Independencia Judicial (Jurisprudencia de La CorteIDH) - Alirio Abreu Burelli

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  • ALIRIO ABREU BURELLI - INDEPENDENCIA JUDICIAL... 639

    Alirio Abreu Burelli (Venezuela) *

    Independencia judicial(jurisprudencia de la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos)

    I. Introduccin

    1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) esun rgano de proteccin creado y regulado por la Convencin Americana sobre Dere-chos Humanos (en adelante, la Convencin) y definido por el Estatuto de la Cortecomo una institucin judicial autnoma cuyo objetivo es la aplicacin e interpretacinde la Convencin. La Corte ejerce su jurisdiccin a travs de su competencia consul-tiva o contenciosa; esta ltima slo respecto a los Estados americanos que han acep-tado someterse a su jurisdiccin.1

    2. La funcin que ejerce la Corte, como rgano del sistema interamericano deproteccin de los derechos humanos, es de naturaleza coadyuvante o complementariade la que ofrece el derecho interno de los Estados.2 La responsabilidad primaria y

    * Juez y vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos [email protected]

    1 El artculo 62 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dispone: 1. TodoEstado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin a laConvencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatorio y sin conven-cin especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretacin o aplicacin de estaConvencin. 2. [] 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpre-tacin y aplicacin de esta Convencin que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el casohayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaracin especial, como se indica en losincisos anteriores, ora por convencin especial.

    2 Prembulo de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

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    fundamental de proteccin de los derechos de la persona humana corresponde a losEstados conforme a sus Constituciones polticas y sus leyes, y al artculo 1 de laConvencin respecto a los Estados partes en ella.3

    3. Los derechos protegidos por la Convencin estn determinados por sta(artculos 3 a 25), por el Protocolo Adicional a la Convencin Americana en materiade derechos Econmicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (artcu-los 8 y 11), por la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Perso-nas (artculo XIII) y por la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura, esta ltima aplicable en razn de la interpretacin jurisprudencial de la Corte.

    4. En relacin con la independencia judicial, la Corte ha invocado en algunasde sus decisiones la jurisprudencia de la Corte Europea, as como diversos instrumen-tos internacionales entre los cuales cabe destacar: la Declaracin Universal de losDerechos Humanos, Pars, 10 de diciembre de 1948; el Pacto de los DerechosCiviles y Polticos, diciembre de 1966; los Principios Bsicos relativos a la Inde-pendencia de la Judicatura, adoptados por el Sptimo Congreso de las NacionesUnidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en Mi-ln entre el 26 de agosto y 6 de septiembre de 1985; la Carta Democrtica Intera-mericana, aprobada en septiembre de 2001. En sentencia de 31 de enero de 2001, enel caso del Tribunal Constitucional, la Corte invoc los artculos 93 y 201 de laConstitucin de Per, as como los artculos 1 y 13 de la Ley Orgnica de dichoTribunal.

    En su jurisprudencia constante, la Corte ha considerado que las normas constitu-cionales, legales o convencionales sobre independencia judicial son de naturaleza im-perativa (ius cogens), y deben ser observadas y respetadas en todo procedimiento otrmite penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier ndole que decida sobre dere-chos de la persona, por ser la independencia del juez y de los tribunales uno de losfundamentos esenciales del debido proceso.

    El principio 6 establecido por la Organizacin de las Naciones Unidas sobreIndependencia de la Judicatura autoriza y obliga a los jueces a garantizar que el pro-cedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, as como el respeto al derechode las partes.4

    3 El artculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos dispone: Cada uno de losEstados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos quese encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin, los derechos reconocidos en el presentePacto [].

    La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, en su artculo 1. dispone: LosEstados miembros de la Organizacin de la Unidad Africana partes en la presente Carta, reconocen losderechos, deberes y libertades enunciados en esta Carta y se comprometen a adoptar las medidaslegislativas o de otro carcter para hacerlas efectivas.

    4 Principios Bsicos relativos a la Independencia de la Judicatura, citados en el prrafo 4 de esteescrito.

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    5. Puede afirmarse, y as lo ha reconocido la doctrina jurdica, que la CorteInteramericana de Derechos Humanos ha desarrollado una valiosa jurisprudencia sobreindependencia e imparcialidad de los tribunales y de los jueces, comprendida dentrodel sentido, el alcance y la aplicacin de otras disposiciones convencionales, que hacontribuido decisivamente a la interpretacin de los textos legales sobre esta materia.

    6. La jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de su competencia consultiva, seexpresa en opiniones consultivas, y en su competencia contenciosa, en sentenciassobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones, medidas provisionales y, even-tualmente, sobre interpretacin de la sentencia cuando es oportunamente solicitadapor alguna de las partes. La Corte ha emitido diecinueve opiniones consultivas y hadictado ms de doscientas sentencias. Las sentencias tienen efecto vinculante paralos Estados que han sido partes en procesos ante la Corte,5 y generalmente se haatribuido a las opiniones consultivas gran valor y trascendencia en la jurisprudencia detribunales internos de los Estados americanos.6

    7. La independencia del Poder Judicial, como consecuencia de la separacinde poderes en un sistema democrtico, y la independencia de los jueces, como underecho de stos en el ejercicio de sus funciones, y de los ciudadanos en relacin conel acceso a la justicia y a las garantas judiciales, ha sido materia reiteradamentetratada y decidida por la Corte, tanto en sus opiniones consultivas como en sussentencias.

    8. Las opiniones consultivas y las sentencias de la Corte al respecto han esta-do generalmente fundadas en los artculos 8.1 y 25, en relacin con los artculos 1.1 y2 de la Convencin.

    El articulo 8.1 dispone:Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de

    un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecidocon anterioridad, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada con-tra ella o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

    El transcrito artculo 8, que se refiere a las garantas judiciales, consagra loslineamientos del debido proceso, o derecho de defensa procesal. Para que existadebido proceso legal, ha dicho la Corte, es preciso que un justiciable pueda hacer valersus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdadprocesal con otros justiciables.

    La falta de independencia judicial, que conlleva necesariamente la falta de im-parcialidad, y, por ende, la violacin del artculo 8 de la Convencin, constituye unaevidente carencia de igualdad para uno de los litigantes.

    5 Artculo 68 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.6 La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consider que la opinin consultiva es vinculante

    para el Estado que la solicita.

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    Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factoresde desigualdad de quienes son llevados ante la justicia. Es as como se atiende elprincipio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibicin dediscriminacin. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptarmedidas de compensacin que contribuyan a reducir o eliminar los obstculos ydeficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si noexistieran esos medios de compensacin, ampliamente reconocidos en diversasvertientes del procedimiento, difcilmente se podra decir que quienes se encuen-tran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia yse benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienesno afrontan esas desventajas.7

    La riqueza conceptual explcita del artculo 8 comentado ha sido insistentementedestacada y desarrollada por la Corte. En tal sentido ha expresado que:

    [] considera que el artculo 8 de la Convencin debe interpretarse de maneraamplia de modo que dicha interpretacin se apoye tanto en el texto literal de esanorma como en su espritu y debe ser apreciado de acuerdo con el artculo 29 incisoc) de la Convencin, segn el cual ninguna disposicin de la misma debe interpre-tarse con exclusin de otros derechos y garantas inherentes al ser humano que sederiven de la forma democrtica representativa de gobierno.8

    El artculo 25 dispone:1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro

    recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, laley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personasque acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados se comprometen:a) a garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal del Estado decidirsobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar lasposibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar su cumplimiento, por las autori-dades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

    La Corte ha sostenido que los recursos que los Estados deben ofrecer conformeal artculo 25 de la Convencin deben ser sustanciados de conformidad con las reglasdel debido proceso legal, todo ello dentro de la obligacin general a cargo de losmismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidospor la Convencin a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdiccin.

    La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechosreconocidos por la Convencin constituye una transgresin de sta por el Estado en elcual semejante situacin tenga lugar. En ese sentido dice la Corte debe subra-yarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est previsto por la Constitu-cin o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea

    7 Opinin consultiva OC-16 (octubre 1999), casos: Comunidad indgena Yakie Axa, 17 de juniode 2005; Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004.

    8 Entre otros: caso Blake, sentencia de 24 de julio de 2004.

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    realmente idneo para establecer si se ha incurrido en una violacin a los derechoshumanos y proveer lo necesario para remediarla.

    No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condicionesgenerales del pas o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya que-dado demostrada por la prctica, porque el Poder Judicial carezca de la inde-pendencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los mediospara ejecutar sus decisiones; por cualquiera otra situacin que configure un cuadrode denegacin de justicia, como sucede cuando se incurre en un retardo injustifica-do en la decisin; o por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado elacceso al recurso judicial.9

    9. La independencia de los tribunales corresponde al principio bsico de quetoda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a losprocedimientos legales establecidos. Por tanto, la independencia de la judicatura, comorgano, es fundamento esencial de la justicia que debe impartir el Estado,10 as comola independencia personal de los jueces es indispensable para asegurar su imparciali-dad y hacer posible que puedan ejercer sus funciones con autonoma y sin presiones,11y ambas independencia de la judicatura e independencia de los jueces garantizanel derecho al debido proceso de toda persona sometida a juicio de cualquier naturaleza.

    II. Garantas judiciales en situaciones especiales

    11. La Corte ha asociado los principios de independencia del rgano judicial,as como de los jueces, a la eficacia y validez de las garantas judiciales en situacionesespeciales, como la suspensin de garantas y los estados de emergencia, y a la obli-gacin de los Estados de proveer recursos internos eficaces.

    12. En la opinin consultiva El hbeas corpus bajo suspensin de garantas(artculos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos),OC-8/87 de 30 de enero de 1987, la Corte consider:

    30. Las garantas deben ser no slo indispensables sino judiciales. Esta expre-sin no puede referirse sino a medios judiciales idneos para la proteccin de talesderechos, lo cual implica la intervencin de un rgano judicial independiente eimparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplen den-tro del estado de excepcin.

    9 Opinin consultiva OC 9/87 de 6 de octubre de 1987, casos: Nios de la Calle, sentencia de 19de noviembre de 1999; Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2000.

    10 La Carta Africana, por ejemplo, en su artculo 26, impone a los Estados partes el deber degarantizar la independencia de los tribunales.

    11 El doctor Luis Paulino Mora Mora sostiene que la independencia es un derecho humano delos jueces. Vase Libro Homenaje al Dr. Hctor Fix-Zamudio, tomo II, Publicacin de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, Costa Rica, 1998.

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    40. Si esto es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado deDerecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de unrgano judicial autnomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una deten-cin, basada en suspensin de la libertad personal, se adecua a los trminos en queel estado de excepcin la autoriza. Aqu el hbeas corpus adquiere una nueva di-mensin fundamental.

    Igualmente declar la Corte, en la citada opinin consultiva, que en lo relati-vo a la suspensin de garantas o declaracin de estados de emergencia en loscasos de guerra, peligro pblico u otra emergencia es preciso remitirse al artculo27 de la Convencin Americana. La Corte recuerda que, si se ha decretado debi-damente la suspensin de garantas, sta no debe exceder la medida de lo estric-tamente necesario y que resulta ilegal toda actuacin de los poderes pblicosque desborde aquellos lmites que deben estar precisamente sealados enlas disposiciones que decretan el estado de excepcin. Las limitaciones quese imponen a la actuacin del Estado responden a la necesidad genrica de queen todo estado de excepcin subsistan medios idneos para el control de lasdisposiciones que se dicten, a fin de que se adecuen razonablemente a las nece-sidades de la situacin y no excedan de los lmites estrictamente impuestos por laConvencin o derivados de ella.

    Agreg la Corte:[] los procedimientos de hbeas corpus y de amparo son aquellas ga-

    rantas judiciales indispensables para la proteccin de varios derechos cuyasuspensin est vedada por el artculo 27.2 y sirven, adems, para preservar lalegalidad en una sociedad democrtica. Las garantas judiciales indispensa-bles para la proteccin de los derechos humanos no susceptibles de suspen-sin, segn lo dispuesto en el artculo 27.2 de la Convencin, son aquellas alas que se refiere expresamente en los artculos 7.6 y 25.1, consideradas dentrodel marco y segn los principios del artculo 8, y tambin las inherentes a lapreservacin del Estado de Derecho, an bajo la legalidad excepcional queresulta de la suspensin de garantas.

    13. En la opinin consultiva Garantas judiciales en estados de emergencia(artculos 27.2, 25 y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos), OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, la Corte declar:

    20. La Corte examinar en primer lugar qu son, de conformidad con la Conven-cin, las garantas judiciales indispensables a las que alude el artculo 27.2 de lamisma. A este respecto, en anterior ocasin, la Corte ha definido, en trminos gene-rales, que por tales garantas deben entenderse aquellos procedimientos judicialesque ordinariamente son idneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los dere-chos y libertades a que se refiere dicho artculo (27.2) y cuya supresin o limitacinpondra en peligro esa plenitud []. Asimismo ha subrayado que el carcter judi-cial de tales medios implica la intervencin de un rgano judicial independiente eimparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan den-tro del estado de excepcin.

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    III. Independencia, imparcialidad y competencia

    14. La independencia, como se ha dicho, es fundamental para asegurar la im-parcialidad de los tribunales y de los jueces. La Corte Europea, citada por la CorteInteramericana, ha sealado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos comoobjetivos, a saber:

    Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio perso-nal. Segundo, tambin debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir,debe ofrecer garantas suficientes para que no haya duda legtima al respecto. Bajoel anlisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal delos jueces, hay hechos averiguables que podrn suscitar dudas respecto de suimparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrn tener cierta importan-cia. Lo que est en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a losciudadanos en una sociedad democrtica, y sobre todo, en las partes del caso.12

    La imparcialidad de un tribunal implica que sus integrantes no tengan un intersdirecto, una posicin tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no seencuentren involucrados en la controversia:

    El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimientocuando exista algn motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad deltribunal como un rgano imparcial. En aras de salvaguardar la administracin dejusticia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo perjuicio y que noexista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdicciona-les.13

    15. La Corte Interamericana ha considerado igualmente que el derecho a serjuzgado por un juez o tribunal imparcial es una garanta fundamental del debido pro-ceso. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo aprocedimientos legalmente previstos constituye, a juicio de la Corte, un principio bsi-co del debido proceso.

    El principio de independencia est vinculado, en algunos casos, a la competen-cia del tribunal. En tal sentido, ha dicho la Corte, el Estado no debe crear tribunalesque no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir lajurisdiccin que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios, pues lagaranta del debido proceso puede estar amenazada. La actuacin de tribunalesmilitares en asuntos ajenos a su competencia ha sido reiteradamente considerada porla Corte como violatoria de la garanta del debido proceso. En el caso Cantoral Be-navides vs. Per, la Corte se pronunci en el sentido de que el proceso adelantadocontra el seor Cantoral Benavides por la justicia militar viol lo dispuesto en el artcu-lo 8.1 de la Convencin Americana, referente al enjuiciamiento por juez competente,independiente e imparcial. En consecuencia, dijo la Corte, el hecho de que Cantoral

    12 Corte Europea, caso Pabla KY vs. Finlandia, sentencia de 26 de junio de 2004 y caso Morrisvs. Reino Unido, sentencia 26 de febrero de 2002.

    13 Caso Palamara Iribarne, sentencia de 22 de noviembre de 2005.

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    Benavides hubiera sido puesto a disposicin de un juez penal militar no satisfizo lasexigencias del artculo 7.5 de la Convencin. Asimismo, la continuacin de la priva-cin de su libertad por rdenes de los jueces militares constituy una detencin arbi-traria, en los trminos del artculo 7.3 de la Convencin. En la misma sentencia laCorte consider:

    Es necesario sealar que la jurisdiccin militar se establece en diversas legisla-ciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Por ello,su aplicacin se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en elejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias [] El traslado de compe-tencias de la justicia comn a la justicia militar y el consiguiente procesamiento deciviles por el delito de traicin a la patria en este fuero, como sucede en este caso,supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. Al respecto, laCorte ha dicho que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asuntoque debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, afortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra ntimamente ligado alpropio derecho a la justicia.14

    En un Estado democrtico de derecho, la jurisdiccin militar ha de tener un al-cance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccin de intereses jurdi-cos especiales, vinculados a las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas.As, debe estar excluido del mbito de la jurisdiccin militar el juzgamiento de civiles yslo debe juzgar a militares por la comisin de delitos o faltas que por su propia natu-raleza atenten contra bienes jurdicos propios del orden militar. Por lo que respecta ala afirmacin sobre la parcialidad y dependencia de la justicia militar, es razonabledice la Corte considerar que los funcionarios del fuero militar que actuaron en elproceso encaminado a investigar los sucesos de El Frontn carecan de la imparciali-dad e independencia requeridas por el artculo 8.1 de la Convencin para investigarlos hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a sus responsables.

    Como ha quedado establecido, los tribunales que conocieron los hechos rela-cionados con dichos sucesos, constituyen un alto Organismo de los InstitutosArmados, y militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros delas fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunalesmilitares. Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente eimparcial.15

    Igualmente dijo la Corte:[] en un caso como el presente [Lori Berenson Meja vs.Per]16 la imparcia-

    lidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tenganla doble funcin de combatir militarmente a los grupos insurrectos y juzgar e impo-ner penas a los miembros de dichos grupos. En otra oportunidad (Caso CantoralBenavides) este Tribunal ha constatado que, de conformidad con la Ley Orgnica

    14 Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per, sentencia de 30 de mayo de 1999.15 Caso Durand y Ugarte vs. Per, sentencia de 16 de agosto de 2000.16 Caso Lori Berenson Meja vs Per, sentencia de 25 de noviembre de 2004.

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    de la Justicia militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo deJusticia Militar, mximo rgano dentro de la justicia castrense, es realizado por elMinistro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar sonquienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales yasignacin de funciones de sus inferiores. Esta constatacin pone en duda la inde-pendencia de los jueces militares. En virtud de lo anterior, la Corte entiende que lostribunales militares que juzgaron a la presunta vctima por traicin a la patria nosatisfacen los requerimientos inherentes a las garantas de independencia e impar-cialidad establecidas por el artculo 8.1 de la Convencin Americana, como elemen-tos del debido proceso legal.

    16. Adems de la gravedad de la intervencin ilegtima de tribunales militares,la Corte ha destacado que en algunos procesos se ha producido, simultneamente, laactuacin de jueces sin rostro.

    En el ya mencionado caso Lori Berenson Meja la Corte seal que [] lacircunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traicin a lapatria hubieran sido sin rostro, determin la imposibilidad de que el procesado cono-ciera la identidad del juzgador y, por ende, valorara su idoneidad. Esta situacin seagrava por el hecho de que la ley prohbe la recusacin de dichos jueces. Cabeobservar, en este punto, que la Constitucin de Venezuela (1999) incluye, entre losrequisitos del debido proceso, la garanta de que ninguna persona puede ser sometidaa juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podr ser procesada por tribunalesde excepcin o por comisiones creadas para tal efecto (artculo 49.4).

    IV. Funciones jurisdicciones encomendadas excepcionalmentea rganos no judiciales

    Considera la Corte que, si bien es cierto que en razn de la separacin de lospoderes pblicos que existe en el Estado de derecho la funcin jurisdiccional competeeminentemente al Poder Judicial, otros rganos o autoridades pblicas pueden ejercerfunciones del mismo tipo. Es decir, reitera la Corte que, cuando la Convencin serefiere al derecho de toda persona a ser oda por un juez competente para la deter-minacin de sus derechos, esta expresin se refiere a cualquier autoridad pblica,sea administrativa, legislativa o judicial, que a travs de sus resoluciones determinederechos y obligaciones de las personas. Por tal razn, la Corte considera que cual-quier rgano del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente jurisdiccionaltiene la obligacin de adoptar resoluciones apegadas a las garantas del debido proce-so legal en los trminos de la Convencin Americana.

    Ha dicho, por tanto, la Corte que, en materias que conciernen a la determinacinde los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carc-ter, el artculo 8 no especifica garantas mnimas, como lo hace en el numeral 2 alreferirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantas se aplicatambin a esos rdenes y, por ende, en ese tipo de materias al individuo que tienederecho al debido proceso que se aplica en materia penal. Y agrega:

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    Si bien el artculo 8 de la Convencin Americana se titula Garantas judicia-les, su aplicacin no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino alconjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectode que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actoemanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

    Una de las garantas fundamentales en un rgimen democrtico es la de la inde-pendencia de los jueces y ello, adems, es una consecuencia del principio efectivo deseparacin de los poderes pblicos.

    De conformidad con la separacin de los poderes pblicos reconocida en lasConstituciones y leyes en los Estados democrticos, si bien la funcin jurisdiccionalcompete eminentemente al Poder Judicial, otros rganos o autoridades pblicos pue-den ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convencin se refiere alderecho de toda persona a ser oda por un juez o tribunal competente para la deter-minacin de sus derechos, esta expresin se refiere a cualquier autoridad pblica, seaadministrativa, legislativa o judicial, que a travs de resoluciones determine derechosy obligaciones de las personas. Por esta razn, la Corte considera que cualquier rga-no del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente jurisdiccional tiene laobligacin de adoptar resoluciones apegadas a las garantas del debido proceso legalen los trminos del artculo 8 de la Convencin Americana.17

    En el citado caso Tribunal Constitucional, relativo a la destitucin arbitraria detres magistrados de ese tribunal, la Corte consider que el respeto a los derechoshumanos constituye un lmite a la actividad estatal, lo cual vale para todo rgano ofuncionario que se encuentre en situacin de poder, en razn de su carcter oficial,respecto de las dems personas. Es, as, ilcita toda forma de ejercicio del poderpblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin. Esto es an ms impor-tante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues ste no presupone la ac-tuacin de las autoridades con un total apego al orden jurdico, sino adems la conce-sin de las garantas mnimas del debido proceso a todas las personas que se encuen-tren en su jurisdiccin, bajo las exigencias establecidas en la Convencin.

    Por haberse producido la destitucin de los jueces por rgano del Poder Legisla-tivo a travs de un juicio poltico, la Corte hace nfasis en que las garantas judicia-les contenidas en el artculo 8.1 de la Convencin no se limitan a actuaciones judicia-les en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en lasinstancias procesales.18

    La actuacin judicial posterior en el caso no repar las infracciones cometidasen el juicio poltico, pues la Corte estim que el fracaso de los recursos interpuestoscontra la decisin del Congreso que destituy a los magistrados del Tribunal Constitu-cional se debi a la apreciaciones no estrictamente jurdicas, por el hecho de que

    17 Caso Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001.18 Criterio que ya haba sostenido en la opinin consultiva OC/87, de 6 de octubre de 1987.

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    quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron del amparo de los magis-trados destituidos fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucra-das en el procedimiento de acusacin constitucional en el Congreso, lo que produjograves dudas sobre la independencia e imparcialidad de los juzgadores. Dijo la Corte:

    En razn de lo anterior, de conformidad con los criterios y exigencias esgrimi-das por este Tribunal sobre la imparcialidad por parte del juez, puede afirmarse queen la decisin de los amparos en el caso en anlisis no se reunieron las exigencias deimparcialidad por parte del Tribunal que conoci los citados amparos. Por lo tanto,los recursos intentados por las presuntas vctimas no eran capaces de producir elresultado para el que haban sido concebidos y estaban condenados al fracaso,como en la prctica sucedi.

    Cabe agregar que, en materia de destitucin de los jueces, la Corte ha invocadolos Principios bsicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judi-catura:

    La independencia de la judicatura ser garantizada por el Estado y proclamadapor la Constitucin o la legislacin del pas. Todas las instituciones gubernamenta-les y de otra ndole respetarn y acatarn la independencia de la judicatura.

    Toda acusacin o queja formulada contra un juez, por su actuacin judicial yprofesional, se tramitar con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimientopertinente. El Juez tendr el derecho a ser odo imparcialmente. En esa etapa inicial,el examen de la cuestin ser confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

    La Corte hace hincapi en que se garantice la independencia de cualquier juezen un Estado de Derecho:

    [] en especial, la del juez constitucional en razn de la naturaleza de losasuntos sometidos a su conocimiento. Como lo sealara la Corte Europea, en elcaso Langborger (27 de enero de 1989), la independencia de cualquier juez, con unaduracin establecida en el cargo y con una garanta contra presiones externas.

    Alude la Corte a los artculos 93 y 201 de la Constitucin peruana y, particular-mente, al artculo 13 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, que establecenque los miembros de dicho Tribunal no estn sujetos a mandato imperativo, ni recibeninstrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por losvotos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. Tambin gozan de inmunidad.

    En otro caso Ricardo Baena y otros vs. Panam la Corte ratific:En cualquier materia, inclusive en la laboral y administrativa, la discrecionalidad

    de la administracin tiene lmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto a losderechos humanos. Es importante que la actuacin de la administracin se encuentreregulada, y sta no puede invocar el orden pblico para reducir discrecionalmente lasgarantas de los administrados. Por ejemplo, no puede dictar actos administrativossancionatorios sin otorgar a los sancionados las garantas del debido proceso. Es underecho humano obtener todas las garantas que permitan alcanzar decisiones justas,no estando la administracin excluida de cumplir este deber. Las garantas mnimasdeben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimientocuya decisin pueda afectar los derechos de personas. La Corte Europea se ha pro-

  • 650 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO / 2007

    nunciado sobre este tema, sealando que [] los principios enunciados en el prrafo2 (artculo 6.2) y 3 (a saber los incisos a, b y c de la Convencin Europea de DerechosHumanos) se aplican mutatis mutandi a los procesos disciplinarios de la misma formaque se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infraccin decarcter penal. La justicia, realizada a travs del debido proceso legal, como verdaderovalor jurdicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y losEstados no pueden sustraerse de esta obligacin argumentando que no se aplican lasdebidas garantas del artculo 8 de la Convencin Americana en el caso de sancionesdisciplinarias y no penales. Permitirles a los Estados dicha interpretacin equivaldra adejar a su libre voluntad la aplicacin o no del derecho a toda persona a un debidoproceso. Los Directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales noson jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso lasdecisiones adoptadas por ellas afectaron derechos de los trabajadores, por lo queresultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en elartculo 8 de la Convencin.

    Por ltimo, y dentro de otras numerosas decisiones de la Corte sobre el controljurisdiccional de actos del poder pblico, cabe sealar la sentencia en el caso Yatamavs. Nicaragua (13 de junio de 2005), en la cual declar:

    No exista ningn recurso contra la decisin que adopt el Consejo SupremoElectoral el 15 de agosto de 2000, por lo cual sta no podra ser revisada, en el casode que hubiera sido adoptada sin observar las garantas del proceso electoral pre-visto en la Ley Electoral ni las garantas mnimas previstas en el artculo 8.1 de laConvencin, aplicables a dicho proceso.

    Si bien la Constitucin de Nicaragua ha establecido que las resoluciones delConsejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursosordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estarsometido a controles judiciales, como lo estn los otros poderes del Estado. Lasexigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado noson incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para pro-teger los derechos humanos.

    Independientemente de la regulacin que cada Estado haga respecto del rga-no supremo electoral, ste debe estar sujeto a algn control jurisdiccional quepermita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos ygarantas mnimos previstos en la Convencin Americana, as como los estableci-dos en su propia legislacin, lo cual no es incompatible con el respeto a las funcio-nes que son propias de dicho rgano en materia electoral. Ese control es indispen-sable cuando los rganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electo-ral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades adminis-trativas, y que podran ser utilizadas, sin un adecuado control, para favorecer deter-minados fines partidistas. En ese mbito, dicho recurso debe ser sencillo y rpido,tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral.

    Al igual que en los casos Tribunal Constitucional, Comunidad MayagmaSumo Awas Tigni vs. Nicaragua (sentencia de 31 de agosto de 2001), Cantos vs.Argentina (sentencia de 28 de noviembre de 2002), en el citado caso Yatama vs.Nicaragua la Corte consider la obligacin a cargo de los Estados de ofrecer, atodas las personas sometidas a su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo, quecuenten con las garantas del debido proceso, contra los actos violatorios de

  • ALIRIO ABREU BURELLI - INDEPENDENCIA JUDICIAL... 651

    sus derechos fundamentales. Dispuso, adems, que la garanta all consagrada seaplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin deaquellos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley.

    En una sentencia reciente (perodo de sesiones 17 a 30 de septiembre de 2006),la Corte, en el caso Claude Reyes y otros vs Chile, declar, por mayora de votos,que la negativa de un funcionario administrativo de suministrar una informacin bajoel control del Estado viol, adems del artculo 13 de la Convencin, el artculo 8.1 dela misma norma, lo cual representa, sin lugar a dudas, una interpretacin novedosa enesta materia vinculada a las garantas judiciales en todo estado o grado previstos parala determinacin de un derecho. Ratific la Corte, en dicha sentencia, que el artculo8.1 de la Convencin no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales.

    Las garantas que establece esta norma deben ser observadas en los distintosprocedimientos en que los rganos estatales adoptan decisiones sobre la determi-nacin de los derechos de las personas, ya que el Estado tambin otorga a autorida-des administrativas, colegiadas o unipersonales, la funcin de adoptar decisionesque determinan derechos.

    De esta forma, las garantas contempladas en el artculo 8.1 de la Convencinson aplicables al supuesto en que alguna autoridad pblica, no judicial, adoptedecisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigi-bles aquellas propias de un rgano jurisdiccional, pero s debe cumplir con aquellasgarantas destinadas a asegurar que la decisin no sea arbitraria.

    Como ha quedado probado, frente a la solicitud de informacin bajo control delEstado planteada por los seores [], el Vicepresidente Ejecutivo del Comit deInversiones Extranjeras decidi negar una parte de la informacin. Como ha sidoanalizado por este Tribunal, la referida decisin que adopt dicho funcionario afec-t negativamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresinde los seores Marcel Calude Reyes y Arturo Logton.

    En el presente caso la autoridad administrativa encargada de resolver la solici-tud de informacin no adopt una decisin escrita debidamente fundamentada, quepudiera permitir cules fueron los motivos y normas en que se bas para no entregarparte de la informacin en el caso concreto y determinar si tal restriccin era compa-tible con los parmetros dispuestos en la Convencin, con lo cual dicha decisinfue arbitraria y no cumpli con la garanta de encontrarse debidamente fundamenta-da protegida en el artculo 8.1 e la Convencin.

    La Corte concluye que la referida decisin del mencionado funcionario adminis-trativo al negarse a suministrar parte de informacin bajo el control del Estado viol,adems del artculo 13, el artculo 8.1 de la Convencin en relacin con el artculo 1.1de dicho tratado, en perjuicio de las vctimas del caso.

    Reiteradamente la Corte ha sostenido, a travs de su jurisprudencia, criteriosclaros y precisos sobre la independencia judicial, como requisito fundamental para laimparcialidad de los jueces y, como consecuencia, para garantizar un debido proceso.

    Por tanto, las disposiciones sobre independencia judicial como antes se dijotienen el carcter de normas imperativas y, como tales, pertenecen al dominio del iuscogens.

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