Informe Modificaciones en la cotización introducidas RD 16 ... · Cuadro comparativo 1....
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Informe
Modificaciones en la
cotización introducidas por el RD – Ley 16 /2013
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ÍNDICE
1. Introducción
2. Cuadro resumen
3. Vivienda
4. Vehículo
5. Primas de seguros y seguros médicos
6. Seguro de vida
7. Planes de pensiones
8. Tickets restaurante o vales de comida
9. Dietas y asignaciones para gastos de viaje y gastos de locomoción (kilometraje)
10. Plus transporte
11. Indemnizaciones
12. Servicio de cafetería o restaurante
13. Premios de antigüedad
14. Premios de jubilación
15. Formación
16. Bonus anuales
17. Stock Option
18. Cualquier otro concepto retributivo
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19. Fecha limite comunicación y liquidación sin recargos de los nuevos conceptos
20. Cuadro comparativo
1. INTRODUCCIÓN
El pasado 20 de diciembre se aprobó a través de la
disposición tercera del Real Decreto Ley 16/2013 una
modificación de los conceptos computables que se han de
considerar para determinar la base de cotización. Artículo
109 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante
“LGSS”).
Con la nueva redacción, la base de cotización estaría
integrada por la remuneración total, tanto en metálico como
en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, que
mensualmente tenga derecho a percibir el empleado o que
efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del
trabajo que realice por cuenta ajena.
Por tanto, se incluyen como base de cotización tanto salario
en metálico como salario en especie así como la
remuneración que perciba el trabajador que sin ser
salario (ni dinerario ni en especie) no esté exceptuado de la
base de cotización.
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Con independencia de entrar a valorar cada uno de los
conceptos salariales, con carácter general, constituye salario
en especie la utilización, consumo u obtención para fines
particulares de bienes, derechos o servicios gratuitamente o
con precio inferior al de mercado, aun cuando no supongan
un gasto real para quien los concede.
Por el contrario, las entregas en metálico al trabajador para
que adquiera bienes, derechos o servicios tiene la
consideración de dineraria.
Aspectos a tener en cuenta:
-‐ Las modificaciones, por si mismas, no tienen
efectos ni sobre el IRPF ni sobre su consideración
salarial:
La introducción de determinados conceptos antes
exentos de cotización no influye en su tratamiento fiscal
ni en su consideración legal de salario, por tanto son
conceptos que, aunque pasen a estar incluidos en la base
de cotización podrían seguir conservado su carácter
extra salarial si la naturaleza del concepto así lo
permitiera.
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El mantenimiento, en su caso, del carácter extrasalarial
tiene las siguientes consecuencias:
§ Siguen sin computar a los efectos del cálculo de la
indemnización, determinación del salario por vacaciones,
ni para calcular la cuantía de los salarios de trámite.
§ Tampoco se beneficiarán de las normas de protección y
garantía del salario.
§ Quedan excluidas de la responsabilidad solidaria que se
impone al empresario principal en caso de contratas y
subcontratas.
§ Tampoco se tiene en cuenta para el abono de las horas
extraordinarias.
§ No cabe aplicarles el interés de mora.
En este sentido se pronuncia recientemente la sentencia del
TSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2013:
“Nuestro ordenamiento jurídico contempla tres
conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la
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retribución o remuneración total por el trabajo realizado,
el de Seguridad Social o salario de cotización, que se
identifica con los conceptos que integran la base de
cotización y fiscal, ligado al rendimiento del trabajo
sujeto a IRPF, primando un ánimo recaudatorio más
ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que
explica haya partidas que no tengan la consideración de
salario desde un óptica laboral y que, sin embargo, estén
sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de
trabajo”.
-‐ Se computará la remuneración que corresponda al
mes al que se refiere la cotización, incluyendo todos
los conceptos no excluidos expresamente.
Se sumará a esta remuneración la parte proporcional de las
pagas extraordinarias y de aquellos conceptos retribuidos
superior al mensual o que no tengan carácter periódico y que
vayan a pagarse durante el año en curso. Para calcular dicho
importe se tomará la suma anual de las cantidades a percibir
por esos conceptos. En caso de trabajadores cuyas
retribuciones tengan carácter mensual, ese importe anual se
divide entre doce (número de meses al año).
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Si la base de cotización que resulte no estuviera comprendida
entre la cuantía de la base mínima correspondiente al grupo
de cotización de la categoría profesional del trabajador y de
la base máxima, conforme a las cuantías fijadas en la
normativa, se cotizará por la base mínima o máxima, según
sea inferior o superior a esta.
2. CUADRO RESUMEN
Con independencia de entrar a analizar exhaustivamente cada
concepto, en este cuadro resumen se recoge el tratamiento
de los conceptos salariales más relevantes:
Concepto
Modificación importe
computable en la Base
de Cotización
Naturaleza
Vivienda
No afecta la modificación en
cuanto a su inclusión en la
Base de Cotización
Concepto Salarial. No
tiene la consideración de
salario cuando la empresa
asume los gastos de
alquiler por motivo de un
desplazamiento
coyuntural, sin que se
haya producido un cambio
de residencia habitual.
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(STSJ del PV de 19 de
octubre de 1999).
Vehículos
No afecta la modificación en
cuanto a su inclusión en la
Base de Cotización
Se estará al uso
prevalente que haga del
mismo
Seguro Médico
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización en
su importe íntegro.
Concepto extrasalarial
Seguro de vida
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización en
su importe íntegro.
Concepto extrasalarial
Plan de
Pensiones
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización en
su importe íntegro.
Concepto extrasalarial
Tickets comida
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización en
su importe íntegro.
Concepto extrasalarial si
resarce gastos ligados al
trabajo y salarial si se
abona con independencia
del trabajo de acuerdo a la
reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha
3.10.2013.
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Kilometraje
No cotiza la cantidad
equivalente a 0.19 Euros
/km. recorrido, siempre que
se justifique la realidad del
desplazamiento, más los
gastos de peaje y
aparcamiento que se
justifiquen.
Concepto extrasalarial
Plus transporte
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización en
su importe íntegro.
Concepto extrasalarial, en
tanto que responda a
compensar el
desplazamiento al centro
de trabajo.
Indemnizaciones
Exentas hasta el límite de la
cuantía establecida con
carácter obligatorio en el ET.
Concepto extrasalarial
Cantina
Deberá cotizarse por la
diferencia asumida o
subvencionada por la
empresa
Concepto extrasalarial
Premios de
antigüedad
Concepto computable en la
base de cotización.
Concepto salarial
Premios de
jubilación
Concepto computable en la Concepto extrasalarial
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base de cotización.
Liberalidades
(cesta de
navidad)
Concepto computable en la
base de cotización.
Concepto extrasalarial
Bonus anual
Concepto computable en la
base de cotización.
Concepto salarial
Stock Option
Pasa a ser un concepto no
exento y por tanto incluible
en la base de cotización.
Concepto salarial
Formación
Sigue estando exento de
cotización cuando la
formación este directamente
relacionada con el puesto de
trabajo.
Concepto extrasalarial
3. VIVIENDA
El tratamiento de la entrega o uso de vivienda en cuanto a su
inclusión en la base de cotización tampoco ha sido
modificado.
Se trata de la cesión de vivienda al empleado de manera
gratuita o a un precio inferior a mercado, o bien el abono de
una cuantía fija como “complemento de vivienda”. (STSJ de
Madrid de 17 de julio de 1996).
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A los efectos de cotización, sólo será hará por un
determinado porcentaje de su valor catastral (con carácter
general el 10% de dicho valor, salvo haya sido revisado con
efectos 1 de enero de 1994, será del 5%). Además existe un
límite, no cotizará el valor de la vivienda que exceda del 10%
del salario total.
Cuando se trate de una vivienda no propiedad de la empresa,
computará el coste (alquiler) para el pagador, incluidos
tributos.
Carácter salarial
Tiene consideración legal de salario a los efectos previstos.
Ahora bien, no tiene la consideración de salario cuando la
empresa asume los gastos de alquiler por motivo de un
desplazamiento coyuntural, sin que se haya producido un
cambio de residencia habitual. (STSJ del País Vasco de 19 de
octubre de 1999).
4. VEHÍCULO
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El tratamiento de la entrega o uso de vehículo de empresa en
cuanto a su inclusión en la base de cotización no ha sido
modificado.
Se valora de manera distinta la entrega y el uso.
Si se produce la entrega se tomará para su valoración el
coste de adquisición. En cambio si se trata sólo de uso, la
valoración que se tendrá en cuenta es del 20% anual del
coste de adquisición, cuando el coche sea propiedad de la
empresa, o del valor de mercado, cuando no lo es y el
vehículo es nuevo.
Esta última regla también se aplica para el caso de leasing,
hasta que se ejerce la opción de compra, una vez ejercitada
la opción se aplica la regla para el uso de vehículo propiedad
de la empresa. Lo mismo ocurre en el caso de reating, en el
que el uso se valorara en un 20% anual del valor de mercado.
Para el caso de uso parcial, se computa en función del uso
particular que haga del coche. Ahora bien, el criterio de
disponibilidad debe ser modulado según las características del
puesto, atendiendo a la efectiva utilización y no a la mera
disposición. (SAN 13 de abril de 2009).
Carácter salarial
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Para determinar si coche proporcionado por la empresa forma
parte del salario del empleado, se estará al uso prevalente
que haga del mismo. Si su utilización se confiere para el uso
particular y privado del trabajador será salario, pero cuando
su uso queda restringido al desempeño de la actividad laboral
no tendrá tal carácter salarial.
5. PRIMAS DE SEGUROS Y SEGUROS MÉDICOS
Tanto las primas de contrato de seguro por Accidente de
Trabajo o responsabilidad civil del trabajador, antes exentas
en su totalidad, como las primas de contrato de seguro para
enfermedad común del trabajador (seguro médico), antes
exento hasta los 500 Euros anuales, pasan a ser conceptos
no exentos y por tanto incluibles en la base de cotización en
su importe íntegro.
Por tanto y con respecto al seguro recogido en el convenio
colectivo por accidente de trabajo, con la nueva modificación
tampoco está exento de cotización. Es así como lo establece
el nuevo artículo del 109 de la LGSS, en su apartado segundo
d):
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“2. Únicamente no se computarán en la base de cotización
los siguientes conceptos:
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las
prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las
empresas y las asignaciones destinadas por éstas para
satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando
tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo”.
De este modo, las mejoras de las prestaciones, distintas a la
IT, cotizan. En este sentido:
o La prima de seguro cotiza íntegramente.
o Dicha prima de seguro debe dividirse por el número de
empleados de la compañía, con independencia de la
retribución de cada uno.
o Que al final de año, al regularizarse la prima de seguro,
también deberá regularizarse la cotización, solicitando
devolución a la TGSS de cantidades abonadas en
exceso, o abonando las cantidades objeto de
regularización en la prima del seguro.
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Carácter salarial
Se trata de conceptos extrasalariales a los efectos previstos
como así lo han determinado, entre otras, la STSJ de Madrid
de fecha 16.01.2012 (JUR. 2012/65683) y STSJ de
Andalucía de fecha 18.07.2007 (AS. 2008/103).
6. SEGURO DE VIDA
Pasa a estar incluido en la base de cotización su importe
íntegro.
Si este se mantiene temporalmente una vez finalizada la
relación laboral, al tratarse de una retribución en especie, y
derivar de la cobertura posterior a la extinción del contrato,
también debe cotizarse por ello.
Entendiendo la TGSS, que la duración de ese periodo de
cobertura está previamente determinada, y al no poder
imputarse la cotización a un periodo de liquidación concreto,
la cuantía correspondiente debe prorratearse a lo largo de los
doce meses previos a la finalización de la relación laboral.
Carácter salarial
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Conserva su carácter extrasalarial a los efectos previstos
como así lo han determinado, entre otras, la STSJ de Madrid
de fecha 16.01.2012 (JUR. 2012/65683) y STSJ de
Andalucía de fecha 18.07.2007 (AS. 2008/103).
7. PLANES DE PENSIONES
Los planes de pensiones son aportaciones que hace la
empresa a un fondo externo para generar ahorro-pensión a
favor de sus empleados, que se obtiene una vez que se
producen las contingencias previstas, prestaciones de
carácter privado, las cuales pueden ser o no complemento de
las que corresponden al Sistema de Seguridad Social
obligatorio, pero que en ningún caso las sustituyen (STC de
27 de noviembre de 1997).
Este concepto que antes está parcialmente exento de
cotización, pasa a ser cotizable en su totalidad.
En cuanto a su carácter salarial, la doctrina mayoritaria niega
el carácter salarial de estas aportaciones, considerándola
como “mejora voluntaria de Seguridad Social”, siempre que
supongan un complemento de la prestación en su
modalidad contributiva. Por lo que la cuantía que la
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empresa destine al plan no computará a lo hora de establecer
el salario día para la indemnización en caso de despido.
Aun así, los planes de pensiones siguen teniendo un
importante incentivo fiscal, ya que no tributan en el IRPF
cuando la aportación destinada no alcanza el 30 % del salario
total (50% para mayores de 50 años) y hasta los 10.000
Euros anuales (12.500 Euros para mayores de 50).
Carácter salarial
Conserva su carácter extrasalarial a los efectos previstos
salvo que no constituyan una mejora de prestación
contributiva en cuyo caso tendrá naturaleza salarial.
8. TICKETS RESTAURANTE O VALES DE COMIDA
Se trata bien de la asignación de una cuantía fija destinada a
este fin, o bien la entrega de tickets restaurante, corriendo la
empresa con la totalidad de los gastos o sufragando parte de
los mismos.
La cuantía aportada por este concepto pasa a cotizan
íntegramente.
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Según la TGSS, dado que se mantienen las exenciones
parciales en las dietas que se abonan fuera del municipio del
centro de trabajo, si los vales comida se utilizan en estos
desplazamientos, no cotizan, pero solo en ese uso. En el
resto, los cheques restaurante, cotizan en su totalidad.
Sigue estando exento fiscalmente hasta los 9 euros diarios,
cuando estos cumplen una serie de requisitos: han de estar
numerados y ser nominativos y solo podrá usarse en
establecimientos de hostelería, asimismo serán
intransmisibles y no podrán ser reembolsados. La empresa,
además ha de llevar una relación de los tickets entregados,
señalando el número de documento y día de entrega.
Carácter salarial
En cuanto a su consideración salarial, la interpretación que ha
prevalecido por los Tribunales es que no se considera salario,
no obstante, dependerá de si constituye una retribución fija o
periódica, que en ese caso será salario, o bien se haya
abonado por la efectiva realización por el trabajador de un
gasto con motivo de su actividad laboral, que será un suplido
de acuerdo con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 3.10.2013.
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9. DIETAS Y ASIGNACIONES PARA GASTOS DE VIAJE Y
GASTOS DE LOCOMOCIÓN (KILOMETRAJE)
Las dietas (manutención y estancia) han sufrido un cambio
importante. Ahora sólo estarán exentos de cotización los
gastos de manutención y estancia generados en municipio
“diferente al del centro habitual del trabajador y domicilio del
trabajador”. En este sentido, no estará exenta cuando se
trate de un desplazamiento a municipio distinto al centro de
trabajo, pero coincidente con el domicilio del trabajador.
En todo caso, los gastos de locomoción, seguirán exentos de
cotización con independencia de que los mismos se hayan
generado en el mismo municipio del centro de trabajo.
Dicho esto, serán conceptos no cotizables:
Dietas y asignaciones para gastos de viaje.
No se computarán en la base de cotización cuando las
mismas estén exceptuadas de gravamen, así:
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-‐ Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de
trabajo habitual y del que constituya la residencia del
trabajador, las siguientes:
o Por gastos de estancia: los importes que se justifiquen.
o Por gastos de manutención:
§ Si corresponden a desplazamientos dentro del
territorio español: 53,34 Euros / diarios.
§ Si corresponden a desplazamientos a territorio
extranjero: 91,35 Euros /diarios.
-‐ Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar
de trabajo habitual y del que constituya la residencia del
perceptor:
o Por gastos de manutención:
§ Si corresponden a desplazamientos dentro del
territorio español: Hasta 26,67 Euros / diarios.
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§ Si corresponden a desplazamientos a territorio
extranjero: Hasta 48,08 Euros / diarios.
El exceso de los límites señalados en los apartados anteriores
se computarán en la base de cotización a la Seguridad Social.
Gastos de locomoción (“Kilometraje”).
Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador
que se desplace fuera de su centro de trabajo para realizar el
mismo en lugar distinto estarán excluidos de la base de
cotización, en los casos siguientes:
o Utilización del transporte público: No cotiza el importe
del gasto que se justifique mediante factura o
documento equivalente.
o En otro caso, “Kilometraje” (ej, utilización de vehículo
propio): no cotiza la cantidad equivalente a 0.19 Euros
/km. recorrido, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen.
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Carácter salarial
Ambos son conceptos extrasalariales a los efectos previstos.
10. PLUS TRANSPORTE
El plus transporte o distancia pasa a cotizar íntegramente.
Por tanto, habrá que diferenciarlo con el gasto de
locomoción, ya que estos sí siguen exentos de cotización, y
hasta ahora los dos conceptos se han visto beneficiados de la
exención de cotización.
El plus transporte es un cantidad que se abona por el
desplazamiento que supone para el trabajador acudir del
domicilio a su centro de trabajo. En cambio, los gastos de
locomoción son gastos que se realizan por desplazamientos
que tiene que realizar el trabajador fuera de su centro de
trabajo, pero que responden a su actividad laboral (no al ir y
volver de su domicilio).
Carácter salarial
En tanto que responda a la finalidad prevista, es decir,
exclusivamente a compensar el desplazamiento que supone
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para el trabajador acudir del domicilio a su centro de trabajo
se tratará de un concepto extrasalarial a los efectos
previstos.
11. INDEMNIZACIONES
Las indemnizaciones por despido del trabajador estarán
exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en
el ET, sin que pueda considerarse la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato.
En este sentido la Disposición Transitoria Quinta de la Ley
3/2012 (Ley de Reforma Laboral) sobre “indemnizaciones
por despido improcedente”, establece:
“La indemnización por despido improcedente de los contratos
formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se
calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por
el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a
un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio
por el tiempo de prestación de servicios posterior,
prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no
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podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo
de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero
de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso
se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin
que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en
ningún caso”.
En caso de despido objetivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o por fuerza mayor,
igualmente, quedará exenta la parte de la indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter
obligatorio en el ET para el despido improcedente, al que
hacíamos referencia con anterioridad.
Por tanto, existe obligación de cotizar por la parte que
exceda de dicha cuantía.
Esta cotización se efectuara teniendo en cuenta lo
establecido por el apartado 1 del artículo 109, conforme la
cual “las percepciones de vencimiento superior al mensual se
prorratearan a lo largo de los doce meses del año”, por lo que
procederá a efectuar las correspondientes liquidaciones
complementarias de cuotas por las diferencias de cotización
en los meses del año ya trascurridos hasta la extinción de la
relación laboral, debiendo efectuarse el pago de las cuotas en
el plazo reglamentario establecido, que alcanza hasta el
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último día del mes siguiente a aquel en que deba abonarse la
indemnización por despido, en virtud de disposición legal o de
acuerdo.
En cuanto a las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas
de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma
sectorial o convenio colectivo aplicable.
Carácter salarial
Conserva su carácter extrasalarial a los efectos previstos.
12. SERVICIO DE CAFETERÍA O RESTAURANTE
Según la TGSS, si la empresa tiene subcontratado uno de
estos servicios, y subvenciona el importe rebajado al
trabajador respecto al precio normal de venta a las personas
que no son de la plantilla, “únicamente deberá cotizarse por
la diferencia asumida o subvencionada por la empresa”.
Comedor de empresa
En los supuestos de comedores de empresa, en los que se
subvenciona el importe total del menú, “debe incluirse el
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coste que supone para la empresa cada menú”, para lo cual al
empresa deberá estimar dicho coste.
Además debe tenerse en cuenta que la cotización por el
servicio de comedor debe efectuarse exclusivamente por
aquellos trabajadores que utilicen el mismo, y en función de
los días en que accedan a tal comedor.
Carácter salarial
Conserva su carácter extrasalarial a los efectos previstos (no
obstante, sobre este particular es previsible debido a la
modificación del artículo 109 del la LGSS los Juzgados y
Tribunales se pronuncien sobre su carácter salarial como
retribución en especie).
13. PREMIOS DE ANTIGÜEDAD
Los premios por antigüedad concedidos por las empresas a
los trabajadores pasan a estar incluidos en la base de
cotización.
Carácter salarial
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Tendría naturaleza salarial siendo salario dinerario al consistir
en una cantidad económica que se abona por el tiempo de
permanencia en la empresa.
14. PREMIOS DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIONES POR
INCAPACIDAD
La cotización por estos conceptos se efectuará teniendo en
cuenta que “las percepciones de vencimiento superior al
mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del
año”.
Así la empresa deberá proceder a efectuar las
correspondientes liquidaciones complementarias de cuotas en
los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del
abono del premio o indemnización en cuestión e que se trata,
en virtud de lo establecido por el artículo 16.2 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
Carácter salarial
Conserva su carácter extrasalarial a los efectos previstos.
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15. FORMACIÓN
Los gastos de estudios del trabajador dispuesto por
instituciones, empresarios o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o
reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se
efectué por otras personas o entidades especializadas, sigue
estando exento de cotización.
No así cuando dichos gastos no vengan exigidos por el
desarrollo de aquellas actividades o características y sean
debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo,
que será un concepto a incluir en la base de cotización.
Carácter salarial
Tendrán carácter extrasalarial, salvo cuando dichos gastos no
vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o
características y sean debidos por norma, convenio colectivo
o contrato de trabajo.
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16. BONUS ANUALES
La cotización de los bonus anuales que se abonen en el
ejercicio siguiente al de su devengo también se rige por lo
dispuesto en el artículo 19.1 dela LGSS: al tratarse de
percepciones de vencimiento superior al mensual, se
prorratearan a lo largo de los doce meses del año.
La cotización se realiza en el año de su devengo, por lo que,
en el momento de su percepción, se deberán realizar las
correspondientes liquidaciones complementarias de las cuotas
del año en que se devengan dichos bonus.
Carácter salarial
El bonus, es una retribución dineraria que tiene consideración
de salario a todos los efectos.
17. STOCK OPTIONS
Con las llamadas “Stock Options”, u opciones de compra
sobre acciones, la empresa otorga a los trabajadores el
derecho a que, de manera onerosa o gratuita y en un plazo
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determinado, pueda adquirir acciones de la compañía,
estableciéndose para ello un precio (generalmente el valor de
la acción en bolsa el día que se otorga) y posibilitando que,
tras un determinado periodo de espera o carencia, (hasta el
momento del ejercicio de la opción) y una vez ejercitada, el
trabajador pueda percibir la diferencia del precio de la acción
entre el momento del otorgamiento y el de ejercicio del
derecho de opción.
Este concepto también ha pasado a ser cotizable tras la
última modificación, sin embargo, en cuanto al tratamiento
fiscal, el beneficio obtenido sigue estando exento hasta
12.000 Euros anuales, así como le será de aplicación, como
regla general, una reducción del 40% cuando el periodo de
generación haya sido superior a dos años (hasta los 300.000
Euros).
Carácter salarial
El Tribunal Supremo ha dejado claro que las Stock Options
constituyen un concepto retributivo encuadrable en el
artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto
forma parte del salario del empleado.
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Las Stock Options tienen consideración de salario en metálico
y no en especie, tanto en el caso en que en el mismo día del
ejercicio de la acción el empleado proceda a la venta como en
aquellos otros en los que la pospone.
Ahora bien, los problemas viene a la hora de cuantificar la
indemnización por despido ya que sólo se computa la
diferencia entre el precio de la acción en el momento de la
adquisición y el precio pactado en el momento del
otorgamiento, y no la ganancia total obtenida de la venta de
esas acciones, ya que esta última plusvalía que obtiene el
empleado no tiene consideración salarial, en tanto que
depende de que el trabajador decida vender, y lo podrá hacer
en un momento u otro. (STS 26 de enero de 2006)
Dicha diferencia de precio ha de prorratearse entre el número
de años del periodo de carencia, incluyéndose solo la parte
correspondiente a los doce meses anteriores al despido (STS
de 3 de junio de 2008).
Por tanto, la circunstancia determinante para incluir las
Stocks Options en el cálculo de la indemnización es que
durante los doce meses anteriores al despido haya concluido
el periodo de carencia y se haya iniciado el plazo para el
ejercicio de la acción.
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En el caso de producirse la extinción de la relación con
anterioridad al periodo de maduración de las acciones, la regla
general es que pierde el derecho, salvo que el plan no
contemple el requisito de permanencia, y en supuestos tales
como jubilación, muerte o incapacidad (STS de 15 de julio de
2009).
El problema surge en el caso de despido improcedente, en
este caso, el Tribunal Supremo vincula el mantenimiento de la
opción no con cualquier tipo de despido improcedente, sino
con aquellos “fraudulentos”, es decir, en los que se advierte
la intención de impedir el devengo de la opción mediante un
despido injustificado. (STS de 15 de julio de 2009).
En caso contrario, si el despido se ha producido al margen de
cualquier maquinación fraudulenta y el derecho está
condicionado a la permanencia del trabajador en la empresa,
no tendrá derecho al ejercicio de la opción de compra, aunque
el despido se haya reconocido como improcedente. (STS de 3
de mayo de 2012).
18. CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO
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Cualquier otro concepto retributivo abonado por los
empresarios y no mencionado expresamente, sigue siendo un
importe computable en la base de cotización.
En este sentido, también son incluibles conceptos tales como
la cesta de navidad, equipamiento de futbol y cuota de
inscripción que la empresa ofrezca a sus empleados, así como
cualquier otro regalo o liberalidad que la empresa pudiera
realizar.
Carácter salarial
Con carácter general, la Doctrina Judicial mayoritaria entiende
que no constituyen salario los regalos o liberalidad que la
empresa pudiera realizar (por ejemplo, premios por concursos
con hijos de empleados, o la cesta de navidad antes
mencionada). La STS de fecha 18.01.1996 (Rj. 1996/3249)
señalo que:
“La doctrina del desaparecido Tribunal Central de
Trabajo, a cuya Sala Quinta llegaron con frecuencia
recursos especiales de suplicación en procesos de
conflictos colectivos sobre esta materia, declaró con
reiteración que la cesta de Navidad y los regalos de
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Reyes no son salarios porque no se integran en la
contraprestación que se da en el sinalagma funcional
que caracteriza al contrato de trabajo, de recíproca
interdependencia de las obligaciones de cada una de las
partes; las bolsas y regalos navideños no retribuyen el
trabajo, sino que son obsequios en consideración a las
fiestas tradicionales y no son jurídicamente exigibles. Y
claro está que no lo son, por lo que al trabajador que
cesa antes de la Navidad no se le abona la parte
proporcional del valor de la cesta de Navidad (…)”.
Respecto al “equipamiento de futbol y cuota de
inscripción” la naturaleza de esta “concesión” tiene un
marcado carácter de liberalidad por ello entendemos que no
constituye salario. La Sentencia del TSJ de Madrid de
fecha 24.06.2009 (JUR. 2010/299829) resuelve un
supuesto próximo que es la utilización del gimnasio de título
gratuito. La citada Sentencia entiende que no constituye
salario.
19. FECHA LIMITE COMUNICACIÓN Y LIQUIDACIÓN SIN
RECARGOS DE LOS NUEVOS CONCEPTOS
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Los empresarios deberán comunicar a la TGSS en cada
periodo de liquidación el importe de todos los conceptos
retributivos abonados a los trabajadores, con independencia
de su inclusión o no en la base de cotización y aunque
resulten de aplicación bases únicas.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la TGSS ha diseñado un
nuevo fichero denominado “Conceptos Retributivos
Abonados” (CRA) que se deberá remitir a través del sistema
RED, en el que las empresas deberán suministrar
mensualmente la información sobre los conceptos
retributivos abonados determinantes de la cotización
realizada durante dicho mes.
Con esta obligación se fiscalizara si las empresas están
cotizando los nuevos conceptos retributivos.
20. CUADRO COMPARATIVO
Cuadro comparativo modificación artículo 109 de la LGSS
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1. La base de cotización para
1. La base de cotización para
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todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte
todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional
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proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicil io al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando util ice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justif ique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por
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Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la
fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
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parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente.
Estatuto para el despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de l iquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
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4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con caráctergeneral, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Todo lo anterior constituye nuestro criterio sobre el tema
informado el cual sometemos gustosamente a cualquier otro mejor
fundado en Derecho.
Madrid, Abril de 2014.
Fdo: Rivero Cela Abogados