Infracciones tributarias art. 174
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http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro4/titulo1.htmrtículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:
1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de la emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
(Numeral modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1123, publicado el 23 julio 2012 y vigente a partir del 24.7.2012).
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3.-Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.
http://www.ccpl.org.pe/downloads/InfraccionesSanciones.pdf
DEL ARCI INFRACCIONES IMPORTANTE
9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
http://biomatrixm.com/blog/2014/08/11/sancion-por-no-entregar-
comprobantes-de-pago-infraccion-del-numeral-1-del-articulo-174-del-
codigo-tributario/
SANCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO, INFRACCIÓN DEL
NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO*
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, el
Código), aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF[1], publicado el
22.06.2013, establece las obligaciones de los administrados tributarios.
Una de aquellas obligaciones es emitir y/u otorgar, con los requisitos formales
legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los
comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.
El incumplimiento de dicha obligación, conforme se menciona en el artículo 172°
del Código, constituye una infracción tributaria.
En ese sentido, en el presente informe, nos abocaremos a la explicación de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código, relacionada con
la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, así como también de la
sanción y gradualidad aplicable.
2. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174°
El artículo 174° del Código establece los hechos infractores relacionados con la
obligación de emitir, otorgar y/o exigir comprobantes de pago y/u otros
documentos. Del mismo modo, el numeral 1 de este artículo establece la infracción
vinculada a la obligación de “emitir y/u otorgar” comprobantes de pago.
Entiéndase por comprobantes de pago a los enumerados en el artículo 2° del
Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, RCP), aprobado mediante
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.1999, los
cuales son:
Facturas.
Recibos por Honorarios.
Boletas de venta.
Liquidaciones de compra.
Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
Los documentos autorizados en el numeral 6 del Artículo 4° del RCP.
Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión
permitan un adecuado control tributario y se encuentren
expresamente autorizados, de manera previa, por la Superintendencia
de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).
2.1. Hecho infractor
El numeral 1 del artículo 174° del Código describe el hecho infractor de la
siguiente manera:
“No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión.”
Entonces, el hecho infractor es “no emitir y/o no otorgar el comprobante de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”. Entiéndase
por emitir, al acto de hacer constar por escrito la operación en el comprobante y/o
documento, y a otorgar, al acto de entrega del comprobante de pago al sujeto
quien lo solicita.
2.2. Sujeto infractor
El sujeto infractor será el sujeto que incumpla con la obligación de emitir y/u
otorgar el comprobante de pago.
Al respecto, el artículo 6° del RCP indica que los sujetos obligados a emitir
comprobantes de pago son:
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen
transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten
servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a
favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran
obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que
efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de
productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca
artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería
aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no
metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que
estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de
número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán
establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de
compra.
Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes
por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza
de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por
venta forzada.
2.3. Oportunidad en que se comete la infracción
La oportunidad en que se comete la infracción es cuando se incumple con emitir
y/u otorgar el comprobante de pago en la oportunidad en que éstos debieron ser
emitidos y/u otorgados.
Esta oportunidad no debe confundirse con las oportunidades que la SUNAT
detecta la infracción, ya que estas últimas son la base de control para aplicar las
gradualidades a las sanciones que más adelante se explicarán.
Pues bien, la oportunidad en que debe emitirse y/u otorgar el comprobante de
pago está señaladas en el artículo 5° del RCP, los cuales son:
2.3.1. En la transferencia de bienes muebles
En la transferencia de bienes muebles se deberá emitir y/u otorgar el comprobante
de pago (lo que suceda primero):
En el momento en que se entregue el bien.
En el momento en que se efectúe el pago.
Importante:
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono,
telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe
mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con
anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá
emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación
por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso,
según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin
embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un
sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél
hasta la fecha de entrega del bien.
Tratándose de la venta de bienes en consignación, no se cometerá la
infracción en comentario, siempre que el sujeto obligado cumpla con
emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los
nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario
venda los mencionados bienes.
En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos
anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del
mismo, en la fecha y por el monto percibido.
2.3.2. En el retiro de bienes
En el retiro de bienes, el cual es la transferencia de bienes a título gratuito, deberá
emitirse el comprobante de pago en la fecha del retiro.
2.3.3. En la transferencia de bienes inmuebles
En la transferencia de bienes inmuebles, se emitirá y/u otorgará el comprobante
de pago (lo que ocurra primero):
En la fecha en que se perciba el ingreso.
En la fecha en que se celebre el contrato.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en
que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
2.3.4. En la prestación de servicios
En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento
financiero, se emitirá y/u otorgará el comprobante de pago (lo que ocurra primero):
En la culminación del servicio.
En la percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto percibido.
En el vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o
convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto que corresponda a cada
vencimiento.
Importante:
Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios
generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los
comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que
se perciba la retribución y por el monto de la misma.
2.3.5. En los contratos de construcción
En los contratos de construcción se emitirá y/u otorgará el comprobante de pago,
en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto
efectivamente percibido.
2.3.6. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares
En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, se emitirá y/o
otorgará el comprobante de pago cuando la suma de cualquiera de estos sea
mayor al 3% del importe de la operación, en el momento y por el monto percibido.
3. SANCIÓN APLICABLE
Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias están establecidas en las
Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código. Estas Tablas
han sido clasificadas según el tipo de contribuyente:
Con ese referente, la sanción aplicable para la infracción del numeral 1 del artículo
174° del Código variará dependiendo de dónde fue detectada la infracción:
En el establecimiento del contribuyente; o,
Fuera del establecimiento del contribuyente.
3.1. Infracción detectada en el establecimiento del contribuyente
La sanción aplicable para cualquier contribuyente será el “cierre” del
establecimiento donde se cometió la infracción.
Sustitución de sanción de cierre por multa
Conforme al artículo 183° del Código, la SUNAT podrá sustituir la sanción de
cierre temporal por una multa. Ésta será equivalente al cinco por ciento (5%) del
importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada
a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda
de las ocho (8) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Asimismo, en las Tablas I, II y
III se establecen límites mínimos para cada una de ellas:
Razón de la sustitución
La sanción de cierre será sustituida por multa si las consecuencias que pudieran
seguir a un cierre temporal lo ameritan o cuando por acción del deudor tributario
sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine.
Al respecto, la RTF N° 03283-2-2009 (08.04.2009), estableció que no resulta
posible aplicar la sanción de cierre, si el establecimiento donde opera el negocio
del contribuyente tiene una sola puerta de ingreso a su vivienda.
Importante:
La multa de cierre también puede ser sustituida por la suspensión de las licencias,
permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del
Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público. Esta
suspensión se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días
calendario.
3.2. Infracción detectada fuera del establecimiento del contribuyente
Si la SUNAT detecta la infracción fuera del establecimiento del contribuyente se
aplicarán las siguientes multas:
Importante:
Para los sujetos de la Tabla III (NRUS), la multa se calculará en base a
los I (Cuatro veces el límite máximo de los Ingresos brutos mensuales
de la categoría al que pertenece).
La multa de los sujetos de la Tabla III no podrá ser menor al 5% de la
UIT.
4. GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN
La gradualidad no es más que el resultado del ejercicio de la facultad discrecional
otorgada a la Administración Tributaria para graduar las sanciones tributarias. Así
pues, éstas están establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 063-
2007/SUNAT (31.03.2007), modificada por la Resolución de Superintendencia N°
195-2012/SUNAT (25.08.2012).
De estas resoluciones, la gradualidad aplicable para la infracción del numeral 1 del
artículo 174° del Código será en función a la cantidad de veces o oportunidades
que la SUNAT la detecte. Teniendo que, la gradualidad es solo para las dos
primeras oportunidades y a partir de la tercera, ya no habrá gradualidad.
Importante:
Para efectos de determinar la primera oportunidad de detección de la infracción,
se tomará en cuenta las cometidas a partir del 06.07.2012.
4.1. Gradualidad de la sanción de la infracción detectada en el
establecimiento del contribuyente
4.1.1. Para la sanción de cierre
La gradualidad aplicable para la sanción de cierre, conforme al Anexo A de la
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, será como sigue:
4.1.2. Para la multa que sustituye al cierre
La gradualidad aplicable para la multa que sustituye a la sanción de cierre,
conforme al Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT,
será como sigue:
Importante:
Se perderán los beneficios de la gradualidad si por causa imputable al
infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local.
En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no
gozará de la gradualidad establecida para ello.
Al respecto, mediante Informe N° 191-2006-SUNAT/2B0000, la SUNAT
estableció que se pierde la gradualidad cuando el deudor tributario
cambia de domicilio fiscal después de haber sido intervenido.
4.2. Gradualidad de la sanción de la infracción detectada fuera del
establecimiento del contribuyente
La gradualidad de la sanción de la infracción detectada fuera del establecimiento
del contribuyente, conforme al Anexo A de la Resolución de Superintendencia N°
063-2007/SUNAT, será como sigue:
Para los sujetos de la Tabla III, la gradualidad se calcula en base a los I
(Cuatro veces el límite máximo de los Ingresos brutos mensuales de la
categoría al que pertenece).
Documentos utilizados para la realización de este informe:
Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013): Texto Único
Ordenado del Código Tributario.
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (24.01.1999):
Reglamento de Comprobantes.
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31.03.2007):
Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a
Infracciones del Código Tributario.
Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT (25.08.2012):
Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la
Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT en lo referido a
las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174°
del Código Tributario.
RTF N° 03283-2-2009 (08.04.2009)
Informe N° 191-2006-SUNAT/2B0000
(*) Escrito por: Deysi Elma Nuñez Meza, egresada de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, Lima – Perú.