II CONCURSO NACIONAL DE ARBITRAJE
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II CONCURSO NACIONAL DE ARBITRAJE
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
OCTUBRE DE 2020
BOGOTÁ D.C
EQUIPO
GRUPO 1
REPRESENTA A LA PARTE DEMANDANTE
MARCELA PINZON COLOMA
BETTY PINZON RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA
PINZON COLOMA Y CIA S EN C.
INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S
INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S
1
INDICE
I. LISTA DE AUTORIDADES ................................................................................................. 2
1) LEGISLACION PROCESAL Y SUSTANCIAL.......................................................... 2
2) JURISPRUDENCIA ........................................................................................................ 2
3) DOCTRINA ..................................................................................................................... 3
4) CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ......................... 4
II. PARTES .................................................................................................................................. 7
III. PETICIÓN ........................................................................................................................... 7
IV. FUNDAMENTOS ................................................................................................................ 7
I. FUNDAMENTOS PROCESALES .................................................................................... 7
(1) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ................................. 7
(2) LEGITIMACION POR ACTIVA DE MARCELA PINZON COLOMA Y
BETTY PINZON RODRIGUEZ ........................................................................................ 10
(3) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA
DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PINZON COLOMA & CIA S
EN C 11
II. FUNDAMENTOS SUSTANCIALES .......................................................................... 12
(1) DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PINZON
COLOMA & CIA S EN C ................................................................................................... 12
(2) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DEFRAUDATORIOS....................... 16
(3) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ADMINISTRADORA MARCELA
COLOMA ............................................................................................................................. 19
(4) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SOCIEDADES INVERSIONES
PEDRITO PINZON S.A.S E INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S ......................... 20
(5) CONFLICTO DE INTERESES ....................................................................................... 21
V. JURAMENTO ESTIMATORIO ........................................................................................ 23
VI. PETITORIO ...................................................................................................................... 24
VII. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ........................................................................... 24
VIII. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ................................................................... 24
IX. PRUEBAS .......................................................................................................................... 24
X. ANEXOS ............................................................................................................................... 25
XI. NOTIFICACIONES.......................................................................................................... 25
2
I. LISTA DE AUTORIDADES
• CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRESARIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
• CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.
1) LEGISLACION PROCESAL Y SUSTANCIAL
• Decreto 410 de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio.
• Ley 222 de 1995.
Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos
concursales y se dictan otras disposiciones.
• Ley 1258 de 2012.
Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
• Ley 1563 de 2012.
Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones.
• Ley 1564 de 2012.
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
2) JURISPRUDENCIA
• CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-136 de 2003. Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño. 20 de febrero de 2003. Bogotá, Colombia.
• CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil. 7 de septiembre de 2004. Bogotá, Colombia.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SC13097-2017. Magistrado
Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 de agosto de 2017. Bogotá,
Colombia.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 096 del 17 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra. "El derecho de donde se derive el
interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la
acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro".
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Pacto arbitral no se rige por las leyes
del contrato de sociedad, Sentencia 800-38, Arturo Escallón Lloreda y Andrés
Escallón Salazar contra El Zarzal S.A.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado:2017-800-00288. Caso
Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S y otros.
3
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado:2016-01-307340. Caso
Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S en liquidación y Héctor
Fajardo.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado:2012-04-015552. Cámara
de Comercio de Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos S.A.S. y
otros.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado: Sin. Jaime Salamanca
Ramírez contra Logística S.A.S., José Vicente Padilla Martínez y Ligia Patricia
Padilla Martínez.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado: Nydia Rocío Cepeda
Lemus e Hijos y Cía. S. en C. contra Jorge Alberto Montañez, SuperSociedades,
guía de litigio societario.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado: 2016-01-304597. Nydia
Rocío Cepeda Lemus e Hijos y Cía. S. en C. contra Jorge Alberto Montañez
Vásquez.
3) DOCTRINA
• REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. La Sociedad por Acciones Simplificadas,
Bogotá, Legis, 2013.
• REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO, Derecho societario, Tomo I, Bogotá,
Temis, 2011.
• ZULETA, EDUARDO, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento
desnaturalizado, Primer Congreso Mundial de Arbitraje Ponencias y Ejes
Temáticos, Panamá - Centro de Convenciones Atlapa, 18 al 22 de octubre de 1999.
• GOMEZ LONDOÑO, JUAN EDUARDO, Intervención de terceros en el arbitraje
nacional colombiano a la luz de las experiencias del arbitraje comercial
internacional. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho Revista de Derecho
Privado No. 49, 2013.
• HOYOS, CAMILO. El árbitro de parte en arbitraje nacional colombiano.
Colombian Very Young Arbitration Practitioners, 7 de julio de 2017.
• DUARTE, NAZLY. Discusiones acerca de la arbitrabilidad de las decisiones
societarias. Bogotá, 27 de octubre de 2016.
• VALENCIA, M.C; FORERO, J.W; VALBUENA, G.P. Intervención de terceros en
el arbitramento nacional. Universidad de la Sabana. Facultad de Derecho. Chía,
Cundinamarca. Abril de 2003.
• MANOTAS MARTINEZ, PATRICIA. Algunas consideraciones sobre la cláusula
arbitral desde la legislación colombiana y mexicana. Universidad Iberoamericana.
México D.F, 2007.
• CARREÑO, ESPERANZA. La desestimación de la personalidad jurídica de las
sociedades. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de ciencias jurídicas,
Especialización en Derecho de Sociedades, 2018.
• BURITICA, O. X. & VESGA, I. E. Repercusiones del fallo de anulación del laudo
arbitral del caso termorío para el arbitraje internacional en Colombia. Trabajo de
grado. Facultad de derecho. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá D.C, 2003.
4
• FERNÁNDEZ, JUAN. Superintendencia de sociedades y desestimación de la
personalidad jurídica. UNA Revista de Derecho. Vol. 2, 2017.
• DOBSON, JUAN. El abuso de la personalidad jurídica. Citado en la Sentencia n°
801-15 del 15 de marzo de 2013.1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma.
• ECHEVERRIA ACUÑA, M; ECHEVERRUA ESQUIVEL, M. Comprendió de
Derecho Sucesoral. Cartagena, 2011; pág. 17
• NARVAEZ GARCIA, JOSE. Teoría general de las sociedades. 1996, Bogotá D.C,
Ediciones Doctrina y Ley.
• ALESSANDRI, ARTURO. La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Imprenta
Universitaria, Santiago, 1982, 550.
• OSPINA,G. y OSPINA,E. Teoría general de los actos y negocios jurídicos, Temis,
Bogotá, 1980, 464.
4) CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Guía del litigio societario.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Guía práctica para administradores.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-189403 del 24 de agosto
de 2017. Asuntos: Algunos aspectos en torno a la liquidación de una sociedad en
comandita simple ante el fallecimiento del socio gestor.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-20029 DEL 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2017. Asunto: Obligatoriedad de la cláusula compromisoria a
los nuevos socios en la sociedad de responsabilidad limitada.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-121488 DEL 03 DE
AGOSTO DE 2018. Asunto: Acción de desestimación de la personalidad jurídica o
de levantamiento del velo societario.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-059456 DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2007. Asunto: Sociedades de Fachada – Oficio 220-43760 del 28
de julio de 1998.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-208682 DEL 24 DE
NOVIEMBRE DE 2016. Asunto: sociedades offshore- empresas de papel-
empresas fachada.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-037724 DEL 02 DE
MAYO DE 2019. Asunto: Levantamiento del velo societario o desestimación de la
personalidad jurídica de una sociedad por acciones simplificada.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-019630 DEL 29 DE
MARZO DE 2010. Asunto: Sociedad en comandita simple – un socio comanditario
no puede ser representante legal, así sea en calidad de suplente.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-065373 DEL 18 DE
NOVIEMBRE DE 2005. Asunto: La solidaridad de la responsabilidad de los
administradores prevista en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, no se extiende a
la sociedad.
• SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-000982 DEL 09 DE
ENERO DE 2018. Asunto: Competencia con la sociedad - conflictos de intereses.
5
Señores,
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRESARIAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
E.S.D
LAURA MARCELA ALVAREZ GARCIA, mayor de edad y domiciliada en Bogotá,
identificada con cédula de ciudadanía No.10942496, abogada inscrita con tarjeta profesional No.
249847 del Consejo Superior de la Judicatura y JUAN CAMILO VASQUEZ CORTES, mayor
de edad y domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No.1134566749, abogado
inscrito con tarjeta profesional No.247326 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en
calidad de apoderados de las señoras MARCELA PINZÓN COLOMA y BETTY PINZON
RODRIGUEZ, según consta en el poder especial que adjunto, por medio del presente escrito
presento una DEMANDA ARBITRAL en contra de la sociedad PINZON COLOMA & CIA S
EN C, con NIT. 860017005-1 y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, representada
legalmente por MARCELA COLOMA MORA, identificado con cédula de ciudadanía No.
40678548 de Barranquilla; la sociedad INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S, con NIT.
87241708-1 y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, representada legalmente por
PEDRITO PINZON COLOMA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1065700374 de
Barranquilla; y la sociedad INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S, con NIT. 87251708-1 y
domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, representada legalmente por ANDREA PINZON
COLOMA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1084769575 de Barranquilla; de la manera
más atenta me permito formular la siguiente demanda, basada en los hechos a continuación
descritos:
I. HECHOS
1. El señor Pedro Pinzón, padre de mi poderdante, inició su actividad mercantil, en la ciudad de
Barranquilla, en la década de 1980, como comercializador de variedad de mercancías.
2. La bonanza económica le permitió al señor Pedro Pinzón adquirir los inmuebles donde
funcionaban sus almacenes.
3. El señor Pedro Pinzón posteriormente se extendió a casi todas las ciudades capitales del país
con excelentes resultados económicos.
4. El señor Pedro Pinzón se casó con la señora Marcela Coloma en 1990.
5. Fruto de esa relación nacieron: Andrea Pinzón Coloma en 1991, Marcela Pinzón Coloma en
1993 y Pedrito Pinzón Coloma en 1995.
6. En el año 1995, fruto de una relación extramatrimonial, el señor Pedro Pinzón tuvo una hija
con la señora Isabel Rodríguez, a la cual dieron por nombre Betty Pinzón Rodríguez.
7. Enterada de la existencia de Betty Pinzón Rodríguez, la madre de mi poderdante, señora
Marcela Coloma, recomendó al señor Pedro Pinzón que dejara su actividad comercial como
persona natural, y organizara todo a través de una sociedad en comandita simple.
8. En consecuencia, el matrimonio Pinzón Coloma dispuso el 20 de enero de 1996 constituir una
sociedad denominada PINZON COLOMA & CIA S EN C.
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9. Una vez adquirió personería jurídica la sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN C, el señor
Pedro Pinzón paulatinamente fue transfiriendo los establecimientos de comercio, inmuebles
con el fin de generar una capitalización de la empresa.
10. Dentro de las cláusulas estatutarias se indicaron como socios gestores a Marcela Coloma y
Pedro Pinzón, y como socios comanditarios a Andrea Pinzón Coloma, Pedrito Pinzón Coloma
y Marcela Pinzón Coloma.
11. Se indicó en la creación de la sociedad (1996) que la representación legal de la sociedad estaría
a cargo de los socios gestores Pedro Pinzón y Marcela Coloma, quienes podrían realizar todos
los actos que estimaren convenientes obligando a la sociedad sin limitación por la cuantía o la
naturaleza de los actos.
12. Se estableció que, sobre las utilidades liquidas, sería competencia exclusiva de la junta de
socios decretar la repartición de estas en cada ejercicio.
13. Se estableció, además, que las diferencias que ocurrieran entre los socios o entre estos y la
sociedad si no pueden ser resueltas directamente por las partes, serían decididas por un tribunal
de arbitramento que resolverá en derecho y será designado por la cámara de comercio del
domicilio social.
14. De igual manera, se indicó que la sociedad se disolverá cuando fallezcan los dos gestores, o a
falta de ambos gestores si la sociedad no se transforma en otro tipo societario dentro del plazo
de seis (6) meses contados desde el fallecimiento del último gestor.
15. En el mes de diciembre del año 2019, el padre de mi poderdante, señor Pedro Pinzón, falleció
en un accidente, sin otorgar de manera previa un testamento.
16. El único bien que detentaba al momento de su muerte a título personal el señor Pedro Pinzón,
era un inmueble heredado de sus padres.
17. El abogado de los hermanos Pinzón Coloma, pasado un corto tiempo prudencial de las honras
fúnebres, contactó a Betty Pinzón Rodríguez con el objeto de realizar por mutuo acuerdo la
sucesión del señor Pedro Pinzón.
18. El abogado de los hermanos Pinzón Coloma informó a la señora Betty Pinzón Rodríguez que
el único bien que hace parte del acervo hereditario es el inmueble que el difunto había heredado
de sus progenitores.
19. Al mes de fallecido el señor Pedro Pinzón, se realizó una junta extraordinaria de socios de la
sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN C, de la cual da cuenta el Acta No. 02 de 2019,
elevada a Escritura Pública e inscrita en la Cámara de Comercio.
20. En la junta extraordinaria, no estuvo presente mi poderdante, la señora Marcela Pinzón
Coloma, de lo cual da cuenta el acta No. 02 de 2019 que obra como prueba.
21. En el acta, se fijó una remuneración mensual de $45.000. 000.oo a la gestora de la sociedad,
Marcela Coloma.
22. En el acta, se designó a Pedrito Pinzón Coloma como representante legal suplente de la
sociedad.
23. En el acta, se estipuló reinvertir en la sociedad a través de una capitalización, todas las
utilidades o ganancias acumuladas de la compañía; cifra que corresponde a la indicada en los
últimos estados financieros aprobados por la junta ordinaria realizada en marzo de 2019.
24. En el acta, también se ordenó al representante legal, Pedrito Pinzón Coloma, realizar la venta
por valor en libros de 20 de los 30 inmuebles de la sociedad a dos sociedades recientemente
creadas: Inversiones Pedrito Pinzón S.A.S. e Inversiones Andrea Pinzón S.A.S. Para tal efecto
deberá el representante legal otorgar un plazo de 10 años sin intereses a cada sociedad
compradora para pagar el precio.
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25. En el acta, también se reformó la cláusula compromisoria indicando que “toda controversia o
diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento, presentando la
respectiva solicitud, ante el centro de conciliación y arbitraje empresarial de la
superintendencia de sociedades.”
26. Según los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que eran de la sociedad PINZON
COLOMA & CIA S EN C, efectivamente fueron vendidos conforme a las instrucciones del
acta de la junta de socios.
27. De igual manera, en averiguación con los proveedores de la compañía, se constató que es la
señora Andrea Pinzón Coloma, quien toma las decisiones del giro de los negocios de la
sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN C.
28. La señora ANDREA PINZON formalmente está vinculada como empleada de la sociedad con
el cargo de gerente comercial, sin tener facultades expresas de representación de la compañía.
29. Nuestras poderdantes, señoras Betty Pinzón Rodríguez y Marcela Pinzón Coloma, intentaron
un arreglo directo con los abogados de Pedrito Pinzón Coloma, Andrea Pinzón Coloma y
Marcela Coloma, del cual no se obtuvo resultado.
II. PARTES
Las demandantes son MARCELA PINZÓN COLOMA, con domicilio en Barranquilla,
identificada con la cédula de ciudadanía No 1038965322 de Barranquilla y BETTY PINZON
RODRIGUEZ, con domicilio en Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No
1042865734.
La demandada es PINZON COLOMA & CIA S EN C. con domicilio principal en Bogotá,
identificado con N.I.T. No 860017005-1, quien es representado legalmente por MARCELA
COLOMA MORA, identificada con la cédula de ciudadanía No 40678548 de Barranquilla; la
sociedad INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S, con NIT. 87241708-1 y domicilio
principal en la ciudad de Bogotá D.C, representada legalmente por PEDRITO PINZON
COLOMA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1065700374 de Barranquilla y la sociedad
INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S, con NIT. 87251708-1 y domicilio principal en la
ciudad de Bogotá D.C, representada legalmente por ANDREA PINZON COLOMA, identificado
con cedula de ciudadanía No. 1084769575 de Barranquilla.
III. PETICIÓN
Que conforme con lo previsto en el reglamento del Centro de Conciliación Arbitraje Empresarial
de esta Superintendencia de Sociedades, se proceda a integrar un tribunal de arbitramento, quienes
deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre MARCELA PINZON COLOMA y
BETTY PINZON RODRIGUEZ contra PINZON COLOMA & CIA S EN C,
INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S e INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S con
ocasión a:
IV. FUNDAMENTOS
I. FUNDAMENTOS PROCESALES
(1) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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En virtud de lo estipulado por el artículo 79 de la ley 1563 de 2012, se establece la Facultad del
tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. Al hacer referencia que es el único
competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones
al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del pacto arbitral
o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
Lo anterior, en apoyo a lo hoy en día establecido como la teoría del kompetenz-kompetenz,
consistente en que el juez, es quien tiene la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia.
Esta teoría, al igual que la de la autonomía de la cláusula compromisoria, que con ocasión a lo
estipulado por la Ley 1563 de 2012 en su artículo 5, establece la autonomía de la cláusula
compromisoria en el entendido que si el contrato es inexistente, ineficaz o inválido, no afecta el
pacto, razón por la que el Tribunal de Arbitramento estará facultado para dar resolución a las
controversias que se presenten1, en concordancia a lo establecido en la sentencia T-136 de 2003
cuando la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” ya no
sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto ésta ya no tendría un carácter
accesorio”2, se ha materializado en numerosos instrumentos internacionales que regulan el tema
del arbitraje internacional.
El artículo 23 del reglamento de la London Court of Arbitration3 dispone que "el tribunal arbitral
tendrá el poder para decidir sobre su propia jurisdicción, incluyendo cualquier objeción a la
validez o existencia inicial o posterior del pacto arbitral."
Por su parte, el artículo 15 de los reglamentos de la American Arbitration Association (AAA)4
establece que "el tribunal tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia, incluyendo
cualesquiera objeciones con respecto a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje".
El artículo 21, numeral 2, del reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC)5 dispone: "el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de
que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la
cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje".
1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-20029 del 11 de septiembre de 2017. Asunto:
Obligatoriedad de la cláusula compromisoria a los nuevos socios en la sociedad de responsabilidad limitada. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-136 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 20
de febrero de 2003. Bogotá, Colombia. 3 ZULETA, EDUARDO, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado, Primer
Congreso Mundial de Arbitraje Ponencias y Ejes Temáticos, Panamá - Centro de Convenciones Atlapa, 18
al 22 de octubre de 1999. 4 ZULETA, EDUARDO, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado, Primer
Congreso Mundial de Arbitraje Ponencias y Ejes Temáticos, Panamá - Centro de Convenciones Atlapa, 18
al 22 de octubre de 1999. 5 ZULETA, EDUARDO, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado, Primer
Congreso Mundial de Arbitraje Ponencias y Ejes Temáticos, Panamá - Centro de Convenciones Atlapa, 18
al 22 de octubre de 1999.
9
El artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL)6 establece: "el Tribunal Arbitral estará
facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las
objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de
arbitraje separado".
En el caso concreto, si bien es cierto la sociedad PINZÓN COLOMA & CIA S. EN C. en el Acta
02 de 2019, pactó a través de una reforma estatutaria la cláusula compromisoria, aun cuando el acta
se considera ineficaz, la cláusula compromisoria al ser un contrato autónomo permite que las
demandantes acudan a resolver las controversias ante esta autoridad.
El pacto arbitral como estipulación contractual, derivado de una cláusula arbitral o de un
compromiso, puede carecer de validez si se ha incurrido en alguno de aquellos vicios que destruyen
cualquier acto jurídico conforme a las normas generales de la teoría de las obligaciones, en cuyo
caso pierde toda efectividad. La nulidad del pacto arbitral se presenta entonces cuando se den los
supuestos establecidos en el código de comercio artículo 899 en concordancia a lo establecido por
el Código Civil, articulo 1740,1741,1742 por objeto o causa ilícita.
Además, en apoyo a su autonomía, se permite evidenciar una diferencia entre el régimen legal
vigente para la aprobación de reformas estatutarias y aquel que regula la inclusión, modificación o
supresión de cláusulas compromisorias en los estatutos sociales.
La inclusión, modificación o supresión de una cláusula compromisoria requiere, en todos los casos,
el consentimiento unánime de todos los sujetos interesados en acudir a la justicia arbitral.
En criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cláusula compromisoria es un
negocio jurídico autónomo y privado, por lo que para predicarse su reforma o extinción respecto
del contrato social se requiere de la voluntad unánime de las partes que lo celebraron o adhirieron.7
Unanimidad que en el caso puntual no se llevó a cabo, pues las decisiones de reformar los estatutos
fueron surtidos solo por una parte de los socios y no por su totalidad, derivando de ello la
estipulación de unos beneficios por medio de un fraude a la ley, cuyo acto ostensible deriva, desde
su inicio, de la existencia de una sociedad en comandita simple, y cuyo acto oculto deriva en la
enajenación de bienes inmuebles de la sociedad por parte de la señora marcela coloma en perjuicio
de MARCELA PINZON COLOMA y terceros como BETTY PINZON RODRIGUEZ, de igual
manera, conforme lo establecido en los artículos 101, 104, 105, 106 y 899 del Código de Comercio,
se establece la invalidez del contrato, del acta y además de la cláusula compromisoria, toda vez que
contraria la ley y el orden público, en búsqueda de intereses particulares y no generales, siendo
estos intereses conocidos por todos los socios, en apoyo a lo ideado por la socia MARCELA
6 ZULETA, EDUARDO, En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado, Primer
Congreso Mundial de Arbitraje Ponencias y Ejes Temáticos, Panamá - Centro de Convenciones Atlapa, 18
al 22 de octubre de 1999. 7 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Pacto arbitral no se rige por las leyes del contrato de
sociedad, Sentencia 800-38, Arturo Escallón Lloreda y Andrés Escallón Salazar contra El Zarzal S.A, abril
28 de 2016.
10
COLOMA (quien es su madre) confirmado esto con la creación de unas sociedades, que no son
ajenas pues son de sus hijos, ANDREA PINZON COLOMA Y PEDRITO PINZON COLOMA.
(2) LEGITIMACION POR ACTIVA DE MARCELA PINZON COLOMA Y
BETTY PINZON RODRIGUEZ
(a) SOBRE MARCELA PINZON COLOMA.
Es menester señalar que, conforme el artículo 323 del Código de Comercio, para la constitución de
una sociedad en comandita simple, la ley contempla que se formara siempre entre uno o más socios
gestores con uno o más socios comanditarios, exigiendo así la exigencia u obligatoriedad de
concurrencia de dos tipos de socios, los primeros comprometiendo su responsabilidad de manera
solidaria e ilimitada, y los segundos, que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes.
El Código de Comercio en sus artículos 326 y 336, establecen que la administración de la sociedad
estará en cabeza de los socios colectivos y que las decisiones relativas a la administración serán
potestad únicamente de los mismos, pero en observancia a lo establecido por los artículos 325, 327,
328 y 339 , se hace notar la atribución dada a los comanditarios en la participación dentro de la
sociedad sin limitación alguna, es decir, que la señora MARCELA PINZÓN cuenta con voto en la
toma de decisiones de la sociedad, pues de conformidad con el artículo 340 del Código de
Comercio, las decisiones se toman con la unanimidad de los socios gestores y la mayoría absoluta
de los socios comanditarios y con el artículo 188 del Código de Comercio que establece la
obligatoriedad de las decisiones para los socios ausentes o disidentes, así las decisiones del Acta
N°2 de 2019 le son aplicables.
Así también, conforme a lo manifestado en la cláusula 34 del acta “Toda controversia o diferencia
relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo,
se resolverá por un tribunal de arbitramento, presentando la respectiva solicitud, ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades…”, se deriva que
conforme a lo estipulado por acuerdo en el contrato de sociedad , el consentimiento de cada una de
las partes se encuentra inmerso, siendo una de las partes del contrato MARCELA PINZON
COLOMA, como socia comanditaria, tal como lo establece en el artículo 4 del contrato de
sociedad.8
(b) SOBRE BETTY PINZON RODRIGUEZ
La Ley 1563 de 2012, consagra dentro de su artículo 36, la facultad de que terceras personas acudan
al proceso cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de
generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral pero que de
manera consciente manifiestan adherirse al mismo.9
En el caso puntual, conforme a lo estipulado por la norma, BETTY PINZON RODRIGUEZ está
legitimada por activa, pues cumple con los requisitos para integrar el contradictorio ya que por la
8 CONCURSO NACIONAL DE ARBITRAJE UNIVERSIDAD LIBRE. SEGUNDA EDICION - 20201
CASO. 9 VALENCIA, M.C; FORERO, J.W; VALBUENA, G.P. Intervención de terceros en el arbitramento
nacional. Universidad de la Sabana. Facultad de Derecho. Chía, Cundinamarca. Abril de 2003.
11
naturaleza de la situación jurídica debatida el laudo estará llamado a tener efectos de cosa juzgada
para un sujeto de derecho que está ausente en el pacto arbitral, pues no lo suscribió. Los anterior
haciendo referencia a la necesidad de la presencia dentro del proceso arbitral de todos los
integrantes de la relación jurídico sustancial, para su valido desarrollo y conclusión, pues mediante
las actuaciones por parte de los socios, es evidente que se ha usado como excusa la realización del
objeto social para deshonrar las obligaciones con BETTY PINZÓN como tercero de buena fe.10
El artículo 105 del Código de Comercio reconoce, además, que toda sociedad tiene obligaciones
frente a terceros y que estos tienen la facultad de hacer efectivos sus derechos frente a esta, sin que
los asociados les sea admisible oponer la nulidad; así mismo, el artículo 193 ibidem contempla la
protección de derechos de terceros y la acción de indemnización de la sociedad contra los
administradores y socios que ejecuten y aprueben respectivamente las decisiones que causan
perjuicios a estos.
(3) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA
DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PINZON COLOMA &
CIA S EN C
“El levantamiento del velo corporativo es el desconocimiento de la limitación de la
responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos
responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica.”11
La Ley 222 de 1995 consagró sobre la desestimación de la personificación jurídica de la sociedad
una regla relacionada con la misma finalidad. El parágrafo del artículo 71, actualmente vigente ,
dispone que cuando una empresa sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular
de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los
actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por
los perjuicios causados.
La desestimación de la personalidad jurídica ha sido reconocida explícitamente en el ordenamiento
societario colombiano. La principal norma en esta materia puede encontrarse en el artículo 42 de
la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor hace referencia ‘cuando se utilice a la sociedad en fraude a la
ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado,
participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones
nacidas de tales actos y por los perjuicios causados’. Se trata, en opinión de Reyes Villamizar, de
un mecanismo que debe aplicarse cuando la sociedad es utilizada como instrumento formal para
incurrir en fraudes o abusos y que, en la actualidad, es utilizada para los diferentes tipos societarios.
Lo anterior en contravía a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política que presume la
buena fe en todas las actuaciones de los particulares, pues en el caso puntual los aquí accionados,
actuaron de manera fraudulenta con el fin de afectar a un tercero de buena fe, como lo es BETTY
10 GOMEZ LONDOÑO, JUAN EDUARDO, Intervención de terceros en el arbitraje nacional colombiano
a la luz de las experiencias del arbitraje comercial internacional. Universidad de los Andes. Facultad de
Derecho Revista de Derecho Privado No. 49, 2013. 11 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-121488 DEL 03 DE AGOSTO DE 2018.
Asunto: Acción de desestimación de la personalidad jurídica o de levantamiento del velo societario.
12
PINZÓN, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Comercio en lo
relativo al deber de celebrar y ejecutar los contratos bajo el principio de la buena fe.
La Superintendencia de Sociedades12, señaló que resulta importante establecer si la constitución de
la sociedad es real o aparente, pues en relación con las sociedades, denominadas en primer lugar,
de papel se ubican “aquellas que se presumen constituidas con arreglo a los artículos 98 y 110 del
Código de comercio, sin embargo, al examinar la realidad económica, financiera, administrativa,
se puede constatar la falta de elementos que comportan la definición de la empresa”; y en segundo
lugar las sociedades fachadas, que “constituyen un vehículo creado conforme a la ley, con el fin de
ocultar las actuaciones fraudulentas de sus socios y/o de administradores, en abuso de la figura
societaria.”
(4) EN CONSECUENCIA, EL TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA
CONOCER DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA Y LA NULIDAD DEVENIDA DE LOS ACTOS
DEFRAUDATORIOS REALIZADOS POR PINZON COLOMA & CIA S EN
C.
II. FUNDAMENTOS SUSTANCIALES
(1) DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PINZON
COLOMA & CIA S EN C
“La excepción a la limitación de la responsabilidad de los socios de este tipo societario la
constituye la incursión de la sociedad en actos defraudatorios, los cuales permiten el
levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica por vía judicial,
es decir, la separación que existe entre el ente societario y quienes lo conforman, para derivar
responsabilidad directa a estos últimos y/o a los administradores por los actos de aquella.”13
En otras palabras “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de
la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros,
al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se
suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de
responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor
de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades
colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”.
La ley no precisa ni establece definición alguna en torno la utilización de la sociedad en fraude a
la ley o en perjuicio de terceros ni trae un listado de conductas a partir de las cuales así se establezca,
por lo que corresponde al juez decidir en el caso concreto puesto a su consideración si se incurrió
en actuación maliciosa, desleal, deshonesta, en abuso de confianza o en infidelidad a las
12 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-059456 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
Asunto: Sociedades de Fachada – Oficio 220-43760 del 28 de julio de 1998. 13 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-037724 DEL 02 DE MAYO DE 2019.
Asunto: Levantamiento del velo societario o desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad por
acciones simplificada.
13
obligaciones propias de los socios y administradores con el propósito de privar a alguien de un
derecho, para derivar la consecuencia jurídica que corresponda.
A este respecto, en el Auto14 proferido dentro del proceso incoado por la Cámara de Comercio de
Barranquilla contra la sociedad Carcos Mantenimiento de Equipos SAS y otros, la Delegatura de
Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia precisó:
“(ii) La desestimación de la personalidad jurídica en Colombia.
La desestimación de la personalidad jurídica ha sido reconocida explícitamente en el
ordenamiento societario colombiano. Entre nosotros, el fundamento para la aplicación de esta
figura también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con
limitación de responsabilidad. Así, pues, diversas leyes promulgadas en el país establecen causales
de extensión de responsabilidad en hipótesis claramente definidas. La principal norma en esta
materia puede encontrarse en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor ‘cuando se utilice
a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas
y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios,
responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios
causados’. Se trata, en opinión de Reyes Villamizar, de un mecanismo que debe aplicarse cuando
‘la sociedad es utilizada como instrumento formal para incurrir en fraudes o abusos’.”
La desestimación de la personalidad jurídica también ha sido estudiada por algunas de las
principales autoridades judiciales colombianas. En la sentencia C-865 de 200415, esa Corte se
expresó de la siguiente forma acerca de la posibilidad de hacerle extensiva a los accionistas la
responsabilidad por las obligaciones sociales: “Cuando se vulnera el principio de buena fe
contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin
constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los
derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables
a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del
contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas
generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la
limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas
herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo
corporativo o ‘disregard of the legal entity’ o ‘piercing the corporate veil’ cuya finalidad es
desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en
circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación’.
La Corte Constitucional también reconoció, en la misma sentencia, que la figura de la
desestimación podía emplearse en el sentido de hacer inoponible la personificación jurídica
societaria ‘cuando se pretende utilizar la sociedad como medio para adelantar actividades
prohibidas a una persona.”
Todo lo anterior comprende que al momento de presentarse algún riesgo derivado del desarrollo
del objeto social el velo corporativo protege el patrimonio de los socios, para que, dependiendo del
14 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado 2012-04-015552. Cámara de Comercio de
Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos S.A.S. y otros. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7
de septiembre de 2004. Bogotá, Colombia.
14
tipo societario y el alcance de la responsabilidad, no sea perseguido su propio patrimonio y solo se
cobren las obligaciones a la sociedad hasta el monto del aporte de cada socio.
El artículo 98 del Código de Comercio colombiano indica que, a partir del contrato social, una vez
constituida legalmente la sociedad “forma una persona jurídica distinta a los socios
individualmente considerados”, significando la entrega de atributos que le permiten actuar a
nombre propio y no a nombre de cada uno de los asociados.”16
Con esto la responsabilidad se extiende a los socios, incluso con consecuencias penales en caso de
que un juez así lo determine. Así las cosas, se hace visible la o las personas naturales o jurídicas
que están al tanto de la situación con el manejo y control de la persona jurídica y se hace
responsable solidariamente hasta con su propio patrimonio.
Conforme a lo sustentado por Reyes, “las sociedades de personas tienen una responsabilidad
ilimitada y subsidiaria, lo que implica que sus socios responderán ilimitadamente con su
patrimonio. En cambio, las sociedades de capital buscan que los accionistas queden desvinculados
de cualquier responsabilidad de las acreencias de la sociedad una vez ellos hayan efectuado sus
aportes.”17
Se debe señalar, que la desestimación de la personalidad jurídica no podría aplicar para los socios
gestores, ya que ellos responden solidariamente con su propio patrimonio18, debido a la remisión
que hace el Código de Comercio en el artículo 341 en donde se establece que respecto a estos, se
aplicarán las normas de la sociedad colectiva, pero en el caso de los socios comanditarios sí aplica,
ya que su responsabilidad es regulada por las normas de la sociedad limitada, es decir, responden
únicamente hasta el monto de sus aportes.
Ahora bien, es importante mencionar que el propósito de constituir una sociedad debe ser en el
marco de la legalidad, con el desarrollo de un objeto social conforme a la constitución y la ley, con
propósitos de generar empleo, crecimiento de la economía, calidad de bienes y servicios, la sana
competencia y, sobre todo, acorde a la buena fe contractual, situación que en el caso que hoy nos
ocupa no fue llevada a cabo, pues:
• En primer lugar, con la suscripción del Acta 02 de 2019 de la Sociedad PINZÓN COLOMA
& CIA S. EN C, se tomaron decisiones que afectaron gravemente los intereses de las
señoras BETTY PINZÓN RODRIGUEZ y MARCELA PINZÓN COLOMA, por los actos
defraudatorios contenidos en el acta y llevados a cabo.
• En segundo lugar, se constituyeron sociedades por parte de los socios comanditarios
ANDREA PINZÓN COLOMA y PEDRITO PINZÓN COLOMA, que deben considerarse
16 CARREÑO, ESPERANZA. LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS
SOCIEDADES. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de ciencias jurídicas, Especialización en
Derecho de Sociedades. 2018. 17 FERNÁNDEZ, JUAN. Superintendencia de sociedades y desestimación de la personalidad jurídica. UNA
Revista de Derecho. Vol. 2, 2017. 18 FERNÁNDEZ, JUAN. Superintendencia de sociedades y desestimación de la personalidad jurídica. UNA
Revista de Derecho. Vol. 2, 2017.
15
como sociedades fachadas o de papel, ya que el fin de su creación fue el de celebración de
contratos de compraventa en beneficio de los mismos sujetos, es decir, estas sociedades
actuaron con la finalidad de retirar los bienes inmuebles de la sociedad sin una pronta
contraprestación ni beneficio para el capital social, denotado en el no cobro de intereses,
incrementando el patrimonio de estos mismos socios.
• En tercer lugar, se hizo la venta de 20 de los 30 inmuebles de la sociedad a dos sociedades
recientemente creadas, INVERSIONES PEDRITO PINZÓN S.A.S E INVERSIONES
ANDREA PINZÓN S.A.S, disminuyendo así el valor de las acciones de la masa sucesoral
y causando graves perjuicios a BETTY PINZÓN RODRIGUEZ, quien tiene un derecho
herencial respecto de la participación de la sucesión ilíquida.
• En cuarto lugar, la venta realizada de los inmuebles se llevó a cabo por un socio
comanditario, quien es PEDRITO PINZON COLOMA, conforme lo estipula el artículo 4
del contrato de sociedad19, que bajo lo estipulado por la Superintendencia de Sociedades,
en las sociedades en Comandita, simples o por acciones, la representación legal está fijada
de manera expresa y clara por la ley en cabeza únicamente de los denominados socios
gestores, dejando de presente que un socio comanditario, no puede ser representante legal
de una sociedad en comandita, simple o por acciones, así solo sea en calidad de suplente,
porque eso sería tanto como establecer que no pueda ejercer como principal o que
haciéndolo asuma la responsabilidad solidaria e ilimitada del gestor, así las cosas, para
evitar incurrir en la restricción un comanditario no puede ser aceptado como suplente.20
(a) REQUISITOS DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA
Respecto de la desestimación de la personalidad jurídica, se debe primero precisar sobre esta figura
jurídica que la Superintendencia de Sociedades21 ha considerado que para la desestimación de la
personalidad jurídica, los demandantes deben entrar a demostrar al proceso con suficientes méritos
que tal personalidad jurídica fue utilizada por otros sujetos para eximirse del cumplimiento de algún
precepto legal o para violar una restricción de carácter legal, es por eso que la entidad ha aludido
al estudio de una serie de hechos que servirían como indicios de la utilización indebida de la
persona jurídica societaria en casos concretos, estos son:
“En primer lugar, y el más relevante, es la existencia de una restricción legal que, sin la
interposición de la sociedad o sociedades involucradas, se habría transgredido. Adicionalmente,
algunos de los hechos que podrían ser indicios del abuso de la personificación jurídica
independiente son i) la existencia de un conjunto de sociedades con apariencia de grupo que no
ha sido declarado como tal, ii) la constitución de varias compañías en fechas cercanas en el
tiempo, iii) la identidad de accionistas en las sociedades involucradas, iv) que las actuaciones
controvertidas hubieren ocurrido en fechas cercanas, v) que la composición accionaria de las
19 CONCURSO NACIONAL DE ARBITRAJE UNIVERSIDAD LIBRE. SEGUNDA EDICION - 20201
CASO. 20 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-019630 DEL 29 DE MARZO DE 2010.
Asunto: Sociedad en comandita simple – un socio comanditario no puede ser representante legal, así sea en
calidad de suplente. 21SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado 2017-800-00288. Caso Fedepalma contra
Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S y otros.
16
sociedades sea similar, y, vi) el conocimiento que tuvieran los accionistas sobre las posibles
restricciones legales que limitarían su participación en la actividad u operación.”22
Por su parte, el tratadista argentino Juan M. Dobson23 ha señalado que los indicios que han sido
considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la
capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta de
cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre
la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones,
la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones. Situación que en el caso puntual
sucedió en tanto que ni MARCELA COLOMA ni sus hijos PEDRITO PINZON COLOMA Y
ANDREA PINZON COLOMA, podrían insolventar la compañía por su voluntad, es así que se
hizo menester su actuar defraudatorio por intermedio de PINZON COLOMA & CIA S EN C,
utilizándola como fachada para la configuración de actos ilegales e ilícitos.
(2) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DEFRAUDATORIOS
La norma comercial estipulo en su artículo 899, que la nulidad absoluta se dará sobre todo acto
jurídico violatorio de:
1)Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga causa u objetos ilícitos, y
3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
Así pues, PINZÓN COLOMA Y CIA S EN C, al suscribir el Acta 02 de 2019, incurre en las
causales primera y segunda del art 899 del Código de Comercio, esto basados en que tal como esta
norma comercial lo estipula en el artículo 104, se ha entendido por objeto ilícito “cuando las
prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias
a la ley o al orden público”, donde para la presente controversia la finalidad con la que se vendieron
20 de los 30 inmuebles más la remuneración mensual a una socia gestora respecto de la intención
que esconden esos actos defraudatorios.
Es así que PINZON COLOMA Y CIA S EN C, incurre en la violación directa de los derechos
herenciales que por derecho propio ostentan BETTY PINZON RODRIGUEZ Y MARCELA
PINZON COLOMA, pues la decisión prevista modifica no solo los estatutos sino la utilidad de las
cuotas partes de cada socio en tanto que la producción de la compañía disminuye en más de un
66% y consecuentemente con ello la participación herencial de cada legitimo heredero.
Ahora bien, la norma comercial también estipula que la causa ilícita es aquella que “se causa
cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contrarían la ley u orden público y
sean comunes o conocidos por todos los socios”, haciendo énfasis en esta última parte de la norma
donde perfectamente los socios que comparecieron al acta 02 de 2019 conocían plenamente las
intenciones escondidas bajo la venta de los inmuebles, qué no tenían por qué disponer de estos, ya
22 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado 2017-800-00288. Caso Fedepalma contra
Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S y otros. 23 DOBSON, JUAN. El abuso de la personalidad jurídica. Citado en la Sentencia n° 801-15 del 15 de marzo
de 2013. (1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma)
17
que ningún juez estaba adelantando la sucesión debida sobre los bienes pertenecientes al acervo
herencial del cual nuestras apoderadas tienen derecho; así pues, aquellos actos defraudatorios que
se cometieron con razón al acta 02 del 2019, utilizaron como móvil la creación de unas sociedades
fachadas y de papel denominadas INVERSIONES PEDRITO PINZÓN S.A.S E INVERSIONES
ANDREA PINZÓN S.A.S, para causar un detrimento patrimonial no solo a PINZON COLOMA
& CIA S EN C en búsqueda de su disolución por perdida que reduce su capital conforme lo
establece el artículo 342 del Código de Comercio, sino también a nuestras apoderadas.
La nulidad absoluta alegada, respecto de la causal primera, se denota en tanto los actos
defraudatorios existentes están envueltos en un velo de mala fe, dirigidos a disminuir en mayor
proporción el acervo hereditario del difunto PEDRO PINZON; por ello los actos patrimoniales que
data el acta 02 de 2019 son violatorios de normas imperativas, el doctrinante Mario Echeverria
Acuña y Mario Echeverria Esquivel, explican que;
“Las normas que gobiernan la reglamentación sustancial sobre el derecho sucesoral pueden ser
de tres (3) clases: Normas Imperativas, Supletivas y Mixtas. a. NORMAS IMPOSITIVAS O
IMPERATIVAS, son las que tiene que obligatoriamente cumplirse o respetarse, como son las que
reglamentan: 1. Las exigencias formales de los Testamentos; 2. Los requisitos para suceder; 3.
Diversas asignaciones testamentarias; 4. Las asignaciones forzosas; 5. Regulación del
desheredamiento, Revocación y Reforma del Testamento y la Partición de la herencia.” 24
Situación que demuestra claramente que MARCELA COLOMA, ANDREA PINZON &
PEDRITO PINZON, violan la norma herencial de carácter imperativo en tanto que desconocen la
partición de herencia que deberá hacerse antes de disponer de los bienes que se encuentran en un
limbo jurídico hasta tanto un juez ordinario no falle a su favor.
Respecto de la legitimación para actuar es preciso señalar que nuestras apoderadas tal como o
expone la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SC13097-201725, con ponencia del magistrado
Aroldo Wilson Quiroz, tienen una:
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en el entendido que en el presente caso
la corte considera que un heredero podrá “solicitar en favor de la sucesión de sus causantes,
la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de transferencias de bienes a una sociedad
en comandita. donde “Pretende el demandante se declare la nulidad absoluta por objeto
y causa ilícita de varios contratos de compraventa, que transfirieron bienes pertenecientes
al patrimonio de los padres fallecidos, en favor de una sociedad en comandita, constituida
solamente por los otros hijos y nietos de los causantes, se proceda a la restitución de los
bienes a la sucesión de los padres fallecidos.”
Legitimación, que se hace aún más visible, bajo el principio general del derecho– “nemo auditur
propriam turpitudinem allegans”, máxima de origen latino, empleada para significar que nadie
puede alegar en favor suyo su propia culpa, cuando se pretende la nulidad absoluta por objeto y
24 ECHEVERRIA ACUÑA, M; ECHEVERRUA ESQUIVEL, M. Comprendió de Derecho Sucesoral.
Cartagena, 2011; pág. 17. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SC13097-2017. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo. 28 de agosto de 2017. Bogotá, Colombia.
18
causa ilícita de transferencias de bienes pertenecientes al patrimonio de la sucesión, a una sociedad
en comandita.
Le pido señor arbitro lo tenga en cuenta en tanto que los demandados no podían sustraer bienes del
acervo hereditario que aún no les correspondía y que mucho menos podían disponer de él, por ende,
su intención ha sido de mala fe en consecución de beneficios a su favor violando directamente la
ley sustancial.
Así pues, la constitución de las sociedades PEDRITO PINZON S.A.S y ANDREA PINZON
S.A.S, solo demuestran que se crean bajo la mala fe y en pro de deshonrar el acervo herencial para
sustraer esos bienes que por derecho les corresponden a nuestras apoderadas , esto para así no poder
ser consideradas bajo un juicio de sucesión; al respecto al Superintendencia de Sociedades26 reputa
de las sociedades fachada, como:
“Aquellas que constituyen un vehículo creado conforme a la ley, con el fin de ocultar las
actuaciones fraudulentas de sus socios y/o de administradores, pues en la práctica su creación,
corresponde a un abuso de la figura societaria, en la medida en que sus dueños utilizan el
nombre de la empresa social para realizar operaciones defraudatorias, contrarias a la ley o
conductas delictuosas Variadas figuras del derecho civil y comercial tales como: el abuso del
derecho, la simulación, el deber de obrar de buena fe, han sido utilizadas para judicializar las
sociedades fachada, igualmente figuras típicas del derecho de sociedades como la
desestimación de la personalidad jurídica a través del levantamiento del velo corporativo o la
ilicitud del objeto y la causa del contrato social permiten hacer frente a este tipo de
circunstancias según lo ocurrido en cada caso concreto.”
Sobre el tema relacionado con las sociedades de fachada, la Superintendencia de Sociedades se ha
pronunciado a través del Oficio 220-011545 del 17 de febrero de 201227 cuyos apartes resulta
oportuno transcribir:
“(…) i) Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo
corporativo (HOY DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA), es una medida
indispensable para evitar que, tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen
conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y
administradores que hubieren permitido o realizado los actos defraudatorios, responderán
solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan
causado a terceros. (…)
Tratándose de los socios de sociedades colectivas y de los gestores de las sociedades en
comandita se elimina el privilegio de la limitación de la responsabilidad, de tal manera que
esos socios responderán con su propio patrimonio frente a las obligaciones sociales. Cuando
los socios deciden crear una sociedad colectiva o en comandita entienden que, por disposición
de la ley, los colectivos o gestores no podrán ser protegidos por el velo corporativo.”
26 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-059456 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
Asunto: Sociedades de Fachada – Oficio 220-43760 del 28 de julio de 1998. 27 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-011545 DEL 17 DE FEBRERO DE 2012.
Asunto: Levantamiento del velo corporativo de los socios de una compañía cuando estos realizan
actividades en fraude de ley y de terceros.
19
(3) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ADMINISTRADORA
MARCELA COLOMA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo
24 de la Ley 222 de 1995 28:
1. Los administradores responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa
ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la
acción u omisión, o hayan votado en contra, y exista evidencia probatoria de tal hecho, y siempre
y cuando no la ejecuten.
2. La responsabilidad del administrador se presume, cuando incumple sus funciones, se extralimita
en el ejercicio de ellas, e igualmente cuando infringe la ley o los estatutos. También se presumirá
la responsabilidad, cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre
distribución de utilidades sin que estas estén justificadas por balances reales y fidedignos, casos en
los cuales responderán por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios
a que haya lugar.
3. En el evento en que el administrador de la sociedad sea una persona jurídica, la responsabilidad
recaerá sobre ella y sobre quien actúe como representante legal de la misma.
Lo anterior en concordancia a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que
la señora MARCELA COLOMA, administradora de la sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN
C, falto a sus deberes de administradora pues en ningún momento realizo esfuerzos conducentes
para adecuado desarrollo del objeto social, pues conforme al litigio que se lleva a cabo, se buscó la
obtención de beneficios por medio de un objeto y causa ilícita, ni tampoco velo por el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, pues los actos defraudatorios realizados
por la sociedad van en contravía a lo establecido en la ley y los estatutos.
De esta forma entonces se entiende que la señora socia gestora MARCELA COLOMA en primer
lugar y por los mismos estatutos de la sociedad en su artículo 14, en donde se estipulo que: “La
representación legal de la sociedad estará a cargo de los socios gestores Pedro Pinzón y Marcela
coloma quienes podrán realizar todos los actos que estimen convenientes obligando a la sociedad
sin limitación por cuantía o la naturaleza de los actos” le otorga la calidad de administradora de
la sociedad, y por ende, la responsabilidad que de ella conlleva. Así pues, atendiendo a la normativa
de los artículos 23 y 24 de la ley 222 de 1995, MARCELA COLOMA deberá responder por todos
los perjuicios que en su administración se causaron con ocasión a la suscripción del acta 02 de
2019, pues la señora gestora, MARCELA COLOMA junto a sus socios comanditarios PEDRITO
PINZON & ANDREA PINZON, distribuyeron utilidades sin poseer el derecho sobre estas
violando directamente una norma imperativa (herencial), como también asignando un sueldo
exorbitante a la socia gestora reduciendo la utilidad de nuestra apoderada MARCELA PINZON
COLOMA y por ende también del acervo herencial de BETTY PINZON RODRIGUEZ; por ello,
se deriva entonces que la señora MARCELA COLOMA deberá responder por todos los perjuicios
ocasionados por actos defraudatorios, viciados de nulidad y mala fe que se materializaron en el
acta.
28 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Guía práctica para administradores.
20
Atendiendo a que la responsabilidad de un perjuicio ocasionado como lo es el presente en este caso
será la señora MARCELA COLOMA, quien responda por estos daños, al unisonó la
superintendencia29 conoció del caso Nydia Rocío Cepeda Lemus e Hijos y Cía. S. en C. contra
Jorge Alberto Montañez Vásquez, donde:
“[E]l deber de lealtad en cabeza de los administradores no implica solamente la abstención
de actuaciones que estén en conflicto con los intereses de la compañía, sino que, además, en
palabras de Reyes Villamizar, comprende “una serie de obligaciones específicas de acción u
omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, […] el respeto por las oportunidades
de negocios de la sociedad’ y, especialmente, “la necesidad de que el administrador actúe en
la forma que consulte «los mejores intereses de la sociedad»”. […] [P]ara determinar si un
administrador ejecutó actos de competencia, deberán analizarse que las actividades
desplegadas por éste persiguen el mismo objetivo que el de la sociedad. […] [E]n cuanto, al
respeto de las oportunidades de negocio de la sociedad, es pertinente poner de presente que
debe examinarse en cada caso particular si, efectivamente, se constituye en una verdadera
oportunidad, para lo cual resulta imperioso determinar si la actividad que se pretende
desarrollar se encuentra dentro de la línea de negocio de la compañía.” 30
Así entonces, la señora MARCELA COLOMA con su actuar malicioso como administradora
incurre en conflictos de intereses como en actos perjudiciales al distribuirse utilidades que como
ya se ha mencionado anteriormente no le correspondían, al igual que liderar la comisión de actos
contrarios a la ley en perjuicios de socios y terceros.
(4) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SOCIEDADES INVERSIONES
PEDRITO PINZON S.A.S E INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S
La ley 222 de 1995 en su artículo 22 contempla una responsabilidad solidaria y limitada de los
administradores que por dolo o culpa ocasionen perjuicios a la sociedad, a los socios o a los
terceros, evento en el cual, la responsabilidad por sus actos u omisiones debe establecerse respecto
de los administradores, en función de una actuación dolosa o culposa.
Confirma lo dicho, el profesor José Ignacio Narváez31, cuando expresa: “ De consiguiente, la
imputación de cualquier conducta incriminada en una sociedad recae sobre los ejecutores
(administradores y representantes legales), o sobre quienes presten su concurso por asentimiento
o negligencia. Pero no son actos de la sociedad sino de individuos que los han prohijado o
ejecutado. Y consecuencialmente la responsabilidad recae sobre las personas a quienes es
imputable el comportamiento delictuoso” .
29 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Radicado: 2016-01-304597. Nydia Rocío Cepeda Lemus e
Hijos y Cía. S. en C. contra Jorge Alberto Montañez Vásquez. 30 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 2016-01-304597. Asunto: Nydia Rocío Cepeda
Lemus e Hijos y Cía. S. en C. contra Jorge Alberto Montañez Vásquez 31 NARVAEZ GARCIA, JOSE. Teoría general de las sociedades. 1996, Bogotá D.C, Ediciones Doctrina y
Ley.
21
Por tanto, la referida norma lo que busca es establecer el alcance de la responsabilidad que asumen
los administradores en las sociedades. Bastará, por tanto, que se compruebe que hubo culpabilidad,
daño y relación de causalidad para que se imponga responsabilidad solidaria a todos los
administradores que participaron en la toma de la decisión respectiva o que la ejecutaron.32
La regla general según la cual solo las partes del contrato y el Ministerio Público podrían demandar
la nulidad absoluta del contrato, encuentra una excepción al permitir que un tercero con interés
para obrar pueda también hacerlo, según lo autoriza el artículo 1742 del Código Civil.33
El interés que faculta al tercero para demandar la nulidad de un contrato puede consistir en la
ventaja o en el eventual perjuicio que le puede irrogar la celebración del contrato, motivo que lo
lleva a demandar el acto como su medio de defensa judicial. Así, en su versión positiva, consiste
en el hipotético "provecho patrimonial (que obtendría) con la anulación del acto o contrato"34, y en
su faceta negativa es el "perjuicio económico cierto"35 que el acto le causa. Entonces, este interés
debe ser concreto, deducible de las circunstancias particulares del caso, serio o traducible en un
eventual beneficio económico o moral, y actual, esto es, existir al momento de la presentación de
la demanda36.
(5) CONFLICTO DE INTERESES
Por lo expuesto anteriormente encontramos un conflicto de intereses en tanto que al ser la señora
ANDREA PINZON y el señor PEDRO PINZON socios comanditarios e incluso este ultimo
designado como representante legal, están en su deber contractual el actuar en favor de la empresa
mas allá de sus propios intereses, mandato contractual claramente violado en tanto que efectúan
una venta que no es para nada beneficiosa a la sociedad, ya que por su propia lógica cae al
entendimiento que la venta de mas de el 66% de los inmuebles totales de la compañía a 2 empresas,
ANDREA PINZON S.A.S, propiedad de ANDRE PINZON (socia comanditaria de PINZON
COLOMA & CIA S EN C) y a PEDRITO PINZON S.A.S, propiedad del señor PEDRITO
PINZON igualmente socio comanditaria de PINZON COLOMA & CIA S EN C; venta la cual esta
cubierta por una completa mala fe y sobre todo un conflicto claro de intereses en tanto que la venta
en primer lugar se realiza sin intereses y a un plazo de 10 años, situacion que por su propia lógica
es absolutamente perjudicial para la sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN C, como para mis
apoderadas en tanto que el único sentido de tal venta fue el disminuir la posible cuota herencial
que por derecho les corresponde a mis apoderadas, que aunque este tribunal no conozca de tal
situacion se debe velar por asegurar un patrimonio común como lo es el de PINZON COLOMA Y
CIA S EN C.
32 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-065373 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
Asunto: La solidaridad de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 24 de la Ley 222
de 1995, no se extiende a la sociedad. 33 CÓDIGO CIVIL, art. 1742, subrogado por L. 50/ 36, art. 2.º: "La nulidad absoluta [...] puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello...". 34 ALESSANDRI, ARTURO. La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Imprenta Universitaria, Santiago,
1982, 550. 35 OSPINA,G. y OSPINA,E. Teoría general de los actos y negocios jurídicos, Temis, Bogotá, 1980, 464. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 096 del 17 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente:
Rafael Romero Sierra. "El derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el
perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro".
22
La Entidad, en oficio 220-000982 del 09 de enero de 201837, desarrolla el tema de las funciones
que corresponden a sus administradores, entre las cuales se trae a colación lo que al respecto ha
expresado en el tema del conflicto de interés, que es el asunto que aquí nos ocupa. Allí se expresa:
“(….) 3.8 Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o
de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses. Existe conflicto de
interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el
radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de
aquel o de un tercero.
(…) 3.9 Circunstancias a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de
conflictos de interés.
3.9.1 Incursión en conflicto de interés y competencia por interpuesta persona. La
participación en actos de competencia o de conflicto de intereses por parte de los
administradores puede ser directa, cuando el administrador personalmente realiza
los actos de competencia; o, indirecta, cuando el administrador a través de un
tercero desarrolla la actividad de competencia, sin que sea evidente o notoria su
presencia. Considera este Despacho que los administradores incurren en
competencia o conflicto de interés por interpuesta persona cuando además de los
requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de
las siguientes personas:
a) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con
análoga relación de afectividad.
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del
mismo.
c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del
administrador o del cónyuge del mismo.
d) Los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores
de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensión, el
administrador conozca la identidad de sus consocios
3.9.2 Conducta del administrador en caso de actos de competencia o en caso de
conflicto de interés:
Es preciso advertir que la prohibición para los administradores está referida a la
participación en los actos que impliquen conflicto de interés o competencia con el
ente societario. En este orden de ideas, cuando el administrador que tenga alguna
participación en un acto de competencia o se encuentre en una situación de
conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado - como sería el caso de la Junta
Directiva - para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en
las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la
37 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-000982 DEL 09 DE ENERO DE 2018.
Asunto: Competencia con la sociedad - conflictos de intereses.
23
participación en actos de competencia o en actos respecto de los cuales exista una
situación de conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas
no su intervención en la decisión.
Frente al tema del conflicto de interés había sido claro el criterio de la entidad,
según el cual era necesaria la presencia de dos elementos fundamentales:
1. La existencia de dos intereses contrapuestos, uno en cabeza de la sociedad y el
otro en la del administrador;
2. La posibilidad del administrador de elegir a favor de los intereses propios frente
a los de la sociedad que administra.
Así las cosas, estando sometido el interés de la sociedad a la determinación del
administrador, que por sí mismo o con su concurso en las decisiones de la junta
directiva, tendría en esas circunstancias no sólo la posibilidad, sino además motivos
más que obvios como beneficiario directo que es en ambos casos, para favorecer su
interés personal, por sobre el interés de la sociedad que se torna opuesto al suyo,
es evidente que esta disyuntiva lo coloca indefectiblemente en un conflicto de
interés.”
V. JURAMENTO ESTIMATORIO
Bajo el juramento estimatorio, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 206 del Código General
del Proceso, la tasación es la siguiente:
1) Suma Total Pedida ($ 2’405.000.000)
2) Valores discriminados
a. Detrimento patrimonial por remuneración mensual de la socia Gestora ($ 99’000.000)
b. Detrimento patrimonial por valor de los 20 inmuebles vendidos por la sociedad
($2’000.000.000)
c. Detrimento patrimonial por valor de partes de interés ($360’000.000)
3) Razones por las cuales cuantifica su solicitud en esos valores.
a. Debido a los actos defraudatorios llevados a cabo por los socios, la remuneración representa
una extralimitación que otorga beneficios solo a una parte generando un desequilibrio
financiero, dividiendo el valor brindado como remuneración al 50% y este repartido a sus 4
hijos, corresponde al valor discriminado.
b. Debido al fraude patrimonial ocasionado por la sociedad y sus socios, en virtud del valor en
libros de cada inmueble, cada uno tiene un valor de $100’000.000, dando la cuenta que son 20,
corresponde al valor discriminado.
c. Debido al fraude patrimonial ocasionado y la afectación a los derechos herenciales de quienes
son las partes actoras, la cuota parte esta considerada en $15’000.000 que a 24 años a
contabilizados a partir del año 1996 hasta el año 2020, corresponde al valor discriminado.
24
VI. PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente memorial de demanda, la parte
demandante mediante sus apoderados, solicita a este Honorable Tribunal:
PRIMERA. Declarar la existencia de actos defraudatorios.
SEGUNDA. Declarar la nulidad absoluta de los actos defraudatorios.
TERCERA. Declarar la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad PINZON
COLOMA & CIA S EN C.
CUARTA. Declarar la ineficacia del acta, en consecuencia, dejarla sin efecto.
QUINTA. Declarar la responsabilidad solidaria de la administradora Marcela Coloma Y PINZON
COLOMA & CIA S EN C; Pedrito Pinzón Coloma e INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S
y Andrea Pinzón Coloma e INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S
SEXTA. Restablecer el patrimonio de la sociedad PINZON COLOMA & CIA S EN C
SEPTIMA. Condenar por los perjuicios ocasionados a la sociedad PINZON COLOMA & CIA S
EN C. como también a sus socios comanditarios.
OCTAVA. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad PINZON
COLOMA & CIA S EN C.
VII. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
En los términos del parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, la solicitud
de medidas cautelares formulada anteriormente hace innecesario agotar la conciliación prejudicial
como requisito de procedibilidad.
VIII. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
El Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades es
competente para conocer la presente demanda en desarrollo de las funciones que le han sido
atribuidas en el ordenamiento jurídico colombiano. A la luz de tales normas, el litigio se tramitará
a través del proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012.
IX. PRUEBAS
Sin perjuicio de las pruebas que presentaré y solicitaré en la primera audiencia de trámite, me
permito solicitar a este Honorable Tribunal se tengan como pruebas las siguientes:
1. DOCUMENTALES
a. Acta No. 02 de 2019, donde se suscitan todos los hechos de la junta extraordinaria realizada en
el mes de enero.
b. Acta de constancia de arreglo directo.
c. Libros de registros de socios o accionistas.
d. Certificados de Tradición y Libertad de cada uno de los 20 inmuebles vendidos.
e. Certificados de Tradición y Libertad de cada uno de los 10 inmuebles no vendidos.
e. Certificados de existencia y Representación legal de Inversiones Pedrito Pinzón S.A.S y de
Inversiones Andrea Pinzón S.A.S
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f. Registro Civil de nacimiento de Betty Pinzón Rodríguez.
2. INTERROGATORIO DE PARTE
a. MARCELA COLOMA MORA, representante legal de PINZON COLOMA & CIA S EN C, con
domicilio en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 40678540
b. ANDREA PINZON COLOMA, gerente comercial de la sociedad, con domicilio en
Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1084769575
c. PEDRITO PINZON COLOMA, socio, domiciliado en Barranquilla, , identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1065700374
X. ANEXOS
1. Copia escaneada del poder para actuar.
2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada PINZON COLOMA
& CIA S EN C.
3. Copia escaneada de los documentos descritos en el acápite de pruebas aportadas con la demanda.
4. Recibo de pago.
XI. NOTIFICACIONES
El demandante MARCELA PINZON COLOMA Y BETTY PINZON RODRIGEZ recibirán
notificaciones en la dirección de correo electrónico [email protected] en la calle 24 N°
4-17 de Barranquilla; El apoderado de la parte demandante recibirá notificaciones en la Secretaría
del Despacho, en la dirección de correo electrónico [email protected] , juanc-
[email protected] o en la carrera 80c N°100c-51 de Bogotá.
El demandado PINZON COLOMA & CIA S EN C, recibirá notificaciones en la dirección de correo
electrónico [email protected] o en la calle 200 con 19-45 de Bogotá.
El demandado INVERSIONES PEDRITO PINZON S.A.S, recibirá notificaciones en la dirección
de correo electrónico [email protected] o en la calle 130 con 11-24 de Bogotá.
El demandado INVERSIONES ANDREA PINZON S.A.S, recibirá notificaciones en la dirección
de correo electrónico [email protected] o en la calle 130 con 11-40 de Bogotá.
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MEDIDAS CAUTELARES
Señores
Árbitros Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de
Sociedades
E. S. D.
LAURA MARCELA ALVAREZ GARCIA, mayor de edad y domiciliada en Bogotá,
identificada con cédula de ciudadanía No.10942496, abogada inscrita con tarjeta profesional No.
249847 del Consejo Superior de la Judicatura y JUAN CAMILO VASQUEZ CORTES, mayor
de edad y domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No.1134566749, abogado
inscrito con tarjeta profesional No.247326 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en
calidad de apoderados de las señoras MARCELA PINZÓN COLOMA y BETTY PINZON
RODRIGUEZ, solicitamos cordialmente conceder las siguientes medidas cautelares, en vista que
el tribunal es competente para conocer de este proceso y a fin de lograr el restablecimiento de
derechos de las poderdantes.
MEDIDAS CAUTELARES
1. Que se ordene la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad, en la
respectiva oficina, de los bienes inmuebles que se encuentran en cabeza de las sociedades
INVERSIONES ANDREA PINZÓN S.A.S e INVERSIONES PEDRITO PINZÓN S.A.S.
2. Que se ordene la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad, en la
respectiva oficina, de los bienes inmuebles que se encuentran en cabeza de la sociedad PINZON
COLOMA & CIA S EN C.
3. Que se ordene el embargo y secuestro de los inmuebles de la Sociedad PINZÓN COLOMA &
CIA S. EN C, de igual manera, los establecimientos de comercio en propiedad de la sociedad.
4. Que se ordene la congelación de utilidades por concepto de la venta de los 20/30 inmuebles, de
la Sociedad PINZÓN COLOMA & CIA S. EN C y consecuentemente su secuestro con fines de
asegurar su correcta guarda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, se
solicita el decreto y práctica de la siguiente medida cautelar:
INSCRIPCION DE LA DEMANDA.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, pedimos ante a
este Honorable Tribunal de manera respetuosa, que conceda la siguiente medida cautelar
como innominada :
EMBARGO y SECUESTRO.
La anterior solicitud encuentra fundamento en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, pedimos ante
a este Honorable Tribunal de manera respetuosa, que conceda las medidas cautelares, todo en pro
de proteger el derecho que pueda ser vulnerado para nuestras apoderadas; de modo que su utilidad
se está viendo afectada por las decisiones arbitrarias y la venta inescrupulosa de más del 50% de
los bienes de PINZON COLOMA & CIA S EN C.