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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTADAD DE CIENCIA POLITICA Y JURIDICA ESCUELA DE DERECHO EL ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DIFAMACION E INJURIA EL ABORTO BACHILLER CESAR LOPEZ V- 23.364.717

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTADAD DE CIENCIA POLITICA Y JURIDICA

ESCUELA DE DERECHO

EL ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES

DIFAMACION E INJURIA

EL ABORTO

BACHILLER

CESAR LOPEZ

V- 23.364.717

SAIA: A

BARQUISIMETO ESTADO LARA

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INTRODUCCION

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y

esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal

de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia.

En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado,

por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien

mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procura la consecución de este

proceso. 

De acuerdo a este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y

gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y

la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas.

En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su

mejor funcionamiento.

El Código Penal, en su parte especial, con referencia al delito del Aborto, el

Abandono de personas incapaces, La Difamación e Injuria.

Tal es el caso de que El aborto era en la antigüedad una forma de control de

natalidad, método que posteriormente fue prohibido gracias al afianzamiento de

las religiones del mundo, y debido a los riesgos de muerte que representaba para la

madre. Inclusive, se consideró ilegal hasta el siglo XIX, siendo Rusia el primer país

en legalizar el aborto por voluntad expresa de la madre en 1920.

A través de la historia muchos son las opiniones que han surgido en torno al tema del

aborto. Algunas corrientes piensan que es permisivo, mientras que otros opinan que

es inadmisible, y tal disyunción generalmente gira en torno a la interrogante de si se

debe considerar un "verdadero ser humano" a la célula, mórula, embrión o feto que se

encuentra en el seno materno.

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Sin embargo en las leyes penales contemporáneas, el delito de abandono de las

personas incapaces de proveerse a su salud y seguridad, e igualmente, se debe señalar

que estos hechos se incluyen en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, porque

se protege el interés social.

Por su parte en Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios

delictuosos: a) abandono de personas incapaces por enfermedad intelectual o

corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor, y c) omisión de

asistencia y socorro.

Por último en Venezuela La Difamación y La Injuria son delitos contra las personas,

se podría decir que son delitos Contra el Honor, aunque no existe en nuestro Código

Penal vigente un Titulo relativo a los Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja

de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del

honor y a la dignidad personal, se extiende en general a sancionar toda falsa

imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como

todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con

lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el

sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los

indignos y deshonrados, todos hallan en la Ley igual protección penal.

Para tal efecto los objetivos es conocer acerca de cada uno de los artículos que se

consagran en el Código Penal sobre las ideas expuestas y aplicarlas según el delito

cometido.

Para analizar cada tema se investigo en el Código Penal de Venezuela, Wikipedia

libre y Manual de Derecho Penal.

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El aborto.

Generalidades.

Con referencia al concepto medico  aborto toda expulsión del feto, sea natural o

provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes a la concepción. Los demás

casos se incluyen bajo la denominación de parto prematuro.

De acuerdo al Concepto Jurídico se entiende como la interrupción, dolosa o

intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con muerte o

destrucción del producto de la concepción haya o no expulsión del mismo.

Criterios en cuanto a su Legalización

Atendiendo estas consideraciones algunos críticos han defendido  la posición de que

el aborto no debe ser castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de

la voluntad de la mujer embarazada. A continuación se exponen algunas de estas

posiciones a favor de su legalización y otras en contra de la misma.

a)    Los seguidores de que no sea castigado el aborto sostienen que el feto viene a

ser una parte del cuerpo de la mujer y que por tanto si la autolesión es impune, por

ejemplo si se corta una mano, un dedo, etc., si la mujer dispone de una parte de su

cuerpo no debe ser castigada y en los casos en que la mujer embarazada trata de

suicidarse y no lo logra, pero en su intento destruye el producto de la concepción,

también debe quedar impune, sin castigo.

 Los que son seguidores de que se castigue el aborto, afirman que no es cierto que el

producto de la concepción sea parte del cuerpo de la mujer, como lo es una pierna o

una mano, ya que  el feto es una esperanza de vida humana distinta a la de la madre, y

en todo caso existe un interés por preservar la especie humana.

b)    Los seguidores de que sea legalizado:  sugieren que como el aborto es delito, la

mayoría de las veces se realiza en condiciones poco higiénicas, lo que representa para

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la vida de la mujer embarazada, a un gravísimo peligro. Pero si se legaliza

el aborto, éste sería realizado por profesionales de la medicina, en condiciones

idóneas para salvaguardar la vida de la mujer.

  En cualquier caso el aborto representa un peligro para la vida de la mujer

embarazada, incluso si quien lo practica es un profesional de la medicina, además de

las consecuencias espirituales que acarrea a la madre por permitir que se destruya la

vida potencial de su hijo. El aborto es sin duda un acto antinatural.

c)     Los que alegan sobre la cifra negra: La cifra negra, oscura o gris, según la

estadística criminal, está representada por la diferencia que existe entre los delitos

cometidos y los que son realmente sancionados, y en esta materia existe una cifra

negra altísima, de abortos cometidos que no han sido sancionados, sin embargo

existen otros delitos, como la estafa, los actos lascivos, que también adolecen de una

muy alta cifra negra, y sin embargo no se ha planteado eliminarles su carácter

delictivo, por  tal motivo se considera esta una posición ligera y peligrosa que daría

pie a la eliminación de otros tipos delictivos.

Posición de Venezuela

De conformidad con El Código Penal Venezolano tipifica el Aborto como un delito

contra las personas. Sin embargo algunos estiman que el feto no es una persona,  y el

único aborto justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra

fundamentado en el estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre

está en peligro y el único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por

motivos sentimentales, económicos o eugenésico.

Tipos de abortos.

(Procurado,  Consentido,  Sufrido,  Agravado  y Terapéutico) (Artículo 430 CP)

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El Aborto Procurado:

En efecto se puede decir que es un delito intencional o doloso, pues para que exista el

delito de aborto procurado es imprescindible  que la mujer embarazada, tenga la

intención de producirse el aborto, ya sea por medios empleados por ella, o por otra

persona que se lo practique, es decir sólo puede ser sujeto activo de este tipo de

aborto, la mujer embarazada que se practica el aborto ella misma o a través de un

tercero.

 Condiciones o requisitos:

1. Noción o Acción: Se refiere que una mujer embarazada  que intencionalmente

destruye la vida humana intrauterina que lleva en su interior, por medios

empleados por ella misma o a través de un tercero que se lo

practica.                                 

2. Intención: En efecto es un delito eminentemente doloso, ya que la mujer

embarazada debe tener el deseo de perder el producto de la concepción.

3. Sujetos del delito: Para tal efecto, estamos en presencia de un delito  de

sujetos activo y pasivo calificados, ya que sólo puede ser cometido por la

mujer embarazada que se practica el aborto, en contra del feto sujeto pasivo

inmediato y la sociedad sujeto pasivo mediato.

4. Objetos del delito: El delito de aborto procurado, es un delito cuyo objeto

material es el feto o sujeto pasivo y su objeto jurídico está representado por el

derecho a la vida humana intrauterina, que viene a ser el bien jurídico tutelado

y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.  Admite tentativa o frustración? Sin duda es un delito que  admite tentativa y

frustración entre sus característica.

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6.  Penalidad: Se sugiere una pena de prisión de 6 meses a 2 años, que sumados

en meses, son 30 meses cuya media viene a ser 15 meses de prisión (1 año 3

mese de prisión).

7. Tipo de procedimiento para juzgar el delito: De hecho es un delito de acción

pública.

 El Aborto Consentido:

Algunos lo llaman aborto provocado,  no obstante si los medios empleados para

efectuarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco

años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de

medios más peligrosos que los consentidos por ella.  

Llama la atención porque es un tercero quien realiza la acción delictiva del aborto a

la mujer embarazada con su consentimiento, para lo cual se requiere que la mujer

tenga capacidad jurídica  para entender el significado y alcance del acto.   Este tipo de

delito admite tentativa y frustración; y en lo atinente al sujeto pasivo, viene a ser el

producto de la concepción, el feto, la vida de esté es el bien jurídico de protección.

El Aborto Sufrido:

Es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave

aún contra la voluntad de la mujer embarazada.

Este crimen se diferencia del resto de los delitos de aborto, en este tipo la mujer

embarazada no presta su consentimiento, por tanto es otra persona quien practica el

aborto pero en contra de su voluntad.

  También plantea este tipo penal, el caso de que sea el marido de la mujer

embarazada, quien intente, practique o cause la muerte de la mujer, en cuyo caso se

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configura una agravante específica de delito, es decir, una circunstancia agravante

aplicable exclusivamente al marido que realice este delito.

En el aborto sufrido, es claro que cuando el Código Penal dice "procurar" significa

buscar y no obtener.

En resumen, la tentativa de aborto se convierte en delito autónomo con pena propio; y

si se produce el aborto se califica por el resultado el delito. Este delito en todo caso

requiere dolo.

Finalmente, el simple empleo de medios abortivos, sin el consentimiento o contra la

voluntad de la mujer embarazada, constituye, de por sí un delito.

El Aborto Agravado:

No obstante cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos

precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o

arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado,

facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha

sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta

parte.

En consecuencia el castigo será la suspensión del ejercicio del arte o profesión del

culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

Ahora bien, para que se aplique la agravante a tenor de lo dispuesto en el Art. 435 del

Código Penal, es necesario que le haya sobrevenido la muerte embarazada.

 Para tal efecto este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina

haya facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer

embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena correspondiente al aborto consentido o

sufrido, aumentada en una sexta parte.

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Aborto Terapéutico

Este es el único aborto permitido en nuestra legislación, en virtud de que se

fundamenta en una causa de justificación que viene a ser el estado de necesidad, en

aquellos casos en sea la única alternativa para salvar la vida de la madre quien se

encuentra en peligro de muerte.

Este es mundialmente aceptado y no punible ya que es el único que presenta razones

correctas para la interrupción del embarazo.

El abandono de personas incapaces

 Es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la vida o la salud de una

persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del

abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la

posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo

subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación

objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Es un delito doloso, de peligro

individual concreto, se consuma por el hecho de no aportar el numerario económico

requerido para la subsistencia.

La situación descrita dentro de los delitos de peligro, aquellos que se concretan con la

sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se

produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como

agravante.

Para tal efecto este delito comprende dos comportamientos: la exposición a peligro y

el abandono en peligro, en ambos casos, a un menor de edad o a una persona mayor

incapaz de valerse por sí misma, con la condición de que se encuentren bajo su

protección o bajo su cuidado.

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Circunstancias Agravantes

ART. 436.-Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una

tercera parte:

1. Para ello si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2. Sin duda si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o

natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo

o viceversa.

 

     Tales el caso, se trata de una agravante específica de este delito, que no se aplica a

niños, niñas y adolescente, por estar amparados por ley especial, LOPNNA.

Omisión de Aviso y Socorro.

Se configura cuando el agente con una conducta omisivo no presta auxilio o socorro

al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisivo en

peligro su vida o su salud.

   Se incide en este delito de dos formas, uno si se omite el socorro directo, cuando

éste no implique un riesgo personal y otro si se omite el socorro indirecto, dando

aviso a la autoridad, cuando no pueda prestar el auxilio directo.

  En cuanto a sus condiciones o requisitos, se trata de un delito cuya acción está

representada por una conducta de no hacer, ya que es un delito eminentemente

omisivo, además es intencional o doloso, de sujetos activo indiferente y sujeto pasivo

la persona incapaz, la persona herida o en situación peligrosa o que pareciere

inanimada y no admite ni tentativa ni frustración. 

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Difamación e injuria

Supuesto legal: En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA

LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo

relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja

de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero

es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es

un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus

Difamando y ofende a la reputación ajena mediante otras personas y en ausencia del

agraviado.

Sin embargo debemos acotar que el término Honor, puede interpretarse en dos

sentidos: Honor Externo u Objetivo: representado por la opinión que las otras

personas tienen de nosotros, es decir, la fama que nos hemos ganado mediante el

cumplimiento de nuestros deberes sociales, políticos, morales, etc., que nos impone la

vida en sociedad. Honor Interno o Subjetivo: entendiendo como tal, la opinión o el

concepto que cada uno tiene de sí mismo.  Por su parte, la ley penal sólo tutela el

honor externo u objetivo, ya que es el único que puede se apreciado o evidenciado

Condiciones o requisitos (Análisis):

1. Noción o Acción: Evidentemente es una situación que exige que la conducta

delictiva cumpla ciertas exigencias:

* El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser todas

reunidas o una por una;

* Le atribuye al sujeto pasivo un hecho específico o determinado, es decir, con

descripción detallada, por ejemplo: Harry Potter es un delincuente, porque fue él

quien hurtó el carro de su vecino Indiana Jones , el jueves de la semana pasada;

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*Que el hecho imputado lo pueda  exponer al rechazo o que ofenda su honor o su

reputación. En el ejemplo anterior es posible que el hecho atribuido a Harry Potter, le

pudiera causar el rechazo de sus otros vecinos y en todo caso ofende su

honor.                                 

2. Intención: Si bien es cierto que es un delito doloso o de animus difamandi,

donde el agente debe tener el deseo de perjudicar en su imagen pública, al

sujeto pasivo.

3. Sujetos del delito: Sin duda, estamos en presencia de un delito, de sujetos

activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona,

en contra de cualquier otra.

4. Objetos del delito: Tenemos pues, El delito de difamación, es un delito cuyo

objeto material es  la persona difamada y su objeto jurídico está representado

por el derecho al honor o la reputación, que viene a ser el bien jurídico

tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.  Admite tentativa o frustración? A todos ellos, es un delito que no admite

ni  tentativa ni frustración entre sus característica, por ser un delito formal, es

decir, de aquellos que se consuman sin que sea necesaria una alteración en el

mundo exterior o sin importar si hay resultados.

6.     Penalidad: Como resultado se establece una pena de prisión de un año a tres

años, es decir 2 años de prisión y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a

un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o sea 550 U.T.

7.     Tipo de procedimiento para juzgar el delito: En efecto es un delito a instancia de

parte, tal como lo establece el artículo ART. 449 del C P., la propia persona afectada

debe hacer la acusación, por sí o por su representante.

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Prescripción de la Acción

ART. 450.—La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el

presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442,

y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

La Injuria

En relación a la injuria es un delito en contra del honor de la persona, que se

encuentra consagrado dentro de los delitos contra las personas, pues dentro de las

clasificaciones que hace el legislador venezolano, no se consagra ninguna que haga

mención  específica de los delitos contra el honor.  Se trata de una ofensa genérica al

honor o a la reputación.

En efecto el Código Penal Venezolano lo consagra de la siguiente manera en su ART.

444.-Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas,

hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna

persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta

unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Diferencias con la difamación

1.    La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad

en ciertos casos, mientras que la injuria no la admite.

2.    La prescripción en la difamación opera transcurrido unos años y en la

injuria es por seis meses.

3.    El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho

específico, mientras en la injuria solo se configura una ofensa genérica.

 

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SENTENCIA

Procedimiento: Sentencia Sancionatoria

Ponente: Yolimar Marquez

Número de Expediente: 1U-132-07

Fecha de Resolución: 19 de Mayo de 2008

Emisor: Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito

Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD

DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONA a la adolescente

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65

PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ABORTO

PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal, con la

sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con

los artículos 620 literal "d", en concordancia con el articulo 627 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase al Tribual de

Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez vencido

el lapso para la interposición del recurso de apelación.

ANALISIS SUCINTO

En razón del cargo que se le imputa a la ADOLESCENTE, por practicarse un aborto

las cuales merecen un análisis particular aplicando las normal JURIDICAS del

DERECHO PENAL.

A tal efectos se refiere el estudio del delito con el propósito de determinar los motivos

que la llevo a cometer el hecho.

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CONCLUSION

Según el estudio y de acuerdo a los hechos en los que somos testigos, ya sea de forma

directa o indirecta por el solo acto de mantenerse informado, los atentados contra de

El Aborto, El Abandono de Personas Incapaces, La Difamación e Injuria se han

convertido en el suceso común de la realidad venezolana e incluso latinoamericana,

quizá algunos en mayor grado que otros, pero en fin ocurren deteriorando así los

cimientos de la estructura social.   Partiendo de esta premisa es que se considera la

importancia que motiva a investigar el fundamento legal, las sanciones, el amparo por

cuenta del Estado Venezolano, etc. Sin obviar lo más importante “su aplicación en el

espacio y en el tiempo”, en virtud de lo cual se deducen dos hipótesis: la primera de

ella se establece partiendo de la cultura de los pueblos, tal vez sea un punto muy

gastado como tema de conversación, pero es poco eficiente tener estructuras legales

que se pueden catalogar hasta como perfectas y que el Estado en su rol

de Administrador de Justicia no cuente con el tan necesario apoyo del ciudadano

común y otros tantos vicios internos que afectan al perfecto desarrollo de esa tarea, de

igual forma también está bastante trillado las quejas, pero ocurre que se hace difícil

percatarse de que el problema empieza y puede terminar en el interior de cada ser

humano, como componente de un todo como lo es una sociedad perfectamente

organizada. Definitivamente es cierto que el grado de educación o cultura, como se

quiera llamar una conlleva a la otra, es determinante para medir el nivel de desarrollo

que puedan tener los pueblos del mundo.  Y la segunda hipótesis que se considera es

la vulnerabilidad, la indiferencia ante estos actos, pues como ya se menciono en

principio, han pasado a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las

hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta

circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.

Por último se concluye que de una forma muy genérica se ha encontrado los

elementos de esta realidad, calificándolos de la manera siguiente: el sujeto activo,

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lamentablemente esta determinado, es aquel miembro de esta misma colectividad, de

este mismo grupo de seres al cual pertenecemos quien realiza estos tipo de actos

delictivos que han llegado a ser objeto de apreciación, de estudios y por ende de

sanciones; el sujeto Pasivo: igualmente determinado, la otra parte de este

mismo genero que en la mayor parte de las ocasiones que llega a ser víctima, esta

situación influye de forma negativa en su desarrollo como Mujer, Hombre o Niño,

afectando en gran medida a este ultimo; el objeto Material: lógicamente somos

nosotros mismos y el objeto Jurídico: no es más que lo que somos, seres humanos

amparados en unas normas establecidas por nosotros mismos. En fin, no cabe dudas

que es necesario el conocimiento de estos importantes temas, tanto para los

estudiantes o conocedores de leyes, como para el ciudadano común, para que se

conozca que existe un escenario jurídico donde se tutelan estos actos y se protegen a

sus víctimas, para mantener esa cualidad moral que nos lleva al más severo

cumplimiento de nuestros deberes respecto de los otros y de nosotros mismo.

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BIBLIOGRAFIA

- Código Penal de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 5.768, 2005

- Manual de Derecho Penal Parte Especial, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés

Grisanti    Franceschi, Caracas 2009

- Wikipedia, Enciclopedia Libre, http://es.wikipedia.org/