Informe 711
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INFORME DE PRENSA
EL JURY DESTITUYÓ A LA DRA. VALLICA SAN MARTÍN
Se desempeñaba como Jueza de Instrucción en la Segunda Circunscripción
Judicial
El martes 27 de septiembre del corriente, el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, destituyó a la Dra.
Martha Vallica San Martín de Figari, del cargo de Juez titular del Juzgado de
Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.
El Jurado estuvo integrado por los Dres. Lilia Ana Novillo –Presidente-, Gustavo
Miranda Folch, Delfor José Serénese, Hugo Guillermo Saa Petrino, Néstor Santos
Novile, Carlos Desiderio Díaz, Elba Liliana Fernández, el Ing. Carlos Alberto Ponce
y el Lic. Luis Marcelo Amitrano.
La lectura de la sentencia tuvo lugar en la Sala de Acuerdos del Palacio de
Tribunales, en horas de la tarde. A continuación, se publica el texto completo del
fallo:
En la ciudad de San Luis, a veintisiete días del mes de septiembre de dos mil
once, siendo la hora fijada, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Miembros
del HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, bajo la presidencia de la Dra. LILIA ANA NOVILLO,
e integración de los Señores Miembros Dres. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO,
GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ,
ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, Lic. LUIS MARCELO
AMITRANO e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "DDO. DRA. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS-
JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y
CONTRAVENCIONAL N° 2- 2° C.J.- DTE. DR. FERNANDEZ TRICHES JULIO
CESAR", Expte. Nº 1-V-09, de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley
N° VI-0478-2005.-
Y los doctores LILIA ANA NOVILLO, HUGO GUILLERMO SAA
PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, CARLOS
DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, Lic. LUIS
MARCELO AMITRANO e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron:
I- SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Las actuaciones se inician con la denuncia que formula el
DR. JULIO CESAR FERNANDEZ TRICHES, en contra de la Dra. MARTHA IRIS
VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda
Circunscripción Judicial (fs. 2/7)., “por considerar su conducta incursa prima
facie en presunto MAL DESEMPEÑO, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO Y
FALTA A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO por supuesto COHECHO”, la
que es ratificada a fs.10. .
Concluida la información sumaria, a fs. 165 el Honorable
Jurado de Enjuiciamiento en uso de sus facultades legales admite la formación de
causa contra la Dra. Marta I. Vallica San Martín de Figari .-
A fs. 229/266 vta. la Sra. Procuradora General Subrogante
formula acusación, reseñando y enumerando las distintas causales motivo del
pedido de destitución de la Magistrada.-
Corrido el traslado de ley, y luego de una serie de planteos
efectuados por la denunciada, y que fueran resueltos por este Jurado, a fs.
291/297, obra la contestación de la misma.-
Posteriormente las partes ofrecen prueba, ordenándose su
producción a fs. 333/336, lo que es cumplido y agregado a la causa.-
A fs. 399 se fija día y hora de debate oral, notificándose a las
partes, testigos y miembros del Jurado.-
La audiencia dió comienzo el día diecinueve de septiembre
del corriente año, dándose lectura por Secretaría a la acusación y contestación
de la imputada. En paso posterior se plantearon, por parte de la defensa las
cuestiones preliminares, que –excepto dos de ellas cuyo pronunciamiento se
dispone al momento de dictar sentencia- fueron resueltas por el Tribunal,
resolución cuyo contenido ha sido agregado en el acta del debate.
Ante la oportunidad ofrecida a la Magistrada denunciada de
prestar declaración, la misma hizo uso de dicho derecho, prosiguiéndose con la
apertura a prueba, e incorporándose la documental, la que se tuvo por oralizada,
y por expreso pedido de la defensa la lectura de escuchas telefónicas y el
Informe de Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de la cantidad de
causas decretadas según lo dispuesto por Oficio de fs. 454.-
Luego del examen de los testimonios ofrecidos por las partes
se clausuró el período de prueba, se procedió a oír los alegatos formulados por
la parte denunciante, la acusación, y defensa, y las réplicas correspondientes,
dándose posteriormente por concluido el debate oral.-
De todo lo acontecido en el debate, obran reservados en
Secretaría de éste Tribunal Archivos Digitales de Video Grabación, firmados
digitalmente por el Actuario, conforme se resolviera a fs. 469 y vta.-
II- CUESTIONES A RESOLVER
CUESTIONES PRELIMINARES
A.- Respecto de la oposición de la defensa a la
merituación del hecho nuevo: El Jurado, respecto de esta cuestión resuelve
no ponderar el mismo por cuanto no se relaciona con los hechos constitutivos del
objeto del proceso y sus circunstancias, límite que si se rebasa, al carecer tal
hecho de pertinencia, se desestima por no resultar idónea a los fines de justificar
los hechos articulados.
B.- Respecto de los hechos denunciados que no fueron
considerados por la acusación: Tampoco el Jurado pondera estas causas que,
aunque expresadas en la denuncia fueran rechazadas por la Acusación, que
individualizara en su escrito detallándolas en el Apartado II – a) 1,2,3,4,5,6 y 7,
cuestión diferida para este momento.
Que se comparten las razones dadas por las partes y
centralmente porque las mismas no conducen a la fundamentación de las
conclusiones desde que la libertad probatoria tiene un límite y no autoriza a
acordar categoría de prueba a datos que carecen de tal ontología, que sólo
parecen ser pruebas, pero que no sustentan cargos suficientes.
C.- Respecto de la tacha de la testigo Dra. Gretel
Diamante
Expresó la defensa su oposición a la introducción del
testimonio de la Dra. Gretel Diamante ofrecido por la Acusación, sosteniendo que
ello no era posible por aplicación del principio de “unidad de acción” del
Ministerio Público Fiscal.
Corresponde entonces, y previamente, analizar cuál es la
interpretación y alcance de dicho principio.
Guarda el mismo estrecha relación con las políticas de
persecución penal que no pueden estar aisladas de una política criminal global.
La Política Criminal, dice Alberto Binder, “es el conjunto de decisiones,
instrumentos y reglas que orientan el ejercicio de la violencia estatal (coerción
penal) hacia determinados objetivos”, los que se pretenden alcanzar con el uso
del poder coercitivo del Estado.
En pos de esos objetivos, se organiza al Ministerio Público
Fiscal colocando en cabeza de su organización a un jefe o director, que recibe
diferentes denominaciones en las diferentes Administraciones de Justicia. Y así,
como lo sostenía Henri Fayol (-1841-1925, autor de la obra "Administration et
Generale (1916) considerado el padre de la teoría moderna de la administración.
Formuló catorce principios de la administración, tales como: la autoridad y la
responsabilidad, la unidad de mando, la cadena escalar y el espíritu de equipo)
se logra unidad de conducción que es presupuesto de la “unidad de acción” o
“unidad de actuación” mediante la cual se procura que las políticas de
persecución penal sean uniformes y persigan objetivos comunes.
Pero ello no significa, al menos en nuestra organización de
Justicia (conf. Arts. 70°, 73°, 74° inc. 6 y 79° Ley IV-0086-2004) que cada
miembro del Ministerio Público Fiscal no pueda ni deba mantener su
independencia de criterio; podrán ser “dependientes” por razones operativas en
la persecución penal que lo caracteriza, estableciendo adecuados nexos de
coordinación a propósito de la estrategia a seguir en una causa en concreto, pero
“independientes” en el ejercicio de sus funciones, con libertad de acción e
independencia de opinión.
Circunscripto el tema a la actividad característica del
Ministerio Fiscal, esto es, la persecución de delitos de acción pública, no
corresponde en consecuencia hacer referencia a ello en este especial
juzgamiento donde, como se ha dicho reiteradamente, no se persigue la
condenación de un magistrado sino que se evalúa si corresponde o no continuar
detentando su cargo, concluyendo en la desestimación de los cargos de la
acusación o en su destitución.
Seguidamente cabe señalar, que la Dra. Gretel Diamante
colaboró en la elaboración de la acusación, y asistió al debate como testigo,
surgiendo lo primero de la propia declaración vertida por la mencionada Agente
Fiscal por ante este Cuerpo, cuestión que ha sido alegado por la defensa, en
consecuencia, a la luz de lo prescripto por el artículo 179, inc 13, del Código
Procesal Penal, de aplicación supletoria, no corresponde merituar la declaración
brindada por la Dra Gretel Diamante en la audiencia oral.
Que atento lo solicitado por la defensa, en honor de las
sagradas reglas del debido proceso y garantía de defensa en juicio, respecto de
la actuación de la Agente Fiscal indicada, se procederá a remitir las actuaciones
al Sr. Juez de Instrucción Penal en turno, a sus efectos.-
Resueltas las cuestiones preliminares planteadas y la tacha
de testigo corresponde adentrarnos al análisis de las cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION: ¿Están probados los hechos que han
sido motivo de acusación fiscal por parte del Señor Procurador General?
SEGUNDA CUESTION: ¿Encuadran los hechos motivo de la
acusación en las causales previstas por las disposiciones de la Constitución
Provincial y de la ley N° IV-0478-2005?.
TERCERA CUESTION: En caso afirmativo a la cuestión
anterior, que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTION los Dres. LILIA ANA
NOVILLO, HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR
SANTOS NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR
JOSE SERGNESE, e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron:
Los hechos según Denuncia y Acusación Fiscal.-
I.- La pretensión fiscal de destitución de la Dra. Martha Iris
Vallica San Martin de Figari, como Juez del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de
la Segunda Circunscripción Judicial, se sustenta en los hechos descriptos en la
requisitoria obrante a fs. 229/266, que serán merituados en base a las causales
previstas en la Constitución Provincial y en el art. 22 de la Ley N° VI-0478-2005 y
con referencia a los elementos probatorios que la causa exhibe, procediéndose
al análisis por separado de cada una de las causas en las cuales se desarrollaron
las conductas motivo de acusación continuando con aquellas que aluden a la
causal prevista por el art. 22 inc. o apart. II de la Ley de Jury y al funcionamiento
general del juzgado.-
1.- Causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS- ROBO
CALIFICADO- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD- EXPTE. N° 758-A-
2000” y su relacionada “MAIZ ISIDRO RAMON-HURTO CALIFICADO-
EXPTE. N° 1943-M-1999”:
En el procedimiento inicial se secuestró un camión marca
Mercedes Benz dominio TCJ-647 y un acoplado jaula dominio CWM-030,
presentándose Eduardo Osvaldo Arrascaeta, sosteniendo que el mencionado
camión y chasis son de su propiedad y reclama su entrega, el 22/12/1999 reitera
el pedido de entrega del vehículo, lo que es autorizado por la Magistrada
denunciada.-
Ello sin que se hubiera presentado hasta esa etapa procesal
documentación alguna que acreditara el dominio del camión y del chasis
reclamado, como tampoco se aclarara debidamente las referencias divergentes
de sus respectivas chapas patentes.-
Además, se da inicio a las investigaciones que constan en la
causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS-EXPTE. N° 758/2000”, por hechos
delictivos en donde éste termina condenado, secuestrándose un camión
Mercedes Benz sin chapa patente y un acoplado Dominio SWM-030, causa ésta
que fuera instruida por el entonces Juez titular del Juzgado de Instrucción N° 1,
obrando en dicha causa testimoniales (Grosso) que es desvirtuada por un ex
empleado del mismo de apellido Tubaro.-
Cabe aclarar que el patrocinante del damnificado en la causa
“Maiz” pide se profundice la investigación en esta y su relación con la causa
“Arrascaeta”, por lo cual la Agente Fiscal interviniente pide medidas y que se
investigue respecto de la propiedad del camión y acoplados entregados a
Arrascaeta en el mencionado expediente.-
Por su parte la causa “MAIZ ISIDRO RAMON” se inicia el
14/12/1999, en la que resulta imputado, y luego sobreseído procediéndose al
archivo de la misma.-
Idéntico resultado se da en la causa Arrascaeta, (veredicto y
sentencia) presentándose su abogado Flavio Avila en su carácter de defensor de
Eduardo Arrascaeta pidiendo la devolución de la jaula acoplado marca “El
Anochecer” dominio SWM-030 cuyo titular registral es la firma Verasol S.A. que la
propiedad surge de las declaraciones del Sr. Grosso, petición que reitera a fs.
2480/2481, adjuntando un boleto de compraventa de fecha 08/08/05 celebrado
entre Grosso y Arrascaeta con el que era entonces Juez de Instrucción N° 1, quien
fundamenta la entrega que otorga.-
Concluye la Sra. Procuradora General Subrogante
advirtiendo que no encuentra acreditada vinculación alguna entre la Magistrada
enjuiciada, su hermano Osvaldo Vallica San Martín investigado en la causa
“Arrascaeta”, y el Dr. Carlos Carranza en la entrega del vehículo señalado, pero
si denota la conducta reprochable de la denunciada al entregar dos bienes
registrables sin verificar su propiedad o exigir la acreditación de la misma,
conforme lo determina la ley, los que en definitiva son utilizados posteriormente
en un hecho ilícito de resonada e inusitada gravedad, nada más y nada menos
que una Asociación Ilícita dedicada a la modalidad delictiva denominada
“piratería del asfalto”, por lo cual encuadra el hecho en las disposiciones del art.
22° de la Ley VI-0478-2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de
sus funciones: inc. e) Violación de los deberes de funcionario público; ap. II-
Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus
funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; e i) Graves
irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del
Poder Judicial.
2.- Causa “BAIGORRIA PABLO ROBERTO-BRUNO
JORGE OMAR-GOMEZ LAURA NOEMI-MUÑOZ MORALES FRANCISO
ENRIQUE-ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE-
Se hace mención que existirían escuchas telefónicas en
las que estaría comprometida la Magistrada enjuiciada, se encuentra involucrado
un actor comprendido en “ARRASCAETA” -PABLO ROBERTO BAIGORRIA- donde la
Acusación solicita se insista en la remisión de dichas escuchas para poder
merituarlas oportunamente.-
Al momento de alegar la Acusación no formula cargos
concretos sobre esta causa.
3.- Causas referidas al punto F de la denuncia
SOBRE ENTREGA DE VEHICULOS EN SITUACION IRREGULAR:
El denunciante refiere que en el Juzgado de Instrucción
N° 2, a cargo de la Dra. Vallica tramitan causas donde se habrían entregado
vehículos, en carácter de depositario judicial o con autorización para circular,
actuando en las mismas generalmente los Dres. Osvaldo Vallica San Martín y
Pascual Celdrán, y que se estarían blanqueando autos mal habidos, mediante la
entrega judicial como depositario judicial o como autorización para circular; lo
más grave de todo esto es que los vehículos estarían carentes de documentación
legal, en muchos casos de los denominados mellizos, trillizos, etc..-
Que por su parte la Acusación no hace referencia ni
formula cargos respecto de vinculación entre los abogados referenciados.
3.- a) Causa “ANDINO RAMON CARLOS- SU
DENUNCIA-EXPTE. N° 268-A-2009”:
La Agente Fiscal N° 2 Dra. Rosario del Carmen Verdugo
adjunta denuncia efectuada por Ramón Carlos Andino con patrocinio, en la que
manifiesta que adquirió un auto con un préstamo del Citibank; que al no poder
pagarlo, el abogado del banco le informó que podían secuestrarle el mismo. Que
ello efectivamente sucedió al presentarse dos personas alegando pertenecer al
banco, y exhibiendo un exhorto a efectos de secuestrar el bien, lo que ejecutan,
retirándole también toda la documentación que obraba en su poder.
Sostiene el denunciante que luego de efectuar una consulta
con su abogado patrocinante, este le advierte que pudiera ser que el exhorto
fuera falso y que habría sido estafado.
Para la Procuración los hechos narrados serían susceptibles
de ser encuadrados penalmente, habiendo la Juez enjuiciada omitido su
obligación de investigar, pudiendo ser sancionada conforme el art. 22° de la Ley
VI-0478-2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones:
inc. e) Violación de los deberes de funcionario público; ap. II- Faltas: incs. c)
Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, e)
Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; e i) Graves irregularidades
en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.
3.- b) Causa “GUERRA MARCELA ALEJANDRA-SU
DENUNCIA-EXPTE. N°445-G-2009”:
La Agente Fiscal N° 2, presenta la denuncia efectuada
por Marcela Alejandra Guerra en contra de Carlos Quevedo, a quien le comprara
el automóvil Fiat- sedan 4 puertas- modelo Duna SCL dominio ALD 362, el que
sería “mellizo”, efectuándole el pertinente reclamo. Hace entrega a Quevedo del
vehículo, la tarjeta verde, el formulario 02 a fin de aclarar la situación, no
retornándole el vehículo nunca, el que con posterioridad habría sido vendido, por
lo que se siente estafada.
Se observa que hasta la fecha ninguna noticia exista del
vehículo cuyo secuestro se ordena en fecha 16/06/10.
La Acusadora le reprocha a la Magistrada denunciada que no
ha investigado la verdad real del hecho denunciado.
3.- c) Causa “CICCO ADRIANA IRENE- SU DENUNCIA-
EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10):
Se inicia la presente causa por denuncia de la Sra. Cicco, con
el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín Celdran, formulada por ante el
Juzgado de Instrucción N° 2 el día 28/12/2007, en contra de Gabriel Andrés
García quien le vendiera el automóvil Chevrolet Corsa dominio EZB 100, la
documentación que recibió en la oportunidad y la verificación realizada del
vehículo en la Planta Verificadora de Villa Mercedes, y alegando Buena Fe la
denunciante solicita se la designe depositaria judicial del vehículo.
Que al intervenir la Fiscal, Dra. Karina Andrea Cabral,
requiere instrucción de sumario y que se cite a la denunciante, fijándose
audiencia para el día 23 de Abril de 2008 (se observa constancia de notificación
con sello 03 ABR 2008 al Agente Fiscal sin firma alguna y a la Sra. Defensora de
Encausados el día 8/4/08). .
No obstante ello el 01/04/08 la denunciante comparece
espontáneamente y se fija audiencia para ese mismo día a la hora doce,
tomándosele la declaración y detallándose entrega de documentación original,
decretándose: “Por recibida la documental, resérvese la misma en Secretaría y
procédase a extraer fotocopias las que una vez certificadas le serán entregadas
con las que podrá circular inter se resuelva esta causa. Expídase la
constancia correspondiente. Hágase saber.” No hay actuaciones posteriores
respecto de la investigación del hecho denunciado.
Luego son acumulados a esta causa el EXPTE. N° 856-A-
29/05/2009 “ACTUACIONES REMITIDAS POR JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y
CORRECCIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN AUTOS
“RUIZ ALEJANDRO JOSE- PROCEDENCIA DE RODADO” enviadas por el Sr.
Juez del Crimen de Concarán a través de la Policía Federal-Delegación. V.
Mercedes, actuaciones que se originan por procedimiento policial en la localidad
de Naschel- Dpto. Chacabuco- San Luis, el día 7/05/09, en el que se detiene el
automóvil CHEVROLET CORSA dominio EBZ 100 color bordó –el mismo que se
entregara con autorización para circular a la Sra. Cicco, incautándose además
otro vehículo, traído desde Tilisarao y abandonado por problemas mecánicos por
los mismos ocupantes interceptados en el mencionado Chevrolet.
Se agrega que los instructores policiales de Naschel,
solicitan informe sobre el estado de dominio de ambos rodados secuestrados, el
que es obtenido en forma inmediata, constando que ambos vehículos registran
pedido de secuestro en provincia de Buenos Aires por presuntos delitos contra la
propiedad, y en el mismo día la División Criminalística de la Unidad Regional III
presenta las pertinentes pericias de las numeraciones registrales de los
automóviles secuestrados.
Después de una serie de actuaciones procesales, vistas,
recepción de testimoniales e indagatorias (Adriana Irene Cicco, Sergio José Castro
y Martín Rubén Sosa), no hay resolución sobre la situación procesal de los
mismos.-
Señala que en autos no hay constancia alguna de que se
haya efectuado la remisión al Juzgado Federal, tampoco se ordenaron ni
cumplieron todas las medidas concretas que la Sra. Agente Fiscal solicitara
oportunamente. Ello es demostrativo de la renuencia de la Magistrada enjuiciada
a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de Instrucción, contando con
todos los elementos necesarios para efectuar una seria investigación que en ese
momento desbaratara lo que, a todas luces, aparecía como una gran
organización criminal instalada en la ciudad de Villa Mercedes y zonas aledañas,
considerando que la conducta omisiva de la misma es constitutiva de causal de
remoción del cargo confiado por el Estado, realizando la respectiva calificación
legal (Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones: inc. e)
Violación de los deberes de funcionario público; inc. o) Omisión de investigación –
art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el
ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su
cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el
desprestigio del Poder Judicial).
3.- d) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco- EXPTE. N° 923-A-
26/05/2008”:
La causa se inicia con el secuestro en automóvil
RENAULT CLIO dominio DEP-113, que se encontraba en poder del Sr. Rodolfo
Daniel Alaez, expresando la autoridad policial que se sospechaba que la tarjeta
verde podría ser adulterada y/o apócrifa, declarando el mencionado en sede
policial.
Surge del informe sobre la consulta de dominio que los
datos que el rodado tiene grabados en su motor y chasis, no son coincidentes.
La autoridad policial interviniente efectúa y requiere
una serie de medidas, hasta que a fs. 25 consta que son requeridas las
actuaciones por el Juzgado de Instrucción N° 2, a donde se elevan glosándose al
EXPTE. N° 492-A-30/04/2008 “ALAEZ RODOLFO SOL. AVOCAMIENTO”, iniciado
con la presentación del mencionado Alaez, con el patrocinio letrado del Dr.
Pascual Agustín Celdran, requiriendo a S.S. ordene la remisión de las actuaciones
y por ser adquirente de Buena Fe. Solicita se ordene la entrega del automotor
mencionado en carácter de depositario Judicial o en su caso en el carácter que
V.S. considere, reiterando tal petición en dos nuevas oportunidades, y la Agente
Fiscal al contestar la vista considera que de modo alguno se daban las
condiciones para presumir la buena fe del comprador, en atención a lo dispuesto
en el art. 16° del régimen jurídico del automotor, como para otorgar el depósito
judicial ni autorización para circular, solicitando el inmediato secuestro del
automóvil, entre otras medidas.
Ello no se pudo logar dado que la autoridad policial
informa que el mencionado ALAEZ no reside en el domicilio dado.
Ante la similitud que se da con las causas “CICCO” y
“RUIZ” la Acusación efectúa similares reproches, encuadramiento y calificación
legal.-
3.- e) Causa “TORNELLO LEONARDO JAVIER
FABIAN-SU DENUNCIA-EXPTE. N° 1944-T-31/10/2008:
El Sr. Leonardo Javier Fabián Tornello denuncia ante la
Sra. Agente Fiscal al Sr. Aldo Jorge Vega, por la compraventa de un vehículo
VOLKSWAGEN GOLF GLX2.0 año 1995, sedan 5 puertas, en la suma de $ 28.000.-
que pagó al contado.
Ante el conocimiento de que el mismo sería robado, se
presenta, solicitando que inter se investigue la procedencia del automotor GOLF
dominio ARE-370, se lo designe depositario judicial para poder circular
libremente, además, el 12/11/08, el denunciante comparece espontáneamente y
se recepciona testimonial, reiterando el pedido de designación como depositario
judicial, lo que es proveído favorablemente el mismo día, aceptando y jurando el
cargo como tal.
Recién con posterioridad se solicita informe acerca de
pedidos de secuestro del vehículo en cuestión, informando la Policía a la Sra.
Jueza el 27/11/08 que el automóvil tenía pedido de secuestro, adjuntándose
planilla de consulta de dominio. Que corrida vista fiscal en febrero de 2010, al
emitir dictamen señala las serias deficiencias observadas en la tramitación de
esta causa, como así en otras advirtiendo que “….el único objeto de la denuncia
podría haber estado enderezado a lograr la obtención de una resolución judicial
tendiente a legitimar la tenencia del bien automotor ya que una vez obtenida la
designación de depositario judicial requerida al Juzgado por el interesado, y no
obstante la supuesta defraudación esgrimida al radicarse la denuncia… no se ha
impulsado la adopción de ninguna otra medida.”, solicitando se proceda al
inmediato secuestro del rodado entregado irregularmente a Tornello.
A ello agregado que el secretario Dr. Rojo informa el
27/09/10, que la causa se encontraba traspapelada entre los expedientes que en
su oportunidad llevaba un empleado que fuera trasladado a otra dependencia, y
que a continuación la Jueza decreta que se oficie a UFI NRO 1, Buenos aires, a
efectos de solicitar informe si interesa el secuestro del automóvil dominio ARE
370”, y en Marzo de 2011 advierte que no se ha remitido el oficio y ordena una
nueva emisión, sin que haya actuaciones posteriores.
Que en consecuencia deberá responder en los
términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales, en
las disposiciones del art. 22° de la Ley VI-0478-2005, ap. I y II.-
3.- f) Causa DE HARO LUIS ALBERTO- SU
DENUNCIA- EXPTE. N° 2065-D-24/11/2008” (PEX 71093/9):
Se presenta Luis Alberto De Haro el 21/11/2008 con el
patrocinio letrado del abogado Pascual Agustín Celdran, quien formula denuncia
contra Horacio Luis Larrivey por la posible comisión del delito de Defraudación-
art. 172° y 173° C.P, por la venta de una camioneta JEEP GRAND CHEROKE TODO
TERRENO, dominio CDN 776, celebrándose el respectivo boleta de compraventa
el 10/10/06, comunicándole Larrivey que la camioneta había sido vendida a otra
firma denominada Holliday y que nunca había sido titular quien la vendió,
solicitando se lo designe depositario judicial y se le otorgue autorización judicial
para circular por todas las rutas del país.
Que corridas sucesivas vistas a los Sres. Agentes
Fiscales, en las que se ordenan medidas que no son cumplidas (entre ellas, la de
la propia Magistrada ordenando poner el rodado a disposición del Juzgado en el
término de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de disponer su inmediato
secuestro, sin que exista constancia alguna de que su orden se haya cumplido).
Atento a que la inactividad jurisdiccional es manifiesta y
constituye motivo suficiente para sostener otra causal más de remoción,
efectuándose la correspondiente calificación legal.
3.- g) Causa “AVILA NORBERTO FLAVIO- SU
DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008”:
La presente causa es reseñada detalladamente por la
Acusación a los fines de ilustrar acerca de las maniobras delictivas reiteradas que
se sucedieron en jurisdicción de la Magistrada denunciada y que revelan la forma
de operar de distintos actores de una manera u otra vinculados entre sí, lo que
no pudo haber sido soslayado por la misma en su carácter de Juez de Instrucción
en lo Penal, Correccional y Contravencional, cuya obligación era desbaratar lo
que a todas luces se advertía como una organización delictiva.
Ello está dado por la iniciación, denuncias y
acumulación de diversos expedientes relacionados en las que aparece Silvia
Daniela Coria, y en referencia a un FIAT PALIO de color gris chapa patente DDM-
449 habría ingresado a la Planta Verificadora donde se detectaron
anormalidades, pero que el propietario del rodado se habría retirado sin realizar
oficialmente la verificación y que su presunto propietario sería Flavio Avila.
Al receptar la autoridad policial la declaración
testimonial de Silvia Daniela Coria, manifiesta que el auto lo tenía en
consignación y que otra persona lo había dejado para la venta, sostiene que
habría una maniobra de AVILA para no pagar lo que debe, entregando Coria
informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor rubricado por VICTOR
RUBEN DIAZ, Policía de la Provincia y Formulario 12 de verificación, rubricado por
MARTIN RUBEN SOSA, Suboficial Principal, verificador.
Solicitado el secuestro del vehículo mencionado
anteriormente, se ordenan una serie de medidas entre ellas una pericia
caligráfica la que no se efectúa por no contar la perito WAUTHIER con modelos
testigos o patrones indubitados de comparación. Es que esta pericia debió haber
sido solicitada a la autoridad pertinente, esto es, el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, efectuando algunos agregados.
Se continúa peticionando otros informes y se agrega
una nueva presentación de Avila ante el secuestro del automóvil que la Policía
realiza en fecha 27 de Agosto de 2009 a efectos de realizar revenido químico y
peritar las chapas patentes.
Reitera el pedido de devolución Avila, ordenándose la
entrega del automotor al peticionante, decreto con firma ilegible que no es la de
la Dra. Vallica San Martin, probablemente del juez subrogante, lo que se
efectiviza.
Además peticiona la entrega de los papeles del
vehículo.
La Acusación luego de un exhaustivo análisis de las
diferentes fojas relacionadas con diferentes y llamativos hechos, expresa, que el
automóvil, a estar a las constancias de la causa, continua circulando; a lo que le
suma las conclusiones contenidas en los informes periciales agregados a la
causa, estamos en condiciones de sostener que, no obstante las advertencias
que desde la Fiscalía N° 3 se le efectuaron en otras actuaciones similares, mal
pudo ordenar la “reserva”, léase “Archivo” de estas actuaciones, sin advertir más
de una ilicitud perseguible de oficio que surgen de la causa y las múltiples
responsabilidades personales y funcionales que se avizoran, como también la
incompetencia para entender en algunos aspectos de esta cadena de ilícitos
reservados a la Justicia Federal.
Concluye refiriéndose a que la responsabilidad de la
Sra. Agente Fiscal N° 2, que deberá también ser cuestionada, no exime a la aquí
encartada Dra. VALLICA SAN MARTIN, efectuando el correspondiente encuadre y
calificación legal.
3.- h) Causa “GARCIA GABRIEL ANDRES- Av.
RETENCION INDEBIDA- EXPTE. N° 400-G- 20/03/2009”:
La presente causa fue solicitada por surgir mencionada
en el Dictamen Fiscal obrante a fs. 112/116 del expediente “CICCO ADRIANA
IRENE- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10) y se inicia
por denuncia que efectúa Nydia Belén Minuet contra el Sr. Gabriel Andrés García,
ante la Sra. Agente Fiscal N° 2 Dra. Rosario del Carmen Verdugo, por la compra y
venta de un automóvil FIAT PALIO FIRE MPI dominio EYZ-537. Al mismo se agrega
el EXPTE. s/n- LETRA M- FECHA 19/05/09 “MINUET NYDIA BELEN SOL.
AVOCAMIENTO” donde en diligencia manifiesta Nydia Belén Minuet que la noche
anterior le fue secuestrado el vehículo“…por parte de Comisaría de “La Ribera”
solicitando avocamiento del Juzgado.
De las actuaciones policiales, surge que ello ocurrió por
tener el auto pedido de secuestro por robo ocurrido en Provincia de Bs.As.,
interviniendo la UFI N° 24 de La Matanza; presta declaración la Srta. Minuet y
agrega un certificado donde consta que estaría autorizada por el Juzgado de
Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional a cargo de la Dra. Martha
Vallica San Martin de Figari, Secretaría del Dr. Ricardo Rojo, a circular inter se
cumplimente con la investigación, agregándose consulta por dominio y
elevándose las actuaciones al Juzgado, y allí se advierte que la certificación
presentada no fue autorizada por el Juzgado. Se requiere informe al Secretario y
se ordena el allanamiento y secuestro de la documentación en el domicilio de
Minuet.
Luego del informe del Secretario Dr. Ricardo E. Rojo en
punto a que se debería recabar más información a la empleada Sra. Ana Pabon;
para luego manifestar que la causa se encontraba traspapelada y las que instruía
el Sr. Sergio Romero.
Agrega que en definitiva, en esta causa se secuestra el
automóvil que es rescatado por la compañía de seguros, y la Sra. Agente Fiscal
interviniente solicita el llamado a indagatoria Gabriel Andrés García, supuesto
vendedor, mencionado también en otras causas, pero cuya identidad y/o
existencia real jamás se profundizó.
Sin perjuicio de reiterar conclusiones anteriores, en las
que se advierten negociaciones espurias, aquí cabe agregar que, ante el
conocimiento de una actuación judicial no ajustada a derecho, en la que se
encuentra comprometido personal del Juzgado a su cargo, causa extrañeza que
no ordenara la correspondiente investigación administrativa y/o judicial; por lo
menos, no consta en autos. Efectúa el respectivo encuadramiento y calificación
legal.
3.-i) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-15/05/2009
(PEX 65733):
Concurren a la Comisaría Seccional 8° de Villa
Mercedes los Sres. Jorge Ambrosio Rosales y Gabriel Adolfo Montecino, como
trabajadores de una empresa de rastreo satelital de automóviles “Lo Jack”
manifestando que la antena captaba la señal de un auto denunciado como
robado, que es encontrado en la intersección de calles Riobamba y Belgrano de
la ciudad de Villa Mercedes, que ese una pick-up tipo Rural, 5 puertas, marca
CHEVROLET, modelo BLAZER DLX TURBO DIESEL (4x2), con dominio CIG-121, la
que se secuestra preventivamente. Se efectúa consulta sobre dominio del bien y
se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 2, agregándose a
continuación el Expte. N° 382-R-24/04/2009 “ROSALES JORGE AMBROSIO SOL.
AVOCAMIENTO” iniciado con la presentación del mencionado Rosales, con el
patrocinio letrado del Dr. Flavio Andrés Avila, denunciando haber sido víctima de
una maniobra estafatoria, solicitando se ordenen las medidas que allí peticiona y
oportunamente la entrega del bien secuestrado.
Que ante la presentación de quien dice ser el
propietario de la camioneta, Sr. Daniel Omar Batista, la Agente Fiscal
interviniente ordena la recepción de su testimonial la que se efectiviza el día 16
de Junio de 2009. También se recepta testimonial de Gabriel Adolfo Montecino y
se recibe oficio de la UFI N° 10- Pcia. de Bs. As. interviniente en la causa por
sustracción del vehículo en aquella jurisdicción.
Ante la solicitud del Sr. Rosales como particular
damnificado, la Sra. Agente Fiscal señala que existen elementos suficientes para
sospechar la comisión de hechos ilícitos en esta jurisdicción, debiendo efectuarse
las verificaciones pertinentes para poner a disposición del vehículo de los
organismos intervinientes en el hecho de la sustracción denunciada en provincia
de Buenos Aires.
Luego de sucesivos pases a resolver no se ha resuelto
la situación de los indagados Jorge Ambrosio Rosales, Jorge Omar Godoy
(Sargento Ayudante de Policía de la Provincia que rubrica el boleto
presuntamente antedatado) y Jorge Rubén Rocha (empleado de la Planta
Verificadora que también habría falseado la fecha estampada en el Formulario
12).
La Acusación advierte que ésta es una de las causas
donde se hallan acreditadas responsabilidades funcionales de personas cuyo
desempeño sospechosamente irregular fluye en todas las causas donde
aparecen vehículos automotores de dudosa procedencia. Sin embargo, la
renuencia de la Juez enjuiciada de actuar con el rigor permitido a su investidura,
aparece palmariamente demostrada y la hace merecedora de este reproche de
remoción funcional. Encuadra los hechos y efectúa calificación legal.
3.- j) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009
(PEX 67901/9)
Se libra acta de procedimiento el 28/04/09 dado que
personal policial de Comisaría Seccional 12° U.R.II D.M de Villa Mercedes observa
un vehículo marca VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611 de color azul
estacionado en el domicilio de Leonismo Argentino N° 2099, y que tanto la
documentación exhibida por Alejandro Deolindo Gómez Gil, como las patentes
que tenía el vehículo, presentaban irregularidades, secuestrando el mismo con el
consentimiento del tenedor, atento a que expresó su interés en saber si había
sido estafado, ya que había comprado el automóvil a Alejandro Rubén Carboni,
aunque se lo había entregado una mujer llamada Daniela Coria que se dedica a
la venta de autos, agregándose original y duplicado del formulario de verificación
suscripto por el Suboficial Principal Martín Rubén Sosa y se solicitan otros
informes de rutina.
Que la instrucción da cuenta de que las actuaciones son
requeridas por la Dra. Martha Vallica San Martin de Figari, a cargo del Juzgado de
Instrucción en lo Penal y Correccional N° 2, agregándose las pericias efectuadas
por División Criminalística que concluyen que tanto patentes como la cédula del
automotor, están adulteradas.
Se glosa a estas actuaciones el expediente “GOMEZ GIL
ALEJANDRO DEOLINDO SOL. AVOCAMIENTO-EXPTE. N° 411-G-30/04/2009” donde
el mencionado Gómez Gil, con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín
Celdran solicitando que la Sra. Juez se avoque al conocimiento de las actuaciones
que se encontraban labrando en policía.
Corrida vista a la Sra. Agente Fiscal Dra. Gretel
Diamante, contesta requiriendo una serie de medidas y poniendo en
conocimiento las diligencias personalmente realizadas para identificar a quien
aparece como vendedor del automóvil en el boleto de compraventa presentado;
entre otras solicita el allanamiento del domicilio real y comercial de Daniela Coria
(quien sería la misma que aparece como vendedora en la causa “AVILA
NORBERTO FLAVIO- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008, antes
referenciada) a fin de secuestrar documental y/o cualquier otro elemento que
tuviera vinculación con el hecho que se investiga, insistiendo Sra. Agente Fiscal
en nuevas contestaciones sobre estas, y otras medidas.
Se agregan a continuación informes periciales que dan
cuenta de las adulteraciones en las impresiones alfanuméricas de chasis y motor,
y la declaración de la persona que aparece como propietario del automotor y
supuesto vendedor, quien niega haber efectuado esa transacción, adjuntando
informes del Registro de la Propiedad Automotor, culminando la causa con un
decreto de fecha 18 de Noviembre de 2010 por el que se cita a prestar
declaración testimonial a Alejandro Deolindo Gómez Gil y Daniel Alberto Pérez
para el día 23/12/2010, sin que exista ni una sola actuación más hasta la fecha.
Luego de recalcar que aparece el nombre de Daniela
Coria o Silvia Daniela Coria, cuya identificación jamás fue siquiera intentada, no
obstante las puntuales medidas solicitadas por la Sra. Agente Fiscal N° 3,
concluye que surge evidente, entonces, que la Sra. Juez omitió cumplir con la
obligación legal de investigar con seriedad y hasta las últimas consecuencias lo
que aparecía como constitutivo de ilicitudes penales perseguibles de oficio. Y
ello, entonces, es también motivo de imputación en términos de la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados. Efectúa el encuadramiento y calificación legal:
3.- l) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
CHEVROLET ASTRA- dominio EGS-726- EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009”
(PEX 65405/9):
Esta causa registra antecedente en la tramitada en el
Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N° 1 caratulada “AZCURRA
MAURICIO ALBERTO- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 1484-A- 19/08/2008” en la que
Mauricio Alberto Azcurra, con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín
Celdran interpusiera en fecha 2 de Julio de 2008, denuncia en contra de Gabriel
Andrés García, por la compra del mencionado automóvil, y en la que la
Magistrado actuara por subrogación, ordenando el allanamiento y secuestro en
el domicilio denunciado como real, que resultó ser el domicilio particular del Dr.
Pascual Agustín Celdran.
En el análisis de la presente causa surge que el
automotor de marras estaba siendo desarmado, para venderlo por autopartes y
que el mismo sería robado, llegándose así a quien se dice ser su propietario,
Mauricio Alberto Azcurra. Este alega que lo compró entregando la documentación
en fotocopias que estaba dentro del automóvil, manifestando que los originales
los entregó en el Juzgado de Instrucción N° 1 y que su abogado Pascual Celdran
le había dado un oficio del Juzgado que lo autorizaba a circular, comunicada la
situación a la Dra. Vallica San Martín, ordena a la autoridad interviniente el
secuestro del vehículo y de la documental que tenía Azcurra en su poder.
Luego se corrió vista a la Sra. Agente Fiscal, y se citó a
prestar declaración testimonial, la que es recepcionada a Mauricio Alberto
Azcurra,
Nuevamente -7-04-2011- el Sr. Secretario Dr. Ricardo E.
Rojo informa que estos autos se encontraron traspapelados entre los que
tramitaba “…una instructora que se encuentra con licencia por maternidad, y la
Sra. Juez provee las medidas solicitadas por la Sra. Agente Fiscal, sin expresar
nada respecto al informe actuarial.
Para la Acusación se demuestra una vez más la
inacción judicial, siendo que la ley pone en cabeza de la Jueza enjuiciada, la
obligación de prestar a ésta y otras causas reseñadas, la debida atención y
correcta investigación, estimando acreditado los extremos necesarios para
sostener en este caso que la conducta de la Magistrada se encuentra
comprendida en las disposiciones legales que dan lugar a su remoción. Encuadra
los hechos y efectúa calificación legal.
3.-ll) Causa “FANDIÑO DANIEL RODOLFO- SU
DENUNCIA- EXPTE. N° 626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9)”:
Esta causa se inicia por denuncia formulada por Daniel
Rodolfo Fandiño con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín Celdran, contra
Cristian Daniel Martínez, y que el 18/04/2008 realizan el boleto de compraventa
por el cual adquiere el automóvil marca RENAULT MEGANE PRIVILEGE TD BIC,
dominio EMY 092, chasis 81BA0N354L528337, motor F9QA736C281728.,
recibiendo toda la documentación necesaria para realizar la transferencia de
dominio, o sea, Formulario 08, título, cédula verde, y estado de dominio que
había solicitado, pero que al realizar la verificación del automóvil , a los fines de
la transferencia, le niegan el trámite manifestando que el número de título
automotor no coincidía con los datos del Registro.
Que como siendo adquirente de buena fe y la pérdida
económica es cuantiosa por lo que a los fines de disminuir el perjuicio, solicita se
lo consigne depositario del bien objeto de la estafa. Esto sin restricción de uso.
Que al emitir su opinión la Sra. Agente Fiscal, solicita el
inmediato secuestro del vehículo y la realización de pericias de rigor, y se libra la
pertinente orden de allanamiento y secuestro en el domicilio real dado por el
denunciante, donde la autoridad policial es recibida por Maria Natividad Ivars, a
quien se le recepta declaración testimonial en sede policial (Comisaría 12°)
manifestando que nunca tuvo un auto como el que se describe en la orden de
allanamiento.
Luego se le recibe declaración testimonial a Pascual
Celdran, que manifiesta haber atendido en su estudio por una denuncia a una
persona y que el denunciante sería de apellido Fandiño.
La Sra. Agente Fiscal en su dictamen se encarga de
desvirtuar los dichos del abogado Celdrán con los que intenta minimizar la
coincidencia de domicilios, para posteriormente, en un nuevo dictamen, urgir el
procedimiento solicitando medidas conducentes a la dilucidación de hechos a
todas luces delictivos, los que de haberse investigado en su momento con la
premura del caso, y atento a la proliferación de casos similares, hubiera
permitido esclarecer y relacionar con las conexiones que evidentemente existían
entre ésta y todas las causas reseñadas. Encuadra los hechos y efectúa
calificación legal.
Los hechos según la Defensa
II.- Que por su parte la Magistrada en su escrito
defensivo examina las acusaciones conforme fueron formuladas, refiriéndose a
cada una de ellas:
En relación a la causa “ARRASCAETA EDUARDO Y
OTROS – ROBO CALIFICADO – PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, N| 758-A-
2000” y su relacionada "MAIZ ISIDRO RAMÓN - HURTO CALIFICADO" N° 1943-M-
1999; manifiesta que se la acusa de haber entregado en la causa “Maiz”, un
camión con acoplado a Eduardo Osvaldo Arrascaeta y que éstos son utilizados
posteriormente en un hecho ilícito de resonada e inusitada gravedad.
Afirma al respecto que la entrega en la causa "Maíz” se
realizó en carácter de depositario judicial al nombrado Arrascaeta por cuanto de
lo actuado surgía que tenía la posesión de esos bienes y con el objeto de
preservarlos, ante la dificultad de un debido resguardo, no pudiendo ella haber
sabido que posteriormente iban a ser utilizados en un delito, siendo ello una
cuestión totalmente ajena a la acusada.
Con referencia a la causa "BAIGORRIA PABLO ROBERTO -
BRUNO JORGE OMAR - GOMEZ LAURA NOEMI - MUÑOZ MORALES FRANCISO
ENRIQUE - ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE - VILLEGAS FLORENCIO - ROBO
CALIFICADO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD”:
Señala que a fs. 54 de estos actuados obra providencia
emanada de la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje (Córdoba) donde
se expresa que atento la voluminosidad de la causa "BAIGORRIA PABLO
ROBERTO y otros." Se solicita se indique expresamente las partes pertinentes
requeridas. Frente a esta respuesta si bien el denunciante peticiona diligenciar el
oficio, no lo hace y más tarde manifiesta que existen muchas “posibilidades” que
surjan escuchas telefónicas, es decir ya no lo afirma.
En lo que hace a esta cuestión expresamente la denunciada
desconoce estar involucrada en las mencionadas escuchas, ya que afirma, no
haberse comunicado con nadie en ese sentido.
Por otra parte y siempre sobre este tema refiere haber
entregado copia de "esas escuchas" a la Procuración de la Provincia y que ante
una publicación periodística donde se empañaba su buen nombre y honor,
solicitó al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y a la Procuración
General, que se investigara, obteniendo como respuesta lo informado por el Sr.
Procurador General, Dr. Fernando Estrada, de que no se registraba entrada de
esa documental; como también la respuesta del Máximo Tribunal que remite a lo
afirmado por Procuración.
Sobre la entrega de vehículos en situación irregular, en la
causa “ANDINO RAMON CARLOS - SU DENUNCIA - EXPTE. N° 268-A-2009”,
expresa que no se ha efectuado entrega de vehículo alguno por parte del
Juzgado y se trata de uno de los tantos expedientes en el que pueda existir
alguna demora en su tramitación, pero que de ninguna se ha dejado de efectuar
la investigación correspondiente y que en “GUERRA MARCELA ALEJANDRA - SU
DENUNCIA - EXPTE. N° 445-G-2009” tampoco se realizó entrega de vehículo
alguno por parte del Juzgado, habiéndose dispuesto el secuestro del rodado.
Que en “CICCO ADRIANA IRENE - SU DENUNCIA” - EXPTE. N°
2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10) reconoce que se ordenó la entrega en calidad
de depositaria judicial a Adriana Irene Cicco, en base a la documental que se
había presentado y nada le permitía presumir que se estaba ante una maniobra
fraudulenta, agregando que la causa continuó su trámite normal, sin que pueda
atribuírsele renuencia a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de
Instrucción.
En punto a la causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco” EXPTE. N° 923-A-26/05/2008”,
señala que en estas actuaciones el rodado fue entregado a Rodolfo Daniel Alaez,
bajo la fianza personal de un profesional del medio el Dr. Pascual Agustín
Celdrán. Del curso de la investigación emana la irregular procedencia del
vehículo y se intimó al nombrado Alaez a poner a aquél a disposición del Juzgado
y al no haber encontrado el depositario, quedó pendiente la prosecución del
trámite.
En relación a "TORNELLO LEONARDO JAVIER FABIAN - SU
DENUNCIA - EXPTE N° 1944-T- 31/10/2008" afirma que en este expediente el
automóvil se entregó como depositario al señor Tornello en base a lo actuado ese
momento y cuando surge que aquel tenía pedido de secuestro comunica a quien
lo requería a fin de que se informara si interesaba tal pedido sin que se haya
obtenido respuesta alguna, que de haber sido afirmativa, se hubiere dispuesto en
forma inmediata el secuestro.
Que en "DE HARO LUIS ALBERTO - SU DENUNCIA - EXPTE N°
2065-D-24/11/2008 (pex 7109319)", no se efectuó entrega de vehículo alguno y
ante la denuncia, se comenzó a investigar, surgiendo que previamente debía
resolverse una cuestión de competencia, y en “AVILA NORBERTO FLAVIO - SU
DENUNCIA - EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008 afirma que un juez subrogante
entregó el rodado por haberlo considerado que correspondía y luego se ordenó,
de conformidad con el dictamen fiscal, reserva de las actuaciones que no debe
leerse archivo, como lo remarca la Acusadora, ya que aquélla no termina
investigación que puede retomarse de surgir elementos que así lo ameriten.
Con referencia a "GARCIA GABRIEL ANDRES - AV. RETENCION
INDEBIDA - EXPTE. 400-G-20/03/2009", manifiesta que en estas actuaciones no
se ordenó la entrega del vehículo en cuestión, sino que se continuó con
investigación y se ordenó el secuestro siendo rescatado por la Compañía de
Seguros. También se dispuso la extracción de fotocopias para investigar las
responsabilidades que pudieren caberle al Secretario, Dr. Rojo y a la empleada
Sra. Ana Pabón.
En la causa "AV. PROCEDEDENCIA AUTOMOTOR CHEVROLET
BLAZER - dominio CIG 121 - EXPTE. N° 734-A-15/05/2009 (PEX 65733)" afirma
que no se entregó vehículo alguno, y que se encuentra en plena etapa
investigativa con personas indagadas, restando resolver la situación procesal de
las mismas, y que en el expediente “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009 (PEX
67901/9) el vehículo en cuestión lo secuestra la policía y continúa la etapa
investigativa.
Que en punto a la causa “AV PROCEDENCIA .AUTOMOTOR
CHEVROLET ASTRA – dominio EGS 726, EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009 (PEX
654905/9)" en donde se le imputa la inacción judicial, cuando surge del informe
del Actuario que la misma se encontraba entre las asignadas a una empleada
con licencia por maternidad, expedientes sin detenidos, que de ninguna manera
podían ser reasignados dada la escasa dotación de empleados.
Que en "FANDIÑO DANIEL RODOLFO - SU DENUNCIA - EXPTE
626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9), se ordena el secuestro del vehículo y se
continúa con la investigación, y respecto al reclamo de informes a las Cámaras
en lo Penal y a los Juzgados de Instrucción respecto de la intervención conjunta
de los Dres. Pascual Agustín Celdrán y Osvaldo Vallica San Martín, detallando
causas y domicilios constituidos, señalando que ello no es más que una
pretensión de la Dra. Bernal de establecer presuntos vínculos profesionales entre
los nombrados, que conlleven a la actuación irregular que se le imputa,
advirtiendo sobre la improcedencia de tal pedido puesto que las vinculaciones
que pudieren tener los profesionales entre sí, es una cuestión totalmente ajena a
su función como Magistrada.
Señala que del texto de la acusación surge que el Sr.
Procurador General, Dr. Fernando Estrada solicitó, a través de las Fiscalías,
fotocopias de los expedientes donde se presumía que existían irregularidades en
la entrega de vehículos. Dichas fotocopias fueron remitidas de inmediato, sin que
hasta la fecha el Sr. Procurador General actuara conforme sus obligaciones de
haber advertido esas supuestas irregularidades, recordando que son los Agentes
Fiscales los titulares de la acción pública y si bien la investigación recae en
cabeza del Juez, éstos deben instar la prosecución de las causas si advierten
demoras, mediante las facultades que les otorga la ley ritual, agregando que la
Acusadora le atribuye a la Magistrada delitos y faltas, partiendo de la base falsa
de que aquélla conocía la existencia de una organización delictiva, cuando en
realidad solo se hizo entrega de dos vehículos por parte de la juez sometida a
este proceso y por las razones que se han señalado, pero la demora que pueda
verificarse en la investigación de las restantes causas, no se debe a otra cosa
que al cúmulo de trabajo en un Juzgado de instrucción con escasa dotación de
empleados y que hasta no hace mucho tiempo estaba de turno quince días al
mes con el consecuente ingreso de causas con detenidos, a las que lógicamente
debía darse prioridad, circunstancia que no era desconocida por el Excmo.
Superior Tribunal ante los reiterados pedidos de su incremento.
Los hechos analizados por el Jurado.-
III) Que la pretensión fiscal de destitución del Dra.
Martha Vallica San Martin de Figari, como Juez del Juzgado de Instrucción en lo
Penal y Correccional N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, se sustenta en
las causales que se encuadran en las disposiciones del art. 22° de la Ley VI-0478-
2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones: inc. e)
Violación de los deberes de funcionario público; inc. o) Omisión de investigación –
art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el
ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su
cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el
desprestigio del Poder Judicial, en las causas mencionadas y examinadas al Punto
I.- de la presente .
Que el Jurado analizará los hechos a la luz de las
probanzas recibidas en el debate oral:
1.- Causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS-
ROBO CALIFICADO- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD- EXPTE. N° 758-
A-2000” y su relacionada “MAIZ ISIDRO RAMON-HURTO CALIFICADO-
EXPTE. N° 1943-M-1999”:
En la causa “Maiz Isidro Ramón s Hurto Calificado Expte.
1943/99”, surge que la Magistrada acusada a fs. 55 entrega al Sr. Eduardo
Osvaldo Arrascaeta ,en calidad de depositario judicial, un camión marca
Mercedes Benz, dominio STJ 647, y chasis dominio SWM 030, sin acreditar ningún
instrumento legal que haga presumir la calidad de propietario invocada. Toda vez
que, con las presentaciones de fs 31 y 54, no se acompaña por parte del
solicitante de la entrega del vehículo y chasis documento alguno que probara ser
su legítimo dueño.-
No hay en la causa constancia del estado de dominio de los
rodados, y/o de informe sobre pedido de secuestro, es decir, se desconocía quién
era el titular dominial de los bienes.-
Lo que surge de la causa es que se entregaron los rodados a
un tercero en calidad de depositario, legitimando su tenencia, sin elemento
documental alguno para ello, ya que no sólo no se acredito propiedad, sino que
tampoco se probó compraventa a favor Sr Arrascaeta, en los términos previstos
en la legislación vigente.-
En esta causa existió una escasa e infructuosa actividad
jurisdiccional, cuando es obligación del Juez de Instrucción, en nuestro
ordenamiento procesal penal, ejercer la dirección del sumario de investigación en
forma efectiva y eficiente, lo aquí se omitió hacer, permitiendo, en consecuencia,
que un tercero sin documentación alguna obtenga el uso del vehículo en calidad
de depositario judicial.-
2.- Causa “BAIGORRIA PABLO ROBERTO-BRUNO JORGE
OMAR-GOMEZ LAURA NOEMI-MUÑOZ MORALES FRANCISO ENRIQUE-
ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE-
Que habiendose recepcionado las escuchas telefónicas se
procedió a la lectura de la parte pertinente a solicitud de la defensa, coincidiendo
este Jurado con la Procuradora Fiscal que no se advierte mérito suficiente para
imputarle a la Magistrada denunciada conexión alguna con el ilícito como
pretende la denuncia.
3.- a) Causa “ANDINO RAMON CARLOS- SU DENUNCIA-
EXPTE. N° 268-A-2009”:
Que con fecha 23/02/09 se presenta la Sra. Agente Fiscal Nº
2, Dra. Verdugo acompañando denuncia del Sr. Ramón Carlos Andino quien
manifiesta haber adquirido un auto con un préstamo del Banco Citibank.
Que en su domicilio se presentan dos personas quienes
aduciendo pertenecer al Banco y exhibiendo un Exhorto logran el secuestro del
vehículo y toda la documentación.
Que con posterioridad toma conocimiento que el Exhorto en
cuestión sería falso.
Que frente al tenor de la denuncia y pese a la prueba
aportada por el denunciante, donde surge a simple vista la falsedad del exhorto
(faltas ortográficas y falta de estilo graves), la Sra. Jueza denunciada no tomó
ningún tipo de medidas, habiendo dispuesto un pase A RESOLVER con fecha
19/03/09.
Que en lugar de resolver, NUEVE MESES después, ordena
una “Medida para mejor proveer” de cuya efectiva tramitación no hay
constancias.
Que al día de la fecha no se registra otra actuación.
Que de las constancias reseñadas surge palmaria la omisión
de la enjuiciada en su obligación de investigar pese a la descripción de hechos
susceptibles de ser encuadrados penalmente.
3.- b) Causa “GUERRA MARCELA ALEJANDRA-SU
DENUNCIA-EXPTE. N°445-G-2009”:
Que con fecha 18/03/09 se presenta una denuncia que
acompaña la Agente Fiscal donde la Sra. Marcela Alejandra Guerra en referencia
a la aparente comisión de un delito denunciando a CARLOS QUEVEDO que le
vende el vehículo Marca Fiat – Tipo Sedan 4 puertas – Modelo DUNA SCL –
Dominio ALD362 aceptando la condición de que el Boleto de Compra Venta lo
harían con la Escribana Nora Susana Estrada, adjuntando el referido Boleto, y
copia de Carta Documento reclamando por su derecho.
Que por comentarios se entera que el auto podría ser
“mellizo” por lo que le requiere al vendedor le explique esa circunstancia.
Que éste le niega dicha circunstancia y le pide el automotor,
como así también la documentación que oportunamente le entregara, para hacer
personalmente la verificación en la Planta Verificadora.
Que así lo hizo pero nunca le trajo el auto de vuelta y
además se enteró de que lo vendió a otra persona.
Que con fecha 04/06/09, se fija Audiencia para que
comparezcan Marcela Alejandra Guerra, Jorge Parcerizo, Nora Estrada y Oscar
González a lo fines de prestar testimonial.
Que con fecha 22/06/09 declara el Sr. González y el
23/06/09 la Escribana Estrada.
Que corrida vista a la Agente Fiscal el 20/08/09 solicita se
ordene la instrucción del sumario y se disponga la indagatoria del Sr. Carlos
Osmar Quevedo..
Que el 16/06/10 se ordena el secuestro del automóvil y
documentación relacionada.
Que el 17/06/10 la Policía informa que NO HA PODIDO
EFECTUARSE el secuestro ordenado.
Que el 10/05/11 se le corre vista al Ministerio Fiscal.
Que no puede dejar de advertirse que desde que la Policía
informa que no ha podido efectuarse el secuestro transcurre UN AÑO hasta que
se ordena correrle vista al Ministerio Fiscal.
Que conforme a lo hasta aquí expresado, surge claramente
la omisión de la enjuiciada en su obligación de investigar pese a la descripción de
hechos susceptibles de ser encuadrados penalmente.
3.- c) Causa “CICCO ADRIANA IRENE- SU DENUNCIA-
EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10):
La misma se inicia por denuncia de la Sra. Cicco, con el
patrocinio letrado del Dr. Celdran, formulada por ante el Juzgado de Instrucción
N° 2 el día 28/12/2007, por defraudación y posible adulteración de documentos,
en contra de Gabriel Andrés García quien le habría vendido el automóvil
Chevrolet Corsa dominio EZB 100. Que le realizó la verificación técnica y que al
no poder inscribir la transferencia en el Registro, porque necesitaba legalización
del Colegio de Escribanos de Buenos Aires, se comunica con el Titular registral
del vehiculo, quien le informa que no vendió su auto y que lo tiene en su poder.
Por ello, y alegando Buena Fe, la denunciante solicita se la designe depositaria
judicial del vehículo con autorización para circular.
Que al intervenir la Fiscal, Dra. Cabral requiere instrucción
de sumario ante la posible comisión de delitos de acción pública y que se cite a la
denunciante y posibles testigos; fijándose audiencia para el día 23 de Abril de
2008.-
No obstante, el 01/04/08 la denunciante comparece
espontáneamente y se fija audiencia para ese mismo día a la hora doce,
tomándosele la declaración testimonial, detallando entrega de documentación
original (tarjeta verde, boleto de compra venta, título del automotor, formulario
12 de verificación del automotor, formulario 08 de transferencia e Inscripción),
decretándose el 01/04/2008: “Por recibida la documental, resérvese la misma en
Secretaría y procédase a extraer fotocopias las que una vez certificadas le serán
entregadas con las que podrá circular inter se resuelva esta causa.
Expídase la constancia correspondiente. Hágase saber.”
Posteriormente, el 22/05/2009 (13 meses después) la Agente
Fiscal, cumpliendo instrucciones del Procurador de la Provincia solicita copias
certificadas de la causa, lo que es ordenado el mismo día.-
No se observan actuaciones posteriores respecto de la
investigación del hecho denunciado.-
Luego obra acumulado el EXPTE. N° 856-A-29/05/2009
“ACTUACIONES REMITIDAS POR JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y
CORRECCIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN AUTOS
“RUIZ ALEJANDRO JOSE- PROCEDENCIA DE RODADO” enviadas por el Sr.
Juez del Crimen de Concarán; actuaciones que se originan por procedimiento
policial en la localidad de Naschel- Dpto. Chacabuco- San Luis, el día 7/05/09, en
el que se detiene el automóvil CHEVROLET CORSA dominio EBZ 100 color bordó,
incautándose además otro vehículo.
Se observa que obra agregada una autorización para
circular, con firma de Adriana Chicco, certificada por escribana, a favor de Sergio
Jose Castro; además se observa que los instructores policiales de Naschel,
solicitan informe sobre el Estado de dominio de ambos rodados secuestrados,
constando que ambos vehículos registran pedido de secuestro en provincia de
Buenos Aires, y que la División Criminalística de la Unidad Regional III presenta
las pertinentes pericias de las numeraciones registrales de los automóviles
secuestrados, surgiendo que la numeración del motor presentaría signos de
adulteración y que las chapas patentes no presenta las medidas de seguridad del
RNPA.
Que una vez acumuladas las actuaciones remitidas por el
Juzgado de Instrucción de Concarán, obra contestación de Vista Fiscal,
entendiendo que se debe llamar a indagatoria, que se estaría en presencia de un
auto mellizo, que se sospecha de la documentación presentada por la
denunciante y de las certificaciones de firma, advirtiendo otras irregularidades en
otros expedientes relacionados con blanqueo de vehículos; que surge evidente
que el único propósito de la denuncia era obtener autorización para circular,
Solicitando se cite a prestar declaración indagatoria a la denunciante, al Sr Sergio
Castro, al funcionario policial Martin Rubén Sosa, entre otras medidas.-
Luego de una serie de actuaciones procesales, vistas,
recepción de testimoniales e incluso las indagatorias, no hay resolución sobre la
situación procesal desde hace casi un año.-
Se observa además, que de autos no surge que se haya
efectuado la remisión al Juzgado Federal, ni que se cumplieran todas las medidas
solicitadas por la Agente Fiscal.
Que en oportunidad de ejercer su defensa la magistrada
acusada reconoce que ordenó la entrega del vehiculo en calidad de depositaria
judicial a Adriana Irene Cicco, en base a la documental que había presentado y
nada le permitía presumir que se estaba ante una maniobra fraudulenta,
agregando que la causa continuó su trámite normal, sin que pueda atribuírsele
renuencia a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de Instrucción.
Pero, este jurado entiende que la Juez de Instrucción,
contaba con todos los elementos necesarios para efectuar una seria
investigación en una causa iniciada hace casi 4 años, y del análisis de la
causa se observa una conducta omisiva y graves irregularidades en la
investigación.
3.- d) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco- EXPTE. N° 923-A-
26/05/2008”:
La Policía de la Provincia de San Luis secuestra un automóvil
RENAULT CLIO RL, CINCO PUERTAS, COLOR BLANCO, DOMINIO DEP 113, al Sr
RODOLFO DANIEL ALAEZ, previo solicitarle la documentación del vehículo y
observase que la tarjeta verde del rodado, a simple vista, podría ser apócrifa o
adulterada, cfr fs 1.-
A fs 20 se informa por la División Criminalística D 5 de la
Jefatura Central de Policía que las chapas patentes no eran originales de la
Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor; y a fs 21 vta luce
informe del pedido de secuestro del vehículo de acuerdo datos de la Policía
Federal Argentina.-
A fs 26 solicita avocamiento el Sr Rodolfo Alaez, con el
patrocinio letrado del Sr Pascual Agustín Celdrán, requiriendo la Magistrada
acusada la remisión de todas las actuaciones en que se procediera al secuestro
del vehículo en el término de veinticuatro horas.-
A fs 30 la Agente Fiscal indica que las chapas no serían
originales, y que es necesario realizar pericial respecto la tarjeta verde y
cualquier otra documentación.-
A fs 31 el Sr Alaez solicita habilitación de feria judicial a
efectos que se entregue el vehículo secuestrado, alegando buena fe en la
compra del vehículo, lo que le fue rechazado por el Juez de Feria, Dr Diego Martín
Gonzalez, señalando: “ . . . Atento el estado de la causa, la producción de prueba
pendiente de realizar sobre el vehículo secuestrado . . . a la habilitación de feria
judicial solicitada, no ha lugar”.-
A fs 45 el abogado Pascual Celdran solicita nuevamente la
entrega del vehículo, lo que la Magistrada acusada recepta a fs 66, designando
depositario judicial al denunciante Sr Alaez, y entregándose el automotor,
prestando fianza personal el abogado mencionado a fs 48.-
A fs 52 contesta vista la Agente Fiscal Nº 3 Gretel Diamante,
donde hace saber que el vehículo fue entregado sin haberse comunicado a la
Comisaria que originó el pedido de secuestro del vehículo, lo que motivara que se
ordenara por la Jueza denunciada el secuestro del vehículo, sin resultado alguno,
por desconocerse al Sr. Alaez en el domicilio que hiciera constar en la causa.-
El vehículo fue entregado por orden de la titular del Juzgado
de Instrucción Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia con
fecha 4 de setiembre del año 2008, (cfr fs 50 del expediente) y ordenó el
secuestro del vehículo, en virtud de la vista antes indicada, con fecha 8 de julio
de 2009, un año después, sin resultado alguno.-
Las constancias de la causa demuestran que la actividad
jurisdiccional habilitó, con la designación del depositario judicial y entrega del
rodado al Sr Alaez, la circulación de un vehículo, oportuna y debidamente
secuestrado por la Policía de la Provincia de San Luis. Vehículo que circula con
chapas patentes apócrifas, (cfr. fs 19), y con estado registral robado, hecho
ocurrido el 16 de octubre de 2007 (cfr. fs. 21/21vta).-
Aquí la Acusada soslayó cumplir con una función esencial de
la judicatura, como es la subsunción de los hechos alegados y probados en la
norma legal correspondiente, en custodia del interés social de justicia que se le
fue encomendado.-
Con lo cual surge de manera palmaria la falta de justificación
legal para sostener su conducta por parte de la Magistrada sometida a juicio, a lo
que debe sumarse la omisión de ejecutar la fianza prestada por el abogado
Celdran, respecto de lo cual nada se ha explicado en el debate.-
Asimismo, cabe agregar que la Magistrada denunciada en la
declaración que brindo ante éste Cuerpo expresó que el profesional indicado le
habría puesto el “dedo en la boca”, con referencia a las diferentes causas en que
actuó y han sido traídas a este enjuiciamiento, lo que por cierto no constituye un
argumento jurídico válido que corresponda brindarse por un Juez.-
3.- e) Causa “TORNELLO LEONARDO JAVIER FABIAN-SU
DENUNCIA-EXPTE. N° 1944-T-31/10/2008:
En la causa, surge que el Sr Leonardo Javier Fabian
Tornello, acompañando un boleto de compraventa, sin firma certificada, ni
sellado de ley, de acuerdo al artículo 255 del Código Tributario de la Provincia de
San Luis, manifiesta a fs 2 que compró un vehículo VOLKSWAGEN GOLF GLX 2.0
DOMINIO ARE 370 al Sr Aldo Jorge Vega, quien se presentara en su vivienda
ofreciéndole el automotor que adquirió, que luego averiguó que era robado;
indicando también que envió una carta documento al Sr Vega, y que éste no se
domicilia en el lugar que denunció en el boleto que suscribieron.-
Seguidamente, el Sr Tornello, a fs. 8 de la causa, requiere se
le designe depositario judicial del automotor de su propiedad, por cuanto le es de
suma importancia para sus tareas laborales, lo que a fs. 9 es receptado por la
Magistrada acusada, con el decreto que lo designa depositario judicial al
denunciante.-
A fs 15 de la causa se informa por la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad del Automotor que el vehículo en cuestión tenía pedido
de secuestro por una Unidad Fiscal de Investigaciones de la Provincia de Buenos
Aires, habiendo ello sido informado con fecha 01 de octubre de 2008 por la
Policía Federal Argentina y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
De acuerdo al artículo 1ro del Decreto Ley 6582/58 (Adla,
XVIII- A, 1079) la transmisión del dominio del automotor se opera con la
inscripción registral, pues antes de ella no produce efectos entre las partes el
negocio jurídico, ni tampoco para terceros, con lo cual el boleto de compraventa
que se trajo a la causa no tiene efecto jurídico alguno para acreditar derecho del
denunciante sobre el automotor.-
Además cabe advertir, que de acuerdo a constancias de la
causa no aparece el vendedor del vehículo (Sr Vega), como la persona que surge
en la titularidad del dominio, según la cédula verde agregada en copia a fs 5, de
nombre Sr FERRETTI DIEGO MARIO, el que además difiere del titular informado a
fs 14 por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que indica como su
propietario al Sr CARRA EZEQUIEL ALEJANDRO.-
Ello demuestra, claramente la falta de buena fe del
denunciante, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 6282/58, que se
presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las
constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél
obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido
del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio.
A la luz de las constancias de la causa es claro que el único
objetivo de la denuncia que originó esta causa era lograr la obtención de una
resolución judicial para legitimar la tenencia de un automotor con pedido de
secuestro, cuestión que así se hizo, sin que la Magistrada acusada hubiera
advertido las irregularidades indicadas, ni tomado las medidas que en el caso
que se le exigen, como es ordenar el inmediato secuestro del vehículo, y ponerlo
a disposición de la Unidad Fiscal que lo requería, máxime si se tiene en cuenta
que al momento de interponerse la denuncia por parte del Sr Tornello, éste tenía
efectivo conocimiento de la orden de secuestro que caía sobre el vehículo del
que dice ser propietario. (cfr carta documento de fecha 22 de octubre de 2008).-
Que en definitiva en esta causa se constata que la
Magistrada acusada procedió a la entrega del vehículo y de la documental objeto
de secuestro, al denunciante, en carácter de depositario judicial, soslayando las
normas registrales pertinentes, que impedían por la circunstancia fácticas la
entrega de los mismos. Ello en razón que omitió proceder al cotejo de firmas y
autenticidad de documentos con los antecedentes que obraren en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor; requerir los informes de dominio de cada
unidad automotor; requerir del Departamento Registros Nacionales los
pertinentes informes acerca de la autenticidad de sellos y firmas estampados en
los documentos que se agregaron en cada caso. También omitió que el
Formulario 08 se impone como instrumento respaldatorio del negocio jurídico
ajustado a la ley y que la autoridad policial no está destinada a certificar firmas
en negocios privados.
Todo lo cual de haberse efectuado en tiempo oportuno, y
atento a la proliferación de casos similares, hubiera permitido esclarecer los
hechos objetos de la investigación, constatar las conexiones que evidentemente
existían entre esta causa y otras referenciadas, y que habían sido puesto de
manifiesto por la Agente Fiscal Dra. Gretel Diamante, establecer la numeración
original del automotor, advertir que los automotores tenían pedido de secuestro
o eran objeto de un ilícito, individualizar su titular, y en consecuencia efectuar la
entrega de los automotores a quien tenía el derecho real sobre el mismo y/o
ponerlos a disposición de los Juzgados, que habían librado orden de secuestro, lo
que pone de manifiesto la ilegalidad en las entregas efectivizadas por la
magistrada (art. 16 Ley 25.232).
Al respecto “El poseedor de este tipo de bienes solo
tiene un derecho personal, contra quien se lo entregó… y el juez no
puede sustituirlo devolviéndole la cosa” (Res. 1215/89, de la CSJN Expte. S-
1855/89, del 21/11/89, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores
II, Ed Rubinzal Culzoni – Año 2010, Pág. 274).
Lo expuesto permite aseverar que la acusada, incumplió
el deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus
funciones, con graves irregularidades en el procedimiento.
3.- f) Causa DE HARO LUIS ALBERTO- SU DENUNCIA-
EXPTE. N° 2065-D-24/11/2008” (PEX 71093/9):
Que esta causa se inicia por presentación del Sr. Luis Alberto
De Haro, con fecha 21/11/08 con el patrocinio del Dr. Pascual Celdrán,
formulando denuncia en contra de Horacio Luis Larrivei por la posible comisión
del delito de defraudación en los términos del art. 172 y 173 del C.Penal.
Que frente a los hechos narrados por el denunciante la Sra.
Jueza dispone correr vista a la Agente Fiscal quien requiriendo una serie de
medidas se expide con fecha 09/12/08.
Que con fecha 01/04/09 comparece a audiencia testimonial
el denunciante, quien ratificando su denuncia manifiesta que todavía posee el
automóvil que compró teniendo en su poder Tarjeta Verde y Boleto.
Que corrida nueva vista a la Agente Fiscal con fecha
29/04/09 esta se expide a fs. 11/12 requiriendo medidas CON CARÁCTER
URGENTE a fin de evitar frustrar la investigación, entre ellas el secuestro del
vehículo.
Que el 08/07/09 la Sra. Jueza corre nueva vista a la Agente
Fiscal, ahora para que se expida con respecto a la competencia.
Que el 21/12/09 la Jueza dispone el PASE A RESOLVER.
Que sin resolver dispone una medida para mejor proveer
catorce meses después, el 14/02/11 designando audiencia para ampliación
de testimonial del denunciante y la realización de una pericia.
Que surge también en esta causa que la acusada, incumplió
el deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus
funciones, con graves irregularidades en el procedimiento.
3.- g) Causa “AVILA NORBERTO FLAVIO- SU
DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008”:
Que en un Acta Inicial labrada por la Policía el 16/10/08, se
hace referencia que “…atento a las averiguaciones que se vienen realizando
desde hace tiempo a la fecha donde se han incautado mas de quince
automóviles de mala procedencia, ambos con ADULTERACION DE CHASIS Y
MOTOR – TARJETAS Y TITULOS ADULTERADOS, la instrucción actuante
previo de haber recabado información en la vía pública y en el ámbito
jurisdiccional de la ciudad de Villa Mercedes de automóviles que son traídos en
su mayoría de la Provincia de Buenos Aires, y que son comercializados por estas
personas conocidas como PORTEÑOS…” (sic), recepcionan la denuncia del Sr.
Avila y elevan las actuaciones al Juzgado de Instrucción.
Que sin petición escrita previa el 22/12/08 el Juzgado recibe
en Audiencia al Sr. Avila donde solicita avocamiento, se le haga entrega del
vehículo en carácter de depositario y adjunta fotocopia de la documentación que
posee.
Que requerida por la Instrucción Policial a raíz de la
mencionada denuncia la Sra. Coria manifiesta que recibió en consignación el
automóvil de referencia de su propietario el Sr. Cejas (adjunta Convenio
certificado en sus firmas por la Policía) que al Sr. Avila le entregó la
documentación y lo único que no le entregó en ese momento fue la
documentación de la Planta Verificadora donde consta que no hay ninguna
novedad en el chasis ni en el motor.
Que adjunta la referida documentación y de su simple
lectura se observa diferencias entre los números de motor y chasis comparados
el Título del Automotor y la documentación de la Planta Verificadora.
Efectivamente en el Título Automotor el Nº del Motor es 178A20005898511
mientras en la Verificación es 178A200058985. Asimismo en el Título el Nº de
Chasis es 8AP178111Y4132196 mientras en la Verificación es
8AP178111YA132196.
Que el 02/03/09 se le corre vista a la Agente Fiscal que
solicita librar Oficio a la Planta Verificadora para que informe si los dígitos están
adulterados.
Que el 18/05/09 se le corre nueva vista a la Agente Fiscal
que solicita Oficios al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, asimismo Pericia Mecánica y Documentológica.
Que el 10/06/09 el Juzgado ordena audiencia testimonial del
Sr. Avila y todos los oficios solicitados por la Agente Fiscal.
Solicitado el secuestro del vehículo mencionado
anteriormente, se ordenan una serie de medidas entre ellas una pericia
caligráfica la que no arroja resultados por no contar la perito WAUTHIER con
modelos testigos o patrones indubitados de comparación. Es que esta pericia
debió haber sido solicitada a la autoridad pertinente, esto es, el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, efectuando algunos agregados.
Se continúa peticionando otros informes y se agrega
una nueva presentación de Avila ante el secuestro del automóvil que la Policía
realiza en fecha 27 de Agosto de 2009 a efectos de realizar revenido químico y
peritar las chapas patentes.
Reitera el pedido de devolución Avila, ordenándose la
entrega del automotor al peticionante, decreto con firma ilegible que no es la de
la Dra. Vallica San Martín, probablemente del juez subrogante, lo que se
efectiviza.
El 01/08/09 el Sr. Avila solicita la entrega del auto que
es ordenada el 08/09/09 luciendo una firma que no se corresponde con la de la
Dra. Vallica. El mismo día la Policía procede a entregar el auto y el 14/09/09
solicita se ordene la entrega de la documentación obrante en sede policial.
Que se agrega la Pericia Documentológica que concluye: “De
todo lo observado…y de las comparaciones de rigor con material indubitado se
puede concluir que la Tarjeta Verde se trata de una documentación que
demuestra tener soporte original del lado anverso, no así del lado reverso – así
mismo presenta adulteraciones en el número de control siendo los mismos
cambiados por otros dígitos.”
Que si embargo la Agente Fiscal no encuentra elementos de
juicio suficientes que hagan configurar un ilícito de acción pública y la Magistrada
compartiendo la opinión de la Fiscal Dra. Verdugo, ordena la reserva de las
actuaciones.
Que en honor de la brevedad no reiteramos los graves
incumplimientos procedimentales cometidos por la Magistrada denunciada por lo
que nos remitimos a las conclusiones finales.
3.- h) Causa “GARCIA GABRIEL ANDRES- Av.
RETENCION INDEBIDA- EXPTE. N° 400-G- 20/03/2009”:
En la causa “Garcia Gabriel Andres s. Av Retención Indebida
Expte 70343/9”, consta a fs 18 acta de procedimiento policial por la que
secuestra un vehículo marca FIAT, modelo Palio, color blanco, dominio EYZ 537,
por recaer sobre el mismo pedido de secuestro de la UFI Nº 24 de La Matanza,
Provincia de Buenos Aires, el que se encontraba en poder de la Sra NYDIA BELEN
MINUET, sin documentación alguna, presentando una certificación, que luce a fs
20 del expediente, y que contiene el sello del Juzgado de Instrucción en lo Penal
y Correccional Nº 2 de la Segunda Circunscripción de esta Provincia, y la firma
del Secretario Dr. Ricardo E Rojo, la que dice: “CERTIFICO: Que en los autos
caratulados: “GARCIA ANDRES GABRIEL- AV RETENCION INDEBIDA (Nº 229/09)
que tramitan por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional Nº 2, a cargo de la Dra MARTHA VALLICA SAN MARTIN DE
FIGARI, secretaría del Dr RICARDO ROJO . . . se hace entrega a la señora MINUET
NYDIA BELEN . . . de fotocopia de tarjeta verde correspondiente al vehículo marca
Fiat, Modelo PALIO FIRE MPI, Dominio EYZ 537, con la que podrá circular inter se
cumplimente con la investigación de la presente causa . . .Fdo. Dr RICARDO E
ROJO. Secretario”.-
A fs 29 la Magistrada acusada dispone por decreto de fecha
21 de mayo de 2009 “ . . . Conforme advertirse que la constancia referida a la
tramitación de esta causa y que habría presentado en sede policial la señora
Nydia Belen Minuet no se encuentra ordenada, informe el Actuario respecto de
ello . . .”.-
A fs 45 y con fecha 22 de mayo de 2009 el Secretario del
Juzgado – Dr Ricardo E Rojo- evacúa informe en que el indica: “ . . . que
interrogado al personal de este Juzgado, la Sra. Ana Pabon me hace saber que la
fotocopia agregada a fs 20 corresponde a una constancia que ella paso para mi
firma por lo que estimo para mayor esclarecimiento del caso se debería recabar
más información a la mencionada empleada”.-
A fs 60 con fecha 26 de mayo de 2009 la Magistrada
acusada decreta “. . . Téngase presente el informe del Actuario y
oportunamente extráiganse fotocopias a los fines de la investigación interna que
correspondiere. . .”.Este es el último decreto dispuesto en relación al hecho
indicado.-
Aquí se omitió formular la correspondiente denuncia penal y
realizar el pertinente sumario administrativo a fines de determinar las
responsabilidades funcionales que el caso amerita.-
Resulta destacable lo dicho por el empleado Sergio Romero
en cuanto relata, que ante la situación ocurrida en esta causa puso en
conocimiento enfáticamente de la Jueza sobre la existencia de un procedimiento
del blanqueo de automóviles truchos a cargo de una organización criminal por
medio del Juzgado a su cargo (oir min.57), sin que se advirtieran cambios en el
trabajo investigativo, ni instrucciones específicas al personal sobre el punto (oir
mi. 1.13). Expresa que no cabe en su cabeza que ella no se hubiera dado cuenta.
En ese marco de inercia declara el referido empleado,
surgiendo que no se ordenó sumario sobre la empleada que había reconocido
una actuación ilegal, como fue la de realizar y entregar una autorización para
circular que no estaba ordenada en la causa.
Cabe señalar que la Magistrada acusada declaró que puso en
conocimiento de tal circunstancia a la Secretaría Administrativa, lo que es
desvirtuado con el informe que luce a fs 385, como así también de lo declarado
por el Dr. Rojo y el Sr. Romero respecto de que no les constaba la iniciación de
dicho Sumario agregando el Sr. Romero que él se ocupó personalmente de
entregarle a la Jueza el Reglamento de Sumarios que solicitó en Secretaría
Administrativa.-
El Secretario del Juzgado, declaró por ante éste Cuerpo que
se realizo una investigación privada en el Juzgado sobre el hecho en cuestión, y
ante una pregunta de la Acusada manifestó que la Sra Ana Pabon era buena
empleada y muy trabajadora.-
La Magistrada acusada y el Secretario Dr. Ricardo E Rojo
según las constancias del expediente bajo análisis, y las declaraciones vertidas
en el debate (cfr. declaración del propio Dr. Rojo y del empleado Sr. Romero) han
omitido dar cumplimiento con Acuerdo Nº 209 de fecha 3 de junio de 1989, el
que establece que cuando por cualquier medio llegue a conocimiento de un
Magistrado o Funcionario judicial falta o negligencia de funcionarios o empleados
judiciales cometidas en cumplimiento de sus funciones, deberán ordenar la
instrucción del sumario administrativo.-
Es decir, se ha omitido ejercer el correspondiente poder
disciplinario, ante la comprobación objetiva y directa de faltas agraves de un
empleado judicial, ello en virtud que el poder disciplinario sobre los agentes es
facultad privativa de quien ejerce su control inmediato, tanto más cuando las
faltas tienen su origen en la comisión de lo actuado entre ellos. (cfr. CS, junio 16-
981- Garzonio, Omar D- CSN 303- 413).-
Asimismo, se soslayó formular la correspondiente denuncia
sobre el hecho en los términos del artículo 292 del Código Penal Argentino.-
Habiendo quedado comprobado, por otra parte, que la
empleada indicada siguió cumpliendo las mismas funciones en el Juzgado de la
acusada, sin que se hubieran tomado las medidas que el caso ameritaba.-
Lo expuesto permite aseverar que la acusada, incumplió el
deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus funciones,
con graves irregularidades en el procedimiento, toda vez que estamos ante actos
y situaciones de notoria importancia y gravedad.-
Ello lo sostenemos es virtud que el buen desempeño de un
juez debe referirse al cumplimiento de aquellas diligencias exigidas por la
naturaleza de su función, diligencias que en algún caso pueden responder a
pautas regladas y en otro quedan libradas a su prudencia según las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cfr. LL 1983- D, 27), lo
que la enjuiciada omitió cumplir a la luz del análisis de la causa precedentes.-
3.-i) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-15/05/2009
(PEX 65733):
Del análisis de la presente causa surge la posibilidad de la
comisión de delitos por parte de funcionarios policiales y/o empleados de la
Planta verificadora pero no elementos de cargo contra la Magistrada.
3.- j) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009
(PEX 67901/9)
Que se inician las actuaciones conforme Acta de
Procedimiento de fecha 28/04/09, que dan cuenta que personal policial
observan un vehículo marca Volskswagen Golf Dominio BWN 611, de color azul,
en el domicilio ubicado en Leonismo Argentino Nº 2099 y entrevistando a quién
decía ser su propietario Sr. Alejandro Gómez Gil, observan que patente y
documentación registran irregularidades.
Que llegadas las actuaciones sumariales al Juzgado, los
autos son glosados al expediente Gómez Gil Alejandro – Avocamiento donde el
denunciante con el patrocínio del Dr. Celdrán solicitan el avocamiento del
Juzgado.
Que tomando intervención la Agente Fiscal solicita una serie
de medidas y pone en conocimiento las diligencias personales realizadas por ella
para identificar a quien aparece como vendedor del vehículo, solicitando
allanamiento del domicilio de Daniela Coria a fin de secuestrar documentación.
Luego de corrérsele nueva vista al Agente Fiscal para que se expida sobre la
competencia, la Sra. Jueza dispone un pase a resolver con fecha 02/11/09 y
nada resuelve.
Que la Agente Fiscal solicita nuevas medidas com fecha
05/11/09 y el dia 11/06/10, siete meses después, obra Constancia del Dr.
Rojo pasando los autos a despacho para resolver. Nada se resolvió.
Que el 11/08/10 se disponen algunas medidas, audiencia
testimonial, requerimiento de pericias realizadas, exhorto al Juzgado Nacional
con Jurisdicción en Capital Federal y como último punto dispone librar oficio a la
URI II para que proceda a indidualizar el domicilio real y comercial de la Sra.
Daniela Coria, medida dispuesta MAS DE UN AÑO DESPUES del inicio de las
actuaciones.
Que pese a que se agregan informes periciales la causa
concluye con el decreto de fecha 18/11/10 sin que se haya continuado con la
investigación y nunca hasta la fecha se dictó procesamiento alguno, habiéndose
con ello afectado gravemente el adecuado servicio de justicia.
3.- l) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR
CHEVROLET ASTRA- dominio EGS-726- EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009”
(PEX 65405/9):
Del análisis de la presente causa no surge elemento de
cargo contra la Magistrada denunciada.-
3.-ll) Causa “FANDIÑO DANIEL RODOLFO- SU
DENUNCIA- EXPTE. N° 626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9)”:
Esta causa se inicia en fecha 24/4/2009 por denuncia
efectuada por Fandiño Daniel Rodolfo, con domicilio en Perú Nº 1027 , ciudad de
Villa Mercedes, San Luis y con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Celdran.-
A fs. 5 de autos, fecha 20/5/2009, toma participación el
Agente Fiscal N* 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el cual, ya anoticia
de la existencia de hechos de conocimiento públicos, relacionados con la venta
de vehículos sospechados de sustracción en extraña jurisdicción, por lo que
peticiona el secuestro del vehículo cuyo dominio era EMY 092, con Habilitación
de Día y Hora.-
De las constancias de autos, surge que el domicilio
denunciado como real por parte del denunciante, era falso, toda vez, que residía
la ciudadana Ivars Maria Natividad.-
La Agente Fiscal en fecha 1 de junio de 2009, por escrito
de fs 13/15 requiere una serie de medidas judiciales, anoticia el resultado de
investigaciones efectuadas en forma personal, por la que advierte que se estaría
ante un caso de automóvil mellizo , pide citación a declaración testimonial, oficio
a la UR II, tendiente a obtener el secuestro del referenciado vehículo , ordenes de
allanamiento, oficios al Registro del Automotor N* 15 de la ciudad de Córdoba,
con formación de una comisión policial tendiente a establecer el supuesto lugar
de extracción de fotografías y a efectos de logar el comparendo del
denunciante.-
Se efectivizan parcialmente algunas medidas requeridas por
Fiscalía.-
En fecha 2/2/2010, la Agente Fiscal, a fs 123/124, pone de
resalto la no efectivización de la totalidad de las medidas requeridas
oportunamente, la posibilidad de que estaría ante un delito de encubrimiento,
relacionadas con delitos de automotores e intervención de funcionarios policiales,
reitera nuevamente las medidas , objeto de su petición, las que son ordenadas
por el Juzgado de Instrucción Nº 2, en fecha 16 de abril de 2010, es decir, 74
días posteriores al segundo escrito presentado por Fiscalía .-
Debido a las medidas solicitadas por Fiscalía, se obtuvo el
comparendo de Fandiño, se obtuvo el secuestro del vehículo mellizo en Prov. de
Bs. As. y su “ original “ en Provincia de Córdoba y en Marzo del año 2011,
ONCE MESES después se llamo a indagatoria al denunciante Fandiño y a personal
de la oficina de Verificaciones.-
En este expediente, se ha advertido inacción jurisdiccional
verificado concretamente en la demora en proveer medidas de singular
importancia, mas aún, en un caso, cuyo anoticiamiento de encontrarse con un
hecho similar a las denunciadas por hechos públicos y notorios, aspecto puesto
en conocimiento por parte del Agente Fiscal , ab initio de la causa, debieron
haberse implementado en forma inmediata, mas aún, teniendo en cuenta, la
disparidad en las fechas de proveídos, inicialmente decretados.- Debe tenerse
presente, que en la mayoría de los casos relacionados con sustracción de
vehículos y/o actividades tendientes a obtener la autorización para circular, las
sanciones que prevén los delitos que podrían ser detectables de acuerdo a una
sana investigación , su plazo de prescripción, ronda en promedio los 4 años.- De
allí, que se torna necesario que el Juzgador, imponga el ritmo necesario en la
instrucción a efectos de evitar la prescripción de los delitos que pudieren surgir
de la investigación .- En síntesis la inacción judicial, no solo produce un efecto
disvalioso en el marco axiológico, sino también la posibilidad de la impunidad
ante la concreción delictual.-
CONCLUSIONES DEL JURADO
a)Que en definitiva y analizadas las causas debemos
coincidir con lo manifestado por la Procuradora General Subrogante cuando en su
escrito de acusación afirma, en relación a la Acusada que :
“No podía ignorar que el legislador nacional ha
establecido un sistema de registración especial e ineludible cuando de trasmisión
de dominio de automotores se trata.
No podía ignorar que la buena fe en materia de
negociaciones sobre vehículos automotores, no se presume sino que se prueba,
conforme la normativa contenida en el REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -
Decreto Nº 1.114/97 (Leyes Nros.25.232, 25.345 y 25.677).
No podía ignorar que la exigencia del Formulario 08 se
impone como instrumento respaldatorio del negocio jurídico ajustado a la ley.
No podía ignorar que la autoridad policial no está
destinada a certificar firmas en negocios privados, como le informa el Colegio de
Escribanos de la Provincia a fs. 162/163 de la causa “Av. PROCEDENCIA
AUTOMOTOR CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-
15/05/2009 (PEX 65733)”.
Debió, en cada caso y en forma inmediata, realizar
todas las diligencias necesarias para establecer identidades y domicilios de los
supuestos contratantes.
Debió prestar atención a los domicilios dados y algunas
llamativas coincidencias: domicilio del abogado CELDRÁN; de la testigo IVARS;
de supuesto vendedor GABRIEL ANDRES GARCIA (Presidente Perón 1260?) y
del supuesto vendedor MARCELO ERNESTO FUNES (Causa “AMABILE” y
“RODRIGUEZ”, Presidente Perón 1262?) y sus existencias reales.
Debió investigar a los funcionarios policiales y de Planta
Verificadora que intervenían frecuentemente en los casos reseñados,
atribuyéndoles la responsabilidad que les correspondiere en el momento
oportuno.
Proceder al cotejo de firmas y autenticidad de
documentos con los antecedentes que obraren en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor. Requerir del mismo Registro Nacional la comparación de
los títulos y cédulas de dominio con las existentes en el Legajo “B” que de cada
unidad automotor lleva ese organismo.
Requerir del Departamento Registros Nacionales los
pertinentes informes acerca de la autenticidad de sellos y firmas estampados en
los documentos que se agregaron en cada caso.
Establecer la coincidencia entre chapas patentes y
números de motor y chasis de cada vehículo en cuestión.
Ordenar la guarda y custodia, poniendo a buen
resguardo los automotores, con expresa prohibición de circulación, con
comunicación a las Jurisdicciones que habían dispuesto el secuestro de los
vehículos.-
Además, aún advertida de que podía estar en algunos
de los casos –casi todos- ante un supuesto delito de competencia federal, debió
efectuar las correspondientes comunicaciones y puesta a disposición de todos los
elementos incriminantes incluidos los rodados secuestrados, impidiendo su
circulación.-
Pero aunque no hubiera efectuado esa remisión en forma
inmediata, ante la presunción delictual pudo ahondar la investigación haciendo
uso de las más amplias atribuciones que le otorga la ley, porque no hay límite
que la Magistratura no pueda pisar para la dilucidación de un hecho delictivo,
aún cuando, al menos en parte, no fuera de su competencia..”.
La Magistrada acusada procedió a la entrega de los
vehículos, a los denunciantes, en carácter de depositarios judicial, autorizando y
admitiendo la circulación de vehículos respecto de los cuales existía orden de
secuestro de otras Jurisdicciones, que como dijimos no se comunicó, legitimando
a terceros en la tenencia de los rodados respecto de los cuales no se acreditaba
buena fe a tenor de la legislación vigente.-
Realizó también la entrega de automotores sin requerirse
previamente informe sobre las condiciones de dominio, o en relación a posibles
pedidos secuestro sobre los vehículos.-
Todo lo cual de haberse efectuado en tiempo oportuno, y
atento a la proliferación de casos similares, hubiera permitido esclarecer los
hechos objetos de la investigación, constatar las conexiones que evidentemente
existían entre éstas causas referenciadas, lo que fue advertido por la Agente
Fiscal Dra. Gretel Diamante, en las vistas que obran en los distintos expedientes.-
Lo actuado por la Magistrada impidió establecer la
numeración original del automotor, individualizar a su titular, y en consecuencia
efectuar la entrega de los automotores a quien tenía el derecho real sobre el
mismo y/o ponerlos a disposición de los Juzgados o Fiscalías de otras
Jurisdicciones que requerían los vehículos, por orden de secuestro librado, lo que
pone de manifiesto la ilegalidad de las entregas efectivizadas por la Magistrada.-
Asimismo, la Acusada omitió ejercer su poder disciplinario y
formular la correspondiente denuncia penal, de acuerdo surgió del debate, (cfr.
declaración del Secretario del Juzgado y del empleado Sr. Romero), y
constancias de la causa precedentemente analizada.-
También, tal como lo sostiene la procuradora Subrogante en
sus alegatos debemos merituar la inobservancia por parte de la Magistrada
denunciada de los términos previstos por la Ley IV – 0102 -2004 y sus
modificatorias, referida al régimen de Bienes Objeto de Secuestro Judicial.
b) En cuanto a las circunstancias referidas específicamente
a la problemática del Tribunal en el que desempeña sus funciones, las mismas no
tienen aptitud suficiente para justificar las deficiencias que se le reprochan-cabe
aclarar en ciertos y determinados expedientes-, debiendo remarcarse, además,
que el dictado de fallos en su debido tiempo es esencial al servicio de justicia, ya
que una justicia tardía no es justicia.-
En lo que respecta a la falta de personal del Juzgado de
Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 2, de la Segunda
Circunscripción Judicial de la Provincial, con asiento en la ciudad de Villa
Mercedes, no se advierte que ello pueda justificar en modo alguno la
configuración de los hechos que se le imputan a la acusada, por cuanto en el
curso del debate se demostró con la lectura del Informe de Secretaría
Administrativa del Superior Tribunal que evidenció que los Juzgados de
Instrucción en las tres Circunscripciones cuentan con una dotación de empleados
de similar número.
Respuestas a la Acusación tales como: “de acuerdo al
cúmulo de expedientes que a diario se decretaba el pase a resolver, se iban
pasando entre dos a tres expedientes por día por cuanto era materialmente
imposible resolver más y a partir de que se establece que debe ser a través del
sistema TRAMIX, entran una avalancha de expedientes en los cuales algunos se
han podido sacar en término y otros no”.
Y: “es difícil analizar cuando se está proveyendo entre 90
y 100 expedientes por día y más de una vez se me puede haber pasado las
irregularidades de la documental que usted señala”.
En referencia a las actuaciones del Secretario Rojo depone
que “dispuso extraer fotocopia para la investigación, y se ordenó la remisión a la
Secretaria Administrativa”. Y en relación a su remisión “No sé porque la
Secretaría Administrativa se pierden las cosas y no es extraño que no hayan
registrado la entrada.”
En punto a su conocimiento sobre las normas registrales,
que afirma conocer, concluye diciendo: “se ordenaron las pericias y el auto fue
secuestrado, pero se le entregó el vehículo al Sr. Alaez como depositario para
preservar el mismo, previa fianza de un profesional del medio, inter se realizada
la investigación”.
Lo antes transcripto por su contundencia nos exime de
efectuar mayores remisiones de su declaración, que además consta en audio.
En tal sentido, cabe señalar que es ilegal la prolongación
indefinida de los procesos, puesto que la postergación sine die de la resolución
de cualquier caso significa una privación de justicia. (cfr. Zagués, Nestor Pedro-
Elementos de Derecho Constitucional, tomo 2, pág. 762, punto 1125).-
Admitir lo contrario sería lesionar principios y derechos
constitucionales contenidos en la Constitución Nacional y Provincial, como
también el precepto del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos.-
“… Se ha señalado que el objeto principalísimo del juicio
político, tanto en la Constitución norteamericana como en la argentina, es la
separación del magistrado indigno de su puesto… Ocurre que el concepto de mal
desempeño, si bien es elástico, se vincula más a lo funcional, mientras que la
mala conducta puede exceder ese ámbito… A mi modo de ver, la conducta de un
juez, para que merezca ser juzgada, debe tener alguna relación con la función…
Si se le atribuye los referidos actos naturaleza de procedimiento jurisdiccional, o
al menos administrativo, la apreciación y valoración de los hechos que pueden
encuadrar en la idea del mal desempeño se acerca mas a una visión jurídica que
política, criterio que postulo sobretodo cuando se trata de magistrados, ya que
no se pueden valorar de la misma forma los hechos y las conductas de los jueces
que la de los políticos, por ser de distinta naturaleza su función y la forma de
acceso al cargo. Se señaló en el informe de la comisión examinadora de la
constitución federal de 1860 que: “pueden los actos de un funcionario no
ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes
calificados por la ley común, pero si constituir mal desempeño porque
perjudiquen al servicio publico, deshonren al país o a la investidura pública,
impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la constitución”, en
cuyo caso basta para promover el enjuiciamiento.(Claudio M. Kiper-
“RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS MAGISTRADOS”).-
Tomás Jofré en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS”, EDICION 1909, al comentar en su nota
al Art. 56 modificado por hoy por la ley 609 expresa: “El funcionario que se ha
mostrado impotente para condenar o absolver dentro de los plazos que
la ley fija debe ser separado del conocimiento de la causa…”
Así, en lo que respecta a la alegada deficiencia estructural
de la justicia, cabe señalar que la misma resulta inatendible puesto que no
pueden servir de excusa para el dictado de sentencias en legal tiempo, el exceso
de trabajo ni la falta de reclamación de parte. (cfr. Morello, Agusto M- Sosa,
Gualberto L- Berizonce, Roberto Omar; Código Procesales en lo Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, tomo II-
C, pág 305).-
En consecuencia, del análisis de las circunstancias que se
alegan como exculpatorias, se concluye que las mismas no han logrado
desvirtuar la configuración de las causales que motivan la acusación, ya que no
han podido demostrar que hayan incidido de manera inevitable en la
materialización de los hechos que se le imputan.
Cabe resaltar que si se pudiera dilatar sin término la decisión
referente al caso controvertido, podrían las pretensiones quedar indefinidamente
sin reconocimiento, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y
vulneración de la garantía de la defensa en juicio, tal como se ha acreditado en el
debate. (cfr. CSJN LL, 1985- A – 360; ED 112- 194; JA 1985- U- 676).-
A mayor abundancia, cabe destacar que el objeto de análisis
es la conducta del magistrado, que no puede fragmentarse, diseccionando sus
decisorios, en la consideración separada y autónoma de cada uno de ellos.
Por el contrario, la conducta tiene que ver con la actitud,
dirección, significación y finalidad objetiva de los hechos que la expresan, que
ocurren en un contexto conformando un plexo axiológico, positivo o negativo,
que corresponde merituar.-
De lo que se trata es de analizar si existe mal desempeño
del magistrado y, aún cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la
existencia de una sucesión de errores judiciales, al ser éstos motivados por falta
de imparcialidad probada, por reiterada incompetencia, por complacencia
inveterada hacia intereses de un profesional, por tolerancia inaudita a la
comisión de ilícitos penales, con tipificación del delito de encubrimiento y de los
deberes de funcionarios públicos, cabe concluir que afectan la dignidad de la
judicatura y hacen insostenible la permanencia de la Juez en su función.
(cfr.HJEMyFSL: “DDA.: DRA. FREITES DE FIESTA, MARTA ALICIA – JUEZ DEL
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 3- 1° C.J. – DTE.: SRES. MENCHINI,
ARMANDO EMILIO Y MENCHINI JORGE ALBERTO Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 2-F-
07” Expte. N° 1-F-07 del 24/11/2009).-
Que por último debemos señalar que la Constitución
Nacional, el art. 8º, inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
(todo en función del art. 75, inc.22) y la Constitución Provincial en los arts. 1,11,
224 y cc, como así también la Ley VI-0478-2005 ordenan los principios que rigen
en la materia respecto de que cualquier juez, no puede estar sometido a ningún
poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra compulsión
o apremio, que la que por sus actos corresponde a cualquier ciudadano.
Por lo expuesto, y de todas las probanzas arrimadas a la
causa, este Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Martha Iris Vallica San
Martín de Figari encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 22º de la
ley VI-0478-2005: ap. I. Violación de los deberes de funcionario público; inc. o)
Omisión de investigación –art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o
negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los
deberes inherentes a su cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento
que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.
Por lo expuesto VOTAMOS A LA PRIMERA Y SEGUNDA
CUESTION POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, los Dres. LILIA ANA NOVILLO,
HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS
NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE
SERGNESE, e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron: Que conforme hemos
votado la primera y segunda cuestión, corresponde dictar resolución en los
siguientes términos:
I) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTHA IRIS VALLICA SAN
MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción
Judicial y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de
Juez Titular del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción
Judicial.-
II) Con respecto a la aplicación de la pena accesoria prevista
en el art. 21 inc. e) y 43 de la Ley de Jury, los Dres. LILIA ANA NOVILLO, HUGO
GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE,
CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, e
Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron: Que el artículo 43, segundo párrafo de la
Ley VI 0478- 2005 establece que si la sentencia fuese condenatoria, “…
dispondrá la remoción del enjuiciado pudiendo además inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos, con los alcances y efectos que se determinan”.-
Ante la conclusión arribada precedentemente, corresponde
aplicar como pena accesoria de inhabilitación por CINCO AÑOS, termino durante
el cual la magistrada destituida no podrá ejercer cargos públicos.-
Ello en virtud que un juez sospechado debe ser sancionado
socialmente, toda vez que la ciudadanía necesita una respuesta clara del efectivo
funcionamiento de los Cuerpos constitucionales establecidos al efecto, lo que
puede omitirse en el caso ante conductas ilegales y contrarias al servicio de
justicia como las han quedado demostradas en el debate oral.-
III) Remitir al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de
estas actuaciones respecto de las imputaciones realizadas en el desarrollo del
debate oral, y la posible comisión de delitos que surgen de las causas
individualizadas como base de la acusación fiscal que fueran tenidas en cuenta
por este Jurado de las que deberá extraerse copia certificada.
IV) Remitir al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de
estas actuaciones de la imputación efectuada por la defensa respecto de la
actuación de la Agente Fiscal Gretel Diamante en el desarrollo del debate de lo
que se extraerá copia certificada para que investigue la posible comisión de un
delito de acción pública.
V) Remitir las actuaciones pertinentes a Secretaría
Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la
conducta del Sr. Secretario Dr. Ricardo Enrique Rojo y de la empleada Judicial
Sra. Ana Pabon.
Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Sres.
Miembros del Jurado la Sentencia que va a continuación, firmando por ante mí
doy fe.- Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR.
GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. CARLOS
DESIDERIO DIAZ. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE.
ING. CARLOS ALBERTO PONCE. SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ
DISIDENCIA DEL LIC. LUIS MARCELO AMITRANO:
“Los tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son
tribunales de justicia” (CS., agosto 25-972; ED. 46-505); no castigan, apartan; por
ende los procesos llevados ante ellos “no tiene más objeto que averiguar si un
funcionario es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones” (cfr.
Estrada José M., “Curso de Derecho Constitucional”, T.III, pag. 270, Ed. Compañía
Sudamericana de Billetes de Banco- Bs.As.- 1902, citado Agundez Jorge A.
“Jurado de Enjuciamiento de Magistrados de la Nación”, pag. 22 – El Escriba –
2004).
Es, entonces, en este marco de referencia y con estos límites
que podemos avanzar contra uno de los pilares de la independencia del Poder
Judicial que es el principio de inamovilidad de los jueces; entendiendo este
principio como la posibilidad, necesidad y requisito republicano, por mandato
constitucional, de que los jueces permanezcan en sus cargos, sin temor o
condicionamiento alguno, mientras dure su “Buena Conducta”. De lo anterior se
desprende que el diseño e implementación de procedimientos de remoción de
jueces con los más altos requerimientos de justicia se traduce en uno de los
aspectos esenciales para proteger la independencia del Poder Judicial.
Estos mencionados altos requerimientos de justicia tienen un
basamento fundacional, entre otras consideraciones, en los principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en 1985 estableciendo, tajantemente, que los
procedimientos de remoción de magistrados deben ajustarse al principio del
“debido proceso”.
En los procesos de destitución de magistrados ciertos rasgos
del “debido proceso”, se envisten de mayor relevancia; esto, en virtud de que en
la separación de la función pública hay que evitar afectar en lo más mínimo la
garantía de independencia de los jueces.
En esta línea de razonamiento; del mar de garantías que
entendemos como “debido proceso” emerge como una isla el concepto de que
este no termina, ni se agota, en el cumplimiento formal de los principios,
procedimientos y/o garantías legales y constitucionales; sino que vas más allá
avanzando sobre la “debida motivación” de la sentencia; esto no es más que el
deber imperativo de censurar todo vicio de irracionalidad de la misma.
Es en este punto donde la “certeza”, definida como
“conocimiento seguro y claro de algo. Firme adhesión de la mente a algo
conocible, sin temor de errar” (Diccionario de la Lengua Española – Real
Academia Española – Vigésima Segunda Edición – 2001), salta a escena como
principio rector de racionalidad. Ahora bien, sin “certezas” no puede haber
sentencia racional requisito sustantivo del “debido proceso”; esto sostenido por
el fundamento que el componente imprescindible de racionabilidad, en cuanto
discernimiento entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso o entre lo justo y
lo injusto, no debe estar contaminado con la presencia de “dudas” y/o juicios
contradictorios pues afectan definitivamente la facultad intelectiva humana
capaz de juzgar con razón.
El Dr. Agundez en la obra antes citada sostiene que no debe
invocarse el beneficio o favor de la duda en los proceso llevados adelante a
magistrados judiciales, bajo el fundamento de “… la necesaria, responsable y
transparente actuación del magistrado en todo el ejercicio de su magistratura …”
(pag. 24); si bien este concepto se presenta a priori como correcto, entiendo que
no debe ser interpretado de forma absoluta, sino que debe ser sopesado y
confrontado con la idea de estar frente al axioma “ante la duda, remoción”;
desafortunada situación que se puede institucionalizar como un velado andarivel
de reprochable discrecionalidad por parte del juzgador en el proceso de
enjuiciamiento de magistrados.
Por lo cual, sin “certezas” hay dudas y si hay dudas no
puede ni debe haber remoción del magistrado.
Lo antes expuesto ha alumbrado objetivamente, sin pasiones
ni prejuicios, mi opinión y visión de las causas traídas ante este jurado.
Del estudio de la denuncia, la acusación, las pruebas
obrantes, los argumentos vertidos en el debate por la defensa y de los alegatos
finales; no encuentro fundamentos, argumentos, hechos y/o elementos
probatorios que justifiquen, con absoluta certeza, achacarle a la Sra. Jueza
Suspendida las causales de destitución comprendidas en nuestra legislación
provincial.
Más aun, cuando la falta de certezas se profundiza al
considerar la “adjetivación” que hace la Corte Suprema de Justicia respecto a
estos juicios al sostener sobre los mismos que “… sólo se justifica frente a la
comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelan un intolerable
apartamiento de la misión conferida a los jueces, con daño evidente en el
servicio y menoscabo de la investidura…” (Fallos-298-810).
Afirmo que para apartar y/o sostener que un juez “no es
hábil para continuar en el desempeño de sus funciones” (Estrada José M. – obra
citada), se debe tener claro, pleno y absoluto convencimiento; cualquier sombra
sobre estas cualidades reviste la suficiente entidad para apartarse de la
destitución. En síntesis, frente al hecho objetivo de no disponer, en mi buen
saber y entender, de elementos de juicio esterilizados de dudas razonables y si
carentes los mismos de absoluta certeza es que, con total convencimiento, me
inclino por preservar la inamovilidad de los jueces como uno de los pilares
esenciales de la independencia del poder judicial antes que destituir un juez con
la convicción que demanda tal trascendente acción institucional. Lo anterior,
desde la tranquilidad y confianza de contribuir con esta posición al
fortalecimiento de nuestro Poder Judicial, objetivo supremo y último de todo
proceso de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por último, respecto a las acciones y comportamientos de
profesionales del derecho, empleados judiciales y funcionarios judiciales
ventilados en este proceso, corresponde que sean remitidas todas las
actuaciones para su investigación por los organismos competentes.
Por todo lo anterior es que voto por:
a) Desestimar la acusación a la Dra. VALLICA SAN
MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS; procediendo a su inmediata restitución al
cargo de Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional Nº 2 de la 2º Circunscripción Judicial de la Provincia de
San Luis.
b) Remitir las presentes actuaciones al Sr. Juez de
Instrucción en turno ante la posible comisión de delitos de acción pública.
c) Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría
Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la
conducta de los empleados judiciales mencionados en esta causa. Fdo: Lic. LUIS
MARCELO AMITRANO. SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ.-
SAN LUIS, Septiembre veintisiete de dos mil once.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del
Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTHA
IRIS VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la
Segunda Circunscripción Judicial y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA
DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal,
Correccional y Contravencional N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.-
II) DISPONER su INHABILITACIÓN por el término de CINCO
años para el ejercicio de cargos públicos.
III) REMITIR al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de
estas actuaciones respecto de las imputaciones realizadas en el desarrollo del
debate oral, y la posible comisión de delitos que surgen de las causas
individualizadas como base de la acusación fiscal que fueran tenidas en cuenta
por este Jurado de las que deberá extraerse copia certificada.
IV) REMITIR al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de
estas actuaciones de la imputación efectuada por la defensa respecto de la
actuación de la Agente Fiscal Gretel Diamante en el desarrollo del debate de lo
que se extraerá copia certificada para que investigue la posible comisión de un
delito de acción pública.
V) REMITIR las actuaciones pertinentes a Secretaría
Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la
conducta del Sr. Secretario Dr. Ricardo Enrique Rojo y de la empleada Judicial
Sra. Ana Pabon.
VI) DAR CONOCIMIENTO de la sentencia al Excmo. Superior
Tribunal, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial y Procuración
General.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO.
DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR. GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR.
NESTOR SANTOS NOBILE. DR. CARLOS DESIDERIO DIAZ. DRA. ELBA LILIANA
FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. ING. CARLOS ALBERTO PONCE. LIC.
LUIS MARCELO AMITRANO (En disidencia). SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ.-
Informe de Prensa Nº 711 San Luis, 27 de septiembre de 2011