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SRE-PSC-285/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTES SEÑALADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Nulidad de la elección y processo federal extraordinário ...... página 2 Sustanciación del procedimiento especial sancionador …… página 4 Certificación de hechos ……………………………..… página 4 Queja…………………..…………………………..……... página 4 Radicación, emplazamiento y diligencias ……………….…....... página 4 Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos ……………....... página 4 Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 5 Trámite……………………………………………………………. página 5
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..… página 5 Escritos presentados con posterioridad a la audiencia…………. página 7 Causales de Improcedencia ……...…………………….…….……..… página 9 Objeción de Pruebas ……...…………………….…….………..… página 11 Legislación aplicable …………...…………………….…….………. página 12 Litis…………….……………...…………………….…….………. página 12 Acreditación de los hechos…………………..………...……….. página 13
A. Desglose de constancias ………..………..………...……….. página 13 B. Acreditación de hechos ……..………..………...……….. página 13
Fondo del asunto…………………………………………………..… página 32 1. Elementos normativos ……………………………………… página 32 2. Caso concreto…..……………………………………………. página 34
A. Actos Anticipados de Precampaña ……………….….. página 34 a. Plataformas electrónicas……………………………… página 36 b. Medios impresos y digitales…………………………. página 54
B. Culpa in vigilando del PAN.……………………………. página 71 C. Uso indebido de recursos públicos……………………… página 72
R E S O L U T I V O S
Primero…………………………………………..………………….. página 73 Segundo ………………………………………..………………… página 73
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-285/2015 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTES INVOLUCRADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil
quince.
SENTENCIA que determina la inexistencia de las conductas motivo
del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la
clave UT/SCG/PE/PRI/JL/COL/489/2015.
GLOSARIO
Código electoral: Código Electoral del Estado de Colima <legislación sustantiva aplicable>.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conductas señaladas: Actos anticipados de precampaña y culpa in vigilando del PAN.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Junta Local: Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
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Partes involucradas:
Jorge Luis Preciado Rodríguez, ahora candidato del PAN a Gobernador por Colima —Jorge Luis Preciado—; Ricardo Anaya Cortes, Presidente Nacional del PAN —Ricardo Anaya y/o Presidente Nacional del PAN—; Jesús Fuentes Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Colima —Presidente del PAN en Colima—; el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional —PAN—-; Comité Directivo Estatal en Colima del Partido Acción Nacional —PAN local—; Sergio Luis Ceceña Ayala, Diseñador Web .
Promovente: Partido Revolucionario Institucional —PRI-.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Nulidad de elección y proceso electoral extraordinario.
a. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil
quince1, la Sala Superior determinó anular la elección de Gobernador
de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio pasado;
vinculó al Congreso de Colima a convocar a elección extraordinaria e
instruyó al INE la organización de dicha elección.
b. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente, el Consejo
General del INE asumió y dio inicio a la realización de las actividades
inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
1 Durante el presente año se desarrollan todos los antecedentes.
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c. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Congreso de Colima emitió
la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de
Gobernador en dicha entidad.
d. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de
once de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el plan y
calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en
Colima.
Conforme a dicho acuerdo, el inicio del proceso electoral extraordinario
fue el propio once de noviembre y la jornada electoral deberá tener
verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
e. Registro de Jorge Luis Preciado como precandidato. El
diecinueve de noviembre, la Comisión Organizadora Electoral del PAN
acordó procedente el registro de Jorge Luis Preciado como
precandidato del PAN a Gobernador de Colima, para contender en el
procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador de la
citada entidad federativa en la elección extraordinaria a celebrarse en
enero próximo.
f. Precampañas y campañas. En términos del acuerdo mediante el
que el Consejo General del INE aprobó el plan y calendario integral
para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima, la
precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al
treinta de noviembre y la campaña del diez de diciembre de dos mil
quince al trece de enero de dos mil dieciséis.
g. Registro de candidatos. Conforme con el calendario del INE2 para
la realización de la elección extraordinaria para Gobernador del estado
de Colima, los candidatos debían registrarse el diez de diciembre.
2 Visible en la página de internet: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/PElocales/Extraordinarias/2015-2016/EleccionGobernador/Colima/
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2. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
a. Certificación de hechos. El cinco de noviembre dos mil quince, el
Representante Propietario del PRI ante la Junta Local Ejecutiva del INE
en Colima, solicitó una fe de hechos respecto de diversos links de
páginas de internet, con el propósito de acreditar la realización de
conductas sancionables por parte del PAN a través de diversas
personas.
El mismo día, la citada autoridad local realizó la solicitada certificación
de hechos, la cual remitió con posterioridad a la autoridad
sustanciadora.
b. Queja. El seis de noviembre, el PRI presentó queja ante la Junta
Local Ejecutiva del INE en Colima, contra Jorge Luis Preciado, Ricardo
Anaya y el Presidente del PAN en Colima por la supuesta realización de
actos anticipados de precampaña, al apoyar y solicitar el apoyo a la
ciudadanía para Jorge Luis Preciado, y la culpa in vigilando del PAN
nacional y local en Colima, por no deslindarse de las conductas
señaladas.
El once siguiente, la Unidad recibió la queja por tratarse de un asunto
relacionado con faltas electorales a la normativa federal.
c. Radicación, admisión y diligencias practicadas. El mismo once de
noviembre, la Unidad radicó y admitió la queja. Asimismo, requirió a las
partes involucradas diversa información.
d. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado
el procedimiento, mediante proveído de nueve de diciembre, la Unidad
ordenó emplazar a las partes involucradas, así como, a Sergio Luis
Ceceña Ayala, al tener vinculación en el asunto, a la audiencia de
pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el quince siguiente, a la que
comparecieron las partes por escrito, en los que ofrecieron pruebas,
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algunas denominadas como supervenientes, las cuales fueron
admitidas y desahogadas, por lo que, se siguió el principio de
contradicción de la prueba.
e. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El quince de
diciembre, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la
Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales
Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a
cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
f. Trámite. El día de la fecha, se turnó el expediente con el número
indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración
del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se
elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento
especial sancionador iniciado con motivo de una queja en la que el
promovente refiere, entre otras cuestiones, la posible realización de
actos anticipados de precampaña al promover y solicitar el apoyo para
Jorge Luis Preciado como precandidato del PAN a Gobernador en
diversos periódicos impresos y digitales, así como, en plataformas
electrónicas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 Base III Apartado D y 99
párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción
XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471,
475, 476 y 477 de la LEGIPE; aunado a que ha sido criterio de Sala
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Superior que los asuntos relacionados con Internet serán competencia
de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, resulta oportuno señalar que acorde con lo analizado por la
Sala Superior en el SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, el INE
debía ejercer la asunción de competencia3 para organizar los comicios
de la elección extraordinaria de Colima, en esencia, al anularla elección
de Gobernador celebrada el pasado siete de junio del año en curso, por
la injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes
públicos en dicha entidad federativa, por lo que, al no existir las
condiciones políticas idóneas, conforme a lo establecido en el artículo
121 párrafo 2 inciso b) de la LEGIPE resultó justificada y necesaria la
intervención de un órgano nacional.
En este sentido, el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo
INE/CG954/2015, por el que se aprobó el Plan y calendario integral
para la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, determinó, a
su vez, que es el órgano competente para sustanciar los
procedimientos especiales sancionadores relacionados con la citada
elección extraordinaria de Gobernador del estado de Colima; criterio
que ha quedado firme al no haber sido controvertido.
Tal situación implica que, esta Sala Especializada quede vinculada y
asuma la competencia para la resolución de los procedimientos
especiales sancionadores instaurados con motivo de la posible
inobservancia a la legislación electoral del Colima, relacionado con el
proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en el
citado estado.
Lo anterior encuentra congruencia con el modelo de distribución de
competencias en materia electoral, previsto en el sistema jurídico
3 El artículo 41 párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo inciso a), de la Constitución Federal, faculta al INE para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
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vigente; esto es, al ser el órgano nacional electoral quien da trámite al
procedimiento especial sancionador, es posible concluir que
corresponde al Tribunal, en tanto máxima autoridad en materia
electoral, la emisión del fallo correspondiente.
De ahí que, esta Sala Especializada por la materia específica de que se
trata el asunto, es a quien corresponde el conocimiento y resolución de
los procedimientos especiales sancionadores cuyo objeto sea la posible
infracción a la normativa electoral de Colima.
Razonar en sentido contrario implicaría que un Tribunal Electoral local
pudiera decidir en un procedimiento sustanciado por la autoridad
administrativa electoral nacional, lo cual, no resultaría congruente al
modelo de distribución de competencias electorales, dado que los
órganos jurisdiccionales electorales locales, en la generalidad,
resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos
electorales locales.
III. ESCRITOS RECIBIDOS CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y ALEGATOS
Se advierte en el Informe Circunstanciado que rinde la Unidad que una
vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos recibieron vía correo
electrónico por parte de la Junta Local, los alegatos de Jorge Luis
Preciado y del Presidente del PAN en Colima, por lo que en el acta
levantada durante la citada audiencia señalaron que no comparecieron
a la audiencia ni presentaron escrito.
En este tenor, de autos se aprecia que dichos escritos fueron recibidos
en la Junta Local el día de la audiencia, es decir, el quince de diciembre
del presente año, a las diez horas con treinta y ocho minutos, y que
dicha Junta los remitió a la Unidad con posterioridad.
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De los referidos escritos presentados por el Presidente del PAN en
Colima y Jorge Luis Preciado se aprecia que son idénticos; en esencia,
manifestaron que no son ciertos los hechos objeto de la queja, pues
simplemente la reunión organizada por el PAN se realizó bajo el
amparo de los derechos constitucionales de expresión, reunión y
manifestación. En general hicieron valer diversas tesis de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionadas con la libertad de expresión
y el criterio sustentado por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-
268/2015 relacionado con el análisis de los contenidos en las páginas
personales de las plataformas electrónicas.
A su vez, se advierte que el dieciocho de los corrientes se recibió en la
Unidad el escrito original de alegatos de Sergio Luis Ceceña Ayala
que fue remitido por la Junta Local quien a su vez lo recibió el mismo
día de la audiencia a las diez horas con treinta y ocho minutos.
Sustancialmente, aduce que no son ciertos los actos que le imputa el
PRI, los cuales niega lisa y llanamente, pues no ha participado en
ningún acto anticipado de campaña y tampoco ha realizado
publicaciones en Facebook o Twitter y desconoce quién las haya
realizado.
En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que tal demora no
puede ser atribuida a las partes señaladas, pues ellos presentaron sus
escritos de alegatos antes de iniciada la audiencia, ya sea física o
electrónicamente, por lo que, dichos escritos serán tomados en cuenta
para la resolución del presente asunto, sin que se advierta la necesidad
de darles vista a las partes, pues no hacen referencia a cuestiones que
trasciendan en la resolución del presente procedimiento, ya que
únicamente niegan los hechos señalados por el promovente.
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IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión de los escritos presentados por las partes en la audiencia
de pruebas y alegatos, se advierte que Ricardo Anaya hizo valer
diversas causales de improcedencia.
-Personería.
Aduce que en la especie se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el numeral 3 del artículo 471 de la LEGIPE, por no reunir los
requisitos ya que de la simple lectura se observa que la queja fue
presentada y firmada por el representante propietario del PRI, Adalberto
Jiménez Negrete, siendo que en el apartado correspondiente al
denunciante se señaló a Adrián Menchaca García.
En la especie, no se actualiza la causal de improcedencia aludida,
pues si bien es cierto que en el apartado II de la queja se señala que el
denunciante es Adrián Menchaca García, no menos cierto es que en
principio se indicó que quien instaba la queja era Adalberto Jiménez
Negrete en su calidad de representante propietario del PRI registrado
ante la Junta Local Ejecutiva del INE, quien a su vez firmó la queja.
Lo anterior, pone de manifiesto que el haber citado el nombre de Adrián
Menchaca García obedeció a un lapsus calami, puesto que el nombre
de quien instó la queja y quien la firmó son coincidentes, aunado a que
ello no tiene trascendencia en cuanto a la materia que la litis planteada.
Por otro lado, señaló que de considerarse que quien instó la queja fue
Adalberto Jiménez Negrete, debe tomarse en cuenta que no acreditó
con la documentación idónea que en efecto cuenta con la personería
con que se ostentó.
Tal argumento es inoperante, pues la queja fue presentada por
Adalberto Jiménez Negrete ante la autoridad instructora, quién le
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reconoció la personería al ser un hecho público y notorio que es el
representante del PRI ante dicha autoridad, como se observa en el
acuerdo de admisión de once de noviembre del presente año, por lo
que se surten los requisitos señalados en el artículo 13 párrafo 1 inciso
a) fracción I de la LEGIPE, en donde se prevé que los partidos políticos
presentarán los medios de impugnación a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el
órgano local ante el cual están acreditados.
-Frivolidad
A su vez, Ricardo Anaya, el Presidente del PAN en Colima y Jorge Luis
Preciado señalan que la queja motivo del presente procedimiento es
frívola, ociosa e improcedente, no obstante, además de ser un
señalamiento genérico pues no aducen las razones de su dicho, a juicio
de esta Sala Especializada no se actualiza tal hipótesis, porque de la
queja se advierte que el promovente sustentó los hechos materia de
este procedimiento con los links correspondientes a la publicación de
las notas electrónicas, respecto de los cuales solicitó a la autoridad
electoral realizara la certificación correspondiente; y los ejemplares de
los periódicos Editorial el Noticiero, Correo de Manzanillo, El Mundo
desde Colima, Diario de Colima y Ecos de la Costa, las cuales exhibió a
fin de sustentar su acusación.
Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 447 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, no se actualiza la
frivolidad[1], ociosidad e improcedencia aludidas, pues como se analizó,
el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que
de comprobarse, actualizarían los actos anticipados de campaña y la
culpa in vigilando atribuidas al PRI.
[1] Se define como aquella denuncia que se promueva respecto a hechos que no se sustenten en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
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Además, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no
fundadas y los medios de prueba idóneos, lo cierto es que tales
cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Ricardo Anaya, mediante el escrito presentado en la audiencia, refiere
que las pruebas ofrecidas por el promovente deben ser desestimadas
por no haber sido ofrecidas conforme a derecho, ya que se trata de una
aseveración genérica pues no se relacionó con los hechos
controvertidos ni se hicieron manifestaciones de lo que se pretende
acreditar.
Esta Sala Especializada desestima tal planteamiento, pues con
independencia de que el promovente en todo momento ha referido que
con las pruebas ofrecidas se acreditan las infracciones atribuidas a los
involucrados, lo cierto es que no basta la simple objeción formal de
aquéllas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que
se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.
Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y
Denuncias del INE, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas
durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan
antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál
es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser
valorado positivamente por la autoridad.
Por otro lado, la afirmación atinente a que la prueba técnica consistente
en la USB que entregó el promovente y que contiene los links de las
notas controvertidas, tiene valor de indicio, tal aseveración no es
suficiente para que ésta sea desvirtuada, pues lo cierto es que la misma
puede ser adminiculada con otros elementos de prueba ofrecidos por
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las partes para dar sustento al sentido del fallo, lo que será analizado
en el fondo del asunto.
VI. LEGISLACIÓN APLICABLE
La Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-565/2015 y SUP-REP-
566/2015, determinó que la legislación aplicable en el proceso electoral
extraordinario de Gobernador de Colima es el Código Electoral del
Estado de Colima.
En las citadas sentencias, Sala Superior señaló que la legislación
electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima, en tanto
que la legislación electoral adjetiva, la constituyen las leyes generales,
pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y
aspectos procedimentales.
En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente
procedimiento, fundamenta su actuación en las leyes generales
electorales y para dirimir el fondo de la controversia planteada, será
aplicable la legislación electoral correspondiente al estado de Colima.
VII. LITIS
En los escritos de queja, el promovente hizo valer, en esencia, lo
siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS
PARTES INVOLUCRADAS
HIPÓTESIS JURÍDICA
a. Actos anticipados de precampaña.
a. Jorge Luis Preciado. b. Presidente Nacional del PAN. c. Presidente del PAN en Colima. d. Sergio Luis Ceceña
La trasgresión a lo dispuesto en los artículos 143, 173, 174, 286 fracción IV, 288 fracción I y 289 fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, preceptos tutelan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
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Ayala
c. Culpa in vigilando. a. PAN en Colima. b. PAN Nacional.
La transgresión a lo dispuesto en los artículos 51 fracción I y 286 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima; el artículo 25 párrafo 1 inciso a) y u) de la Ley de Partidos y 443 párrafo 1 de la LEGIPE.
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el
presente asunto se centra en determinar si con las supuestas
manifestaciones realizadas por el Presidente Nacional del PAN y la
realización de la marcha “Fiesta por la Democracia” se acreditan actos
anticipados de precampaña, así como, la culpa in vigilando del PAN por
tales conductas.
VIII. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia,
difusión y contenido de 12 publicaciones en medios impresos y 43
digitales, así como, 6 en Facebook y 15 en Twitter, como se verifica
a continuación.
A. Desglose de constancias
a) Del escrito presentado por el promovente, se advierte que
controvierte lo siguiente:
I. La difusión de 25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones
vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su visita a Colima,
con la siguiente descripción y contenido:
Fecha de Publicación
Página de publicación
Dirección Web
1 29 de octubre de 2015
*El Informador. http://www.informador.com.mx/mexico/2015/623080/6/ricardo-anaya-convoca-a-cerrar-filas-en-colima.htm
2 *El Universal http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/politica/2015/10/29/ricardo-anaya-llama-cerrar-filas-en-colima
SRE-PSC-285/2015
14
3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/politica/2015/11/2/colima-la-maxima-prioridad-para-el-pan-anaya
4 PAN, Boletín de Prensa.
https://www.pan.org.mx/blog/convoca-ricardo-anaya-a-cerrar-filas-para-ganar-gubernatura-de-colima/
5 am Revista Digital
http://www.am.com.mx/irapuato/mexico/anaya-llama-a-cerrar-filas-en-colima-239915.html
6 30 de octubre de 2015
*Ecos de la costa, Infoecos
http://ecosdelacosta.mx/colima-es-la-maxima-prioridad-para-el-pan-ricardo-anaya/
7 *Sfera Política http://sferapolitica.com/nacional/item/491-convoca-ricardo-anaya-a-cerrar-filas-para-ganar-gubernatura-de-colima.html
8 *Revista Expresiones
https://revistaexpresiones.wordpress.com/2015/10/30/pide-ricardo-anaya-a-panistas-cerrar-filas-para-ganar-gubernatura-de-colima/
9 Crónicas del Poder
http://cronicadelpoder.com/capsulas/politicas/201510/contiinuan-jaloneos-en-colima
10 Diario de Colima (versión digital)
http://www.diariodecolima.com/2015/10/30/jorge-luis-preciado-sera-candidato-anaya/ (entrevista del periodista Héctor Sánchez de la Madrid a Ricardo Anaya Cortés)
11 31 de octubre de 2015
Hombres del Poder
http://hombresdelpoder.com/noticia.php?id=32071
12 2 de noviembre de 2015
La jornada http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/11/02/eleccion-de-colima-maxima-prioridad-para-el-pan-anaya-5901.html
13 Informador http://www.informador.com.mx/mexico/2015/623678/6/colima-maxima-prioridad-para-el-pan-asevera-anaya.htm
14 Noticias MVS http://www.noticiasmvs.com/#!/noticias/colima-maxima-prioridad-para-el-pan-ricardo-anaya-cortes-121
15 La Razón http://www.razon.com.mx/spip.php?article283278 16 Posta http://www.posta.com.mx/nacional/colima-es-hoy-la-maxima-
prioridad-para-el-pan-anaya 17 Ángel Guardián http://angelguardian.mx/beta/colima-la-maxima-prioridad-del-
pan-ricardo-anaya/ 18 Unotv http://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/colima-
maxima-prioridad-para-pan-ricardo-anaya-634126/ 19 Lado https://www.lado.mx/noticia.php?id=346144 20 Uno más uno http://www.unomasuno.com.mx/colima-es-hoy-la-maxima-
prioridad-para-el-pan-asevera-ricardo-anaya/ 21 ORP Noticias http://63.135.108.244/nota.cfm?id=764992 22 Aristegui
Noticias http://aristeguinoticias.com/0211/mexico/no-toleraremos-trampas-ni-desviaciones-en-eleccion-de-colima-pan/
23 Radio Centro News
http://news.radiocentro.com/entry/colima-la-maxima-prioridad-del-pan
24 Milenio http://www.milenio.com/estados/Elecciones_colima-colima_eleccioones_en_diciembre-PAN_gana_Colima_0_620937968.html
25 24 Horas http://www.24-horas.mx/ricardo-anaya-confia-en-que-el-pan-ganara-en-colima-con-jorge-luis-preciado/
II. La difusión de 18 notas digitales relacionadas con la marcha
denominada “Fiesta por la Democracia” en Colima, con la descripción y
contenido que describió en los anexos que presentó.
Fecha de Publicación
Página de publicación
Dirección Web
1 31 de Octubre 2015
Af Medios http://www.afmedios.com/2015/10/vuelven-las-campanas-jorge-se-dice-listo-y-promete-monumento-a-rigoberto-salazar/
SRE-PSC-285/2015
15
2 Ciudad Capital
http://www.ciudadcapital.com.mx/?p=82163
3 Colima Noticias
http://colimanoticias.com/marchan-panistas-la-democracia/
4 Esfera Empresarial, revista digital
http://esferaempresarial.com.mx/?p=26899
5 Mensaje Político
http://mensajepolitico.com/marchan-25-mil-colimenses-en-apoyo-de-preciado/
6 Reforma http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=683153&urlredirect=http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=683153
7 El Occidental http://www.oem.com.mx/eloccidental/notas/n3990826.htm
8 1 de Noviembre 2015
Tv manzanillo
http://www.manzanillo.tv/1115/01/jorge-luis-preciado.html
9 Revista: Archivo Digital Colima
http://issuu.com/adcolima/docs/revista_49
10 Noticias Manzanillo
http://www.noticiasmanzanillo.com/index.php/politic/item/1834-miles-de-colimenses-se-sumaron-a-la-marcha-por-la-democracia-organizada-por-el-pan
11 Enfoque Político
http://www.enfoquenoticias.com.mx/noticias/estados/el-pan-organiza-acto-masivo-en-colima-en-busca-de-la-gubernatura
12 Enlace radial http://www.enlaceradial.com.mx/index.php/lideres-de-opinion/item/10565-templo-mayor-reforma
13 CN Digital http://cndigital.mx/show_article?id=4465
14 Colima al Día http://colimaaldia.com/realiza-pan-fiesta-de-la-democracia/
15 Inédito Tecomán
http://ineditotecoman.com/2015/11/01/cerca-de-mil-ciudadanos-acompanaron-a-jorge-luis-a-su-fiesta-por-la-democracia/
16 Ángel Guardián
http://angelguardian.mx/beta/preciado-y-el-pan-celebran-y-aseguran-que-el-pri-ahora-si-ya-se-va-de-colima/
17 Colimapm http://www.colimapm.com/index.php/noticias/noticia/31432
18 2 de Noviembre 2015
El Noticiero http://www.elnoticieroenlinea.com/?p=33118
SRE-PSC-285/2015
16
III. La publicación de 12 notas en medios impresos de circulación
estatal, que enseguida se describen:
Fecha de Publicación
Periódico Rubro de la nota
1 30 de octubre de
2015
DIARIO DE COLIMA.
Jorge Luis Preciado será candidato: Anaya. El líder nacional del PAN afirma que con resolución del Tribunal Federal que anuló la elección, se hace justicia; inmensa mayoría quiere un cambio en el Gobierno, señala.
2 ECOS DE LA COSTA
Colima es la máxima prioridad para el PAN: Ricardo Anaya
3 1 de noviembre de 2015
EDITORIAL EL NOTICIERO
El ex candidato a gobernador, Jorge Luis Preciado Rodríguez, acompañado del ex líder nacional del PAN, Gustavo Madero; Guadalupe García, alcalde de Tecomán y miles de panistas, transitaron por las principales calles de la ciudad “por la democracia”.
4 ECOS DE LA COSTA
Jorge Luis festeja que los tramposos ¡ya se van! E senador Jorge Luis Preciado y el diputado federal Gustavo Madero, entre otros liderazgos del PAN presidieron la “fiesta por la democracia” convocada ayer para festejar la anulación de los comicios para gobernador.
5 EL CORREO DE MANZANILLO
No se encontró información relacionada con la controversia.
6 EL MUNDO DESDE COLIMA
Preciado se dice listo para la campaña. Se llevó a cabo el evento “Fiesta por la Democracia” al que asistieron 3 alcaldes del PAN.
7 DIARIO DE COLIMA
Festeja Preciado con mitin nulidad de la elección. El ex candidato panista rechazó que el encuentro para celebrar la “Fiesta de la democracia” se trate de un acto anticipado de campaña.
8 2 de noviembre de 2015
DIARIO DE COLIMA
No se encontró información relacionada con la controversia.
9 EL MUNDO DESDE COLIMA
No se encontró información relacionada con la controversia.
10 EL CORREO DE MANZANILLO
Jorge Luis Preciado encabeza marcha por la democracia.
11 EDITORIAL EL NOTICIERO
No se encontró información relacionada con la controversia.
12 ECOS DE LA COSTA
No se encontró información relacionada con la controversia.
SRE-PSC-285/2015
17
IV. La publicación de treinta de octubre en el perfil de Facebook del
Presidente Nacional del PAN.
V. La publicación en las páginas de Facebook de “Archivo Digital
Colima”, “Afmedios noticias” “De Política y Algo Más” y “Colima Noticias
Periódico”.
Captura de pantalla
SRE-PSC-285/2015
18
VI. La
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VII. La
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20
*2 de Noviembre, 30 de Octubre y 29 de Octubre
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21
*2 de noviembre
*2 de Noviembre
*2 de Noviembre
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22
b) Actuaciones de la autoridad sustanciadora.
- El cinco de noviembre, previa presentación de la queja de origen y, en
atención a la solicitud del Representante Propietario del PRI ante la
Junta Local Ejecutiva para que se realizara una diligencia de
certificación de hechos, se hizo constar la existencia y contenido de las
notas publicadas en las direcciones electrónicas descritas los incisos a),
sub incisos I y II que anteceden.
-El once de noviembre, la Unidad requirió al Representante propietario
del PAN ante el Consejo General del INE y al Representante Propietario
de tal partido político ante el Consejo Local del INE en Colima, al ahora
candidato del PAN y al Presidente Nacional del PAN, para que
remitieran determinada información.
Al atender el requerimiento antes aludido, el Representante del PAN
expuso que ese instituto político no tiene control ni es responsable por
subir, bajar, modificar o controlar la información alojada en el portal de
internet denominado Twitter.
-El Presidente Nacional del PAN al atender el requerimiento, indicó
que la información publicada en su perfil de Facebook, se trata de su es
una cuenta personal a la cual no tienen acceso las personas que
*2 de Noviembre
*2 de Noviembre
*2 de Noviembre
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23
administran las plataformas electrónicas del instituto político que
preside.
Asimismo, señaló que si bien reconoce la publicación de treinta de
octubre, no se hizo publicación alguna el treinta y uno del mes citado.
También, destacó que la Unidad no puede calificar ni la publicación
realizada en su portal de Facebook ni las expresiones materia de la
controversia como actos anticipados de campaña o precampaña, pues
con ello se transgrediría su derecho fundamental a la libertad de
expresión previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal,
máxime que con ello, no se hizo un llamado al voto a favor del instituto
electoral que preside ni se solicitó el apoyo para contender en favor de
persona alguna, de modo tal que no existen elementos que acrediten tal
figura jurídica.
Destacó que el ingreso a una página de internet requiere de un
elemento volitivo que obedece al ánimo de cada persona y a sus
intereses particulares, de modo que cada usuario de la web ejerce de
modo libre la forma de visitar las direcciones de su elección y que no
existe legislación que permita restringir lo que se publica en las páginas
de internet ni que limite el acceso de los ciudadanos a lo ahí publicado y
que es del dominio público.
Asimismo, señaló que las publicaciones de Colima Noticias Periódico,
De Política y Algo Más y Afmedios Noticias en Facebook, son cuentas
ajenas respecto de las cuales no tiene ningún acceso para subir, bajar,
modificar o controlar la información ahí alojada, por lo que desconoce
haber declarado la información ahí contenida.
-El Presidente del PAN en Colima, al dar respuesta al requerimiento
aludido, indicó que no es responsable del manejo de la página
https://www.facebook.com/JorgeLuisPreciadoR/?fref=ts, por lo que
SRE-PSC-285/2015
24
tampoco es responsable de lo ahí publicado; aunado a que desconoce
quién o quiénes tienen el control sobre la misma.
-Javier Martínez Corzo, Representante del PAN ante el Consejo
Local del INE en Colima, al dar respuesta al requerimiento formulado,
dijo que la persona responsable del manejo y toma de decisiones de la
página: https://www.facebook.com/JorgeLuisPreciadoR/?fref=ts es
Sergio Luis Ceceña Ayala, por lo que no es responsable de lo ahí
publicado.
-El veinticuatro de noviembre, la Unidad requirió a Sergio Luis Ceceña
Ayala, quien expuso que ya no tiene el control de la página electrónica y
que desconoce quienes lo tengan. Que efectivamente el treinta y uno
de octubre publicó la propaganda controvertida, pero lo hizo replicando
información que circulaba en las redes sociales, porque a su juicio, no
aparecía promoción en favor de alguien en particular, dado que en
ningún momento se solicitó el voto o se portaba propaganda ni se
solicitaba el apoyo de Jorge Luis Preciado, situación que siempre cuidó,
sino que fue un acto partidista exclusivamente e incluso en el título de la
publicación se hace referencia al hecho de que miles de personas
festejaron la anulación de la elección de Gobernador en Colima.
-El veintisiete de noviembre, la Unidad requirió al Diario de Colima y a
Ecos de la Costa información relacionada con las entrevistas realizadas
al Presidente Nacional del PAN, quienes adujeron, sustancialmente:
-Diario de Colima, que no contrató o vendió espacios para la entrevista
al citado Presidente, difundida únicamente el treinta de octubre; que fue
una nota periodística realizada por el periodista Héctor Sánchez de la
Madrid, Presidente del Consejo de Administración de la Casa Editora de
dicho medio de comunicación.
SRE-PSC-285/2015
25
-Por su parte, Ecos de la Costa refirió que la entrevista no fue
contratada o vendida como espacio del PAN; que fue realizada y
publicada en función del interés periodístico que reviste la presencia del
Presidente Nacional del PAN en Colima y en dicho medio de
comunicación, con el mismo criterio con el que se publicó una entrevista
similar del entonces presidente del PRI, César Camacho Quiroz.
c) Escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos.
-El PRI, en esencia, ratificó las manifestaciones expuestas en su escrito
de queja y refiere que ha quedado demostrado que a través de los
hechos controvertidos se realizaron actos proselitistas con el objetivo
claro de influir en las preferencias electorales en Colima, lo que
constituye actos anticipados de precampaña y campaña a través de una
sobre exposición mediática del nombre e imagen en diferentes medios
de comunicación del ahora candidato del PAN a la Gubernatura de
Colima, José Luis Preciado.
Asimismo, ofreció como pruebas a las que denominó
“supervenientes”, una nota periodística de la cual advierte que tuvo
conocimiento el once de diciembre y tres testimonios notariales, de
cuatro, nueve y once4 del mismo mes, con las que pretende demostrar,
sustancialmente, que Jorge Luis Preciado es el candidato del PAN por
lo que efectivamente venía realizando actos anticipados de precampaña
y campaña y enviando mensajes de desprestigio para el PRI.
La nota periodística fue publicada por Ecos de la Costa el once de
diciembre de dos mil quince, con la leyenda “Luego de ayudar al
candidato a la gubernatura en la colocación de un espectacular de 20
metros de altura y de pegar calcomanías de apoyo a Jorge Luis
4Se advierte que los testimonios se rindieron en esas fechas, no obstante, son hechos verificados el cinco, nueve y doce de diciembre. Asimismo, cabe destacar que todas las llamadas pruebas supervenientes que fueron ofrecidas, se admitieron y desahogaron, por lo que se siguió el principio de contradicción.
SRE-PSC-285/2015
26
Preciado en vehículos, el dirigente del PAN, Ricardo Anaya Cortés,
reitero: “De que se van los priistas, se van”.
En este sentido, refiere que dicha nota guarda relación con la nota5 que
consta en el acta de certificación de hechos de cinco de noviembre,
realizada por la Junta Local, con el contenido siguiente: “y en cuanto al
monto de la inversión que el PAN aplica en Colima para arrebatarle la
Gubernatura al PRI, Ricardo Anaya dijo sólo estar esperando que se
fijen los topes de campaña. Los vamos a respetar como siempre los
hemos respetado. Estamos listos con todo para ganar la elección y
lograr el cambio que Colima merece”, con lo que a juicio del
promovente se acreditan los actos anticipados de precampaña y
campaña de Jorge Luis Preciado.
Los tres testimonios notariales que constan en actas protocolarias de
certificación de hechos de catorce de diciembre, refiere que guardan
relación con los actos reclamados, porque en algunos casos no retiró la
propaganda de precampaña y campaña del proceso ordinario, con lo
que busca colocarse en el recuerdo del elector y continúa
beneficiándose en el marco de la campaña electoral, utilizando en todo
momento las mismas frases de campaña: “alégrense porque ya se van”,
“de que se van se van”, “ya se van”, entre otras cuestiones.
-Francisco Garate Chapa, representante propietario del PAN, adujó
que la queja de origen es infundada dado que no tiene control ni es
responsable de subir, bajar, modificar o controlar la información alojada
en Twitter; y que los hechos denunciados no deben ser considerados
como actos anticipados de campaña, pues el contenido del mensaje
está amparado por la libertad de expresión.
Indica que con independencia de que las expresiones cuestionadas no
llevan implícito el voto ni una solicitud de apoyo para un algún candidato
5 Visible a foja 75 del expediente.
SRE-PSC-285/2015
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o partido, lo cierto es que para ingresar a la página web se requiere de
un acto voluntario y que no existe legislación que restrinja lo que se
publica en las páginas de internet.
-Ricardo Anaya, en esencia, refirió que los hechos denunciados no
deben ser considerados como actos anticipados de campaña, pues el
contenido de los mensajes difundidos en su cuenta de Facebook no
implica un llamado al voto ni una solicitud de apoyo para un algún
candidato o partido, ni la presentación de una plataforma electoral y,
que de considerar lo contrario, iría en detrimento de su derecho a la
libertad de expresión consagrado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Federal.
Indica también que las expresiones difundidas en las páginas de los
medios de comunicación y en los periódicos no llevan implícito el voto ni
una solicitud de apoyo para un algún candidato o partido. Además, que
para ingresar a la página web se requiere de un acto voluntario y que
no existe legislación que restrinja lo que se publica en las páginas de
internet.
B. Acreditación de hechos
Del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional
tiene por acreditado que:
El proceso electoral extraordinario para la elección de
Gobernador en Colima, dio inicio el once de noviembre6.
El diecinueve de noviembre, la Comisión Organizadora Electoral
del PAN, acordó procedente el registro de Jorge Luis Preciado
como precandidato del PAN para contender en el procedimiento
interno de selección de candidato a Gobernador de Colima7.
6 INE/CG954/2015 7 https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-coe/?did=4800
SRE-PSC-285/2015
28
El desarrollo de la precampaña transcurre del veinte al treinta de
noviembre8.
El periodo de campaña trascurrirá del diez de diciembre de dos
mil catorce al trece de enero de dos mil quince9.
La jornada electoral extraordinaria tendrá verificativo el diecisiete
de enero de dos mil dieciséis10.
La existencia y contenido de 43 links con información publicada
los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, uno y dos
de noviembre, en diversos medios digitales y en la página web
del PAN, alusiva a las declaraciones vertidas por Ricardo Anaya
Cortes en su visita a Colima y en la entrevista realizada por el
periodista Héctor Sánchez de la Madrid publicada en el Diario de
Colima, así como, a la realización de la marcha “Fiesta por la
Democracia en Colima; lo que se acredita con la certificación de
hechos instruida el cinco de noviembre por la Junta Local
Ejecutiva del INE en Colima; de las cuales:
25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones
vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su
visita a Colima y en la entrevista, con la descripción y
contenido que describió en los anexos que presentó.
18 las notas digitales relacionadas con la marcha
denominada “Fiesta por la Democracia en Colima”, con la
descripción y contenido que describió en los anexos que
presentó.
La publicación, existencia y contenido de 12 notas periodísticas
en 5 medios impresos de circulación estatal, acreditadas con los
ejemplares exhibidos por el promovente.
Seis publicaciones en la red social Facebook:
Una publicación en el perfil de Facebook de Ricardo
Anaya Cortes de treinta de octubre; cuya imagen fue
8 INE/CG954/2015 9 INE/CG954/2015 10 INE/CG954/2015
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29
presentada por el promovente y su contenido fue
reconocido por su emisor.
Una publicación en el perfil de Facebook Jorge Luis
Preciado, de treinta y uno de octubre; cuya imagen fue
presentada por el promovente y su contenido fue
reconocido por su emisor.
Cuatro publicaciones en la página de Facebook
correspondientes a los medios: “Archivo Digital Colima”,
“Afmedios notivias” “De Política y Algo Más” y “Colima
Noticias Periódico”, la primera sin fecha legible y las otras
tres de treinta y uno de octubre, de las que Ricardo Anaya
desconoce su contenido;
Quince publicaciones de Twitter, en las siguientes cuentas:
Tres publicaciones en la cuenta de Twitter de Ricardo Anaya,
una de veintinueve y dos de treinta de octubre.
Dos publicaciones en la página de Twitter de Acción Nacional
de treinta de octubre.
Una publicación en la página de Twitter de Comunicación CEN
PAN sin fecha legible.
Una publicación en la página de Twitter de MAX CORTÉS de
veintinueve de octubre.
Una publicación en la página de Twitter de NgPuebla sin fecha
legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de Ángel Guardián sin
fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter denominada
Zacatecas Noticias sin fecha legible (el promovente indica que
es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter denominada Súper
Despertados sin fecha legible (el promovente indica que es de
2 de noviembre).
Una publicación en la página de Drachen_Himmlish de dos de
noviembre.
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30
Una publicación en la página de Twitter de hojaderutamx sin
fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de Cotidiano.mx sin
fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
Una publicación en la página de Twitter de PAN Puebla sin
fecha legible (el promovente indica que es de 2 de noviembre).
La realización de la marcha “Fiesta por la Democracia” el treinta
y uno de octubre, en la Ciudad de Colima, a la que asistieron
dirigentes, simpatizantes y militantes del PAN que comenzó en el
Parque de La Piedra Lisa y concluyó en el Jardín La Libertad, la
cual tuvo como finalidad festejar la nulidad de la elección de
gobernador en Colima; en la que hizo uso de la voz, entre otros,
Jorge Luis Preciado, no obstante, no se acredita quién convocó
ni cuantos asistentes acudieron.
La realización de la entrevista a Ricardo Anaya, por parte del
periodista Héctor Sánchez de la Madrid publicada en el Diario de
Colima, el treinta de octubre; según se identifica en el propio
ejemplar a foja 218 del expediente en que se actúa; así como, de
lo manifestado por el propio medio de comunicación mediante
escrito de primero de diciembre, que a y lo aducido por el
promovente.
Así que, se desvirtúa la afirmación de Ricardo Anaya relacionada
con que desconoce el contenido de lo difundido por los medios
de comunicación, mediante escrito recibido el trece de
noviembre, porque está probado que si se llevó a cabo la
entrevista y porque en el escrito de alegatos se pronuncia
respecto del contenido de las publicaciones de las páginas de
Internet y de los periódicos, al indicar que no pueden ser
consideradas como actos de campaña porque del texto de las
notas no se aprecia que se solicite el voto de la ciudadanía y
mucho menos se solicite apoyo alguno en favor o en contra de
un candidato o partido.
SRE-PSC-285/2015
31
Las documentales privadas, consistentes los escritos presentados por
las partes involucradas y los ejemplares de los periódicos Editorial el
Noticiero, Correo de Manzanillo, El Mundo desde Colima, Diario de
Colima y Ecos de la Costa exhibidos con el escrito de queja, no fueron
objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen
valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la
LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las pruebas técnicas consistente en la lista de links correspondientes
a la publicación de las notas electrónicas contenidas en un USB y las
impresiones de las publicaciones electrónicas que el promovente anexó
a su escrito de queja11, a las que se les otorga valor probatorio pleno,
en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE, pues atendiendo a
las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, aunado con la
concatenación de otros elementos de prueba, tales como, el acta de
certificación de hechos de cinco de noviembre realizada por la Junta
Local, las manifestaciones del promovente y de los propios
involucrados, generan convicción sobre su existencia y contenido.
Las documentales públicas, en particular, la certificación de hechos
de cinco de noviembre en la que se hizo constar la existencia y
contenido de las notas electrónicas controvertidas, los testimonios
notariales emitidos el cinco, nueve y doce de diciembre relacionados
con los hechos materia de controversia y el acta de audiencia de quince
de diciembre, generan prueba plena de su contenido, en términos del
citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE, dado que fueron emitidas
por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, además de que son
coincidentes con el resto del caudal reseñado, por lo que generan
certeza respecto a la existencia y contenido de las notas materia de la
controversia.
11 Tal y como lo refiere la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
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IX. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Actos anticipados de precampaña
Según el artículo 143 del Código electoral, son actos de precampaña
los que llevan a cabo los precandidatos, que participan en los procesos
internos de los partidos políticos y actos de campaña los realizados por
los candidatos registrados y partidos políticos; ambos están dirigidos a
promover las respectivas precandidaturas y/o candidaturas, por
ejemplo, mediante reuniones públicas, asambleas y marchas.
A su vez, el artículo 174 del citado código, define la propaganda
electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los
precandidatos y candidatos, con el propósito de presentar y promover
las respectivas candidaturas.
En este tenor, el legislador local prevé como supuestos de infracción
electoral, en el artículo 286 fracción IV, 288 fracción I y 289fracción III
de la citada normativa, la comisión anticipada de este tipo de actos; es
decir, previo al inicio de las respectivas precampañas y campañas.
-Culpa in vigilando
El artículo 51 fracción I del Código electoral establece que son
obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades así como
las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus
funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado
democrático, respetando la libre participación política de los demás
partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, la fracción I del artículo 286 del citado Código electoral
prevé como infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de
SRE-PSC-285/2015
33
las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones
aplicables del mismo Código.
A su vez, las fracciones IV, VII y XI del aludido precepto legal, señalan
como infracciones: la realización anticipada de actos de precampaña o
campaña atribuible a los propios partidos políticos, el incumplimiento de
las demás disposiciones previstas ese ordenamiento legal en materia
de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra
falta de las previstas en la LEGIPE, la Ley de Partidos o ese código.
En este tenor, de la remisión que hace la normal electoral local a la
legislación federal tenemos lo siguiente.
La Ley de Partidos establece, en el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y u),
que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades
dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes
a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación
política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos; y las demás que establezcan las leyes federales o locales
aplicables.
A su vez, el 443 párrafo 1 incisos a), e), h) y n) de la LEGIPE señala
que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento
de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás
disposiciones aplicables; la realización anticipada de actos de
precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; el
incumplimiento de las demás disposiciones previstas en dicha ley en
materia de precampañas y campañas electorales; y la comisión de
cualquier otra falta de las previstas en la citada norma.
SRE-PSC-285/2015
34
2. CASO CONCRETO
Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuadro de litis se advierte
que el quejoso hace valer la actualización de actos anticipados de
precampaña en favor de Jorge Luis Preciado, así como, la culpa in
vigilando del PAN.
A. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
El promovente aduce, en esencia, que las manifestaciones de Ricardo
Anaya durante su visita a Colima, con motivo de la declaración de
nulidad de la elección de gobernador de tal entidad, celebrada el siete
de junio pasado, en la que obtuvo el triunfo José Ignacio Peralta
Sánchez, candidato de la coalición PRI-Nueva Alianza-Partido Verde
Ecologista de México, constituyen actos anticipados de precampaña,
pues refirió, entre otras cosas, que:
- La elección extraordinaria es prioridad del instituto político que
preside por lo que hace un llamado panistas a cerrar filas para
derrocar al PRI de ochenta años de malos gobiernos,
exponiendo su apoyo y respaldo a Jorge Luis Preciado por ser el
candidato natural del partido, aun cuando aún no se había
registrado para ello.
- Durante la entrevista realizada por el periodista Héctor Sánchez
de la Madrid a Ricardo Anaya, publicada el treinta de octubre, en
el Diario de Colima, en la que expuso que habrá una oficina
permanente del CEN de Colima para el seguimiento de la
próxima campaña electoral; asimismo indicó con la presentación
de la denuncia por parte del PRI en contra de su ahora candidato
pone en evidencia que los priistas le tienen miedo
SRE-PSC-285/2015
35
- No escatimaran esfuerzos para conseguir la victoria en la
elección extraordinaria y que vigilara el puntual proceso electoral
para evitar cualquier acción indebida.
En este sentido, indica el promovente que tales manifestaciones, a su
parecer, constituyen un llamado al voto en las próximas elecciones
extraordinarias para la gubernatura del estado de Colima en favor de
Jorge Luis Preciado.
Por otro lado, señala la existencia de publicaciones de treinta y treinta y
uno de octubre, por parte de Ricardo Anaya y de Jorge Luis Preciado
en la plataforma electrónica de Facebook, cuyo contenido implica un
llamado al voto en favor del PAN antes de que iniciara el periodo para
registro de precandidatos.
En cuanto a las publicaciones de veintinueve y treinta de octubre a
través de la red social denominada Twitter con el nombre de Ricardo
AnayaC, Acción Nacional, Jesús Fuentes, Ricardo AnayaC y de Acción
Nacional, refiere que también contienen llamados al voto en favor del
PAN.
Por otro lado, el promovente indica que el Presidente del PAN en
Colima y Ricardo Anaya convocaron a la marcha denominada “Fiesta
por la Democracia” que se verificó el treinta y uno de octubre, en la que
se contó con la participación de funcionarios federales, estatales y
municipales, militantes y simpatizantes del PAN, en la que destacó la
presencia de Jorge Luis Preciado; evento que también fue cubierto en
diversos medios de comunicación digitales, el uno de noviembre.
De igual forma, refiere que dicha información fue difundida por medios
de comunicación estatales impresos denominados: “EDITORIAL EL
NOTICIERO”, “ECOS DE LA COSTA”, “EL CORREO DE
SRE-PSC-285/2015
36
MANZANILLO”, EL MUNDO DESDE COLIMA” y “DIARIO DE COLIMA”,
el uno y dos de noviembre.
Manifestaciones que, a decir del promovente, constituyen actos
anticipados de precampaña, porque hasta que el Congreso del Estado
no determinara la fecha en que habrán de celebrarse las elecciones
extraordinarias para Gobernador y el INE no hiciera lo propio respecto
de las fechas de inicio del proceso electoral extraordinario, registro de
precandidatos, candidatos, así como el periodo destinado para la
campaña, cualquier acto o expresión que se realice bajo cualquier
modalidad hasta antes del inicio de precampañas que contengan
llamados expresos al voto en contra o en favor de una precandidatura
por parte de partidos políticos o aspirantes constituyen actos
anticipados de precampaña.
En este contexto normativo y fáctico, acorde a la materia de la
controversia planteada, se impone someter al escrutinio jurisdiccional si
las expresiones alojadas en las páginas correspondientes a las
plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, así como, los
contenidos en los medios impresos y digitales, pueden actualizar el
supuesto relativo a la comisión de actos anticipados de precampaña;
esto es, la difusión de propaganda electoral, fuera de los plazos
permitidos.
a. Plataformas electrónicas
En principio, es indispensable dejar sentado que, como ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional, la legislación electoral mexicana
vigente carece de regulación el tema relativo a la utilización de
plataformas electrónicas; en específico, como espacios para la difusión
de propaganda electoral y el desarrollo del debate político.
SRE-PSC-285/2015
37
En efecto, algunos medios de comunicación, como la radio y la
televisión, tienen un marco normativo definido a nivel constitucional y
legal, así también la prensa escrita y algunos tipos de propaganda fija;
entiéndase, pendones, bardas, mantas, también tienen regulación
específica en las leyes general y locales. La prensa, incluso, ha sido
motivo de decisiones jurisdiccionales en un análisis de las normas
aplicables; empero la situación de Internet, en específico las
plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, carecen de un
escenario de regulación normativa.
Bajo este panorama, a fin de dar solución al problema jurídico
planteado, esta Sala Especializada considera necesario analizar la
naturaleza y alcances de las citadas plataformas electrónicas, en un
contexto de tutela de los principios y valores democráticos que deben
regir en las elecciones; en contraste con el derecho fundamental de
libertad de expresión y los posibles límites que, eventualmente, se
pueden imponer a tal derecho.
En este sentido, el estudio de la naturaleza y alcances de las
plataformas electrónicas, tales como Facebook y Twitter, y en general
cualquier espacio web –salvo páginas oficiales, de gobierno, etc.-,
involucra el análisis del derecho fundamental de libertad de expresión
consagrado en el artículo sexto constitucional.
Precepto constitucional que incluye como herramienta para el pleno
ejercicio de la libertad de expresión el acceso a Internet y banda ancha,
lo cual, como se verá enseguida, y como se analizó en la sentencia
SUP-PSC-268/2015, se coloca en el terreno de los derechos humanos
en consonancia con los criterios internacionales.
-Libertad de expresión y plataformas electrónicas
El artículo 6° de la Constitución Federal establece la libertad de
expresión y el derecho a la información; prevé en su texto normativo
SRE-PSC-285/2015
38
que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o
los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden
público.
El Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma al mencionado
artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de dos mil trece, estableció, como mandato para el
Estado, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
En el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, por medio
del cual se aprobó la reforma en materia de telecomunicaciones
mencionada en el párrafo que antecede, se advierten, entre otras
razones para incluir en el catálogo de derechos fundamentales el
acceso a Internet, las siguientes:
El Internet se ha consolidado como la herramienta de comunicación e interconexión del siglo XXI y ha expandido el terreno para la diversidad, la tolerancia y el ejercicio pleno de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información.
La reforma tiene como objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión, y el derecho a la información.
El Internet constituye una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de estudiantes y de la sociedad de cualquier país.
El acceso a Internet es un derecho fundamental por su importancia en cuanto a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión, desarrollo de la personalidad y libre consciencia se refiere.
Así, tenemos que el Poder Revisor de la Constitución reconoció, en el
texto de la Norma Fundamental Mexicana, el acceso a Internet como
SRE-PSC-285/2015
39
derecho humano; el cual genera, en términos fácticos, educación de
mejor calidad, mayor acceso a la información y a la cultura, un posible
crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de
oportunidades.
Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone que la libertad de pensamiento y expresión
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole. Del precepto normativo se advierte un sistema de regla-
excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por
cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa
libertad, al señalar el respeto a los derechos o la reputación de los
demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas.
Ahora bien, el avance en las tecnologías ha generado la aparición de
nuevos escenarios para la expresión de las ideas, como son las
denominadas plataformas electrónicas. Tales herramientas han
permitido a los usuarios una comunicación instantánea, rápida y
efectiva; es decir, más intercomunicación en tiempo real.
Las plataformas electrónicas se han convertido en un espacio para
promover el intercambio de información y opiniones, de toda índole, sin
consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
En este contexto fáctico mundial, el Consejo de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas12, mediante resolución de veintinueve de junio de
dos mil doce, determinó que los derechos de las personas también
deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de
expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por
cualquier procedimiento que se elija.
12 http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf
SRE-PSC-285/2015
40
Ahora bien, la experiencia ha mostrado la explosión de información en
las plataformas electrónicas, lo cual supone la existencia de usuarios
que se comunican rápido, que dicen y también fácilmente olvidan lo que
han dicho; los contenidos pueden ser efímeros; se escriben sin manual
o lineamiento alguno, sin que necesariamente exista reflexión sobre el
contenido de la comunicación; es decir, existe un dinamismo de tal
magnitud, que una persona puede estar en línea, exhibida o conectada
en todo tiempo y lugar con el resto de los usuarios de forma rápida,
pues la naturaleza de la red social así se lo permite.
Las plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, son habilitadas
y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el
técnico, el cual permite variables en su operatividad; por ejemplo,
permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro,
comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o
desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados,
entre otros.
Ahora bien, las reglas de utilización, concebidas como los términos y
condiciones para el uso de los servicios de los portales y la
participación en la red, determinan que ciertas cosas se pueden hacer o
no en términos morales o jurídicos, bajo la figura de un acuerdo entre
las empresas y el usuario, cuyos contenidos mínimos se componen de
ciertas reglas, con las que el usuario muestra su conformidad para
poder acceder a los servicios de cada plataforma.
También resulta importante mencionar que la Declaración Conjunta
sobre la Libertad de Expresión e Internet13 señala que la neutralidad de
la red, es un principio que persigue la libertad de acceso y elección de
13 Emitida en junio de dos mil once por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización Para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
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los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
aplicación o servicio legal por medio de Internet, de tal forma que no
esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo,
filtración o interferencia. Tal principio se traduce en una condición
necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet, en términos
del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, se impone hacer referencia a la Observación General 34, de
doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la que,
entre otras consideraciones, se aduce lo siguiente:
La libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos.
Los Estados parte deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación como Internet y asegurar el acceso a los mismos.
Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, solo será admisible en la medida en que sea compatible con el derecho de libertad de expresión.
Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con la libertad de expresión.
Tampoco es compatible con la libertad de expresión prohibir que
un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.
En este contexto, resulta conducente retomar una reflexión del
sociólogo Manuel Castells, en su libro: “La galaxia Internet. Reflexiones
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sobre Internet, Empresa y Sociedad”, quien señala que: “Internet es la
nueva tecnología de la libertad”14.
De ahí que, sea válido considerar que las plataformas electrónicas
tales como Facebook, Twitter o YouTube, son espacios de plena
libertad y con ello, se erigen como un mecanismo son espacios de
plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para
lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de
decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de
vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación;
permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la
colaboración entre personas, sin dejar de considerar que, como
cualquier medio, tiene ciertas limitantes con la finalidad de no trasgredir
derechos o principios de mayor entidad.
-Límites a la libertad de expresión en las plataformas electrónicas.
La libertad de expresión, como derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas, encuentra en Internet uno de los
mecanismos idóneos para su desarrollo.
Ahora bien, el derecho fundamental de libertad de expresión tiene una
especial protección durante los procesos electorales, en tanto condición
necesaria para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como
elemento indispensable de un sistema democrático, para la deliberación
y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
A partir de esta la premisa todas aquellas restricciones que se
impongan al ejercicio de la libertad de expresión, deben superar un
juicio estricto de proporcionalidad, para definir si la restricción resulta
legítima.
14 Castells, Manuel. La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad, Barcelona, Editorial DeBolsillo, 2003, pág. 305, consultable en http://baseddp.mec.gub.uy/Documentos/Bibliodigi/La_galaxia_Internet.pdf
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En este sentido, aunque la libertad de expresión es un derecho
inalienable, no es un derecho absoluto; en el entendido que está sujeto
a la responsabilidad derivada por contenidos en los que se ponen en
riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del
menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o
integridad de las personas, por mencionar algunos.
-Estudio del caso
Con base en lo anterior, se debe determinar si los hechos del caso
actualizan o no un abuso en el derecho de libertad de expresión en los
perfiles privados de las partes involucradas en las plataformas
electrónicas Facebook y Twitter, para, en consecuencia, determinar si
existe o no infracción a los valores y principios democráticos, e imponer,
de ser así, la sanción correspondiente.
Tal ejercicio implica analizar el posible establecimiento de una
restricción al derecho fundamental de libertad de expresión, por lo que
esta Sala Especializada considera necesario realizar un examen de
proporcionalidad a la restricción susceptible de imponer.
Esto es, el ejercicio de ponderación se hará mediante el contraste del
derecho fundamental a la libertad de expresión en específico por los
contenidos alojados del veintinueve al treinta y uno de octubre y dos de
noviembre del año en curso (antes de la precampaña electoral), en las
páginas de Facebook y Twitter de Acción Nacional, de Jorge Luis
Preciado y del Presidente Nacional del PAN, de frente al principio de
equidad en la contienda electoral.
Examen de proporcionalidad particular del caso a estudio.
Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos,
como la libertad de expresión encuentra sustento en la Constitución
Federal o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte
SRE-PSC-285/2015
44
de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan
como herramienta el test de proporcionalidad, el cual se justifica a partir
del ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se
encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito
consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el marco de los
derechos de la persona.
Se considera oportuno recordar que los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial, el cual
consiste en que su ejercicio se sujete a las limitaciones establecidas en
la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los
derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias
de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común, en
una sociedad democrática.
Dicho principio encuentra su principal fundamento en los artículos 1° de
la Constitución Federal; 29 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;
y, 5 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado
para resolver si una restricción o bien, si el establecimiento de alguna
medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad, para
instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como lo constituye la
libertad de expresión en plataformas electrónicas, resulta proporcional,
para perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y
legalmente. En el caso el respeto al principio de equidad que rigen la
contienda electoral.
Para cumplir ese objetivo, el mencionado test permite determinar al
órgano jurisdiccional si la restricción en examen es necesaria, idónea y
SRE-PSC-285/2015
45
proporcional para alcanzar ese fin, o bien, en caso de no cumplir estos
estándares, la medida adoptada resulta injustificada.
De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea
proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optarse por
aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la
solución del caso.
Para poder llevar a cabo una ponderación, debe existir un supuesto
fáctico en el que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el
fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe
prevalecer sobre el otro y nunca bajo directrices generales.
Autores como Robert Alexy señalan que, en cada caso, se debe
explicar qué valor tiene más peso que otro, siempre y cuando se den
determinadas condiciones.15
Para realizar la ponderación deberá aplicarse el "examen de
proporcionalidad", el cual, como ya se dijo, implica verificar si la media
en cuestión es idónea, necesaria, y proporcional.
El requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la
naturaleza de la medida diferenciadora. Tal medida será adecuada
cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido
mediante la restricción del valor en conflicto.
Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda
relación con el hecho que la medida debe tener eficacia y se debe
limitar a lo objetivamente necesario. Esto es, la restricción responde a
una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el
fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación que
la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación 15Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 70-71.
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razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una
ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a
efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato
diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos
perseguidos. La proporcionalidad se consigue al afectar, de menor
forma, el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual
implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la
alternativa.
Ahora bien, como se ha mencionado, los derechos fundamentales no
son absolutos o ilimitados, por tanto pueden ser objeto de ciertas
restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la
legislación, y no sean irracionales, injustificadas,
desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia
cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral
fundamental.
En el caso debe tenerse presente que los “valores en juego” son, por
una parte, el derecho fundamental de libertad de expresión en
plataformas electrónicas (tales como Facebook y Twitter) y, por otra, el
principio de equidad en las contiendas electorales.
En primer lugar, debe quedar sentado que conforme al marco
constitucional, legal y conceptual previamente analizado, tenemos que
la libertad de expresión manifestada en plataformas electrónicas,
carece de regulación en la legislación electoral vigente.
Dentro del marco normativo aplicable, específicamente los artículos
143, 173, 174, 286, 288 y 289 del Código electoral, el legislador previó
como mandato, que los participantes del proceso electoral se ajusten a
los plazos previstos en la propia normativa, para la difusión de
propaganda electoral, con la prohibición de una promoción anticipada.
A partir de dicho contexto legal, esta Sala Especializada considera que
la norma busca como finalidad legítima, el respeto y cumplimiento de la
SRE-PSC-285/2015
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equidad en los comicios, principio que supone que en la contienda
electoral, las reglas y condiciones materiales de la competencia
electoral eviten favorecer o perjudicar, indebidamente a alguno de los
participantes.
Acorde a la materia de la controversia, esta Sala Especializada debe
definir si los contenidos alojados en la página de Facebook de Jorge
Luis Preciado implicaron o no transgresión al principio de equidad en la
contienda electoral; en específico por hacerlo en forma anticipada a los
plazos establecidos.
Desde la perspectiva de este órgano especializado, perseguir y
sancionar tal conducta, conforme a sus particularidades esenciales,
deviene en una restricción desproporcional, en tanto que implicaría un
sacrificio excesivo del derecho fundamental de la libertad de expresión
en la contienda electoral; en concreto el desplegado en los perfiles
privados de las plataformas electrónicas de las partes involucradas.
En efecto, la libertad de expresión siempre debe tener la protección
más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los
procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el
intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los
participantes y, de manera preponderante, la formación de un
electorado informado y consciente, al momento de la emisión del
sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema
democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en plataformas electrónicas
como Facebook y Twitter, sin fundamento legal alguno, es un recurso
desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental
de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto
internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de
derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las
SRE-PSC-285/2015
48
plataformas electrónicas y sólo en situaciones, desde nuestra
perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso
del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas
plataformas electrónicas.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la
máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a
la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las
personas, por mencionar algunos.
Cabe retomar aquí lo expresado por Catalina Botero16 en cuanto a las
libertades en internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales
operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables
que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una
perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el
funcionamiento de las instituciones democráticas”17; sin que ello se
aprecie en el caso a estudio.
Para este órgano jurisdiccional, el respeto al principio de equidad en la
contienda es un elemento indispensable para el normal desarrollo de
los comicios, y que debe privilegiarse y respetarse en todo momento,
por todos los actores políticos, sin excepción; empero, frente a la
libertad de expresión, en específico la ejercida por las partes
involucradas vía las plataformas electrónicas conocidas como Facebook
y Twitter, en un ejercicio de ponderación, se concluye que la tutela, en
el caso particular, se debe inclinar en favor del derecho fundamental
aludido, sobre todo al tratarse de perfiles personales.
En este sentido, restringir la libertad de expresión de las partes
involucradas por las publicaciones en Facebook y Twitter no resulta
idónea ni necesaria, puesto que no es posible alcanzar el fin buscado
con la restricción del derecho en análisis y que resulta ser la piedra
16 Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce. 17 Libertad de expresión e internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece,
SRE-PSC-285/2015
49
angular de toda democracia, pues no hay afectación al principio de
equidad para concluir con el establecimiento de responsabilidad y
posible sanción, al tratarse de cuentas personales en plataformas
electrónicas, que además son de naturaleza volitiva de los posibles
usuarios.
Además, deben atenderse las características del caso, entre las que
destacan el hecho que el proceso electoral en curso deviene de la
nulidad de la elección anterior; es decir, el resultado se definió hasta el
dictado de la sentencia por la Sala Superior el pasado veintidós de
octubre, esto es, el periodo inter-procesal se da en un contexto de
litigiosidad al celebrar la nulidad de la elección y poner todo el empeño
en la elección extraordinaria para ganar los comicios, encuentran
vinculación con la decisión del Tribunal.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a la naturaleza de las
plataformas electrónicas como Facebook y Twitter, el dinamismo de la
información que se expone es de tal magnitud que puede ser efímera;
que fácilmente se olvida lo escrito y lo leído. Sin que se ignore o pase
por alto que pueden existir contenidos que se vuelven virales o
masivos; esto es, que trascienden tiempo y espacio.
Esto es así por la propia operatividad de Facebook y Twitter,
plataformas electrónicas en las que, para estar en aptitud de conocer
las publicaciones en los diversos perfiles de Facebook y cuentas de
Twitter, es necesario que los usuarios realicen una serie de actos
encaminados a tal fin, esto es, como se mencionó, debe existir un acto
de voluntad18.
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, restringir
los contenidos alojados en los portales de Facebook y Twitter de Jorge
Luis Preciado y del Presidente Nacional del PAN y la consecuente
18 SUP-RAP-268/2012, SUP-JRC-71/2014, SUP-JDC-401/2015,SRE-PSD-21/2015 y SRE-PSD-52/2015.
SRE-PSC-285/2015
50
determinación de responsabilidad e imposición de sanción no resulta
una medida proporcional para buscar la finalidad legítima, esto es,
proteger la equidad en la contienda; mucho menos aún a Sergio Luis
Ceceña Ayala, quien afirmó que el treinta y uno de octubre publicó la
propaganda controvertida en el perfil de Facebook de Jorge Luis
Preciado.
En tal sentido, en términos del artículo 477 párrafo 1 inciso a) de la
LEGIPE, lo procedente es declarar la inexistencia de la violación.
Así, con fundamento en lo señalado con anterioridad este órgano
jurisdiccional no tiene por acreditados los actos anticipados de
precampaña a favor de Jorge Luis Preciado ni del PAN en las
plataformas electrónicas.
La anterior determinación, se lleva a cabo en una nueva reflexión,
conforme a lo analizado, como se dijo, en el expediente SUP-PSC-
268/0215, a partir de la metodología empleada para abordar el caso en
análisis; esto es, más allá del estudio de los contenidos alojados en las
plataformas electrónicas en Internet, así como de la temporalidad en
que esto ocurra, la resolución del caso implica una nueva postura
respecto de este tipo de espacios virtuales.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha resuelto diversos asuntos en los
que la materia de las denuncias se relacionó con la utilización de
plataformas electrónicas, en los cuales el análisis correspondiente
partió del contenido, temporalidad o personas involucradas; de tal
manera que esta sentencia implica un nuevo método de análisis, que
parte de la naturaleza y alcances de este tipo de plataformas, en el
contexto del ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión
y el margen reducido de las restricciones que son susceptibles de
imponerse.
También, es importante destacar que el criterio aquí sustentado está
orientado hacia aquellas plataformas electrónicas que constituyen
SRE-PSC-285/2015
51
espacios virtuales, en los cuales los usuarios intercambian información,
no así, por ejemplo, portales de Internet de carácter oficial o
gubernamental, entre otros.
Asimismo, tal y como se analizó en el expediente SRE-PSC-269/2015,
debemos tener en cuenta que las manifestaciones de ideas durante un
proceso electoral tienen sustento en el artículo 6º de la Constitución
Federal, el cual reconoce la libertad de expresión y el derecho a la
información, postulado que abarca no sólo el derecho de los individuos
a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino
también, el derecho a comunicar información a través de cualquier
medio.
En este sentido, el derecho de información protege al sujeto emisor,
pero también el contenido de la información, el cual debe estar
circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien la
Constitución establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre
de expresarlas, también es cierto que la libertad de información
constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le
corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la
información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al
destinatario de la información.
De manera que, la libertad de expresión, en sus dos dimensiones,
individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si
bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que
resulten desproporcionados o irrazonables.
Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de
expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo,
que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por
SRE-PSC-285/2015
52
cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado,
cualquier expresión, con independencia de la forma que adopte.
A partir de lo anterior, en la materia electoral se reconoce que la función
de una contienda es permitir el libre flujo de las distintas
manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores
políticos, es decir, la existencia de un cúmulo de ideas, que se ajuste a
los límites constitucionales.
Por tanto, los partidos políticos nacionales, los precandidatos y
candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la
vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a
informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras
opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales,
que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un
debate crítico, dinámico y plural.
En dicho ejercicio de su libertad, a través de cualquier medio o
procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la
Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como, 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no
existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una
censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.
Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las
campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura
informativa por parte de los medios de comunicación, de forma
equitativa, en términos del artículo 41 Base V de la Constitución
Federal.
Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de
las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el
poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los
depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de
SRE-PSC-285/2015
53
aquellos acontecimientos que sean de interés social o general,
incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las
perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier
tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.
-Precisión
Al margen de la decisión tomada, si bien, por el cúmulo de
razonamientos expuestos, la conducta denunciada no resulta
sancionable, tampoco es plausible, habida cuenta que en opinión de
esta Sala Especializada el ejercicio de un derecho debe ser
responsable, como en el caso, en la utilización de plataformas de
Internet, en tanto espacios para la exposición de ideas y de ofertas
políticas, esto es, vías reales de información.
Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en
la utilización de estas plataformas, sobre todo en el caso de los propios
participantes del proceso electoral, en tanto sujetos obligados a
respetar los principios y valores de las contiendas electorales.
Bajo esta premisa esencial, se debe atender que el artículo 145 del
Código Electoral de Colima dispone: “…los precandidatos que
realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces
normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del
marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a
los lineamientos de los partidos políticos en los que participen…”.
Tal precepto es un llamado general a conducirse en los límites
normativos, en otras palabras el respeto a la cultura de la legalidad.
Ahora bien, como ya se resolvió, el caso particular escapa a algunas
limitaciones de orden constitucional, legal o convencional porque, se
insiste, el Internet (Facebook y Twitter), tiene un mecanismo de
liberalidad, salvo casos excepcionales. Pero la actividad política sí debe
cuidar, en un ejercicio responsable, el marco previsto por el legislador
SRE-PSC-285/2015
54
de Colima; esto es, participación ética, entendida como un actuar recto
y atento a los valores que rigen la conducta humana.
b. Medios digitales e impresos
Refiere el promovente, que el Presidente Nacional del PAN realizó
diversas declaraciones con motivo de la reciente nulidad de la elección
de Gobernador de Colima, al afirmar que la elección de Colima era
prioridad nacional para su partido, hacer un llamado a sus militantes a
cerrar filas en torno a ello y derrotar al PRI de ochenta años de malos
gobiernos; y manifestar su apoyo para Jorge Luis Preciado al señalar
que era el candidato natural de su instituto político.
Tales manifestaciones, a juicio del promovente, fueron difundidas en los
periódicos digitales; El Informador, El Universal, Ecos de la Costa, y
Diario de Colima; en diversas páginas web y en la página electrónica
del PAN, los días 29 a 31 de octubre y 2 de noviembre, cuya
información obra en formato de diversas notas periodísticas, una
entrevista y el comunicado del PAN.
Del contenido de las probanzas se advierte lo siguiente.
-De las 25 notas digitales relacionadas con las manifestaciones
vertidas por el Presidente Nacional del PAN durante su visita a
Colima, se advierten en esencia las siguientes manifestaciones.
"Renovar la esperanza de los colimenses, fortalecer la
democracia y depurar las instituciones de la entidad"
"Estamos seguros de que derrotaremos de nuevo al PRI en las
elecciones y cumpliremos el sueño de los colimenses de lograr el
cambio en el estado, después de más de 80 años de ser
gobernados por el mismo partido"
SRE-PSC-285/2015
55
“El Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no escatimará esfuerzos
para conseguir la victoria en la elección extraordinaria de
gobernador y vigilará de manera puntual el proceso electoral,
para evitar cualquier acción indebida, venga de donde venga”
“El PRI quiere evitar a toda costa que Jorge Luis Preciadovuelva
a ser candidato, porque sabe que todas las encuestas y
mediciones lo favorecen. Hoy la ciudadanía de Colima está
dispuesta a luchar por el cambio, porque los gobiernos del PRI
lejos de resolver los graves problemas de Colima, los han
agravado”
“Estamos seguros de que derrotaremos de nuevo al PRI en las
elecciones, y cumpliremos el sueño de los colimenses de lograr
el cambio en el estado, después de más de 80 años de ser
gobernados por el mismo partido”
“Las cosas están cambiando y estamos seguros que la FEPADE
estará del lado de la verdad, pues el argumento del PRI tan solo
refleja su desesperación ante el próximo triunfo del PAN”
“…tenemos diálogo, comunicación, pero este asunto se va a
resolver aquí en Colima y, concretamente, en el Congreso del
Estado. Conozco muy bien a la presidenta [de la Diputación
Local], Martha Sosa, y confió en que va a conducir de manera
adecuada este proceso para elegir al gobernador interino, de tal
manera que se pueda realizar esta nueva elección, para la cual
ya estamos listos”
“…corresponde a la mayoría del Congreso del Estado tomar esta
elección [de los candidatos al interinato]. Es falso que
corresponda al PRI presentar la terna, no es así como debe
entenderse el artículo constitucional que lo señala, pero confío
en que el Congreso del Estado llegará a un buen acuerdo, por
mayoría: jalar con el más amplio consenso posible, para nombrar
a un gobernador interino”
lun, 02 nov 2015 09:14
SRE-PSC-285/2015
56
"Los ciudadanos están hartos del mal gobierno, de la
irresponsabilidad y del endeudamiento, y por eso la inmensa
mayoría va a votar por el cambio”
“Los colimenses saben que merecen mejores gobiernos y están
dispuestos a luchar por el cambio"
"Colima merece un cambio y hoy tenemos una oportunidad
histórica para lograrlo"
"Los colimenses saben que merecen mejores gobiernos y están
dispuestos a luchar por el cambio"
"…vamos a tener buenos gobiernos, gobiernos que ejerzan el
presupuesto con honestidad, con transparencia y, sobre todo,
gobiernos que darán resultados para que gane la gente"
"…ya es hora de que la democracia llegue a Colima"
“Tengo enorme esperanza -agregó-, en el futuro de Colima,
estoy seguro de que Colima es un gran estado, que ha estado
muy mal gobernado, en el que ha habido mucha corrupción, en
el que ha crecido la delincuencia, la inseguridad, en donde se ha
estancado la economía, en el que falta trabajo. Pero todo esto va
a cambiar cuando gane el PAN, porque vamos a tener buenos
gobiernos, gobiernos que ejerzan el presupuesto con honestidad,
con transparencia y, sobre todo, gobiernos que darán resultados
para que gane la gente”
“La máxima prioridad para el Partido Acción Nacional es Colima,
por lo que gran parte del Comité Ejecutivo Nacional se trasladará
a esta entidad, para estar muy atentos a que no se repitan las
trampas y el fraude electoral del PRI, y vigilar que el gobernador
interino actúe con total imparcialidad”
“Exigimos al gobernador interino (Ramón Pérez Díaz) actuar con
total imparcialidad de cara al próximo proceso electoral”
-De la publicación en la página digital del Diario de Colima, se advierte,
el contenido de la entrevista realizada por el periodista Héctor Sánchez
SRE-PSC-285/2015
57
de la Madrid a Ricardo Anaya Cortés, sustancialmente, en los términos
siguientes:
Citas del Presidente Nacional del PAN:
“Estamos concentrados en la campaña, nos estamos preparando
para hacer una campaña muy intensa, se va a volcar todo el
CEN hacia el estado de Colima, en este momento nuestra
máxima prioridad a nivel nacional es la elección del estado de
Colima”, ponderó.
Afirmó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación hizo justicia al anular los comicios.
Puntualizó que la designación de Gobernador interino se tomará
en Colima, pues corresponde únicamente a las y los diputados
integrantes de la 58ª Legislatura esta determinación.
Jorge Luis Preciado Rodríguez es el candidato natural del PAN a
Gobernador en la contienda extraordinaria, aseveró el presidente
nacional de ese partido, Ricardo Anaya Cortés.
Indicó que la elección de la gubernatura de Colima es una
prioridad para el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por tanto,
se volcará toda la estructura para ganar la contienda.
Puntualizó que la designación de Gobernador interino se tomará
en Colima, pues corresponde únicamente a las y los diputados
integrantes de la 58ª Legislatura tomar esta determinación, así
como establecer el periodo de la campaña extraordinaria.
Entrevistador: ¿El candidato definitivamente es Jorge Luis Preciado?
Ricardo Anaya: Es nuestro candidato natural, estamos muy
orgullosos de la campaña que realizó, convencidos de que hoy
los ciudadanos están esperando que él sea el candidato,
tendremos que cumplir una serie de formalidades que marcan
tanto nuestros estatutos como la ley para su designación.
SRE-PSC-285/2015
58
-De las 18 las notas digitales relacionadas con la marcha denominada
“Fiesta por la Democracia en Colima”, se advierte que las
manifestaciones de Jorge Luis Preciado durante la marcha denominada
“Fiesta por la Democracia” se circunscribieron, en esencia, a lo
siguiente:
“¡Sí se pudo, sí se puso, que si que no que como chingados no¡”
“En los próximos días va iniciar todo el proceso para que el
partido seleccione a su candidato, yo ya estoy puesto, ya
estamos listos ¿ustedes ya están listos?
“Gracias a todo mundo por poner su granito de arenay vamos
juntos por Colima en esta nueva opción de cambio”
“…faltan unos días y vamos a ser muy respetuosos de la ley
electoral, para que luego no nos anden acusando, no nos anden
diciendo que hicimos campaña anticipada. Vamos a esperar los
tiempos. A más tardar va a ser la siguiente semana cuando
arranque esto”
"Nunca perdieron la fe respecto a que la elección se anularía"
“Ya se les venció el contrato a quienes por años han gobernado
el estado"
“Es esa la gente en la que el PAN va a confiar, esa es la gente
con la que queremos trabajar, a la que vamos a visitar, a quienes
les han desaparecido a sus hijos, a quienes han sido víctima de
la inseguridad, a quienes no tienen nada para comer, a quienes
le tienen que decir al Gobierno ¡Ya basta!, ¡ya basta!..
¡Alégrense, Ya se van!”
Ahora bien, cabe destacar que del contenido armónico de los artículos
6º y 7º constitucionales, la Suprema Corte ha sostenido que la libertad
de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada
a garantizar su difusión. La Constitución Federal llama a proteger el
derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de
cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de
SRE-PSC-285/2015
59
este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la
previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la
libertad de imprenta.19
Así, la libertad de expresión y prensa se constituyen en instituciones
ligadas de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del
Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple
numerosas funciones, entre otras, mantener abiertos los canales para el
disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al
ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio
ciudadano a la labor pública; y, finalmente, contribuye a la formación de
la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un
electorado debidamente informado20.
Por tanto, al cumplir un papel fundamental en la integración de una
sociedad democrática, el periodismo21, especialmente aquel que se
distribuye por vías escritas de carácter informativo, ha de suministrar
herramientas informativas y cognitivas suficientes para que la
ciudadanía se encuentre informada de los hechos relevantes que le
pudieran afectar en su vida personal o en general sobre hechos que
19 Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509. 20 Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional). 21 La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas define como periodistas a “Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen”, en este sentido, como se advierte la definición de periodistas integra tanto a las personas físicas que lo ejercen como a cualquier medio de comunicación.
SRE-PSC-285/2015
60
acontecen en la sociedad que integra, así como en el mundo en el cual
se encuentra inserta.
En este tenor, la difusión periodística es diferente a la generalidad de
las otras vías de comunicación, cuando la naturaleza de los diarios es
informativa, por lo que necesitan una protección ponderada al amparo
no sólo de los artículos sexto y séptimo constitucionales, sino además
bajo el resguardo de los criterios y los precedentes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respecto al papel que juegan
los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son
verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, pues es
indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos22.
Por tanto, es razonable definir que debe prevalecer una plena libertad
periodística y editorial respecto de la cobertura informativa de
eventos noticiosos, y al imperar tal libertad se hace evidente que
“de suyo” no pueden generarse actos anticipados de precampaña
o campaña respecto de la simple cobertura informativa, salvo que
se trate de actividades legalmente restringidas. Tal criterio
garantiza la protección plena de la actividad que desempeñan
dichos medios de comunicación, necesaria dentro de un Estado
Democrático de Derecho, evitando molestias innecesarias
respecto de su labor noticiosa.
En el caso concreto, como se ha señalado estamos en presencia de
información difundida por diversos medios de comunicación de carácter
informativo impresos y electrónicos, por lo que, el contenido de las
publicaciones que en ellos se expresan, está protegido por la libertad
22 Establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
SRE-PSC-285/2015
61
periodística y editorial, acorde con los mandatos constitucionales e
internacionales analizados con anterioridad, pues tienen como finalidad
informar a la ciudadanía respecto de los aconteceres que consideran de
mayor relevancia.
En el caso de la entrevista que refiere el promovente en su escrito de
queja, como obra en autos, el periódico Diario de Colima, a través del
escrito de primero de diciembre, en cumplimiento al requerimiento
hecho por la Unidad de veintisiete de noviembre, manifiesta que la
entrevista realizada a Ricardo Anaya no fue contratada o vendida, ya
que es una nota periodística realizada por el periodista Héctor Sánchez
de la Madrid, presidente del consejo de administración de la casa
Editora de dicho Diario y difundida el treinta de octubre.
En dicho tenor, no está acreditado que dicha entrevista haya surgido de
una relación contractual, por el contrario, se advierte que la misma fue
difundida en plena libertad periodística
Por ende, se determina que el contenido de la cobertura informativa
realizada por los medios de comunicación involucrados en el caso
concreto, a través de notas periodísticas y de la entrevista, está
protegido por las disposiciones constitucionales y por los criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ya referidos, por lo que no
se acreditan los actos anticipados de precampaña aducidos por el
promovente pues además de no ser una actividad restringida se tiene
que el contenido de la información se ejerció en plena libertad
periodística y editorial de los medios.
Por otra parte, con independencia de lo mencionado a fin de un estudio
exhaustivo de la litis planteada, se estima conducente analizar el caso
concreto, a la luz de la normativa aplicable a los actos anticipados de
precampaña y campaña, con relación a las circunstancias del caso.
SRE-PSC-285/2015
62
Se tiene que al regular los actos anticipados de precampaña, el
legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales
se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo
que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación
de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar
anticipadamente la precampaña respectiva, lo que se reflejaría en una
mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un
determinado partido político o del aspirante o precandidato
correspondiente.
Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe
tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados,
constituyen o no actos anticipados mutatis mutandi de precampaña, la
Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los
siguientes23:
-Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña y
precampaña son susceptibles de ser realizados por los partidos
políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir,
atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la
normativa electoral.
-Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos,
es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de
las precampañas.
-Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados
de precampaña, entendidos según su propia definición legal, como
aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor
de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier
tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
23 En las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
SRE-PSC-285/2015
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Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo
y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional
electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que
son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir
actos anticipados de precampaña24.
En el caso concreto, se acredita el elemento personal, puesto que
son actos provenientes de Jorge Luis Preciado, militante del PAN,
ahora precandidato de dicho instituto político y ex contendiente en la
elección de Gobernador que anuló la Sala Superior y del dirigente de su
partido político a nivel nacional.
En efecto, se encuentra demostrado en autos que Jorge Luis Preciado
en la marcha “Fiesta por la Democracia” realizó diversas
manifestaciones relacionadas con la elección extraordinaria de
gobernador en Colima, las cuales tuvieron verificativo del veintinueve al
treinta y uno de octubre y el dos de noviembre, es decir, antes del inicio
de la etapa de precampaña del proceso electoral extraordinario de
Gobernador en Colima.
A su vez, el Presidente Nacional del PAN, realizó diversos
señalamientos relacionados con la celebración de los comicios
extraordinarios en la citada entidad federativa para elegir al mandatario
estatal.
Asimismo, se acredita el elemento temporal, pues es un acto
realizado antes del inicio formal de las precampañas.
En efecto, el periodo para la etapa de precampañas del proceso
electoral extraordinario para la elección de Gobernador en Colima 2015-
2016, es el comprendido entre el veinte y el treinta de noviembre del
año en curso; asimismo, de los elementos probatorios ya referidos, se
24 Así lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SRE-PSC-15/2015 y SRE-PSC-29/2015.
SRE-PSC-285/2015
64
encuentra acreditado que la difusión de los contenidos analizados se
realizó entre el veintinueve y treinta y uno de octubre y dos de
noviembre del presente año, es decir, antes del inicio de la etapa de
precampaña.
Finalmente, no se acredita el elemento subjetivo, pues del análisis
del contenido de las publicaciones difundidas tanto en los medios
impresos como en los electrónicos, dentro de los que se difunde la
entrevista del Presidente Nacional del PAN, así como, de lo señalado
por él y por Jorge Luis Preciado en la marcha “Fiesta por la
Democracia” no se advierten expresiones que llamen al voto, que hayan
solicitado el apoyo de la ciudadanía, que se presente alguna plataforma
electoral ante el electorado, ni se advierte un ánimo de influencia en las
preferencias electorales.
En efecto, como se observa de la totalidad de los comentarios
realizados por el Presidente Nacional del PAN en la entrevista, no es
posible advertir algún llamamiento expreso a votar por el partido político
que dirige, en tanto opción política en los actuales comicios
extraordinarios, pues únicamente hace afirmaciones genéricas respecto
a sus opiniones relacionadas con la nulidad de los comicios de
gobernador de Colima celebrada el pasado siete de junio.
En ese sentido, dicha situación la celebra junto con otros dirigentes,
simpatizantes y militantes del PAN; además, hacen referencia al camino
jurídico que tendrán que seguir dentro de dicho instituto político para
elegir a su precandidato a Gobernador para participar en los comicios
extraordinarios a celebrarse en enero de dos mil dieciséis, derivado de
la nulidad de la citada elección por parte de la Sala Superior en el SUP-
JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, de veintidós de octubre.
Asimismo, hace referencia al fortalecimiento de la democracia y sobre
todo el apoyo que dará el PAN para la celebración de la citada elección
extraordinaria de Gobernador en Colima.
SRE-PSC-285/2015
65
En este rubro, cabe destacar que el citado Presidente Nacional, el
periodista que lo entrevistó, así como, los medios que difundieron la
entrevista -Diario de Colima y Ecos de la Costa- hicieron uso de sus
libertades de expresión, difusión e información, puesto que no hay
elemento probatorio que demuestre lo contrario, ni siquiera de manera
indiciaria, por el contrario, se advierte que por el dicho de los periódicos
la difundieron, lo hicieron en una sola ocasión –treinta de octubre de
dos mil quince- y en función del interés periodístico que reviste la
presencia del Presidente Nacional del PAN en Colima publicada y para
dichos medio de comunicación, como lo hacen de igual forma con otros
personajes similares.
Lo anterior se trae a colación, aunque no es un tema controvertido,
porque la Unidad en uso de su facultad para practicar las diligencias
idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación realizó ciertos
requerimientos a fin de indagar sobre dicho tema, pues ya que de
haberse contratado la realización y difusión de una entrevista generaría
a este órgano jurisdiccional posibles indicios de apoyo indebido de un
dirigente nacional a un militante de su partido fuera de los plazos
legales para ello, no obstante, no se acredita ninguna contratación.
Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, remotamente de
implicar menciones anticipadas de precampaña, determina que son
comentarios propios de un dirigente partidista, pues resulta evidente
pensar que como líder de un partido político, lo correcto es que se
preocupe porque las contiendas constitucionales en las que participa
activamente sean democráticas y que sus filas cuenten con todo el
apoyo requerido, dentro de los cauces legales, para lograr el objetivo
que finalmente será ganar la elección de que se trate.
Por otra parte, del contenido de las publicaciones relacionadas con
la marcha “Fiesta por la Democracia” en Colima, se tiene que las
expresiones de Jorge Luis Preciado son alusivas a la determinación
de la Sala Superior respecto de la nulidad de la elección, puesto que
SRE-PSC-285/2015
66
considera que dicha decisión es democrática, que iniciará el proceso
extraordinario y, de igual forma, manifestaciones sin sustento jurídico,
simplemente amparadas por la libertad de expresión, puesto que es
normal que el candidato que participó en la elección que se anuló, se
pronuncie al respecto, por lo que, de las afirmaciones genéricas que
realizó no es posible advertir un ánimo de influencia en las preferencias
electorales de la ciudadanía en general, con base además, en que las
personas que acudieron a la marcha eran simpatizantes y militantes de
su partido político.
En este tenor, en ningún momento se advierte que Jorge Luis Preciado
haga menciones sobre sus pretensiones o propuestas, que pudieran, a
juicio de este órgano jurisdiccional, obtener un favoritismo electoral no
solo de los militantes sino de la ciudadanía en general.
Asimismo, debe señalarse que no se tiene por acreditado quién
convocó u organizó la marcha “Fiesta por la Democracia” que fue
atribuida al Presidente del PAN en Colima, ni tampoco el número de
asistentes, puesto que no obra en autos elemento probatorio alguno
que así lo demuestre.
Ahora bien, respecto de las probanzas que presentó el promovente
denominadas supervenientes25, este órgano jurisdiccional determina
que no revisten dicho carácter puesto que fueron admitidas y
desahogadas por la Unidad durante el desarrollo de la audiencia de
pruebas y alegatos, pues fueron presentadas en su escrito de alegatos,
es decir, antes del cierre de instrucción, por lo que las mismas
estuvieron a la disposición de las partes involucradas26.
25 Las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deben aportarse o que aun siendo existentes desde entonces, hubo imposibilidad para presentarlas, siempre que sean exhibidas antes del cierre de instrucción, según lo dispone el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el párrafo 6 del artículo 461 de la LEGIPE. 26En términos de lo dispuesto por el artículo 461 párrafos 6 y 7 de la LEGIPE, el quejoso puede aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
SRE-PSC-285/2015
67
Dichas probanzas constan en una nota impresa y tres testimonios
notariales, con la siguiente descripción:
A) Nota impresa.
La nota impresa fue publicada por Ecos de la Costa el once de
diciembre, a la cual se le otorga valor de indicio, al ser una nota
periodística sin relación con algún otro elemento de prueba que obre en
autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 462 párrafo 3 de la
LEGIPE y de la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS
PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA
INDICIARIA”, que contiene lo siguiente:
“Luego de ayudar al candidato a la gubernatura en la colocación
de un espectacular de 20 metros de altura y de pegar
calcomanías de apoyo a Jorge Luis Preciado en vehículos, el
dirigente del PAN, Ricardo Anaya Cortés, reitero: “De que se van
los priistas, se van”.
El promovente refiere que la nota periodística tiene relación con la nota
electrónica del mismo medio de comunicación –Ecos de la Costa- de
treinta de octubre, que señala:
“y en cuanto al monto de la inversión que el PAN aplica en Colima
para arrebatarle la Gubernatura al PRI, Ricardo Anaya dijo sólo
estar esperando que se fijen los topes de campaña. Los vamos a
respetar como siempre los hemos respetado. Estamos listos con
todo para ganar la elección y lograr el cambio que Colima
merece”.
B) Testimonios notariales.
instrucción; y que admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
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Por su parte, los tres testimonios notariales tienen valor probatorio
pleno de los hechos que ahí refieren, al haber sido verificados por un
notario público en ejercicio de sus funciones, en términos de lo
dispuesto por el artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y no haber prueba
en contrario respecto de su autenticidad o veracidad. En esencia,
contienen:
El primer testimonio, la certificación de hechos del doce de diciembre
del año en curso, a solicitud de Lizet Rodríguez Soriano, Coordinadora
de Atención y Participación Social del C. José Ignacio Peralta Sánchez,
que tuvo por objeto dar fe notarial de la utilización de los mismos
espectaculares con publicidad concerniente a Jorge Luis Preciado,
candidato del PAN a Gobernador por Colima, que estuvieron dobladas
en esos mismos lugares el nueve de diciembre con al frase “Jorge Luis
MI GOBERNADOR PRECANDIDATO”.
En dicha certificación se da fe que encontraron tres espectaculares en
Buena Vista, Cuauhtémoc, Colima, con la frase: ¡YA BASTA¡ ES
AHORA O NUNCA ALÉGRATE DE QUE SE VAN ¡SE VAN¡ JORGE
LUIS MI GOBERNADOR PRECANDIDATO, PROPAGANDA DIRIGIDA
A MIEMBROS Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL;
El segundo testimonio, la certificación de hechos de cinco de
diciembre del año en curso, a solicitud de Rogelio Humberto Rueda
Sánchez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional, que tuvo por objeto dar fe notarial de la
posible presencia de publicidad concerniente a Jorge Luis Preciado,
específicamente después de las primeras horas del cinco de diciembre,
término en que pueden estar a la vista de la población cualquier
publicidad electoral.
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En dicha certificación se da fe que encontraron siete bardas en diversas
colonias de la Ciudad de Colima, con la frase: ¡Alégrate, ya se van!
Jorge Luis Mi gobernador En Colima # Claro Que Podemos.- PAN.
El tercer testimonio, la certificación de hechos de nueve de diciembre
del año en curso, a solicitud de Lizet Rodríguez Soriano, Coordinadora
de Atención y Participación Social del C. José Ignacio Peralta Sánchez,
que tuvo por objeto dar fe notarial de la presencia de lonas con
publicidad de Jorge Luis Preciado, las cuales se encuentran dobladas
sobre espectaculares, pues la publicidad tenía que haberse retirado
para esas fechas.
En esta certificación se da fe que encontraron dos lonas, una en Buena
Vista, Cuauhtémoc, Colima y otra en la Ciudad de Colima, una con las
iniciales “J” y “L”, ambas con los colores blanco y azul.
Con la nota y los tres testimonios notariales el promovente pretende
acreditar:
La realización de actos anticipados de precampaña y campaña
de Jorge Luis Preciado;
Mensajes de desprestigio contra el PRI.
Asimismo, con los testimonios notariales quiere probar que Jorge Luis
Preciado no retiró la propaganda de precampaña y campaña del
proceso ordinario, con lo que busca colocarse en el recuerdo del elector
y continúa beneficiándose en el marco de la campaña electoral
extraordinaria utilizando en todo momento las mismas frases de
campaña.
Ahora bien, esta Sala Especializada determina que estas probanzas no
acreditan los hechos aducidos por el promovente en su escrito inicial de
queja, pues de este se advierte que pretende probar que con las
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manifestaciones realizadas por el Presidente Nacional del PAN y Jorge
Luis Preciado y la realización de la marcha “Fiesta por la Democracia”
se acreditan actos anticipados de precampaña y la culpa in vigilando del
PAN local y nacional.
En este sentido, es indudable, por un lado, que con las probanzas se
varía la litis, pues en ningún momento se hizo valer la acreditación de
actos anticipados de campaña ni la difusión de mensajes calumniosos o
de desprestigio en contra del PRI; y, por el otro, no se advierte relación
con la pretensión de demostrar que con las manifestaciones de Anaya y
la marcha Fiesta por la Democracia se realizaron actos anticipados de
precampaña.
Ello es así, porque en la nota impresa se indica que Ricardo Anaya
además de ayudar al candidato Jorge Luis Preciado a colocar un
espectacular y pegar calcomanías, reiteró la frase: “De que se van
los priistas, se van”; sin embargo, no se advierte relación alguna con
la nota electrónica que indica guarda relación, pues en ella se revela
que el líder del PAN refirió que esperaban los topes de campaña
para determinar el monto de la inversión que aplicarán en Colima
para arrebatarle la Gubernatura al PRI, y que están listos para ganar
la elección.
Por su parte, del contenido esencial de los tres testimonios se advierte
que prueban que al día de la certificación de los hechos, había tres
espectaculares, siete bardas y dos lonas, con frases como: “Alégrate ya
se van”, las iniciales JL y los colores blanco y azul.
En este tenor, esta Sala Especializada determina que si bien están
relacionados los temas con la elección extraordinaria de Gobernador en
Colima, lo cierto es que entre las propias notas se hace alusión a temas
diversos y en el caso de los testimonios notariales, a la acreditación de
la existencia y contenido de propaganda no controvertida.
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Por tanto, dichas probanzas no tienen relación con los hechos materia
de análisis, pues con ellas no se acreditan los actos anticipados de
precampaña y la culpa in vigilando por la celebración de la marcha
“Fiesta por la Democracia” y las manifestaciones realizadas por Jorge
Luis Preciado y por el Presidente Nacional del PAN en dicho evento, y
por éste último en una entrevista.
En tal virtud, esta Sala Especializada no tiene por acreditados los
actos anticipados de precampaña por parte de las partes
involucradas, al no acreditarse el elemento subjetivo, por lo que no se
configura la infracción estipulada en los artículos 286 fracción IV, 288
fracción I y 289 fracción III del Código electoral.
B. CULPA IN VIGILANDO
El promovente indica que el PAN nacional y estatal. es responsable por
culpa in vigilando dada la obligación del instituto político como de sus
militantes de conducirse dentro de los cauces establecidos en la
normativa electoral, aunado a que tal partido político no llevó a cabo
ninguna acción de deslinde respecto de las conductas señaladas.
Esta Sala Especializada concluye que se no acredita la culpa in
vigilando del PAN nacional y local en Colima.
Al respecto, se destaca que Sala Superior ha sostenido, efectivamente,
que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de
sus militantes y simpatizantes, como se advierte en la tesis
XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES
POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
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RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES27”, que establece, en
esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden
cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus
dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas
ajenas al partido político.
Lo anterior, salvo que obre deslinde que reúna los extremos necesarios
para que no se le impute infracción por culpa in vigilando, criterio
acorde con la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior, de rubro
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS
DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA
DESLINDARSE”.
Sin embargo, en el caso resulta innecesario el referido análisis y
deslinde del citado instituto político, dado que del análisis integral de las
constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, no se
acreditó la realización de actos anticipados de precampaña por parte de
Jorge Luis Preciado, de Ricardo Anaya y del Presidente del PAN en
Colima, esto es, al haberse declarado inexistente la inobservancia a la
normativa electoral, no es dable atribuirle al PAN nacional y local
responsabilidad alguna bajo la figura de culpa in vigilando.
-Uso indebido de recursos públicos
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el
promovente hizo valer el uso indebido de recursos públicos, dado
que, a su juicio, utilizaron recursos para la convocatoria y desarrollo de
la marcha “Fiesta por la Democracia”, en la se utilizaron banderines con
el logotipo del PAN, equipos de sonido, unidades de transporte público
en diversos municipios de la capital para trasladar a cientos de
27 Aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro. Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.
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personas; por lo que solicitó en la queja que una vez que se compruebe
el origen de los recursos estos sean contabilizados como parte de la
campaña para el proceso electoral extraordinario.
En este tenor, cabe destacar que la Unidad dio vista a la Unidad de
Fiscalización para que se pronuncie al respecto, al ser el órgano
competente para, en su caso, contabilizar los recursos utilizados en
actos de campaña, así como, el origen de los mismos.
X. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
PRIMERO. Es inexistente la infracción de anticipados de
precampaña atribuida a Ricardo Anaya Cortes Presidente Nacional
del Partido Acción Nacional, a Jesús Fuentes Martínez Presidente del
Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Colima; a Jorge
Luis Preciado Rodríguez, ahora candidato del citado partido político a
Gobernador por Colima en la elección extraordinaria; y a Sergio Luis
Ceceña Ayala.
SEGUNDO. Es inexistente la culpa in vigilando atribuida al Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima y al Comité
Directivo Nacional de dicho instituto político.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ