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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD SANTO TOMAS SEMINARIO: ESTUDIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA “REFORMAS FISCALES MAS RELEVANTES DE LOS ARTICULOS 95 AL 119-O DE LISR, CON SUS RESPECTIVOS CASOS PRÁCTICOS” T E S I S Que para obtener Título de: CONTADOR PUBLICO Presentan: ELIZABETH LIRA FLORES MA. DEL CARMEN MARTIN PLATA BLANCA ESTELA RAMÍREZ ESCAMILLA GLORIA RICO GRANADOS MOISES VELASCO JIMENEZ CONDUCTOR: C.P. BLANCA E. PIMIENTA MIRANDA MÉXICO, D.F. A 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD SANTO TOMAS

SEMINARIO: ESTUDIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

“REFORMAS FISCALES MAS RELEVANTES DE LOS ARTICULOS 95 AL 119-O DE LISR, CON SUS

RESPECTIVOS CASOS PRÁCTICOS”

T E S I S Que para obtener Título de:

CONTADOR PUBLICO Presentan:

ELIZABETH LIRA FLORES MA. DEL CARMEN MARTIN PLATA

BLANCA ESTELA RAMÍREZ ESCAMILLA GLORIA RICO GRANADOS

MOISES VELASCO JIMENEZ

CONDUCTOR: C.P. BLANCA E. PIMIENTA MIRANDA

MÉXICO, D.F. A 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

REFORMAS FISCALES MAS RELEVANTES DE LOS ARTICULOS 95 AL 119-O DE LISR CON SUS RESPECTIVOS CASOS PRACTICOS

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I N D I C E

ABREVIATURAS 5 INTRODUCCIÓN 6 TITULO IV. PERSONAS FÍSICAS 8 CAPITULO IV. DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES Art. 95 Ingresos acumulables 8 Art. 96 Cálculo del impuesto 8 Art. 97 Deducciónes autorizadas 10 Art. 97-A Reglas para disminuir pérdidas 11 Art. 98 Costo de adquisición 12 Art. 99 Reglas para actualizar el costo de adquisición e

inversiones 12

Art. 100 Costo de bienes adquiridos por herencia, legado o donación

14

Art. 101 (Se deroga. D.O.F. 28/XII/1989). 14 Art. 102 Ingreso para el adquirente por la diferencia del

avalúo 14

Art. 103 Pago provisional por enajenación de inmuebles 14 CAPITULO V. DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES 17 Art. 104 Ingresos gravables 17 Art. 105 Deducciónes autorizadas 17 Art. 106 Pago provisional 18 Caso práctico número 1 19 Caso práctico número 2 25 Caso práctico número 3 33 Caso práctico número 4 36 Caso práctico número 5 38 Caso práctico número 6 39 Caso práctico número 7 41 Tarifas para enajenación de inmuebles enero-marzo 2001 aplicables

a los ejercicios del 1 al 6 43

CAPITULO VI. DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDAD EMPRESARIAL 44 SECCION I DEL REGIMEN GENERAL A LAS ACTIVIDADES

EMPRESARIALES

Art. 107 Ingresos gravables 44 Art. 108 Deducciónes autorizadas 44

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Art. 108-BIS (Se deroga. D. O. F. 31/XII/1998) 47 Art. 108-A Impuesto a la utilidad fiscal empresarial

47

Art. 109 Renta gravable para PTU 48 Art. 110 Pérdida fiscal 50 Art. 111 Pagos provisionales 51 Art. 112 Obligaciónes 56 Art. 112-A Cuenta de capital 59 Art. 112-B Cuenta de utilidad empresarial neta 60 Art. 112-B BIS Cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida 61 Art. 112-C Impuesto sobre retiro de utilidades 62 Art. 112-C BIS Conceptos considerados utilidades retiradas 63 Art. 112-D Acumulación de los retiros de utilidades 64 Art. 113 Actividades empresariales en copropiedad 64 Art. 114 Ingresos esporádicos 64 Art. 115 SE DEROGA DOF 29/XII/97 65 Art. 116 SE DEROGA DOF 29/XII/97 65 Art. 117 SE DEROGA DOF 29/XII/97 65 Art. 118 Espectáculos públicos 65 Art. 119 Facultades de las autoridades fiscales 65 Caso práctico número 1 66 Caso práctico número 2 71 Tarifas para enajenación de inmuebles enero-marzo 2001 72 SECCION II DEL REGIMEN SIMPLIFICADO A LAS ACTIVIDADES

EMPRESARIALES 73

Art. 119-A Actividades sujetas a este régimen 73 Art. 119-B Ingresos acumulables en régimen simplificado 73 Art. 119-C Procedimiento especial para actividades agrícolas,

ganaderas y otras 74

Art. 119-D Entradas 75 Art. 119-E Salidas 76 Art. 119-F Inicio de régimen simplificado 78 Art. 119-G Opción de comparar capitales 78 Art. 119-H Otro tipo de ingresos 79 Art. 119-I Obligaciónes de contribuyentes en régimen

simplificado 79

Art. 119-J Salida del régimen o reducción del capital 83 Art. 119-K Pagos provisionales trimestrales 87 Art. 119-L Fechas de presentación de pagos provisionales 88 Caso práctico número 1 89 Caso práctico número 2 100 Caso práctico número 3 101

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SECCION III DEL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 103 Art. 119-M Contribuyentes que pueden acogerse al régimen 103 Art. 119-N Cálculo del impuesto 104 Art. 119-Ñ Obligaciónes 105 Art. 119-O Salida del régimen 108 Caso práctico número 1 114 Caso práctico número 2 116 Caso práctico número 3 118 ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LISR APLICABLES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

120

Art. 113 Se pacte el pago en parcialidades 120 Art. 114 Cálculo del impuesto y retenciónes provisionales 121 Art. 115 No se puede comprobar el costo de las inversiónes 121 Art. 116 Deducción de la pérdida 122 Art. 117 Disminución de la pérdida 122 Art. 118 Costo a deducir por prescripción 122 Art. 119 Bienes adquiridos en rifas o sorteos por donación 123 Art. 120 DEROGADO 123 Art. 121 DEROGADO 123 Art. 122 Opción cuando no pueda separarse la parte del

terreno y la construcción 123

Art. 123 Ganancia en copropiedad 123 Art. 124 Casos en que no hay disminución de los años

transcurridos 123

Art. 125 Reglas para la retención de federatarios 124 Art. 126 Retención por enajenación de acciones inferiores al

20% 124

CAPITULO V. DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES 129 Art. 127 Determinación de los bienes adquiridos por

prescripción 129

Art. 128 Impuesto provisional y definitivo en sociedad conyugal o copropiedad

129

Art. 129 Deducciones son superiores a los ingresos 129 Art. 129-A Pago provisional cuando el avaluó exceda mas de un

10% al monto de la contraprestación 129

CAPITULO VI. DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDAD EMPRESARIAL 132 Art. 130 Cuando se señale que a las personas físicas son

aplicables determinadas reglas del titulo II, se consideran también lo dispuesto por este reglamento

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SECCION I DEL REGIMEN GENERAL A LAS ACTIVIDADES

EMPRESARIALES 132

Art. 131-A Opción para devoluciónes y descuentos 132 Art. 131-B Cancelación del COMPIN en caso de cancelación de

un crédito o deuda 133

Art. 131-C Cuando se entiende que se cancela una operación 133 Art. 132 DEROGADO 133 Art. 132-A Opción de los ajustes a los pagos provisionales del

Art. 111 de LISR 134

Art. 132-B Requisitos para acreditar la diferencia a favor de los ajustes contra el tercer pago provisional

134

Art. 133 Reglas para disminuir los pagos provisionales 134 Art. 133-A Retiro de los contribuyentes que trabajen en su

propia empresa 135

Art. 134 Reglas para efectuar la destrucción o donación de las mercancías

135

Art. 134-A Se cumple con la obligación de llevar un registro de las operaciones con títulos valor en serie

135

Art. 135 Inventario físico de mercancías para la declaración anual

135

Art. 136 Opción de ingresos de actividad empresarial por comisiones

135

Art. 136-A Dispositivos magnéticos del artículo 112 LISR 136 Art. 137 Opción de locatarios de mercados como

contribuyentes menores 137

Art. 137-A DEROGADO 137 Art. 137-B Excepción de efectuar pagos provisionales 137 Art. 137-C Opción de locatarios de mercados públicos y reglas 137 Art. 138 Como se ejerce la opción para tributar como

contribuyentes menores 138

Art. 139 Como deben proceder después del primer bimestre 138 Art. 140 DEROGADO 139 Art. 141 Coeficiente de la estimativa cuando realiza diversas

actividades 139

Art. 142 Presentación de la declaración de ingresos y entero del impuesto en caso de empresas de espectáculos

139

CONCLUSIÓNES 140 BIBLIOGRAFÍA 141

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ABREVIATURAS

Art. Artículo CC Código Civil CFF Código Fiscal de la Federación

CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta DOF Díario Oficial de la Federación FAC Factor de Actualización FAM Factor de Ajuste Mensual

FRACC. Fracción IA Impuesto al Activo

IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social INPC Índice Nacional de Precios al Consumidor ISR Impuesto Sobre la Renta IVA Impuesto al Valor Agregado LIA Ley del Impuesto al Activo

LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta N° Número

PCGA Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados PF Persona Física PM Persona Moral PTU Participación de los Trabajadores en las Utilidades

RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación RIA Reglamento del Impuesto al Activo

RISR Reglamento del Impuesto Sobre la Renta RM Resolución Miscelánea RE Resolución Miscelánea

RIVA Reglamento del Impuesto al Valor Agregado SHCP Secretaria de Hacienda y Crédito Público

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INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia humana las autoridades se han encargado de hacer que los integrantes de cada país contribuyan a los gastos públicos que como Nación pudieran tener, así como implementar medidas con las cuales evitar la evasión fiscal.

Las Personas Físicas han sido un rubro que en la actualidad, el gobierno esta tratando de controlar de manera mas insistente, pues con la propuesta de la nueva reforma fiscal muchas exenciones quedarán a merced de ser gravadas y personas que ganan el salario mínimo se verán seriamente afectadas.

De ser aceptada la Reforma Fiscal uno de los Regímenes que desaparecerá es Régimen Simplificado, tanto en personas morales como personas físicas. En la presente Tesis comentaremos cada caso con persona física desde el Artículo 95 hasta el Artículo 119-O de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como los Artículos que estén correlacionados tanto del Reglamento de la citada Ley y otras Leyes implicadas en cada caso.

En el Capítulo IV, que abarca del Artículo 95 al Artículo 103 del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se tratarán los Ingresos por Enajenación de Bienes los cuales se entienden según el Artículo 14 del Código Fiscal de la Federación por:

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio, con excepción de los actos de fusión o escisión.

II. Las adjudicaciones aún a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. Las realizadas mediante arrendamiento financiero. V. Las que se realicen a través de fideicomisos en dos casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de el.

b) En caso de que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario.

VI. Por cesión de derechos, en los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o

dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad a un tercero.

b) En el momento que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye que los bienes se transmitan en su favor.

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VII. Transmisión de bienes mediante enajenación de títulos de crédito o cesión de derechos, excepto acciones o partes sociales.

VIII. Por transmisión de derechos de crédito a excepción de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como a persona s físicas en las que la enajenación existirá hasta que se cobren los créditos correspondientes.

La enajenación implica propiedad del bien

Además de saber que implican los ingresos por enajenación, veremos todo el tratamiento que se le debe dar, desde sus ingresos y deducciones, hasta el cálculo del impuesto.

El Capítulo V, el cual abarca del Artículo 104 al 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hablará de los Ingresos por Adquisición de Bienes, los cuales pueden ser resumidos en:

I. Donaciones. II. Tesoros. III. Adquisición por prescripción. IV. Diferencias por avalúos. V. Construcciones, mejoras o adaptaciones que se hagan a los bienes

inmuebles.

Para el Capítulo VI de la Ley, estará dividido en tres secciones:

a) Sección I.- Régimen General a las Actividades Empresariales (Artículos 107 al 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)

b) Sección II.-Régimen Simplificado a las Actividades Empresariales (Artículos 119-A a 119-L de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)

c) Sección III.- Régimen de Pequeños Contribuyentes (Artículos 119-M a 119-O de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Cada Capítulo, así como cada Artículo estarán relacionados con el Reglamento de LISR; contando por supuesto, con los respectivos casos prácticos, los cuales han sido tratados en forma clara y sencilla para un mejor entendimiento, pues hemos pretendido que se pueda consultar a cualquier nivel.

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TÍTULO IV

PERSONAS FÍSICAS

CAPÍTULO IV

De los Ingresos por Enajenación de Bienes

ARTÍCULO 95.- Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes.

Ver: LISR 54-A, 121 último pfo. CFF 14.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

Ver: LISR 74, 77XV, 77 XVI, 77 XVII, RCFF 4.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que deriven de la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos de la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Ver: LISR 77 XXIII, 77XXIV, 125 III, CFF 26, VII.

ARTÍCULO 96.- Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

Ver: LISR 95, 97, 141, RISR 73, 123.

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I.- La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

Ver: CFF 14 último pfo.

II.- El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III.- La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 141 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 140 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

Ver: LISR 140, II, III, IV. RISR 158.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

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Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto de impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

ARTÍCULO 97.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

Ver: LISR 95.

I.- El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o

certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

Ver: RISR 115.

III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

Ver: RCFF 4.

IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

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La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto.

Ver: RISR 73, 123.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.

Ver: LISR 7.

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.

Ver: LISR 97-A, RISR 31, 32, 116, 126.

ARTÍCULO 97-A.- Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:

I.- La pérdida se divide entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de la ganancia que, en su caso, se obtenga por la enajenación de otros bienes en el año de calendario, de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o de la ganancia por enajenación de bienes que se obtenga en los siguientes tres años de calendario.

Ver: RISR 117.

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II.- La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplica por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente se multiplica por 100 y el producto se expresa en porciento.

Ver: LISR 141.

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II, de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.

ARTÍCULO 98.- El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley.

Ver: RISR 118, 119. CFF 14-A, 15-A.

ARTÍCULO 99.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

I.- Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

Ver: RISR 122.

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II.- El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Ver: LISR 46, I. RISR 45.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10 ó de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Ver: LISR 7.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

Ver: RISR 124.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación.

Ver: LISR 7. RISR 114.

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.

Ver: LISR 5.

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ARTÍCULO 100.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

Ver: LISR 99 último pfo. RISR 118.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el costo promedio por acción que correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

Ver: CFF 14-A, 15-A.

ARTÍCULO 101.- (Se deroga. D.O.F. 28/XII/1989).

ARTÍCULO 102.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Ver: LISR 104 IV. RISR 129-A. RCFF 4.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Ver: LISR 77 XVI, RISR 78.

ARTÍCULO 103.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este

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párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

Ver: LISR 96, RISR 73, 114.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Ver: LISR 80.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.

Ver: LISR 77, XV. CFF 66, 76.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor cuando cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Ver: LISR 2 a 4. CFF 6, II segundo pfo.

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Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $121,600.00.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 73 y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

Ver: LISR 24 I, 70, 71, 73, 126 último pfo, 140 IV.

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CAPÍTULO V

De los Ingresos por Adquisición de Bienes

ARTÍCULO 104.- Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

Ver: CFF 6, 14 último pfo.

I.- La donación.

II.- Los tesoros.

III.- La adquisición por prescripción.

Ver: RISR 127.

IV.- Los supuestos señalados en los artículos 102, 150 y 151, de esta Ley.

Ver: LISR 102, 106, 150, 151.

V.- Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ver: LISR 46, VII. RCFF 4.

Tratándose de las fracciones I a III, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 102 de esta Ley.

ARTÍCULO 105.- Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

Ver: LISR 102, RISR 128, 129.

I.- Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

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II.- Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III.- Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

ARTÍCULO 106.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 104, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Ver: RISR 128. CFF 12.

En operaciones consignadas en escritura pública, en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración, que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.

Ver: CFF 73 último pfo.

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CASO PRACTICO NUMERO 1

El contribuyente Pedro Pérez residente en el D.F. obtuvo ingresos de diversos conceptos durante el ejercicio fiscal del año 2000 conforme a la siguiente información 1.- Por enajenación de bienes Fecha de adquisición en el mes de Enero de 1995 Fecha de enajenación en el mes de marzo del 2000. Costo de terreno 200000Costo de construcción 400000Impuestos y gastos notariales de adquisición pagados por el enajenante 30000Valor de la enajenación 2550000Deducciones personales: Gastos médicos 6000 Donaciones 2000 Ingresos acumulables de otros capítulos 79743.2Pagos provisionales 8600Retenciones de honorarios del notario 35,000.00Subsidio no acreditable 600 SOLUCION Artículo 97 fracción I y artículo 99 fracción I Terrenos $200,000.00 + + Costo de construcción $400,000.00 = Costo comprobado de adquisición $600,000.00 Artículo 99 Fracción II Fecha de enajenación 2000 - - Fecha de adquisición 1995 Años transcurridos 5

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95

96 97 98 99 2000

1 2 3 4 5Años Artículo 99 Fracción II

5 * .03 por cada año transcurrido = 0.15

Costo de construcción $400,000.00 * 0.15 0.15 Depreciación $60,000.00 Costo de construcción $400,000.00 - - Depreciación $60,000.00 Costo neto $340,000.00 Costo de construcción $400,000.00

* 0.2 $80,000.00 Como $340,000 es mayor que $80,000.00 por lo tanto se toman los $ 340,000.00para la actualización Artículo 99 fracción II Actualización de costo de construcción INPC del mes inmediato anterior a la enajenación INPC del mes de adquisición INPC febrero del 2000 315.8442.9478 factor

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INPC de enero 1995 107.143 Costo de construcción $340,000.00 * Factor 2.9478 Costo de construcción actual- 1002252 zado Artículo 99 fracción II párrafo 4 Actualización de costo de terrenos INPC del mes inmediato anterior a la enajenación INPC del mes de adquisición INPC febrero del 2000 315.8442.9478 factor INPC de enero 1995 107.143 Costo del terreno $200,000.00

* * Factor 2.9478 Costo del terreno actualizado 589560 Artículo 97 Fracción IV párrafo 3 Actualización de impuestos y gastos notariales INPC del mes inmediato anterior a la enajenación INPC del mes de adquisición INPC febrero del 2000 315.8442.9478 factor INPC de enero 1995 107.143

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Impuestos y gastos notariales $30,000.00

* * Factor 2.9478 Impuestos y gastos notariales actua- lizados 88434 Artículo 97 fracción I DEDUCCIONES Costo de construcción actualizado 1002252 Costo del terreno actualizado 589560 Impuestos y gastos notariales actualizados 88434

Total deducciones 1680246Artículo 97 pen. Par.

Artículo 97 fracción IV párrafo 2 Ingresos por enajenación 2550000 - - Total deducciones 1680246 Ganancia 869754 Artículo 96 fracción I Ganancia 869754 Entre años transcurridos entre la adquisición y la enajenación / 5 años Ganancia acumulable o base gravable 173950.8 Artículo 96 Fracción II Ganancia acumulable 173950.8 + + Ingresos acumulables de otros capítulos 79743.2

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Base gravable o ingreso gravable 253694 CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Artículo 141, 141 A y 141 B Artículo 141 Artículo 141 A Ingreso gravable 253694 Límite inferior 202398.2 CF 50941.86 CF 22103.46Excedente 51295.81 34% 17440.57 30% 5232.17 ISR artículo 141 68382.43 27335.63 SA 26735.63 SNA 600 CG 1732.59 SA 26735.63 39914.21ISR a cargo Ganacia 869754 - - Base gravable 173950.8 Ganancia no acumulable 695803.2 Artículo 96 fracción III inciso a ISR artículo 141 / ingreso gravable = tasa

68382 0.269547 3E+05

Artículo 96 Fracción III Ganancia no acumulable x la tasa 695803.2 x 0.2695 187518.9624

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ISR a cargo 39914.21 + + resultado ganacia no acumulable * tasa 187518.96 - Pagos provisionales 8600 - - Retenciones Artículo 140 Honorarios notario 35000 + Ded personales + - + Gastos médicos 6000 Donaciones 2000 8000 43000 175833.17ISR

CASO PRACTICO NUMERO 2

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El señor Alejandro Ávila vendió un inmueble en el año 2000 el cual tiene fecha de adquisición del terreno distinta a la fecha de construcción y desea saber a cuanto asciende el pago provisional y anual de la operación contando con los siguientes datos: Valor de enajenación del terreno 112,500.00Valor de enajenación de la construcción 500,000.00Valor de adquisición del terreno 5,000.00Valor de la construcción 90,625.00Fecha de adquisición : 31 de marzo de 1992 Fecha de construcción : 31 de mayo de 1994 Fecha de enajenación : 30 de junio del 2000 Antigüedad del terreno: 8 años Antigüedad de la construcción 6 años Gastos de venta no identificados con el terreno o la construcción Gastos de avalúo 23,000.00Comisiones pagadas 18,375.00Deducciones personales artículo 140 10,000.00Ingresos acumulables de honorarios 300,000.00Los gastos de avalúo y comisiones pagadas se erogan en el mes de enajenación, por lo que no se actualizan. Artículo 114 fracción II RISR.y 97 fracción II LISR, ACTUALIZACION DEL TERRENO

FA= INPC mes inmediato anterior a la enajenación INPC mes de adquisición Artículo 99 FA= Mayo del 2000/Marzo de 1992= 320.5960/83.0275= 3.8613 Valor adquisición del terreno 5,000.00 (x) FA 3.8613 COSTO ACTUALIZADO DEL TERRENO 19306.5 Artículo 114 fracción II RISR.

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PROPORCION DE LAS DEDUCCION DE AVALUO Gastos de avalúo 23,000.00 0.037551 Valor de la enajenación 612,500.00 Valor enajenación del terreno 112,500.00 (x) del % de proporción avalúo 0.0375 Gastos avalúo del terreno 4218.75 PROPORCION DE DEDUCCIONES DE COMISIONES PAGADAS Comisiones pagadas - 18,375.00 0.03 Valor de enajenación - 612,500.00 Valor enajenación del terreno 112,500.00 (x) del % de proporción de comisiones 0.03 Comisiones pagadas por el terreno 3375 Artículo 96 párrafo I DETERMINACION DE LA GANANCIA DEL TERRENO Artículo 96 fracción I Ingresos acum del art. 95 ( valor enajenación del terreno) 112,500.00(-) deducciones autorizadas (artículo 97) Costo actualizado del terreno 19,306.50 Gasto avalúo relacionado con el terreno 4,218.75 Comisiones pagadas por el terreno 3,375.00 26,900.25Ganancia del terreno 85,599.75 ACTUALIZACION DE LA CONSTRUCCION Artículo 99 fracción II

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6 años * .03= 0.18 Costo de la construcción 90,625.00 (x) % 0.18 Depreciación acumulada 16312.5 Costo de la construcción 90,625.00 (-) depreciación acumulada 16,312.50 Costo neto 74,312.50 Costo de la construcción 90,625.00 (x) .20 0.2 18125 Como $74,312.50 es mayor que $18,125.00 se toma la primera FA= INPC mes inm. anterior a la enajenación / fecha de construcción FA= INPC mayo 2000/ INPC mayo 1994= 320.5960/99.1629 = 3.2330 Costo neto 74,312.50 (x) FA 3.233 Costo actualizado de construcción 240252.31 GANANCIA DE LA CONSTRUCCION Valor de la enajenación de la construcción 500,000.00 (x) proporción avalúo 0.0375 Gastos avalúo relacionados con la construcción 18750 Valor de la enajenación de la construcción 500,000.00 (x) proporción de comisiones 0.03 Comisiones pagadas por la construcción 15000 Ingresos acumulables artículo 95 500,000.00

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(-) deducciones autorizadas artículo 97 costo actualizado de construcción 240,252.31 gastos avalúo relacionados con la construcción 18,750.00 comisiones pagadas por la construcción 15,000.00 274,002.31 225,997.69 GANANCIA TOTAL DEL INMUEBLE Artículo 114 RISR Fracción II Costo de la enajenación 612,500.00(-) deducciones autorizadas Costo actualizado el terreno 19,306.50 Costo actualizado de la construcción 240,252.31 Gastos avalúo 23,000.00 Comisiones pagadas 18,375.00 300,933.81Ganancia total 311,566.19 CALCULO DE PAGOS PROVISIONALES Artículo 114 RISR fracción II CALCULO DE LA GANANCIA ACUMULABLE DEL TERRENO Ganancia del terreno 85,599.75 = 10699.969Años de antigüedad 8 CALCULO DE LA GANANCIA ACUMULABLE DE LA CONSTRUCCION Ganancia de la construcción 225,997.69 = 37666.282Años de antigüedad 6 Ganancia acumulable del terreno 10,699.96(+) Ganancia acumulable de la construcción 37,666.28Ganancia acumulable o Base gravable (este se toma también 48,366.24en el pago anual) Para este cálculo se utilizan las tablas de enajenación de inmuebles a

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que se refiere la regla 3.22.2 de la Res. Miscelánea fiscal para el 2000 Base gravable 48,366.24 Límite inferior 43,099.21CF. 3954.36 excedente 5,267.03(x) %17 895.3951 4849.7551 Artículo 103 del ISR y artículo 114 RISR fracción IV inciso a) FACTOR Impuesto según tarifa 4,849.75 0.1002714 Ganancia acumulable 48,366.24 Artículo 114 del RISR fracción IV inciso b) PAGO PROVISIONAL DEL TERRENO Ganancia acumulable del terreno 10,699.96 (x) factor 0.1002 (=) Resultado 1,072.13 (x) años transcurridos 8 (=) pago provisional del terreno 8577.04 PAGO PROVISIONAL DE LA CONSTRUCCION Ganancia acumulable de la construcción 37,666.28 (x) Factor 0.1002 (=) Resultado 3,774.16 (x) años transcurridos 6 (=) Pago provisional de la construcción 22644.968 PAGO PROVISIONAL TOTAL

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Artículo 114 RISR inciso c) Pago provisional del terreno 8,577.04 (+) Pago provisional de la construcción 22,644.96 (=) Pago provisional total a enterar 31,222.00 CALCULO DEL PAGO ANUAL Artículo 96 Ingresos acumulables por la enajenación 48,366.24(+) Otros ingresos acumulables 300,000.00(=) Total ingresos acumulables 348,366.24(-) Deducciones artículo 140 10,000.00(=) Base gravable 338,366.24 Se aplica tablas Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2000 ( tarifa anual) Artículo 141 9245.826 Base gravable 338,366.24 Límite inferior 202,398.19 CF 50,941.86 CF 33,997.50Excedente 135,968.05(x) % 34 46,229.13(x) % 20 9,245.82 97,170.99 43,243.32 (-) SA 43,243.32(-) SNA 0 (-) CG 1,732.59(=) SA 43,243.32 IMPUESTO ANUAL 52,195.08 DETERMINACION DE LA TASA DE IMPUESTO DE LOS INGRESOS NO ACUMULABLES Ingresos acumulables de la enajenación 48,366.24 (+) Otros ingresos acumulables 300,000.00 (=) Base gravable 348,366.24 Se aplica tablas Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2000 (Tarifa para enajenación de inmuebles)

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Base gravable 348366.24 Límite inferior 212611.81CF 53512.56 Excedente 135754.43%34 46156.506 ISR art. 141 99669.066 TASA ISR art. 141 99,669.06 0.2861042 Base gravable 348,366.24 Artículo 96 fracción III PARTE NO ACUMULABLE DE LA GANACIA DEL TERRENO Ganancia del terreno 85,599.75 (-) Parte acumulable del terreno 10,699.96 (=) Ganancia no acumulable del terreno 74,899.79 PARTE NO ACUMULABLE DE LA GANANCIA DE LA CONSTRUCCION Ganancia de la construcción 225,997.69 (-) Parte acumulable de la construcción 37,666.28 (=) Ganancia no acumulable de la construcción 188,331.41 GANANCIA NO ACUMULABLE TOTAL Ganancia no acumulable del terreno 74,899.79 (+) ganacia no acumulable de la construcción 188,331.41 (=) Ingresos no acumulables pero sí gravables 263,231.20 Artículo 96 fracción III Ingresos no acumulables pero sí gravables (x) tasa 263,231.20 tasa 0.2861 (=) Impuesto de ingresos no acumulables 75310.446

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DETERMINACION DEL IMPUESTO TOTAL Impuesto anual 52,195.08 (+) Impuesto de ingresos no acumulables 75,310.44 (=) Impuesto total anual 127,505.52 (-) pagos provisionales 31,222.00 (=) IMPUESTO TOTAL ANUAL 96,283.52

CASO PRACTICO NUMERO 3

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El señor Caro Quintero enajenó un inmueble pactando el pago en parcialidades, El señor Quintero desea saber cuanto tiene que pagar por esta operación realizada en el año 2000, contando con los siguientes datos: Valor de la enajenación (precio de venta) 826,000.00 Deducciones autorizadas ( artículo 97)actualizadas 540,000.00 Fecha de adquisición : 31 de julio de 1990 Fecha de enajenación : 31 de enero del 2000 Antigüedad del bien : 9 años Condiciones de pago: 15% al momento de la escrituración, el saldo en 35 mens. iguales a partir de febrero del 2000 Ingresos acumulables de honorarios 83,750.00 Artículo 96 último párrafo y artículo 95 fracción III LISR. Ingresos acumulables ( artículo 95 L ISR) 826,000.00 (-) Deducciones autorizadas (artículo 97 LISR) 540,000.00 (=) Ganancia total 286,000.00 (/) años de antigüedad 9 (=) Ganancia acumulable o base gravable 31777.778 Artículo 103 fracción I RISR Se aplica tablas de la regla 3.22.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2000 Base gravable 31,777.77 Límite inferior 5,077.81 CF 152.28 excedente 26,699.96 (x) % 10 2669.996 PAGO PROVISIONAL 2822.276 PAGO ANUAL Artículo 96 Fracción II LISR Ganancia acumulable o base gravable 31,777.77 (+) Ingresos acumulables de otros capítulos 83,750.00

(=)Base gravable o ingreso gravable 115,527.7

7 Se aplica tablas de artículos 141, 141A y 141B Base gravable 115,527.77 Límiti inferior 100,353.19 CF 17,266.98CF 8,633.40 Excedente 15,174.58 (x)% 33 5,007.61(x) % 40 2,003.04

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ISR determinado art 141 22,274.59 10,636.44 (-) SA 10,636.44(-) SNA 0 (-) CG 1,732.59SA 10,636.44 IMPUESTO ANUAL 9,905.56 IMPUESTO DE INGRESOS NO ACUMULABLES PERO SI GRAVABLES Artículo 96 Fracción III inciso a) LISR TASA ISR determinado art. 141 22,274.59 = 0.026966

8 Base gravable 826,000.00 Ganancia total 286,000.00 (-) Ganancia acumulable 31,777.77 (=) Ganancia no acumulable 254,222.23 (x) Tasa 0.0269 IMPUESTO DE LOS INGRESOS NO 6838.578 ACUMULABLE Artículo 96 último párrafo FACTOR Impuesto de los ingresos no acumulables 6,838.57 = 0.008279

1 Valor de la enajenación 826,000.00 826,000.00*15%=123.900 enganche 826,000.00-123,900.00=702,100/35 mensualidades =20,060.00 INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN EL 2000 Mensualidad 20,060.00 (x) 11 meses 11 en el 2000 220660 (+) Enganche 123,900.00 (=) Ingresos percibidos en 344,560.00 el 2000

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Ingresos percibidos el 2000 344,560.00 (x) Factor 0.0082 Impuesto de ingresos no acumulables 2825.392 IMPUESTO ANUAL TOTAL PARA EL 2000 Impuestos de ingresos acumulables 344,560.00 (+) Impuestos de los ingresos no acumulables 2,825.39 (=) Impuesto total anual 347,385.39 INGRESOS PERCIBIDOS PARA EL 2001

mensualidad (X) 12 MESES 20,060.00(X)12 240,720.0

0 (x) factor 0.0082 Impuesto de los ingresos no acumulables 1973.904 INGRESOS PERCIBIDOS PARA EL 2002

mensualidad (X) 12 MESES 20,060.00(X)12 240,720.0

0 (x) factor 0.0082 Impuesto de los ingresos no acumulables 1973.904

CASO PRACTICO NUMERO 4

Cálculo del impuesto anual 2000 (Artículo 141, 141-A y 141b LISR)

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El Sr. Raúl Salinas, accionista de la compañía “el tesoro Escondido”, S.A. de C.V:, decide vender 10,000 acciónes de su propiedad, adquiridas el 17 de diciembre de 1995, al señor Enrique Arellano. Dicha enajenación fue realizada el 14 de julio del 2000, con un precio de $30,000 por acción, y se ha determinado que las acciónes tienen un costo promedio por acción de $31.89.

Datos adicionales:

El señor Raúl salinas obtuvo ingresos en el ejercicio por $135,000.00

Además realizó gastos propios de su actividad que cumplen con requisitos de ley por 63,000.00

Se pide:

1) Determinar la ganancia o pérdida en enajenación de acciones; 2) Cálculo del impuesto en el ejercicio 2000

Nota: En caso de resultar pérdida en enajenación de acciones, calcular la parte de la pérdida a disminuir, así como la pendiente de amortizar.

DATOS NUMERO DE ACCIONES 10,000 PRECIO DE VENTA $30,00 C/U COSTO PROMEDIO $31.89 C/U FECHA DE ADQUISICIÓN 17/12/95 FECHA DE ENAJENACIÓN 14/07/00 INGRESOSO DEL EJERCICIO $135,000.00 GASTOS $63,000.00

RESOLUCIÓN

1) Cálculo de la ganancia en la enajenación de acciones

Precio de venta por acción $30.00 (-) Costo promedio por acción $31.89 (=) Pérdida por acción 1.89 (X) Número de acciones enajenadas 10,000.00 (=) Pérdida en enajenación de acciones $18,900.00

2) Cálculo de la pérdida a disminuir en el ejercicio ( artículo 97 fracción I )

Pérdida en enajenación de acciones 18,900.00

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(/) Años transcurridos entre enajenación y 4 (=) Pérdida a disminuir del ejercicio $4,725.00

3) Cálculo del impuesto anual 2000 (artículo 141, 141A y 141B LISR )

Ingresos $135,000.00 (-) deducciones $63,000.00 (-) Pérdida de enajenación de acciones $4,725.00 (=) Base gravable $67,275.00 (-) Límite inferior 41,028.73 (=) Excedente 26,250.27 (x) sobre excedente .17 (=) Impuesto marginal 4,462.54 (x) 50% 2;231.27(+) CF 3,764.40 (+) Cuota Fija 1,882.26(=) Impuesto artículo 141 8,226.94 (=) Sub. Acred. 4,113.56(-) Subsidio Acreditable 4,113.56 (=) Impuesto artículo 141A 4,113.38 (-) CG anual 1,732.59 (=) Impuesto anual $2,380.79

4) Cálculo de la pérdida no disminuida

Pérdida total en enajenación de acciones 18,900.00 (-) Pérdida disminuida en el ejercicio 4,725.00 (=) Pérdida no disminuida 14,175.00

5) Cálculo de la tasa de impuesto (Artículo 97A Fracción II párrafo II )

Impuesto del ejercicio 2,380.79 (/) Base de impuesto 67,275.00 (=) tasa de impuesto 0.03538893 (x) 100 3.5388926

6) Cálculo de la pérdida por disminuir ( artículo 97 fracción II)

Pérdida no disminuida 14,725.00 (x) tasa del impuesto 0.0353 (=) Pérdida por disminuir 519.7925

CASO PRACTICO NUMERO 5

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El señor Pablo Gómez adquiere por prescripción un terreno con un valor conforme avalúo practicado por persona autorizada para el efecto de $ 136,000.00, pagando contribuciones locales por $ 6,000.00 , gastos con motivo de juicio por $ 9,600.00 y pago de avalúo de $ 1,7333.33 Teniendo además los siguientes datos;

Deducciones personales ( art 140) y que la adquisición de bienes es su único ingreso.

Con los datos anteriores determinar:

a) Base gravable b) Impuesto anual c) Pago provisional

RESOLUCIÓN

Artículo 104 Fracción III, Artículo 105 Fracciones I , II y III LISR y artículo 127 RISR

Ingresos (art. 104) $136,000.00 Deducciones autorizadas (art. 105) (-) Pago contribuciones locales (art.105 Fracción I ) $6,000.00 (-) Gastos con motivo de juicio( art. 105 Fracción II ) 9,600.00 (-) Pago de avalúo (Art. 105 Fracción III) 1,733.33 17,333.33(=) Ingreso acumulable 118,666.67(-) Deducciones personales (art140) 1,600.00(=) Base gravable 117,066.67

Se aplica tablas de la regla 3.22.2 de la Resolución Miscelánea fiscal para el 2000

Base gravable 117,066.67 (-) Límite inferior 105,417.37 18,138.36 C.F. 8,633.40 (=) Excedente 11,649.3 (x) 3,844.26 (x) 40% 1,537.70 (=) 21,982.62 (=) Art. 141-A SB 10,171.10 SB (-) 10,171.10 CG (-) 1,732.59 IMPUESTO

ANUAL (=) 10,078.93

PAGO PROVISIONAL (Artículo 106)

Ingresos 136,000I (x) 20% 20% (=) PAGO PROVISIONAL 27,200

CASO PRACTICO NUMERO 6

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La copropiedad Nava Gómez obtuvo ingresos en el 2000 por la adquisición de bienes por $68,000.00 , contando con los siguientes datos: La copropiedad esta dividida de la siguiente manera Nava el 65 % Gomez 35% Tiene deducciones personales (art 140) $800.00 Deducciones autorizadas (art 105) $8,666.00 DETERMINAR: A) Impuesto anual B) Pago provisional. SOLUCION Datos NAVA GOMEZ TOTAL Ingresos 44,200.00 23,800.00 68,000.00Deducciones personales (art.140) 520 280 800Deducciones (art 105) 5,632.90 3,033.10 8,666.00

Cálculo del copropietario Nava Artículo 128 RISR Ingreoso acumulables 44,200.00 (-) Deducciones autorizadas (art.105) 5,632.90 Ingreso acumulable 38,567.10 (-) deducciones personales (art.140) 520 38,047.10 Base gravable 38047.1 Límite inferior 4833.97CF 144.99CF 72.48 Excedente 33213.13(x)10% 3321.313(x)50% 1160.65 3466.303SB 1233.13 (-) SB 1233.13 (-) CG 1732.59 IMPUESTO ANUAL 500.583

PAGO PROVISIONAL

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Artículo 106 LISR Ingresos 44200 (x) 20% 0.2 Pago provisional 8840

Cálculo del copropietario Gómez Ingresos acumulables 23800 (-) Deducciones artículo 105 3033.1 Ingreso acumulable 20766.9 (-) Deducciones personales Art. 140 280 Base Gravable 20486.9 Base gravable 20486.9 Límite inferior 4833.97CF 144.99CF 72.48 Excedente 15652.93(x) 10% 1565.29(x) 50% 782.64 1710.28SB 855.12 (-) SB 855.12 (-) CG 1732.59 Impuesto a favor -877.43

PAGO PROVISIONAL Ingresos 23800 (x) 20% 0.2 Pago provisional 4760

CASO PRACTICO NUMERO 7

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La Sociedad Conyugal de la Barrera Flores, obtuvo ingresos en el año 2000 por la adquisición de bienes por $90,666.00, contando con la siguiente información: La Sociedad Conyugal está dividida de la siguiente manera: Cónyuge De la Barrera 50% Cónyuge Flores 50% Cuenta con deducciones personales (Art. 140 ISR) $1,066.00 Deducciones autorizadas ( Art. 105 ISR) $11,554.00 Determinar: 1.- Impuesto anual 2.- Pago provisional. DATOS De la Barrera Flores Total Ingresos 45,333.00 45,333.00 90,666.00Deducciones personales (Art.140) 533 533 1066Deducciones autorizadas(Art.105) 5,777.00 5,777.00 11,554.00 Cálculo Cónyuge De la Barrera Art. 128 RISR Ingresos acumulables 45,333.00 (-) Deducciones autorizadas (Ar.t105 LISR) 5,777.00 (=) Impuesto acumulable 39,556.00 (-) Deducciones personales ( Art. 140 LISR ) 533 (=) Base gravable 39,023.00 Se aplica tablas 141 , 141-A y 141-B Base gravable 39023 Límite inferior 4833.97CF 144.99CF 72.48 Excedente 34189.03(x) 10% 3418.903(x)50% 1709.452 3563.893SB 1781.932 SB 1781.932 CGA 1732.59 Impuesto a Pagar 49.371 PAGO PROVISIONAL

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Art, 106 LISR Ingresos 45,333.00 (x) 20 % 0.2 9066.6 Cálculo Cónyuge Flores Art. 128 RISR Ingresos acumulables 45,333.00 (-) Deducciones autorizadas (Ar.t105 LISR) 5,777.00 (=) Impuesto acumulable 39,556.00 (-) Deducciones personales ( Art. 140 LISR ) 533 (=) Base gravable 39,023.00 Se aplica tablas 141 , 141-A y 141-B Base gravable 39023 Límite inferior 4833.97CF 144.99CF 72.48 Excedente 34189.03(x) 10% 3418.903(x)50% 1709.452 3563.893SB 1781.932 SB 1781.932 CGA 1732.59 Impuesto a Pagar 49.371 PAGO PROVISIONAL Art, 106 LISR Ingresos 45,333.00 (x) 20 % 0.2 9066.6

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TARIFA PARA ENAJENACION DE INMUEBLES ENERO-MAR 2001, APLICABLES A LOS EJERCICIOS DEL 1 AL 6

Tarífa actualizada aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.22.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Porcentaje Límite Límite Cuta sobre excedente Inferior superior fija del límite inferior 0.001 5,077.80 0 3

5,077.81 43,099.20 152.28 10 43,099.21 75,743.04 3,954.36 17 75,743.05 88,047.96 9,504.00 25 88,047.97 105,417.36 12,580.20 32 105,417.37 212,611.80 18,138.36 33 212,611.81 619,825.68 53,512.56 34 619,825.69 1,859,476.92 191,965.08 35

1,859,476.93 2,479,302.84 625,843.20 37.5 2,479,302.85 En adelante 858,277.80 40

CREDITOS GENERALES ENE-MAR 2001

Actualización del crédito general para efectos del artículo 141-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el primer trimestre del 2001.

I. Crédito General Diario $4.99 II. Crédito General Mensual $151.67 III Crédito General trimestral $455.01 IV. Crédito General Anual * $1,732.59

* El Crédito General Anual es el aplicable para el ejercicio de 2000 ( Actualización del artículo 141-B ) y , por tanto, es el que se utilizará en la declaración anual de personas físicas por el citado ejercicio ( DOF 29-Dic-00) .

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CAPÍTULO VI

De los Ingresos por Actividades Empresariales

SECCIÓN I

Del Régimen General a las Actividades Empresariales

ARTÍCULO 107.- Se consideran ingresos por actividades empresariales los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

Ver: LISR 119-J, 119-Ñ último pfo., 119-O. RISR 130. CFF 6, 16. LIVA 4-B segundo pfo.

Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior.

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos.

Ver: LISR 2 al 4, 108 antepenúltimo y penúltimo pfos. CFF 9.

Para determinar los ingresos a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I del Título II de esta Ley.

ARTÍCULO 108.- Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

Ver: LISR 136, 137, RISR 133-A, CFF 16, 109

I.- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.

Ver: RISR 131-A, 131-B, 131-C. LIVA 7. RIVA 17.

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

Ver: RISR 61, 131-B, 131-C, 132-B, II.

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No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.

Ver: LISR 18, 19, 19-A, 41 al 50, 108 último pfo.

III.- Los gastos.

Ver: LISR 136, 137. RISR 133-A

IV.- Las inversiones.

Ver: LISR 41 a 50, 108 último pfo.

V.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un año de calendario, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI.- Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor, o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.

Ver: LISR 47, 108 último pfo., 136, XVI.

VII.- Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Ver: LISR 24, XII, 27-A. RISR 33, 34.

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VIII.- La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Ver: LISR 10.

IX.- Los intereses y la pérdida inflacionaria determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 7o-B de esta Ley.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta Ley, así como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que deriven dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o-B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

Ver: LISR 7-B antepenúltimo pfo., 16, IV, 17 X segundo pfo., 134 segundo pfo. LIVA 17 último pfo.

X.- (Se deroga. D. O. F. 31/XII/1998).

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento.

Ver: LISR 2 a 4, 15, 107 penúltimo pfo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente,

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considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de unos u otros.

Ver: LISR 2, 23, CFF 8, 9.

Las deducciones por inversiones, compras o adquisiciones, gastos y por cualquier otro concepto, las determinarán en los términos del Capítulo II del Título II de esta Ley.

Ver: LISR 22, II, 24, 25, 41 a 50.

ARTÍCULO 108 BIS.- (Se deroga. D. O. F. 31/XII/1998).

ARTÍCULO 108-A.- Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta Sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del primer párrafo del artículo 10.

Ver: LISR 10-C, 27-A, 54-A, 77, XXXI. LIAC 9.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas físicas podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal empresarial reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas físicas y pagar al momento que retiren utilidades conforme a las reglas del artículo 112-C.

Ver: LISR 112-C.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial obtenida en el mismo incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Ver: LISR 6, 25, 137 X, CFF 11.

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Los ingresos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 112-C BIS pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al segundo párrafo del artículo 112-C de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

La utilidad fiscal empresarial se determinará como sigue:

I.- Al total de los ingresos por actividades empresariales se le disminuirá el total de las deducciones autorizadas.

|II.- Al resultado anterior se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

Ver: LISR 110.

El impuesto del ejercicio de la actividad empresarial se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal y tendrá el carácter de pago definitivo.

Ver: LISR 139. CFF 11, 12, 32, 67.

ARTÍCULO 109.- Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de los contribuyentes de este Capítulo, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I.- A los ingresos acumulables del año en los términos de esta Ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o-B de esta Ley, se le sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo año:

Ver: LISR 7-B, 107.

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a) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

Ver: LISR 7-A, CFF 11.

b) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago del adeudo o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Ver: LISR 41 antepenúltimo pfo.

II.- A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo año:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7o-B de esta Ley.

Ver: LISR 7-B, 108.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 ó 45 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

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c) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaría.

Ver: LISR 7-A.

d) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

Ver: CFF 11.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá, tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

ARTÍCULO 110.- Cuando los ingresos por actividades empresariales obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en este Capítulo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:

Ver: LISR 111. RISR 131. CFF 76 último pfo.

I.- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.

Ver: LISR 12, II, 119-J.

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Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Ver: LISR 7.

Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal de otros años, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II.- El derecho de disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen las actividades empresariales.

Ver: CFF 26, VII.

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta Ley.

Ver: LISR 55 a 57.

ARTÍCULO 111.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

Ver: LISR 27-A, 126 tercer pfo. CFF 32, 41.

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I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Ver: LISR 111 penúltimo pfo. RISR 7-A.

Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II.- La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad fiscal calculado conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales por actividades empresariales correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Ver: LISR 111 penúltimo pfo.

A la utilidad fiscal estimada determinada conforme a esta fracción se le restará en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Ver: LISR 110.

III.- Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del segundo párrafo del artículo 108-A a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Ver: LISR 10, 108-A. LIAC 7, 9.

IV.- En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

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a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Capítulo correspondientes a dicho período; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

Ver: LISR 25 IX, 27, 28, 107, 108, 110.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley, en el período del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Ver: LISR 6, 25 IX, 25 X, 108, 137 X.

Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 108-A segundo párrafo de esta Ley.

c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a), la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b), se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley.

Ver: LISR 108-A.

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d) La suma del impuesto determinado en los incisos b), segundo párrafo y c) será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste.

Ver: LISR 108-A, CFF 21, 31, 76, 81, 82

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Ver: CFF 21, 31, 76, 81, 82.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, el monto de los mismos se podrá disminuir, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

Ver: CFF 66. RIAC 18.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones

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denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Ver: LISR 7-A, 7-B, 15 a 20, 107 último pfo., RISR 154 tercer pfo.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

Ver: RISR 132, I. RCFF 21, III. LIAC 6 penúltimo pfo. RIAC 16.

Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Ver: LISR 7-C, 107.

Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona física deberá enterar el impuesto causado en términos del artículo 112-C BIS de esta Ley, por los conceptos que se señalan en la fracción I del mismo artículo, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho

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entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.

ARTÍCULO 112.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

Ver: CFF 27. RCFF 15, 16.

II.- Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley.

Ver: CFF 28, 30. RCFF 26 a 35.

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción y la III y VI de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

Ver: LISR 74 quinto pfo.

III.- Expedir comprobantes que acrediten los ingresos por actividades empresariales.

Ver: CFF 29, 29-A. RCFF 38.

IV.- (Se deroga. D. O. F. 31/XII/1998).

V.- Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

Ver: RISR 134-A.

VI.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

VII.- Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

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Ver: RISR 61, 62, 134, 135.

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

VIII.- En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Ver: LISR 108-A. CFF 31, 41-A, 42-A.

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.

Ver: LISR 77, XXX, 136, XII, 141-C. 60, 136-A.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información

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deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Ver: RISR 60-A, 136-A.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo y el artículo 83 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del tercer y cuarto párrafos de esta fracción.

IX.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

Ver: CFF 20.

X.- (Se deroga. D. O. F. 29/XII/1997).

XI.- Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

Ver: LISR 24-V, 136-VII, 144.

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XII.- Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

Ver: LISR 58, XIV.

XIII.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

Ver: LISR 9.

XIV.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, la declaración a que hace referencia la fracción XV del artículo 58 de esta Ley.

ARTÍCULO 112-A.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, estarán obligados a llevar una cuenta del capital afecto a su actividad empresarial que se constituirá con el capital inicial que afecten a la misma en la fecha en que inicien su actividad. Esta cuenta se adicionará con los aumentos del capital que los contribuyentes afecten a la actividad mencionada y se disminuirá con las reducciones que hagan del mismo.

Ver: LISR 107.

El saldo de la cuenta antes referida que tenga el contribuyente al cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aumentos o disminuciones del saldo de dicha cuenta con posterioridad a la actualización mencionada, antes de disminuir o incrementar el capital, se actualizará el saldo de la cuenta referida por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se realice el aumento o disminución mencionados.

Ver: LISR 7.

El capital inicial afecto a la actividad empresarial a que se refiere este artículo, será el que se exprese en el estado de posición financiera formulado por el contribuyente en los términos de la fracción VII del artículo 112 de esta Ley, referido a la fecha de

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inicio de operaciones. El capital al inicio de la actividad empresarial del contribuyente se determinará restando al monto total de los activos de la actividad empresarial, el de los pasivos de la misma, a la fecha citada.

ARTÍCULO 112-B.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los términos del décimo primer párrafo del artículo 74-A de esta Ley y los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, excepto en acciones y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyó, y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.

Ver: LISR 5, 74-A, 107.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que hace referencia el artículo 108-A, tercer párrafo de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 108-A de la misma Ley.

Ver: LISR 25, 137 X.

(AD) Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte de la utilidad fiscal empresarial sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la

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reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.5385 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta. El importe de la reducción se actualizará por el mismo período en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio de que se trate.

Ver: LISR 7, 108-A, RISR 7-A, CFF 32.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

El saldo de la cuenta a que se refiere este artículo sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

ARTÍCULO 112-B BIS.- Las personas físicas que hubieren optado por diferir parte del impuesto del ejercicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley, llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio a que se refiere este artículo y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.

Ver: LISR 107, 108-A.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro.

Ver: LISR 7.

Se considera utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 108-

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A de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo citado a esta utilidad.

Ver: LISR 108-A.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Si el saldo de dicha cuenta es menor que el importe actualizado de la reducción, el remanente se disminuirá en su caso del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que tenga a la fecha mencionada. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de ambas cuentas a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar al remanente por el factor de 1.5385. El importe de la reducción se actualizará por los mismos períodos en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio de que se trate.

Ver: LISR 7, 108-A, 112-B.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

ARTÍCULO 112-C.- Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.5385.

Ver: LISR 10, 108-A. RISR 133-A.

Cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa del 5% al resultado de multiplicar las utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo,

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cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital, de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que establecen los artículos 112-A, 112-B y 112-B BIS, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

Ver: LISR 112-A, 112-B, 112-B-BIS.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período en que se efectúe el retiro.

Ver: LISR 108-A.

ARTÍCULO 112-C BIS.- También se considerarán utilidades retiradas de la actividad empresarial en el ejercicio en que se ubiquen en el supuesto, las siguientes:

I.- Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a la persona física.

II.- Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

III.- La utilidad fiscal empresarial determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

IV.- La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Tratándose de las utilidades retiradas a que se refiere este artículo, las personas físicas pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 5% al resultado de multiplicar dichas utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

Ver: LISR 112-C.

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En el supuesto a que se refiere la fracción I de este artículo, el impuesto se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

ARTÍCULO 112-D.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta Sección acumularán a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar los retiros de dicha utilidad por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, salvo los conceptos previstos en el artículo 112-C BIS de la misma Ley.

Ver: LISR 108-A, 112-C, 112-C BIS.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% al ingreso acumulado en los términos del párrafo anterior.

Ver: LISR 139 al 142.

ARTÍCULO 113.- Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de la negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II a VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectúe los pagos provisionales a que se refiere el artículo 111 y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos; asimismo presentará a más tardar en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirá las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuestos efectuados, a efecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual.

Ver: LISR 76, 108-A, 110. CFF 16. RIAC 22.

ARTÍCULO 114.- Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del total de ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes solamente cumplirán con la obligación señalada en la fracción III del artículo 112, conservarán los comprobantes a que se refiere dicha fracción de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y presentarán declaración anual en los términos de este Título.

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Ver: LISR 107, 112 III, 139 a 143. CFF 29, 29-A. RCFF 36, 38. LIVA 33. RIVA 48 último pfo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de enajenación de bienes inmuebles.

Ver: LISR 95 a 103. LIVA 33.

ARTÍCULO 115.- (Se deroga. D. O. F. 29/XII/1997).

ARTÍCULO 116.- (Se deroga. D. O. F. 29/XII/1997).

ARTÍCULO 117.- (Se deroga. D. O. F. 29/XII/1997).

ARTÍCULO 118.- Las personas físicas cuya actividad empresarial consista en la realización de espectáculos públicos, declararán diariamente sus ingresos en la oficina exactora de cada localidad y enterarán el 4% de los mismos, que tendrá el carácter de pago provisional.

Ver: RISR 142, CFF 16, 31, 32, 81, 82, 108.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar a la oficina exactora de cada localidad donde actúen, el principio y la terminación de sus actividades, el día en que ocurran o el siguiente día hábil.

ARTÍCULO 119.- Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo VI del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo.

Ver: LISR 62 a 66.

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CASO PRACTICO 1

El señor Armando Carrillo, persona física con actividad empresarial proporciona la siguiente información : Ingresos acumulables año 2000 $6,050,000.00 Deducciones autorizadas $5,000,000.00 Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes $50,000.00 de amortizar : PTU del ejercicio 2000,pagada en 2001; parte deducida en este último incluida en las deducciones autorizadas : $5,000.00 PTU del ejercicio 2001, que se pagará en el año 2002 que no es deducible en el ejercicio $60,000.00 Partidas no deducibles excepto provisiones contables : $40,000.00 El señor Armando Carrillo reduce capital en el mes de junio del 2001, por la cantidad de $26,000.00 y proporciona los siguientes datos : Capital contable actualizado conforme a PCGA a junio del 2001 $50,000.00 Saldo de la CUCAE actualizada a junio del 2001 : $15,000.00 Saldo de la CUFENRE actualizada a junio del 2001 : $7,500.00 Saldo de la CUFEN actualizada a junio del 2001 : $11,500.00 El saldo de la CUFENRE actualizada a junio del 2001 se considera que $2,500.00 proviene de la utilidad generada en 1999 y $5,000.00 de la utilidad generada en el 2000.

DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL

Ingresos acumulables del 2000 ( Art. 107 LISR) 6,050,000.00 (-) Deducciones autorizadas ( Art., 108 LISR) 5,000,000.00 (=) Diferencia 1,050,000.00 (-)Pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 50,000.00 UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL(Art. 108-A Párr.6) 1,000,000.00

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DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL

REINVERTIDA Utilidad fiscal empresarial 1,000,000.00 (+)PTU deducible del ejercicio 5,000.00 Subtotal 1,005,000.00 (-) PTU del ejercicio a pagarse en el siguiente año 60,000.00 (-) Partidas no deducibles 20,000.00 UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL REINVERTIDA 925,000.00( Art. 108-A LISR Párrafo 3)

DETERMINACION DEL ISR DEL EJERCICIO E ISR QUE SE DIFIERE

Utilidad fiscal empresarial 1,000,000.00(*) Tasa de ISR ( Art. 10 primer párrafo) 0.35(=) ISR del ejercicio Art. 108-A Párrafo 1 LISR) 350000 Utilidad fiscal empresarial reinvertida 925,000.00*.35 323750(-)Utilidad fiscal empresarial reinvertida 925,000.00*.30 277500ISR a diferir ( Art. 108-A Párrafo 2 LISR) 46250 ISR del ejercicio 350000 (-) ISR a diferir 46250 ISR causado del ejercicio 303,750 DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL NETA REINVERTIDA. Utilidad fiscal empresarial reinvertida 925,000.00(-) ISR a la tasa del 30% sobre 925,000.00 277500Diferencia 647,500.00(*) Factor(Art.112B-Bis. P 3.LISR) 0.9286UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA 601268.5Art 112-B LISR

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DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL NETA

Utilidad fiscal empresarial 1,000,000.00 (+) PTU deducida del ejercicio 5,000.00 (=) Subtotal 1,005,000.00 (-) Utilidad fiscal empresarial reinvertida 925,000.00 (-) PTU del ejercicio a lapagrse en el siguiente año 60,000.00 (-) Partidas no deducibles 20,000.00 (-) ISR pagado a la tasa del 35%(1) 26,250.00 UTILIDAD FISCAL EMPRESARIAL NETA . (26,250.00) (1) El ISR a la tasa del 35% por la cantidad de $26,250.00, es el resultado- de restar al impuesto causado en el ejercicio $303,750.00, el ISR pagado a la tasa del 30% sobre la utilidad fiscal empresarial reinvertida por la cantidad de $277500.00 Por lo tanto podemos ver que cuando hay Utilidad fiscal empresarial neta ,la Utilidad fiscal empresarial neta será negativa.

PARA CUANDO SE HACE REDUCCION DE CAPITAL SUMA DE CUCAE,CUFENRE Y CUFEN Saldo de la CUAE 15,000.00 (+) Saldo de CUFENRE 7,500.00 (+) Saldo CUFEN 11,500.00 (=) Suma de las cuentas 34,000.00

DETERMINACION DE LA UTILIDAD PENDIENTE DE RETIRO QUE NO HA PAGADO ISR

Capital contable actualizado conforme a PCGA a 50,000.00 junio del 2001 (-) Suma de las cuentas 34,000.00 16,000.00

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En este caso de la reducción del capital se considerará que la cantidad de $16,000.00, representan utilidades por la que no se ha pagado ISR y que efectivamente se reduce el capital en la cantidad de $10,000.00 Monto de la reducción del capital 26,000.00(-) Reducción del capital 10,000.00(=) Utilidad gravable 16,000.00(*) Por factor de acumulación (Ar.t 112-C p. 1) 1.5385(=) Base del impuesto. 24616(*) Tasa del ISR 0.35(=) ISR a pagar en la reducción del capital 8615.6 El saldo de la CUCAE a la fecha de la reducción de $15,000.00, de conformidad con el primer párrafo del artículo 112-A LISR se disminuirá con la reducción de capital de $10,000.00; por lo tanto, el saldo de la referida cuenta después de la reducción ascenderá a $5,000.00. En este no se disminuye ni el saldo de la CUFENRE ni el de la CUFEN. Si en lugar de haber considerado la cantidad de $26,000.00 como reducción de capital, se hubiera considerado retiro de utilidades, se tendría que pagar el ISR siguiente: Retiro de utilidades provenientes de CUFENRE en 1999 2,500.00 (*) Factor acumulación (Art. 112-C . P 1) 1.5385 Base del impuesto 3846.25 (*) Tasa ISR 0.03 (=) ISR(1) 115.3875 Retiro de utilidades provenientes de CUFENRE 2000 5,000.00 (*) Factor de acumulación 1.5385 Base del impuesto 7692.5 (*) Tasa ISR Art. 122c-Bis LISR) 0.05 (=) ISR (2) 384.625

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Retiro de utilidades 26,000.00 (-) Utilidad que proviene de CUFENRE 7,500.00 (=) Diferencia 18,500.00 (-) Utilidad que proviene de CUFEN 11,500.00(=) Utilidad que no proviene de ninguna de las cuentas 7,000.00 (*) Factor de acumulación 1.5385 (=) Base del impuesto 10769.5 (*) Tasa de ISR 0.35 (=) ISR (3) 3769.325 ISR(1) 115.3875 (+) ISR(2) 384.625 (+) ISR(3) 3769.325 (=) ISR a pagar en el retiro de utilidades 4269.3375

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CASO PRACTICO NUMERO 2

El Grupo Cañaveral se presentó el día 13 de junio del 2001, el la Delegación Miguel Hidalgo , este evento genero ingresos para dicho grupo por la cantidad de $2,924,131.00. El Grupo Cañaveral desea saber cuanto es lo que tiene que pagar de impuestos por dicha cantidad. Cálculo del impuesto Art. 118 LISR Ingresos 2,924,131.00 (*) Tasa ISR Art. 118 0.04 ISR a pagar 116965.24 Cálculo del impuesto del Código Financiero del Distrito Federal. Ingresos de espectáculos públicos 2,924,131.00(*) Tasa de impuesto 0.1Impuesto a pagar en la Delegación 292413.1

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TARIFA PARA ENAJENACION DE INMUEBLES ENERO-MAR 2001

Tarífa actualizada aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla 3.22.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Porcentaje Límite Límite Cuta sobre excedente Inferior superior fija del límite inferior 0.001 5,077.80 0 3

5,077.81 43,099.20 152.28 10 43,099.21 75,743.04 3,954.36 17 75,743.05 88,047.96 9,504.00 25 88,047.97 105,417.36 12,580.20 32 105,417.37 212,611.80 18,138.36 33 212,611.81 619,825.68 53,512.56 34 619,825.69 1,859,476.92 191,965.08 35

1,859,476.93 2,479,302.84 625,843.20 37.52,479,302.85 En adelante 858,277.80 40

CREDITOS GENERALES ENE-MAR 2001

Actualización del crédito general para efectos del artículo 141-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el primer trimestre del 2001.

I. Crédito General Diario $4.99 II. Crédito General Mensual $151.67 III Crédito General trimestral $455.01 IV. Crédito General Anual * $1,732.59

* El Crédito General Anual es el aplicable para el ejercicio de 2000 ( Actualización del artículo 141-B ) y , por tanto, es el que se utilizará en la declaración anual de personas físicas por el citado ejercicio ( DOF 29-Dic-00) .

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SECCIÓN II

Del Régimen Simplificado a las Actividades Empresariales

ARTÍCULO 119-A.- Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades.

Ver: LISR 107 último pfo., 119-K. RCFF 32-A. LIAC 7 quinto y último pfos. LIVA 5.

Los contribuyentes que se dediquen a actividades artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $2’233,824.00. Los artesanos que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este párrafo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere este párrafo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el período y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

Ver: LISR 7-C, 119-Ñ penúltimo pfo., 119-O. LIVA 4-B segundo pfo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.

Ver: LISR 8, 78 VI, 118. RISR 136, 142.

ARTÍCULO 119-B.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119-E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Ver: LISR 77 XVIII; 119-C, 119-G. LIAC 9, 12, 12-A. LIVA 4-A.

Sólo se considerarán entradas y salidas aquéllas que se generen o estén relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Ver: CFF 119-H.

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Los contribuyentes a que se refiere esta Sección calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha Sección, aplicando lo dispuesto por el Capítulo XII del Título IV de esta Ley. El impuesto que resulte a su cargo después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o de la Ley del Impuesto al Activo.

Ver: LISR 119-A, 139 al 143, LIAC 9.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

ARTÍCULO 119-C.- Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

Ver: LISR 10-A, 13 último pfo., 67-B, 74 último pfo., 119-G.

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona física, elevado al año.

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad empresarial del contribuyente.

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III, y el resultado será la proporción en que se disminuirá el ingreso acumulable del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección.

Lo previsto en este artículo también será aplicable a los artesanos, por sus ingresos obtenidos por la enajenación, de bienes que elaboren ellos mismos, al público en general o a contribuyentes que se dediquen a comercializar productos artesanales, siempre que éstos sean

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elaborados manualmente o con herramientas primarias y con materiales no industrializados y tengan valor estético, utilitario, histórico o cultural, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a $ 815,000.00, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios. Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de cinco.

Ver: LISR 7-C.

ARTÍCULO 119-D.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras, se consideran entradas las siguientes:

Ver: LISR 24, IX, 136, X. RISR 142-A.

I.- Los ingresos propios de la actividad.

Ver: LISR 107 último pfo. CFF 16.

II.- Los recursos provenientes de préstamos obtenidos.

III.- Los intereses cobrados, sin ajuste alguno.

Ver: LISR 7-B.

IV.- Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran entradas los recursos que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

V.- Los retiros de cuentas bancarias.

VI.- La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de este artículo.

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VII.- El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio.

VIII.- Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los

recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provengan de la misma.

IX.- Los impuestos trasladados por el contribuyente.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Ver: LIVA 4-A, 4-B.

ARTÍCULO 119-E.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:

Ver: RISR 119-B, 119-D, 119-F, 142-B.

I.- Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.

Ver: LIVA 7. RIVA 17.

II.- Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.

III.- Los gastos.

IV.- Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.

V.- La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

VI.- Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente.

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VII.- El pago de préstamos concedidos al contribuyente.

VIII.- Los intereses pagados, sin ajuste alguno.

Ver: LISR 7-B.

IX.- Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

X.- Los impuestos que le trasladen al contribuyente.

XI.- El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente.

XII.- Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.

Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a $ 466,388.00, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta Ley.

Ver: LISR 7-C, 119-C.

XIII.- Los pagos por el crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley.

XIV.- Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente que serían deducibles en los términos de esta Ley.

Ver: LISR 137 X.

Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la

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cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente.

ARTÍCULO 119-F.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119-I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Ver: LISR 119-II, CFF 11.

Los activos que integren el saldo inicial de sus salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Ver: LISR 119-D, 119-E.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha.

ARTÍCULO 119-G.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al inicio de dicho ejercicio. Cuando el primero sea igual o mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

Ver: LISR 119-A, 119-B, 119-C.

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I.- Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II.- Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 119-J de esta Ley.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 119-H.- Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección obtengan ingresos gravados en otros Capítulos de este Título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119-B de esta Ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta Sección, sin deducción alguna. El impuesto actualizado, que en su caso, se les hubiera retenido por los ingresos a que se refiere este artículo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el artículo 119-K de la misma.

Ver: LISR 86, 92, 103, 119-B, 119-D, 119-K, 126, 134, 135.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la retención hasta aquél en que se efectúe el acreditamiento.

Ver: LISR 7.

ARTÍCULO 119-I.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

Ver: LISR 74. CFF 70, 80, II, 84, VI.

I.- Presentar aviso dentro de los quince días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición

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financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente a aquél en que se presente.

Ver: LISR 119-A, 119-F, CFF 12.

II.- Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, debiendo presentarlos conjuntamente con la declaración a que se refiere la fracción VII de este artículo, correspondiente al año de que se trate.

Ver: RISR 62, 135. LIAC 12-A.

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

Ver: LISR 107, 119-J. RCFF 21, III

III.- Llevarán un cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Ver: CFF 28, 30. RCFF 32-A.

IV.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además contener la leyenda de: "Contribuyente de Régimen Simplificado".

Ver: LISR 24, IX, 136, X. LIVA 4, III.

V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

Ver: CFF 30, 67.

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VI.- Llevar un registro específico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente.

VII.- Presentar declaraciones provisionales trimestrales en los términos del artículo 119-K de esta Ley y declaración anual en la que determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Ver: CFF 41-A, 42-A.

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de $50,000.00. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de cincuenta clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los cincuenta principales clientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.

Ver: LISR 77 XXX, 136 XII, 141-C. RISR 60, 136-A, 60.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado, o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

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En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior. Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en los términos de este artículo.

VIII.- (Se deroga. D. O. F. 29/XII/1997).

IX.- Considerar como ejercicio irregular aquél en el que dejen de tributar conforme a esta Sección, cuando esto suceda con anterioridad al mes de diciembre del año de que se trate. En este caso, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en el artículo 119-J de esta Ley y el impuesto del ejercicio irregular se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dejen de tributar conforme a esta Sección, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en el ejercicio.

X.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, en los que intervengan.

Ver: LISR 8, 9.

Las personas físicas a que se refiere esta Sección, en lugar de elaborar su estado de posición financiera en los términos de este artículo, podrán cumplir con dicha obligación, formulando una relación de bienes y deudas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a la producción de artesanías a que se refiere el artículo 119-C de esta Ley, que obtengan ingresos que no excedan en el ejercicio de diez veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo; en caso de que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo

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general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sólo cumplirán con la obligación establecida en la fracción IV de este artículo.

Ver: LISR 119-A, 119-C, 119-M tercer pfo.

ARTÍCULO 119-J.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, reduzcan su capital, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a las Secciones I ó III de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

Ver: LISR 119-Ñ último pfo., 119-O. LIVA 4-B segundo pfo.

I.- Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al citado régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio.

Ver: LISR 25 IX, X, 137 XVII.

II.- Constituirán la cuenta de capital de aportación con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, adicionada con las aportaciones de capital y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen.

Ver: LISR 119-G.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda. Asimismo, en el momento de que se deje de tributar conforme a esta Sección o reduzcan su capital, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicha Sección o reduzcan su capital.

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Ver: LISR 7.

Al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, o reduzcan su capital, se adicionarán las cantidades siguientes:

a) El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha. En ningún caso el contribuyente podrá deducir, conforme a lo previsto por el artículo 108 de esta Ley, el saldo de las inversiones a que se refiere este inciso.

Ver: LISR 41 a 50, 108 último pfo.

b) El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el período comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen.

Ver: LISR 119-I II. RISR 62.

III.- Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales empresariales a la fecha de incorporación a dicho régimen.

Ver: LISR 110.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales empresariales en los términos del artículo 110 de esta Ley.

Ver: LISR 110.

El saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen que resulte después de disminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de

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ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros de dicha cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice el citado retiro.

Ver: LISR 7.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa o porciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley. Los retiros que se efectúen deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 143 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los retiros con cargo al saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que los retire representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.

Ver: LISR 141, 143.

Los retiros que efectúen los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 112-C de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

Ver: LISR 112-C.

IV.- Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal empresarial o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme a la Sección I de

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este Capítulo. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el artículo 110 de esta Ley.

Ver: LISR 110.

V.- Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, que en los términos de la fracción III de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen, por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales empresariales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de las pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 110, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen que establece esta Sección.

Ver: LISR 108-A, 110.

VI.- Los contribuyentes que dejen de tributar en los términos de esta Sección para hacerlo de conformidad con la Sección I de este Capítulo no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquellos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo 111 de la propia Ley, por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme a la Sección I de este Capítulo, debiendo considerar como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes de junio.

Ver: LISR 111 IV, CFF 11.

VII.- Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo dispuesto en esta Sección para hacerlo conforme a la Sección I de este Capítulo determinarán el saldo inicial de su cuenta de capital afecto a la actividad empresarial conforme a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción II de este artículo.

VIII.- La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales y que no haya sido retirada durante el período en que tributaron conforme al citado régimen, se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta en los ejercicios siguientes. El período de actualización será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta la parte del saldo antes mencionado.

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Ver: LISR 7, 112-B.

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes utilizarán la información contenida en la relación de bienes y deudas o del estado de posición financiera. Aquellos contribuyentes que elaboren su relación de bienes y deudas determinarán el capital contable restando el monto de las deudas al valor de los bienes.

Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, no podrán volver a pagar el impuesto conforme a la misma.

ARTÍCULO 119-K.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas a que se refiere al artículo 119-D correspondientes al período comprendido desde el inicio del año calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas determinadas en los términos del artículo 119-E de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa determinada conforme al siguiente párrafo. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Ver: LISR 126 tercer pfo. LIAC 9, 12, 12-A. LIVA 4-A.

Para efectuar los pagos provisionales a que se refiere el párrafo anterior, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el impuesto que resulte a su cargo, los contribuyentes podrán acreditar el monto del crédito general mensual que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta Ley, multiplicado por el número de meses que comprenda el pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

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No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, por los que ya se hubiera efectuado.

Ver: LISR 78, 84, 89.

ARTÍCULO 119-L.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguientes:

Ver: LISR 119-A, 119-K, CFF 12.

I.- Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

b) Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

c) Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "P" a "Z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

II.- Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior, se presentarán en el mes que corresponda y a más tardar en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que se refiere esta fracción sea el 29, 30 ó 31 y el mes de que se trate no contenga dicho día, el pago se efectuará el último día del mes.

Caso Práctico 1 Régimen Simplificado

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Actividad Empresarial Persona Física El señor Lamberto Buenrostro Gil, con domicilio fiscal en Constituyentes #121 col. Chapultepec, cuyo R. F. C. BUGL590301, se dedica al Transporte de Pasajeros prestando servicios en el D. F., así como el área metropolitana, mediante seis autobuses pertenecientes a la ruta 2. Dicho servicio lo presta de 05:00 a 23:00 en el paradero del metro Chapultepec, contando para ello con 12 choferes que trabajan como sigue: 6 de ellos de 05:00 a 15:00 y los 6 restantes de 15:00 a 23:00. Además toma en renta un predio el cual sirve como encierro. Lamberto Buenrostro durante el 4° trimestre realizó las siguientes operaciones: Octubre: 1.- Obtuvo ingresos por $45,000 2.- Realiza apertura de cuanta bancaria por $4,500 provenientes de ingresos del trimestre anterior 3.- Recibe cargo por comisión de cheque devuelto por $45 más IVA, así como manejo de cuenta la cantidad de $37.50 más IVA. 4.- Le otorgan un préstamo por $22,500, el cual procede de una persona física 5.- Realiza pago de gastos por $3,105 más IVA, los cuales consisten en gasolina, aceite, lubricante y diesel. 6. Se realiza el pago de nómina como sigue:

Sueldos $12,000 Premio de puntualidad $900 Horas extra $1,350 Hales de despensa $750 Crédito al salario $375 ISPT $585 Cuotas IMSS $1,200

7.- Se realiza el pago a la Tesorería por concepto del 2% sobre nóminas por $285 8.- Se paga la renta del mes por $1,500 más IVA 9.- Se pagan gastos más IVA:

Luz $525 Papelería $300 Teléfono $750 Mantenimiento $675

Noviembre:

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1.- Obtiene ingresos por $37,500 2.- En el estado de cuenta se abonan intereses ganados por inversiones de $195, reteniendo un impuesto de $58.50 3.- Le hacen cargos por comisiones en manejo de cuenta por $37.50 más IVA 4.- Dos operadores solicitan un préstamo por $12,250 5.- Se realizan pagos por concepto de gastos propios del giro por $2,355 más IVA 6.- Se paga la nómina:

Sueldos $12,000 Premio de puntualidad $900 Horas extra $1,350 Vales de despensa $750 Crédito al salario $375 ISPT $585 Crédito al salario $1,200

7.- Se realiza pago a la Tesorería por el 2% sobre nóminas por $285 8.- Se paga la renta del mes por $1,500 más IVA 9.- Se pagan gastos más IVA:

Luz $1,050 Papelería $600 Teléfono $1,500 Tenencia $1,350

Diciembre: 1.- Registra ingresos por $67,500 2.- En el estado de cuenta se abonan intereses ganados por $195 reteniendo un impuesto de $58.50 3.- Nos hacen un cargo por comisiones en manejo de cuenta por $37.50 más IVA 4.- Nos pagan 50% del préstamo otorgado a los operadores 5.- Se pagan gastos por $2,805 más IVA 6.- Se realiza el pago de la nómina como sigue:

Sueldos $12,000 Premio de puntualidad $900 Horas extra $1,350 Vales de despensa $750 Aguinaldo $7,500 Crédito al salario $375 ISPT $585 Cuotas al IMSS $1,200

7.- Se realiza pago a la Tesorería por el 2% sobre nóminas por $435 8.- Se paga la renta del encierro correspondiente a este mes por $1,500 más IVA 9.- Se pagan gastos más IVA, como sigue.

Luz $525

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Papelería $300 Teléfono $750 Verificaciones $3,675

10.- Liquidamos el préstamo que se nos otorgó en el mes de Octubre 11.- Se adquiere un autobús Mercedes Benz con un costo de $18,750 más IVA 12.- Se realiza el pago de gastos inherentes al inicio de operaciones del autobús adquirido, por $3,750 DATOS ADICIONALES: Depreciación acumulada ejercicio 2000 $360,000 Capital Contable actualizado al 31-Dic-2000 $1,200,000 Saldo de la cuenta de Capital de Aportación al Inicio del ejercicio (actualizada) $585,000 Entradas acumuladas al 3er. Trimestre $817,111.12 Salidas acumuladas al 3er. Trimestre $646,080.75 Pagos provisionales efectuados $27,450 SE PIDE: Registro de asientos contables Elaborar libro de entradas y salidas Calculo del pago provisional del trimestre Calculo del impuesto anual Comparación del Capital Contable con el Capital de Aportación

ASIENTOS CONTABLES Art. 119 I frac. V

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OCTUBRE PARCIAL DEBE HABER 1 BANCOS S 45,000.0 INGRESOS E 45,000.00 2 BANCOS S 4,500.00 INGRESOS E 4,500.00 3 GASTOS FINANCIEROS S 82.50 IMPUESTOS A FAVOR S 12.57 BANCOS E 94.87 4 BANCOS S 22,500.00 ACREEDORES 22,500.00 5 GASTOS DE OPERACIÓN S 3,105.00 IMPUESTOS A FAVOR S 465.75 BANCOS E 3570.75 6 GASTOS DE OPERACIÓN S 15,285.00 IMPUESTOS A FAVOR S 375 Crédito al salario 375 IMPUESTOS POR PAGAR 2070.00 ISPT 585 IMSS 1200 2% sobre Nómina 285 BANCOS E 13590.00 7 IMPUESTOS POR PAGAR S 285.00 2% sobre Nómina BANCOS E 285.00 8 GASTOS DE OPERACIÓN S 1500.00 Renta IMPUESTO A FAVOR S 225.00 IVA acreditable BANCOS E 1725.00 9 GASTOS DE OPERACIÓN S 2250.00 IMPUESTOS A FAVOR 337.5

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BANCOS E 2587.50 10 GASTOS DE OPERACIÓN 15,000.00 DEPRECIACION 15,000.00 NOVIEMBRE PARCIAL DEBE HABER 1 BANCOS S 37,500.00 INGRESOS E 37,500.00 2 BANCOS S 195.00 IMPUESTOS A FAVOR S 58.50 ISR PRODUCTOS FINANCIEROS 195.00 BANCOS E 58.50 3 GASTOS FINANCIEROS S 37.50 IMPUESTOS A FAVOR S 5.62 BANCOS E 43.12 4 DEUDORES 12,250.00 BANCOS E 12,250.00 5 GASTOS DE OPERACIÓN S 2,355.00 IMPUESTOS A FAVOR S 353.25 BANCOS E 2708.25 6 GASTOS DE OPERACIÓN S 15,285.00 IMPUESTOS A FAVOR S 375 Crédito al salario 375 IMPUESTOS POR PAGAR 2070.00 ISPT 585 IMSS 1200 2% sobre Nómina 285 BANCOS E 13590.00 7 IMPUESTOS POR PAGAR S 285.00 2% sobre Nómina

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BANCOS E 285.00 8 GASTOS DE OPERACIÓN S 1500.00 Renta IMPUESTO A FAVOR S 225.00 IVA acreditable BANCOS E 1725.00 9 GASTOS DE OPERACIÓN S 2250.00 IMPUESTOS A FAVOR S 337.50 BANCOS E 2587.50 10 GASTOS DE OPERACIÓN 15,000.00 DEPRECIACION 15,000.00 DICIEMBRE PARCIAL DEBE HABER 1 BANCOS S 67,500.00 INGRESOS E 67,500.00 2 BANCOS S 195.00 IMPUESTOS A FAVOR S 58.50 ISR PRODUCTOS FINANCIEROS 195.00 BANCOS E 58.50 3 GASTOS FINANCIEROS S 37.50 IMPUESTOS A FAVOR S 5.62 BANCOS E 43.12 4 BANCOS S 6,125.00 DEUDORES 6,125.00 5 GASTOS DE OPERACIÓN S 2,805.00 IMPUESTOS A FAVOR S 420.75 BANCOS E 3225.75 6 GASTOS DE OPERACIÓN S 22,935.00 IMPUESTOS A FAVOR S 375.00

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Crédito al salario 375 IMPUESTOS POR PAGAR 2220.00 ISPT 585 IMSS 1200 2% sobre Nómina 435 BANCOS E 13590.00 7 IMPUESTOS POR PAGAR S 435.00 2% sobre Nómina BANCOS E 435.00 8 GASTOS DE OPERACIÓN S 1500.00 Renta IMPUESTO A FAVOR S 225.00 IVA acreditable BANCOS E 1725.00 9 GASTOS DE OPERACIÓN S 5250.00 IMPUESTOS A FAVOR 686.25 BANCOS E 5936.25 10 ACREEDORES 22,500.00 BANCOS 22,500.00 11 ACTIVO FIJO S 18750.00 IMPUESTOS A FAVOR S 2812.50 BANCOS E 21562.50 12 GASTOS DE OPERACIÓN S 3750.00 BANCOS E 3750.00 13 GASTOS DE OPERACIÓN 15000.00 DEPRECIACION 15000.00

LIBRO DE ENTRADAS Y SALIDAS Art.119 I frac. III OCTUBRE

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No. CONCEPTO ENTRADAS SALIDAS 1 INGRESOS PROPIOS 45000.00 45000.00 2 DEPOSITO INTERESES 4500.00 4500.00 3 COMISIONES 94.87 94.87 4 PRESTAMO OBTENIDO 22500.00 5 GASTOS 3570.75 3570.75 6 NOMINA 13590.00 15660.00 7 2% SOBRE NOMINA 285.00 285.00 8 RENTA 1725.00 1725.00 9 GASTOS DE OPERACIÓN 2587.5 2587.5

TOTAL 71353.12 93335.62 NOVIEMBRE No. CONCEPTO ENTRADAS SALIDAS

1 INGRESOS PROPIOS 37500 37500 2 DEPOSITO INTERESES 58.5 58.5 3 COMISIONES 43.12 43.12 4 PRESTAMO OTORGADO 12250 5 GASTOS 2708.25 2708.25 6 NOMINA 13590 15660 7 2% SOBRE NOMINA 285 285 8 RENTA 1725 1725 9 GASTOS DE OPERACIÓN 2486.25 2486.25

TOTAL 70646.12 60466.12 DICIEMBRE No. CONCEPTO ENTRADAS SALIDAS

1 INGRESOS PROPIOS 67500 67500 2 DEPOSITO INTERESES 58.5 253.5 3 COMISIONES 43.12 43.12 4 PRESTAMO OTORGADO 6125 5 GASTOS 3225.75 3225.75 6 NOMINA 21090 23310 7 2% SOBRE NOMINA 435 435 8 RENTA 1725 1725 9 GASTOS DE OPERACIÓN 5936.25 5936.25

10 PAGO DE PRESTAMO 22500 11 ADQUISICION DE ACTIVO FIJO 21562.5 21562.5

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12 GASTOS 3750 3750 TOTAL 147826.12 133866.12 TOTAL DEL TRIMESTRE 289,825.36 287,862.86 ACUMULADAS AL 3ER.TRIMESTRE 817,111.12 646,080.75 TOTAL DEL EJERCICIO 1,106,936.48 933,943.61

CALCULO DE PAGO PROVISIONAL Y DECLARACION ANUAL 2000 Art. 119-I fracc.VIII

PAGO PROVISIONAL Art.119-K Entradas 1,106,936.48 Salidas 933,943.61 Ingreso Acumulable 172,992.87 Art. 119-B p I Límite Inferior 154,956.43 Excedente 18036.44 % sobre Excedente 35% Impuesto Marginal 6312.75 X0%=0 subsidio Cuota fija 47991.27 Impuesto Determinado 54304.02 Subsidio Acreditable 0 Impuesto Subsidiado 54304.02 Crédito General 455.01 Impuesto a Cargo 53849.01 Pagos Provisionales 27450 IMPUESTO A PAGAR 26399.01 CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Art.119-B Entradas 1,106,936.48

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Salidas 933,943.61 Ingreso Acumulable 172,992.87 Art.119-B p-I Límite Inferior 100353.19 Excedente 72639.68 % sobre Excedente 33% Impuesto Marginal 23971.09 X40%=9588.43 Cuota Fija 17266.98 8633.40 Impuesto Determinado 41238.07 18221.83 Subsidio Acreditable 18221.83 Impuesto Subsidiado 23016.24 Crédito General Anual 1732.59 Impuesto a Cargo 21283.65 Pagos Provisionales 56432.88 IMPUESTO A PAGAR -35149.23

COMPARACIÓN DEL CAPITAL CONTABLE CONTRA EL CAPITAL DE APORTACIÓN

El ingreso acumulable es de $172,992.87 1.- CUANDO ES MAYOR EL CAPITAL CONTABLE QUE EL DE APORTACIÓN Capital Contable actualizado al término del ejercicio $1,200,000 Cuenta de Capital de Aportación al inicio del ejercicio $ 585,000 Diferencia $ 615,000 En este caso el impuesto se calcula sobre el ingreso acumulable determinado. 2.- CUANDO SEA MENOR EL CAPITAL CONTABLE QUE EL CAPITAL DE APORTACIÓN

a) Cuando la diferencia es menor que el ingreso acumulable: Suponiendo que el capital de aportación es de $1,201,000 Capital Contable actualizado al termino del ejercicio $1,200,000 Cuenta de Capital de Aportación al inicio del ejercicio $1,201,000

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Diferencia ($ 1,000) * *Esta diferencia se considera Disminución de Capital ingreso acumulable $172,992.87 Diferencia $ 1,000 Ingreso sobre el cual se calculará el impuesto $171,992.87 La diferencia de $1,000 entre el ingreso acumulable determinado en el ejercicio y el ingreso sobre el cual se calculará el impuesto según este inciso, se considera como aportación de capital, y no será acumulable (Art. 119-G frac. I)

b) Cuando la diferencia sea mayor que el ingreso acumulable Suponiendo que el capital de aportación sea de $1,400,000 Capital Contable Actualizado al término del ejercicio $1,200,000 Cuenta de Capital de Aportación al inicio del ejercicio $1,400,000 Diferencia ($ 200,000)* *Esta diferencia se considera Disminución de Capital Ingreso acumulable $172,992.87 Diferencia entre capitales $200,000 Diferencia por la cual se paga impuesto ($ 27,007.13) La disminución de capital de $200,000 se considera como aportación de capital y no será acumulable (Art. 119-G frac. II)

Caso Práctico 2 Régimen Simplificado

Actividad Empresarial Persona Física

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CALCULO DE LA EXENCION QUE MARCA EL ARTICULO 119-C Actividad: Ganadería Zona Geográfica C SMG 35.85 Ingresos propios de la actividad 1,500,000Ingreso acumulable 600,000Proporciones de exención:

2000 0.07321999 0.0811998 0.07151997 0.0619

SE PIDE: Determinar la exención correspondiente al ejercicio 2001 Cálculo de la exención Art. 119-C frac. I 35.85x20x365= 261,705/1,500,000=0.1745 proporción Promedio de Proporciones: AÑO Art. 119-C fracc.II 0.0732 2000

0.081 19990.0715 19980.0619 19970.1745 20010.3889 suma Art. 119-C frac.III

entre número de años / 5 Art. 119-C frac. III 0.0924 Proporción promedio

Ingreso acumulable 600,000Proporción x.0924

exención 2001 55,440

Caso Práctico 3 Régimen Simplificado

Actividad Empresarial Persona Física

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El Sr. Valente Murillo agricultor que radica en Veracruz, Ver., le pide calcule el impuesto correspondiente al ejercicio al ejercicio de 2000, para la cual le proporciona la siguiente información:

Entradas del periodo $700,000 Salidas del periodo $385,000 Ingresos por honorarios $ 80,000 Exención Art. 119-C $118,000 Pagos Provisionales $ 9,000

Por los honorarios obtenidos, le retienen un impuesto por $8,000, con fecha julio de 2000 SE PIDE: Cálculo del impuesto del ejercicio de 2000, tomando en cuenta los ingresos de otros capítulos. CALCULO DEL IMPUESTO Entradas del Periodo 700,000 Salidas del Periodo -385,000 Ingresos Acumulables 315,000 Exención Art. 119-C -118,000 Ingreso Acumulable Optativo 197,000 Ingresos por Honorarios 80,000 Art. 119-H Ingreso Acumulable Total 277,000 Límite Inferior -202,398.19 Excedente 74,601.81 % sobre Excedente 34% Impuesto Marginal 25,364.61 x30%= 7,609.47 % subsidio Cuota Fija 50,941.86 22,103.46 cuota fija Impuesto Determinado 76,306.47 29,712.84 Sub. Acred. Subsidio 29,712.84 Impuesto Subsidiado 46,593.63 Crédito General 1,732.59 Impuesto a Cargo 44,861.04 Pagos Provisionales 9000 IMPUESTO A PAGAR 35,861.04 Actualización del impuesto retenido por honorarios

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Retención $8,000 Factor de actualización Mar-01 339.7 1.049 Jul-00 323.8 8,000x1.049=8,392 Impuesto retenido actualizado Impuesto a pagar 35,861.04 Retención actualizada -8,392 Impuesto a Pagar por el Ejercicio de 2000 27,469.04

SECCIÓN III

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Del Régimen de Pequeños Contribuyentes

ARTÍCULO 119-M (RE).- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad establecida en el artículo 2º. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ver: LISR 7-C. CFF 16. LIVA 2-C, 4-A, 4-B.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un período menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el período y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

Ver: LISR 119-J. CFF 109, IV.

(RE) Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo.

Ver: LISR 143.

(RE) Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119-Ñ.

Ver: LISR 76.

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No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.

Ver: LISR 76 último pfo. RISR 74.

ARTÍCULO 119-N.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto aplicando la tasa que corresponda al total de los ingresos que cobren en el ejercicio, en efectivo, bienes o servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

RE) TABLA

Límite de Ingresos

Inferior

$

Limite de ingresos

Superior

$

Tasa

%

0.01 132,276.00 0.00

132,276.01 321,709.15 0.25

321,709.16 450,392.82 0.50

450,392.83 643,418.39 1.00

643,418.40 965,127.51 1.50

965,127.52 En adelante 2.00

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo

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123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 2.94 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 119-Ñ.- Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

Ver: CFF 70, 80, II, 84, VI.

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

Ver: CFF 27. RCFF 15, 16.

II.- Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Ver: LISR 119-O. LIVA 4-B segundo pfo.

(AD) Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

(RE) Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 119-M de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la

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Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la Sección I mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección III. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección I y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

III.- Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $1,200.00.

Ver: CFF 29, 29-A, 30, 67. RCFF 38.

IV.- Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Ver: LIVA 32 último pfo.

(RE) Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

Ver: RISR 32. CFF 29, 29-A. RCFF 37, 38.

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(AD) También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el cheque o el traspaso de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

Ver: RCFF 37. LIVA 2-C, 4-A, 4-B.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

Ver: CFF 29.

VI.- (RE) Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

(RE) Para efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

(RE) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

(RE) Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en

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que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

VII.- Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

VIII.- No realizar actividades a través de fideicomisos.

Ver: LISR 8 y 9.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de Sección deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 112 ó 119-I de esta Ley, según sea el caso.

ARTÍCULO 119-O.- Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo, según sea el caso, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Ver: LISR 119-J. LIVA 4-B segundo pfo.

(RE) Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

Ver: LISR 111.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

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Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

Ver: LISR 41 al 45.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I.

(AD) Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 119-N de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

REGLA 3.23.3 Para efectos de lo dispuesto 119-Ñ. Fracción VI de la LISR, tratándose de contribuyentes que habiendo cumplido los requisitos para presentar el entero del impuesto en forma semestral, y que después del tercer mes del periodo de que se trate, expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código y su Reglamento, podrán presentar una sola declaración semestral por dicho periodo, debiendo cumplir con la presentación de los enteros subsecuentes en forma trimestral

Asimismo, los contribuyentes que habiendo efectuado el entero del impuesto en los términos del articulo 119-N y otorguen devoluciones, descuentos o bonificaciones de sus ventas realizadas, podrán presentar declaración complementaria en la que manifiesten los ingresos efectivamente percibidos y el impuesto que les corresponda, pudiendo presentar su solicitud de devolución por el impuesto que hubieran cubierto en exceso, o en su caso, compensarlo en el siguiente pago que realicen.

RM regla 3.23.5. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 119-N, primer párrafo y 119-Ñ, fracción VI de la ley del ISR, las tablas correspondientes para el pago del ISR se dan a conocer en el anexo 18 de esta Resolución.

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A continuación veremos una comparación de las modificaciones que tuvieron los artículos 119-M, 119-Ñ fracción IV Y 119-O de la LISR en el REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES para el ejercicio 2001 con respecto al ejerció 2000.

Art. 119-M

2000 2001

Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $2'233,824.00.

Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad establecida en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 119-Ñ fracción IV

2000 2001

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Cuando el contribuyente expida uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate, en lugar del registro de ingresos diarios, deberá llevar contabilidad simplificada en los términos del artículo 32 del Reglamento del referido Código. Los comprobantes a que se refiere este párrafo deberán contener, además, la leyenda de: "Régimen de Pequeños Contribuyentes".

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Cuando el contribuyente expida uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate, en lugar del registro de ingresos diarios, deberá llevar contabilidad simplificada en los términos del artículo 32 del Reglamento del referido Código. Los comprobantes a que se refiere este párrafo deberán contener, además, la leyenda de: "Régimen de Pequeños Contribuyentes".

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Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el cheque o el traspaso de que se trate.

Art. 119-O

2000 2001

Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo, según sea el caso, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les

Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo, según sea el caso, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les

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corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2.5% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículos 62 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I.

corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporciónque representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto

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conforme a la Sección I.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 119-N de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo,bienes o servicios.

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CASO PRACTICO NUMERO 1

Limite de ingresos de 2000para optar en 2001 por REPECOS Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones en 2000

(cuando el ejercicio es menor de doce meses) El Sr. José Rodríguez inicio operaciones el 15 -Julio - 2000, y desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre del mismo año, obtuvo ingresos de $1,250,010 Determinar si el Sr. Rodríguez podrá optar o no por pagar el ISR conforme al régimen de Pequeños Contribuyentes RESOLUCIÓN: Determinación del monto de ingresos obtenidos en 2000 para determinar si en 2001 puede pagar el ISR conforme a REPECOS MES Num. de días JULIO 17 AGOSTO 31 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 31 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 31 TOTAL 170 INGRESOS OBTENIDOS EN 2000 X 365 DIAS (Art. 119-M par. II) NUMERO DE DÍAS DEL PERIODO

$1,250,010 x365 días =7,353x365=$2,683,845 170

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CONCLUSIÓN: Como se puede observar el monto de ingresos que se consideran obtenidos en 2000 para efectos de determinar si se puede optar por pagar en 2001 el ISR conforme al REPECO es de $2,683,845 por lo tanto el Sr. Rodríguez no podrá optar por dicho régimen pues rebasa el limite de $1,337,303

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CASO PRACTICO NUMERO 2

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE Y DEL IMPUESTO DEFINITIVO,

ASI COMO EL PERIODO DE PAGO

(ART. 119-N Y FRAC. IV ART. 119-Ñ L.I.S.R.)

El señor Rosendo Martínez, obtiene ingresos de su actividad en el primer trimestre de 2001, por un monto de $360,000. Determinar el ISR definitivo del semestre si el SMGA es de $40.35 RESOLUCIÓN: DETERMINACIÓN DEL SMG ELEVADO AL SEMESTRE MES Num. de días ENERO 31 FEBRERO 28 MARZO 31 ABRIL 30 MAYO 31 JUNIO 30 TOTAL 181 TRES VECES EL SMAG ELEVADO AL SEMESTRE $40.35 X 3 = $121.05 X 181 DÍAS =$ 21, 910.05

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DETERMINACIÓN DEL PAGO DE ISR SEMESTRAL INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD $ 360,000.00 MENOS: TRES VECES EL SMG ELEVADO AL SEMESTRE $ 21,910.05 BASE GRAVABLE $ 338,089.95 POR: TASA DE ISR (TABLA DEL ART. 119-N) 1.5% ISR DEFINITIVO DEL SEMESTRE $ 5,071.35 CONCLUSIÓN: El impuesto definitivo es de $5,071.35 y se pagará mediante declaración que se presentará en el mes de Julio del 2001 (entre el día 1° y el día 31)

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CASO PRACTICO NUMERO 3

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE Y LA PTU El Sr. Rosendo Martínez obtiene ingresos en el ejercicio de su actividad, por un monto de $1,000,000

Determinar el ISR definitivo del ejercicio y el monto de la PTU RESOLUCIÓN: DETERMINACIÓN DEL SMG ELEVADO AL SEMESTRE MES Num. de días ENERO 31 FEBRERO 28 MARZO 31 ABRIL 30 MAYO 31 JUNIO 30 JULIO 31 AGOSTO 31 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 31 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 31 TOTAL 365 TRES VECES EL SMAG ELEVADO AL SEMESTRE $40.35 X 3 = $121.05 X 365 DIAS = $44,183.25 DETERMINACION DEL PAGO DE ISR DEFINITIVO INGRESOS DEL EJERCICIO $1,000,000 MENOS: TRES VECES EL SMGA ELEVADO AL AÑO $44,183.25 BASE GRAVABLE $955,816.75 POR: TASA DE ISR (TABLA Art. 119-N) 2.00% ISR DEFINITIVO DEL EJERCICIO $19,116.34

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DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DE LA PTU (Par. 2 Art. 119-N) ISR DEFINITIVO DEL EJERCICIO $19,116.34 POR: FACTOR DE PTU (PARR. 2 Art. 119-N) 2.94% BASE GRAVABLE DE LA PTU $56,202.02 DETERMINACION DEL MONTO DE LA PTU BASE GRAVABLE DE LA PTU $56,202.02 POR TASA DEL 10% (Art. 120 LFT) 10.00% MONTO DE LA PTU $5,620.20

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ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LISR,

APLICABLES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

CAPÍTULO IV

De los Ingresos por Enajenación de Bienes

Artículo 113. Para los efectos del último párrafo del artículo 96 de la Ley, cuando se pacte el pago en parcialidades se procederá como sigue:

I.- Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago provisional, aplicando la tarifa del artículo 141 de la Ley a la parte de la ganancia acumulable.

II.- La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se perciban por ésta en dicho año de calendario.

III.- Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará impuesto conforme a lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo 96.

IV.- El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que resulte entre el pago provisional que en los términos del artículo 103 de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en los términos de la fracción I de este artículo, más los posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la declaración del pago provisional.

Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, mas los posibles recargos que se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el impuesto adeudado y, en caso de no hacerlo el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.

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Artículo 114. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 96 y 103, respectivamente, de la Ley, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción, se estará a lo siguiente:

I.- Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción.

II.- Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 97 de la Ley. Tratándose de deducciones que no pueda identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación.

III.- Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

IV.- El pago provisional se calculará como sigue:

a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción anterior se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable.

b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción.

c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.

Artículo 115. Para los efectos de la fracción II del artículo 97 de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra.

Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en que las

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construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.

En caso de que no se consigne el valor correspondiente en el aviso de terminación de obra o de que no exista la obligación de dar dicho aviso, se considerará como costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, el 80% del valor de avalúo que al efecto se practique por persona autorizada, referido a la fecha en que las mismas se hayan terminado.

Artículo 116. La deducción de la pérdida a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la Ley, tratándose de acciones y partes sociales procederá en los términos del artículo 31 de este Reglamento.

Artículo 117. Cuando el contribuyente disminuya la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I del artículo 97-A de la Ley, de los demás ingresos que deba acumular en la declaración anual correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate, deberá hacerlo después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes al Capitulo III del Título IV de la Ley.

Artículo 118. Para los efectos de los artículos 98 y 100 de la Ley, se considerará costo de adquisición:

I.- Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1o. De enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la echa antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto sobre la renta. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición.

II.- Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.

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Artículo 119. Para los efectos del artículo 98 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas por el artículo 105 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará coma tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.

Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 127 de este Reglamento.

Artículo 120. (Se deroga D. O. F. 15/V/1990).

Artículo 121. (Se deroga D. O. F. 15/V/1990).

Artículo 122. Para los efectos de la fracción I del artículo 99 de la Ley, cuando no pueda separarse del costo comprobado de adquisición la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o bien se podrán considerar las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.

Artículo 123. Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley.

En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad.

Artículo 124. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Ley, no se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes bienes:

I.- Las obras de arte.

II.- Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación.

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III.- Los metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas con cualquiera de los citados bienes siempre que dichos metales, piedras y perlas representen más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.

Tratándose de bienes distintos de los señalados en las fracciones anteriores los contribuyentes podrán no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, sólo mediante autorización previa de la autoridad administradora.

Artículo 125. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 103 de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia del aviso de alta o en su defecto de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes menores, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del impuesto en los términos del artículo 103 citado.

Artículo 126. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 103 de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado, y se cumplan los siguientes requisitos:

I.- El aviso para presentar dicho dictamen deberá presentarse ante la autoridad administradora que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación.

El aviso deberá ser suscrito por el contribuyente, así como por el contador público registrado que vaya a dictaminar.

II.- El dictamen deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto e incluir como mínimo dentro del cuaderno del dictamen los documentos e informes siguientes:

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a) Dictamen de contador público registrado en la Secretaría en los términos de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación, así como el nombre y firma del contador público, y el número de su registro que lo autoriza para dictaminar.

c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos:

1. Tratándose de la determinación del costo comprobado de adquisición actualizado: Fecha de adquisición, número de acciones, valor nominal, costo comprobado de adquisición y factor de actualización que corresponda.

En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y la fecha en que ésta se efectuó, siempre que dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que se refiere este artículo.

2. Tratándose de la determinación de las utilidades o pérdidas de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, actualizadas: Utilidad o pérdida fiscal de ejercicios terminados de acuerdo con la Ley, correspondientes a la sociedad emisora de las acciones que se enajenen, así como factor de actualización; utilidad o pérdida fiscal actualizada; total de acciones que integran el capital social de la sociedad emisora; utilidad o pérdida fiscal actualizada por acción; número de acciones enajenadas, utilidades o pérdidas actualizadas por acción

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y total de utilidad o pérdida actualizada de dichas acciones.

3. Tratándose de la determinación de los dividendos o utilidades distribuidos o percibidos en efectivo o en bienes, actualizados: Fecha en que se pagaron o se percibieron; monto de dichas utilidades o dividendos; total de acciones emitidas por la sociedad emisora; utilidad o dividendo por acción; número de acciones enajenadas; utilidad o dividendo por acción antes de la actualización; factor de actualización y utilidades o dividendos distribuidos o percibidos actualizados por acción.

d) Determinación de utilidad o pérdida por cada ejercicio transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de la sociedad emisora, conteniendo los siguientes datos: Utilidad a pérdida fiscal por ejercicios terminados calculada de acuerdo con la Ley, especificando cada uno de los conceptos que se resten a la utilidad fiscal o se sumen a la pérdida fiscal; utilidad fiscal disminuida o pérdida fiscal incrementada con los conceptos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 19-A de la Ley; número de acciones y utilidad o pérdida fiscal que corresponda a cada acción conforme a lo dispuesto en este inciso.

e) Cálculo del impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada en los términos del artículo 103, segundo párrafo de la Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado.

El cuaderno del dictamen se deberá acompañar con su carta de presentación.

III.- El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador público registrado, deberá contener:

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a. La afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y de si las mismas se llevaron a cabo en los términos de la Ley y este Reglamento.

b. Nombre del enajenante.

c. Nombre del adquirente.

d. Nombre de la sociedad emisora de las acciones.

e. Fecha de la enajenación de las acciones.

f. Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la verificación de:

1) La antigüedad en la tenencia de las acciones.

2) Las utilidades por acción generadas con base en las declaraciones del ejercicio del impuesto sobre la renta de las sociedades emisoras.

3) Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad.

4) Con base en los anexos antes señalados y a los resultados obtenidos, el contador público emitirá el dictamen señalando la ganancia o pérdida que resulte en la enajenación, el impuesto correspondiente, así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional para emitirlo.

5) En caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador público registrado deberá mencionar claramente en que consiste y cuantificar su efecto sobre la operación.

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IV.- Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y a las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia o imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

El contador público que realice el dictamen deberá firmarlo, señalar su nombre y el número de registro que lo autoriza para dictaminar.

En tanto las sociedades emisoras presentan su declaración del ejercicio, la retención podrá calcularse aplicando al total de la ganancia obtenida el procedimiento a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo. En la declaración del ejercicio del contribuyente se considerará la ganancia o pérdida determinada en la declaración del ejercicio de la emisora.

El adquirente podrá, asimismo, no efectuar la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 103 de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 70 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en los términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público registrado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el párrafo quinto del citado artículo 103 de la Ley.

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CAPÍTULO V

De los Ingresos por Adquisición de Bienes

Artículo 127. Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo referido a la fecha en que ésta se hubiere consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En caso de que no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquella en que se haya interpuesto la demanda.

En los casos en que se acuda a la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido.

Artículo 128. Tratándose de la sociedad conyugal o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 105 y 106 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los copropietarios o cónyuges por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes.

Artículo 129. Cuando en un año de calendario las deducciones que establece el artículo 105 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Capítulo V del Título IV de la misma, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año después de efectuar, en su caso, las deducciones del Capítulo III del Título IV de la Ley y la parte de la pérdida que corresponda en los términos de la fracción I del artículo 97-A de la propia Ley.

Artículo 129-A. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 73 de la misma, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en los términos del artículo 106 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I.- La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda auspiciado por organismos descentralizados de la Federación o de las Entidades Federativas.

II.- Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario público.

b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales, se hubieran registrado dentro de los seis meses siguientes al día de su celebración, ante las autoridades fiscales de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato.

c) Que, en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio.

III.- El adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública, sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, caso en el cual deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además, que se pagó el impuesto sobre la renta por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones se presentó declaración en los términos del tercer párrafo del artículo 103 de la Ley.

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En caso de cumplirse con lo previsto por las fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el impuesto sobre la renta por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo.

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CAPÍTULO VI

De los Ingresos por Actividades Empresariales

Artículo 130. Cuando en las disposiciones del Capítulo VI del Título IV de la Ley, se señale que son aplicables determinados artículos del Título II de la propia Ley, para los efectos de dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que correspondan a los preceptos referidos del mencionado Título II.

SECCIÓN I

Del Régimen General a las Actividades Empresariales

Artículo 131. La pérdida fiscal a que se refiere el artículo 110 de la Ley, podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año después de efectuar, en su caso, las deducciones del Capítulo III, la parte de la pérdida que corresponda en los términos de la fracción I del artículo 97-A y las correspondientes al Capítulo V, del Título IV de la propia Ley; la parte no deducida de la pérdida fiscal, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal en los términos del artículo 108-A de la Ley.

Artículo 131-A. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectúo la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán:

I.- Restar para los efectos de la fracción I del artículo 108 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se acumuló el ingreso del cual derivan.

II.- Restar para los efectos de la fracción II del artículo 108 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:

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a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectúo la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad, determinado en los términos del artículo 111 de la Ley que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o

b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) que anteceden.

Artículo 131-B. En el caso de cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, cuando ocurra antes del quinto mes siguiente al cierre del ejercicio en el que se concertó dicha operación, el contribuyente cancelará el componente inflacionario a que se refieren el último párrafo de la fracción IV y el antepenúltimo párrafo de la fracción V del artículo 7o-B de la Ley, restándolo del componente inflacionario de los créditos o de las deudas, según corresponda, relativo al mes en que ocurra la cancelación o si la cancelación se efectúa después del cierre de dicho ejercicio, del correspondiente al último mes del ejercicio en que se concertó la operación.

Cuando la cancelación ocurra a partir del quinto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó dicha operación, el contribuyente podrá cancelar el componente inflacionario respectivo aplicando el procedimiento establecido en el artículo 7o-C de este Reglamento.

Artículo 131-C. Para los efectos de los artículos 131-A y 131-B de este Reglamento, se entenderá que se cancela una operación cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 7o- D de este Reglamento.

Artículo 132. (Se deroga D. O. F. 15/V/1990).

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134

Artículo 132-A. Los contribuyentes podrán estimar el monto de los ajustes a sus pagos provisionales previstos en la fracción IV del artículo 111 de la Ley.

Cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en este artículo y la estimación del ajuste sea inferior, en más de un 10%, del 62% o del 100% del impuesto que resulte conforme al párrafo siguiente, se causarán recargos sobre la diferencia.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 108-A de la Ley, sobre la utilidad fiscal empresarial del ejercicio.

Los recargos que en su caso se causen, se computarán desde la fecha en que se hizo o debió hacerse el pago del ajuste y la fecha en que se presente o deba presentarse la declaración del segundo ajuste o la del ejercicio, según hubiera correspondido la estimación al primero o al segundo ajuste.

Artículo 132-B. Para los efectos del párrafo siguiente al inciso b) de la fracción IV del artículo 111 de la Ley, la diferencia que resulte a favor en los ajustes a los pagos provisionales, se podrá acreditar contra los pagos provisionales del mismo ejercicio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que no se hubiera obtenido autorización para disminuir los pagos provisionales contra los cuales se efectúe el acreditamiento en los términos del artículo 133 de este Reglamento.

II.- Que la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 108 de la Ley, calculada para el primero y segundo ajuste, se hubiera hecho en la proporción que el monto de adquisiciones netas representen de la totalidad de los ingresos acumulados por actividades empresariales que correspondan al ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúen los ajustes. Se entiende por adquisiciones netas la suma de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, disminuida con la suma de las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas.

Artículo 133. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley, en los casos en que los contribuyentes estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán disminuir el monto de los que les correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente, a más tardar el día 15 del primer mes del período por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la Secretaría.

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El contribuyente estará obligado a calcular en la declaración del ejercicio los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme al artículo 111 de la Ley, sustituyendo el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por el coeficiente de utilidad determinado conforme a dicha disposición, con los datos relativos a la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago.

Cuando resulte que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor de la debida en los términos del párrafo anterior, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que le hubieran correspondido.

Artículo 133-A. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que trabajen en su propia empresa, podrán efectuar retiros mensualmente por un monto equivalente al salario de mercado que se pague por una actividad similar a los servicios que desarrolle en su empresa. Dichos retiros tendrán el tratamiento aplicable por la Ley a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

El impuesto así determinado tendrá el carácter de pago provisional y se enterará conjuntamente con el pago provisional a que se refiere el artículo 111 de la Ley.

Artículo 134. Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, en los términos del artículo 61 de este Reglamento.

Artículo 134-A. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 112 de la Ley, se entenderá que se cumple con la obligación de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos valor emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta en los que consten dichas operaciones, expedidos por el sistema financiero en los términos de la Ley.

Artículo 135. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción VII del artículo 112 de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento.

Artículo 136. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones del Capítulo VI del Título mencionado. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:

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136

I.- (Se deroga D. O. F. 30/VI/1988).

II.- Que la retención se efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley y los artículos reglamentarios de dicho precepto.

III.- Calcular el impuesto anual de conformidad con el artículo 81 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 83 de la propia Ley.

IV.- Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 83 de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista.

Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción III de este artículo.

Los comisionistas deberán solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 83 de la Ley y proporcionarlas al comitente dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año.

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones; asimismo se tendrá que ejercer la opción de pago del impuesto al valor agregado mediante retención en los términos del Reglamento de dicha Ley. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos del Capítulo VI del Título IV de la Ley.

Artículo 136-A. Para los efectos del artículo 112 de la Ley, los dispositivos magnéticos deberán proporcionarse en los términos del artículo 60-A de este Reglamento.

Para determinar la importancia de los cincuenta principales clientes y de los cincuenta principales proveedores, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de este Reglamento.

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137

Artículo 137. Los locatarios de mercados públicos, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a sus actividades empresariales conforme al régimen de contribuyentes menores, siempre que reúnan los requisitos que establecía el artículo 115 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 137-A. (Se deroga D. O. F. 31/III/1992).

Artículo 137-B. Los contribuyentes menores que opten por tributar conforme al régimen general de la Ley estarán exceptuados de efectuar pagos provisionales en el año de calendario en que ejerzan dicha opción.

Artículo 137-C. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta que los términos de este artículo.

El impuesto se pagará mediante recaudación que podrá efectuar la persona física o moral que les enajene las mercancías con las que desarrollan su actividad empresarial, a petición del contribuyente. La recaudación será el 10% del monto total de las adquisiciones que efectúen, misma que deberá anotarse por separado en el comprobante respectivo y que tendrá el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y manifestar que optan por pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto por este artículo.

II.- Conservar la documentación comprobatoria de las compras que efectúen.

III.- Mantener en su poder copia de la documentación comprobatoria de las compras de las mercancías que tengan para su venta al público. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este artículo podrán cambiar su opción, en cuyo caso deberán presentar aviso ante las oficinas autorizadas. El aviso surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

Las personas físicas o morales que enajenen mercancías a contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán enterar el impuesto que recauden dentro del mismo plazo en que deban efectuar sus propios pagos provisionales del impuesto sobre la renta, así como llevar en una cuenta especial el registro de dicho impuesto.

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138

Artículo 138. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 115-B de la Ley, los contribuyentes que inicien actividades empresariales y deseen optar por el régimen de contribuyentes menores por reunir las condiciones para ello, manifestarán que ejercen dicha opción mediante el señalamiento que efectúen al inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, ante la oficina recaudadora de la entidad federativa que corresponda a su domicilio fiscal.

Artículo 139. Los contribuyentes menores que opten por pagar el impuesto conforme al régimen general de la Ley después del primer bimestre de su ejercicio, considerarán como ingresos acumulables y deducciones distintas de las inversiones, aquellos que puedan comprobar que correspondan al período comprendido desde el inicio del ejercicio en curso hasta la fecha en que ejerzan la opción prevista en este artículo. Cuando no estén en posibilidad de demostrar sus ingresos y deducciones, deberán llevar a cabo una estimación de ingresos para dicho período, los cuales no podrán ser inferiores a los que hubieran estimado las autoridades fiscales, en la proporción que corresponda a los meses transcurridos desde el inicio de su ejercicio, hasta la fecha en que opten por pagar el impuesto conforme al régimen general de la Ley, y en este caso, efectuarán las deducciones en la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos estimados, el porciento de utilidad que corresponda en los términos del artículo 62 de la Ley, de acuerdo con la actividad preponderante del contribuyente

Los contribuyentes que en los términos del párrafo anterior ejerzan la opción señalada por el mismo, efectuarán la deducción de sus inversiones en el ejercicio conforme a lo siguiente:

I.- Se determinará el valor que dichas inversiones tengan al 1o. de enero del año de que se trate, mismo que se fijará mediante avalúo que se practique para efectos fiscales en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referido a esa fecha, o bien actualizando el monto original de la inversión por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes de diciembre del año de calendario inmediato anterior a aquel por el que se ejerza la opción a que se refiere este artículo.

II.- Al valor de los bienes que se obtenga en los términos de la fracción que antecede, se le aplicará el porciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme al régimen general de la misma.

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Tratándose de bienes de activo fijo cuya utilización hubiera comenzado en ejercicios anteriores a aquél por el que se pague el impuesto conforme al régimen general de la Ley, la inversión correspondiente únicamente se podrá deducir en la parte de la misma que resulte de restar al monto original de la inversión, determinado en los términos de la fracción I que antecede, la cantidad que se obtenga de aplicarle la suma de los porcientos máximos autorizados por la Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente pagó el impuesto conforme al régimen de menor.

Artículo 140. (Se deroga D. O. F. 30/VI/1988).

Artículo 141. Para los efectos de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 116 de la Ley, cuando los contribuyentes obtengan ingresos por actividades sujetas a diversos coeficientes de los establecidos en el artículo 62 de la propia Ley, se aplicará el coeficiente que corresponda a su actividad preponderante.

Artículo 142. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 118 de la Ley, presentarán su declaración de ingresos y enterarán el impuesto a que el mismo se refiere, el día hábil siguiente a aquél al que corresponda el ingreso y podrán optar por cubrir sus pagos provisionales en los términos del citado artículo, o bien, conforme al artículo 111 de la propia Ley, siempre que el contribuyente considere que el espectáculo de que se trate se exhibirá por lo menos durante 180 días del año de calendario en la misma entidad federativa.

Los contribuyentes que opten por cubrir su impuesto en los términos del párrafo anterior, deberán manifestarlo al proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley.

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CONCLUSIONES En la presente Tesis hemos pretendido dar un mayor enfoque a los artículos que se nos proporcionaron, formulando sencillos casos prácticos, de tal manera que cuando sean consultados puedan entenderse claramente. Si bien es cierto que el llevar registros de este tipo, es un tanto laborioso, debemos comprender las reglas que nos impone la Ley, y de esa manera tendremos las bases para poder comprender los procedimientos aplicados. Toda enajenación será para nosotros de vital importancia pues esos ingresos tendrán diferentes tratamientos aun cuando haya pérdidas o ganancias. También es importante mencionar que el hecho de tener diferentes fechas entre la construcción y adquisición del terreno modificará los cálculos que se tengan que realizar. Como podemos observar, los cálculos fiscales para una persona física dedicada a actividades empresariales, Régimen General, Régimen Simplificado o Pequeños Contribuyentes, es ampliamente recomendable pues cada uno tiene maneras muy sencillas para determinar el impuesto a pagar o en su caso, el impuesto a favor. Son muchas las facilidades que se les esta dando hasta este momento, pues cuando se llegara a aplicar la nueva Reforma Fiscal muchas de las exenciones desaparecerán y por lo tanto conceptos que no eran gravables traerán consecuencias pues aunque tengan altos ingresos cada vez tendrán menos deducciones El tener la oportunidad de estudiar a fondo cada uno de los Capítulos, nos ha brindado múltiples conocimientos respecto a operaciones realizadas con personas físicas y sus diferentes modalidades impuestas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como su respectivo Reglamento.

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BIBLIOGRAFÍA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA FISCO AGENDA 2001 CORRELACIONADA Y TEMATIZADA EDICIONES FISCALES ISEF

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA FISCO AGENDA 2001 CORRELACIONADA Y TEMATIZADA EDICIONES FISCALES ISEF CODIGO FINANCIERO EDICIONES FISCALES ISEF RESOLUCIÓN MISCELANIA FISCAL PARA EL 2001 ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS FÍSICAS EDICIONES FISCALES ISEF