III. 1. Anotaciones sobre el derecho a la igualdad

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Diana Lara Espinosa 38 III PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES ¿CÓMO PODEMOS EFECTUAR UN CAMBIO EN EL MUNDO CUANDO ÚNICAMENTE LA MITAD ESTÁ INVITADA O SE SIENTE INVITADA A PARTICIPAR EN LA CONVERSACIÓN? EMMA WATSON 75 III. 1. Anotaciones sobre el derecho a la igualdad El principio de igualdad, eje rector de todo ordenamiento jurídico nacional e internacional que tenga la justicia como aspiración, se refiere a reconocer que todas las personas so- mos iguales en dignidad y, por tanto, tenemos los mismos derechos y merecemos un trato digno y respetuoso sin que 74 Cf. Instituto Poblano de las Mujeres, op. cit., p. 18. 75 Embajadora de buena voluntad de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres). Discurso del 20 de septiembre de 2014, con motivo de la campaña HeForShe de ONU Mujeres, que fomenta la igualdad entre mujeres y hombres. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos Libro completo en: https://goo.gl/7rbXEV

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iii . PrinCiPio de igualdad entre mujeres

y hombres

¿Cómo Podemos efeCtuar un Cambio en el mundo Cuando úniCamente la mitad está inVitada o se siente inVitada a

PartiCiPar en la ConVersaCión?

emma Watson75

III. 1. Anotaciones sobre el derecho a la igualdad

el principio de igualdad, eje rector de todo ordenamiento jurídico nacional e internacional que tenga la justicia como aspiración, se refiere a reconocer que todas las personas so­mos iguales en dignidad y, por tanto, tenemos los mismos derechos y merecemos un trato digno y respetuoso sin que

74 Cf. instituto poblano de las mujeres, op. cit., p. 18.75 embajadora de buena voluntad de la entidad de las naciones unidas para la

igualdad de Género y el empoderamiento de las mujeres (onu mujeres). discurso del 20 de septiembre de 2014, con motivo de la campaña HeForShe de onu mujeres, que fomenta la igualdad entre mujeres y hombres.

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se establezcan, impongan, generen, fomenten o toleren tra­tos diferenciados arbitrarios que vulneren nuestra dignidad.

ello requiere, en primer lugar, el reconocimiento de la igualdad ante la ley, que instruye jurídicamente un trato igual a todas las personas, sin distinción alguna.

no obstante, dado que la igualdad ante la ley se destina a evitar un trato diferenciado, implica la posible existencia de medidas jurídicas y políticas formalmente neutras que —por tal característica— pueden generar condiciones de “discri­minación indirecta”.76

por tanto, también debe fijarse la obligación de los órga­nos legislativos77 de no prever legalmente un trato distinto por criterios arbitrarios. ello no implica no distinguir, sino hacerlo sólo cuando sea necesario otorgar a ciertas personas una especial protección de la ley, para asegurar el pleno ejer­cicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás.78

Y debe establecerse constitucional y/o legalmente que toda norma o acto de aplicación idéntica a todas las perso­nas, se considera discriminatoria si se producen consecuen­cias perjudiciales para un grupo en particular.79

en segundo lugar, la igualdad exige respeto al principio de no discriminación, constituido por la exigencia impuesta

76 Cf. miguel Carbonell, La igualdad insuficiente: propuesta de reforma constitucional en materia de no discriminación, méxico, universidad nacional autónoma de méxico, Comisión nacional de los derechos humanos, Consejo nacional para prevenir la discriminación, 2009, p. 26.

77 Y otros entes públicos que emitan normas jurídicas, como sucede —en méxi­co— con la facultad reglamentaria del presidente de la república, o la facultad para emitir acuerdos de la suprema Corte de Justicia de la nación

78 Cf. Consejo nacional para prevenir la discriminación, El combate a la homofo-bia: entre avances y desafíos, méxico, 2012, p. 9.

79 Cf. miguel Carbonell, op. cit., p. 26.

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al operador jurídico de no distinguir donde la ley no distin­gue, pues implicaría dar a una persona un trato diferenciado sin fundamento legal.80

la prohibición de discriminar constituye un principio re­lacional y abierto. relacional, porque no es una cualidad, sino la condición legalmente exigida para una situación en­tre dos o más personas o grupos de personas diversos. Y abierto, porque los conceptos o rasgos que permiten realizar el juicio comparativo para evaluar si existe o no igualdad, se van modificando con el transcurso del tiempo; pero, tam­bién, porque no es posible enumerar o enlistar en forma li­mitativa cuáles de ellos deben ser considerados relevantes o irrelevantes y que, por tanto, no deben ser tenidos en cuenta para dar un trato diferenciado.81

ahora bien, la noción de discriminación no es abstracta, pues se refiere a una acción o abstención real, que implica la injustificada negación de derechos, la imposición indebida de cargas o deberes, o el otorgamiento ilegal de privilegios.82

se trata de actos u omisiones de rechazo o desprecio con­tra una persona o grupo de personas, en virtud de un prejui­cio o estigma fundado en lo cultural, que se extienden siste­mática y socialmente, con efectos dañinos contra los derechos y libertades fundamentales de la persona que sufre la discriminación, a quien se coloca en una inmerecida situa­ción de desventaja.83

80 Cf. Consejo nacional para prevenir la discriminación, El combate a la homofobia: entre avances y desafíos, op. cit., p. 9.

81 Cf. miguel Carbonell, op. cit., p. 9.82 Cf. natan lerner, Discriminación racial y religiosa en el Derecho Internacional,

2a. edición, méxico, Comisión nacional de los derechos humanos, 2002, p. 68.83 Cf. Jesús rodríguez Zepeda, “una idea teórica de la no discriminación”, en

Carlos de la torre martínez coord., Derecho a la no discriminación, méxico,

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de esta manera, los actos discriminatorios excluyen a las personas que los padecen, las ponen en desventaja en el de­sarrollo de su vida, y niegan el ejercicio igualitario de sus libertades, derechos y oportunidades; es decir, las colocan en situación de vulnerabilidad. las someten —por tanto— a un sistemático, injusto e inmerecido estado de exclusión, pro­vocando que sean cada vez más susceptibles a la violación de sus derechos.84

dicho con precisión, la discriminación niega la dignidad humana y la igualdad de derechos, asumiendo una supuesta —e inexistente— superioridad e inferioridad entre seres hu­manos; se manifiesta en maltrato, abusos, exclusión, miedo y ruptura del tejido social; es tierra fértil para la violencia y un cáncer para la democracia; legitima la ley del más fuerte; disminuye la esperanza de vida, la protección contra los ries­gos y el acceso a los servicios; facilita los abusos de la auto­ridad; afianza la pobreza; promueve el odio entre grupos y la ruptura de las familias; fortalece la intolerancia a la diver­sidad; y comparte la sinrazón del machismo, la intolerancia religiosa, el racismo, el antisemitismo, la homofobia,85 el cla­sismo y la xenofobia.86

Consejo nacional para prevenir la discriminación, Comisión de derechos humanos del distrito Federal, instituto de investigaciones Jurídicas de la universidad nacional autónoma de méxico, 2006, p. 43.

84 Vid. ricardo bucio mújica y héctor Fix­Fierro, “presentación”, en Consejo nacional para prevenir la discriminación, Encuesta nacional sobre discriminación en México. ENADIS 2010. Resultados generales, 2a. edición, méxico, Conapred, secretaría de Gobernación, abril de 2011, p. 6.

85 Quien escribe agregaría, necesariamente, la lesbofobia, la bifobia y la transfobia.86 Cf. ricardo bucio mújica, “presentación”, en Consejo nacional para prevenir

la discriminación, Encuesta nacional sobre discriminación en México. ENADIS 2010. Resultados sobre diversidad sexual, méxico, Conapred, secretaría de Gobernación, 2011, p. 11.

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de ahí que no baste con la igualdad formal, es decir, con la instrucción normativa de tratar a todas las personas de la misma forma, sino que es necesario hacer verdaderamente efectivo el principio de igualdad mediante distinciones le­gales válidas temporales, creadas exclusivamente para ase­gurar a las personas que se encuentran en situaciones que las someten a discriminación, exclusión o vulnerabilidad, el ple­no y efectivo ejercicio de sus derechos y libertades. en otras palabras, el principio de igualdad debe ir más allá de la dis­posición jurídica que lo contiene, aterrizando en acciones y estrategias que aseguren su efectividad real en la vida coti­diana.

Y esto implica, necesariamente, comprender a la igual-dad en cuatro dimensiones: 1) como disposición jurídica que ordena un trato respetuoso de la dignidad humana sin establecer diferencias arbitrarias que violen derechos o liber­tades; 2) como el derecho a no sufrir discriminación o ex­clusión que someta a persona alguna a una situación de vul­nerabilidad o rechazo; 3) como el conjunto de medidas de igualdad y acciones afirmativas destinadas a asegurar la efi­cacia real del principio de igualdad y no discriminación; y 4) como derecho a ser diferentes y obligación de respeto a la diferencia, es decir, a la individualidad que hace a cada per­sona distinta a otra, que debe ser positivamente valorada como parte de la diversidad humana.

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III. 2. El principio internacional de igualdad

el principio de igualdad ha sido reconocido en diversos ins­trumentos internacionales.87 el más representativo y que —sin ser obligatorio— es basamento de los demás y modelo de justicia, es la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),88 donde la comunidad internacional claramente ma­nifiesta que todas las personas nacen libres e iguales en dig­nidad, por lo que gozan de los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, siendo iguales ante la ley y teniendo derecho a su igual protección contra toda discriminación o provocación a la misma (artículos 1o., 2o. y 7o.).

por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948),89 reconoce que todas las perso­nas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y

87 para contar con una referencia completa y especializada, se sugiere la revisión del cuadro Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, en los que se reconocen derechos humanos, diseñado por el Centro de documentación y análisis, archivos y Compilación de leyes, de la suprema Corte de Justicia de la nación; que enlista y remite al texto de los 171 instrumentos internacionales vinculatorios celebrados y ratificados por el estado mexicano en los que se reconocen derechos humanos y que, por tanto, son aplicables en términos del artículo 1o. Constitucional vigente. Consultable en: suprema Corte de Justicia de la nación, “reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos publicadas en junio de 2011 (relación de tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos)”, Centro de documentación y análisis, archivos y Compilación de leyes, secretaría General de acuerdos, y Coordinación de asesores de la presidencia de la suprema Corte de Justicia de la nación, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion (fecha de consulta: 16 de junio de 2014).

88 aprobada por la asamblea General de las naciones unidas el 10 de diciembre de 1948.

89 aprobada el 2 de mayo de 1948, durante la novena Conferencia internacional americana, celebrada en bogotá, Colombia.

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deberes sin distinción de raza, sexo, idioma, credo o alguna otra (artículo ii).

la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial90 (1965),91 se emitió re­conociendo que todas las personas nacen libres e iguales y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda for­ma de discriminación, por lo que sus estados partes conde­nan la discriminación racial, la segregación racial, las teorías y la propaganda sobre la superioridad de cualquiera raza o etnia, y la promoción o justificación del odio o la discrimi­nación racial; comprometiéndose a prohibir, erradicar y san­cionar tales prácticas contrarias a la dignidad humana.

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969),92 establece el compromiso de los estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Con­vención, y garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discrimina­ción por raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones (políti­cas o de otra índole), origen (nacional o social), posición eco­nómica, nacimiento u otra condición social (artículo 1o.).

asimismo, establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho a su igual protección sin discriminación (artículo 24); y que el derecho a la no

90 Que constituye el tratado internacional de derechos humanos más antiguo de la organización de las naciones unidas.

91 aprobada por la asamblea General de las naciones unidas el 21 de diciembre de 1965. Vigente en el ámbito internacional desde el 4 de enero de 1969 y, en méxico, a partir del 20 de marzo de 1975.

92 adoptada en san José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969, con vigencia internacional a partir del 18 de julio de 1978. aprobada en méxico por el senado de la república el 18 de diciembre de 1980, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 1981.

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discriminación no puede restringirse ni siquiera para los ca­sos de suspensión temporal de las garantías (artículo 27, pá­rrafo 1o.).

además, según reconocen el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos93 (artículos 2o. y 26) y el Pacto Interna-cional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales94 (ar­tículo 2o.),95 todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a su igual protección sin discriminación; de­biendo los estados partes garantizar a todas las personas el ejercicio igualitario de todos sus derechos, el respeto a los mismos, e igual y efectiva protección contra la discriminación que tenga origen en la raza, el color, el sexo, el idioma, la reli­gión, las opiniones (incluidas las de carácter político), el ori­gen (nacional o social), la posición económica, el nacimien­to u otra condición social, debiendo estar legalmente prohibida.96

Cabe anotar que, según ha indicado la Corte interameri­cana de derechos humanos, la perpetuidad de tratos discri­minatorios no puede ser justificada por los estados argu­mentando la existencia histórica, en sus sociedades, de

93 Con vigencia a nivel internacional desde el 23 de marzo de 1976. aprobado por el senado mexicano el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, con vigencia en méxico a partir del 23 de junio de 1981.

94 Con vigencia internacional a partir del 3 de enero de 1976. aprobado en méxico por la Cámara de senadores el 18 de diciembre de 1980, y publicado en el Dia-rio Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, con vigencia en el país a partir del 23 de junio de 1981.

95 ambos pactos, adoptados 16 de diciembre de 1966 en nueva York, por la or­ganización de las naciones unidas.

96 además, conforme al artículo 4o., párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la prohibición de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social; no podrá ser suspendida ni siquiera en “situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”.

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intolerancia a condiciones personales como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual. Y que los estados se encuentran obligados internacionalmente a adoptar medi­das para hacer efectivos los derechos establecidos en la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, a enfrentar manifestaciones intolerantes y discriminatorias. en consecuencia, dicho tribunal internacional afirma que el derecho y los estados deben ayudar al avance social o co­rrerán el riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación.97

se hace notar que la intención de todas las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen la igualdad y prohíben la discriminación, es alcanzar la “igual­dad sustancial”, es decir, revertir efectivamente las desigual­dades y remover los obstáculos que sean necesarios, a fin de garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus de­rechos y libertades. aspiración de justicia que, como decía­mos, no puede alcanzarse exclusivamente a través de la nor­ma jurídica, pues es sólo el principio de un proceso progresivo de transformación social, cultural y política de respeto a la dignidad humana, y de empoderamiento de los grupos en situación de vulnerabilidad.

en consecuencia, resulta indispensable fomentar una cul­tura de respeto a los derechos humanos, es decir, una nueva manera de vivir, pensar, actuar y relacionarnos, con base en la igualdad. se trata de un esfuerzo colectivo tan grande como necesario, que puede iniciar con la difusión, a fin de

97 Vid. Corte interamericana de derechos humanos, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (fondo, reparaciones y costas), párrafos 119 y 120.

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que toda la gente (no sólo quienes aplican las normas) sepa qué y cuáles son los derechos humanos y los principios de igual­dad y no discriminación.98

III.3. Reconocimiento internacional del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres

la mujer naCe libre y PermaneCe igual al hombre en dereChos (artíCulo i . deClaraCión de los dereChos de la mujer y de la

Ciudadana) .

olimPia de gouges, 1791

Como hemos dicho, todas las personas somos iguales en dig­nidad, por lo que tenemos los mismos derechos y libertades, que nos deben ser respetados y garantizados en todo mo­mento, sin discriminación por motivo alguno que vulnere nuestra dignidad. por tanto, entre las causas de discrimina­ción prohibida por el derecho Constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra nece­sariamente la que tiene origen en el sexo.

para garantizar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2o.), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 2o.), y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2o.), establecen

98 Cf. mireya Castañeda, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su recepción nacional, méxico, Comisión nacional de los derechos humanos, 2012, p. 250.

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que no pueden hacerse distinciones en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales por mo­tivos de sexo (entre otras causas), es decir, prohíben desde el derecho internacional el trato diferenciado entre mujeres y hombres que resulte violatorio de derechos humanos.

además, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 3o.) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3o.), garantizan específicamente a las mujeres la igualdad respecto a los hombres, en el goce de sus derechos civiles, políticos, econó­micos, sociales y culturales.

asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho igual de hombres y mujeres a contraer matrimonio y formar una familia libremente (si tienen edad legal para ello); la igualdad de derechos y res­ponsabilidades durante la unión conyugal y su disolución; y el derecho de las niñas a las medidas de protección familiar, social y gubernamental a la infancia, sin discriminación por motivos de sexo (artículos 23 y 24).

Y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Socia-les y Culturales reconoce el derecho de las mujeres a condi­ciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con sa­lario igual por trabajo igual; y el derecho a la especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razo­nable antes y después del parto, y a licencia de maternidad con remuneración o prestaciones adecuadas de seguridad social (artículos 7o. y 10).

al respecto, el Comité de derechos humanos de la or­ganización de las naciones unidas ha señalado que la efica­cia del principio de igualdad entre hombres y mujeres re­quiere, además de medidas protectoras, acciones positivas

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en todos los ámbitos, que doten de poder a la mujer de for­ma efectiva e igualitaria.99

desafortunadamente, el reconocimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres ha resultado insuficiente para garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos y libertades.100

por ello, la comunidad internacional ha celebrado instru­mentos específicamente destinados a reconocer a la mujer como titular de derechos y libertades, y a garantizar su de­recho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, fijando lineamientos e instancias para su protección.

hablamos, entre otros, de la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores101 y su protoco­lo;102 la Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad;103 la Convención sobre nacionalidad de la mujer;104 la Convención interamericana sobre Concesión de los derechos políticos a la mujer;105 la Convención interamericana sobre Concesión de los

99 Cf. Comité de derechos humanos de la organización de las naciones unidas, Observación General Núm. 28. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3), 68o. periodo de sesiones, 2000, párrafo 3o.

100 Cf. Gabriela rodríguez huerta, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Colección del sistema universal de protección de los derechos humanos, Fascículo 6, méxico, Co­misión nacional de los derechos humanos, 2012, p. 15.

101 adoptada por la organización de las naciones unidas en Ginebra, suiza, el 20 de septiembre de 1921.

102 Concluido en Ginebra, suiza, el 30 de septiembre de 1921.103 aprobada por la organización de las naciones unidas, en Ginebra, suiza, el

11 de octubre de 1933.104 adoptada por la Conferencia internacional americana, en montevideo, el 26

de diciembre de 1933.105 adoptada por la organización de los estados americanos, en bogotá, Colom­

bia, el 2 de mayo de 1948.

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derechos Civiles a la mujer;106 la Convención sobre los de­rechos políticos de la mujer;107 la Convención sobre la na­cionalidad de la mujer Casada;108 la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de discriminación contra la mujer109 y su protocolo Facultativo;110 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Vio­lencia contra la mujer “Convención de belém do pará”.111

lo anterior, con el fin de atender la urgencia de visibilizar la situación de las mujeres y sus necesidades específicas, y luchar contra la desigualdad y la discriminación históricas que han padecido.112

106 adoptada por la organización de los estados americanos en bogotá, Colom­bia, el 2 de mayo de 1948.

107 adoptada por la organización de las naciones unidas, en nueva York, el 31 de marzo de 1953.

108 adoptada por la organización de las naciones unidas, en nueva York, el 20 de febrero de 1957.

109 adoptada por la organización de las naciones unidas, en nueva York, el 18 de diciembre de 1979.

110 adoptado por la organización de las naciones unidas, en nueva York, el 6 de octubre de 1999.

111 adoptada por la organización de los estados americanos, en belém do pará, brasil, el 9 de junio de 1994.

112 Cf. maría José Franco rodríguez, Los derechos humanos de las mujeres en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección sis­tema interamericano de derechos humanos, méxico, Comisión nacional de los derechos humanos, 2011, p. 18.

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a) La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

en 1946,113 la comunidad internacional creó la Comisión para el estatus de la mujer114 (CsW, por sus siglas en in­glés),115 destinada a implementar el principio de igualdad de derechos entre mujeres y hombres. Con el objetivo de aten­der específica y directamente el tema de la discriminación contra la mujer, y a solicitud del Consejo económico y so­cial, la CsW redactó el borrador de la declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, que fue adoptada por la asamblea General de las naciones unidas el 7 de noviembre de 1967,116 fijando —a pesar de no ser un instrumento vinculatorio— el compromiso político y moral de los estados signantes de sentar las bases para la igualdad entre mujeres y hombres.117

asimismo, el 18 de diciembre de 1979, en nueva York, la organización de las naciones unidas adoptó la Conven­ción sobre la eliminación de todas las Formas de discrimi­nación contra la mujer118 (conocida por sus siglas en inglés

113 por medio de la Resolución 11 (II) del Consejo económico y social de la orga­nización de las naciones unidas, de fecha 21 de junio de 1946.

114 actualmente, Comisión de la Condición Jurídica y social de la mujer. se trata de una comisión orgánica dependiente del Consejo económico y social de las naciones unidas, dedicada a la promoción de los derechos de las mujeres, que documenta la realidad en que viven en todo el mundo, y elabora normas inter­nacionales en materia de empoderamiento de la mujer y de igualdad entre mujeres y hombres.

115 Commission on the Status of Women.116 a través de la Resolución 2263 (XXII).117 Cf. Gabriela rodríguez huerta, op. cit., pp. 15­16.118 suscrita por méxico el 17 de julio de 1980, aprobada por el senado el 18 de

diciembre de 1980, ratificada el 23 de marzo de 1981, publicada oficialmente el 12 de mayo de 1981, y vigente con la misma fecha que a nivel internacional.

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como CedaW),119 vigente a nivel internacional a partir del 3 de septiembre de 1981.

lo anterior, considerando —entre otros aspectos— que el pleno desarrollo de cada país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, requieren en forma indispensable la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre; y reconociendo que a pesar de las resoluciones, declaraciones y recomendaciones para favore­cer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, apro­badas por la organización de las naciones unidas y los or­ganismos especializados, las mujeres siguen siendo discriminadas.

en congruencia, la CedaW define a la discriminación contra la mujer como (artículo 1o.):

[...] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, eco­nómica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.

esta definición plasma la preocupación de los estados partes sobre las múltiples manifestaciones discriminatorias contra la mujer que acontecen diariamente, sabiendo que se trata de actos y omisiones violatorios de los principios de dignidad humana e igualdad de derechos, que dificultan la participación de la mujer en las mismas condiciones que el

119 Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women.

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hombre y, por ello, constituyen obstáculos para su pleno desarrollo y para el bienestar de la familia y la sociedad.120

por ello, los estados partes afirman que el papel de la mu­jer en la procreación no debe ser causa de discriminación; que la educación de las hijas y los hijos exige responsabili­dad compartida entre hombres y mujeres; y que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario modificar el papel tradicional de ambos en la sociedad y en la familia.

en consecuencia, los estados partes reconocen la igual­dad de la mujer y el hombre ante la ley (artículo 15, Ce­daW). asimismo, condenan la discriminación contra la mu­jer en todas sus formas, comprometiéndose a seguir una política encaminada a eliminarla; elevar a rango constitucio­nal y legal el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y asegurar su realización práctica; prohibir y sancionar toda forma de discriminación contra las mujeres; proteger jurídi­camente sus derechos en condiciones de igualdad con los de los hombres; garantizar la protección efectiva de la mujer contra actos de discriminación en su contra; abstenerse de incurrir en ellos e impedir que las autoridades e institucio­nes públicas lo hagan; tomar medidas para eliminar la dis­criminación contra la mujer practicada por personas parti­culares físicas o morales; y modificar o derogar las normas jurídicas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (artículo 2o., CedaW).

120 lo anterior se ve agravado cuando se presentan otras situaciones de vulnerabi­lidad. por ejemplo —según reconocen los estados partes— la mujer en situa­ción de pobreza tiene acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación, las oportunidades de empleo y la satisfacción de otras necesidades.

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además, los estados partes se obligan a eliminar la discri­minación contra la mujer en la vida política y pública; ase­gurar su pleno desarrollo y adelanto a fin de garantizarle el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fun­damentales, en igualdad con el hombre; y modificar los pa­trones socioculturales de conducta hasta eliminar las prácti­cas y los prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad de alguno de los sexos, o en funciones estereo­tipadas de hombres y mujeres (artículos 3o., 5o. y 7o., Ce­daW).

también, se comprometen a garantizar que la educación familiar incluya la comprensión de la maternidad como fun­ción social, y el reconocimiento de la responsabilidad co­mún de hombres y mujeres en la educación y el desarrollo de sus hijas e hijos; suprimir la trata de mujeres y su explo­tación sexual; y garantizar su derecho a la participación po­lítica (artículos 5o., 6o. y 7o., CedaW).

Y convienen asegurar a la mujer la igualdad con el hom­bre en la regulación y ejercicio de los derechos a la naciona­lidad; la personalidad jurídica; la capacidad de goce y ejerci­cio; las libertades de circulación y residencia; el estado civil y las cuestiones relacionadas con el matrimonio (libre elec­ción, derechos, obligaciones, propiedad y disolución); y la libertad de determinación sobre la maternidad y la crianza de hijas e hijos (artículos 9o., 15 y 16, CedaW).

ello requirió —también— el compromiso de los estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer en los ámbitos público y político de su país, a nivel nacional e in­ternacional; así como en el ingreso a cualquier nivel educa­tivo; la elección de la profesión; el acceso al trabajo, la segu­ridad en el empleo y la retribución justa; el derecho a la

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salud; el acceso al crédito; las actividades de esparcimiento, deportivas y culturales; el reconocimiento del trabajo no re­munerado en el hogar; y la participación en el desarrollo rural y sus beneficios (artículos 7o. a 8o. y 10 a 14, Ce­daW).

el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, y la prohibición de la discriminación por motivos de sexo son, pues, dos pilares de la CedaW que —por tanto— reconoce tales derechos y otros relacionados, e impone a los estados partes obligaciones para protegerlos y garantizarlos.121

para lograr lo anterior, los estados partes en la CedaW coincidieron en la necesidad de adoptar medidas especiales de discriminación positiva, es decir, estrategias temporales que permitan acelerar la igualdad de facto —en oportunidad y trato— entre el hombre y la mujer, vigentes hasta que se alcance dicho objetivo (artículo 4o., CedaW).

en congruencia, establecieron un Comité sobre la elimi­nación de la discriminación contra la mujer (en adelante, Comité CedaW), encargado de examinar los informes de progresos en el cumplimiento de la CedaW que presenten los estados partes; emitir recomendaciones u observaciones generales; recibir y considerar comunicaciones particula­res122; y realizar investigaciones sobre violaciones a los dere­chos de las mujeres (artículos 17 y 18, CedaW; y 2o. de su protocolo Facultativo).

121 Cf. mireya Castañeda, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su recepción nacional, méxico, op. cit., p. 85.

122 Comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se en­cuentren bajo la jurisdicción de alguno de los estados partes, y aleguen ser víctimas de un violación por ese estado, de cualquiera de los derechos estable­cidos en la CedaW (artículos 1o. y 2o. del Protocolo Facultativo, CEDAW).

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en 1992, el Comité CedaW emitió la recomendación General 19. Violencia contra la mujer, señalando que la vio­lencia de género constituye discriminación en el marco del artículo 1o. de la CedaW que “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer por­que es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, como la coacción, la privación de la libertad, y los actos —o amenaza de realizarlos— que le generen daños o sufrimien­tos de índole física, mental o sexual.123

por tanto, en dicho documento internacional se recomen­dó a los estados partes —entre otras acciones— adoptar me­didas apropiadas y eficaces para combatir actos de violencia por razón de género; cuidar que las leyes —contra la violen­cia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y demás tipos de violencia— protejan a la mujer de manera adecuada y respeten su integridad y dignidad; pro­porcionar protección y apoyo apropiados a las víctimas de violencia de género; y capacitar al personal del estado para aplicar la CedaW.

123 Vid. Comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, Reco-mendación General Núm. 19. Violencia contra la mujer, 11o. periodo de sesiones, 1992.

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b) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”

reconociendo —entre otras cuestiones— la necesidad ur­gente de una protección universal en favor de las mujeres, de los derechos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad; que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente des­iguales entre el hombre y la mujer; y que la violencia contra la mujer en la familia y la sociedad se ha generalizado, por lo que debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia; el 20 de diciembre de 1993, la asamblea General de la organización de las naciones uni­das proclamó solemnemente la declaración sobre la elimi­nación de la Violencia contra la mujer,124 que define a la violencia contra la mujer como:

[...] todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produ­cen en la vida pública como en la vida privada.

por su parte, la organización de los estados americanos, afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación a sus derechos humanos y libertades fundamenta­les, y una ofensa a la dignidad humana; limita el reconoci­miento, goce y ejercicio de los mismos; trasciende todos los

124 por medio de la Resolución A/RES/48/104.

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sectores de la sociedad afectando negativamente sus bases; y, en lo particular, impide y anula los derechos civiles, polí­ticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres; el 9 de junio de 1994 aprobó125 la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer “la Convención de belém do pará”, 126 a fin de prote­ger los derechos de las mujeres y garantizar su ejercicio libre y pleno (preámbulo y artículo 5o., belém do pará).

lo anterior, reconociendo que la violencia contra la mu­jer es una manifestación de las relaciones de poder históri­camente desiguales entre mujeres y hombres; con la certeza de que eliminarla es condición indispensable para el desa­rrollo individual y social de la mujer, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida; y teniendo como objetivo proteger sus derechos y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla.

ello, definiendo a la violencia contra la mujer como (ar­tículo 1o., belém do pará):

[...] cualquier acción o conducta, basada en su género,127 que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

125 en la ciudad de belém do pará, brasil.126 Vigente a nivel internacional a partir del 5 de marzo de 1995. ratificada por

méxico el 12 de noviembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de enero de 1999.

127 sabemos ya que el sexo y el género no son lo mismo y que —al aprobarse esta Convención— no se pretendía defender lo “femenino” sino a la mujer. por ello, reconocemos que la palabra género no es la más apropiada para esta definición. Como se observa, el objetivo de la Convención de Belém do Pará es afirmar y garantizar los derechos de las mujeres, es decir, prohibir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer por ser mujer: violencia basada en el sexo, no en el género. podemos —por lo anterior— asumir e interpretar que la Convención de belém do pará genera una protección integral a la mujer, es decir, a las personas que sufren violencia por ser mujeres.

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psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

es decir que el concepto de violencia contra la mujer in­cluye la agresión física, la sexual y la psicológica (tipos de violencia128);129 se generen en la vida privada130 o pública,131 o sean perpetradas o toleradas por el estado o sus agentes(ámbitos de visibilización de la violencia132).133

por ello, la Convención de belém do pará reconoce que (artículo 3o.):

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

en realidad, “la Convención de belém do pará es el único tratado internacional que reconoce que la violencia en con­tra de las mujeres es una violación de derechos humanos y la define en forma detallada”.134

Y, en congruencia, reconoce el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y a ser valorada y edu­cada libre de patrones estereotipados de comportamiento y

128 Cf. ana Gloria robles osollo, coord., Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), méxico, Comisión nacional de los derechos humanos, mecanismo de seguimiento de la Convención de belém do pará, organización de los estados americanos, 2013, p. 3.

129 se presenten de manera conjunta o separada.130 dentro de la familia o unidad doméstica, o en otra relación interpersonal,

independientemente de la existencia (presente o pasada) o inexistencia de cohabitación entre la víctima de violencia y la persona agresora.

131 en la comunidad, el trabajo, las instituciones educativas, los establecimientos de salud, o cualquier otro lugar.

132 Cf. ana Gloria robles osollo, coord., op. cit., p. 3.133 artículo 2o. belém do pará.134 maría José Franco rodríguez, op. cit., p. 24.

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de prácticas sociales y culturales cuyo fundamento se en­cuentre en conceptos de inferioridad o subordinación (artículo 6o. belém do pará).

para lograrlo, los estados partes condenan todas las for­mas de violencia contra la mujer y se obligan a adoptar po­líticas orientadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla (ar­tículo 7o. belém do pará).

ello, dejando claro que todas las mujeres tienen dere­cho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de to­dos los derechos humanos, y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos; lo que incluye los derechos a la vida, la dignidad, la integridad (física, psíquica y moral), la libertad y la segu­ridad personal, la prohibición de la tortura, la protección a su familia, la igualdad ante la ley y de protección ante la ley, la libertad de asociación, la libertad de culto, el acceso a las funciones públicas y la participación en asuntos públicos de su país, y a un procedimiento legal sencillo y rápido que la ampare judicialmente ante la violación de sus derechos (ar­tículo 4o., belém do pará). también, al libre y pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y cul­turales, y a la protección de los mismos (artículo 5o., belém do pará).

por tanto, los estados partes se obligan a tomar medidas legislativas, administrativas y judiciales para prevenir, inves­tigar y sancionar la violencia contra la mujer, y asegurar que toda mujer víctima de violencia tenga acceso al resarcimien­to, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y a fomentar el conocimiento y la obser­vancia de los derechos de la mujer a una vida libre de

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violencia, y al respeto y protección de sus derechos huma­nos (artículos 7o. y 8o., belém do pará).

Y, para ello, deberán tomar en cuenta si se trata de una niña, adolescente o adulta mayor; si está en situación de vul­nerabilidad por motivos étnicos o por su condición de mi­grante, refugiada o desplazada; o si ha sido sometida a vio­lencia durante el embarazo, tiene discapacidad, está en situación socioeconómica desfavorable, o ha sufrido afecta­ciones por conflictos armados o privación de la libertad (ar­tículo 10, belém do pará).

c) Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

durante la Cuarta Conferencia mundial sobre la mujer, ce­lebrada en beijing, China, del 4 al 15 de septiembre de 1995, se aprobó la declaración y plataforma de acción de beijing, recomendando su adopción a la asamblea General de las naciones unidas.

la meta de los 189 países que acordaron la declaración y plataforma de acción de beijing, fue establecer medidas encaminadas a eliminar los obstáculos a la participación de la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada, mediante la definición de una serie de objetivos estratégicos que, para tal efecto, deben adoptar los gobiernos, la comuni­dad internacional, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.135

135 Cf. Centro de información de las naciones unidas: méxico, Cuba y república dominicana, “Conferencias de las naciones unidas sobre la mujer”, 2007, disponible en: http://www.cinu.org.mx/temas/mujer/confmujer.htm (fecha de consulta: 10 de julio de 2012).

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la declaración de beijing136 fue aprobada reconociendo y destacando que los derechos de la mujer son derechos humanos; considerando que su situación no ha avanzado en aspectos importantes, por lo que persiste la desigualdad en­tre hombres y mujeres; y con la intención de promover los objetivos de igualdad, desarrollo y paz para todas las muje­res del mundo, en interés de la humanidad.

en consecuencia, los estados firmantes acordaron —en­tre otras acciones— combatir las limitaciones y obstáculos que impiden a la mujer potenciar su papel y ejercer plena­mente sus derechos, incluida la participación en igualdad en los procesos de toma de decisiones y en el acceso al poder; prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas; y promover y proteger todos sus dere­chos humanos.

la declaración de beijing se destaca por reconocer a la mujer, entre otros derechos: la igualdad legal, de oportuni­dades y de acceso a los recursos; la distribución equitativa de las responsabilidades familiares; la erradicación de la pobre­za; controlar su salud y su fecundidad; trabajar y alcanzar su independencia económica; la prevención y eliminación de la violencia; la igualdad entre hombres y mujeres; y el acce­so igualitario y efectivo a la educación, la salud y la salud sexual y reproductiva.

para ello, la plataforma de acción de beijing establece como ejes estratégicos a los que enfocar la atención a la mu­jer: la pobreza, la educación, la capacitación, la salud, la vio­lencia en su contra, los conflictos armados, la economía, el

136 aprobada en la 16a. sesión plenaria de la Cuarta Conferencia mundial sobre la mujer, celebrada el 15 de septiembre de 1995.

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