INFORMATICA JURIDICA

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Educación Superior Universidad “Fermín Toro” Facultad de Derecho. INFORMATICA JURIDICA Alumnas: Andrea Lopez Yessica Manzanilla Williannys Petit Karelys Vera Luisanny Ferreira

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad “Fermín Toro”

Facultad de Derecho.

INFORMATICA JURIDICA

Alumnas:

Andrea Lopez

Yessica Manzanilla

Williannys Petit

Karelys Vera

Luisanny Ferreira

Seccion: M-613

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El Arbitraje Virtual o Electrónico, podemos definirlo como la resolución de conflictos o solución de controversias o posibles litigios que surgen entre las partes, vía electrónica. Este Arbitraje en línea (on line) se caracteriza por el hecho que el procedimiento tiene lugar a través de medios telemáticos.

Un proceso de resolución de conflictos online es, un proceso documentado, que a través de la inclusión de una tercera parte, actuando por solicitud de un primer participante, invita a la contraparte a responder, registrándose la presencia o ausencia de la contraparte en el proceso, dentro de límites fijos de tiempo. Una vez iniciado el proceso, las partes establecen los parámetros dentro de los cuales la solución posible se encuentra. La decisión final es establecida por el mediador online, o por el sistema construido para resolver de forma automática las disputas, de acuerdo a los parámetros establecidos por el comerciante que ofrece el sistema.

LA LEY MODELO UNCITRAL SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (con su revisión de 2006).

La Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 en el artículo 7.2 preveía que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato” (el subrayado nos pertenece).

Sin embargo, el 4 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las nuevas disposiciones modelo sobre arbitraje comercial internacional dictadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que constituyen la primera reforma de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional desde su aprobación en el año 1985.

Los artículos de la Ley Modelo que fueron revisados por la CNUDMI están relacionados con la aplicación de las disposiciones de la Ley (articulo 1, párrafo 2; origen internacional y principios generales (artículo 2 bis); definición y forma del acuerdo de arbitraje (artículo 7), medidas cautelares y órdenes preliminares (capítulo IV Bis) y reconocimiento y ejecución de laudos pronunciados en otro país (idioma en que fueron redactados) (articulo 35, párrafo 2).

Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el artículo 7.4 (opción I) de la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, en su versión revisada aprobada el 7 de julio de 2006 (834ª sesión), expresa: “El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella es accesible para su ulterior consulta. Por ´comunicación electrónica´ se entenderá toda

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comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por ´mensaje de datos´ se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.”

Por su lado, la opción II del mismo artículo dispone genéricamente que: “El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.”

Según la Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, en su versión enmendada en 2006, “la versión original de 1985 de la disposición relativa a la definición y forma del acuerdo de arbitraje (artículo 7) sigue de cerca el enunciado del párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York, en el que exige que el acuerdo conste por escrito. ... Los profesionales del arbitraje han señalado que, en varias situaciones, la elaboración de un documento por escrito resulta imposible o poco práctica. En los casos en que la voluntad de las partes para someterse a arbitraje no constituye un problema, debería reconocerse la validez del acuerdo de arbitraje. Por ese motivo, y con miras a ajustar mejor su contenido a las prácticas contractuales internacionales, se revisó en 2006 el artículo 7.”

A tales fines, la Comisión aprobó dos opciones, que reflejan dos formas distintas de abordar la cuestión de la definición y forma del acuerdo. La primera opción mantiene la estructura detallada del texto original de 1985. En ella se confirma la validez y eficacia de un compromiso por el que las partes deciden someter a arbitraje una controversia existente (“compromis”) o futura (“clause compromissoire”). El acuerdo de arbitraje podrá concertarse en cualquier forma (incluso verbalmente), a condición de que se deje constancia de su contenido.

La Nota Explicativa destaca que la importancia de esa disposición radica en que ya no se exige la firma de las partes ni un intercambio de comunicaciones entre ellas. Se ha modernizado el enunciado al utilizar vocabulario alusivo a la utilización del comercio electrónico, que se ha inspirado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2005.

En efecto, el párrafo 4 del artículo 7 revisado adopta el concepto de comunicación electrónica como equivalente al escrito. Noción que es tomada de la Convención de la CNUDMI sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas de 2005 (artículo 4.b y c) y cuyo origen podemos encontrar en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996. De dicho instrumento también se toma la definición del mensaje de datos (artículo 2.a), y el requisito de la accesibilidad de la información para su ulterior consulta para establecer la equivalencia funcional entre la forma escrita tradicional y la forma electrónica (artículo 6 Ley Modelo de 1996, y artículo 9.2 Convención de 2005).

En la segunda opción del artículo 7 se define el acuerdo de arbitraje de una manera que omite directamente todo requisito de forma.

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La finalidad de cualquiera de las dos opciones es garantizar el reconocimiento de la validez del acuerdo de arbitraje al amparo de la Convención de Nueva York.

Cabe señalar que la Comisión no expresó preferencia por ninguna de las opciones. Los Estados que adopten la Ley Modelo podrán examinarlas y escoger una u otra según convenga a sus necesidades concretas.

Es dable destacar, sin embargo que, la primera opción del mentado artículo 7 de alguna manera nos desorienta, porque por un lado empieza por enrolarse en la línea conservadora tradicional, clásica de la Convención de Nueva York , al mantener como regla de base la forma escrita del acuerdo de arbitraje, aunque a renglón seguido, se inclina hacia las tendencias contemporáneas que asumen las nuevas tecnologías al incorporar la comunicación electrónica como equivalente de escrito, llegando inclusive hasta admitir, y esto es lo que más nos desubica, el convenio arbitral perfeccionado de forma oral por actos de ejecución o por silencio o inacción. Claramente, se trata de una disposición de compromiso, que solamente deja entrever las diferencias existentes y no resueltas, lamentablemente en el seno del Grupo de Trabajo II de la UNCITRAL

Hasta el momento, se han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, con las enmiendas aprobadas en 2006 en: Irlanda (2008), Nueva Zelandia (2007), el Perú (2008) y Eslovenia (2008).

Por otro lado, es dable señalar que las Notas de UNCITRAL sobre la Organización del Procedimiento Arbitral, aprobadas en 1996, en el 29° período de sesiones de la Comisión, en Nueva York ya contienen algunos aspectos aplicables a procedimientos de arbitraje a distancia. Por ejemplo, se podrán utilizar medios electrónicos para la adopción de las decisiones relativas a la organización del proceso arbitral, o para intercambiar documentos.

CIBER TRIBUNALES:

Proyecto para ver si es viable utilizar mecanismos alternativos para resolver conflictos generados en entornos electrónicos.

CYBER NOTARIAS:

Con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al sostener que, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse, utilizando para ello, los mecanismos descritos en el Decreto.

En la opinión de algunos autores, cuando la Ley exige otros requisitos de validez indispensables, se hace referencia al Registro o Notaría, y debe cumplirse con esa formalidad, la cual no puede ser suplida por medios electrónicos

Otra de las soluciones que se han buscado para lograr la autenticación es la que se ha creado en EUA con respecto al cyber notario.

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El Proyecto CyberNotario propone rectificar la ausencia de seguridad en las transacciones originadas en los Estados Unidos, así como las que se realicen electrónicamente, a través de la creación de una Oficina 'cuasi pública', conocida como CyberNotario, cuyo rol será el de combinar experiencia legal y técnica en una sola especialización, y cuyos miembros ejercerán dos funciones distintas pero complementarias.

La primera de estas funciones, que caracterizará el rol tradicional del Cybernotario, será similar a la desarrollada actualmente por un notario. Según los mismos especialistas, la función notarial tradicional propuesta permitirá que los actos pasados por ante el Cybernotario tengan pleno reconocimiento y efectos fuera de los Estados Unidos. Debido a que dicho profesional será un abogado del common law cuyas funciones se asemejarán a las de un notario de un país basado en el civil law, constituirá un puente entre dos tradiciones legales, asegurando que las transacciones en las que intervenga reunirán los requisitos de procedimiento y formalidades requeridas tanto por jurisdicciones basadas en el derecho civil y común.

La segunda y más importante función del Cybernotario, surgirá de su capacidad de certificación y autenticación electrónicas. El profesional poseerá un alto nivel de especialización en seguridad dentro de la tecnología de la información que le permita certificar y autenticar electrónicamente todos los elementos de una transacción comercial electrónica, indispensables para su aceptación por el derecho de los Estados Unidos y de los demás países. Mediante la utilización de la firma digital, el Cybernotario podrá certificar la identidad del emisor de un mensaje (lo que implica la imposibilidad de repudiar el mensaje), dar un alto nivel de seguridad en cuanto al contenido del mismo, fechar la 'notarización' (fecha y hora de su intervención), y su protocolización con fines de archivo. Estas funciones son cruciales para el éxito de comercio electrónico en redes abiertas (medios no seguros), donde la identidad y capacidad para la realización de un acto no pueden ser determinadas por las formas tradicionales, y pueden ser aplicadas a cualquier transacción que requiera la intervención de una 'tercera parte imparcial' (trusted third party). Como un oficial de seguridad en el comercio electrónico que combina experiencia técnica y legal, el Cybernotario tendrá competencia para intervenir en transacciones dentro de una escala muy amplia, que requerirá distintos tipos de seguridad según la clase de transacción de que se trate.

Por ejemplo, el cyber notario deberá realizar una investigación de los usuarios que deseen registrar sus claves públicas para su utilización en el comercio electrónico. Dado que la política y procedimientos para el registro serán establecidos por la autoridad certificadora, los pasos a seguir por el Cybernotario para registrar al usuario variarán de acuerdo al grado de certificación que dicha autoridad desee proveer. Para una certificación de bajo valor, se podrá requerir al Cybernotario para establecer la identidad del usuario y asignarla a la llave pública. Para certificaciones de alto valor, el Cybernotario puede ser requerido para realizar una exhaustiva investigación sobre el usuario, incluyendo su historia crediticia, criminal, etc., antes de que la clave pública sea emitida y certificada. En este sentido el Cybernotario funciona como una compuerta de seguridad para los usuarios de la autopista del comercio electrónico.

Además, el cyber notario deberá intervenir en las transacciones de derecho comercial internacional. El Cybernotario proveerá certificación y autenticación, independientemente del proceso de acreditación al que las partes hayan debido someterse para obtener sus

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claves públicas. La tarea principal consistirá es determinar la capacidad del usuario para realizar la transacción de que se trate, así como la verificación de todos los aspectos legales relacionados con la transacción en sí misma. Esto determinará que la transacción cumpla con los requisitos de fondo y forma de la jurisdicción que le corresponda.