INFORME DE SECRETARÍA SOBRE LA BASE...

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Secretaría: PRAT RUBI ADVOCATS Diagonal 389 – 08008 Barcelona. Tel. 93 414 22 77 – Fax. 93 209 53 07 E-mail: [email protected] CIRC. 28/15 INFORME DE SECRETARÍA SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL NUEVO IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD Desde Secretaría se tiene constancia de que están surgiendo dudas a la hora de interpretar cómo debe calcularse la base imponible del nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad (en adelante, IE), por lo que se emite esta nota aclaratoria, que complementa la Cir. 12/15. Para resolver esta cuestión es necesario seguir los siguientes pasos: primero, identificar las operaciones realizadas que quedan sujetas al IE; segundo, valorar económicamente dichas operaciones. Previamente señalar que se trata de una normativa muy reciente, cuya aplicación está generando diversas dudas interpretativas, por lo que quizá sería conveniente plantear una consulta tributaria aclarativa sobre esta cuestión. 1. Identificación de las operaciones sujetas al IE La identificación de las operaciones realizadas por las compañías distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica que quedan sujetas a este impuesto debe hacerse a partir de la nueva definición del hecho imponible del IE. En concreto el nuevo IE grava, en fase única, (i) el suministro de energía eléctrica para consumo y (ii) el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos (art. 89 Ley 38/1992) 1 . Por su parte, el propio art. 92.1.a Ley 38/1992 especifica qué se entiende por suministro de energía eléctrica a efectos del IE, refiriéndose a dos operaciones muy concretas, (i) la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctricay (ii) la entrega de electricidad(art. 92 Ley 38/1992) 2 . 1 El tratamiento del IE relativo al consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos no es objeto de análisis en esta circular. 2 Nótese que cuando el nuevo IE se refiere al “suministro de energía eléctrica” no lo hace en los mi smos términos que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE). Por un lado, a efectos del IE, se entiende por suministro tanto el servicio de peajes como las entregas de energía eléctrica (art. 92.1.a Ley 38/1992). Por el otro, a efectos de la LSE, se entiende por suministro la entrega de energía eléctrica a cambio de una contraprestación económica (art. 43.1 LSE).

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CIRC. 28/15

INFORME DE SECRETARÍA SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL NUEVO

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Desde Secretaría se tiene constancia de que están surgiendo dudas a la hora de

interpretar cómo debe calcularse la base imponible del nuevo Impuesto Especial sobre

la Electricidad (en adelante, IE), por lo que se emite esta nota aclaratoria, que

complementa la Cir. 12/15.

Para resolver esta cuestión es necesario seguir los siguientes pasos: primero,

identificar las operaciones realizadas que quedan sujetas al IE; segundo, valorar

económicamente dichas operaciones.

Previamente señalar que se trata de una normativa muy reciente, cuya aplicación está

generando diversas dudas interpretativas, por lo que quizá sería conveniente plantear

una consulta tributaria aclarativa sobre esta cuestión.

1. Identificación de las operaciones sujetas al IE

La identificación de las operaciones realizadas por las compañías distribuidoras y

comercializadoras de energía eléctrica que quedan sujetas a este impuesto debe

hacerse a partir de la nueva definición del hecho imponible del IE. En concreto el

nuevo IE grava, en fase única, (i) el suministro de energía eléctrica para consumo y (ii)

el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos (art.

89 Ley 38/1992)1.

Por su parte, el propio art. 92.1.a Ley 38/1992 especifica qué se entiende por

suministro de energía eléctrica a efectos del IE, refiriéndose a dos operaciones

muy concretas, (i) “la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica”

y (ii) “la entrega de electricidad” (art. 92 Ley 38/1992)2.

1 El tratamiento del IE relativo al consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos

mismos no es objeto de análisis en esta circular.

2 Nótese que cuando el nuevo IE se refiere al “suministro de energía eléctrica” no lo hace en los mismos

términos que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE). Por un lado, a

efectos del IE, se entiende por suministro tanto el servicio de peajes como las entregas de energía

eléctrica (art. 92.1.a Ley 38/1992). Por el otro, a efectos de la LSE, se entiende por suministro la entrega

de energía eléctrica a cambio de una contraprestación económica (art. 43.1 LSE).

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Por ello, entendemos que, de todas las operaciones realizadas por las compañías

distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, únicamente QUEDAN

SUJETAS al IE aquellas que se consideren (i) prestación del servicio de peajes

de acceso a la red eléctrica o (ii) entrega de electricidad.

Por el contrario, NO QUEDARÍAN SUJETAS al IE aquellas operaciones distintas

de las anteriores. Por ejemplo, las acometidas, los derechos de extensión, o los

derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y

medida o el alquiler de equipos de medida. En consecuencia, tampoco deberían

incluirse en la base imponible del IE los ingresos derivados de estas operaciones.

Por último, comentar que para identificar las operaciones que quedan sujetas al nuevo

IE no puede establecerse un paralelismo con el IVA. Esto es así porque el IVA

grava todas las operaciones realizadas por cualquier compañía, mientras que el nuevo

IE sólo grava las operaciones de suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la

definición prevista en la propia Ley 38/1992.

2. Valoración económica de las operaciones realizadas para calcular la base

imponible del nuevo IE

Para calcular la base imponible del IE se deben valorar económicamente aquellas

operaciones realizadas por las compañías distribuidoras y comercializadoras de

energía eléctrica que quedan sujetas a este impuesto.

Para realizar esta valoración, la normativa reguladora del nuevo IE se sigue remitiendo

a la Ley del IVA, cosa que también hacía la normativa anterior (art. 97 Ley 38/1992)3.

Es decir, para calcular la base imponible del nuevo IE es necesario remitirse a la regla

de cálculo de la base imponible del IVA.

De acuerdo con la Ley del IVA, como regla general, la base imponible de este

impuesto “estará constituida por el importe total de la contraprestación de las

operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”

(art. 78.1 Ley 37/1992).

En nuestro caso, la base imponible del nuevo IE, en relación con las operaciones

relativas a la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica, para el

año 2015, será el precio de los peajes de acceso a las redes de distribución que

las compañías distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica facturen a

3 Este precepto equivale al antiguo art. 64 ter Ley 38/1992, ya derogado.

Como se informó en la Circ. 12/15, la novedad respecto de este precepto es la modificación del tipo de gravamen, que ha pasado a ser el 5,11269632%, pero que en la práctica sigue siendo el mismo, porque antes el tipo de gravamen era más bajo (4,864%) pero se aplicaba un coeficiente (1,05113) que incrementaba la base imponible.

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sus clientes por la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica

de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/2444/2014.

Por su parte, la base imponible del nuevo IE, en relación con las operaciones

relativas a las entregas de energía eléctrica, será la contraprestación económica

satisfecha por el consumidor.

3. Conclusiones

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente.

Primero. Sólo quedan sujetas al IE aquellas operaciones realizadas por las

compañías distribuidoras y comercializadoras que se consideren suministro de

energía eléctrica a efectos del impuesto. A estos efectos, la propia Ley 38/1992

especifica que se entiende por suministro (1) la prestación del servicio de

peajes de acceso a la red eléctrica y (2) la entrega de electricidad. Por el

contrario, no quedarían sujetas al IE el resto de operaciones realizadas por

estas compañías.

Segundo. Para cuantificar la base imponible del IE, la prestación del servicio

de peajes de acceso a la red eléctrica se valorará por referencia a los precios

de dichos peajes. En cuanto a las entregas de energía eléctrica, será la

contraprestación económica satisfecha por este concepto.

Tercero. Para concretar las operaciones que quedan sujetas al nuevo IE no se

pueden establecer paralelismos con el IVA. La referencia al IVA es sólo para

valorar económicamente las operaciones sujetas.

Barcelona, 13 de febrero 2015