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INFORMATIVO JURÍDICO DEL DIARIO OFICIAL DEL 16 AL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2012 MATERIAS: LEYES N°20.593, Nº20.594, N°20.600, N°20.603 Y N°20.605; D. S. MOP N°177; D. S. MOP N°301; D. S. RR. EE. N°138; D. S. MINVU N°16; D. S. MTYPS N°10.; D. HAC. N°563 EX.; RES. MTT N°3.084 EX.; RES. MTT N°3.091 EX.; RES. MTT N°3.103 EX.; RES. MTT N°3.104 EX.; RES. MTT N°3.105 EX.; RES. MTT N°3.106 EX.; RES. MTT N°3.107 EX.; RES. MTT N°3.111 EX.; RES. MTT N°3.112 EX.; RES. MTT N°3.113 EX.; RES. MTT N°3.114 EX.; RES. MTT N°3.115 EX.; RES. MTT N°3.116 EX.; RES. MTT N°3.117 EX.; DOS EXTRACTOS DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, Y AUTO ACORDADO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL. A.- LEY N°20.593.- CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA. Se publicó en el Diario Oficial de fecha 22 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual fue promulgada el 12 de Junio del año 2012, estructurada en doce artículos permanentes, que trata de lo señalado en su título y cuyo registro mantendrá el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal en los casos que esta ley señala. B.- LEY N°20.594.- CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. Se publicó en el Diario Oficial de fecha 19 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual fue promulgada el 13 de Junio del año 2012, estructurada en dos artículos permanentes y, que trata de lo indicado en su nombre, modificando tanto el Código Penal como el D.L. N°645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas en los términos allí indicados. C.- LEY N°20.600.- CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES. Se publicó en el Diario Oficial de fecha 28 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual fue promulgada el 18 de Junio del año 2012, estructurada en tres títulos, 48 artículos permanentes y siete disposiciones transitorias y, que trata de lo indicado en su nombre. También se publicó la Sentencia de 17 de Mayo del año 2012, Rol N°2.180-12-CPR, del Tribunal Constitucional, en que ejerció el control de constitucionalidad de dicho texto. Al respecto, y atendida su extensión, destacamos las siguientes normas: 1.- Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento. 2.- Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº19.882, con las modificaciones siguientes:

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INFORMATIVO JURÍDICO DEL DIARIO OFICIAL

DEL 16 AL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2012

MATERIAS: LEYES N°20.593, Nº20.594, N°20.600, N°20.603 Y N°20.605; D. S. MOP N°177;

D. S. MOP N°301; D. S. RR. EE. N°138; D. S. MINVU N°16; D. S. MTYPS N°10.; D. HAC.

N°563 EX.; RES. MTT N°3.084 EX.; RES. MTT N°3.091 EX.; RES. MTT N°3.103 EX.; RES.

MTT N°3.104 EX.; RES. MTT N°3.105 EX.; RES. MTT N°3.106 EX.; RES. MTT N°3.107

EX.; RES. MTT N°3.111 EX.; RES. MTT N°3.112 EX.; RES. MTT N°3.113 EX.; RES. MTT

N°3.114 EX.; RES. MTT N°3.115 EX.; RES. MTT N°3.116 EX.; RES. MTT N°3.117 EX.;

DOS EXTRACTOS DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, Y AUTO ACORDADO

DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL.

A.- LEY N°20.593.- CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA

JUSTICIA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 22 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual

fue promulgada el 12 de Junio del año 2012, estructurada en doce artículos permanentes, que trata

de lo señalado en su título y cuyo registro mantendrá el Servicio de Registro Civil e Identificación,

en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por

Tribunales de Justicia con competencia en lo penal en los casos que esta ley señala.

B.- LEY N°20.594.- CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS

SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS

INHABILIDADES.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 19 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual

fue promulgada el 13 de Junio del año 2012, estructurada en dos artículos permanentes y, que trata

de lo indicado en su nombre, modificando tanto el Código Penal como el D.L. N°645, de 1925,

sobre el Registro General de Condenas en los términos allí indicados.

C.- LEY N°20.600.- CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 28 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual

fue promulgada el 18 de Junio del año 2012, estructurada en tres títulos, 48 artículos permanentes y

siete disposiciones transitorias y, que trata de lo indicado en su nombre. También se publicó la

Sentencia de 17 de Mayo del año 2012, Rol N°2.180-12-CPR, del Tribunal Constitucional, en que

ejerció el control de constitucionalidad de dicho texto.

Al respecto, y atendida su extensión, destacamos las siguientes normas:

1.- Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales

especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema,

cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los

demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

2.- Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por

tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos

diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de

Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización

en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una

nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.

La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un

máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública

con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del

primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº19.882, con las

modificaciones siguientes:

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a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el

Consejo.

b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la

nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la

lista, según corresponda.

La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le

presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al

Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán

participar las personas que fueron rechazadas.

Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el

pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte

establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que

forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda

proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber

ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o

académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un

licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de

ejercicio profesional.

Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.

El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo

recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en

tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia

del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.

El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto

supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos

hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.

3.- Artículo 3º.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en

los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio

Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio

Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio

Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas

instituciones en el mismo período.

El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con

todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas

o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas

del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible

con todo cargo de elección popular.

Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce

horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la

dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que

se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el

tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.

A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones,

obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas

limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos

públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la

dedicación prevista en el inciso siguiente.

Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las

demás que les encomiende el Tribunal.

4.- Artículo 5º.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con

asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada

caso se indica:

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a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia

territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de

Coquimbo.

b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia

territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General

Bernardo O´Higgins y del Maule.

c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial

en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General

Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.

5.- Artículo 6º.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma

permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala

legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo

demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en

cuanto fuere aplicable.

6.- Artículo 9º.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales

las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de

Tribunales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente,

según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:

a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de

consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de

adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes

legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean

directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la

sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus

administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad,

según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la

calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de

aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio

Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de

Evaluación Ambiental.

Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a

personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de

ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b)

del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda

afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de

plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta

veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere

desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

7.- Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que

establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los

que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de

prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley

Nº19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá

el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los

demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que

declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o

de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona

del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad

con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos

el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de

cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.

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3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio

Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo56 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el

Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las

letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las

sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta.

Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas

vayan a ser ejecutadas.

5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros

o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la

ley Nº19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en

que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la

determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo

cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación

ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº19.300, en

relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el

Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente

Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que

dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de

calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley,

las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido

en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y

normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración,

excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de

calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o

saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el

Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable

el respectivo decreto.

8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento

administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la

interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva

resolución.

Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal

que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso

segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión

ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.

Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en

el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere

resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.

En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad

invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y

jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.

9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.

8.- Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas

naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de

los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo

17:

1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral

menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.

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2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio;

las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por

intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares

señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como

terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa

del Estado como parte principal.

3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la

resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.

4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.

5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus

reclamaciones de conformidad a la ley.

6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que

dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de

calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los

objetivos de los instrumentos señalados.

7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el

directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de

invalidación.

En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del

Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés

actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.

D.- LEY N°20.603.- MODIFICA LA LEY N°18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS

ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RECTRICTIVAS DE LIBERTAD.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 27 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual

fue promulgada el 13 de Junio del año 2012, estructurada en nueve artículos permanentes y uno

transitorio y, que trata de lo indicado en su nombre, modificando la Ley N°18.216, el Código Penal,

el Código Procesal Penal, el D.L. N°2.859, de 1979, la Ley N°20.000, la Ley N°19.856 y el Código

de Procedimiento Penal. También se publicó la Sentencia de 5 de Junio del año 2012, Rol N°2.230-

12-CPR, del Tribunal Constitucional, en que ejerció el control de constitucionalidad de dicho texto.

E.- LEY N°20.605.- CONCEDE BONO SOLIDARIO DE ALIMENTOS.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 16 de Junio del año 2012 la ley arriba citada, la cual

fue promulgada el 14 de Junio del año 2012, estructurada en dos artículos permanentes y, que trata

de lo indicado en su nombre.

F.- DECRETO SUPREMO MOP N°177, DE 2 DE ABRIL DEL 2012.- APRUEBA USOS

NO CONTEMPLADOS EN LA TABLA DE EQUIVALENCIA ENTRE CAUDALES DE

AGUA Y USOS DEL DECRETO N°743, DE 2005, Y RECTIFICA DEFINICIÓN DE USO

EN GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA POR CENTRALES DE PASADA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 20 de Junio del año 2012 el decreto arriba citado, el

que trata de lo siguiente:

1.- En los Vistos se señala:

1. El decreto supremo MOP Nº743, de 30 de agosto de 2005, que „„Fija Tabla de Equivalencia entre

caudales de aguas y usos que refleja las prácticas habituales en el país en materia de

aprovechamiento de aguas‟‟;

2. La minuta técnica DARH-DEP Nº 5, de 17 de enero de 2012;

3. Lo dispuesto en el artículo 147 bis, inciso segundo, en relación al artículo 140 Nº 6, ambos del

Código de Aguas.

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2.- En los Considerandos se expresa:

1. Que, mediante decreto supremo MOP Nº743, de 30 de agosto de 2005, se „„Fija Tabla de

Equivalencia entre caudales de aguas y usos que refleja las prácticas habituales en el país en materia

de aprovechamiento de aguas‟‟.

2. Que, señala el decreto que dicha Tabla de Equivalencias regirá con el objeto que el Director

General de Aguas, o su delegado para estos efectos, puedan, mediante resolución fundada, limitar el

caudal que se conceda sobre la base de una solicitud de derechos de aprovechamiento.

3. Que, esa facultad de limitación de la concesión, rige si manifiestamente no hubiera equivalencia

entre la cantidad de agua que se necesita extraer según los fines invocados por el solicitante en la

Memoria Explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 del Código de Aguas, y los caudales

señalados en la Tabla de Equivalencia que se indica en dicho decreto Nº 743, de 2005.

4. Que, establece dicho decreto, que en los casos de usos no contemplados en la Tabla de

Equivalencia precedentemente explicitada se podrán proponer valores apoyados en criterios

emanados de organismos internacionales o experiencias comparadas reconocidas científicamente y

técnicamente calificadas, los que serán aplicados previa aprobación del Director General de Aguas.

5. Que, teniendo en consideración un conjunto de expedientes administrativos en tramitación y sus

antecedentes, cuyas memorias explicativas hacen referencia a usos no contemplados en el listado de

actividades del decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005, se han determinado nuevos

usos que dicha Tabla no contempla y que se señalan en la parte resolutiva de este decreto.

6. Que, la fórmula que señala el decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005, respecto

del uso en Generación Hidroeléctrica por Centrales de Pasada, corresponde a una simplificación de

la fórmula general, que no permite evaluar a cabalidad el caudal requerido para dicha finalidad.

7. Que, la Dirección General de Aguas, a través de la minuta técnica DARHDEP N° 5, de 17 de

enero de 2012, efectuó la estimación de tasas de uso equivalentes de agua sobre actividades

industriales que respaldan solicitudes de derechos de agua y que no se encuentran contempladas en

el decreto supremo MOP N° 743, de 30 de agosto de 2005.

3.- Por lo anterior, se Decretó:

1.- Fíjase la siguiente Tabla de Equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleja prácticas

habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas, y que complementa la Tabla de

Equivalencias establecida en el decreto supremo MOP N° 743, de 30 de agosto de 2005:

* Contiene, al menos, uno de los siguientes procesos: Molienda húmeda; Hidratación de cal o

Elaboración de pulpa.

** Sólidos sin corteza.

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*** El caudal justificado es función de la potencia P en KW y la carga hidráulica bruta Hb en m.

2.- Rectifícase la fórmula que permite evaluar el caudal requerido por un proyecto de Generación

Hidroeléctrica de Pasada, establecida en la letra Ñ del decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de

agosto de 2005, de acuerdo a lo siguiente:

*** El caudal justificado es función de la potencia P en KW y la carga hidráulica bruta Hb en m.

3.- Comuníquese el presente decreto a los señores Ministros de Economía, Obras Públicas,

Agricultura, Minería, Energía, al señor Director General de Aguas y señores Directores Regionales

y oficinas provinciales de la Dirección General de Aguas.

G.- DECRETO SUPREMO MOP N°301, DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2011.- DEJA

SIN EFECTO DECRETO N°556, DE 1969, Y DECRETO N°3, DE 2011 (SIN TRAMITAR),

Y APRUEBA NUEVO DECRETO QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA

NUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CAMINOS.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 22 de Junio del año 2012 el decreto arriba citado, el

cual, señala lo siguiente:

1.- En los Vistos se señala:

Lo dispuesto en el artículo 18º del DFL Nº 850 MOP del 12/09/1997, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley 15.840 de 1964, Orgánica del MOP y del DFL Nº 206 MOP

de 1960;

El DL Nº 573 del 08/07/1974 y el DL Nº 575 del 10/07/1974, ambos del Ministerio del Interior, que

establece una nueva división político-administrativa del

territorio nacional y detalla las trece regiones del país con sus capitales, respectivamente.

El DL Nº 1.230 del 27/10/1975 y el DL Nº 1.317 del 31/12/1975, ambos del Ministerio del Interior,

que dividen las regiones en provincias.

La ley 20.174 del 16/03/2007, que crea la XIV Región de los Ríos y la Provincia del Ranco en su

territorio, y la ley 20.175 del 23/03/2007, que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la

Provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá.

La ley 20.368 del 07/08/2009, que crea la Provincia de Marga Marga y modifica el territorio de las

provincias de Valparaíso y Quillota.

Decreto MOP Nº 556 del 13/06/1969; DS Nº 61 del 14/03/1994; DS Nº 940 del 30/03/2000; decreto

MOP Nº 3 del 07/01/2011 (sin tramitar); DS Nº 190 del 16/08/1990; DS Nº 85 del 09/02/1998; DS

Nº 126 del 25/02/2009; DS Nº 2.164 del 30/10/1998.

2.- En los Considerandos se expresa:

Que, la clasificación y numeración de caminos que establece el decreto MOP Nº 556 del 13 de junio

de 1969, corresponde a una normativa basada en las 25 provincias contempladas en la geografía

política de la época.

Que, en la actualidad, el país se divide en 15 regiones, 54 provincias y 346 comunas, y que en lo

sucesivo pudieren existir nuevas subdivisiones político - administrativas.

Que, con el objeto de actualizar la denominación de caminos basándose en la nueva división

político administrativa del país, resulta indispensable actualizar la norma de numeración de

caminos.

Que, consecuentemente, es necesario precisar y detallar la clasificación de los caminos, dándoles

una definición más acorde con su función principal.

3.- Por lo anterior, se Decretó:

1. Déjese sin efecto el decreto Nº 556 de 13 de junio de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y el

decreto Nº 3 de 7 de enero de 2011 (sin tramitar), del Ministerio de Obras Públicas.

2. Establézcase la siguiente clasificación de caminos, de acuerdo a su función principal:

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2.1 Caminos Nacionales: Caminos que presenten como función principal la integración del

territorio a nivel nacional. Dentro de este grupo se encuentran los Caminos Longitudinales de Arica

(Chacalluta) a Punta Arenas (San Juan): Ruta 5, Ruta 7 y Ruta 9, que cumplen la función de dar

continuidad al país, unificando las regiones por una misma vía. Quedan comprendidos en

este grupo también, los caminos que unen los Longitudinales antes descritos con las capitales

provinciales, y los caminos que sean declarados Nacionales por el (la) Presidente(a) de la

República.

Los Caminos Internacionales pertenecen a esta clasificación y son aquellos que presenten como

función principal la integración del territorio a nivel internacional. Serán declarados por el (la)

Presidente(a) de la República como Nacionales con carácter de Internacional en conformidad a lo

que indica el artículo 25 del DFL Nº 850 MOP del 12/09/1997.

2.2 Caminos Regionales:

2.2.1 Caminos Regionales Principales: Caminos que presenten como función principal la

conectividad dentro del territorio regional con la red de Caminos Nacionales, en cuanto unen un

Camino Nacional, que no corresponda a Camino Longitudinal, con una capital provincial y

capitales provinciales entre sí. Se incluyen en esta categoría, los que unen un Camino Nacional con

un paso fronterizo, exceptuando los que hayan sido declarados como Nacional con carácter de

Internacional por el Presidente de la República.

2.2.2 Caminos Regionales Provinciales: Caminos que presenten como función principal la

conectividad dentro del territorio provincial y con la red de Caminos Regionales Principales, en

cuanto unen un Camino Regional Principal con una capital comunal y capitales comunales entre sí.

2.2.3 Caminos Regionales Comunales: Caminos que presenten como función principal la

conectividad dentro del territorio comunal y con la red de Caminos Regionales Provinciales, en

cuanto unen Caminos Regionales Provinciales y lugares específicos entre sí.

2.2.4 Caminos Regionales de Acceso: Caminos que presenten como función principal la

accesibilidad a lugares específicos y no tengan otra conexión con el resto de la Red Vial. Quedan

comprendidos en este grupo todos los demás caminos no incluidos en las categorías anteriores

(puntos 2.1 y 2.2 (2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3)).

3. Establézcanse las siguientes normas para la numeración de caminos:

Todos los caminos comprendidos en la clasificación detallada en el punto anterior, deberán tener un

número en conformidad a las reglas establecidas en este decreto. La colocación de estos números en

el terreno se hará en la forma y lugar que indique la reglamentación aplicable para la señalización

de caminos de la Dirección de Vialidad.

3.1 Caminos Nacionales:

3.1.1 Para los caminos Longitudinales se reservarán los siguientes números:

Al camino Longitudinal de Arica a Quellón le corresponde el número 5, sin que esto excluya alguna

denominación especial acordada por organismos internacionales y refrendadas por el Gobierno de

Chile. Al camino Longitudinal Austral, de Puerto Montt a Puerto Yungay le corresponde el número

7, de acuerdo al DS Nº 61 de marzo de 1994. Al camino Longitudinal de Paso Baguales - Puerto

Natales – Punta Arenas - Fuerte Bulnes - San Juan, de la Región de Magallanes y la Antártica

Chilena, le corresponde el número 9, según DS Nº 940 de marzo de 2000.

3.1.2 El resto de los Caminos Nacionales indicados en el punto 2.1. de esta norma, se identificarán

de acuerdo a su ubicación geográfica, por un número que deberá estar comprendido entre los

siguientes, ambos inclusive:

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El Rol Nº 66, corresponde a la Ruta Pelequén - San Antonio, declarado por DS N° 190 de agosto de

1990. El Rol Nº 57 CH, corresponde a la Ruta Santiago - Los Andes, declarado por DS Nº 85 de

febrero de 1998. En el caso de que alguno de estos caminos cruce dos o más regiones se le colocará

un solo número en toda su longitud, que será el correspondiente a la región donde comienza el

camino y según el sentido de avance del kilometraje del mismo.

Por su parte, los números 2, 3, 4, 6 y 8, se reservan para caminos nacionales que crucen dos o más

regiones y sean declarados como tales de forma especial por el (la) Presidente(a) de la República

dada su importancia y/o relevancia funcional.

Al camino Cruce Ruta 5 - Taltal - Río Loa - Iquique, le corresponde el número 1, de acuerdo al DS

Nº 2.164 de octubre de 1998, modificado por el DS Nº 126 de febrero de 2009.

Los Caminos Internacionales se numerarán de acuerdo con lo expuesto en este punto y se les

agregará después del número, las letras CH.

3.2 Caminos Regionales Principales, Provinciales, Comunales y de Acceso:

Para los efectos de la numeración de estos caminos, el país quedará dividido en dos secciones por

los Longitudinales de Arica (Chacalluta) a Punta Arenas (San Juan), de manera que los caminos

descritos en este punto deben cambiar de numeración al cruzarlo.

Los caminos situados al oeste de los Longitudinales llevarán un número par y los situados al este

tendrán un número impar.

3.2.1 La numeración de los Caminos Regionales Principales, Provinciales, Comunales y de Acceso

llevarán además de los números, una letra que los identifique con la región y/o provincia en que

están ubicados.

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3.2.1.1 Caminos Regionales Principales: Se numerarán en cada región y/o provincia con los

números comprendidos entre el 10 y el 99, ambos inclusive, respetando el acápite anterior y

anteponiendo la letra correspondiente a la región y/o provincia, según lo estipulado en el punto

3.2.1. Por ejemplo, un camino regional principal de la provincia de Valparaíso podrá ser F-26.

En general se procurará asignar los números menores del intervalo 10 a 99, al sector norte de la

región o provincia y se utilizará una numeración creciente a medida que se avanza hacia el sur.

Si en dos regiones o provincias adyacentes que posean diferente letra identificadora, la Dirección de

Vialidad juzga conveniente asignar Camino Regional Principal a una misma ruta que las atraviesa,

esta ruta conservará el mismo número mientras no cruce los Longitudinales de Arica (Chacalluta)

a Punta Arenas (San Juan). Este número estará precedido por la letra correspondiente a la región o

provincia por la cual se desarrolla y seguido de la letra correspondiente a la región o provincia a la

que se dirige.

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Al pasar a la región o provincia vecina se conserva el número y se altera el orden de las letras. Por

ejemplo: un Camino Regional Principal Interprovincial entre Arauco y Malleco se numerará: P-60-

R, en Arauco y R-60-P en Malleco.

3.2.1.2 Caminos Regionales Provinciales, Comunales y de Acceso:

Se numerarán en cada provincia con los números comprendidos entre 100 y 1999, ambos inclusive,

anteponiendo la letra correspondiente a la región y/o provincia según lo estipulado en el punto 3.2.1

de este decreto.

El sistema para asignar los números será el mismo usado en los Caminos Regionales Principales,

vale decir, comenzando con cifras del orden de 100 por el norte y avanzando hacia el 1900 por el

sur.

El rol de los Caminos de las categorías incluidas en este punto, que cruzan a una provincia vecina

que posea diferente letra identificadora, deberá estar precedido por la letra correspondiente a la

provincia por la cual se desarrolla y seguido de la letra correspondiente a la provincia a que se

dirige, de manera similar a lo establecido en el punto 3.2.1.1 de este decreto.

H.- DECRETO SUPREMO N°138, DE 21 DE OCTUBRE DEL 2011.- PROMULGA EL

ACUERDO CON EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL

DESARROLLO SOBRE EL PROYECTO: “MARCO TERMINAL PARA LA

ELIMINACIÓN DEFINITIVA DEL USO DE CFC-11, CFC-12 Y R-502 (CFC-115) EN LA

FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN EN CHILE – FASE II”.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 16 de Junio del año 2012 el decreto del Ministerio

de Relaciones Exteriores arriba citado, el cual trata de lo señalado en su título.

I.- DECRETO SUPREMO N°16, DE 2 DE ABRIL DEL 2012.- MODIFICA PLAN

REGULADOR COMUNAL DE TALCAHUANO, SECTOR CALETA TUMBES, DE

CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y

CONSTRUCCIONES.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 26 de J unio del año 2012 el decreto del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo arriba citado, el cual trata de lo siguiente:

1.- En los Vistos se señala: El artículo 50 del DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General

de Urbanismo y Construcciones; el artículo 6.1.12., del DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones; los artículos 2º y 9º de la ley Nº 16.391; el artículo 12

letra i) del DL Nº 1.305 (V. y U.), de 1975; el oficio ord. Nº 73, de 7 de febrero de 2012 de la

División de Desarrollo Urbano del MINVU; el ord. Nº 90, de 16 de enero de 2012 del Secretario

Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío; el ord. Nº 1.732, de 23 de

diciembre de 2011, del Alcalde de I. Municipalidad de Talcahuano; el ord. Nº 14.717, de 11 de

octubre de 2011 del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío; y

los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.

2.- Decreto:

Artículo 1º.- Modifícase el Plan Regulador Comunal de Talcahuano, aprobado mediante decreto

exento Nº 247, de 24 de enero de 2006, de la I. Municipalidad de Talcahuano, publicado en el

Diario Oficial de fecha 31 de enero de 2006 y sus modificaciones posteriores, en el sentido de

sustituir parte de la Zona ZPCe „„Zona Protección de Cerro‟‟ por una nueva zona denominada

„„Zona Residencial ZH-8T‟‟, de 6,99 ha, definida por los puntos A-B-C-D-E-F-G-A, al interior de

los terrenos de propiedad del SERVIU Región del Biobío, en el sector alto de la Caleta Tumbes,

según se grafica en el Plano PRCT-M04, „„Modificación Plan Regulador Comunal de Talcahuano

Sector Caleta Tumbes‟‟, confeccionado a escala 1:5.000, de la Secretaría Regional Ministerial de

Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, en conformidad a lo indicado en la Memoria

Explicativa y en los informes de factibilidad correspondientes, todos documentos que por el

presente decreto se aprueban.

Artículo 2º.- Modifícase la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Talcahuano en el

sentido de agregar al artículo 41 numeral 1 denominado Áreas Consolidadas la sigla ZH-8T a

continuación de la sigla ZH-7T correspondiente a la Zona Residencial. Asimismo, agregar al final

del artículo 42 la siguiente zona y sus normas urbanísticas:

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ZONA RESIDENCIAL ZH-8T

J.- DECRETO SUPREMO N°10, DE 27 DE ABRIL DEL 2012.- APRUEBA

REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL

DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD QUE ESTABLECE LA LEY N°20.531.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 30 de Junio del año 2012 el decreto del Ministerio

del Trabajo y Previsión Social arriba citado, el cual trata de lo señalado en su título.

K.- DECRETO N°563 EXENTO, DE 18 DE MAYO DEL 2012.- AMPLÍA LISTADO DE

PERITOS Y RECTIFICA APELLIDO DE PERITO QUE INDICA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 19 de Junio del año 2012 el decreto del Ministerio

de Hacienda arriba citado, el cual trata de lo siguiente:

1.- En los Vistos se indica: El inciso 2º del artículo 4º del decreto ley Nº 2.186, de 1978,

modificado por el artículo único de la ley Nº 18.932; los decretos supremos Nº 692 y 540, de

Hacienda, publicado el 7 de diciembre de 1978; ley Nº 20.175, decreto supremo Nº 19, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; resolución Nº 1.600, de la Contraloría

General de la República, de 2008; oficios Nº 343 y 510, de 21 de marzo y 16 de abril de 2012,

ambos del señor Intendente de la Región de la Araucanía; oficio Nº D-5291, de 2 de abril de 2012,

del señor Subsecretario del Interior, oficio Nº 96/12, de 7 de febrero de 2012, del señor Intendente

de la Región de Tarapacá; oficio Nº 681, de 5 de abril de 2012, del señor Intendente de la Región de

Arica y Parinacota; ord. Nº 276, de 13 de abril de 2012, del señor Intendente de la Región del

Maule; ord.: Jur Nº 724, de 13 de abril de 2012, del señor Intendente de la Región del Biobío;

oficios ords. Nºs. 1819 y 1951, de 16 y 23 de abril de 2012, ambos de la señora Intendenta de la

Región Metropolitana; oficio ord. Nº 456, de 17 de abril de 2012, del señor Intendente de la Región

de Aysén (S); Of. Ord. Nº 4-493, de 18 de abril de 2012, del señor Intendente de la Región de

Valparaíso.

2.- En los Considerandos se expresa: Que los señores Intendentes Regionales de la Araucanía,

Tarapacá, Arica y Parinacota, Maule, Biobío, Región Metropolitana, Aysén y Valparaíso, han

propuesto los profesionales en número no inferior a seis por cada especialidad que se individualizan

en el presente acto administrativo, con el objetivo de ampliar el listado de peritos, para cuyos

efectos se ha procedido a la revisión por esta Secretaría de Estado de los antecedentes remitidos.

3.- Por lo anterior, se Decretó:

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1.- Amplíase en los siguientes profesionales, la lista de peritos de las regiones que se indican, entre

los cuales la entidad expropiante designará a los miembros de la Comisión encargada de determinar

el monto provisional de la indemnización en un proceso expropiatorio, de conformidad al decreto

supremo Nº 692, de Hacienda, publicado el 7 de diciembre de 1978:

REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Arquitectos:

- Omar Yeninssen Liberona Mella

- Fanny Loreto Salazar Rivera

- Carlos Eduardo Méndez Beretta

- Willy Alejandro Muñoz Alvarado

- Evelyn Andrea Valenzuela Rodríguez

- Juan Carlos Jesús Riveros Bassaletti

- Marcelo Luciano López Otárola

- Alicia Margarita Elizalde Cid

- María Alejandra Enríquez Rosas

- Karin Alicia Ernst Elizalde

Ingenieros Agrónomos:

- Felipe Andrés Vera Torres

- Gonzalo Andrés Suazo Figueroa

- Nicole Andrea Medina Brevis

- Yarek Samir Charaff Sáez

- Javier Alejandro Ibarra Reyes

- José Pablo Andrés Díaz Contreras

REGIÓN DE TARAPACÁ

Arquitectos:

- Omar Yeninssen Liberona Mella

- Fanny Loreto Salazar Rivera

- Carlos Eduardo Méndez Beretta

- Willy Alejandro Muñoz Alvarado

- Evelyn Andrea Valenzuela Rodríguez

- Víctor Hugo Albornoz San Martín

REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

Ingenieros Agrónomos:

- Francisca Lira Domínguez

- Carolina Adriana Salcedo Elzo

- Norman Estanislao Calderón Pontiggia

- Claudio Andrés Concha Grossi

- Gustavo Galvarino Contreras Cornejo

- María Isabel Monsalve Saavedra

REGIÓN DEL MAULE

Ingenieros Agrónomos:

- Javier Alejandro Ibarra Reyes

- Gonzalo Andrés Suazo Figueroa

- Nicole Andrea Medina Brevis

- Felipe Andrés Vera Torres

- Yarek Samir Charaff Sáez

- José Pablo Andrés Díaz Contreras

REGIÓN DEL BIOBÍO

Ingenieros Agrónomos:

- Javier Alejandro Ibarra Reyes

- Gonzalo Andrés Suazo Figueroa

- Nicole Andrea Medina Brevis

- Felipe Andrés Vera Torres

- Yarek Samir Charaff Sáez

- José Pablo Andrés Díaz Contreras

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REGIÓN METROPOLITANA

Ingenieros Agrónomos:

- José Pablo Andrés Díaz Contreras

- Yarek Samir Charaff Sáez

- Felipe Andrés Vera Torres

- Javier Alejandro Ibarra Reyes

- Nicole Andrea Medina Brevis

- Gonzalo Andrés Suazo Figueroa

- Francisca Lira Domínguez

- Carolina Adriana Salcedo Elzo

- Claudio Andrés Concha Grossi

- Gustavo Galvarino Contreras Cornejo

- María Isabel Monsalve Saavedra

- Oriana Ivonne López Maturana

REGIÓN DE AYSÉN

Ingenieros Agrónomos:

- Francisca Lira Domínguez

- Carolina Adriana Salcedo Elzo

- Norman Estanislao Calderón Pontiggia

- Claudio Andrés Concha Grossi

- Gustavo Galvarino Contreras Cornejo

- María Isabel Monsalve Saavedra

REGIÓN DE VALPARAÍSO

Ingenieros Agrónomos:

- Nicole Andrea Medina Brevis

- Gonzalo Andrés Suazo Figueroa

- Felipe Andrés Vera Torres

- Yarek Samir Charaff Sáez

- Javier Alejandro Ibarra Reyes

- José Pablo Andrés Díaz Contreras

2.- Rectifícase el decreto supremo exento Nº1.007, de Hacienda, de 29 de noviembre de 2011,

publicado en el Diario Oficial de 3 de enero de 2012, en el acápite, Región del Libertador General

Bernardo O‟Higgins, Arquitectos, donde dice:

„„Andrés Aníbal Risco Caamaño‟‟, debe decir:

“Andrés Aníbal Risso Caamaño‟‟.

L.- RESOLUCIÓN N°3.084 EXENTA, DE 11 DE JUNIO DEL 2012.- DEFINE ÁREAS

SENSIBLES DE PROTECCIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN Y

CUMPLIMIENTO DE LA LEY N°20.599.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título, a saber:

1.- En los Vistos se señala:

a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley Nº20.599, publicada en

el Diario Oficial con fecha 11.06.12;

c) La Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1978, del

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, también modificada por la ley Nº 20.599;

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d) La ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y sus modificaciones y el DS

Nº 138, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta aspectos de la misma; la Ley Nº

20.370, General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

DFL Nº 2, de 2010, el DS Nº 548, de 1988, que aprueba normas para la planta física de los locales

educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos

reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad

de la enseñanza que impartan, y el DS Nº 315, de 2010, del mismo Ministerio, que Reglamenta

requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los

establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; el decreto Nº 334, de

1983, el DS Nº 161, de 1982, Reglamento de Hospitales y Clínicas, el DS Nº 140, de 2004,

Reglamento de los Servicios de Salud, y el DFL Nº 1, de 2005, todos del Ministerio de Salud; el

DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos; y la R.E. Nº 9, del

14 de marzo de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la Norma

Técnica con exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del

Norte Grande y Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 21.03.05,

y sus modificaciones posteriores, en especial la última, realizada mediante R.E. Nº 68, de 10.03.10,

del mismo Ministerio de Energía, publicada en el Diario Oficial con fecha 17.03.10;

e) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas

sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

2.- En los Considerandos se expresa:

a) Que, el inciso sexto del artículo 116º bis E de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, en adelante la LGUC, establece, dentro del conjunto de restricciones al

emplazamiento de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de

telecomunicaciones contemplado en dicho artículo y en los siguientes de dicha ley, que „„Tampoco

podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de

telecomunicaciones, dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna,

jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta

tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la

Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la

altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de

distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de

transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley

o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios.‟‟;

b) Que, por su parte, la ley Nº 20.599, la que precisamente introdujo el régimen legal antes señalado

a la LGUC y modificó también la ley Nº 18.168, contempla en sus disposiciones cuarta y quinta

transitorias, exigencias adicionales y alternativas, respectivamente, a las exigencias contempladas

en el régimen permanente introducido por la misma, y que están directamente referidas a dichas

áreas sensibles de protección;

c) Que, en virtud del mandato contemplado en la disposición legal transcrita en el Considerando a)

de esta resolución, corresponde a esta Subsecretaría de Estado definir las áreas sensibles de

protección y el sentido y alcance de los establecimientos a ellas referidos;

d) Que, para tal efecto, las definiciones contempladas en lo resolutivo de la presente norma, han

sido elaboradas en base a las definiciones sectoriales correspondientes al ámbito de atención de

cada uno de dichos establecimientos, y en uso de mis atribuciones.

3.- Por lo anterior, se Resolvió:

Artículo 1.- Apruébase la siguiente resolución que define áreas sensibles de protección y

establecimientos a ellas directamente asociados.

Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en el inciso sexto del artículo 116º bis E de la LGUC y

artículos cuarto transitorio, inciso décimo tercero, y quinto transitorio, ambos de la ley Nº 20.599,

se entenderá por:

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a) Establecimiento educacional público o privado: Aquellos descritos en el artículo 1º letra

del decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, cuyo artículo segundo establece

los requisitos para ser considerados como tales, y referidos a los tres niveles educativos señalados

en los artículos 18º, 19º y 20º de la ley Nº 20.370. Asimismo, se incluyen aquellos establecimientos

educacionales correspondientes al nivel Diferencial o Especial a que se refiere el artículo 23º de la

ley Nº 20.370 y contemplados en el artículo 7º del citado decreto.

b) Sala cuna: Establecimiento o lugar correspondiente al 1º Nivel de la educación parvularia a que

se refiere el artículo 5º del DS Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, ubicado en forma

anexa o independiente del lugar de trabajo de las madres, en el cual dichas mujeres puedan

alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras se encuentran trabajando, de

conformidad a lo previsto en el artículo 33º de la ley Nº17.301 y 203º del Código del

Trabajo.

c) Jardín infantil: Establecimiento que -de conformidad al artículo 3º de la ley Nº 17.301,

complementada en lo pertinente por el DS Nº 138, de 2005, del Ministerio de Educación-, atiende

niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles

una atención integral que asegure una educación oportuna y eficiente. Incluye a los Jardines

Infantiles Comunitarios.

d) Hospital: Establecimiento que -en virtud de lo señalado en el artículo 3º, inciso primero, del DS

Nº 161, de 2006, del Ministerio de Salud- atiende a pacientes cuyo estado de salud requiere

atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades

de apoyo diagnóstico y terapéuticos diferenciados.

e) Clínica: Establecimiento que -en virtud de lo señalado en el artículo 3º, inciso segundo, del DS

Nº 161, de 1982, del Ministerio de Salud- presta atención hospitalaria, sin disponer de servicios

clínicos y unidades de apoyo diferenciados.

f) Consultorio: Establecimiento que -de conformidad a lo previsto en el artículo 36º del DS Nº 140,

de 2004 y en el artículo 18º del DFL Nº 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud- tiene por objeto

satisfacer las necesidades de atención ambulatoria del nivel primario de la población a su cargo, en

un determinado territorio urbano o rural.

g) Torres de alta tensión: Aquellas estructuras soportantes de líneas de transporte de energía

eléctrica de aquellas a que refiere el artículo 73º de DFL Nº4/20.018, de 2006, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y cuyo nivel de

tensión corresponda al señalado en el artículo 1-7 Nº 83 de la Norma Técnica con exigencias de

Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y Sistema

Interconectado Central.

h) Hogar de ancianos: Establecimiento o centro que -de conformidad al DS Nº334, de 1983, del

Ministerio de Salud- se encuentra destinado a la atención de personas cuya condición física o

mental demande cuidados permanentes, sin presentar patologías que exijan control médico,

procedimiento de apoyo clínico, tratamiento oral o parenteral permanentes, continuos o

discontinuos, y que cumplan con los demás requisitos reglamentarios.

Artículo 3.- Sólo se considerarán en la aplicación de la normativa citada en el artículo 2º

precedente, aquellos establecimientos antes definidos cuyo funcionamiento haya sido autorizado por

la autoridad competente, sectorial y local, según corresponda, y que cuenten, de ser el caso, con

patente otorgada por la respectiva municipalidad.

NOTA: Las Resoluciones MTT N°3.091 Exenta, de 11 de Junio del año 2012, a la N°3.117 Exenta,

de 12 de Junio del año 2012, hacen aplicación de las mismas normas jurídicas y materias técnicas

citadas en esta Resolución N°3.084 Exenta.

M.- RESOLUCIÓN N°3.091 EXENTA, DE 11 DE JUNIO DEL 2012.- ESTABLECE

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES QUE INDICA, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 4° Y 5° TRANSITORIOS DE LA LEY N°20.599.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

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N.- RESOLUCIÓN N°3.103 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- MODIFICA

RESOLUCIÓN N°403 EXENTA, DE 2008, NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE

SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACCIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS

ELECTROMAGNÉTICAS, FIJANDO TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

Ñ.- RESOLUCIÓN N°3.104 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN METROPOLITANA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

O.- RESOLUCIÓN N°3.105 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE COQUIMBO.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

P.- RESOLUCIÓN N°3.106 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE VALPARAÍSO.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

Q.- RESOLUCIÓN N°3.107 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO

O’HIGGINS.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

R.- RESOLUCIÓN N°3.111 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DEL MAULE.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

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S.- RESOLUCIÓN N°3.112 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE ATACAMA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

T.- RESOLUCIÓN N°3.113 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DEL BIOBÍO.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

U.- RESOLUCIÓN N°3.114 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

V.- RESOLUCIÓN N°3.115 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

W.- RESOLUCIÓN N°3.116 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE LOS LAGOS.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

X.- RESOLUCIÓN N°3.117 EXENTA, DE 12 DE JUNIO DEL 2012.- DECLARA

TERRITORIOS URBANOS SATURADOS DE ESTRUCTURAS DE TORRES SOPORTE

DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES DE TRANSMISIÓN DE

TELECOMUNICACIONES PARA LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA

CHILENA.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha18 de Junio del año 2012, la resolución del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones arriba indicada, y que trata de lo señalado en su

título.

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Y.- EXTRACTO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PROYECTO “LÍNEA DE

ALTA TENSIÓN S/E CHACAYA – S/E CRUCERO”.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 16 de Junio del año 2012 el texto arriba nombrado,

en cuya virtud el Servicio de Evaluación Ambiental de la II Región de Antofagasta, que se relaciona

con el Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, da a conocer que la

empresa E-CL S. A. informa a la opinión pública que, con fecha 4 de Junio del año 2012, ha

sometido el proyecto ya citado, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad

con la ley N°19.300 (modificada por ley N°20.417), y su Reglamento del SEIA (decreto supremo

Nº95/2001, de MINSEGPRES), mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental

(EIA).

Z.- EXTRACTO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PROYECTO “TERMINAL

MARÍTIMO FLOTANTE DE GNL”.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 16 de Junio del año 2012 el texto arriba nombrado,

en cuya virtud el Servicio de Evaluación Ambiental de la II Región de Antofagasta, que se relaciona

con el Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, da a conocer que la

empresa PROGAS S. A. informa a la opinión pública que, con fecha 6 de Junio del año 2012, ha

sometido el proyecto ya citado, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad

con la ley N°19.300 (modificada por ley N°20.417), y su Reglamento del SEIA (decreto supremo

Nº95/2001, de MINSEGPRES), mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental

(EIA).

AA.- AUTO ACORDADO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL.

Se publicó en el Diario Oficial de fecha 29 de Junio del año 2012, el mencionado texto que

contiene el Acta N°42-2012 del mencionado Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de mayo del

año 2012, sobre Administración y Gestión de la Ilustrísima Corte mencionada.

KML/kml

Departamento Legal – Fiscalía MOP Santiago, 5 de Julio del año 2012.-