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Infografía LOS INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho Procedimientos Civiles Especiales y Practicas Civiles 2015/A - SAIA C Autora: Solmar C. Suárez A. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela

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Infografía

LOS INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Universidad Fermín ToroEscuela de Derecho

Procedimientos Civiles Especiales y Practicas Civiles 2015/A - SAIA C

Autora: Solmar C. Suárez A.

Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela

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CONCEPTO DE INTERDICTO

 Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituida por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o  amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:

NATURALEZA JURÍDICA En cuanto a la naturaleza

jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes  inmuebles.

Artículo 783 C.C.:  Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque

Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliario.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción.  En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.

En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.

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En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión. Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a  luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS

A.- INTERDICTOS POSESORIOS·                  INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)·                  INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)

B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS·                  INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)·                  INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)

Siguiendo la clasificación establecida por el Código de Procedimiento Civil (1990), generalmente aceptada por la doctrina nacional, los interdictos pueden ser posesorios o prohibitivos. Los primeros se encuentran constituidos por el restitutorio y el de amparo; mientras que la segunda especie está representada por el interdicto de obra nueva y el de daño temido u obra vieja. En materia de los interdictos relevantes para la presente investigación (los posesorios), conviene identificar al Interdicto de Amparo, también denominado de queja o mantenimiento, como aquel que protege al poseedor 12 contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y que tiene como fin hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran o empeorasen (Aguilar; 2007, 200).

El artículo 782 del Código Civil consagra el interdicto de amparo, en los términos siguientes: Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del

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que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” En relación al Interdicto Restitutorio, dispone el artículo 783 del código sustantivo, lo siguiente: Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Sobre el despojo como hecho relevante en este tipo de pretensiones, la doctrina ha identificado tres elementos importantes: violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar; y por último, que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Brice y Parra; 1991, 427)

INTERDICTOS POSESORIOS

INTERDICTO DE AMPARO   Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.

Procede en los siguientes casos:

 El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

 CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO

1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)

a)    Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.

b)    No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.

c)     Pacífica: que revela las intenciones de poseer.

2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.

3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.

PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO

Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.

  Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta

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a pruebas por diez día.  Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva.  Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

INTERDICTO DE DESPOJO

Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.

  En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.  El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.  Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

 PROCEDENCIA DEL INTERDICTO

Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo

Se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.

  CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO

1.     Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.

2.     Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario, depositario).

3.     Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.

4.      Que se trate de una cosa mueble o inmueble.

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5.        Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.

Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.

 PROCEDIMIENTO

6.   El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo).

7.   Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.

8.   El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.9.   En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la

medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.

10.        En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.  El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente para ejecutarla.

11.        En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701 C.P.C.).

DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.

12.        En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual.

13.        El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.

14.        En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión.

15.        En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía.

16.        En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o

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sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.

 

INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA

Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.

Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:

17  .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.

18   .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo.

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

INTERDICTO DE OBRA NUEVAConsagración LegalLa Ley dispone que:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785). El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).

Supuestos de Procedencia Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra

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nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.

A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero. El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

A) Ese temor debe ser fundado, puesto quela Leylo concede a “Quien tenga razón para temer… “. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

D) El perjuicio a que se refierela Leycuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.

Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario. El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca

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o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

Legitimación Activa

Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la Ley que se refiere a “Quien tenga razón para temer que una obra nueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva… “. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión.Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.

Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esta corriente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil.

Legitimación Pasiva

La cuestión central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular.Esta última opinión es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la más acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el juez dicta la prohibición de proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueño.En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede contra éstos.Efectos

El C.P.C. vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Código derogado. Según el nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentará junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713).

Si el Juez resuelve permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos (C.P.C., arto 714, últ. aparte, in fine). En cambio si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva -prohibición que puede ser total o

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parcial- dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714, encab.). Las obras que se realizaren no obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán abonados por éste (C.P.C., art. 714, ap. 1°). La resolución por la cual el Juez prohíba la continuación de la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelación no suspende la prohibición mientras decida el Superior puesto que la misma sólo se oirá en un sólo efecto (C.P.C., art. 714, últ. ap., in limine).

Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).

En lo sucesivo, todas las reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716, único ap.).

Naturaleza Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Esta opinión parece ser la más acertada y además la más conforme con la concepción de nuestro legislador que en el Código de Procedimiento Civil no lo regula dentro de la sección intitulada “De los interdictos posesorios” sino en la sección “De los interdictos prohibitivos”. Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en la letra del art.713 C.P.C.En todo caso, quienes admiten que el interdicto puede ser intentado por el propietario o titular de un derecho real en su condición de tales y sin que sean poseedores, necesariamente habrán de concluir que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una acción petitoria.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho real en el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una u otra para justificar su construcción. INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJAConsagración Legal

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Dispone la Ley que: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (C.C., art. 786).

Denominación Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de “obra vieja” no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.

Supuestos de Procedencia 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.Legitimación Activa En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimación activa en el interdicto de obra nueva.Legitimación PasivaEl interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme.Efectos De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran “las medidas conducentes a evitar el peligro” o que el demandado prestara “caución por los daños posibles”; pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios.

Conforme al C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el

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querellante” (C.P.C., art. 717).De la resolución que dicte el Juez “cualquiera que ella sea” se oirá apelación a un solo efecto (C.P.C., art. 718) y en lo sucesivo “toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario” (C.P.C., art. 719). 

Bibliografía

Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.