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Informe sobre factibilidad de bloqueo de 157 emisoras de televisión Secretaría Ejecutiva ÍNDICE I. Introducción II.Antecedentes II.1. El nuevo modelo de comunicación política y su implementación en las “estaciones repetidoras” de televisión. II.2. Las acciones de la Secretaría Ejecutiva II.3. Los criterios del TEPJF en materia de bloqueos III. Metodología de análisis III. 1. Información considerada en el análisis III. 2. Criterios de valoración III. 3. La dogmática de la imposibilidad IV.Resultado del análisis IV.1. Manifestaciones generales Televisión Azteca IV.2. Manifestaciones generales Grupo Televisa IV.3. Resultados de factibilidad IV.3.1 Resultados de factibilidad Televisión Azteca IV.3.2 Resultados de factibilidad Grupo Televisa IV.4.1.Fichas técnicas de valoración Televisión Azteca IV.4.2. Fichas técnicas de valoración Grupo Televisa 1

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Informe sobre factibilidad de bloqueo de 157 emisoras de televisión

ÍNDICE

I. Introducción

II. Antecedentes

II.1. El nuevo modelo de comunicación política y su implementación en las “estaciones repetidoras” de televisión.

II.2. Las acciones de la Secretaría Ejecutiva

II.3. Los criterios del TEPJF en materia de bloqueos

III. Metodología de análisis

III. 1. Información considerada en el análisis

III. 2. Criterios de valoración

III. 3. La dogmática de la imposibilidad

IV. Resultado del análisis

IV.1. Manifestaciones generales Televisión Azteca

IV.2. Manifestaciones generales Grupo Televisa

IV.3. Resultados de factibilidad

IV.3.1 Resultados de factibilidad Televisión Azteca

IV.3.2 Resultados de factibilidad Grupo Televisa

IV.4.1.Fichas técnicas de valoración Televisión Azteca

IV.4.2. Fichas técnicas de valoración Grupo Televisa

V. Conclusiones generales

INFORME SOBRE LA FACTIBILIDAD DE 157 EMISORAS DE TELEVISIÓN QUE ARGUMENTAN IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR DE BLOQUEOS

I. Introducción

La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral presenta al pleno del Consejo General, el “Informe sobre la factibilidad de bloqueo de 157 emisoras de televisión que argumentan imposibilidad material y jurídica”.

Este documento responde a lo ordenado por el Consejo General el 15 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

“DÉCIMOCUARTO. Respecto a los escritos presentados ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día catorce de diciembre de dos mil once, por parte de las concesionarias, en el que señalan la imposibilidad material y jurídica para efectuar bloqueos en ciento cincuenta y siete estaciones de televisión, lo cual deberán acreditar en cada caso con los elementos probatorios ante la Secretaría Ejecutiva a mas tardar el diez de enero de dos mil doce, ocurrido lo anterior se instruye a la Secretaría Ejecutiva a realizar la verificación técnica e informar a este Consejo General de la factibilidad para efectuar el debido cumplimiento o no del pautado ordenado por esta autoridad a efecto de que este Consejo General determine las modificaciones pertinentes a este Catálogo.

Dicha verificación tendrá que realizarse e informarse a este Consejo General antes del uno de marzo de dos mil doce.”

Así las cosas, el día diez de enero de 2012, la Secretaría Ejecutiva del IFE recibió sendos expedientes de parte de Grupo Televisa y Televisión Azteca, en los que exponen y detallan los argumentos que describen su “imposibilidad” de insertar materiales locales en 157 emisoras (117 correspondientes a Grupo Televisa y 40 correspondientes a Televisión Azteca).

A partir de ese momento dieron inicio las acciones que configuran el presente Informe, a saber:

1) Sistematización de la documentación recibida, emisora por emisora

2) Creación de una base de datos con esa información

3) Producción de una cédula de verificación de las condiciones materiales para uso de las Vocalías Ejecutivas del Instituto

4) Visitas in situ a las 157 emisoras, en 25 estados del país, por parte de las Vocalías

5) Generación de reportes por emisora (acta circunstanciada, archivo fotográfico, cédula de verificación con observaciones sobre las condiciones materiales)

6) Generación de fichas informativas, donde se contrastan los datos ofrecidos por cada emisora con la correspondiente verificación in situ llevada a cabo por los Vocales Ejecutivos del IFE.

7) Solicitud a la DEPPP de los siguientes trabajos:

a. Análisis de la información contenida en el expediente

b. Identificación de elementos materiales, técnicos, operativos y jurídicos relativos a la capacidad de bloqueo.

c. Valoración de factibilidad emisora por emisora

d. Valoración de los escritos de carácter general presentados por Grupo Televisa y TV Azteca.

e. Integración de fichas de factibilidad por emisora

8) Integración de la documentación y los resultados

9) Informe general

***

Para la elaboración del presente Informe –inédito por su naturaleza y su extensión-, la Secretaría Ejecutiva contó con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Dirección Jurídica y de la estructura desconcentrada del Instituto. Se trata pues, de una amplia recolección de datos ciertos, objetivos, comprobables, a lo largo y ancho de todo el territorio nacional y que ahora, ordenados y evaluados, se ponen a la vista del Consejo General.

Los elementos que se exhiben aquí son de carácter jurídico y material, pues ese fue el mandato recibido por la Secretaría Ejecutiva: verificar “en cada caso” -es decir emisora por emisora- si las condiciones “materiales y jurídicas” en las que trabajan, impiden o no el cumplimiento de las pautas electorales que el IFE ordena para la confección y en su caso, para la modificación del catálogo en el proceso electoral que corre.

Poner a consideración del Consejo General, las evidencias históricas y las condiciones materiales reales en las que operan las emisoras, no se traduce inmediata ni automáticamente en una modificación del catálogo nacional de emisoras. Será el Comité de Radio y Televisión y en su caso, el Consejo General, los órganos que decidirán esa cuestión trascendental para la campaña electoral del 2012. Entre tanto, la Secretaria Ejecutiva coloca todos los elementos a su alcance, para la consideración del propio Consejo y para su deliberación, después de haber sistematizado y valorado las probatorias presentadas por ambas televisoras.

Así, la parte medular de este Informe lo constituyen las 157 “fichas de factibilidad”, pues en ellas se resume todo el trabajo realizado por el conjunto de las áreas: la información dada por la emisora, la verificación in situ, los testigos, grabaciones y documentos históricos de cada emisora, los datos objetivos y una valoración sencilla del conjunto de elementos materiales y técnicos que se conjugan en cada caso.

Como se verá en el capítulo “Criterios de valoración”, el análisis que aquí se propone se basa en dos grupos de criterios: los precedentes históricos, grabaciones y testigos que prueban lo que las emisoras han podido hacer en el pasado (bloquear, insertar materiales locales en el tren de transmisión) por un lado, y por otro, las condiciones materiales actuales, con las que trabaja ahora mismo cada emisora.

El análisis medular consistió en explorar primero, la posibilidad demostrada por las propias emisoras de bloquear, una por una, y si se cuenta con prueba documental de que lo han hecho en el pasado, entonces se considera –lógicamente- que cuentan con la factibilidad. Si la Secretaría no poseía esa evidencia firme, entonces, se procedió a valorar los elementos estrictamente materiales (el segundo grupo de criterios): las condiciones de operación reales en cada caso.

De esa manera, las áreas técnicas del Instituto conjugaron los criterios –siempre los mismos, en todos los casos- y concentraron los resultados en tablas y fichas técnicas que resumen su valoración. Por eso, las “fichas de factibilidad” constituyen la parte medular de este Informe. No obstante, para confeccionarlas, fue preciso realizar otras actividades concomitantes:

1) Revisión de las resoluciones, sentencias, criterios y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral, en torno al tema de las “repetidoras” y su capacidad de insertar materiales de orden local en el tren de transmisión.

2) Exploración jurídica de los criterios de “imposibilidad”

3) Valoración de los escritos de carácter general presentados por Grupo Televisa y TV Azteca, donde esgrimen diversas dificultades temporales en 157 emisoras, más los alcances recibidos de esos mismos actores.

Una vez elaborados, procedieron a la evaluación de los expedientes. Es importante insistir que los 157 casos fueron analizados y valorados con los mismos criterios, siguiendo el mismo método en todos los casos, y plasmando los resultados de forma sintética y homogénea. Al final, se presenta un cuadro resumen de los resultados de este ejercicio de evaluación, acompañado de varias conclusiones que pueden resultar útiles, luego de la lectura de este Informe.

Es preciso decir, asimismo, que en este ejercicio, el IFE contó con la colaboración de Grupo Televisa y TV Azteca para la visita oportuna a sus instalaciones y la realización de las verificaciones en todo el país. También, es obligado reconocer que la información y los datos proporcionados en sus oficios originales del 10 de enero, coinciden con la inspección material realizada por los Vocales; existen algunas diferencias que pueden ser consultadas en los anexos, pero no resultan significativas para la valoración y el resultado.

De cualquier modo, los medios de comunicación citados arriba, han contado y seguirán contando en todo momento, con la posibilidad de presentar sus argumentos y todas las probanzas de derecho que mejor les convenga. Así lo hicieron el 10 de enero del 2012, cuando presentaron los sendos expedientes estudiados en este Informe; en las 157 visitas realizadas a igual número de emisoras, donde su personal y/o representantes estuvieron presentes, además de habérseles admitido los oficios y alcances que tanto Grupo Televisa como TV Azteca presentaron después del 10 de enero. En todo caso, es importante decirlo, el presente documento, por mandato del Consejo General, tiene el carácter de Informe, un insumo del cual podrían derivarse, o no, actos de autoridad posteriores. En todo caso, el derecho de audiencia sigue abierto y está garantizado por el IFE.

Finalmente: la parte analítica del presente Informe, los resultados caso por caso, deben ser conocidos y valorados por el propio Consejo General, que es la instancia legalmente facultada para decidir la modificación o no del catálogo de emisoras vigente en el proceso electoral 2012. La Secretaría presenta, los siguientes insumos para esa decisión superior.

II. Antecedentes

II.1. El nuevo modelo de comunicación política y su implementación en las “estaciones repetidoras” de televisión.

Uno de los temas más complejos y debatidos para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, es el de la capacidad técnica de bloqueo de diversas estaciones ubicadas en prácticamente todos los estados del país[footnoteRef:1] (conocidas como “estaciones repetidoras”). El asunto reside en las bases mismas del nuevo modelo de comunicación política establecido en la Constitución, pues como se sabe, a cada proceso electoral –federal, local e incluso municipal- le corresponde un catálogo de emisoras que prevé las estaciones de radio y canales de televisión que cubrirán cada proceso electivo y el tipo de pauta que cada emisora transmitirá al efecto. [1: Solo el estado de Tlaxcala y el Distrito Federal no cuentan con estaciones repetidoras de Televisa y TV Azteca.]

De esa manera, el Instituto Federal Electoral (IFE) –autoridad única, facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión- selecciona a las emisoras que transmitirán los mensajes electorales en cada proceso, sobre la base de los criterios establecidos en la Constitución de la República y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dichos criterios son universales y abarcadores; señala el artículo 41, base III de la Constitución:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado […]”.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

No obstante, desde el inicio del proceso federal electoral de 2009, algunos concesionarios manifestaron una “imposibilidad técnica y humana” para bloquear las señales de sus estaciones repetidoras, esto es, la incapacidad de insertar programación local en las señales retransmitidas para cumplir la pauta ordenada por el IFE (en este caso, promocionales de los partidos políticos y de autoridades electorales para la localidad). De este modo, en aquel año algunos concesionarios pidieron que se les exceptuara de la obligación de transmitir materiales distintos a nivel central y local (es decir, que se les considerase como una unidad que obedeciera a una sola pauta de transmisión), bajo el argumento jurídico de que nadie está obligado a lo imposible.

De esa forma, en octubre de 2008 el Comité de Radio y Televisión del IFE aprobó el Catálogo Nacional de Emisoras para la elección federal de 2009 en el que se previó un listado de estaciones a las que se exceptuó del cumplimiento de pautas locales, de modo que en estos casos, la retransmisión íntegra de las señales de origen se consideró ajustada a la ley. El número de emisoras que encuadraron en cada supuesto se presenta a continuación:

Bloqueo en 2009

Televisa

Televisión Azteca

IPN

OPMA (creada en 2010)

Total

Bloquean

85

135

0

0

220

No bloquean

117

41

12

12

182

Origen/Local

23

3

1

0

27

Total de emisoras

225

179

13

12

429

Posteriormente, el IFE realizó una serie de consultas a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el objeto de saber si existía algún impedimento legal para el cumplimento de la transmisión de las pautas ordenadas, por una parte, y conocer si de acuerdo con el monitoreo que realiza la Comisión mencionada, las emisoras repetidoras y afiliadas transmitían contenidos locales. De las respuestas a ambas consultas, se desprende la inexistencia de impedimentos legales para su cumplimiento y en el caso de la dirección general señalada, se informó que “existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarios, de carácter local.”

Fue así que el IFE llevó a cabo un trabajo de verificación de la programación transmitida por las estaciones de televisión repetidoras en las distintas entidades federativas, para identificar fehacientemente su capacidad técnica de bloqueo. El ejercicio consistió en la comparación entre la programación de los canales del Distrito Federal y la programación transmitida por las estaciones repetidoras en los distintos estados de la República, de manera simultánea y en tiempo real. Este trabajo de verificación permitió identificar emisoras que no obstante argumentaban no poder bloquear, en la práctica sí podían insertar contenidos locales en la programación. Los resultados de este Informe son un insumo que más adelante se considera para valorar la factibilidad de bloqueo de las emisoras. Los resultados de esta verificación están plenamente respaldados en las grabaciones obtenidas a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, herramienta con el que cuenta el IFE para cumplir con su obligación legal de vigilar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

Tras una serie de controversias posteriores, sustentadas en los testigos de grabación de la verificación, que según el TEPJF es el “medio idóneo para acreditar el cumplimiento de los pautados”[footnoteRef:2], la Sala Superior emitió una tesis de jurisprudencia, en los siguientes términos: [2: Tesis XXXIX/2009, SUP-RAP-0040/2009]

“Los concesionarios y permisionarios deben difundir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral…”

“El Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para eximir a los concesionarios y permisionarios de su obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos…”[footnoteRef:3] [3: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Tesis de Jurisprudencia 21/2010, de rubro Radio y Televisión.]

La normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

Lo anterior ha sido confirmado por la misma Sala Superior en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-052/2010, SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010, acumulados; y SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010 acumulados, en los términos siguientes:

“Como se ha expuesto, del régimen jurídico, constitucional y legal, que regula el ejercicio de la concesión de una frecuencia de radiodifusión para un determinado canal de televisión, se advierte que la obligación de transmitir en tiempos del Estado, los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, se impone respecto de cada estación de radio o canal de televisión, en lo individual, sin que se advierta alguna norma o principio implícito en el sistema que conlleve a la construcción de un régimen especial o de excepción, para los casos en que determinadas emisoras operen como parte de una red de repetidoras; pues tal circunstancia obedece únicamente a la decisión adoptada, en el ejercicio del ámbito de libertad del permisionario o concesionario, pero tal determinación no puede, en forma alguna, tener como efecto jurídico modificar el régimen constitucional, en el cual existe el deber jurídico impuesto a cada estación de radio o televisión, ya sea respecto de una concesión o una permisión. […]

Por tanto, independientemente de que las [emisoras de radio y televisión] tengan o no los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en tiempos del Estado, en la señal emitida por sus canales repetidores, deben cumplir con ese deber constitucional, además se debe resaltar que es una circunstancia ocasionada por ellas mismas, pues al ser una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, ello no implica que esté obligada a actuar de esa forma, pues la transmisión de tiempos del Estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que para transmitir la pauta aprobada por la autoridad electoral federal, las recurrentes deben contar con los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, por existir el deber constitucional.”

En congruencia con la jurisprudencia del Tribunal y los precedentes señalados, el Comité de Radio y Televisión del IFE, en su tercera sesión extraordinaria del 12 noviembre de 2011, emitió el “Acuerdo […] por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con Jornada Comicial coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” identificado con la clave ACRT/027/2011. Dos días después, el Consejo General del IFE, en sesión extraordinaria, ordenó la publicación del catálogo aludido.

Más tarde, se interpusieron diversos recursos de apelación en contra del acuerdo ACRT/027/2011 del Comité de Radio y Televisión, respecto de los cuales el TEPJF ratificó la obligación de todas las emisoras de transmitir la pauta ordenada por el IFE, y por lo tanto de bloquear, aunque estableció la siguiente excepción:

“En el entendido de que una situación distinta es que, materialmente, cada estación llegara a justificar conforme a los criterios aceptados por este Tribunal, su imposibilidad material y jurídicamente justificada a cumplir con dicha obligación”. (SUP-RAP-535/2011 y acumulados, pág. 197).

Así las cosas, el 14 de diciembre, diversas concesionarias presentaron ante el IFE sendos escritos en los que señalaban su imposibilidad material y jurídica para efectuar bloqueos en 157 estaciones de televisión. La excepción establecida por el Tribunal dio pie a que luego de haber recibido los mencionados escritos, en la sesión extraordinaria del Consejo General del IFE del 15 de diciembre, se aprobara “el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con Jornada Comicial coincidente con la federal, para dar cumplimiento al artículo 62, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en acatamiento a lo mandatado por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia que recayó al Recurso de Apelación SUP-RAP553/2011 y acumulados”, identificado con la clave CG429/2011, en cuyo punto de acuerdo decimocuarto se resolvió lo siguiente:

“DECIMOCUARTO. Respecto a los escritos presentados ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día catorce de diciembre de dos mil once, por parte de las concesionarias, en el que señalan la imposibilidad material y jurídica para efectuar bloqueos en ciento cincuenta y siete estaciones de televisión, lo cual deberán acreditar en cada caso con los elementos probatorios ante la Secretaría Ejecutiva a mas tardar el diez de enero de dos mil doce, ocurrido lo anterior se instruye a la Secretaría Ejecutiva a realizar la verificación técnica e informar a este Consejo General de la factibilidad para efectuar el debido cumplimiento o no del pautado ordenado por esta autoridad a efecto de que este Consejo General determine las modificaciones pertinentes a este Catálogo.

Dicha verificación tendrá que realizarse e informarse a este Consejo General antes del uno de marzo de dos mil doce.”

II.2. Las acciones de la Secretaría Ejecutiva

En cumplimiento al Acuerdo CG429/2011, la Secretaría Ejecutiva desarrolló las siguientes acciones para la verificación técnica sobre la factibilidad de bloqueo de las 157 emisoras que argumentan no poder bloquear y que enviaron su información y documental de sustento el pasado 10 enero, tal como se establece en el propio Acuerdo.

1. Recepción y archivo de documentación entregada por las emisoras

Se recibió un escrito principal de Televimex, S.A. de C.V. y uno de TV Azteca, S.A. de C.V., en donde argumentan en términos generales las razones por las cuales 157 emisoras repetidoras (117 de Grupo Televisa y 40 de TV Azteca) se encuentran impedidas para bloquear sus señales. Cada uno de estos escritos incluye y/o se acompaña de la información detallada de cada una de las emisoras que alegan imposibilidad, adjuntando documentación diversa, tal como planos arquitectónicos, dictámenes, documentación relativa a trámites para la obtención de permisos y licencias municipales, entre otros.

1. Sistematización de la información

Una vez recibida la documentación, se diseñó una base de datos para captura y sistematización de la información. Toda la información recibida se encuentra ya capturada en la base, misma que ofrece fichas informativas de cada una de las 157 emisoras repetidoras, así como los reportes estadísticos de la información recibida.

1. Instrucción a Vocales Locales Ejecutivos

Para la realización de la verificación in situ correspondiente a cada entidad federativa de la República y para otorgar la mayor rigurosidad al trabajo de verificación, el Secretario Ejecutivo, a través de la circular SE/003/2012, instruyó a los Vocales Ejecutivos de los estados con emisoras repetidoras que alegan imposibilidad de bloqueo, a realizar una verificación de las condiciones materiales de cada emisora, así como la confirmación de la información entregada a esta autoridad electoral. Para este fin, se elaboraron y enviaron los siguientes documentos:

2. Circular de instrucción a Vocales

2. Cédula de verificación

1. Integración de 157 expedientes

Se integraron 157 expedientes con la siguiente información:

· Información entregada por las emisoras:

· Argumentos

· Documentación de sustento: dictámenes, trámites ante instancias gubernamentales, cotizaciones, fotografías.

· Cuestionario con la sistematización de información (base de datos)

· Documentación de la verificación in situ enviada por los Vocales:

· Acta circunstanciada

· Cédula de verificación (cuestionario firmado)

· Fotografías

· Sistematización de la información en fichas informativas sobre las condiciones materiales de cada una de las emisoras.

1. Instrucción a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP)

Dado que el Acuerdo del Consejo General CG429/2011 contempla la realización de una “verificación técnica”, el Secretario Ejecutivo instruyó al área especializada del Instituto, en este caso la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los siguientes términos:

“Para que, una vez analizadas las documentales presentadas por las emisoras, así como la información resultado de la sistematización a la verificación in situ efectuada por los Vocales Ejecutivos, elabore un Informe técnico y jurídico sobre la capacidad de cada una de las 157 emisoras de televisión para bloquear e insertar contenidos distintos a los de la señal de origen.”

1. Elaboración del Informe

Con todos los insumos documentales señalados en este capítulo, la Secretaría Ejecutiva procedió a construir un documento que diera cuenta de la factibilidad de 157 emisoras de bloquear y por tanto estar en condiciones de cumplir con su obligación de transmitir el pautado ordenado por el IFE.

II.3. Los criterios del TEPJF en materia de bloqueos

El presente apartado tiene el objeto de proporcionar los antecedentes que establecen los criterios adoptados por el Tribunal en materia de bloqueos, tal como quedó asentado en el SUP-RAP-535/2011 y acumulados, donde abre la puerta a la excepción de bloquear de las emisoras, siempre que “la estación llegara a justificar conforme a los criterios aceptados por este Tribunal, su imposibilidad material y jurídicamente justificada a cumplir con dicha obligación”. (pág. 197).

Vinculado con la problemática en torno a los bloqueos descrita al inicio de este documento, durante los cuatro años que lleva aplicándose la reforma electoral 2007-2008, se han presentado diferentes litigios relacionados con las obligaciones de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en materia electoral. En concreto, las que se refieren, por un lado, a la obligación de transmitir los promocionales en materia electoral que el Instituto les ordena, y por otro, la que se refiere a no transmitir la publicidad contraria a las normas electorales, como por ejemplo la propaganda gubernamental en periodos prohibidos.

En ambos casos se trata de un deber u obligación de actuar que supone, en un caso, un deber de acción para transmitir, y en el otro, un deber de acción para no transmitir.

La ley electoral y el modelo de comunicación político electoral parten de que, en principio, todos los concesionarios y permisionarios del país pueden y deben cumplir con las transmisiones que le ordena el Instituto Federal Electoral. La práctica ha advertido que el cumplimiento, en algunos casos, no puede darse en igualdad de circunstancias por diversas razones.

En este sentido, el contexto de ambos deberes se aborda en este documento desde la perspectiva de lo local (de los concesionarios y permisionarios que operan o transmiten a ese nivel), y en atención a las diferentes particularidades de los asuntos que se han presentado al Consejo General.

El documento da cuenta de los asuntos más representativos que en ese sentido han resuelto las autoridades electorales federales. En especial de los criterios asociados a los asuntos siguientes:

1. El deber que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión locales tienen, a fin de establecer las condiciones necesarias para transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales federales y locales.

2. El deber que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión tienen en los procesos locales para impedir la difusión de los mensajes de propaganda gubernamental transmitidos por estaciones y canales con cobertura en una entidad diferente a la de su territorio. (Por ejemplo, para que no se transmita propaganda gubernamental federal durante el desarrollo de campañas locales, o bien, para que no se difunda propaganda gubernamental de servidores públicos locales, en territorios ajenos al lugar en donde gobiernan o ejercen el servicio público).

Ambos tipos de asuntos se refieren al “bloqueo” respetivo de la señal ya sea para transmitir o bien para evitar una transmisión.

Los asuntos de los que se da breve cuenta en el presente documento son los siguientes:

SUP-RAP-133/2009

12 de junio de 2009

Tema sustantivo: Operación de redes nacionales y estaciones repetidoras. Caso Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

Criterio de la autoridad con el que se resolvió el asunto:

El Consejo General del IFE consideró que las manifestaciones realizadas por la televisora, no pueden considerarse como una causa de justificación para su incumplimiento de transmisión de las diferentes pautas locales, pues sus afirmaciones en el sentido de que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para transmitir de forma diferenciada su señal en las múltiples repetidoras con que cuenta en el interior de la República Mexicana, no se concatenan con elemento de prueba alguno que acredite tales argumentos. Además, el IFE se allegó de medios probatorios tales como un oficio de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, con el que se evidencia que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sí puede realizar bloqueos informativos y cortes publicitarios de carácter local, con lo que se confirma la capacidad tanto técnica como operativa que posee la persona moral denunciada, para transmitir señales diferenciadas.

La Sala Superior confirmó la resolución del Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:

· No le asiste la razón a la televisora cuando sostiene que bloquear la señal que retransmiten las estaciones locales que opera, para difundir los promocionales de la pauta correspondiente es una facultad y no una obligación, pues sí tiene la obligación de transmitir la pauta que en especifico le ordena la autoridad electoral y, por tanto, está obligado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite si es necesario, pues sólo de esta forma cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales, que le generan cada una de las estaciones.

SUP-RAP-52/2010

24 de diciembre de 2010

Tema sustantivo: Imposibilidad de transmitir promocionales por causas técnicas (retiro del equipo técnico y el personal). Caso Huajuapan de León.

Criterio de la autoridad con el que se resolvió el asunto:

La Sala Superior respaldó la decisión del Consejo General respecto de la acreditación de la infracción. Y revocó la resolución CG151/2010, para el efecto de que se realizara una nueva individualización de la sanción y calificación de la conducta infractora, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

· La calidad de concesionario o permisionario de una estación de radio o canal de televisión es suficiente para que exista la obligación de realizar las transmisiones de los promocionales o programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, puesto que dicha obligación no deriva de una determinación por una autoridad o un acto del propio obligado (el considerar que tenía la capacidad de “bloquear”).

· La actora incurrió en una responsabilidad derivada de la falta de diligencia de notificar a la autoridad con prontitud sobre el retiro de las estaciones repetidoras XHJN-TV Canal 9 (+) y XHHDL-TV Canal 7, del equipo y personal de bloqueo y su determinación errónea de retirar los elementos que permitían realizar los bloqueos.

· De esta manera, según las circunstancias del caso particular, es factible que, en ejercicio de sus atribuciones, la autoridad administrativa electoral ordene que se provea lo necesario (sin que importe que ello conlleve el establecimiento o preservación de condiciones suficientes) para la transmisión de mensajes de contenido local para los partidos políticos y autoridades electorales, en ciertas emisoras o canales de la entidad federativa y no en todas, o bien, que introduzca alguna otra modalidad, en su carácter de autoridad en la materia de radio y televisión en el ámbito electoral, pero siempre bajo razones que expliquen y justifiquen de manera plena, cierta y objetiva, las medidas que se deban adoptar como deber secundario y en forma lo suficientemente anticipada a la realización del evento o inicio de la etapa electoral de que se trate, a fin de que se tomen las providencias adecuadas y oportunas, inclusive, de ser necesario escuchando a los concesionarios y permisionarios que deben adoptar ciertas providencias o preservar un determinado estado de cosas.

· Las medidas o determinaciones administrativas que hacen operativos o eficientes ciertos deberes secundarios pueden ser de cualquier índole (técnicos, operativos u organizativos, por ejemplo), siempre que no sean irrazonables o desmesurados, porque impliquen: a) La superación de situaciones imposibles, o b) Una complejidad casi insuperable. Esto tiene sustento en que de acuerdo con un principio general de derecho se establece que nadie puede ser obligado a lo imposible, tal como se advierte en distintas normas jurídicas.

· En consecuencia, si la apelante estima que se actualiza una excepción que la libera del cumplimiento de su obligación constitucional, consistente en la imposibilidad o la complejidad casi insuperable para el cumplimiento, en un caso específico, debidamente probado, cierto y previamente justificado, entonces, debe precisar con exactitud ante la autoridad administrativa electoral, las circunstancias concretas y específicas en que estriba la imposibilidad, respecto de cada estación o canal de que se trate y acreditar tales circunstancias con los medios de prueba conducentes. Lo anterior, con antelación a la elaboración de los pautados correspondientes, a menos que la imposibilidad o complejidad casi insuperable se suscite con posterioridad, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

· Por este motivo, la concesionaria debe realizar cualquier acto necesario a efecto de cumplir con tal exigencia (incluida, en su caso, la introducción o preservación de las condiciones técnicas, materiales y humanas necesarias para la transmisión de una señal original en una cierta región), sin que para ello se privilegie una decisión comercial en cuanto a la forma de explotación de las estaciones y canales que tiene concesionados.

SUP-RAP-204/2010 y acumulado

24 de diciembre de 2010

Tema sustantivo: Imposibilidad de cumplir con el pautado ordenado por el IFE. Caso Coahuila.

Criterio de la autoridad con el que se resolvió el asunto:

La Sala Superior confirmó la resolución del Acuerdo ACRT/041/2010, emitido por Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

· La falta de capacidad técnica, material o humana, para difundir los mensajes y propaganda en materia electoral durante el proceso comicial, es insuficiente para estimar que las concesionarias y permisionarias están exentas de cumplir con la obligación que en tal sentido les ha sido impuesta por la Constitución.

· Las concesionarias y permisionarias tienen el deber constitucional y legal de cumplir con las transmisiones en tiempos del Estado de carácter electoral, en cada estación de radio y televisión con independencia de su naturaleza o tipo de programación.

· La lectura de la parte conducente de la "iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se abroga el hasta ahora vigente", permite advertir, que la intención del legislador con la reforma a la ley sustantiva de la materia, en forma alguna tuvo como objeto imponer obligaciones de carácter técnico a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión respecto de las estaciones que se conocen como repetidoras, menos se incluyó referencia alguna que se traduzca en un trato diferenciado por el tipo de capacidad de bloqueo con el que pudieran contar, ya que en relación a este tópico, se consideró que la cobertura de las señales depende de elementos técnicos que la legislación electoral no podía ni debía regular, circunstancia que se vio reflejada en las normas atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en las que ninguna referencia se hace en tal sentido.

· También es cierto que en la exposición de motivos se señala que con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el Instituto Federal Electoral estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el Apartado B, de la Base III, del artículo 41 Constitucional, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros; empero, tal alusión no puede entenderse en el sentido de que el legislador pretendió eximir en forma general a las concesionarias y permisionarias de la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y la propaganda de los partidos políticos, tratándose de aquellas estaciones que se denominan repetidoras, al reconocer en su naturaleza imposibilidad técnica, material o humana para la difusión que ordene la autoridad electoral administrativa.

· Sobre la base de lo argumentado en párrafos precedentes, se puede concluir válidamente que las concesionarias y permisionarias que explotan las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de radio y televisión, se encuentran constreñidas a satisfacer de manera permanente el derecho de las autoridades electorales, así como la prerrogativa de los partidos políticos, respecto al uso de esos medios de comunicación social en los tiempos previstos en la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley que regula estos medios de comunicación. Los artículos 59 y 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión que regula el servicio de radiodifusión -el cual acorde con lo previsto en el artículo 2 último párrafo del citado ordenamiento comprende radio y televisión-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política Federal, establecen la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir en el tiempo que corresponde al Estado, los mensajes que ordene el Instituto Federal Electoral con motivo de los comicios federales y locales, fuera de dichos periodos, así como de las autoridades electorales en esos ámbitos territoriales.

· La obligación de las concesionarias y permisionarias de dar cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en la Carta Magna, incluye todas sus estaciones de radio y canales de televisión, esto es, todas aquellas ubicadas dentro del territorio de una entidad federativa cuando se celebren elecciones locales, por así disponerlo expresamente, el artículo 59 Bis, al estatuir de manera categórica que tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

SUP-RAP-0553/2011

12 de diciembre de 2011

Tema sustantivo: Competencia para pronunciarse o determinar catálogo con excepciones de bloqueo

Los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, así como el Instituto Electoral del Distrito Federal, Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, Televisión Azteca, S.A. de C.V., y Televimex, S.A. de C.V. y otros, impugnaron los acuerdos CG370/2011, CG371/2011 del Consejo General, en los cuales se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo.

Criterio de la autoridad con el que se resolvió el asunto:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró sustancialmente fundado el agravio, en razón de que el Comité de Radio y Televisión carece de facultades para emitir un criterio que determine que al no haber excepciones en la ley, no hay elementos que justifiquen el que las concesionarias y permisionarias que participarán en el presente proceso electoral federal electoral y los procesos locales con jornada electoral coincidente con la federal, no realicen "bloqueos" a sus transmisiones, en los casos que así se les ordene.

CONCLUSIONES QUE SE DERIVAN DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL

Con base en los antecedentes de los casos antes señalados, así como del análisis de diversas resoluciones que se incluyen como anexos de este documento, se puede arribar a las siguientes conclusiones sobre los criterios del Tribunal en torno a la obligación de las emisoras de radio y televisión de transmitir el pautado ordenado por el IFE:

1. La obligación de poner a disposición de la autoridad electoral federal tiempo del Estado, se actualiza respecto de cada emisora concesionada, independientemente de la forma en que se opere la concesión, o el titular de la misma.

2. La operación de concesiones otorgadas a una televisora en forma de red, obedece únicamente a la decisión adoptada, en ejercicio de su ámbito de libertad, por la propia televisora; por lo que no puede tener como efecto jurídico modificar el régimen de obligaciones impuesto a cada concesión.

3. La obligación de transmitir la pauta que en específico ordena la autoridad electoral, conlleva la obligación de tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite si es necesario, pues sólo de esta forma cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales, que le generan cada una de las estaciones.

4. La transmisión de tiempos del Estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad se traduce en una obligación.

5. El hecho de no contar con el equipo técnico o humano, no actualizan por sí mismos, los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor o una verdadera imposibilidad o complejidad casi insuperable.

6. Un medio indispensable para cumplir con la prerrogativa que la Constitución y la ley electoral federal confieren a los partidos políticos y autoridades electorales es el establecimiento y preservación de las condiciones técnicas necesarias para que los mensajes inherentes al proceso electoral local se transmitan en la entidad respectiva. La utilización del espacio radioeléctrico por parte de las televisoras es de interés general y cumple una función social. Por ello, se establecen reglas para que el desarrollo de dicha actividad empresarial no sea un pretexto para que se deje de cumplir con la función social encomendada. Esto es así, aun cuando dichas medidas tengan un carácter técnico, operativo, organizativo o de cualquier índole, y siempre que las exigencias no sean irracionales o desmesuradas, porque impliquen la realización de situaciones imposibles o de una complejidad casi insuperable. Esto tiene sustento en que de acuerdo con un principio general de derecho, se establece que nadie puede ser obligado a lo imposible.

7. Según las circunstancias del caso particular, es factible que, en ejercicio de sus atribuciones, la autoridad administrativa electoral introduzca alguna otra modalidad, en su carácter de autoridad en la materia de radio y televisión en el ámbito electoral, pero siempre bajo razones que expliquen y justifiquen de manera plena, cierta y objetiva, las medidas que se deban adoptar como deber secundario y en forma lo suficientemente anticipada a la realización del evento o inicio de la etapa electoral de que se trate, a fin de que se tomen las providencias adecuadas y oportunas, inclusive, de ser necesario escuchando a los concesionarios y permisionarios que deben adoptar ciertas providencias o preservar un determinado estado de cosas.

8. Si una concesionaria o permisionaria estima que se actualiza una excepción que la libera del cumplimiento de su obligación constitucional, consistente en la imposibilidad o la complejidad casi insuperable para el cumplimiento, en un caso específico, debe previamente justificarlo y acreditar tales circunstancias con los medios de prueba conducentes.

9. En cada ejercicio de confección del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que han de cubrir los procesos electorales locales o el proceso comicial federal, así como en las órdenes de difusión de las estaciones y las pautas mismas, el Instituto Federal Electoral por conducto de los órganos facultados para ello, ejerce una potestad concreta, que se agota en el propio e individual ejercicio; de manera que no resulta viable considerar que se trata de una decisión que deba mantenerse inmutable, como tampoco imponer su observancia en los ejercicios subsecuentes.

10. El Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para determinar las distintas formas de distribuir el tiempo en radio y televisión de acuerdo a las particularidades que podría presentar cada estación de radio y canal de televisión.

III. Metodología de análisis

Para la elaboración del presente Informe, se llevaron a cabo diversas acciones descritas en el primer capítulo de este documento. La metodología que se describe a continuación corresponde al análisis y valoración de la información recabada en este ejercicio (la documentación enviada por las emisoras y la relativa a la verificación in situ realizada por los 25 Vocales) para determinar la factibilidad de 157 emisoras de cumplir con la transmisión del pautado ordenado por el IFE. Por ello, esta metodología abarca dos ámbitos fundamentales:

1. Aquel con base en el cual se determina lo que jurídicamente se entiende por “imposibilidad”.

2. El que describe los criterios técnicos de valoración de las condiciones materiales que enfrentan cada una de las emisoras varias veces aludidas.

III. 1. Información considerada en el análisis:

En el presente Informe se tienen en consideración, por un lado, las manifestaciones y los elementos documentales presentados en los escritos que se indican a continuación:

1. El escrito presentado el catorce de diciembre de 2011, por José Alberto Sáenz Azcárraga, en representación de las personas morales denominadas Televimex S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Televisora de Navojoa, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., XHCC Televisión, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., Televisora de Calimex, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V., Telehermosillo, S.A. de C.V., Canal 23 de Ensenada, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Radiotelevisión, S.A. de C.V., Televisión del Golfo, S.A. de C.V., Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V. y T.V. del Humaya, S.A. de C.V. (Anexo 1)

2. El escrito presentado el catorce de diciembre de 2011 por Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de la persona moral denominada Televisión Azteca S.A. de C.V. (Anexo 2)

3. El escrito presentado el diez de enero de 2012, por José Alberto Sáenz Azcárraga, en representación de las personas morales denominadas Televimex S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. (antes Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.), T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Televisora de Navojoa, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. (antes XHCC Televisión, S.A. de C.V.), Televisora de Mexicali, S.A. de C.V. (antes Televisora del Golfo, S.A. de C.V.), Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V. (antes Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.), T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. (antes Televisora de Calimex, S.A. de C.V.), Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V., Televisora de Mexicali, S.A. de C.V. (antes Telehermosillo, S.A. de C.V.), Televisora de Mexicali, S.A. de C.V. (antes Canal 23 de Ensenada, S.A. de C.V.), Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., Radiotelevisión, S.A. de C.V., Televisión de Puebla, S.A. de C.V. (antes Televisión del Golfo, S.A. de C.V.), Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V. y T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. (antes T.V. del Humaya, S.A. de C.V). (Anexo 3)

4. El escrito presentado el diez de enero de 2012, por Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de la persona moral denominada Televisión Azteca S.A. de C.V. (Anexo 4)

5. Alcances TV Azteca. Se recibieron dos alcances de la televisora a la documentación inicialmente enviada. Los alcances tienen fechas de 26 de enero y del 10 de febrero del año en curso, respectivamente. (Anexo 5)

6. Alcance Televimex. Se recibió un alcance de la televisora a la documentación inicialmente enviada, con fecha del 11 de febrero de 2012. (Anexo 6)

7. Catálogo Nacional de emisoras para la cobertura del Proceso  Electoral Federal 2008-2009, a partir del cual se establecieron las emisoras que debían cumplir con la pauta establecida por el Instituto, que se identificaron tenían la capacidad de bloqueo. (Anexo 7)

8. Informe de las emisoras repetidoras que retransmiten la programación de canales de televisión que operan en el Distrito Federal presentado al Comité de Radio y Televisión en Julio de 2010. (Anexo 8)

9. Informe sobre las estaciones repetidoras que debieron empezar a bloquear en los estados de Nayarit, Coahuila y Estado de México, informado al Comité de Radio y Televisión en Julio de 2011. (Anexo 9)

10. Base de datos con sistematización de la información enviada por las emisoras. (Anexo 10)

11. Sistematización de criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Anexo 11)

12. 157 expedientes individualizados por emisora (Anexo 12)

Además, en el presente Informe se tienen en consideración las diligencias ordenadas por el Secretario Ejecutivo en acatamiento del Acuerdo CG429/2011, que en su punto décimo cuarto instruyó la realización de una verificación técnica. Se trata de las diligencias que han quedado precisadas en el apartado II.2. de este Informe.

III. 2. Criterios de valoración:

Para llevar a cabo el análisis de los elementos anteriores se elaboraron fichas técnicas para cada emisora, con el objeto de resumir las condiciones técnicas y operativas en que se encuentra cada lugar desde el cual se transmite.

Así, se aplicaron los siguientes criterios de valoración a cada caso:

Criterio de valoración

La emisora:

1.1

Ha bloqueado anteriormente por inclusión al Catálogo del IFE (pauta específica).

1.2

Transmite desde un sitio con emisoras que bloquean.

1.3

Cuenta con equipo necesario para realizar bloqueos.

1.4

Ha transmitido materiales locales (el monitoreo comprobó capacidad de bloqueo).

2.1

Cuenta con espacio necesario para la realización de bloqueos.

2.2

Cuenta con teléfono e Internet.

2.3

Existen condiciones para laborar.

CRITERIOS DE VALORACIÓN

CRITERIOS CON FUNDAMENTO DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL (GRABACIONES HISTÓRICAS) PARA DETERMINAR LA FACTIBILIDAD DE REALIZAR BLOQUEOS.

Criterio 1.1. Emisoras que han bloqueado anteriormente por inclusión al Catálogo del IFE (pauta específica).

Emisoras que hayan realizado bloqueos en algún momento de 2009 a la fecha, por haber sido incorporadas al Catálogo-IFE.

Consiste en una revisión histórica de la documentación con la que cuenta el IFE, desde que se constituyó como autoridad única en materia electoral para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión, y que acredita que una estación de televisión concesionada objeto de este Informe, realizó bloqueos entre 2008 y 2011. La documentación y medios de prueba son los siguientes:

1. Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, en todo el territorio nacional, que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2008 – 2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal;

2. Informe de las emisoras repetidoras que retransmiten la programación de canales de televisión que operan en el Distrito Federal presentado al Comité de Radio y Televisión en Julio de 2010;

3. Informe sobre las estaciones repetidoras que debieron empezar a bloquear en los estados de Nayarit, Coahuila y Estado de México, informado al Comité de Radio y Televisión en julio de 2011;

4. Informes de monitoreo presentados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ante el Comité de Radio y Televisión relativos a procesos comiciales locales entre 2009 y 2011.

En este análisis, cualquier concesionario que cumpla con este criterio, evidencia de suyo, la factibilidad para cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo la inserción de materiales de índole local.

Criterio 1.2. Emisoras que transmiten desde un sitio con emisoras que bloquean.

Emisoras que se ubican en sitios donde ya bloquea alguna otra emisora del mismo grupo y que transmite desde el mismo inmueble.

Consiste en identificar en el expediente correspondiente a cada emisora objeto de este análisis si cada una de ellas se ubica en algún sitio que cuente con otra emisora del mismo grupo de concesionarios que actualmente realiza bloqueo. La documentación y medio de prueba consiste en:

1. Documentales exhibidas por cada concesionario;

2. Actas circunstanciadas y cedulas de verificación in situ instruidas por los Vocales Ejecutivos.

3. Informes de monitoreo presentados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ante el Comité de Radio y Televisión entre 2008 y 2012.

Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con este criterio, evidencia de suyo la factibilidad para cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo la inserción de materiales de índole local.

Criterio 1.3. Emisoras que cuentan con equipo necesario para realizar bloqueos.

Emisoras en cuyas instalaciones se cuenta con equipo necesario para la realización de los bloqueos.

Consiste en identificar si la emisora cuenta con equipo de bloqueo, a partir de las actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ producto de las visitas ordenadas a las Juntas Ejecutivas, la cual se realizó en conjunto con personal de la propia emisora. La documentación y medio de prueba consiste en:

1. Actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ que obran en los expedientes.

Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con este criterio, evidencia de suyo la factibilidad para cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo la inserción de materiales de índole local.

Criterio 1.4. Emisoras que han transmitido materiales locales (el monitoreo comprobó capacidad de bloqueo).

Emisoras en cuya programación se constató que incluían material de procedencia local a través del monitoreo (grabaciones y testigos históricos).

Consiste en revisar e identificar en el Informe de las emisoras repetidoras que retransmiten la programación de canales de televisión que operan en el Distrito Federal, presentado al Comité de Radio y Televisión en julio de 2010, aquellas emisoras que evidenciaron la inclusión material de procedencia local en sus transmisiones locales, o bien, que de la comparación con la señal de origen, evidencia una transmisión con algún corte distinto.

1. Informe de las emisoras repetidoras que retransmiten la programación de canales de televisión que operan en el Distrito Federal, presentado al Comité de Radio y Televisión en julio de 2010

Cualquier concesionario bajo análisis que haya demostrado la posibilidad de bloquear a partir de este criterio, evidencia de suyo la factibilidad para cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo la inserción de materiales de índole local, con excepción de aquellos casos en donde se identificó que el material insertado era de la propia emisora.

Por lo anterior, en los casos de emisoras que cumplen positivamente con los criterios 2.1, 2.2, y 2.3 demuestran de suyo la capacidad de bloqueo, con independencia del resultado en el criterio 2.4.

CRITERIOS DE CARÁCTER MATERIAL PARA DETERMINAR LA FACTIBILIDAD DE REALIZAR BLOQUEOS A PARTIR DEL INICIO DEL PERIODO DE CAMPAÑA (30 DE MARZO DE 2012)

Criterio 2.1. Emisoras que cuentan con espacio necesario para la realización de bloqueos.

En donde no se cuente con espacio necesario para la realización de bloqueos, así como para la ubicación del personal.

Consiste en identificar si la emisora cuenta con espacio necesario para la realización de bloqueos, a partir de las actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ producto de las visitas ordenadas a las Juntas Ejecutivas, la cual se realizó en conjunto con personal de la propia emisora. La documentación y medio de prueba consiste en:

1. Actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ que obran en los expedientes.

Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con este criterio, evidencia que no es factible que pueda cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo un bloqueo. Sin embargo, la factibilidad de estos casos puede ser positiva si alguno de los criterios 1.1, 1.2, 1.3 o 1.4 referidos anteriormente resultaron positivos.

Criterio 2.2. Emisoras que cuentan con teléfono e Internet.

Emisoras en cuyas instalaciones no cuentan con teléfono e Internet.

Consiste en identificar si la emisora cuenta con teléfono e internet instalados, a partir de las actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ producto de las visitas ordenadas a las Juntas Ejecutivas, la cual se realizó en conjunto con personal de la propia emisora. Las áreas técnicas del IFE consideran que ambos instrumentos son indispensables para la operación del bloqueo. La documentación y medio de prueba consiste en:

1. Actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ que obran en los expedientes.

Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con este criterio, evidencia que no es factible que pueda cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo un bloqueo. Sin embargo la factibilidad de estos casos puede ser positiva si alguno de los criterios 1.1, 1.2, 1.3 o 1.4 referidos anteriormente resultaron positivos.

Criterio 2.3. Emisoras en donde existen condiciones para laborar.

Emisoras con algún impedimento para que el personal labore en la estación para realizar bloqueos.

Consiste en identificar si la emisora cuenta con algún impedimento para que el personal labore en la estación para realizar bloqueos (ausencia de servicios mínimos), a partir de las actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ producto de las visitas ordenadas a las Juntas Ejecutivas, la cual se realizó en conjunto con personal de la propia emisora. La documentación y medio de prueba consiste en:

1. Actas circunstanciadas y cédulas de verificación in situ que obran en los expedientes.

Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con este criterio, evidencia que no es factible que pueda cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo un bloqueo. Sin embargo la factibilidad de estos casos puede ser positiva si alguno de los criterios 1.1, 1.2, 1.3 o 1.4 referidos anteriormente resultaron positivos.

Nota: Cualquier concesionario bajo análisis que cumpla con la suma de los criterios 2.1, 2.2 y 2.3, evidencian que es factible que la emisora pueda cumplir con la pauta ordenada por el IFE y llevar a cabo un bloqueo. La contratación de personal y la adquisición de equipo son decisiones de la empresa, pero no constituyen una imposibilidad material.

III. 3. Estudio de la “imposibilidad” jurídica y material.

Ahora bien, es importante señalar que en la valoración sobre el grado de factibilidad de cada emisora se tomó en cuenta la dogmática y la normativa jurídica respecto de la imposibilidad para dar cumplimiento a las obligaciones provenientes de la ley.

Esto en razón de que las emisoras manifestaron que se encuentran en imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la obligación consistente en efectuar bloqueos, la cual se desprende del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en los estados de Campeche, Chiapas, Colima, México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Michoacán (extraordinaria), Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán, así como en el Distrito Federal.

Así pues, enseguida se procede a precisar, desde una óptica jurídica, cuáles son las condiciones y los efectos que van aparejados a la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones provenientes de la ley, como en la materia del presente Informe lo es la obligación de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

La transmisión de los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado es una obligación a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que proviene de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con la Ley Federal de Radio y Televisión, así como el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión. Así lo confirma la Jurisprudencia 21/2010, que dispone:

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.-Actor: Partido del Trabajo.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-3 de junio de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.-Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.-Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de abril de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

Para efectos de este Informe, lo anterior adquiere relevancia por lo que refiere a la obligación de las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo que se considera constituye una obligación ex lege.

Tenemos, entonces, que el cauce ordinario de las obligaciones –más de aquellas que tienen su fuente en la ley- es su cumplimiento. Entonces, lo ordinario en la materia del presente Informe es la transmisión de cada uno de los mensajes ordenados por la autoridad electoral, pues esa conducta es la que constituye el cumplimiento de la obligación a cargo de los concesionarios y permisionarios, sin que exista a priori ninguna causa de excepción o exclusión. En el ámbito del derecho electoral administrativo, lo anterior no es otra cosa sino la preeminencia del principio de legalidad por encima de la voluntad de los sujetos obligados.

En este contexto, para estar en condiciones de analizar los planteamientos de las personas morales (emisoras) respecto de la imposibilidad material y jurídica de efectuar bloqueos y, así, dar cumplimiento al catálogo aprobado por el Consejo General, en primer lugar, tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española contiene los siguientes vocablos:

Imposible.

(Del lat. impossibĭlis).

1. adj. No posible.

2. adj. Sumamente difícil. U. t. c. s. m. Pedir eso es pedir un imposible.

3. adj. Inaguantable, enfadoso, intratable. ESTÁ imposible. SE PONEN imposibles.

Posible.

(Del lat. possibĭlis).

1. adj. Que puede ser o suceder.

2. adj. Que se puede ejecutar.

3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.

4. m. pl. Bienes, rentas o medios que alguien posee o goza. Mis posibles no alcanzan a eso. U. t. en sing.

hacer alguien lo ~, o todo lo ~.

1. locs. verbs. No omitir circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que intenta o le ha sido encargado.

no ser ~ algo.

1. loc. verb. Ser muy grande la dificultad de ejecutarlo, o de conceder lo que se pide.

En el ámbito del derecho, la Enciclopedia Jurídica Omeba contiene las siguientes voces que interesan a este Informe:

Imposible (Der. en general., Der. Civ.): 1. Que no es posible. 2. Que material o jurídicamente no puede hacerse. (…).[footnoteRef:4] [4: Enciclopedia Jurídica Omeba. Ap. 8, página 1043.]

Imposibilidad (Der. en general., Der. Civ., Der. Lab.): 1. Calidad de lo imposible. 2. Falta de posibilidad física, jurídica o moral de que algo pueda existir, hacerse, verificarse o cumplirse. En Derecho, rige la regla impotentia excusa legem, esto es, la I. excusa del cumplimiento de la ley. De igual modo, se ha formulado el principio de que “a lo imposible nadie está obligado”. 3. Dícese por incapacidad./ I. EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: Falta de posibilidad de cumplir una obligación. De acuerdo con el principio que establece que “a lo imposible nadie está obligado”, la I. física o moral del que esta obligado a una prestación, excusa de su cumplimiento. La ICO resulta del caso fortuito y la fuerza mayor y está vinculada a la pérdida de la cosa en las obligaciones de dar. (…)[footnoteRef:5] [5: Ídem. Ap. 8, página 1043.]

En el ámbito de la doctrina tenemos que, siendo la ley una fuente de las obligaciones y siendo el cumplimiento de éstas su consecuencia jurídica ordinaria, el derecho común reconoce hipótesis en las cuales el incumplimiento de un deber puede tener lugar, sin incurrir en responsabilidad, por causas no imputables al sujeto obligado y que provienen de circunstancias ajenas a su voluntad. Esta clase acontecimientos, que son concebidos en el derecho como el caso fortuito y la fuerza mayor, representan “un obstáculo imprevisible, general (salvo cuando se trate de la ejecución de un hecho personal), absoluto y algunas veces definitivo”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Borja Soriano, Manuel. Teoría general de las obligaciones. Editorial Porrúa S.A., México 1989, pág. 473.]

El efecto de la concurrencia de tales elementos es la liberación del cumplimiento de una obligación sin incurrir en responsabilidad, pero ello debe ser resultado de una imposibilidad completa y definitiva y no sólo de una dificultad o un retardo de ejecución.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Ídem., pág. 473 -475.]

En suma, la teoría jurídica en materia de obligaciones aporta elementos del derecho común que apuntan a que, tratándose de obligaciones provenientes de la ley -como es la materia del presente Informe-, es posible quedar eximido del cumplimiento de tales deberes, sin incurrir en responsabilidad, si y sólo si, ocurren circunstancias de hecho que de manera absoluta hagan imposible su cumplimiento.

En el mismo sentido, la legislación civil atribuye al caso fortuito y a la fuerza mayor el efecto de eximir de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación. No obstante, en esta materia prevalece el principio general de la prueba, en el sentido de que aquél que afirma la existencia de elementos que hagan imposible el cumplimiento de una obligación -bien sea por caso fortuito o fuerza mayor- tiene la carga de probar su existencia. En otras palabras, es necesario que el sujeto obligado acredite la circunstancia que constituye la causa de imposibilidad absoluta para cumplir con su deber.

La imposibilidad material para cumplir con una obligación, entonces, implica la concurrencia de lo siguiente:

1. La existencia -y prueba- de circunstancias de hecho, no imputables a la voluntad del sujeto obligado, que representen un obstáculo para el cumplimiento de una obligación.

2. Que la existencia de ese obstáculo genere la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

En este sentido, no puede dejar de señalarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de esta clase elementos materiales que eventualmente imposibilitan el cumplimiento de obligaciones, como exigencias desmesuradas, porque impliquen la realización de situaciones imposibles o de una complejidad casi insuperable (SUP-RAP-52/2010).

Por otro lado, la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una obligación está relacionada con elementos de hecho -objeto de la obligación- que no pueden existir porque son incompatibles con una norma jurídica que debe regirlos y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Así, es jurídicamente imposible dar cumplimiento a una obligación cuando ésta tiene por objeto una prestación -de hacer o de dar- o una abstención que no tiene cabida en el orden jurídico porque es incompatible con éste.

La legislación civil es ilustrativa a este respecto. El artículo 1828 del Código Civil Federal dispone:

Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

En este marco, se debe precisar que en la materia del presente Informe no cabe afirmar la imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación que está a cargo de las personas morales que han quedado señaladas y que consistente en dar cumplimiento al catálogo de estaciones de radio y canales de televisión en todo el territorio nacional que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en los estados de Campeche, Chiapas, Colima, México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Michoacán (extraordinaria) Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán, así como en el Distrito Federal, en particular por lo que hace a realizar el bloqueo de señales.

Esto es así en virtud de que el cumplimiento de ese catálogo, que se traduce en una obligación de hacer consistente en transmitir cada uno de los mensajes ordenados por la autoridad electoral conforme a la pauta aprobada, incluso realizando bloqueos cuando así se requiera, no constituye un elemento de hecho incompatible con las normas jurídicas que lo rigen ni con el orden jurídico en su conjunto. Además, no existe a priori ninguna norma jurídica que constituya un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación.

Dicho de otro modo, la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una obligación proviene de la contradicción entre el acto de cumplir y las normas que lo rigen; sin embargo en la materia del presente Informe eso no sucede porque la transmisión de los mensajes ordenados en la pauta en ningún modo es un hecho incompatible con norma jurídica alguna, ni existe ninguna norma jurídica que a priori constituya un obstáculo insuperable para cumplir con la obligación.

Más aun, la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la obligación de marras y transmitir los mensajes ordenados en la pauta ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La jurisprudencia en esta materia es categórica:

Jurisprudencia 21/2010

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-107/2009.—Actor: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S. A de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

Como se puede apreciar, la difusión de los mensajes precisados en las pautas constituye una obligación jurídicamente al grado que ésta debe ser cumplida con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan los concesionarios, pues el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Así pues, no cabe afirmar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la obligación materia de este Informe, porque -se reitera- la transmisión de los mensajes en los términos ordenados por la pauta no constituye un elemento de hecho incompatible con las normas jurídicas que la rigen, ni existe ninguna norma jurídica que represente un obstáculo insuperable para el cumplimiento de esa obligación.

A este respecto, el presente Informe se hace cargo de las manifestaciones vertidas por las personas morales (emisoras), en el sentido de que la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a su obligación tiene origen en los artículos 41 y 45 de la Ley Federal de Radio y Televisión, pues -a juicio de las emisoras- al ser necesaria la realización de obras civiles para adecuar las instalaciones que las albergan (manifestación hecha por Televisión Azteca, S.A. de C.V.) o ser necesario modificar aspectos técnicos originales de una estación concesionada (manifestación expresada por Televimex, S.A. de C.V. y demás personas morales), se requiere autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Los dispositivos aludidos de la Ley Federal de Radio y Televisión establecen lo siguiente:

Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 45.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.

Además, según expresó Televimex, S.A. de C.V., si la autoridad electoral solicitara bloquear a todas las repetidoras que hasta ahora no lo hacen, se violentaría el artículo 3 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que establece como condición para la operación el principio de posibilidad:

Artículo 3o. La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.

No obstante, para efectos del presente Informe se considera que las disposiciones antes citadas no configuran una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la obligación a cargo de las emisoras, en virtud de que:

1. Como se ha dicho, la imposibilidad para dar cumplimiento a una obligación debe tener un carácter absoluto, de modo que sólo es imposible dejar de cumplir una obligación sin incurrir en responsabilidad cuando las circunstancias jurídicas o materiales que obstruyen el cumplimiento son totalmente insuperables. De otro modo, puede eventualmente estarse ante condiciones que dificulten o retrasen el cumplimiento de la obligación, pero no que la hagan de imposible cumplimiento.

2. La imposibilidad jurídica para cumplir con una obligación debe provenir de un obstáculo de derecho que haga inviable ejecutar el hecho objeto del deber, en razón de que éste resulte incompatible con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

3. En esta lógica, si en el presente asunto las personas morales emisoras aducen que los artículos 41 y 45 de la Ley Federal de Radio y Televisión constituyen un impedimento jurídico para cumplir con su obligación, es necesario que tales dispositivos resulten incompatibles con el deber exigido y constituyan un obstáculo insuperable para su realización.

4. Contrario a lo señalado por las personas morales (emisoras), se considera que la previsión del artículo 41 de la Ley Federal de Radio y Televisión, conforme al cual las modificaciones a las estaciones radiodifusoras se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no constituye a priori una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la obligación, en virtud de lo siguiente:

a) Las emisoras afirman de manera general que en todos los casos que se analizan es necesario llevar a cabo modificaciones a las estaciones radiodifusoras o a sus aspectos técnicos originales, de modo que, en su interpretación, en todos los casos se hace necesario tener una autorización –con la que no cuentan en este momento- de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL). Afirman, entonces, que se encuentran en condición de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a su obligación.

El planteamiento anterior, sin embargo, en el grado de generalidad planteado por las empresas morales emisoras, constituye el vicio lógico conocido como petición de principio, pues las emisoras pretenden que se tenga por buena, como premisa de su alegato, una afirmación (consistente en la necesidad de llevar a cabo modificaciones a sus instalaciones) cuando justamente la materia de esa afirmación es la sustancia que se pretende acreditar con el cúmulo de las probanzas que presentaron. La imposibilidad ha de probarse materialmente y no ex ante, mediante la presentación de una documental general.

Luego entonces, para efectos del presente Informe no es posible hacer un pronunciamiento general y a priori respecto de la imposibilidad aducida por las emisoras para cumplir con su obligación en razón de que -según afirman- deben llevar a cabo modificaciones que, a su vez, requieren de una autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL).

En este sentido, es de advertirse que en el presente Informe se hace un análisis caso por caso de las emisoras, de modo que es posible identificar cuáles de ellas cuentan con las condiciones materiales necesarias para la realización de bloqueos. De ese modo, en las emisoras que no cuentan con esas condiciones, se considera dicha circunstancia como un elemento que eventualmente puede dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación, pero que no constituye un obstáculo insuperable, pues además de que se trata de una obligación legal que indefectiblemente ha de ser cumplida, el propio artículo 41 de la Ley Federal de Radio y Televisión prevé la hipótesis de emergencia para la realización del servicio (sin acotar este concepto a un número limitado de casos), para así poder llevar a cabo las modificaciones de manera inmediata.

5. Además, se considera que la disposición del artículo 45 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en el sentido de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tampoco constituye una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la obligación a cargo de las emisoras, pues la norma referida versa sobre el caso específico de la construcción e instalación de una emisora, mientras que las estaciones que se analizan en el presente Informe están todas construidas, instaladas y en operación. Así, aun cuando las emisoras se encuentren en la necesidad de llevar a cabo modificaciones para efectuar bloqueos, no resulta aplicable el plazo contemplado por el artículo 45 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Dicho lo anterior, se analizó el caso de cada una de las personas morales (emisoras), a efecto de identificar si las dificultades materiales son superables para dar cumplimento a la obligación a que se refiere este Informe; y así