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III Jornadas sobre Derecho Policial Santander, marzo 2011 www.asdua.es Página 1 de 42 UN POCO DE HISTORIA SOBRE: LA UTILIZACION ILEGITIMA DE LAS TARJETAS DE CREDITO Emilio Laborda I. La consideración doctrinal del robo con fuerza en las cosas y su jurisprudencia. Desde que los hombres sintieron la necesidad de «pagar», los medios de pago han evolucionado constantemente. La tendencia seguida es la de lograr una mayor comodidad y la supresión del empleo de numerario. Las tarjetas de crédito propenden actualmente a ello, superándose paulatinamente en sus fines y aplicaciones prácticas. Una de las utilidades más destacadas de aquéllas radica en la obtención de modo directo e inmediato de dinero a través de los cajeros automáticos incorporados a las diversas entidades bancarias, de frecuente instalación en las fachadas de los edificios que albergan sus oficinas. Junto a las modernas tecnologías y los imparables avances de la inventiva científica, se estimula una picaresca paralela propiciadora de medios defraudatorios, de hábiles maniobras, capaces de sorprender la buena fe de los titulares o usuarios de instrumentos de crédito al uso. El Código Penal acaba por sensibilizarse para bien mediante la creación de nuevos tipos penales o merced a la apertura de los tipos tradicionales a las advenidas ilícitas conductas. En el uso de los cajeros automáticos bien pronto se apreciaron irregularidades y disfunciones que alertaron a los titulares de las tarjetas y a las entidades bancarias expedidoras. Poco a poco ha ido avanzando la consideración y tratamiento penal de los hechos en aras de conjurar la maliciosa dinámica de terceros interpuestos astuta o violentamente, llegando a la apropiación sustantiva del dinero merced al uso indebido de aquellas tarjetas y teclados. Si la tarjeta cae en manos de un tercero por sustracción a su titular o extravío y subsiguiente hallazgo, el riesgo de su fraudulenta utilización se intensifica o actualiza. Son frecuentes los casos en que el ilegítimo poseedor se hace con el número secreto de identificación. El mundo de la delincuencia no se toma descanso en su incesante puesta al día. La tarjeta de crédito es un documento mercantil de escasa o nula regulación legal, pese a los años que lleva funcionando en el ámbito bancario, que se rige por las normas establecidas por las entidades que las emiten como un caso más y con las limitaciones propias de las llamadas condiciones generales en los contratos de adhesión, cuyo titular

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UN POCO DE HISTORIA SOBRE:

LA UTILIZACION ILEGITIMA DE LAS TARJETAS DE CREDITO

Emilio Laborda

I. La consideración doctrinal del robo con fuerza en las cosas y su jurisprudencia.

Desde que los hombres sintieron la necesidad de «pagar», los medios de pago han

evolucionado constantemente. La tendencia seguida es la de lograr una mayor

comodidad y la supresión del empleo de numerario. Las tarjetas de crédito propenden

actualmente a ello, superándose paulatinamente en sus fines y aplicaciones prácticas.

Una de las utilidades más destacadas de aquéllas radica en la obtención de modo

directo e inmediato de dinero a través de los cajeros automáticos incorporados a las

diversas entidades bancarias, de frecuente instalación en las fachadas de los edificios

que albergan sus oficinas.

Junto a las modernas tecnologías y los imparables avances de la inventiva científica, se

estimula una picaresca paralela propiciadora de medios defraudatorios, de hábiles

maniobras, capaces de sorprender la buena fe de los titulares o usuarios de instrumentos

de crédito al uso. El Código Penal acaba por sensibilizarse para bien mediante la

creación de nuevos tipos penales o merced a la apertura de los tipos tradicionales a las

advenidas ilícitas conductas. En el uso de los cajeros automáticos bien pronto se

apreciaron irregularidades y disfunciones que alertaron a los titulares de las tarjetas y a

las entidades bancarias expedidoras. Poco a poco ha ido avanzando la consideración y

tratamiento penal de los hechos en aras de conjurar la maliciosa dinámica de terceros

interpuestos astuta o violentamente, llegando a la apropiación sustantiva del dinero

merced al uso indebido de aquellas tarjetas y teclados. Si la tarjeta cae en manos de un

tercero por sustracción a su titular o extravío y subsiguiente hallazgo, el riesgo de su

fraudulenta utilización se intensifica o actualiza. Son frecuentes los casos en que el

ilegítimo poseedor se hace con el número secreto de identificación. El mundo de la

delincuencia no se toma descanso en su incesante puesta al día.

La tarjeta de crédito es un documento mercantil de escasa o nula regulación legal, pese a los años que lleva funcionando en el ámbito bancario, que se rige por las normas

establecidas por las entidades que las emiten como un caso más y con las limitaciones

propias de las llamadas condiciones generales en los contratos de adhesión, cuyo titular

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puede utilizarlas con distintas finalidades, siendo las más comunes el pagar bienes o

servicios en establecimientos públicos concertados al efecto con la entidad emisora o en

sacar dinero de la propia cuenta, ya mediante los servicios prestados por los empleados

de las correspondiente oficinas bancarias, ya mediante la utilización de los tan

extendidos y conocidos cajeros automáticos, que sirven también para otros usos

(sentencias de 21 de abril de 1993 y 25 de abril de 1996).

La «fuerza en las cosas» determinante del delito de robo ha de emplearse para acceder al lugar en que se encuentran. Otra modalidad o desarrollo de fuerza desplegada al

objeto de extraer o arrancar la cosa de donde se hallase más o menos adherida no es

identificable con la definitoria del tipo.

El concepto de fuerza no es, pues, descriptivo, sino normativo: se halla delimitado por

el legislador y, junto a la delimitación explícita que históricamente resultaba, y resulta

de la enumeración legal de sus diversas modalidades, existía otra implícita, que se

explicitó claramente en el art. 237 y que era comúnmente aceptada por la

jurisprudencia: la fuerza característica del robo ha de hallarse dirigida al ingreso en el

lugar cerrado donde se encuentra la cosa que se pretende sustraer. Más exactamente,

aludido precepto expresa la exigencia de este requisito teleológico o finalístico, al decir

«para acceder al lugar donde éstas se encuentran»1.

Los modos o procedimientos que se enumeran se les supone de previa o precedente realización a la efectiva sustracción del objeto, en cuanto son paso necesario para llegar

hasta la cosa pretendida. Como señala la doctrina, la fuerza debe ser previa al

apoderamiento, por lo que su realización plena no tiene por qué coincidir con la

consumación del delito, que se alcanza con la disponibilidad potencial de la cosa. Los

supuestos legales de fuerza en las cosas van encaminados a conseguir por parte del

agente su personal instalación en el ámbito espacial donde se halla la cosa. El paso

siguiente, ya sin la violencia física que abrió paso, vendrá constituido por el asimiento o

aprehensión del aspirado objeto.

El parecer mayoritario -y es el que siguió el anterior Código de 1995- asimiló a tales

procederes el uso de una llave falsa -llave falsa lo es la tarjeta magnética- que facilita el

acceso al cajero y permite el apoderamiento de una suma dineraria. La sentencia de 8 de

mayo de 1992 condenó por delito de robo con fuerza en las cosas a la persona que había

sustraído una tarjeta de crédito y la utilizó para sacar dinero de un cajero automático, por entender que la tarjeta funcionaba como llave para abrir el receptáculo donde se

encuentra el cajero.

El Código Penal de 1995 -art. 238.4.º- configuro como supuesto de delito de robo con

fuerza en las cosas la ejecución de un hecho de tal carácter a que alude el art. 237

merced al «al uso de llaves falsas». De ahí que primase en las consideraciones

doctrinales y en las elaboraciones jurisprudenciales el afán definidor del concepto de

«llave» en cuanto presupuesto objetivo del tipo penal. La jurisprudencia ha precisado

que a los efectos del delito de robo se entiende que la llave no tiene que ser un

instrumento metálico o compuesto de una materia determinada, comúnmente hierro.

1 VIVES ANTÓN y GONZÁLEZ CUSSAC.

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Puede ser de cualquier clase de material cualquiera que sea el mecanismo de apertura o

cierre, exigiéndose simplemente que sirva para abrir o cerrar tal mecanismo sin

producir rotura, con cuya utilización conforme a su propio destino se logra acceder al

lugar o al interior del objeto donde se encuentra la cosa mueble que se sustrae o intenta

sustraer (sentencias de 25 de abril 1996, 29 de noviembre de 1997, 22 de diciembre de

1998 y 16 de marzo de 1999).

La referida funcionalidad constituye la esencia de lo que se entiende como llave. No el tamaño, ni el peso, la materia o la forma que pueda tener, todo lo cual cambia o puede

cambiar con la evolución de los tiempos (sentencia de 8 de mayo de 1992).

La tarjeta de crédito se nos presenta como el instrumento adecuado para proceder a la apertura del cajero automático. Medio no sólo apto sino único a tenor de las previsiones

técnicas. Manifiesta aparece su aptitud para actuar el mecanismo de cierre de una

puerta. Su eficacia corre pareja con la llave idónea para la apertura de una caja fuerte o

la tarjeta plastificada que nos permite el acceso a la habitación del hotel. Si bien las

tarjetas de crédito no son llaves en el puro sentido morfológico de la expresión, lo son

en el aspecto funcional en cuanto sirven en la práctica para accionar el cierre del local

que da acceso al cajero automático o para abrir el receptáculo del mismo cuando está

situado en el exterior. Doctrina contenida en sentencias, entre otras, de 8 de mayo 1992,

21 de abril de 1993, 25 de abril de 1996, 29 de noviembre de 1997 y 16 de marzo de

1999. Actualmente la instalación de los cajeros automáticos se prodiga en el exterior de

las entidades con eliminación de las iniciales barreras de protección. La introducción de

la tarjeta los moviliza y dispone, opera funcionalmente como una auténtica llave. El

que se precise la complementariedad del conocimiento del código secreto no enturbia

dicha consideración. Supone una cautela adicional como cualquier otra que se

concibiese para añadir a la cerradura y llave usual de una puerta.

Que la tarjeta de crédito tenia la consideración de «llave» pudiendo reputarse falsa a

los efectos de la conceptuación de un supuesto como robo con fuerza en las cosas se

ofrece actualmente como indiscutible. Conforme al párrafo final del art. 239 «a los

efectos del presente artículo se considerarán llaves las tarjetas magnéticas o

perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia». A tenor del propio

art. 239.2.ª, se consideran llaves falsas «las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal». Es de observar que el art.

237 cifra la idea de robo en el apoderamiento de las cosas muebles ajenas empleando

fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran. «Y ello significa

que indistintamente el delito se comete empleando el instrumento como medio de

acceso al continente o lugar mediato donde se encuentran las cosas muebles ajenas o

bien al concreto receptáculo comprendido en dicho continente provisto de su propio

mecanismo de seguridad o cierre»2.

Cabe afirmar la claridad y fundabilidad resultante del justo entramado de los preceptos

aludidos para sentar la conclusión en torno a la presencia de un robo con fuerza en las

cosas en sendas hipótesis mediatizadas por la utilización de la tarjeta de crédito. El art.

2 VALMAÑA OCHAITA.

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238.3.º es contundente en la advertencia de considerar reos del delito de robo con fuerza

en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra la circunstancia, partiendo de

objetos cerrados o sellados, de «descubrimiento de sus claves para extraer su

contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo». Quiere asimilarse el

descubrimiento de claves a la fractura de objetos, no pretendiendo hacer referencia a la

llave falsa. Pero, en definitiva, si estamos ante una forma comisiva de fractura no

dejaremos de hallarnos frente a un supuesto de robo con fuerza en las cosas. La

sentencia de 22 de enero de 2004, en la línea expuesta y como se resalta por citada

comentarista, no hace sino recoger una interpretación consolidada, por evidente, de las

cuestiones a que se refiere y que constituyó, de hecho, una pacífica doctrina

jurisprudencial.

El Código Penal de 1995, mostrando su afinidad y continuidad con la línea

jurisprudencial impuesta precedentemente, asignó sin reserva la condición de llave a las

tarjetas de crédito. Prevaleciendo un concepto funcional de llave y, por ende, la

utilización de dichas tarjetas de ilícita obtención con finalidad de hacerse con dinero nos

llevó a la estimación de un robo con fuerza en las cosas. «Tras la entrada en vigor del

CP y la identificación ex lege de la tarjeta de crédito con la llave falsa, la polémica -la

que venía arrastrándose al respecto- pareció haber dejado de tener sentido para el

Tribunal Supremo: sobre la base de la equiparación realizada por el art. 239 se califica

su uso en cajeros automáticos como delito de robo con fuerza en las cosas»3.

Es de observar que el acceso al dinero es efecto de la utilización de la tarjeta y, además, de la pulsación en el teclado del número secreto. Sin esa actuación conjunta se fracasa

en el intento extractor. Ello «indica que el acceso al lugar donde se encuentra la cosa

es el resultado de una combinación de ambos elementos que integran el concepto de

llaves falsas». No puede desconocerse que el cajero automático supone un objeto

cerrado para las personas ajenas a la titularidad de la tarjeta, salvaguardando el dinero

ante extrañas apetencias. Acceder al espacio donde el dinero se custodia instrumentando

al efecto una tarjeta de ilícita procedencia no merece otra calificación que la de robo

con fuerza en las cosas. La utilización de una llave falsa, tras la precisión del art.

239.2.º, es patente.

Son abundantes las sentencias anteriores y posteriores a la promulgación del Código Penal de 1995, favorables al reconocimiento de un delito de robo con fuerza en las

cosas en los supuestos de utilización de una tarjeta de crédito por quien no es titular de

la misma y posee ilegítimamente, accediendo de tal modo a un cajero automático y

procediendo a la extracción del dinero. Se citan ilustrativamente, entre otras, las

sentencias del TS de 8 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, 25 de abril de 1996, 29 de

noviembre de 1997, 22 de diciembre de 1998, 16 de marzo y 29 de abril de 1999, 26 de

diciembre de 2000, 30 de junio y 29 de septiembre de 2004.

Si bien las tarjetas de crédito no son llaves en el puro sentido morfológico de la

expresión, lo son en el aspecto funcional en cuanto sirven en la práctica para accionar el

3 BOLEA BARDÓN y ROBLES PLANAS.

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cierre del local que da acceso al cajero automático o para abrir el receptáculo del mismo

cuando está situado en el exterior.

Tales tarjetas de crédito, cuando se utilizan para sacar dinero de un cajero automático, sirven, además, para acceder al local donde tal cajero se encuentra ubicado o para

acceder a las teclas que hay que manipular para dar la correspondiente orden a la

máquina. Introduciendo en una determinada posición la tarjeta en la puerta de acceso al

local o en la portezuela de acceso a las teclas, se abre el correspondiente compartimento.

Por tal posibilidad de apertura se entendió que la tarjeta de crédito era una verdadera y

propia llave, de acuerdo con el concepto funcional que al respecto viene manteniendo la

doctrina de esta Sala.

Respecto a si la utilización en la acción depredadora de una tarjeta magnética constituye

un delito de robo con fuerza en las cosas o un simple delito de hurto, es cierto que

inicialmente la jurisprudencia, ante hechos tan novedosos, dudó entre aplicar uno u otro

tipo delictivo, pero a partir de las sentencias de 6 de marzo de 1989, 27 de febrero y 21

de septiembre de 1990 y 8 de mayo de 1992, esta Sala se decantó por el delito de robo

al equiparar esas tarjetas como «llaves», que al ser ilícitamente obtenidas se convertían

en llaves falsas (sentencia de 16 de marzo de 1999, con cita de las de 25 de abril de

1996 y 29 de noviembre de 1997).

Ese apoderamiento dinerario a través de la introducción de la tarjeta en el cajero automático de una entidad bancaria, cualquiera que sea el lugar de su ubicación,

conociéndose el número secreto, constituye un delito de robo fuera ya de su conexión

con la sustracción inicial de la tarjeta, porque tiene lugar el apoderamiento de una cosa

mueble sin la voluntad de su dueño mediante el uso de una llave falsa, dado que la

tarjeta magnética, obtenida según se describe en el factum, tiene tal consideración

(sentencia de 29 de abril de 1999).

La sentencia de 26 de diciembre de 2000 es rotunda en las apreciaciones que se dejan

expuestas. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala -se dice-, anterior y posterior a la

entrada en vigor del Código Penal de 1995, que subsume en el delito de robo con fuerza

en las cosas los apoderamientos de dinero utilizando las tarjetas de crédito de las que se

conoce el número secreto que permite el acceso a los fondos depositados. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el apoderamiento dinerario a través de la

introducción en el cajero automático de una entidad bancaria, cualquiera que sea el

lugar de su ubicación conociéndose el número secreto, constituye un delito de robo

fuera ya de su conexión con la sustracción inicial de la tarjeta, porque tiene lugar el

apoderamiento de una cosa mueble sin la voluntad de su dueño mediante el uso de una

llave falsa, dado que la tarjeta magnética obtenida según se declara probado tiene la

consideración de una llave falsa.

No es infrecuente que el apoderamiento de una tarjeta de crédito sea fruto de un robo

con violencia o intimidación en cualquiera de sus múltiples modalidades con que la

misma tiene lugar en la vida real. Sustracciones violentas de bolsos como supuesto muy

generalizado, en cuyo interior se hallan, junto a otros objetos, tarjetas bancarias de

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constante uso por las víctimas compulsivamente agredidas. Tales agentes urbanos del

terror, pistola o cuchillo en mano, cuidan con preferencia de la entrega de carteras

portadoras de semejantes documentos crediticios.

Si el portador delincuente se hizo con la tarjeta de crédito, merced a la cruda violencia o a la amenaza intimidatoria, es lógico que la global aprehensión, incluido el dinero

extraído seguidamente de un cajero automático, merezca la calificación de robo con

violencia o intimidación. Son muchas las sentencias del TS que así lo estiman. Tales las

sentencias de 2004 de fechas 9 de febrero, 7 y 9 de junio, 30 de noviembre, 13, 14 y 20

de diciembre.

Ante el uso de la tarjeta en cajero desconociendo la clave, imposibilidad de obtener la

extracción de numerario pese a realización de varios intentos, se plantea si nos hallamos

ante supuesto de tentativa inidónea así como la posibilidad de su punición4.

En el aspecto practico, venían coexistiendo así, básicamente dos modalidades delictuales que cabía cometer, directamente, mediante una tarjeta de crédito.

La primera de ellas, la ya apuntada, es el robo con fuerza, que consistía en utilizar una

tarjeta de crédito, previamente encontrada o sustraída, en los cajeros automáticos de las

entidades bancarias. El robo «con fuerza» existía porque se utilizaba una «llave falsa»

(art. 238.4 del CP) ya que la jurisprudencia asimilaba que una tarjeta de crédito puede

ser una «llave falsa» al considerar ésta «cualquier llave legítima perdida por el

propietario u obtenida por un medio que constituya infracción penal» (art. 239.2 del

CP).

Se venia apuntando por la doctrina, la posibilidad de que dichos actos fueran penados como un delito de estafa, pues el tipo penal de este delito contemplaba la posibilidad de

ejecutar el hecho «valiéndose de alguna manipulación informática» (art. 248.2 CP en su

redacción anterior).

Esta opinión conllevaría la posibilidad de penar como falta de estafa muchas de estas

actuaciones, ya que normalmente la cantidad máxima de dinero que se puede extraer de

los cajeros bancarios ronda los 300 €uros. Esta constituyó una nueva visión que los

abogados defensores podían alegar en los juicios, ya que -obviamente- el entender que

ha existido una falta y no un delito conllevaría una pena mucho menor.

La otra modalidad básica de delito, cometido mediante una tarjeta de crédito, la constituía la falsificación de documento mercantil en concurso medial con el delito

de estafa, que tiene lugar cuando el poseedor ilegítimo de la tarjeta (previamente

encontrada o sustraída) la utiliza para adquirir productos en establecimientos,

haciéndose pasar por su titular.

En este caso estaríamos frente a un delito de falsificación (del art. 390.3 CP) en concurso medial con un delito de estafa, ya que la tarjeta se utiliza suponiendo la

intervención de personas que no la han tenido y como medio para producir un engaño

4 LANZAROTE MARTÍNEZ.

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en la persona que entrega el producto o servicio adquirido (el cajero/a o cobrador/a).

Respecto a este particular, cabe decir que así como la falsificación tendrá lugar siempre, sólo se produciría la estafa si hubiese existido engaño (elemento nuclear de la estafa) y

sólo existirá engaño si la cajera o el cajero comprueban la identidad del titular de la

tarjeta con la persona que la está utilizando (normalmente mediante su cotejo con el

DNI) y aún así cae en el error sobre la identidad del sujeto. Si no es de esta manera, la

jurisprudencia más unánime consideraba que no había engaño y que por lo tanto no

existía estafa, y por tanto sólo falsificación.

La moraleja para los abogados dependía de si llevaban la defensa o la acusación

particular, pero en todo caso el testimonio de los cajeros será muy importante, pues tales

personas deberán señalar clara y fiablemente si comprobaron o no la identidad del

presunto titular de la tarjeta.

Aparte de estas dos formas delictuales básicas, existen otros delitos que también se pueden cometer mediante una tarjeta de crédito.

Uno de ellos es la apropiación indebida, que se puede llevar a cabo mediante una

tarjeta de crédito, a través del mal uso que de ella pueda hacer el titular de la misma

pero con cargo a la cuenta de la empresa para la que trabaja, referido esto a los casos en

que dicha persona adquiere con dicha tarjeta artículos o servicios que no están

relacionados con su quehacer o necesidad profesional.

Por último, queremos señalar que también cabe que una persona obligue con violencia a otra a sacar dinero del cajero con su tarjeta de crédito, acompañándolo al mismo. Aquí

la tarjeta es un mero instrumento y lo que cuenta es la violencia, razón por la que nos

hallaríamos ante un delito de robo con violencia.

II. El concurso medial de falsedad documental y estafa en la utilización de tarjetas

de crédito falsa.

La Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo dictó las sentencias de 9 y 30 de Mayo de

2007, que producen una nueva interpretación del asunto tratado, a lo que sigue el

Acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2007 y posterior

sentencia de 19 de julio de 2007 en virtud del cual se consideró que existe un concurso

medial de un delito de falsedad en documento mercantil con el delito de estafa en los

supuestos en los que se presentan en los establecimientos mercantiles tarjetas de pago

falsas por el uso de los resguardos de las compras efectuadas en establecimientos

mercantiles en virtud del pago con tarjetas de crédito.

A) La evolución de las tecnologías en los medios de pago.

Indiscutiblemente, el avance de las nuevas tecnologías en todas las esferas ha

propiciado dos tipos de velocidades en el recurso y optimización de las mismas, ya que

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de la misma manera que los ciudadanos se benefician por los avances de la técnica en

sus operaciones mercantiles, estos mismos avancen suelen operar en muchas ocasiones,

cada vez más, por desgracia en sentido contrario. Se habla, así, de las dos velocidades

en el uso de las nuevas tecnologías; esto es, la que gira sobre los aspectos positivos que

generan en la sociedad moderna y los negativos en base a que la propia potencia de las

mismas provoca un daño superior a otras técnicas delictivas menos sofisticadas.

Así las cosas, de la misma manera que nos beneficiamos de las nuevas técnicas existentes para facilitarnos el pago de mercancías que adquirimos por medio de tarjetas

que sustituyen al papel moneda, los desaprensivos se aprovechan de la transformación

de los sistemas de pago en efectivo por las tarjetas de crédito o débito para, o bien

falsificarlas aparentando la existencia de una línea de crédito con una entidad bancaria,

o bien se utiliza la técnica del copiado de los datos de una tarjeta auténtica de tercero

para ser utilizada en centros comerciales cargando los gastos en la cuenta original de la

persona de la que se han obtenido los datos de su tarjeta original.

Además, tal es la proliferación de tarjetas de crédito que señala5, que según datos

publicados por el Banco de España en su página web, el número de tarjetas en

circulación en España ha superado los sesenta millones.

En consecuencia6, se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y

sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o

servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los

comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o

financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en

los términos pactados.

Así, e identificando a cada una de las personas o entidades que intervienen en el

comercio por medio de tarjetas de crédito vemos que participan los siguientes, a saber:

a) Emisor: es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita tarjetas de

crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de tarjeta de crédito: aquél que está habilitado para el uso de la tarjeta

de crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos

realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

5 LÓPEZ JIMÉNEZ, José M.ª, Las tarjetas bancarias. Asesor Jurídico de Montes de Piedad y Caja de

Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA).

6 DE MOLINERO, Alexandra L., Licenciada en Criminalística. Falsificación de tarjetas de crédito.

www.monografias.com.

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c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: aquél que está

autorizado por el titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien

el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

d) Tarjeta de compra: aquélla que las instituciones comerciales entregan a sus

clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de débito: aquélla que las instituciones bancarias entregan a sus

clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas

sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del

titular.

f) Proveedor o comercio adherido: aquél que en virtud del contrato celebrado

con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando

percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

Por otro lado, la utilización de los datos de una tarjeta de crédito y/o disposición del saldo de una cuenta corriente por tercero no titular puede llevarse a cabo bien mediante

compras en comercios, compras en Internet o extracciones de cajeros automáticos7.

Pues bien, ciertamente, carecería de complejidad la falsificación de tarjetas de crédito,

pero la moderna delincuencia suele ser ágil en el aprendizaje de los mecanismos que la

nueva tecnología pone al servicio de los ciudadanos. Y aunque se elaboren las tarjetas

de crédito con cierto grado de sofisticación tecnológica, los grupos de la delincuencia

organizada, estructurada con delincuentes con alto grado de preparación, no encuentra

obstáculos para crear tarjetas de crédito con los datos obtenidos de otras auténticas con

la finalidad de conseguir un beneficio patrimonial. Aun así, recordemos las dificultades

que ello conlleva, ya que la elaboración de una tarjeta requiere de ciertos elementos.

Así, en el anverso, constan la entidad emisora, la red nacional a la que pertenece, el

PAN o conjunto de dieciséis dígitos que identifica a la tarjeta de forma exclusiva dentro

y fuera de España, la fecha de caducidad, la marca internacional de la tarjeta, y el chip

electrónico o microprocesador, en su caso. En el reverso, encontramos la banda

magnética, el panel para recoger la firma del titular, y el código de seguridad, de tres

dígitos, especialmente diseñado para las operaciones de contratación por vía electrónica.

Cuando la tarjeta sea utilizada físicamente, bastará con su exhibición y la comprobación de la identidad del titular; pero en el caso de operaciones realizadas electrónicamente

(pago por Internet, por ejemplo) la tarjeta será el PAN, la fecha de caducidad y,

eventualmente, el código de seguridad reseñado con anterioridad

7 BALLESTEROS GARRIDO, José Antonio, Derechos de los usuarios de tarjetas de crédito.

(www.rankia.com) Existen redes de delincuentes que utilizan diversos medios para averiguar el código

secreto; tales medios van desde el empleo de la informática para descifrar la información que contiene la

banda magnética de la tarjeta mediante programas informáticos, hasta la visualización del tecleo de ese

código, a través de espejos o cámaras colocados en lugares apropiados, y discretos, del habitáculo en que

está el cajero, o de la colocación de una lámina muy fina sobre el teclado, que pasa inadvertida al usuario,

en la que queda marcada la impresión de las huellas del usuario, al teclear su código

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B. La comisión delictiva por medio del uso de tarjetas de crédito.

Puede afirmarse siguiendo en todo la clara doctrina del magistrado Vicente Magro

Servet8, que las nuevas tecnologías han irrumpido con tanta fuerza en los mecanismos

de pago que con la utilización del denominado dinero de plástico en su doble modalidad

de tarjetas de crédito y de debito, se haya llegado ha hablar de crisis de los títulos

valores, ante las ventajas del fácil uso que proporcionan aquellas pese a los problemas

que la delincuencia tecnológica está ofreciendo por la proliferación de delitos

relacionados con la falsificación de tarjetas de crédito, extracciones indebidas de dinero

en cajeros automáticos con cargos indebidos en cuentas de clientes, apoderamiento de

los datos personales de las tarjetas de crédito y debito de particulares etc.

Por ello, aunque pueda parecer complejo, la utilización de una tarjeta de crédito no propia se lleva a cabo por medio de muy diversas modalidades que son puestas en

circulación según la sofisticación de los delincuentes y su capacidad organizativa.

Se pueden apuntar las diversas modalidades de utilización de las tarjetas de crédito

utilizadas para defraudar, a saber:

a) Tarjetas genuinas obtenidas con documentación apócrifa o de terceros;

b) Tarjetas genuinas sustraídas o halladas;

c) Tarjetas genuinas adulteradas;

d) Tarjetas totalmente falsificadas.

e) Tarjetas genuinas utilizadas para defraudar por sus legítimos usuarios, en

forma personal o en connivencia con terceros.

En cualquiera de estas modalidades vemos que el comprador de productos con tarjetas adulteradas o reales que no le pertenecen viene realizar una doble actividad relativa al

uso mismo de la tarjeta de crédito al que se añade la necesidad de dar a entender una

identidad que no le corresponde mediante la exhibición de documento de identidad falso

o firma falsificada, por lo que es evidente que para la comisión de este delito se requiere

la doble actuación del uso de la tarjeta y la alteración de la verdadera identidad del

autor de la compra del producto, ya que en el caso de que el encargado del

establecimiento comercial no requiera la exhibición del DNI al portador de la tarjeta la

jurisprudencia ha venido entendiendo que no concurría el elemento del engaño bastante

para entender cometido el delito de estafa.

Ahora bien, las modalidades delictivas y supuestos prácticos en los que se utilizan las tarjetas de crédito han tenido distinto tratamiento penal; además, el entorno natural de

las tarjetas viene constituido en diferentes puntos de actuación, a saber: por los cajeros

automáticos y los terminales de puntos de venta (TPV), terminales de pago integrado

(TPI) y terminales de pago electrónico (TPE).

Así pues podemos destacar, entre otras, las siguientes peculiaridades en la ejecución de

8 Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Doctor Derecho. Diario La Ley. Año XXVIII.

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delitos por medio de tarjetas de crédito:

1. Falsificación de tarjetas de crédito o débito.

Esta modalidad delictiva extendida en gran medida por nuestra geografía por bandas de

delincuentes organizadas que operan al amparo de medios tecnológicos que alteran las

tarjetas de crédito por los datos contenidos en la banda magnética. Así9 Jaén Vallejo,

desarrolló un detallado estudio analizando el anterior art. 387 CP que contenía una

«cláusula de asimilación», al disponer que a los efectos del artículo anterior, esto es, del

art. 386 CP, que preveía el delito de falsificación de moneda, se considerará moneda,

además de la metálica y papel moneda de curso legal, «las tarjetas de crédito, las de

débito y los cheques de viaje».

Por su parte, el antiguo art. 386 CP contemplaba, entre otras, tres hipótesis delictivas

especialmente graves: la de fabricar moneda falsa, la de introducirla en el país, y la de

expenderla o distribuirla en connivencia con los falsificadores o introductores.

Señalaba este autor que la respuesta afirmativa conllevaría la aplicación de una pena de prisión de 8 a 12 años de prisión, aparte de la responsabilidad por el delito de estafa en

el que también incurrirá el autor al utilizar la tarjeta. Por el contrario, la respuesta

negativa conduciría al ámbito de la falsedad en documento mercantil, en el que las

penas son mucho menos graves. El problema de la subsunción del mencionado hecho

bajo la hipótesis delictiva de «fabricar moneda falsa» planteaba la duda, desde la

perspectiva del principio de legalidad en la exigencia de lex stricta de si la

interpretación que para ello hay que realizar del término «fabricar» es o no una

interpretación compatible con aquel principio constitucional (art. 25.1 CE).

Pues bien, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, en su reunión de 28 de junio de

2002, adoptó el siguiente Acuerdo:

«Las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el art. 387 del Código penal equipara a la moneda, por lo que

la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos

datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración

que debe ser incardinado en el art. 386 del Código penal. En tales supuestos, dada la

imposibilidad de determinación del "valor aparente" de lo falsificado, no procede la

imposición de la pena de multa también prevista en el referido precepto. Asimismo, se

pronuncia el Pleno favorablemente a la procedencia de que por el Tribunal competente

para la resolución del recurso de casación, se acuda, a tenor de lo dispuesto en el art.

4.3 del Código penal, al Gobierno de la Nación exponiendo la conveniencia de la

inclusión, en el Código penal, de un precepto específico que contemple los actos de

falsificación de tarjetas, con establecimiento de las penas adecuadas para cada

9 JAEN VALLEJO, Manuel, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Falsificación de

tarjetas de crédito o débito: la alteración de los datos contenidos en la banda magnética constituye

falsificación de moneda (art. 386 CP). Nota sobre el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la sala

segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002.

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supuesto, en consonancia con lo previsto para esta materia por la decisión marco del

Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la

falsificación de medios de pago distintos del efectivo", de 28 de mayo de 2001».

Hay que señalar que la clonación de tarjetas a través del sistema Skmming consistente en la sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o debito original, o

nueva falsa, por la de una verdadera cuyos datos se han conseguido subrepticiamente

por medio de lectores-grabadores, y esta manipulación de una tarjeta autentica en cuya

banda magnética se introducen datos obtenidos fraudulentamente de otra perteneciente a

un tercero, se venia considerando fabricación de moneda falsa, (Sentencia del Tribunal

Supremo de 9 de mayo de 2007, rec. 11142/2006), siendo la correcta calificación la del

delito del art. 386.1 CP, toda vez que la generación de un documento nuevo sin

existencia previa, ha de considerarse fabricación y no simple alteración. En efecto,

precisamente el elemento esencial en la tarjeta es la banda magnética y la voluntad del

legislador no parecía otra que la de severa represión de estas acciones, atendiendo a la

importancia económica actual de las tarjetas como instrumento de pago. Pero es que,

además, la alteración de la banda magnética de su tarjeta de crédito podía constituir un

delito de falsificación de moneda, art. 386.1 CP, independiente del uso posterior

fraudulento a que este instrumento de pago mendaz puede ser destinado, produciéndose

en tal caso, una relación concursal entre ambos ilícitos (STS. 1563/2002 de 26.9).

Sin embargo, en algunos casos la no acreditación de la alteración de la banda magnética conllevó que se considere que lo que existía era tenencia de moneda falsa, y así en la

STS de 19 de julio de 2007 dice que «no existe duda sobre la tenencia de una tarjeta de

crédito y pago con la banda magnética alterada y duplicada de una auténtica por lo

que precisamente fue un instrumento idóneo para escenificar de forma convincente el

engaño. Al tratarse de un medio de pago equivalente a dinero considerada como dinero

de plástico por el que el tipo de los arts. 386 y 387 del Código Penal está perfectamente

incardinada». En este caso se condenó por un delito continuado de falsedad en

documento mercantil consumado en concurso medial con un delito continuado de estafa

en grado de consumación más el tipo penal del art. 386 CP en su modalidad de tenencia

de moneda falsa.

Por otro lado, era admisible que, al menos, que por prueba indiciaria se pudiera acreditar el destino de las tarjetas de crédito alteradas, como se ve reflejado en la

sentencia del TS de 31 de enero de 2007, rec.1147/2006 que señala que las modalidades

típicas del art. 386 van referidas a la moneda metálica y al papel moneda y a las que se

equipara las realizadas sobre tarjetas de crédito en virtud de lo dispuesto en el art. 387

del Código penal.

Además, este precepto fue modificado en virtud de la Ley Orgánica 15/2003 para

ampliar el concepto de moneda no sólo a las tarjetas de crédito, sino a cualquier tarjeta

que pueda utilizarse como medio de pago.

En el supuesto de la tenencia de moneda la conducta típica se contrae a la posesión material de la misma con una finalidad, la de su expedición o distribución, lo que en el

supuesto de tarjetas de crédito se traduce en que la tipicidad ha de ir referida a la

tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expedición o distribución, esto es, una

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tenencia destinada a un fin.

Toda esta discusión doctrinal desaparece definitivamente en la actual redacción del

art. 387 del Código Penal, dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cuando

define que:

«A los efectos del articulo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel

moneda de curso legal. Se equiparan a la moneda nacional las de otros países de la

Unión Europea y las extranjeras».

En esta nueva redacción genera el artículo 399 bis del Código Penal la que lo tipifica

como falsificación de tarjetas de crédito, debito y cheques de viaje y describe el

delito del modo que sigue:

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de

crédito o debito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de de

cuatro a ocho años […].

2. La tenencia de tarjetas de crédito o debito o cheques de viaje, falsificados

destinados a la distribución o trafico será castigada con la pena señala a la

falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a

sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o debito o cheques de viaje

falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años.

Y el modificado artículo 400 bis dispone que:

En los supuestos descritos […] también se entenderá por uso de documento, despacho,

certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes

documentos despachos, certificaciones o documento de identidad auténticos realizado

por quien no esté legitimado para ello.

2. La extracción de dinero de cajeros automáticos mediante la utilización de

tarjetas ajenas obtenidas mediante sustracción y uso indebido del PIN ha suscitado

desde siempre problemas de tipificación. Se debe considerar como delito de estafa

informática del anterior art. 248.2 CP

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2007, rec. 11142/2006 se

elaboró un detallado estudio sobre las dificultades que han existido en la doctrina

jurisprudencial a la hora de encontrar exacto acomodo a la actuación de utilizar una

tarjeta de crédito ajena y conociendo el número PIN por cualquier método se procede a la extracción de dinero del cajero.

Así, el TS ha venido a admitir la tesis que por un sector doctrinal mayoritario se había

seguido de considerar esta actuación como un delito de estafa, pese a las reticencias

existentes por la doctrina jurisprudencial. Y ello, por cuando se entendía por la doctrina

que cuando una persona, que ha sustraído una tarjeta, y tiene conocimiento del

numero secreto, pone en funcionamiento el cajero, lo que está haciendo es situarse

en el lugar del titular de la cuenta, simulando su autorización al operar en el

mismo para extraer fondos, así como logrando a través de la corrección de la

identificación efectuada por el sistema, la disposición de fondos, lo que

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indudablemente seria una maniobra fraudulenta. Por ello, realmente no puede

hablarse de maquina engañada sino de un banco (como persona jurídica) engañado.

Se aludía además al hecho incuestionable de que si por el no titular se transmite desde

un terminal una orden de pago, adoptando o fingiendo una personalidad que no es

la propia, y el terminal lo transmite a su vez al ordenador central que autoriza la

operación y dispensa el metálico, el autor consigue esta disposición patrimonial

igual que si hubiera engañado directamente al programador o a un empleado de la

sucursal, ya que lo que hace el proceso informático del cajero es comprobar la

corrección del código de identificación y la vigencia de la tarjeta; es decir, lo que

pretende el terminal es cerciorarse de que ante el mismo, se halla una persona

legitimada, que es el titular de la tarjeta, o alguien, que además de poseer la misma,

conoce la clave personal, lo que en un porcentaje altísimo de ocasiones equivale a decir

que es el propio titular el que está operando, según confirme la experiencia.

En definitiva, se decía que lo cierto es que se ha transmitido por un no titular una orden

de pago, asumiendo una personalidad que no es propia, primero al cajero automático y

después al ordenador, consiguiendo una indebida disposición patrimonial por error, lo

que en la practica produce el mismo resultado que si el engaño se hubiera

proyectado sobre personas y no sobre maquinas.

La actividad desarrollada ha servido como instrumento para engañar mediatamente a la

entidad financiera y perjudicar a ésta o al titular de la cuenta, según los casos. Además,

se añadía que si con los mismos elementos como son la presentación de la tarjeta y el

numero secreto, se pudiera obtener metálico de un empleado de la entidad bancaria, no

cabe duda que se consideraría tal presentación como engaño bastante, determinante de

la entrega del dinero, por lo que la solución en estos casos debería ser la misma.

En un principio, el Tribunal Supremo fue contrario a ubicar esta actuación dentro del delito de estafa, y así, ejemplo de ello es la STS de 19 de abril de 1981, que declaró que

mal puede concluirse la perpetración de un delito de estafa por parte del procesado, al

impedirlo la concepción legal y jurisprudencial del engaño, ardid que se produce e

incide por y sobre personas, surgiendo en el afectado un vicio de voluntad por mor de la

alteración psicológica provocada. La «inducción a un acto de disposición patrimonial

sólo es realizable frente a una persona y no frente a una máquina, implica una

dinámica comisiva con acusado substrato ideológico. Con razón se ha destacado que a

las máquinas no se las puede engañar, a los ordenadores tampoco, por lo que los casos

en los que el perjuicio se produce directamente por medio del sistema informático, con

el que se realizan las operaciones de desplazamiento patrimonial, no se produce ni el

engaño ni el error necesarios para el delito de estafa».

Por ello y en congruencia con esta postura se había consolidado en la jurisprudencia, como ya se ha dicho, el considerar estos hechos como robo con fuerza en las cosas,

equiparando la tarjeta a la llave, (Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/1988),

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dando a ésta un concepto funcional y no meramente semántico o literal (SSTS.21 de

marzo de 1988, 6 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1990, 21 de septiembre de 1990,

21 de noviembre de 1991, 8 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, 25 de abril de 1996.

La Sta. AP Madrid Sec. 17ª de 30-06-05, ponente Fernández Entralgo realiza un

detallado estudio del concepto de llave falsa

Sin embargo, el TS (sentencia de 26 de junio de 2006) ha considerado en la actualidad su ubicación más correcta en el tipo penal del anterior art. 248.2 CP, ya que lo esencial

es que se produce una operación informática [introducir la tarjeta, teclear el numero

clave y seleccionar importe] que lleva al aparato a efectuar una «transferencia no

consentida de un activo patrimonial». Pero la disposición de la máquina es voluntaria y

por ello no es posible afirmar que existe el «apoderamiento» propio del robo que exige

que se produzca contra la voluntad -o al menos sin la voluntad- del dueño. Apoderarse

implica la ausencia de voluntad del tradens, y en la estafa el tradens (persona o cajero)

entrega el dinero, ya sea por engaño en la estafa común o por la manipulación del

sistema en la estafa informática.

La redacción del anterior art. 248.2 del Código penal, permitía incluir en la tipicidad e

la estafa aquellos casos en que mediante una manipulación informática o artificio

semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un

tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de ordenes de pago

o de transferencia, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en

virtud de los que la maquina actúa en su función mecánica propia.

Algún autor10

participó de esta misma opinión de considerar estas conductas dentro del

tipo de la estafa del meritado art. 248.2 CP. Así, como en la estafa debe existir un ánimo

de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la

modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y

también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en

una transferencia no consentida.

Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, que es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio

semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a

impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los

elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de

datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del

programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal ahora comentado.

10

CALLE RODRÍGUEZ, María Victoria, «El delito de estafa informática», La Ley Penal, núm. 37, abril

de 2007, págs. 40 a 57.

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También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término

artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. La conducta de quien

aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y

actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que

ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante

el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos

de forma no consentida por el perjudicado. Doctrina esta reiterada, como hemos

expuesto, en la STS. 692/2006 de 26 de junio que contempló un supuesto parecido

castigando como estafa informática la utilización de tarjetas desde una terminal de

punto de venta (TPV) para el uso de tarjetas de pago.

Pero no siempre concurre el engaño en el uso de tarjetas de crédito ajenas, por cuanto

debe exigirse, en primer lugar, una mínima diligencia de comprobación de la

identidad del titular de la tarjeta de crédito. La STS de 4 de diciembre de 2000,

respecto al engaño en la utilización de las tarjetas de crédito, expone que habrá que

distinguir en cada caso concreto. Sobre la posibilidad de exigir la identificación

documental de su poseedor declara que no convierte necesariamente en inidóneo el acto

engañoso de su posesión y exhibición en el interior de un comercio sin la exhibición de

la documentación que le identifica, pues la buena fe y las relaciones de confianza

presiden de ordinario los actos de venta en los comercios, reconociendo que es un hecho

notorio de la realidad que no siempre se exige la identificación documental de quien

paga con tarjeta, por ser «poco comercial», debiendo valorar ese hábito en cada caso

concreto. Así, se concluye que en dicho supuesto concreto, el uso de la tarjeta por quién

no era su titular sin la exhibición de su identificación, sin ninguna otra circunstancia que

aconsejara a los dependientes comprobar su identidad y consiguiendo finalmente su

propósito, constituía el engaño suficiente requerido por el delito de estafa.

Por contra, en la STS de 3 de mayo de 2000, en un supuesto en el que el acusado

exhibió y utilizó una tarjeta de crédito a nombre de otra persona y exhibió su propio

DNI, se concluye que el engaño fue consecuencia de una falta de diligencia en el

perjudicado que le era exigible, pues una elemental comprobación por parte del

vendedor hubiera puesto al descubierto el fraude e impedido la transacción, no

concurriendo el engaño bastante requerido. Así, en la STS de 29 de octubre de 1998, se declara que para que el engaño sea bastante es preciso que el infractor haya vencido con

su engaño la barrera de defensa que garantiza la identidad de quien trata de efectuar una

transacción con tarjeta de crédito.

Ahora bien, como apunta el Tribunal Supremo, sala segunda, de lo penal, Sentencia de

28 de febrero de 2007, rec. 1422/2006, la concurrencia del engaño no puede quedar

neutralizado por una diligente actividad de la víctima, con olvido de los «resortes que se

fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil»; destacando que si los

acusados ponen en marcha todos los resortes necesarios para maquinar su acción

engañosa creando la apariencia de realidad el hecho no sería impune sino que habría que

recurrir a las formas imperfectas de ejecución.

De todas maneras, en esta sentencia del TS se insiste en la necesidad de que, al menos, concurra un mínimo de diligencia del comerciante al que se le presentan tarjetas de

crédito para pago, ya que señala el Alto Tribunal que si el perjudicado es un

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comerciante debe exigírsele que haya adoptado las garantías mínimas propias de la

actividad mercantil que le es propia, ya que la ley penal no protege a quien se

autoperjudica de forma manifiestamente negligente, «e igualmente debe ser calificada

de negligente la actuación de tales denunciantes […] al permitir que […] se llevara

primero los tiquets de pago con cargo a las citadas tarjetas de crédito falsarias y que

los devolviera ya firmados por sus presuntos titulares, beneficiarios del servicio

contratado». «Nunca debieron aceptar -dice el Tribunal- tal "modus operandi"

manifiestamente irregular, pues todo comerciante tiene el deber de verificar que el

comprador firmante del recibo es el titular de la tarjeta, y ello sólo puede

cumplimentarse adoptando dos medidas de seguridad elementales: 1) exigiendo al

firmante su DNI o pasaporte […]; y 2) asegurándose de que la firma coincide con la

estampada en ambos documentos […]». Por ello, si en este caso estamos hablando, en

principio, de hechos que vienen a considerarse bajo la configuración de un concurso

medial entre falsedad en documento mercantil y estafa, el Alto Tribunal considera

que en cuanto al delito de estafa se refiere, es incuestionable que el engaño es el

elemento más característico de este tipo penal.

Según la jurisprudencia, el engaño es el elemento identificador por excelencia del delito de estafa. No obstante, como sabemos, no cualquier engaño cumple la exigencia

típica de esta figura penal, habida cuenta que el art. 248 del Código Penal requiere que

se trate de un «engaño bastante»; es decir, que sea adecuado para provocar el error en la

víctima o perjudicado, «induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio

propio o ajeno». De ahí que, para poder calificar de «bastante» la conducta engañosa

del sujeto activo, sea preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso,

tanto las objetivas (de la conducta desarrollada por el sujeto activo) como las subjetivas

que concurran en el sujeto pasivo.

En este sentido, una actuación patente negligente del comerciante anularía la existencia

del delito de estafa al no concurrir el exigido «engaño bastante»11

.

11 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10.ª, Sentencia de 29 de septiembre de 2006, rec.

173/2006: «Y la alegación referida al delito de estafa debe ser admitida. Así es, el hecho que no conste

que la cajera del establecimiento requiriera para su identificación al acusado, no le exigiera presentar su

documentación para comprobar que su identidad se correspondía con la del titular de la tarjeta con la

que pretendía pagar, determina que la conducta engañosa, núcleo del delito de estafa que se pretendía de

aplicación, no pueda ser considerada bastante para confundir a la víctima. Como se refiere en la STS de

3 de junio de 2003, el engaño característico de la estafa requiere que el sujeto activo realice una

actividad engañosa suficiente para vencer la defensa del engañado frente a la acción del sujeto activo.

Señalando la citada sentencia en un caso idéntico al de autos que "éste (el sujeto activo) se limitó a

presentar la tarjeta de crédito y sin una atención mínima de la persona que la recibía como pago,

conforme exigen los usos comerciales, realizó una disposición económica. Cuando el sujeto pasivo de la

estafa realiza la disposición esta no aparece causalmente relacionada con el engaño, sino con la

presentación de la tarjeta sin indagación mínima de la persona que lo efectuaba". Concluyendo que en

este caso "el engaño no puede ser calificado de bastante, para considerarlo causal al desplazamiento

económico". Lo anterior determina afirmar que dado que no consta que la cajera requiriera para

identificarse al acusado, no puede afirmarse que la acción engañosa del mismo presentado la tarjeta

falsa fuera la determinante en la producción de la estafa (intentada, en este caso) sino que la actuación

de la mencionada cajera al no asegurarse de la identidad de la persona a la que aceptaba el medio de

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3. El empleo en terminales de punto de venta (TPV) de tarjetas de crédito

fraudulentas, consignándose en los ticket que proporcionaba el datáfono o en los

impresos preparados para ser pasados por la bacaladera firmas como si hubieran sido

extendidas por los titulares legítimos de las tarjetas

Estos supuestos se dan con cierta frecuencia en la práctica al haber conseguido el autor

los datos de tarjetas de crédito incorporándolos a una tarjeta de crédito fraudulenta, y

logrando así que la entidad emisora de las tarjetas, al creer que se encontraba ante una

operación mercantil real y una orden de pago legítima emitida por el auténtico titular

auténtico de las tarjetas, autorizara unos desplazamientos patrimoniales. Debe

entenderse que en estos casos concurre un delito de estafa, ya que, como señala la

sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1.ª, Sentencia de 28 de febrero

de 2005, rec. 6/2004, resulta irrelevante que parte del engaño se cometiera a través de

una máquina, mediante la introducción en el datáfono del TPV de los datos de tarjetas

sustraídas o extraviadas, o de bandas magnéticas copiadas espuriamente a otras, y a

través de lo que se consiguió burlar y llevar a error al sistema informático de la entidad

emisora de la tarjeta que otorgó así la aprobación de la operación a cargo en principio

de su legítimo titular. Esta posibilidad aparecía expresamente prevista en el párrafo

segundo del art. 248 del Código Penal, precepto sobre el que se pronunció la STS de 20

de noviembre de 2001, al señalar que introduce «una modalidad específica de estafa

para tipificar los actos de acechanza a patrimonios ajenos realizados mediante la

realización de manipulaciones y artificios que no se dirigen a otros, sino a máquinas en

cuya virtud ésta, a consecuencia de una conducta artera, actúa en su automatismo en

perjuicio de tercero».

Estos supuestos no cabían, como hemos expuesto, en la anterior comprensión de la estafa, pues el autor no engañaba a otro, sino a una máquina. Sin embargo, hemos

señalado anteriormente, que ya la anterior redacción del art. 248.2 del Código Penal

permitía incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una

manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no

consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien

mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de

manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su

función mecánica propia.

Además, como en la estafa debe existir ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que

torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición

económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.

Subsiste la defraudación y el engaño (propio de la relación personal) es sustituido como

medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en

pago contribuyó eficazmente en la consecución del resultado buscado por el agente».

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el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una

actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de

aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

En estos casos, concurre el delito de estafa con el de la falsedad en documento

mercantil, ya que los tickets e impresos que se generan al usar las tarjetas en los

terminales de venta y que deben que ser firmados por el titular de la tarjeta, tienen un

incuestionable carácter mercantil, en cuanto que están destinados a servir de justificante

de pago para el que realiza la compra y, a la vez, autoriza al establecimiento vendedor a

dirigirse a la entidad bancaria y reclamarle el abono del importe autorizado con el uso

de las tarjetas, por lo que el reflejo en los mismos de operaciones mercantiles

inexistentes con la estampación de firmas aparentando que lo han sido por el titular

legítimo de las tarjetas constituye una falsedad en documento mercantil.

2. Concurso medial entre la falsedad de documentos mercantiles y el delito de

estafa.

Hay que recordar, en primer lugar, que los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes

jurídicos perfectamente diferenciados; el primero ataca el patrimonio y el segundo se

contrae a la realidad y fehaciencia del tráfico jurídico-mercantil, lo que permite su

incardinación en la figura del concurso instrumental, convirtiéndose la actividad falsaria

en medio necesario para cometer la estafa (STS 21 de marzo de 1986; 3 de julio de

1989; 27 de febrero de 1990; 1 de julio de 1991) y en estos casos la sanción se efectuará

por las reglas que contiene el art. 77 del mismo texto.

En consecuencia, son varias las cuestiones que se pueden introducir en el análisis del criterio adoptado por el Acuerdo de la Sala 2.ª del TS de 18 de julio de 2007 en cuanto a

la existencia del concurso medial en los casos de falsificación de documentos

mercantiles con el delito de estafa que suele producirse en los casos de utilización de

tarjetas de crédito en establecimientos mercantiles por la utilización de los tickets que

se expiden en el uso de la tarjeta de crédito.

Así, en primer lugar, en estos casos suele concurrir esta actuación con la de la falsificación de un documento de identidad para inducir a engaño del encargado del

establecimiento respecto a la correlación entre el documento de identidad y la tarjeta de

crédito alterada u original.

A) Prueba de la autoría de la falsificación

En estos supuestos se introduce un elemento de interés relativo a la generalizada

alegación de que quienes utilizan los documentos falsificados plantean desconocer la

autoría de la falsificación. Sin embargo, la jurisprudencia (STS, Sala 2.ª, núm.

1569/2002, de 27 de septiembre) que cita las sentencias de 11 de mayo de 1993, 26 de

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abril de 1997, 1 de febrero de 1999 o 26 de febrero de 2000, entre muchas otras) ha

considerado aplicable un concepto amplio de autoría en esta clase de delitos, de tal

manera que en los supuestos de falsedad documental no se impide la condena como

autor aunque se ignore la identidad de quien ejecutare materialmente la confección

falsaria del documento, siempre que:

a) conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la

misma; al no ser el delito de falsedad documental un delito de propia mano sino

que puede ser cometido mediante persona interpuesta, debe ser considerado

autor de la infracción no sólo quien directa y materialmente realiza la alteración

o simulación o documenta la mendacidad, sino también quien consigue que otro

lleve a cabo tales acciones haciéndole las indicaciones y facilitándole los medios

conducentes al logro del fin falsario (STS, Sala 2.ª, núm. 1209/2003, de 27 de

septiembre);

b) haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», de modo que pudiera ser

autor tanto quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción

(coautor), con tal que tenga u ostente el condominio del hecho (SSTS, Sala 2.ª,

núm. 146/2004, de 6 de febrero y núm. 146/2005, de 7 de febrero).

La STS 200/2004, de 16 de febrero, señala que el delito de falsedad no es un delito de

propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del

elemento inveraz del documento, e incluso, cuando no puede determinarse quien sea el

autor de la falsedad podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del

hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos. Posibilidad que

recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no

sólo quienes realizan los hechos, sino también los que lo realizan por medio de otro del

que se sirven como instrumento.

Y en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000, en la misma línea, se

declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no

forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la

realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del

documento (STS 20 de mayo de 1996). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de

1992 expresa que: «no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un

delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado

personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto

se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario

del mismo, sin atribución fundada a un tercero».

B. Consideración de documento mercantil de los tiquets expedidos por el uso de las

tarjetas de crédito

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En el análisis del delito de falsedad en documento mercantil que se comete en estos

casos en concurso medial con el delito de estafa, en relación con el concepto de

documento mercantil, debe recordarse, como apunta la STS 788/2006, 22 de junio la

consolidada jurisprudencia que ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997,

seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS núm. 1148/2004, 18 de

octubre y 171/2006, 16 de febrero, que se trata de un concepto amplio equivalente a

todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la

creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para

cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no

sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles,

sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o

eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para

demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que

sea aquella particular actividad».

Como documentos expresamente citados en estas normas figuran las letras de cambio,

pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque,

resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas

aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución

probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos

u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de

representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de

dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

Por otro lado, la STS 889/2000, 27 de mayo recuerda que los resguardos de las

compras efectuadas en establecimientos mercantiles mediante el pago con tarjetas de

crédito no pueden ser considerados como simples albaranes que reflejan exclusivamente

la entrega de las mercancías.

En realidad, se trata de una orden de pago que da el titular de la tarjeta de crédito para

que el precio de compra se cargue en una determinada cuenta abierta en la entidad

bancaria o financiera que ha expedido el documento y que se utiliza para la adquisición

de bienes o efectos. Al presentarla como instrumento de pago, el titular de la tarjeta

admite el precio de venta y, la entidad libradora, cargará sobre el saldo de su cuenta

corriente o de crédito, el importe de la mercancía adquirida.

El documento que se genera al realizar estas operaciones, tiene un incuestionable

carácter mercantil, en cuanto que sirve para acreditar una relación jurídica que se

enmarca dentro del tráfico comercial y está destinado a servir de justificante de pago,

para el que realiza la compra y, a la vez, autoriza al establecimiento vendedor para

dirigirse a la entidad bancaria o financiera y reclamarle la transferencia del precio

debido.

La STS 1362/2003, 22 de octubre recuerda que como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño

típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado

para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el

error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina del TS (sentencia 17 de noviembre de 1999 y sentencia de 26 de junio de

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2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de

estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y

proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la

suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del

traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos

como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás

circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la

idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En estos casos (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 febrero

de 2007, rec. 1422/2006) las firmas de los tiquets y albaranes de entrega, de puño y letra

de los acusados por estos delitos, aparentando ser los titulares de las tarjetas de crédito -

sustraídas o falsificadas- que facilitan en cada caso a las respectivas entidades son el

medio utilizado para aparentar la normalidad de los pedidos efectuados, completando

así sus conductas engañosas con las que inducen a error a las respectivas entidades

perjudicadas por los correspondientes desplazamientos patrimoniales.

En este tipo de modalidad delictiva mediante la utilización de tarjetas de crédito fraudulentas suelen concurrir la falsificación del documento mercantil mediante los

tiquets emitidos y la del DNI para conseguir vencer la creencia del vendedor de que es

el titular de una tarjeta auténtica, o que siendo esta auténtica lo que se ha falsificado es

el DNI para obtener el beneficio patrimonial.

Por ello, debemos recordar que los tiquets deben ser considerados como documentos

mercantiles, ya que, como recuerda la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1.ª,

Sentencia de 22 de septiembre de 2004, rec. 116/2003, en cuanto a la definición de

documentos mercantiles son, no sólo los que de alguna manera tienen mención

específica en el Código de Comercio o en leyes especiales, sino también los que se

refieren o son requeridos en fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u

operaciones mercantiles (TS 2549/2002, 4-1), y lo son los balances, cuentas y otros

documentos que reflejan la situación de una empresa ya que no sólo sirven para dar

cuenta de la marcha de la empresa, sino que tienen una incuestionable vocación

probatoria (TS 867/2002, 29-7). En cualquier caso, los talones emitidos cuando se presenta una tarjeta de crédito para pago lo son.

Tampoco existe duda de que el DNI es un documento oficial, puesto que es tal el

emitido por entidades públicas con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio

público del que son responsables (TS 2549/2002, 4 de enero), constituyéndolo las

placas de matrícula (TS 1428/2000, 23 de septiembre; JGTS 27 de marzo de 1998), el

permiso de conducir (TS 889/2000, 8 de junio), los troqueles en los que se insertan los

números de motor y bastidor (TS 1563/1999, 8 de noviembre), billetes de la lotería

nacional (TS 1019/2001, 25 de mayo), pasaporte o DNI (STS 2001, 6 de julio).

Penando estas conductas (falsificaciones de este tipo de documentos) en la falsificación de documento oficial se trata de proteger el bien jurídico consistente en la confianza en

la veracidad del contenido de los documentos emitidos por funcionarios (TS 889/2001,

8 de junio), y en la falsedad mercantil este tipo de tráfico y la necesidad de su fluidez

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(TS 996/2001, 1 de junio).

Así, resulta evidente que, tanto los DNI utilizados como los talones, tienen la condición de documentos oficiales y mercantiles respectivamente, aunque entendemos que de

concurrir ambas falsificaciones, que es la práctica habitual, podría hablarse de una

continuidad delictiva de falsificación documental en concurso medial con el delito de

estafa como sostiene el TS y ratifica en su Acuerdo de 18 de julio de 2007.

C. Consideración de concurso medial entre falsedad y estafa.

En cuanto a la concreta pena a imponer en estos casos que resultan de la aplicación del

Acuerdo de la Sala 2.ª del TS de 18 de julio de 2007 debe aplicarse la regla penológica

del concurso medial del art. 77.2.º del Código Penal (la mitad superior de la pena

prevista para la infracción más grave), ya que una infracción es medio necesario para

cometer la otra. Efectivamente, tal y como expone la STS núm. 1051/2006, de 30 de

octubre, el art. 77 del CP dispone que la pena será la que corresponda al delito de mayor

gravedad en su mitad superior, si bien añade que esa pena tendrá como límite máximo

la que correspondería penando separadamente ambos delitos. Para ello no ha de

acudirse a las penas mínimas que cupieren a éstos, sino a los máximos imponibles en

función de las circunstancias del caso. La suma de esos máximos constituirá el límite no

superable. En idéntico sentido, la STS núm. 745/2005, de 16 de junio, en cuanto al

límite máximo que no puede ser superado declara: «Por lo tanto, de un lado es preciso

establecer los límites temporales de la pena correspondiente al delito de mayor

gravedad en su mitad superior. Y de otro lado, y en función de las características del

caso, determinar los máximos imponibles que corresponderían a ambas infracciones

penadas separadamente, lo que constituiría el límite que no debe ser superado».

Sin embargo, la consideración de este tipo de actuaciones como un concurso medial

recibió en la sentencia del TS de 19 de Julio de 2007 un voto particular del Excmo. Sr.

Martín Pallín, quien entiende que «la falsedad en documento mercantil se concentra en

la firma de los tickets pero no se razonó ni se explica su autonomía respecto de la

maniobra engañosa. Se trata de una fase más de la apariencia de normalidad que tenía

que dar para conseguir la transmisión de los objetos comprados.

En realidad, se trata de una maniobra instrumental necesaria e indispensable para configurar la totalidad del engaño con la que se cerraba el circulo defraudatorio. La

firma de los tickets como elemento instrumental imprescindible para conseguir su

propósito, carece de autonomía, por lo que toda esa parte de la actuación debe ser

integrada en un único delito de estafa sin existencia de falsedad en documento

mercantil con carácter autónomo y ni siquiera como hecho delictivo». Se desmarca de

la sanción punitiva superior del concurso medial para considerar embebida la dinámica

comisiva en el delito de estafa sin adicionar la falsedad en documento mercantil por el

empleo de los tickets firmados al considerar esta acción partícipe de la mecánica

comisiva total.

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D. Si se utiliza, además, un DNI falsificado se sancionaría como continuidad delictiva

En la sentencia del TS de fecha 19 de julio de 2007 se mantiene la condena como un

concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa,

pero añade que existe un documento de identidad falso en el que la participación de la

acusada es determinante al facilitar su fotografía para que se incorporase a la carta e

identidad con lo que se convierte en un factor decisivo para su falsificación. Sin

embargo, en la sentencia se omite la condena por falsedad en documento de identidad

por lo que no es posible modificar la sentencia para añadir este delito.

En estos supuestos suele ser práctica común el uso de documentos de identidad falsos,

por lo que de concurrir se sancionaría como continuidad delictiva al no poder

entenderse que quedaría embebida la falsificación del DNI en la falsificación del

documento mercantil por el uso de los tickets al utilizar la tarjeta de crédito falsificada

o ajena.

Finalmente, respecto de quien puede ser el perjudicado, la Sentencia del Tribunal

Supremo de 22-03-2007, rec. 1185/2005, de la que fue ponente D. Julián Sánchez

Melgar, acoge en causa seguida por falsedad y estafa, la doctrina actualmente seguida

por la que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria, al

establecer una responsabilidad cuasi-objetiva para el librado, con presunción de culpa

civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de

garantía que la ley impone a las personas directoras del establecimiento en virtud del

contrato de depósito en cuanta corriente (art. 307.3 del Código de Comercio),

estableciendo que el verdadero perjudicado por el engaño sufrido no es el titular de la

libreta de ahorros, sino el propio banco, al convertir el contrato de depósito irregular al

depositario en propietario del dinero custodiado, confundido con el patrimonio del

depositario, en que éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la

cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del

dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto

es, la entidad bancaria.

III. CONCLUSION

De todo lo expuesto, se puede colegir que la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/2010,

de 22 de junio del Código Penal en el delito comentado, va dirigida a corregir defectos

de redacción del propio Código, y a solventar los problemas prácticos puestos de

manifiesto por la jurisprudencia del Tribual Supremo durante los últimos años y por otra

parte para adaptar la legislación penal al uso de las nuevas tecnologías que necesitan de

instrumentos legales para luchar contra la comisión de delitos mediante su uso.

Toda esta doctrina jurisprudencial se plasma en la nueva redacción del artículo 248 c)

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del Código Penal relativo al delito de estafa según la actual redacción dada, que dice

textualmente que cometen estafa:

«Los que utilizando tarjetas de crédito o debito, o cheques de viaje, o los datos

obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en

perjuicio de su titular o de un tercero»

Esta nueva redacción, se produce debido a la nueva doctrina acuñada por del Tribunal

Supremo a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2007, de la que fue ponente Juan

Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que se incluye como anexo.

Es el artículo 249, continuando con la redacción anterior dispone que, «Serán

castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo

defraudado excede de 400»

Finalmente, es la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2010, de 23 de

diciembre en su apartado 5.7 relativo a los Delitos de falsificación tarjetas de crédito

y débito y cheques de viaje dice que:

Las modificaciones introducidas en el artículo 387 eliminan la equiparación al concepto

de moneda de las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan

utilizarse como medio de pago así como los cheques de viaje.

La falsificación de tales instrumentos de pago se regulan a partir del 23 de diciembre de

2010 de forma autónoma, en la nueva sección 4º del Capítulo II del Titulo XVII, bajo la

rúbrica «De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje», en cuyo

único artículo 399 bis se tipifican los supuestos de falsificación de tarjetas de crédito o

débito y cheques de viaje, distinguiendo, en otros tantos apartados, tres supuestos de

hecho: la falsificación propiamente dicha, la tenencia destinada a distribución o tráfico y

el uso de tales instrumentos de pago a sabiendas de su falsedad.

El nuevo artículo 399 bis prevé, tanto para los supuestos de falsificación como para los

de tenencia, pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión. Los supuestos de uso doloso de estos instrumentos de pago se castigarán con pena de 2 a 5 años de prisión.

Las cuestiones derivadas del derecho transitorio se plantean en primer lugar en los casos

de falsificación propiamente dicha sobre tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje.

La pena prevista para tales conductas, en el primer inciso del artículo 386 en relación

con el artículo 387, vigentes hasta el 23 de diciembre de 2010, es de 8 a 12 años de

prisión y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, por lo que, la

comparación con las penas establecidas en el nuevo artículo 399 bis determinará la

necesaria revisión de todas las sentencias condenatorias dictadas al amparo de los

citados preceptos, en ejecución o pendientes de ejecución, y la modificación oportuna,

una vez entre en vigor la reforma, de todos los escritos de acusación ya formulados por

hechos de esta naturaleza.

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Habrá que tener en cuenta que, aun cuando el artículo 387 del Código modificado venía

equiparando a la moneda metálica las tarjetas de crédito, las de débito y las demás

tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje, en el

nuevo articulo 399 bis se excluye del objeto material de las conductas que tipifica

cualquier referencia a las demás tarjetas que pudieran utilizarse como medios de pago.

Esta categoría, que fue asimilada a las tarjetas de crédito o débito a través de la reforma

operada en el artículo 387 por Ley Orgánica 15/2003, se ha considerado aplicable a las

tarjetas expedidas por comercios y grandes almacenes, así como a las emitidas para

pago de autopistas o a las tarjetas regalo entre otras, documentos, que sin ser tarjetas de

crédito o débito emitidas por un banco, funcionan como auténticos medios de pago que

permiten incluso la obtención de crédito o pagos aplazados con o sin intereses.

Al no integrarse estos instrumentos de pago en los supuestos previstos en el artículo 399

bis, habrá que considerar que las conductas falsarias que recaigan sobre estos tipos de

tarjeta deberán encuadrarse a efectos punitivos en el marco de las falsedades en

documento mercantil, cuya previsión penológica en el nuevo Código Penal, de 6 meses

a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, al ser notablemente inferior a las penas del

artículo 386 hará precisa la revisión de las sentencias condenatorias pendientes de

ejecución o en ejecución al 23 de diciembre de 2010 y a la adaptación correspondiente

de los escritos de acusación que se hubieren formulado por hechos de esta naturaleza.

Para las causas seguidas por tenencia para distribución o tráfico de tarjetas de crédito,

débito o cheques de viaje, el inciso 2º del artículo 386 del Código Penal vigente hasta el

23 de diciembre de 2010 dispone una pena inferior en uno o dos grados a la señalada en

el inciso 1º para los supuestos de falsificación. En trámite de revisión de sentencias

habrá que distinguir aquellos casos en que el Juez o Tribunal impuso pena inferior en

dos grados, en que la normativa vigente hasta el 23 de diciembre de 2010 es

notoriamente más beneficiosa para el reo, de aquellos en que se impuso pena inferior en

un grado. En este supuesto, dado que la pena privativa de libertad es la misma que la

prevista en el nuevo artículo 399 bis, pero desaparece la pena de multa, los Sres.

Fiscales procederán siguiendo las pautas que para similar supuesto han fijado al tratar las modificaciones introducidas en el artículo 188 nº 3º.

Si la tenencia para distribución o tráfico se refiere a otros medios de pago se procederá

a la revisión de la sentencia reconduciéndola al artículo 393 siempre y cuando el

supuesto pueda subsumirse en alguna de las conductas típicas descritas en el mismo,

que castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a

otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos

precedentes. En los restantes casos, en trámite de revisión, procederá dejar sin efecto las

penas impuestas, al haber sido despenalizadas tales conductas.

IV. ANEXO

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 9 May. 2007, rec. 11142/2006. Ponente:

Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón. Nº de sentencia: 369/2007.Nº de recurso: 11142/2006

ESTAFA INFORMÁTICA. Evolución doctrinal y legislativa del tipo. Manipulación o artificio mediante

el que se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero, bien mediante la

creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de alteraciones de entrada o salida de datos.

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Engaño a la entidad financiera que perjudica a ésta o al titular de la cuenta. Uso de tarjetas ajenas para

extraer dinero de cajeros automáticos que no pueden tipificarse como delitos de robo. FALSEDAD.

Alteración de banda magnética de tarjeta de crédito. Delito continuado. Clonación de tarjetas y utilización

fraudulenta con fines lucrativos.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia

Nacional que condena por delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y estafa informática.

Texto

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete

SENTENCIA

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e

infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia

Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de falsificación de

moneda; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han

constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como

parte recurrida Servired SC. Española de Medios de Pago representada por la Procuradora Sra. Sampere

Meneses, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsan.

I. ANTECEDENTES

Primero.-

El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 117 de 2005, contra Alfredo

y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, con

fecha 1 de septiembre de 2006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: PRIMERO.- El acusado

Alfredo , de nacionalidad rumana, nacido el 23 de febrero de 1975, mayor de edad y sin antecedentes

penales, junto con otros individuos que no han podido ser identificados hasta la fecha, formaban un grupo

dedicado a la clonación de tarjetas de crédito y a su utilización fraudulenta con fines lucrativos.

La falsificación de las tarjetas de crédito la hacían a través del sistema conocido como skimming,

consistente en al sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito original o nueva

falsa por la de una verdadera cuyos datos conseguían subrepticiamente por medio de lectores-grabadores.

El fin último de tales tarjetas falsificadas era realizar compras en establecimientos comerciales, utilizando

al efecto la documentación alterada oportuna para identificarse como el titular de la tarjeta, y también

extraer dinero en cajeros de entidades de crédito.

Igualmente, utilizaban el procedimiento denominado de la "siembra", que tiene por objeto conseguir el

número PIN y la tarjeta de crédito de la víctima elegida, consistente en que una persona se sitúa a una

distancia adecuada de quien se encuentra efectuando- una operación en un cajero y así ver el número PIN,

para a continuación distraerle de forma que pierda de vista la tarjeta cuando sale por la ranura del cajero,

siendo sustraída y sustituida por otra tarjeta, de manera que la víctima luego no se apercibe del cambio de

tarjeta hasta que va a efectuar operaciones con la misma. Las tarjetas obtenidas con tal procedimiento son

utilizadas para extraer dinero de los cajeros; cuando dejan de ser válidas por alcanzar el límite de

disposición en efectivo prefijado son utilizadas como soporte para fabricar otras tarjetas y realizar nuevas

operaciones con éstas.

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SEGUNDO.- Mediante este último procedimiento e I acusado Alfredo y otras personas desconocidas

obtuvieron las tarjetas de:

- Lorenza con la que efectuaron operaciones por importe de 780 euros. Al serie sustraída el día 22 de

agosto de 2005 en un cajero del BSCH de la Avda. de la Barranquilla de Madrid le fue sustituida por la de

Jose Carlos .

- Jose Carlos n°. NUM000 con la que efectuaron operaciones por importe de 728 euros, siéndole sustraída

el 29 de junio de 2005 en un cajero del BSCH de la Avda. Barranquilla de Madrid.

- Estíbaliz con la que efectuaron operaciones por importe de 404,30 euros. Al serie sustraída el día 20 de

agosto de 2005 en un cajero de Caja de Madrid de la calle Mota del Cuervo de Madrid le fue sustituida

por la de Antonia .

- Antonia n°. NUM001 con la que efectuaron operaciones por importe de 280 euros. Le fue sustraída el

día 18 de agosto de 2005 en un cajero de Caja Madrid de la calle López de Hoyos de Madrid.

- Gabino n°. NUM002 con la que efectuaron diez operaciones en cajeros automáticos de Madrid, otra en

CAMPSA y otra en Metro Madrid, entre el 25 y 26 de agosto de 2005, por un importe total de 1.800

euros. Al serie sustraída el día 26 de agosto en un cajero de Caja de Madrid de la calle los Y ébenes de

Madrid le fue sustituida por la de Estíbaliz .

- Ariadna no. NUM003 con la que efectuaron operaciones por importe de 565 euros, siéndole sustraída el

13 de agosto de 2005 y sustituida por la de Arturo a quien se le sustrajo el día 2 de julio de 2005.

- Carmen n°. NUM004 con la que efectuaron operaciones por importe de 625 euros, siéndole sustraída el

24 de agosto de 2005 y sustituída por la de Ariadna - Sergio n°. NUM005 con la

que efectuaron operaciones por importe de 500 euros, denunciada como sustraída el 3 de septiembre de

2005 en un cajero de Caja Madrid de la calle Camarena de Madrid y sustituida por la de Carmen .

- Benedicto con la que efectuaron operaciones por importe de 800 euros siéndole sustraída el día 22 de

agosto de 2005.

- Cristina con la que efectuaron' operaciones por importe de 1.904,10 euros, denunciada como sustraída el

5 de septiembre de 2005 y sustituida por la de Benedicto .

TERCERO.- Al acusado Alfredo se le ocuparon al ser detenido el día 1 de septiembre de 2005 en Madrid

las tarjetas citadas de Caja Madrid número NUM005 a nombre de Sergio y la número NUM002 a

nombre de Gabino y una tarjeta regalo de El Corte Inglés. Asimismo se ocuparon en poder del procesado

las tarjetas antes señaladas del BSCH número NUM006 a nombre de Lorenza y la que estaba a nombre

de Cristina .

CUARTO.- En el registro efectuado en su domicilio sito en la CALLE000 n°. NUM007 NUM008 de

Madrid, el día dos de septiembre de 2005 se ocuparon, dentro de dos maletas, material para efectuar las

oportunas clonaciones, tales como lectores grabadores, tarjetas alteradas y clonadas y numeraciones,

documentación alterada, cámaras, tarjetas electrónicas, tarjetas regalo de El Corte Inglés y software

apropiado para la lectura y copiado de tarjetas de crédito.

Las tarjetas regalo d e El Corte Inglés sirvieron p ara el clonado de las siguientes tarjetas:

- NUM009 , perteneciente a Benjamín , sin que conste denuncia de sustracción y/o utilización a esta

fecha.

- NUM010 , perteneciente a Sebastián , sin que conste denuncia de sustracción y/o utilización a esta

fecha.

- NUM011 , perteneciente a Aurelio y con la que se realizaron operaciones ilícitas por importe de 1970,10

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euros;

- NUM012 , perteneciente a Begoña , sin que conste denuncia de sustracción y/o utilización a esta fecha.

- NUM013 , perteneciente a Jose Antonio con la que se realizaron operaciones ilícitas por importe de 511

euros;

- NUM014 , perteneciente a Gaspar con la que se realizaron operaciones ilícitas por importe de 1.800

euros;

- NUM015 , perteneciente a Luis Andrés con la que se realizaron operaciones ilícitas por importe de

7.000 euros;

- NUM016 , perteneciente a Flor con la que se realizaron operaciones ¡ lícitas por importe de 1.515,30

euros;

- NUM017 , perteneciente a Eusebio con la que se realizaron operaciones ¡ lícitas por importe de 515

euros; y

- NUM018 , perteneciente a Carla con la que se realizaron operaciones ilícitas por importe de 422,90

euros.

Segundo.-

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor criminalmente

responsable de un delito continuado de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, ya

definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena y, como autor de un delito de estafa continuado, ya definido, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la

misma accesoria de inhabilitación especial citada, así como a las costas del presente procedimiento,

incluidas dos tercios de las de la acusación particular.

2. Que DEBEMOS ABSOLVERLE y LE ABSOLVEMOS LIBREMENTE, con todos los

pronunciamientos favorables, del delito de falsificación de documentos por el que también venía siendo

acusado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las siguientes personas con aplicación del art.

576 LEC sobre intereses:

- Lorenza por importe de 780 euros. - Jose Carlos por importe de 728 euros. - Estíbaliz por importe de

404,30 euros. - Antonia por importe de 280 euros. - Gabino por un importe total de 1.800 euros. - Ariadna

por importe de 565 euros.- Carmen por importe de 625 euros. - Sergio por importe de 500 euros. -

Benedicto por importe de 800 euros.- Cristina por importe de 1.904,10 euros.

En el caso de que estos perjudicados ya hubieren sido indemnizados, la indemnización deberá realizarse a

quien se acredite en ejecución de sentencia hubiera resultado perjudicado, sea la entidad bancaria, sea la

entidad emisora de las tarjetas de crédito utilizadas fraudulentamente.

Para el cumplimiento de la prisión se les abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado

privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa

preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última

notificación.

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Tercero.-

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma,

vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, por Alfredo , que se tuvo por anunciado,

remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.-

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 24 CE .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 386, 387, 248, 249,

78 y 74 CP .

TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba.

Quinto.-

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para

su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismos por las razones

expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de

Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiséis de abril de dos mil siete.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 LOPJ. por haberse vulnerado el

derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de inocencia, art. 24.1 y 2 CE ., dado

que el acusado desde su inicial declaración, ha negado su implicación en los hechos, reconociendo

únicamente que el material ocupado en el interior de la maleta pertenecía a una tercera persona, sin que

exista prueba alguna contra el mismo por su participación en el delito de estafa continuado por las

extracciones de dinero realizadas con las tarjetas de otros propietarios ya que ninguno de estos ha

efectuado reconocimiento fotográfico en su comisaría ni en sede judicial del acusado como una de las

personas que le distrajo para apoderarse de su tarjeta, ni existe prueba que permita afirmar que fue el

acusado quien realizó las extracciones de dinero en cajeros.

Igualmente no se respeta el principio de presunción de inocencia en cuanto al delito de falsificación de

moneda, dado que los objetos hallados en la entrada y registro efectuada en el piso no pertenecían al

acusado sino a otra persona que le pagaba por usar el piso y dejar allí los objetos.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que el derecho a la presunción de inocencia,

consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona

acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a

la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a

comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido

suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos

fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar

acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-

penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no

es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización

para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia,

ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de

esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla

reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio

oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical,

su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la

credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de

la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los

que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de

relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba

producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es

decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica,

los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la

casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la

percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las

siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme

requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida,

en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al

ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y

34/96).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la

causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como

suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la

prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente

sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03), precisando que en junto a la

vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba

personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida,

esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente

para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal

sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se

trata.

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos

casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente

suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03).

En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral,

conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e

igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de

inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede

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efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal,

pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se

desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso

valorativo, pueden tener trascendencia casacional en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria

(Art. 9.3).

SEGUNDO:

En el caso presente la sentencia de instancia, Fundamento de Derecho primero, enumera las pruebas que

tiene en cuenta para entender acreditados tanto los hechos como la participación del acusado.

- declaraciones del funcionario policial nº 79022 relatando como recibieron información de que una

persona estaba clonando tarjetas, montando un dispositivo de vigilancia sobre el acusado, al que, al ser

detenido, se le ocuparon diversas tarjetas que no estaban a su nombre.

- testifical en el plenario del funcionario policial nº 81180 en los mismos términos y sobre su

participación en la diligencia de entrada y registro de la vivienda del acusado.

- diligencia de entrada y registro en la habitación de la vivienda ocupada por el recurrente hallándose dos

maletas con efectos como un ordenador portátil, material informático y dos lectores de banda magnética,

además de varias cámaras digitales y una videocámara significativos de la actividad desplegada y que

conforme informe pericial del Servicio de Innovaciones Tecnológicas de la Comisaría General de Policía

científica de 3.11.2005, ratificado en el plenario, era valido para filmar, copiar y producir nuevas tarjetas

de crédito, hallándose tres archivos que contenían los datos de las tarjetas magnéticas citadas en los

hechos probados.

- informe pericial de la Policía científica (Grupo de Documentos copia de 4.11.2005, ratificado en el

juicio oral, en relación a las tarjetas regalo del Corte Ingles intervenidas en la vivienda del acusado, en el

sentido de que eran auténticas, presentando muchas de ellas manipulaciones.

- declaraciones en el plenario de los distintos perjudicados, relatando cómo estaban sacando dinero del

cajero, de cómo les distrajeron, de cómo les cambiaron su tarjeta de crédito por otra y de cómo se les

extrajo dinero de su cuenta corriente por medio de la tarjeta sustraída.

A continuación la sentencia en relación a la participación del acusado refiere indicios anteriores probados

-el hallazgo de numerosas tarjetas, acreditada su falsedad por prueba pericial y su uso fraudulenta

acreditado- que contrapone a la declaración de descargo del propio acusado que el material se lo entregó

un tal "Cristian" en dos maletas, a cambio de 500 euros semanales para que se lo guardara, versión que la

Sala tilda de no creíble en función de una serie de datos que enumera: la ocupación de tarjetas de una

riñonera al ser detenido en la calle; que esas tarjetas que se le encontraron habían sido sustraídas a sus

legítimos propietarios (aunque estos denunciaran las sustracciones con posterioridad), y ya habían sido

utilizadas indebidamente; que las tarjetas intervenidas en su poder se corresponden con datos hallados en

el ordenador portátil que se encontraba dentro de una de las maletas; la falta de datos sobre ese tal

"Christian"; la alta cuantía de la cantidad que el acusado dice recibía, 500 euros semanales, lo que debió

llevar al acusado a conocer o sospechar que el negocio propuesto no era licito; y que no todo el material

intervenido lo fue dentro de las maletas que según el acusado le habían encomendado guardar, sino que

en el armario de su habitación se hallaron diversas cartillas bancarias de titulares distintos al acusado - sin

que el acusado diera explicación alguna de porqué estaban en su poder-; tarjetas de crédito a su nombre

correspondientes a distintas entidades bancarias -sin que acreditase el origen de tales cuentas y

procedencia de fondos-, y una carta de identidad italiana auténtica, a nombre de un tercero pero que figura

como denunciada por ser sustraída.

Deduciendo de los anteriores indicios la participación del acusado en los delitos imputados.

Por tanto ha existido prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO:

En efecto, en los casos en que la condena se fundamenta en prueba indiciaria, consiste en controlar el

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respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del

Tribunal de instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una

serie de requisitos, formales y materiales exigibles jurisprudencialmente como son:

1º Desde el punto de vista formal.

a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente

acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha

llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del

acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de

prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia.

2º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los

indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si (SSTS. 515/97 de

12.7, 1026/96 de 16.12, 29.10.2001).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea

arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia,

de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de

acreditar, existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" .

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos limites, como destaca la STS. de 25.9.92 ,

el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarados probados,

pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de

inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de

casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia.

Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia,

pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para

declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio

valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios

deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la

propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que

tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella

inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente

ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia".

Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los

indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con

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inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien

proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil

por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente

acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues

constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de

la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez contrastado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así

como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata

de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino

únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso delictivo que, desde dicha

valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia (STS. 1661/2000 de 27.11).

La impugnación por lo expuesto deviene improsperable por cuanto el proceso deductivo de la Sala de

instancia es lógico y racional. Así en cuanto a la utilización de las tarjetas de crédito de los Cajeros, estas

tarjetas fueron sustraídas pocos días antes, fueron utilizadas igualmente a los pocos días y en el momento

de la detención el recurrente portaba algunas de ellas y no solo no dio explicación alguna de su

procedencia, sino que incluso llegó a negar que las llevaba en la riñonera en el momento de su detención.

Y en cuanto a la falsificación de las tarjetas, no solo fueron halladas en su piso las tarjetas clonadas que

se relatan en el factum, sino que todo el material tecnológica, informático y documental intervenido para

copiar y donar tarjetas, dado que fue encontrado en la habitación de uso exclusivo del recurrente, lo que

es un claro significativo de su participación relevante en tal actividad falsaria.

CUARTO:

Se alega en primer lugar dentro del motivo segundo infracción de Ley que el hecho en que se basa la

calificación jurídica de estafa es el apropiarse de una tarjeta original del propietario y después utilizarla

para extraer dinero de un cajero, pues no se alude a que responda a compras efectuadas con otras tarjetas

ni a los usos de tarjetas clonadas con los datos de las intervenidas en el domicilio, ha habido infracción

de los arts. 248 y 249 CP . por cuanto no se darían los requisitos objetivos ni subjetivos del tipo y

estaríamos ante un delito de robo con fuerza, lo que implicaría en base al principio acusatorio y haberse

calificado sólo por estafa, la absolución, eliminando del fallo la condena a la pena privativa de libertad de

dos años impuesta.

La extracción de dinero de cajeros automáticos mediante la utilización de tarjetas ajenas obtenidas

mediante sustracción y uso indebido del PIN suscita desde siempre problemas de tipificación.

Ya con anterioridad a la vigencia del actual Código se cuestionó la tipificación de estas conductas como

hurto, robo o estafa , y la consulta 2/88 de la Fiscalía General del Estado sostuvo, al desestimar la

calificación como estafa ante la dificultad de apreciar los elementos engaño y error (solo posibles de

persona a persona), la procedencia de la calificación como robo con fuerza en las cosas, por entender

comprendida en el concepto legal de llave falsa la tarjeta, afirmando que así como la llave por la sola

introducción en la cerradura no produce la apertura del objeto cerrado, sino que precisa después de ciertas

maniobras, el hecho de que a la introducción de la tarjeta deba seguir la pulsación del numero secreto no

priva a aquélla de su carácter de llave.

No obstante ya un sector doctrinal, ante esta tesis de que el engaño causa del error debe proyectarse sobre

una persona lo que no era posible en los supuestos considerados, argumentó, que aunque los datos se

proporcionan a la maquina, ésta opera como está programada y por ello, usando los datos adecuados, la

persona que no está habilitada para hacerlo, engaña a quien programó la maquina.

Así se sostenía que cuando una persona, que ha sustraído una tarjeta y tiene conocimiento del numero

secreto, pone en funcionamiento el cajero, lo que está haciendo es situarse en el lugar del titular de la

cuenta, simulando al operar su autorización para extraer fondos, logrando a través de la corrección de la

identificación efectuada por el sistema, la disposición de fondos lo que indudablemente seria una

maniobra fraudulenta y realmente no puede hablarse de maquina engañada sino de un Banco (como

persona jurídica) engañado.

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Se aludía además al hecho incuestionable de que si por el no titular se transmite desde un terminal una

orden de pago, adoptando o fingiendo una personalidad que no es la propia, y el terminal lo transmite a su

vez al ordenador central, que autoriza la operación y dispensa el metálico, el autor consigue esta

disposición patrimonial igual que si hubiera engañado directamente al programador o a un empleado de la

sucursal, ya que lo que hace el proceso informático del cajero es comprobar la corrección del Código de

identificación y la vigencia de la tarjeta, es decir, lo que pretende el terminal es cerciorarse de que ante el

mismo, se halla una persona legitimada, que es el titular de la tarjeta, o alguien, que además de poseer la

misma, conoce la clave personal, lo que en un porcentaje altísimo de ocasiones equivale a decir que es el

propio titular el que está operando, según confirme la experiencia. En definitiva, se decía que lo cierto es

que se ha transmitido por un no titular una orden de pago, asumiendo una personalidad que no es propia,

primero al cajero automático y después al ordenador, consiguiendo una indebida disposición patrimonial

por error, lo que en la practica produce el mismo resultado que si el engaño se hubiera proyectado sobre

personas y no sobre maquinas. La actividad desarrollada ha servido como instrumento para engañar

mediatamente a la entidad financiera y perjudicar a ésta o al titular de la cuenta, según los casos. Además,

se añadía que si con los mismos elementos como son la presentación de la tarjeta y el numero secreto, se

pudiera obtener metálico de un empleado de la entidad bancaria, no cabe duda que se consideraría tal

presentación como engaño bastante, determinante de la entrega del dinero, por lo que la solución en estos

casos debería ser la misma.

A ello se une la circunstancia de que no es posible asimilar el cajero automático a una caja fuerte en la

que la tarjeta y la clave o numero secreto fueran la llave de acceso directo al dinero, sino que a lo que en

realidad se accede con los mismos es al proceso informático concluyendo que en estos casos, es la propia

entidad bancaria y no la maquina quien entrega el dinero, con un consentimiento viciado por la creencia

errónea de estar operando con el titular de la tarjeta.

Sin embargo y pese a ser estos argumentos convincentes la aplicación de la estafa clásica era entonces

problemática, dado que no era el cajero automático sobre el que se manipula, sino el ordenador central, el

que da las instrucciones de pago y entrega y tanto el error como el engaño previo parecen previstos para

actuar directa e inmediatamente, y de modo especial sobre personas, no sobre ordenadores, por lo que

técnicamente en estos casos no hay engaño, pues este elemento esencial de la estafa en el texto del art.

528 CP. 1973, suponía una relación de persona a persona.

En este sentido se señaló que, partiendo de que el engaño como elemento esencial de la estafa, debe

ocasionar el error en el sujeto pasivo, y el acto de disposición debe estar determinado o causado por ese

error, en la actuación del sujeto ante el cajero automático integraría el engaño esencial del delito de

estafa, y la disposición patrimonial seria la expulsión del dinero que tomaría el sujeto, pero entre uno y

otro momento no hay intervención alguna de otras personas, de suerte que no cabe hablar de error y de

engaño a la maquina y que la voluntad del dueño de la maquina de que no se desprende dinero al no

titular, voluntad tendente a evitar que personas no autorizadas dispongan del dinero, esa voluntad existe

con anterioridad a la actuación del culpable y no está determinada por ella.

De este modo se negaba en los hechos la existencia del engaño pues al ser éste persuasión que se hace a

otro mediante ardides, debe siempre operar de hombre a hombre por medio de palabras o maquinaciones

insidiosas, tal como se obtenía de la propia dicción del art. 528 CP. 1973. De aquí se desprendía que en la

estafa el sujeto pasivo de la acción participa en la dinámica comisiva de modo necesario, opera pues, la

voluntad del titular del bien jurídico o de su administrador de forma real, aunque viciada por el engaño,

con lo que la víctima se convierte en colaborador necesario, si bien involuntario, del acto.

En este sentido la STS. 19.4.81 declaró que " mal puede concluirse la perpetración de un delito de estafa

por parte del procesado, al impedirlo la concepción legal y jurisprudencial del engaño, ardid que se

produce e incide por y sobre personas, surgiendo en el afectado un vicio de voluntad por mor de la

alteración psicológica provocada. La "inducción" a un acto de disposición patrimonial sólo es realizable

frente a una persona y no frente a una máquina, implica una dinámica comisiva con acusado substrato

ideológico. Con razón se ha destacado que a las máquinas no se las puede engañar, a los ordenadores

tampoco, por lo que los casos en los que el perjuicio se produce directamente por medio del sistema

informático, con el que se realizan las operaciones de desplazamiento patrimonial, no se produce ni el

engaño ni el error necesarios para el delito de estafa.

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Por ello y en congruencia con esta postura se consolidó en la jurisprudencia el considerar estos hechos

como robo con fuerza en las cosas, equiparando la tarjeta a la llave, dando a ésta un concepto funcional y

no meramente semántico o literal (SSTS.21.3.88, 6.3.89, 27.2.90, 21.9.90, 21.11.91, 8.5.92, 21.4.93,

25.4.96).

QUINTO:

Con la promulgación del CP. 1995, parte de la doctrina ha señalado que teniendo en cuenta los arts. 238 y

239 que consideran la tarjeta magnética como llave y además reputan como fuerza en las cosas el

descubrimiento de las claves de los objetos muebles cerrados para sustraer su contenido, estos supuestos

de uso de tarjetas encajan con mayor claridad en el robo con fuerza en las cosas.

Tesis, que ciertamente, ha sido respaldada en sentencias de esta Sala Segunda como las dos citadas por el

Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la STS. 427/99 de 16.3 que señala "

Con relación al nuevo art. 248.2 hay que entender que dicho fraude informático no contempla la

sustracción de dinero a través de la utilización no autorizada de tarjetas magnéticas sobre los

denominados "cajeros automáticos", porque la dinámica comisiva no aparece alejada de la clásica de

apoderamiento, aunque presenta la peculiaridad de la exigencia del uso de la tarjeta magnética para poder

acceder al objeto material del delito. No supone por ello el uso de la tarjeta por el no titular la

manipulación informática o artificio semejante que requiere el precepto; y la núm. 669/99 de 24.4 que en

la misma línea absuelve de estafa y reputa robo con fuerza [....] para reservar la regulación especifica que

contempla el art. 248.2, a la sanción de comportamientos en los que concurra la manipulación, sin

ampliarla a supuestos en los que dicha maniobra informática o artificio contable no existe al tratarse de

utilización de una tarjeta legitima encontrada o sustraída a un titular".

Sentencias a las que puede añadirse la núm. 35/2004 de 22.1 , que en un caso en que la Audiencia había

entendido que no concurría el delito de robo con fuerza, al no haber constancia de que el cajero que

extrajo el dinero, tras haber obtenido la tarjeta de forma violenta, estuviera situado en un habitáculo que

hubiera sido abierto, ni que hubiese sido necesario abrir alguna puerta o contrapuerta mediante el empleo

de aquel instrumento, declaró que el art. 237 se refiere al empleo de fuerza (típica) para acceder al lugar

donde las cosas objeto de apoderamiento se encuentran. Acceder procede del latín "accedere", acercarse.

Entre los significados del termino, según el Diccionario de la Real Academia Española, está "entrar en un

lugar o pasar de él". Acceso por su parte, significa acción de llegar o acercarse y también "entrada o

paso". A su vez, llegar, que es uno de los sinónimos de acceder, tiene entre sus significados "tocar o

alcanzar algo". Relacionando la acción que describen dichos términos con el apoderamiento de las cosas

que se encuentren en el lugar, debe comprenderse en su significado gramatical tanto el acceso mediante la

entrada física en el lugar como la llegada a su interior, y por lo tanto, a las cosas que en él se encuentran,

mediante la puesta en marcha de su mecanismo que resulte hábil para extraerlas. Por ello teniendo en

cuenta los posibles significados del termino "acceder" empleado en el art. 237 y las prescripciones de los

arts. 238 y 239, concluyó que "hay que entender que la propia Ley penal prescribe que actuar como aquí

se hizo es una forma de acceso a los bienes que resulta punible a titulo de robo, pues se accede a un lugar

penetrando en su interior o accionando, con empleo de fuerza típica, en este caso mediante una llave

falsa, un mecanismo que extraiga el contenido de aquél.

De este modo, se da la circunstancia de que el acusado se sirvió de una llave falsa en el sentido legal y del

descubrimiento de las claves de un objeto cerrado para acceder o llegar a su interior y apoderarse de parte

de su contenido, realizando una conducta típica según los arts. 237, 238 y 239 CP .

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en SS. 257/2000 de 18.2, 2016/2000 de 28.12, 1313/2001 de

25.6 “.

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SEXTO:

Ahora bien esta calificación de robo con fuerza en las cosas ha sido objeto de crítica por parte de la

doctrina con apoyo en algunas resoluciones de esta propia Sala Segunda. Así se precisa que, aunque

dentro del concepto de llave estén legalmente incluidas las tarjetas o instrumentos electrónicos que sirven

para abrir cierres, tales como puertas o cajas, debe negarse la consideración como llaves de las tarjetas

cuando se precisa la introducción de una clave digital, basándose en que lo que entonces realiza la

función de apertura del cajero y el inicio de los procedimientos que permiten el acceso al dinero no es la

tarjeta en si, sino los elementos contenidos en la banda magnética, de naturaleza incorporal y ajenos por

tanto al sentido "corporal" de las llaves en nuestro derecho.

Se recuerda (ver voto particular de la sentencia antes citada 35/2004 de 22.1), que para hablar de robo en

el ámbito normativo de referencia resulta condición típica imprescindible que el apoderamiento se haya

producido mediante la entrada en el interior de algún "lugar". De un lugar en el que, por ejemplo,

tratándose de dinero, se hallase éste o bien cualquier objeto que lo contenga. Pero siendo claro, en todo

caso, que no habría robo con fuerza en las cosas cuando en la conducta incriminable no quepa identificar

un segmento de acción que implique alguna forma de acceso de fuera adentro. Y en estos casos lo que

realmente se produce es la expulsión de cierta cantidad de dinero por ese aparato, al ser utilizado de forma

técnicamente correcta, aunque jurídicamente ilegítima. Utilizado, por tanto, de una manera que no

satisface las exigencias del tipo de robo con fuerza en las cosas tal como aparece descrito en el art. 237

CP.

En efecto no basta con que la tarjeta sea llave, es necesario que ésta haya sido empleada para acceder al

lugar en el que las cosas se guardan. La fuerza en las cosas típica del robo es aquella precisa para

"acceder al lugar donde éstas se encuentren", tal y como lo define legalmente el art. 237 CP. Y el dinero

en los cajeros se halla en un cajetín en el interior del mismo al que en ningún momento se accede.

Al operar con la tarjeta en un cajero, lo esencial es que se introducen datos en el ordenador y que el

sistema efectúa una disposición patrimonial no consentida con el titular que se llega a registrar

contablemente. Es accesorio que se acceda con la tarjeta (lo que no siempre es así) al recinto donde se

halla el cajero y no cabe afirmar que se acceda al lugar donde el dinero se guarda. Los arts. 238 y 239 no

son aplicables a estos supuestos. El empleo de la tarjeta como llave permite calificar de robo cuando con

la misma se accede al lugar donde están las cosas (v. gr.: la tarjeta es la llave de la habitación del hotel a

la que se consigue entrar para robar algún objeto).

Igualmente el descubrimiento de las llaves a que se refiere el art. 238.3 ha de ser para acceder al interior

de los objetos muebles cerrados (v .gr.: se descubre la clave y se accede al interior de la caja fuerte). En

nuestro supuesto no se accede al interior del cajero, es decir, al deposito donde se conserva el total del

dinero de la maquina, sino que el aparato entrega por si una cantidad seleccionada de tal deposito de

dinero y como acto de disposición deja incluso constancia contable de la operación.

Por tanto, lo esencial es que se produce una operación informática -introducir la tarjeta, teclear el número

clave y seleccionar importe- que lleva al aparato a efectuar una "transferencia no consentida de un activo

patrimonial". Pero la disposición de la maquina es voluntaria y por ello no es posible afirmar que existe el

"apoderamiento" propio del robo que exige que se produzca contra la voluntad - o al menos sin la

voluntad- del dueño. Apoderarse implica la ausencia de voluntad del tradens, y en la estafa el tradens

(persona o cajero) entrega el dinero, ya sea por engaño en la estafa común o por la manipulación del

sistema en la estafa informática.

Sobre el carácter voluntario de la entrega es particularmente significativo el voto particular emitido a la

STS. 1025/92 de 8.5, que, en parte, transcribimos: "En particular no cabe afirmar como lo hace la mayoría

de la Sala, que "ese apoderamiento a través de manipulación normal sobre el cajero sito en la fachada de

la entidad bancaria [...] constituye por lo menos un delito de hurto [...] porque siempre se estaría tomando

una cosa sin la voluntad de su dueño". Precisamente el último elemento, la contrariedad a la voluntad de

su dueño, no se puede afirmar aquí sin violentar el concepto de "voluntad" que esta Sala utiliza a diario.

La programación del cajero electrónico para que entregue el dinero a cualquier persona que disponga de

la tarjeta y conozca el número clave, implica que el titular del dinero, es decir el banco o la institución de

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crédito, quieren que el dinero sea entregado al que introduzca la tarjeta y señale el número clave secreto,

cualquiera sea su identidad, pero también cualquiera sea su legitimación para hacerlo.

Contra esta afirmación se afirma, sin embargo, que es evidente que la institución de crédito no quería

entregar el dinero a una persona no legitimada, es decir, a una persona que carezca de autorización del

titular de la tarjeta. Pero, este punto de vista se apoya en una confusión de la voluntad con el deseo. Por lo

tanto, se expone a todas las críticas que se han formulado desde antiguo a tal identificación: un resultado

indeseable no es por ello involuntario. De otra manera no sería posible admitir que el dolo eventual es una

forma de los actos voluntarios. En este sentido no parece discutible que esta Sala no hubiera dudado en

considerar como voluntaria la conducta del que predispone un arma de fuego para que se dispare cuando

alguien pretenda abrir la puerta de la habitación, con el objeto de dar un escarmiento al que intente robar

en su ausencia, aunque el que resulte muerto por el disparo no haya querido entrar a robar, p. ej. porque

era su propio hijo ignorante del mecanismo de defensa predispuesto. Si se considera, por el contrario, que

toda persona que obtiene dinero del cajero automático sin estar legitimado para ello realiza una conducta

típica, habrá que sancionar como autor de hurto o de robo del dinero obtenido al titular legítimo de la

tarjeta que extrae más dinero que el que tiene contractualmente autorizado. También en este caso habría

que admitir que el banco "No quería" entregar la cantidad que supera el límite establecido en el contrato y

que la tarjeta puede ser considerada llave falsa, pues como lo indican las SSTS de 15-7-88, 3-7-89 y 23-

12-89, "lo que caracteriza al concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su

utilización". Este supuesto, como la doctrina ha puesto de manifiesto, demuestra que en los casos de no

autorizados no se puede negar que la institución de crédito quiere entregar el dinero al que lo requiere,

aunque no lo desee. Dicho de otra manera: el que entrega una cosa a cualquiera que la requiera para

apropiarse de ella lo hace voluntariamente, aunque lo haga mediante un dispositivo electrónico.

Precisamente por estas consideraciones es que el hecho enjuiciado en esta causa sólo se debe sancionar

como hurto de la tarjeta de crédito, mientras no exista un tipo penal específico como se ha introducido

en otros derechos europeos. La situación actual de la legislación penal frente a las manipulaciones

indeseadas de aparatos electrónicos es similar a la que se produjo a principios de siglo con la electricidad

y que obligó a la creación de un tipo especial. En los casos de uso indebido de cajeros automáticos lo que

en verdad existe es un "engaño" sobre la autorización para retirar dinero de esa manera. Pero, dado que el

art. 528 requiere para la estafa que se haya engañado "a otro", no es posible aplicar dicha disposición,

pues un aparato electrónico no es "otro", en el sentido de otra persona. Esta insuficiencia del tipo penal de

la estafa no se puede compensar mediante la aplicación del delito de robo [...] ello vulnera el principio de

legalidad del art. 25.1º CE, que prohíbe la extensión analógica de la ley en contra del acusado".

SEPTIMO:

Llegados a este punto habrá de determinarse si estas operaciones pueden ser comprendidas en la actual

estafa informática del art. 248.2 CP. de 1995 , tal como se ha pretendido solucionar en otros derechos

nacionales.

Así el derecho alemán con la entrada en vigor el 1.8.96 del parágrafo 263 a) del STGB que dispone "El

que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito para sí o para un tercero, lesiona el

patrimonio de otro interfiriendo en el resultado de un tratamiento de datos, mediante una estructuración

incorrecta del programa, la utilización incorrecta o incompleta de datos, la utilización de datos sin

autorización, o la intervención de cualquier otro modo no autorizado en el proceso, será castigado con la

pena de privación de libertad de hasta cinco años o con multa [...] ", pretende solucionar el problema de

la obtención de dinero de los cajeros automáticos, previa sustracción de la tarjeta de otro, tipificando

como supuesto de estafa una especie de intrusismo informático esto es, la utilización no autorizada de

datos (sinbefugte verwendung). Debemos plantearnos si este supuesto puede ser reconducible al tipo del

art. 248.2 del nuestro CP, creado como consecuencia de la falta de tipicidad de los engaños a las

maquinas y que requiere valerse "de alguna manipulación informática o artificio semejante" para

conseguir una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, y que

algunos autores rechazan argumentando que no es posible hablar en estos casos de manipulación, sin

hacer perder a esta expresión su verdadero sentido, cuando la maquina es utilizada correctamente solo que

por una persona no autorizada a intervenir en ella con la tarjeta de otro y ello porque manipular el sistema

informático se considera por este sector doctrina es algo más que actuar en él, equivale a la introducción

de datos falsos o alteración de programas perturbando el funcionamiento debido del procesamiento, sin

que resulte equivalente la acción de quien proporciona al ordenador datos correctos que son tratados

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adecuadamente por el programa, es decir, cuando el funcionamiento del software no sufre alteración, sino

sólo la persona que no debe autorizarlo, no seria posible hablar de manipulación informática en el sentido

del art. 248.2 CP.

Ahora bien, con independencia de que esa alteración de la persona supone un uso indebido de cajeros

automáticos que podría ser subsumida en la alternativa típica del "artificio semejante" del art. 248.2 CP.

en estos casos de conducta voluntaria -pues como hemos dicho, el Banco entrega voluntariamente a quien

use regularmente la tarjeta- pero no consentida, en el sentido de que el Banco no consiente que un sujeto

obtenga el dinero sin autorización, lo cierto es que tanto en algunos pronunciamientos jurisprudenciales

como en parte de la doctrina se va asentando la posibilidad de aplicar el tipo penal del art. 248.2 CP .

Así en la sentencia 1175/2001 de 20.11 en su caso la que el sustractor de la tarjeta en connivencia con el

empleado de un establecimiento comercial introducen ésta en el lector para obtener una mercancía con

cargo a dicha tarjeta, señaló que el Código penal de 1995 introdujo el párrafo 2º del art. 248 del Código

penal una modalidad específica de estafa para tipificar los actos de acechanza a patrimonios ajenos

realizados mediante la realización de manipulaciones y artificios que no se dirigen a otros, sino a

máquinas en cuya virtud ésta, a consecuencia de una conducta artera, actúa en su automatismo en

perjuicio de tercero. Estos supuestos no cabían en la anterior comprensión de la estafa pues el autor no

engañaba a otro, sino a una máquina. En el supuesto enjuiciado, la utilización de una tarjeta de crédito

aparentando ser su titular no podía ser integrado en el concepto clásico de la estafa en cuanto el "engaño"

era realizado a la máquina que automáticamente efectuaba la disposición patrimonial. El engaño siempre

presupone una relación personal que no es posible extenderlo a una máquina.

La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos

casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no

consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la

creación de ordenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de

datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio

semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y

también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no

consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio

comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que

la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir

en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción

de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante

manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del

art. 248.2 del Código penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del

término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. La conducta de quien aparenta

ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con

quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un

artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos

para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado.

Doctrina esta reiterada en la STS. 692/2006 de 26 de junio que contempló un supuesto parecido

castigando como estafa informática la utilización de tarjetas desde una terminal de punto de venta (TPV)

para el uso de tarjetas de pago.

Igualmente la sentencia 1476/2004 de 21.2 que enjuiciaba unos hechos consistentes en que dos acusados

desde la tienda de la madre de uno de ellos, manipularon el TPV que se encontraba en el interior del

referido comercio, terminal propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA., vinculado a la cuenta

corriente de la que era titular la citada madre y utilizando la tarjeta Visa Electrón, titularidad de la

acusada efectuaron 12 operaciones de compras y otras tantas de "abono por devolución de compra", por

un importe que lograron así se ingresara en la cuenta de la acusada Posteriormente con la tarjeta

extrajeron dinero de un cajero y obtuvieron servicios en establecimientos, declaró que " al texto del art.

248.2 CP considera aplicable la pena de la estafa cuando el autor se ha valido de "alguna manipulación

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informática" o de algún "artificio semejante". La cuestión de cuáles son los artificios semejantes debe ser

determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial. En este

sentido es equivalente, a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el

programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al

deber.

En el presente caso, el recurrente carecía de autorización para utilizar el medio informático y, además,

produjo efectos semejantes a la misma, sobre el patrimonio del Banco.

Dicha sentencia calificó por tanto los hechos como estafa informática del art. 248.2 CP. añadiendo que

dicho tipo penal "tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición de la estafa

introducida en la reforma de 1983. La nueva figura tiene la finalidad de proteger el patrimonio contra

acciones que no responden al esquema típico del art. 248.1 CP, pues no se dirigen contra un sujeto que

pueda ser inducido a error. En efecto, los aparatos electrónicos no tienen errores como los exigidos por el

tipo tradicional de la estafa, es decir, en el sentido de una representación falsa de la realidad. El aparato

se comporta según el programa que lo gobierna y, en principio, "sin error [...] ".

Por ultimo la STS. 185/2006 tras declarar que era claro que el delito de estafa genérico del art. 248.1 no

era aplicable al uso de la tarjeta en cajero, dado que solo puede ser engañada una persona que, a su vez,

pueda incurrir en error y por lo tanto, ni las máquinas pueden ser engañadas -es obvio que no es "otro",

como reclama el texto legal-, ni el cajero automático ha incurrido en error, puesto que ha funcionado tal

como estaba programado que lo hiciera, es decir, entregando el dinero al que introdujera la tarjeta y

marcara el número clave, disienta la posibilidad en cambio, de aplicar el tipo del art. 248.2 para los casos

de usos abusivos en cajeros automáticos, precisando: "sin embargo cabria pensar, sólo hipotéticamente -

este segundo apartado no habría sido objeto de acusación- que el uso abusivo de tarjetas que permiten

operar en un cajero automático, puede ser actualmente subsumido bajo el tipo del art. 248.2 CP., dado que

tal uso abusivo constituye un "artificio semejante" o una manipulación informática pues permite lograr un

funcionamiento del aparato informático contrario al fin de sus programadores..."

Esta postura es compartida por aquellos que consideran que en tales casos se están ocultando datos reales

e introduciendo datos falsos en el sistema: se oculta la identidad real del operador y se suplanta la del

verdadero titular. Tal identificación, a través de la introducción del numero secreto obtenido

indebidamente, tiene una relevancia o eficacia jurídica que constituye el dato clave para estimar que si

estamos ante una manipulación informática. Dicha relevancia se pone de manifiesto a través de la

consideración de que teclear el password ante el sistema es tanto como identificarse.

La Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la

falsificación de medios de pago distintos del efectivo", de fecha 28 de Mayo de 2001", dispone en su art.

3º que "Cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes

conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de

una transferencia de dinero o de valor monetario [...] mediante:

- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de

identidad.

- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos

De ahí -coincidimos con lo argumentado por el Ministerio Fiscal- se desprende que la identificación a

través del número secreto o PIN es una de las conductas que enuncia la Decisión Marco entre las que

caracterizan la manipulación informática.

La identificación a través del numero secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su

titular, y por ello, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática, a los efectos de

aplicar el art. 248.2 el mero hecho de utilizar el numero secreto de otro para identificarse ante el sistema,

aunque incluso dicho numero hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva.

En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que

no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o

que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP.

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Ahora esta interpretación, ciertamente problemática, el anteproyecto de 2006 de reforma del CP. que

modifica el art. 248 , alterando en buena medida la definición legal de estafa al introducir en el apartado

2º bajo la letra c) la modalidad de "los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje o

los datos obrantes en ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular con lo que el

uso de tarjetas en cajeros se recogería ahora en este tipo especial del apartado c) del núm. 2 del art. 248 ,

resolviendo así las dudas suscitadas acerca de su calificación, evidenciando la voluntad del legislador de

calificar como estafa, los empleos fraudulentos de tarjeta en todo caso (operaciones en "cualquier clase"

indica la Exposición de Motivos), ya en establecimientos comerciales y por ello ante personas o

directamente ante terminales informáticos aún cuando en ellas se utilizare una clave o numero PIN.

NOVENO: Por ultimo, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en el factum, apartado cuarto, se

destaca como en el registro efectuado en su domicilio se ocuparon dentro de dos maletas, material para

efectuar las oportunas clonaciones, tales como lectores grabadores, tarjetas alteradas y clonadas y

numeraciones, documentación alterada, cámaras, tarjetas electrónicas, tarjetas regalo de El Corte Ingles

y software apropiado para la lectura y copiado de tarjetas de crédito, esta tenencia podría encajar en la

estafa del apartado 3 del art. 248, adicionado por LO. 15/2003 ("la misma pena se aplicará a los que

fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la

comisión de las estafas previstas en este articulo"), dado que el acusado poseía programas informáticos

para la falsificación de tarjetas y para la comisión de estafas mediante su uso en comercios.

Del mismo modo resultaría absurdo que en casos de uso de las tarjetas originales o clonadas, tanto en

cajeros como también en establecimientos comerciales, se sumaran los delitos de robo y de estafa, en la

medida de que el animo de lucro se agota en un propósito continuado único, y en el relato fáctico

expresamente se dice que el acusado junto con otros individuos que no han podido ser identificados hasta

la fecha, formaban un grupo dedicado a la clonación de tarjetas de crédito y "su utilización fraudulenta

con fines lucrativos", y a continuación se describe los dos procedimientos utilizados por el acusado:

"skimming" para clonar tarjetas cuyo "fin ultimo de tales tarjetas falsificadas era realizar compras en

establecimientos comerciales, utilizando al efecto la documentación alterada oportuna para identificarse

como el titular de la tarjeta, y también para extraer dinero en cajeros de entidades de crédito", y el

procedimiento de "siembra" en cuyo caso "las tarjetas obtenidas con tal procedimiento son utilizadas para

extraer dinero de los cajeros". Y al acusado se le ocuparon tarjetas obtenidas mediante ambas

modalidades, indicándose en el factum que los perjuicios acreditados mediante las tarjetas intervenidas lo

fueron mediante el uso de las tarjetas en los cajeros.

Por ello si de desdobla la calificación jurídica del uso de la tarjeta de modo que su uso en local comercial

es constitutivo de estafa, pues se acepta doctrinal y jurisprudencialmente que la persona que habiéndose

hecho con una tarjeta de la que no es titular, finge serlo en una operación presencial, consiguiendo de este

modo, que el establecimiento le proporcione bienes o servicios, consuma un delito de estafa, pues

provoca, presentando la tarjeta, una apariencia de crédito o de garantía de pago de la que realmente

carece y provoca, de este modo, una disposición que ha de ser asumido por una persona jurídica que se

comprometió a ello bajo presuposición de normalidad de uso, y su utilización en cajero es merecedor de

la calificación de robo, nos hallaríamos ante dos delitos distintos en concurso, un robo con fuerza en las

cosas en relación a los cajeros, y un delito de estafa en cuanto a su uso en establecimientos comerciales -

en los hechos probados, apartado cuarto se recoge como las tarjetas regalo de El Corte Ingles sirvieron

para el clonado de diversas tarjetas, realizándose con siete de ellas operaciones ilícitas- y resultaría

absurda y más grave para el acusado esta separación en dos delitos de lo que no es sino una única

intención y manifestación delictiva de obtener metálico o efectos mediante las tarjetas, que merece la

única respuesta punitiva de la estafa.

DECIMO: En segundo lugar y en el mismo motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim.

cuestiona la aplicación del delito de falsificación de moneda derivado del hallazgo de objetos en el

interior de la vivienda, propugnando tras reiterar la ausencia probatoria invocada en el motivo precedente,

que lo único de que podría acusarse al recurrente sería de la tenencia de las tarjetas o incluso de los

aparatos, lo que cuestionaría, en su caso, un delito del segundo párrafo del art. 386 CP . (Tenencia [...]

para su expendición o distribución) castigado con la pena inferior en uno o dos grados.

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El motivo se desestima.

En el factum, cuyo respeto exige, la vía casacional del art. 849.1 LECrim . se afirma que el acusado

actuaba en grupo para la clonación de tarjetas a través del sistema conocido como Skmming consistente

en la sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito original, o nueva falsa, por la de

una verdadera cuyos datos conseguían subrepticiamente por medio de lectores-grabadores, y esta

manipulación de una tarjeta autentica en cuya banda magnética se introducen datos obtenidos

fraudulentamente de otra y perteneciente a un tercero, se considera fabricación de moneda falsa, siendo la

correcta calificación la del delito del art. 386.1 CP ., toda vez que la generación de un documento nuevo

sin existencia previa, ha de considerarse fabricación y no simple alteración, pues precisamente el

elemento esencial en la tarjeta es la banda magnética y la voluntad del legislador no parece otra que la de

severa represión de estas acciones, atendiendo a la importancia económica actual de las tarjetas como

instrumento de pago. El numero de tarjetas objeto de falsificación es irrelevante (ver acuerdo Sala

Segunda Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002).

Por tanto la alteración de la banda magnética de su tarjeta de crédito constituye delito falsificación de

moneda, art. 386.1 CP. SSTS, independiente del uso posterior fraudulento a que este instrumento de pago

mendaz puede ser destinado, produciéndose en tal caso, una relación concursal entre ambos ilícitos (STS.

1563/2002 de 26.9).

DECIMOPRIMERO: Por ultimo la aplicación de la continuidad delictiva en el delito de falsificación de

moneda se deduce del propio factum que hace referencia a una actividad de un grupo dedicado a la

clonación de tarjetas de crédito, y al propio numero de tarjetas intervenidas en su domicilio junto con el

material adecuado para efectuar esas clonaciones tales como lectores grabadores, cámaras,

documentación alterada, tarjetas electrónicas y software apropiado para la lectura y copiado de tarjetas

de crédito.

No siendo ocioso destacar que la hipotética estimación de esta impugnación no tendría efectos prácticos

de alguno en orden a la pena impuesta, 9 años prisión, por cuanto tal como razona la sentencia recurrida,

tal penal -obligada por la sujeción al principio acusatorio- es inferior a la mínima que correspondiera al

delito continuado. En efecto el art. 386.1 CP, prevé en cuanto a la pena privativa de libertad la de prisión

de 8 a 12 años (la aplicación del art. 74.1, nos llevaría a la mitad superior, esto es, 10 a 12 años prisión).

DECIMOSEGUNDO: El motivo tercero por error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado,

por cuanto el recurrente se limita a reiterar lo ya alegado en los motivos anteriores, sin citar ni concretar

los documentos ni los particulares de los mismos que demostraran indefectiblemente la equivocación que

se invoca, y debe destacarse a este respecto, como recuerda la STS. 2419/2001 de 17.12 , que este ultima

exigencia de designación de particulares no es baladí, ni meramente formalista, pues como hemos

subrayado en distintas ocasiones "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy

firmes, pues solo señalando cuales son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye

claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir,

resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales, que hubieron de tener incidencia en

el error, lo que podría situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva.

DECIMOTERCERO: Desestimándose el recurso, las costas causadas se imponen al recurrente, art. 901

LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por vulneración de precepto

constitucional e infracción de Ley interpuesto por Alfredo, contra sentencia de 1 de septiembre de 2006,

dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda que le condenó como autor de un

delito continuado de falsificación de moneda; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas

en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales

procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.