Imprevisión

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Imprevisión. (Art 1091) Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. Inclusión de los contratos gratuitos A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea oneroso, de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del instituto también a los contratos gratuitos. Es irrelevante que el contrato sea oneroso o gratuito, porque es tan injusto que quien deseó efectuar una donación deba cumplirla a un valor excesivo, como si se tratara de un contrato oneroso. Requiere que la causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta expresión abarca el concepto de culpa. La alteración extraordinaria no será ajena a la parte si está incursa en culpa. Pero la culpa a demás de obstar al carácter de " ajenidad" en la producción del evento desequilibrante también pone en cabeza de quien actuó con culpa las consecuencias del caso fortuito. El que actuó con culpa responde por las consecuencias fortuitas en los términos del art. 1733 inc. d). Por otro lado la mora hace al deudor responsable también del caso fortuito, que en la excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gravemente la ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea indiferente para la producción del daño (art. 1733 inc. c del Código Civil y Comercial). Es decir que sea irrelevante, v.gr. por ser posterior a la producción del evento imprevisible. la parte que sufre la excesiva onerosidad de su prestación puede exigir, ya no la resolución contractual, sino el reajuste razonable o " equitativo " de la contraprestación para mantener el equilibrio contractual, dado que la resolución es una facultad o derecho potestativo, y puesto que las convenciones, como pasamos a indicarlo, se celebran para ser cumplidas (Spota Leiva Fernández). Y porque es la conclusión más ajustada al principio de conservación de los actos jurídicos a la par que no cabe sino reconocer que si el perjudicado puede demandar la resolución q ue es el remedio de mayor envergadura también puede peticionar el de menor consecuencias. El Código vigente autoriza expresamente al demandante a instaurar la acción de reajuste que denomina de "adecuación del contrato" . escisión parcial del contrato El art. 1091 autoriza la resolución parcial del contrato peticionado por vía de acción o de excepción. Sigue en ello a lo propuesto en el art. 1060 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina. Es nuevamente el principio de conservación de los actos jurídicos aplicado al acto jurídico bilateral llamado contrato. Sin embargo puede ocurrir que la pretensión de rescisión parcial incoada por el demandante resulte económicamente inaceptable por el demandado que sin embargo sólo podría resistirla solicitando el reajuste. Por eso el Proyecto de 1998 recibió la posibilidad prevista por el Código Civil holandés de 1992 (art. 6.260.2), y propuso en su art. 1061 " ...Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato " . Lo que se comprende porque sólo las partes son verdaderos jueces de la conveniencia del negocio, ya que en muchos casos puede ser preferible para el emprendimiento negocial la resolución total a la parcial.

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Imprevisión. (Art 1091) Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Inclusión de los contratos gratuitos A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea oneroso, de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del instituto también a los contratos gratuitos.Es irrelevante que el contrato sea oneroso o gratuito, porque es tan injusto que quien deseó efectuar una donación deba cumplirla a un valor excesivo, como si se tratara de un contrato oneroso.Requiere que la causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta expresión abarca el concepto de culpa. La alteración extraordinaria no será ajena a la parte si está incursa en culpa.Pero la culpa a demás de obstar al carácter de " ajenidad" en la producción del evento desequilibrante también pone en cabeza de quien actuó con culpa las consecuencias del caso fortuito. El que actuó con culpa responde por las consecuencias fortuitas en los términos del art. 1733 inc. d).Por otro lado la mora hace al deudor responsable también del caso fortuito, que en la excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gravemente la ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea indiferente para la producción del daño (art. 1733 inc. c del Código Civil y Comercial). Es decir que sea irrelevante, v.gr. por ser posterior a la producción del evento imprevisible.la parte que sufre la excesiva onerosidad de su prestación puede exigir, ya no la resolución contractual, sino el reajuste razonable o " equitativo " de la contraprestación para mantener el equilibrio contractual, dado que la resolución es una facultad o derecho potestativo, y puesto que las convenciones, como pasamos a indicarlo, se celebran para ser cumplidas (Spota Leiva Fernández). Y porque es la conclusión más ajustada al principio de conservación de los actos jurídicos a la par que no cabe sino reconocer que si el perjudicado puede demandar la resolución q ue es el remedio de mayor envergadura también puede peticionar el de menor consecuencias.El Código vigente autoriza expresamente al demandante a instaurar la acción de reajuste que denomina de "adecuación del contrato" .escisión parcial del contrato El art. 1091 autoriza la resolución parcial del contrato peticionado por vía de acción o de excepción. Sigue en ello a lo propuesto en el art. 1060 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.Es nuevamente el principio de conservación de los actos jurídicos aplicado al acto jurídico bilateral llamado contrato.Sin embargo puede ocurrir que la pretensión de rescisión parcial incoada por el demandante resulte económicamente inaceptable por el demandado que sin embargo sólo podría resistirla solicitando el reajuste.Por eso el Proyecto de 1998 recibió la posibilidad prevista por el Código Civil holandés de 1992 (art. 6.260.2), y propuso en su art. 1061 " ...Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato " . Lo que se comprende porque sólo las partes son verdaderos jueces de la conveniencia del negocio, ya que en muchos casos puede ser preferible para el emprendimiento negocial la resolución total a la parcial.Incorporación de tercero interesado Siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina el art. 1091 prescribe que " Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato" .Debe entenderse que se trata de un tercero interesado, v.gr. el beneficiario en el contrato oneroso de renta vitalicia que sin ser parte en el contrato padece las consecuencias del evento dañoso e imprevisible.Pauta para valorar la previsibilidad del evento. Hubiese sido conveniente una remisión al art. 1725 para graduar la previsibilidad del evento.El concepto de previsibilidad del evento dañoso adecua a las características del sujeto perjudicado. Para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (Messineo), conforme a la regla establecida en el art. 1725 (coincidente con lo que preveía el art. 902 del Código derogado), en tal sentido se ha ponderado en diversos pronunciamientos la calidad de comerciante, de abogado, de operador con bancos en el extranjero (Leiva Fernández).