honor vs libertad de expresion

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL DE DERECHO MONOGRAFÍA: Diagnóstico y Análisis del delito de violación de la libertad de expresión – delitos contra el honor, del periodo 2010 al 2014, y con hechos similares en el país de Venezuela. AUTORES: Ñauri Pando, Yoshelin Tineo Landeo, Beatriz Sanches Taipe, Victor Hugo Ramos Delgado, Yuri Santa cruz, luis LIMA- PERÚ 2015 i

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FACULTAD DE DERECHOESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL

DE DERECHO

MONOGRAFÍA:

Diagnóstico y Análisis del delito de violación de la libertad de expresión – delitos contra el honor, del periodo 2010 al 2014, y con hechos similares en el país de Venezuela.

AUTORES:• Ñauri Pando, Yoshelin

• Tineo Landeo, Beatriz

• Sanches Taipe, Victor Hugo

• Ramos Delgado, Yuri

• Santa cruz, luis

LIMA- PERÚ2015

i

ii

Queremos la paz, pero la paz no puede ser nunca mera ausencia de violencia,

Sino que debe ser presencia y vigencia de la Constitución, sin coacciones, extorsiones ni

amenazas.

Fernando Savater

iii

A nuestros maestros que de una u otra manera nos enseñan y enriquecen con sus

conocimientos, y a nuestros padres por siempre estar ahí cuando los necesitamos, por

supuesto y el más importante Dios que todo lo ve y todo lo sabe.

iv

Expresamos nuestros agradecimientos a nuestros maestros por,

Prepararnos para la vida del derecho.

v

INTRODUCCIÓN

El derecho al honor y la libertad de expresión son derechos que están presentes

en muchos acontecimientos cotidianos, aunque hay que decir que la relación es

especial en todo lo relacionado con los medios de comunicación social. Es en

estos medios de comunicación de masas, como la televisión, la prensa escrita o

la virtual, la radio, etc., donde se puede producir con más frecuencia los

conflictos, la vulneración y colisión entre estos derechos, motivo por el cual, se

considera de obligado cumplimiento la observación escrupulosa por el respeto a

los mismos, poniendo especial cuidado en no rebasar sus límites, algo que no

resulta fácil en un mundo tan amplio y complicado como es el de la televisión,

especialmente en programas realizados con el objeto de entretener o informar a

los televidentes, más aún cuando estos son emitidos en directo.

Después de evaluar la labor tan importante que realiza la televisión en una

sociedad democrática como la nuestra, y con el objeto de centrar el presente

trabajo como se ha mencionado, allí donde suele ser más frecuente sobrepasar

los límites constitucionales marcados para ambos derechos, por los temas

tratados, por la forma de exponerlos a la sociedad en general, y teniendo en

cuenta el alcance que tienen los programas emitidos por las distintas cadenas

televisivas.

Y eso es lo que sucede actualmente en Venezuela se vulnera el derecho a la

libertad de expresión y al honor por que la presión que ejerce el estado es más

fuerte que los medios de comunicación y estos están sujetos a lo que el estado le

demando y así no es posible que se ejerce la libertad de expresión

vi

INTRODUCCIÓN............................................................................................................vi

Capítulo I. Marco Teórico.............................................................................................10

1.1La libertad de expresión .........................................................................................10

1.1.1Los tratados internacionales de la libertad de expresión:..............................................13

1.2Definición del derecho al honor..............................................................................16

Capítulo II. Conflicto de Derechos................................................................................19

2.1 Definición de Conflicto de Derecho.........................................................................19

2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos...................................................22

2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación ..........................................................22

2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing..............................................................23

2.1.1.2.2.2 Balancing amplio..............................................................................................23

2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio........................................................................................23

2.2 Tratamiento Legal .................................................................................................23

2.2.1 Delitos Contra el Honor ......................................................................................23

2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor...........................................................23

2. 2. 1.2 Sujetos:...........................................................................................................24

2. 2. 1.3 Tipo subjetivo..........................................................................................................25

El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.............................................................................25

2. 2. 1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos..............................................25

2. 2. 2 Tipo penal: Injuria ......................................................................................................25

2.2.2.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................26

2.2.2.2 Tipicidad objetivo......................................................................................................26

2.2.2.3 Sujetos: .....................................................................................................................26

2.2.2.4 Tipicidad subjetiva.....................................................................................................26

2.2.2.5 Medios de comisión ..................................................................................................27

2.2.2.9Penalidad....................................................................................................................27

2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia .................................................................................................28

2.2.3.1Bien jurídico protegido ..............................................................................................28

2.2.3.2Tipicidad objetiva ......................................................................................................28

2.2.3.3Sujetos: ......................................................................................................................28

2.2.3.4Tipicidad subjetiva ....................................................................................................29

2.2.3.5Grado y desarrollo del delito......................................................................................29

vii

2.2.4 TIPO PENAL: Difamación..............................................................................................................................................30

2.2.4.1 Bien jurídico protegido..............................................................................................30

2.2.4.2Tipicidad objetiva.......................................................................................................31

2.2.4.4Tipicidad subjetiva......................................................................................................31

2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito .....................................................................................32

2.2.4.6 Agravantes ................................................................................................................32

2.2.4.7 Pena...........................................................................................................................32

2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas ...................................................................................32

2.2.5.1 Consideraciones generales: .......................................................................................32

2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones ................................................33

2.2.6.1 consideraciones generales: .......................................................................................33

2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba ...................................................................34

2.2.7.1 supuestos de no aplicación:......................................................................................34

2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca ............................................34

2.2.8.1 Análisis del tipo:........................................................................................................35

2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas....................................................................................35

2.2.9.1 consideraciones generales: .......................................................................................35

2.2.9.2 Análisis de la figura: ..................................................................................................35

2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal ...........................................................36

2.2.10.1 Análisis del tipo........................................................................................................36

2.3 Tratamiento legal: ...........................................................................................................36

2.3 violación del derecho a la libertad de expresión..............................................................36

2.3.1 Descripción típica..........................................................................................................37

2.3.2 Bien jurídico protegido.................................................................................................37

2.3.3 tipicidad objetiva..........................................................................................................37

2.3.4 tipicidad subjetiva........................................................................................................37

2.3.5 Modalidad típica ..........................................................................................................38

2.3.6 Tipo de realización imperfecta......................................................................................38

2.3.7 La pena.........................................................................................................................38

2.4 Honor vs Libertad de Expresión..............................................................................38

Capítulo III. Casos en Venezuela...................................................................................41

3.1.1 Los programas censurados en Venezuela......................................................................42

3.2 casos................................................................................................................................42

3.3 casos análogos en el Perú................................................................................................45

viii

Conclusiones:...............................................................................................................50

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS....................................................................................55

ix

Capítulo I. Marco Teórico

1.1 La libertad de expresión

La libertad de expresión se constituye en un derecho humano fundamental que

asegura el libre intercambio de ideas y opiniones en una sociedad democrática y

plural. No son acordes con el sistema democrático las limitaciones o restricciones

al derecho de informar e informarse objetivamente.

Por ello la libertad de expresión forma parte de los derechos humanos de las

personas y está protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de

todos los Estados democráticos.

Esta libertad supone que todos los seres humanos tienen derecho de expresarse

sin ser hostigados debido a lo que opinan. Representa la posibilidad de realizar

investigaciones, de acceder a la información y de transmitirla sin barreras.

La expresión nunca debe ser objeto de censura previa: en cambio, puede

regularse a partir de la responsabilidad ulterior. Esto supone que, con la libertad

de expresión, no se puede impedir que una persona se exprese, pero sí se la

Puede penar por sus mensajes. Por ejemplo: un periodista planea denunciar en

un programa de TV la corrupción de un funcionario. Este último intenta detener la

emisión del espectáculo pero el primero, amparado por su derecho a decir lo que

piensa, logra difundir los contenidos. Sin embargo, la Justicia demuestra que la

información es falsa y el periodista debe, finalmente, enfrentar cargos por

calumnias e injurias.

El derecho a la libertad de expresión, por lo tanto, no es absoluto. La legislación

suele prohibir que una persona incite a la violencia o al delito, que haga una

apología de la discriminación y el odio o que estimule una guerra. En un país con

libertad de expresión no se puede promover el rechazo racial o incentivar los

asesinatos.

La libertad de expresión está vinculada a la libertad de prensa, que es la garantía

de transmitir información a través de los medios de comunicación social sin que

el Estado pueda ejercer un control antes de la emisión.

En la actualidad venezolana, muchos son los actores políticos que aseguran que

en el país se está violando la constitución, estableciendo una especie de censura

que va en contra del libre intercambio de opiniones e información. Muchos

profesionales que se especializan en la interacción del ser humano y se avocan

10

sobre la libertad de expresión dicen que es necesaria la existencia de un sistema

jurídico que garantice la posibilidad de expresarse y comunicarse, en un debate

sin fronteras de ideas y opiniones, que además consagre el derecho de las

minorías a participar en la toma de decisiones sociales y políticas que sean de

interés ciudadano.

La libertad de expresión, es el presupuesto de la libertad del ser humano ya que

en ella se asienta el pilar fundamental de donde emanan las demás libertades

públicas. La existencia de la libertad de expresión es incuestionable; sólo debe

ser materia de interpretación, el grado y la medida de su ejercicio, teniendo como

límites las normas constitucionales y legales encaminadas a no permitir el abuso

de esta libertad, quebrantando las libertades individuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión

Consultiva del 13 de noviembre de 1985: “La libertad de expresión es una piedra

angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable

para la formación de la opinión pública. Es también necesario para que los

partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en

general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse

plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus

opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una

sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

Libertad de Expresión y la Libertad de Información también es una gran polémica

y contradictoria pero a pesar de ello dichas libertades están íntimamente

relacionadas, por ello se separó con tratamientos jurídicos diferentes, el derecho

a la libertad de expresión por una parte, del derecho a la libertad de información

por la otra.

En la Constitución Nacional sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente

establece en su artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente

sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de

comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de

este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite

el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los

que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios

públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus

responsabilidades”.

11

Por su parte, el artículo 58 referido a la libertad de información dicta lo siguiente:

“La comunicación es libre y plural (…) Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (…) así como el derecho de

réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones

inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir

información adecuada para su desarrollo integral”.

A partir de dichos artículos se desprende le relevancia de la prohibición de la

censura previa, como una condición fundamental para la existencia de libertad de

expresión; lo que se ratifica en el artículo 13.1 del Pacto de San José, donde se

señala que el ejercicio de estos derechos no puede estar sujeto a previa censura

sino a responsabilidades ulteriores. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en

su artículo 19 reitera la libertad de expresión en términos similares; y la

Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 29.2: “En

el ejercicio de los derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará

sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el fin de asegurar el

reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de

satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar

general en una sociedad democrática”.

La información debe en principio resguardar la privacidad y la intimidad de las

personas, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,

propia imagen, confidencialidad y reputación...”. Esto también se encuentra

establecido en el Pacto de San José en los artículos 11 y 14.

No cabe duda de que, si bien es cierto de acuerdo a las leyes que toda persona

tiene derecho a su privacidad e intimidad, también lo es, que existen ocasiones

en que se encuentra involucrado el interés público en contraposición con los

derechos individuales. Ante ello, se presenta un grave conflicto de derechos,

puesto que debe precisarse cual derecho igualmente humano y fundamental,

debe aplicarse con preferencia. Por ello la libertad de expresión llega hasta el

punto de que no afecte los derechos de la personas, la intimidad personal o plural

ya que si no estaría delinquiendo contra sus derechos de la otra parte.

La solución a dicho conflicto, no es otra que la subordinación de los derechos y

garantías individuales, en beneficio del derecho a la información que necesitan

los ciudadanos para su desenvolvimiento social. Sin embargo, los derechos de

libertad de expresión e información conllevan una doble dimensional dad:

12

informar y ser informado, expresar y recibir ideas de los demás. En ambos casos,

resulta fundamental que el periodista no se entrometa en la esfera de los

derechos individuales, salvo aquellos casos en los que se encuentre involucrada

una verdad pública.

El derecho a informar es posterior al de expresar ideas, hechos y opiniones. Sin

posibilidad de emitir información, se anula el derecho del individuo a enfrentar

una postura ante ciertos hechos que le interesa conocer. Por ello, la libertad de

expresión es participe y complemento de otros derechos igualmente importantes,

tales como el derecho a manifestar pacíficamente, a la educación, a la libertad

religiosa, entre otros.

1.1.1 Los tratados internacionales de la libertad de expresión:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.

Artículo 19:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de

recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,

por cualquier medio de expresión”.

Convención Americana de Derechos Humanos 1977, conocida

universalmente como el Pacto de San José.

Artículo 13:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas

de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o

en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y

gusto.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a

los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad

nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Los espectáculos

públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto

de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia.

13

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales

como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de

información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la

comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología

del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,

por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Artículo 12:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este

derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar

de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o

sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta

únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para

proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o

libertades de los demás”.

Artículo 14:

“Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su

perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se

dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de

difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En

ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras

responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Para la efectiva

protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,

cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no

esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.

Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 1961.

Artículo 19:

“Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene

derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

14

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por

cualquier otro procedimiento de su elección”.

Artículo 20:

“Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. Toda

apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la

discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.

Constitución República Bolivariana de Venezuela

Libertad de Expresión

Artículo 57:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas

u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,

y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que

pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena

responsabilidad por todo lo expresado.

No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes

discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.

Artículo 48:

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas

sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,

con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo

privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Artículo 59:

“Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus

creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,

siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden

público”.

Artículo 61:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo

que su práctica afecte la personalidad o constituya delito”.

Artículos 199 y 20:

“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por

votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán

ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la

Constitución y los Reglamentos. Los diputados o diputadas son representantes

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del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni

instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es

personal”.

1.2 Definición del derecho al honor

Se puede determinar que el honor es un derecho fundamental del ser humano;

no obstante, su dificultad al ser definido es amplia, toda vez que es un concepto

variable que hace referencia a un contenido complejo que según Bernal48 está

determinado por por múltiples circunstancias históricas y sociales que deben ser

ponderadas por el ordenamiento jurídico. Igualmente, el mencionado autor señala

que es un bien inmaterial anterior al ordenamiento positivo y dimana de la

naturaleza humana.

Al respecto, en la búsqueda de una definición del honor nos centramos

inicialmente en consultar el diccionario de la real academia Española, lo cual

también llevó a y muchos autores a hacer mención a los elementos que integran

al honor, señalando el interno y el externo o como también se denominan el

objetivo y subjetivo.

Vale destacar, el honor está asociado a la idea de dignidad que cada persona se

tiene a sí misma o que los demás tienen respecto de ella, asimismo, en cuanto al

honor y la honra, son muy complementarios y se asocian ya que ello es nuestra

reputación. El honor es la conformidad de nuestros actos con la norma moral y la

honra es el concepto que los demás tienen de nuestro honor, es decir, que asocia

honra con honor en sentido objetivo, lo que deja en evidencia que honor y honra

son sinónimos.

Ya que alegando que honor es el valor propio que cada persona da a sí misma

internamente sin importar la opinión de otras personas y la honra es un concepto

externo que tiene el público de una persona y que depende de nuestras acciones,

igualmente, “El honor es un concepto caracterizado por su gran riqueza

semántica, por ello, y ante las diversas definiciones recogidas en el diccionario de

la Real Academia Española de la Lengua, nos vamos a centrar en: Cualidad

moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de

uno mismo. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las

acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas

de quien se la granjea

16

Para el derecho el Honor y el ejercicio de la Libertad de Expresión e Información.

Son mecanismos de protección especialmente referida a la vía penal.

El honor en el aspecto objetivo se refiere a la reputación que tiene una persona

ante la sociedad, en ese sentido, se refiere a lo que los demás consideren de esa

persona. En efecto es la apreciación de los demás, ose que el que el honor en el

aspecto en mención viene dado por el juicio que de una persona tienen los

demás.

Asimismo, el honor objetivo es entendido como el reconocimiento que los demás

hacen de la personalidad moral de un individuo, en consecuencia, en las distintas

definiciones siempre está presente la percepción de terceras personas que

juzgan sobre la conducta de una persona, por lo que es propicio destacar que tal

conducta puede variar con el paso del tiempo, toda vez que no es lo mismo las

concepciones e ideología de la sociedad actual que las de hace varias décadas

atrás; razón por la cual reviste de gran complejidad determinar las conductas que

lesionan el honor de una persona.

Por otra parte, este aspecto es también denominado por la doctrina como honor

externo ya que sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es

decir, la reputación o fama social. En ese sentido, es interesante destacar que en

la sociedad todas las personas tienen un estatus

El honor es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad humana,

que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento

individual y social. Hay un honor interno o subjetivo que es el valor asignado a su

personalidad, en sus distintos aspectos: moral, profesional, social, etcétera, por el

propio sujeto; y un honor objetivo o externo que es el que le atribuyen los demás

para valorarlo. Los sujetos protegidos por el derecho al honor son todos los seres

humanos, y no solo aquellos que revistan el carácter de ejemplares e intachables.

En el Derecho Internacional, el artículo 12 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos prohíbe los ataques contra la honra y reputación. Algo similar

proclama el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 11.

El Derecho al honor al igual que otros derechos han sufrido un proceso de

democratización; razón por la cual actualmente toda persona tiene derecho al

honor y el mismo es ampliamente protegido, tan es así que es reconocido como

un derecho fundamental de gran significación para las relaciones humanas.

En consecuencia, el Derecho Internacional garantiza que toda persona tenga

derecho a la protección del ataque contra su honra y protege tal derecho, al

17

respecto, es fundamental mencionar las siguientes normas internacionales

aceptadas por la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 12 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos.

El 21 de diciembre de 1811 se dictó en Venezuela la primera Constitución,

denominada como la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, desde

ese momento en el artículo 16 fue incorporado formalmente el derecho al honor

como un derecho constitucional consagrado en la carta magna. En consecuencia,

el referido artículo establece que toda persona tiene la libertad de reclamar a la

autoridad pública si ningún impedimento, con el propósito de que se encuentre un

remedio oportuno a los daños sufridos concretamente en sus propiedades, en su

honor o estimación.

Ahora bien, tal protección al derecho al honor se mantiene estipulado con

algunos detalles de redacción diferentes en el artículo 60 de la vigente

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda

persona tiene derecho a la protección de su honor. El referido derecho está

específicamente dispuesto en el Título III “De los Derechos Humanos y

Garantías, y de los Deberes”, motivo por el cual se ha generado una complejidad

en cuanto a si tal derecho puede trascender a las personas jurídicas.

Los medios de protección que poseen las sociedades anónimas a su derecho al

honor en Venezuela, son normativas y son las siguientes: artículo 60 de la

Constitución, el Código Penal sancionando la difamación e injuria, el Código Civil

que consagra la indemnización por daño moral en el artículo 1196, la Convención

Americana en su artículo 11, artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos

y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Finalmente, en relación con las acciones que posee una sociedad anónima de

hacer valer su derecho al honor, las vías jurídicas accesibles son las siguientes:

acción ordinaria civil con el propósito de requerir el resarcimiento de los daños

patrimoniales y morales ocasionados por los hechos violatorios del Derecho al

Honor; acción penal contra los delitos de injuria o calumnia y Constitucional, ante

la protección del Derecho al Honor consagrado en el artículo 60 de la Carta

Magna.

18

Capítulo II. Conflicto de Derechos

2.1 Definición de Conflicto de Derecho

El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha; puede

ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde una de las

partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la otra parte.

El conflicto puede analizarse a partir de diversas perspectivas a nivel social. En

general se lo entiende a través de la moral o la justicia, con consecuencias

negativas ya que puede destruir o hasta desintegrar una sociedad. Se puede

aceptar, de todas maneras, que el conflicto tenga una función positiva gracias a

su dinamismo, este debe ser visto como un desafío, como un proceso en la cual

se alcanza nuevas posiciones para lograr las necesidades y objetivos.

Nos permite hacer las cosas de una manera diferente en el futuro, superar

nuestras relaciones personales y con los demás, debiendo considerarse desde

un punto de vista constructivo como el resultado de diversidad de perspectivas.

El conflicto de derecho se va dar ya cuando sea vulnerado o se trate de vulnerar

los derechos fundamentales de la persona, o peor aun cuando se va querer

ponen en ponderación el derecho y ver cual prima más que otros.

Actualmente se visualiza, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia

constitucional, el "conflicto" de derechos fundamentales, el conflicto de los

derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en

oposición entre sí.

Un ejemplo muy claro sería el de la libertad de expresión a lo cual, el autor Novoa

nos dice “La libertad de información en su carácter de garantía de interés público

o general, puede entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una

persona concreta […]” (1997, p.179).

Frente a una situación de conflicto, la solución se reduce sólo a preferir un

derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto

por encima del otro. Para esto se hace necesario encontrar los mecanismos que

justifiquen la preferencia de un derecho en detrimento del otro. Los principales

19

mecanismos de solución que utilizan quienes parten de una visión conflictivista

de los derechos humanos son la jerarquía y la ponderación de derechos.

El principio de proporcionalidad, es un razonamiento muy sencillo, si se trata de

saber qué derecho pesa más, se trata en definitiva de ponderar derechos; y no es

posible definir bien una relación de ponderación sin tener en cuenta una relación

de proporcionalidad entre los derechos en juego. Así, se afirma que aun

presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta

desaparecer, el principio de proporcionalidad impide que se sacrifique

inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho a

favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho

que padece la restricción, del que se lleva la peor parte.

La ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica

establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto se trata, por tanto, de

una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los

bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de ambos,

por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocer primacía

a uno u otro.

2.1.1 Cuando se Genera el Conflicto de Derechos

los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque estos

derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya porque su

titular posee una naturaleza unitaria y coherente, ya porque las disposiciones

constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse de modo

contradictorio entre sí; entonces en general y como ya se adelantó cuando se

trate de controversias que involucren derechos fundamentales, la solución pasa

por la correcta delimitación del contenido del derecho constitucionalmente

garantizado y que es invocado en un caso concreto.

Todos los derechos significan y protegen algo, es decir, todos los derechos tienen

un contenido jurídico. Es este contenido jurídico al que se debe apelar cuando se

trate de resolver las concretas controversias, antes que acudir a criterios de

jerarquización abstracta o concreta. Si un derecho fundamental cuenta con un

contenido jurídico y ese contenido no puede ser contradictorio con el contenido

jurídico de los demás derechos fundamentales por las razones que ya se

explicaron antes, entonces cuando se esté frente a un caso concreto, lo que se

20

ha de examinar es si la conducta o acto que se enjuicia con la finalidad de

otorgarle o negarle protección constitucional, cae dentro o fuera del contenido

jurídico del derecho que se invoca como fundamento del acto o conducta.

Por ejemplo, imagínese que el caso consiste en que un medio periodístico ha

publicado una información referida a una persona determinada, y ésta afirma que

el contenido de la información lesiona su derecho al honor. El caso no puede

plantearse como un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor

y, consecuentemente, no deben buscarse criterios que hagan prevalecer un

derecho sobre el otro. En realidad simplemente se trata de establecer si la

publicación de la concreta información cae dentro o fuera del contenido

constitucional de la libertad de información con el propósito de darle o no

cobertura constitucional. Si se trata de una publicación que cae dentro del

contenido protegido por la libertad de información, no significa que la libertad de

información ha prevalecido sobre el derecho al honor, sino simplemente que la

concreta información es protegida por el contenido constitucional de la libertad de

información.

Se trata de establecer si una acción es protegida por el contenido de un derecho

fundamental, es decir, se trata de la definición del contenido jurídico de los

derechos fundamentales. Esto quiere decir que se debe definir en cada caso y en

función de las concretas circunstancias, quién ha ejercitado su derecho según su

alcance jurídicamente protegido y quién no, pues no es posible que ambos

derechos se hayan ejercitado de un modo constitucionalmente correcto, y ambos

ejercicios sean al mismo tiempo contrapuestos o incompatibles entre sí.

A este contenido constitucional del derecho se le suele llamar "contenido

esencial" de los derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de una expresión

que es equívoca en tanto alude a la existencia de un "contenido no esencial" que

a diferencia del esencial, no vincularía al poder político y a los particulares, lo cual

constituye un error en la medida que todos los derechos fundamentales cuentan

con un contenido constitucional que todo él vincula al poder político y a los

particulares.

21

Por esto es preferible como se hará en este trabajo emplear la expresión

"contenido constitucional" o "contenido jurídico" de los derechos antes que

"contenido esencial". En todo caso, "el calificativo de 'esencial' se permitiría

siempre y cuando con ello no se quiera hacer significar que el derecho tiene un

contenido no esencial, sino que es 'esencial' en cuanto atañe a la esencial del

derecho, a su naturaleza, a su ontología; de modo que todo el contenido que es

uno solo es en sí mismo necesario por esencial.

Además, téngase en cuenta que los derechos del hombre deben ser expresados

normativamente para tener relevancia jurídica, de modo que terminan

insertándose en un ordenamiento jurídico constitucional que es el fundamento de

las reglas o regulación que hace posible la convivencia humana, de aquí que los

derechos de la persona no puedan formularse en términos absolutos e ilimitados,

sino que por el contrario, su formulación debe partir del hecho de que el

contenido de los derechos es un contenido limitado, y que debe convivir con las

exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad,

sino también por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente

como principios de la organización social.

2.1.1.2 tesis conflictivas

2.1.1.2.1 El método de la Jerarquización de los derechos

Este método consiste en establecer jerarquías o categorías previas y rígidas

entre los derechos constitucionales, de modo tal que en caso de conflicto prime el

jerárquicamente superior. Se trata de una técnica que opera en abstracto, a priori,

estableciendo prelaciones generales mediante las cuales se resuelven los casos

particulares; se pretende solucionar de antemano y de modo no circunstanciado

el problema jurídico concreto.

2.1.1.2.2 El método del Balancing Test o Ponderación

Consiste en ponderar o contrapesar los bienes jurídicos en conflicto, de acuerdo

con las circunstancias del caso, para determinar cuál pesa más en el supuesto y

cuál debe rendirse. El método parte por admitir que no hay derechos absolutos

en sí y que entre los derechos no hay prioridades absolutas.

22

2.1.1.2.2.1 Balancing estricto o ad-hoc balancing.

Es el método utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de

Norteamérica, y a veces también por el Tribunal Constitucional Español, y

consiste en balancear en el caso concreto el peso respectivo de los intereses en

juego, analizando en cada circunstancia la importancia de lo que hizo o quiere

hacer una de las partes, así como los daños que se derivaron o pueden derivarse

para la otra, y la relevancia de los que la contraparte hubiese querido que se evite

o quiere actualmente evitar, y que daños se derivarán para la otra parte

2.1.1.2.2.2 Balancing amplio.

Este método muy común entre los Tribunales Alemanes, también denominado

como contrapeso o ponderación de bienes o valores, persigue una ponderación

en abstracto de los valores en pugna, de modo muy similar al método de la

jerarquización de derechos, pero con la diferencia que no se realiza una

jerarquización a priori del caso concreto, sino que el juez analiza el caso sin una

tabla pre tasada, pero en el litigio realiza una ponderación abstracta,

determinando cuál derecho es más importante.

2.1.1.2.2.3 Balancing definitorio.

El tercer tipo de balancing no es propiamente una ponderación, pues alude a una

serie de reglas jurisprudenciales que van surgiendo de las decisiones adoptadas

en diferentes controversias singulares, que van puliendo los contornos de un

determinado derecho, estableciendo cómo interpretarlo en casos futuros donde

se verifique tal o cual situación y dando así cierta previsibilidad sobre el derecho

aplicable.

2.2 Tratamiento Legal

2.2.1 Delitos Contra el Honor

2. 2. 1.1 El bien jurídico en los delitos contra el honor.

Las disposiciones legales; referentes a los delitos contra la vida, el cuerpo

y la salud. Solamente se han tratado pues, los artículos destinados a

proteger la persona física. Ahora en cambio, veremos las figuras que

tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes

más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el

23

honor ; la doctrina a través de la historia, ha intentado dilucidar la

naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y

objetiva.

• El honor subjetivo.

El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus

propios atributos. Carrara precisa que: "El sentimiento de

nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese

sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea,

aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes

exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel

goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos

de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras

capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la

vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de

nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".

• El honor objetivo.

El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de

las cualidades ético-sociales de una persona es la buena reputación de

que se disfruta, el buen nombre es un patrimonio de elevada estimación

pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros.

De ahí la precisión de Carrara cuando dice que "El mayor número de

personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta

la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor

número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto".

Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por

la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta

cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena

opinión.

2. 2. 1.2 Sujetos:

Sujeto activo

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos

sin discriminación.

24

Sujeto pasivo

La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona

ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción

delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos

delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se

plantean.

2. 2. 1.3 Tipo subjetivo

El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la

conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.

2. 2. 1.4 En efecto la constitución confronta ambos derechos

Art. 2 Inc. 7 :El derecho contra el honor es absoluto y además ha querido

el constituyente que si por cualquier expresión o medio se ataca este

derecho , su titular tiene el adicional de la rectificación sin perjuicio de las

responsabilidades de ley , que como sabemos pueden ser civiles o

penales .

Art. 2 Inc. 4: El derecho a expresión en el texto peruano, es relativo viene

encorsetado por aquello del "bajo las responsabilidades de ley " , lo que

implica que el titular puede expresar lo que quiera , pero ateniéndose a las

consecuencias , que las hay .

2. 2. 2 Tipo penal: Injuria

Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra

dice:

"El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de

hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a

cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".

"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación

de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona y es el derecho

25

que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades

que ella misma se auto asigna

2.2.2.1 Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la

reputación de la persona física y reputación jurídica, nuestra Constitución

en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la

buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y

la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho

fundamental de la persona.

2.2.2.2 Tipicidad objetivo

La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor.

2.2.2.3 Sujetos:

SUJETO ACTIVO:

Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto

pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado

con ciertas características puede ser cualquier persona.

SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o

ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser

cualquier persona.

2.2.2.4 Tipicidad subjetiva

En este delito es necesaria la presencia del dolo, la injuria es un delito

doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la

presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje.

Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es

evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad

de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su

contrincante verbal.

26

2.2.2.5 Medios de comisión

Palabras: pueden ser escritas u orales.

Gestos: se determina como la expresión hecha con el rostro.

Vías de hecho: es la conducta exteriorizada por movimientos corporales

distintos a los del rostro.

2.2.2.6Culpabilidad.

Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si

el agente de la acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es

mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá

verificar si el agente al momento de expresar las palabras o frases

ofensiva al honor de su víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta,

es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho.

2.2.2.7Consumación

La consumación delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante

que el sujeto pasivo o destinatario de las expresiones ofensivas o

ultrajantes escucha u observa en forma directa aquellos términos, gestos o

vías de hechos que lesionan su honor, o en el caso de haberse emitido las

expresiones injuriantes por medio de la escritura, el hecho punible se

consuma cuando el destinatario llega a leer u observar lo escrito o

dibujado.

2.2.2.8Tentativa

Estamos convencidos que el delito de injuria por su misma configuración,

no resiste a la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se

exige necesariamente la lesión del amor propio , para que se evidencie los

elementos constitutivos del delito de injuria, es imposible sostener que los

actos encaminados a tal finalidad que no logran concretizarse merezcan

ser objeto de alguna sanción.

2.2.2.9Penalidad

27

Al agente que se le encuentre responsable del delito de injuria, después de

haber transcurrido la querella con todas las garantías que exige el debido

proceso, se hará merecedor de la pena de prestación de servicio

comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta noventa días multa.

2.2.3 TIPO PENAL: Calumnia

Está previsto y penado en el artículo 131° del código penal que a la letra

dice:

"El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a

ciento veinte días-multa".

2.2.3.1Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido esta tutelado al honor de la persona natural.

2.2.3.2Tipicidad objetiva

La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única

finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado

por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad

personal.

2.2.3.3Sujetos:

SUJETO ACTIVO:

El autor o agente del hecho punible de calumnia puede ser cualquier

persona natural, sin necesidad de que se exija alguna cualidad o calidad

especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe consciente y

voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos están

exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal.

SUJETO PASIVO:

Puede ser sujeto pasivo la persona física o natural, pues sólo esta tiene la

posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir.

28

2.2.3.4Tipicidad subjetiva

Como el delito de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolorosa,

no cabe la comisión por culpa el agente o sujeto activo actúa con

conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto pasivo el agente

conoce que atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar

ofensa a su honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin

embargo, voluntariamente decide actuar para lograr su única finalidad. En

este sentido, Roy Freyre (382), comentando el Código Penal derogado,

afirmaba que el dolo en el delito de calumnia consiste en la conciencia y

voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación

de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes

elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría en

dicho delito y así buscar la protección de la persona.

2.2.3.5Grado y desarrollo del delito

Se consuma cuando la calumnia llega a conocimiento de la víctima o a

tercera persona, autoridad pública o no.

2.2.3.6Culpabilidad

Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si

el agente de la imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y

no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al

momento de atribuir falsamente la comisión de un delito al agraviado,

conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba

actuando en contra del derecho. Aquí, muy bien, puede configurarse un

error de prohibición.

2.2.3.7Consumación

En cuanto a la consumación, se debe distinguir dos formas de verificación

del delito de calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del

sujeto pasivo o agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo

momento en que se le imputa, atribuye, o inculpa un delito falso

29

2.2.3.8Tentativa

Teniendo en cuenta lo anoto en la consumación, en forma lógica se incluye

que es imposible la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la

imputación o inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a

conocimiento del sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la

calumnia ha quedado en grado de tentativa.

2.2.3.9Penalidad

Después de concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele

responsable del delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo

de la forma, modo, circunstancia en que ocurrió los hechos y la

personalidad del proceso, le aplicará una pena que oscila entre noventa a

ciento veinte días multa. Unido a ello, una considerable reparación civil por

el daño causado al honor del querellante

2.2.4 TIPO PENAL: Difamación

Está previsto y penado en el artículo 132° del código penal que a la letra

dice:

"El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que

pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad

o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido

con pena privada de libertad no mayor de dos años u con treinta a ciento

veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa

a ciento veinte días multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de

comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días

multa."

2.2.4.1 Bien jurídico protegido

30

El interés fundamental que se trata de tutelar mediante la tipificación de la

conducta delictiva de difamación lo constituye el honor vinculado a la

dignidad personal, entendido como la tutela del honor de la persona

natural y jurídica.

2.2.4.2Tipicidad objetiva

La conducta típica de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante

varias personas, reunidas, pero de modo que haya posibilidad de

difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa al sujeto pasivo un

hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor.

2.2.4.3Sujetos:

SUJETO ACTIVO

El agente de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo

penal no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal

especial. Puede ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa

periodística hasta un ciudadano que vive en un pueblo joven de “Lima la

horrible”. Lo único que se requiere es que tenga conciencia y voluntad de

difamar, por lo que se excluye a los incapaces relativos y absolutos.

SUJETO PASIVO

Víctima, agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio

también puede ser cualquier persona natural o física. De la redacción del

tipo penal se colige que no se requiere alguna cualidad o condición

diferente a la de ser persona natural. Volvemos a insistir que se excluye a

la persona jurídica de ser sujeto pasivo de difamación por la circunstancia

que su reputación se le protege con normas diferentes a la presente. Se le

protege con normas de contenido económico.

2.2.4.4Tipicidad subjetiva

Se requiere necesariamente de dolo además, se exige un elemento

subjetivo de tipo concretado en el animus difamandi, el delito de

difamación se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo.

31

Sera posible la tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso,

diario, periódico u otro medio de comunicación social.

2.2.4.5 Grado y desarrollo del delito

Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del agente

pasivo, se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de

comunicación social.

2.2.4.6 Agravantes

POR LA CALIDAD cuando es la atribución falsa de un delito.

POR EL MEDIO EMPLEADO comunicación social.

2.2.4.7 Pena

La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y

de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

1ero. No menor de 2 años y con 30 a 120 días multa.

2do. No menor de 1 ni mayor de 2 años y con 90 a 120 días multa.

3ro. No menor de 1 ni mayor de 3 años y 120 a 365 días multa.

2.2.5 TIPO PENAL: Conductas atípicas

Está previsto y penado en el artículo 133° del código penal que a la letra

dice:

“No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados

o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

2. Críticas literarias, artísticas o científicas.

3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables

cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus

obligaciones”.

2.2.5.1 Consideraciones generales:

La doctrina discute si éste artículo es una causa de justificación o una

excusa absolutoria; se debe considerar el primer supuesto puesto que

32

conforme el tenor de la Norma no se llega a configurar el injusto, pero

también la norma no es del todo convincente, ya que ella tiene un

elemento subjetivo del tipo esto es, el ánimo de injuriar y difamar.

2.2.6 TIPO PENAL: Prueba de la verdad de las imputaciones

Está previsto y penado en el artículo 134° del código penal que a la letra

dice:

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de

sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos,

cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio

de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal

contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de

causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta

establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta

que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta

resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

2.2.6.1 consideraciones generales:

Es el sometimiento de la imputación de ciertos hechos a un sujeto a un

juicio de certeza, es decir a la demostración de la verdad de los hechos. Es

una facultad que se da al autor del delito de difamación para que pruebe la

verdad de los hechos, si lo hace quedará exento de pena, caso contrario

será condenado; ésta excluye la responsabilidad, pero es una exención de

pena. El hecho denunciado es Típico, antijurídico y culpable, aunque el

legislador por política criminal considere que no se debe castigar. El

legislador sólo ha previsto ésta excepción en lo delitos de difamación más

no en los de injuria, puesto que, la afectación es mucho mayor porque se

divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas.

33

2.2.7 TIPO PENAL: Inadmisibilidad de la prueba

Está previsto y penado en el artículo 135° del código penal que a la letra

dice:

“No se admite en ningún caso la prueba:

) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia

De absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y

familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo

comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo”.

2.2.7.1 supuestos de no aplicación:

1.- Cuando la imputación se refiera a un hecho punible que fuera materia

de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Este inciso acoge el

principio de cosa juzgada, su presupuesto es la existencia de un proceso

judicial donde hay un fallo firme.

2.- Cuando la imputación se refiera a la intimidad personal o familiar, o un

delito de violación que requiera de acción privada.- En éstos supuestos no

existe un interés público superior; en cuanto a la violación como acción

privada, sólo corresponde a la parte afectada efectuar la denuncia

pertinente.

2.2.8 TIPO PENAL: Difamación o injuria encubierta o equivoca

Está previsto y penado en el artículo 136° del código penal que a la letra

dice:

“El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar

en

Juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de

difamación o injuria manifiesta”.

34

2.2.8.1 Análisis del tipo:

Se distinguen 2 clases de injuria y difamación a decir: las manifiestas (las

que hemos analizado) y las no manifiestas (son las expresiones

encubiertas) que afectan el honor de las personas. Son las que tienen

doble sentido. La injuria o difamación encubierta es la conducta con la que

se oculta dolosamente la ofensa, que está vinculado al carácter ofensivo

con el hecho que se relaciona.

2.2.9 TIPO PENAL: Injurias recíprocas

Está previsto y penado en el artículo 137° del código penal que a la letra

dice:

En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el

Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las

partes o a una de ellas.

No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales”.

2.2.9.1 consideraciones generales:

No estamos frente a una legítima defensa, pero guardan una cierta

afinidad; es incompatible con el derecho penal una compensación

injuriosa, cada delito en sí mismo tiene una ofensa al orden social; ésta

fórmula de compensación ha sido sustituida por la de “restituir” concebida

como la simple devolución de una injuria con otra injuria, por tanto el

primer injuriado devuelve la ofensa, cede a un impulso hasta cierto punto

disculparte.

2.2.9.2 Análisis de la figura:

Quedan excluidas la calumnia y la difamación el tipo penal no menciona

que sea como mínimo dos personas, basta tener presente el significado de

“reciprocidad”. Para la aplicación de éste artículo se requiere un nexo de

causalidad o de conexión (provocación y respuesta). La injuria tiene que

efectuarse en el calor de un altercado, no es admitida después de cierto

lapso de tiempo después de la primera injuria emitida.

35

Sanción: El Juzgador según las circunstancias, podrá declarar exentas de

pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal

provocada por ofensas personales.

2.2.10 TIPO PENAL: Ejercicio privado de acción penal

Está previsto y penado en el artículo 138° del código penal que a la letra

dice:

“En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción

privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona

fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o

desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su

cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.”.

2.2.10.1 Análisis del tipo

Los delitos contra el honor proceden por acción privada, es decir, sólo la

pueden interponer la persona ofendida o quien la represente legalmente,

dando lugar al proceso de querella, art. 376 del C. de P.P. Opera el

desistimiento por parte del ofendido o en cualquier momento del proceso.

En caso que se ofenda la memoria de un muerto la acción penal puede ser

promovida (o continuar con el proceso), por su cónyuge, ascendientes,

descendientes o hermanos, se protege la memoria del muerto más no su

honor.

2.3 Tratamiento legal:

2.3 violación del derecho a la libertad de expresión

Artículo 169º:

El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura

algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de

seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

36

2.3.1 Descripción típica

Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental

consagrada constitucionalmente en los (art. 2 inc. 4 Constitución). Se

circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de

comunicación social.

2.3.2 Bien jurídico protegido

Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo

de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa

periodística o comunicadora.

El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su

circulación o difusión de un medio de comunicación social.

El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el

cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.

El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora,

normalmente revistas o periódicos.

El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos,

televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde

luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.

2.3.3 tipicidad objetiva

SUJETO ACTIVO

El tipo penal en cuestión, limita la calidad de autor , a quienes se

encuentran investidos de la función pública ,por lo que constituye un delito

especial propio ; en el caso de los particulares , la conducta quedaría

subsumida en el tipo penal de coacción, siempre y cuando se adecue

formalmente a la redacción normativa de dicho injusto .

2.3.4 tipicidad subjetiva

El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la

tentativa. El delito se da a título de dolo.

37

2.3.5 Modalidad típica

Primero habrá que señalar que el tipo penal hace alusión a un caso de

infracción de deber , en cuanto al pre valimiento (abuso) del cargo público,

de quien se aprovecha de la función pública encomendada , para

cometer un acto arbitrario , en contra de los medios de comunicación

social.

2.3.6 Tipo de realización imperfecta

Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o

con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los

atentados a medios televisivos.

• Concurso

2.3.7 La pena

Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e

inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.

2.4 Honor vs Libertad de Expresión

La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de Libertad de

Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de hechos, sino la

emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y

subjetivo.

• Libertad de información:

Objeto: información.

Exigencia de veracidad.

• Libertad de expresión:

Objeto: ideas, pensamientos y opiniones.

Se reconoce la posición del receptor de la información.

El derecho a la libertad de expresión y de información, entran habitualmente en

conflicto con el Derecho al Honor como una de las manifestaciones de la dignidad

de la persona. El derecho al honor protege las agresiones verbales y escritas

hacia la reputación personal entendida como la apreciación que los demás

38

puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la

difusión de expresiones o mensajes que dañen la imagen de una persona, o

palabras que envuelvan mala intención o de vejaciones que provoquen

objetivamente el descrédito de aquella.

En nuestra constitución política del Perú nos dice que:

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay

persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio

público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni

altere el orden público.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento

mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de

comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,

bajo las responsabilidades de ley

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de

comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero

común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le

impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de

fundar medios de comunicación.

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a

la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier

medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma

gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

“[…] el derecho al honor es un derecho de la personalidad que se distingue por

dos elementos: uno subjetivo, que corresponde a la esfera intima de las

personas; es decir; cómo se valoran y se ven a sí misma en la relación con la

sociedad […]” (Merino, 2011, p.167-168).

Para deshacer el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, la

doctrina internacional ha desarrollado el concepto de real malicia, es decir, que la

39

afectación al honor de una persona se haya realizado con la intención primordial

de causar daño y no para comunicar a la sociedad hechos u opiniones de

relevancia general.

La protección del Derecho al Honor por tanto prevalecerá frente a la Libertad de

Expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin

relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a

este propósito.

Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante

técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del

caso.

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión

entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno

de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita dar

preferencia a uno u otro, esta técnica de ponderación exige valorar el peso en

abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión

respetando la posición prevalente que ostenta el derecho a la Libertad de

Información y Expresión sobre el Derecho al Honor, por resultar esencial como

garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para

el pluralismo político que exige el principio democrático.

40

Capítulo III. Casos en Venezuela

3.1.- Definición de censura.

La censura, es la supresión de material de comunicación que puede ser

considerado ofensivo, dañino, inconveniente o innecesario para el gobierno o los

medios de comunicación según lo determinado por un censor.

Legislación.

La constitución de Venezuela protege la libertad de expresión y la libertad de

prensa establecían que la comunicación es libre y plural. Concretamente en su

artículo 57 determina que:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas

u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,

y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que

pueda establecerse censura. No se permite el anonimato, ni la propaganda de

guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia

religiosa.

En el año 2003 se estableció el órgano regulador gubernamental CONATEL

(Comisión Nacional de Telecomunicaciones). Que es la Ley de Responsabilidad

Social en Radio y Televisión en el marco de la Revolución Bolivariana, Dicha ley

a generado un amplio debate en Venezuela acerca de la libertad de expresión y

de ejercer el periodismo.

Dicha ley involucra la censura radiofónica y televisiva de una amplia gama de

contenidos, como los de naturaleza violenta y sexual. No obstante, dicha ley

incluye otros artículos que han sido objeto de un agua controversia política.

Los partidos de oposición afirman que el Gobierno está tratando de ampliar su rol

de respecto del control de las trasmisiones a través de la ley, y lo acusa de estar

restringiendo la libertad de expresión vulnerando por debajo los estándares

internacionales tolerados, generando efectos negativos (como el malestar en la

prensa y algunos casos en que se ha llegado hasta la autocensura. ) De acuerdo

a la ley, las estaciones de radio y televisión podrían ser penalizadas por mostrar

noticias de conflictos internos antes de las 20:00 horas «haciendo necesario para

ellos presentar una versión “saneada” de las noticias durante el día».

41

3.1.1 Los programas censurados en Venezuela.

Las controversias acerca de la libertad de prensa en Venezuela se exacerbaron

en mayo del 2007, aun mas con la no renovación de la concesión por señal

abierta de Radio Caracas Televisión (RCTV).

Un posterior articulo de Reporteros sin fronteras declaro que RSF condena

decisión del Tribunal Supremos de Justicia de Venezuela de no aceptar la

apelación de rctv ante la pérdida de su licencia como inadmisible.

El 28 de diciembre del 2006, El presidente Hugo chaves dijo lo siguiente: que el

mismo se opondría a la renovación de la licencia de transmisión de ese canal,

acusándolo de haber apoyado el momentáneo golpe de estado que lo derroco

brevemente el 11 de abril del 2002. a apelación, lanzada el 9 de febrero del

2007, fue rechazada el 18 de mayo, poniéndole así un freno a cualquier debate

posterior al respecto.

De acuerdo al Gobierno de Chávez, la licencia expiro el 27 de mayo de 2007, y

no lo hará en 2022 como alegaba RCTV. Además, sin esperar a esa fecha o a

una decisión al respecto por parte de la corte Suprema de justicia, el presidente

ya el 11 de mayo había firmado un decreto en el que asignaba la frecuencia del

canal 2 a un nuevo canal gubernamental del estado llamado TVES (Televisora

social).

Dicha acción gubernamental ha generado protestas políticas y algunas

manifestaciones estudiantiles desde entonces RCTV volverían a las pantallas a

través de la televisión por cable, en julio del 2007, bajo el nombre de RCTV

Internacional.

A principios del 2010, por una violación a la LEY RESORTE, el gobierno ordeno

la suspensión de RCTV en los sistemas satelitales y el mismo año empezó a

emitir en internet, con una programación infantil y juvenil.

3.2 casos

Washington, D.C., 22 de septiembre de 2014 – La Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH) manifiesta su profunda preocupación por el deterioro del derecho a la

libertad de expresión en Venezuela ante los recientes hechos ocurridos en el

país, entre los que se encuentran la continua estigmatización por parte de altos

42

funcionarios públicos de medios de comunicación y periodistas críticos, procesos

sancionatorios y despidos de comunicadores, así como presuntos bloqueos de la

señal de internet de medios de comunicación.

Según lo informado, el 18 de septiembre de 2014 el Presidente de la República

Nicolás Maduro habría acusado de "terrorismo psicológico" y "terrorismo

mediático", entre otras expresiones, a los medios que reportaron sobre muertes

ocurridas en el Hospital Central de Maracay como CNN En Español, El Nuevo

Herald, NTN24, entre otros. El mandatario habría llamado a los órganos de

justicia a adoptar nuevas y mayores medidas nacionales e internacionales contra

dichos medios, y a actuar con firmeza y severidad para "castigar" a todos los

responsables y "perseguir al terrorismo".

El 17 de septiembre, la caricaturista Rayma Suprani habría sido despedida del

diario El Universal presuntamente por haber publicado una viñeta en la que ilustra

la situación del sector salud del país empleando, como parte de la viñeta, la firma

del fallecido ex presidente Hugo Chávez. La salida de Supra ni, quien trabajó

para el diario 19 años, se suma a la de más de 20 periodistas o columnistas de

opinión que habrían salido del matutino tras el cambio de propietarios de El

Universal en julio pasado. Los periodistas del diario habrían emitido un

comunicado en el que expresaron su decisión de defender "los espacios para

informar al país, a pesar de las restricciones y la censura crecientes". Situaciones

similares se habrían presentado en otros medios de comunicación.

El 16 de septiembre, el portal web del canal internacional de

noticias NTN24 habría sido interferido en el país. El acceso desde Venezuela a

toda la red de portales del canal, a sus aplicaciones y a su señal de streaming en

vivo estaría inhabilitado. En un comunicado, el canal habría dicho que el bloqueo

se habría originado dentro de la empresa estatal de telecomunicaciones de

Venezuela CANTV y se habría expandido a otros operadores. La señal del

canal NTN24 salió de la parrilla de programación de todas las cable-operadoras

que están en el país el 12 de febrero luego de que lo ordenara el presidente

Nicolás Maduro. Asimismo, RCN Radio habría anunciado que sus ingenieros

habrían podido establecer que CANTV "habría bloqueado las direcciones IP, los

43

nombres de los dominios y los registros DNS de todos los portales del sistema de

noticias de RCN Radio".

Dichos hechos han ocurrido en el contexto de una dramática escasez de papel

prensa, presuntamente ocasionada por el proceso necesario para solicitar divisas

que permiten la importación de dicho insumo. Esto habría conducido a que al

menos 12 publicaciones dejaran de circular de manera temporal o definitiva y a

que al menos 18 medios tuvieran que reducir sustancialmente su paginación.

Esto se suma a los procesos administrativos y penales llevados a cabo contra

medios críticos del gobierno, como el caso de los directivos y un columnista del

periódico Tal Cual por la publicación de un artículo que habría ofendido a un

funcionario público y que dio lugar a una decisión cautelar que les impide salir del

país. Por el artículo, los demandados podrían ser condenados a penas de prisión

de cuatro años y al pago de multas millonarias.

La Relatoría Especial hace un llamado al Estado de Venezuela a apegarse a los

más estrictos estándares internacionales en materia de libertad de expresión de

forma tal que se les garantice a los periodistas y medios de comunicación ejercer,

sin intervenciones indebidas, el derecho pleno a la libertad de expresión, así

como su derecho al debido proceso. Asimismo, hace un llamado para que se

investiguen las razones que han conducido al bloqueo de los portales y

aplicaciones de medios de comunicación y se adopten las medidas necesarias

para restablecer el acceso, de conformidad con las obligaciones internacionales

en materia de Internet. De la misma manera, debe evitarse el uso de medios

directos o indirectos para impedir la circulación de opiniones críticas o denuncias

contra autoridades del gobierno.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina creada por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de estimular la

defensa hemisférica del derecho a la libertad de pensamiento y expresión,

considerando su papel fundamental en la consolidación y el desarrollo del

sistema democrático.

según las noticias de lo que pasa en el país de Venezuela el derecho de libertad

de expresión está siendo violentado en dicho país.

44

Los periodistas y profesores han salido a protestar, incluyo a los profesores

porque ellos se unieron por que el sueldo que ganan ellos es muy poco y nadie el

escucha así que se han unido en protesta con el sector periodístico.

Para el presidente de la federación de asociaciones de profesores universitarios

de Venezuela la (FAPUV) Víctor Álvarez dijo que la marcha unifico periodistas y

universitarios dos sectores muy importantes en nuestro país y el elemento que

los fusiona es la libertad de pensamiento y de expresión.

Por lo tanto opino que el estado venezolano debería acceder a dichas solicitudes

para así poder vivir mejor porque eso perjudica a mucho más sectores y no

solamente al sector de educación y al de periodismo sino que muchos más

sectores se verán perjudicados por dichos problemas si no son solucionados.

3.3 casos análogos en el Perú

Caso 1

Un caso que se ha convertido en emblemático es el cierre de la radio La Voz,

ubicada en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, en junio del

2009. Tras los hechos sucedidos el 5 de junio en la llamada Curva del Diablo,

radio La Voz de Bagua, realizó una amplia cobertura del enfrentamiento entre la

policía y los nativos que reclamaban la derogatoria de ciertas leyes, según ellos,

lesivas para la Amazonía. Posteriormente, el ministro de Transportes y

Comunicaciones, Enrique Cornejo Ramírez, según lo publicado en el diario La

República, divulgó que “como algunas emisoras radiales de la zona “incitaron a la

violencia”, serían investigadas y sancionadas. A estas declaraciones se sumaron

la de la ex ministra del Interior Mercedes Cabanillas Bustamante, así como la de

otros funcionarios integrantes del Partido Aprista Peruano, partido que, cabe

resaltar, es el partido político que lidera el actual Presidente del Perú. El 8 de

junio de 2009, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) remitió a la

radio una misiva oficial en la cual se informaba que dicha emisora había

incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley N° 28278, Ley de Radio y

Televisión. El argumento ofrecido por el MTC señalaba que la emisora no envió a

tiempo la documentación para la homologación del equipo transmisor y de su

antena. Sin embargo, días después, Carlos Flores Borja, director de radio La Voz,

mostró la autorización que les permite funcionar durante diez años, emitida por el

mismo Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el 2007, que les permitía

funcionar durante diez años (2007-2010). En todo caso, el proceso de

45

verificación, una vez otorgada la autorización de funcionamiento, corresponde al

MTC. El Caso Bagua, como es conocido el cierre de dicha emisora, es sólo la

punta de un iceberg que atenta contra todo derecho de libertad de prensa,

opinión y expresión. Como era de esperarse, El Consejo de la Prensa Peruana

hizo pública su discrepancia a través de un comunicado público emitido el 4 de

septiembre del 2009 y que fue publicado en distintos medios del país. Hoy, La

Voz de Bagua continúa cerrada, pero se transmite a través de su blog,

radiolavozbaguagrande.blogspot.com.

Caso 2

El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong Meza, denunció

ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos de transmisión por

parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta intervención en su

vivienda de efectivos de la Policía Nacional.

• Premier Jorge del Castillo niega acusaciones y justifica clausura porque emisora

no tenía licencia para funcionar.

Eloy Yong y su esposa forcejearon con los policías que ingresaron a la emisora

en la madrugada. El propietario de Radio Televisión Orión de Pisco, Eloy Yong

Meza, denunció ayer la clausura de su emisora y la incautación de sus equipos

de transmisión por parte de autoridades del gobierno, luego de una violenta

intervención en su vivienda de efectivos de la Policía Nacional.

Yong Meza contó que aproximadamente a la una de la mañana de ayer jueves

ingresaron a su domicilio donde funciona la radio policías provistos de cascos y

pasamontañas, quienes luego de golpearlo a él y su esposa se llevaron todos los

equipos de transmisión.

"Quiero denunciar esta arbitrariedad cometida por cerca de 100 efectivos,

ordenada por el presidente de Consejo de Ministros (Jorge del Castillo) y otras

autoridades del gobierno central", dijo a una radioemisora local.

Como se recuerda, el titular de la PCM acusó la semana pasada a Yong Meza de

haber alentado a la población a protestar contra la comitiva que él presidía y que

participó en el homenaje a José de San Martín por su desembarco en Pisco, hace

187 años.

46

Ayer, el empresario afirmó que el hostigamiento comenzó cuando muchos

pobladores de la zona comenzaron a llamar a su radioemisora para denunciar

que a muchas zonas no llegaba la ayuda. No obstante, rechazó haber instigado a

levantarse a la población de Pisco.

Del castillo justifica

Solidarios Los pisqueños condenaron el decomiso de equipos de Radio Orión. El

premier Jorge del Castillo descartó que el cierre de Radio Orión sea parte de una

represalia del gobierno y añadió, al respecto, que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones decidió cerrar la radioemisora, el 3 de setiembre pasado, porque

tiene una deuda de pago de cuatro años por derecho de concesión, lo que

significa que actualmente operaba de manera "ilegal y clandestina".

"El gobierno central jamás promoverá acción alguna que afecte el derecho a la

libertades de información y expresión, consagradas por la Constitución. El cierre

de Radio Orión en Pisco es absolutamente legítimo, pues la intervención se llevó

a cabo por orden del juez de turno", dijo y negó que durante la intervención se

haya agredido al dueño de la hoy cerrada radioemisora.

Caso 3.- en este caso se concurren dos supuestos delitos que son libertad de

expresión y delitos contra el honor.

Aunque a mi perspectiva no hay delitos contra el honor pero en el juicio entablado

de Paolo Guerrero hacia la conductora de televisión Magaly Medina el futbolista

se enfoca en que la conductora está dañando su honor mediante una difamación.

Habiendo pruebas contundentes, una de ellas son las pruebas de video y por lo

tanto están dañando su libertad de expresión de Magaly medina pero en fin creo

yo que este caso fue prácticamente un fraude el creo yo que es una cortina de

humo hacia su castigo disciplinario que le daría la FPF sucesivamente breve

resumen del caso.

La conductora de televisión perdió la demanda por difamación que le entabló el

futbolista Paolo Guerrero. Su productor Ney Guerrero también fue condenado a

tres meses de prisión efectiva por el mismo delito. Ustedes creen que le llegó la

hora a Magaly Medina.

47

Según informó un reporte de la emisora RPP, la lectura de sentencia se hizo a

tempranas horas de la mañana en el Juzgado Penal 27 de Lima. En estos

momentos, Medina es trasladada a la carceleta de Palacio de Justicia para luego

ser llevada al penal de mujeres de Chorrillos. Su productor Ney Guerrero también

fue sentenciado a tres meses de prisión efectiva. Como se recuerda Paolo

Guerrero, el delantero de la selección peruana y del Hamburgo de Alemania llevó

a los tribunales a Medina por haber informado en su revista que él se escapó de

la concentración de la selección peruana cuando tenía que jugar un partido

importante ante Brasil por las Eliminatorias Sudamericanas.

"Me parece inaudito. Esta es una cortina de humo", declaró Medina a "Radio

Capital", donde labora, poco antes de ser trasladada hacia la carceleta de Palacio

de Justicia. "Como él (Guerrero) fue el primero en caer ante mis cámaras la

Federación (FPF) lo exculpó. Incluso tuvo el privilegio de no apersonarse ante el

juzgado. En cambio a mi me rechazaron a todos mis testigos". "Los jueces nos

tienen en sus manos. Si le tienen ojeriza a alguien, hacen lo que quieren",

continuó la conductora. "Yo tengo que ir a la prisión. Mamá por favor, no te

preocupes... Yo soy responsable de mis actos, pero espero que a mi madre no le

pase nada".

El abogado César Pérez confirmó que Magaly Medina será internada en las

posteriores horas en el Penal Santa Mónica de Mujeres, luego de ser evaluada

en la carceleta de Palacio de Justicia. "Lo que corresponde ahora, según lo

establece la norma, es que ellos sean trasladados a la carcelera y allí ser

evaluados por una comisión del Instituto Nacional Penitenciario donde

evidentemente evaluarán el tipo de personalidad que tienen ambos, su carencia

de antecedentes penales, su sometimiento a todo lo que es la administración de

justicia para asignar a que penal van", dijo. En tanto, estimó que el productor Ney

Guerrero podría ser trasladado al penal San Jorge.

Con lágrimas en los ojos, la polémica conductora de televisión Magaly Medina

anunció haber sido sentenciada, por la jueza del 27 Juzgado Penal de Lima, a 5

meses de prisión efectiva, junto a su producidor Ney Guerrero, debido al juicio

por difamación que le entabló el futbolista Paolo Guerrero. En enlace directo con

'FM Capital', la popular 'Urraca' le contó a Rosa María Palacios que tanto ella

como Ney Guerrero irían a la cárcel y, momentos previos a su traslado a la

48

carcelera del Palacio de Justicia, Magaly solo atinó a pedirle tranquilidad a su

madre.

Caso 4.- Este caso se dio por que la modelo no se retractaba a las calumnias

que realizo dirigida mente hacia el cantante por lo cual el cantante asegura que si

la modela se hubiera retractado el procedía a retirar la demanda y como no vio

reacción alguna por parte de la demandada el prosiguió con la demanda hasta

llegar que probablemente la modelo iría a prisión por no apersonarse a dictamen

judicial, sucesivamente el caso.

Christian Domínguez y Rossana Fernández-Maldonado mostraron durante su

programa "Hola a todos", la resolución de la Corte Superior de Justicia del Poder

Judicial que dicta comparecencia y el embargo preventivo de los bienes de la

modelo Vania Bludau. Esto tras la denuncia de difamación que interpuso el

integrante de los Hermanos Yaipén hace unos meses.

"Ella no puede alejarse de Lima sin pedir permiso del juez, tiene que ir a firmar

todos los meses", dijo Rossana Fernández-Maldonado al leer el comunicado en

"Hola a todos". Además, la presentadora añadió que la modelo está citada para

el 23 de junio a las 9:30 a.m. y que de no presentarse, podría ser capturada y ser

llevada a la cárcel.

"Que sirva como ejemplo para tantas personas que destruyen la honra de otras.

Hay que pensar antes de hablar", agregó la conductora.

Por su parte, Domínguez dijo que de haber parado con sus difamaciones, no se

hubiera llegado hasta esas instancias: "La gente puede pensar que soy mala

gente o que quiero hacerle daño a las personas. Si esto hubiera parado al mes o

a los dos meses hubiera sido otra historia", dijo Domínguez.

Como se recuerda, el enfrentamiento entre Vania Bludau y Christian Domínguez

comenzó cuando la modelo publicó un "cuento" en su cuenta de Twitter en el que

hablaba del cantante.

49

Conclusiones:

1. El conflicto hace referencia a un enfrentamiento, pelea, lucha; esta lucha;

puede ser verbal o física, el conflicto es plural no singular, es así donde

una de las partes va querer imponer su manifestación de voluntad hacia la

otra parte.

2. Los conflictos entre derechos fundamentales son sólo aparentes porque

estos derechos no pueden tener un contenido contradictorio entre sí, ya

porque su titular posee una naturaleza unitaria y coherente.

3. La Libertad de Información es un concepto más restringido que el de

Libertad de Expresión porque esta comprende no solo la comunicación de

hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de

carácter personal y subjetivo.

4. Este conflicto que se da entre uno y otro derecho, debe ser resuelto

mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las

circunstancias del caso.

50

ANEXO

51

Anexo 1

http://www.ipys.org/sites/default/files/imagecache/imagen_noticia_full/cesppa.jpg

52

Anexo 2

http://e.peru21.pe/102/impresa/img/2008/10/17/217603.jpg

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

http://www.omeba.com/

Merino, L. (2011). libertad de expresion y derecho al honor: colison de dos derechos entre medios de comunicaciòn. lima: UNAM.

Novoa,E. (1979). derecho a la vida privada y libertad de infomacion. argentina: editores argentina.

www.bibliotecajuridica.org

Saavedra y Paredes. (2011). censura y autosensura del periodismo investigaciòn en colombi, venezuela y argentiona. bogotà: bogotà S.A.

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