Informe Final Embargo Retentivo

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO UASD Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela de Derecho LAS VÍAS DE EJECUCIÓN EN EL EMBARGO RETENTIVO EN LA REPUBLICA DOMINICANA Proyecto de investigación para el informe final del curso optativo de tesis de grado para la licenciatura en Derecho Elaborado por: Julissa C. Espinal Estévez Lourdes Guzmán Martínez Noemi Gómez De La Cruz Asesor de Metodología: Griselda Fox

Transcript of Informe Final Embargo Retentivo

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGOUASD

Facultad De Ciencias Jurídicas Y PolíticasEscuela de Derecho

LAS VÍAS DE EJECUCIÓN EN EL EMBARGO RETENTIVO EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Proyecto de investigación para el informe final del curso optativo de tesis de grado para la licenciatura en Derecho

Elaborado por:Julissa C. Espinal EstévezLourdes Guzmán MartínezNoemi Gómez De La Cruz

Asesor de Metodología:Griselda Fox

Santo Domingo de Guzmán, D.N., Rep. Dom.Julio, 2012

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGOUASD

Facultad De Ciencias Jurídicas Y PolíticasEscuela de Derecho

LAS VÍAS DE EJECUCIÓN EN EL EMBARGO RETENTIVO EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Proyecto de investigación para el informe final del curso optativo de tesis de grado para la licenciatura en Derecho

Elaborado por:Julissa C. Espinal Estévez CF-2570Lourdes Guzmán Martínez CD-4807Noemi Gómez De La Cruz CA-4057

Asesor de Metodología:Griselda Fox

Santo Domingo de Guzmán, D.N., Rep. Dom.Julio, 2012

Índice

Página

Introducción……………………………………………………i

Capítulo I: Aspectos teóricos – Metodológico

Generales……………….....................................................1

1.1 Planteamiento del problema……………………..……………

1.1.1 Orígenes…………………………………………………………………

1.1.2 Descripción……………………………………………………………….

1.1.3 Formulación……… …………………..………………………………..

1.2 Antecedentes de la investigación…………...………………

1.3 Revisión de la literatura………………………………………

1.4 Justificación de la investigación……………………………

1.5 Tipo de investigación………………………………………….

1.6 Objetivos

1.6.1 Objetivo general………………………………...…………………….

1.6.2 Objetivos específicos…………………………………………………

Capítulo II: Diseño Teórico………………………...………

2.1 Marco teórico……………………………………………………

2.2 Definición de concepto…………………………………………

2.3 Idea a defender…………………………………………………

Capítulo III: Diseño Empírico………………………………

3.1 Objeto de estudio………………………………………………

3.2 Muestra…………………………………………………………

3.3 Métodos…………………………………………………….….

3.4 Técnicas………………………………………………………..

3.5 Instrumentos…………………………………………………..

3.6 Valoración de instrumento…………………………………..

Capítulo IV: Esquema tentativo del informe final……..

Capítulo V: Gestión y administración de la

investigación…...…………………………….

5.1 Cronograma de actividades…………………………………

5.2 Presupuesto…………………………...…………………………..

5.3 Financiamiento……………………………………………………

Bibliografía:……………………………………………………..

Introducción

El tema que estudiaremos en esta investigación es el relativo al embargo

retentivo en el Distrito Nacional R. D.

El embargo retentivo ha sido instituido como un procedimiento eficaz

para el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Dentro del código de

procedimiento civil y más específicamente dentro de las vías de ejecución

encontramos el embargo retentivo. Este procedimiento se diferencia de los

demás porque en él participan tres personas: embargante, el embargado y el

tercero embargado.

Este embargo se constituye porque un procedimiento largo y costoso

que perjudica no sólo al acreedor embargante, que debe finalizar un amplio

procedimiento antes de ver cobrado su crédito, sino también al deudor

embargado, que tendrá indisponibles las sumas de dinero embargadas hasta

que se decida la suerte del litigio.

El embargo retentivo es simplemente un acto por el cual el acreedor

detiene entre las manos de un tercero las sumas y efectos pertenecientes a su

deudor y se opone a su entrega.

Para trabar este tipo de embargo es necesario la reunión de ciertos

requisitos como son, los relativos al embargante, al embargado, al tercero

embargado, al crédito y al título que sirven de base a esta medida.

Capítulo I:

Aspectos Teóricos Metodológicos Generales.

Capítulo I: Aspectos teóricos metodológicos generales.

1.1 Planteamiento Del Problema

1.1.1 Orígenes

El término embargo, consiste en el procedimiento que la ley pone en

manos de un acreedor, para que este a su vez persiga los bienes de su deudor,

y los ponga en manos de la justicia, de forma y manera que sean conservados

y el deudor no pueda distraerlos, (si se trata de embargo conservatorio), o

también el acreedor lleva estos bienes ante la justicia mediante un embargo, a

fin de que sean vendidos en pública subasta y al mejor postor, (si es un

embargo de tipo ejecutorio), entonces del producto de la venta, el acreedor

recupera ese dinero que el deudor no ha querido o se ha negado a pagar.

El embargo retentivo es “el procedimiento mediante el cual un acreedor

intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una

tercera persona, y se hace pegar sobre el valor de los bienes embargados.1

Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el

cual “un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este

último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor

de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de

su deudor.2

El código de procedimiento civil, en su artículo 557, dispone muy

claramente que “todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma

privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos

pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste. De

acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo intervienen tres partes:

acreedor, el deudor y el embargado.

1 Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento civil, tomo III, P. 142.2 Tavarez, Froilan. Elementos de Der. Proc. Civil dominicano, P. 208.

1.1.2 Descripción

La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo

retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase

conservatoria (caracterizada por el pedimiento de autorización para embargar

que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en

validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes

embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta

en pública subasta.

Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al

tercero embargado su oposición formal, a que le sean entregadas las sumas o

los valores o los bienes de detenta, y que pertenecen o l serán entregados al

deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del

embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la

sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente

ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados.

Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo

retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase

ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación.

(Suprema Corte de Justicia. B.J. No. 300, 23 de junio de 1935, P. 254.)

1.1.3 Formulación

¿Cuál es el procedimiento de la banca comercial dominicana al momento de

realizar un embargo conservatorio?

1.2 Antecedentes de la investigación

Para la realización de esta investigación hemos consultados grandes

cantidades de informaciones bibliográficas, códigos, tesis, etc. Entre las cuales

se encuentran las siguientes:

“Embargo Conservatorio General”. Monografía sustentada por Eduardo Rijo

santana, Arelis Castillo y Radahames Santana, UASD, 2005.

No tener que fundamentarse o ampararse en un titulo ejecutorio, sin que el

acreedor pueda hacer que el juez decida sinceramente sobre la existencia real

de un crédito y el monto del mismo.

Este embargo presenta la novedad de que el acreedor debe probar con motivo

válido la urgencia y la peligrosidad de un crédito cuyas condiciones es

imprescindible para que le juez pueda autorizar la demanda en validez.

Monografía: Embargo Conservatorio General en Republica Dominicana,

sustentada por Yokasta Castillo Rodríguez, José Francisco de la Cruz y Glenys

Guerrero Jiménez, UASD, 2003.

En este estudio confirmamos que los embargos en sentido general constituyen

una serie de procedimiento instituidos por la ley a fin de evitar que el deudor

distribuya sus bienes muebles haciéndolos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del código de procedimiento civil

(modificado por la ley No. 845 de 1978), expresa que en caso de urgencias y si

el conbro del crédito parece estar en peligro, y el juez de primera instancia del

domicilio del deudor, o del lugar donde estén situados los bienes a embargar,

podrá autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca

justificado en principio a embargar conservatoriamente.

1.3 Revisión de la literatura

Para la realización de esta investigación hemos revisado diferentes fuentes

de informaciones bibliográficas, códigos, tesis, etc. Entre las cuales se

encuentran las siguientes:

Artagnan Pérez Méndez: "Procedimiento Civil Tomo 2"

Froilan Tavarez Hijo: Elementos del Derecho Procesal Dominicano,

Volumen IV.

Mariano Germán, Las vías de ejecución, Tomo I y II

Código Civil de la República Dominicana

Código Procedimiento Civil Dominicano

1.4 Justificación de la investigación

Hemos establecido que los embargos son procedimientos mediante el

cual el acreedor pone en manos de la justicia ciertos bienes de su deudor, los

cuales venderá en pública subasta como medio de obtener así el monto total

de la deuda, los intereses y los gastos legales en que hubiera incurrido durante

el proceso.

Anteriormente, la ejecución se realizaba sobre la persona del deudor,

siendo esta la regla, y como una excepción, se ejercía sobre los bienes. Sin

embargo, hoy en día, el embargo representa la manifestación más expresiva de

la evolución de la conciencia jurídica, por haber pasado de la esclavitud y la

supresión de la vida del deudor hasta la ejecución judicial sobre su patrimonio.

En esto último es en lo que radica la importancia de este tema, pues es

necesario que los estudiantes de leyes, magistrados y magistradas y los

aspirantes a jueces de paz tenga una formación acabada en este tema, para

que la aplicación de la justicia se realice de forma que garantice la buena

aplicación de la ley.

El embargo de los bienes muebles que abastecen los lugares alquilados

o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del

arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se

embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por

vencimiento de los alquileres. Asimismo, este embargo es extensible a los

frutos o efectos que se encuentren en dichas casas, establecimientos rurales

y/o las tierras que a ellos correspondan.

Se ha sostenido que este tipo de embargos "solamente puede hacerse

por créditos de alquileres vencidos, conforme al artículo 819 del Código de

Procedimiento Civil. En consecuencia, -el crédito- que permite este embargo es

más restringido que el privilegio del arrendador que se extiende en todo o en

parte a los alquileres vencidos y por vencer.

1.5 Tipo de Investigación

Para realizar la investigación: Embargos conservatorio y su aplicación en

la banca comercial en la Republica Dominicana se utilizaran los métodos de

análisis y técnicas siguientes:

Analítico

Se analizarán de manera definida y breve los artículos del código de

procedimiento civil relacionados al tema incidentes del embargo ejecutivo.

Descriptivo

Describir detalladamente cómo se realiza el procedimiento del embargo

conservatorio en la banca comercial de republica dominicana según el código

civil y el código de procedimiento civil dominicano.

También utilizaremos las siguientes técnicas

Utilizaremos como técnica de la recopilación documental y la entrevista a

los juristas dominicanos.

Fuentes

Entre las fuentes utilizaremos las fuentes tanto escritas como no

escritas, tales como:

Libros

Códigos

Revistas

Tesis,

Internet

Diccionarios

Entre otras

1.6 Objetivos

1.6.1 Objetivo General

Analizar el procedimiento del Embargo Conservatorio y su aplicación en

la Banca Comercial de Republica Dominicana.

1.6.2 Objetivos específicos

Describir el procedimiento del embargo conservatorio en la banca

comercial dominicana.

Determinar si se cumple la ley en el procedimiento de embargo

conservatorio en la banca dominicana

Establecer cuando se debe llevar a cabo un embargo conservatorio

Examinar los efectos causados al proceso del embargo conservatorio

en la banca comercial de la republica dominicana

Capítulo II: Diseño Teórico

Capítulo II: DISEÑO TEÓRICO

2.1 Marco Teórico

2.1.1 Definiciones de embargo retentivo

El embargo retentivo es “el procedimiento mediante el cual un acreedor

intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una

tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados”.3

Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el

cual “un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este

último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor

de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de

su deudor”.4

2.1.2 Acepción Legal de Embargo Retentivo

El Código de procedimiento civil, en su artículo 557, dispone muy

claramente que “todo acreedor puede, en virtud de título autentico o bajo firma

privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos

pertenecientes en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su

deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste.” De acuerdo a esta

definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres partes: el

acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor) el que ha

asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes

pertenecientes al deudor. El embargo es un “deudor del deudor” y se le

denomina, a los efectos del embargo retentivo, el “el tercero embargado”.

2.1.3 Naturaleza del Embargo Retentivo

Desde el punto de vista práctico, analizar su verdadera naturaleza. Esto

tiene un tripe interés.

1. Desde el punto de vista del título que permite trabajarlo

3 Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento, Civil, Tomo III. P. 142.4 Tavarez, Froilan. Elementos de Derecho Proc. Civil Dominicano. P.208.

2. Desde el punto de vista de la capacidad requerida para trabarlo

3. Desde el punto de vista económico

2.1.4 Desde el punto de vista del titulo

Si considera que el embargo retentivo solo tiene carácter conservatorio,

no se necesita un titulo ejecutivo. Cualquier titulo será suficiente incluyendo uno

bajo firma privada.

2.1.5 Desde el punto de vista de la capacidad del Acreedor

Las medidas conservatorias las pueden tomar todos los que tienen

capacidad para hacer actos de administración, luego, si se considera que el

embargo retentivo es una medida conservatoria, a ella podrían acudir todos los

que puedan hacer actos de administración.

2.1.6 Desde el punto de vista económico

Una de las mejores protecciones que encuentran los acreedores, es

congelando los fondos debidos por los terceros a sus deudores.

El código de Procedimiento Civil no determina cual es la verdadera

naturaleza jurídica del embargo retentivo, limitándose a su reglamentación en

los artículos 557 al 582, bajo al rubrica de las oposiciones o embargos

retentivos.

Tradicionalmente se le ha considerado por algunos como medida

conservatoria destinada a congelar fondos entre las manos de un tercero, así

como también de medida ejecutoria ya que su finalidad es obtener el pago

directamente desde el tercero hasta el persiguiente.

En la opinión es medida conservatoria y en la segunda fase es una

medida ejecutoria.

En consecuencia, la primera fase o periodo conservatorio no necesita el

titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a

medidas conservatorias. La segunda fase tiene por meta la realización de la

prenda y para llegar a ello, es necesario que el persiguiente intente una

demanda judicial, lo cual le obliga a tener capacidad para estar en justicia. esta

segunda fase convierte al procedimiento conservatorio de la primera fase, en

ejecutorio y obliga a procurarse en titulo ejecutorio.

2.1.7 El Embargo Retentivo de Derecho Común

La legislación adjetiva ha creado varios embargos retentivos, pero en la

presente obra solo analizaremos en detalles el embargo retentivo de derecho

común.

Las condiciones de Fondo

El embargo retentivo esta, en principio, sometido a las condiciones

generales de los embargos ejecutorios, pero dada su estructura compleja y a

particularidad de poner en acción o envolver a tres personas el embargante, el

deudor embargado y el tercero embargado, se precisa de algunas condiciones

especiales en este tipo de embargo.

Quien puede practicar un embargo

El acreedor. Conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos a bajo firma privada,

embargar retentivamente en poder de un tercero las sumas y efectos

pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a este.

Las diversas categorías de acreedores solo se tendrá en cuenta al

momento de la repartición del dinero, pero las mismas no establecen un grado

preferencial sobre quien puede, en primer lugar, entablar el embargo retentivo.

Hay que ser acreedor, pero acreedor personal del deudor, todo acreedor

tiene la libre opción de seleccionar el embargo ejecutorio que quiere. Es decir,

provisto de un titulo, podría a su libre elección trabar un embargo ejecutivo o

uno retentivo.

Quien puede se embargado

Hay deudores que no pueden ser embargados, como por ejemplo el

Estado, el Municipio y otras entidades autónomas del Estado que por obra y

gracia del legislador han sido declarados inembargables sus bienes, esta

prohibición rige aun tratándose de embargo retentivo.

Situación de los esposos

Cuando los esposos están casados bajo el régimen de la comunidad, los

bienes de la comunidad son embargados por los acreedores del marido,

excepto si hay fraude del marido mala fe del acreedor.

Los bienes no son embargables por los acreedores de la mujer sino en

caso de deuda contraída para el mantenimiento del hogar. Pero la

jurisprudencia francesa ha interpretado con mucha amplitud este criterio y ha

considerado valido el embargo retentivo practicado contra la esposa para el

reembolso de préstamos contraídos para el marido, siempre que se pruebe que

estos préstamos casi cotidianos se hacían para subvenir las necesidades del

hogar.

Los bienes propios del marido no pueden embargarse por deudas

contraídas por la mujer en los ejercicios de una profesión separada. Cuando los

esposos están casados bajo el régimen de la separación los bienes de cada

uno no pueden embargarse, sino por sus créditos personas.

El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor mismo, y

además contra los causahabientes universales o a título universal del deudor.

Cuando un tercero asume las obligaciones que incumben al deudor

condenado, el puede ser embargado en virtud de la sentencia condenatoria

que se pronuncia sobre dicho deudor.

Quien puede ser tercero embargado

La primera condición es ser tercero en relación al embargante o

persiguiente. Es decir, se trata de una persona que nada adeuda al

embargante persiguiente. La segunda condición que debe tener el tercero, es

la de ser deudor del deudor embargante persiguiente.

La calidad de tercero no es preciada por los textos que rigen a los

embargos retentivos, el silencio de los textos ha obligado a la jurisprudencia a

realizar una fina labor de depuración sobre el tercero embargado y a precisar

sus condiciones.

Entre las condiciones conviene destacar las siguientes:

El poder propio

Ausencia del lazo de subordinación

Existencia de un poder propio

En algunos casos se han presentado dificultadas para determinar quién

es el tercero embargado. Ello ha ocurrido en dos hipótesis principales, pero no

únicas. La una se refiere a los bancos que alquilan cajas de seguridad a sus

clientes y la otra a los accionistas de una sociedad comercial.

En cuanto a los primeros, se considera que le banco no es tercero por el

solo hecho de alquilar la caja de seguridad. En consecuencia no puede

trabajarse el embargo retentivo entre las manos de un banco que ha alquilado

la caja de seguridad al deudor del ejecutante.

Debemos tener presente lo siguiente, para determinar quién es el

tercero. En el embargo retentivo hay tres personas en jugo. Nótese que el

embargante tiene que acudir a la acción de la justicia para que el deudor

embargado le pague. Le deudor embargado tendrá que hacer lo mismo para

obtener el pago del tercero. Se tiene la calidad de tercero en relación al

embargado cuando este último no puede tomar posesión de los efectos que le

son debidos, sin acudir a la acción judicial.

Situación de los banqueros

El embargo retentivo más frecuente es precisamente el que se hace tren

las manos de las instituciones bancarias. El acreedor se toma el riesgo casi

siempre de suponer que le banco es deudor de su deudor. Ello ocurre así,

porque los bancos nunca revelan, por anticipado, las acreencias de sus

clientes.

Situación de los transportistas

También el embargo retentivo es permitido entre las manos de

transportistas, como las compañías de transportes, ferroviarias y otras

similares.

Situación de los oficiales ministeriales y abogados

Es posible trabar un embargo retentivo entre las manos de un notario, en

relación a las sumas que detenta por cuenta de sus clientes. Para las

jurisprudencias esto es posible aun en el caso en que el embargo es anterior a

la percepción por el notario de la venta de un inmueble por cuenta del

embargado.

Como el abogado es un profesional independiente, se le ha considerado

como un tercero con poder propio y por ende, susceptible de un embargo

retentivo por fondos que tenga de su cliente.

2.1.8 De las Vías de Ejecución

El artículo 706 del libro X sobre las vías de ejecución dice: Los embargos

sobre los bienes y derechos incorporales cuya propiedad está sometida a

registro se harán por notificación de acto de alguacil en manos de los emisores

o registradores de los bienes y derechos embargados.

Art. 707.- En caso de bienes y derechos incorporales cuya propiedad

está sometida a registro, las medidas conservatorias y ejecutorias son

oponibles al propietario y a los terceros desde el día de su registro o

notificación en manos de la persona poseedora, detentadora o encargada del

registro de los bienes objeto de la medida. En caso de bienes y derechos

incorporales cuya propiedad no está sometida a registro, las medidas son

válidas por notificación en manos del propietario, sin que puedan los terceros

desconocer sus efectos.

Art. 638.- Las disposiciones de todos los Capítulos del Título I de este

Libro constituyen los principios generales de las vías de ejecución y por lo

tanto serán tomadas en consideración para todas las ejecuciones, salvo que

haya lugar a alguna excepción derivada de la naturaleza de la medida a

llevarse a cabo.

Párrafo.- Cuando en este libro X se dispusiere que todo acreedor puede

embargar los bienes de su deudor, la misma disposición será interpretada en

el sentido de que también se pueden embargar los bienes de quien haya

otorgado garantía al acreedor conjuntamente con el deudor, aunque la

disposición no lo consignare expresamente.

El Acreedor

Según el artículo 640 del libro X de las vías de ejecución dice:

“Conforme a las disposiciones establecidas para cada materia, aquel que alega

ser acreedor debe probar la calidad invocada y recíprocamente incumbe al

deudor justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Art. 641.- El acreedor que carece de capacidad para trabar medidas

conservatorias y ejecutorias por sí mismo, puede hacerlo a través del órgano

instituido por el Derecho Civil para cada caso.

Art. 642.- Sólo el acreedor cuyo crédito esté contenido en uno de los

títulos previstos expresamente por este código puede trabar las medidas

conservatorias y ejecutorias que el mismo prevé y regula.

Art. 643.- Todo acreedor que reúna las condiciones para trabar medidas

ejecutorias puede trabar medidas conservatorias.

Art. 644.- Las medidas conservatorias y ejecutorias sólo podrán ser

trabadas por el acreedor y contra el deudor, bajo las condiciones establecidas

por este código.

Párrafo.- Los acreedores son iguales frente a las vías de ejecución. No

se establecerán procedimientos especiales para la ejecución forzosa de

determinados créditos.

El Deudor

Art. 645.- En las condiciones previstas por este código, todo deudor

puede ser embargado; salvo aquellos deudores para los cuales la ley

expresamente haya dispuesto lo contrario.

Art. 646.- El deudor a términos fijos que no ha pagado periódicamente

las cuotas asignadas y el deudor que no ha cumplido las condiciones

acordadas, pueden ser embargados.

Art. 647.- Las medidas conservatorias y ejecutorias no son aplicables a

las personas que se benefician de una inmunidad de ejecución.

Art. 648.- No pueden ser sujetos de medidas conservatorias y

ejecutorias:

1. Los Jefes de Estados Extranjeros;

2. Los Agentes Diplomáticos de los Estados Extranjeros;

3. El(la) presidente(a) y el(la) vicepresidente(a) de la República, mientras

permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 649.- La calidad de deudor puede ser transferida entre vivos o por

causa de muerte, conforme a las disposiciones del Código Civil.

Art. 650.- El deudor que carece de capacidad sólo podrá ser embargado

a través del órgano instituido por el Derecho Civil o por las leyes especiales

sobre la materia, según cada caso.

El Crédito

El artículo 651 del libro X sobre las vías de ejecución nos dice que: “Sin

perjuicio de las condiciones particulares previstas para cada medida ejecutoria,

aquel que tenga un crédito cierto, líquido y exigible, y contenido en uno

cualquiera de los títulos ejecutorios previstos en este código puede trabar los

embargos ejecutorios que el mismo prevé”.

Art. 652.- No puede anularse una medida ejecutoria, so pretexto de que

el acreedor la haya trabado por una suma mayor a la que se le debe.

Art. 653.- Aquel que tenga un crédito cierto, líquido y exigible contenido

en un título ejecutorio puede trabar las medidas conservatorias previstas en

este código.

Art. 654.- Aquel que tenga un crédito cierto, líquido y exigible, contenido

en uno cualquiera de los títulos previstos por este código para las medidas

conservatorias puede trabar las mismas, en las condiciones particulares que el

mismo código establece para cada medida.

Art. 655.- El cesionario de un crédito puede trabar las medidas

conservatorias y ejecutorias que la ley prevé para el acreedor cedente.

Art. 656.- La cesión del crédito lleva consigo la cesión del título que lo

contiene.

Art. 657.- El cobro de los créditos con garantías de inmuebles, de naves

marítimas y aéreas, de vehículos de motor y demás bienes y derechos que por

disposición de la ley han sido registrados se regirá por el orden de su

inscripción, sin tomar en cuenta las manos en que se encuentren dichos

bienes.

Art. 658.- Todos los créditos inscritos el mismo día tienen el mismo

rango, sin que haya diferencia entre la inscripción que se hizo en la mañana y

la que se hizo en la tarde; salvo si en la inscripción ha sido indicada la hora,

caso en el cual tendrá preferencia el primero en inscripción en cuanto a la

hora. Si hay concurrencia de acreedores en la hora y fecha, y las sumas

disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores, éstos

concurren a prorrata.

Art. 659.- Las oposiciones que hicieren los acreedores quirografarios no

impiden el pago de los acreedores privilegiados e hipotecarios registrados, en

el orden de sus registros.

De Los Bienes

El articulo 660 nos comenta que: “En las condiciones previstas por este

Código para las medidas conservatorias y ejecutorias, todo acreedor puede

embargar los bienes de su deudor que sean necesarios para el cobro de su

crédito”.

Párrafo I.- Toda venta o adjudicación al persiguiente a causa de un

embargo no excederá los bienes que sean necesarios para obtener el pago del

crédito.

Párrafo II.- Toda venta a causa de un embargo será anunciada en la

forma que se indica para cada una de las medidas y el anuncio que la

promueva contendrá el precio que ofreciere el persiguiente para hacerse

adjudicatario en caso de que no hubiere subastadores.

Art. 661.- Todo aquel que se haya obligado queda sujeto a cumplir sus

compromisos con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Art. 662.- La ejecución forzada a que se refiere este código puede

llevarse a cabo sobre todos los bienes mobiliarios e inmobiliarios, corporales e

incorporales, pertenecientes al deudor; inclusive, cuando sean detentados o

debidos por terceros.

Párrafo.- Sin perjuicio de lo que dispone la Constitución de la República,

sólo la ley puede declarar inembargables uno o más bienes.

Art. 663.- Los bienes del deudor constituyen la prenda común de los

acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, salvo que existan

entre los acreedores causas legítimas de preferencia.

Párrafo.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las

hipotecas y la preferencia en el pago se regirá por el orden de registro, cuando

se trate de bienes sometidos a este requisito por disposición de la ley.

Art. 664.- Sólo puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles

que no le hayan sido hipotecados en el caso de insuficiencia de los bienes que

lo hayan sido.

Art. 665.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un

sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del

mobiliario. Sin embargo, la excusión del mobiliario no procede:

1. Cuando la expropiación se lleva a cabo sobre inmuebles en copropiedad

entre un menor y un mayor no sujeto a interdicción, si les fuere común la

deuda;

2. Cuando los procedimientos judiciales hayan empezado contra el mayor

antes de la interdicción.

Art. 666.- Las medidas sobre los bienes que pertenecen a los esposos

se harán con arreglo a las disposiciones establecidas para cada régimen

matrimonial, a las disposiciones establecidas por este código y en particular

por el Artículo que sigue.

Art. 667.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la

comunidad se ejercerá siempre contra el marido y la mujer y sólo sobre los

bienes que conjuntamente ellos hayan gravado.

Art. 668.- No pueden ser objeto de embargo:

1. Los bienes que están fuera del comercio;

2. Los bienes del dominio público del Estado y de sus instituciones;

3. Los bienes de las Iglesias legalmente instituidas, siempre que estén

afectados al culto;

4. El derecho de autor, para sí o sus causahabientes.;

5. Las correspondencias, cartas confidenciales y misivas;

6. La nave pronta a hacerse a la mar, a no ser por deudas contraídas para el

viaje que va a hacer; 7. Los beneficios derivados de los seguros de vida y de

salud;

8. Las provisiones, sumas y pensiones con carácter alimentario, salvo para el

pago de alimentos ya suministrados por el embargante a la parte embargada;

9. Las sumas y objetos testados o donados que hayan sido declarados

inembargables por el testador o donante, salvo que se cuente con el permiso

del juez, por la proporción que él determine y por los acreedores posteriores al

acto de donación o a la apertura del legado;

10. Los sueldos, pensiones, jubilaciones, subvenciones debidas por el Estado,

los municipios o sus organismos autónomos;

10.1 El salario del trabajador en manos del empleador, en las condiciones y

límites fijadas por el Código de Trabajo;

11. El lecho cotidiano de la persona del deudor y de los familiares que viven

con él, así como las ropas del uso de uno y otros;

12. Los libros relativos a la profesión del embargado y las máquinas y los

aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de las ciencias

y de las artes, hasta el límite de cien salarios del salario mínimo más alto del

sector privado establecido por la ley; salvo que el embargo se realice para el

pago del precio de dichos bienes;

13. Los objetos indispensables a las personas con impedimentos físicos o

destinados a la recuperación de la salud de las personas afectadas de una

enfermedad;

14. Los bienes dotales y los que les sustituyan por subrogación real, salvo que

la deuda haya sido contraída, de común acuerdo, para el establecimiento de

hijos comunes; para liberar de la cárcel al marido o a la mujer; para dar

alimentos a la familia, en los casos de existencia de tal obligación por

disposición de la ley; para pagar deudas con fecha cierta al día del contrato de

matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la

conservación del inmueble dotal; o para poner término a un estado de

indivisión;

15. Los bienes declarados por sentencia o por ley como Bienes de Familia;

16. Los productos necesarios para la manutención del embargado, de su

familia y de los animales a cuya crianza se dedicare, durante un mes;

17. Los objetos y productos necesarios para el aseo personal y el

mantenimiento de la vivienda;

18. Los equipos de cocina necesarios para la conservación, la preparación y el

consumo de los alimentos, tales como: una nevera, una estufa, un tanque de

gas, una cafetera;

19. La mesa y las sillas que permitan a la familia comer juntos;

20. Los recuerdos de carácter personal o familiar;

21. Los animales domésticos;

22. Los animales destinados a la alimentación del embargado;

23. La renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital

determinado; ya sea proveniente del precio de la venta de un inmueble, de la

cesión de valores inmobiliarios, o de cualquier otro título oneroso o gratuito,

siempre que, de conformidad con la ley, haya sido sometida al régimen de los

Bienes de Familia;

24. Los demás bienes que la Constitución y las leyes declaran inembargables.

Párrafo I.- Tratándose de bienes y créditos de las entidades previstas en

el ordinal 2º de la parte capital de este artículo:

1. Se entenderá que sólo son embargables las acciones que dentro de las

sociedades de comercio son propiedad del Estado o de sus instituciones.

2. Ningún tercero atribuirá efectos a los embargos y oposiciones que

contravengan dicha inembargabilidad.

Párrafo II.- Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede es

competencia del Juez apoderado de la ejecución dirimir las dificultades

relativas a la aplicación de este Artículo.

Párrafo III.- No obstante lo dispuesto por el ordinal 4º de la parte capital

de este artículo, se podrá embargar en manos del autor, sus herederos o

cualquier otra persona los ejemplares y reproducciones de una obra editada,

las obras de las artes plásticas o decorativas acabadas y dispuestas para la

venta, y el producto económico adquirido por el autor o sus causahabientes en

virtud de su derecho de propiedad científica, artística o literaria.

Párrafo IV.- En el caso previsto en el ordinal 6º de la parte capital de

este artículo, el presidente del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde

se encuentra la nave, mediante una fianza suficiente para garantizar las

deudas contraídas para el viaje, podrá autorizar la partida de la nave. Se

reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar cuando el capitán tiene en su

poder los despachos para el viaje.

Párrafo V.- En el caso previsto en ordinal 13º de la parte capital de este

Artículo incumbe a la parte embargada elegir los bienes que serán excluidos

del embargo, siempre dentro del límite previsto en dicha disposición.

Párrafo VI.- Conforme el ordinal 14º de la parte capital de este mismo

Artículo, los objetos indispensables a las personas sometidas a protección

especial en razón de su edad o su estado físico o mental o destinados para el

uso de una persona enferma no podrán nunca ser embargados ni siquiera para

pagar su precio, su fabricación o su reparación.

2.1.9 Características Del Embargo Retentivo

La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo

retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase

conservatoria (caracterizada por que realiza el persiguiente, así como por la

segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados luego de

llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta.

Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al

tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o

los valores o los bienes que detenta y que pertenecen o le serán entregados al

deudor. Entonces, usualmente y que pertenecen o le serán entregados al

deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del

embargo (para uno con la citación a la demanda en validez, para otros con la

sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente

ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados.

Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo

retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase

ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación.

(Suprema Corte de Justicia, B. J. No. 300, 23 de junio de 1935, p. 254).

2.2 Definición de conceptos

Embargo retentivo

El embargo retentivo es “el procedimiento mediante el cual un acreedor

intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una

tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados”.

Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual “un

acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y

solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los

objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su

deudor”.

Procedimiento civil:

Es el conjunto orgánico y metódico de disposiciones legales tendientes a la

aplicación de las leyes a casos concretos de controversias que se presentan en

la vida en sociedad.

Acreedor

Un acreedor es aquella persona (física o jurídica) legítimamente facultada para

exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída por dos partes con

anterioridad. Es decir, que a pesar de que una de las partes se quede sin

medios para cumplir con su obligación, ésta persiste. Por ejemplo, en caso de

la quiebra de una empresa sus acreedores mantienen la facultad de requerir el

cumplimiento de dicha obligación.

Deudor

Se considera a una persona como deudor cuando, por medio de una obligación

o delito previamente establecido entre ambas partes (parte contratante y parte

contratador), la parte contratada debe o no efectúa los pagos establecidos en el

mismo a la parte contratante. Por tal razón, el deudor es el «sujeto pasivo» de

la relación, porque sobre él recaen los pasivos de la obligación.1 Dada esta

situación, en la que el deudor no efectúe los pagos a su acreedor, ésta podrá

ejercer acciones legales contra el deudor para intentar recuperar la deuda

correspondiente.

Crédito

El crédito es una manifestación en especie o en dinero donde una persona

física o jurídica se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o

plazo definido según las condiciones establecidas para dicho préstamo más

los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

La Liquidez

Es una característica de presencia obligada al momento de la ejecución, pues

en los términos del artículo 559 del Código de procedimiento Civil “si el acto se

hiciera por permito del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba

hacerse el embargo retentivo u oposición”, tratándose, entonces, de una

evaluación provisional realizada por el magistrado.

La exigibilidad

Como hemos dicho, tanto en el embargo ejecutivo como en ele retentivo el

crédito debe ser a término el acreedor solo puede demandar las cuotas

vencidas.

Embargo retentivo entre esposos

Es el embargo de una parte de las rentas, el sueldo, el salario o el producto del

trabajo que uno de los cónyuges percibe, y que debe entregar a su otro

cónyuge (una parte proporcional a sus necesidades) para cubrir los gastos del

hogar, la manutención y la educación de los hijos.

Embargo retentivo en manos del Estado

Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual el persiguiente, por acto de

alguacil, notifica al Estado en las personas del Tesorero Nacional y/o del

Colector de rentas internas (impuestos internos) su oposición en virtud de una

acreencia a que a su deudor le sean entregados los valores o suma de dinero

que el Estado detenta a nombre de dicho deudor.

Referimiento

El referimiento es un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia del

proteger un derecho o de hacer cesar una perturbación manifestamente ilícita,

se obtiene del Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter

provisional que tienda a asegurar el derecho amenazado.

Jurisdicción

La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la potestad,

derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto,

resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida

en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces

autónomos e independientes.

Demanda

La demanda es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia

de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición

formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite

del proceso.