Informe Catolica Trabajo Final
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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
INFORME N 001-2015/UCT-F. DERECHO
A : PROF. SARA YSABEL CHAVEZ GUTIERREZ
DE : ALAMO PESANTES BENNY MARGARITA
CAMPOS MARCELO LISSETH DENISS
DURAND GAMARRA ENRIQUE ERNESTO
GRADOS CRUZ PAUL MIKI
RODRIGUEZ AVILA HENRY JUAN
ASUNTO : 2DA EVALUACION DE DERECHO CONCURSAL
REFERENCIA : POO RESOL. Nº 2272-2007/TDC-INDECOPI
FECHA TRUJILLO, 13 DE SETIEMBRE DEL 2015
De nuestra Consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a su digna persona, para hacerle llegar nuestro saludo
cordial y al mismo tiempo alcanzar nuestro informe sobre la RESOL. Nº
2272-2007/TDC-INDECOPI, precedente de observancia obligatoria en materia
concursal, que, de acuerdo a los términos en el siguiente orden y al amparo de la
correspondiente normatividad vigente, informamos a Ud.:
1.- Las partes en Procedimiento Concursal Ordinario (PCO) son:
1.1.-DEMANDADO: Deudor: Nuevo Continente S.A en liquidación
1.2.-DEMANDANTE: Acreedor: SGS SOCIETE GENERALE DE
SURVEILLANCE S.A
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
2.- Los Órganos que Intervinieron y Resolvieron el Caso (qué comisión y qué tribunal)
2.1.- Comisión Interviniente:
Es la Comisión de Procedimientos Concursal de INDECOPI
2.2.- Tribunal Interviniente:
Es el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual. Sala de defensa de la competencia
3.- De que Materia se trata el Precedente de Observancia Obligatoria (POO)
Derecho concursal, reconocimiento de créditos, fuero de atracción concursal,
créditos comprendidos en el procedimiento, Precedente de Observancia Obligatoria.
4.- Considerandos que Uds. Estimen importantes y por qué. Explicar
4.1. Considerando Nº 6.- Artículo 15 inciso 1LGSC, se mantiene en Principio de
distinción entre créditos concursales y créditos post concursales, esta razón lo
explicamos de que recién con estos créditos el deudor ingresa al procedimiento
concursal.
4.2. Considerando Nº 9.- en donde la LGSC ratifica el tratamiento diferenciado y
preferente de los créditos post concursales frente a los créditos concursales, esta razón
la explicamos en que se trata de un PRIVILEGIO de las deudas de la masa frente a las
deudas del concursado. En otras palabras, la masa debe liberarse de sus propias
obligaciones antes de repartirse entre los acreedores.
4.3. Considerando Nº 13.-Consiste en propiciar un ambiente idóneo para la
negociación entre los acreedores y su deudor, a fin de optar los acuerdos necesarios
para recuperar de manera eficiente sus créditos, a través de la Reestructuración del
patrimonio en concurso o mediante la salida ordenada de la empresa del mercado,
imponiendo los acreedores, además, la responsabilidad de impulsar los procedimientos
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
concursales. Esta razón lo explicamos por su finalidad, en la cual una empresa inicia en
procedimiento concursal ordinario, para salir de la crisis que atraviesan los deudores y
por consiguiente, mantener la permanencia de la unidad productiva y la protección del
crédito y el patrimonio de la empresa. Con el objetivo de alcanzar soluciones eficientes
destinadas a la recuperación del crédito.
5.- Conclusiones
5.1. En los procedimientos de disolución y liquidación, la Comisión resulta
competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de publicación de la
situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra del deudor,
exceptuándose de este tratamiento a los honorarios del liquidador y a los gastos
necesarios efectuados para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación”
5.2.El acreedor SGS invoca el reconocimiento de los créditos denegados y/o
reconocidos parcialmente por intereses, alegando que la Comisión debería aplicar el
artículo 16.3° de la ley LGSC, según el cual los créditos devengados con posterioridad a
la fecha de difusión, incluyen en los procedimiento de difusión y liquidación.
5.3. El Tribunal de Defensa de Competencia y de la Propiedad Intelectual , llego
a revocar la resolución N° 3592-2007/CCO-INDECOPI (23 de marzo de 2007),
reconociéndole los créditos invocados, llegando a un monto de US$ 3 500,04 por
intereses de igual forma dispuso la liquidación respectiva y la cuantía de dichos créditos
el cual debería ser ejecutada por la comisión de Procedimiento Concursales.
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
6.- Comentario del grupo:
El tribunal de Defensa de Competencia y de la Propiedad Intelectual, establece
que en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se
efectúa la publicación del aviso por el cual se difunde la situación de concurso.
(Artículo 74.5). Y la Comisión de Procedimientos Concursales resulta
competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de
publicación de la situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra
del deudor, (artículo 74.7) de la Ley.
Asimismo, concluimos que todos los gastos incurridos para mantener las
actividades de la empresa durante la liquidación en marcha, como el costo de las
materias primas, la mano de obra directa, el transporte, etc., no ingresarán al
fuero de atracción concursal, sino que deberán ser incluidos en el presupuesto
de gastos de la liquidación, al ser aprobado por la junta de acreedores.
Es cuanto tengo que informar que, en honor a la verdad, salvo
mejor parecer.
Atentamente,
Álamo Pesantes Benny Margarita Campos Marcelo Lisseth Deniss
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
Durand Gamarra Enrique Ernesto Grados Cruz Paul Miki
Rodríguez Ávila Henry Juan