Infanticidio Trabajo Monografico
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INFANTICIDIO
ASIGNATURA: CRIMINOLOGÍA
DOCENTE. ABOG. ROGELIO ZEA CATACORA
ESCUELA: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CICLO: lll
TACNA -PERÚ
INFANTICIDIO
INDICE
1. CONCEPTO:......................................................................................................................3
2. ESTUDIO MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE INFANTICIDIO...............................................3
a) DEFINICION DE “NACIMIENTO” POR LA CIENCIA MÉDICA....................................4
b) INVESTIGAR LA CAUSA DE LA MUERTE.................................................................5
a) DETERMINACIÓN DE LA VIABILIDAD Y EDAD DEL FETO...................................................7
b) TIEMPO QUE VIVIÓ EL NIÑO............................................................................................7
c) EXAMEN DE LA MADRE...................................................................................................8
3. ESTUDIO MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE INFANTICIDIO.......................................8
4. ANALISIS CRÍTICO DE LA FIGURA PENAL DE INFANTICIDIO CONTRADICION
PENOLOGICA EN LOS PRECEPTOS PENALES..............................................................8
5. FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA FIGURA DEL INFANTICIDIO................................10
6. EL ORDEN PSICOLOGICO “MOTIVO DE HONOR”......................................................10
7. EL ORDEN PSICOFISIOLOGICO “ESTADO PUERPERAL”...........................................11
8. ANALISIS CRÍTICO DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ATENUACION DE LA PENA
DEL DELITO DE INFANTICIDIO..................................................................................12
9. REGULACION PERUANA AL DELITO DE INFANTICIDIO..............................................14
10. LEGISLACION NACIONAL RESPECTO A LA PROTECCION DE LA VIDA DEL
INFANTE.......................................................................................................................20
11. LEGISLACION COMPARADA..........................................................................................21
BIBLIOGRAFIA..........................................................................................................................24
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INFANTICIDIO
INFANTICIDIO
1. CONCEPTO: Del latín infanticidium, “Muerte dada violentamente a un niño de
corta edad”. El infanticidio tomó su nombre en la nomenclatura jurídica a raíz del
vocablo infante, de origen español, y que situaba a los menores de edad en la
categoría de niño y dentro de ella al infantea lo largo de la historia los
ordenamientos jurídicos-penales se han preocupado por la efectiva protección del
derecho fundamental a la vida humana, para tales efectos se han construido
figuras agravadas, que se prevén en el Art. 108 del C.P. (Asesinato) y en el caso del
Art. 107 (Parricidio), en la cual se advierte un mayor contenido de injusto y en el
caso del delito de parricidio basándose la gravedad en el ámbito de las relaciones
personales entre la víctima y el autor.
2. ESTUDIO MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE INFANTICIDIO
Informe pericial del médico legista para determinar la muerte violenta de un
recién nacido.
El informe pericial emitido por el médico legista tiene por objeto certificar si se ha
cometido un infanticidio, o si ocurrió un homicidio involuntario o la supresión del
parto.
El médico legista debe proceder metodológicamente de la siguiente forma:
Establecer si el niño nació vivo o no.
Determinar la causa de la muerte, si esta fue criminal, accidental o si se produjo
de forma natural.
Problema de identidad, en que grado de desarrollo se encontraba el feto,
identificación de restos aislados.
Tiempo que vivió el niño, el lapso de tiempo que el niño permaneció con signos
vitales (con vida).
Momento de la muerte y el tiempo transcurrido desde entonces.
Examen de la madre.
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a) DEFINICION DE “NACIMIENTO” POR LA CIENCIA MÉDICALa ciencia médica define el nacimiento como: la expulsión o extracción del
producto de la concepción, independiente de la duración del embarazo, que
después de la separación del cuerpo de la madre, respire o de cualquier otra
señal de vida, con palpitación del corazón, pulsación del cordón umbilical,
movimiento efectivo de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha
cortado o no el cordón umbilical y si está o no desprendida la placenta.
De otro lado, la ciencia médica afirma que: la muerte clínica es el breve
periodo en que ha cesado la respiración y la función cardiaca y que de no
realizarse las funciones de resucitación de modo inmediato el proceso se hace
irreversible, quedando establecida la muerte biológica.
En la determinación de los signos vitales del recién nacido es imprescindible
comprobar si el niño ha respirado. Tal fenómeno está ligado a las
modificaciones imputantes, duraderas y persistentes después de la muerte,
que sufren los pulmones al nacer.
Son varias las pruebas de vida extrauterina a las que puede someterse el
cadáver siendo las más reconocidas las siguientes:
a) Docimasia Pulmonar Hidrostática de Galeno.
b) Docimasia Pulmonar Óptica de Bouchet.
c) Docimasia Pulmonar Histológica de Bouchet y Tamassia.
d) Docimasia Radiográfica de Bordas.
e) Docimasia Diafragmática de Casspes.
f) Docimasia Gastrointestinal de Beslau.
g) Docimasia Auricular de Wendt-Wrendden.
h) Docimasia Circulatoria o Vascular de Pullinoti.
DOCIMASIA.- Es el conjunto de pruebas a las que se someten los órganos y
tejidos de un cadáver para determinar las circunstancias (hora, causa, etc.) en
que ha ocurrido la muerte.
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a) DOCIMASIA PULMONAR HIDROSTÁTICA DE GALENO.
Esta prueba se basa en un fenómeno físico: la disminución del peso
específico del pulmón por la presencia de aire en su interior y aumento del
volumen.
Fue empleada por Schreyer en 1681. El procedimiento cuenta de cuatro
tiempos:
Apertura del tórax y extracción del árbol traqueo-bronquial y los
pulmones ya sea seccionada la tráquea y tomando con una pinza la
parte superior, o bien sacando todos los órganos en una sola pieza,
seccionando vasos y esófago a nivel del diafragma.
Todo el conjunto se pone en el agua en un recipiente suficientemente
grande y se observa si flota o se hunde.
Se corta el pulmón entero o en partes y se observa si flotan o se hunden
todos los pedazos o algunos de ellos.
Se toma un trozo de pulmón que haya flotado, dejando hacia arriba la
superficie de sección, se comprime fuertemente debajo del agua y se
observa lo que sucede.
Los resultados a los que conducen las docimasias concluyen en lo
siguientes:
Está probado que el niño no ha vivido.
No está probado que el niño ha vivido.
Está probado que el niño ha vivido.
Para afirmar que un niño no ha vivido hay que probar la muerte in útero
o durante el parto. La muerte in útero es indiscutible, los signos de la
maceración intrauterina son observados en el feto, indican que la
expulsión de este no ha seguido inmediatamente a su muerte.
b) INVESTIGAR LA CAUSA DE LA MUERTE.
El médico legista a través de su investigación podrá determinar la causa o
diversas causas que ocasionaron la muerte, pueden ser:
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Patológicas: En ellas intervienen factores de orden médico como
enfermedades, anómalas fetales, accidentes obstétricos, compresión
craneana, etc. Pueden ser consecuencia de ineficacia o tratamientos
médicos ya sea por la formación técnica carente de una base real y
concreta o por el escaso interés por las enfermedades fetales o casos
obstétricos.
Culposas: Estas tienen un interés médico legal más directo. Se trata de
casos de imprudencia o negligencia de la madre a consecuencia de lo
cual se produjo el fallecimiento. La hemorragia umbilical es la más
importante (pérdida sanguínea por los vasos del cordón luego de
cortarlo). Estas causas recaen directamente sobre la madre del recién
nacido y se deben fundamentalmente a razones falta de conocimiento,
deficiencia u orientación maternal.
Accidentales: se encuentra la sofocación que puede resultar de la
obturación de los orificios respiratorios del niño por las membranas al
nacer o, lo más corriente, por la compresión torácica del niño por el
cuerpo y/o el brazo de la madre dormida en la misma cama. El parto
por sorpresa es un factor interesante ya que la expulsión inesperada
puede producir la muerte del recién nacido por sumersión en la
bañera, caída en la letrina o en el pavimento lo que produce fractura
del cráneo.
Criminales: Son las de mayor interés médico legal, así como jurídico y
estas consisten en: asfixias, lesiones, envenenamiento y muerte por
abandono, Compresión Tóraco-Abdominal, Estrangulación con la
Mano o lazo y sumersión.
EL MÉDICO DEBE COMPROBAR:
inexperiencia, Debilidad, Inconsciencia, ejemplo la epilepsia,
eclampsia, ciertas cardiopatía; no puede aceptarse sin demostrarse la
causa y Delirio.
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a) DETERMINACIÓN DE LA VIABILIDAD Y EDAD DEL FETO.
Otra de las cuestiones que el médico legista ha de incluir en su Informe Pericial
es lo referido a la viabilidad y edad del feto.
La madurez del recién nacido indica que ha llegado al término normal de la
gestación (la talla, el peso, las dimensiones de la cabeza, la osificación presenta
un desarrollo bien definido).
LOS SIGNOS DE MADUREZ SON:
Peso de 3 000 a 5 000 gramos.
Circunferencia cefálica con más de 32 centímetro, medida bitemporal
de 8 centímetro, diámetro biperectal aproximadamente de 9,5
centímetro, el punto de oscilación de Beclard en la epífisis femoral
aparece aproximadamente dos semanas antes del nacimiento de una
criatura madura.
Presencia de uñas en los dedos de las manos y de los pies (aunque
pueden haberse perdidos durante la putrefacción)
testículos descendidos en el varón, en la hembra los labios mayores
cubren los menores, en las criaturas maduras el ombligo está en el
centro, entre xifoides y sínfisis.
b) TIEMPO QUE VIVIÓ EL NIÑO
De igual manera, en el examen pericial se ha de disponer el tiempo que ha
vivido el niño.
Dicha información se puede obtener a partir del “examen del meconio.- es
decir primeras materias fecales del recién nacido.
c) EXAMEN DE LA MADRE.
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Es importante determinar cuál es el estado de la madre del infante a partir de
los signos de partos que se muestran en ellas. La investigación medico legal
puede llevar a la determinación de la fecha del parto, información que puede
contribuir a dar validez a otras conclusiones emitidas por los peritos en relación
con el hecho. Se parte de los siguientes supuestos: Vulva inflamada o varicosa,
flojo loquial durante tres días sangriento, por tres días más sero-sanguinolentos
y los últimos tres días purulentos y aproximadamente a los 12 días después del
parto el útero desaparece en la pelvis menor.
3. ESTUDIO MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE INFANTICIDIO
La prueba pericial es el medio probatorio con el cual se obtiene dentro del proceso
un dictamen fundado en especiales conocimiento científico técnico, útil para el
descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. (resulta este todo dato
objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los hechos investigados).
La práctica ha demostrado en los casos de muerte violenta de un recién nacido lo
imprescindible que resulta la intervención del médico legista para la aclaración de
los hechos y el descubrimiento de la verdad. Aun así, la Ley no atribuye un mayor
reconocimiento a esta prueba, la que queda sujeta a la libre apreciación del
Tribunal en correspondencia a su criterio racional (artículo 336 de la Ley de
Procedimiento Penal) y en relación con el resto de las pruebas que se practiquen
en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa unido a lo
manifestado por los acusados (artículo 357 de la Ley de Procedimiento Penal).
4. ANALISIS CRÍTICO DE LA FIGURA PENAL DE INFANTICIDIO CONTRADICION
PENOLOGICA EN LOS PRECEPTOS PENALES.
Si se toma en cuenta las circunstancias agravantes tomadas en nuestra legislación
con respecto al derecho a la vida. El infanticidio que se encuentra previsto en el
Art. 110 del C.P. Suele tener una primera critica hallada por algunos autores
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doctrinarios como el profesor Bustos Ramírez, quien manifiesta que esta figura
penal, de la muerte del recién nacido o del que esta en proceso de hacerlo, por
parte de su propia madre genera un reproche de mayor envergadura, pues se
supone que la madre es la persona que mayor protección y tutela ha de otorgar, a
quien nace de su propio vientre y es parte de ella, ya que durante el proceso de
gestación se van generando mayores lazos sentimentales y afectivos entre la
gestante y el niño por nacer, surgiendo un sentimiento puro y noble, mas fuerte
que cualquiera. Generándose unas de las relaciones humanas más sensibles y
naturales, hasta el punto de decir, que la madre ha de sacrificar su propia vida a fin
de proteger la vida de su hijo. En nuestra realidad social observamos como madres
solteras o abandonadas por sus esposos, salen adelante en la vida, producto del
amor que tienen de sus propios hijos, afectividad que las acompaña hasta los
últimos días de su vida. La madre siempre estará dispuesta a cualquier sacrificio en
merced a conceder un mejor futuro a su hijo.
Que no obstante a lo dicho precedentemente, nuestro texto punitivo otorga un
privilegio a la madre queda muerte a su hijo, en el transcurso del parto o bajo la
influencia del estado puerperal y a ciencia cierta no sabemos cual es el
fundamento de la incriminación de este tipo penal atenuado ya que no resulta
compatible con los fines preventivos generales de la pena. Para el Profesor Bustos
Ramírez el solo hecho de tratarse de un “recién nacido” no puede ser fundamento
de privilegio, ya que implicaría una discriminación notable entre las personas (una
persona recién nacida no tiene menos valor que la otra) supuesto que implicaría
una violación fragante de la Constitución. Por consiguiente se advierte una
contradicción penológica en los propios preceptos penales, por un lado el Art. 107
castiga con mayor pena, cuando subyace una relación parental entre el autor y su
victima y por su parte el Art. 110 atenúa la pena, cuando el autor es la persona que
mayor deber tiene de proteger a su infante. Si de infracción de deberes familiares
se trata el infanticidio incluso, debería recibir una sanción punitiva mas drástica. En
algunas legislaciones modernas incluso se cuestiona sobre la existencia de la figura
penal de infanticidio, proponiendo que desaparezca del catalogo y modalidades de
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homicidio, reemplazándose por las formulas de la parte general, en concreto las
eximentes incompletas, como el estado de necesidad, la alteración de la
conciencia, etc. Incluso razones de economía legislativa, de claridad sencillez y
respeto a las categorías de la parte general pueden llevar a la supresión del delito
en cuestión. Su conservación dentro de las figuras legales del homicidio obedece
más a razones de tradición legislativa.
5. FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA FIGURA DEL INFANTICIDIO.
Por otro lado otros autores como Hurtado Pozo, Roy Freyre y Peña Cabrera,
señalan que el infanticidio debe constituirse como una circunstancia atenuante y
así lo regula nuestro Código Penal, ya que configura un privilegio especifico, que se
basa en la menor culpabilidad de la mujer en la comisión del delito, pues concurre
una alteración de la conciencia que influye en su comportamiento como
consecuencia de un hecho fisiológico, anatómico y psicológico determinante del
el estado puerperal. El infanticidio no es otra cosa que una forma de parricidio
atenuado por la particular circunstancia temporal en que la madre priva de la vida
a su hijo.
6. EL ORDEN PSICOLOGICO “MOTIVO DE HONOR”.
Históricamente a la atenuación de la pena del delito de infanticidio, se le ha
asociado dos aspectos u ordenes; el primero de ellos el orden psicológico que
atiende a un “motivo de honor” o “causa de honor”, que en la actualidad desde
luego no pude tener cavidad y atiende al temor de la madre por la deshonra por no
ser la criatura fruto de legitimo matrimonio, esto es solo en la hipótesis de gravidez
ilegitima; el obsesivo recelo de que se descubra su error, que la sociedad no
perdona crea en la mujer que aun no ha perdido el pudor y que fue embarazada
estando soltera o en evidente adulterio, un verdadero estado de angustia por el
que gradualmente se va apagando el propio instinto de piedad con el fruto de su
amor ilegitimo, Asimismo socialmente influyen muchos factores en la madre
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cuando se trata de una madre soltera que necesita trabajo con numerosa prole,
miseria, hogar con reducido ingresos económicos , mujer abandonada por el
esposo o conviviente y aun con otros hijos. Hoy en día no puede admitirse el
“honoris causa” ni los factores sociales como fundamento de atenuación de la
figura penal del infanticidio, puesto que la maternidad en soltería empieza a
considerarse seriamente en varios países, como una alternativa en quienes quieren
realizar su motivación de madre sin el prerrequisito del matrimonio. Además la
mojigata del pasado no se da en el presente, el motivo será moral en cuanto
merezca la consideración de valioso desde el punto de vista de la ética social
vigente en el momento del hecho. Constitucionalmente el privilegio de este
aspecto colisiona frontalmente con el Art. 2 Inc. 2 de la Constitución Política que
defiende la vida, entidad de mayor rango que la pretendida honorabilidad de la
parturienta.
7. EL ORDEN PSICOFISIOLOGICO “ESTADO PUERPERAL”.
El segundo aspecto responde a un orden Psicofisiologico, que atiende a las
implicancias mórbidas del estado puerperal. Este modelo plantea que la menor
penalidad reside en la concurrencia de un estado biológico-psicológico (estado
puerperal) que afecta la capacidad de culpabilidad de la madre que sin llegar a
anular o eliminar todas sus capacidades, termina por socavar su nivel de conciencia
o la motivación normativa. Más que exigir la protección de la honra, se reclama la
afectación de la imputabilidad por la presencia de un cuadro clínico extremo: el
estado puerperal.
El fundamento para la concesión de una atenuante especial en la variante de la
“influencia del estado puerperal” en el infanticidio reside en el particular estado
de vulnerabilidad psicológica y de alteración de la conciencia que atraviesa la
mujer como efecto de la situación fisiológica. Se alude con razón a una causal de
imputabilidad disminuida. Concurre una menor gravedad de la culpabilidad. Se
apreciara la atenuante cuando se compruebe de manera idónea y adecuada que la
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mujer mato a su hijo motivada por trastornos psicológicos (no necesariamente
graves) producidos como consecuencia de los cambios físicos y emocionales
propios del parto.
Se estima que la razón del privilegio penológico del infanticidio es la provocación
dolosa de la muerte del hijo por parte de la madre en una circunstancia temporal
determinada: durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, esta
formula legislativa se basa en la atenuación de índole biológica y psicológica, no
creemos que haya una razón de carácter sociológico que respalde la atenuación.
Pero nuestro Código Penal establece una doble causa que justifica la aplicación del
infanticidio: a) Durante el Parto; o bien b) Bajo la influencia del estado puerperal.
Aquí surge una segunda crítica a la figura penal del infanticidio con respecto al
fundamento de su atenuación.
8. ANALISIS CRÍTICO DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ATENUACION DE LA
PENA DEL DELITO DE INFANTICIDIO.
Conforme se puede apreciar del Texto penal Art. 110 La Ley no hace recaer como
única fuerza atenuatoria la efectiva constatación del estado puerperal en la madre,
sino también en que el crimen se cometa durante el parto, independientemente de
que haya o no estado puerperal o la influencia de un particular estado psicológico
al momento de cometer el delito.
Yerra la interpretación legal que limita la atenuación del infanticidio únicamente a
la verificación del estado puerperal, como si fuera el único estado en el que la
norma repara y toma en cuenta para atenuar el comportamiento delictivo. Si bien
se trata del supuesto con mayor frecuencia estadística y de concurrencia en la
practica, no debe pasar inadvertido que la discutible regulación legal de fijar un
privilegio atenuatorio a la muerte del hijo (durante el parto) todavía tiene vigencia
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en nuestro derecho positivo pese a que no tiene fundamento alguno, ni asidero
político criminal y dogmático.
No es necesario, por no establecerlo la Ley, que exista un presupuesto un
particular estado fisiológico distinto al parto o un suceso afectivo- emocional que
incida de alguna manera en las facultades psicológicas de la mujer. Basta constatar
que el homicidio se ha producido durante el parto para otorgar el tratamiento
privilegiante a la madre sin que se exija algún requisito adicional. Resulta
sumamente irracional que se haya impuesto un marco legal benigno para los casos
en los que la madre mata a su hijo durante el parto, como si este hecho (parto) no
tuviera trascendencia o importancia decisiva en el ordenamiento jurídico.
Lo lamentable y caótico en este ámbito es que la frase durante el parto se haya
desligado de una circunstancia o hecho objetivo que justifique un tratamiento más
benigno, como seria la expresión bajo la influencia del estado puerperal. La razón
para aplicar una sanción menor radica única y exclusivamente en la verificación de
un suceso concreto y particular como es que el homicidio se haya producido
durante el parto, sin exigir que en ella concurra una circunstancia que justifique
de manera racional un privilegio en el tratamiento.
La causa de esta deplorable situación se encuentra en el hecho de que el legislador
cuando regula el infanticidio emplea una formula que tiene dos variantes y una
disyunción (“o”) que consiste en consagrar como forma de infanticidio a la muerte
efectuada por la madre biológica: a) Durante el parto; b) bajo la influencia del
estado puerperal.
Lo correcto hubiera sido vincular la expresión durante el parto al estado puerperal
o establecer una circunstancia externa que afecta a la madre, semejante al
puerperio, que justifique y brinde cobertura racional a la regulación del Art. 110 y
su menor penalidad. Situación que vulnera la Constitución, pues se atenta al
respeto a la dignidad de la persona humana, asimismo supone una infracción al
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principio de igualdad ante la Ley, ya que se impone un tratamiento
injustificadamente mas benigno a la mujer que mata a su hijo durante el parto, sin
que se requiera legalmente y sin que por tanto sea necesario comprobar una
especial situación externa o un padecimiento biológico o psicológico en la mujer al
momento del parto
Luego de haber realizado un análisis critico de la figura penal del infanticidio de su
naturaleza positiva y fundamento de su atenuación, pasaremos a analizar el tipo
penal de la figura del infanticidio.
9. REGULACION PERUANA AL DELITO DE INFANTICIDIO
CODIGO PENAL DE 1991.
Artículo 110.- Infanticidio
La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
TIPO PENAL DEL INFANTICIDIO.
a) BIEN JURIDICO TUTELADO.
El bien jurídico que se tutela con el tipo de infanticidio, es la vida humana
independiente lo mismo que la dependiente en trance de nacer, cosa de lo que
no se ha percatado el profesor Bramont Arias Torres cuando dice lo contrario,
pues expulsado del infante y aun atado al cordón umbilical carece de vida
independiente.
b) TIPICIDAD OBJETIVA.
SUJETO ACTIVO.
No cualquier mujer puede ser autora del delito de infanticidio. Solo puede
ser la madre biológica del infante y que produce la muerte de éste durante
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el parto o bajo la influencia del estado puerperal. Se descarta la posibilidad
que la madre en adopción pueda beneficiarse de la aplicación del
infanticidio. Por otro lado hoy en día se discute en vista del avance de las
técnicas de reproducción, en el caso de mujeres que alquilan su vientre, si
estas podrían ser autora de este delito, consideramos por nuestra parte que
este caso concreto la mujer embarazada que alquila su vientre, si le
resultaría aplicable la figura del infanticidio, y en caso de que la mujer
vientre de alquiler mata al nacido, en razón de que, el contratante de la
vientre no cumple con sus expectativas económicas y como consecuencia
de ello extingue la vida del recién nacido, estaríamos frente a una caso de
parricidio, por un móvil económico y ausente el estado puerperal.
Cualquier persona no satisface los requisitos del tipo. De allí que se trate de
un delito especial impropio. No interesa si la madre es casada, conviviente,
soltera, viuda, como tampoco que se trate de una mujer de buena o mala
fama.
El delito requiere la intervención de la mujer, ya sea como autor directo,
que realiza de propia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que
conforman el tipo, o autor mediato, que la mujer que teniendo el dominio
de hechos utilice como medio o instrumento a una persona o animal, por
ejemplo la madre prepara biberón con veneno y le entrega a la enfermera
para que suministre la infante.
Si el ascendiente (abuelo) o padre es quien mata al niño, cometerá
parricidio. No obstante si es el hermano del niño u otra persona quien
produce su muerte, habrá homicidio simple. El infanticidio solo pude ser
cometido por la madre y nunca por el padre del niño por más que existan
circunstancias que atenúen su responsabilidad.
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En caso de que exista un dominio del hecho compartido entre la madre y
una tercera persona (padre, tío, sobrino), el acto de muerte no determina
la calificación inmediata del delito como una forma de coautoría, dado que
se trata de un delito especial en donde el privilegio de la atenuante reside
no en quien mata o quien condomina la muerte, sino en la condición de
pariente (madre) que produce el hecho.
SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo es el hijo, varón o mujer recién nacido o de quien esta por
nacer. No interesa que el niño sea viable o tenga capacidad para sobrevivir
por si mismo luego de la expulsión. La viabilidad no integra el requisito de la
tipicidad objetiva, empero puede tomarse en cuenta en la fase de
determinación judicial de la pena. Es indiferente también si el parto es
natural o es una cesárea.
El parto es un proceso que se inicia con los primeros dolores, que anuncian
el alumbramiento del nuevo ser. Para Sebastián Soler dicho proceso se fija
desde el comienzo de los dolores del parto hasta el momento de la
completa separación. El parto comienza con la ruptura del saco amniótico y
naturalmente termina cuando el feto se desprende del cuerpo de la madre.
El naciente o nacido puede ser sujeto pasivo mientras dure el lapso del
puerperio, cuya duración se encuentra condicionado a factores concretos y
específicos variables en cada caso y de mujer a mujer. No hay un periodo
fijo e inexorable de duración del estado puerperal.
Si en el caso de partos múltiples la madre mata a dos de sus hijos habrá
concurso ideal cuando por ejemplo la madre teniendo intención y es
impedida en su ejecución causando solamente lesiones al infante, en este
caso habría concurso ideal; como tentativa de Infanticidio y del delito de
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lesiones, y concurso real del delito cuando la madre de partos múltiples
mata a uno y al otro solo causa lesiones.
LA ACREDITACION DE QUE EL HIJO HA NACIDO VIVO.
Los actos de matar deben dirigirse contra el hijo, ya sea recién nacido o durante el
parto. Es indispensable acreditar que el hijo al momento de ejecutar la acción de
matar se encontraba vivo. La prueba de la preexistencia de la vida es competencia
fundamental del dictamen pericial.
El informe pericial puede fundamentar una sentencia condenatoria bien por
infanticidio, homicidio culposo o puede llegar a justificar una absolución si el niño
nació muerto, por incapacidad del objeto ha de tratarse de un delito imposible, ya
que no habrá delito de infanticidio ni ninguna otra figura penal.
En caso la madre dé muerte a otro hijo, distinto al recién nacido será responsable
de parricidio, aunque concurrirá una causal genérica de atenuación como es la
alteración o perturbación de la conciencia. Asimismo si la madre da muerte a otro
niño que no es su hijo, bajo la influencia del estado puerperal, habrá cometido
homicidio simple.
Asimismo, el delito puede cometerse tanto por acción y por omisión impropia
como cuando la madre deja morir de hambre a su hijo recién nacido
consecuencia del estado puerperal que atraviesa, no le anuda el cordón umbilical
o el niño muere de frio. La posición de garante, en estos casos, esta dada tanto por
la relación parental directa como por la dependencia del recién nacido hacia la
madre.
Para algunos autores como Cousiño Mac Iver el caso típico de infanticidio por
omisión se comete mediante el abandono del niño y al omitir la prestación de
cuidados necesarios. Se presenta aquí graves problemas para delimitar la frontera
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del infanticidio y del delito de abandonos de niños. La solución pasa por valorar de
manera adecuada el dolo con el que actúa la madre. Si la madre abandona a su hijo
y es consciente del grave riesgo para la vida del niño y lo deja fuera de su control,
por ejemplo en un descampado, habrá por lo menos tentativa de infanticidio por
omisión. En cambio, cuando se produce el abandono y se aplica una medida de
control de riesgo para la vida del niño, habrá homicidio imprudente si el niño
muere, ejemplo cuando la madre deja a su niño en balcón de tres piso inseguro y
el niño se resbala estaríamos frente a un homicidio imprudente o culposo.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
1.- preexistencia de una vida, de una vida extra uterina o que sobrevenga como
tal (el esta naciendo, el que ya nació)
2.- Que el hijo esté naciendo o ha ya nacido vivo.
3.- Que la muerte del recién nacido se produzca durante el parto o estando la
madre bajo la influencia del estado puerperal (después del parto)
4.- Dolo, (voluntad criminal).
c) TIPICIDAD SUBJETIVA
El Infanticidio solo puede ser cometido dolosamente, pueden concurrir las
modalidades del dolo de primer grado, la voluntad de querer realizar el hechos
delictivo, dolo de segundo grado o dolo eventual, no estamos ante la presencia
de un elemento subjetivo del in justo distinto al dolo, ejemplo la madre que
dejó abandonada a su hija recién nacida sin ligarle el cordón umbilical, lo que
originó su fallecimiento por hemorragia y asfixia, bien podría subsumirse como
caso de infanticidio por dolo eventual, mas que en la figura de homicidio
culposo, por ejemplo cuando la medre asfixia a su hijo al dormir junto a el o
cuando no provee de la ayuda de un tercero para logar el nacimiento.
PARTICIPACION.
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En el infanticidio es posible la complicidad, reforzando la decisión de la
madre de matar a su hijo, ya sea apoyándola en su decisión o
estableciendo las razones de la conveniencia de la muerte.
La instigación es aplicable también al infanticidio, ella se da cuando existe la
determinación o la creación de la decisión de la mujer, para que mate a su
hijo, la cual puede provenir de cualquier persona, conocida o no, ejemplo el
padre o abuelo.
CONSUMACION
El delito se perfecciona en el instante que el agente pone fin a la vida de su
indefensa victima, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición,
sumersión, sepultamiento y por asfixia.
ANTECEDENTE LEGISLATIVOS DEL INFANTICIDIO EN EL PERU.
CODIGO PENAL DE SANTA CRUZ DE 1836
ART. 489.- “Las mujeres solteras o viudas que teniendo un hijo ilegitimo no
habiendo podido darlo a luz en una casa de refugio, ni pudiendo exponer con
reserva, se precipiten a matarlo dentro de los tres primeros días del nacimiento,
para encubrir su fragilidad, siempre que este sea, juicio de los jueces y, según lo
que resulte, el único y principal móvil de la acción y la mujer delincuente no sea
corrompida y de buena fama anterior. Esta sufrirá en tal caso la pena de dos a seis
años de reclusión y destierro de igual tiempo”.
CODIGO PENAL DE 1863.
ART. 242.- “La mujer de buena fama que para ocultar su deshonra matare a su
hijo en el momento de nacer, sufrirá cárcel de quinto grado, si el delito fuese
cometido por lo abuelos maternos en las mismas circunstancias, la pena será de
penitenciaria en primer grado, fuera de estos casos, el infanticidio, será castigado
como penitenciaria en tercer grado”.
CODIGO PENAL DE 1924.
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ART. 155.- “La madre que intencionalmente matare a su hijo y durante el parto o
estando todavía bajo la influencia del estado puerperal, sufrirá penitenciaria no
mayor de tres años o prisión no menor de seis meses”.
El citado art. Nace teniendo como fuente inmediato y determinante el Art. 103 del
Anteproyecto Suizo, de 1918, a partir de este momento nuestra legislación se
aparta de la tradición española o latino, adquiriéndose a la tendencia HELVETICA
QUE EXPRESAMENTE YA CONSIDERA la causa de honor como criterio de
atenuación, si no mas bien se refiere a un criterio fisiológico que es la influencia del
esta do puerperal.
10. LEGISLACION NACIONAL RESPECTO A LA PROTECCION DE LA VIDA DEL
INFANTE
Constitución Política del Perú.
Titulo I de la Persona y la Sociedad.
Capitulo I
Derechos Fundamentales de la Persona.
Art. 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del estado.
Art. 2.- TODA PERSONA TIENE DERECHO.
1.- A la vida a su identidad, integridad moral psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar, el concebido es sujeto de derecho en todo cuento le favorece.
Código Civil.
Titulo I Principios de la Persona.
Art. 1. La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, la vida
humana comienza con la concepción, el concebido es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece la atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que
nazca vivo.
Código Penal.
Artículo 110.- Infanticidio
La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
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INFANTICIDIO
de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
11. LEGISLACION COMPARADA
El Derecho Comparado nos permite visualizar las principales tendencias actuales
que prevalecen en la protección jurídico-penal del recién nacido y de alguna
manera tomar ciertos elementos que pudieran ser de gran valor para el
perfeccionamiento de nuestra legislación. Veamos algunas legislaciones penales de
diferentes países de Latinoamérica.
ARGENTINA
En el Libro Segundo, Título uno, Capítulo uno del Código Penal argentino se regulan
los delitos contra la vida mas no queda incluido como ilícito penal independiente,
el delito de infanticidio. No obstante, se ha regulado como una modalidad
agravada del delito de asesinato previsto en el artículo 80. 1 del Código Penal
Argentino, el cual refrenda: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare a su ascendiente,
descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son”. Al no considerar la figura del
infanticidio con carácter particular queda omitido el vínculo entre el infante y la
madre, olvidando que en esta se dan toda una serie de cuestiones subjetivas y
objetivas que condicionan la pertinencia de la figura delictiva independiente del
asesinato y en consecuencia ponderar un marco sancionador más justo para el bien
jurídico que se protege.
CHILE
El Código Penal de Chile regula al igual que el de sus homólogos bolivianos y
brasileños la figura penal del infanticidio, en el Libro Segundo, Título VIII, artículo
394 “cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o
ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo
o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio. 5 a 12 años y 6 meses).
Acá se amplía la categoría del sujeto activo y se reduce el periodo en el que se
encuadra la figura delictiva (48 horas). Por demás, en esta legislación no se
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reconoce como elemento cualificativo del delito el móvil de la honra. Es
importante apuntar que se regula con mayor rigor el delito en cuestión llegando
incluso su límite máximo hasta 12 años y 6 meses.
COLOMBIA
El Código Penal colombiano reconoce igualmente la figura del infanticidio en el
artículo 328 cuando apunta: la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo o de inseminación artificial no consentida.” La madre que durante el
nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso
carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en
arresto de uno a tres años”. Sobre esta base podemos establecer algunas
consideraciones: que el sujeto activo del delito vendría a ser la madre; se regula
dentro del homicidio, con un precepto que lo distingue del típico homicidio, no
siendo denominado como delito de infanticidio (reconocido en otros Códigos
Penales, se parece en este sentido a Cuba).
El elemento circunstancial incluido en el supuesto está regulado a la manera de
numerus clausus debido a que establece las circunstancias específicas en las cuales
hubo de ser concebido el infante y se contrapone con el criterio más reconocido en
otras legislaciones el cual hace referencia a la deshonra del comisor como término
global, que admite una mayor interpretación.
VENEZUELA
El Código Penal de Venezuela regula también el delito de infanticidio dentro del
Capítulo destinado al Homicidio, no contando con denominación propia. De esta
manera en el artículo 413 se refrenda tal delito expresando: “Cuando el delito
previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito
en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el
honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un
cuarto a la mitad; y el artículo 407 plantea: El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
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Ejecutoria del 31 de agosto de 1943.- a. j. 1943, pg. 150.- r. de los t. 1943, pg. 30.
El estado puerperal es un elemento que debe valorar el juez atendiendo a la
constitución física, psíquica, social de la actora, o sea la perturbación psíquica que
sufre la madre inmediatamente después del alumbramiento...".
"Es de aplicación el art. 155 del Código Penal, y no el art. 151 del mismo, a la
acusada que, bajo la influencia de una perturbación psíquica debida al estado
puerperal en que se encontraba, como aparece de la forma y circunstancias del
delito, dio muerte por estrangulación a su menor hijo de 35 días de nacido".
Ejecutoria del 8 de junio de 1966.- r. de j. p. 1966, pg. 682.- r. jur. del p. 1966, pg.
111.
"Condena a la pena de año y medio de prisión a la autora de delito de infanticidio.
Para los efectos de la represión, además del estado puerperal, se consideró la
condición de indígena, ignorante, de la acusada, su falta de precedentes y su
estado de miseria."
Ejecutoria del 24 de abril de 1964.- r. de j. p. 1964, pg. 356.- r. jur. del p. 1964, pg.
132.
"Condena a la pena de 3 años de penitenciaría a la autora de dos infanticidios,
perpetrados en estado puerperal y en épocas diferentes, para ocultar relaciones
sexuales clandestinas".
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BIBLIOGRAFIA
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Perú 2008.
2.- RAMIRO SALINAS SICCHA, Derecho Penal Parte Especial Editorial Grisley Lima Perú
2007.
3.-FRANCISCO CHIRINOS SOTO, Código Penal comentado, concordado, anotado,
sumillado-Jurisprudencia. Editorial Rodhas Lima Perú 2006.
4.- JAVIER VILLA STEIN, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos Contra la Vida el
Cuerpo y la Salud.
5.- ALBERTO ZEBALLOS ALE, Manual de Derecho Penal Parte Especial I El Homicidio, el
Suicidio y las otras Muertes. Editorial Jurídica Grisley Lima, 1997.
6.- ALONSO RAUL PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal Parte Especial Tomo I,
Editorial Moreno S.A. Lima Perú, 2008.
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