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DRA. ZULEMA PACHACAMA NIETO, CONJUEZA NACIONAL PONENTE.
JUICIO N°: 994-2014DELITO: ESTAFARECURSO: CASACIÓNOFENDIDO: HERNÁN PATRICIO CUEVA ALVAREZRECURRENTE: JOSÉ RICARDO QUEVEDO HOLGUÍN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, l2de enero del 2015, las 08h20.-
VISTOS.- En lo principal el procesado, JOSÉ RICARDO QUEVEDO HOLGUÍN, interpone
recurso de casación de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Coite Provincial de
Justicia de Pichincha, de fecha 31 de enero del 2014, las 13h10, que confirma la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de esta jurisdicción, de fecha 15 de mayo
del 2012, las 12h05, declarándole autor, responsable del delito tipificado y sancionado en el
artículo 563 del Código Penal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en razón
de haber justificado atenuantes conforme lo disponen los artículos 29 y 73 del Código Penal,
además se le condena al pago de $ 50.000,00 dólares como daños y perjuicios, mas costas.
Concluido el trámite y encontrándose la causa en el estado de resolver para hacerlo se
considera:
1.- ANTECEDENTES
La Fiscalía ha tenido conocimiento que el señor José Ricardo Quevedo Holguín, se ha
presentado ante el señor Hernán Patricio Cueva Álvarez, como un representante, productor o
manager de artistas, y que a su vez manejaba conciertos importantes, que presentaría los shows
de Ricardo Montaner, Daddy Yankee, pidiéndole que se asocie con él, en dichas contrataciones
ofreciéndole beneficios por la inversión que realizada en la contratación del grupo Metálica.
Para la presentación de este grupo se debía conseguir el 10% del valor para asegurar los
contratos. Para convencer al señor Hernán Patricio Cueva Álvarez, el acusado había
manifestado que se reuniría en Miami con el señor Gabe Reed, uno de los más grandes y
reconocidos productores de los Estados Unidos. Ante la expectativa, el señor Hernán Patricio
Cueva Álvarez ha pedido prestado USD $ 50.000.00, a un inversionista en los Estados Unidos,
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y por pedido del señor José Ricardo Quevedo Holguín, procede el 13 de enero de 2010, a
depositar la cantidad de USD $30000.00 en la cuenta No. 1040125216 del Helm Bank de
Miami en beneficio de la empresa Hendricks Trading Corp., el 19 de enero de 2010 en el Banco
del Pichincha CA. a nombre de la señora Daniela Barriga Parra, la cantidad de USD $
19.000.00, pero todo este dinero nunca fue utilizado para la gira de los artistas ni se le ha
devuelto al perjudicado. Con estos antecedentes se dio inicio a la instrucción fiscal en contra del
señor José Ricardo Quevedo Holguín.
El Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, dicta sentencia declarando a José
Ricardo Quevedo Holguín, autor responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo
563 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años prisión correccional; multa de ciento
cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América y al pago de cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (USD $50.000.00) en calidad de daños y perjuicios.
El sentenciado, inconforme con esta sentencia, interpone recurso de apelación ante la Sala Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que con fecha 31 de enero del 2014 las 13h10,
dicta sentencia, rechazando el recurso interpuesto y confirmando el fallo subido en grado.
En tal circunstancias, el procesado interpone recurso de casación ante la Corte Nacional de
Justicia.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNALe
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene
competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen
los artículos 184.1 y 76.7. k) de la Constitución de la República; artículos 184 y 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 349 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal. Por lo expuesto, y de acuerdo al artículo 5 de la resolución N°04-2013 de
la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa que, de conformidad
con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial y por sorteo ha correspondido al
doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez Nacional Ponente, quien ha obtenido licencia,
por lo que actúa la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional de conformidad a lo
establecido en el artículo 174 ibídem y mediante oficio No. l997-SG-CNJ-IJ de fecha 28 de
noviembre del 2014, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
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Nacional de Justicia; integran también el tribunal la doctora Mariana YumbayYallico Jueza
Nacional, y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional.
III. VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas procesales de los artículos 349
y 352 del Código de Procedimiento Penal; y, el artículo 76.3 de la Constitución de la República
del Ecuador, por lo que se declara la validez de lo actuado, al no haberse verificado la existencia
de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia.
IV.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1.- El Procesado JOSÉ RICARDO QUEVEDO HOLGÍN, por medio de su defensa
técnica, doctor Bolívar Torres, en la audiencia oral pública y contradictoria, del recurso
ile casación, en lo principal manifestó:
4.1.1.- Que el Tribunal Segundo de Garantías Penalcs de Pichincha, al emitir la sentencia
condenatoria en contra del procesado José Ricardo Quevedo Holguín, con fecha 15 de mayo del
2012, ha plagiado una sentencia que consta en la página hall
es.scribd.com/doc/47436430/resumen-de-delito de estafa, de la página web www.planctaius.org.
4.1.2.- Que existe indebida aplicación porque al momento de resolver no se ha tomado en cuenta
— los recaudos procesales, que se copia una sentencia que nada tiene que ver con la llamada estafa
en triangulación por lo que se viola los artículos: 76.2, 76.1, 172, 75, 76,77, 168.6 y 169 de la
Constitución de la República del Ecuador; 4 del Código Penal que trata sobre la prohibición en
materia penal de realizar una interpretación extensiva; 84,85,86,87 y 88 deI Código de
Procedimiento Penal, que trata sobre la valoración de la prueba; 2 del Código Penal, que trata
que nadie puede ser reprimido por un acto que no esté tipificado en la ley penal como delito
esto es la estafa en triangulo, que se ha violado los artículos 9 y 15 del Código Orgánico de la
Función Judicial.
4.1.3.- Solicita se case la sentencia recurrida, porque existe falta de motivación y en su defecto
de confirme el estado de inocencia del recurrente.
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4.2.- La doctora PAULINA GARCES CEVALLOS, delegada del señor Fiscal General del
Estado, en uso de su derecho a la contradicción señaló:
Que el recurso de casación es extraordinario, taxativo y formal, tiene que demostrarse al
juzgador cuáles son los hierros cometidos en la sentencia recurrida, establecer claramente como
el órgano jurisdiccional incurrió en error judicial, la fundamentación se hasó en la violación del
artículo 309. 2.3.4 sin señalar de qué norma legal; en su debido momento debió interponer un
recurso de nulidad, por tanto esta argumentación no es parte del recurso extraordinario de
casación, tampoco de hace alusión que sentencia se recurre.
Que la discusión se ha centrado a la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías
Penales de Piehineha, que lo condenó al recurrente a 3 años de prisión correccional por haber
adecuado su conducta a lo establecido en el artículo 563 del Código Penal, pero no se ha
referido a la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha dictada con
fecha 31 de enero del 2014, que en su caso era lo pertinente recurrir. Por otra parte se ha
indicado que se ha plagiado una sentencia de la página web www.plantarius.org.
Que en el sistema acusatorio las reglas de la investigación corresponden a la Fiscalía la misma
que no es prueba para el juzgador ya que son varios.
Que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, señala que las investigaciones y pruebas
alcanzará el valor de prueba una vez que han sido valoradas por el Tribunal Juzgador.
Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal dice que alcanza el principio de prueba
cando esta ha sido pedida, ordenada, y valorada en la etapa del juicio.
Que en la audiencia de apelación dice que la verdad procesal no está en los autos y en la
audiencia, lo que en la actualidad no es pertinente toda vez que estamos en un sistema
acusatorio oral, por lo que es un pedido inconstitucional.
Que con referencia al artículo 76.2 de la Constitución de la República, el procesado José
Ricardo Quevedo Olguín, cuando ha comparecido a la audiencia de juicio y apelación lo ha
hecho en un estado de inocencia por lo que no se ha violado este principio.
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Que el juzgador se ha ceñido a las reglas contempladas en los artículos 83, 84, 85, para apreciar
la prueba en la cual se ha respetado la sana critica.
Que con relación al artículo 4 no se señala los códigos pertinentes, así también ha mencionado
varias normas legales sin indicar de qué forma se ha violado y como afectó dicha violación al
casacionista.
Que el artículo 563 del Código Penal, establece los elementos para el delito de estafa, señala
también la pena, el mismo que se ha beneficiado de atenuantes por lo que no se ha violado ese
derecho.
Que el señor Quevedo Holguín, se presenta indicando que es un empresario artístico y se hace
depositar $ 30.000 en un banco de Miami y luego $ 19.900 en el Banco del Pichincha a nombre
de~DanieIa Barriga Parra
Que existe doble conforme de condena, que existe un juicio justo, previo, ante un juez natural,
quien ha juzgado de acuerdo a las pruebas de cargo y de descargo aportadas en la etapa del
juicio.
Solicita se deseche el recurso de casación interpuesto en virtud de que no existe
fundamentación de conformidad lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, así como tampoco existe error de derecho.
4.3.- Intervención del señor HERNÁN PATRICIO CUEVA ALVAREZ, acusador
particular por medio de su defensa técnica doctor Rigoberto Ibarra, quien en lo
pertinente manifestó:
Que el recurso de casación es extraordinario de conformidad con el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.
Que se debía recurrir la sentencia emitida por la Corte Provincial de Pichincha.
Se ha solicitado nueva valoración de la prueba lo que está prohibido al tribunal de casación,
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Que el señor José Ricardo Quevedo Holguín, se ha hecho pasar por un empresario de
representaciones artísticas a nivel latinoamericano, que en esas circunstancias conoce al señor
Hernán Patricio Cueva Álvarez, indicándole éste que invierta con el hoy recurrente por lo que
ha pedido de éste depósito la cantidad de $ 30.000, a favor de Diego Patricio Sánchez Silva y
luego $ 19.900 se deposita a nombre de Daniela Barriga Parra, en la cuenta en el Banco del
Pichincha, quienes han indicado que ellos también han sido engañados de la misma forma hecho
que constituyó el delito de estafa.
Que no sé ha demostrado la violación de la ley en la sentencia recurrida, no hay indebida
aplicación cuando se trata de un error de selección de la norma de la sentencia, hecho que no se
ha probado, al contrario ha indicado que no es un juicio justo, que no es el juez natural,
inclusive se le ha juzgado considerando atenuantes.
Sobre el plagio dicho por el casacionista, no es verdad que únicamente se ha tomado como
referencia la sentencia que dice ha sido plagiada, que están cumplidos los requisitos establecidos
artículos del 309 del Código de Procedimiento Penal.
Que tuvo todos los medios necesarios para defenderse que inclusive realizó un abuso del
derecho contemplado en el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se ha
respetado el debido proceso, la seguridad jurídica.
rQue nunca fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se configuró el delito de estafa.
Solicita se rechace el recurso de casación
4.4.- REPLICA.
El recurso de casación es de la sentencia de la Corte Provincial y que no se agregó la sentencia
sino que se copio, reiterando que se ha plagiado una sentencia, que no ha pedido que se revise la
prueba.
4.5.- DERECHO SE ULTIMA PALABRA.
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Por encontrarse presente el procesado se le concede su derecho de última palabra quien en lo
pertinente manifestó, que existe un atropello desde el inicio del proceso, que no constan pruebas
que el tribunal juzgador sustenta su sentencia plagiando otra.
Solicita que el recurso planteado sea desechado por cuanto no existe fundamentación de
conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
V. CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
5.1.—Naturaleza jurídica (le! recurso de casación.- “Consiste en la constatación de la
conformidad en derecho de la sentencia”,1 por tanto no constituye de modo alguno instancia y
tampoco un nuevo análisis de la prueba actuada y desarrollada en juicio, sino que realiza
únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones a la ley, por haber contravenido expresamente a su texto, por indebida aplicación; o
por haberla interpretado erróneamente como lo establece el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Sin embargo de lo expresado, este mismo cuerpo legal en el artículo 358,
confiere al órgano judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya
errado en la fundamentación del recurso.
5.2.- La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación,
garantizado en el artículo 8.2, 1, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) que contiene: Durante el proceso, toda pe;-sona tiene derecho, en plena
igualdad. a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho a recurrir del fa/lo ante juez o
tribunal superior”. Por otra parte el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
confonne lo prescrito por la ley “. En la Constitución de la República del Ecuador, este derecho
se encuentra reconocido en el artículo 76.7.m).
5.3.- La doctrina reconoce entre las garantías que tiene el procesado, en el desarrollo del debido
proceso, la de impugnar la decisión judicial que no comparta y que implique su derecho a la
1Cfr. Armenta Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Juridicas y Sociales,Cuarta Edición, Madrid, 2009, p278. Su principal función es nomofiláctica, para asegurar la explicación uniforme dela legalidad penal —sustantiva y procesal- en todo el Estado evitando asi la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.
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defensa, el mismo que en el Ecuador, se extiende a todos los sujetos procesales; siendo la
casación uno de los medios impugnatorios, de naturaleza extraordinaria, especial y facultativa,
mediante el cual, una de las partes que actúan en el juicio, expresamente autorizadas para tal
efecto, y por alguna de las causales taxativamente determinadas en la ley procesal penal,
demanda ante la Corte Nacional de Justicia, un examen jurídico de una sentencia venida en
grado que considere violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la ley procesal penal.2
5.4 El principio de legalidad adjetiva previsto en el artículo 76.3 de la Constitución de la
República dice que: “Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad conlpetentey
con observancia del trámite propio de cada procedimiento “. En tal sentido, la interposición del
recurso de casación así como su fundamentación están sujetas al impulso del sujeto procesal
(recurrente) conforme el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución
de la República.
VI. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1.- Normativa Constitucional
6.1.1- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos
los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía
procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por
la omisión de meras formalidades, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función
Judicial, que enfatiza el principio de celeridad ,esto es, que la Administración de Justicia será
rápida y oportuna, tanto en la tramitación de los procesos, como en la resolución de las causas y
en la ejecución de lo decidido.
6.1.2.- De igual forma reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en todas sus
formas así como la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables por las autoridades
competentes.
2Cfr. Rodríguez Orlando, La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellín, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, Cír. Larenses Valentín, Recursos en el ProcesoPenal, Talleres Gráficos Emigra, Buenos Aíres, 2007, p. 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, laposibilidad de analizar, vía casación los errores tanto un indicando como in procedendo, cuando en Ecuador esteexamen ha sido exclusivamente orientado a los errores in indicando.
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6.2.-Normativa Internacional.
6.2.1.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- “Artículo 21.- Derecho a la
Propiedad Privada 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
6.2.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Artículo 17.- 1.-Toda persona tiene
derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2.- Nadie será privado arbitrariamente de
su propiedad. Todas las personas pueden tener propiedades y nadie puede quitárselas sin
motivo.
6.3.- Normativa snstantiva.- El Código Penal, en su artículo 563 señala.- “Apropiación de
bienes por medios fraudulentos que infundan esperanza o temor (estala). El que, con propósito
de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiera hecho entregar fondos, muebles,
obligaciones., finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya
empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un
poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o cI temor de un suceso, accidente
o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la
credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a ciento
cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América ( Al referirse a la estafh,
el Dr. Efraín Torres Chávez, en su obra: Breves Comentarios al Código Penal del Ecuador,
Volumen IV, Pág. 223 y 224, manifiesta que Estafar es, según la acepción castiza, pedir o
sacar dinero o cosas de valor con artificios y engaños y con ánimo de no pagar. En la estafn
interviene la inteligencia y no la violencia, como en el robo. El núcleo de tipo está dado por los
verbos hacerse entregar fondos, muebles, etc., el fin del ilícito es apropiarse de una cosa
perteneciente a otro, como fondos, muebles, obligaciones, finiquitos o recibos, las modalidades
dolosas virarían: uso de nombres falsos, o uso de falsas cualidades, o empleo de manejos
fraudulentos” Opinión doctrinaria que es coincidente con la expresada por el autor peruano, José
Urquiza Olaechea, (Código Penal. Tomo 1, Editorial;- Edinsa, Pág. 664) que al referirse a la
estafa, señala: que “quien procura para sí u otro un provecho ilícito en peijuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error agraviado, mediante engaño, astucia, ardid y otro firma
fraudulenta
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VII.-SOBRE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
7.1.-La fundamentación del casacionista por medio de su defensa técnica, se ha limitado a
indicar que los juzgadores del Tribunal a quo al dictar la sentencia de fecha 15 de mayo del
2012, las 12h05, han incurrido en el delito de plagio, en razón de que al emitir dicho fallo han
copiado textualmente una sentencia que consta en la página web www.plantarius.org por lo que
existe indebida aplicación,(no especifica norma legal), además señala que dichos juzgadores
han violado los artículos76.2, 76.1, 172, 75, 76,77, 168.6 y 169 de la Constitución de la
República del Ecuador; 4 del Código Penal que trata sobre la prohibición en materia penal de rrealizar una interpretación extensiva; 84,85,86,87 y 88 del Código de Procedimiento Penal que
trata sobre la valoración de la prueba; 2 del Código Penal, que trata que nadie puede ser
reprimido por un acto que no esté tipificado en la ley penal como delito esto es la estafa en
triangulo, que se ha violado los artículos 9 y 15 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Al respecto de estas argumentaciones es de señalar que el recurso de casación procede cuando
en la sentencia dictada por el tribunal de alzada se hubiere violado la ley, violación que debe
estar enmarcada dentro de las causales contempladas en el artículo 349 deI Código de
Procedimiento Penal, vigente a la época que sucedieron los hechos delictivos esto es:” a).- Ya
por contravención expresa de su texto” entendiéndose, cuando de las normas que se aplicó al
caso en conflicto resulten efectos contrarios a su hipótesis; esto es “que el juez incurre en error
en aplicar la norma que regula un caso concreto”3; b).- Por indebida aplicación, si la norma
invocada en la decisión se integra con presupuestos no relacionados al caso que se juzga y
consecuentemente se ha dejado de aplicar la norma que jurídicamente correspondía, es decir
cuando “el juez, al proferir la sentencia, la funda en una norma que no es la aplicable al caso,
dejando de aplicar la que corresponde; de manera que el error recae en la adecuación de la
norma a un caso concreto; la aplica la que no lo regula. Esto acarrea la inaplicación de la norma
sustancial que corresponde realmente. Es en otras palabras: el sentenciador realiza una falsa
adecuación de los hechos probados a los presupuestos que contempla el dispositivo legal y deja
de lado el precepto que está llamado a ser aplicado.
Es un “error de adecuación, de selección”, y se produce cuando la norma aplicada, que tiene
validez jurídica, no regula, no recoge los hechos probados y juzgados, cuando estos no se
3orlando, A Rodriguez, “Casaciony Revision Pena(’, Bogota- Colombia,Editorial Temis S.A, 2008, p234
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adecuan ni corresponden a ella. En el caso de condenar por un delito agravado, cuando en
realidad la condena debe ser por un tipo penal simple; o, al contrario...”4; c).- Por errónea
interpretación, de lo que se desprende que si la norma que utilizó el juzgador no es aplicable al
Lema de conflicto. “Es un error de entendimiento, de significado, de interpretación equivocada
de la norma seleccionada y aplicable que le hace producir consecuencias al caso concreto que
no tiene, le da más o menos alcance del que realmente tiene, o le da efectos que le son
contrarios. Así el juez selecciona correctamente la norma y la adecua al caso, pero al interpretar
el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contarios a su
contenido.(
No es el juez que no haya seleccionado correctamente la norma; no es que esta no sea la
aplicable al caso, sino que selecciona correctamente y es aplicable, la interpreta erróneamente,
en una clara felonía a su teología”5. Del texto de las causales analizadas por las que procede el
recurso de casación y de la argumentación del recurrente, claramente se desprende que éstas no
tienen relación con este análisis, en tal circunstancia este Tribunal de Casación, concuerda con
lo manifestado en la intervención de la representante de la Fiscalía General del Estado.
7.2.- Por otra parte la fundamentación del recurso debe contener la explicación clara, precisa y
concisa de cuál es la incidencia resultante por el error legal que se ha originado en la parte
dispositiva del fallo que se impugna, de tal forma que sea posible sostener que, si el juzgador
no hubiera entrado en esa exclusiva infracción, otra hubiera sido la decisión judicial. Aspectos
que en la fundamentación del presente recurso de casación no se llegan a mencionar más aun a
explicar en detalle cuales son los hierros deslizados por parte del tribunal de alzada,
evidenciándose de esta forma una insuficiente preparación y dedicación al cumplimiento de su
deber por parte de la defensa técnica del procesado, mas aun cuando este Tribunal de Casación,
al confrontar lo esgrimido por el recurrente con el texto de la sentencia que debía ser objeto de
impugnación, establece que aquel en toda su intervención se refirió al contenido de la decisión
emitida por el tribunal a quo, argumentos que por supuesto ya fueron resueltos por el tribunal de
alzada, por esta exclusiva razón es de resaltar que la defensa técnica del justiciable inclusive
en la réplica, finalizó su intervención reiterando que los jueces de Segundo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha, que dicto el fallo en el que se le condena, plagio otra sentencia
dictada en Argentina la misma que consta en la paginaweedwww.planetaius.oru., en este
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contexto es de resallar que un recurso de casación procede ante la Corle Nacional de Justicia,
únicamente de una sentencia dictada por el tribunal de apelaciones.
7.3.- De lo analizado en los considerandos que anteceden se desprende que la intervención del
procesado por medio de su abogado defensor, está encaminada a que, este Tribunal de Casación,
vuelva a valorar la prueba, lo cual está totalmente vedado de conformidad a lo dispuesto en el
último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época del
cometirniento del ilícito y de la interposición de este recurso de casación, pues la valoración del
acervo probatorio aportado por los sujetos procesales en la etapa del juicio es de competencia
exclusiva del juzgador de instancia, de suceder lo contrario se estaría afectando contra la
independencia del juez, desnaturalizando de esta forma el verdadero sentido del recurso de
casación, convirtiéndolo así en un imposible jurídico de análisis.
7.4.- De la revisión y análisis al texto de la sentencia dictada con fecha 31 de enero del 2014,
las 13h10, que de ser el caso debió ser objeto de impugnación por el procesado, se encuentra
que la misma a confirmado en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal Segundo de
Garantías de Pichincha de fecha 15 de mayo del 2012, las 12h05, en la que se impone al
recurrente la pena modificada de tres años de prisión correccional, en estricta observancia de lo
establecido en los artículos 29 y 73 del Código Penal, al haber adecuado sus actos a lo tipificado
y sancionado en el artículo 563 ibídem, además se le impone la multa de ciento cincuenta y seis
dólares de los Estados Unidos de Norte América y al pago de cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de Norte América en calidad de daños y perjuicios, decisión emitida luego de
un análisis serio y lógico de las pruebas aportadas por los sujetos procesales en la respectiva
etapa y en observancia a las reglas de la sana eritica contempladas en el artículo 86 del cuerpo
legal antes mencionado, determinándose además que la misma cumple con el respectivo
estándar de motivación contemplado en el articulo 76.7.1 de la Constitución de la República del
Ecuador en concordancia con el articulo 309 y del Código de Procedimiento Penal , así como el
debido proceso y la seguridad jurídica, en estas circunstancias no se observa que exista
violación de norma legal o constitucional que afecten a los sujetos procesales.
VIII. RESOLUCIÓN
Por las consideraciones expresadas, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia,
12
1 CORTE1 NACIONAL DEJUSTICIA
SALA DE I~O PENAl.. PENAI.MILITAR.PENAl. POLICIAL Y TRANSITO
‘4b-
• ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL. PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, por unanimidad y de conformidad con el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado,
JOSÉ RICARDO QUEVEDO HOLGUÍN. Ejecutoriada esta se cia devuélva. expediente
al órgano judicial de origen.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
at~ra. Zulema Pacha
EZ~L± a.; j_\ \\
Cern lico.-
Ayluardo SaL ~d~. IONAL
%‘
Dra. Martha Vi .i - i11e~sSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
JUEZ
: CORTENACIONAL DE
JUSTICIA~j~≤fic~ 9~5~~V
SALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
En Quito, doce de enero de dos mil, aWe, a las diez horas once minutos, not~fique con la
resolución que antecede a: HERNAN PATRICIO CUEVA ALVAREZ en el correo electrónico
[email protected], JOSE RICARDO QUEVEDO HOLGUIN en el correo electrónico
[email protected], y a partir de las dieciséis horas :FISCAL GENERAL DEL
ESTADO en la casill~judicial No. 1207, HERNA PATRICIO CUEVA ALVAREZ en la
casil~>Jsidicial No. (8, JOSE RICARDO QUEVEDO HOLGUIN en la casilla judkial No.1044.- Certifico.
Dra. Martha Villarro≥L4~i~r~SECRETARIA RELATORA ENCARGADA