[HOT] Cultura europea en España. 2º parcial

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    CARLOS V 15161556 (40)

    AUSTRIAS MAYORESs. XVI

    FELIPE II 15561598 (42)

    AUSTRIASss. XVI y XVII

    FELIPE III 15981631 (33)

    AUSTRIAS MENORES FELIPE IV 16311665 (34)s. XVII

    CARLOS II 16651700 (35)

    (Carlos II muere sin descendencia, introdujo la Dinasta Borbnica)

    REYES CATLICOS 14691516INQUISICIN 14781834

    FELIPE V 17001746 (46)

    FERNANDO VI 17461759 (13)BORBONES

    s. XVIII CARLOS III 17591788 (29)

    CARLOS IV 17881808 (20)

    CONCLUYE EL ANT. RGIMENCONSTITUCIN DE CDIZ 1812RGIMEN LIBERAL CONSTITUCIONAL

    Luis I rein 7 meses en 1724

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    EUROPA, ESPAA Y EL NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO

    LECCIN 1 LA MONARQUA UNIVERSAL ESPAOLA

    II. EL PROCESO DE INTEGRACIN TERRITORIAL

    B) LA INCORPORACIN DE LAS INDIAS

    2. LA INTEGRACIN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE CASTILLA [HOT]

    Manteniendo la monarqua de los Reyes Catlicos la estructura dual, de doscoronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla (segn consta en el

    testamento de la reina). El rey Fernando permiti la incorporacin del Nuevo

    Mundo a Castilla porque all la monarqua no estaba tan controlada por la

    nobleza y podra administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino

    de Aragn donde el rgimen pactista mantena una nobleza fuerte y privilegiada.

    Adems, la entrada de Aragn en un conflicto entre Castilla y Portugal, que se

    remontaba al tratado de Alcovas (basado en un tratado de zonas de

    influencia), y existir la mediacin de Alejandro VI (proclive a los intereses

    castellanos), en nada ayudara (beneficiara a Portugal). Las reclamaciones del

    rey portugus iban dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcovas se habanpuesto fin a las pretensiones portuguesas sobre el reino de Castilla en

    beneficio de Isabel y se estableca un reparto del ocano atlntico: Madeira,

    Azores, Cabo Verde y Guinea para Portugal y Canarias para Castilla.

    Sin embargo, el problema fundamental fue la justificacin de la conquista, la

    bsqueda de unos justos ttulos que ampararan los derechos de Castilla a

    colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes.

    C) EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TTULOS Y LOS ORGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL

    El problema tuvo 3 aspectos:

    Ttulo de adquisicin. Mtodos o medios de adquisicin.

    Forma de integracin o incorporacin de las Indias a la corona Espaola.

    Fue Antonio de Montesinos (dominico) el primero que alz la voz (1511)

    denunciando el mal trato de los colonos en sus sermones de los domingos. Aunque

    nadie pona en duda la eficacia de las bulas papales y la legitimidad de Espaa

    en esas tierras, sino los abusos de los colonos, lo cierto es que el gobernador

    de La Espaola, Diego Coln, se dirigi al rey Fernando acusando a Montesinos

    de criticar el modo de ocupacin y de debitar el justo ttulo de los reyes

    castellanos. Se iniciaba la polmica.

    Los principales ttulos aducidos para legitimar la presencia espaola en indias

    fueron:

    b) LA DONACIN PONTIFICIA [HOT]

    Fue el ttulo de adquisicin preferido por la monarqua y sus juristas. El Papa

    era la mxima autoridad espiritual y temporal de la Tierra y poda delegar ese

    poder en el Emperador, mediante la concesin de Bulas. La Bula Inter Coetera de

    Alejandro VI (pedida por los Reyes Catlicos para evitar que Portugal reclamara

    los territorios en funcin del Tratado de Alcaovas) ceda a los reyes

    espaoles la plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdiccin sobre el

    Nuevo Mundo a condicin de evangelizar a sus habitantes.El Rey Fernando convoc una Junta de Telogos y funcionarios que llegaron a

    varias conclusiones: Las Indias no son res nullius pero sus habitantes no

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    tienen plena capacidad para autogobernarse a causa de sus vicios, por ello

    deban ser sometidos a servidumbre, para contener sus vicios y obligarles a ser

    industriosos (Gregorio y fray Bernardo de Mesa). Sin embargo Palacios Rubios

    opinaba que los Indios no eran como los musulmanes, dado que mientras estos

    conocan y rechazaban el cristianismo, los indios nunca tuvieron tal

    oportunidad ni haban injuriado a los espaoles.

    1. LA POLMICA SEPLVEDA-LAS CASAS [HOT]

    [Leer:

    Antecedentes: A raz de las denuncias de Montesinos, el Rey Fernando haba

    convocado en Burgos una Junta de Telogos (1512) que entenda que las Indias no

    eran res nullius y en la que se enfrentaron dos posturas:

    Los que invocando a Aristteles, defendan que los indios deban ser

    sometidos a alguna forma de servidumbre debido a su naturaleza inferior.

    Los que entendan que no eran siervos en sentido aristotlico, ni

    infieles como los musulmanes ya que los indios no haban injuriado a los

    espaoles, ni haban tenido ocasin de rechazar el cristianismo por no

    conocerlo.

    Las leyes de Burgos (Ordenanzas para el tratamiento de los indios.) fueron

    sancionadas en 1512 y 1513, son las primeras leyes dictadas para organizar la

    conquista y asentaron jurdicamente los derechos de los reyes a hacer la guerra

    a los indgenas que se resistieran a la evangelizacin (para lo cual haba que

    leer el famoso Requerimiento) al tiempo que se reconoca la libertad del indio

    mediatizada por la obligacin de trabajar para los encomenderos, a quienes se

    daba amplias facultades.

    El requerimiento: era un pregn estandarizado por el que el conquistador

    anunciaba, a los habitantes de las nuevas tierras descubiertas, que el papahaba conferido posesin de los indios y sus tierras al rey de Castilla, con

    orden de reconocer su autoridad. Su no reconocimiento entraaba una declaracin

    de guerra justa.]

    Las noticias de las matanzas de Corts y Pizarro haban avivado la desconfianza

    papal a la conquista: Pablo III, a instancias de dominicos espaoles, promulga

    la Bula Sublimis Deus, que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto

    que son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, as como el

    derecho a abrazar el cristianismo, debe serles predicado pacficamente.

    La bula censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con elpretexto de ser inferiores e incapaces de recibir la fe catlica y cuestionaba

    las bulas anteriores como justo ttulo para regir a los indios.

    Carlos I reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado

    fueron las Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creacin de nuevas

    encomiendas, revirtiendo a la corona los que ya estuvieran adscritos cuando

    murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de conquista, haciendo

    referencia a descubrimiento, y prohibieron cualquier guerra contra los indios

    salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello

    produca contrafuero, con lo que Carlos I restituy las encomiendas en 1545.

    La controversia continu en 1550, en una junta de juristas convocada por CarlosI en Valladolid, a la que acudieron los mximos representantes de ambas tesis:

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    Seplveda, que defenda la licitud de la conquista para combatir la

    idolatra, la antropofagia. Consideraba los indios seres inferiores por

    naturaleza, segn la tradicin aristotlica.

    Las Casas, que defenda la libertad y capacidad jurdica y poltica de

    los indios. Segn Las Casas, la Bula pontificia slo daba a Espaa el

    derecho a que sus reyes fueran reconocidos como soberanos por los indios,

    siempre que stos lo decidieran voluntariamente. Toda vez que (apunta

    Garca Gallo) tal derecho lo poseen todos los pueblos por derecho natural

    y de gentes, el ttulo concedido por la bula quedaba vaco.

    La Corona opt lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflej en las

    ordenanzas de 1573: los indios tenan capacidad moral e intelectiva, y su

    libertad personal deba respetarse.

    Las Casas puso de relieve los peligros secesionistas de la poltica de

    concesin de encomiendas, el riesgo de tales concesiones radicaba en la

    progresiva feudalizacin de las tierras de realengo, que acabara desembocando

    en la independencia de las colonias. De hecho, en 1562 los encomenderos

    peruanos ofrecieron a Felipe II 4 millones de ducados a cambio de la renuncia y

    cesin perpetua de sus facultades jurisdiccionales, los consejeros de Felipe II

    le alertaron en este sentido.

    Al final, la encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones

    seoriales de los encomenderos y la poltica centralista del Estado.

    En 1561 Las Casas se radicaliz influido por Vitoria, insistiendo en que la

    bula haba concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el

    dominio o posesin, los reyes indios deban conservar sus Estados mientras los

    pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey espaol.

    Las guerras contra los indios habran sido injustas y por tanto nulas de pleno

    derecho. Los nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y

    los reyes espaoles haban usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre

    los dominicos.

    Por su parte, Vitoria entendi que la Bula no era justo ttulo porque en ella

    el Papa no poda otorgar ms que un derecho exclusivo a predicar y, en

    compensacin, comercio con sus habitantes. En ltima instancia, aunque negaba

    validez a los viejos ttulos, promova otros nuevos que subsanaban los defectos

    de los anteriores.

    2. LOS TTULOS LEGTIMOS SEGN EL PADRE VITORIA [HOT]

    Francisco de Vitoria razon que los indios eran libres y legtimos soberanos de

    sus tierras. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el

    orbe, ni tenan poder temporal ni espiritual sobre los indios o infieles. Por

    tanto, no se poda alegar la negativa de los indios a reconocer la soberana

    del Papa o del Emperador para hacerles la guerra.

    En cambio si propona nuevos ttulos justos: caba hacer la guerra a los

    pueblos que impidieran a los espaoles usar del derecho a recorrer libre y

    pacficamente las tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio; o si

    impedan predicar el evangelio; o si fueran llamados a gobernar por los indios

    u obligados a combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que

    hubiera alianza.Pero, numerosos telogos y juristas (Seplveda) se opusieron y defendieron la

    interpretacin oficial de la donacin pontificia.

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    Las tesis de Vitoria eran ms radicales que las de Las Casas, dado que

    admitiendo los derechos de los reyes de Castilla, restringa sus efectos, pues

    los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias. Con ello no se privaba a

    los indios de su poder.

    III. LA UNIFICACIN JURDICA: DE LA MONARQUA PLURAL DE LOS AUSTRIAS AL

    CENTRALISMO FRANCS (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) [HOT]La lgica del centralismo y absolutismo poltico peda la unificacin jurdica

    e institucional de todos los reinos: as, los monarcas extendieron donde

    pudieron las instituciones castellanas por considerarlas ms cmodas y

    permeables al poder real al ser menor el control del monarca por las Cortes y

    tener menor incidencia el pactismo.

    Los otros reinos obstaculizaban la recaudacin de tributos destinados a

    satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e

    Italia alegando sus fueros e instituciones seculares.

    Al morir sin descendencia Carlos II (el ltimo Austria) se abri la crisis

    sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbn (nieto de Luis XIV) y Carlosde Austria. Cualquiera de ellos supona la unin de Espaa a Francia o

    Alemania, alianza vista con recelo por el resto de pases europeos. El propio

    Carlos II haba dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos.

    Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbn (designado en el ltimo

    testamento de Carlos II) con apoyo de Francia; Catalua y Aragn apoyaron al

    archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de

    Francia).

    La victoria de Felipe V (Almansa, 1707) y la entronizacin del archiduque

    Carlos en Alemania (que apart a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar

    la unin de Espaa con Alemania) llev a Felipe al trono dejndole manos librespara proceder a una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando

    el justo derecho de conquista.

    Los Decretos de Nueva Planta, suponan:

    Dotar de unas nicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los

    reinos, rigindose por las leyes castellanas.

    Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragn,

    Catalua y Valencia.

    Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableci parte

    del antiguo derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragons, cataln).

    IV. LA UNIFICACIN RELIGIOSA

    B) LA INQUISICIN ESPAOLA [HOT]

    En la Edad Media, la aparicin de sectas en Francia (ctaros, valdenses o

    albigenses) movi a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisicin,

    encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de hereja, debiendo las

    penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendi pronto por

    Francia, Navarra y Aragn.

    En Castilla no se estableci hasta 1478, en que los Reyes Catlicos llegaron a

    un acuerdo con el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo

    Oficio y a nombrar Inquisidores. Frente a la Inquisicin medieval vinculada alPapa, la Inquisicin espaola de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y

    convertida en instrumento poltico.

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    En un principio, el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones

    de judos (marranos) al catolicismo, pero despus su esfera de actuacin se

    extendi a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competa

    perseguir otras religiones (juda o musulmana), sino velar por la ortodoxia

    religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (hereja).

    Sin embargo sirvi como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y

    mantener la unidad espiritual y poltica, adems de mantener el orden socialtradicional, al extender sus competencias a otros actos ilcitos que se

    consideraba contravenan el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodoma).

    El Santo Oficio supona una jurisdiccin estatal en materia religiosa: el Rey

    nombraba y depona a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobacin. Esta

    doble dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones

    civil y eclesistica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisicin

    debido a la ayuda policial y de informacin que suministraban a los monarcas en

    el mantenimiento del orden pblico.

    La mxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la

    Inquisicin, por debajo actuaban tribunales provinciales formados porinquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio

    (una especie de polica secreta).

    La presentacin voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia

    suave, pero la denuncia o actuacin de oficio daba lugar a un procedimiento

    complejo, con incomunicacin del acusado, escasas posibilidades de defensa y

    posible aplicacin de prcticas de tortura. Las condenas podan ser destierro,

    confiscacin, uso del sambenito (o traje penitencial), crcel La Inquisicin

    no fue suprimida hasta 1834.

    LECCIN 4 LA POCA DE LAS RECOPILACIONES

    I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO DE MONTALVO A LA NOVSIMA

    RECOPILACIN

    El gran nmero de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma

    aplicable a cada supuesto. Las Cortes reclamaban sistemticamente que se

    realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitaran su

    conocimiento y manejo. Las recopilaciones obedecan a la necesidad de contar

    con un conjunto normativo que contara con todas las leyes y pragmticas de una

    misma procedencia. Sus caractersticas fueron: Sus materiales fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones

    regias, de cortes, pragmticas.

    No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino.

    El mtodo utilizado no fue uniforme: a veces cronolgico, a veces

    sistemtico.

    En todas se trata de incluir todo el derecho de forma unitaria.

    Algunas obtuvieron carcter oficial por sancin regia, otras tuvieron

    carcter privado.

    Las castellanas ms importantes son:

    EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y PRAGMTICAS DE JUAN RAMREZ

    [HOT]

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    Los reyes no incluan en sus pragmticas clusulas derogatorias de

    disposiciones anteriores. De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un

    trabajo recopilatorio, sin resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes

    Catlicos encargaron a Alonso Daz de Montalvo una recopilacin del derecho

    castellano, impreso en 1484 y conocido primero como Libro de leyes o

    Compilacin de leyes y luego como Libro de las leyes y ordenanzas reales de

    Castilla u Ordenamiento de Montalvo.Contenido: Pragmticas, Leyes de Cortes, Reales Cdulas dadas despus del

    Ordenamiento de Alcal y alguna disposicin del Fuero Real.

    Estructura: Est estructurado en ocho libros, contemplando el derecho pblico,

    el privado, el eclesistico, el municipal, la hacienda, el rgimen seorial y

    el derecho penal. Cada libro se divide en ttulos y stos en leyes.

    Es un trabajo incompleto que tuvo errores: No recogi todas las leyes vigentes,

    mutil algunas, tom algunas no vigentes incurriendo en confusiones y

    contradicciones. Quiz por ello, pese a su gran difusin (32 ediciones), los

    reyes le denegaron el reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pas a la

    Nueva y la Novsima Recopilacin, por lo que a pesar de la falta de respaldooficial, tuvo mucha trascendencia.

    Tambin del reinado de los Reyes Catlicos data el Libro de Bulas y Pragmticas

    de Juan Ramrez (secretario del Consejo de Castilla).

    Estructura: No recoge un orden cronolgico, sino que presenta una sistemtica

    similar al Ordenamiento de Montalvo, pero sin divisin en ttulos o libros. Su

    contenido es aleatorio.

    Contenido: Slo incluye disposiciones procedentes de la jurisdiccin real.

    Leyes del Fuero real, Las Partidas, disposiciones de Cortes, disposiciones

    Reales, acuerdos del Consejo.

    Con el ttulo de Libro de Bulas y Pragmticas fue sancionada por los ReyesCatlicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se us en tribunales como texto legal.

    LA NOVSIMA RECOPILACIN [HOT]

    Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillera de Granada, present

    a Carlos IV, junto con el suplemento recopilatorio que le haba encargado, un

    nuevo proyecto de recopilacin, que fue aprobado de inmediato en 1805: La

    Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa.

    Estructura: Se compona de 12 libros y ms de 4.000 leyes.

    Temas: Eclesisticos, derecho de Corte, del Consejo de Castilla, Derecho

    pblico, gobierno civil, municipal, Hacienda, familia, arrendamientos,contratos, penal, procesal, etc

    No dej sin vigencia la Nueva Recopilacin (no contena clusulas

    derogatorias), de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por

    la Novsima.

    La Novsima repiti los defectos de la nueva, no estuvo a la altura de su

    tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban

    las nuevas ideas codificadoras, adems abund en insuficiencias y

    contradicciones, omiti algunas leyes, repiti otras, cit a los autores sin la

    debida exactitud. Sin embargo, al ser el trabajo ms prximo al proceso

    codificador, tuvo gran vigencia en Espaa y Amrica an despus de laindependencia, pues fue base de los distintos cdigos.

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    Fue objeto de crticas por numerosos juristas, entre ellos Martnez Marina

    (Juicio crtico de la Novsima Recopilacin) que puso de manifiesto los

    defectos que se seguan arrastrando de la anterior recopilacin.

    III. LAS RECOPILACIONES EN INDIAS

    En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acord que las tierras que se

    descubrieran recibiran el esquema organizativo castellano. El Derecho indiano

    estuvo compuesto del comn romano-cannico, el castellano, el real dictado para

    las Indias, el consuetudinario indgena y el criollo.

    B) DE LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES A LA RECOPILACIN DE 1680

    Urga la recopilacin del Derecho de las Indias debido a su dispersin,

    casustica y sobreabundancia de disposiciones, muchas sin orden y sin

    aplicacin o dadas para un solo supuesto y que haban quedado obsoletas con el

    tiempo.

    El primer intento fue encargado por el Virrey de Mxico al oidor de la

    Audiencia, Vasco de Puga (1563), que recogi cronolgicamente las disposicionesdel virreinato de Nueva Espaa desde 1525. Posteriormente se encarg una nueva

    recopilacin a Juan Lpez de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien

    incluy extractos de las disposiciones dictadas para las indias que haban sido

    asentadas en los registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una

    coleccin de extractos que nunca fue impresa.

    JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CDIGO [HOT]

    Felipe II encarg, mediante Real Cdula, al Consejo de Indias recopilar las

    Leyes de Indias. El Consejo encomend la tarea el cacereo Juan de Ovando. No

    obstante, se pretenda, no una recopilacin, sino un verdadero Cdigo querefundiese y reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias.

    Parece que Lpez de Velasco y Juan de Ovando realizaron (1568) la Copulata de

    leyes de Indias, en la lnea de la obra de Lpez de Velasco. Est articulada en

    siete libros, subdivididos en ttulos y stos en artculos que contienen un

    sumario de cada disposicin. Se cree que se trata de una obra concebida por

    Ovando y realizada por Velasco.

    Ovando, inspirndose en la estructura de Las Partidas, proyect un Cdigo, del

    que complet el primer libro en 1570 y otros posteriormente que no recibieron

    sancin papal ni regia. Su muerte, ocupando la presidencia del Consejo de

    indias, dejo la obra inconclusa.

    LECCIN 5 TEORA Y PRCTICA DE GOBIERNO: MONARQUA Y CORTES EN LA EDAD

    MODERNA

    I. MONARCA Y ESTADO

    B) EL PODER REAL Y EL ACCESO AL TRONO

    1. DOCTRINAS EUROPEAS SOBRE LA SOBERANA Y ABSOLUTISMO [HOT]

    En la Espaa Moderna la forma de gobierno fue la Monarqua, con concentracin

    progresiva del poder hasta llegar a la monarqua absoluta de los Borbones.Desde el matrimonio de los Reyes Catlicos, la pennsula se encuentra dividida

    en dos Coronas: Castilla y Aragn, que mantendrn diferenciadas sus

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    instituciones y derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinstica, pero no

    territorial, el soberano lo es de cada territorio por independiente, los

    territorios conservan su personalidad jurdico-poltica. Jurdicamente los

    monarcas no son reyes de Espaa, sino de cada uno de sus territorios y reinos.

    La tendencia a unificar los territorios, mediante la extensin de las

    instituciones de Castilla, potenci la voluntad independentista de otros

    territorios. De modo que los naturales de los distintos reinos se considerabanextranjeros entre s, aunque fueran sbditos de un mismo Rey.

    La concepcin bajo-medieval del poder real entenda que los reyes lo son por la

    gracia divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa.

    En la Edad Moderna, en consecuencia, no exista una limitacin jurdica

    reconocida a dicho poder.

    Fue Bodino, en Los seis libros de la Repblica (1576), quien sostuvo que el

    prncipe no estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por

    encima de las leyes al ser el titular de la soberana. En el S. XVII se

    consolidar la tesis del poder absoluto del prncipe frente al poder limitado.

    Entonces los juristas, para distinguir al prncipe del tirano, establecern queel primero cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y est

    limitado por la Constitucin poltica o leyes fundamentales del reino, que

    fundamentan el Estado y el propio poder real.

    La concentracin poltica en torno al Rey se consum con los Borbones,

    siguiendo el modelo absolutista francs: identificacin Rey-Estado, Decretos de

    Nueva Planta que abolan las instituciones poltico-administrativas de los

    reinos de Aragn, Catalua, Valencia y Mallorca.

    Aunque la influencia de la Ilustracin modific los fines del Estado: la

    monarqua haba de procurar el desarrollo cultural y econmico del pas y con

    ello el beneficio del pueblo.

    2. LA SUCESIN A LA CORONA; LA LEY SLICA Y LA PRAGMTICA SANCIN [HOT]

    Segn las normas de sucesin de Las Partidas, la monarqua era hereditaria. La

    corona corresponda al primognito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban

    las hijas, y a falta de descendientes, el pariente ms prximo. La lnea recta

    desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la

    menor en igualdad de lnea y sexo.

    Las cortes reciban el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el

    heredero ostent el ttulo de Prncipe de Asturias.

    En 1713, el rey Felipe V de Espaa promulg la Ley Slica, por la que lasmujeres slo podran heredar el trono de no haber herederos varones en la lnea

    principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). De esta forma, pretenda

    evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a travs de lneas dinsticas

    femeninas.

    Carlos IV (1789) quiso abolirla y volver a las normas de sucesin de Las

    Partidas mediante una pragmtica sancin, pero la ley no lleg a publicarse.

    En marzo de 1830, Fernando VII de Espaa tuvo un problema: no tuvo hijos

    varones, slo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de

    Espaa) y Luisa Fernanda de Borbn. Fernando decidi publicar la Pragmtica

    Sancin de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el tronoy ser proclamada reina tras su muerte, siguiendo la tradicin espaola.

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    Esto perjudic a su hermano, Carlos Mara Isidro de Borbn (heredero legtimo

    de la corona segn la ley slica), de modo que sus partidarios presionaron a

    Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmtica.

    Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura

    y cuando muri el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero

    debido a su minora de edad, el reino qued bajo la regencia de su madre, Mara

    Cristina de Borbn-Dos Sicilias. El conflicto dinstico generara las conocidascomo guerras civiles carlistas a lo largo des siglo XIX.

    II. EL PODER REAL Y SU EJERCICIO

    A) LAS LIMITACIONES TERICAS: TIRANA Y DERECHO DE RESISTENCIA [HOT]

    En los siglos XVI-XVIII, se intenta limitar el poder real en base a la

    existencia de unas Leyes Fundamentales, normas bsicas que se encuentran en la

    estructura del reino. La difusin de las ideas de algunos pensadores Europeos

    fue fundamental:

    Bodino entenda que, pese al poder absoluto del prncipe, ste estaba

    obligado a respetar cierto orden preestablecido (la propiedad privada y

    ciertas leyes estatales).

    En Espaa, El Padre Mariana, formula una teora pactista: entenda que el

    poder poltico resida en la repblica (reunin de estamentos), quien

    haba cedido parte del poder al Rey, limitndole al existir leyes

    fundamentales (sucesin a la Corona, percepcin de impuestos y respeto a

    la religin) que deba respetar. Justificaba la rebelin y el tiranicidio

    en caso contrario.

    Estas ideas fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores

    para conservar el derecho de cada reino:

    En Castilla, la clusula obedzcase, pero no se cumpla intentaba que

    las disposiciones reales contrarias al derecho, aun reconocindose, no se

    aplicasen. De hecho tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de

    las Cortes.

    En Navarra, adems de la mencionada clusula, aparecieron la sobrecarta y

    el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las disposiciones

    reales deban revisarse por el Consejo Real de Navarra para comprobar si

    lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes

    solicitaban el reparo de agravios al rey.

    En Vascongadas, mediante el Pase Foral se admitan o rechazaban lasdisposiciones reales segn fuesen o no contrarias a los privilegios,

    adems de contar con la clusula obedzcase, pero no se cumpla.

    En Aragn, Navarra y Catalua se recurri a la limitacin por el pacto

    rey/reino. En Catalua las disposiciones contrarias al derecho foral eran

    nulas de forma automtica, y la reparacin de agravios se haca en las

    Cortes como medida previa a la concesin de cualquier impuesto. En Aragn

    el Justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar

    los agravios tanto en cortes como fuera de ellas, pero se debilit a raz

    del caso de Antonio Prez.

    B) LA OPOSICIN EN LA PRCTICA: MOVIMIENTOS POLTICOS Y SOCIALES [HOT]

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    En la poca de Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se

    resolvieron mediante la implantacin definitiva del absolutismo monrquico

    aliado con la nobleza territorial. Por otra parte, Carlos I entendi el serio

    aviso y a partir de entonces espaolizo su poltica:

    La Revuelta de las Comunidades Castellanas (1520): movimiento de repulsa ante

    la injerencia de ministros flamencos (belgas) que ocuparon los principalescargos en la Corte de Carlos I. Para stos, el territorio espaol no era ms

    que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial.

    La desatencin de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las

    ciudades, que pedan que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero

    del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos

    I dej Espaa en manos del regente Adriano de Utrecht.

    En 1520 se reunieron una especie de cortes la Junta Santa que declar nula la

    autoridad de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los

    nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones

    polticas por ello.El emperador atendi algunas peticiones e incluy a castellanos en el gobierno,

    pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos.

    El motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos

    y los labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acab siendo un

    choque entre la ideologa castellana, centrada en la poltica interior, y la

    real, basada en el imperio. El resultado fue la consolidacin en Castilla del

    absolutismo monrquico.

    Las Germanas Valencianas: Tuvieron una vertiente social por la implicacin de

    moriscos y campesinos. Pero son tambin un intento de recuperar el podermunicipal proclamando en las ciudades una repblica. Valencia y Mallorca se

    separaron de la obediencia al rey existiendo una protesta de los cristianos

    viejos contra la nobleza por el uso de conversos y moros para las tareas

    agrcolas y artesanos en los seoros. Adems, los menestrales (gremios)

    estaban oprimidos por los caballeros, de aqu que solicitasen un aumento de su

    poder, que fue concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los

    caballeros. Cuando esto se radicaliz se produjo una divisin en el bando

    agermanado, de forma que la guerra fue entre los caballeros y sus servidores

    moriscos y los exaltados. Fue una revuelta popular contra la nobleza y la alta

    burguesa.

    La Rebelin de las Alpujarras tuvo lugar a raz de la conversin forzosa de los

    moros: los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres y

    se levantaron por las malas situaciones econmicas que padecan, motivadas

    entre otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de

    impuestos. Se trata de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de

    crisis econmica. Al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por

    Espaa, con lo que hubo que repoblar Granada y la Serrana con asturianos,

    gallegos y castellanos.

    El Reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el

    alzamiento de Aragn: la negativa del Justicia Mayor de Aragn a entregar al

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    Secretario Real Antonio Prez (que parece ser que haba urdido una trama para

    asesinar a Escobedo secretario de Juan de Austria- o bien que era amante de la

    princesa de boli, como el Rey). Felipe II le acus ante la Inquisicin de

    hereje, pero cuando acudieron a la crcel para trasladarlo ante las autoridades

    se produjo un tumulto popular, teniendo que desistir de ello. Felipe II

    respondi decapitando al Justicia Juan de Lanuza y convocando (1592) Cortes en

    Tarazona donde logr mayores prerrogativas, como la atribucin al rey delnombramiento y deposicin del Justicia.

    Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender los intereses de la

    monarqua en Europa y el resto del mundo haba llegado al colapso. El conde-

    duque de Olivares trata de incorporar las ideas de reparto y uniformidad fiscal

    en su idea de gobierno, lo cual supondra un recorte de los derechos forales

    del resto de reinos y provincias. Como contrapunto ofreca repartir los dudosos

    beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta entonces reservados

    principalmente a la Corona de Castilla.

    En este estado de las cosas, Olivares en el marco de la Guerra de los 30 aos,elige deliberadamente a Catalua como frente para atacar a Francia. Un ejrcito

    de unos 9.000 soldados pas el invierno en el frente cataln, la falta de

    manutencin se tradujo en excesos hacia la poblacin que el virrey, conde de

    Santa Coloma, se mostr incapaz de prevenir.

    Finalmente, la situacin deriv en revuelta. El odio al virrey, a Olivares y a

    la administracin virreinal crecieron en el Principado azuzados

    premeditadamente por las instituciones catalanas y un importante sector del

    clero. Los campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores.

    Fueron asesinados funcionarios y jueces reales. La sublevacin deriv en una

    revuelta de empobrecidos campesinos contra la nobleza y ricos catalanes de lasciudades que tambin fueron atacados. La oligarqua catalana se encontr en

    medio de una autntica revolucin social entre la autoridad del rey y el

    radicalismo de sus sbditos ms pobres.

    Conscientes de su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para

    dirigir un estado independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con

    Francia. Catalua se encontr as siendo el campo de batalla de la guerra entre

    Francia y Espaa e, irnicamente, los catalanes padecieron la situacin que

    durante tantas dcadas haban intentado evitar: Sufragar el pago de un ejrcito

    y ceder parcialmente su administracin a un poder extranjero, en este caso el

    francs.Conocedor del descontento de la poblacin catalana por la ocupacin francesa,

    Felipe IV considera que es el momento de atacar, el ejrcito franco-cataln

    acaba rindindose y se reconoce a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria

    como virrey en Catalua, si bien Francia conserva el control del Roselln.

    Felipe IV por su parte firm obediencia a las leyes catalanas.

    Motn de Esquilache, reaccin contra la prohibicin de usar capa larga,

    sombrero redondo y embozo, aunque iba ms all, pues fue por descontento a la

    poltica reformista de este ministro extranjero y el descontento popular por la

    caresta del pan. La muchedumbre acudi a la ciudad, donde la guardia abrifuego, lo que enfureci a la poblacin que atac a la guardia amenazando con

    quemar el palacio si no se desterraba a Esquilache, se exoneraba a los

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    ministros extranjeros y la guardia valona, se baja el precio de los productos

    de primera necesidad, se suprima el bando sobre la indumentaria El rey

    acept. Fue la primera vez que el pueblo se enfrentaba abierta y directamente

    con su rey y triunfa.

    E) LA DELEGACIN DEL PODER REGIO: PRIVADOS Y VALIDOS [HOT]

    El Monarca, en ocasiones, se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y amenudo se rodear de personas de confianza para que le ayuden y orienten.

    Especialmente en el caso de monarcas dbiles de carcter e inexpertos. Surge la

    persona del valido o privado, precedente del primer ministro, existente desde

    la Baja Edad Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al

    no ser figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios.

    Se trata de una institucin irregular, no legal, que contradice la

    inalienabilidad de la monarqua.

    Fue durante el reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II)

    cuando ms proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno.

    Aprovechaban la amistad con el monarca para intervenir en los asuntos delgobierno. Bien por la ineptitud real, bien por la complejidad administrativa

    del extenso territorio que era necesario administrar.

    El primer valido fue el Duque de Lerma que recibi de forma arbitraria la orden

    verbal de Felipe III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cdula

    confirm sus poderes. Destaca posteriormente la labor del Conde Duque de

    Olivares con Felipe IV. Por su parte, dada la minora de edad de Carlos II,

    durante la regencia de su madre, ser valido el padre Nithard, cuya cada se

    producir por Juan Jos de Austria, hermano bastardo del rey.

    La teora poltica de la poca se preocup de establecer unas limitaciones de

    actuacin para estos personajes. Las crticas al valido servan en ciertosentido para salvaguardar a la propia monarqua.

    III. LAS CORTES

    C) LAS CORTES EN EL SIGLO XVIII [HOT]

    Por los Decretos de Nueva Planta se suprimieron las Cortes de Aragn y se

    formaron las Cortes Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco

    ocasiones bajo presidencia del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra

    conserv sus Cortes).

    Slo intervenan algunos procuradores; y ms que cortes mixtas, fueron cortes

    castellanas a las que se permiti asistir a ciertos procuradores del resto deterritorios. Adems, se redujeron sus competencias, limitndose a intervenir en

    la designacin y juramento del monarca y heredero, en la modificacin del orden

    de sucesin y en la votacin de servicios y peticiones, dejando de plantearse

    agravios.

    Los procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar

    las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas deba recibir sancin

    real.

    LECCIN 6 CONSEJEROS DEL REY Y PRCTICA CONSULTIVA

    II. LA ADMINISTRACIN CENTRAL

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    1. CONSEJOS CON COMPETENCIA SOBRE TODA LA MONARQUA [HOT]

    ElConsejo de Estado asesor al Rey en grandes cuestiones de Estado: no tuvo

    competencias regladas ya que dependa de lo que el rey considerara oportuno

    someterle.

    Sus orgenes estn en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendndole la

    creacin de un Consejo que estuviera sobre los dems y que en un principio fue

    constituido por funcionarios flamencos. Perdi peso con los Borbones, siendosustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792.

    Estaba presidido por el Rey y compuesto por un nmero indeterminado de

    consejeros. Trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos,

    correspondencias con embajadores, asuntos graves

    De carcter consultivo, se diferenciaba de otros Consejos, sus consultas eran

    conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de Consejos.

    El Consejo de Guerra se cre a partir del anterior en 1586; cuando en las

    reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre

    aspectos de guerra, construccin de armas, fronteras, presidios, etc Tambintuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares,

    contrabando, presas martimas en tiempos de guerra Estuvo formado por seis

    consejeros expertos en defensa, con dos secretaras: de mar y de tierra.

    El Consejo de Inquisicin, tribunal de ltima instancia de las sentencias de

    los tribunales inquisitoriales, fue la mxima autoridad en materia de fe, si

    bien sometido al Inquisidor general que era su presidente y adems encargado de

    proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco

    consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.

    3. OTROS CONSEJOS. EL CONSEJO REAL DE NAVARRA, LOS CONSEJOS DE CMARA Y LOS

    CONSEJOS DE ADMINISTRACIN PREFERENTEMENTE CASTELLANA [HOT]

    ElConsejo Real de Navarra conoci asuntos de Navarra, de los que fue tribunal

    supremo, no estando subordinado al Rey. Asesor al Virrey y tena facultad

    legislativa de dar autos acordados de acuerdo con este ltimo. Estuvo formado

    por un Presidente y seis consejeros.

    ElConsejo de Cmara de Castilla se encarg de asuntos atendidos directamente

    por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales). Por asuntos de

    cmara se entendan ciertas cuestiones que se resolvan sin dar audiencia alinteresado, normalmente asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su

    cmara con un reducido nmero de consejeros de su confianza.

    Fue reorganizado por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el Presidente del

    Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretaras: la de

    gracia, la de plazas de justicia (para provisin de oficios jurisdiccionales) y

    la de patronato real (provisin de oficios eclesisticos).

    ElConsejo de Cmara de Indias (1600) se desgaj del de Indias, se suprimi en

    1608 y se restableci en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla.

    Consejos de Administracin preferentemente castellana:

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    El Consejo de rdenes fue creado por los Reyes Catlicos para administrar

    los maestrazgos de las rdenes militares, e intervino en asuntos de

    gracia y patronato y en las concesiones de hbitos. Estuvo formado por un

    Presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de

    gobierno y la de justicia.

    El Consejo de Cruzada se cre (1534) para administrar y recaudar las

    llamadas tres gracias: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas

    por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las

    cruzadas), Subsidio (contribucin permanente de las dicesis), y el

    Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor

    diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdiccin especial y exclusiva en

    todos los temas relacionados con la bula.

    El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituy a las

    Contaduras de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las

    Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV lo

    integr en el Consejo la Comisin de Millones. Tambin tuvo funciones

    jurisdiccionales: entendi judicialmente de litigios de operaciones de la

    tesorera general y de los litigios del consejo. Tuvo tres tribunales: el

    de Oidores (pleitos sobre rentas), la Contadura Mayor de Cuentas, y el

    Tribunal de Millones.

    B) LOS SECRETARIOS DEL REY

    2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL [HOT]

    Las Secretaras privadas eran Secretaras personales del rey encargadas de la

    correspondencia del monarca. Su importancia crece cuando retrocede la de los

    Secretarios del Estado.

    Se encargaban del servicio directo del monarca, existiendo tambin secretarios

    inferiores y honorficos. Eran entidades interpuestas entre el rey y los

    Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz.

    Cuando los vlidos fueron importantes, el Secretario de Estado vio reducida su

    labor a la de secretario del Consejo de Estado, y desaparecieron los

    secretarios privados.

    El despacho de los papeles se dej al secretario del Despacho Universal (puesto

    creado por Felipe IV); secretario privado que se encargaba de que el vlido no

    tuviese que ocuparse de la enojosa tarea de redactar los documentos, pero que

    no tena el carcter de confianza real de aquellos. Centralizaron toda la

    documentacin de los Consejos. Fueron llamados plumillas y covachuelistas,

    fueron ridiculizados, pero cargaron con todo el peso de la Administracin.

    C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBNICA EN EL RGIMEN MINISTERIAL

    2. LOS ORGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO [HOT]

    Ya con Felipe V se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de

    los secretarios.

    En el reinado de Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los

    secretarios de Estado y del Despacho, que finalmente se materializan con

    Floridablanca en la creacin de la Junta Suprema de Estado, que reuna a los

    secretarios de Despacho y era presidida por el primer Secretario de Estado.

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    Supuso la suspensin de las actividades del Consejo de Estado y fue el

    precedente del Consejo de Ministros: con carcter de ordinario y perpetuo, se

    reuna semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvan cuestiones

    de competencias surgidas entre los distintos rganos de la monarqua.

    La cada de Floridablanca, supuso la supresin de la Junta Suprema y se

    restableci el Consejo de Estado.

    3. PERSISTENCIA Y OCASO DEL RGIMEN DE CONSEJOS [HOT]

    En el s. XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que

    repercute en un mayor control del monarca en los restantes territorios. Se

    vertebra la administracin en torno a las Secretaras de Estado y del Despacho.

    Felipe V sustituy al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se

    reunan personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por

    las Secretaras de Estado y del Despacho. Tras la cada de Floridablanca, se

    suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado,

    que se convierte de nuevo en el rgano ms importante de la monarqua,

    perdurando hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece.Los Consejos de Flandes e Italia desaparecieron antes de la prdida total de

    los territorios; el de Aragn se disolvi en 1707 con los decretos de nueva

    planta, pasando algunas de sus facultades a las secretaras y otras a las

    audiencias; el de la Inquisicin no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de

    Cdiz tras arduas polmicas, pues al ser un rgano poltico se haba convertido

    en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias.

    El Consejo de Castilla fue suprimido por la Constitucin de 1812 en que sus

    funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo

    Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernacin. Aunque

    reapareci en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834.El Consejo de Indias fue perdiendo poderes en el s. XVIII, y pese a la rebelin

    de los territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como

    forma de no reconocer la emancipacin, perviviendo hasta el reinado de Isabel

    II con otro nombre. El de Hacienda pervivi hasta 1834, y el de Cruzada se

    suprimi en 1750.

    LECCIN 7 SISTEMAS DE VERTEBRACIN TERRITORIAL Y LOCAL

    1. LA ADMINISTRACIN TERRITORIALCastilla, antes de los Reyes Catlicos, estaba dividida en adelantamientos

    gobernados por un adelantado mayor, a los que se someti a mayor rigidez. En la

    Corona de Aragn se conserv el sistema virreinal, que se extender a otros

    territorios y el sistema territorial se centraliz con los Borbones, salvo en

    Navarra y el Pas Vasco.

    A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS [HOT]

    El Rey fue sustituido en ciertos territorios por delegados que actuarn en su

    nombre, denominados virreyes, tambin regentes, lugartenientes o gobernadores.

    En Aragn se fijaron los virreinatos de Catalua, Aragn, Valencia y Npoles.Carlos V generalizar los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias

    y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el nmero de adelantados.

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    El Rey elega virreyes por tres aos para representarle (aunque el periodo del

    cargo variar con el tiempo). Solan ser nobles o miembros de la familia real.

    Al acceder al cargo, reciban las instrucciones, donde se les indicaba el modo

    de proceder y las acciones que tenan prohibidas, deban respetar las

    instituciones, y estaban sometidos a juicio de residencia. Al ser meros

    representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio.

    En general, controlaban a las autoridades inferiores, la hacienda y enocasiones tenan funciones militares como Capitanes Generales. Cada reino tena

    unas instrucciones distintas, las facultades variaban en cada reino. Podan

    dictar edictos o pragmticas en interpretacin o dispensa de las leyes, y

    conceder privilegios y perdones. No tenan competencias en justicia que quedaba

    en manos de Audiencias y Consejos.

    Hubo virreyes en Aragn, Navarra, Catalua, Valencia, Portugal, Sicilia,

    Npoles y Cerdea, y gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca,

    Canarias, Miln y Flandes.

    Desde los Austrias el primognito del Rey estuvo representado por otro

    delegado, el Gerens en Catalua, Mallorca y Valencia, y el Regente de laGeneral Gobernacin en Aragn. Aunque estaba bajo el virrey, tena su propio

    tribunal para temas civiles y criminales.

    En Castilla las circunscripciones se dividieron en corregimientos, sin

    desaparecer los adelantamientos, que a veces se asimilaron a los primeros.

    Tambin aparecieron provincias, representando las ciudades con voto en cortes,

    instituciones que no llegaron a prosperar.

    Los territorios vascos conservaron sus rganos antiguos. Las Juntas Generales

    delegaron sus poderes en organismos especficos: el diputado general de lava,

    la diputacin general de Guipzcoa y el regimiento general de Vizcaya. Tambin

    existieron corregidores que gobernaban asesorados y con jurisdiccin civil ycriminal. Permanecieron de etapas anteriores las Juntas (Aragn), los

    justiciazgos (Valencia) y las vegueras (Catalua).

    II. LA ADMINISTRACIN LOCAL

    B) EL MUNICIPIO BORBNICO: GENERALIZACIN DEL MUNICIPIO CASTELLANO

    (CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III [HOT]

    Tras los Decretos de Nueva Planta, la organizacin municipal castellana se

    trasplanta a la Corona de Aragn. Cada ciudad principal pas a ser gobernada

    por un corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados y de capa y espada).

    Detentaron el mando militar, la administracin, la justicia ordinaria y laadministracin fiscal. Los corregimientos podan dividirse en alcaldas mayores

    o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749,

    despus los sern por el Consejo de Castilla.

    La institucin fue reformada y reglamentada en 1783, puede hablarse de carrera

    de corregidor (hasta ese momento eran cargos trienales) tuvo tres grados: de

    entrada, de ascenso y de trmino. Aumentaron el nmero de letrados en sus

    filas.

    El corregimiento sustituy a la veguera en Catalua, aunque subsistieron los

    battles, nombrados por la audiencia. En Valencia sustituy al justiciazgo. En

    Mallorca no alter apenas la organizacin administrativa, y en Navarra y elPas Vasco se les respeta la organizacin original.

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    Felipe V cre el Intendente de Provincia para la administracin local, pero

    pronto atrajo funciones econmicas y comerciales. Fernando VI manda una

    reorganizacin que hace que en ocasiones asumen funciones de los corregidores,

    lo que llev a la unin y confusin de cargos, lo que provoca protestas de las

    audiencias, hasta que en 1766 Carlos III separ las funciones, dando a los

    corregidores las de justicia y polica y a los intendentes las de hacienda y

    guerra.Este rey intenta reformar el carcter patrimonial de los oficios con una serie

    de reformas. Introdujo los Diputados del Comn (para fiscalizar los servicios

    de abasto) y los Sndicos Personeros (para defender los intereses de la

    comunidad en el ayuntamiento) con el fin de permitir el acceso de los plebeyos

    a los cargos municipales.

    Las grandes ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados y

    en barrios vigilados por los alcaldes de barrio.

    La reforma borbnica supuso un mayor control de la Hacienda local: Fernando VI

    orden que los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cmara de Castilla

    y Carlos III orden que el Consejo de Castilla inspeccionase las HaciendasLocales.

    C) EL MUNICIPIO INDIANO [HOT]

    Se trasplanto el modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas

    tierras. Se fundaron ciudades, distinguindose entre los pueblos de espaoles

    (ciudades metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragneas o villas y

    lugares), y pueblos de indios o reducciones.

    Estructura: Cada ciudad constituye un municipio en el que existi un cabildo

    local o regimiento bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor

    (Per) o un alcalde mayor (Mjico).Los cabildos estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno,

    elegidos al principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o

    los regidores anteriores. Pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirti

    en perpetuo por venta o por nombramiento real. En algunos territorios se

    reunan los vecinos ms notables del lugar para tomar decisiones. Existen

    tambin alcaldes ordinarios, elegidos por sorteo y con jurisdiccin ordinaria

    en primera instancia y dos jurados por parroquia.

    Funciones: El cabildo intervino en la redaccin de sus ordenanzas municipales,

    en la eleccin de los cargos, el reparto de tierras Sus atribuciones fueron

    similares a las de un ayuntamiento castellano, esencial era el mantenimiento dela paz y el orden, aadiendo a las mismas la propagacin del Evangelio.

    Corregidores y Alcaldes Mayores: Existen pocos estudios acerca del carcter y

    funciones de ambos, variando segn los territorios. Fueron magistrados

    jurisdiccionales, y hubo confusin de funciones entre ellos y los alcaldes

    ordinarios. Segn Garca Gallo, fueron las mismas, pero los mbitos fueron

    distintos (territorial el del corregidor, local el del alcalde).

    Los pueblos de indios o reducciones: Las primeras fueron formadas por jesuitas,

    mediante la agrupacin de indios y su reduccin a un tipo de vida sedentaria y

    sujeta a las normas de la orden religiosa que las haba formado y diriga.

    Quedaban fuera del sistema de encomiendas y en ellas no podan vivir espaolesni mestizos.

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    Presentan peculiaridades, a veces se dividan en cercados o barrios; en ellos

    el cabildo estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto

    a ellos, en algunos haba un corregidor espaol). Como figuras peculiares cabe

    mencionar los caciques (jefes indgenas hereditarios), el tucuirico (indio

    controlador de la actividad del cacique), y el cura doctrinero o sotocura

    (sacerdote espaol que adoctrinaba a los indios).

    Se intent desde la segunda mitad del s. XVI reorganizar los pueblos de indios,imponiendo municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los espaoles, lo

    que fue nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias

    tnicas entre ellos. De modo que en el s. XVIII el municipio indiano apenas si

    haba cambiado: seguan existiendo pueblos de espaoles y de indios, siendo

    reglamentados para evitar abusos de los corregidores, nace as la figura de los

    intendentes.

    LECCIN 8 CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIAI. LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    B) LA JURISDICCIN ORDINARIA: CHANCILLERAS Y AUDIENCIAS

    2. LAS AUDIENCIAS BORBNICAS [HOT]

    Los Decretos de Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las

    Audiencias de Aragn quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V,

    quien cre numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca,

    Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de

    la Audiencia de Granada.

    Felipe V reorganiz tambin los alcaldes de Casa y Corte, creados para los

    asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formabanparte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en

    primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los

    asuntos civiles de que entenda el corregidor, y en apelacin de asuntos

    criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuanta. De

    hecho fue una Audiencia para Madrid.

    Carlos III dividi las circunscripciones de las Audiencias en cuarteles o

    distritos, y stos en barrios surgiendo los alcaldes de cuartel y los alcaldes

    de barrio.

    En 1800 todas las Audiencias y Chancilleras de la Corona de Castilla fueron

    puestas bajo la presidencia del capitn general correspondiente, reforzndoseas el poder militar sobre la administracin, lo que provoc numerosos

    conflictos entre autoridades.

    3. LAS AUDIENCIAS EN INDIAS [HOT]

    La Casa de Contratacin de Sevilla fue competente en primera instancia

    civilmente para casos de proteccin del comercio y Real Hacienda de Indias, y

    criminalmente en los delitos cometidos durante la navegacin o por infringir

    las Ordenanzas de la Casa. Caba apelacin ante la Audiencia de Sevilla y el

    Consejo de Indias. A partir del siglo XVI pas a ser una Audiencia ms.

    El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunalsuperior para los asuntos de Indias. Desde 1524 entendi en primera instancia

    de pleitos sobre repartimientos de indios, y en apelacin de las causas civiles

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    cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratacin, siendo en estos

    casos la ltima instancia o segunda suplicacin.

    La primera audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias

    civiles y criminales en apelacin de sentencias. Se fueron desarrollando

    audiencias pudindose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo,

    Mjico, Guatemala y Panam, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco,

    Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador.Las audiencias fueron reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por

    las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de

    justicias ordinarias y mayores. Entendan adems de casos de corte y eran

    competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del

    Tribunal y cinco leguas a la redonda.

    Estuvieron presididas por el Virrey o Capitn General, al que tambin

    asesoraban, pero tambin controlaban su actuacin. De hecho, en vacancia del

    Rey, el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia.

    La jurisdiccin inferior en Indias corresponda a los cabildos municipales, a

    los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios.

    C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIN PALATINA, ECLESISTICA,

    INQUISITORIAL Y MERCANTIL [HOT]

    Jurisdiccin palatina

    La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoa. Los

    criados y servidores haban gozado desde el S. XIII de los privilegios del

    Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte. La

    implantacin de la Casa de Borgoa modifica el organigrama de administracin de

    justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo,

    que funcionar toda la Edad Moderna, y en la etapa constitucional sersustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio.

    La Junta Real de Bureo, adems de funciones de gobierno y administracin dentro

    de palacio, se erigi en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de

    pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real,

    soldados de las guardias, as como de los delitos cometidos en palacio por

    personas no pertenecientes al servicio.

    Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como

    escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el asesor como experto jurdico.

    En la Casa Real existieron adems diversos juzgados, por dependencias: el de

    caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc Conformndose el Bureo comoTribunal Superior de todos ellos, encargndose de las apelaciones de los

    mismos.

    Jurisdiccin eclesistica

    La iglesia ejerca dos tipos de jurisdiccin:

    Jurisdiccin Comn: En cada Dicesis el obispo era competente para juzgar

    los asuntos que afectaban a los clrigos.

    Jurisdiccin Especial: desempeada por tribunales eclesisticos

    especiales, que atendan causas puntuales que afectaban a todos los

    sbditos y no solo a clrigos, adems de atender en apelacin los asuntosfallados en la jurisdiccin comn. Destacaban el Tribunal de la

    Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la Inquisicin.

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    Fueron muy combatidos porque con frecuencia extendan su jurisdiccin a asuntos

    que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso, desde

    1525, se admiti en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la

    Cmara de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El

    tribunal civil poda revocar o confirmar la sentencia en virtud de si haba

    habido vicios.

    El Tribunal de la Santa Inquisicin, formado en Castilla (1478) en un principiopara descubrir y castigar las herejas, se organiz pronto como una institucin

    distinta, dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor

    General, y como organismo encargado del control general. Se cre en 1484 el

    Consejo Supremo de la Inquisicin, que entendi de apelaciones a las sentencias

    de los tribunales inquisitoriales menores.

    Jurisdiccin mercantil

    Los consulados de comercio, a cuyo frente haba un prior y cnsules elegidos

    por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de

    fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidory luego ante el Intendente Provincial.

    Junto al Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carcter de primera instancia,

    desde el s. XVIII apareci un Juzgado de Marina para asuntos civiles y

    criminales en el comercio martimo de los que no entenda el Consulado del Mar.

    Jurisdiccin seorial

    La jurisdiccin civil y criminal de los seores se fue restringiendo ms y ms,

    estuvo sometido en todo momento a la fiscalizacin del Estado. No la ejercieron

    directamente, sino a travs de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas

    sentencias eran apelables ante el seor, cabiendo apelacin final al ConsejoReal.

    En Aragn desde el s. XVI ampliaron las competencias reales, y ms an con los

    Decretos de Nueva Planta.

    LA RECEPCIN DEL LIBERALISMO EN ESPAA

    LECCIN 10 LA IMPLANTACIN DEL LIBERALISMO EN ESPAA

    I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLTICOA) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RGIMEN [HOT]

    El Antiguo Rgimen es el periodo de tiempo vertebrado polticamente en torno a

    la monarqua absoluta, y se extendi desde el S. XV al XVIII (XIX en Espaa),

    siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal.

    Las nuevas corrientes ideolgicas provenientes de la Ilustracin y la

    Revolucin Francesa defendan la libertad de comercio y apoyaban una incipiente

    industria, lo que resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la

    tierra en nuestro pas.

    El incremento poblacional de finales del s. XVIII acrecent la necesidad de

    productos agrcolas, lo que empuj a la desvinculacin de las tierras, con laoposicin frontal de nobleza e Iglesia: el programa liberal defenda la

    abolicin del rgimen seorial, los mayorazgos y la desamortizacin.

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    La revolucin liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la

    separacin de poderes, la igualdad ante la ley, liberalizacin del rgimen

    jurdico de propiedad, la extensin del comercio y la soberana nacional. En la

    prctica se queran suprimir los privilegios de nobleza y clero, y el paso del

    control de la sociedad por la pujante clase burguesa.

    Los principios liberales radicales de la primera poca evolucionaron hacia un

    liberalismo doctrinario, que en Francia pretendi apoyar a Luis Felipe deOrlens, en un intento de aglutinar a la vez a los liberales radicales y a los

    absolutistas.

    El liberalismo doctrinario restringi los postulados del liberalismo originario

    para que pudiera ser asumido por los nostlgicos del absolutismo:

    Introdujo una interpretacin restrictiva del principio de soberana

    nacional: la soberana no es popular (como suma de individuos), si no

    nacional, entendiendo como tal un ente de razn supraindividual.

    Elabor un concepto de Constitucin histrica o interna que defenda las

    instituciones histricamente consolidadas en el pas. En Espaa, las

    Cortes y la Corona.

    Aparece as la Monarqua como poder moderador, cuarto poder, junto al

    Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    El poder legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre

    existir una Cmara alta, de carcter hereditario que sirve de reflejo y

    apoyo a la monarqua como freno a los excesos de la Cmara baja.

    La Cmara baja poda ser electiva, se defenda as el sufragio capacitario:

    reservado el derecho de voto en cualquier caso a grandes comerciantes y

    propietarios as como gente con prestigio social (Universidades, ejercito,

    Iglesia).

    El liberalismo doctrinario francs fue aceptado e integrado en el S. XIX

    espaol, conocido con el nombre de moderantismo: las aspiraciones

    transformadoras del liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas.

    Las transformaciones habidas en otros pases en Espaa no llegaron a producirse

    por no practicarse una poltica autnticamente liberal.

    La Junta Central Suprema

    Carlos IV ascendi al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le

    recomend mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que

    luego fue sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy. Un ao

    despus la Revolucin Francesa acab con Luis XVI.

    La gran crisis poltica de marzo de 1808, con un motn popular contra el

    favorito Godoy, origin que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando y

    que ste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervencin de Napolen

    convirti en problemtica la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a

    Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francs; mientras, en Espaa

    queda una Junta Suprema de gobierno que actan en nombre de Fernando.

    Fernando VII antes de partir para Bayona, haba constituido una Junta Suprema

    de Gobierno, habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de

    carcter urgente, el resto deban ser consultadas con el monarca. Murat,

    lugarteniente de Napolen pretenda controlar la Junta Suprema.

    Con Fernando VII prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario

    en su nombre, consolidndose gobiernos autnomos en distintos puntos, se

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    organizaron Juntas Provinciales, que culminaron con la constitucin de la Junta

    Central (Aranjuez, 1808) y que organizaron la resistencia al ejrcito francs.

    De 1808 a 1814 tuvo lugar la Guerra de la Independencia y marca el final del

    Antiguo Rgimen y el trnsito al rgimen constitucional.

    En los comienzos de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una

    ruptura poltico administrativa de carcter revolucionario, aunque socialmente

    fomentaron en evidente contradiccin posturas contra-revolucionarias.Paralelamente a ellas, un sector polticamente influyente mantuvo una opcin

    colaboracionista con el ejrcito francs: fueron los afrancesados.

    El Consejo de Regencia

    El avance de las tropas francesas en 1810 oblig a la Junta Central a

    trasladarse desde Sevilla hasta Cdiz. All se disuelve debido al desgaste por

    enfrentamientos internos y los fracasos militares. Antes de disolverse nombran

    un Consejo de Regencia al que traslada sus poderes.

    El Consejo de Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulg

    la constitucin de 1812. Las Cortes de Cdiz realizaron una importante laborlegislativa, siendo su principal legado la Constitucin de 1812 que sirvi de

    bandera al liberalismo de la poca e inici la andadura constitucional en

    Espaa.

    Mientras, Jos I rein de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de

    Arapiles (1812). Intent organizar un estado bonapartista. El Tratado de

    Valencay (1813) puso fin a la guerra y Napolen reconoci como Rey a Fernando

    VII. Las Cortes no quisieron reconocer validez al tratado hasta que Fernando

    VII jurara la Constitucin de 1812.

    La Constitucin slo estuvo vigente hasta la vuelta de Fernando VII en 1814.

    LECCIN 11 LAS REFORMAS ECONMICAS Y SOCIALES DE LA IDEOLOGA LIBERAL

    I. ESTRUCTURA ECONMICA

    B) LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS REFORMAS [HOT]

    En toda Europa, el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo rgimen,

    prximo al feudalismo, entra en crisis: es la etapa de las revoluciones

    burguesas liberales que luchan por un cambio en el plano poltico y econmico.

    En 1808 la propiedad en Espaa estaba vinculada a manos muertas (aristocracia,

    Iglesia, municipios). El sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajoen el mbito artesanal y manufacturero, etc Se necesitaba una reforma a fondo

    que modificara el medio de produccin bsico: la tierra.

    1. LA DISOLUCIN DEL RGIMEN SEORIAL

    Ya en las Cortes de Cdiz, siguiendo las ideas de la Revolucin francesa que

    abogaban por una reforma de la propiedad de la tierra, se plante la abolicin

    de los seoros: un Decreto de agosto de 1811 aboli la jurisdiccin seorial y

    los derechos seoriales, pero la medida no se extenda a los seoros

    territoriales o meramente solariegos que se convertan en propiedades privadas.

    Esto dio lugar a numerosos pleitos a cerca de la interpretacin jurisdiccionalo no de diversas rentas que perciban los seores, normalmente resueltos en

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    contra de los campesinos, por lo que la cuestin seorial se convirti en

    cuestin agraria.

    Con la vuelta de Fernando VII la reforma qued aplazada, y se puso en marcha de

    nuevo en el trienio liberal, pero tanto mayorazgos como vinculaciones fueron

    restablecidos en 1823.

    Las medidas decisivas llegaron tras la muerte del monarca en 1833: un decreto

    de 26 de agosto de 1837 acab con el rgimen seorial, pero favorecaabiertamente a los grandes propietarios, pasando los colonos a ser

    arrendatarios o simples jornaleros. Formalmente la tierra permaneca en las

    mismas manos.

    2. LA DESVINCULACIN DE LOS MAYORAZGOS

    La Revolucin Francesa plante una reforma agraria disolviendo el rgimen

    seorial mediante desvinculacin de los mayorazgos, y llevando a cabo la

    desamortizacin.

    El mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra tpica del

    rgimen seorial. Por ella, los bienes del mayorazgo no podan ser enajenados,quedaban vinculados y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la

    herencia, normalmente el primognito como heredero preferente, poda disponer

    de las rentas, pero no de los bienes y adems poda ampliar el patrimonio, lo

    que implic un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto

    secular como eclesistica. La propiedad de la tierra quedaba reducida a unas

    pocas familias.

    En los ltimos aos del siglo XVIII y en los primeros del siguiente, se dictan

    diversas medidas de carcter corrector, desde entonces el reformismo acabar

    por abolir los mayorazgos, si bien la reforma sigui los cambios de corriente

    de los vaivenes polticos de la poca.Finalmente, una ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las

    medidas desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculacin en

    irreversible, quedando consagrada en el Cdigo Civil una concepcin amplia y

    sin trabas del derecho de propiedad, as como la nulidad de cualquier norma que

    pudiera prohibir la alineacin perpetua de bienes, e incluso la temporal fuera

    del lmite aceptado para las sustituciones fideicomisarias.

    Esa se considera una transicin histrica entre la nobleza, propietaria de

    tierras, y la burguesa, que hasta entonces, por la vinculacin, no poda

    comprarlas.

    3. LA DESAMORTIZACIN

    Fue un fenmeno jurdico, poltico y econmico consistente en sustraer la

    propiedad de la tierra en manos muertas: personas jurdicas como la Iglesia y

    los municipios.

    No fue una desvinculacin, pues al propietario se le arrebat la tierra previa

    compensacin, que luego se sacaba a subasta pblica y se privatizaba.

    La desamortizacin eclesistica fue fruto tambin de tendencias de signo

    secularizador o anticlerical.

    Tuvo varias etapas:

    Primera etapa: del s. XVIII a principios del s. XIX: Godoy y Soler (1798)fueron los impulsores del primer intento. Los bienes desamortizados

    pertenecan a la disuelta Compaa de Jess, a hospitales y casas de

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    misericordia Su finalidad era sanear las arcas del Estado. La idea

    desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido en 1813

    en las Cortes de Cdiz, pero fracas por el restablecimiento del

    absolutismo.

    Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836,

    muerto Fernando VII, Mendizbal pone en marcha lo que se conoce como

    desamortizacin de los bienes del clero regular, expropiando los bienes

    de las rdenes Religiosas: el objetivo era saldar la deuda pblica y

    crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente

    al conservadurismo del carlismo. La desamortizacin fue continuada por

    Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la

    Iglesia en Espaa.

    Tercera etapa: en 1855 Madoz ampli la desamortizacin a los bienes

    pertenecientes al Estado y a los municipios. Supuso el proceso de

    desamortizacin ms importante.

    Consecuencias de la desamortizacin: La desamortizacin no reparti la

    propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la

    Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses ms ricos.

    Con todo, se logr que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en

    las tierras, hasta ahora abandonadas, y a obtener mejores cosechas.

    La situacin de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad

    eclesistica o comunal, con grandes mrgenes de tolerancia, pasaron a depender

    de seores latifundistas que queran obtener un mximo aprovechamiento de las

    tierras.

    LECCIN 12 EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLTICAS

    II. EL ESTATUTO DE BAYONA [HOT]

    Consumada la invasin de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo

    la supervisin de Napolen en Bayona que pretenda con ello legitimar su poder

    en Espaa. Se elabora un cdigo poltico, que aunque se considera una

    constitucin pactada, ms bien debe considerarse carta otorgada mediante la

    cual le rey se desprende de varias prerrogativas.

    En 1808, Napolen, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo espaol las

    abdicaciones de la monarqua en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de

    Notables para fijar las bases de la nueva Constitucin y poco tiempo despus

    proclama a su hermano Jos rey de Espaa.

    Dicha constitucin elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona,

    abord la confesionalidad del estado reconociendo la religin catlica, la

    sucesin en la corona, los ministros, etc, sin hacer referencia a la

    separacin de poderes ni a la soberana.

    Cuando Jos I entr en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses haban

    sido derrotados en Bailn, con lo que necesit del ejrcito de Napolen para su

    confirmacin. Tras la rendicin de Madrid, dicta una serie de decretos en

    Chamartn sobre la obligacin de desarme de los ciudadanos, confiscacin de

    bienes de aquellos que haban traicionado su causa, supresin del Consejo de

    Castilla y prisin de sus miembros, abolicin de la Inquisicin, reduccin del

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    nmero de conventos, supresin de las aduanas interiores y abolicin de los

    derechos seoriales.

    Tales medidas, que suponan progreso y modernidad, encontraron adeptos en los

    llamados afrancesados, que entendan que la nueva dinasta francesa encarnaba

    el espritu liberal y progresista de la revolucin francesa y pasaban por alto

    el modo deshonroso con que Napolen se haba hecho con Espaa.

    El Estatuto no lleg a regir, pero por su carcter relativamente liberal sirvide gua para quienes se enfrentaron a la invasin napolenica, sus principios

    se recogieron en la constitucin de 1812.

    III. LA CONSTITUCIN DE CDIZ [HOT]

    La existencia de varias Juntas Superiores provinciales supona un serio

    obstculo para su accin coordinada contra los franceses. Por ello se plantea

    una unificacin en un nico Consejo, que en nombre de Fernando VII, dote las

    disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo comn.

    Tras la victoria de Bailn en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron

    crear una Junta Central Suprema, la cual se constituy en Aranjuez, conrepresentacin de todos los reinos y presidida por Floridablanca.

    La Junta Central Suprema se convierte en rgano supremo al que reconocen las

    distintas juntas provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Se

    dividi en cinco secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las

    tropas de Napolen llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla.

    Estando la Junta en Sevilla, el vocal de la Junta de Aragn propuso la

    convocatoria a Cortes. Se cre una Diputacin para deliberar, y en enero de

    1810 se dictaron instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes

    de los tres estamentos tradicionales.

    Jovellanos propuso que se crearan dos cmaras segn el modelo ingls: unacompuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo

    que fue aceptado.

    La Junta se refugi en Cdiz, y antes de disolverse nombr un Consejo de

    Regencia que convoc a Cortes.

    Hubo muchas dificultades para elegir los diputados provinciales y en muchos

    casos hubo de recurrirse a los que en ese momento residan en Cdiz. Convocar

    al clero y la nobleza tambin fue difcil por causa de la guerra.

    Finalmente se constituyen Cortes en la isla de Len, iniciando el Presidente

    de la Regencia las sesiones. El nmero de diputados nunca lleg a alcanzar el

    previsto en las distintas sesiones, por las dificultades de la guerra.El primer decreto promulga:

    1. La soberana reside en la Nacin, de la que los diputados que componen el

    congreso son sus representantes.

    2. Las Cortes reconocen, proclaman y juran como nico rey legtimo a

    Fernando VII, declarando nula la cesin de la corona a Napolen.

    3. Declaracin del principio de divisin de poderes. Las cortes se reservan

    el ejercicio del poder legislativo.

    4. Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de regencia

    para el ejercicio del poder ejecutivo, que deber reconocer la soberana

    nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella deemanen.

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    5. Confirmacin de todos los tribunales y justicias del Reino, as como de

    autoridades civiles y militares.

    6. La persona de los diputados es inviolable.

    La idea de redactar una Constitucin era mantenida por la mayora desde los

    inicios, en diciembre Meja Lequerica propuso en sesin no disolverse las

    Cortes sin redactar una Constitucin. Las Cortes se trasladaron a la Iglesia de

    San Felipe Neri y dictaron el decreto de abolicin de los seoros.En la comisin encargada de redactar la Constitucin participaron Muoz

    Torrero, Argelles, Espiga y Gadea. Fue proclamada el 19 de marzo de 1812, se

    trata de una constitucin extensa inspirada en los principios de la Revolucin

    Francesa. Sigue una estructura semejante a los textos constitucionales

    franceses destacando la desigualdad de trato de las materias: un tercio del

    total se dedica al poder legislativo.

    Establece un sistema unicameral, se declara la religin catlica como oficial,

    y el poder ejecutivo lo compartan el Rey y las Cortes, con mayor peso del

    primero. Los poderes reales eran muy amplios, pudiendo nombrar y cesar a los

    secretarios de despacho (los futuros ministros). El sufragio, en principio sedeclar universal pero en una segunda fase se declar censitario, se decret el

    servicio militar obligatorio y el establecimiento de escuelas primarias en

    todos los pueblos.

    Fue abolida por Fernando VII en 1814, y volvi en el trienio liberal entre 1820

    y 1823 despus del golpe del coronel Riego en Cabezas de San Juan, en que se

    oblig a Fernando VII a jurarla de nuevo, adems de la restauracin de la

    libertad de imprenta, la expulsin de los jesuitas y el restablecimiento de los

    decretos de Cdiz. Pierde vigencia de nuevo con la restauracin del absolutismo

    por la Santa Alianza durante la dcada ominosa. A la muerte del rey recupera su

    vigencia terica durante la regencia de Mara Cristina que necesitaba el apoyode los liberales frente a los partidarios carlistas.

    VII. LA CONSTITUCIN DE 1869 [HOT]

    La revolucin de 1868 se inicia en Cdiz dirigida por Prim y apoyada por

    Serrano y Topete, se forman juntas revolucionarias en las principales

    provincias andaluzas que se encargaron de movilizar a la poblacin mediante

    promesas de sufragio universal, de eliminacin de impuestos, del fin del

    reclutamiento forzoso y de una nueva Constitucin. Las tropas de Serrano

    derrotan a las leales a la reina en la batalla del puente de Alcolea. Isabel

    II, de vacaciones en San Sebastin, march al exilio en Pars.El gobierno provisional de Serrano (su ministro Lorenzana) disolvi las rdenes

    religiosas establecidas tras 1837, clausur la mayora de monasterios,

    rompiendo el Vaticano relaciones diplomticas. Se reconocen las libertades

    individuales y se convocan Cortes Constituyentes (diciembre de 1868) con

    sufragio universal masculino para todos los mayores de 25 aos.

    La Constitucin fue elaborada por una comisin donde estaban entre otros

    Olzaga, Manuel Becerra, Silvela y Ros Rosas. Se promulg el 20 de junio de

    1870, basada en los principios liberal democrticos y de soberana nacional.

    Por primera vez se recogieron todos los derechos individuales: libertad de

    domicilio, privada, de expresin, reunin, asociacin, reconocindose lalibertad de culto, se contemplan las asociaciones de clase: por primera vez los

    sindicatos gozan de proteccin constitucional. La ordenacin de poderes se tom

  • 7/29/2019 [HOT] Cultura europea en Espaa. 2 parcial

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    de la constitucin de 1837, y la del senado de la de 1845. La soberana resida

    en la nacin. Se mantuvo el bicameralismo, pero el senado deba ser elegido por

    sufragio universal. Los diputados del congreso se elegan en proporcin de uno

    cada 40.000 habitantes.

    Prim logr que Amadeo de Saboya aceptara el trono en el difcil equilibrio

    entre las monarquas europeas. El mismo da de su llegada a Espaa, Prim, su

    principal valedor, fue asesinado. Intent formar un gobierno de coalicin quefracas y tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y senado reasumieron el

    poder supremo y proclamaron la Repblica, dejando la Constitucin de 1869 de

    estar vigente.

    VIII. LA CONSTITUCIN DE 1876 [HOT]

    Despus del intento de I Repblica Federal de 1873 de Pi y Margall y la

    proclamacin del hijo de Isabel II, Alfonso XII, como rey por Martnez Campos

    en Sagunto el 29 de diciembre de 1874 (golpe de Estado), se produce la

    Restauracin monrquica a travs de Cnovas del Castillo.

    La Constitucin de 1876, la ms longeva en la historia de Espaa, responde a laconcepcin conservadora de su promotor. Para Cnovas la monarqua era parte

    sustancial de la constitucin histrica de Espaa y estaba por encima de la

    vida cotidiana. No haba ms soberana que la ejercida por la Corona y las

    Cortes. Es una constitucin breve de 89 artculos ms uno transitorio, de

    carcter flexible:

    La nueva constitucin no dice nada del derecho a sufragio, remitiendo la

    materia a lo que determine la ley. Primeramente se implanta el censitario

    para posteriormente establecerse el universal masculino.

    Se establece la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no

    respeten la moral cristiana.

    Los derechos individuales tienen formulacin semejante a la Constitucin

    de 1869, pero estn limitados por continuas remisiones a leyes futuras y

    susceptibles de ser suprimidos en circunstancias especiales.

    Recoge el principio de soberana entre el rey y las cortes que son

    bicamerales y la justicia corresponde a los tribunales, quienes la

    aplican en nombre del rey. El congreso est compuesto por diputados

    elegidos por 5 aos y en proporcin de 1 cada 50.000 habitantes.

    El consejo de ministros no tiene entidad constitucional aunque se le

    reconoce competencia para presentar a las cortes el presupuesto anual.

    El rey sale reforzado: pude nombrar y destituir libremente ministros y

    puede disolver las cortes aunque con obligacin de convocarlas en el

    plazo de un ao.

    El rey designaba el gobierno, el gobierno designaba los gobernadores de

    provincias, los gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes

    supervisaban l