III. VISTOS DEL PROCESO ARBITRAL - OSCE · Enelmismo acto, seestablecieron lasreglas aplicables...
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CONTROVERSIA ENTRE CESEL S.A. y EL INSTITUTO PERUANO
DEL DEPORTE - IPD: CONTRATO N° 030-2011-IPD-CESEL S.A.
(RÉGIMEN ESPECIAL N" 38-2011-IPD) PARA "EL SERVICIO DE
SUPERVISiÓN DE LA DE LA OBRA: REPARACION DE TRIBUNAS
Y ESCALERAS DE LOS SECTORES OCCIDENTE Y NORTE DE LA
ZONA "A", DEL PROYECTO DE REHABILITACiÓN,
REMODELACIÓN y EQUIPAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
DEL ESTADIO NACIONAL DE LIMA".
ÁRBITRO ÚNICO
Expediente: I 283-2012LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Lima, 04 de Diciembre de 2013
Dictado por el Dr. Rolando Eyzaguirre Macean, Árbitro Único.
Jorge Hidalgo Solórzano, Secretario del proceso arbitral
I. PARTES.
DEMANDANTE: CESEL S.A. en adelante: CESELo EL DEMANDANTEoELCONTRATISTA.
DEMANDADO: INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE - IPD en
adelante: IPD o ELDEMANDADOo LAENTIDAD.
n.ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL.
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n." SEDE DEL PROCESO ARBITRAL
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Quedo establecido como lugar del arbitraje la ciudad de Lima y como sede del
proceso las oficinas ubicadas en Calle Miguel Dasso 144, oficina 3- B, San
Isidro, provincia y departamento de Lima.
lI. 2. NORMATIVA APLICABLE
Son aplicables al proceso las reglas establecidas en el acta de instalación, la Ley
de Contrataciones del Estado, (en adelante la Ley), aprobado mediante el
Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento (en adelante el Reglamento),
aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-zoo8-EF, el código civil y el
decreto Legislativo 1071.
III. VISTOS DEL PROCESO ARBITRAL
lIl.1. INSTALACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL
1.Con fecha 20 de agosto de 2012, se instaló el proceso arbitral con el Árbitro
Único, para resolver la controversia entre CESEL S.A y el Instituto Peruano
del Deporte - IPD, en relación al Contrato N" 030-2011-IPD-CESEL S.A.
(RÉGIMEN ESPECIAL N" 38-2011-IPD) "PARA EL SERVICIO DE
SUPERVISIÓN DE LA DE LA OBRA: REPARACION DE TRIBUNAS Y
ESCALERAS DE LOS SECTORES OCCIDENTE Y NORTE DE LA ZONA "A",DEL PROYECTO DE REHABILITACIÓN, REMODELACIÓN y
EQUIPAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADIO NACIONAL
DE LIMA".
En esta Audiencia, el árbitro único declaró haber sido designado conforme a
ley y reiteró no tener ninguna incompatibilidad para el cumplimiento del
cargo, ni vínculo alguno con las partes.
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En el mismo acto, se establecieron las reglas aplicables al presente arbitraje, el
monto del primer anticipo de honorarios del árbitro único y la Secretaría
Arbitral y de los gastos administrativos y, finalmente, se declaró abierto el
proceso arbitral.
2. Instalado el proceso arbitral, se otorgó a CESEL el plazo de 15 días hábiles
para que presentara su demanda.
11I.2. ANTECEDENTES
1. Con fecha 11 de setiemhre de 2012, CESEL dentro del plazo establecido
presentó su demanda, siendo admitida mediante Resolución N° 1Yse corrió
traslado de la misma al IPD por el plazo de 15 días útiles.
2. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2012, dentro del plazo
establecido, el IPD dedujo Excepción de Competencia respecto de algunas
pretensiones del demandante y contestó la demanda. Mediante Resolución N°
2 se corrió traslado de la excepción formulada por el plazo de 15 días útiles y se
tuvo por contestada la demanda.
3. Con fecha 17 de noviembre de 2012, CESEL absolvió el traslado de la
excepción, por lo que mediante Resolución N° 3, se citó a las partes a la
audiencia de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y
admisión de medios probatorios, para el 18 de diciembre de 2012.
4. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia mencionada, con la
asistencia de los representantes de las partes, no llegándose a ningún acuerdo
conciliatorio, declarándose saneado el proceso y se establecieron los siguientes
puntos controvertidos:
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
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PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:En relación a los literales a) y b) de la pretensión principal de lademanda, determinar si el Árbitro Único es competente parapronunciarse sobre las pretensiones mencionadas.
PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LADEMANDA
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:En caso que el árbitro declare que es competente para pronunciarsesobre los literales a) y b) de la pretensión principal del demandante:
Determinar si corresponde o no que se apruebe la liquidación final delos servicios de supervisión de la obra: Reparación de tribunas yescaleras de los sectores occidente y norte de la zona "A" del proyectode Rehabilitación, Remodelación y Equipamiento de lainfraestructura del Estadio Nacional de Lima, de fecha 25.°4.2011,con un saldo a favor de CESEL S.A., ascendente a la suma de SI.47,653.59 nuevos soles.
Determinar si corresponde o no que el IPD pague a favor de CESELS.A. el importe ascendente a la suma de SI. 47,653.59 nuevos soles.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponde o no que se otorgue a CESEL S.A. unaindemnización ascendente a la suma de SI. 47,653.59 nuevos soles,por los perjuicios que se le habría ocasionado por la falta de pago desu liquidación final.
PRETENSIÓN ACCESORIA
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si como consecuencia de declararse fundada la PretensiónPrincipal de CESEL S.A., si corresponde disponer el pago de losintereses actualizados a la fecha en que sean efectivamentecancelados, el IGVy las costas y costos del proceso.
5. En la audiencia mencionada, se admitió los medios probatorios presentados
por las partes.
6. Mediante Resolución N° 4, se declaró concluida la etapa probatoria y se
concedió a las partes el plazo de 5 días útiles para presentar sus alegatos.
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7. Dentro del plazo establecido, las partes cumplieron con presentar sus
alegatos por escrito, por lo que mediante Resolución N° 5, se citó a las partes a
la audiencia de informes orales para el 23 de mayo de 2013.
8. Con Resolución N° 6, notificada a CESEL el 16 de agosto de 2013 y allPD el
22 de agosto de 2013, se informó a las partes que el laudo sería emitido en el
plazo de 45 días útiles de notificada la mencionada resolución.
9. Por Resolución N° 7, notificada a las partes el 11 de octubre de 2013, se
amplió el plazo para emitir el laudo, por 30 días útiles adicionales.
111.3. DEMANDA ARBITRAL PRESENfADA POR CESEL
1. Con fecha 11 de setiembre de 2012, CESEL presentó su demanda, señalando
las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALESa) Aprobar la Liquidación Final de los Servicios de Supervisión de la
Obra: Reparación de tribunas y escaleras de los sectores occidente ynorte de la Zona tiA" del Proyecto de Rehabilitación, Remodelación yEquipamiento de la Infraestructura del Estadio Nacional de Lima defecha 25.04.2011, con un saldo a favor de CESEL ascendente a lasuma de SI. 47,653.59.
b) Disponer que el IPD pague a favor de CESEL el importe ascendentea S/-47,653.59.
c) Otorgar Indemnización ascendente a S/.47,653.59 por el perjuicioque ocasionado por la falta de pago del saldo a favor que arroja laLiquidación Final de EL CONTRATO.
PRETENSIONES ACCESORIASd) Disponer el pago de los intereses de acuerdo a ley, que calculados
hasta el 11.09.2012 ascienden a SI. 191.20 (ciento noventa y uno con20/100 NUEVOS SOLES) Yque deberán actualizarse hasta la fechaen que sean efectivamente cancelados.
e) El IGV correspondiente y las costas y costos del proceso.
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2. Con fecha 25.04.20011, el IPD y CESEL suscribieron EL CONTRATO, con
un plazo de noventa (90) días, que se empezaron a contar desde el día
siguiente de la firma del mismo.
3. Por Carta N° ED.2002.113900.059.11 de fecha 26.09.2011, CESEL solicitó
la Ampliación de Plazo N° 01 por cuarenta (40) días calendario y la Prestación
Adicional N° 01, ascendente a SI. 47,653.59 nuevos soles.
4. Con Carta W 920-2011-GP-PHPjIPD recibida con fecha '5.'1.2011, se le
notifica la Resolución N° 872-2011-PjIPD que aprueba la Ampliación de Plazo
N° 01 Yla Prestación Adicional N° 01 conforme fueron solicitadas y cuyo
porcentaje de incidencia acumulada en el monto de EL CONTRATO es de
44-44%. En este caso se remitieron los actuados a la Contralaría General de la
República (en adelante CGR) para su aprobación, previa al pago.
5. Mediante Carta W 008-2012-GP-PHPjIPD recibida con fecha 06.01.2012,
se les remite la Resolución de Gerencia Central W 012-2011-CGjGOPE
emitida por la CGR que desestima la solicitud de autorización previa al pago
del Presupuesto Adicional de Servicios de Supervisión N° 01 de la obra del El
CONTRATO.
6. Por Carta N° 106-2012-GP-PHPjIPD recibida con fecha '5.03.20'2, se le
remite la Resolución de Gerencia Central W 009-2012-CGjGOPE emitida por
la CGR que desestima el recurso de reconsideraCÍón correspondiente a la
solicitud de autorización previa al pago del Presupuesto Adicional de Servicios
de Supervisión N° 01.
7. A través de Carta N° 181-2012-GP-PHPjIPD recibida con fecha 07.06.2012,
se le remite el Oficio N° 00671-2012-CGjDC elaborado por el Contralor
General de la República y la Resolución de Gerencia Central N° 136-2012-CG
emitida por la CGR que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por
el presidente del IPD contra la resolución de gerencia central señalada en el
numeral que precede.
8. Mediante Carta N° ED.2002.113900.008.12 de fecha 12.06.2012, CESEL
remite al IPD la Liquidación de los servicios de supervisión de EL CONTRATO,
que determina un saldo a favor de CESEL.
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9. Por Carta N" 198-2012-GP-PHP/IPD recibida con fecha 27.06.2012, se le
remite la Resolución N" 374-2012-P/IPD que aprueba la Liquidación Final de
EL CONTRATO elaborada por el IPD.
10. Con Carta ED.2002.113900.009.12 de fecha 28.06.2012, CESEL comunica
al IPD su desacuerdo con la Liquidación Final de EL CONTRATO Ysolicitó que
le hagan llegar el Informe N" 031-2012-GP/LLM/IPD de fecha 19.06.2012.
11. Por medio de la Carta N° 199-2012-GP-PHPjIPD recibida con fecha
28.06.2012, el IPD ratificó su posición respecto de la liquidación de EL
CONTRATO Yle alcanzó copia del informe solicitado.
12. A través de Carta N° ED.2002.56.12 de fecha 02.07.2012, CESEL
solicitó formalmente que las discrepancias relativas a la Liquidación de EL
CONTRATO sean sometidas a un proceso arbitral, lo que fue aceptado por el
IPD mediante Oficio N° 5433-2012-ME/DM-PP recibida con fecha 16.07.2012.
Respecto de la aprobación de la Liquidación Final de ELCONfRATO con un saldo a favor de CESEL ascendente a la suma deS/.47,653.59
1. Señala CESEL que mediante Carta N° ED.2002.113900.059.11 de fecha
°4.10.2011, solicitaron formalmente la Ampliación de Plazo N° 01 por
cuarenta (40) días calendario, ascendente a SI. 47,653.59, en virtud de la
Resolución N° 667-2011-P/IPD que aprobó la ampliación de plazo N" 01 del
contratista ejecutor de la obra.
2. Expresa que el IPD le remitió la Resolución N° 872-2011-P /IPD que
aprueba la Ampliación de Plazo N° 01 conforme fue solicitada, manifestando
entre otras cosas que:
"(...) mediante Informe 615-2011-0AJ/IPD de fecha °4.11.2011, laOficina de Asesoría Jurídica emite opinión (...) el Contrato deSupervisión es un contrato complementario del contrato principal de
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ejecución de obra, del cual no puede desligarse pues el Articulo 190° deEl Reglamento establece que "Toda obra contará de modo permanentey directo con un inspector o con un supervisor ... ",asimismo, el Articulo202°, in fine, del Reglamento, prescribe que "En virtud de laampliación de plaza otorgada (al Contratista), la Entidad ampliará elplazo de los otros contratos celebrados por ésta y vinculadosdirectamente al contrato principal".
3. Manifiesta que con fecha 06.01.2012, El IPD nos remite la Resolución deGerencia Central N' 012-2011-CGjGOPE emitida por la CGR que desestima lasolicitud de autorización previa al pago, de la Ampliación de Plazo N° 01 de laobra, debido a que "(...) la mayor prestación de servicios de supervisión por20 d.c. corresponde a la demora en la aprobación del Presupuesto AdicionalNO 01 al contrato de ejecución de obra", lo que "(...) deviene de un casodistinto a un adicional de obra al tener su origen en la demora del trámite delpresupuesto adicional (...)
4. Por medio de Carta N' 106-2012-GP-PHPjIPD de fecha '5.03.20'2, se le
hizo llegar la Resolución de Gerencia Central N' 00g-2012-CGjGOPE de la
CGR que desestima el recurso de reconsideración correspondiente a la
solicitud de autorización previa al pago del Presupuesto Adicional de Servicios
de Supervisión N° 01.
5. CESEL indica que posteriormente a ello, a través de Carta N° 181-2012-GP-
PHP/IPD de fecha 07.06.2012 (Anexo 1-1), el IPD les remitió las signientes
Documentos: (i) El Oficio N° 00671-2012-CGjDC elaborado por el Contralor
General de la República que en el párrafo segundo manifiesta: "(...) el InstitutoPeruano del Deporte mediante Resolución ~ 872-2011-P/IPD del 11 denoviembre de 2011 aprobó el Presupuesto Adicional de Servicios de
Supervisión ¡yo 01 par el monto de S¡' 47,653.59 incluido IGV, del cual S¡'23,826.80 incluido IGV corresponde a la prestación adicional por la demora
en la aprobación del Presupuesto Adicional de Obra ~ 01. Asimismo, no
corresponde a la Contralorla General de la República emitir autorización,
previa al pago, por el plazo de los otros 20 d.c. por la suma de S¡' 23,826-79incluido IGV, por tratarse de una prestación adicional de servicios de
supervisión originada en trabajos del Presupuesto Adicional de Obra NO 01;
correspondiendo la aprobación y pació a un acto inherente a la gestión de la
entidad". (ii) La Resolución de Gerencia Central N° '36-20'2-CG de la CGR
;¿..8
que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el presidente del
IPD contra la Resolución de Gerencia Central W 009-2012-CG/GOPE y en
consecuencia dispone autorizar: "(...) previo al pago el Presupuesto Adicional
de Servicios de Supervisión N° 01 de la obra (..) hasta por la suma de
VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS con 80/100 NUEVOS SOLES
(23826,80) incluido IGVpor los fundamentos expuestos en el informe técnico
de vistos (. ..)".
6. Destaca EL DEMANDANTE que el importe reclamado por CESEL
correspondiente a SI. 47,653.59 proviene de la suma de los importes
aprobados por el IPD y la aprobación realizada por la CGR, por consiguiente,
mediante Carta W ED.2002.113900.008.12 de fecha 12.06.2012 (Anexo 1-J),
CESEL remitió al IPD la Liquidación de los servicios de supervisión de EL
CONTRATO, que determinó un saldo a favor de CESEL ascendente por dicha
suma.
7. Indica que, mediante Carta W 198-2012-GP-PHP/IPD de fecha 27.06.2012,
el IPD les remitió la Resolución W 374-2012-P/IPD que aprueba la liquidación
final de EL CONTRATO por un monto menor del que reflejó la Liquidación de
CES EL, por lo que se comunicó al IPD su desacuerdo con la Liquidación Final
de EL CONTRATO Y solicitó que le hagan llegar el Informe N° 03'-20'2-
GP/LLM/IPD de fecha '9.06.20'2, debido a que el importe que CESEL
consignó, 8/-47,653.59 proviene de los servicios efectivamente prestados y de
la suma de los montos aprobados, en su oportunidad tanto por el IPD como
parla CGR.
8. En relación a lo mencionado, CESEL señala que resulta relevante tener en
consideración que el artículo 1954° de nuestro Código Civil no permite que una
parte se enriquezca indebidamente a expensas de otro, ya que Se estaría
vulnerando un principio general que, como fuente del derecho, tiene por
finalidad velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, ya que los
principios son los que le dan sentido a la ley.
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9. Para EL DEMANDANTE el saldo a favor que arroja la Liquidación Final de
EL CONTRATO genera un desequilibrio económico, debido a que CESEL ha
tenido que invertir más de lo que ha recibido como contraprestación, es decir
más de lo que se había proyectado desde un inicio para cumplir con la
prestación de los servicios efectivamente prestados y que fueron aprobados por
las autoridades competentes para ello.
10. Como consecuencia de la pretensión desarrollada precedentemente,
solicitan el pago del saldo a favor que arroja la Liquidación Final de EL
CONTRATO que asciende al importe total de SI. 47,653.59 proveniente de los
servicios prestados por CESEL y que a su vez fueron aprobados, en su
oportunidad tanto por el IPD como por la CGR.
11. CESEL recalca que los servICIOS fueron prestados debido a las
autorizaciones de las autoridades pertinentes, por lo que luego de haber
realizado el servicio, no resulta correcto desconocer dichas autorizaciones, ya
que se estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido y abuso delderecho.
12. En ese sentido, al haber quedado demostrado que los servicios prestados
por su parte fueron aprobados por las entidades competentes y recibidos
completos y a plena satisfacción del IPD, CESEL solicita se disponga el pago
del saldo a favor que arroja la Liquidación Final de EL CONTRATO que
asciende a la suma de SI. 47,653.59 (cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta
y tres con 59/100 NUEVOS SOLES).
Respecto de la Indemnización correspondiente a la Falta de Pago
1. CESEL refiere que la pretensión que solicita se constituye por la figura
juridica denominada daño emergente, que nuestra legislación civil recoge, de
manera contractual en el artículo 1321°.
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2. Argumenta que, nuestro ordenamiento civil prevé que si el incumplimiento
contractual proviene de la inejecución de la obligación por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve o si el cumplimiento de dicha obligación es parcial,
tardío o defectuoso. dicho deudor queda sujeto a la correspondiente
indemnización.
3. Detalla que el deudor asume a favor del acreedor la obligación directa o
indirecta de indemnizar el hecho que motiva el incumplimiento. La
indemnización es sinónimo de resarcimiento y ambos términos se emplean
indistintamente en temas jurídicos pues tienen relevancia directa en asuntos
de responsabilidades pues, se ha originado un daño o un perjuicio a la persona
o a sus bienes.
4. Explica que el daño emergente está constituido por el perjuicio que se le ha
ocasionado por no haberle pagado el IPD el saldo a favor que arroja la
Liquidación Final de EL CONTRATO ascendente a Sf. 47,653.59, monto que
tuvo que destinar para pagar a su personal y que no pudo utilizarlo para
invertirlo en otros servicios propios del giro del negocio que desarrolla la
empresa.
Respecto a las Pretensiones Accesorias
1. Puntualiza que el pago de los Intereses de acuerdo a ley. que desde el
undécimo día hábil siguiente de la aprobación de la correcta Liquidación Final
de EL CONTRATO ascienden hasta el 11.09.2012 a 5(. 191.20 (ciento noventa y
uno con DOS 20/100 nuevos soles) y que deberán actualizarse hasta la fecha
en que sean efectivamente cancelados.
2. Invoca el primer párrafo del articulo 48 de LA LEY, el que establece que:
"En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso
fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales
correspondientes. (...)".
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3. Sobre los Costos Arbítrales, apunta que, de conformidad con el artículo 70°
del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje, el Arbitro Único,
deberá fijar en el Laudo los costos del arbitraje.
III.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR EL IPD
L IPD deduce excepción de incompetencia respecto de las pretensiones a) y b)
de la demanda, y contesta la demanda, contradiciendo la en todos sus
extremos y solicitando que la misma sea declarada IMPROCEDENTE O
INFUNDADA en todos sus extremos.
Excepción de Incompetencia respecto de las pretensiones a) y b) dela demanda
1. El IPD deduce la excepción de incompetencia en relación a las siguientes
pretensiones principales de la demanda:
a) Aprobar la liquidación final de los Servicios de Supervisión dela Obra: Reparación de tribunas y escaleras de los. sectoresoccidente y norte de la zona "A" del proyecto de rehabilitación,remodelación y equipamiento de la infraestructura del EstadioNacional de Lima de fecha 25.04.2011, con un saldo a favor deCESEL ascendente a la suma de SI. 47, 653.59.b) Disponer que el IPD pague a favor de CESEL el importeascendente a SI. 47, 653.59.
2. Expone que, por Carta N° ED.2002.1l3900.059.1l, presentada al IPD el 04
de octubre de 2011, CESEL solicitó formalmente la Ampliación de Plazo N° 01
por 40 días calendario y la prestación adicional N° 01, ascendente a SI. 47,
653.59.
3. Explica que mediante Resolución N' 872-201l-P(IPD se aprobó dicha
ampliación y la prestación adicional conforme fueron solicitadas y cuyo
porcentaje de incidencia acumulada en el monto del contrato era de 44-44%,
por lo que también se dispuso en la indicada resolución que los actuados
serían remitidos a la Contraloría General de la República (en adelante la
Contraloría) para su aprobación previa al pago.
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3. Refiere que posteriormente, con Carta N° 181-2012-GP-PHP/IPD recibida
por CES EL el 07 de agosto de 2012, el IPD remitió la Resolución de Gerencia
Central N' '36-2012-CG emitida por la Contraloria General de la Republica,
con la cual se autorizó el pago de la prestación por la suma de SI. 23.826.80
incluido IGV, que representó un 22.22% del monto del contrato de
supervisión. Es decir se aprobó una suma de dinero que no excede el límite del
25%, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 41° de la LCE.
4. Detalla que por Carta N' 198-2012-GP-PHP/IPD, se remitió la Resolución
N° 374-2012-P/IPD que aprobó la liquidación del contrato de consultoria de
obra N° 030-2011-IPD-CESEL con un saldo a favor del contratista de 5/.
• 26,805.17.
5. Afirma que en las pretensiones signadas con las letras a) y b) de la demanda,
CESEL pretenderia solicitar el pago a su favor de la suma de 5/-47,653.59,
habiendo reconocido el IPD la suma de 5/.26,805.17. El monto total a su favor
de 5/.47, 653.59 - resultante de la suma de la cantidad reconocida por el IPD
(5/. 26,805.17) más el monto no reconocido de 5/. 20,848.42 - corresponde a
una prestación adicional, la cual no debe ser aprobada de acuerdo a la opinión
de la Contralona.
6. Por ello, para el IPD lo que CESEL pretende, es el reconocimiento o
aprobación, a través de su liquidación final por los servicios de supervisión de
la obra, del monto de 5/. 47,653.59, monto que de acuerdo a la opinión de la
Contraloría General de la República tiene una incidencia en el precio del
contrato de consultaría de 44.44% superior al 25% permitido por ley, siendo
un exceso, que la Contraloría corrigió en su momento.
7. EL DEMANDADO considera que la pretensión de CESEL no es arbitrable po
cuanto la LeE consagra la no arbitrabilidad de las decisiones de la Contraloría.
Así, invoca el artículo 41° de la LCE, en virtud del cual, las decisiones de
Contralona General de la República no puede ser sometidas a arbitraje.
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8. Para el IPD queda claro que CESEL está pretendiendo, en realidad, someter
a arbitraje algo que está prohibido por Ley, como son las decisiones emitidas
por Contraloría como es la Resolución de Gerencia Central N° 136-20122-CG,
decisión que en el presente caso se está queriendo someter a la competencia
del Árbitro Único.
9. Cita la opmlOn de Mario Castillo Freyre sobre la arbitrabilidad de
adicionales decididos por la Contraloría, quien concluye que los tribunales
arbitrales se podrían declarar incompetentes, ya sea a pedido de una de las
partes VÍaexcepción de incompetencia o de oficio.
10. Finalmente, IPD solicita se declare improcedente las pretensiones
signadas a) y b) de la demanda y fundada la excepción.
Contestación a la Demanda
Antecedentes
1. Con fecha 25 de abril de 2011, el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE Y
la empresa CESEL SA suscribieron el Contrato W 030-2011-IPD-CESEL para
el Servicio de Supervisión de la Obra: Reparación de tribunas y escaleras de los
sectores occidente y norte de la zona A, del proyecto de rehabilitación,
remodelación y equipamiento de la infraestructura del Estadio Nacional de
Lima, con un plazo de 90 días.
2. La obra se vino desarrollando normalmente, hasta que con fecha 04 de
octubre de 2011 CESEL, mediante su Carta N° ED.2002.1139000.059.11
solicitó formalmente la Ampliación de Plazo N° 01 por 40 días calendarios y la
Prestación Adicional N° 01, ascendente a SI. 47,653.59.
3. Con Resolución N° 872-2011-P/IPD el IPD aprobó una ampliación de plazo
N° 01 de los Servicios de Supervisión por 40 días calendario y una Prestación
Adicional N° 01 por SI. 47,653.59, que presentó un porcentaje de incidencia de
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44-44 % respecto del monto del contrato de supervisión, disponiendo, además,
la remisión del presente expediente a la ContralorÍa General de la República.
Dicha resolución fue comunicada a CESEL con el Oficio N° 92o-20n-GP-
PHO(IPD el '5 de noviembre de 2011.
4. Posteriormente, mediante la Resolución de Gerencia General N° 136-2012-
CG(DC emitida por Contralor General de la Republica, se estima en parte el
recurso de apelación presentado por el IPD contra la Resolución de Gerencia
Central N" 009-2012-CG(GGOPE. Por ende, la Contraloría autoriza previo al
pago de Presupuesto Adicional de Servicios de Supervisión N° 01 la suma de
5(.23.826.80 incluido IGV. La Resolución de Gerencia General fue remitida a
• CESEL a través de la Carta N" 181-2012-GP-PHP(IPD.
5. A través de Carta N" ED.2002.113900.008.12 presentada al IPD el 12 de
junio de 2012, CESEL remitió su Liquidación de los servicios de supervisión
con un saldo a favor de 5(. 47,653.59. El IPD mediante su Carta N° '98-20'2-
CP-PHP(IPD recibida por CESEL el 27 de junio de 2012, remite la Resolución
N°374-2012-P (IPD que aprueba la Liquidación final del Contrato,
reconociendo un saldo a favor del Contratista de SI. 24,124.65 incluido IGV.
Sobre la Primera Pretensión Principal
1. Repara que, CESEL señala en sus fundamentos de hecho y de derecho que elmonto solicitado en su liquidación final del contrato es válido en vista a que el
IPD lo aprobó mediante la Resolución N° 872-2011-P(IPD Yque, mediante la
Resolución de Gerencia Central 136-2012-CG la ContralorÍa General de la
República hizo lo propio. Para el IPD, esta afirmación no resulta amparable
puesto que los hechos no se han dado así, pues la Contraloría General de la
República emitió dos resoluciones, la Resolución de Gerencia Central N° 012-
2011-CGjCGPE con la cual desestimó la autorización previa al pago de la
Ampliación de Plazo N° 01 (que el IPD dio a través de su Resolución N° 872-
2011-P(IPD) Yla Resolución de Gerencia Central N" 009-2012-CG(CGPE con
la cual la Contraloría desestimó el recurso de reconsideración planteado por el
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IPD, agotando con dicho acto el IPD la VÍaadministrativa a que le faculta la
Directiva N° 01-2007-CG/OEA de la Contraloria.
2. Reitera que el IPD formuló recurso de apelación contra Resolución de
Gerencia Central N° 009-2012-CG/CGPE, luego de esto, la ContralorÍa emitió
la Resolución de Gerencia Central 136-2012-CG, que estima en parte el recurso
de apelación interpuesto por el IPD. y dispone autorizar previo al pago del
presupuesto Adicional N° 01 hasta por la suma de SI. 23.826.80.
3. Para el IPD, el Contratista pretender desconocer el accionar realizado por el
IPD y la decisión tomada por la Contraloria, pues como ha explicado en su
excepción, CESEL no puede desconocer lo estipulado por el artículo 41° de la
Ley, respecto a que no son arbitrables las decisiones de la Contraloría sobre
prestaciones adicionales.
4. En relación al cuestionamiento de la liquidación aprobada por la Entidad, y
respecto del cual el demandante no se encuentra conforme en el extremo de la
aplicación del monto correspondiente a la prestación adicional N° 1 aprobado
por Contraloria, IPD manifiesta que en el Informe W 031-2012-GP/LLM-IPD
del 18 de junio de 2012 emitido por el Coordinador de Obra, se tiene que en
atención a lo resuelto por Contraloría en las Resoluciones N° 872-2010-P7IPD
por la cual se aprobó la prestación adicional N° 1 por SI. 47,653.59 y la
Resolución N° 136-2012-CG que autorizó el pago de SI. 23,826.80 Y cuya
diferencia en relación a la primera resolución correspondía autorizar a la
Entidad. Esta segunda resolución fue emitida en virtud al recurso de apelación
interpuesto por el IPD contra la primera resolución.
5. Sostiene que, la Entidad se encontraba legalmente facultada a autorizar
dicho adicional, es por ello que autorizó la aprobación de la prestación
adicional equivalente al 25% del monto contratado, lo cual representó la suma
de Sj. 26,805.77 (25% de SI. 107,220.70) monto que se desagrega en SI.23,826.80 autorizado por contraloría y la diferencia de SI. 2,978.97 autorizado
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por la Entidad al derivarse de la ampliación de plazo originada por causal de
ejecución de adicionales de obra.
6. Advierte, que la Entidad procedió a liquidar bajo los parámetros descritos y
en el Informe N' 031-2012-GP/LLM-IPD, por lo que no corresponde que dicha
pretensión sea ampara.
Sobre la Segunda Pretensión Principal
1. El IPD se ratifica en los argumentos expresados en la e~cepción, pues lo
solicitado por CESEL resulta abiertamente improcedente.
Sobre la Tercera Pretensión Principal
1. El IPD señala que no se advierte, más allá de la exposición del concepto de
daño emergente y un símil del monto que supuestamente arroja su liquidación
final del contrato con el monto que la Entidad tendría que resarcir.
2. Destaca que el supuesto monto que CESEL debió pagar a su personal y
dejar de invertir en otros servicios propios del giro de la empresa, es una
situación que escapa de su responsabilidad, pues consideran que como
reconocida empresa supervisora y de trayectoria reconocida tiene el suficiente
capital para afrontar situaciones como sus obligaciones laborales con sus
trabajadores e inversiones en otros servicios.
3. Agrega, que aun cuando exista el supuesto daño, no sólo basta declararlo
sino también es un deber probarlo pues de lo contrario CESEL estaría
buscando amparar un derecho sobre la base de hechos no probados.
Sobre la Primera Pretensión Accesoria
1. Se remite a los argumentos de defensa expuestos líneas arriba, en el sentido
que no corresponde amparar la liquidación final del contrato de supervisión
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con el saldo a favor de CESEL de Sf. 47,653.59 y por tanto los intereses que
pretende el demandante no resultan amparables.
Sobre la Segunda Pretensión Accesoria
1. Respecto del IGVque reclama CES EL, el IPD destaca que no encuentran en
el escrito de demanda fundamento alguno sobre cuál es el supuesto de hecho o
el concepto en particular para aplicar un impuesto, por lo que no merece
mayor comentario.
2. En cuanto a los costos del proceso dejan a criterio del Señor Arbitroe disponer lo conveniente al amparo de lo establecido en el artículo 70° del
Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje.
III. 5. ABSOLUCION DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA
1. Con fecha 7 de noviembre de 2012, CESEL absolvió el traslado de la
excepción de incompetencia, señalando que es falso lo manifestado por el ¡PD,
pues no se está cuestionando las decisiones de la contraloría.
2. Para EL DEMANDANTE lo qne se está reclamando es el pago del importe de
SI. 47,653.69 aprobado por el IPD, que se ha dividido en dos partes, nna sobre
la que se ha pronunciado favorablemente la Contraloría, por corresponder a
mayores prestaciones de supervisión y la otra sobre la que no corresponde
pronunciarse, por derivarse de los casos de adicionales de obras, a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 191° del Reglamento de la Ley, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
111.6. AUDIENCIAS REALIZADAS
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1. Con fecha 18 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de saneamiento,
conciliación y fijación de puntos controvertidos y admisión de medios
probatorios.
2. Con fecha 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de informes
orales.
111.7. CONCLUSIÓN DE ETAPA PROBATORIA
1. Mediante Resolución N° 4 de fecha 7 de marzo de 2013, se declaró
concluida la etapa probatoria y se concedió a las partes el plazo de cinco (05)
días para que presenten sus alegatos por escrito, conforme a lo establecido en
el acta de instalación.
III. 8. ALEGATOS
1. Las partes presentaron dentro del plazo dispuesto sus respectivos alegatos
escritos. Seguidamente, el Árbitro único las citó a una Audiencia de Informes
Orales.
111.9. PLAZO PARA LAUDAR
1. Con Resolución N° 6, notificada a CESEL el 22 de agosto de 2013 y al IPD el
16 de agosto de 2013, se informó a las partes que el laudo sería emitido en el
plazo de 45 días útiles de notificada la mencionada resolución. El plazo
mencionado tomando como referencia la notificación al IPD venció el 22 de
octubre de 2013.
2. Mediante Resolución N° 10, notificada a las partes el 11 de octubre de 2013,
se amplió el plazo para emitir el laudo, por 30 días útiles adicionales, por lo
que el plazo para emitir el laudo vence el4 de diciembre de 2013, por lo que el
laudo ha sido emitido dentro de los plazos establecidos.
3. Conforme al punto 38 del Acta de Instalación de Árbitro Único, luego de su
expedición, el Árbitro Único tiene un plazo de dos (2) días hábiles para remitir
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el laudo a la Secretaría respectiva, y ésta deberá notificarla a las partes dentro
de los cinco (5) días siguientes de recibido.
111.10. COSTOS DEL ARBITRAJE
1. Conforme a 10establecido en el numeral 50 del acta de instalación, se fijan
los honorarios definitivos del proceso arbitral en la suma de SI. 3,000.00.00nuevos soles netos para el árbitro único y SI. 1,500.00 nuevos soles para el
secretario arbitral, monto que las partes han cumplido con cancelar conforme
a las reglas establecidas en el acta de instalación.
IV. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONfROVERTIDA
A continuación corresponde emitir el pronunciamiento del Árbitro Único
respecto a las pretensiones formuladas en el presente proceso arbitral,
evaluando cada uno de los puntos controvertidos fijados en la Audiencia
Determinación de Puntos Controvertidos.
DECLARACIÓN PREVIA
Antes de entrar a analizar la materia controvertida, corresponde confirmar lo
siguiente: (O que este Proceso Arbitral se constituyó de conformidad con las
reglas establecidas en el Acta de Instalación, (ii) que en momento alguno se
recusó al Árbitro Único o reclamó contra las disposiciones de procedimiento
dispuestas en el Acta de Instalación de este Arbitraje; (iii) que CESELpresentó
su demanda dentro de los plazos dispuestos; (iv) que el IPD fue debidamente
emplazada con la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa; (v)
que las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus
medios probatorios, así como ejercieron la facultad de presentar alegatos; y,
(vi) que, el árbitro ha procedido a laudar dentro de los plazos legales y
acordados con las partes durante el proceso arbitral.
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•
En consecuencia, habiéndose cumplido con los presupuestos procesales y no
existiendo vicio alguno que afecte la validez del proceso, el cual se ha
desarrollado cumpliendo todas sus etapas, el Árbitro Único emite el Laudo
correspondiente conforme a los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Fijación de
Puntos Controvertidos, en el presente caso la cuestión sometida a arbitraje y
que debe resolverse mediante el presente Laudo está determinada en los
puntos controvertidos fijados por el Árbitro Único, en base a las pretensiones
promovidas por la parte demandante, aceptados por las partes conforme
consta en dicha Acta.
El Árbitro Único para resolver los puntos controvertidos, podrá modificar el
orden de ellos, unirlos o tratarlos por separado, de acuerdo a la finalidad que
es la de fijar la verdad material y declararla conforme a los hechos producidos.
También, el Árbitro Único declara haber revisado todos y cada uno de los
medios probatorios presentados por las partes, analizándolos y adjudicándoles
el mérito que les corresponde aun cuando en el Laudo no se haga mención
expresa a alguno o algunos de ellos o el valor probatorio asignado. Asimismo,
deja constancia que al realizar el análisis del presente laudo está teniendo en
cuenta, todos y cada uno de los escritos presentados por las partes a lo largo
del presente proceso, analizándolos y adjudicándoles el mérito que les
corresponde aun cuando en el Laudo no se haga mención expresa a alguno o
algunos de ellos o de sus argumentos,
Por tanto, el Árbitro Único advierte a las partes que la valoración de los
argumentos y las pruebas en que se sustenta la decisión y los fundamentos de
hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y
defensas de las partes, se van a desarrollar en forma conjunta en los
considerandos del presente laudo.
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En lo correspondiente a la valoración de los medios probatorios aportados por
las partes, el Árbitro Únicol deja expresa constancia que en el presente proceso
arbitral se ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley
de Arbitraje, en el que se señala que:
"El Tribunal Arbitral tiene la facultad para determinarde manera exclusiva la admisión, pertinencia,actuación y valor de las pruebas y para ordenar encualquier momento la presentación o la actuación delas pruebas que estime necesarios".
Por todas estas razones, valorando en forma conjunta y razonada todos los
medios probatorios; expresando sólo en la presente resolución las valoraciones
esenciales y determinantes que la sustentan, corresponde efectuar el análisis
de cada uno de los extremos de la controversia y pronunciarse sobre los
mIsmos.
CONSIDERANDOS
IV.l PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:
"EN RELACIÓN A LOS LITERALES A)PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LADETERMINAR SI EL ÁRBITROCOMPETENTE PARA PRONUNCIARSEPRETENSIONES MENCIONADAS."
y B) DE LADEMANDA,
úNICO ESSOBRE LAS
De conformidad con lo señalado en el Acta de la Audiencia de Audiencia de
Saneamiento, Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y
Admisión de Medios Probatorios de fecha 18 de diciembre de 2012, la
Excepción de Incompetencia en relación a los literales a) y b) de la pretensión
principal de la Demanda, formulada por el IPD en el presente proceso será
resuelta con el laudo.
Para el IPD tales pretensiones sometidas por CESEL al presente arbitraje
versan sobre materia no arbitrable.
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A efecto de dilucidar este cuestionamiento, el Árbitro Único tiene que hacer
dos tipos de análisis, uno conceptual sobre las materias no arbitrables
conforme al marco de la LCE, y el segundo, específico respecto de la naturalezade la pretensión del DEMANDANTE.
En cuanto al primer nivel de análisis, sobre la determinación de las materias
arbitrables o no, siguiendo a CASTILLO FREYRE YSABROSO MINAYA' cabe
recordar que la arbitrabilidad puede definirse bajo dos criterios, uno positivo y
otro negativo. En virtud del primero, se habilita a las partes a someter a
arbitraje las materias sobre las que las partes tienen la autoridad de disponer
libremente. Bajo el segundo, se dispone prohibiciones expresas para recurrir ala vía del arbitraje en caso de una controversia.
Así, el criterio positivo postula 'Jn sistema abierto e inclusivo, mientras que el
criterio negativo es de naturaleza cerrada y excluyente.
Tal como señalan dichos autores, la LeE no especifica ni enumera cuáles son
los derechos contractuales de libre disposición en el marco de la contrataciónpública.
La LCE adopta ambos criterios. Por un lado, el positivo contenido en el
segundo párrafo del artículo 52 del referido dispositivo legal, en el que se
contempla una enumeración de las materias arbitrables en los aspectos
puntuales de "controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez delcontrato".
De otro lado, también la LeE prevé el criterio negativo al excluir como materia
arbitrable en el citado artículo 41°: "La decisión de la Entidad o de laContralorfa General de la República de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales" y "las controversias referidas a la ejecución de las
1 MARIO CASTILLO FREYRE-RITA SABROSO MINAYA:CONTRATACIÓN PÚBLICA". Palestra. Lima. 2009. Página 44.
"EL ARBITRAJE EN LA
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prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión querequieran aprobación previa de la Contraloría General de la República".
Para entender esta disposición, es pertinente tener en cuenta que el Contrato
de Supervisión está directamente vinculado al contrato de ejecución de obra,
por lo que, como reconoce el OSCE "si bien el contrato de ejecución de obra esindependiente del contrato de supervisión -en tanto constituyen relacionesjurídicas distintas-, la naturaleza accesoria que tiene el segundo respecto delprimero determina, por lo general, que los eventos que afecten la ejecución dela obra también afecten la supervisión de la misma" (OPINIÓN N" 057-
2013/DTN).
De esta manera, dependiendo del evento que afecta la ejecución de la obra, en
los contratos de supervisión de obra se pueden presentar distintos tipos de
prestaciones adicionales cuya naturaleza responderá por la causa que las
produzca como son:
• Adicionales de obra
• Ampliaciones de plazo de obra
• Variaciones en el ritmo de trabajo de la obra.
Atendiendo a esa diferencia, la citada Opinión de OSeE, recuerda que:
"considerando la relación de accesoriedad descrita al absolver la consultaanterior, el artículo 191 del Reglamento establecí dos dupuestos en los que sepodían aprobar prestaciones adicionales de supervisión originadas poreventos que afectaran la ejecución de la obra. Estos supuestos eran lossiguientes:
(i) Prestaciones adicionales de supervisión originadas por variacionesen el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de laobra, en los casos distintos a adicionales de obra, bajo las mismascondiciones del contrato original, hasta el límite del quince porciento f1s%) del monto contratado de la supervisión. considerandopara el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente
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aprobadas. Podría suerarse dicho límite con la aprobación pr'eviaal pago de la Contralorúa General de la República.
(ii) Prestaciones adicionales de supervisión que se originaban poradicionales de obra hasta el límite del veinticinco por ciento (25%)
del monto del contrato original. siempre que se contara con laasignación presupuestal necesaria."
Como anota la Opinion de OSCE, además de los supuestos anteriores, el
primer párrafo del artículo 41 de la LCE consagra otro supuesto de excepción
que faculta, "..., de manera excepcional, la Entidad podía ordenar la ejecuciónde prestaciones adicionales de servicios, incluidos también los contratos de
supervisión de obra, hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto delcontrato original, cuando estas prestaciones eran indispensables paraalcanzar la finalidad del contrato. Ello, siempre que la Entidad contara condisponibilidad presupuestal y su titular aprobara las prestacionesadicionales mediante resolución previa; tal como lo precisaba el articulo 1740
del Reglamento.En este punto, es importante indicar que la postestad de ordenar la ejecuciónde prestaciones adicionales respondía no solo al propósito de alcanzar lafinalidad de la contratación, sino, principalmente, a la satisfacción delinterés público que subyace a ésta; por lo que, resultaba posible que laEntidad ordenara al contratista la ejecución de prestaciones adicionales quetuvieran su origen en el propio contrato de supervisión, !J que no derivarande eventos que afectaran la ejecucián de la obra supervisada,
Como concluye OSCE, las prestaciones adicionales en contratos de
supervisión que directamente podía aprobar una Entidad pueden fundarse en
tres supuestos independientes:
(i) "Cuando ordenaba la ejecucián de prestaciones adicionales quetuvieran su origen en el propio contrato de supervisión, es decirque, considerando la naturaleza accesoria de este contrato, eranecesario ampliar su alcance para controlar la totalidad de la obraejecutada por la Entidad, y que no derivaran de eventos que
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afectaran la ejecución de la obra supervisada, hasta el límite de
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de
supervisión;(ii) Cuando se producían variaciones en el plazo de la obra o
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra. en los casos distintosa adicionales de obra, hasya el límite del quince por ciento C15%)
del monto contrato original de supervisión; y
(iii) Cuando se aprobaran prestaciones adicionales de obra. hasta ellímite de veinticinco por ciento (25%) del monto del contratooriginal de supervisión."
Adviértase que cada uno de esos supuestos presenta sus propios requisitos de
aprobación así como sus propios límites, independientes entre sÍ.
Como explica el OSCE en la OPINIÓN N° 057-2013/DTN, "en esa medida,
correspondía a cada Entidad. considerando las condiciones particulares del
contrato de supervisión, evaluar la aprobación JI pago de una prestación
adicional de supervisión, teniendo en consideración los d{(erentes supuestos
detallados. sus respectivos límites JI los requisitos para su aprobación."
En ese sentido, corresponde que el Árbitro Único analice cuál fue el supuesto
que fundamenta la aprobación de la Prestación Adicional NOOl mediante la
Resolución N° 872-2011-P/IPD, Y evalúe las condiciones de aprobación y
límites a los que está sujeto conforme a las normas citadas y siguiendo los
criterios informativos del OSCE contenidos en la OPINIÓN N° 057-2013/DTN.
Así, conforme al Expediente de la solicitud de CESEL de Ampliación de Plazo
N° 01, por 40 días calendario y de Prestación Adicional N° 01 de la
supervisión, el sustento de la causal de mayor prestación es la Resolución N°
667-2011-P/IPD, la cual resuelve aprobar la Ampliación de Plazo N° 01 delcontratista de obra.
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Según los antecedentes, se verifica que, conforme se detalla en el quinto
considerando de la Resolución N° 872-2011-P ¡IPO, la Ampliación de Plazo de
Obra se motivó por dos eventos: 20 días calendario por la demora en la
aprobación del presupuesto adicional N° 01, más 20 días calendario para su
ejecución haciendo un total de 40 días.
Oe esta manera, el contrato de supervisión directamente vinculado al contrato
principal de obra, se vio afectado por prestaciones adicionales de supervisión
que se originaron, también en dos eventos:
1) por la aprobación de prestaciones adicionales de obra (ejecución del
presupuesto adicional de obra N°1), y
2) por variaciones en el plazo de la obra (demora en la aprobación de taladicional de obra N°1).
Para el prImer caso, el IPD podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por adicionales de obra hasta el 25% del monto del
contrato original de supervisión, conforme lo dispuesto en el artículo 174° delReglamento.
Asimismo, para el segundo caso siendo distinto al adicional de obra, el IPO
podía ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión por
variaciones en el plazo de la obra hasta el 15% del monto del contrato original
de supervisión considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales
previamente aprobadas, pudiendo superar dicho límite con la aprobaciónprevia al pafo de la Contraloría General de la República.
Al tramitar la prestación adicional, el IPD acumula ambos eventos y le da un
mismo tratamiento, de manera que, conforme al Informe N° 248-2onGP-
WRCL/IPD del Coordinador de la Zona "A", la Prestación Adicional N" 01 se
calcula por la suma de SI. 47,653.59 incluido IGV, la cual representa un
porcentaje de incidencia de 44-44% respecto del monto contractual y deincidencia acumulada, por lo que al superar el 15% del monto contractual,
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considera el IPD se reqUIere aprobación preVIa al pago de la Contraloria
General de la República.
Al someterse el Presupuesto Adicional de Servicios de Supervisión N° el a la
aprobación de la Contraloría, esta entidad sí discrimina o desagrega el trámitepor las causales 1) y 2).
En efecto, tal como consta en el Oficio N° 0028S-2011-CG/GOPE, mediante el
cual se remite la Resolución de Gerencia Central N° 012-2011-CG/GOPE del 29
de diciembre de 2011, a través de la cual la Contraloría desestimó en parte la
autorización del Presupuesto Adicional N° 01, el pronunciamiento de la
Controlaría distingue las causales y por ende las condiciones bajo las cuáles noemite autorización.
"Al respecto, es de señalar que el Instituto Peruano delDeporte mediante Resolución IV" 872-2011-P/lPD del 11 denoviembre de 2011, aprobó el Presupuesto Adicional deServicios de Supervisión NO 01 por la cantidad de SI.47,653.59 incluido lGV, de los cuales el monto de S/.23,826.79 incluido IGV corresponde a laprestación adicionalpor la demora en la aprobación del Presupuesto Adicional deObraNU01".
En razón de ello, la ContralorÍa sobre el supuesto 2) se pronuncIa en el
siguiente sentido:
" desestimar la autorización del mismo, relacionado conlos 20 d.c. que corresponde emitir autorización a laContraloría General, al no evidenciarse el sustento que diolugar a la Ampliación de Plazo NU 01 del contrato deejecución de obra, generada por la demora en la aprobacióndel Presupuesto Adicional de ObraNU01"
Queda claro, en consecuencia, que respecto del supuesto 1), la Contraloría
considera no le compete emitir autorización sino tan sólo al IPD, conforme se
expresa en los siguientes términos:
"Con relación al período de 20 d.c. generado por la ejecucióndel Presupuesto Adicional de Obra NU 01, Y de acuerdo a lo
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establecido en el ar'lículo 191° del Reglanlento de la Ley deContrataciones del Estado, se concluye que no lecorresponde a la Cono'aloria Gene)'al emitir autorizaciónprevia al pago por tratarse ele una prestación adicional deobra; correspondiendo su autorización a un acto inherente ala gestión de la Entidad, acorde a lo establecido en el últimopá)Tafo del citado artículo",
A su turno, se aprecia el mismo fundamento en la Resolución de Gerencia
Central N° 012-2011-CG/GOPE, cuando en el cuarto considerando señala:
"...De la información remitida por la entidad se hadetenninado que la mayor prestación de servicios desupervisión por 20 d.c. que corresponde a la demora en laaprobación del Presupuesto Adicional NO 01, al contrato deejecución de obra, deviene en un caso distinto a un adicionalde obra al tener su ongen en la demora del trámite delpresupuesto adicional, y los otros 20 d.c. restantes por lasupervisión de la ejecución de los trabajos del PresupuestoAdicional de Obra nO 01, período que no se enmarca en lascausales de autorización que corresponde a la ContraloríaGeneral de la República, establecida en el artículo 1910 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estadoaprobado por D,S. nO 184-2008-EF".
De acuerdo al Informe Técnico N" 075-2011-CGIOEA de vistos de dicha
Resolución de la ContralorÍa, el presupuesto correspondiente al supuesto 1) es
por el monto de SI. 23, 826. 795 incluido IGV, yel del supuesto 2) también por
el monto de SI. 23, 826. 795 incluido IGV.
Al desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por el IPD, la Gerencia
Central de Operaciones de la ContralorÍa se pronuncia nuevamente
distinguiendo para cada supuesto:
En cuanto al supuesto 2), se detalla en el cuarto considerando de la
Resolución de Gerencia Central N° 009-2012-CGIGOPE del 05 de marzo de
2012:
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"...relacionados con la falta de información que permitaestablece)' la razonabilidad del monto solicitado, al no haberrentitido el cuadl'o detallado del costo y la participación deprofesionales que estén directamente relacionados con lasprestaciones adicionales de servicios de supervisión;"
Con respecto a la causal 1), el mismo considerando reitera el criterio de la
ContralorÍa
"...asimismo, en relación al período de 20 días calendariogenerados por la ejecución del Presupuesto Adicional deObra JVO 01, Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191°del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado mediante D.S, NO 184-2oo8-EF, a este Ente TécnicoRector no le corresponde emitir autorización previa al pago,por tratarse de una prestación adicional de servicios desupervisión originada por la ejecución de trabajosconsiderados en un presupuesto adicional de obra".
Al resolver el Recurso de Apelación presentado por el IPD. la Contraloría
finalmente otorga la autorización sobre el supuesto o causal que sí es de su
competencia, esto es, el 2) por variaciones en el plazo de la obra (demora en la
aprobación de tal adicional de obra N°1) y reafirma que no tiene competencia
para pronunciarse sobre el supuesto 1) por la aprobación de prestaciones
adicionales de obra (ejecución del presupuesto adicional de obra N°1). que le
compete sólo al IPD .
En efecto, tal como consta en la Resolución de ContralorÍa N° 136-2012-CG del
14 de mayo de 2012. a través de la cual la Contraloría estimó en parte el
recurso de apelación, autorizando el Presupuesto Adicional N° 01. hasta por la
suma de SI. 23 823.80 incluido IGV, dicho Ente Técnico Rector se pronuncia
en los siguientes términos, conforme al sexto considerando:
"Que, habiéndose cumplido con la evaluación técnica delrecurso de apelación presentado, por parte delDepartamento de Obras y Evaluación de Adicionales de laContraloría General de la República, cuyo resultado constaen el informe técnico de vistos, que forma parte de lapresente resolución, se ha determinado estimar en parte elrecurso interpuesto autorizando el Presupuesto Adicional de
30
SCl~icios de Supervisión n° 01 hasta por la sunla de SI. 23826.80 incluido IGV, correspondiente al plazo de lasprestaciones adicionales de supervisión por 20 díascalendario por la denlora en la aprobación del PresupuestoAdicional de Obra NO 01; asimisnlo, no corresponde a laContraloría General de la República emitir autorización,previa al pago, por el plazo de los otros 20 d.c. solicitados enel Presupuesto Adicional de Servicios de Supervisión N° 01por la suma de 5/.23,826.79 incluido IGV, por tratarse deuna prestación adicional de servicios de supervisiónoriginada por la ejecución de trabajos considerados en elPresupuesto Adicional de Obra NO 01; correspondiendo laaprobación y pago a un acto inherente a la gestión de laentidad;",
En razón del pronunciamiento final de la Contraloría antes citado, el Árbitro
Único tiene la convicción racional que respecto del Presupuesto Adicional N°
01 existen dos aprobaciones que son legal y perfectamente válidas:
• Por un lado, la referida a las mayores prestaciones en la supervisión por
un monto de SI. 23, 826.79 originadas 1) por la aprobación de
prestaciones adicionales de obra (ejecución del presupuesto adicional
de obra N°1), que fueron autorizadas y aprobadas por el IPD mediante
la Resolución W 872-2011-P/IPD.
• De otro, la referida a las mayores prestaciones en la supervisión por un
monto de 8j.23,826.80 originadas 2) por variaciones en el plazo de la
obra (demora en la aprobación de tal adicional de obra N°l), que fueron
autorizadas y aprobadas por la Contraloría mediante la Resolución de
Contraloría N° 136-2012-CG.
En ese sentido, el Árbitro Único verifica que las pretensiones principales
contenidas en los literales a) y b) de la Demanda no están destinadas a
cuestionar o contradecir decisiones del IPD ni de la ContralorÍa sobre la
aprobación o no de la ejecución de prestaciones adicionales o sobre la
ejecución de mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación
previa de la ContralorÍa General de la República. En razón de ello, el Árbitro
..:¿/' 31
Único entiende que en el presente proceso arbitral no se está violando la
prohibición del artículo 410 de la LCE, por cuanto con la demanda no se
pretende aprobar mediante arbitraje adicionales no decididos. o rechazadospor la ContralorÍa o la Entidad
La causa pretendi tiene por finalidad que en la Liquidación Final de los
Servicios de Supervisión del Coutrato N' 030-2011-IPD-CESEL se apliquen las
mayores prestaciones de supervisión originadas 1) por la aprobación de
prestaciones adicionales de obra (ejecución del presupuesto adicional de obra
N°1), servicios de consultoría que fueron autorizados y aprobados por el IPD
mediante la Resolución N° 872-20lI-PjIPD; así como, las mayores
prestaciones de supervisión originadas 2) por variaciones en el plazo de la obra
(demora en la aprobación de tal adicional de obra N°1), servicios de
consultoría que fueron autorizados y aprobados por la Contralona mediante laResolución de Contraloría N° 136-2012-CG.
Esto es, CESEL cuestiona en este arbitraje el criterio de interpretación usado
por el IPD al observar la Liquidación Final del contrato de supervisión. y no
aplicar los dos actos administrativos que aprueban las prestaciones adicionales
del servicio de supervisión, como son la Resolución N° 872-2011-PjIPD y la
Resolución de ContralorÍa N° 136-2012-CG.
De ahí que la materia controvertida resulta arbitrable puesto que está
contemplada en el segundo párrafo del artículo 52 de la LeE, en el que se
contempla una enumeración de las materias arbitrables en los aspectos
puntuales de "controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,interpretación. resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez delcontrato".
Atendiendo a todas las consideraciones expuestas en el análisis del presente
punto controvertido, el Árbitro Único tiene la convicción que la Excepción de
Iucompeteucia deducida por el IPD debe ser declarada INFUNDADA.
32
IV.2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:
"EN CASO QUE EL ÁRBITRO DECLARE QUE ESCOMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOSLITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DELDEMANDANTE:
- DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO QUE SEAPRUEBE LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LOS SERVICIOSDE SUPERVISIÓN DE LA OBRA: REPARACIÓN DETRIBUNAS Y ESCALERAS DE LOS SECTORESOCCIDENTE Y NORTE DE LA ZONA "A" DEL PROYECTODE REHABILITACIÓN, REMODELACIÓN yEQUIPAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DELESTADIO NACIONAL DE LIMA, DE FECHA 25.04.2011,CON UN SALDO A FAVOR DE CESEL S.A., ASCENDENTEA LA SUMA DE SI. 47,653.59 NUEVOS SOLES.
- DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO QUE EL IPDPAGUE A FAVOR DE CESEL S.A. EL IMPORTEASCENDENTE A LA SUMA DE SI. 47,653.59 NUEVOSSOLES".
Este segundo punto controvertido corresponde a la:
PRIMERA Y SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
a) Aprobar la liquidación final de los Servicios deSupervisión de la Obra: Reparación de tribunas yescaleras de los sectores occidente y norte de la zona"A" del proyecto de rehabilitación, remodelación yequipamiento de la infraestruchI.ra del EstadioNacional de Lima de fecha 25.°4.2011, con un saldo afavor de CESEL ascendente a la suma de SI. 47, 653.59.b) Disponer que el IPD pague a favor de CESEL elimporte ascendente a SI. 47, 653.59.
Como se menciona en el análisis efectuado por el Árbitro Único respecto del
primer punto controvertido, tanto la primera pretensión principal a) como la
segunda b), tienen por objeto que en la Liquidación Final de los Servicios de
Supervisión del Contrato N° 030-2011-IPD-CESEL se reconozca e incluya el
monto de SI. 23, 826.79 correspondiente a los mayores servicios de
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supervisión derivados de la aprobación de prestaciones adicionales de obra
(ejecución del presupuesto adicional de obra N°1), servicios que fueron
autorizados y aprobados por el IPD mediante la Resolución N° 872-2011-
P/IPD. Asimismo, dichas pretensiones tiene el propósito que se reconozca e
incluya el monto de S/.23,826.80 por los mayores servicios de supervisión
originados por variaciones en el plazo de la obra (demora en la aprobación de
tal adicional de obra N°1), servicios que fueron autorizados y aprobados por la
Contraloría mediante la Resolución de ContralorÍa N° 136-2012-CG.
El Árbitro Único ha verificado que la Resolución N" 872-2011- P(IPD ha sido
modificada en parte por la Resolución de ContralorÍa N° 136-2012-CG, en el
extremo referido al "Presupuesto Adicional de Servicios de
Supervisión n° 01 hasta por la suma de SI. 23 826.80 incluido lGV,correspondiente al plazo de las prestaciones adicionales de
supervisión por 20 días calendario por la demora en laaprobación del Presupuesto Adicional de Obra ¡vo 01".
Por lo tanto, mantiene plenos efectos en el extremo que dicho acto
adminÍstrativo autoriza y aprueba el "Presupuesto Adicional de
Servicios de Supervisión N° 01 por la suma de S/.23,826.79incluido IGV,por tratarse de una prestación adicional de serviciosde supervisión originada por la ejecución de trabajosconsiderados en el Presupuesto Adicional de Obra ¡vo 01". Como
aclara el pronunciamiento de la Contraloría, la aprobación y pago de este
extremo del Presupuesto Adicional de Servicios de Supervisión es un acto de
competencia del IPD que resulta inherente a la gestión de la entidad.
Para el IPD si se aplican ambos extremos del Presupuesto Adicional de
Supervisión, el porcentaje de incidencia acumulada en el monto del contrato
sería del 44-44% lo que excedería el límite del 25% establecido en el artículo
41° de la LCE. esto es, el permitido por LEY,lo que configuraría un exceso.
34
El Árbitro Único no comparte esta interpretación de la Entidad, ya que parte
de un error de interpretación de la citada normativa, por cuanto la valla o
límite del 25% es para la autorización y pago directamente por la Entidad sin
pronunciamiento previo y aprobatorio de la Contraloría General de la
República.
En el presente caso no se presenta la hipótesis interpretativa invocada por el
IPD, habida cuenta que el citado artículo 41° no prohibe ni impide que el límite
de 25% pueda superarse con la aprobación previa al pago de la ContralorÍa
General de la República.
Así , por un lado la autorización por el IPD mediante la Resolución N° 872-
2011-P/IPD, del pago de la prestación por la suma de SI. 23, 826.79 incluido
IGV correspondiente a los mayores servicios de supervisión derivados de la
aprobación de prestaciones adicionales de obra (ejecución del presupuesto
adicional de obra N°l), representa un 22.22% del monto del contrato de
supervisión por lo que no excede el límite previsto en el artículo 41° de la LCE.
De manera que la autorización por la ContralorÍa mediante la Resolución de
Contraloría N° 136-2012-CG, del pago de otra prestación adicional por el
monto de S/.23,826.80 incluido IGV, que conlleva una incidencia acumulada
del 44-44%, permite superar el límite del 25% al existir aprobación previa al
pago de la Contraloria General de la República.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos la primera y segunda
pretensión de la Demanda deben declararse FUNDADAS.
IV.3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:
"DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO SE OTORGUEA CESEL S.A. UNA INDEMNIZACIÓN ASCENDENTE ALA SUMA DE SI. 47,653.59 NUEVOS SOLES, POR LOSPERJUICIOS QUE SE LE HABRÍA OCASIONADO PORLA FALTA DE PAGO DE SU LIQUIDACIÓN FINAL".
Esta tercera materia de pronunciamiento corresponde además a la:
35
TERCER PRETENSIÓN PRINCIPAL
"d) Otorgar indemnización ascendente a S¡' 47,653.59 por el perjuicioque se le ha ocasionado por lafalta de pago del saldo afavor que arrojala Liquidación Final de EL CONTRATO".
En este extremo el Árbitro Único advierte que esta pretensión busca la
reparación del incumplimiento de una obligación dineraria. Como tal está
sujeta a lo estipulado en el Artículo 1324° del Código Civil, en virtud del cual el
incumplimiento de las obligaciones dinerarias sólo puede generar el pago de
intereses, salvo que se haya hecho reserva del daño ulterior.
En este orden de ideas, el resarcimiento por el incumplimiento de obligaciones
de dar sumas de dinero está limitada al pago del interés legal, salvo que se
haya pactado previamente la reparación del daño ulterior.
En el presente caso, habida cuenta que no existe pactado el daño ulterior,
CESEL no puede reclamar un daño mayor a la liquidación de los intereses
correspondientes. Sin perjuicio, del hecho que en autos El Demandante no ha
demostrado la existencia de tal daño mayor.
Asimismo, CESEL ha invocado como fundamento de su pretensión
indemnizatoria un supuesto de enriquecimiento sin causa y de abuso del
derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 1954° del Código Civil.
Sobre este punto, independientemente de la discusión que se presentaconceptualmente si la materia referida al enriquecimiento sin causa es o no
arbitrable, el Árbitro Único advierte que la doctrina es unánime en el sentido
que la acción por enriquecimiento sin causa es "residual", esto es, uno de sus
presupuestos es la "ausencia de toda otra acción".
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En este extremo, cabe tener advertir que el enriquecimiento sin causa se
encuentra regulado en el artículo 1954° del Código Civil que establece. "aquel
que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo" .
Como explica MOSSET lTURRASPE "el empobrecido, titular de la actio
in rcm verso, debe carecer de otra acción dirigida a restablecer el
equilibrio estático de los patrimonios, nacida de la ley, contrato,
acto ilícito, gestión de negocios, voluntad unilateral o ejercicio
abusivo de un derecho"2.
En Doctrina, este carácter se conoce como "subsidiaridad", que como señala
COMPAGNUCCl DE CASO, "afirmar la subsidariedad de la acción
significa que si existe otra VÍa para reclamar por el
empobrecimiento sin razones, se impide ejercer la aeno de in rcmverso. Es decir, esta pretensión específica no puede venir a suplir a
otra acción que esté prescripta, o haber sido rechazada la demanda
con una sentencia pasada en cosa juzgarla, o bien se encuentre en la
imposibilidad de probar la otra acción, etcétera. Por lo tanto,
habiendo otra acción -pendiente o fracasada- no es posible
promover la derivada del enriquecimiento sin causa"3.
El Código Civil recoge este requisito en el artículo 1955°, al establecer
expresamente que: "La acción a que se refiere el artículo 1954 no es
procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede
ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización".
Este requisito de admisibilidad tiene por objeto evitar un "fraude a la ley".
Como advierte, MOSSET ITURRASPE "admitir que se reclame por esta
vía aquello que la ley niega por los caminos normales, sería acoger
el fraude a la ley".
En el presente caso, como se ha señalado al analizar la cuarta pretensión,
CESEL tiene la vía de la responsabilidad contractual de lPD por
2 JORGE MOSSET ITURRASPE: "Contratos". Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 1998. Página516.
3 RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO: "Manual de Obligaciones". Astrea. Buenos Aires. 1997.Página 78.
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incumplimiento de una obligación de naturaleza dineraria, como remedio legal
para "restablecer el equilibrio estático de los patrimonios" y mitigar
la incidencia económica de la falta de pago del saldo a su favor que arroja la
Liquidación Final del Contrato de Supervisión N° 030-2011-IPD-CESEL S.A.
(RÉGIMEN ESPECIAL N" 38-2011-IPD).
En consecuencia, para el Árbitro Único no se puede admitir una pretensión
por enriquecimiento sin causa, cuando el Demandante tiene otras acciones que
la ley le franquea para hacer valer su pretensión indemnizatoria.
Atendiendo a todas las consideraciones anteriores, el Árbitro Único tiene la
convicción que esta pretensión se debe declarar INFUNDADA.
IV.4 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:
"DETERMINAR SI COMO CONSECUENCIA DEDECLARARSE FUNDADA LAS PRETENSIONESPRINCIPALES DE CESEL S.A., SI CORRESPONDEDISPONER EL PAGO DE LOS INTERESESACTUALIZADOS A LA FECHA QUE SEANEFECTIVAMENTE CANCELADOS, EL IGV y LASCOSTAS DEL PROCESO".
La cuarta materia de pronunciamiento corresponde a las:
PRETENSIONES ACCESORIAS
"1.2.1 . Disponer el pago de los interese de acuerdo a ley, quecalculados hasta el 11.09.2012, ascienden a S¡' 191.20 (ciento noventay uno con 20/100 NUEVOS SOLES) Y que deberán actualizarse hastala fecha en que sean efectivamente cancelados"
1.2.2 El IGV correspondiente y las costas y costos del proceso".
Conforme al artÍCulo 48° de la LCE, en caso en atraso en el pago por parte de la
Entidad salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al
contratista los intereses legales correspondientes.
En la media que en el presente caso el saldo de la Liquidación del contrato ha
sido determinado mediante el Laudo, resulta de aplicación a la pretensión de
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intereses lo dispuesto por el artículo 1334° del Código Civil, por ende,
tratándose de una obligación de dar suma de dinero cuyo monto requiera ser
determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de lacitación con la demanda.
Tratándose éste de un procedimiento arbitral, la demanda de CESEL fue
notificada a lPD el 18 de septiembre de 2012, y siendo expreso el mandato del
artículo 1334° del Código Civil en el sentido que los intereses moratorias
corren a partir de la notificación de la demanda, a ¡PD le corresponde pagar
los intereses a partir de dicha fecha hasta el pago correspondiente.
En tal sentido, corresponde ordenar el pago de intereses legales a partir de 18
de septiembre de 2012 sobre los montos de pago reconocidos en el presente
Laudo, hasta la fecha real de pago.
IV.S COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO:
El artículo 73° del Decreto Legislativo N° 1071, norma que regula el arbitraje,
establece que los "costos del arbitraje serán de cargo de la partevencida. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá distribuir y
prorratear estos costos entre las partes, si estima que elprorrateoes razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso".
El Arbitro Único considera que ambas partes tenían motivos suficientes y
atendibles para litigar, habida cuenta que debían defender sus pretensiones en
VÍa arbitral, y que, además, se debe considerar el buen comportamiento
procesal de las partes y la incertidumbre que existía entre ellas y que motivó el
presente arbitraje, corresponde disponer que cada parte asuma directamente
los gastos o costos que sufrió; esto es, que cada parte asume los gastos, costos
y costas que incurrió y debió incurrir como consecuencia del presente proceso,
como son los honorarios de los árbitros, del secretario arbitral, su defensa,
entre otros.
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Por las consideraciones antes expuestas, este el Árbitro Único LAUDA ENDERECHO:
PRIMERO: Declarar INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
formulada por el IPD, respecto de las pretensiones a) y b) de la Demanda.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA la pnmera pretensión principal de la
Demanda, consecuentemente aprobar la Liquidación Final de los Servicios de
Supervisión de la Obra: Reparación de tribunas y escaleras de los sectores
occidente y norte de la Zona "A"del Proyecto de Rehabilitación, Remodelación
y Equipamiento de la Infraestructura del Estadio Nacional de Lima de fecha
25.04.2011, con un saldo a favor de CESEL ascendente a la suma de SI. 47,653.59.
TERCERO: Declarar FUNDADA la segunda pretensión principal de la
Demanda, y por tanto disponer que el IPD pague a favor de CESEL el importe
ascendente a SI. 47, 653.59 incluido el IGV.
CUARTO: Declarar INFUNDADA la tercera pretensión de la Demanda.
QUINTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria, en
consecuencia, corresponde ordenar que el IPD pague a CESEL los intereses
legales a partir de 18 de septiembre de 2012 sobre los montos de pagoreconocidos en el presente Laudo, hasta la fecha real de pago.
40
•
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SEXTO: FÍJENSE los honorarios del Árbitro Único en la suma de 3,000.00
(Tres Mil con 00/100 Nuevos Soles) netos por árbitro y los honorarios del
secretario arbitral en la suma neta de SI. 1,500.00 (Mil Quinientos con 00/100
Nuevos Soles), conforme a lo establecido en el acta de instalación.
SETIMO: DISPÓNGASE que cada parte asuma directamente los gastos o
costos que sufrió; esto es, que cada parte asume los gastos, costos y costas que
incurrió y debió incurrir como consecuencia del presente proceso, como son
los honorarios de los árbitros, del secretario arbitral, su defensa legal, entreotros .
OEÁRBITRO ÚNIC
Jorge~~órzanoSECRETARIO
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