltante del sistema español, es la presencia
necesaria previa de un cese efectivo de la convivencia conyugal.
2.2.1.4.3 ALEMANIA.
Con anterioridad a 1900 rigieron diversos derechos territoriales en
materia de divorcio. Gran influencia tuvo el protestameinto
mayoritario de aquellos pueblos que siguieron las enseñanzas de
Martin Lutero. Además la existencia de numerosos reinos y
soberanos que ejercían autoridad en el interior de sus fronteras
determinó que rigieran diversos derechos territoriales, en materia de
divorcio, con anterioridad de 1900.
Con la unificación alemana la diversidad legislativa se fue
reduciendo. En 1900, con el código civil se adoptó una fórmula que
conciliar los derechos eclesiásticos con las normas tradicionales.
Adoptándose el divorcio exclusivamente por hechos culpables,
rechazándose el mutuo consentimiento a la voluntad unilateral.
En 1948 se incorporó causa genérica de culpabilidad, la falta
conyugal grave o un comportamiento deshonroso o inmoral que
produjese culpablemente la perturbación en las relaciones
matrimoniales como para no esperarse la reanudación de la vida en
común digna. Siendo la jurisprudencia la que en su interpretación a
reconocido como supuestos de aplicación la infidelidad (que no
supone adulterio), malos tratos, amenazas, denuncias infundadas,
descuido n la educación de los hijos o en la economía doméstica, etc.
Además se podía fundar el divorcio en hechos no culposos como las
enfermedades mentales y de conducta de ella derivada y la
enfermedad contagiosa y repulsiva.
2.2.2. HISTORIA DEL DIVORCIO EN EL PERÚ.
2.2.2.1. EN EL INCANATO.
En tiempos del antigua Perú, el matrimonio no era un solo acto, como ocurre en el
mundo occidental, sino un proceso que tiene no menos de dos fases : el matrimonio
inicial, en el cual la pareja trata de integrarse completamente, el mismo puede concluir
o con una ruptura o con su consolidación definitiva, a este matrimonio se llama
matrimonio inicial o YANANCHINACUY o TINCUNA KUSPA o SERVINACUY
(matrimonio a prueba); y el matrimonio definitivo de las personas , que llegan al
convencimiento de su identificación y que, per eso mismo, deciden confirmar su
matrimonio, esta vez por el resto de si vida, a este matrimonio de “segundo nivel” se le
denomina SAWAY.
El matrimonio SAWAY o definitivo se efectuaba entre quienes habían contraído el
matrimonio inicial (YANANCHINACUY o TINCUNA KUSPA o SERVINACUY), y que luego
de algún tiempo, verificaban que, efectivamente querían permanecer como una pareja
matrimonial por el resto de su vida. Si en el matrimonio inicial participaban los amigos
y familiares de los contrayentes, en el matrimonio por el Rito del SAWAY participaba
toda la comunidad o pueblo, todas las familias estaban obligados a llevar presentes, lo
mismo constituían en preparaciones gastronómicas, las mismas que eran distribuidos
en todo el lugar de reunión o “cancha”. Las ollas estaban dispuestas una tras otras
sobre una esterilla y al costado de cada una de las ollas se ponían pequeños platitos o
“chuwas”. Luego de los ritos religiosos correspondientes se daba lugar a la
demostración de alegría comiendo lo que cada uno de los asistentes deseaba.
Este matrimonio era muy especial porque si los contrayentes mostraban razones para
una separación, posterior la celebración del segundo matrimonio, esto se convertía en
un delito que la sociedad sancionaba con suma dureza; puesto que este rito tenía como
antecesor al del matrimonio a prueba y cualquier causal de separación se debía de
tener en cuenta en el tiempo de prueba, no con posterioridad a este, porque la
formalización del matrimonio era sagrada, una separación posterior era considerada
como una burla para todo el pueblo o la comunidad.
2.2.2.2. EN LA COLONIA.
El divorcio, como tal, está muy ligado al matrimonio, el primero está supeditado al
segundo. “El matrimonio en la colonia es la sociedad legítima del hombre y de la mujer
que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y la obediencia absoluta
de la mujer”10.
Desde el punto de vista jurídico el divorcio en la colonia se entendía como "la
sentencia de separación física y social de los dos consortes (llamada separación quoat
thorum et mensam), pero sin que se disolviera el vínculo establecido por
el sacramento del matrimonio11".Éstos quedaban impedidos de formar nuevas
familias. Durante casi todo el proceso que duraba el divorcio, la mujer era depositada
en casa de un familiar, persona honorable, convento, casa de retiro o recogimiento que
existían en casi todo Lima como en las demás ciudades hispanas, pues la mujer no
podía vivir sola en la sociedad colonial marcadamente machista.
Lo jurídico envuelve a la sociedad colonial. Desde el inicio de la sociedad española, los
dominadores europeos llegaron acompañados, a parte de un cura, por algún notario.
La vida familiar y sus relaciones dentro del conjunto de la sociedad no escapó a esta
realidad. Así tenemos que dentro de los problemas legales, el divorcio es uno de los
más latentes que, a su vez, estaba regido por el derecho eclesiástico.
El procedimiento para solicitar el divorcio era simple, los demandantes dirigían al Juez
del Tribunal Eclesiástico un documento en el cual figuraban sus datos generales como
nombres, apellidos, filiación, origen étnico, domicilio, oficio, etc.; posteriormente, las
partes pasaban a exponer las razones por las cuales pedían el divorcio.
Entre las causas principales estaban la sevicia y los malos tratos (físico y verbal)
contra la mujer. "El colonialismo, especialmente porque supone el fortalecimiento de
las jerarquías sociales, tiende a jerarquizar también las relaciones entre hombres y
mujeres, y, consiguientemente, a deteriorar la condición de las mujeres.
2.2.2.3. EN LA REPUPLICA.
2.2.2.3.1 EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1852.10 Recogido de http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/alma_mater/1997_n13-14/divorcios.htm11 "A Lima se le ha llamado "ciudad de monasterios" y en verdad lo fue pues hubo un tiempo en que estas edificaciones religiosas ocupaban gran parte del casco urbano". UGARTE: p. 73. 1992.
El Código Civil estableció que "el matrimonio se celebra en la República con
las formalidades establecidas por la Iglesia en el Concilio de Trento" (art.
156). Durante el proceso de formación del Código fue evidente el conflicto
entre las tendencias liberales y conservadoras. En relación a la disposición
sobre el matrimonio, Vidaurre propuso en su proyecto incluirlo como
contrato. También debió aceptar lógicamente el divorcio, pero sólo aceptó
incluirlo como separación perpetua sin ruptura de vínculo. Dirá que " ... a un
pueblo soberano no se le dan leyes sobre sus votos públicos. El Perú no
recibiría con placer el proyecto, si presumiese que se mezclaban en él,
aunque remotamente, doctrinas que se tienen por antirreligiosas. Trabajen
aún los filósofos en propagar la luz. Tal vez antes que la noche me deje en una
oscuridad eterna, presenciaré con satisfacción, derogadas algunas leyes que
voy a proponer...12”. El proyecto de Vidaurre no fue tomado en cuenta, no
podía prosperar por su anticlericalismo que laicalizaba el matrimonio, omitía
toda referencia sobre los sacerdotes y atacaba la herencia.
2.2.2.3.2 EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936.
2.2.2.3.3 EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984.
2.2.3. ETIMOLOGIA DEL DIVORCIO.
2.2.4. CONCEPTO Y DEFINICION DEL DIVORCIO.
2.2.5. DENOMINACIÓN.
2.2.6. CRITERIOS.
2.2.6.1. TESIS ANTIDIVORSISTA.
2.2.6.2. TESIS DIVORSISTA.
2.2.7. TEORIAS DEL DIVORCIO.
2.2.7.1 DIVORCIO SANCION
2.2.7.2 DIVORCIO QUIEBRA.
12 Basadre 1937 Págs. 327 a 338
2.2.7.3 DIVORCIO REPUDIO.
2.2.7.4 DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
2.2.8. NATURALEZA JURIDICA DEL DIVORCIO.
2.2.9. CARACTERÍSTICAS DEL DIVORCIO.
2.2.10 CLASES DE DIVORCIO.
2.2.10.1. DIVOCIO RELATIVO O SEPARACIÓN DE CUERPOS.
2.2.10.2. DIVORCIO ABSOLUTO O VINCULAR.
2.2.11 CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO.