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INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN
MAESTRÍA EN VALUACIÓN INMOBILIARIA E INDUSTRIAL
EL PERITO VALUADOR Y SU ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL
T E S I S Que para obtener el Grado de
Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial Presenta:
RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ
Estudios con reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública conforme al acuerdo No. 2003286, de fecha 03 de octubre de 2003.
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL JUNIO DE 2006
AGRADECIMIENTOS
PARA MI ESPOSA: ESPERANZA VALENTINA, MIS HIJAS, ZINTIA LUZ MARIA, SANDRA ESPERANZA Y THANIA VALENTINA, YA QUE CON SU AYUDA Y APOYO HICIERON POSIBLE QUE EL SUSCRITO PUDIESE HABER CONCLUIDO ESTA NUEVA ETAPA EN MI CARRERA PROFESIONAL
PARA MIS PADRES: LORENZO Y LUZ MARIA, A LOS CUALES LES AGRADEZCO LA OPORTUNIDAD QUE ME HAYAN ENGENDRADO Y DURANTE LOS PRIMEROS AÑOS DE MI VIDA ME HAYAN INCULCADO EL ESTUDIO
A MIS MAESTROS: LOS CUALES EN ESTE POSGRADO NOS TRANSMITIERON SUS CONOCIMIENTOS PARA PODER CURSAR ESTA MAESTRÍA DE VALUACIÓN INMOBILIARIA E INDUSTRIAL, YA QUE AL COMPARTIR SUS CONOCIMIENTOS EN CADA UNA DE LAS MATERIAS, PUDE LLEGAR AL FIN ENCOMENDADO Y OBTENER EL GRADO DE MAESTRO EN VALUACIÓN.
Y POR ÚLTIMO A TODOS Y CADA UNO DE MIS AMIGOS (ARMANDO Y FAMILIA, PILAR, LUÍS, MARIO, XÓCHITL, JUANA, DAVID Y KARINA ETC.) Y FAMILIARES QUE COLABORARON CON EL SUSCRITO PARA PODER CONCLUIR LA MAESTRÍA EN CUESTIÓN, ASÍ COMO EL PRESENTE TRABAJO QUE HOY PRESENTO.
R E S U M E N ( A B S T R A C T )
El perito valuador en una pieza fundamental dentro de los procedimientos de
tipo judicial o inclusive ante el C. Agente del Ministerio Público investigador, cuando necesita
saber si un presunto acusado puede o no alcanzar un benéfico de una libertad bajo caución, es
decir, fuera de la cárcel o el proceso lo tiene que enfrentar privado de su libertad, en virtud de la
cuantía del bien mueble o inmueble sobre el cual se le acusa y derivado del avalúo que realice el
perito valuador, se podrá determinar si del monto que arroja dicho avalúo se le puede conceder o
no su libertad bajo caución.
De lo anterior como vemos, se desprende que la función del perito valuador es
determinante para tomar una decisión justa, equitativa y conforme a derecho, ya que si los
impartidotes de justicia quienes adolecen de los conocimientos y la técnica que tienen los peritos
valuadores, y que aplican al momento de realizar sus dictámenes y estos impartidores de justicia
forzosamente se basan en los dictámenes de valuación emitidos por los peritos, luego entonces
si no existiese la figura del perito valuador, el juzgador o impartidor de justicia a su libre criterio
aplicaría valores a los bienes a valuar, pero sin tener la certeza de que dicho valor sea el más
aproximado a la realidad.
Pero al tener un dictamen emitido por un perito valuador, con una técnica
debidamente justificada y sustentada con los conocimientos adecuados, y en el cual se le otorga
un valor real a un determinado bien mueble o inmueble, industria, el criterio o decisión que tome
el juzgador se encontrará sustentado por el perito valuador que es un auxiliar de la
Administración de Justicia para estos casos.
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Í N D I C E
PÁGINA
INTRODUCCIÓN 6
CAPÍTULO PRIMERO
PROCESO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN.
1.1. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA 8
1.2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 9
1.3. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA EN ESTUDIO 10
CAPITULO SEGUNDO
MARCO TEÓRICO
2.1 MARCO HISTÓRICO DE LA PRUEBA PERICIAL.
2.1.1. LA PRUEBA EN ROMA 12
2.1.2. LA PRUEBA EN FRANCIA 16
2.1.3. LA PRUEBA EN ESPAÑA 19
2.1.4. LA PRUEBA EN MÉXICO 24
CAPÍTULO TERCERO
LA PRUEBA PERICIAL.
3.1. CONCEPTO DE LA PRUEBA PERICIAL 29
3.2. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA 35
3.3. CONCEPTO DE PERITO 37
3.4. REQUISITOS PARA SER PERITO 39
3.5. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERITO 42
CAPÍTULO CUARTO
TIEMPO, LUGAR, MODOS Y FORMA DE LA PRUEBA PERICIAL
4.1. PERITO DE LA PARTE ACTORA 45
4.2. PERITO DE LA PARTE DEMANDADA 46
4.3. PERITO EN REBELDÍA 47
4.4. PERITO TERCERO EN DISCORDIA 48
4.5. RECUSACIÓN DEL PERITO 48
4
CAPÍTULO QUINTO
CONCEPTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA
DEVALUACIÓN
5.1. DESAHOGO Y OBJECIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 51
5.2 LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL 52
5.3. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE MÉXICO 65
5.4. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO 66
5.5. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO 72
5.6. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL 82
5.7. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE MÉXICO 91
5.8. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LA LEY DE AMPARO 97
CAPÍTULO SEXTO
CONCLUSIONES O PROPUESTAS SUGIEREN LAS REFORMAS A LAS ACCIONES DE
VALUACIÓN 100
BIBLIOGRAFÍA 102
ANEXOS 104
5
I N T R O D U C C I Ó N
El motivo de la presente investigación es de carácter descriptivo y de
compilación basada en los códigos o legislaciones vigentes en nuestro país que regulan los
derechos y obligaciones de las personas físicas y morales mediante los diversos Códigos de
Procedimientos Civiles, Penales, Código de Comercio, Ley de Amparo, Ley Laboral. Se
encuentran vigentes.
Como se verá durante el desarrollo de este documento, cada uno de los códigos
de las diferentes Materias indican los procedimientos particulares mediante los cuales un perito
valuador debe aceptar y protestar su cargo en términos de ley, con formalidades debidamente
establecidas, que en caso de no seguirlas se tendrán consecuencias en perjuicio de quien
contrata o recibe la prestación de sus servicios.
El perito valuador se encargara de realizar su trabajo con base en el
planteamiento de la prueba, previamente establecido por la parte oferente de la misma y, si es
que hubo adición a dicha prueba, también se tendrán que contemplar aspectos específicos.
Una vez que el perito valuador realizó su investigación y posee elementos y
datos suficientes para rendir el dictamen pericial solicitado, deberá presentarlo de una "forma"
adecuada a fin de que la autoridad competente o correspondiente le pueda ser entendible de
manera clara, sea un Juez, un Magistrado, un Agente del Ministerio Público, o cualquiera otra
autoridad, ya que la naturaleza del dictamen pericial es ilustrar a la autoridad por parte de quien
tiene conocimientos técnicos específicos sobre una materia particular como es la valuación.
Las autoridades son entes que tienen la facultad de impartir justicia, de emitir
una determinación judicial, de condenar a alguien o de absolverle, pero cuando adolece de los
conocimientos técnicos que el perito valuador sí tiene, por lo que en ese aspecto se constituye
como la persona "auxiliar de la administración de justicia" que ilustra al juzgador o las
autoridades en cierta técnica, arte u oficio debidamente reglamentado.
Cuando los peritos emiten su dictamen, en caso de ser éstos contradictorios,
deberá intervenir un perito tercero en discordia, que es nombrado por la autoridad también es
auxiliar de la administración de justicia, sea del fuero común o en materia federal, quien también,
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previo a una serie de formalidades procesales, tendrá que aceptar y protestar su cargo dentro de
un término de ley, analizando el planteamiento del problema y emitiendo su dictamen de manera
que logre ilustrar también al juzgador. Derivado de esto se deberá considerar que ya se tienen
tres dictámenes periciales, dentro de los cuales normalmente dos son coincidentes y uno es
discordante; la mayoría de las veces (un promedio de 85 o 90 veces de cada 100 por lo que se
ha observado) se da paso a la junta de peritos, a la cual acuden por orden judicial los tres
peritos: el de la parte actora, el de la parte demandada y el tercero en discordia.
En algunos códigos se permite que los abogados y la autoridad les hagan
preguntas a los tres peritos en forma individual, o al que quieran o consideren pertinente
cuestionar, situación que será ilustrada en el presente documento, comentando qué tipo de
preguntas se les pueden formular a cada uno de los peritos y que pasaría si alguno de ellos da
una declaración falsa o dolosa y trata de distorsionar la información con el fin de favorecer a una
de las partes dentro de un proceso judicial. También se tratará qué tipo de consecuencia de
índole legal le podría traer a ese perito parcial.
De lo anterior se desprende que, independientemente del desahogo de una
prueba pericial en valuación o identificación de un bien mueble o inmueble, existen aspectos
técnicos legales que normalmente los peritos valuadores desconocen y que deben conocer para
poder desahogar su trabajo con imparcialidad, prontitud y honradez, ya que los conocimientos
técnicos del perito valuador son fundamentales y determinantes para el juez o cualquier otra
autoridad que va a dictar un acuerdo o una resolución con base en el dictamen pericial solicitado,
pues dicho perito, al tener los conocimientos técnicos que se necesitan, guiará a la autoridad con
el fin de que emita una resolución apegada a derecho, apoyándose la mayor parte de las veces
en los dictámenes que, inclusive, quedan transcritos en las resoluciones que se emiten con todo
y el nombre del perito. De ello se desprende que el trabajo del perito valuador tiene un sustento
legal de suma importancia como más ampliamente se detallará en el cuerpo de este documento.
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CAPITULO PRIMERO PROCESO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN
1.1. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA.
El valuador, dado de que no es abogado, normalmente desconoce el aspecto
legal y los tecnicismos, términos y formalidades para poder emitir un dictamen pericial en
valuación o identificación, ya sea de un bien mueble o inmueble; cuestiones que debe conocer
para una correcta aceptación del cargo de perito, que algunos códigos piden que debe ser por
escrito, incluyendo frases sacramentales o tecnicismos, como por ejemplo, que se acepta el
cargo de perito bajo protesta de decir verdad, que se conocen los puntos cuestionados, que se
tendrá que emitir el dictamen dentro del término que señala la ley y que es variable este término
de un código a otro y qué pasa, qué tipo de consecuencias jurídicas le acarreará al perito que,
una vez que acepto su cargo, no lo rinde dentro del término señalado, etc.
Y si no rindió este dictamen dentro del término de ley señalado, por causas no
imputables a el, como el hecho de que no se le permitió el acceso a determinado bien inmueble,
para poder detallar la distribución del inmueble, el tipo de acabados, tanto en pisos, paredes,
plafones, instalaciones especiales, o no se le permitió medir el bien inmueble para determinar
con exactitud la superficie que se pretende valuar en un terreno de una dimensión superior a la
solicitada, que es lo que se tiene que solicitar al Juez, ya que si no se cuenta con los elementos
necesarios se pretende trabajar con los elementos que se tiene a la mano, lo cual trae como
consecuencia que haya omisiones en el dictamen pericial y al momento en que hay una
audiencia de junta de peritos y salgan a relucir este tipo de omisiones trae como consecuencias
declaraciones falsas, que son constitutivas de un delito, ahora en contra del perito valuador y ya
no de las partes que se encuentran el en proceso. O de que, si en un procedimiento de tipo
laboral que el mismo día en que se acepta el cargo a los 3 o 4 minutos se tiene que exhibir el
dictamen pericial en esa misma audiencia, si no se hace así la parte que representa el perito,
automáticamente pierde el derecho de poder presentar dicha prueba, y por lógica se encuentra
en desventaja, y el presidente de la junta local del trabajo se puede guiar por los elementos
aunque sean equivocados del perito que si rindió el dictamen, y se encontraba debidamente
preparado para rendir el mismo.
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¿O que es lo que pasa si el perito rinde fuera de término su dictamen pericial?
Independientemente que deja desprotegida a la parte que lo contrato, y el también se hace
acreedor a una sanción, que como mínimo puede ser del daño de cargos y prejuicios o en su
caso hasta de fraude, de esto se desprende que el perito valuador si debe tener cuando menos
cierto conocimiento del procedimiento y formalidades legales para un correcto acertamiento del
desahogo de la prueba pericial en valuación. Ya que si el perito valuador que va a intervenir en
un procedimiento judicial, no tiene al menos el mínimo de conocimientos sobre como va a
aceptar y desahogar su trabajo, y aún así se compromete con la parte que lo contrata, y si omite
algún aspecto o incurre en alguna responsabilidad por no emitir su dictamen dentro del término
de ley sin los elementos necesarios, o si omite o altera algún dato y en la junta de peritos falsea
la información, con posterioridad al perito se le fincará algún tipo de responsabilidad o
procedimiento ya sea civil, pago de daños y perjuicios o de tipo penal, como falsedad en
declaraciones, y será el perito valuador el que enfrente un proceso de tipo legal por un
desconocimiento a las formalidades procesales de la materia en que vaya a presentar su
peritaje.
En concreto, el perito valuador debe conocer la técnica que se debe seguir para
poder ser perito judicial ante un órgano de la Administración de Justicia a fin de.que pueda
desempeñar su trabajo dentro de la normatividad legal y no incurrir en cuestiones que le puedan
acarrear algún tipo de consecuencia de tipo legal en su contra.
1.2. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Mediante el presente trabajo se quiere constituir un documento de consulta para
aquellos peritos valuadores que no se encuentren dedicados dentro del área del derecho y que
pueden ser peritos ya sea de una parte actora o demandada, que es la parte que los contrata en
forma particular para que realicen un avalúo de un bien mueble o inmueble que compraron o que
van a comprar o que hubo problemas con el contrato que celebraron, ya sea para valuar la
rentabilidad del inmueble, la cantidad que se utilizó o se gasto en cierta remodelación o
ampliación, y al contratarlos la parte interesada por lógica tendrá que acudir al juzgado, ya sea
de tipo Civil o Penal, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a los Juzgados del Fuero
Común o Federales para aceptar y protestar su cargo.
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B I B L I O T E C A Se busca orientar en lo que se refiere a la descripción de procedimientos
judiciales para la correcta aceptación y desahogo de la prueba pericial en materia de valuación,
proporcionando elementos para la debida identificación de bienes muebles e inmuebles de
acuerdo con la normatividad ordenada en: el código de procedimientos civiles para el Distrito
Federal, el código de procedimientos civiles para el Estado de México, la ley federal del trabajo,
el código de comercio, el código de procedimientos penales para el distrito federal, el código de
procedimientos penales para el Estado de México y la ley de amparo.
1.3. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA EN ESTUDIO.
Este tema se ha inspirado en una situación particular. En una ocasión, cuando
estaba cursando la Maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial, algunos de mis compañeros
que han fungido como peritos en el fuero común y federal me comentaron que habían acudido a
los juzgados correspondientes para protestar y aceptar un cargo de perito valuador y, que
después de llegar al juzgado y esperar entre 20 y 30 minutos, les atendió el secretario de
acuerdos quien, al manifestarle su presencia para aceptar y protestar su cargo, les dijo que
dadas las reformas que había desde el año 2002, actualmente la aceptación la tenía que hacer
por escrito y con base en los artículos correspondientes del código de procedimientos aplicable
al caso, debiendo anexar sus documentos que los acreditaran como peritos, por lo que les
sugería regresar al día siguiente con el debido escrito.
Ante esta situación les comenté a mis compañeros que existe una formalidad
para aceptar dicho cargo y les facilité, al día siguiente, un "formato" o "machote" para tal
propósito, sobre el cual se debían consignar los datos pertinentes para la presentación de dicho
escrito, pero cuál fue su sorpresa cuando a los tres días posteriores de haber entregado dicho
escrito de aceptación le llamó la parte que lo había contratado para decirle que el escrito no se
había presentado dentro del término de tres días que la ley le había otorgado y que, por lo tanto,
se habían quedado sin prueba pericial y que tenían que conformarse con el dictamen que iba a
emitir el perito contrario. Este tipo de cuestiones o formalidades judiciales son las que debe
conocer el perito en valuación para no caer en errores u omisiones
Por otro lado, también existen bastantes peritos valuadores que concursan año
con año ante el Consejo de la Judicatura del Fuero Común o del Fuero Federal, para poder
fungir como auxiliares de la justicia en su carácter de peritos, estos son peritos oficiales del
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Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, o del Consejo de la Judicatura
Federal, y al fungir como peritos oficiales en materia de valuación se deben de conocer estas
formalidades judiciales, para un correcto acertamiento en el desahogo de la prueba pericial en
términos de ley. De ahí la importancia en que los peritos valuadores tengan al menos este tipo
de guía para consulta en base al trabajo a desarrollar.
También ha motivado la generación de este texto la realidad acerca de la
inexistencia de bibliografía que pueda guiar a los peritos valuadores de bienes muebles e
inmuebles y en materia industrial de cómo se debe de presentar en un juzgado ya sea del ámbito
civil, penal, o ante una junta federal del trabajo, ante los juzgados federales ya sea de distrito o
colegiados, en materia federal para aceptar y protestar el cargo que le confiere a uno, cualquiera
de las parte ya sea el actor, el demandado, ofendido, procesado, el patrón o empresa, el
trabajador, el quejoso, el tercero perjudicado y en su caso si es el mismo juzgado o la junta de
conciliación y arbitraje, la que designa al perito valuador por ser este un auxiliar de la
administración de justicia.
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CAPITULO SEGUNDO
MARCO TEÓRICO
2.1 MARCO HISTÓRICO DE LA PRUEBA PERICIAL 2.1.1. LA PRUEBA EN ROMA1
Es importante el estudio del Derecho Romano, para tener una mejor
comprensión del Derecho en general, importancia derivada principalmente porque el derecho
actual tiene sus orígenes y principios fundamentales de consideración, así como su fuente
principal.
Eugenio Petit cita en su tratado de Derecho Romano "que es esencial conocer
las leyes antiguas, que es de donde nacen las vigentes, pues este es el medio más seguro de
apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor".
De acuerdo a esa consideración podemos decir que es muy útil el estudio del
derecho a través de la historia, pues solo de esa manera podemos conocer las causas de sus
imperfecciones, para poder reformar y ampliar las normas vigentes, asegurando así su continuo
progreso, para el presente estudio debemos considerar el Derecho Romano como modelo.
En el Derecho Romano encontramos dentro de los principios que rigieron a la
prueba, algunos que aplica el Derecho positivo. Teniendo, que los hechos controvertidos debían
ser probados, el Derecho no requería de pruebas, operando el principio de que "el Tribunal
conoce el Derecho", resultado que de la prueba dependía el obtener eficacia de sus derechos.
El tema de la prueba estuvo descuidado en cuanto a su estudio se refiere, en un
principio, siendo hasta fines de la República, cuando ya se analizaba algunos de sus aspectos
por ejemplo la carga de la prueba, operando el principio innecesario probanza de los hechos
negativos, que han tenido graves consecuencias en la historia del procedimiento.
En el Derecho Romano teníamos que el actor debiera comprobar los hechos en
que se fundaba su acción y el demandado los hechos que fundan y justifican su excepción, que
dio lugar a la máxima "el actor tiene la carga de la prueba y el demandado se convierte en el
actor en lo que se refiere a la prueba de la excepción"; correspondiendo dicha carga de la
1 GUILLERMO FLOR1S MARGARDANT, DERECHO ROMANO, EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1970
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prueba, según la posibilidad de cada parte de aportar el material probatorio y según el interés
que tenían las partes en la prueba (cuestión esta que se acredita mediante una de las pruebas
que puede ser la pericial en valuación de bienes muebles e inmuebles y para identificar un
predio, así como para determinar la superficie de esta).
El derecho romano clásico no nos presentaba un sistema de pruebas tasadas ni
un sistema libre, sino una mezcla de ambos, como ejemplo la prueba testimonial era valorada
siempre inferior a la documental pública, pero el Juzgador no estaba obligado a observar cierta
jerarquía entre ellas, pero en relación a la prueba pericial para determinar una identidad de un
bien inmueble o el valor de esta, que estaba dada por un experto o técnico en la materia al
valorar esta prueba se tiene que basar en los datos aportados por el perito que es el técnico o la
persona experta que auxilia al juzgador para poder emitir una resolución apegada al derecho.
El Maestro Floris Margadant señala en su tratado de Derecho Romano, las
pruebas que se conocían en el Derecho Romano, señalando en cuanto a tales:
a).- DOCUMENTAL PUBLICA Y PRIVADA; cuya importancia crece, en perjuicio
de la prueba testimonial, a medida que progresa la orientación posclásica.
b).- TESTIMONIAL; era la prueba preferida en tiempos clásicos. No estaba
obligado el iudex a ponerse del lado de la mayoría de los testigos que en el testimonio. En
materia civil, no existía el deber del ciudadano de hacer declaraciones testimoniales sobre lo que
le constara. Solo si alguien se había presentado a ser testigo de algún acto jurídico, después no
podía negarse a declarar al respecto, ante la autoridad judicial.
c).- JURAMENTO; no era la prueba decisiva; el Juez podía libremente darle el
valor que quisiera, con la excepción siguiente: la parte a la cual el adversario hubiera impuesto
("deferido") el juramento, podía devolver el juramento. Si entonces la parte contraria se negaba a
jurar pedía el proceso. Desde luego, quien prestaba un juramento falso incurría en graves
sanciones.
d).- LA DECLARACIÓN DE PARTES; hasta donde coincida con las afirmaciones
de su adversario (confessio), considerada a menudo como la "reina de las pruebas".
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e).- LA FAMA PUBLICA; esta prueba subsista en algunas casos la prueba
testimonial, se consideraba innecesaria esta; cuando la controversia, algo era de fama pública.
f).- PRESUNCIONES LEGALES O HUMANAS; consideradas por los Romanos
como: IURIS TANTUM (que admiten prueba en contrario) o IURIS ET DE IURE (no admiten tal
prueba)
g).- PERITAJE; este existía no solamente en cuestiones de hecho
(agrimensores, grafólogos, médicos), sino también de derecho y sabemos que, desde
Adriano, el Juez debía inclinarse ante la mayoría de las opiniones de los jurisconsultos
investidos de iuspublice respondent.2
Cabe resaltar que en Roma aparecen los primeros antecedentes de la prueba
pericial, y dicha figura fue utilizándose dentro de las controversias que se daban entre los jefes
de las fuerzas armadas, o legionarios, y desde ahí apareció la figura del agrimensor y se fue
recorriendo a lo que hoy en día se les da el nombre de "peritos", aún cuando no existían
profesiones legalmente reglamentadas.
El Estado Romano originalmente solo ejercía jurisdicción sobre la ciudad de
Roma, constituyendo una Ciudad, Estado, después con las conquistas, extendieron sus limites,
los jefes de las fuerzas armadas, a medida de que iban conquistando nuevas tierras, repartían
las mismas entre sus legionarios, lo cual daba origen a disputas por la extensión y situación de
las mismas, para poder resolverlas se recurrió a gente que tenia el conocimiento sobre la
mensura de los terrenos, aunque estos métodos eran rudimentarios, en esa época eran
desconocidos los métodos de precisión, en la actualidad gracias a los instrumentos se pueden
hacer cálculos mas exactos sobre los terrenos, su técnica no alcanzaba el grado de adelanto que
hoy en día se tiene. Esta fue una de las causas que origino la institución de los medidores de
campos, llamados agrimensores, su misión era asesorar a los magistrados en la resolución de
los litigios originados por la demarcación y limites de tierras.
En Roma, la figura del perito y el Juez frecuentemente llego a formar una sola
unidad, con el tiempo se desenvolvió dándoles a cada uno sus caracteres que hasta la fecha aun
conservan.
2 DERECHO ROMANO POR GUILLERMO F. MARGADANT. PAG 169
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"Carlos Lesiona afirma que, hasta que concluyo la división del procedimiento ¡n
jure y el procedimiento in judicio, no encontramos antecedente. En efecto en el procedimiento
simple y ordinariamente segundo consistía en nombrar Juez a la persona experta en materia
objeto de la litis, de suerte que el Juez no tenia que llamar a un perito, por que el era al mismo
tiempo Juez y perito.3
Sin embargo se dieron casos, en que se recurrían a personas especializadas,
dando origen a lo que en la actualidad es la prueba pericial, pues al lado de los agrimensores,
también existieron en Roma los peritos tasadores para el avaluó de bienes; así como las
comadronas a las que se recurría para tomar en cuenta su parecer obstétrico; así como a las
personas especializadas para la comparatio litlerarum.
La institución de medidores de terrenos (agrimensores), encontró su campo en
la Península Ibérica, pues en el Libro X, Titulo I, del Fueon Juzgo de la Monarquía Bisigoda, nos
habla de la repartición de tierra que existió entre godos y romanos, lo que ocasiono la
intervención de agrimensores.
Debemos resaltar que el Derecho Canónico fue el primero que se preocupo por
reglamentar la prueba pericial, haciendo intentos por distinguirla de otros medios de prueba, se
preocupo por distinguir la figura de perito y Juez. Sin embargo, esta prueba fue vista con
desgano por los legisladores de esta época, pues no la reglamentaron de forma detallada, y en
algunos casos hasta era prohibida.
En cuanto a su dinámica de desarrollo encontramos en forma clara un vestigio
del procedimiento vigente del desarrollo de la probanza, es decir, había un ofrecimiento de
pruebas, seguido de la admisión rechazo y desahogo de las mismas, pasando a una fase de
alegatos, donde las partes opinaban acerca del procedimiento probatorio, para proporcionar al
juzgador las fallas, en la posición del adversario y el Juez pudiera fallar, valorando las pruebas
aportadas; luego este dictaba de viva voz la sentencia, en donde se le podía o no conceder al
actor exactamente lo que había pedido o absolver al demandado. La sentencia debía ser
motivada, para disminuir el peligro de que hubiera alguna corrupción, facilitar la tarea del Juez de
segunda instancia (sistema extraordinario) y reducir las dudas al respecto.
3 NUEVA PRACTICA CIVIL FORENSE, FROYLAN BAÑUELOS SANCHEZ, EDIT. SISTA, TOMO I, PAG. 780
15
Aunque había ocasiones en las que el Juez podía declarar que no comprendía
en que sentido debía dictarse la sentencia, es entonces cuando las partes recurrían al pretor
para solicitar un nuevo Juez.
2.1.2. LA PRUEBA EN FRANCIA.4
Cuando se ha discutido el Código Civil, se hecho en cara a sus autores, el
haberse basado en los principios del Derecho Romano, recibiendo el apoyo de algunos autores,
como Portalis que nos dice: "La mayor parte de los autores que con tanta facilidad, actitud como
ligereza, censura el Derecho Romano, blasfeman de lo que ignoran, de ello se estará
convencido, si en las colecciones que nos transmitió ese derecho, se saben distinguir las leyes
que han merecido ser llamados: la razón escrita, de aquellas que no eran mas que instituciones
particulares extrañas a nuestra situación y nuestros usos"
Los autores que forman la doctrina francesa, se inclinaron por la misma idea, al
considerar, que jamás pueblo alguno, se había entregado a la peligrosa empresa de separarse
súbitamente de todo lo que lo había civilizado aunque cabe hacer mención que no por esto, el
Código Civil Francés, era copia del derecho antiguo, pues los autores no eran espíritus
retrógrados, lo esencial era imprimir a las nuevas instituciones el carácter de permanencia y
estabilidad.
En la antigua jurisprudencia francesa se tomaron medidas que repercutieron en
el desarrollo de la prueba pericial, y así es como el articulo 162 de las Ordenanzas de Blois de
1579, prescribió que las cuestiones relativas al valor de los objetos se decidiera por peritos y no
por testigos, dejando al Juez y a las partes la facultad de elegir por restricción y los peritos entre
toda clase de personas.
Con la revolución se innovo el derecho lo mismo que a las instituciones políticas,
teniendo como dificultad el crear una legislación uniforme de las leyes Romanas y las
costumbres, la teoría de las obligaciones y la propiedad, las pruebas, es aun lo que era entre los
Romanos, pero si se estudia mas a profundidad, podemos encontrar modificaciones, por lo que
podemos decir que lo que domina el Código de Napoleón, es el derecho consuetudinario o lo
que es lo mismo el Germánico, desprendiéndose por consecuencia, que la civilización francesa
4 NUEVA PRÁCTICA CIVIL FORENSE, FROYLAN BAÑUELOS SANCHEZ, EDITORIAL SISTA, TOMO I, PÁG. 780 LOUIS JOSSERAND, DERECHO CIVIL, TOMO I-D, PÁG. 287
16
no es, lo que era la civilización Romana, por lo que el derecho no puede ser igual en dos pueblos
completamente distintos, los autores que opinaban distinto al respecto, consideraban que ya no
era necesario, el estudio del Derecho Romano, pues se tenía un Código, autores y jurisprudencia
que lo interpretaban, y esto bastaba para las necesidades de la vida real, pero los autores del
Código de Napoleón consideraron; que el objeto de la ciencia y el estudio no es admitir ciertos
conocimientos necesarios para el ejercicio de una profesión o una función pública, sino que tiene
un objeto mas elevado y es necesario para los jurisconsultos, que el Derecho Romano, las
mismas faltas que se le achacan, hacen de el una institución admirable para la educación
jurídica, después de todo, las obras de los jurisconsultos Romanos, son obras maestras del
derecho.
Las relaciones del Código de Napoleón con el derecho anterior en materia
probatorio fue reformada, "lo que si es cierto es el cambio completo de la posición de los
jurisconsultos, importa tenerlo en cuenta, por que de ello resulta una consecuencia
importantísima para la interpretación del Código Civil".5
En Roma los jurisconsultos eran los órganos de derecho popular, el derecho se
formulaba y desarrollaba en conciencia nacional, por este trabajo, no era interpretado o
formulado por el legislador, sino los jurisconsultos quienes lo hacían. Por eso mismo,
participaban en la creación del derecho, no se limitaba el encargo de ellas, explicar y hacer la
aplicación, en los casos nuevos que se presentaban, sino que hacían innovaciones y creaban,
como había pocas leyes, los jurisconsultos no estaban encadenados en los textos, gozando por
lo mismo de una libertad ilimitada y es, tan cierto esto, que no se creían ligados por los principios
que ellos mismos enseñaban.
En el Antiguo Régimen Francés, los jurisconsultos tenían también principios
libres, en los lugares de estado de derecho, el Derecho Romano era un derecho muy tradicional.
En los lugares de derecho no estricto, no había mas que una autoridad de justicia, autoridad que
podía discutir la razón y en caso necesario apartándose de ella diferente a la posición de los
interpretes modernos, estas tienen ante si un Código que liga a todos los ciudadanos, que liga
hasta el poder Judicial el abogado y magistrado están ligados por textos y no pueden en nombre
de la equidad corregir una ley que les parezca demasiado rigurosa, como tampoco pueden
introducir excepciones por vía de razonamiento por que procedimiento así se convertirían en
2 PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL POR F. LAURENT. PAG. 189
17
legisladores, lo cual no debe ser, pues una vez dada la ley, solo el legislador es quien crea el
derecho, puede modificarlo.
Aunque en Francia, como en casi todos los países de Europa se verifico la
recepción del proceso Romano-canónico sus principios se desenvolvieron independientemente,
deducido de la combinación entre las concepciones Romanos y Germánicos "dos intentos de
codificación general, la ordenanza llamada MODINS (1596) y la ORDENANZA CIVILE de LUIS
XIV (1667), precedieron al CODE DE PROCEDURE CIVILE de 1806, obra fundamental, no solo
por la perfección de su contenido, atendida la época en que apareció, sino por que en el se
inspiraron todas las reformas hechas en los demás países"6
Hasta que por obras de juristas Alemanes e Italianos se han introducido
trascendentes reformas a los Códigos de Procedimientos Civiles. En el sistema procesal Francés
conviven un procedimiento ordinario (ante el Tribunal de Primera Instancia) otro mas ante el Juez
de Paz, que se inicia después de haber intentado la conciliación salvo en casos muy
excepcionales y el llamado refiere para casos de urgencias o solución de cuestiones
incidentales, que se presenten con motivo de la ejecución, que aparte de otras características de
menor relieve, (actuación de un Juez Único, generalmente el Presidente del Tribunal, inadmición
de la oposición, patrocinio facultativo) tiene la de haber de fallarse antes de que recaiga
resolución en el procedimiento.
En 1935 se hizo la reforma mas trascendente del proceso ordinario Francés y se
entiende principalmente a hacer mas activa, la interpretación del Juez es el proceso, para que
llegue a sentar demasiado las facultades inquisitivas del Juzgador, a moderar los abusos de la
regulación, que la rebeldía había originado en la practica, cuyo designio no solo se limito a los
casos en los que la declaración puede hacerse sino que a facilitar el medio de la sentencia
adquiera prontamente autoridad de la cosa juzgada, con el fin de eludir la complicación del
proceso, se estableció rindiendo tributo al principio de eventualidad que ni la nulidad de
excepción, puede suscitarse después de plantear la cuestión de fondo y que todos ellos habían
de ser, a un tiempo y en cualquier supuesto antes de que se haya decidido sobre una de ellas.
'LOUIS JOSSERAND, DERECHO CIVIL. TOMO I-II. PAG. 287
18
2.1.3. LA PRUEBA EN ESPAÑA?
En el contexto del desenvolvimiento histórico del Derecho Procesal Civil Español
encontramos que en España, no se existe nada digno de ser recogido y comentado, hasta la
promulgación del fuero juzgo, pues en el periodo que precede a este, esta característica por la
conservación de dos pueblos que preservaban sus respectivos estatutos jurídicos (los invasores
y los invadidos).
La convivencia de estas dos razas que facilitaba su fusión en el orden social,
concluyó con la precipitación del proceso de unidad legislativa, cristalizando un Código
denominado a partir del S. XIII, como fuero juzgo. El proceso adopta en este Código una
fisonomía acusadamente arbitral, por cuanto son los fieles (un designio por cada parte y un
tercero que, a falta de aveniencia nombra el alcalde), los encargados de recibir las pruebas y
comunicarlas a este último que después de oír a los litigantes y de aportar si lo cree
necesariamente nuevas probanzas, dicte su resolución. Es tazada la prueba (hacen prueba
plena la confesión y la prueba de testigos, en número de tres si se trata de cosas muebles o de
si la litis versa sobre inmuebles). Así en los medios de impugnación, como en las consecuencias
económicas que puede acarrear el fracaso de los medios de prueba, se nota como hemos dicho,
la influencia de la relación del Vasallaje, y se comprueba asimismo, la preferente posición del
litigante noble así por ejemplo: Es licito tachar los testigos del delincuente, medio de
impugnación de que este, no puede valerse, y esta desigualdad se comprueba al examinar, el
supuesto de que la demanda quede inaprobada, pues en tal caso, el delincuente, a de satisfacer
una multa, de que esta exento el noble, contra el que no se da presión alguna. En el mismo
procedimiento ejecutivo que por primera vez se establece en este cuerpo legal, para cobrar las
deudas manifestadas, es el delincuente de peor condición, todo lo cual permite la afirmación de
que en el proceso tal como lo concibe este Código nobiliario, típico de un periodo histórico, y de
una característica organización social falla el principio de inmediación, se desconoce el de
libertad de apreciación de las probanzas, que fue postulado del Derecho Romano y nota muy
encomiable del fuero juzgo, y se quebranta gravemente el de igualdad, que con la contradicción,
son garantía irrenunciable del proceso rectamente concebido.
El proceso en España musulmana, el maestro Manuel de la Plaza nos dice: "El
fenómeno de la coexistencia de dos jurisdicciones y de dos tipos de normas procesales no es
7 PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL POR F. LAURENT, PÁG. 189
19
C I I C" B I B L I O T E C A
exclusivo déla España visigótica, trasciende del Siglo X a las relaciones que en la España
invadida por los musulmanes, se mantienen entre estos, y los cristianos y judíos, singularmente
en Córdoba, capital del Califato". Por lo que hace a los musulmanes, el sistema utilizado es de
un tipo nacional, es decir, español. Se integraba de un consejo de justicia supremo, organismo
asesor del monarca. Domina en el procedimiento musulmán, la forma escrita y el testimonio se
recoge a través del Notario lo que obliga al Juez a legalizar los documentos notariales que las
partes pueden presentar, se reserva en el proceso musulmán que no es la de prestar al litigante
su asistencia, transformando, para encausarlas jurídicamente, sus declaraciones de voluntad,
sino la de ilustrar al Juez con su consulta. Constituye una nota interesante en la España
medieval, la convivencia de dos organizaciones distintas, originalmente parece comprobado que
se práctico un régimen de tolerancia, que permitió a los cristianos, en los países que fueron
objeto de la innovación, pero se permitió el nacimiento de comunidades musulmanas y judías,
descendencia en las actividades únicamente judías.
"Los litigios entre cristianos y musulmanes se ventilaban ante las autoridades
judiciales del pueblo invasor", nos revela el maestro Manuel de la Plaza, suponiendo la posición
desfavorable de España respecto de los pueblos invadidos. Después de esta etapa hay una
época de transición con tendencias unificadoras, creándose leyes como; "El fuero real" de
Alonso X, cuyo contenido procesal tenía como característica que si se iniciaba el juicio por
confesión del demandado, que por constituir prueba plena para la continuación del juicio, si se
presta en sentido afirmativo. En otro caso se practican, las pruebas ante el alcalde, asimismo de
un escribano y previo un periodo de alegación y aun de aportación de nuevas pruebas, si fuesen
insuficientes las practicadas para dictar sentencia.
Después de este periodo, se inicia una etapa unificadora en las legislaciones
Españolas, que responde al robustecimiento así la evolución legislativa, que en sus comienzos el
cuerpo legal con características mas relevantes fueron: "las partidas", obra que lleva a cabo es
Don Alfonso X llamado el sabio, y que es de influencia positiva aun en el proceso vigente. Para
el presente estudio, de las pruebas, nos avocaremos a la tercera partida títulos X y XI; el maestro
Manuel de la Plaza, en su tratado de Derecho Procesal Civil Español indica:" que hoy se conoce
como confesión judicial lo que las partidas denominaban como preguntas y cognoscencivas".
Valoradas como de gran fuerza a la cognoscesiva, que hace la parte en el juicio. Estas
preguntas debían hacerse en pocas palabras, no envolviendo mucho las razones, de modo que
el que responda pudiera entenderlas y no debería de ser valida la que se hiciera de otra forma.
20
Además de la cognoscesiva los demás medios de prueba en las partidas eran:
testigos, documentos, inspección del Juez, fama pública, ley o fuero y presunciones. Dándose
normas sobre la carga de la prueba la regla general era que: "el que negaba no estaba obligado
a probar", pero en algunos casos en que no se estableció duración que se fijaría y sería según el
albedrío del Juez. Algunas pruebas eran reguladas como era el caso de los testigos, se tenía
que establecer el número que se necesitaba para probar según el caso, haciéndose su
testimonio bajo el principio inquisitivo, (facultad del juzgador de investigar la verdad) y el caso de
los documentos, reglamentado el oficio del escribano y las cartas de cancillería, estas ultimas de
gran valor a la diplomacia.
Este ordenamiento, no basta para alcanzar un proceso en el Derecho Procesal,
debe ser estudiado bajo el contexto de la época de su aparición, para determinar el avance que
supone, en relación con los cuerpos legales que le precedieron, de otra forma si se le juzga en
relación con los tiempos modernos, es fácil señalar defectos de creación.
Después de esta unificación, en la época de Alfonso XI, se empezó a consolidar
la obra legislativa, dando a luz el llamado ordenamiento de Alcalá, de tipo espiritualista que trato
de concluir con solemnidades y sutilezas del derecho. Así como otras ordenanzas y leyes de
menor importancia. Se debe hacer notar una obra de singular interés, dentro del periodo de
consolidación legislativa Española; "la novicia recopilación", colección legislativa de Juan de la
Reguera Valderomar, inspirada en el desorden legislativo que imperaba en el momento de que
aquí en adelante, la legislación Española, sufre una lente pero constante transformación, en
virtud de la expedición de leyes, y reformas frecuentes que sufrió esta legislación, hasta llegar al
proceso actual.
Por lo que concierne a la prueba pericial se recurrió con frecuencia a las
comadronas, quienes se dedicaban a atender a las parturientas, aun cuando los conocimientos
obstétricos necesariamente eran rudimentarios, se les tomaba opinión sobre los términos
máximos y mínimos del embarazo o sobre las condiciones en que un nacimiento se había
producido y de otros hechos relacionados con la materia.
El Titulo XXI, Libro X de la Novísima Recopilación, nos demuestra el adelanto de
la prueba pericial, pues la Ley I dada por don Carlos y doña Juana en Madrid el año de 1534, se
nombraron contadores para las cosas que consisten en cuenta, tasación o pericia de persona o
21
arte que, consistía en: "mandamos que de aquí en adelante, cuando los Jueces manden nombrar
contadores u otras personas, no los nombre para ningún articulo que consista en Derecho, ni
para otra cosa que ellos puedan determinar por el proceso, sino para en cosa que consista en
cuenta o tasación, pericia de persona o arte."8 Podemos darnos cuenta con esta trascripción que
en esa época ya se tenía un concepto claro de la prueba pericial, lo que debe resaltarse que fue
un gran paso, pues a los contadores se les da ciertas facultades ya específicas, que solo se dan
en la prueba pericial.
A mediados y fines del siglo IX, hemos tenido una gran influencia muy marcada
sobre nuestras codificaciones; pues la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, reglamenta la prueba
pericial, llamándole juicio de peritos, fue donde nacieron nuestros primeros Códigos de
Procedimientos Civiles.
La ley anterior fue derogada por la Ley de Enjuiciamiento Civil del 3 de febrero
de 1881, la que aun esta en vigor y que inspiro a la antigua Ley de 1855, en donde también
reglamentan a la prueba pericial, con una diferencia ya que después de la derogación la prueba
pericial se le conoce como dictamen de peritos.
El procedimiento Civil en materia de pruebas en España, se rige por los
siguientes principios:
a) Competencia para la práctica de la prueba, es norma general, impuesta por el
principio de inmediación, la de que, la prueba se practique ante el Juez que conoce del asunto,
excepción hecha cuando las pruebas que no pueden llevarse en su presencia, tiene la facultad
de delegar con determinadas garantías.
b) Adecuación de las pruebas con los hechos, aquí plantea una cuestión de
admisión, que se resolverá considerando dos puntos:
• El de su necesidad.
• El de su pertinencia.
NUEVA PRÁCTICA CIVIL FORENSE, FROYLAN BAÑUELOS SANCHEZ, EDIT. S1STA, TOMO I, PAG. 781
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Facultando al juzgador para rechazar aquellas en que no incurran cualquiera de
estas dos circunstancias, es decir, pruebas inútiles y pruebas ajenas a la litis. Este principio es
deducido de la economía procesal, que se estime que la cuestión principal, sin necesidad de
emplear medios de prueba, este preparada para su decisión.
c) Tiempo, lugar y modo de practicarse la prueba.- EL TIEMPO se refiere al día
y hora en que habrá de practicarse cada diligencia estableciendo el carácter de puntualidad y
preclusion, es decir, se deben llevar acabo en la fecha y hora señalada, con el fin de declarar
nulas las actuaciones que se practiquen fuera de término concedido para ello; nulidad que debe
ser entendida como aquella cuyo efecto substancial, es el de que no puedan ser tenidas en
cuenta.- EL LUGAR se deduce implícitamente, donde el Juez asigna para su práctica, pueden
ser fuera del local del Juzgado o en el mismo.. MODO, se refiere cuantas normas lo condicionen,
en consideración a cada uno de los medios de prueba, habiendo el precepto general que a todos
comprende, y que es el de publicidad, que previene que todas las diligencias de prueba, que se
practiquen en audiencia pública y previa citación de las partes. Los medios de prueba en
especial, se refieren en caso concreto, lo que sirve para probar.
En el derecho Español, se comprende el propósito de simplificación y hablando
solo de la prueba por instrumentos, confesión, inspección personal del Juez, peritos, testigos y
presunciones. Lo anterior significa que no pueden utilizarse otros medios de prueba de los
hechos.
Instrumentos.- Se deriva de la asimilación del instrumento al documento,
instrumento en sentido procesal es equivalente al medio de prueba.
Confesión.- Aunque en esta declaración que hace una persona capaz, de un
hecho que no es contrario a sus intereses, tiene como característica singular, los de
indivisibilidad y revocabilidad, es revocable cuando se demuestra que al hacerlo se incurrió en un
error de hechos, es indivisible en el sentido de que el litigante que pretende beneficiarse con ella,
ha de aceptarla en su integridad y no en parte, teniendo como fundamental efecto, el de hacer
prueba plena en contra del confesante, su articulación se hace por escrito mediante un
interrogatorio de posiciones y la declaración del confesante.
23
Documentos.- Se clasifican en públicos y privados, deducidos de la
consideración de la persona de que emanan.
Testimonial.- Se considera al sujeto de testimonio, en cuanto a la forma,
contenido y garantías de su declaración, así como al destinatario del testimonio (puedes ser al
propio organismo jurisdiccional o un extraño a la litis), la forma del testimonio debe ser oral o
escrita, oral es la mas común y el Juez percibe directamente los matices de la declaración que
tienen gran valor en la apreciación, escrita, es una declaración, que el testigo dirige al Juez,
protestando juramento finalmente, si ofrece la prueba a cargo del testigo idóneo, señalándose
fecha para su recepción en caso de admitirse haciéndose los pliegos de preguntas que deben de
ser pertinente, y tener relación con los hechos pues la ley en algunos casos exige para su
validez de determinados actos, un número de testigos y una precisa calidad.
Peritos.- La ley Española no lo define, solo se limita a decir que solo se podrá
utilizar este medio de prueba, cuando para apreciar los hechos, sean necesarios o convenientes
como científicos, artísticos o prácticos. Según se haga en el juicio o fuera de el, se denominará
judicial o extrajudicial, y aun puede hablase de pericial ordinaria, la establece la ley y
extraordinaria, se presta por vía de informe y tiene la particularidad de producir sus efectos fuera
del término probatorio, es un medio de prueba en que las partes pueden o no valerse, el perito
desempeña una actividad pública y auxiliar del Juez se requiere la petición de su nombramiento
por alguna de las partes, exigiéndole protestar juramento de fidelidad al cargo, pudiendo ser
separado del proceso mediante su recusación, valorando el testimonio de las pruebas de tachas,
puede haber una ampliación de dictamen, pero es ya considerado como una prueba para mejor
proveer. La valoración de esta prueba es según las reglas de la sana crítica del Juzgador
teniendo el carácter de informativo de dicha probanza.
2.1.4. LA PRUEBA EN MEXICO9
El estudio del Derecho Procesal Mexicano no puede abordarse, sin el estudio
previo del Derecho Procesal Español fenómeno que tiene como origen; el que haya aplicado
durante la colonia, y por que la Legislación del Procedimiento Civil, en la época de
independencia tiene sus raíces en el Derecho Procesal Español, mostrando una influencia aun
en nuestro tiempo. Es preciso hacer notar, que el proceso Romano, tuvo vigencia en España,
9 NUEVA PRÁCTICA CIVIL FORENSE, FROYLAN BALUELOS SANCHEZ, EDIT. SISTA, TOMO I, PÁG. 781
24
cuando esta fue provincia Romana. El Derecho Procesal Mexicano se puede estudiar en tres
grandes etapas según el maestro Castillo Larrañaga: Tiempos Primitivos, Época Colonial y
México Independiente.
En los tiempos primitivos como en todos los pueblos, la potestad en la que la
administración de justicia, lo constituía un jefe o señor, desenvolviéndose con arreglo a
procedimientos rigurosamente orales, era sin duda alguna, una justicia sin garantía y con
muchas formalidades, de esta época precortesiana, son poco menos desconocidos los datos que
tenemos, pues las investigaciones llevadas a cabo hasta hoy son muy imprecisas. En la época
azteca, tenemos al rey que era el jefe jurídico máximo de la población, emitir opciones en otro
sentido es aventurado, pues las fuentes de que se dispone que son imprecisas y se prestan a
muchas interpretaciones.
En la época colonial, tenemos que imperan ordenamientos del antiguo Derecho
Español destacándose obras como: El fuero Juzgo, las siete partidas de Alonso X, y en tiempo
más cercano la influencia de las leyes de enjuiciamiento Civil Español, considerando en el
mundo hispano como uno de las primeros Códigos del Procedimientos Civiles. Siendo en sentido
estricto durante la primera época de este periodo, como una ampliación del ámbito de validez de
la Legislación Española y posteriormente utilizada como supletoria, tal es el caso de lo dispuesto
por las leyes del Toro (1505), diciendo que los territorios sujetos a la soberanía Española se
consideraban como derecho supletorio de la misma, el derecho Español llegándose a considerar
algunas leyes como las siete partidas, como parte fundamental del Derecho Positivo Mexicano.
Es el caso del Derecho Procesal Mexicano Independiente, es la parte mas
importante dentro de este estudio, pues ya son legisladas las normas jurídicas, para la realidad
mexicana, es preciso señalar que este cambio no fue momentáneo, pues a pesar de la
promulgación de la independencia, tuvimos la necesidad de seguir aplicando las leyes
Españolas, en cuanto no pugnaran con las instituciones nacionales, y se promulgaron las leyes
que requiera el país.
Es innegable que somos herederos de una gran tradición jurídica española,
pues la Legislación Española continuo, incluso, en las primeras leyes Mexicanas, tal es el caso
de "Ley que Arregla los Procedimientos Judiciales en los Tribunales y Juzgados de Distrito y
Territorios Federales", expedida el 4 de Mayo de 1857, por el Presidente Comonfort, tomaba
25
acervo procesal Español, la mayor parte de sus instituciones, dicha ley no constituía un Código
completo respecto de la prueba, estipulaba que cuando el negocio se recibía a prueba señalará
el Juez el término que crea prudente el cual será común y prorrogable hasta siete días,
pudiéndose solicitar en determinadas circunstancias un periodo extraordinario de prueba, que se
prorrogará por un tiempo indeterminado, en esta ley no existe disposición especial que determine
con exactitud los medios de prueba, que pudieron hacer valer las partes, se decía que concluido
el término probatorio, se haría la publicación de probanzas, entregándose los autos para que las
partes aleguen (disposición aun vigente del Código de Comercio). Intento reglamentar a la
prueba pericial, este fue un fracaso, pues carece de reglamentar las instituciones propias del
Derecho Procesal Civil, y solo en sus artículos 12,13, 91 y 113, se refiere de una forma muy
rudimentaria la prueba pericial, sin tener ninguna innovación.
Después se promulgo el Código de Procedimientos Civiles del 15 de Septiembre
de 1872, debemos hacer notar que es el primero en hacer nuestra vida independiente, esta muy
influenciado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, teniendo disposiciones jurídicas, tales
como:
La prueba en donde se estableció, la carga de la misma para el que afirma, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, el que se niega solo esta obligado, cuando
la negativa envuelva una afirmación expresa, y cuando se desconozca la presunción legal que
tiene en su beneficio el colitigante, los hechos solo están sujetos a prueba, el derecho lo estará
cuando se funde en disposiciones extranjeras, se recibirá el juicio a prueba cuando las partes lo
soliciten o cuando el Juez lo estime necesario. En cuanto a los medios de prueba estableció, que
la ley reconoce como medios a la confesión, ya sea judicial o extrajudicial instituciones públicas y
solemnes, documentales privadas, juicio de peritos, reconocimiento judicial, testigos, fama
pública y presunciones.
En cuanto al término probatorio dispone que el periodo ordinario será de
cuarenta días, que comprendía las pruebas que se tuvieren que dividir en el Distrito o en
California, el extraordinario, era de dos meses si se rindiera en el territorio nacional, tres meses
si estamos hablando de mas de doscientas leguas, cuatro meses si se rindiera en Estados
Unidos o en las Antillas, seis meses en América del Sur o Europa y ocho meses en cualquier
otra parte.
26
Finalmente la prueba pericial, también se le conocía como juicio de peritos como
percibe en su artículo 689 "e/ juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna
ciencia o arte y en los casos que expresamente prevenga la ley."
En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y territorio de
Baja California del 15 de mayo de 1884, expedido por el presidente Porfirio Díaz, que derogo al
de 1880, sin reformas sin reformas de consideración, es copia fiel del de 1872, incluye en un
titulo especial, relativo a tercerías que no tenia aquel, también se habla del juicio de peritos en su
articulo 631, que es una copia del articulo 689, así como todo lo demás de! Código antes citado.
El Código de Procedimientos Civiles del 15 de mayo de 1884, este difiere del
anterior en cuanto a su sistemática de exposición y en lo conducente a las pruebas, incluyen
algunas de las reformas como el termino de pruebas que será de veinte días, dentro del termino
donde podrá alegar y probar tachas, se siguen los mismos preceptos generales de la prueba, es
decir, el que afirma esta obligado a probar, el que niega solo esta obligado a probar cuando la
negativa lleve implícita una afirmación de un hecho y cuando la negativa desconoce la
presunción que en su beneficio tenga el colitigante. Los medios de prueba no sufren modificación
alguna, en cuanto al término y periodos ordinarios y extraordinarios de prueba. En la prueba
confesional, institución pública, documentales, reconocimiento judicial, testimonial, fama pública
y presuncional, no sufrieron ninguna modificación substancial. Aunque debemos de hacer notar
que es el que mas ha regido en su territorio en su artículo 468, también habla del juicio de peritos
y al igual que el de 1880, reduce en forma exacta al artículo 689 del Código de 1872.
En el Código de Procedimientos Civiles del 29 de agosto de 1932, expedido por
Pascual Ortiz Rubio, que derogo al de 1884, abandona la tradición jurídica española, ya que
utiliza un sistema orgánico procedimental, que trata de que impere, por otra parte del estado, el
deber e interés obligacional de una eficaz y pronta administración de justicia. Durante sesenta y
tres años de vida a tenido diversas modificaciones, en materia de pruebas, con el ofrecimiento
en todo asunto contencioso, sino se hace una relación de ellas en forma precisa, de acuerdo con
los puntos o hechos controvertidos, facultando al Juez para desecharlos en caso contrario, en
cuanto a los medios de prueba, se da margen a ofrecer todos los medios de prueba que
producen convicción al juzgador.
27
En su artículo 289, fracción IV, y el 93 ya no nos habla de juicio de peritos, solo
menciona a los "dictámenes periciales", olvidándose de la denominación de juicio de peritos, el
articulo 293 dice: "la prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales
en alguna Ciencia, Arte o Industria, o la mande la ley, se ofrecerá expresando los puntos sobre
los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver
los peritos"
Debemos reconocer que después de la independencia hubo que recurrir a la
aplicación de Leyes Españolas en tanto se expedían las nuestras, y aun así en las mismas se
nota, la determinante influencia de dichas leyes respecto de las mexicanas, tanto locales como
Federales, los Estados integrantes del pacto Federal Mexicano en 1824, como el Estado de
México, no tuvieron el tiempo necesario para la estabilización de su régimen interno y por ende
el de la expedición de Leyes Estatales, siguiendo los mismos lineamientos del Código Federal de
Procedimientos Civiles; después del pacto Federal de 1917, en el año de 1932, se expide un
nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que estudia la posibilidad de
expedir una nueva Ley Procesal Civil, lográndose hasta Septiembre de 1937, cuando entra en
vigor el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, nombrando el articulo 281,
actualmente reformado con el articulo 1.265 del mismo Código, haciendo mención de los medios
de prueba reconocidos.
28
CAPITULO TERCERO
LA PRUEBA PERICIAL
3.1.- CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL
La prueba es un elemento esencial para el proceso; Jeremy Bentham,
revoluciono el estudio de la prueba en el derecho inglés, escribía: "...el arte del proceso no es
esencialmente otra cosa que el arte de administrar las prueba". Es por eso, que tiene una gran
importancia el estudio de la prueba, al grado que actualmente se habla de un derecho probatorio,
al cual se entiende como disciplina que estudia las normas que regulan la actividad demostrativa
en el proceso. El análisis sistemático de la prueba, de acuerdo con Couture, comprende los
siguientes aspectos10:
1. Concepto de prueba (que es la prueba)
2. Objeto de la prueba (que se prueba)
3. Carga de la prueba (quien prueba)
4. Procedimiento probatorio (como se prueba)
5. Valoración de la prueba (que valor tiene la prueba producida)
6. Medios de prueba (con qué se prueba)
La palabra prueba viene del latín probo, bueno, honesto y probandum,
recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe, aunque no debemos olvidar que tiene
una gran variedad de significados, ya que se emplea no sólo en el derecho, sino también en
otras disciplinas; en el aspecto procesal, podemos señalar los siguientes significados, que son
los mas frecuentes:
1. La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los
instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca
de los hechos discutidos en el proceso. Así, se habla de "ofrecer las pruebas", de la
"prueba confesional", de la "prueba testimonial", etc.
2. También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr
ese cercioramiento, independientemente de que éste se logre o no. Aquí, con la
palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo se dice
10 DERECHO PROCESAL CIVIL POR OVALLE FAVELA. PAG. 125
29
que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su acción", para indicar que
a él le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma
basar su pretensión.
3. Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido
con la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado,
cuando ha logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador. Aquí la prueba es
la demostración, verificación. Este significado se puede ejemplificar en la acuñada
frase de las sentencias tradicionales que reza "el actor probó su acción) (es decir
probó los hechos del supuesto de la norma en que fundó se pretensión).
En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador
acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la
resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o
confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos
desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención
del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.
Para JOAQUIN JAUMAR Y CARRERA.:
"Las pruebas son las averiguaciones que se hacen en juicio sobre alguna cosa
dudosa, y por lo mismo o son plenas las cuales bastan para fallar la causa como arreglo a ellas,
o semiplenas que si bien sirven de guía e instrucción al Juez para la decisión de las cuestiones
que se ventilan no son suficientes para obligarlo a fallar conforme a las mismas"
En este concepto se orienta la definición de las pruebas hacia la determinación
de su valor crediticio que, puede ser mayor o menor, para influenciar la voluntad del juzgador.
EDUARDO J. COUTURE nos dice:
"La prueba tomada en su sentido procesal, es un medio de contralor de las
proposiciones que los litigantes formulan enjuicio"
30
Se considera que, no todas las proposiciones formadas en juicio son motivo de
prueba puesto que, el derecho puede no estar sujeto a prueba aunque integre parte de
proposiciones de las partes interesadas. Además, otras proposiciones de las partes no
suscitaron controversia no requerirán ser probadas por estar fuera del litigio.
JAIME GUASP:
"Sobre la prueba considera que es el acto o serie de actos procesales por los
que se trata de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de
tenerse en cuenta en el fallo"
La prueba tiene su finalidad de convencimiento pero, no siempre logra su
objetivo, no obstante lo cual, la prueba existió, es decir, aunque la prueba se ofrezca, se admita y
se desahogue, su valor probatorio, no siempre produce el adecuado convencimiento en el
juzgador.
DEMETRIO SODI adopta el concepto de LOPEZ MORENO quien define a la
prueba:
"La acción de evidenciar un hecho o un derecho por los medios que la ley
prescribe"
LAURENT:
"La prueba es la demostración legal de la verdad de un hecho"
En ambos conceptos, la prueba ésta encaminada dentro de los márgenes que el
legislador le señala en sus diversas manifestaciones. Por otra parte, hemos de considerar que,
con las pruebas no siempre se consigue el fin deseado de evidenciar un hecho o un derecho. En
algunas ocasiones la prueba se produce pero, no alcanza su objeto demostrativo y sin embargo,
la prueba existió.
RAFAEL DE PINA:
"La prueba es la actividad procesal encaminada a la demostración de la
existencia de un hecho o acto o de su inexistencia"
31
En este último concepto se le da a la prueba el carácter de una actividad
procesal, sin hacer una limitación determinada frente a los sujetos que intervienen en esa
actividad procesal. Existe una tendencia realista que apunta el encauzamiento de la prueba
hacia la demostración, lo que no es de manera alguna la demostración misma. Además, no limita
la demostración pretendida a un hecho sino también se alude a la demostración de un acto. Por
último la prueba no se orienta sólo a la comprobación de la existencia de un hecho o acto sino
también a la inexistencia de ellos.
EDUARDO PALLARES:
"El sustantivo prueba se refiere al medio o instrumento de que se sirve el
hombre para evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición, la existencia o inexistencia
de algo"
La prueba está al servicio de la persona moral y no sólo al de la persona física.
Por otra parte, la prueba tiende a evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición pero, en
ocasiones, su resultado es frustrante y no consigue su finalidad; sin embargo, la prueba existió,
aunque con resultados infaustos para quien la aportó. Es verdad que la prueba lleva la misión de
evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición, la existencia o inexistencia de algo.
Podemos decir que "La prueba es el conjunto de elementos de conocimiento que
se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por
las partes, con sujeción a las normas jurídicas vigentes."
Son partes integrantes del concepto propuesto las siguientes:
a).- La variedad de los medios probatorios requiere de un común denominador
que no es fácil de expresar para que no haya exceso o defecto en su enunciado. Por lo tanto,
esta variedad que es sumamente amplia, la encerramos dentro de la frase: "conjunto de
elementos de conocimiento". Todos los medios de prueba que se llevan a juicio tienen como
característica que tienen conocimiento las partes y al juzgador de todos los hechos y derechos
que han sido constituidos la parte controvertida en el proceso.
b).- Puede haber medios probatorios que no se lleven a juicio por varias
circunstancias, como pueden ser el no haberse conseguido, por falta de iniciativa de las partes o
de sus representantes legales, extemporaneidad o por no haberse sujetado a las reglas de
32
ofrecimiento, admisión o desahogo. Por lo tanto, solo incluimos en el concepto aquellos medios
probatorios que son llevados o aportados al proceso;
c).- Existen pruebas que se aportaron al proceso y que no lograron su finalidad.
Es por eso que las pruebas persiguen la tendencia a la demostración, independientemente de
que consigan o no tal misión;
d).- Lo que se debe demostrar son los hechos y los derechos que las partes que
deben de respaldar, sus diversas posiciones en la controversia planteada ante el órgano
jurisdiccional;
e).- En la época actual, las pruebas se orientan por las disposiciones del
derecho vigente que las rige. Por tanto, no se conciben pruebas al margen de las normas que
regalan su ofrecimiento, su admisión y su desahogo;
f).- La prueba que cuenta en el ámbito procesal es aquella que se da dentro del
proceso. Es decir, es el elemento del concepto propuesto que la prueba este dentro del proceso.
"Por más que esta distinción sea científica y por mas que ella sirva para
establecer el concepto metafísico de la prueba, en el presente caso y tratándose de la prueba en
general, no sería de ninguna utilidad insistir con ella.
Así es la mayor parte de las jurisconsultos han comprendido en una misma
definición la causa y efecto, esto es, los medios probatorios y la certeza que se supone deben
producir. Domat citado en el receptorio de la jurisprudencia de Dallez donde a la palabra prueba
un sentido demasiado general "prueba es los que persuade al espíritu de la verdad". No han
faltado, sin embargo, algunos jurisconsultos que hayan tomado esta palabra en una aceptación
restringida limitada a los medios jurídicos que la ley pone a disposición de los litigantes para
producir la certeza en el ánimo del Juez".
Tomando en consideración que la prueba pericial, ha sido definida como una
actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes
del juicio, especialmente calificadas por sus condiciones técnicas, artísticas o científicas,
mediante el cual se suministra al Juez argumentos o razones, para la formación de su
33
convencimiento respecto de ciertos hechos; cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las
aptitudes del común de las gentes.11
La prueba pericial es definida como "aquella que se lleva e efecto mediante un
dictamen de peritos"™, por lo tanto para saber que es la prueba pericial, debemos saber
primeramente que es un dictamen de peritos: Rafael de Pina Vara nos dice que "un dictamen es
aquella opinión o consejo que el perito de cualquier ciencia o arte formula, verbal o por escrito,
acerca de una cuestión de su especialidad, previo requerimiento de las personas interesadas o
de una autoridad de cualquier orden, o espontáneamente, para servir un interés social
singularmente necesitado de atención. El dictamen pericial es uno de los medios de prueba
autorizado por la generalidad de las legislaciones tanto civiles como penales"*3.
Asimismo, podemos decir que la prueba pericial, es el medio de confirmación,
por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho, y sus circunstancias
conforme a la legalidad causal que lo rige14.
Cuando la prueba pericial es ofrecida y admitida de acuerdo a la naturaleza de
las cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos, tecnológicos, o bien
experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de dar auxilio al
juzgador, es decir, cuando hablamos de la prueba pericial, hablamos de una actividad con
personas con conocimientos especializados sobre alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria,
sobre determinados hechos que requieran de una interpretación de sus causas, efectos,
significado, relaciones, valoración, etc.
Tomando en consideración, que el Juzgador tiene los conocimientos generales
que le fueron proporcionados en su formación universitaria y especializada, respecto de la
Ciencia del Derecho, en ciertos casos es necesario de alguna persona externa, que tenga los
conocimientos especializados para el auxilio y esclarecimiento de alguna controversia judicial.
Algunos autores Extranjeros y Nacionales, han propuesto un concepto de la
prueba pericial más general, como que "es un medio crediticio propuesto a iniciativa de alguna
" RAFAEL DE PINA Y RAFAEL DE PINA VARA, DICCIONRIO DE DERECHO, EDIT. PORRUA S.„ MEX., 1985, PAG. 404. 12 RAFAEL DE PINA Y RAFAEL DE PINA VARA, DICCIONRIO DE DERECHO, EDIT. PORRUA S.., MEX., 1985, PAG. 425 13 RAFAEL DE PINA Y RAFAEL DE PINA VARA, DICCIONRIO DE DERECHO, EDIT. PORRUA S.., MEX., 1985, PAG. 249 14 CIPRIANO GOMEZ LARA, DERECHO PROCESAL CIVIL, EDIT OXFORD, MEXICO, 1999, PAG. 145.
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de las partes o del juzgador que se desarrolla mediante la intervención de perito o peritos"15.
Este concepto constituye algunos elementos como son:
a) Alguna de las partes puede ejercer su derecho de promover la prueba pericial, así como
también puede tener su origen en una determinación judicial, cuando las partes no la
han ofrecido la prueba y el juzgador esta conciente de la necesidad de que le aporten
datos especializados de conocimiento.
b) El desenvolvimiento de la prueba pericial es el trabajo del perito o los peritos. Existe una
distinción, lógicamente y legalmente puede acudirse a un solo perito cuando las partes
están de acuerdo en la intervención de una sola persona. También hacemos esta
distinción por que tratándose de interprete puede ser que lo haga una sola persona.
c) Se le da a la prueba pericial el carácter de un medio de prueba pues, es uno de los
instrumentos que contribuye a la demostración de los hechos que se han aducido dentro
del proceso.
Así mismo, debemos tomar en consideración que cuando hablamos de la
prueba pericial, hay que tener en cuenta el objeto de esta, hablamos de todos los hechos
controvertidos que necesiten de una explicación científica, tecnológica, o bien de experiencia
práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, incluyendo al derecho extranjero, es decir, nos
estamos refiriendo a la interpretación de escritos y al derecho consuetudinario, hablamos de la
experiencia.
3.2. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La actividad probatoria es regida por algunos principios, los cuales no son
aplicables al proceso civil, sino en general a cualquier tipo de proceso,16 estos son algunos:
a).- Necesidad de la prueba.- los hechos sobre los cuales debe fundarse la
decisión judicial, necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las
partes o por el Juez. Esta necesidad de la prueba tiene no solo un fundamento jurídico, sino
lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado.
15 CARLOS ARELLANO GARCIA, DERECHO PROCESAL CIVIL, EDIT. PORRUA, MEXICO, 2000, PAG. 341. 16 TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, P. DE ZAVALIA, BUENOS AIRES, 1981, PAG. 114-140
35
b).- Prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos.- el
juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los
hechos, por que no puede ser testigo y Juez en un mismo proceso. Las reglas o juicios
generales que el juzgador obtiene por su experiencia para valorar los medios de prueba, pero no
son independientes de cualquier caso en concreto, no constituyen conocimiento privado del Juez
sobre los hechos, por lo que no están sujetos a esta prohibición.
c).- Adquisición de la prueba.- la actividad probatoria no pertenece a quien la
realiza, se considera propia del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la
existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o
perjudique los intereses de la parte que aporto los medios de prueba o de la parte contraría. Una
vez practicada la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte que la propuso y proporcionó.
d).- Contradicción de la prueba.- la parte contra quien propone esta prueba, se
debe darle la oportunidad para darla a conocer y ser discutida, incluyendo el ejercicio del
derecho de contraprobar.
e).- Publicidad de la prueba.- el juicio debe desarrollarse de tal manera que las
partes y terceras personas puedan conocer las motivaciones de las decisiones tomadas por el
Juez, en especial en lo que se refiere a valoración de la prueba, por lo tanto, las pruebas se
deben de practicar en audiencia pública, excepto cuando se trata de juicios de divorcio, nulidad
de matrimonio o de algún juicio que se crea que sea necesario que la audiencia deba de ser
privada.
f).- Inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba.- conforme a
derecho es el Juez el que debe dirigir de manera personal y sin mediación la producción de la
prueba, aunque en la practica no es así, el Juez es apoyado por Secretarios de acuerdos,
aunque cualquiera de las partes puede pedir que el Juez sea el que este presente en dicha
audiencia, pues la falta de este en la audiencia es una violación procesal.
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3.3. CONCEPTO DE PERITO
Existen diversos autores que han querido definir lo que es un perito, el
procesalista Kisch nos dice que "los peritos son terceras personas que poseen conocimientos
especiales de una ciencia, arte, industria o de cualquier otra rama de la actividad humana, los
cuales le permiten auxiliar al Juez en la investigación de los hechos"
Así como Jaime Guasp nos dice que "el perito es la persona que, sin ser parte,
asiste con la finalidad de provocar la convicción judicial, en un determinado sentido,
declaraciones sobre datos que habían adquirido índole procesal en su momento de captación."
Este concepto trata de ser muy completo a excepción de que incurre en una omisión, pues no se
precisa la cualidad básica del perito al tener los conocimientos especializados en la rama
determinada del saber humano.
Así mismo, en ambos conceptos, encontramos que los autores concuerdan en
que el perito, no debe tener carácter de parte, así como su función que desempeña dentro de un
juicio, que es auxiliar del Juez, y finalmente, su misión es la de asistir a ayudar a la
administración de justicia.
Rafael de Pine define al perito como "persona entendida por alguna ciencia o
arte que puede ilustrar al Juez o al tribunal acerca de diferentes aspectos de la realidad concreta,
para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en
caudal de una cultura general media. El perito puede ser titulado o práctico".17
Por lo tanto, el perito esta calificado por tener los conocimientos en alguna
ciencia o arte; el objetivo de su intervención, es auxiliar al Juez, respecto de una realidad
concreta o de los puntos controvertidos en el proceso.
Cuando nos referimos a "los conocimientos especiales en mayor grado que los
que entran en caudal de una cultura general media", estamos hablando que una manera de
llegar a la verdad del hecho controvertido en un juicio, esta en manos de personas con ciertos
17 RAFAEL DE PINA Y RAFAEL DE PINA VARA, DICCIONRIO DE DERECHO, EDIT. PORRUA S.., MEXICO, 1985, PAG. 403
37
conocimientos que tienen la especialidad para auxiliar al Juez respecto de las dudas que existen
con respecto de los hechos.
José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina establecen que el perito es "/a persona
entendida en alguna ciencia o arte, que pueden ilustrar al Juez o al tribunal acerca de diferentes
aspectos de una realidad concreta para cuyo examen se requieren conocimientos especiales o
en mayor grado que los que entran en la caudal de una cultura general media"
Se especializa en el conocimiento, como el motivo de participación de los peritos
dentro del proceso, también se justifica en la intervención del perito, como un medio de ilustrar al
Juez o el Tribunal en la etapa procesal del conocimiento para después poder resolverlo.
José Becerra Bautista nos dice "los peritos son personas que auxilian al Juez
con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigaron de los hechos
controvertidos". Aquí incluye varios elementos de importancia para determinar el concepto de
perito:
• El objetivo de la pericial es auxiliar al Juez con ciertos conocimientos.
• Determina los conocimientos científicos, artísticos o técnicos.
• La intervención de los peritos está vinculada con la investigación de los hechos
controvertidos.
"El perito es una persona física, dotada de conocimientos especializados en
alguna rama del saber humano, que puede auxiliar al juzgador en alguno o algunos de los
hechos controvertidos en un proceso sin ser parte en este"18. Son los elementos del concepto los
siguientes:
a) El perito es una persona física; en materia procesal civil, todavía no se ha impreso el
dinamismo necesario a la legislación para aprovechar la posible intervención técnica o
científica.
b) La posesión de conocimientos especializados en alguna rama del saber humano. La
especialidad del conocimiento lleva a la amplitud y a la profundidad de una rama
CARLOS ARELLANO GARCIA, DERECHO PROCESAL CIVIL, EDIT. PORRUA, MEXICO, 2000, PAG. 342.
38
determinada. El perito es un especialista en una rama del saber humano. Sus
conocimientos son amplios y profundos sobre algo especializado.
c) La misión del perito, es aportar sus conocimientos, ilustración, y auxilio al juzgador.
d) El perito es llamado para auxiliar en la administración de justicia respecto de los hechos
controvertidos en el proceso, es decir, estamos hablando de hechos contradictorios,
integrantes de una litis. En todo caso que los hechos no se contradigan no es necesario
la intervención de un perito.
e) El perito no se identifica personalmente con las partes, no debe tener ningún interés en
el juicio. Es una persona distinta que viene a juicio, no para contravenir a sus intereses
sino para tratar de auxiliar a esclarecer los hechos controvertidos.
Podemos observar que la doctrina y la legislación existen diversas
clasificaciones que se les han dado a los peritos, como los es la mención de la existencia de dos
grandes grupos "los peritos titulados", son aquellos que han cursado su carrera superior y tiene
un título profesional, que los acredita como especialista en un sector de conocimiento científico y
técnico; y "Los peritos entendidos", desarrollan las actividades prácticas de una manera
cotidiana, ya que vienen a adquirir un conocimiento empírico de las cosas, o bien el dominio de
un arte, entendido como técnica y no en significado de estética. Otras clasificaciones que
podemos observar, es la distinción que se hace de los peritos de parte y los peritos de oficio, en
la doctrina se hace otra clasificación como lo es el perito extrajudicial, el perito judicial, los peritos
colegiados, el perito individual, etc.
3.4. REQUISITOS PARA SER PERITO
Para poder auxiliar al Juez dentro de un juicio. Los peritos deben de cumplir con
ciertos requisitos como lo son:
A) Tener la mayoría de edad, aunque no se expresa en la legislación, es
indudable que el perito debe ser mayor de edad, si bien lo hemos estudiado dentro de nuestra
carrera, los menores o incapaces solo pueden actuar por medio de su representante, en cambio,
los mayores de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, y
no tienen limitación legal, es decir, esta bien señalada la incapacidad natural y legal de los
menores de edad.
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B) Poseer los conocimientos especializados, guiándonos por el concepto que
hemos adoptado de perito, estos deben de tener los conocimientos que les dan la habilidad o la
pericia con la que auxiliaran al juez, por medio de sus dictámenes periciales.
Asimismo, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en sus
artículos 1.304 y 1.305 estipulan que:
"La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las
cuestiones, materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien
experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al
juzgador."
COMENTARIO.- Esto es que para la prueba pericial en valuación, se necesita
tener conocimientos técnicos especializados sobre el tema a peritar; para poder ilustrar al
juzgador sobre la cuestión que se esta ventilando en cierto ámbito judicial.
"Los peritos deben de tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente,
si estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar
peritos titulados, podrá ser nombrado cualquier otra persona con conocimientos en la materia, a
juicio del Juez. En todo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ser perito requiere la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado".
COMENTARIO.- Esto es, que en el caso concreto, se encuentra debidamente
reglamentada la prueba pericial en valuación, ya que no cualquier persona puede emitir dictamen
sobre el valor de cierto bien inmueble, ya que para esto se debe tener los conocimientos
especializados para poder emitir un dictamen ajustado a la realidad. Esto es que el perito
también deberá de ser imóarcial, como se ha mencionado el perito designado para intervenir
dentro de un juicio, en el que aportará sus conocimientos, deberá de ser una persona que no
tome parte dentro de la controversia.
José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, concuerdan en que el perito debe
reunir dos condiciones, "la competencia", es un supuesto necesario, dado el carácter de la
prueba, y la"imparcialidad"'se garantiza con la facultad de recusación concedida a las partes.
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D) Ahora bien los requisitos que se requieren para ser perito del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México son:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte u oficio sobre el que va
a dictaminar y poseer, en su caso, título profesional expedido por una institución de
enseñanza superior legalmente facultada para ello;
III. Tener una antigüedad de cuando menos cinco años en la práctica de la materia sobre la
que va a dictaminar;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilita para el ejercicio de su
cargo; y
VI. No ser ministro de ningún culto religioso.
Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
COMENTARIO.- Estos requisitos, y muy en particular el de la fracción tercera,
piden cuando menos cinco años sobre la materia a dictaminar, y que en el caso concreto de la
valuación, debe tener la citada experiencia, pero aún más, si a esta experiencia se le suman los
conocimientos de ser maestro en valuación inmobiliaria e industrial, por lógica acredita
fehacientemente que podrá cumplir con el trabajo que se le encomiende con honradez,
imparcialidad, prontitud y probidad.
E) En algunas Entidades Federativas, los peritos profesionales, deberán de
aparecer dentro de la lista de peritos, que en cada materia profesional exista, y que se elaboran
anualmente por los Colegios de Profesionistas y estar Colegiados de acuerdo a la ley, así mismo
se consideran las propuestas de Institutos de Investigación que reúnan tales requisitos.
Como una excepción, en todo caso de que no exista lista de peritos en el arte o
ciencia de que se trate, o que los enlistados no pudieran ejercer el cargo, las autoridades podrán
nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones públicas, o consultando al
Consejo de la Judicatura.
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3.5. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERITO
Dentro del procedimiento existen diversas funciones del perito, como lo es, que
es un medio de prueba, un testigo de calidad y que es auxiliar o un encargado judicial. El
maestro Becerra Bautista19 sostiene que las funciones del perito son dos: Ser Auxiliar del Juez o
de la Administración de Justicia, y ser un medio de prueba. El mismo autor señala como
funciones que realizan los peritos las siguientes:
1. Auxiliar al Juez en la percepción de los hechos.
2. Indican al Juez los principios Científicos o Técnicos que le permitan deducir las
consecuencias de tales hechos para descubrir la verdad.
3. Deducen las consecuencias de tales hechos basándose en sus conocimientos.
4. Señalan las consecuencias jurídicas que extraen por la subsunción del hecho en la
corona jurídica.
Así mismo, es obligación del perito aceptar y protestar por escrito su fiel y legal
desempeño dentro de los cinco días siguientes a su admisión, acompañándolo con copia de
cédula profesional o documentos donde se acredite su calidad, manifestado bajo protesta de
decir verdad que conoce los puntos cuestionados y que tiene los conocimientos para poder
dictaminar.
Aceptado el cargo, el Juez señalará plazo en el que se debe rendir el dictamen,
los peritos están obligados a presentar el dictamen por escrito dentro del término que les fue
concedido o en la audiencia respectiva, en la cual el Juez puede pedir a los peritos las
aclaraciones que estime conducentes, esto de acuerdo a lo que establece el artículo 1.312 del
Código Procesal Civil para el Estado de México.
COMENTARIO.- Después de que el perito acepto y protesto su cargo por
escrito, el Juez le fijará un término prudente para emitir su dictamen, y el Juez podrá pedir al
perito o a los peritos las aclaraciones pertinentes, respecto del dictamen emitido, y estos tendrán
la obligación de dársela en forma clara y sencilla al C. Juez.
19 BECERRA BAUTISTA JOSÉ, EL PROCESO CIVIL EN MEXICO, EDIT. PORRUA, MEXICO, 1977 PAG. 123 A 124
42
Finalmente, el perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la
parte interesada, cuando no desempeñe su cargo en los términos del párrafo segundo del
artículo 1.309 de la Ley Procesal Civil del Estado de México sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pudiera incurrir
COMENTARIO.- En caso de que un perito no rinda su dictamen dentro del
término que le fue concedido, será responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasiones
a la parte que lo contrato e independientemente de la responsabilidad penal en la que pueda
incurrir el citado perito, por eso, se debe tener cuidado en el término que la autoridad le fije al
perito valuador para emitir su dictamen, a fin de que el mismo se presente dentro de dicho
término ya que si no se hace así, las consecuencias han quedado citadas anteriormente.
43
CAPITULO CUARTO TIEMPO, LUGAR, MODOS Y FORMA DE LA PRUEBA PERICIAL
Se nos ha hecho mención que el tiempo de desahogo de la prueba pericial debe
hacerse dentro del plazo que conceda el Juez después de la fecha en que se acepto y protesto
del cargo por lo peritos designados.
Al proponer la prueba, el que la ofrece, tiene derecho a designar su perito, en la
ciencia, arte, oficio o técnica en que vaya a versar la pericial; así mismo la otra parte tiene
derecho de nombrar a su perito, existe la posibilidad que el propio tribunal nombre perito "tercero
en discordia", cuando el dictamen de los peritos de las partes son discordes, esto dará al Juez la
posibilidad de tener un criterio mas amplio de la prueba pericial ofrecida, es decir, podrá
examinar libremente los peritajes rendidos, así podrá valorarlos respecto de su técnica y su
experiencia. O bien no dar valor a los dictámenes rendidos, no olvidando que el perito es
solamente auxiliar del Ciudadano Juez, y es este funcionario publico quien de acuerdo a la ley
tiene la facultad de valorar todo tipo de pruebas, con excepción de la documental pública la cual
hace plenitud de probanza.
El lugar es la es la sede o domicilio del tribunal.
El modo y la forma es como se rindió el dictamen pericial pudiendo ser por
escrito en el cual los peritos darán contestación a las preguntas que contiene el interrogatorio
presentado por las partes, también deben hacer mención el método y técnica que siguieron, así
como las conclusiones.
En caso de que se señale día y hora para el desahogo de la prueba pericial, en
ella, el juez puede pedir a los peritos las aclaraciones que estime pertinentes.
La designación del perito en rebeldía solo se da cuando la parte contraria no ha
designado perito o este no se presenta para aceptar el cargo, se le tendrá como conforme con el
peritaje de la parte contraria, solo que el Juez podrá nombrar perito único en rebeldía, si las dos
partes no rindieran su dictamen.
44
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje en la audiencia de
pruebas, así como se debe señalar que en nuestra legislación se trata de proteger al perito
mencionando que alguna de las partes pierde el derecho a impugnar el dictamen del perito, sino
cubre con los honorarios correspondientes del perito, designado por el Juez.
4.1. PERITO DE LA PARTE ACTOR A
En relación a este apartado se debe citar que la parte actora en un juicio si lo
estima pertinente designará a su perito valuador en términos del artículo 1.304 y 1.306 para el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y el C. Juez le dará un término al
citado perito para que se presente ante el Juzgado de igual forma en el Distrito Federal y por
escrito presente la aceptación del cargo con los requisitos que le marca la ley, anexando copia
del o los documentos con los que se acredite su calidad de perito, debiendo tener cuidado en
transcribir para el Estado de México lo dispuesto por el artículo 1.309 que señala que deberá de
manifestar sus datos de identificación o cédula profesional, hará referencia a su experiencia
profesional y manifestará que desempeñará sus funciones con prontitud y bajo los principios de
objetividad, probidad y profesionalismo ya que si no pone este tipo de elementos lo más seguro
es que no se le tendrá por aceptado y protestado el cargo y será responsable de los daños y
perjuicios que le cause a la parte que lo haya ofrecido.
De igual forma para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
el perito deberá de presentar su escrito en términos de lo dispuesto por el artículo 347 Fracc. Ill
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en donde manifestará que acepta
el cargo conferido y protesta su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula
profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el
que se les designara, manifestando bajo protesta de decir verdad que conocen los puntos
cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la capacidad suficiente
para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado sus escritos de aceptación y protesta de
cargo de peritos, (al efecto más adelante se anexará un formato para aceptar el cargo), si esto
no se hace en base a éste artículo se les tendrá por no aceptado ni protestado su cargo, y
entonces el perito valuador puede incurrir en responsabilidad ante la parte que lo haya
contratado.
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4.2. PERITO DE LA PARTE DEMANDADA.
Una vez que a la parte demandada se le mandó dar vista con la prueba pericial
ofrecida por la parte actora, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México,
artículo 1.308 señala que le dan tres días para adicionar cuestionario y nombrar perito, para lo
cual comúnmente la parte interesada acudirá con nosotros los peritos valuadores para ver si se
adiciona o se amplia el cuestionario y se tendrá que rendir el dictamen dentro de los cinco días
siguientes al auto que se nos tuvo por aceptado y protestado el cargo de perito, en los mismos
términos del artículo 1.309 que señala que deberá de manifestar sus datos de identificación o
cédula profesional, hará referencia a su experiencia profesional y manifestará que desempeñará
sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo ya
que si no pone este tipo de elementos lo más seguro es que no se le tendrá por aceptado y
protestado el cargo y será responsable de los daños y perjuicios que le cause a la parte que lo
haya ofrecido.
Y para el Distrito Federal una vez que se le dio vista a la parte demandada con
la prueba pericial ofrecida por su contraparte, a fin de que designe perito de su parte dentro del
término de tres días y amplíe los puntos cuestionados, en términos del artículo 347 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debiendo el perito presentar su aceptación por
escrito, en los siguientes términos:
El artículo 347 Fracc. Ill del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, en donde manifestará que acepta el cargo conferido y protesta su fiel y legal
desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su
calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designara, manifestando bajo
protesta de decir verdad que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la
pericial, así como que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
hayan presentado sus escritos de aceptación y protesta de cargo de peritos, (al efecto más
adelante se anexará un machote de dicho aceptamiento), si esto no se hace en base a éste
artículo se les tendrá por no aceptado ni protestado su cargo, y entonces el perito valuador
puede incurrir en responsabilidad ante la parte que lo haya contratado.
46
4.3. PERITO EN REBELDÍA
En el Estado de México solamente el Juez podrá nombrar perito a la parte
demandada cuando esta no haya contestado la demanda y el juicio se siga en rebeldía, esto
conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 1.316 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de México.
COMENTARIO- Esto es que para no dejar en estado de indefensión a la parte
que no haya acudido a juicio, el Juez le nombrará un perito valuador en rebeldía a fin de que el
valor que se le otorgue a dicho bien sea lo más ajustado a derecho y no se deje al libre arbitrio
de una de las partes
Cuando en un juicio el demandado si se apersona y se llega a ofrecer la prueba
pericial, en estos casos se deben seguir las reglas que establecen los artículos 1.310 y 1.311 del
Código Procesal Civil en el Estado de México vigente en esta entidad federativa.
Conforme al artículo 1.306 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado de México, cada parte nombrará su perito y exhibirá el cuestionario sobre del cual
versará la prueba pericial, esto es que se deben de hacer categóricamente la preguntas sobre
las cuales versará dicha prueba, como en el caos concreto de la valuación sería.
a).- Que determine el perito valuador, el valor comercial de determinado bien
inmueble, tomando en cuenta su ubicación, tipo de construcción y la zona en la cual se
encuentra.
b).- Que determine el perito el valor referido del citado bien inmueble al año
2000 si es que se haya celebrado un contrato de compraventa en esa fecha.
Y el artículo 1.309 del citado ordenamiento nos señala que una vez que se tuvo
por designado al perito, dentro de los cinco días subsecuentes cada uno de los peritos,
presentarán su escrito de aceptación y protesta del cargo.
En el escrito de aceptación y protesta, el perito señalará sus datos de
identificación, su cédula profesional, hará referencia a su experiencia profesional y manifestará
47
que desempeñará sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y
profesionalismo.
El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause cuando no
desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, e independientemente de la
responsabilidad penal, ya que si no se acepta y protesta el cargo conforme a las frases solemnes
que se han dejado detalladas no será admitido o protestado el cargo de perito y si ya paso el
término de los cinco días será responsable de los daños y perjuicios, si lo acepto y no rindió su
dictamen dentro del término señalado, también se hará responsable de los daños y perjuicios
Independientemente de la sanción penal.
Las disposiciones legales antes mencionadas, la primera de ellas nos habla
sobre la deserción de la prueba pericial que se da cuando:
Si el perito nombrado por el oferente de la prueba no acepta y protesta el cargo
en el término de ley, no asiste al desahogo de la prueba, si para ello se señalo día y fecha; o no
rinde en el plazo fijado, en estos supuestos se da la deserción de la prueba pericial.
El artículo 1.311 de la misma ley invocada, establece que no habrá lugar al
nombramiento de otro perito, si la contra parte del oferente no designa perito, si el nombrado no
acepta el cargo, no acude al desahogo o no rinde su dictamen en el plazo que se le fijo, en este
caso se da lo que conocemos jurídicamente como la preclusion del derecho a la prueba pericial.
4.4. PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
Cuando hablamos de perito tercero en discordia, nos referimos a que existen
ocasiones en que los peritos llegan a rendir su dictamen y estos son substancialmente
contradictorios, en estos casos el Juez deberá nombrar únicamente como tercero a un perito
oficial del Tribunal Superior de Justicia; quien notificado de su nombramiento, rendirá su
dictamen en el plazo que se le fije. Igual designación hará a favor del demandado que no se hay
apersonado en el juicio actuando en rebeldía
COMENTARIO.- Aquí debemos de señalar que el perito del Tribunal debe tener
los conocimientos necesarios sobre el dictamen pericial en el que va a intervenir, y no estamos
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exentos cualquiera de los que hemos cursado la maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial,
en poder trabajar como peritos auxiliares de la Administración de Justicia, y por lo tanto debemos
de conocer la forma en que se debe aceptar y protestar un cargo y rendir el dictamen pericial.
Si el perito oficial no rinde su dictamen en el plazo que se le conceda, se le
aplicarán medios de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra
esto con fundamento en el artículo 1.317 del Código adjetivo en la materia de forma vigente en el
Estado de México
Pago de honorarios.- el artículo 1.322 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado de México establece que los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que le
hubiere nombrado sin perjuicio de lo que se resuelve en definitiva sobre la condenación de
costas.
COMENTARIO.- Esto es que tanto la parte actora como la demandada en una
controversia judicial, tiene que contratar a sus peritos y cubrir cada parte sus honorarios,
independientemente que si la parte que perdió es condenada al pago de gastos y costas pagará
a la parte que ganó los gastos que haya erogado en ese juicio como los del perito de su
contraparte.
4.5. RECUSACIÓN DEL PERITO
El perito que nombre el Juez podrá ser recusado dentro de los dos días
siguientes de que se notifique a los litigantes, por las mismas razones que pueden serlo los
jueces y que son las que se menciona en las 17 fracciones del artículo 1.52 del Código de
Procedimientos Civiles.
COMENTARIO.- Esto es que cuando se tenga algún interés directo en el
negocio que se este ventilando, ser parientes de alguna de las partes en línea recta, o
colaterales hasta el cuarto grado o los hijos del perito tengan algún tipo de familiaridad o
amistad, o haber hecho promesas o amenazas u odio contra alguna de las partes, trabajar con
alguna de las partes el juicio, etc., este es un impedimento en el cual los peritos se deben de
excusar para poder dictaminar en el juicio que se les haya designado, ya que los dictámenes de
los peritos deben de ser imparciales y apegados a la verdad.
49
c i i r B I B L I O T E C A
Y si esto no se hace entonces la parte que se crea perjudicada ofrecerá el
recurso de recusación y en el escrito de recusación se ofrecerán pruebas; los demás interesados
podrán hacerlo dentro de los dos días siguientes; si se requiere se señalara una audiencia dentro
de los dos días siguientes para el desahogo de las mismas y resolución; en caso contrario el
Juez resolverá de inmediato, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.320 de la Ley
Procesal Civil.
Si el perito reconoce la causa como cierta, sin mas trámites el Juez tendrá por
recusado al perito, en el mismo auto se nombrará un nuevo perito.
El auto que admita o deseche la excusa o recusación del perito tercero, es
irrecurrible.
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CAPITULO QUINTO
CONCEPTOS GENERALES Y PARTICULARIDADES DE LA PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA DE VALUACIÓN
5.1. DESAHOGO Y OBJECIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 1.312 Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México, para el desahogo de la prueba pericial, el Juez señalará un plazo para que los peritos
rindan su dictamen, o en su caso, si por su naturaleza es requerido se señalara fecha, para que
se lleve acabo la diligencia respectiva, en la que siempre deberá de estar presente, el Juez
podrán pedir a los peritos las aclaraciones que crea convenientes.
En el supuesto que se señale plazo para que los peritos rindan su dictamen,
estos practicarán sus peritajes conjuntamente o por separado, con asistencia o no de las partes.
Si el Juez preside el desahogo de la diligencia observará lo siguiente:
a) Los peritos practicarán conjuntamente la diligencia, en la que las partes podrán
cuestionarlos o hacerles las observaciones que crean necesarias, así como los peritos
están obligados a considerar los cuestionamientos en su dictamen.
b) Los peritos podrán dictaminar inmediatamente, si la naturaleza del peritaje lo permite; en
caso de que no pueda ser así, se les señalara un plazo para que lo rindan.
En el Estado de México no es necesaria la ratificación del dictamen pericial que
rindan los peritos designados por las partes, solo en algunos Juzgados se pide la ratificación
pero es considerada pura formalidad, los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes,
solo cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.
En el supuesto de que los peritos concuerden en sus conclusiones, emitirán su
dictamen en el mismo sentido y por escrito. Si no es así, lo podrán hacer por separado y el Juez
estará obligado a nombrar un perito tercero en discordia.
51
Si bien es cierto que no existe precepto jurídico alguno que faculte a las partes a
objetar el dictamen pericial rendido por la contraparte, también lo es que es costumbre admitida
en la practica que el juez mande dar vista con el dictamen a la parte contraria para que exprese
lo que a su derecho convenga, determinación que puede o no ser observada por la parte a quien
va dirigida, sin que con ello la prueba pueda ser alterada en el valor probatorio que el juez
prudentemente le confiera al dictar la resolución.20
5.2 LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
El citado Código en su artículo 346 textualmente nos cita lo siguiente:
"La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se
desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de
conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se
refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que
pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria
requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan
título.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la
calidad de perito valuador".
20 JURISPRUDENCIA, AMPARO DIRECTO 8020/80, ELBA BOURILLON ROUSSEL, 25 DE MARZO DE 1982, MAYORÍA DE 4 VOTOS. PONIENTE. RAUL LOZANO RAMIREZ, SÉPTIMA ÉPOCA: VOLS 157-162, CUARTA PARTE, PAG. 145.
52
De lo anterior se desprende que para poder peritar en materia de valuación
independientemente de tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria, también se le
habilita como perito valuador de lo cual se desprende que no por el hecho de ser corredor
público quiera decirse que tenga los conocimientos de ser un perito valuador, si no que será
necesario también y se debe pugnar para que se incluya en este artículo en un apartado que el
corredor público deberá detener también la maestría en valuación inmobiliaria e industrial al igual
que todos nosotros que cursamos la citada maestría en este Instituto Tecnológico de la
Construcción.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 347: Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de
ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:
I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre
la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se
deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial
del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente
relación de tal prueba con los hechos controvertidos;
II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la
prueba en cuestión;
III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando
obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el
que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de
su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o
industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad
suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación
y protesta del cargo de peritos;
53
IV.- Cuando se trate de juicios sumarios, especiales, o cualquier otro tipo de
controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus
peritos dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para
que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos
casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado
y protestado el cargo;
V.- Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten
substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta
lo ordenado por el artículo 349 de este código;
VI.- La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el juez designe perito en rebeldía del
oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el
escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por
conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya
aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término
concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y
la pericial se tendrá por desahogada con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden
su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito
único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según
corresponda.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez sancionará a los peritos
omisos con multa equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal;
COMENTARIO.- Este artículo es de suma importancia en virtud de que como se
desprende del mismo al oferente de la prueba le señala específicamente que al momento de
anunciar su prueba pericial en este caso en valuación. Señalarán con toda precisión la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, los puntos sobre los que
versará, y las cuestiones que se deben resolver en la pericial; así como la cédula profesional,
54
calidad, técnica, artística o industrial del perito que se proponga; nombre, apellidos y domicilio de
éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos y si dicho
ofrecimiento no se realiza con esta solemnidad, los datos del perito y de los hechos sobre los
que versara la multicitada pericial; el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
Y el tercer párrafo del artículo en comento nos señala el término que tienen los
peritos, para que dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo
conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional
o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les
designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y
por menores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir
dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de
peritos; aceptación que puede hacer en forma similar al formato o anexo que se anexa al
presente trabajo con el fin de facilitarle al perito valuador dicho tecnicismo.
Y respecto a cuando se trata de juicios sumarios los términos para la aceptación
también es de tres días, igual al ordinario varían respecto a la entrega del dictamen al juzgado ya
que este término se reduce a cinco días, y que en ambos casos tanto en el juicio ordinario como
tramitaciones extraordinarias, el término empieza a contar a partir del día siguiente hábil al que
se haya aceptado el escrito a través del cual se acepto el cargo de perito valuador, pues existe
confusión muchas veces entre abogados y peritos, en muchas ocasiones, en el sentido de que
dicen que el término para rendir el dictamen empieza a contar hasta que no sale acordado el
escrito del perito valuador, lo cual no es así, ya que claramente nos establece que el término
empezará a correr al día siguiente de la presentación del escrito de aceptación, y ha pasado en
varias ocasiones, que el perito se espera después de haber presentado su escrito de aceptación
de cargo para emitir su dictamen hasta que salga acordado en el caso de que se llegue a tardar
mas, unos cuatro o cinco días en que sale acordado su escrito de aceptación, y presenta su
dictamen pericial en valuación al sexto o séptimo día, y si es un juicio especial o sumario ese
dictamen se tiene por presentado fuera de término y no es tomado en cuenta por el juzgador.
Conforme a la fracción séptima de este dispositivo legal respecto de la prueba
pericial, dicha fracción que se reformo en el año 2000 y que quedo en los siguientes términos.
55
"Vil. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que
hayan nombrado, a excepción de lo que establece el último párrafo del artículo 353, así como a
presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar
el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su
cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del
cargo;"
COMENTARIO.- Claramente nos señala que la parte que contrata a su perito
tendrá la obligación de pagarle sus honorarios que hayan pactado entre ellos, a excepción de
que el C. Juez le nombre el perito tercero en discordia, que aquí los honorarios lo tendrá que
pagar un 50% el actor y el otro 50% el demandado, pero que pasa si es el actor o el demandado
se niegan a pagar los honorarios de este perito tercero en discordia o cuando es perito
designado en rebeldía para alguna de las partes, al perito que se le adeuden sus honorarios y
que se encuentra en este supuesto le solicitará al C. Juez o a la autoridad, le requiera a la parte
o a las partes que se hayan negado a pagar los honorarios para que dentro de un término
prudente de tres, cinco u ocho días consigne al juzgado los honorarios del perito (al respecto se
exhibirá formato de dicho escrito en el capítulo de anexos) (ANEX01)
Si a pesar del término que se le concedió a la parte, esta se niega a pagar los
honorarios del perito, el C. Juez puede ordenar que por conducto del C. Actuario Ejecutor
proceda a requerir del pago al deudor y no haciéndolo se le embargaran bienes de su propiedad
para cubrir los honorarios del perito.
Pero también existe criterio de que si existe junta de peritos, la parte que
adeuda los honorarios no podrá impugnar el peritaje que emita dicho perito tal y como lo dispone
el artículo 353 sexto párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
También las partes, podrán, si están de acuerdo designar a un solo perito
valuador para que este realice el avalúo correspondiente en donde ambas partes tanto actor
como demandado cubrirán el 50% de los honorarios del perito valuador lo cual lo hace ser de
una forma equitativa, esto se encuentra en la fracción octava del presente artículo.
Y en su fracción novena también las partes tendrán derecho para manifestar su
conformidad, sus observaciones con los dictámenes periciales rendidos y se debe ser cuidadoso
56
en no confundir que los dictámenes periciales son impugnables y no objetables, pues en muchas
ocasiones señalamos que objetamos un dictamen y damos nuestro punto de vista y esto sucede
porque la parte que nos contrato nos muestra el dictamen de la otra parte, para que el perito
valuador técnicamente le busque fallas y ataque técnicamente el dictamen contrario, pero en una
forma errónea se pone que se objeta el dictamen y el secretario de acuerdos del juzgado,
acuerda la petición de que no es objetable sino impugnable y por lo tanto no surte ningún efecto
el atacar el dictamen contrario, cuestión esta, que esta sustentada en el criterio Federal que a
continuación se transcribe:
COMENTARIO.- Sobre la fracción VI, del Artículo 347, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en mi concepto esta fracción es totalmente
parcial a favor de la parte que llegue a ofrecer la prueba pericial, dicha fracción señala entre
otras cosas que el que ofrece la prueba pericial, si no designa perito o habiéndolo designado, no
presenta el escrito para aceptar el cargo, el juez le nombrara un perito en rebeldía; sin embargo
si la parte contraria del oferente de la prueba pericial no designa su perito o el designado no
acepta el cargo dentro del término que le fue concedido, a este, el juez no le nombra perito en
rebeldía, esto me parece injusto, ya que es de explorado derecho de que ante la ley todos somos
iguales, pero en el caso de la fracción VI del Artículo 347, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, no es así actuando el juez con absoluta parcialidad a favor de la parte
que ofreció la prueba pericial, lo cual no debe de ser ya que en todo momento el juzgador debe
actuar con absoluta imparcialidad, lo que no sucede en el caso de la fracción del Artículo antes
mencionado.
PERITOS. DICTÁMENES NO IMPUGNADOS.- Es improcedente el concepto de
violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas de un dictamen pericial
valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue impugnado ante el juez del proceso
legal.
SALA AUXILIAR, SÉPTIMA ÉPOCA, VOLUMEN SEMESTRAL 163-168 SEGUNDA PARTE PÁG. 116
Y TAMBIÉN ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LOS PERITOS DEBEN DE
RATIFICAR SUS DICTÁMENES, YA QUE, SI NO TRAE COMO CONSECUENCIA SE DEBE
REPONER EL PROCEDIMIENTO Y AL EFECTO SE TRANSCRIBE CRITERIO FEDERAL EN
TAL SENTIDO
57
PERITOS QUE NO RATIFICAN SU DICTAMEN.- El que el perito nombrado por
el juez de distrito no comparezca a ratificar su dictamen, no obstante que fue requerido para ello,
constituye una irregularidad en la recepción de la prueba pericial ofrecida, que debe ser
subsanada mediante la reposición del procedimiento respectivo para el efecto de que se le
recabe tal ratificación.
PROCEDENTE SEGUNDA SALA, SÉPTIMA ÉPOCA, VOL 175-178 TERCERA PARTE PÁG. 77, PROCEDENTE SEGUNDA SALA INFORME 1983 SEGUNDA PARTE, TESIS 114, PÁG. 89
En relación a este articulo del Código adjetivo a la materia, es importante
señalar, que una vez que se enuncia la citada prueba el Juez antes de admitirla da vista a la
parte contraria por el término de tres días, para que manifieste, sobre la pertinencia de la prueba
y proponga ampliación de otros puntos y cuestiones los puntos formulados por el oferente para
que los peritos dictaminen, es de aquí la importancia para el perito valuador, ya que si el cliente
que lo va a contratar le solicita al perito que le dicte preguntas o cuestionarios sobre las cuales
versara la prueba pericial, e inclusive analiza las preguntas de la parte oferente de la prueba y en
su caso se cuestione si los puntos del ofrecimiento son acordes con la prueba pericial a
desahogar, porque puede ser que las preguntas que formula el oferente estén encaminadas a
cuestiones diversas, como por ejemplo, se va a valuar un bien inmueble para valuar su valor
comercial, pero se formulan preguntas como:
1. Que determine la superficie del bien inmueble
2. Que determine lo daños que tiene el citado bien inmueble
3. Que detalle el inmueble materia de la pericial
Estas son las únicas preguntas que formula el oferente pero en ningún momento
solicita que se determine el valor comercial del mismo y si al abogado que nos contrata le
conviene perfeccionar la citada prueba pericial en el sentido de que se determine el valor
comercial del mismo, luego entonces adicionare preguntas tales como: que se determine el valor
comercial del bien inmueble; que se determinen que tipo de acabados tiene, que se determine el
valor del bien a valuar, de ahí se tendrá por adicionado el cuestionario y por nombrado a mi
perito, pero si no me conviene perfeccionar la prueba pericial, dejare los puntos tal y como se
encuentran a sugerencia de mi perito valuador y al desahogar la vista inclusive se le citará al
Juez que la prueba pericial ofrecidas no es la idónea para determinar el valor comercial del
inmueble, e inclusive se dejaría de recibir dicha probanza, por no estar debidamente ofrecida en
58
términos de ley luego entonces como se puede ver la participación del perito en esas cuestiones
es fundamental y al respecto se transcribe el citado artículo en los siguientes términos:
"...ARTICULO 348.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la
contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y
para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el
oferente, para que los peritos dictaminen..."
Otro artículo fundamental en el cual interviene el perito valuador, lo es el artículo
349 el cual fue reformado primer párrafo, G.0.27 de enero de 2004, en los siguientes términos:
"...Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios
de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten
elementos de convicción; primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público
para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable
comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel
perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable,
y en segundo término, el propio juez designará un perito tercero en discordia. A este perito
deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el
cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula
profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria
para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad
suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus
honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por el juez, y cubiertos por ambas
partes en igual proporción.
COMENTARIO.- En relación a este párrafo como podemos ver hay que tener
cuidado al momento de emitir un dictamen pericial en valuación, ya que al ver los dictámenes del
actor y demandado contradictorios, se nombrara un perito tercero en discordia pero se le dará
vista al agente del ministerio publico para que se integre una averiguación previa y se investigue
la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, pero si el
trabajo del perito valuador se encuentra debidamente realizado en términos de ley y con la
verdad, no existe temor para que se inicie una averiguación penal en contra de algún perito, lo
59
que si es de temerse si se inicia la averiguación y los datos y elementos aportados en el
dictamen son falsos o erróneos que esto es lo que se debe cuidar para no incurrir en un delito.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la
audiencia de pruebas, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción
pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus
servicios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de
ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal
pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que le hubiere propuesto por así
haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
COMENTARIO.- En relación a este segundo párrafo obligan al perito valuador
tercero en discordia a rendir su dictamen en la audiencia de pruebas lo que se deberá de hacer
para no incurrir en alguna omisión, y no se le sancione económicamente por la misma cantidad
en que se fijo los honorarios mismos que regula la ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia
para el Distrito Federal en su Artículo 140 de la citada ley orgánica y se despachara ejecución
por el importe de dicha sanción, independientemente de comunicarlo, a la asociación, el colegio,
consejo de la judicatura, esto también va en demérito del perito, ya que ante dichas instituciones
se pondrá de manifiesto la falta de cumplimiento del perito que no podrá ser una persona
confiable para poder ser nombrado en asuntos subsecuentes cuestión esta que se debe cuidar
dado que es la carta de presentación y responsabilidad de cualquier persona.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en
discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en
cuestión..."
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 350.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que
hayan rendido su dictamen, ya que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas
en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los
colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios.
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COMENTARIO.- Esto quiere decir que cuando se pide a la junta de peritos en
materia civil en donde las partes podrán interrogar al perito o los peritos, inclusive al perito
tercero en discordia en relación a sus dictámenes que cada parte haya rendido aquí se tiene que
tener cuidado en cuanto a las preguntas que se realicen al perito sean única y exclusivamente
sobre cuestiones de su dictamen, puesto que no se le puede preguntarlo que no haya puesto o
no haya dicho en el dictamen
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 351.- "El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por
dicho perito a los litigantes". Son causas de recusación las siguientes:
I.- Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado,
de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o
tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II.- Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya
mandado reponer la prueba pericial;
III.- Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes,
salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener
negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I;
IV.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o
participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican
en la fracción primera, y
V.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta formalmente la recusación, el juez mandará se haga saber al perito
recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al
notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.
61
Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en
el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere encontrado al momento de
notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir
verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término
señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo
auto designará otro perito.
Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que
comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.
Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal
propósito cite el juez, salvo que tales probanzas sean documentales, mismas que podrán
presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida
de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará
otro. Lo anterior, salvo que las pruebas ofrecidas por la parte recusante o el recusado sean
documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de
acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito
que haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes
desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente
resolverá lo que estime procedente.
En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución,
hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que
intervengan.
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Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya
opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del
término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los
honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de
investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir
copia de la resolución al Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que
correspondan.
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la
decisión de la recusación.
COMENTARIO.- En este artículo nos señalan las causas por las cuales los
peritos puede ser recusados, y se debe tener cuidado en que si algún perito valuador encuadra
en cualquiera de las fracciones subsecuentes, no puede aceptar el cargo ni rendir dictamen
alguno, ya que si ignora lo anterior será sancionado económicamente, e inclusive penalmente, ya
que el perito siempre debe ser imparcial y así se debe conducir.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
ARTÍCULO 352.- En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al
recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor de su contraparte, siempre que se
hubiere promovido de mala fe.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 353.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos
autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a
solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o
científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de
industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje.
COMENTARIO.- Es de aquí la importancia de que los órganos judiciales pueden
solicitar el auxilio de los peritos valuadores para cumplir con una obligación importante de emitir
63
una opinión técnica como lo es una avalúo judicial que le servirá de base al juzgador para emitir
un criterio o una resolución trascendente de tipo judicial y es en la que nosotros como maestros
en valuación inmobiliaria industrial podemos y debemos intervenir con nuestros conocimientos
para auxiliar a los impartidores de justicia.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones
señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga
se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la
notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de
cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos
corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso
de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación
con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un
perito tercero en discordia, conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente.
COMENTARIO.- En esta fracción se habla de bienes y derechos, que son
bienes muebles y que tendrá que practicarse por corredores públicos, los cuales por lógica
tendrán que tener los conocimientos sobre valuación y por ende tendrán que cursar la
especialidad o maestría en dicha área y es donde esta la importancia de prepararnos y de que
es forzoso tener la maestría en valuación inmobiliaria e industrial, respecto a las instituciones de
crédito, bien es sabido de cinco a seis compañeros de la generación trabajaban en instituciones
de crédito en el departamento, de avalúos, y que también se prepararon al cursar esta maestría
fundamentalmente por el trabajo que desarrollan y a futuro se puede requerir.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere
el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la
parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
COMENTARIO.- De aquí la importancia de que cada parte designe su perito
valuador, a que si no lo hacen las partes, se le tendrá por conforme con el dictamen de la otra
parte y no podrá impugnarlo, por ejemplo si el avalúo de una de las partes es inferior al valor real
de los bienes a valuar, y la otra no rinde su dictamen, ya se perjudica a la parte que no lo rinde
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porque el bien mueble o Inmueble se vende en un precio no real y con una perdida para su
propietario, es de aquí la importancia de designar al perito valuador.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público,
institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que
practican avalúos.
(REFORMADO, G.0.1 DE JUNIO DE 2000)
En los casos en que el Tribunal designe a los peritos únicos o terceros en
discordia, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, observando lo
establecido en el párrafo siguiente, y aquella que no pague lo que le corresponde será
apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes.
(ADICIONADO, G.0.1 DE JUNIO DE 2000)
Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y
ésta no cuente con el perito solicitado, el juez previa la comprobación de dicha circunstancia,
nombrará un perito oficial de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas
instituciones no cuenten con el perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer
párrafo del presente artículo, proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como
en el caso de que se nombre perito tercero. (ANEXO 2)
5.3. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE MÉXICO
Es importante tener presente que la prueba tiende a demostrar al Juez la verdad
de los hechos de cada una de las partes que menciona como fundatorios de su demanda o
contestación, la falta de estas lo puede perjudicar y por eso el ofrecimiento y rendición de
pruebas constituye lo que en teoría se le llama carga procesal.
En el Código adjetivo encontramos dos reglas generales sobre distribución de la
carga de la prueba y son:
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A) Las partes asumirán la carga de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Existe una distinción entre los hechos constitutivos y extintivos, que son todos los hechos
jurídicos principales a través de los cuales se constituye o extingue una relación jurídica, por
ultimo los impeditivos y modificativos, son hechos jurídicos secundarios o condiciones jurídicas
que obran sobre un hecho jurídico principal, paralizado o modificando su eficacia.
Si el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, le
corresponde al demandado probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que a ella
oponga, pero no los constitutivos de su pretensión.
NOTA.- ESTE CÓDIGO YA SE COMENTO ANTERIORMENTE EN LA PARTE
SUPERIOR
FORMATO PARA ACEPTAR UN CARGO DE PERITO EN VALUACIÓN DE
ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MEXICO
(ANEXO 3)
5.4. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a
que se refieren los Artículos 771 y 808 de la Ley Federal del Trabajo; el Presidente de la Junta y
los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente
en la votación de las resoluciones siguientes:
I. Competencia;
II. Nulidad de actuaciones;
III. Substitución de patrón;
IV. En los casos del artículo 727; y
V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en
la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo
806.
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COMENTARIO.- Dentro de esta Ley Federal del Trabajo en el apartado quinto
del artículo anterior se establece la normatividad para que puedan intervenir los peritos
valuadores en caso de algún conflicto.
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o
cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento
de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir
verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
COMENTARIO.- De aquí se desprende que con el hecho de rendir el dictamen
pericial se hace bajo protesta de decir verdad sin que se haga apercibimiento alguno, esto es
que si el dictamen pericial en valuación no se ajusta a la realidad o se cambian los valores del
mismo, se incurre en algún ilícito como puede ser falsedad ante Autoridad y traerá como
consecuencia enfrentar un procedimiento de tipo penal lo cual no es recomendable para
nosotros los peritos valuadores.
Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de
documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar
las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las
partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
COMENTARIO.- Como lo cita este artículo podremos acudir previa cita para el
examen del objeto o bienes a valuar para tener los elementos necesarios y emitir un dictamen en
valuación inmobiliaria debidamente ajustado a derecho, y como ejemplo esto se daría cuando se
está ejecutando a una empresa y se tienen que rematar los bienes inmuebles de la misma, el
patrón nombra a su perito valuador, los trabajadores nombran su perito valuador y cada uno
emitirá su dictamen otorgándoles valor más ajustado a derecho y si existe discrepancia entre el
precio de dichos bienes inmuebles, se nombrará un perito tercero en discordia.
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o
arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
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COMENTARIO.- Esto es que también para intervenir ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje locales y Federales, se requiere tener los conocimientos sobre lo que se
va a peritar y acreditarlos con cédula profesional en caso necesario, de aquí la importancia de
cursar la Maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial y obtener la cédula correspondiente, lo
cual nos abre aún más el campo de trabajo en cualquier ramo.
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en
cualquiera de los siguientes casos:
I. Si no hiciera nombramiento de perito;
II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su
dictamen; y
III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir
los honorarios correspondientes.
COMENTARIO.- Esto es que la junta también tiene lista de peritos y que
trabajan para ellos, y son utilizados estos peritos en cualquiera de los tres casos citados
anteriormente, y aquí también nosotros podríamos ser auxiliares o peritos de estas juntas tanto
Local o Federal.
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo
el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e
inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale
nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la
fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas
necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las
preguntas que juzguen conveniente; y
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V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un
perito tercero.
COMENTARIO.- En estas juntas el procedimiento para aceptar, protestar el
cargo y rendirlo es diferente a las otras legislaciones, ya que cada parte dará el nombre de su
perito y los puntos sobre los cuales versará la prueba pericial en valuación, y antes de la fecha
que se señaló para la audiencia de aceptamiento y protesta del cargo nosotros como peritos ya
tuvimos que haber tenido acceso al expediente, sacar los datos necesarios e inclusive haber
realizado las visitas físicas en el inmueble o inmuebles, elaborar el dictamen y el día de la
audiencia aceptará el cargo el perito de la adora, e inmediatamente exhibirá el dictamen pericial
en valuación y lo mismo hará el perito de la demandada, ya que si solo se presenta a aceptar el
cargo el perito y menciona que no lleva el dictamen, no se le dará oportunidad de rendir su
dictamen posteriormente, sino se tendrá por no exhibido, solo en casos de que el perito se
encuentre enfermo o tenga algún impedimento justificándolo fehacientemente, se señalará otra
fecha para aceptar y protestar el cargo y la rendición del dictamen, y como vuelvo a reiterar en
una sola audiencia se hace todo y antes se tuvo que haber preparado y hecho el dictamen
pericial, esta es la naturaleza de la prueba pericial en materia laboral.
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe
excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su
nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto
de este Título.
La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se
nombrará nuevo perito.
COMENTARIO.- También aquí en esta legislación laboral los peritos tienen que
excusarse dentro del término de las 48 horas, cuando haya alguna excusa como es el caso de
parentesco, amistad, enemistad, odio, rencillas entre las partes, ya que si no se hace así habrá
sanciones hasta de tipo penal en contra del perito.
Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o
arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero
deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito intencional.
COMENTARIO.- Estos son los requisitos que debemos de reunir para ser
auxiliares de las Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las
investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud,
teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I.- Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las
instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen
de problemas económicos, como los institutos de investigaciones sociales y
económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de
industria y otras instituciones semejantes;
II.- Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y
revisar sus libros y documentos; y
III.- Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o
con la empresa, que juzguen conveniente.
COMENTARIO.- Se nos debe facilitar todo tipo de información y documentos
para poder emitir el dictamen pericial en valuación los más apegado a derecho, en base a la
disposición antes citada y sus fracciones.
Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se
entregará una copia a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las
copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.
Artículo 969.- Si los bienes embargados de una empresa o establecimiento se
observará el procedimiento siguiente:
70
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la
Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se
recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo
anterior.
COMENTARIO.- Aquí esta señalada la normatividad en la cual también se
podrá intervenir como perito valuador cuando lo soliciten las Juntas Locales o Federales en
materia Laboral.
PARA ACEPTAR EL CARGO DE PERITO, EN MATERIA LABORAL ESTE
DEBERÁ DE COMPARECER EN FORMA PERSONAL EL DÍA Y HORA QUE SE HAYA
SEÑALADO PARA ELLO, EN DONDE EL PERITO SE LE DARÁ EL USO DE LA PALABRA, Y
MANIFESTARA:
"QUE EN ESTE ACTO VENGO A ACEPTAR Y PROTESTAR MI CARGO DE
PERITO VALUADOR, MENCIONANDO A LA PARTE QUE LO HAYA DESIGNADO, CON
TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, INHERENTES A DICHO CARGO Y LA JUNTA
ACORDARA QUE SE LE TIENE POR PRESENTADO ACEPTANDO Y PROTESTANDO EL
CARGO DE PERITO VALUADOR DE LA PARTE A LA CUAL REPRESENTARA."
ACTO SEGUIDO EL PERITO, PODRÁ RENDIR SU DICTAMEN PERICIAL EN
FORMA VERBAL SI ES QUE NO LO LLEVA POR ESCRITO O EN CASO DE QUE LO LLEVE
POR ESCRITO LO EXHIBIRÁ (AL EFECTO SE ANEXA FORMATO DEL MISMO),
MANIFESTANDO QUE EXHIBE EN ESE ACTO SU DICTAMEN PERICIAL EN VALUACIÓN A
CARGO DE LA PARTE QUE REPRESENTA, CONSISTENTE EN, Y CITARA LAS HOJAS QUE
CONSTE SU DICTAMEN, RATIFICÁNDOLO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES,
ASÍ COMO RECONOCIENDO LA FIRMA QUE LO CALZA POR SER LA QUE SE UTILIZA EN
TODOS SUS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS. (ANEXO 4)
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5.5. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte,
técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
COMENTARIO.- En esta legislación que es el Código de Comercio también se
requiere para poder emitir un dictamen en valuación tener título sobre la ciencia, arte u oficio
sobre la cual se va a peritar, ya que esta se encuentra debidamente reglamentada como es el
caso concreto de la Maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan
título.
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se
desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de
conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se
refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la
calidad de perito valuador.
COMENTARIO.- En relación a este último apartado también se debe pugnaren
dicho código de Comercio a fin de que todo aquel profesionista que haya cursado la Maestría en
Valuación Mobiliaria e Industrial se le tenga también como acreditada su calidad de perito
valuador en este mismo código, toda vez que para obtener la Cédula de valuador se tuvo que
haber realizado los estudios correspondientes, así como la tesis de grado y de que se está
capacitado para poder emitir dictámenes periciales en valuación
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
72
Art. 1253 Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de
ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:
I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la
cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben
resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del
perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de
tal prueba con los hechos controvertidos;
II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la
prueba en cuestión;
COMENTARIO.- Esto es que al momento de que cualquier parte, actor o
demandado, vaya a ofrecer su prueba pericial en valuación señalará los puntos sobre los cuales
versará y cuestiones como sería en el caso concreto de describir el bien inmueble a valuar,
determinar su superficie, y el valor comercial del citado inmueble, la cédula profesional del perito
valuador con el nombre y apellidos de este y su domicilio, y si esto no se pone claramente como
nos señala la fracción segunda se desechará de plano dicha prueba pericial en valuación y
nosotros como peritos valuadores debemos de tener conocimiento de estos requisitos, a fin de
que la parte que vaya a contratar nuestros servicios se le pueda hacer saber del o los requisitos
que se deben de reunir.
III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando
obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el
que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de
su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o
industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad
suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación
y protesta del cargo de peritos;
COMENTARIO.- Aquí el término para que el perito valuador presente su escrito
para aceptar y protestor el cargo, lo será de tres días, debiendo anexar copia de la cédula
73
profesional o los documentos con los cuales acredite su calidad de perito valuador y
solemnemente deberá de transcribir lo siguiente "manifestando, bajo protesta de decir
verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así
como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en
que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos", ya que
si esto no se pone existen juzgados en los cuales el Ciudadano Juez no tiene por aceptado y
protestado el cargo de perito al valuador que pretende intervenir como tal en un juicio, y deberá
de rendir el dictamen dentro del término de los diez días siguientes a la presentación del escrito
de protesta del cargo.
IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de
controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro
de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos,
conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a
rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y
protestado el cargo;
COMENTARIO.- En este apartado nos señala claramente que cuando se trate
de juicios especiales también le dan tres días al perito, a fin de que presente su escrito para
aceptar y protestar el cargo conferido, pero únicamente se le dan cinco días para rendir su
dictamen, los cuales empiezan a correr al día siguiente de que se presenta el escrito para
aceptar y protestar el cargo.
V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten
substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta
lo ordenado por el artículo 1255 de este código;
COMENTARIO.- Aquí también intervendrá un perito valuador nombrado por el
Juzgado dentro de las listas de auxiliares de Administración de Justicia del Tribunal y deberá de
reunir desde el momento de aceptar su cargo por escrito y los términos para emitir su dictamen
de cinco y diez días al igual que los peritos de cualquiera de las partes.
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VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la
contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de
aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con
el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya
aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término
concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y
la pericial se tendrá por desahogada con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden
su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba;
COMENTARIO.- Es importante señalar que si la parte que ofrece la prueba
pericial en valuación su perito no acepta y protesta el cargo se declara desierta, pero si, si lo
acepta y protesta en término de ley y la parte contraria su perito no lo acepta ni protesta se
tendrá por conforme con el dictamen en valuación rendido por el perito de la otra parte y en el
supuesto de que el otro perito le haya puesto un valor muy inferior al bien inmueble a valuar y si
por causa de negligencia del perito que no acepto se remata un bien inmueble o se da en pago
en un valor inferior al real, no sería justo ni equitativo por lo tanto, si tenemos que estar al
pendiente como peritos valuadores, para aceptar el cargo y rendir el dictamen dentro del término
que se concede.
Vil. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado,
así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán
obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar
los peritos el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus
escritos de aceptación y protesta del cargo;
COMENTARIO.- Esta fracción es importantísima independientemente del pago
de honorarios de cada parte, que contrato a su perito valuador, lo es en el sentido de que el
perito valuador al presentar su dictamen pericial deberá de presentar los originales de su cédula
profesional, o de sus documentos que anexo al escrito, por medio del cual acepto y protesto el
cargo, ya que si no lo hace así, existe tesis de Tribunales Federales (de amparo) en donde se ha
determinado que no se debe recibir dicha prueba pericial o no se debe tomar en cuenta por el
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Juzgador, en virtud de que no se exhibieron los documentos originales, por lo que los peritos
vaiuadores debemos de exhibir nuestros documentos y manifestarle a la autoridad que los
exhibimos que se de fe de ello y que se nos devuelva en ese acto por necesitarlos para usos de
trabajo, ya que sería ilógico que con cada dictamen pericial en valuación que se rindiera se
dejaran los originales ante cualquier autoridad, por lo que tenemos que ingeniárnoslas para
recoger nuestros documentos en ese mismo acto.
VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un
sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad
con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán
consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria
por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que
proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones.
COMENTARIO.- Esto quiere decir que al momento que una de las partes
ofrece su prueba pericial en valuación se le dará vista a la otra parte por tres días, sobre la
pertinencia de la prueba y para proponer ampliación de puntos sobre la prueba pericial, así como
para nombrar al perito valuador. Y es cuando acuden a nosotros las personas interesadas en
nuestros servicios para que les demos el punto de vista si la prueba pericial en valuación se
encuentra debidamente ofrecida así como los puntos a desahogarse, y que puntos podemos
ofrecer más para el debido desahogo de dicha prueba y es en donde se debe apoyar a la
persona que requiera los servicios de nosotros como peritos vaiuadores.
En el supuesto de que alguna parte no designe el perito que le corresponda, o
aquel que haya designado no comparezca en la forma señalada a aceptar el cargo o no presente
su dictamen, el tribunal entenderá que dicha parte se conforma con el peritaje que rinda el perito
de la contraria, como si hubiere sido nombrado de común acuerdo. Si ninguno de los peritos
rinde su peritaje, la pericial que se hubiere propuesto se declarará desierta por imposibilidad para
recibirla.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente
contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que
le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito
deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el
cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula
profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria
para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad
suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus
honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que
determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en
igual proporción.
COMENTARIO.- El perito valuador tercero en discordia que es nombrado por el
Juez dentro de las listas de auxiliares de Administración de Justicia, también debe aceptar y
protestar su cargo conforme a las formalidades anteriormente señaladas, así como de rendir su
dictamen dentro del término señalado, y si no lo hace se hará acreedor a las sanciones que
marca la ley y los honorarios de este perito deberán de ser cubiertos en partes ¡guales por el
actor y el demandado.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la
audiencia de pruebas, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción
pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus
servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de
ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal
pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así
haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en
discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en
cuestión.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
77
Art. 1256. El perito que nombre el juez puede ser recusado por cualquiera de
las partes dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación
de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito. Son causas de recusación las siguientes:
I. Ser el perito es pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto
grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus
secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya
mandado reponer la prueba pericial;
III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso
de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de
cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;
IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o
participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican
en la fracción primera, y
V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito
recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al
notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.
Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el
mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere encontrado al momento de notificarlo,
deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si
es o no procedente la causa en que se funde la recusación.
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término
señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo
auto designará otro perito.
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Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que
comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.
Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal
propósito cite el juez.
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida
de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará
otro.
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de
acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito
que haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes
desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente
resolverá lo que estime procedente.
En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución,
hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya
opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del
término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los
honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de
investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir
copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la
decisión de la recusación.
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción
pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.
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COMENTARIO.- En relación a este artículo y sus fracciones, nosotros como
peritos valuadores debemos de tener especial cuidado en no encuadrar en ninguna de las
citadas fracciones, en virtud de que si se declara fundada alguna causal de la recusación
independientemente de que tendremos problemas de sanciones económicas, nos podremos ver
envueltos en un problema de tipo penal por no conducirnos con honradez y rectitud que ante
todo es lo que debemos de tener presente para poder realizar nuestro trabajo.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1257. Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados
como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que
el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas
o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de
industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
COMENTARIO.- De aquí la importancia de nosotros como maestros en
valuación inmobiliaria que podemos ser propuestos por colegios, instituciones, o fungir como
auxiliares de la Administración de Justicia Local o Federal para realizar avalúos de bienes
inmuebles con nuestro grado de matearos en valuación inmobiliaria.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones
señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que
propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de
la notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de
cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos
corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso
de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación
con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un
perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este Código, en lo conducente.
COMENTARIO.- En este apartado se habla de bienes muebles y que podrán
practicarse por corredores públicos que también deberán de prepararse e inclusive hacer sus
estudios correspondientes a la Maestría en Valuación Inmobiliaria e Industrial y obtener su
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cédula correspondiente y de Instituciones de Crédito, bien sabemos que varios de nuestros
compañeros trabajan en bancos en los departamentos de avalúos y también pueden fungir
como peritos valuadores cuando asi se les requiera.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere
el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la
parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público,
institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que
practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de
éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será
apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de
que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito
designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que
se emita por dicho tercero.
COMENTARIO.- Conforme a este apartado, si alguna de las partes no paga los
honorarios no tiene derecho a impugnar el dictamen en valuación emitido por el perito tercero.
FORMATO DE CÓMO SE DEBE ACEPTAR EL CARGO DE PERITO
VALUADOR DE ACUERDO AL CÓDIGO DE COMERCIO (ANEXO 5)
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5.6. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Al analizar este código también contempla la normatividad y requisitos que
deben de cumplir los peritos valuadores para poder emitir un dictamen en esta materia y el
artículo que más adelante se transcribe nos señale
En el derecho romano aparece después de la eliminación del proceso in iure, en
el cual como es sabido, se asignaba el juzgamiento del asunto a expertos en la respectiva
especialidad. En este proceso el Juez era el arbiter, un funcionario legal y conceptualmente
facultado para dirimir la controversia, pues era elegido para ser especialista en la materia de la
lilis.
Es en el in iudicio, extra ordinem, en el proceso judicial en sentido estricto, en el
que los romanos dan cabida formal a la prueba de peritos. En la época justiniana se acude a
este medio de prueba para verificar el embarazo de la mujer, para el avalúo de bienes, el
deslinde y amojonamiento de predios.
Artículo 162. Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Cuando la parte que promueve lo haga a través de defensor de oficio, por alguna circunstancia
no le sea posible contar con un perito, o no tenga los medios económicos para cubrir los gastos que esto implique, el
Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, de oficio o a petición de parte, nombrará, un perito oficial de
alguna institución pública, a fin de no dejar en estado de indefensión al inculpado.
COMENTARIO: Según el Diccionario de la Real Academia Española, perito es lo mismo que
"sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte". El vocablo "experto" según el mismo diccionario,
equivale a "práctico, hábil, experimentado".
Es importante para el desahogo de la prueba pericial que el Juez cuente con una persona que,
poseyendo especiales conocimientos teóricos y/o prácticos, le apoye en el desempeño de su labor. No se debe olvidar
que el perito es un auxiliar del Juez y que su función no es otra que la de hacer entendibles aspectos que escapan al
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dominio común y cuya dilucidación es importante dentro del proceso, ya que por ejemplo cuando se pretende valuar
algún bien o bienes que fueron materia de un presunto delito, como lo es el del fraude, forzosamente el juez tiene que
allegarse de os conocimientos de un perito, que es el encargado técnico el cual va ha determinar el valor de dicho
bien o bienes, mediante la técnica adecuada, con la cual se realiza un avaluó y el C. Juez ya tendrá estos elementos
que le servirán de base para poder determinar el valor de ilícito, de ahí la importancia del perito valuador.
En relación al artículo 163 que ha continuación se transcribe, se señala que
deben de ser dos o más peritos en esta materia, ya que por regla general esta prueba es
colegiada que nos quiere decir esto que cuando menos se necesitan dos dictámenes periciales
en un mismo sentido, por eso es colegiada, pero también nos habla que bastará también un
perito cuando nada más se pueda localizar a este, o cuando sea de poca importancia el asunto,
pero siempre se requerirá la opinión de un experto o perito valuador.
Artículo 163. Por regla general, los peritos que se examinen deberán ser dos o más; pero
bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca
importancia.
El artículo 164 también nos señala que las partes podrán nombrar hasta dos
peritos y a los cuales forzosamente se le tendrá que proporcionar los elementos necesarios o
datos para la elaboración de los dictámenes periciales, ya que existe criterio Federal, en el
sentido de que si no se tiene a la vista el bien o bienes a valuar dicho dictamen carece de valor
probatorio, como ha continuación se transcribe dicho criterio
VI. 2S. 571. P- PRUEBA PERICIAL, ES INEFICAZ CUANDO SE EMITE SIN TENER A LA VISTA LOS OBJETOS DICTAMINADOS.- Si el perito rinde su dictamen sin tener a la vista los objetos materia de la prueba, ésta carece de valor, puesto que para cumplir con los extremos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales, deben percatarse, por medio de sus sentidos, de los objetos sobre los cuales emita su opinión. En caso contrario no se demuestra la corporeidad del delito de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO AMPARO EN REVISION 272/71. VICTORINO FERNANDEZ RAMIREZ,.- 2 DEJULIO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: HUMBERTO SCHETTINOREYNA.
968 PRUEBA PERICIAL. SI LOS PERITOS CARECEN DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EMITIR UN DICTAMEN AJUSTADO A DERECHO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA.- Carece de eficacia probatoria la prueba si los peritos carecían de elementos suficientes para emitir un dictamen ajustado a
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derecho, por no haberse aportado la firma indubitable que servía de base para el cotejo y peritación, ya que las firmas del documento controvertido fueron comparadas con las que existen en diversos documentos que obran en el expediente civil, y esas firmas no pueden considerarse como indubitables por diferir ostensiblemente entre si, pues para tener como indubitables las f irmas se hace necesario que sean estampadas ante la autoridad judicial.
TRIBUNAL COELGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO AMPARO DIRECTO 770/94. CARLOS DE COAGS GOMEZ Y OTRA. 19 DE ENEROD E 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL SUAREZ TORRES. SECRETARIO: VICTOR ALBERTO JIMENEZ SANTIAGO
SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA ÉPOCA. TOMO XV-I FEBRERO 1995. TRIBUNALES COLEGIADOS. PA6.249
Artículo 164. Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a los que se
les hará saber por el Juez su nombramiento, y a quienes se les ministrarán todos los datos que fueren necesarios
para que emitan su opinión. Esta no se atenderá para ninguna diligencia o providencia que se dictare durante la
instrucción, en la que el Juez normará sus procedimientos por la opinión de los peritos nombrados por él.
Artículo 168. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen
obligación de presentarse al Juez para que les tome la protesta legal.
En casos urgentes, la protesta la harán al producir o ratificar el dictamen.
COMENTARIO: Los peritos al aceptar y protestar el cargo, lo harán bajo juramento de
desempeñar el cometido bajo los principios de objetividad y en estricto apego a los procedimientos técnicos que el
caso amerite. El artículo no excluye que los Peritos Oficiales se conduzcan de igual forma la aceptación se tendrá
que hacer en forma verbal y mediante comparecencia personal ante la autoridad respectiva
Artículo 169. El Juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido.
Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el Juez del mismo modo que los testigos y con
iguales sanciones.
Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen, será procesado por los delitos
previstos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para estos casos.
COMENTARIO.- El dictamen pericial se tendrá que rendir normalmente dentro del término que para
ello fije la autoridad o el término que el perito solicite para dicha elaboración de dictamen, tomando en consideración la
complejidad del negocio, ya que si no se hace dentro de dicho término, comenzarán a aplicarse las medidas de
apremio, para él o los peritos que no rindan su dictamen, como pueden ser primeramente el de un apercibimiento,
posteriormente el de una multa y llegar inclusive a un arresto administrativo y si a pesar de dicho arresto no se rinde el
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dictamen como lo dice esta última fracción incurrirá en un delito previsto en el código Penal, lo cual no es recomendable
para los peritos, y como por ejemplo señalaremos el hecho de que se tenga que valuar varios bienes inmuebles, que se
encuentren en cualquier estado de la República Mexicana, luego entonces el perito solicitará los recursos económicos
como viáticos y un términos mayor a8o10 días, que son los que lijan los Jueces para emitir el dictamen, pero esto lo
es en relación a la complejidad del negocio.
Artículo 170. Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez los citará a una
junta, en la que se decidirán los puntos de diterencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la
discusión.
COMENTARIO.- Este artículo nos habla de lo que es la junta de peritos, en la
cual primeramente el perito valuador oficial o de la Procuraduría dará las razones con las cuales
sustenta su dictamen, normalmente aquí al terminar esa primera etapa se reserva el uso de la
voz en caso de ser necesario, posteriormente se le pasará el uso de la palabra al perito
valuador del procesado o procesada, quien también dará los fundamentos o motivos de los
cuales sustenta su dictamen y posteriormente el perito oficial podrá manifestar o hacer mención
el porqué no está de acuerdo con el dictamen del perito del procesado o procesados, dando sus
razones y el porqué, acto seguido el perito de la defensa también si así lo desea señalará las
cuestiones por las cuales no está de acuerdo con el dictamen del perito oficial y el porqué e
inclusive se podrán formular preguntas, como por ejemplo:
a).- Que diga el perito, porque en su dictamen de valuación le otorga un valor
de tres mil pesos por metro cuadrado a la construcción si se encuentra en obra negra y la
clasificación de la zona es popular y no tiene más que tabique al natural, castillos y techado de
lámina de acrílico.
Y entonces el perito que sostiene tal precio tendrá que dar la razones en base
a las características que se citan, del porque sostiene que el metro cuadrado es de tres mil
pesos. OJO HAY QUE TENER CUIDADO YA QUE SI SE DECLARA FALSAMENTE Y SI
NINGÚN SUSTENTO, EL PERITO QUE DECLARE FALSAMENTE O CUESTIONE FUERA DE
LA REALIDAD SE PUEDE VER ENVUELTO EN UN PROBLEMA DE TIPO PENAL POR
FALSEDAD EN DECLARACIONES, POR ESO LO RECOMENDABLE ES CONDUCIRSE CON
ETICA Y HONRADEZ EN LOS DICTÁMENES PERICIALES EN VALUACIÓN.
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Artículo 171. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto
sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, el Juez
nombrará a personas prácticas. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos
prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
COMENTARIO: Los peritos, no pueden improvisarse, se requieren estudios de especializada) y
maestría en el área de la valuación y es imprescindible el aval de la experiencia, conocimientos, que cuenten con ¡a
idónea ceñiiicación que nos da el haber cursado la maestría en valuación inmobiliaria e industrial, como la que se
nos brinda en el Instituto Tecnológico de la Construcción, la cual se cuenta con maestros sumamente calificados que
nos brindan sus conocimientos clase con clase, y ya es menester de uno como estudiante aprovechar esta gran
oportunidad de prepararnos para poder brindar un servicio profesional, el cual nos distinguirá de otros peritos
valuadores que aun no cursan esta maestría.
Artículo 172. También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en
el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al Juez del lugar en que los
haya, para que, en vista de la declaración de los prácticos, emitan su opinión.
COMENTARIO: Los peritos prácticos son aquellos que, sin tener estudios especializados en la
materia, por su experiencia en el área pueden emitir opinión al respecto, dada su experiencia pero esto es solamente
cuando en cierta región o lugar no haya peritos preparados.
Artículo 173. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán,
además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento.
COMENTARIO: Los peritos deberán ser citados y notificados de la audiencia (Junta de Peritos)
debiendo existir constancia en el expediente de la notificación correspondiente, para que surtan los efectos legales
correspondientes; ya que para el caso de inasistencia injustificada de alguno de los peritos, el Juez cuenta con
facultades para multarlos, por otro lado si el perito tiene algún tipo de impedimento, como puede ser parentesco con
alguna de las panes, amistad o enemistad, deberá de manifestar su impedimento para poder fungir como perito dado
estas causas, ya que si no lo hace y posteriormente se acredita dicho impedimento, se hará acreedor a sanciones de
tipo penal y económicas.
Artículo 174. El Juez y las parles harán a los peritos todas las preguntas que consideren
oportunas; les darán por escrito o de palabra pero sin sugestión alguna, los datos que consten en el expediente y se
asentarán estos hechos en el acta de la diligencia respectiva.
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COMENTARIO.- Esta es otra forma de llevar a cabo una ¡unta de peritos en el cual sea la
propia autoridad o las partes las que cuestionen a los peritos en relación a sus dictámenes y que se asentará tanto
la pregunta así como la contestación por escrito
Artículo 175. Los peritos practicarán tocias las operaciones y experimentos que su ciencia o arte
les sugieran y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de tundamento a su dictamen.
COMENTARIO: Los peritos deberán realizar todas las operaciones y experimentos que el caso
amerite, precisando con exactitud los métodos, técnicas, bibliografía y materiales empleados para la elaborada) del
dictamen solicitado, que corroboren de manera fehaciente las conclusiones emitidas, esto es que si hacemos algún
tipo de depreciación por edad, estado de conservación de un inmueble, ubicación, frente, etc. Y se aplica un tipo de
factor o de demérito lo debemos de especificar perfectamente en nuestro dictamen, con el fin de ilustrar ya sea tanto a
¡a autoridad que es la mas importante, así como a las partes del trabajo técnico que realiza el perito valuador
Artículo 176. El Ministerio Público o el Juez, cuando lo juzguen conveniente, asistirán al
reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.
COMENTARIO.- En relación a este artículo el Ministerio Público o el Juez
pueden acudir si asilo consideran conveniente al lugar en donde se encuentre el bien inmueble
o bienes inmuebles, a fin de verificar el trabajo del perito valuador, como sería en el caso
concreto si se va a valuar una extensión de terreno de varias hectáreas, y se necesita una
estación de medición, dichas autoridades podrán preguntarle al perito valuador, como funciona o
como mide dicha extensión de terreno y este debe responder a dichas autoridades en forma
categórica y real sobre el trabajo que esta haciendo, o inclusive si se esta valuando un edificio y
se esta tomando en cuenta el tipo de acabados tanto en escaleras, pasillo e interiores y si la
autoridad pregunta si son pisos de mármol, si este tipo de acabados son económicos, clase
media o de lujo, habrá que ilustrarlos o darles una explicación de que tipo de acabados y el
estado de conservación en que se encuentran los mismos.
Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial,
en el caso de que sean objetados de falsedad, o el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario.
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COMENTARIO: El dictamen debe precisar con exactitud, relacionando de forma minuciosa los
diferentes bienes, documentos, elementos, añículos, etc. Sujetos a estudio; debiendo señalar de forma clara y precisa
el objeto de la pericia, siempre se debe realizar de conformidad con los cuestionarios formulados, indicar en forma
detallada como se llego a la conclusión que se señala, las ilustraciones deberán estar convenientemente identificadas
y el informe debe presentarse de manera que su comprensión no demande conocimientos especializados sobre la
materia. Debiéndolo ratificar en todas y cada una de sus partes en comparecencia personal.
Articulo 178. Cuando las opiniones de los peritos discreparen, el Juez nombrará un tercero en
discordia.
COMENTARIO: Cuando los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las panes fueren
contradictorios, el Juez solicitará al Tribunal Superior de Justicia la designación de un perito Tercero en Discordia,
quién enterado de su cargo realizará el dictamen en los términos solicitados, realizando los estudios, observaciones,
mediciones, experimentos etc. correspondientes para la emisión del respectivo dictamen, pudiéndose valer y/o
apoyar de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes o emitirá un dictamen muy diferente y en forma
particular.
Artículo 179. Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados,
los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias, a lo sumo, a no ser
que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará
constar en el acta respectiva.
COMENTARIO: Los peritos deberán recabar una pequeña muestra de cada uno de los objetos
consumibles para la práctica de los estudios correspondientes, con el objeto de que terminado el procedimiento se
proceda a la devolución a su destino legal que se determine en la sentencia respectiva En relación a este añículo que
es poco común, tendríamos por ejemplo, si la pericial en valuación consiste en valuar un terreno en donde se
encuentra una o varias salchichas de gas de cien mil litros y dicho terreno sufrió un percance ya sea que un camión
haya tirado la barda y golpeado a dichas salchichas y se demanda su pago en forma particular o a la aseguradora el
pago de dicho daño con todo y salchicha, así como el producto que tiene y la aseguradora manifiesta que la salchicha
se encontraba vacía y que no se encontraba cargada de gas LP, luego entonces el perito valuador deberá de tomar
las muestras necesarias y mandarlas analizar para determinarse en la citada salchicha, existe gas LP, ya que si
existiera algún tipo de fisura éste saldría al medio ambiente y quedaría vacía dicha salchicha en cuestión de horas
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Artículo 180. La designación de peritos, hecha por el Juez o por el Ministerio Público, deberá
recaer en las personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.
Si no hubiere peritos oficiales, se nombrará de entre las personas que desempeñen el
profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien, de entre los funcionarios o empleados de
carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.
Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior y el Juez o el Ministerio Público lo
estimaren conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por
costumbre en los establecimientos particulares de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo
en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.
COMENTARIO: La designación de peños oficiales se realiza a través del Departamento de
Peritos del Tribunal Superior de Justicia, el Juez solicitará al Tribunal Superior de Justicia, los cuales cobrarán en
base al artículo número 140 de la ley orgánica.
S E C C I Ó N QUINTA
Pericia e Interpretación
Articulo 217. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran
conocimientos especiales, se procederá con intervención de un perito en la materia, sin perjuicio de que puedan ser
dos.
COMENTARIO: Los peritos con los conocimientos espeáales en la materia, fungirán como
auxiliares del juzgador.
Artículo 218. Los peritos deberán tener titulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto
sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados. En el caso contrario, se
nombrarán peritos prácticos.
COMENTARIO.- En caso de que en el lugar en donde se necesite y no hubiese peritos titulados,
se tendrán que nombrar peritos prácticos, pero esto puede ir desapareciendo si poco a poco nos vamos preparando y
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se va cursando la Maestría en Valuación Inmobiliaria y se podrá cambiar éste dispositivo en el sentido de que los
peritos deben de ser titulados.
Articulo 219. También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el
lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al órgano jurisdiccional en el
lugar en que los haya, para que se designe un titulado y en vista del dictamen de los prácticos emita opinión.
COMENTARIO.- Este dispositivo claramente nos señala que aunque sean nombrados peritos
prácticos se tendrá que nombrar un perito titulado a Un de que emita un dictamen en valuación con conocimientos
técnicos, para ilustrar a la autoridad con sus conocimientos a fin de que emita una resolución en base a la opinión del
perito, de aquí la importancia de nosotros que cursamos la Maestría en Valuación Inmobiliaria Industrial, en donde se
nos puede solicitar para emitirla opinión técnica necesaria en los dictámenes de valuación inmobiliaria.
CONFORME A ESTA LEGISLACIÓN EN MATERIA PENAL EL PERITO SE
DEBERÁ DE PRESENTAR EL DÍA Y HORA QUE SE LE SEÑALE PARA ACEPTAR Y
PROTESTAR SU CARGO, IDENTIFICÁNDOSE CON SU CÉDULA CORRESPONDIENTE Y
MANIFESTARA:
QUE EN ESE ACTO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO DE PERITO
VALUADOR POR EL PROCESADO O LOS PROCESADOS, MANIFESTANDO QUE LO HARÁ
CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LA LEY LE MARCA, Y SOLICITA UN
TERMINO PRUDENTE YA SEA DE 5,10 O 15 DÍAS SEGÚN LA NATURALEZA DEL AVALUÓ,
PARA EMITIR SU DICTAMEN Y COPIAS DEL O LOS DOCUMENTOS QUE CONSIDERE EL
PERITO NECESARIOS PARA PODER TENER LOS ELEMENTOS SUFICIENTES Y PODER
EMITIR SU DICTAMEN.
EL JUZGADO ACORDARA EL TERMINO QUE LE DARÁ AL PERITO PARA
EMITIR SU DICTAMEN Y ESTE EN EL PLAZO FIJADO O AUDIENCIA EXHIBIRÁ SU
DICTAMEN LO QUE SE HACE NORMALMENTE POR ESCRITO Y LO RATIFICARA EN
TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES HACIENDO MENCIÓN DE CUANTAS HOJAS
CONSTA, ASÍ COMO ANEXO FOTOGRÁFICO QUE LO DEBE INCLUIR, RECONOCIENDO LA
FIRMA QUE CALZA EL CITADO DICTAMEN POR SER LA QUE UTILIZA EL PERITO PARA
TODOS SUS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS.
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5.7. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE MEXICO
Artículo 16.- Los agentes del Ministerio Público, en la averiguación previa, y los
titulares del órgano jurisdiccional, en el proceso, recabarán del denunciante, del querellante o de
sus representantes legales, de los peritos, de los testigos y de quienes intervengan en alguna
diligencia, la protesta de decir verdad.
Colocado el declarante de pie, frente a la Bandera Nacional, y con la mano
derecha sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le tomará la protesta
bajo la siguiente fórmula:
"Los artículos 154 y 156 del código penal, castigan con penas hasta de cinco y
quince años de prisión, respectivamente, y de setecientos cincuenta días multa a quienes
declaren falsamente. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la ley, si protesta
solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en las diligencias en que va a
intervenir".
Al contestar en sentido afirmativo se hará constar y se procederá a recibir la
declaración que corresponda.
A los servidores públicos de que habla este artículo, que omitan formular la
protesta en los términos referidos, se les impondrán por el superior jerárquico las correcciones
disciplinarias a que se refiere el artículo 34 de este código.
COMENTARIO.- En relación a este artículo como se desprende del mismo ante
el Agente del Ministerio Público, también se pueden presentar dictámenes periciales en
valuación para la integración de un supuesto ilícito o no, en donde se acudirá en forma personal
a aceptar y protestar el cargo de perito, previa identificación o documento con el cual se justifique
que se tienen los conocimiento sobre la pericial a rendir, y este Agente del Ministerio Público, le
dará un término que normalmente es de diez días al perito así como todos y cada uno de los
elementos necesarios para emitir el dictamen y el perito valuador comparecerá personalmente
dentro de dicho término y exhibirá por escrito su dictamen y lo ratificará en caso necesario,
entonces como se puede ver ante el C. Agente del Ministerio Público, cualquiera de ellos que
91
sea también podemos tener intervención los peritos valuadores, pero deberán de conducirse con
rectitud y honradez, dado que pueden ser castigados con pena privativa de libertad.
Artículo 218.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que
se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente
reglamentados. En caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.
COMENTARIO.- Como es de verse los peritos deben de tener título oficial en la
ciencia que van a intervenir y de aquí la importancia en los peritos valuadores que se tienen que
preparar día con día e inclusive cursar la maestría de valuación inmobiliaria, porque requieren
ante ésta autoridad en Materia Penal, acreditar con documento oficial la calidad de perito.
Artículo 219.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no
hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o
requisitoria al órgano jurisdiccional del lugar en que los haya, para que se designe un titulado y
en vista del dictamen de los prácticos emita su opinión.
COMENTARIO.- Como es de verse si en el lugar no hay peritos titulados se
auxilian de peritos prácticos, pero se tendrá que librar un exhorto a fin de que un perito titulado
emita su opinión en relación a ese asunto para tener una certeza sobre lo cual sobre la cual se
va a dictaminar, luego entonces es necesario que un perito titulado en valuación inmobiliaria,
auxilie en este tipo de asuntos judiciales.
Artículo 220.- La designación de peritos hecha por el Ministerio Público o por el
órgano jurisdiccional, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por
nombramiento oficial.
Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de entre las personas que
desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre
los servidores públicos o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones
dependientes del gobierno, que sean especialistas en la materia de que se trata.
92
COMENTARIO.- También dentro de las Procuradurías existen peritos
valuadores oficiales que trabajan en la citada dependencia para emitir dictámenes en valuación
de bienes inmuebles.
Artículo 221.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional lo estima conveniente, podrán nombrar otros. En
estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los
establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los
mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su
comisión.
COMENTARIO.- Si no hay peritos oficiales podrán nombrarse peritos
particulares, pero estos deberán de acreditar su calidad y capacidad en el caso concreto con la
cédula de perito valuador con la Maestría en Valuación Inmobiliaria e industrial y podrá ser una
fuente de ingresos para los peritos que puedan intervenir en estos asuntos.
Artículo 222.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos
peritos. El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional les harán saber a los peritos su
nombramiento y les ministrará los datos necesarios para que emitan su opinión, quedando a
cargo de las partes la presentación de sus peritos.
COMENTARIO.- Como reiteramos es amplio el campo en el ámbito judicial en
materia penal, para poder peritar en valuación inmobiliaria e industrial, toda vez que podemos
ser requeridos por particulares o instituciones de Gobierno para emitir opiniones técnicas en
relación a bienes inmuebles, y estaremos obligados a presentarnos ante dicha Autoridad tantas
veces sea necesaria para la práctica de cualquier diligencia.
Artículo 223.- Los peritos que acepten el cargo tienen obligación de protestar su
fiel desempeño ante el servidor público que practique las diligencias.
En casos urgentes la protesta la rendirán al emitir o ratificar su dictamen.
COMENTARIO.- Como ya se indicó anteriormente el perito valuador se
presentará a aceptar y protestar su cargo ante dicha autoridad y en casos urgentes la protesta se
podrá hacer inclusive al momento de rendir el dictamen.
93
Artículo 224.- El servidor público que practique las diligencias fijará a los peritos
el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o
si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno
de los medios de apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones
impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público para que proceda por el delito
a que se refiere el artículo 117 del código penal.
COMENTARIO.- Esto es que dentro del término fijado tenemos la obligación de
rendir los dictámenes periciales en valuación ya que si no lo hacemos nos podrán fijar medidas
de apremio tales como multas e inclusive arrestos administrativos o como cita el artículo 117 del
Código Penal por desobediencia a un mandato podría uno purgar una pena de seis meses a un
año de prisión y de 30 a 100 días de multa, lo cual no sería correcto, pero podemos evitar todo
esto si nos conducimos con rectitud y en los términos que nos fijan para emitir los dictámenes
en valuación de bienes inmuebles.
Artículo 225.- Sólo el servidor público que practique las diligencias podrá hacer
a los peritos todas las preguntas que crea oportunas.
COMENTARIO.- En funcionario ante el cual se rinde el dictamen puede
realizarnos las preguntas que estime pertinentes en relación con el dictamen emitido y tenemos
la obligación de contestarle dado el dictamen emitido por nuestra parte.
Artículo 226.- En el dictamen los peritos deberán precisar los puntos a
dictaminar y todas las consideraciones o motivaciones que funden su opinión, concluyendo en
proposiciones concretas.
COMENTARIO.- Esto es, que se nos deben de formular una serie de preguntas
o planteamiento de problema al cual previo el análisis que se haga sobre el bien inmueble a
valuar y se dará contestación categórica a todas y cada una de las preguntas formuladas en
forma concreta.
94
Artículo 229.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en
diligencia especial.
Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el
servidor público que practique las diligencias lo estime necesario.
COMENTARIO.- Como se cita, el dictamen deberá de presentarse por escrito y
si es posible ilustrarlo con fotografías o croquis y se tendrá que ratificar al momento de
presentarlo, quedan exentos de la ratificación los peritos oficiales.
Artículo 230.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el servidor
público que practique las diligencias nombrará además un tercer perito, procurando que el
nombramiento de éste recaiga, cuando sea posible, en persona ajena a la institución u oficina de
los peritos en discordia y los citará a una junta, en la que aquéllos o quienes los hayan sustituido
y el perito tercero, discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado
de la discusión.
COMENTARIO.- Esto es lo que llamamos la junta de peritos, cuando dos
dictámenes son contradictorios, se nombrará un perito tercero en discordia que normalmente lo
es el del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien también aceptará y protestará
su cargo respectivamente, y en la citada junta de peritos se discutirán los puntos de diferencia de
un dictamen a otro, esto es que si el perito oficial de la Procuraduría manifestó que le otorgaba
un valor determinado a un bien inmueble y el perito de la defensa le otorga un valor superior o
inferior hay que dar los motivos y causas del porqué se le otorga un valor por metro cuadrado a
dicha construcción si es de clase económica, media, semilujo o lujo y la otra parte tendrá que
sostener porque se le da tal precio o valor y también como clasificó la construcción, y el perito
tercero ai último dictaminará si está de acuerdo con cualquiera de los dos dictámenes o emite el
perito tercero un dictamen diferente a los dos, y ya será el funcionario judicial, juez o Ministerio
Público, el que dadas sus facultades pueda tomar en cuenta alguno de los tres dictámenes o
ninguno al emitir su resolución, por eso es importante que los avalúos que se rindan se les
otorgue el valor real a dichos inmuebles para evitar problemas, y al respecto se transcribe un
criterio Federal en tal sentido.
95
PRUEBA PERICIAL- PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES.- VALORACIÓN DE SUS DICTÁMENES.- No es jurídicamente posible aceptar que solo los peritos designados por el Juez de Distrito son dignos de crédito, ya que el artículo 151 de la ley de amparo establece que la prueba pericial debe ser calificada por el juzgador según su prudente estimación, por lo que en uso de tal facultad se puede dar valor probatorio a uno o más de los dictámenes presentados en juicio si contiene razonamientos y datos que produzcan convicción sin importar que los peritos hayan sido designados por el juez o por las partes
SEGUNDA SALA, SÉPTIMA ÉPOCA, VOL. 163-168 TERCERA PARTE, PÁG. 83 SEGUNDA SALA INFORME 1982 SEGUNDA PARTE TESIS 149 PÁG. 116
CONFORME A ESTA LEGISLACIÓN EN MATERIA PENAL EL PERITO SE
DEBERÁ DE PRESENTAR EL DÍA Y HORA QUE SE LE SEÑALE PARA ACEPTAR Y
PROTESTAR SU CARGO, IDENTIFICÁNDOSE CON SU CÉDULA CORRESPONDIENTE Y
MANIFESTARA:
QUE EN ESE ACTO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO DE PERITO
VALUADOR POR EL PROCESADO O LOS PROCESADOS, MANIFESTANDO QUE LO HARÁ
CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LA LEY LE MARCA, Y SOLICITA UN
TERMINO PRUDENTE YA SEA DE 5,10 O 15 DÍAS SEGÚN LA NATURALEZA DEL AVALUÓ,
PARA EMITIR SU DICTAMEN Y COPIAS DEL O LOS DOCUMENTOS QUE CONSIDERE EL
PERITO NECESARIOS PARA PODER TENER LOS ELEMENTOS SUFICIENTES Y PODER
EMITIR SU DICTAMEN.
EL JUZGADO ACORDARA EL TERMINO QUE LE DARÁ AL PERITO PARA
EMITIR SU DICTAMEN Y ESTE EN EL PLAZO FIJADO O AUDIENCIA EXHIBIRÁ SU
DICTAMEN LO QUE SE HACE NORMALMENTE POR ESCRITO Y LO RATIFICARA EN
TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES HACIENDO MENCIÓN DE CUANTAS HOJAS
CONSTA, ASÍ COMO ANEXO FOTOGRÁFICO QUE LO DEBE INCLUIR, RECONOCIENDO LA
FIRMA QUE CALZA EL CITADO DICTAMEN POR SER LA QUE UTILIZA EL PERITO PARA
TODOS SUS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS
96
5.8. LA PRUEBA PERICIAL SEGÚN LA LEY DE AMPARO
ARTICULO 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas,
excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.
COMENTARIO.- En base a este artículo señala que es admisible la prueba en
valuación de bienes Inmuebles ante la Ley de Amparo.
ARTICUL0151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del
juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
COMENTARIO.- Aquí nos señala que la prueba pericial en valuación se debe
ofrecer en audiencia señalando el nombre del perito, su calidad técnica o profesional.
(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar
algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la
audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia,
exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos,
o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la
audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular
deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de
los que estimen convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte
pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen
por separado.
COMENTARIO.- El Juzgado nombrará su perito, que puede ser también de las
listas de auxiliares de la Administración de Justicia en materia Federal, que aquí también
nosotros podremos participar para estar en dichas listas y que al momento de rendir un dictamen
97
pericial, podremos obtener un ingreso extra, ya que los honorarios son pagados a costa de la
parte o las partes que intervengan en el juicio, o en su caso se solicitará un perito de la
Procuraduría General de la República.
En materia de amparo líos peritos no son recusables, pero el nombrado por el
juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se
refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo
protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
COMENTARIO.- Conforme a este apartado debemos de tener cuidado en el
sentido de que si tenemos algún impedimento que nos señala el artículo 66 de la citada ley,
como ser parientes consanguíneos de alguna de las partes, de los abogados o representantes
de estos, amistad o enemistad, debemos de manifestar nuestro impedimento para no incurrir en
alguna falta que traiga como consecuencia alguna sanción de tipo económico y hasta de tipo
penal.
El perito en materia penal se presentará dentro del término que se le haya fijado
para aceptar y protestar su cargo, dejando copia de su identificación, asimismo analizará las
constancias que haya en el citado expediente para sacar la información requerida y en caso de
que estime pertinente el perito puede externar su punto de vista del término que necesita para
emitir su dictamen, y si no lo hace el Juzgado normalmente nos otorga un término de 5 a 10 días
para emitir el dictamen y en este término estamos obligados a rendir por escrito el dictamen y
ratifícario, ya que si no lo hacemos primeramente se nos aplicará una sanción de carácter
económico, posteriormente puede ser otra sanción también de tipo económico y le proseguirán
inclusive arresto administrativos o privación de la libertad y si a pesar de ello no se hace esto,
también se puede ver envuelto uno en cuestiones de desacato judicial y dar motivo ha que se
inicie en contra del perito algún tipo de controversia de tipo penal, lo cual no es recomendable,
se sugiere que debemos exhibir nuestros dictámenes periciales en el término que se nos ha
señalado para tal efecto.
98
ARTÍCULO 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la
recepción de las pruebas, serán públicas.
CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN LOS JUZGADOS FEDERALES
DARÁN TRES DÍAS PARA QUE EL PERITO SE PRESENTE A ACEPTAR Y PROTESTAR EL
CARGO, EN DONDE EL PERITO COMPARECERÁ EN FORMA PERSONAL, SE
IDENTIFICARA CON SU CÉDULA CORRESPONDIENTE Y MANIFESTARA QUE ACEPTA Y
PROTESTA EL CARGO DE PERITO VALUADOR, YA SEA DE LA PARTE QUEJOSA, O SEA
LA QUE PIDE EL AMPARO, DEL TERCERO PERJUDICADO O DE LA MISMA AUTORIDAD
FEDERAL QUE TAMBIÉN NOMBRA SU PERITO, MANIFESTANDO QUE ACEPTA Y
PROTESTA EL CARGO DE PERITO VALUADOR CON TODOS Y CADA DE SUS DERECHOS
Y OBLIGACIONES CON LA CITADA LEY, Y SOLICITARA SE LE CONCEDA UN TERMINO
PRUDENTE ASÍ COMO DOCUMENTOS, COPIAS PARA PODER EMITIR SU DICTAMEN.
Y EL JUZGADO FEDERAL ACORDARA QUE LO TIENE POR PRESENTADO
ACEPTANDO Y PROTESTANDO SU CARGO DE PERITO, QUE SE LE EXPIDAN LOS
DOCUMENTOS QUE PIDIÓ Y SE LE MUESTREN Y EXHIBIRÁ SU DICTAMEN DENTRO DEL
TERMINO QUE SE LE CONCEDIÓ, EN DONDE LO RATIFICARA EN FORMA PERSONAL,
MANIFESTANDO QUE LO RATIFICA EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES, QUE
ANEXA FOTOGRAFÍAS EN CASO NECESARIO Y DE QUE RECONOCE COMO SUYA LA
FIRMA QUE LO CALZA POR SER LA QUE UTILIZA EN TODOS SUS ACTOS, TANTO
PÚBLICOS COMO PRIVADOS Y AL EFECTO SE EXHIBE UN DICTAMEN PERICIAL ANTE
DICHA AUTORIDAD, ASÍ COMO SU RATIFICACIÓN (ANEXO 6)
99
CS I I o I I BtTOT EC A
CONCLUSIONES 0 PROPUESTAS SUGIEREN LAS REFORMAS A LAS ACCIONES DE VALUACIÓN
Como se ha visto en el presente trabajo mediante el cual se pretende auxiliar a
todos y cada uno de los peritos valuadores que intervienen o van a intervenir para emitir sus
opiniones o dictámenes periciales en materia de valuación, dentro de las Instituciones Judiciales
que se han dejado detalladas en el presente trabajo, auxiliarlos con el fin de que se pueda llevar
a cabo en forma rápida, expedita y cumpliendo los requisitos de ley, la forma de aceptar el cargo
ya sea en forma verbal o por escrito, elaborar éste teniendo sus propios formatos, y la forma en
que se debe rendir el dictamen ante las citadas Autoridades Judiciales, con el fin de tener un
panorama más amplio y poder desarrollar nuestro trabajo, con prontitud, honradez y
profesionalismo, esperando que el tema tratado por el suscrito sea de utilidad para las personas
que nos dedicamos a la valuación dentro de los ámbitos judiciales o independientemente a
estos.
Ya que como es bien sabido no existe bibliografía para nosotros los peritos
valuadores, que nos pueda ilustrar en relación a la forma en que debemos de comparecer ante
las autoridades Judiciales para aceptar un cargo de perito valuador y la forma en que debemos
de rendir nuestro trabajo con los derechos y obligaciones que debemos de contemplar, y
regresándonos en el tiempo es importante también puntualizar que como vemos desde los
antecedentes como en el Derecho Romano, existía la figura del agrimensor, que era aquel perito
valuador o que identificaba el bien inmueble y que se encargaba de ilustrar a los jurisconsultos
de esa época en relación con determinados bienes, y de ahí la importancia para todos nosotros
que ha ido evolucionando esta figura del valuador hasta la fecha en que tenemos en nuestras
manos cargos importantes para poder ilustrar a los Órganos de Justicia con nuestro método y
técnica que hemos aprendido dentro de esta Maestría en Valuación inmobiliaria o Industrial para
hacer más eficiente nuestro trabajo y no incurrir en responsabilidad alguna.
Siendo de primordial importancia también por nosotros los peritos valuadores en
tener en cuenta que cuando se nos pide la intervención para emitir un dictamen en valuación de
bienes inmuebles o muebles, se nos formula un planteamiento del problema o cuestionario y es
recomendable que al momento de emitir nuestro dictamen debemos de dar contestación a todas
y cada una de las preguntas que nos fueron formuladas en el planteamiento del problema, para
100
que con ello el dictamen pericial se encuentre completo y no queden espacios o lagunas sobre el
trabajo o avaluó realizado, ya que si no lo hacemos así dicho avalúo se nos puede impugnar por
la parte que se considere afectada en ello y si dicha impugnación se realiza correctamente resta
valor probatorio a nuestro dictamen al momento de que la autoridad o el juzgador lo vaya a
valorar, por ello como vuelvo a reiterar es necesario emitir un dictamen completo y con la
observación anteriormente mencionada.
Por otro lado, también, debemos de recordar que cuando se nos encarga que
emitamos un dictamen en valuación ante cualquier autoridad judicial, debemos de tomar en
cuenta que para poder realizarlo es menester tener a la vista el bien o los bienes a valuar, ya que
si no lo hacemos así el dictamen carecerá de valor probatorio en virtud de que existen criterios
federales en tal sentido derivado de lo cual se debe de tener a la vista forzosamente dichos
bienes para ver el estado en que se encuentran, el tipo de construcción, acabados, tanto en
interiores como en exteriores, para que con estos datos y previo las depreciaciones
correspondientes, se les otorgue el valor más cercano a la realidad, ya que si no lo hacemos así,
estaremos incurriendo en algún tipo de responsabilidad, puesto que estaremos falseando
nuestra información que detallamos en el avalúo solicitado y por otro lado el dictamen en
valuación que emitimos adolece de valor probatorio al momento que la autoridad judicial lo valla
a analizar y a valorar jurídicamente, y al efecto se transcribe el criterio Federal en los siguientes
términos:
VI 2o. 571. P. PRUEBA PERICIAL, ES INEFICAZ CUANDO SE EMITE SIN
TENER A LA VISTA LOS OBJETOS DICTAMINADOS.- Si el perito rinde su
dictamen sin tener a la vista los objetos materia de la prueba, ésta carece de
valor, puesto que para cumplir con los extremos del artículo 220 del Código
Federal de procedimientos Penales, deben percatarse, por medio de sus
sentidos, de los objetos sobre los cuales emitan su opinión. En caso contrario no
se demuestra la copropiedad del delito de que se trata.21
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO AMPARO EN REVISIÓN 272/71. VICTORINO FERNANDEZ RAMIREZ, 2 DE JULIO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: HUMBERTO SCHETTINO REYNA.
2 1 - APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA 1917-2001, EDITORIAL ÁNGEL DE ROLANDO CARDENAS VELAZCO, PÁGINA 513
101
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- PRUEBA PERICIAL, JOSE VALENTIN REYNOSO GAZCON, TOMO IYII
- LA PRUEBA EN ROMA, GUILLERMO FLORIS MARGARDANT, DERECHO ROMANO, EDITORIAL PORRUA, MEXIC01970
- LA PRUEBA EN FRANCIA, NUEVA PRÁCTICA, CIVIL FORENSE, FROYLAN BAÑUELOS SANCHEZ, EDIT. SISTA, TOMO I, PÁG. 780 LOUIS JOSSERAND, DERECHO CIVIL, TOMO MI, PÁG. 287
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- APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA 1917-2001, EDITORIAL ÁNGEL DE ROLANDO CARDENAS VELAZCO, PÁGINA 513
103
ANEXOS (ANEX01)
LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ
GUSTAVO BAZ, No.7-3, NAUCALPAN CENTRO
TEL 55-76-67-30 55-76-58-62
RECIBÍ DE , LA CANTIDAD DE $2,000.00 (DOS MIL
PESOS 00/100 M. N.) POR CONCEPTO DE PAGO DE HONORARIOS, DE AVALUÓ JUDICIAL,
RENDIDO AL EXPEDIENTE 895/97, EN EL JUZGADO 118 DE LO CIVIL, EN México,
DISTRITO FEDERAL, TAL Y COMO LO ORDENO SU SEÑORÍA POR EL 50% DE LOS
HONORARIOS QUE SE LES ORDENO PAGAR A CADA PARTE.
A T E N T A M E N T E
LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ
México Distrito Federal a 04 de Mayo del 2006
104
Parte Actora vs. PARTE DEMANDADA
JUICIO {TIPO DE JUICIO}
EXPEDIENTE NO. ###/## SECRETARIA "X"
JUZGADO ## CIVIL
C. JUEZ {NÚMERO ORDINAL CON LETRA} DE LO CIVIL:
C. {Título Profesional} {NOMBRE(S)} {APELLIDO PATERNO} {APELLIDO MATERNO}, en mi personalidad de perito valuador inmobiliario nombrado en autos de fecha {Fecha con Letra} por este H. Juzgado para la parte {Actora o Demandada} {NOMBRE(S)} {APELLIDO PATERNO} {APELLIDO MATERNO}, señalando mi domicilio para oír y recibir todo tipo de documentación y notificaciones el marcado con el número ## de la calle XXXXX, en la colonia XXXXX, de la delegación XXXXX, en esta ciudad de México Distrito Federal, código postal #####, y autorizado por Su Señoría, ante Usted con el debido respeto manifiesto:
PRIMERO.- Que por medio del presente escrito, y dando cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 347, fracción III, vengo a aceptar el cargo conferido, protestando mi fiel y legal desempeño.
SEGUNDO.- Anexo al presente, conforme al ordenamiento anteriormente referido, copia de mi cédula profesional número ####### ({Números con Letra Separados por Comas}), expedida por el Departamento de Registro y Expedición de Cédulas de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
TERCERO.- Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que conozco los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como también que tengo la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular.
CUARTO.- Que en pleno apego a mi ética profesional, presentaré dictamen pericial dentro del plazo señalado por la ley, conforme los conocimientos teóricos y prácticos que domino, conduciéndome en todo momento con verdad.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO,
A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE LE PIDO:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, para efectos de acreditar mi personalidad de perito valuador por la parte demandada.
SEGUNDO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, conforme a lo ordenado por el artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y demás relativos y aplicables en vigor.
TERCERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma presentando escrito de aceptación y protesta del cargo conferido.
CUARTO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, exhibiendo copia simple de mi cédula profesional número ####### ({Números con Letra Separados por Comas}), expedida por el Departamento de Registro y Expedición de Cédulas de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
PROTESTO LO NECESARIO.
CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL, A LOS ## DÍAS DE {Mes con Letra} DE {Año con letra}.
NOMBRE Y FIRMA DEL PERITO.
Por su parte, el dictamen valuatono acompañará al siguiente escrito para su ingreso al expediente respectivo en el juzgado:
(ANEXO 2))
105
(ANEXO 3)
MACHOTE PARA ACEPTAR UN CARGO DE PERITO EN VALUACIÓN DE ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MEXICO.
JUICIO: INTESTAMENTARIO A BIENES DE JOSÉ ALBERTO CASAS MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 677/1997
C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL EN CUAUTITLAN MEXICO
P R E S E N T E :
RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, en mi carácter de ALBACEA ESPECIAL, designado por este H. Juzgado, con Cédula 727293 expedida por la Secretaria de Educación Pública Dirección General de Profesiones, ante usted respetuosamente comparezco a exponer:
Que por medio del presente ocurso y en términos de lo dispuesto por los artículos 1.305, 1.306,1.309 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo en este acto a aceptar y protestar mi cargo de ALBACEA ESPECIAL de la sucesión al rubro citada, de los tres coherederos JORGE, MARÍA ISABEL y SERGIO todos de apellidos CASAS MARTÍNEZ, asimismo el suscrito manifiesta que desempeñara sus funciones con prontitud, probidad y profesionalismo rindiendo el dictamen pericial dentro del término señalado en el Código adjetivo de la materia, anexando copia de la cédula profesional de referencia, para los efectos legales a que haya lugar.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO;
A USTED C. JUEZ, Atentamente pido se sirva:
ÚNICO.- Tenerme por presentado aceptando el cargo de perito que me fue conferido en los términos del presente escrito, para los efectos legales a que haya lugar.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
Cuautitlán México a 14 de Diciembre del 2006
106
(ANEXO 4)
V A L U A C I Ó N
México D.F., a XX de XXXXX de 200X.
l-ANTECEBENTES; •t.íwm
SOLICITANTE DEL AVALUÓ: DOMICILIO DEL SOLICITANTE:
VALUADOR: FECHA DE VISITA AL INMUEBLE: FECHA DE INDAGACIÓN DE MERCADO: FECHA DEL AVALÚO: INMUEBLE OBJETO DE LA VALUACIÓN:
UBICACIÓN DEL INMUEBLE:
REGIMEN DE PROPIEDAD: N°. DE CUENTA PREDIAL: N°. DE CUENTA DE AGUA: PROPIETARIO DEL INMUEBLE:
DOMICILIO DEL PROPIETARIO: PROPÓSITO DEL AVALÚO:
C. JUEZ DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL AVENIDA NIÑOS HEROES No. 143, 3er. piso, colonia Roma, delegación Cuauhtemoc, México D. F., código postal 06700. Nombre del perito valuador. XXdeXXXXXde200X.
XXdeXXXXXde200X. XXdeXXXXXde200X.
Terreno y edificación utilizados como escuela de educación secundaria (secundaria diurna no. 43 "Justo Sierra"), integrándose la edificación con un nivel y planta baja. Calle Guadalajara No. 9, colonia Roma, delegación Cuauhtemoc, México Distrito Federal, código postal 06700. Dominio Privado. 027-011-04-000-6. No proporcionado. Sra. María Trinidad Chamarro de Cervantes, según el testimonio de la escritura pública número 46,221 de fecha 14 de diciembre de 1966, pasada ante la fe del notario público número 34 del Distrito Federa, Lie. Juan J. Correa Fiald, inscrita en la sección primera, tomo 165, volumen 10, foja 51, partida 72 del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. No proporcionado. Justipreciación de renta para fines judiciales de litigio.
m CARACTERÍSTICAS URBANAS. 1€ %¿MMM:'\iM. lili.. CLASIFICACIÓN DE LA ZONA:
TIPO DE CONSTRUCCIÓN DOMINANTE EN LA ZONA:
ÍNDICE DE SATURACIÓN DE LA ZONA: POBLACIÓN DE LA ZONA:
Habitacional de segundo orden con pequeños comercios.
Casas habitación unifamiliares de hasta dos niveles, locales comerciales, edificios de hasta 9 niveles de departamentos de tipo semi moderno y moderno.
100% Densa y flotante.
107
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL:
NIVEL SOCIOECONÓMICO DE LA ZONA: USO DEL SUELO: COEFICIENTE DE OCUPACIÓN DEL SUELO (COS): COEFICIENTE DE USO DEL SUELO (CUS): VÍAS DE ACCESO DE IMPORTANCIA: SERVICIOS PÚBLICOS Y EQUIPAMIENTO URBANO:
La normal de la zona metropolitana, en frecuentes ocasiones elevada por tránsito constante vehículos.
Medio H6/35/90
65%
3.9 v.a.t.
Av. Sonora al poniente y Av. Chapultepec al norte.
Completos de nivel medio: Agua potable con tomas
domiciliarias, drenaje en red, alcantarillado de red
pluvial, postería de concreto, luminarias de vapor
de mercurio, yodo y sodio, red de electrificación
aérea, banquetas con ancho de 3.5 m de concreto
hidráulico, guarniciones de concreto hidráulico,
calles y avenidas con un ancho de 10 a 30 m con y
sin camellones, pavimentos de concreto asfáltico,
nomenclaturas de calles, televisión con cable, red
telefónica pública, red telefónica privada suficiente,
recolección de deshechos sólidos, transportes
urbanos, parques, escuelas y templos de culto
religioso.
UI- DEL TERREW&^M-í-éM^íWMiM Kf '>¿*
TRAMO DE CALLE, CALLES TRANSVERSALES LIMÍTROFES Y ORIENTACIÓN:
MEDIDAS Y COLINDANCIAS:
AREA TOTAL DEL TERRENO: TOPOGRAFÍA Y CONFIGURACIÓN:
Sobre la calle Guadalajara la acera poniente, entre la avenida Chapultepec al norte y la calle Puebla al sur. Procediendo en sentido dextrógiro: al norte en 29.94 m colinda con propiedad particular que corresponde al número siete de la calle Guadalajara, al oriente en 10.05 m con la calle Guadalajara, al sur en 29.94 m con la propiedad particular del número once de la calle Guadalajara, y al poniente en 10.00 m con propiedad particular con frente a la avenida Sonora. 300.90 m2.
Terreno intermedio con un frente, plano y de forma tetragonal regular.
108
CARACTERÍSTICAS PANORÁMICAS:
USO DEL SUELO: COEFICIENTE DE OCUPACIÓN DEL SUELO (COS): COEFICIENTE DE USO DEL SUELO (CUS): SERVIDUMBRES Y/O
RESTRICCIONES:
Normal de la zona, frente a zona urbana con casas y edificios habitacionales. H6/35/90
65%
3.9 v.a.t.
Las propias aplicables para el uso de suelo
señalado.
IV.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL INMUEBLE SUJETO DE LA VALUACIÓN; USO ACTUAL DEL INMUEBLE:
SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN QUE SE VALÚA: TIPOS DE CONSTRUCCIÓN: CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN: NÚMERO DE NIVELES: EDAD APROXIMADA DE LA CONSTRUCCIÓN: VIDA ÚTIL REMANENTE: ESTADO DE CONSERVACIÓN: CALIDAD DEL PROYECTO: UNIDADES RENTABLES O SUSCEPTIBLES DE RENTARSE: CROQUIS DE UBICACIÓN:
Oficinas administrativas secundaria).
583.50 m2 de obra terminada. Uno, de tipo moderno.
Tipo moderna de buena calidad. Dos
53 años. 17 años. Regular. Adaptado, inadecuado para su uso
Una, la que se valúa
y aulas (escuela
V.- ELEMENTOS DE LA CONSTRUCCIÓN. a) OBRA NEGRA O GRUESA. CIMIENTOS:
ESTRUCTURA:
Probablemente se trate de zapatas corridas construidas con manipostería y trabes de liga de concreto reforzado. Columnas y trabes de concreto armado.
109
MUROS:
LOSAS DE ENTREPISO:
CLAROS EN ENTREPISOS: LOSAS DE TECHUMBRE: AZOTEA: BARDAS:
b) REVESTIMIENTOS Y ACABADOS INTERIORES. APLANADOS:
Exteriores: Tabique rojo recocido Divisorios: Tabique rojo recocido. Maciza de 20 cm. de espesor aproximadamente de concreto reforzado. Pequeños de hasta 4 m. Ferré losa de 18 cm. de espesor aproximadamente. Impermeabilizada, ladrillada y con pretiles. De colindancias y linderos, con tabique rojo recocido, de 3 m de altura.
En muros, de yeso a regla y plomo de acabado
fino.
PLAFONES: LAMBRINES:
PISOS: ESCALERAS:
PINTURA: RECUBRIMIENTOS ESPECIALES: c) CARPINTERÍA. PUERTAS:
GUARDARROPAS: LAMBRINES: PISOS: VENTANAS: d) INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS.
MUEBLES DE BAÑO:
Falsos con yeso. Azulejo de 10 x 10 cm. de color blanco, ubicados en baños, con calidad regular, colocado con pega azulejo. Mosaico de pasta de 30 cm. x 30 cm. Principal, interior eficiente, de concreto reforzado, sin descanso, pasamanos y recubierta con mosaico de pasta. Esmalte y vinílica de colores claros. No tiene
De tambor de pino con barniz, marco de madera de pino en medio cajón, de 0.90 m x 2.10 m y 7 cm. de espesor. No tiene. No tiene. No tiene. No tiene.
Blancos de calidad económica, con ramales de
MUEBLES DE COCINA: CALENTADORES: LAVADERO: TINACO: e) INSTALACIONES ELÉCTRICAS. SALIDAS, APAGADORES Y CONTACTOS:
f) CERRAJERÍA. CHAPAS: g) REVESTIMIENTOS Y ACABADOS
agua potable de cobre y fierro galvanizado, ramales de aguas grises, negras y pluviales de fierro fundido, bajadas de agua pluvial de fierro fundido, lavabos sencillos. No tiene No tiene. No tiene De polivinilo de carbono color negro.
Entubadas, con salidas normales en muros, placas apagadores y contactos de buena calidad.
De calidad mediana.
no
EXTERIORES. PUERTAS: VENTANERÍA: VIDRIERÍA: FACHADAS: BARDAS: h) INSTALACIONES ESPECIALES, ELEMENTOS ACCESORIOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. INSTALACIONES ESPECIALES:
ELEMENTOS ACCESORIOS: OBRAS COMPLEMENTARIAS:
Herrería tradicional. Herrería tradicional. Sencillos y medio doble. Aplanado con mezcla de cal y arena. Aplanado con mezcla de cal y arena.
Cisterna y 3 tinacos de 1,1001 cada uno.
No tiene. Tubería de gas.
VIMCONSIDERACIONES PREVIAS ALA VALUACIÓN? §*f: ^yjm§_ |ÍJ§j§|§;. ^ | i ¡ | . METODOLOGÍA DE VALUACIÓN:
INDAGACIÓN DE MERCADO:
Actualización de la justipreciación de renta de inmuebles arrendados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Objetivo.- Actualizar la justipreciación de renta mensual mínima a cobrar o máxima a pagar del inmueble arrendado por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Descripción del criterio técnico .- Fijar el valor de renta máxima a pagar o mínima a cobrar del inmueble, mediante el análisis y la investigación del mercado de arrendamiento de inmuebles comparables de acuerdo a su clasificación y tipo de acabados en zonas inmediatas o mediatas. Considerar los antecedentes, condiciones físicas, seguridad estructural actuales del inmueble y la normatividad existente en materia de arrendamiento. Con el fin de contar con todos los datos básicos para la elaboración del trabajo valuatorio, se procedió a efectuar un estudio respecto de las condiciones económicas del mercado inmobiliario próximo y mediato al bien en cuestión; circunscribiéndose dicha indagación al polígono geográfico formado por las siguientes avenidas y que puede ser observado en el croquis de ubicación anteriormente expuesto: al norte avenida Chapultepec, al oriente avenida Oaxaca, al sur avenida Durango, y al poniente avenida Veracruz. Es sumamente importante destacar que el tipo de inmuebles presentes en la comercialización de mercado de la zona es primordialmente para el uso habitacional y de oficinas, no habiéndose detectado inmuebles plenamente comparables al sujeto en estudio; sin embargo, esta indagación proporcionará, a través de la aplicación de un método residual (método HR), valores unitarios de
ni
COSTO NETO DE REPOSICIÓN:
JUSTIPRECIACIÓN DE RENTA:
terreno, factores de comercialización y valores unitarios de renta que podrán adecuarse para determinar la que corresponda a este inmueble. Para determinar la cuantía monetaria de esta primicia se adicionarán tres cantidades: el valor de cambio del terreno del inmueble (obtenido del análisis residual hecho sobre la indagación de mercado y que se expone en anexo técnico del presente estudio), el costo neto de reposición de las construcciones y el costo neto de reposición de las instalaciones especiales, elementos accesorios y obras complementarias. El valor unitario de tierra resultó ser de $5,120.00/171 ,̂ y en lo que respecta al rubro de las construcciones, se aplicó el costo unitario de construcción nueva para edificación del tipo común publicado por la compañía de investigaciones de mercado BIMSA CMDG S.A. DE C. V. en el mes de XXXXX de 200X (No. 39, p. 37), el cual es equivalente a $4,660.00/m2
c, mismo que se afectó con el factor por demérito debido a su edad, conservación y obsolescencia; finalmente, se determinó el costo de reposición nuevo de las instalaciones especiales, elementos accesorios y obras complementarias (conformados como lotes), y del mismo modo que las construcciones, se afectó con el factor por demérito respectivo. Para determinar la cantidad que se deberá pagar como contraprestación por el derecho de uso del inmueble en cuestión se aplicaron dos mecanismos: el primero consistente en calcular la amortización del costo neto de reposición del bien, distribuida durante la vida útil remanente del inmueble, considerando la máxima tasa efectiva anual en instrumentos de inversión libres de riesgo (CETES) junto con la proyección de la tasa inflacionaria anual, fundamentada a través del valor de la inflación acumulada en lo que va del año; y el segundo homologando el valor más adecuado que se encontró en la indagación de mercado ya mencionada.
VIL-COSTO NETO DE REPOSICIÓN. a) DEL TERRENO. PRECIO UNITARIO DE MERCADO: $ 5,120.00/m2
Factor por Negociación: 0.90 VALOR UNITARIO DE MERCADO: $ 4,608.00/m2
Factor por Zona (F.Zo.): 1.00 Factor por Ubicación (F.Ub.): 1.00 Factor por Frente (F.Fr.): 1.00
112
Factor por Forma (F.Fo.): Factor por Superficie (F.Su.): Factor Resultante (F.Re.):
1.00 1.00
1.00 Jg .FRACCIÓN íSUPERFICIE R^V^UggS, PARCIAL li
Única 300.90 m2 1.00 $4,608.00 $ 1 '386,547.20
b)DE LAS CONSTRUCCIONES. COSTO DE REPOSICIÓN NUEVO: Cimentación: Subestructura: Superestructura: Cubierta exterior (fachada): Techo: Acabados: Sistemas mecánicos: Sistemas eléctricos: Condiciones generales: Factor por edad (F.Va.):
Factor por conservación (F.Co.): Factor por obsolescencia (F.Ot.): Factor Resultante (F.Re.):
Subtotal(1): $1'386,547.20
$4,660.00/m2 (Construcciones tipo común) 01.30%
02.93% 25.45%
13.35% 02.61%
14.95% 06.38% 15.72% 17.27% (0.rV.U.T. + 0.90*V.U.R.)/V.U.T.
(0.170 + 0.90*17)180 0.32 0.60 (Construcción en estado regular) 0.60 (Proyecto inadecuado para su uso) 0.60 (Debido a que el producto es 0.12, es decir, menor que 0.60)
PAffiílALfíSieil SUPERFICIE MÁÍMMií F,ReJ, V.U.N.R. 583.50 m2 $ 4,660.00/m2
0.60 $ 2,796.00 $1'631,466.00
Subtotal (2): $1'631,466.00
c) DE LAS INSTALACIONES ESPECIALES, OBRAS COMPLEMENTARIAS Y ELEMENTOS ACCESORIOS.
1-(Ed./V.U.T.) Cisterna y tinacos: 40 años.
Cisterna y tinacos: 10 años. Tubería de gas: 15 años.
Tubería de gas: 5 años.
FACTOR DE EDAD: VIDA ÚTIL TOTAL: EDAD: VIDA ÚTIL TOTAL: EDAD:
PARTIDAJ V.U,RJ íEEdí j!ídOJ.N.R. >ARCIAL ' ^ : S %
Cisterna/tinacos $ 30,000.00 0.75 $ 22,500.00 $ 22,500.00 Tubería de gas $ 8,000.00 0.67 $ 5,360.00 $ 5,360.00
VALOR FÍSICO O DIRECTO (1) + (2) + (3) =
Subtotal (3): $27,860.00
$ 3'045,873.20
VIII.- JUSTIPRECIACIÓN DE LA RENTA. *?t||||t a-.-^i/* Jñ$i.
a) Premisas para el análisis Costo Neto de Reposición: $3'045,873.20 Vida Útil Remanente: Factor de Comercialización: 2.25 b) Cálculo de la tasa de capitalización máxima sin riesgo CETES 28 días: 4.86% nominal anual
17 años
113
(Fuente: www.banxico.org.mx ##/xxxxx/200#) {[1+(28*0.0486/365)P5/28>}-1 4.97% efectivo anual
CETES 91 días: 5.02% nominal anual (Fuente: www.banxico.org.mx ##/xxxxx/200#) {[1+(9r0.0502/365)F5/9i)}-i
5.12% efectivo anual Inflación acumulada: 2.30% de enero a septiembre
(Fuente: www.banxico.org.mx ##/xxxxx/200#) [(1 +0.0230) <12/9>]-1 2.35% efectivo anual
Tasa real sin riesgo: [(1 +0.0512)/(1 +0.0235)1-1 2.71% anual
c) Justipreciación de la renta a través de la amortización del costo neto de reposición Amortización: ($3'045,873.20)(0.0271 )/(1 -(1 +0.0271 )-17)
$225,973.59/año $18,831.13/mes
Renta: (2.25)( $18,831.13/mes) $42,370.05/mes
c) Justipreciación de la renta a través de la indagación de mercado Renta Neta Unitaria:
Factor por edad (F.Va.): 0.32 Factor por conservación (F.Co.): Factor por obsolescencia (F.Ot.): Factor Resultante (F.Re.):
Promedio de la Renta Homologada:
Promedio de rentas homologadas:
($35,000.00/mes)/150m2
$233.33/m2/mes
0.60 (Construcción en estado regular) 0.60 (Proyecto inadecuado para su uso) 0.60 (Debido a que el producto es 0.12, es decir, menor que 0.60)
Renta: ($233.33/m2/mes)(583.50m2)(0.60) $81,688.83/mes
($56.91/m2/mes)(583.50m2) $33,206.99/mes
VALOR DE LA RENTA MENSUAL = $ 33,206.99
IX.-RESUMEN;
a) COSTO NETO DE REPOSICIÓN DEL INMUEBLE EN N.R.: $3'045,900.00
b) VALOR DE LA RENTA MENSUAL: $33,206.99
X- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA CONCLUSION* ;l8yg;ítW<
El hecho de no haber encontrado un inmueble plenamente comparable al sujeto de la justipreciación hace que sea inadecuada la valuación por el método comparativo de mercado Inmueble vs. Inmueble, aún incluso tratando de hacerlo mediante la comparación de un uso comercial, el valor obtenido no es adecuado como pudo verse. Por esta razón, habiendo aplicado el método HR para la valoración del predio, se obtuvo un análisis de la situación económica del mercado, en la que se observó que el factor de comercialización es equivalente a
114
2.25, situación que permite establecer la justipreciación a través de la amortización del costo neto de reposición del inmueble, considerando la vida útil remanente probable del mismo (17 años) y una tasa real de capitalización del 2.71% efectivo anual. Sin embargo, considerando que el método físico es menos representativo que la aplicación del enfoque de mercado, se tomará el promedio de la renta para equiparar al objeto de valuación con si situación en el mercado que se comercializa. Por tales motivos, y bajo los fundamentos expuestos, se emite la siguiente conclusión de valor en números redondos a millares:
XL- CONCLUSION J t lÉ M*y m
EL PRECIO MAXIMO QUE SERVIRÁ DE BASE PARA LA JUSTIPRECIACIÓN DE LA RENTA MENSUAL A PAGAR POR EL USO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE AVALÚO ES DE LA CANTIDAD DE:
$33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M. N.)
A t e n t a m e n t e ,
NOMBRE DEL PERITO VALUADOR
115
(ANEXO 5)
MACHOTE DE CÓMO SE DEBE ACEPTAR EL CARGO DE PERITO VALUADOR DE ACUERDO AL CÓDIGO DE COMERCIO
EVANGELISTA RAMIREZ RODOLFO VS
ARMANDO GOMEZ GALEANA JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: 897/2005
C. JUEZ TRIGÉSIMO DE LO CIVIL EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL,
P R E S E N T E
CARLOS MANUEL PÉREZ DE TEJADA, en mi carácter de perito valuador designado por la parte ACTORA en el juicio que al rubro se indica siendo el suscrito miembro de la SOCIEDAD DE INGENIEROS CIVILES VALUADORES COLEGIO DE INGENIEROS CIVILES DE MÉXICO y contando con el Diplomado en Valuación e Inmobiliaria Industrial, como INGENIERO CIVIL con Cédula Profesional Número 3472142, con domicilio en Ejido de San Francisco en Culhuacán, que ante Usted respetuosamente comparezco a exponer:
Que en cumplimiento del cargo que me fue conferido, vengo en éste acto a aceptar y protestar mi cargo de perito conferido en términos de lo dispuesto por los artículos 1252,1253, y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, manifestando bajo protesta de decir verdad que se tienen conocimientos sobre la ciencia, arte u oficio sobre el cual se va a peritar, y que se conocen los puntos cuestionados sobre los cuales versa la prueba pericial referida por lo que solicita se le tenga por presentado aceptando y protestando el cargo anteriormente referido, en términos de ley y dentro del término de diez días rendirá el dictamen pericial correspondiente al tenor del planteamiento del problema que a sido expuesto.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO;
A USTED C. JUEZ, Atentamente pido se sirva:
ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso aceptando y protestando mi cargo de perito designado en términos de ley, así mismo solicitó se requiera a la parte interesada para que me lleven al lugar en donde se encuentra el bien INMUEBLE a valuar, a fin de estar en posibilidades de rendir mi dictamen.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
México, Distrito Federal, a 25 de Abril del 2006
116
i H L i 0 T E C /*! 1 D i- 1 w » (ANEX06)
RATIFICACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL
En la ciudad de México Distrito Federal, siendo las {Número con Letra} horas y {Número con Letra} minutos del día {Número con Letra} de {Mes con Letra} de {Año con Letra}, presente en el local del H. Juzgado {Número Ordinal con Letra} de lo Civil, comparece {el/la} C. {Título Profesional} {NOMBRE(S)} {APELLIDO PATERNO} {APELLIDO MATERNO}, en su calidad de perito valuador inmobiliario autorizado en autos para la parte {Actora o Demandada} {NOMBRE(S)} {APELLIDO PATERNO} {APELLIDO MATERNO}, quien se identifica con su cédula profesional número ####### ({Números con Letra Separados por Comas}), expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, mismo que dice ratificar en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial que antecede, manifestando haberse conducido con verdad, con sentido ético profesional y conforme los conocimientos teóricos y prácticos que domina, toda vez que reconoce como propia la firma que lo calza, firmando para su debida constancia. DOY FE.-
Ahora se muestra el caso de un avalúo presentado con la finalidad de establecer la justipreciación que se debe pagar en términos jurídicos por un inmueble utilizado como academia o escuela:
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