Iniciativa para el apoyo de las familias de los ejidatarios al momento de que éstos hereden sus...

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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17, 18 y 19 DE LA LEY AGRARIA, EN LO REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ABEL OCTAVIO SALGADO PEÑA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL El que suscribe, Abel Octavio Salgado Peña, Diputado Federal a la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, Apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La sucesión es el acto jurídico por el cual, se transmiten los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. En el derecho agrario, esta figura opera conforme a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, que a la letra dice: Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17, 18 y 19 DE LA LEY AGRARIA, EN LO REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ABEL OCTAVIO SALGADO PEÑA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL El que suscribe, Abel Octavio Salgado Peña, Diputado Federal a la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, Apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos La sucesión es el acto jurídico por el cual, se transmiten los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. En el derecho agrario, esta figura opera conforme a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, que a la letra dice:

“Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se

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transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.[…]”.

De su lectura se desprende que para hacer efectiva la sucesión de derechos citada, se requiere que el ejidatario enliste a aquellas personas sobre las cuales, recaiga la adjudicación de los derechos de la parcela, una vez su fallecimiento. Además es invariable el fallecimiento del ejidatario. Además, la redacción del artículo 17 citado, en la que supone la elaboración de una lista, es para designar a un número indeterminado de sucesores, de acuerdo a la voluntad del ejidatario, en el que cada uno ejerce una vigencia de derechos, de manera individual, es decir, la lista de sucesión es con carácter individual para que el siguiente en el orden de la lista ejerza los derechos que considere pertinentes, sobre el ejido en cuestión. Ampliando el anterior párrafo, esta iniciativa lo que desea es dejar la posibilidad al ejidatario, de testar el ejido motivo de la aplicación del artículo 17 multicitado, a favor de los dependientes económicos del ejidatario, que a manera de beneficiarios éste designe y por partes iguales.

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Empero, se desea cuidar el ejido, cuando este opere con la figura de patrimonio familiar. Prosiguiendo, en el supuesto de derecho a que se refiere el numeral 17 citado, aplica la sucesión de derechos prevista en la norma, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. De lo anterior hay que considerar que no siempre es lo justo, toda vez que la familia del ejidatario queda en estado de indefensión, cuando llega su muerte si en la lista a que hace referencia el artículo citado, no se encuentra alguno de sus legítimos herederos, ya sea la esposa o un hijo, constituida en herencia. Para el caso de la herencia, el documento que hace efectivos los derechos es conocido como testamento, en el que se constituye la voluntad del testador a favor de las personas de su elección. Sabemos que dentro de las formalidades, el testamento es un acto personalísimo, es un acto unilateral, es solemne, siendo la expresión de la última voluntad con carácter irrevocable. Sobre el particular, invoco la siguiente Tesis Jurisprudencial:

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI Febrero de 2000 Tesis: 2º./J. 11/2000

Página: 231

SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS, LA ULTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESION INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.

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En otras palabras, mientras la cesión de derechos es la transmisión de bienes, derechos y obligaciones, en el testamento se dispone de los bienes de una persona, -ya sea total o parcialmente-, la cual hace después de su muerte, con las formalidades de ley y dentro de los limites que esta señala. Así mismo y dentro de las formalidades de la sucesión de derechos, se encuentra el causante, los elementos personales, los elementos reales, los elementos formales. Aquí, los herederos son llamados causahabientes. Sobre los efectos del artículo 17 y demás de la ley citada, no siempre se constituye como un elemento de justicia, toda vez que es posible que deje sin prevención alguna, a su cónyuge o sus hijos, es por esta razón que presentamos esta iniciativa, para reformar el artículo citado e incorporar la figura de testamento con carácter de agrario, respecto de la última voluntad del ejidatario. Este artículo deja al ejidatario en un estado de indefensión, ya que está obligado a nombrar a una persona como su sucesor en primer término, y que automáticamente al nombrarle lo hace dueño de su parcela y transfiriéndole el su calidad de ejidatario, dejando a los demás miembros de su familia a la voluntad del sucesor preferente, ya que de inmediato es el dueño y aplica una nueva lista aplicando el numeral 17 y demás ya citados. En concreto, consideramos que cuando el ejido sea patrimonio familiar, es necesario dejar protegida a los miembros de la familia del ejidatario y consideramos que esta iniciativa cubre esas deficiencias legales, no obstante las fracciones I a V del artículo 18 de la multicitada ley, prevé en orden de preferencia, al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatarios, a uno de sus ascendientes así como a cualquier otra persona que dependa económicamente del ejidatario finado. Creemos que incorporando la figura del testamento, es posible subsanar aquellos errores involuntarios del constituyente permanente, al considerar que una sucesión de derechos es suficiente para disponer el destino de su ejido. Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, Apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 17, 18 y 19 DE LA LEY AGRARIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, para quedar como sigue: …

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Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual, formulará testamento, en el que consten los nombres a quienes se deberán adjudicar los derechos del ejido a su fallecimiento. Ningún tercero podrá figurar como sucesor o heredero, en tanto existan dependientes económicos del ejidatario. El testamento deberá ser depositado en el Registro Agrario Nacional o formalizado ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificado por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho el testamento, los derechos agrarios se transmitirán por partes iguales, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Artículo 19.- Cuando no exista testamento y habiendo sido agotado el orden de preferencia enunciado en las fracciones I a V del artículo anterior, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal. …….. Artículos Transitorios PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la fecha de su presentación. Es cuanto, Abel Octavio Salgado Peña Diputado Federal por Jalisco