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Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Resolución: 106/2006
Fecha de Resolución: 29/12/2006
Nº de Recurso: 157/2006
Jurisdicción: Social
Ponente: JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Pretendiéndose la aplicación de un convenio, aplicable a un grupo de empresas, se
desestima la demanda, porque no se acreditó que las empresas afectadas estuvieran
dentro del ámbito funcional del convenio controvertido, ni se produjo propiamente
sucesión empresarial, ni se pactó entre empresa y representantes de los trabajadores
la aplicación del convenio. Se desestima, así mismo, la concurrencia de cesión ilegal,
porque no concurren las notas exigidas legalmente para ello, al haberse acreditado que
el proceso de integración de los trabajadores en las nuevas empresas se produjo con
absoluta transparencia.
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el procedimiento número 157/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las
partes
referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo,
habiendo sido
Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de
las
actuaciones los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2.006 se presentó demanda en materia de
conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Gustavo García Fernández,
actuando en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega -en
adelante, CIG-, contra las empresas Unión Fenosa S.A. -en adelante, Fenosa-, Unión
Fenosa Distribución S.A. -en adelante, Distribución-, Unión Fenosa Generación S.A. -en
adelante, Generación-, Unión Fenosa Metra S.L. -en adelante, Metra- y Unión Fenosa
Comercial S.A. -en adelante, Comercial-, así como contra los sindicatos Unión General
de Trabajadores -en adelante, UGT-, Comisiones Obreras -en adelante, CCOO- y Unión
Sindical Obrera -en adelante, USO-.
SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 4 y 6 de octubre de 2.006 en el sentido
de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la
audiencia del día 19 de diciembre de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con
las advertencias legales.
TERCERO: En la fecha acabada de señalar, 19 de diciembre de 2.006, se celebraron
los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida,
quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados,
se formulan por esta Sala los siguientes
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: 1- Con similares características y pretensiones al actual litigio, aunque
refiriéndose al I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, por los sindicatos CIG
[cuyos Estatutos, en su artículo 4 , establecen que "... CIG tiene por ámbito territorial
el de Galicia ..."], USO y CCOO se interpusieron demandas ante esta Sala Nacional en
2.000 que, finalmente, fueron archivadas previos los correspondientes desistimientos.
2.1- Tras la correspondiente denuncia presentada en 15 de septiembre de 2.004 por
CIG ante la Inspección de Trabajo, ésta, tras girar visita en 28 de noviembre de 2.004
al centro de trabajo de Unión Fenosa Metra S.L. sito en la calle de Travesía de Vigo nº
204 de la ciudad de Vigo, levantó acta de infracción muy grave el día 30 siguiente por
cesión ilegal de trabajadores respecto de la mencionada empresa Unión Fenosa Metra
S.L., por así entenderlo respecto de ocho concretos trabajadores contratados al
servicio de la empresa Cibernos Consulting, sin que consten ulteriores actuaciones
respecto de tal acta de infracción.
2.2- Con fecha 5 de junio de 2.006 se presentó por CIG denuncia ante la Inspección
de Trabajo de Pontevedra contra la empresa Unión Fenosa Distribución S.A., en
relación con los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo que la
misma tiene en la calle de Travesía de Vigo nº 204 de la ciudad de Vigo, en la calle de
Campo Santo nº 3 de la ciudad de Pontevedra y en la calle Augusto García Sánchez nº
16 de la ciudad de Pontevedra, por considerar, en esencia, que "... que non se pode
distinguir na práctica quenes traballan para Unión Fenosa Metra S.A., quenes para
Unión Fenosa Comercial S.A., ou para Unión Fenosa Distribución S.A. ...", sin que
consten ulteriores actuaciones respecto de tal denuncia.
3- Tras la Propuesta de Actuación verificada en fecha 4 de noviembre de 2.004 por la
Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Administración de la misma emitió
resolución en 17 de febrero de 2.005 por el que acordó incoar procedimiento
sancionador a Unión Fenosa Distribución S.A., emitiéndose la Orden del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio por la que, con imposición de una sanción de sesenta
mil ciento un euros con veintidós céntimos, se la declaró responsable de una falta
grave por la realización de ofertas conjuntas de gas y electricidad a través de las
facturas de electricidad que la sociedad remite a sus abonados, siendo tales decisiones
administrativas declaradas conformes a Derecho mediante la sentencia de fecha 3 de
octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
, sin que consten ulteriores actuaciones.
SEGUNDO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de
julio de 1.999 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Protocolo por el que se
estableció el I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, suscrito el día 12 de mayo
de 1.999 entre la representación de la Dirección de dicho Grupo y las Secciones
Sindicales de USO, CCOO, UGT y CIG, vigente desde su firma y hasta el día 31 de
diciembre de 1.999 con posibilidad de prórroga a todos los efectos, y publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 1.999.
Con independencia de dar por enteramente reproducido el texto de dicho convenio, el
prólogo del mismo y sus artículos 1 a 5 dijeron lo siguiente:
"... La Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, y su normativa de
desarrollo, configuran el sector bajo los principios de objetividad, transparencia y libre
competencia, consagrando la liberalización progresiva de la comercialización de la
energía eléctrica y disponiendo la separación jurídica entre las actividades reguladas
(transporte y distribución) y las no reguladas (generación y comercialización).
Los representantes de los trabajadores y de la dirección de "Unión Eléctrica Fenosa,
Sociedad Anónima", en la Comisión Negociadora, constituida de conformidad con el
título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conscientes de la trascendencia de
este cambio radical de escenario y con el objetivo de conjugar el adecuado desarrollo
de las estrategias de negocio con el mantenimiento del actual modelo de relaciones
laborales como mejor garantía para la estabilidad y proyección profesional de sus
empleados, suscriben este Protocolo en el que se da carta de naturaleza al Convenio
Colectivo del Grupo de Unión Fenosa de acuerdo con el siguiente articulado:
Artículo 1 . Ámbito funcional.
El presente Protocolo establece el Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, como
marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales en "Unión Eléctrica
Fenosa, Sociedad Anónima", "Unión Fenosa Generación, Sociedad Anónima", "Unión
Fenosa Distribución, Sociedad Anónima", y en las empresas que en adelante se
integren en el mismo como consecuencia de procesos de separación de actividades o
similares.
Artículo 2 . Integración de nuevas empresas.
La integración de nuevas empresas en el Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo
requerirá el previo acuerdo del Consejo de Administración de "Unión Eléctrica Fenosa,
Sociedad Anónima", que como sociedad de cabecera del Grupo será la propietaria de la
mayoría de las acciones de dichas empresas y el sujeto unitario de las relaciones
jurídico-laborales derivadas de este Convenio Colectivo.
Artículo 3 . Grupo mercantil.
No estarán incluidas por tanto en este Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo las
restantes sociedades que en términos mercantiles componen hoy el grupo de
empresas de Unión Fenosa, ni aquellas que pudieran crearse en el futuro al margen de
lo indicado en los artículos precedentes.
Artículo 4 . Ámbito personal y contenido.
Los textos de los Convenios Colectivos 1995-1999 de Zona Centro y Zona Norte
quedan incorporados al presente Protocolo como parte constitutiva del Convenio
Colectivo de Unión Fenosa Grupo y serán de aplicación general a los empleados de
acuerdo con lo que se indica en sus respectivos ámbitos personal y territorial y en este
Protocolo.
En aquellas materias en las que pudiera haber diferente regulación en los Convenios
Colectivos de referencia y en el presente Protocolo prevalecerá lo dispuesto en este
último.
Artículo 5 . Ámbito temporal.
El Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo recogido en este Protocolo estará en
vigor desde la fecha de firma hasta el 31 de diciembre de 1999, si bien se considerará
prorrogado a todos los efectos hasta que sea sustituido por el nuevo Convenio
Colectivo del Grupo de Unión Fenosa que entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2000 y para cuya negociación no será precisa la denuncia previa ...".
2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de septiembre
de 2.001 se ordenó el registro, inscripción y depósito de la modificación, efectuada
dentro de la negociación del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, de los
artículos 1 y 2 del Protocolo por el que se estableció el I Convenio Colectivo de Unión
Fenosa Grupo que había sido suscrito el día 12 de mayo de 1.999 y que fue publicado
en el Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre de 2.001.
La antedicha modificación, que fue llevada a cabo en 11 de julio de 2.001 por las
mismas partes antedichas [el Grupo y los sindicatos USO, CCOO, UGT y CIG], supuso
la nueva redacción de tales dos preceptos convencionales, los cuales quedaron
redactados de la siguiente forma:
"... Artículo 1 . Ámbito funcional.
El presente Protocolo establece el Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, como
marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales en "Unión Eléctrica
Fenosa, Sociedad Anónima", "Unión Fenosa Generación, Sociedad Anónima", "Unión
Fenosa Distribución, Sociedad Anónima" y en las empresas que en adelante se
integren en el mismo como consecuencia de procesos de separación de actividades o
similares, siempre que impliquen la incorporación obligatoria a la nueva empresa del
personal proveniente de la empresa en que se ha producido la separación.
La integración en este Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo de nuevas
empresas del grupo mercantil, o de otras provenientes de procesos de separación o
similares al margen de lo establecido en el párrafo anterior, requerirá el previo acuerdo
de las partes firmantes de este Convenio Colectivo de grupo.
Artículo 2 . Personal afectado por procesos de separación de actividades o similares
que no impliquen la incorporación obligatoria a la nueva empresa.
Las personas que voluntariamente se incorporen a alguna de las empresas originadas
como consecuencia de estos procesos mantendrán, como mínimo, las condiciones
laborales y económicas establecidas en el presente Convenio Colectivo de grupo o las
que en el futuro se negocien, lo que será reflejado en el correspondiente contrato
individual.
Las personas que permanezcan en la empresa de origen habiendo desaparecido su
función serán asignadas a cualquiera de las empresas incluidas en el ámbito funcional
de este Convenio Colectivo de grupo, adscribiéndoseles a ocupaciones adecuadas a su
perfil personal y manteniendo, como mínimo, el nivel económico de la ocupación
anterior. El contenido de una nueva ocupación no podrá producir menoscabo de la
dignidad del trabajador ni requerir la movilidad geográfica del mismo.
Asimismo, una vez implantado un modelo de organización, tendrán preferencia en los
procesos de cobertura de las ocupaciones que hayan quedado sin cubrir dentro de su
mismo grupo y para las que dispongan del adecuado perfil profesional.
En el supuesto de la extinción de la personalidad jurídica, cambio de titularidad de la
empresa, de alguno de sus centros de trabajo o unidades productivas o cese de las
actividades de la empresa a la que se incorpora el trabajador, o expediente de
extinción de contratos por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, UEFSA se compromete a reincorporar al trabajador a la plantilla de
cualquiera de las empresas incluidas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo
de grupo en las condiciones establecidas en el correspondiente contrato.
En el eventual caso de transmisión de UEFSA a sociedades terceras, por fusión,
absorción o cualquier otra modalidad de cesión, la sociedad o sociedades cesionarias
asumirán todos los compromisos derivados de los contratos de dichos trabajadores
...".
TERCERO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de
mayo de 2.002 se ordenó el registro, inscripción y depósito del II Convenio Colectivo
de Unión Fenosa Grupo, suscrito, tras larga negociación en la que se planteó la
posibilidad de que el ámbito funcional del convenio abarcara a otras empresas del
Grupo Empresarial, tales como Unión Fenosa Comercial S.L. y Unión Fenosa Metra
S.L., sin que sobre ello se llegara a un acuerdo, el día 29 de abril de 2.002 entre la
representación de la Dirección de dicho Grupo y las Secciones Sindicales de USO,
CCOO, UGT y CIG, vigente desde el día 1 de enero de 2.000 hasta el día 31 de
diciembre de 2.005 con posibilidad de prórroga a todos los efectos, y publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 13 de junio de 2.002.
Con independencia de dar por enteramente reproducido el texto de dicho convenio,
los dos primeros párrafos del prólogo del mismo y sus artículos 1 a 5 dijeron lo
siguiente:
"... Este Convenio Colectivo es el resultado del esfuerzo conjunto de los
representantes de los trabajadores y la dirección de Unión Fenosa que permite
consolidar el objetivo ya explicitado en el I Convenio Colectivo de "conjugar el
adecuado desarrollo de las estrategias de negocio con el mantenimiento del actual
modelo de relaciones laborales, como mejor garantía para la estabilidad y proyección
profesional de los empleados", lo que al propio tiempo refleja la confianza de los
firmantes en la continuidad del Proyecto de Empresa.
En este sentido conviene destacar que el II Convenio Colectivo supone la conclusión
tanto del proceso de unificación de contenidos como de exteriorización de los
compromisos en materia de pensiones.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1 . Ámbito funcional.
El II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa establece el marco unitario en el
que se desarrollarán las relaciones laborales en "Unión Fenosa, Sociedad Anónima",
"Unión Fenosa Generación, Sociedad Anónima", "Unión Fenosa Distribución, Sociedad
Anónima", y en las empresas que en adelante se integren en el mismo como
consecuencia de procesos de separación de actividades o similares, siempre que
impliquen la incorporación obligatoria a la nueva empresa del personal proveniente de
la empresa en que se ha producido la separación.
La integración en este II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa de nuevas
empresas del grupo mercantil, o de otras provenientes de procesos de separación o
similares al margen de lo establecido en el párrafo anterior, requerirá el previo acuerdo
de las partes firmantes de este
Convenio Colectivo.
No estarán incluidas por tanto en este Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa
las restantes sociedades, que en términos mercantiles, componen hoy el grupo de
empresas de Unión Fenosa, ni aquellas que pudieran crearse en el futuro al margen de
lo indicado en los párrafos precedentes.
Artículo 2 . Ámbito personal.
Es de aplicación a los empleados de las empresas integradas en este Convenio
Colectivo.
Artículo 3 . Ámbito territorial.
Afecta a los centros de trabajo de las empresas integradas en este Convenio
Colectivo.
Artículo 4 . Personal afectado por procesos de separación de actividades o similares
que no impliquen la incorporación obligatoria a la nueva Empresa.
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo, que
voluntariamente se incorporen a alguna de las empresas originadas como consecuencia
de estos procesos mantendrán, como mínimo, las condiciones laborales y económicas
establecidas en el presente Convenio Colectivo de Grupo o las que en el futuro se
negocien, lo que será reflejado en el correspondiente contrato individual.
Las personas que permanezcan en la empresa de origen habiendo desaparecido su
función serán asignadas a cualquiera de las empresas incluidas en el ámbito funcional
de este Convenio Colectivo de Grupo, adscribiéndoseles a ocupaciones adecuadas a su
perfil personal y manteniendo, como mínimo, el nivel económico de la ocupación
anterior. El contenido de una nueva ocupación no podrá producir menoscabo de la
dignidad del trabajador ni requerir la movilidad geográfica del mismo.
Asimismo, una vez implantado un modelo de organización, tendrán preferencia en los
procesos de cobertura de las ocupaciones que hayan quedado sin cubrir dentro de su
mismo grupo y para las que dispongan del adecuado perfil profesional.
En el supuesto de la extinción de la personalidad jurídica, cambio de titularidad de la
empresa, de alguno de sus centros de trabajo o unidades productivas o cese de las
actividades de la empresa a la que se incorpora el trabajador, o expediente de
extinción de contratos por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, "Unión Fenosa, Sociedad Anónima ", se compromete a incorporar al
trabajador a la plantilla de cualquiera de las empresas incluidas en el ámbito funcional
de este Convenio Colectivo de grupo en las condiciones establecidas en el
correspondiente contrato.
En el eventual caso de transmisión de alguna de las empresas incluidas en el ámbito
funcional del presente Convenio a sociedades terceras por fusión, absorción o cualquier
otra modalidad de cesión, la sociedad o sociedades cesionarias asumirán todos los
compromisos derivados de los contratos de dichos trabajadores.
Artículo 5 . Ámbito temporal.
Estará en vigor desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, si bien
se considerará prorrogado a todos los efectos hasta que sea sustituido por el nuevo
Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, que entrará en vigor a partir del 1 de
enero del año 2006 y para cuya negociación no será precisa la denuncia previa ...".
2- La escala salarial definitiva en Unión Fenosa, con determinación de sus respectivas
cuantías para 2.005 en relación con un IPC del 3Ž7%, está dividida en cinco grupos,
estando, además, subdivido cada grupo en niveles: el I en once niveles, el II en siete
niveles y cada uno de los III, IV y V en cinco niveles, con, por ende, división
correlativa en los mismos cinco grupos por salarios por ocupación, subdividido cada
grupo en bandas: el I en ocho bandas, el II en tres bandas, el III en tres bandas y los
IV y V en dos bandas cada uno, se halla reflejada en el folio primero del documento
número nueve de los aportados por CIG.
CUARTO: Entre otras que no constan acreditadas, las cinco empresas codemandadas
se hallan integradas dentro del denominado Grupo Empresarial Unión Fenosa, grupo en
el que, entre otros aspectos que tampoco han sido acreditados, se siguen, en algunos
casos, ciertas pautas empresariales comunes, como son las relativas al denominado
"directorio de ocupaciones", y al documento llamado "gestión de competencias y
ocupaciones".
QUINTO: 1- Unión Fenosa Distribución S.A., de la que no consta en las actuaciones
escritura de constitución, está actualmente constituida por Unión Fenosa S.A. y por
Unión Fenosa Uninver S.A., habiendo quedado inscrita en el Registro Mercantil
correspondiente.
Tiene su domicilio social en el número 77 de la avenida de San Luís, de Madrid.
El capital social suscrito y desembolsado es de trescientos sesenta millones
seiscientos siete mil doscientos sesenta y tres euros, dividido en acciones de las que
Unión Fenosa S.A. es titular del 99Ž999999% y Unión Fenosa Uninver S.A. lo es del
0Ž000001%.
Dio comienzo a sus actividades el día 28 de septiembre de 1.998.
Su objeto social es "... la explotación del negocio de transporte y distribución de
energía eléctrica, mediante la adquisición, construcción, mantenimiento y puesta a
disposición en las condiciones legalmente autorizadas en las redes, etc. ...".
Constan depositadas en el mencionado organismo registral las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio de 2.005 y a los anteriores.
El C.I.F. de esta empresa es A82153834, y su C.N.A.E. es 4010 .
2- Dotada de su correspondiente y propio organigrama, Unión Fenosa Comercial S.L.
tiene centros de trabajo distribuidos por toda la geografía nacional en número, al
menos, de veintiséis [por provincias: uno, al menos, en Ciudad Real; tres, al menos,
en La Coruña; uno, al menos, en Cuenca; dos, al menos, en Guadalajara; uno, al
menos en León; dos, al menos, en Lugo; cinco, al menos, en Madrid; tres, al menos,
en Orense; tres, al menos, en Pontevedra; dos, al menos, en Segovia; dos, al menos,
en Toledo; y uno, al menos, en Zamora], con un total de mil setecientos empleados.
3- Sobre una plantilla de mil seiscientos trece empleados existente en los diferentes
centros de trabajo y en los distintos momentos de celebración de las elecciones
sindicales [realizadas en 2.006], el número de delegados resultantes fue de ciento
ocho, de los que cuarenta y siete lo son por USO, veinticinco lo son por UGT, veinte lo
son por CIG, catorce lo son por CCOO y dos lo son por CGT.
4- No se ha aportado prueba alguna sobre la estructura salarial en esta empresa.
5- Sin que acredite más contrataciones mercantiles, Unión Fenosa Distribución S.A.
tiene concertado un "... contrato de prestación de servicios auxiliares a la
comercialización de energía ..." con Unión Fenosa Metra S.L. desde el día 18 de junio
de 2.004.
SEXTO: 1- Inicialmente denominada Unión Fenosa Multiservicios S.L., mediante
escritura pública de 10 de diciembre de 1.998 se constituyó, por las compañías Unión
Fenosa Inversiones S.A. y General de Edificios y Solares S.L., la actualmente
denominada Unión Fenosa Comercial S.L, habiendo quedado inscrita en el Registro
Mercantil correspondiente.
Tuvo su domicilio social en el número 53 de la calle del Capitán Haya, de Madrid, y
actualmente en el número 77 de la avenida de San Luís, también de Madrid.
Tuvo un capital social inicial desembolsado de quinientas mil pesetas dividido en cien
participaciones, de las que la primera compañía mencionada [Unión Fenosa
Inversiones S.A.] se adjudicó noventa y nueve y la segunda [General de Edificios y
Solares S.L.] una. Actualmente el capital suscrito es de dos millones diecisiete mil
doscientos setenta euros con cincuenta céntimos.
Dio comienzo a sus actividades el mismo día de su constitución: 10 de diciembre de
1.998 .
Su objeto social, en esencia y según el artículo 2 de sus estatutos sociales, fue
inicialmente "... la comercialización e intermediación en la venta de productos y
servicios en el ámbito financiero, de telecomunicaciones y relacionados con el ocio en
general ...", cambiándose el mismo cuando ya giraba bajo la nueva denominación de
Unión Fenosa Comercial S.L., con la correspondiente inscripción registral, por el
siguiente: "... la comercialización de energía eléctrica a los consumidores que tengan la
condición de cualificados o a otros sujetos del sistema ...", así como "... la
comercialización de servicios públicos o privados, incluso gas y agua, etc. ...".
Constan depositadas en el mencionado organismo registral las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio de 2.005 y a los anteriores.
El C.I.F. de esta empresa es B82207275, sin que conste su C.N.A.E.
2.1- Dotada de su correspondiente y propio organigrama, Unión Fenosa Comercial
S.L. tiene un total de veintiún centros de trabajo distribuidos por toda la geografía
nacional [(UF) Sta. Susana; Barcelona UF Comercial; GE-Illescas Castilla La Mancha;
GE Madrid-Goya; GE Orense- Batundeira; GE Pontevedra-San Mauro; GE Segovia-Juan
Bravo; GE Vigo-Troncal; GE Monforte- Fco. Moure; GE Santiago-Galeras; GE A
Coruña-Av. Arteixo; GE Ciudad Real-Cardenal Monescillo; Guadalajara;
León-Independencia; Lugo-Lamas de Prado; Madrid-Sede Central; Sevilla (UF
Comercial); Valencia (UF Comercial); más otros dos en Portugal: Lisboa y Oporto], con
un total de ciento cincuenta y siete empleados, de los que cuarenta y nueve proceden
de Unión Fenosa Distribución S.A.
2.2- Sin perjuicio de inacreditados casos individuales en que no se haya actuado
como acto seguido se indica, dichos cuarenta y nueve trabajadores procedentes de
Unión Fenosa Distribución S.A., a los que se les sigue aplicando en Unión Fenosa
Comercial S.L. el Convenio Colectivo vigente en cada momento en Unión Fenosa Grupo
[con posibilidad, inacreditada en su uso, de compensación con prestación equivalente
en los supuestos de que algún derecho de dicho convenio fuere de imposible aplicación
legal], pasaron voluntariamente, a partir de enero de 2.000 y mediante los
correspondientes y personales contratos de suspensión de relaciones laborales con su
empresa de origen [Unión Fenosa Distribución S.A.] y de incorporación a la de nuevo
destino [Unión Fenosa Comercial S.L., antes "Multiservicios"], directamente a Unión
Fenosa Comercial S.L.
3- No se ha aportado prueba alguna sobre cuál sea la representación de los
trabajadores en esta empresa.
4- No se ha aportado prueba alguna sobre la estructura salarial en esta empresa.
5- Sin que acredite más contrataciones mercantiles, Unión Fenosa Comercial S.L.
tiene concertado un "... contrato de prestación de servicios auxiliares a la
comercialización de energía ..." con Unión Fenosa Metra S.L. desde el día 16 de
septiembre de 2.005.
SÈPTIMO: 1- Mediante escritura pública de 10 de enero de 2.000 se constituyó, por
las compañías Unión Fenosa Inversiones S.A. y General de Edificios y Solares S.L., la
mercantil Unión Fenosa Metra S.L, habiendo quedado inscrita en el Registro Mercantil
correspondiente.
Tuvo su domicilio social inicial en el número 53 de la calle del Capitán Haya, de
Madrid, y actualmente en el número 77 de la avenida de San Luís, también de Madrid.
Tiene un capital social desembolsado de un millón de euros dividido en cien mil
participaciones, de las que la primera compañía mencionada [Unión Fenosa
Inversiones S.A.] se adjudicó novecientas noventa y nueve mil setecientas y la
segunda [General de Edificios y Solares S.L.] treinta.
Dio comienzo a sus actividades el mismo día de su constitución: 10 de enero de 2.000
.
Su objeto social, en esencia y según el artículo 2 de sus estatutos sociales, es "... la
instalación y alquiler de equipos y sistemas de electricidad, agua, gas y otras
utilidades, lectura, facturación y cobro de consumos, gestión de reclamaciones y
atención integral de clientes, para todo tipo de Entidades, en España y en el extranjero
...".
Constan depositadas en el mencionado organismo registral las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio de 2.005 y a los anteriores.
El C.I.F. de esta empresa es B82549593, y su C.N.A.E. es 7134 .
2.1- Dotada de su correspondiente y propio organigrama, Unión Fenosa Metra S.L.
tiene un total de quince centros de trabajo distribuidos por toda la geografía nacional
[Ponferrada-Panamá; Ciudad Real-Cardenal Monescillo; Segovia-Juan Bravo;
Guadalajara-Benito Hernando; Monforte de Lemos- Fco. Moure; Vigo-Troncal;
Alcázar-General Benavent; Orense-Batundeira; Toledo-Illescas(Avda. Castilla La
Mancha); Santiago-Galeras; La Bañeza-Romero Robledo; Madrid; La Coruña-Avda.
Arteixo; Ferrol-Avda. do Rei; Pontevedra-San Mauro], con un total de trescientos
cincuenta y cuatro empleados, de los que ciento noventa y seis proceden de Unión
Fenosa Distribución S.A.
2.2- Sin perjuicio de inacreditados casos individuales en que no se haya actuado
como acto seguido se indica, dichos ciento noventa y seis trabajadores procedentes de
Unión Fenosa Distribución S.A., a los que se les sigue aplicando en Unión Fenosa Metra
S.L. el Convenio Colectivo vigente en cada momento en Unión Fenosa Grupo [con
posibilidad, inacreditada en su uso, de compensación con prestación equivalente en los
supuestos de que algún derecho de dicho convenio fuere de imposible aplicación legal],
pasaron voluntariamente, a partir de enero de 2.000 y mediante los correspondientes
y personales contratos de suspensión de relaciones laborales con su empresa de origen
[Unión Fenosa Distribución S.A.] y con la de incorporación a la de nuevo destino
[Unión Fenosa Metra S.L.], bien directamente a Unión Fenosa Metra S.L., bien
indirectamente y previo paso intermedio por Unión Fenosa Comercial S.L., quedando
esta última circunstancia plasmada en un documento denominado [de marzo de 2.004]
de "... novación del contrato de suspensión ..." firmado por las dos empresas
interesadas [Unión Fenosa Distribución S.A. y Unión Fenosa Metra S.L.] y por el
trabajador interesado.
3- Sobre una plantilla de trescientos dieciséis empleados existente en los diferentes
centros de trabajo y en los distintos momentos de celebración de las elecciones
sindicales [realizadas en diferentes fechas entre los días 7 de enero de 2.004 y 1 de
marzo de 2.006], el número de delegados resultantes fue de veintitrés, de los que
once lo son por USO, nueve lo son por UGT, dos los son por CCOO y uno lo es por CIG.
4- La escala salarial provisional en Unión Fenosa Metra S.L., con determinación de sus
previstas y respectivas cuantías para 2.005 en relación con un IPC del 2Ž0%, está
dividida en tres grupos, estando, además, subdivido cada grupo en niveles: el A en
veintiséis niveles, el B en quince niveles y el C en otros quince niveles, con, por ende,
división correlativa en los mismos tres grupos por salarios por ocupación, subdividido
cada grupo en niveles: el A en ocho niveles, el B en cuatro niveles y el C en tres
niveles, se halla reflejada en el folio segundo del documento número nueve de los
aportados por CIG.
5- Unión Fenosa Metra S.L. presta sus servicios a través de diferentes contrataciones
mercantiles para, entre otras, las siguientes entidades y empresas: a las empresas del
Grupo Unión Fenosa, como son Unión Fenosa S.A. y Unión Fenosa Generación S.A., así
como a terceras empresas, tales como Endesa Energía, Gas Natural, Hidrocantábrico,
Hispaelec e Iberdrola, teniendo, por otra parte, concertados sendos "... contrato[s] de
prestación de servicios auxiliares a la comercialización de energía ...", uno con Unión
Fenosa Metra S.L. desde el día 16 de septiembre de 2.005, y otro con Unión Fenosa
Distribución S.A. desde el día 18 de junio de 2.004.
OCTAVO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades,
obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.
NOVENO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido,
directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: 1.1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley
Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha
realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de
2.005 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto
de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes y, más en concreto,
de los que acto seguido se hacen constar con detalle en el punto 2 de este mismo
fundamento de derecho.
1.2- Y ello no sin antes dejar constancia de que, aunque los sindicatos UGT y USO se
limitaron a reconocer las pruebas documentales aportadas por las empresas
codemandadas en la medida en la que, o bien fueran documentos en cuya confección
participaron [postura de UGT], o bien constituyan textos convencionales o documentos
oficiales [postura de USO], lo cierto es que, tanto CIG, como CCOO, reconocieron la
totalidad de tales documentos empresariales, lo que permite a la Sala poder valorarlos
en tal calidad, pudiéndose extraer igual conclusión, aunque por razones distintas,
respecto de los documentos aportados por CIG, ya que, habiéndose a ellos adherido
los sindicatos codemandantes, y aun a pesar de que las empresas codemandadas se
limitaron a reconocer los documentos oficiales y los textos convencionales, lo cierto es
que, examinados dichos documentos traídos por el sindicato CIG, aquellos que ni son
textos convencionales, ni documentos oficiales, se cohonestan bien con los que
presentaron las propias partes empresariales codemandadas, lo que les da una clara
credibilidad y valor, cual sucede con los documentos números 6, 7 y 8, coincidentes
con los contenidos obrantes en los diferentes contratos y novaciones que componen el
documento número 12 de los aportados por Fenosa/Distribución/Generación, y con el
documento número 10, coincidente esencialmente con los documentos que,
presentados por las cinco mercantiles codemandadas, abordan sus respectivas y
propias estructuras organizativas y su, por otra parte siempre innegada, ubicación
dentro del grupo empresarial, aconteciendo algo similar con los documentos números 3
y 13 de los aportados por CIG, aunque tengan estos dos últimos una muy menor
influencia en la litis y en su resolución.
Mención aparte merecen las pruebas de interrogatorio de las partes codemandadas y
de testifical propuestas por CIG, que fueron denegadas por la Sala dando lugar a la
correspondiente protesta, a la que se adhirieron los restantes tres sindicatos
codemandantes y a la que se opusieron las mercantiles codemandadas, decisión que,
aunque firme por su propia naturaleza y momento procesales, debe ser ratificada
ahora, en tanto, inalegada siquiera por CIG y sus adherentes en el acto del juicio oral
la posible causación de indefensión con tal denegación, queda ahora más evidenciado
aún [de lo que ya lo fue en el acto del juicio oral] que, en efecto, la cuestión litigiosa
tiene un contenido exclusiva y excluyentemente jurídico, al tratar sobre la
interpretación de unos textos normativos y su aplicabilidad a unas u otras empresas en
sus relaciones laborales con sus respectivos empleados, y cuestión litigiosa en la que lo
fáctico, si bien comparece, lo hace de forma y manera que solo a través de
documentos puede y debe ser examinado y valorado.
2.1- En el ordinal primero del relato de los hechos declarados probados se han
recogido diferentes aspectos más o menos colaterales respecto a la presente litis, en
tanto han sido puestos de manifiesto por las partes.
Así, acontece por lo que respecta a unos litigios anteriores habidos en 2.000 y en
referencia al I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo [punto 1 de este ordinal],
litigios que, en tanto quedaron nihilizados por los desistimientos habidos, ni siquiera de
ellos cabe inferir algún efecto sobre el actual.
E igualmente acontece en lo referente a las actuaciones administrativas y
jurisdiccionales habidas con ocasión de los actos sancionadores instados por la
Comisión Nacional de Energía, relativos a determinados contenidos en la facturación
[punto 3 de este ordinal], en tanto carecen de relevancia en la presente litis.
E incluso de irrelevantes han de calificarse también, a los efectos de esta litis, las
actuaciones de la Inspección de Trabajo [puntos 2.1 y 2.2 de este mismo ordinal]
habidas: la primera, en 2.004, respecto de la concreta situación de ocho determinados
trabajadores en el centro vigués de trabajo de Metra, que, si bien terminó con la
apreciación por el Sr. Inspector de Trabajo de una falta muy grave basada en la cesión
ilegal de tales trabajadores entre las empresas citada y otra, no consta que diera lugar
a la correspondiente, posterior y necesaria emisión de una resolución administrativa,
aunque no fuera firme, por tales hechos así apreciados, dado que, de acuerdo con la
normativa existente al respecto [sustancialmente, el Real-Decreto 138/00 ], no
corresponde a solo un Inspector de Trabajo la decisión final y definitiva sobre la
imposición de una sanción previa valoración de hechos y pruebas y con audiencia de la
parte interesada, sino a órganos administrativos superiores al mismo; y la segunda, de
una mayor irrelevancia cara a la resolución de la presente litis, dado que solo implica
como cierto el que, en 2.006, se presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo,
también respecto de un centro de trabajo vigués, aunque en esta ocasión
perteneciente a Distribución, denuncia de la que no consta ninguna actuación
posterior.
No obstante, y aunque a esta Sala se le escapan las razones y los efectos buscados
por los que las partes adujeron tales hechos y los acreditaron en las medidas dichas,
se han expuesto en la relación de hechos probados por si el Tribunal Supremo, en el
contingente recurso de casación ordinaria que contra esta sentencia se interponga,
considera otra cosa.
Sin embargo, sí tiene relevancia, a efectos de la excepción de falta de legitimación
activa de CIG alegada por las codemandadas en esta litis, la mención que, sobre los
Estatutos de CIG, se contiene en el punto 1 de este ordinal.
En cualquier caso, los cuatro puntos contenidos en este ordinal primero se han
extraído de los siguientes documentos:
a) en cuanto al punto 1, relativo a los litigios habidos en 2.000 y al contenido de los
Estatutos de CIG, de los documentos números 1 y 5 de Comercial; números 1 y 5 de
Metra; y 1 y 5 de Fenosa/Distribución/Generación;
b) en cuanto al punto 2.1, relativo a la denuncia de 2.004 ante la Inspección de
Trabajo, del documento número 11 de CIG;
c) en cuanto al punto 2.2, relativo a la denuncia de 2.006 ante la Inspección de
Trabajo, del documento número 12 de CIG; y
d) en cuanto al punto 3, relativo a la actuación de la Comisión Nacional de Energía,
del documento número 14 de Fenosa/Distribución/Generación.
2.2- El ordinal segundo, relativo al I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo
[punto 1] y a la modificación de sus artículos 1 y 2 durante la negociación del II [punto
2], se ha extraído, respectivamente a tales puntos, de los documentos números 2 de
Comercial, 2 de Metra y 2 de Fenosa/Distribución/Generación, y de los documentos
números 3 de Comercial, 3 de Metra, 3 de Fenosa/Distribución/Generación y 1 de CIG.
2.3- El ordinal tercero, relativo al II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, sobre
el que versa la presente litis, [punto 1 ] y sobre los salarios convencionales definitivos
para 2.005 en Unión Fenosa Grupo [punto 2], deriva, respectivamente a tales puntos,
de los documentos números 4 de Comercial, 4 de Metra, 4 de
Fenosa/Distribución/Generación y 2 de CIG, y del folio primero del documento número
9 de los de CIG, tal y como expresamente en este punto 2 se dice.
2.4- Con las matizaciones expuestas en el punto 1.2 de este mismo fundamento de
derecho de esta sentencia, el ordinal cuarto de los hechos declarados probados,
relativo a la existencia de un grupo empresarial denominado Unión Fenosa compuesto
por, entre otras, las cinco empresas codemandadas, se ha extraído de los documentos
números 3, 10 y 13 de los aportados por CIG, dándose, además, la circunstancia de
que ninguna de las cinco empresas codemandadas negara en ningún momento, más
bien lo afirmaron aunque sin por ello deducir responsabilidades comunes o
aplicabilidad de convenios, su pertenencia a tal grupo empresarial, cuyo nombre e
identificación, paladina y precisamente, campea en todas ellas como palabras de inicio.
2.5- El ordinal quinto, relativo a la vida jurídica, organización, centros de trabajo,
número de empleados y procedencia de éstos, representación electoral de sus
trabajadores, salarios en 2.005 y contratos mercantiles existentes con otras empresas,
todo ello en relación con Distribución, se ha derivado de los contenidos de los
documentos siguientes:
a) el punto 1, de los documentos números 6 y 7 de Fenosa/Distribución/Generación;
b) el punto 2, de los documentos números 8, 9, 10 y 11 de
Fenosa/Distribución/Generación;
c) el punto 3, del documento número 10 de Fenosa/Distribución/Generación; y
d) el punto 5, del documento número 13 de Fenosa/Distribución/Generación.
Mención aparte merece el punto 4, el cual, aunque constituye un hecho negativo, se
ha expuesto para guardar la debida similitud expositiva de cuestiones fácticas con las
declaradas respecto de las otras dos empresas [Comercial y Metra].
2.6- El ordinal sexto, relativo a la vida jurídica, organización, centros de trabajo,
número de empleados y procedencia de éstos, representación electoral de sus
trabajadores, salarios en 2.005 y contratos mercantiles existentes con otras empresas,
todo ello en relación con Comercial [anteriormente denominada Unión Fenosa
Multiservicios S.L.], se ha derivado de los contenidos de los documentos siguientes:
a) el punto 1, de los documentos números 6, 7 y 8 de Comercial;
b) el punto 2.1, de los documentos números 9, 10, 11 y 12 de Comercial, así como
del 5 de CIG;
c) el punto 2.2, de los documentos números 6, 7 y 8 de CIG, así como del 12 de
Fenosa/Distribución/Generación; y
d) el punto 5, de los documentos números 13 de Comercial y 12 de Metra.
Mención aparte merecen los puntos 3 y 4, los cuales, como acontece con lo dicho en
el párrafo segundo del punto 2.4 inmediato anterior de este mismo fundamento de
derecho de esta sentencia, aunque constituyen unos hechos negativos, se han
expuesto para guardar la debida similitud expositiva de cuestiones fácticas con las
declaradas respecto de las otras dos empresas [Distribución y Metra].
2.7- El ordinal séptimo, relativo a la vida jurídica, organización, centros de trabajo,
número de empleados y procedencia de éstos, representación electoral de sus
trabajadores, salarios en 2.005 y contratos mercantiles existentes con otras empresas,
todo ello en relación con Metra, se ha derivado de los contenidos de los documentos
siguientes:
a) el punto 1, de los documentos números 6, 7 y 8 de Metra;
b) el punto 2.1, de los documentos números 9, 14 y 15 de Metra, así como del 4 de
CIG;
c) el punto 2.2, del documento número 12 de Fenosa/Distribución/Generación, así
como de los documentos números 6, 7 y 8 de CIG;
d) el punto 3, del documento número 10 de Metra;
e) el punto 4, del folio 2 del documento número 9 de los aportados por CIG, como se
dice expresamente en este mismo apartado 4; y
f) el punto 5, de los documentos números 11, 12 y 13 de Metra, así como del 13 de
Fenosa/Distribución/Generación.
2.8- En cuanto a los ordinales octavo y noveno, el primero de ellos, además de ser
pacífico y quedar acreditado con la propia demanda inicial, deriva de los documentos
números 14 y 15 de CIG, siendo el segundo de ellos [el noveno ordinal] un mero
colofón de los anteriores.
SEGUNDO: 1- Siete excepciones fueron alegadas por las partes codemandadas,
siéndolo las cinco primeras a las que se hace referencia acto seguido por las cinco
partes codemandas, la sexta solo por Metra y la séptima solo por
Fenosa/Distribución/Generación.
(a) La falta de legitimación activa de CIG, basada en estar su ámbito estatutario de
actuación constreñido a la Comunidad de Galicia, sin que, además, haya obtenido
dicho sindicato representante alguno en el seno de las empresas codemandadas en los
centros de trabajo de las mismas sitos extramuros de tal Comunidad Autónoma;
(b) La falta de legitimación activa de CIG, dado que, en virtud de lo acabado de
señalar, tal sindicato carece de implantación en el seno de las cinco empresas
codemandadas;
(c) La falta de acción, ya que no en balde el II Convenio Colectivo de Unión Fenosa
Grupo habría dejado de estar vigente a fecha 31 de diciembre de 2.005 , habiéndose
iniciado las actuaciones tendentes a la incoación de la inicial demanda [que fue
presentada en 4 de octubre de 2.006] en 10 de mayo de 2.006 ante la Dirección
General de Trabajo y en 31 de mayo de 2.006 ante el S.I.M.A.;
(d) La inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado, ya que, en él, y
presentadas diferentes cuestiones en un "totum revolutum", se alega en calidad de
una de tales cuestiones la existencia de cesiones ilegales de trabajadores, no
constituyendo tal materia la propia de un juicio colectivo como el indicado, sino la
inherente a un juicio ordinario.
(e) La extemporánea e indebida ampliación de la demanda realizada por la legal
representación y defensa de CCOO en el acto del juicio, al haber aducido, también
como otra razón para la estimación de la inicial demanda, algo que en ella, a pesar de
su amplio contenido, no se dijo, cual es la posible nulidad, por quebranto del artículo
1.115 del Código Civil [nulidad de la cláusula contractual que hace depender de la sola
voluntad de una parte la virtualidad de la condición contractual], de la parte del
artículo 1 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo que habla de la integración
de nuevas empresas en él mediante un previo y necesario acuerdo entre las partes.
(f) La prescripción de la posible e hipotética sucesión de empresas, habida cuenta el
tiempo transcurrido desde que, de admitirse que se hubiera dado tal instituto jurídico,
se hubiera producido real y efectivamente, al tratarse de actos realizados a mediados
de 2.004 como fechas más cercanas, habiéndose reaccionado prejurisdiccionalmente y
jurisdiccionalmente, en consecuencia, con más de un año de tardanza.
(g) La falta de legitimación pasiva de Fenosa/Distribución/Generación, dado que
respecto de éstas ningún efecto produciría la hipotética estimación de la demanda, y
mucho menos su postulada desestimación, al no variar para ellas la necesidad legal de
seguir aplicando en su integridad el mencionado II Convenio Colectivo.
2.1- Pues bien, con independencia de que esta Sala, dicho sea en términos generales,
no es nada proclive a la admisión y estimación de excepciones procesales, a salvo,
claro está, de que vengan sostenidas jurídica y fácticamente con una meridiana
claridad, dado que la estimación de una excepción, al impedir legalmente el estudio y
decisión del fondo litigios, produce el efecto inexcusable de no poder resolverse el real
y verdadero enfrentamiento que exista entre las partes; y con independencia de que
las concretas siete excepciones propuestas por las cinco partes codemandadas carecen
de esa meridiana claridad en su estimación, como acto seguido se expondrá para cada
una de ellas; lo cierto es que, sin embargo, lo que sí aparece como palmaria y
meridianamente claro, en opinión unánime e indubitada de esta Sala, es el mismo
fondo de la cuestión litigiosa, como también más adelante se razonará.
2.2.1- Desestimables, como se ha adelantado, son las siete excepciones procesales
planteadas.
2.2.2- Las señaladas anteriormente como (a) y (b) [faltas de legitimación activa de
CIG], en tanto es notoria la condición que de sindicato más representativo a nivel
autonómico gallego tiene CIG, lo que determina, en unión de lo dispuesto en los
artículos 7, 28 y 37 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 y en los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985 , su
legitimidad activa para emprender la acción colectiva que sostiene en su demanda,
acción que, por otra parte, también fue sostenida por los otros tres sindicatos [UGT,
USO y CCOO], respecto de los cuales han de señalarse dos cosas:
a) que frente a ellos no se interpuso tal excepción, lo que implica reconocerles,
aunque sea tácitamente, tal legitimación; y
b) que, en tanto se adhirieron a la inicial demanda, mutaron su también inicial calidad
de partes codemandadas en la de partes codemandantes, como expresamente así lo
dice, entre otras, la sentencia de 25 de enero de 2.005 de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo .
Y ello aunque tal excepción pudiera tener basamento, inaplicable en el presente caso
dada la inidentidad de los supuestos de hecho, en la doctrina establecida en las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de noviembre de 2.001 y de 10 de
marzo de 2.003 .
2.2.3- La excepción a que se refiere la letra (c) [falta de acción por invigencia desde
el día 31 de diciembre de 2.005 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo] es
asimismo de más que dudosa virtualidad, ya que no en balde, y como con acierto
señaló la Sra. Letrado del sindicato USO con la adhesión que a tal alegación hizo el Sr.
Letrado de CCOO, el artículo 5 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo bien
puede interpretarse en el sentido de que él, no solo tuvo vigor hasta dicha fecha, sino
que lo sigue teniendo, y a todos los efectos [normativos y obligacionales, por tanto],
mientras no sea sustituido por otro [que no lo ha sido], ya que no en balde dicho
quinto precepto, tras establecer que tal convenio "... estará en vigor desde el 1 de
enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 ...", añade acto seguido que "... si
bien se considerará prorrogado a todos los efectos hasta que sea sustituido por el
nuevo Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, que entrará en vigor a partir del
1 de enero del año 2006 y para cuya negociación no será precisa la denuncia previa
...", determinando ello que, en tanto tal sustitución no se ha producido ni siquiera a la
fecha del juicio oral, dicho II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo sigue vigente
en su total plenitud.
2.2.4- Tampoco puede prosperar la excepción a que se refiere la antedicha letra (d)
[inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo], pues, con independencia de
que no deje de ser cierto que la demanda aborda para lograr su pretensión final una
multiplicidad heterogénea de cuestiones, pero las mismas partes así lo ponen de
manifiesto al hablar de que están a presencia con tal demanda de un "totum
revolutum", habrá de convenir que, por tanto, no es solo la materia relativa a la
posible cesión ilegal de trabajadores la que constituye la "causa petendi", siendo, por
el contrario, lo determinante de la adecuación procedimental el hecho de que la
pretensión actuada [que se aplique un convenio a dos empresas que no la hacen] es
materia perfectamente incardinable dentro de tal modalidad colectiva, conforme a lo
prevenido en los artículos 151 y siguientes de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de
1.995 .
Y ello aunque tal excepción pudiera tener basamento, inaplicable en el presente caso
dada la inidentidad de los supuestos de hecho, en la doctrina establecida en las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de octubre de 1.999 y de 13 de octubre
de 2.005 , que excluyen del cauce procesal de conflicto colectivo a las demandas
basadas argumentalmente en cesiones ilegales de trabajadores.
Pudiéndose decir algo similar respecto de la excepción alegada exclusivamente por
Metra [según el acta del juicio oral] y recogida anteriormente como letra (f)
[prescripción de la posible e hipotética sucesión de empresas], pues, aun en el caso de
que pudiera hablarse de una posible prescripción de la acción colectiva presente en
relación con la posible sucesión de empresas, tal materia no agotaría la totalidad de
cuestiones planteadas por las partes actoras y, además, se habría alegado solo
respecto de dicho instituto jurídico.
2.2.5- La excepción recogida en la letra (e) antedicha [extemporánea e indebida
ampliación de la demanda realizada por la legal representación y defensa de CCOO en
el acto del juicio] tampoco puede ser acogida para tener el efecto nihilizador de la litis
[imposible conocimiento y decisión del fondo litigioso] con que fue aducida por las
cinco partes codemandadas, ya que, en todo caso y de producirse indefensión [de la
que no hablaron tales partes codemandadas, según así se infiere del acta del juicio oral
por ellas firmada: página tres de la misma, alegaciones de Comercial, punto 5º), y
reiteraciones que de tal excepción verificaron las demás partes codemandadas], a lo
máximo que podría procesalmente llegarse es a tener la alegación de CCOO como no
efectuada, debiéndose señalar, no obstante, que tal alegación de CCOO, ni modificó los
hechos básicos sobre los que se asienta la litis, ni mutó la pretensión actuada,
determinando todo ello la improsperabilidad de tal excepción en la forma aducida.
2.2.6- Y, finalmente, tampoco es factible acoger la excepción anteriormente señalada
como letra (g) [falta de legitimación pasiva de Fenosa/Distribución/Generación], ya
que, aunque no deja de ser cierto que para tales tres mercantiles ningún efecto directo
se produciría en sus respectivas relaciones laborales con sus respectivos empleados,
no cabe decir lo mismo respecto del contenido normativo que tendría el ámbito
funcional del convenio colectivo que está aplicando, que se vería subjetivamente
ampliado a otras dos empresas, con el añadido y posible efecto de tener que intervenir
también éstas de alguna manera, o de ser excluidas expresamente, en la negociación y
firma de un ulterior texto convencional; y ello sin olvidar que, al fin y al cabo, de lo
que trata la litis es de la interpretación de un precepto de un convenio colectivo que les
afecta directamente.
3- En definitiva, procede desestimar la totalidad de las excepciones procesales
alegadas por las cinco partes codemandadas, lo que obliga y permite entrar a conocer
del fondo del litigio.
TERCERO: 1- Fondo que, como ya se ha dicho anteriormente, presenta menos
dificultades argumentales para su solución que las que puedan haber presentado las ya
resueltas excepciones procesales.
Dicho fondo viene dibujado por la pretensión actuada en la demanda y sostenida en el
juicio oral, que, literalmente, no es otra que "... se declare que el II Convenio Colectivo
de Unión Fenosa Grupo es de aplicación al personal que presta servicios a las
empresas Unión Fenosa Metra S.L. y Unión Fenosa Comercial S.L., condenando a las
demandadas procedan a su aplicación íntegra a todo el personal de estas dos
empresas, con efectividad económica de una año anterior a la formulación inicial de
esta demanda ...".
2- Ya la lectura de tal suplico llama la atención en un aspecto, cual es que se solicita
la aplicación íntegra de dicho segundo convenio colectivo a todo el personal que presta
sus servicios para Metra y Comercial, cuando lo cierto y verdad, según se aclaró en el
acto del juicio oral y según deriva de lo declarado probado en los ordinales sexto
[punto 2.2] y séptimo [punto 2.2] de esta sentencia, a los cuarenta y nueve
trabajadores de Comercial que proceden de Distribución y a los ciento noventa y seis
trabajadores de Metra que proceden también de Distribución, bien directamente, bien
con un paso intermedio en Comercial, se les aplica desde el inicio de su relación laboral
con sus actuales empresas [Comercial o Metra] el mencionado II Convenio Colectivo
de Unión Fenosa Grupo, en virtud de los contratos de suspensión de sus relaciones
laborales con Distribución y en virtud de las novaciones posteriores a que se hace
referencia en los citados puntos 2.2 de los ordinales sexto y séptimo de los hechos
declarados probados, lo que determina que, respecto de tales trabajadores, se esté
pretendiendo con la inicial demanda una cosa que no es conflictiva en lo más mínimo y
que es reconocida y aceptada por Comercial, por Metra y por los trabajadores
mencionados e, incluso, dada la redacción del suplico, por los propios sindicatos
promotor de la demanda y adherentes a ella.
Y es que, aunque con tal suplico no quede todo lo claro que sería deseable y correcto,
lo cierto es que lo solicitado en él queda referido a un segundo grupo de trabajadores,
en concreto, a los que, prestando sus servicios, bien para Metra, bien para Comercial,
no tienen su procedencia en Distribución, ya que a ellos no se les aplica el reiterado II
Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.
3- Visto, en consecuencia, cuál es el ámbito subjetivo laboral afectado por esta litis
colectiva, procede conocer si al mismo y, por tanto, a sus respectivas empresas
[Comercial o Metra] les es de aplicación el repetido II Convenio Colectivo.
Para ello, y a salvo de que se quisiera que fuera esta Sala la que supliera con su
hacer a la negociación colectiva, lo que, desde luego, no es dable bajo ningún
concepto, hay que acudir al tenor de los preceptos convencionales relativos al ámbito
funcional de tal II Convenio, careciendo ya de interés lo que al respecto dijera el
precluido e invigente I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, al haber quedado
derogado en su integridad por el II a partir del día 1 de enero de 2.000, según,
además, las previsiones que ambos convenios han hecho en sus respectivos artículos
5, que son taxativos: el I hasta el día 31 de diciembre de 1.999 y mientras no sea
sustituido por el II, y el II desde el día 1 de enero de 2.000 por sustitución del
anterior, siendo, al respecto, de aplicación aquí el mismo argumento que, usado con
éxito por USO y CCOO, ha servido de base para desestimar la excepción de falta de
acción [véase, al efecto, el punto 2.2.3 del fundamento de derecho segundo de esta
sentencia].
Pues bien, los dos preceptos convencionales básicos que delimitan la afectación
funcional, de trabajadores, de empresas, de centros de trabajo y de territorios, son los
siguientes:
a) el tenor del artículo 1, que, en relación con el "... ámbito funcional ...", dice que "...
el II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa establece el marco unitario en el
que se desarrollarán las relaciones laborales en "Unión Fenosa, Sociedad Anónima",
"Unión Fenosa Generación, Sociedad Anónima", "Unión Fenosa Distribución, Sociedad
Anónima" ...", añadiendo acto seguido que también será de aplicación este II Convenio
Colectivo "... en las empresas que en adelante se integren en el mismo como
consecuencia de procesos de separación de actividades o similares, siempre que
impliquen la incorporación obligatoria a la nueva empresa del personal proveniente de
la empresa en que se ha producido la separación ...", en el bien entendido que "... la
integración en este II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa de nuevas
empresas del grupo mercantil, o de otras provenientes de procesos de separación o
similares al margen de lo establecido en el párrafo anterior, requerirá el previo acuerdo
de las partes firmantes de este Convenio Colectivo ...", extrayendo, como colofón y
para aclarar todavía más las cosas, que "... no estarán incluidas por tanto en este
Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa las restantes sociedades, que en
términos mercantiles, componen hoy el grupo de empresas de Unión Fenosa, ni
aquellas que pudieran crearse en el futuro al margen de lo indicado en los párrafos
precedentes ..."; y
b) los artículos 2 y 3 , que, respectivamente y en relación con los ámbitos "...
personal ..." y "... territorial ...", dicen que este II Convenio Colectivo "... es de
aplicación a los empleados de las empresas integradas en este Convenio Colectivo ...",
el cual "... afecta a los centros de trabajo de las empresas integradas en este Convenio
Colectivo ...".
De tales dos preceptos solo cabe extraer cuatro conclusiones:
a) que tal II Convenio Colectivo solo fue negociado, firmado y solo es aplicable a
todos los centros de trabajo de tres empresas concretas y a todos los trabajadores de
éstas [Fenosa, Distribución y Generación];
b) que también será aplicable a otras empresas y a los trabajadores de éstas, pero
solo cuando de dichas tres empresas [Fenosa, Distribución y Generación] se
disgreguen o separen actividades que ahora realizan ellas, y tales disgregaciones o
separaciones supongan que, legalmente, deban algunos trabajadores, obligatoriamente
y por imperio de normas jurídicas, pasar a tales nuevas empresas así disgregadas o
separadas;
c) que, además, también será aplicable dicho II Convenio Colectivo a nuevas
empresas que, perteneciendo al grupo empresarial Fenosa, se integren en la aplicación
de este II Convenio Colectivo cuando, fuera del caso antedicho [disgregación o
separación de Fenosa, Distribución y Generación], las partes convencionales en ello se
pongan de acuerdo; y
d) que tal II Convenio Colectivo no es aplicable a otras empresas distintas de las
dichas en las anteriores letras a) y b).
Respecto de Comercial y de Metra puede observarse lo siguiente:
a) que no están inicialmente insertas en el ámbito de aplicación del II Convenio
Colectivo, al innombrarlas éste;
b) que ninguna de las dos constituye un producto empresarial derivado de la
disgregación o de la separación de funciones, actividades o similares proveniente de
Fenosa, de Distribución o de Metra;
c) que inexiste por completo algún acuerdo posterior a la vigencia del II Convenio
entre las partes convencionales del mismo para que dichas dos empresas [Comercial y
Metra] se integren en la aplicabilidad del mismo;
d) que ambas empresas [Comercial y Metra] podrían haber sido incluidas en el ámbito
de aplicación del II Convenio Colectivo vía el natural cauce de la, además, larga
negociación colectiva, que no tuvo el éxito ni el resultado que ahora quieren los
sindicatos actores cuando pretendieron que también a estas dos empresas se les
aplicara el reiterado II Convenio, ya que finalmente no fueron en él incluidas, debiendo
destacarse a este efecto que ambas empresas fueron constituidas e iniciaron sus
actividades mercantiles con bastante antelación [Comercial, en 10 de diciembre de
1.998; Metra, en 10 de enero de 2.000] a la firma de dicho II Convenio [29 de abril de
2.002 ];
e) que, a salvo de inacreditados casos particulares de empleados individuales,
ninguno de los cuarenta y nueve trabajadores que prestan servicios actualmente en
Comercial provenientes de Distribución, ni ninguno de los ciento noventa y seis
trabajadores que prestan servicios actualmente para Metra provenientes, bien
directamente de Distribución, bien indirectamente y con un paso intermedio por
Comercial, han tenido que incorporarse a tales dos mercantiles [Comercial o Metra] de
forma obligatoria y/o por imperativo de alguna normativa jurídica, sino que todos ellos,
se insiste que a salvo de casos particulares inacreditados en su totalidad, se integraron
en Comercial o en Metra de forma voluntaria; y
f) que, en suma, es de aplicación la norma convencional de cierre del párrafo último
del artículo 1 del II Convenio , según la cual, se reitera, "... no estarán incluidas por
tanto en este Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa las restantes sociedades,
que en términos mercantiles, componen hoy el grupo de empresas de Unión Fenosa, ni
aquellas que pudieran crearse en el futuro al margen de lo indicado en los párrafos
precedentes ...".
4- Es más; el comportamiento observado por Distribución con aquellos de sus
empleados que voluntariamente y mediante contrato individual y, en su caso, novación
del mismo, tras así ofrecérseles, han aceptado suspender sus relaciones laborales con
Distribución y pasar a tenerlas, bien con Comercial, bien con Metra, no deja de ser
igual o, si se quiere, asimilado al que Distribución debiera haber observado con
aquellos de sus empleados que, también voluntariamente y tras ofrecérseles, hubieran
suspendido sus relaciones de trabajo con Distribución para pasar a tenerlas con alguna
de las otras dos empresas incardinadas en el II Convenio Colectivo [Fenosa y
Generación forzosamente, pues no es dable que un convenio colectivo establezca
condiciones normativas para empresas, como Comercial o Metra, que no se hallan por
él obligadas], pues el método jurídico articulado en los casos de "pase" a Comercial o a
Metra es, en esencia, el mismo previsto en el artículo 4 del II Convenio Colectivo ,
método que, a juzgar por la firma que del II Convenio efectuaron los sindicatos actores
[precisamente los mismos que ahora demandan: USO, UGT, CCOO y CIG], no debe ser
tan ilegal en su propia opinión.
5- Si la base de la sucesión de la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , tanto antes como después de
la modificación introducida mediante la Ley 12/01, de 9 de julio , es el "... cambio de
titularidad ...", difícilmente cabría hablar de que ella se ha producido en el supuesto de
hecho sobre el que recae esta litis colectiva, en el que, no solo no se registra ningún
proceso mercantil de transformación, fusión por extinción, fusión por absorción o
escisión de empresas [que son habituales regulados], ni ningún otro proceso más o
menos novedoso de similares características a los antedichos, sino que estamos ante la
mera y directa creación de dos empresas [Metra y Comercial] a las que se incorporan
voluntariamente determinados trabajadores dejando, para ello, en suspenso una
relación laboral anterior mantenida con una tercera empresa [Distribución].
6- Si la base de la cesión ilegal de trabajadores, regulada en el artículo 43 del
mencionado Estatuto de 1.995 , fuere a tenor de la redacción previa al
Real-Decreto-Ley 5/06, de 9 de junio, según la cual, "... 1 . La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a
través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que
legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión
ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna
de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las
empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa
cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o
de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el
desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de
empresario ...", fuere a tenor de la redacción dada por el artículo 12, punto 10, del
mencionado Real-Decreto-Ley de 2.006 en lo que en el presente caso pudiera ser
aplicable [lo que es más que dudoso, dado que los hechos sobre los que se quiere
basar la demanda, de haber acontecido como ella señala y con los efectos que ella
quiere hacer derivar, son muy previos a dicha norma legal de urgencia], según la cual
"... 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se
entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente
artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de
los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición
de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa
cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente
con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones
inherentes a su condición de empresario ..."; si tal base de la cesión ilegal de
trabajadores es, como se viene diciendo, la que deriva de tal precepto 43 estatutario,
es obvio que, al menos con el carácter colectivo con el que en la demanda rectora de
estas actuaciones se quiere presentar y siempre dejando a salvo supuestos concretos
[como pudieran ser, si es que lo son, los supuestos de los ocho trabajadores del centro
de trabajo vigués a que se refiere el punto 2.1 del ordinal primero de los hechos
declarados probados], no se da, aunque solo sea por el hecho de que los diferentes
comportamientos empresariales lucen una más evidente transparencia a todos los
niveles, contando, además, con la voluntad individual de cada uno de los trabajadores
afectados, siendo lo cierto que tal voluntariedad y tal transparencia son,
ontológicamente, incompatibles con una actividad, cual es la cesión ilegal de
trabajadores, que, cuando no raya con el Código Penal, aprobado mediante la Ley
Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , se inserta decididamente en una actividad
calificable de "tráfico de personas" en la que ni la transparencia del comportamiento
del "traficante", ni la voluntad del "traficando", se muestran con claridad.
En la presente ocasión, además de lo dicho, más bien estamos ante un fenómeno
conocido y declarado por la jurisprudencia denominado de "circulación de trabajadores
dentro del grupo empresarial", a través del cual, para la llevanza del mismo, se
ofrecen "misiones" a los trabajadores en determinadas empresas del reiterado grupo,
las cuales pueden o no ser aceptadas por los trabajadores, actividades que, salvo que
se acrediten fraudes de ley, abusos de derecho, desviación de poder u otros institutos
jurídicos de similar naturaleza ilegal, han de reputarse legales, actuando, en
consecuencia, el artículo 43 estatutario solo en tales supuestos de ilegalidad, mas no
en aquellos otros en los que, como el presente, se ha verificado tal "circulación" con
ofrecimiento de "misión" sobre la base de la más absoluta transparencia y contando en
todo caso con la voluntariedad de ambas partes en la relación laboral de origen y de
ambas partes en la relación laboral de destino.
7- Si el excepcional mecanismo de la extensión de convenios, regulado en el
Real-Decreto 572/82 como desarrollo del artículo 92.2 estatutario, tiene como finalidad
la elusión del vértigo del Ordenamiento Jurídico a los vacíos normativos, en este caso
convencionales y como muestra de lo que se ha dado en llamar la autointegración del
Derecho; y si tal mecanismo jurídico requiere de un procedimiento de carácter
administrativo que se inicia a instancia de parte interesada y legitimada para negociar
tal "vacío", sigue con la audiencia de las restantes partes que cuenten con tales interés
y legitimación, continúa con la creación de una comisión paritaria informadora del caso
y termina con una resolución administrativo-laboral, con su posterior registro,
inscripción, depósito y publicación, difícilmente cabe hablar aquí de que sea esta Sala
la que, sin que se dé ni uno solo de tales situaciones y de tales requisitos, por no
hablar de la falta del presupuesto procesal de jurisdicción con arreglo a lo establecido
en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , extienda
el II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo a dos empresas [Comercial y Metra]
para las que, no solo no fue negociado y firmado, sino respecto de las cuales, como se
indica en el ordinal de hechos declarados probados relativo a tal II Convenio, tal
negociación fracasó, dicho sea en el sentido de que no hubo acuerdo en introducir a
tales dos empresas en el repetido II Convenio, pues ello, además y como ya se ha
dicho antes, es tanto como admitir como adecuado a Derecho el lograr vía judicial lo
que no se logró vía negocial, que es la única idónea en Derecho.
8- Ni por vía del control difuso de la legalidad del II Convenio Colectivo es posible,
dado además el sorpresivo momento procesal en que fue propuesta [el juicio oral] por
CCOO, declarar la nulidad de la parte del artículo 1 del II Convenio Colectivo al que
anteriormente se hacía referencia [letra (e) del punto 1 y punto 2.2.5, ambos del
segundo fundamento de derecho de esta sentencia], dado que, examinado tal precepto
como ya se ha hecho con anterioridad [punto 3 de este mismo fundamento de
derecho], de él no deriva que, por completo y en exclusiva, quede en manos de una
parte convencional [la/s empresa/s] la integración de nuevas empresas en el seno
rector del reiterado II Convenio Colectivo.
Y mucho menos por la vía del control directo, pues, si estamos en un procedimiento
de conflicto colectivo, lo que no es dable en él es declarar la nulidad de una parte
siquiera de una norma jurídica, pues el procedimiento adecuado para ello es el de
impugnación de convenio colectivo, como así se infiere de los artículos 161 y
siguientes de la Ley Procesal laboral de 7 de abril de 1.995 .
9- Por otra parte, es claro y ha quedado sentado reiteradamente por la jurisprudencia
[por todas, las ya clásicas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1.995,
de fechas 27 de abril y 30 de octubre ] que, salvo que así quede establecido de alguna
manera o a través de concretos instrumentos o mecanismos jurídicos en el propio
convenio o en alguna otra normativa, un convenio colectivo de grupo empresarial no
tiene porqué acoger obligadamente en su ámbito funcional a todas las empresas que
integren tal grupo, pudiéndose limitar a algunas de ellas, y constituyendo esto,
precisamente, una de las libertades básicas de toda negociación colectiva: poder fijar
el ámbito funcional de un determinado convenio.
CUARTO: A una conclusión igual [desestimatoria de la pretensión articulada] a la que
actualmente se llega en el presente conflicto colectivo, llegó también esta Sala
Nacional en su sentencia número 26/06, de 24 de marzo, dictada en la demanda de
conflicto colectivo número 172/05 , de la que forzosamente UGT y CCOO tienen que
tener noticia directa, al haber sido parte actora en tal litigio a través de sus secciones
sindicales en ciertas empresas del grupo Endesa, demandadas en él.
Tal sentencia dio en sus fundamentos de derecho segundo y tercero una serie de
argumentos que, en tanto también utilizados en ésta, son traíbles a colación por su
plena aplicabilidad en el presente caso.
Los mencionados fundamentos de derecho segundo y tercero de tal sentencia 26/06
de esta Sala dijeron lo siguiente:
"... Segundo.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el art. 2.2 del II
Convenio Marco del Grupo Endesa habilita o no que la Empresa Endesa Ingeniería, SL
quede integrada en el ámbito de aplicación de tal Convenio Marco en función de la
previsión contenida en dicho artículo 2.2 .
A) A tal efecto la primera de las bases jurídicas que han de asentarse a fin de resolver
las litis es que la FIJACION DEL AMBITO DE APLICACION DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS CORRESPONDE, salvo artificiosidades evidentes construidas en fraude de
ley, A LOS INTERLOCUTORES SOCIALES QUE LO NEGOCIAN como tras la STConst.
17/86 de 4.02.1986 ha venido predicando reiterada doctrina.
B) Y también ha dicho el Tribunal Supremo (STS 27.04.95 ) que, a la vista de lo
antecedente, no es imprescindible que en un Convenio Colectivo de Grupo de
Empresas tengan que incluirse en el ámbito de aplicación del mismo todas las
empresas participadas por el Grupo, máxime si el objeto social y actividad principal de
las empresas del Grupo es bien distinto.
C) Por lo que se refiere a la Sociedad "Nueva Compañía de Distribución Eléctrica 2,
SL" creada el 21.12.00, NO SE RELACIONO en el art. 2.1 del Convenio Marco (como
aconteció con otras empresas participadas por ENDESA) siendo dicha relación el
"numerus clausus" salvo que por aplicación del art. 2.2 procediera la ulterior inclusión
de la empresa en el apartado 2.4 todos ellos del II Convenio Marco.
Esta Sociedad es la que por cambio de denominación, objeto social y domicilio da
lugar a la actual ENDESA INGENIERIA SL.
Es decir que esta última no se CREA el 24.09.04 sino que es la antecedente
modificada.
En consecuencia ni la "Nueva Compañía de Distribución Eléctrica 2 SL" ni "Endesa
Ingeniería, SL" figuran "nominatim" en la relación del art. 2.1 del Convenio .
D) Por lo que se refiere a "ENDITEL INGENIERIA, SL" que venía desarrollando su
actividad desde el 7.07.00 bajo la anterior denominación de "ENDESA INGENIERIA DE
TELECOMUNICACIONES I SL" tampoco fue incluida en la relación del art. 2.1 .
No se regía por el Convenio Marco del Grupo ENDESA como así vino a juzgar el
Tribunal Supremo de Justicia de Navarra en STSJN de 10.09.2002 en el rollo 291/02,
sentencia que, entre otros argumentos, esgrimió el definitivo de que la negociación
efectiva de un Convenio Colectivo propio de esa empresa (ENDITEL) evidenciaba la
inaplicabilidad del de Grupo ENDESA.
E) Por ello en la confluencia de una empresa previamente constituida y sin actividad
(ENDESA INGENIERIA SL) y la transmisión por compraventa de parte de activos de
otra EMPRESA (ENDITEL INGENIERIA SL -la otra parte de tales activos fue transmitida
a la Empresa ERICSON-). No reflejan la CREACION DE UNA NUEVA SOCIEDAD (con
objetivo social propio de explotación de energía eléctrica pues es el de ingeniería y
según los alegatos de las partes en un 80% de actividad ajena a ENDESA y un 20% de
proyectos para las empresas de su grupo) sino la activación de UNA EMPRESA YA
EXISTENTE (no incursa en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo Marco) por
vía de integración en la misma de activos personales y materiales de otra empresa que
EXISTIENDO TAMBIEN no estaba tampoco incursa en el antedicho ámbito de
aplicación.
Tercero.- La conclusión de lo antecedente es que no existe una CREACION O
NACIMIENTO de una nueva empresa que surja como consecuencia de reestructuración
organizativa de dimanante de aquellas empresas relacionadas en el artículo 2.1 del II
Convenio Marco del Grupo Endesa que provoque, en un objeto de explotación de
productos energéticos INTEGRADO en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo
pudiera quedar excluido del mismo.
Lo que en suma acontece en realidad es que una empresa excluida del ámbito de
aplicación de dicho II Convenio Colectivo marco de Grupo ENDESA cuyo convenio
colectivo se estaba negociando -como Convenio de empresa propio- porque su
personal no se incluía en el ámbito de aplicación del II de Grupo pretende imponer su
inclusión vía jurisdiccional al no haber obtenido éxito la negociación del propio
Convenio Colectivo y haber fracasado su pretensión de inclusión negociadora en el II
Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa y esa real pretensión no puede ser
estimada ya que el ámbito de actuación jurisdiccional no alcanza a poder suplantar la
voluntad negocial de los interlocutores sociales por vía de "interpretar" el precepto
cuestionado en contra de lo expresamente querido por los negociadores del Convenio
Colectivo a la hora de establecer libre y lícitamente el ámbito de aplicación del mismo
...".
QUINTO: En conclusión y por cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la
inicial demanda en su integridad pretensional, con la consiguiente absolución en ella de
las partes codemandadas.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
1- Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones alegadas por las
distintas partes codemandadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda
presentada por el Sr. Letrado D. Gustavo García Fernández, actuando en nombre y
representación de la Confederación Intersindical Gallega, a la que adhirieron los
sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera
y, en su consecuencia, absolvemos a las empresas Unión Fenosa S.A., Unión Fenosa
Distribución S.A., Unión Fenosa Generación S.A., Unión Fenosa Metra S.L. y Unión
Fenosa Comercial S.L.
2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su
original al Libro de Sentencias de esta Sala.
3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que
contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en
el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo
mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al
efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de
personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de
justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996
, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un
céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27
de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha
Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004 -
Madrid, del Banco Español de Crédito.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.