INFORME FINAL 1 SARAIS ALVARADO · PDF fileEn Santiago de Chile, capital del país...
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INTRODUCCIÓN
El Reconocimiento de paternidad es considerado como un acto jurídico de
la filiación, personalísimo, libre, espontáneo y exclusivo de la filiación
extramatrimonial. En Venezuela, el Reconocimiento de paternidad se plasmó por
primera vez en el Código Civil venezolano de 1982, donde sólo trataba
exclusivamente del procedimiento legal ante la negativa del padre en reconocer al
niño o niña, siendo la vía judicial la única alternativa que tenía la parte interesada
en resolver dicho problema.
No obstante, el 20 de Septiembre de 2007, se promulgó y entró en vigencia
la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,
debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 (LPFMP), y con dicha Ley se
produjo un cambio novedoso en este sentido, al establecerse que la madre ahora
puede acudir por ante el Registro Civil y realizar la presentación de sus niños o
niñas, debiendo indicar el nombre y apellido del padre.
Este procedimiento sólo es posible realizarlo cuando la madre y el padre
del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho.
Así mismo, y fundamentado en el principio constitucional del derecho a la
defensa y al debido proceso, el funcionario registral tiene la obligación de
notificar al presunto padre a fin que lo reconozca voluntariamente o niegue la
paternidad, y de ser este último el caso, se seguirá un procedimiento
administrativo por parte del Registro Civil correspondiente.
Posteriormente, en fecha del 25 de Agosto de 2009, fue publicada en la
Gaceta Oficial No 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual le
otorgan al Consejo Nacional Electoral la competencia exclusiva relacionada con
los Registros Civiles y en dicha Ley se establece que el Reconocimiento debe
hacerse por ante el Registro Civil. De lo anterior, y sin perjuicio de otras formas
de Reconocimiento consagradas en otras Leyes, Reglamentos o Resoluciones
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como, por ejemplo, el Reconocimiento realizado por los abuelos cuando
sobreviene la muerte del presunto padre previo a su reconocimiento de la filiación
paternal, los Registros Civiles deberán agotar la vía administrativa para lograr los
reconocimientos de paternidad, tema éste que también trataremos en la
investigación. En cualquiera de los casos, los procedimientos se deberán ajustar a
las directrices del Consejo Nacional Electoral.
Es por ello que se presenta la investigación que aquí se menciona que
tratará acerca del novedoso procedimiento administrativo para el Reconocimiento
de la filiación paterna de niños, niñas y adolescentes que pauta la vigente
Legislación venezolana. La investigación se ha estructurado en cinco capítulos,
los cuales se describen a continuación.
El capítulo I, Denominado la Institución, la ubicación, misión, visión,
estructura organizativa, Valores de la Organización, políticas de la organización, y
las actividades desarrolladas durante el período de las pasantías.
El capítulo II, Denominado el problema, desarrollo del planteamiento del
problema y su formulación, objetivo general, objetivos específicos, justificación y
alcance de la investigación.
El capítulo III, Desarrolla el Marco referencial y conceptual, los
antecedentes, las bases teóricas, bases legales y la definición de términos básicos.
El capítulo IV, Denominado Fases Metodológicas, así como el tipo de
investigación utilizada.
El capitulo V, Conformado por las Resultados, conclusiones y
recomendaciones.
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CAPITULO I
LA INSTITUCION
1.1. Identificación De La Institución.
Registro Civil Del Municipio Naguanagua.
1.2. Ubicación De La Institución.
Avenida Universidad Vía la Entrada Frente al Centro Comercial Rio Sil.
1.3. Misión.
"Garantizar la satisfacción de las necesidades del Municipio Naguanagua
prestando un servicio de calidad, oportuno y eficiente, para garantizar sus
derechos civiles a los ciudadanos cumpliendo con las planificaciones públicas y
normativas vigentes de la Legislación Venezolana.
1.4.Visión.
Lograr que el Municipio Naguanagua desarrolle actividades que permitan
la optimización de los sistemas de participación ciudadana para elevar la calidad
de vida de sus habitantes y de su entorno con la formación de una sociedad crítica,
innovadora, productiva que sea generadora del conocimiento, de alta tecnología y
que se incorpore al proceso de globalización, y de cambios permanentes que nos
imponen los nuevos tiempos.
1.5. Valores de la organización.
• Respeto por las personas: Nuestros ciudadanos son personas responsables,
conscientes y dedicadas que merecen recibir un trato digno y respetuoso.
• Confianza y Apoyo: Nuestra organización municipal se caracteriza por la
confianza, la autenticidad, la apertura y un clima solidario.
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• Participación y Compromiso: Consideramos que es imprescindible la
participación y el compromiso de todos en la toma de decisiones dirigidas a
los cambios que requiera la organización municipal.
• La Gente: La Alcaldía del Municipio Naguanagua, reconoce al funcionario
público como su recurso más importante y valioso, por ello le ofrece
oportunidades de crecimiento tanto profesional como personal. Asimismo,
reconoce y respeta a la comunidad, a los contribuyentes, a los proveedores y
relacionados, garantizando el cumplimiento de las condiciones convenidas y
ofrecerles un servicio de calidad.
• La Ética: Constituir la fuerza moral que guíe a la organización y que exprese
el comportamiento íntegro de sus trabajadores, apegados a los principios
morales y legales en relación a la comunidad.
• La Excelencia: Alcanzar la excelencia a través del mejoramiento continuo de
la calidad de las actividades, procesos y servicios que se prestan a la
comunidad tanto del Municipio Naguanagua como de comunidades cercanas a
ellas.
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1.6.Estructura Organizativa
Registro Civil del Municipio Naguanagua
Registrador Civil
Abogado III
Recepción General
Departamento de Rectificación de
Actas
Departamento de Matrimonio
Revisión de Documentos
Nacimiento
Presentación
Procedimientos Especiales
(Reconocimiento)
Constancias
Fe de Vida
De Residencia
DefunciónArchivo
Revisión de Actas
Asistente Administrativo
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1.7.Actividades Realizadas Durante El Periodo De Pasantías.
Durante el período de las pasantías realizadas en el Registro Civil de
Naguanagua:
• Transcribir las Actas de nacimiento en los libros de Registro Civil
(original y Copia).
• Realizar Declaraciones Juradas en los Procedimientos de Reconocimiento
de Paternidad.
• Asistir a las charlas realizas en orientación a las Madres Solteras y otros
casos particulares, para la crianza de los hijos realizada en el Registro Civil
Naguanagua.
• Transcribir constancias de solicitud de certificaciones de nacimiento.
• Transcribir de solicitud de constancias de nacimiento dirigidas a las
distintas instituciones públicas y privadas.
• Visitas del tutor académico a la institución Registro Civil de Naguanagua
• Elaborar expediente de matrimonio con los requisitos establecidos en el
Código Civil.
• Elaborar expediente de Uniones Estable de Hecho con los requisitos
establecidos en la Ley orgánica De Registro Civil
• Trascribir actas de uniones estables de hecho.
• Fijación y publicación de carteles de los Matrimonios Civiles.
• Elaborar constancia de soltería, Constancia de Residencia Y de buena fe.
• Revisar documentos con los requisitos necesarios para la realización del
Certificado de Defunción.
• Transcribir Notas Marginales de los Actos de Registro Civil.
• Manejo de archivos en relación a la búsqueda de los certificados de
nacimientos en los libros de Registro Civil.(original y copias); Atención al público
para la orientación de los requisitos de matrimonios y uniones estables de hecho.
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CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1. Planteamiento Del Problema.
El derecho de filiación es uno de los aspectos del derecho de familia que
más profundos cambios ha experimentado a nivel mundial a lo largo del siglo XX
así como en este nuevo siglo XXI. En este cambio Legislativo resalta la idea del
principio de la igualdad como clave número uno (l) de la reforma en la materia.
Después de la segunda guerra mundial las constituciones de los países europeos,
así como también de algunos países americanos, vienen incluyendo normas de
equiparación legal entre los hijos.
Sin embargo estas nuevas visiones legislativas ordinarias, no siempre son
de aplicación y, sobre todo, de comprensión inmediata pero que indudablemente
marca una tendencia que se ha visto reforzada por varias declaraciones de
organismos internacionales. Así tenemos que, en la declaración de las Naciones
Unidas de 1948 se encuentran dos artículos en relación al tema, a saber: el 2.1
que consagra el derecho a la igualdad y el 25.2 que concreta, en materia de
filiación, que todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tienen
derecho a igual protección social.
En Santiago de Chile, capital del país austral, dentro de las diversas
situaciones que la ley tiene en consideración para establecer como criterio-base
del procedimiento de constitución de la filiación, se encuentra la apelación al
criterio biológico natural, los sucesos sociales, la adopción y la reproducción
asistida. El factor reconocimiento encuentra su ámbito de acción dentro del
denominado procedimiento de constitución de la filiación por naturaleza.
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Tanto en el Derecho Chileno como en el Español, el reconocimiento es
perfilado por el ordenamiento jurídico como una figura de Derecho común dentro
de la filiación, aplicándose no solo a la filiación en contexto no matrimonial, sino
también en algunas situaciones matrimoniales.
En el Salvador con la normativa del código civil de 1860, el artículo 288
de dicha ley regulaba el reconocimiento de los hijos y se realizaba de manera
voluntaria pero solo operaba para cierta clase de hijos, ya que los incestuosos,
adulterinos no eran reconocidos por sus padres naturales por ser producto de una
relación prohibida, a la que se llamaba de dañado ayuntamiento, por esta razón no
tenían la categoría de hijo natural, y por lo tanto no podía ser reconocido por su
padre. En Septiembre de 1994 en el código de Familia establecería que los hijos
nacidos dentro y fuera de matrimonio tenían iguales derechos frente a los padres.
La Legislación Venezolana, sustentado en el principio de la progresividad,
ha ido evolucionando a través de los años con la creación de un conjunto de leyes
que tienen como objetivo fundamental garantizar a las personas sus derechos. Es
así como se han creado normativas, bien por la vía ordinaria, es decir, a través de
la Asamblea Nacional o bien mediante la Ley Habilitante donde se le ha conferido
al Poder Ejecutivo, encabezado por el ciudadano Presidente de la República.
Es por ello, que en materia de los derechos civiles, se han promulgado una
serie de leyes, como por ejemplo el Decreto con Fuerza de Ley de Registro
Público y del Notariado del año 2001. Luego esta Ley fue derogada por la Ley de
Registro Público y del Notariado del año 2006, en las cuales se incorporaron
mejoras sustanciales en cuanto a la inscripción digitalizada y a través del
denominado folio real, de documentos o actos de naturaleza civil.
Del mismo modo, en relación con las rectificaciones de actas de
nacimiento, matrimonio o defunción se puede realizar por vía o en sede
administrativa, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales y que el caso
se encuentre encuadrado en las circunstancias permitidas por la Ley.
Anteriormente, esta situación del reconocimiento se tenía que realizar por ante el
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Juez natural, esto es, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a través de
un procedimiento denominado rectificación de partida.
Ahora bien, en materia de reconocimiento de la paternidad el Código Civil
Venezolano vigente abarcaba única y exclusivamente en los Artículos 209 y 210,
específicamente lo relacionado a la declaración de reconocimiento voluntario y,
en caso de falta de reconocimiento voluntario, ésta se podía establecer
judicialmente, mediante todo género de pruebas.
Posteriormente, en Gaceta Oficial Nº 38.773, de fecha 20 de Septiembre
del año 2007, se promulgó la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y
Paternidad, en la cual se establecieron cambios sustanciales y beneficiosos acerca
del procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, donde, entre otros
aspectos resaltantes, se estableció que la madre, cuando ésta no estuviere unida
por el vínculo del matrimonio así como tampoco a través de una unión estable, de
hecho podría acudir ante el Registro Civil y realizar la presentación de sus hijos,
debiendo indicar el nombre y apellido del padre.
Éste padre deberá ser notificado de este hecho a fin que, un lapso legal
reconozca o nó dicha paternidad. Luego, en fecha 25 de Septiembre del año
2009, fue publicada en la Gaceta Oficial No 39.264, la Ley Orgánica de Registro
Civil, donde, además de concederle competencias exclusivas de registro civiles al
Consejo Nacional Electoral, se plasmó que el reconocimiento debe hacerse por
ante el Registro Civil, lo cual constituye un gran avance en esta materia, claro
está, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento consagradas en otras leyes,
Reglamentos o Resoluciones.
Como se puede denotar u observar, todas y cada una de estas nuevas
normativas, tienen por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas
para le protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad así como
la promoción de desarrollo y valoración, por ser ellas fundamentales para la
sociedad democrática, sustentada en el derecho a la igualdad, tal como lo
establece el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
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No obstante todas y cada una de las mejoras evidentes e importantes en
materia de reconocimiento de la filiación paterna, se ha podido observar que la
Legislación Venezolana poco a poco ha ido avanzado en el procedimiento
administrativo, por lo que la presente investigación busca describir el
procedimiento legal para el reconocimiento voluntario de paternidad de niño,
niñas y adolescentes , así como explicar el procedimiento para el reconocimiento
de paternidad realizado por los abuelos en caso del fallecimiento del presunto
padre, determinando las consecuencias de los mismos.
2.2 Formulación Del Problema.
¿Cuál es el procedimiento legal a seguir para lograr el reconocimiento de
la paternidad de niños, niñas y adolescentes?
2.3. Objetivos.
2.3.1. Objetivo General.
Analizar el procedimiento Administrativo para el Reconocimiento de la
Filiación Paterna de niños, niñas, y adolescentes, conforme a la Legislación
Venezolana
2.3.2. Objetivos Específicos.
• Describir los procedimientos legales para el Reconocimiento voluntario de
paternidad de niños, niñas, y adolescentes.
• Explicar el procedimiento para el reconocimiento de paternidad realizado
por los abuelos en caso de fallecimiento del presunto padre del niño, niña y
adolescentes.
• Determinar las consecuencias Jurídicas del Reconocimiento Posterior de
Paternidad.
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2.4. Justificación
Al realizar la respectiva pasantía en el Registro Civil del Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo y observar diariamente el índice de madres
solteras adolescentes que al momento de presentar a los hijos lo realizaban solas,
producto en muchos casos por la inconsciencia de los padres de reconocer a sus
hijos, y a su vez, por el desconocimiento legal que tiene el Venezolano y en
especial las madres acerca de sus derechos legales y constitucionales, evidencia
claramente que esta investigación se justifica plenamente.
Pues con ello contribuiría a dar a conocer las normas legales que protegen
a las madres y, sobre todo a los niños y niñas y adolescentes de Venezuela.
Además, se justifica plenamente esta investigación debido a la escasa información
sobre cuál es el procedimiento que se debe realizar al momento de producirse el
fallecimiento del padre previo al reconocimiento de la paternidad de los hijos.
2.5. Alcance.
La presente investigación tiene como objetivo analizar los procedimientos
administrativos para el reconocimiento de la filiación paterna de niños, niñas y
adolescentes conforme a Legislación Venezolana, específicamente procedimiento
éste que se lleva a cabo en el Registro Civil de Naguanagua, enfocando los
cambios positivos y negativos del mismo.
2.6. Limitación Del Estudio.
Para el desarrollo del presente informe de pasantías no hubo ningún tipo de
limitaciones ya que cada uno de los funcionarios Públicos del Registro Civil de
Naguanagua mostraron en todo momento su receptividad y colaboración para
desarrollo del mismo, aportando una lluvia de ideas del funcionamiento de esta
unidad. En relación a los tutores, todos aportaron su granito de arena para
culminar exitosamente el informe de pasantía. Sólo el poco tiempo empañó
brevemente la culminación del trabajo, mas eso no fue, en modo alguno, óbice
para culminarlo con éxito.
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CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1. Antecedentes de la Investigación
Las tendencias en materia de Registros, y en especial, en lo atinente a los
Registros Civiles, se encuentran enmarcadas en la necesidad de inscribir los cambios
de esta naturaleza a fin de prevenir consecuencias legales negativas que pudieran
generar inseguridad e incertidumbre jurídica al momento de efectuar cualquier género
de transacciones.
Sostiene Hernández, y otros, (1997) que “…la estrategia `para construir
nuestro marco de referencia depende de lo que nos revele la información
literaria…”(p.45). De esta manera con el propósito de seleccionar las fuentes de
información que sirvieron para estructurar el marco referencial conceptual de esta
investigación, se consultaron algunos trabajos de grado desarrollados en la
Universidad José Antonio Páez y la Universidad Arturo Michelena, obteniendo
apoyos bibliográficos relacionados con el tema de investigación.
Sandoval F, José R, (2008). Realizaron su trabajo de tesis en la
Universidad Francisco Gavidia, facultad de Ciencia Sociales Santa Ana El
Salvador para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas el cual fue
titulado “Efectos del Reconocimiento Voluntario de paternidad en el no
nacido de conformidad a la normativa familiar vigente en el Municipio de
Santa Ana desde el año dos mil a dos mil siete” dicha investigación estuvo
motivada de acuerdo a su normativa a establecer el procedimiento y efectos
jurídicos a seguir para que el padre pueda reconocer a su hijo concebido.
Tal obra aquí comentada resulta para efectos de esta investigación muy
importante habida consideración que trata sobre los reconocimientos de la
filiación paterna, lo que conlleva a generar o garantizar los derechos de identidad
del niño, niña y adolecente.
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Colon, D. y Pinto, M. (2007), realizaron su Trabajo de tesis en la
Universidad Arturo Michelena para obtener su título de Abogado de la República, el
cuál fue titulado “Derecho a la Identidad de las Personas en Venezuela y
Aspectos legales doctrinarios” dicha investigación estuvo dirigida a analizar la
importancia de la identidad como principio fundamental de la personalidad en la
nueva Legislación Venezolana, debido a la problemática que presenta el país por la
existencia de tantos niñas, niños y adolescentes y personas mayores de edad que no
han sido inscritos oportunamente en el Registro Civil. La identidad es un derecho
humano que todos tenemos según lo establece la Carta Magna Venezolana.
Soto, M. (2010), realizó su informe de pasantías en la Universidad José
Antonio Páez, para obtener su titulo de Abogada, la investigación titulada
“Procedimiento para el Reconocimiento de Paternidad en la Ley de Protección a
la Familia la Maternidad y Paternidad”. Esta investigación estuvo dirigida a
analizar el procedimiento de reconocimiento de paternidad en la ley de la familia la
maternidad y paternidad, en la cual concluyeron que el reconocimiento constituye el
título y la prueba de la filiación extramatrimonial, y que de él se deriva la obligación
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como el derecho de
identidad que deben gozar las personas.
3.2. Bases Teóricas
Las bases teóricas tal como lo señala Arias, F (1999),
…comprende un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o problema planteado. Para poder tener una mayor comprensión del tema es indispensable conocer y diferenciar una serie de conceptos y teorías relacionados directamente con el objeto de estudio, que permitan precisar el contexto de la presente investigación…
En el desarrollo de de esta investigación se busca analizar los procedimientos
administrativos para el reconocimiento de la filiación paterna de niños niñas y
adolescentes conforme a la Legislación Venezolana, describiendo los
procedimientos legales para el reconocimiento de paternidad voluntario, y
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explicando, además, el procedimiento para el reconocimiento de paternidad que se
realiza por los abuelos en caso del fallecimiento del presunto padre del niño, niña y
adolescente , y las consecuencias jurídicas que se derivan de éstos.
3.2.1 El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas
El Registro Civil es un servicio público esencial mediante el cual se
materializa el derecho Constitucional a la identidad de las personas, a través de la
inscripción del Nacimiento, así como los demás casos y hechos que modifican o
extinguen el estado civil y capacidad, confiriéndole eficacia y pleno valor
probatorio a todas las actuaciones y declaraciones contenidas en sus archivos.
Su actividad es de carácter regular, continua, ininterrumpida, orientada al
servicio de las personas y la prestación del servicio es gratuita. Tal como lo
establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
… Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y obtener documento público que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación…
Tal como lo señala Montero M “…el Registro del estado Civil…es el acto
mediante el cual se materializa …la identidad de todas las personas a través de la
inscripción de nacimiento así como los demás actos y hecho que modifican o
extinguen el estado civil …de las personas
En Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó
la primacía de la identidad biológica, y de cuyo contenido interesa destacar lo
siguiente:
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El derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera
inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera
paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una
identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con
la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a
los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad .
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos,
sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre,
constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a
la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal
es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones,
constituyendo la misma verdad de la persona.Conviene destacar en tal sentido,
que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos
son inviolables.
Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe
incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición
humana. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una
obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas,
legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los
niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales
se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el
plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del
derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la
sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual,
consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los
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Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Así como en los artículos 16, 17, 18, de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad, a ser identificados
o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado
debe garantizar que los recién nacidos (as) sean identificados o identificadas
obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben
llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos por
medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos
médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el
registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la
edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio
de otros métodos de identificación.
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución
pública de salud donde nace el niño (a), constituyen prueba de la filiación, en los
mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro
del estado civil. Todos los niños (a) y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o
inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después
de su nacimiento, de conformidad con la ley. El padre, la madre, representantes o
responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos
para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado
Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas
para facilitar la inscripción en el Registro de Estado Civil, de aquellos o aquellas
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
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En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al
nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el
apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son
éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes,
no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y
generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a
sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración
judicial
3.2.2 Reconocimiento
Es un acto jurídico mediante el cual el padre, la madre o ambos, de manera
conjunta o separadamente, declaran su paternidad o maternidad sobre el hijo
nacido fuera del matrimonio, ante el funcionario a funcionaria del registro civil,
formulada en la oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. Ese
acto es irrevocable y no puede someterse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales ni requieren la aceptación del hijo.
Señala en Consejo Nacional Electoral en su Manual de Normas y
Procedimientos del Registro Civil que el Reconocimiento es un acto jurídico
mediante el cual el padre, la madre o ambos, de manera conjunta o
separadamente, declaran su paternidad o maternidad sobre el hijo nacido fuera del
matrimonio, ante el funcionario a funcionaria del registro civil, formulada en la
oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. Ese acto es irrevocable
y no puede someterse a modalidades que alteren sus consecuencias legales ni
requieren la aceptación del hijo.
De acuerdo a su concepto se puede evidenciar que el reconocimiento es
una institución característica de la filiación extramatrimonial, ya que suele
presentarse cuando la madre presenta al niño sola y expone que no está casada ni
convive con su pareja (unión estable de hecho). Dicha declaración de voluntad,
generalmente, produce efectos jurídicos que conllevan a dar inicio al
procedimiento administrativo, por parte del funcionario del Registro Civil
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La doctrina señala que el reconocimiento puede considerarse como un
título y la prueba de filiación extramatrimonial pueden ser voluntarios o forzosos,
según se derive de una declaración espontánea del progenitor o se desprenda de
una sentencia definitivamente firme.
Siendo el reconocimiento voluntario una declaración espontanea, en
relación con su naturaleza jurídica existen diferentes opiniones; entre ellas la
doctrina tradicional generalmente sostiene que el reconocimiento voluntario es
una confesión, porque es la admisión o afirmación de la verdad de un hecho
maternidad o paternidad que produce consecuencias jurídicas contra la persona
que la hace.
Dicho reconocimiento es un acto jurídico porque es una manifestación de
voluntad que produce efectos jurídicos, ya que es un acto jurídico y no un negocio
jurídico porque la voluntad declarada por el reconociente no es hábil para
conformar los efectos de la declaración; estos están establecidos por la ley.
Entre otra de las opiniones doctrinarias tenemos que el reconocimiento
voluntario es un acto de poder, Antonio Cicu señala que el “…Reconocimiento es
un acto de poder familiar atribuido por la ley al reconociente quien, mediante su
ejercicio establece legalmente la filiación…”.
Dentro de las características del reconocimiento voluntario tenemos en
primer lugar que es un acto declarativo de la filiación, ya que el mismo establece
legalmente la filiación mas no la produce. Por lo tanto el reconocimiento tiene
efectos retroactivos al momento de la concepción, ya que no constituye el estado
de hijo pero sí es prueba de él.
En segundo lugar, tenemos que el reconocimiento voluntario es un acto
unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente
hecha con las formalidades de ley, sin que sea necesaria la aceptación del
reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida
de posesión de estado).
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En tercer lugar tenemos que el reconocimiento voluntario es un acto
espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus
hijos pero judicialmente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no
debido. En cuarto lugar tenemos que el reconocimiento voluntario es cato puro y
simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser
sometida a modalidad alguna (condición, termino, modo). El acto d
reconocimiento voluntario además es un acto irrevocable porque perfeccionado el
reconocimiento el reconociente no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
3.2.3 Filiación Paterna
La autora Grisanti, I. (2009) en su libro titulado “Lecciones de Derecho de
Familia” define la filiación como la relación que se da entre padre e hijos, o sea
entre generantes y generados, constituye un hecho natural como es la procreación
, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que
pueda distinguirse entre filiación biológica que es el vinculo natural que existe
entre generante y generados, vinculación que se da siempre entre todas las
personas, pues todo individuo es, necesariamente hijo de un padre y de una madre.
Por consiguiente la otra es la Filiación Jurídica, que es el vínculo de
derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación jurídica a diferencia
de la filiación biológica, no siempre existe, ya que el derecho para reconocer
efectos jurídicos al hecho natural de la procreación, requiere su comprobación.
Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas
están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que
siempre es correspondido a una persona, son acciones que implican controversias
precisamente sobre la filiación.
Ahora bien, existen dos tipos de filiaciones, Filiación Matrimonial y
Filiación Extramatrimonial, la primera es un vínculo jurídico simultáneo que une
al hijo con su padre y con su madre cuando estos están casados para la época de
su concepción del hijo para la fecha de su nacimiento; y la segunda es un vinculo
jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los
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progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni
para la fecha de su nacimiento.
La filiación extramatrimonial es una especie de filiación como tal, esta
debe probarse, ya que en el derecho no podría hablarse de filiación si esta no está
legalmente comprobada. La filiación paterna es un vínculo jurídico que une al
padre con el hijo, la paternidad de los hijos nacidos o concebidas durante el
matrimonio se determina en principio con la presunción de paternidad. El artículo
201 del Código Civil Venezolano establece:
… el marido se tiene como padre del hijo
nacido durante el matrimonio o dentro de los
(300) días siguientes a su disolución o
anulación…
Para que funcione esta presunción de paternidad es necesaria que esté
demostrada la maternidad y el matrimonio. En efecto, jurídicamente se conoce quien
es la madre de una persona cuando se demuestra su maternidad y, para establecer
quién es el marido de la madre es menester comprobar el matrimonio. Mediante esta
prueba se determina quién es el que ha de presumirse padre del hijo nacido durante
ese matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.
3.2.4 Reconocimiento de la Filiación Paterna en la Legislación Venezolana
Según el Código Civil Venezolano el reconocimiento voluntario se efectuaba
según las formas previstas en los artículos 217 y 218 CC, el primero era un
reconocimiento en la partida de nacimiento que para que el hijo quedara reconocido
por su madre en la partida de nacimiento basta quien aparezca en el nombre y
apellido de la madre, y estos expresaran en la partida de nacimiento de hijo (nacido o
concebido dentro del matrimonio o concebido y nacido fuera del matrimonio) aunque
la madre no concurra al acto, al menos que el presentante exponga que le ha sido
prohibida tal mención.
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En nombre y el apellido del padre en cambio, si el hijo a nacido de unión no
matrimonial no aparecerá en la partida de nacimiento sino cuando el padre concurra
hacer la presentación personalmente, recordando que la paternidad de los hijos
nacidos o concebidos durante el matrimonio se prueba mediante la presunción de
paternidad.(articulo 201 C.C). El ordinal 2 del artículo in comento señala que los
hijos pueden ser reconocidos también en la partida de matrimonio de los padres que
incluya la declaración de maternidad o paternidad.
El ordinal 3 hace mención a que el testamento es el acto voluntario y
revocable mediante el cual una persona dispone de su bienes para que después de su
muerte, pues bien la declaración de maternidad o paternidad que se haga en un
testamento establece legalmente la filiación, es un reconocimiento voluntario
pues esta era una de las formas en que se podía ejecutar el reconocimiento.
Así mismo el reconocimiento también podía resultar de una declaración o
afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto siempre que conste por
documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e
inequívoco. Artículo (218). Según el código Civil Venezolano el menor que hubiese
cumplido dieciséis años podía reconocer voluntariamente a su hijo , pero quien no
hubiese cumplido tal edad podría hacerlo también pero con autorización de su
representante legal y a falta de este con la del Juez competente quien tomaría las
providencias que considerar oportuno en cada caso. (Art. 222 C.C)
De esta manera el artículo 210 señala que a falta de reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser
establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o
las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por
el demandado
La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la
posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre
durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en
dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros
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hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la
prostitución durante, el mismo período.
Pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad
que demanda; las acciones relativas a la filiación se realizaban ante el Juez de
primera instancia en lo civil que conocía a los asuntos relativos a derecho de
familia.
De acuerdo a la Ley para la Protección a la Familia la Maternidad y la
Paternidad la cual es de gran impacto ya que trae consigo nuevas innovaciones
en materia de reconocimiento de paternidad al establecer que los reconocimientos
de niños, niñas y adolescentes se realizaran por vía administrativa, es decir ante
los registro civiles competentes excluyendo como se entiende de las causales
propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas
que no detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley
(2007).
Es por ello que la autora. Domínguez, M. (2008), en su libro “Manual
derecho de familia” en su capítulo VIII, hace mención al Reconocimiento de
paternidad en la ley de Protección a la Familia la Maternidad y la Paternidad, que
si bien es cierto trae interesantes innovaciones en pro de la familia, en lo que
respecta al procedimiento de reconocimiento hace énfasis a la presentación y
mención de identidad del padre previsto en el artículo 21 de la ley in comento el
cual señala:
…Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fé pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido
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producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre Podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito en niño o niña ante el registro civil, con los apellidos de la madre,.- con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio de interés superior de niño, niñas y adolescentes , tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente…
De esta manera se aprecia que cuando la madre acuda al Registro Civil a
presentar al niño o Niña y ésta exponga que no se encuentra casada ni vive por
una unión estable de hecho, igualmente debe informar u aportar al funcionario
civil el nombre y apellido del padre biológico del hijo, así mismo el funcionario
advertirá a la madre que en caso de declaración dolosa ésta incurría en un delito
contra la fe pública.
Aparte se le informa que la misma no puede negarle el derecho a su hijo
de conocer a su padre biológico porque estaría violando el derecho de identidad
del hijo establecido en el artículo 56 de la Constitución del a República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en caso de violación o incesto la madre podrá en todo
momento negarse a dar el nombre del progenitor. Realizada la presentación del
niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará
inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario
o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines que
comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los
diez días hábiles siguientes a su notificación.
De lo antes expuesto, es necesario mencionar que el certificado médico de
nacimiento es de suma importancia para el desarrollo de dicho procedimiento.
Evidentemente, la madre al momento del nacimiento de su hijo le indica a la
persona autorizada en el centro médico público o privado sus datos, el nombre que
llevará el niño, y los datos del padre; sin embargo, la mayoría de la veces no
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aportan datos del padre, por lo que al momento de la presentación para la solicitud
del certificado de nacimiento, el funcionario de Registro Civil verifica los datos
del certificado médico.
En el certificado médico aparecen unas observaciones que igualmente
deben ser revisados por el funcionario (a) y procede al interrogatorio a la madre
del por qué no aportó los datos del presunto padre. Así mismo, le exige que para
poder efectuar dicha presentación al hijo deberá indicar nombre y apellido del
padre biológico de su hijo para así elaborar inmediatamente el acta de nacimiento.
Así mismo, la ley de Protección a la Familia, la Maternidad y Paternidad
señala que los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena
capacidad para reconocer a sus hijos e hijas también podrán hacerlo antes de
cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto,
con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Cuando el
señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad deberá intervenir en el
presente procedimiento a través de su representante legal.
Todo ello según lo estable el artículo 22 de dicha ley. De lo anteriormente
transcrito, se puede reflejar que se cumple con lo establecido en el Artículo 218
del Código Civil Venezolano de 1982 cuando establecía que el menor que hubiese
cumplido dieciséis años podía reconocer voluntariamente a su hijo , pero quien no
hubiese cumplido tal edad podría hacerlo también pero con autorización de su
representante legal, solo que ahora esta ley que aquí se menciona señala que dicha
autorización se podrá efectuar a través del Consejo de Protección de Niños Niñas y
Adolescentes.
En caso que el menor reconociente no tenga representante legal. Por
consiguiente, el funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada
como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles, dicha notificación, la
notificación debe contener según lo establecido en el artículo 23 de la ley ya
descrita lo siguiente: el objeto del procedimiento para el cual ha sido notificado;
Identificación de la madre; indicación expresa que en caso de no comparecer o
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comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del
Ministerio Público con competencia en materia de protección.
Finalmente señala la Ley ya identificada que la notificación deberá ser
realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo
dejará constancia en la copia correspondiente, de la plena identificación del
notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá
igualmente notificado y el funcionario o funcionaria dejará constancia de ello en
el procedimiento. En el Registro Civil de Naguanagua se realiza 3 estaciones el
padre (VER ANEXO 4)
El artículo 24 de la referida ley, establece que en caso que se desconozca
el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al
Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y
Extranjería (ONIDEX), hoy en la actualidad S.A.I.M.E, Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que es un órgano
adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que
tiene por misión garantizar el derecho a la identidad de todos los ciudadanos.
Dicho organismo en un plazo de 30 días continuos dará un informe sobre
el último domicilio a los fines que se dé la notificación. De seguida el artículo 25
de la ley de Protección a la Familia, la Maternidad y Paternidad señala que una
vez transcurrido el lapso del artículo anterior sin obtener información se publicará
un único cartel por prensa, que será gratuito como parte de la corresponsabilidad
social de los medios de imprenta, y que podrá deducirse del impuesto.
En caso de la negativa injustificada del medio impreso a realizar la
publicación solicitada será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) dicha multa será impuesta por la
autoridad civil. La idea principal de dicho procedimiento llevado por el Registro
Civil es agotar toda la vía administrativa prevista en la ley, incluso de realizar
dichas notificaciones por carteles a fin que el presunto padre del niño acuda a la
institución correspondiente y afirme o niegue su paternidad.
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Por consiguiente el artículo 26 ejusdem consagra un lapso de 15 días
continuos a los fines de que el padre indicado comparezca a reconocer o negar la
paternidad. Ahora bien, el artículo 27 de la ley bajo análisis señala que si el padre
notificado comparece ante el Registro del estado Civil y acepta su paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales. Ello
es lógico por cuanto en la presente fase no existe indicio que haga suponer
contención alguna respecto del notificado, quien podría haber desconocido de
buena fé la situación.
Se piensa que el caso indicado tiene lugar cuando el pretendido progenitor
quiere efectuar el Reconocimiento, con previa seguridad de la identidad genética y
a su vez pretender evitar ser notificado. De esta manera en el caso que la persona
señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede
solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fín.
En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a
los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será
garantizada por el Estado.
A tales efectos, el funcionario de Registro Civil enviará un oficio a fin de
solicitar la prueba de ADN al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
(IVIC), éste, en un tiempo no determinado, dará respuesta mediante un oficio al
Registro Civil correspondiente para que el presunto padre y el hijo acudan el día y
horas señaladas por dicho instituto para que le den cita para la realización de dicha
prueba de ADN. Una vez realizada la Prueba de ADN los resultados serán
enviados al Registro Civil Correspondiente para que el mismo notifique a las
partes y dar los resultados del examen.
Continuando con el tema de investigación, si el presunto padre se negare a
realizarse dicha prueba de ADN, se considerará como un indicio en su contra;
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de
Protección a la Familia la Maternidad y Paternidad. Si la experticia para la
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determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este
hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos
sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento
considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Tal consideración supone que el procedimiento administrativo con o si la
práctica de la experticia. Es decir, asumiendo inicialmente la paternidad o
llegando a esta a través de una prueba científica se tiene por un reconocimiento
“voluntario” en todos los casos. Si existiera disconformidad con los resultados de
la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre
podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de
Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver
dichos conflictos.
Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda a
aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público
con competencia en la materia. Se puede evidenciar que de acuerdo a la
normativa antes descrita, el reconocimiento de paternidad realizado en los
Registros civiles correspondientes se trata de procedimientos administrativos.
En fecha 25 de Agosto de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº
39.264 de fecha15 de Septiembre de 2009, la Asamblea Nacional promulga la Ley
Orgánica de Registro Civil, con una “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, y entró efectivamente en vigencia
el 15 de Marzo del año 2010. Esta Ley Orgánica contiene un total de ciento
setenta y dos (172) artículos, nueve (9) disposiciones transitorias, siete (7)
disposiciones derogatorias y una única disposición final.
En su Título I (Disposiciones Fundamentales) destaca este texto legal, que
su objetivo será regular la competencia, formación, organización, funcionamiento,
centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, y su
finalidad será:
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Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica e identificación de todas las personas; Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil; Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
De acuerdo a estas nuevas normas, deberán inscribirse en el Registro Civil
los siguientes actos y hechos jurídicos: nacimientos, constitución y disolución de
vínculos matrimoniales, reconocimiento, constitución y disolución de las uniones
estables de hecho, separación de cuerpos, filiación, adopciones, interdicciones e
inhabilitaciones, designación de tutores, curadores y consejos de tutelas, actos
relativos a la opción, renuncia, recuperación de la nacionalidad venezolana y
nulidad de naturalización, estado civil de las personas de pueblos indígenas y su
identificación, defunción.
Crea esta normativa el Registro Civil, como institución del Estado, que
deberá garantizar el acceso a las personas para obtener informaciones,
certificaciones y copias de actas de estado civil, observando para ello, los
principios inherentes a todo procedimiento administrativo, tales como la
simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y fácil
comprensión.
Se crea el Sistema Nacional de Registro Civil, conformado por los órganos
del Poder Público (Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Relaciones
Interiores y Justicia, Exteriores, Salud, Pueblos Indígenas), desarrollado por el
Consejo Nacional Electoral.
Así mismo tendrá a su cargo las atribuciones para su organización y
funcionamiento Señala esta Ley Orgánica los denominados Órganos de Gestión
del Sistema Nacional de Registro Civil, conformados por los Registradores
Civiles y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones
consulares y diplomáticas de la República de Venezuela.
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Asimismo, son Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro
Civil, los Ministerios de: Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano
responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de
Registros y Notarías (SAIME y SAREN son sus actuales denominaciones), Salud,
a través de personal autorizado para la emisión de certificados de nacimiento y
defunción, Pueblos Indígenas con competencia en materia de pueblos y
comunidades indígenas.
De esta manera esta Ley Orgánica crea la Comisión de Registro Civil y
Electoral, como órgano ejecutor de políticas y directrices del Consejo Nacional
Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, debiendo centralizar la
información del Registro Civil; entre otras atribuciones conferidas a esta
Comisión de Registro Civil, están también proponer los proyectos normativos
para el funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina
Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, así como el
conocimiento y decisión de los recursos administrativos contra las decisiones.
De acuerdo a la nueva Ley Orgánica, el reconocimiento del hijo será
declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento
señaladas en las Leyes Reglamentos o Resoluciones; a estos efectos, el
Registrador Civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el
reconocimiento y dos testigos todo ello conforme al artículo 95 de la ley orgánica
de Registro Civil.
En este sentido, puede observarse que la Ley Orgánica de Registro Civil es
muy precisa al señalar que el reconocimiento se realizará sin perjuicio de otras
formas de reconocimiento establecidas en otras disposiciones legales o
Resoluciones, así mismo señala que para poder efectuar el reconocimiento solo se
exigirá la presencia de la persona que es objeto de tal procedimiento, por lo que
la ley deja un vacío.
Evidentemente, a criterio de quien suscribe la presente investigación, para
efectuar el reconocimiento de paternidad se debería exigir la presencia de la
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madre la cual exponga ante el funcionario del Registro Civil sus argumentos para
señalar que dicha persona es el padre biológico de su hijo.
Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 96 ejudem, “toda
declaratoria de reconocimiento que conste en documento público o auténtico,
deberá inscribirse en el Registro Civil”
En relación a los requisitos del Acta de Reconocimiento, la misma tendrá
las siguientes características:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo (a) reconocido.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean
declarantes o testigos
5. Firmas del Registrador Civil, declarantes y testigos
Estas decisiones que establezcan o modifiquen la filiación deben
participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes, quien a su
vez lo notificará al órgano con competencia en materia de identificación,
Migración y Extranjería, en caso que la persona sobre la cual recayó la decisión
judicial estuviere cedulada(o)
El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas
en el artículo 293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 33.16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de
la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicta las
siguientes: NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS
DEL REGISTRO CIVIL.
Las presentes normas tienen por objeto regular las formalidades, requisitos
y procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil,
llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil. Así
mismo, el artículo 42 de la Resolución nos señala los requisitos de la Solicitud
de Reconocimiento, la cual deberá estar acompañada por:
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31
1. Original y copia fotostática del documento de identidad del padre o madre que
efectuará el reconocimiento.
2. Acta de nacimiento de la persona a ser reconocida o información sobre los
datos precisos para su ubicación en el Registro Civil.
3. Original y copia fotostática del documento de identidad de la persona a ser
reconocida, cuando se trate del reconocimiento de una persona mayor de edad.
4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores
de edad.
En caso de reconocimiento de personas mayores de edad, se requerirá el
consentimiento expreso del reconocido. Por consiguiente, efectuado el
reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá copia certificada del
acta de forma inmediata, a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar
la inscripción del nacimiento, a los fines de que se estampe la nota marginal
correspondiente.
Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad donde se
efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil
procederá a estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento
correspondiente al hijo o hija reconocido, salvo lo establecido en la Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en cuyo caso se
levantará un acta nueva.
Sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados o interesadas, el
funcionario o funcionaria que, con ocasión del ejercicio de sus funciones tuviera
conocimiento, presenciara o se hubiere pronunciado sobre el reconocimiento de
una persona, deberá remitir de inmediato a la Oficina o Unidad de Registro Civil
donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del documento
Público o Auténtico, o de la decisión Judicial que la contenga, según el caso, a los
fines de estampar la nota marginal respectiva.
De esta manera, el Registro Civil Del Municipio Naguanangua del Estado
Carabobo cumple con todos y cada uno de los requisitos antes señalados, además
de una declaración Jurada que le realiza al padre en la cual el mismo señala que él
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32
es el padre biológico del niño, niña o adolescente, y los motivos por los cuales
éste no reconoció al mismo al momento de la presentación (VER ANEXO 2,3).
Así mismo, se realiza una declaración Jurada de los Testigos cuando el
Reconocimiento es de un Mayor de edad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral, en su carácter de órgano rector del
Sistema Nacional de Registro Civil, hace entrega del documento denominado
“DIRECTRICES INSTITUCIONALES SOBRE EL REGISTRO CIVIL” con la
finalidad de uniformar los criterios que deben ser aplicados por los órganos de
gestión de Registro Civil en algunos aspectos que han sido objeto de consultas
frecuentes.
Dicha normativa establece que el procedimiento de reconocimiento de
paternidad contenido en la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y
Paternidad se aplicara independientemente del estado civil de la madre y del
presunto padre, Cuando la madre y el supuesto padre no estén unidos por vinculo
matrimonia, o unión estable de hecho, y la madre acuda sin el padre a realizar la
declaración del nacimiento de su hijo (a) articulo 21 de la mencionada ley.
Igualmente establece que en casos de presentación extemporánea de niño,
niñas y adolescentes, aun cuando hayan nacidos antes de la vigencia de la Ley de
Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad (2007) debe aplicarse el
procedimiento de reconocimiento de paternidad contenido en dicha ley.
Cabe destacar que dichas directrices tienen su fundamento en la normativa
vigente en materias de Registro Civil, y deben ser cumplidas de manera
obligatoria por los Registradores y Registradoras Civiles y demás funcionarios y
funcionarias en las oficinas y unidades de Registro Civil. Esta normativa hace
referencia a que los que, los Reconocimientos podrán realizarse a través de:
a. Declaración realizada ante el registrador o registradora civil, quien
levantará un acta de reconocimiento, la cual deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 97 de la ley orgánica de Registro
Civil.
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33
b. Testamento, documento público o auténtico, que deberá inscribirse en el
Registro Civil.
c. Solicitud de la aplicación del procedimiento de Reconocimiento de la
paternidad previsto en los artículos 21 y siguientes de la ley de protección
de la familia la maternidad y paternidad
d. El reconocimiento de la filiación de un hijo o hija cuando el padre o la
madre han fallecido pueden ser efectuados por el ascendiente o
ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo
que concurran en la herencia
En este último caso el artículo 224 del Código Civil Venezolano
expresamente lo señala:
…En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos…
El reconocimiento es una acto eminentemente personalísimo, es decir, el
establecimiento voluntario del vínculo filiatorio respecto de alguien sólo atañe al
sujeto reconociente. Excepcionalmente, después de la muerte del padre, el
legislador ha consagrado la posibilidad de que dicho acto pueda ser realizado por
los ascendientes, a fin de evitar el ejercicio de la correspondiente acción de
inquisición de la paternidad o maternidad contra los herederos. Ello garantiza que
el niño, niña o adolescente tenga el derecho a ser reconocido por su padre
biológico y llevar el apellido del mimo resguardando su derecho a la identidad.
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34
3.2.5 El Procedimiento para el Reconocimiento de Paternidad realizado por
los Abuelos en el Registro Civil de Naguanagua se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Llenar formato de Reconocimiento Posterior de Paternidad
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del difunto.(padre del niño,
niña o adolescente)
3. Original y copia del acta de Defunción
4. Original y copia de la cedula de identidad de los abuelos paternos del niño,
niña o adolescente
5. Declaración jurada del abuelo (a) (ANEXO 5)
6. Certificado de Nacimiento del niño, niña, o adolescente
7. Original y copia de la cedula de identidad de la madre.
8. Copia de la cedula de identidad de dos testigos y declaración jurada de
ambos en caso que el reconocimiento sea de un mayor de edad.
Realizado dicho reconocimiento, el Registrador o Registradora civil
procederá a estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento
correspondiente al hijo o hija reconocida salvo lo establecido en la ley de
Protección la Familia la Maternidad y Paternidad, todo ello conforme al artículo
43 de la Resolución. Nº 100623-0220 del 2010.
Cuando acuden los abuelos paternos a realizar el Reconocimiento de
paternidad éstos deben cumplir con los requisitos anteriores, a su vez, el
funcionario de Registro Civil verifica todos y cada uno de los requisitos y procede
a realizar una declaración Jurada al abuelo en donde el mismo manifiesta “si yo
soy abuelo (a) del Niño objeto del reconocimiento, y que ese niño es hijo de mi
hijo que ha fallecido”
El funcionario rectifica los datos del acta de nacimiento del difunto con
los datos de la cédula de identidad del abuelo o abuela del niño para comprobar
los apellidos. A tales efectos, es necesaria el acta de nacimiento del difunto toda
vez que con el acta de defunción sólo se comprueba la muerte de la persona.
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35
Posteriormente se llaman a los dos testigos mayores de 18 años a los cuales se les
realiza una declaración jurada.
Cumplido lo anterior, se arman los expedientes y realizado dicho
reconocimiento, el Registrador o Registradora civil procederá a estampar la nota
marginal respectiva en el acta de nacimiento correspondiente al hijo o hija
reconocida salvo lo establecido en la ley de Protección la Familia la Maternidad y
Paternidad, en cuyo caso se levantara una nueva acta
3.2.6 Consecuencias Jurídicas del Reconocimiento Posterior.
Se denota de este procedimiento señalado en esta Ley, que las
consecuencias jurídicas del reconocimiento de niños y niñas producto de uniones
extramatrimoniales, en un primer momento debe ser llevado por el Registrador
Civil, otorgándole, inclusive, hasta la potestad de solicitar la evacuación de una
prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo, ´por lo tanto,
consecuencias de carácter administrativo o procesal, esta ultima siendo posterior
al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21 y
siguientes de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
Ahora bien, las vías procesales para atacar la falsedad o validez para el
reconocimiento son dos: la impugnación y la nulidad, la primera tiene lugar si la
filiación no se corresponde con la realidad biológica que pretende atacar el
reconocimiento falso. Recordemos que, de conformidad con el artículo 21 del
Código Civil venezolano, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en
ello, como sería el caso del verdadero progenitor.
Por su parte, la nulidad del reconocimiento tiene lugar al margen de la
realidad de la filiación, por el incumplimiento de ciertos requisitos legales
esenciales, se cita como nulidad relativa del reconocimiento las que atañen a la
generalidad de los actos o negocios jurídicos, como es el caso de capacidad legal
o la existencia de vicios del consentimiento.
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36
3.3. Bases Legales
2.3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En su título III de los derechos civiles artículo 56 hace mención: “Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y
a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita
gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener
documentos Públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
3.3.2Codigo Civil Venezolano (1982)
El título V Capítulo II hace mención a la Determinación y Prueba de la
Filiación Paterna. En su artículo 201 señala: “A falta de Reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser
establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o
las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el
demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como
una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de
hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de
la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que
la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de
la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad
que demanda”.
El título V capítulo III Sección II. Establece el Reconocimiento
Voluntario en sus artículos Artículo 217 “El Reconocimiento del hijo por sus
padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
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1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo”.
El artículo 224 “En caso de muerte del padre o de la madre, el
reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes
sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la
herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones
que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y
con iguales efectos”
3.3.3 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes Gaceta
Oficial Nº 5.859 extraordinario del 10 de Diciembre del (2007)
En su título II Capítulo II de los Derechos Garantías y Deberes, el artículo
17 señala: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o
identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado
debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o
identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la
madre”.
Así mismo, el Artículo 18 hace mención: “Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro
del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con
la ley”
3.3.4 Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de
Septiembre del 2009
En su Título IV De los Libros y Actas Capítulo IV en su artículo 95
señala: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin
perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las Leyes,
Reglamentos y Resoluciones. El Registrador o la Registradora civil sólo exigirá la
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38
presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
El artículo 96 señala: “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en
documento Público o Auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”.
Así mismo el artículo 97 hace referencia a “Las actas de reconocimiento,
además de las características generales, deben contener: 1. Declaración expresa
del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento. 2. Identificación del hijo
reconocido o hija reconocida. 3. Impresiones dactilares del padre o la madre que
efectúa el reconocimiento. 4. Identificación completa de las personas presentes en
el acto, ya sean declarantes o testigos. 5. Firmas del registrador o registradora
civil, declarantes y testigos”
El artículo 98 señala: “ Las decisiones emitidas por autoridades
competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al
Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo
notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y
Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere
cedulado o cedulada”.
3.3.5 Ley para la Protección a la Familia la Maternidad y Paternidad Gaceta
Oficial Nº 38.773 del 20 de Septiembre. (2007)
El capítulo IV hace referencia a todo lo relativo al reconocimiento de la
paternidad en su artículo 21 y siguientes. Este que inicia con la presentación por
la madre; cuando ésta y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo
matrimonial o unión estable de hecho en la cual deberá hacer mención del nombre
del padre biológico del niño. Siguiendo un procedimiento administrativo, agotado
éste se procederá a la vía judicial, remitiendo a las actuaciones al Ministerio
Público.
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39
3.3.6 Resolución nº 100623-0220 Caracas, 23 de junio de 2010 gaceta oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461, del 8 de julio de 2010
El Capítulo IV del Reconocimiento nos señala en sus artículos 41 que
“Las declaratorias de reconocimiento efectuadas ante los órganos de gestión, así
como las que se hubieren formalizado a través de documento público o auténtico
serán inscritas en el Libro de Nacimientos”
Articulo 42 establece: “La solicitud de reconocimiento deberá estar
acompañada por: 1. Original y copia fotostática del documento de identidad del
padre o madre que efectuará el reconocimiento. 2. Acta de nacimiento de la
persona a ser reconocida o información sobre los datos precisos para su ubicación
en el Registro Civil. 3. Original y copia fotostática del documento de identidad de
la persona a ser reconocida, cuando se trate del reconocimiento de una persona
mayor de edad. 4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos
testigos mayores de edad.
Articulo 43 señala: “Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de
gestión, se remitirá copia certificada del acta de forma inmediata, a la Oficina o
Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, a los
fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Si el reconocimiento
fue realizado en la misma Oficina o Unidad donde se efectuó la inscripción del
nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la nota
marginal respectiva en el acta de nacimiento correspondiente”
Artículo 44 establece: “Sin perjuicio de la facultad que tienen los
interesados o interesadas, el funcionario o funcionaria que, con ocasión del
ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento, presenciara o se hubiere
pronunciado sobre el reconocimiento de una persona, deberá remitir de inmediato
a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del
nacimiento, copia certificada del documento público o auténtico, o de la decisión
judicial que la contenga, según el caso, a los fines de estampar la nota marginal
respectiva”.
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40
3.4. Definición De Términos Básicos
• Reconocimiento: Acto Jurídico mediante el cual el padre, la madre o
ambos, de manera conjunta o separadamente, declaran su paternidad, o
maternidad sobre el hijo nacido fuera del matrimonio, ante un funcionario o
funcionaria de Registro Civil, formulada en la oportunidad de inscribirse el
nacimiento o posteriormente. Este acto es irrevocable y no puede someterse a
modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere la aceptación del
hijo.
• Filiación: es la que se da entre padres e hijos, es decir entre generantes y
generados. Constituye u hecho natural, como es la procreación, y un hecho
jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que puede
distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica
• Filiación Paterna: es el vínculo Jurídico que une al hijo con su padre.
• Acta de Nacimiento: Documento Publico emanado del registro Civil que
recoge el hecho del nacimiento y contiene la información relacionada con este, vale
decir, fecha hora, día lugar, padres, representantes, testigos, y autoridad que lo emite.
Procedimiento administrativo: Es el que no se sigue ente la jurisdicción Judicial sino ante los organismos dependientes del poder ejecutivo cuyas resoluciones son generalmente impugnables ante los organismos del poder judicial.
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41
CAPITULO IV
FASES METODOLÓGICAS
El marco metodológico de la investigación recoge fundamentalmente sus
pasos a seguir desde que se inicia el estudio hasta su culminación, sobre las bases de
sistematización del tema estudiado, en cuanto a los conocimientos obtenidos y la
temática abordada.
Para De Navarro Teresita Y Nava De Villalobos Hortensia (1996), “…la
investigación documental es el proceso sistemático de búsqueda, selección, lectura,
registro, organización, descripción, análisis e interpretación de datos extraídos de
fuentes documentales existentes en torno a un problema, con el fin de encontrar
respuestas a interrogantes planteadas en cualquier área del conocimiento humano. Es
una indagación bibliográfica, debido a que puede incluir una amplia gama de
fenómenos, ya que no solo tiene que basarse en los hechos a los cuales él investigador
tiene acceso de un modo directo sino que puede extenderse para abarcar una
experiencia mayor”.
Según Arias F, (2006) “la metodología incluye el tipo o tipos de
investigación, las técnicas o procedimientos que serán utilizados para llevar a cabo la
indagación”
4.1. Tipo De Investigación.
La investigación a realizar enmarca dentro del tipo descriptivo documental,
entendiendo por ésta cuando el propósito del investigador es describir situaciones y
eventos, esta comprende la descripción, análisis e interpretación de la naturaleza
actual. Según Sabino, C. (2006), “…la fase metodológica de la investigación
documental, es el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el
conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos,
información, y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos.
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42
La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones,
reflexiones.
Por su parte Arias F, (2006), refiriéndose a la investigación descriptiva plantea
que ésta consiste “…en la caracterización de un hecho, fenómeno o grupo, con el fin
de establecer su estructura o comportamiento” lo que evidencia la caracterización en
el desarrollo de la investigación.
4.2. Diseño de la Investigación:
De acuerdo a lo planteado se incorpora el tipo de investigación bibliográfico,
el cual facilitaría la obtención de datos requeridos para el desarrollo de la
investigación a través de la aplicación de técnicas documentales necesarias,. A los
fines del objeto de estudio.
De acuerdo con Cazares, Christen, Jaramillo, Villaseñor y Zamudio (2000):
“la investigación documental depende fundamentalmente de la información que
recoge o consulta en documentos, entendiéndose, este término, en sentido amplio,
como todo material de índole, permanente, es decir, al que se pueda acudir como
fuente o referencia en cualquier momento o lugar, sin que altere su naturaleza o
sentido, para que aporte información o rinda cuentas de una realidad o
acontecimiento. (p.18)”
4.3 Fases Metodológicas:
Fase I: Describir los procedimientos legales para el Reconocimiento
voluntario de paternidad de niños, niñas, y adolescentes: se desarrolla a través
de un análisis de fuente documental apoyándose en consultas de doctrina y
revisión de la norma rectora en la Legislación Venezolana desglosando a través de
las distintas leyes el procedimiento de Reconocimiento de Paternidad.
Fase II: Explicar el procedimiento para el reconocimiento de
paternidad realizado por los abuelos en caso de fallecimiento del presunto
padre del niño, niña y adolescentes: se desarrollo a través de un análisis de
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43
fuente documental, y procedimientos realizados en el Registro Civil de
Naguanagua.
Fase III: Determinar las consecuencias Jurídicas del Reconocimiento
Posterior de Paternidad: se desarrolló a través de un análisis de fuente
documental, análisis de los procedimientos de Reconocimiento posteriores de
paternidad estableciendo sus respectivas consecuencias Jurídicas.
4.4 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos:
En esta etapa donde se le da seguimiento al desarrollo de los
objetivos asignándole mayor importancia a los puntos de la temática que
sustentaron el enfoque del mismo. Al respecto señala Hernández Sampieri (2002)
que:
“La manera de Recopilación es lo de menos, lo importante es que se extraigan los datos y las ideas necesarias para la elaboración del marco teórico. En algunos casos únicamente se extrae una idea comentarios o cifras en cambio en otros se extraen varias ideas, se resume la referencia, o se producen textualmente parte del documento (paginas 29, y 30)”
De acuerdo al diseño de investigación seleccionada para el proceso
investigativo fuente de manejos documentales en la que se apoyan los objetivos
propuestos, en este sentido las que se aplicaron fueron los siguientes:
1. Análisis del contenido de la naturaleza
2. Presentación resumida
3. Resumen analítico
4. Análisis critico
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44
4.5 Técnicas operacionales para el manejo de las fuentes documentales.
En cuanto las técnicas para el manejo de las técnicas documentales
que se emplearan en el presente estudio con el objeto de facilitar la aplicación de
los procedimientos y protocolos instrumentales serán:
1. Técnicas de Subrayado
2. Técnicas Bibliográficas
3. Técnicas para la elaboración de Citas en el trabajo escrito
4. Técnicas para la construcción de índices.
Técnicas para la presentación del trabajo escrito.
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45
CAPITULO V
RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 RESULTADOS
Para el desarrollo de esta investigación se necesitó la descripción, análisis e
interpretación de la naturaleza actual durante las pasantías realizadas en el Registro
Civil del Municipio Naguanagua, así mismo se utilizaron documentos escritos de
diferentes autores de la doctrina que sirvieron de soporte para la misma. Los
resultados obtenidos fueron parte del seguimiento constante y progresivo de las fases
de investigación obtenidas de los objetivos planteados.
Así mismo el desarrollo del presente informe fue de gran ayuda para el
crecimiento profesional y personal, la primera fase estuvo dirigida a “Describir los
procedimientos legales para el Reconocimiento voluntario de paternidad de niños,
niñas, y adolescentes”: se desarrollo a través de un análisis de fuente documental
apoyado en consultas de doctrina y revisión de la norma rectora en la legislación
Venezolana desglosando a través de las distintas leyes el procedimiento de
Reconocimiento de Paternidad.
De esta manera se dio inicio al mismo desde su conocimiento en Código
Civil Venezolano hasta las leyes Actuales entre ellas la Ley orgánica de Registro
Civil que trajo grandes innovaciones en la materia, teniendo como Órgano Rector
al Consejo Nacional Electoral que a través de sus directrices explica los
procedimiento a seguir en cuanto al Reconocimiento, estos mismos desarrollados
en la presente investigación.
La segunda fase estuvo dirigida a “Explicar el procedimiento para el
Reconocimiento de Paternidad realizado por los Abuelos en caso de fallecimiento
del presunto padre del niño, niña y adolescentes” el cual se desarrollo a través de
un análisis de fuente documental, y procedimientos realizados en el Registro Civil
de Naguanagua, procedimiento éste que resulto muy común en esta Institución.
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De esta manera el artículo 224 del Código Civil Venezolano establece que
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación
puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra
línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones
contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
Esta Normativa aún se encuentra Vigente, mas sin embargo la nueva Ley
Orgánica de Registro Civil no hace mención alguna de este tipo de
Reconocimiento dejando un vacio en la misma. Para cubrir dicho vacío el Consejo
Nacional Electoral a través de sus “DIRECTRICES INSTITUCIONALES
SOBRE EL REGISTRO CIVIL” las cuales deben ser cumplidas de manera
obligatoria por los Registradores y Registradoras Civiles y demás funcionarios y
funcionarias en las oficinas y unidades de Registro Civil.
Éste estableció que el Reconocimiento de Filiación de un hijo o hija
cuando el padre o la madre han fallecido puede ser efectuado por el ascendiente o
ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que
concurran en la herencia de Conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del
Código Civil Venezolano, corroborando la vigencia del articulado del Código
Civil Venezolano.
Dicho procedimiento fue desglosado en esta investigación la cual
estableció que una vez cumplido con los requisitos que exige la ley, realizado
dicho reconocimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la
nota marginal respectiva en el acta de nacimiento correspondiente al hijo o hija
reconocida.
La tercera fase estuvo dirigida a “Determinar las consecuencias Jurídicas
del Reconocimiento Posterior de Paternidad” la cual se desarrollo a través de un
análisis de fuente documental, estableciendo que, las consecuencias jurídicas del
reconocimiento de niños y niñas producto de uniones extramatrimoniales, en un
primer momento debe ser llevado por el Registrador Civil, otorgándole, inclusive,
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hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la
negativa del supuesto padre al reconocimiento de paternidad.
De esta manera inclusive la advertencia que se le hace a la madre en caso
de declaraciones falsas en cuanto al padre biológico del niño o niña la cual podría
incurrir en un delito contra la fe pública. Otras de las consecuencias jurídicas de
no realizar el reconocimiento de paternidad es la concurrencia en la herencia del
niño, niña o adolescentes al momento de la muerte del padre.
Es de obligatorio cumplimiento que el niño tenga derecho a ser reconocido
por su padre biológico, y de esta manera garantizar el derecho a la identidad
biológica que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (2007).
Se pudo constatar que durante el período de las pasantías realizadas en el
Registro Civil del Municipio Naguanagua llegaron muchas madres manifestando
que al momento de ir a expedirle la cédula de identidad a sus hijos para cumplir
con los requisitos de los centros de estudios a nivel diversificados, y en el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(S.A.I.M.E) constataban que los hijos tenían nada mas el apellido de la madre,
exigiéndoles a éstas que los hijos debían estar reconocidos por su padre para optar
al apellido paterno.
Con esta exigencia de dicha institución se procedía en el Registro Civil al
procedimiento de Reconocimiento de paternidad respectivo.
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5.2 CONCLUSIÓNES
El presente informe de pasantías estuvo dirigida a analizar el procedimiento
administrativo de Filiación paterna de niños, niñas, y adolescentes, este es un
aspecto interesante en el contexto Jurídico de la Legislación Venezolana, desde
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Civil
Venezolano, Ley de Protección a la Familia la Maternidad y Paternidad hasta la
Presente Ley Orgánica de Registro Civil la cual fue de gran Innovación teniendo
como Órgano rector al Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, éste tuvo como objetivos fundamentales garantizar el derecho
de identidad de los mismos y generar en ellos, consecuencialmente, los demás
derechos que legalmente le sobrevienen con dicho reconocimiento por parte de
sus padres biológicos. En nuestro país, este tema ha sido de gran interés, debido al
alto índice de madres solteras que acuden a presentar a sus hijos solas.
Cabe destacar que durante el desarrollo de la presente investigación se
realizó un análisis descriptivo del procedimiento a realizar del Reconocimiento de
la Filiación Paterna aún cuando el padre del niño, niña o adolescente haya
fallecido, logrando que dicho reconocimiento se pueda realizar por los abuelos
paternos.
Así mismo se establecieron las consecuencias Jurídicas que derivan del
mismo, en consideración de lo descrito se concluye primero que el
reconocimiento de filiación paterna es propio de la filiación extramatrimonial, sus
procedimientos y requisitos ahora se regirán por el órgano Rector de Consejo
Nacional Electoral, siendo de obligatorio cumplimento para los Registradores y
Funcionarios de los Registros.
Segundo, las madres deberán identificar al padre biológico de sus hijos, de
lo contrario éstas estarían incurriendo en un delito contra la fe pública, ya que
todo niño, niña o adolescente tiene derecho a su identificación, a tener un nombre
propio, al apellido del padre, y al de la madre así como su origen. No obstante se
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pudo evidenciar la falta de información que poseen las madres a la hora de la
presentación de sus hijos generando consecuencias jurídicas.
5.3 RECOMENDACIONES
1. Debido a la falta de conocimientos de madres solteras que presentan a
sus hijos solas, sería importante la realización de charlas educativas, no solamente en
el Registro Civil del Municipio Naguanagua, sino también en los distintos sectores
del Municipio y centros de educación, dando a conocer la importancia del derecho a
la identificación de niños, niñas y adolescentes adaptado a las normativas vigentes.
2. Se recomienda reestructurar el departamento de reconocimiento de manera de
hacerlo más amplio y confortable tanto para los usuarios como para sus funcionario, y
así garantizar el principio de la confidencialidad guardando silencio sobre lo
dialogado.
3. Debido a la situación que se presenta a diario en cuanto a los
procedimiento de reconocimientos posteriores de paternidad se recomienda la
ceración de una defensoría dentro del Registro civil del Municipio Naguanagua
que permita desarrollar las conciliación en pro de asegurar los derechos de niños,
niñas y adolescentes.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Arias, F, G (2006), El Proyecto de Investigación, Introducción a la Metodología Científica. Ed. Episteme. Caracas Venezuela.
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Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860. (Extraordinaria) Caracas Venezuela.
Domínguez, M. (2008), en su libro Manual derecho de Familia Universidad Central de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia colección de estudios Jurídicos Nº 20 Caracas Venezuela.
En Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Grisanti, I. (2009) Lecciones de Derecho de Familia. Decimo Séptima Edición. Caracas Venezuela 2009
Hernández Sampieri, R, y Otros (2002). Metodología de la Investigación. México. Mc. Graw Hill
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Ley de Protección a la Familia La Maternidad y Paternidad. (Septiembre 20, 2007) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Octubre 10,2007) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 extraordinaria. Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela
Ley Orgánica de Registro Civil. (Septiembre 15,2009) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264. Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela
Resolución Nº 100623-0220 (Julio 8, 2010) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela.
http://wwwisis.ufg.edu.sv/wwwisis/cgi-bin/tdig/capitulos.cgi?mfn=01993
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372007000200002&script=sci_arttext
http://www.tuabogado.com/venezuela/noticias/podium-juridico/282-menores-adolescentes/2475-el-procedimiento-de-reconocimiento-de-paternidad-de-ninos-y-ninas-en-la-legislacion-venezolana-y-su-diferenciacion-con-el-juicio-de-inquisicion-de-paternidad
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ANEXOS
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Anexo (1)
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Anexo (2)
EXP:___________
RECONOCIMIENTO POSTERIOR (VOLUNTARIO)
DATOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:
Nombre _______________ ACTA NUEVA Nº ________________
Apellidos______________ Fecha: _________________
Nº Acta_______________ Tomo_________________
Tomo_________________ Año___________________
Año___________________
DATOS DEL PADRE
Nombre _______________
Apellidos______________
CI____________________
Teléfono_______________
Dirección ______________
______________________
DATOS DE LA MADRE
Nombre _______________
Apellidos______________
CI____________________
Teléfono_______________
Dirección ______________
______________________
Fecha:__________________
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Anexo (3)
Ciudadano. Naguanagua________
Registrador Civil del Municipio Naguanagua
Su Despacho.
Declaración Jurada del Padre
Reconocimiento Posterior
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx mayor de edad, de Nacionalidad xxxxxxxx, y de este domicilio. Acudo ante usted y expongo que con motivo de realizar el Reconocimiento Voluntario de mi Hijo (a) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO QUE SOY SU PADRE, y que su Madre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Titular de la cedula de identidad _xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cuya presentación realizo ante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx según consta en Acta xxxxxxx tomo xxxxx año xxxxxx así lo manifiesta. Las circunstancias que me impidieron no estar presente en el momento de la declaración de mi hijo (a) fueronxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
PADRE:_xxxxxxxxxxxxxx
MADRE:xxxxxxxxxxxxxxxxx
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Anexo (4)
Expediente: ______ Naguanagua _________
PRIMERA CITACION
Por medio de la presente se le comunica al Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Titular de la cedula de Identidad Nºxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Que deberá comparecer por ante este despacho del Registro Civil de Naguanagua, el díaxxx a las xxx, a tratar asunto de su interés relacionado con el Reconocimiento Voluntario de la Paternidad del niño(a)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, Capitulo IV, Artículos 23 al 31 y a los Lineamientos contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adoles- cente. Se hace saber que para esa misma fecha ha sido citada la madre del niño (a) Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx titular de la cedula de identidad Nºxxxxxxxxxxxxxxxxxx_, quien acudió a realizar la presentación del mismo ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua. De no asistir. El caso será remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencias en materia de niños niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
Abg. Dayana J. Rodulfo. L
Registradora Civil del Municipio Naguanagua.
RECIBIDO POR:_xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx CI:_xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FECHA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx FIRMA_xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
NOTA: EN CASO DE NEGARSE A FIRMAR, SE ENTENDERA QUE HA SIDO NOTIFICADO Y EL FUNCIONARIO DEJARA CONSTANCIA DEL ELLO EN EL PROCEDIMIENTO:
ELABORADO POR:
DJRL/mer
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO NAGUANAGUA REGISTRO CIVIL NAGUANAGUA
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Anexo (5)
RECONOCIMIENTO POR ABUELOS
XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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Anexo (6)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
COMISION DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO NAGUANAGUA REGISTRO CIVIL NAGUANAGUA
OFICIOS AL REGISTRO PRINCIPAL
DJRC Nº xxx/2012 Naguanagua xx/xx/2012 REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO Su Despacho. Reciba un cordial saludo, sirva la presente para Notificarle que el niño (a) XXXXXXXXXX fue reconocido por su padre el Ciudadano: xxxxxxxx titular de la cedula de Identidad Nº V xxxx en fecha xxx a los fines de que SE LE ESTAMPE NOTA MARGINAL DEL RECONOCIMIENTO POSTERIOR efectuado en nuestra oficina del Registro Civil de conformidad con el artículo 95 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Se despide de Usted Atentamente
Abg. Dayana J. Rodulfo L. Registradora Civil de Naguanagua
Resolución Nº 094 De Fecha 09/01/2012 Publicado en Gaceta Municipal Nº 006 De Fecha 09/01/2012
Registro Civil Naguanagua, Vía la Entrada, al frente del CC. Rió Sil. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Teléfonos 02418975651 – 04124