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Graduación Concursal de los Créditos Adolfo Rouillon FCE - UNR CONCURSOS

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Graduación Concursal de los

Créditos

Adolfo Rouillon

FCE - UNR

CONCURSOS

TEMAS A TRATAR Unidad IV

1. Graduación concursal de los créditos: reglas y principios generales.

2. Gastos de conservación y justicia (acreedores del concurso): concepto; prelación.

3. Créditos con privilegio especial: concepto; enumeración; extensión; concurrencia de privilegios especiales; reserva de gastos; subrogación real.

4. Créditos con privilegio general: concepto; enumeración; extensión; prorrateo.

5. Créditos quirografarios: concepto; caso de quiebra posterior a un concurso preventivo.

6. Créditos subordinados.

Graduación de los Créditos Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Graduación de los créditos: en los concursos, el rango o jerarquía de los créditos se determina según existan (o no) privilegios o subordinación.

Privilegio: es un derecho que la ley establece a favor de determinados créditos para ser pagados antes que otros:

– Antes en el orden del reparto (prioridad de lugar en la escala jerárquica o ranking de los créditos); y/o,

– Antes en el tiempo de cobro (prioridad temporal).

Ventajas

– En situaciones de insuficiencia de activos, el privilegio otorga mejores condiciones a ciertos créditos respecto de otros: de esa ventaja legal depende la posibilidad de sufrir menores pérdidas o, simplemente, cobrar o no cobrar.

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Privilegios: Principios y Reglas Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Autosuficiencia: la legislación concursal sobre privilegios es en principio autosuficiente (LCQ, 239 primer párr.). Los privilegios establecidos en otras leyes rigen en los procesos individuales (no en los concursos: CCC, 2579 y 2580), salvo remisión expresa de la LCQ a otras leyes (v.gr.: LCQ, 24 i. 6).

Legalidad: los privilegios sólo nacen de la ley y no pueden crearse por autonomía de la voluntad entre acreedor y deudor (CCC, 2574). El elenco legal de privilegios concursales es taxativo.

Interpretación restrictiva: al ser excepciones a la igualdad concursal y al principio de que el patrimonio es garantía común (igual) de los acreedores (CCC, 242 y 743):

– No pueden reconocerse privilegios por analogía.

– En caso de duda sobre la existencia (o no) de privilegio, ha de resolverse que no hay privilegio.

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Privilegios: Principios y Reglas Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Conservación: el privilegio o la prelación reconocidos en el concurso preventivo se conserva con igual rango en la quiebra posterior (LCQ, 239 segundo párr.).

Acumulación: los créditos a los que se reconoce privilegio por un período anterior al concurso (v.gr.: LCQ, 241 i. 2) pueden acumular la preferencia contando tanto el periodo anterior al concurso preventivo como el correspondiente a la quiebra (LCQ, 239 tercer párr.).

Extensión limitada: el privilegio se limita al capital del crédito. No hay privilegio respecto de los intereses, gastos, costas u otros accesorios – a menos que la ley establezca lo contrario (LCQ, 242; CCC, 2577).

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Privilegios: Principios y Reglas Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Indivisibilidad: el privilegio es indivisible en cuanto al asiento y al crédito, aunque estos sean divisibles (CCC, 2576). No hay norma similar ni contraria en LCQ.

Transmisibilidad: la transmisión del crédito incluye la de su privilegio (CCC, 2576). No hay norma similar, ni contraria en LCQ.

Renunciabilidad: como regla, el acreedor puede renunciar a su privilegio (CCC, 2575). No hay norma genérica idéntica en LCQ, pero sí hay reglas congruentes con ese principio: en el concurso, la renuncia al privilegio debe ser expresa y puede ser parcial, no inferior al 30% del crédito (LCQ, 43).

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Privilegios: Principios y Reglas Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Postergación o subordinación: el acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras. Los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas (LCQ, 250), siempre que no afecten derechos de terceros (CCC, 2575).

Renunciabilidad o postergación del privilegio laboral: resultan inadmisibles fuera de los procesos concursales (CCC, 2575). Excepcionalmente, en el concurso preventivo la renuncia del privilegio laboral es admitida de la manera y con el alcance señalado en el art. 43, LCQ.

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Categorías de Créditos Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Según su rango, determinante de la posición o lugar de cobro, en los concursos puede haber créditos con o sin privilegio especial.

Créditos con privilegio especial (LCQ, 241):

- Tienen asiento sobre bienes específicos.

- Pueden hacerse valer sólo sobre el producto de la liquidación de los bienes afectados, o sobre el importe que sustituya a esos bienes por subrogación real (LCQ, 245), una vez descontada la reserva de gastos (LCQ, 244).

- El porcentaje (o la totalidad) del crédito con privilegio especial no percibido sobre el producto del bien gravado, es considerado crédito común o quirografario, salvo ciertos créditos laborales con privilegio general (LCQ, 245 in fine).

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Categorías de Créditos Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Créditos sin privilegio especial: concurren a cobrar, según su jerarquía, sobre el producto de la liquidación que queda después de pagados los créditos con privilegio especial.

Carecen de privilegio especial:

– Los créditos del concurso o gastos de conservación y de justicia (LCQ, 240), que son acreencias causadas en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, y en el trámite del concurso.

– Los créditos a quienes la ley otorga privilegios generales (LCQ, 246). Estos sólo pueden invocarse en los concursos y otros procesos universales (CCC, 2580)

– Los créditos quirografarios o comunes (LCQ, 248).

– Los créditos subordinados, por disposición legal o por acuerdo de partes.

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Concurrencia entre Categorías Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Primero, los créditos con privilegio especial: concurren a cobrar sobre el producto de la venta del bien afectado a su preferencia (LCQ, 241, 247 y concs.), o el importe que lo sustituye por subrogación real (LCQ, 245). Algunos créditos de esta categoría tienen también prelación temporal de cobro: (I) los créditos con garantías reales, a través del concurso especial (LCQ, 126 y 209); (II) los créditos laborales de LCQ, 241, inc. 2, por medio del pronto pago (LCQ, 183, párr. 2º).

Segundo, los créditos del concurso (LCQ, 240, 244 a 250): concurren sobre el excedente total del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegio especial. Los acreedores del concurso pueden percibir hasta el cien por ciento de sus créditos, sobre el mencionado producto. Tienen también prelación temporal de cobro: pueden percibirse a partir de su exigibilidad, y no tienen que pedir verificación ni esperar al proyecto de distribución.

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Concurrencia entre Categorías Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Tercero, los créditos laborales con privilegio general (LCQ, 246 i. 1): concurren sobre el excedente del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegio especial y los créditos del concurso. Pueden percibir hasta el cien por ciento de sus créditos, sobre el mencionado producto. Tienen también prelación temporal de cobro mediante la posibilidad de pronto pago (LCQ, 183 2º párr.).

Cuarto, los (restantes) créditos con privilegio general (LCQ, 246 incs. 2 a 4): concurren sobre la mitad del excedente del activo liquidado, una vez descontada la totalidad de los montos de las acreencias de las tres categorías precedentes. La otra mitad del producto se reserva para la categoría inmediatamente inferior (LCQ, 247).

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Concurrencia entre Categorías Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Quinto, los saldos impagos de los créditos con privilegio general de la categoría precedente, sumados pari passu con los créditos comunes o quirografarios (LCQ, 247 párr. 2º, y 248): concurren sobre la totalidad del producto restante y hasta cobrar el cien por ciento de estas acreencias quirografarias.

Sexto, los créditos subordinados generales: concurren sobre el excedente que quede después de pagadas las restantes categorías precedentes, y según las respectivas condiciones de la subordinación, legal o convencional (LCQ, 250; CCC, 2575).

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Concurrencia entre Categorías Ver: art. 239 y siguientes, LCQ

Séptimo, los intereses suspendidos por la quiebra. Se pagan si queda remanente después de satisfecho el 100% de los créditos de las categorías precedentes. El reparto se hace teniendo en consideración los privilegios de los créditos a los cuales acceden los respectivos intereses (LCQ, 228).

Octavo, si todavía hay saldo activo, se entrega al deudor (LCQ, 228 in fine). Si éste fuera una persona jurídica, al haber quedado disuelta por la quiebra (LCQ, 237), el saldo deberá distribuirse entre sus miembros como cuota de liquidación conforme a las normas legales y estatutarias que la rijan.

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Concurrencia dentro de las

Categorías

Los créditos con privilegio especial, concurren entre ellos sobre el producto de la venta del mismo bien afectado:

– Primera regla: si se trata de créditos establecidos en un mismo inciso del art. 241, LCQ concurren a prorrata.

Excepción: los créditos privilegiados especiales de los incs. 4 y 6 del art. 241, LCQ concurren entre ellos según lo establecido en los respectivos ordenamientos (LCQ, 243 i. 1). Por ejemplo, dos o más créditos con hipotecas sobre el mismo inmueble concurren según el grado de la hipoteca de cada uno: la hipoteca de primer grado tiene preferencia sobre la de segundo grado, y así sucesivamente.

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Concurrencia dentro de las

Categorías

Los créditos con privilegio especial, concurren entre ellos:

– Segunda regla: si se trata de créditos con privilegio especial contemplado en distintos incisos del art. 241, LCQ: la prelación resulta del orden de los incisos del art. 241 de la LCQ (art. 243, LCQ).

Primera excepción: el crédito del retenedor prevalece sobre otros créditos con privilegio especial, si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer esos otros créditos con privilegio especial (LCQ, 243, inc. 2).

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Concurrencia dentro de las

Categorías

Segunda excepción: en el caso de los créditos de los incisos 4 (garantías reales) y 6 (leyes especiales), rigen los respectivos ordenamientos (LCQ, 243, inc. 1) CCC, 2586: regula conflicto entre créditos con garantía real vs. créditos fiscales; créditos derivados de construcción, mejora o conservación, expensas de propiedad horizontal y créditos laborales, estableciendo la prelación según las respectivas fechas de constitución de la garantía y del devengamiento de los otros créditos

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Concurrencia dentro de las

Categorías

Los créditos sin privilegio especial, concurren entre ellos,

dentro de sus respectivas categorías, según la regla del

prorrateo (LCQ, 240 in fine y 249): si el producto repartible

dentro de la categoría es insuficiente para pagar la totalidad de

los montos concurrentes en la misma categoría, el reparto se

hace de manera proporcional (prorrata, pari passu), para que

cada acreedor experimente el mismo porcentaje de pérdida, o

cobre igual porcentaje de su crédito que el resto de los pares

de su categoría.

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