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Otorga al asegurado y sus beneficiarios los servicios de guarderías para sus hijos en los términos que marca la Ley, y proporciona a los derechohabientes del Instituto y la comunidad en general prestaciones sociales que tienen por finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población mediante diversos programas y servicios.

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Otorga al asegurado y sus beneficiarios los servicios de guarderas para sus hijos en los trminos que marca la Ley, y proporciona a los derechohabientes del Instituto y la comunidad en general prestaciones sociales que tienen por finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevacin general de los niveles de vida de la poblacin mediante diversos programas y servicios.

CAPITULO VII - DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALESSECCION PRIMERA - DEL RAMO DE GUARDERIASArtculo 201.El ramo de guarderas cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aqul al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este captulo.Este beneficio se podr extender a los asegurados que por resolucin judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estn vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atencin y cuidados al menor.El servicio de guardera se proporcionar en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 202.Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del nio y su buen desarrollo futuro, as como a la formacin de sentimientos de adhesin familiar y social, a la adquisicin de conocimientos que promuevan la comprensin, el empleo de la razn y de la imaginacin y a constituir hbitos higinicos y de sana convivencia y cooperacin en el esfuerzo comn con propsitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.Artculo 203.Los servicios de guardera infantil incluirn el aseo, la alimentacin, el cuidado de la salud, la educacin y la recreacin de los menores a que se refiere elartculo 201. Sern proporcionados por el Instituto, en los trminos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Tcnico.Artculo 204.Para otorgar la prestacin de los servicios de guardera, el Instituto establecer instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relacin a los centros de trabajo y de habitacin, y en las localidades donde opere el rgimen obligatorio.Artculo 205.Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrn derecho a los servicios de guardera, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y trminos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.El servicio de guarderas se proporcionar en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 206.Los servicios de guarderas se proporcionarn a los menores a que se refiere elartculo 201desde la edad de cuarenta y tres das hasta que cumplan cuatro aos.Artculo 207.Los asegurados a que se refiere esta Seccin tendrn derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el rgimen obligatorio conservarn durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.Artculo reformado DOF 20-12-2001SECCION SEGUNDA - DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALESArtculo 208.Las prestaciones sociales comprenden:I. Prestaciones sociales institucionales, yII. Prestaciones de solidaridad social.Artculo 209.Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevacin general de los niveles de vida de la poblacin.El Instituto proporcionar atencin a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economa e integridad familiar. Para ello, fortalecer la coordinacin y concertacin con instituciones de la Administracin Pblica Federal, Estatal y Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Asimismo, el Instituto establecer y desarrollar los programas y servicios para los derechohabientes, en trminos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Artculo 210.Las prestaciones sociales institucionales sern proporcionadas mediante programas de:I. Promocin de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a travs de cursos directos, conferencias y campaas de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios masivos de comunicacin;Fraccin reformada DOF 20-12-2001II. Educacin higinica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevencin de enfermedades y accidentes;Fraccin reformada DOF 20-12-2001III. Mejoramiento de la calidad de vida a travs de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de gnero, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesin familiar y social;Fraccin reformada DOF 20-12-2001IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura fsica y en general, de todas aqullas tendientes a lograr una mejor ocupacin del tiempo libre;Fraccin reformada DOF 20-12-2001V. Promocin de la regularizacin del estado civil;Fraccin reformada DOF 20-12-2001VI. Cursos de adiestramiento tcnico y de capacitacin para el trabajo, a fin de propiciar la participacin de la poblacin en el mercado laboral, de lograr la superacin del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfaccin de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrn ser susceptibles de validacin oficial;Fraccin reformada DOF 20-12-2001VII. Centros vacacionales;Fraccin reformada DOF 20-12-2001VIII. Superacin de la vida en el hogar, a travs de un adecuado aprovechamiento de los recursos econmicos, de mejores prcticas de convivencia y,IX. Establecimiento y administracin de velatorios, as como otros servicios similares.Artculo 210A. El Instituto podr ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la poblacin en general, ya sea por s o en cooperacin con instituciones de los sectores pblico o social, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperacin de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operacin y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promocin de ese tipo de actividades. El monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este prrafo se informar al Congreso de la Unin y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.Los derechohabientes tendrn condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperacin sealadas, en los trminos que el Instituto establezca.Artculo adicionado DOF 20-12-2001SECCION TERCERA - DEL REGIMEN FINANCIEROArtculo 211.El monto de la prima para este seguro ser del uno por ciento sobre el salario base de cotizacin. Para prestaciones sociales solamente se podr destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto.Artculo 212.Los patrones cubrirn ntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este captulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los sealados en elartculo 201a su servicio.Artculo 213.El Instituto podr celebrar convenios de reversin de cuotas o subrogacin de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderas en sus empresas o establecimientos, cuando renan los requisitos sealados en las disposiciones relativas.SECCION CUARTA - DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIALArtculo 214.Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia mdica, farmacutica e incluso hospitalaria, en la forma y trminos establecidos en losartculos 215al 217 de esta Ley.Artculo 215.El Instituto organizar, establecer y operar unidades mdicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que sern proporcionados exclusivamente en favor de los ncleos de poblacin que por el propio estadio de desarrollo del pas, constituyan polos de profunda marginacin rural, suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarn estos servicios, pero, en todo caso, se coordinar con la Secretara de Salud y dems instituciones de salud y seguridad social.Artculo 216.El Instituto proporcionar el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y dems beneficiarios del rgimen obligatorio.Artculo 216A. El Instituto deber atender a la poblacin no derechohabiente en los casos siguientes:I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;II. Tratndose de campaas de vacunacin, atencin o promocin a la salud, yIII. En apoyo a programas de combate a la marginacin y la pobreza, cuando as lo requiera el Ejecutivo Federal.Para los efectos de la fraccin I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico proveer los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fraccin II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los trminos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico proveer los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.Tratndose de los programas a que se refiere la fraccin III, se estar a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.En todos los casos el Instituto llevar a cabo la contabilizacin especfica y por separado de la contabilidad general.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 217.Las prestaciones de solidaridad social sern financiadas por la Federacin y por los propios beneficiados.Los beneficiados por estos servicios contribuirn con aportaciones en efectivo o con la realizacin de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo econmico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los trminos de esta Ley.