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DERECHO PROCESAL CIVIL - AGOSTO 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Clave: 1a., Núm.: CLXIII/2011 Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada

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INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA

GUARDA Y CUSTODIA.

Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto

en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia.

Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto

de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así

como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de

decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y

custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos

deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está

pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común

para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio

proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de

adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En

definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos

deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el

de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de

los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino

exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado

vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los

poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que

han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad

de los menores, para ir construyendo progresivamente el control

acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando

siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el

contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

Clave: 1a., Núm.: CLXIII/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

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REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN

PREVENTIVA DE DEMANDAS RELATIVAS A BIENES INMUEBLES A

QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL

CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO CONSTITUYE UN ACTO VEJATORIO

O DE DESCRÉDITO.

El hecho de anotar preventivamente en el Registro Público las

demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la

constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier

derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto vejatorio o que

ocasione descrédito a las personas que resientan la inscripción, al

permitir que la población en general pueda enterarse de lo que ocurre

durante la tramitación de un juicio. Lo anterior obedece a que el fin

perseguido con las anotaciones preventivas en los artículos 3043 y

3044 del Código Civil Federal, es dar seguridad a las personas

adquirentes de una finca o derecho real, y en modo alguno publicitar

los pormenores de una disputa privada. Así, cuando una demanda de

controversia civil se relaciona, incluso de manera indirecta con

derechos de propiedad de un inmueble, procede la anotación

preventiva en el Registro Público de la Propiedad para salvaguardar

derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de

las prestaciones reclamadas, así como ofrecer a terceros la publicidad

de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones

infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y

construcciones en controversia.

Clave: 1a., Núm.: CXLV/2011

Amparo en revisión 386/2011. Francisco Alejandro Olachea López y

otro. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tipo: Tesis Aislada

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ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE

PROMUEVE CONTRA QUIEN TIENE LA POSESIÓN DERIVADA DE

UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO.

La acción reivindicatoria no es idónea para que el propietario de un

inmueble lo recupere de su concubina o concubinario, en su caso,

cuando le permitió ocupar ese bien con motivo de ese vínculo y con

pleno conocimiento de aquél, pues es evidente que la causa

generadora de la posesión que detenta el demandado nació de una

relación de convivencia común. De esta manera, si el concubinato

hubiere terminado por voluntad de los contendientes, la restitución

del inmueble debe intentarse a través de las acciones personales que

deriven de la conclusión de esa unión o vida en común, pero no

mediante la acción real reivindicatoria. Inclusive, las semejanzas que,

en ciertos aspectos, guarda dicha figura jurídica con el matrimonio

tornan aplicable, en lo esencial, la jurisprudencia 1a./J. 89/2006 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE

INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE

DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE

EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA

DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO."

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 149 C

Amparo directo 114/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Juan Francisco

Sánchez Planells.

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Nota: La jurisprudencia 1a./J. 89/2006 citada aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXV, febrero de 2007, página 40.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. LA FALTA DE

CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIOS POR NO HABERSE OBTENIDO

AÚN EL TÍTULO PROFESIONAL DEBE OPONERSE COMO

EXCEPCIÓN A LA PRETENSIÓN DE CESE DE ESE BENEFICIO,

ACORDE A LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

Del artículo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de

Campeche, se desprende como regla general que cesa la obligación de

dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, por lo

que para que sea procedente la pretensión de cese de alimentos, el

deudor que la ejercite deberá alegar y probar tal hecho, esto es, la

mayoría de edad de los hijos. Pero del invocado precepto también se

deriva una hipótesis de excepción, que consiste en que el juzgador

podrá determinar la continuación del otorgamiento de ese beneficio

siempre y cuando el acreedor siga estudiando y que ello sea con

provecho; caso en el cual, se otorgará hasta que se concluyan los

estudios. Así, ante una demanda de cese de alimentos por mayoría de

edad, el demandado-acreedor podrá plantear como hecho impeditivo

de la procedencia de la pretensión, que continúa estudiando y que ello

es con provecho; extremos que deberá probar y que de llegar a

hacerlo, a criterio del juzgador, producirán la continuación del

beneficio de la renta alimentaria. Sin embargo, los elementos y cargas

probatorias de la pretensión y de la excepción de los que se habla,

varían cuando es el propio demandante quien no sólo introduce como

hecho a probar la mayoría de edad del acreedor, sino también que éste

ha concluido sus estudios, esto es, cuando se está frente a una

pretensión de "cese de la obligación alimentaria por concepto de

educación". Tratándose de ese tema, en la jurisprudencia 1a./J.

64/2008, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN.

ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA

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PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE

ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS

ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU

TITULACIÓN.", aplicable por identidad jurídico sustancial, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el

derecho de una persona a recibir la pensión relativa, aun cuando sea

mayor de edad, se prolongará hasta que obtenga el título profesional,

siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor. Lo

resuelto por el Alto Tribunal no debe interpretarse como un supuesto

en el cual el acreedor-demandado se encuentra exento de presentar las

excepciones que la ley le marca, sino en el sentido de que, al

corresponderle alegar que continúa estudiando o que no ha terminado

sus estudios, también le corresponde exponer que no se ha titulado,

señalar la vía elegida para obtener el grado e indicar el avance en su

tramitación. Es así, puesto que la falta de obtención del título, en un

periodo no imputable al acreedor, constituye un hecho impeditivo

que, de probarse, a criterio del Juez actualizará la hipótesis de

excepción a la regla general que postula que la obligación de otorgar

alimentos desaparece cuando los hijos adquieren la mayoría de edad.

De lo que se colige que de no oponerse y probarse esa excepción, si el

actor acredita los extremos de su pretensión, el Juez del proceso

deberá declararla procedente y cesar el otorgamiento del beneficio

alimentario por educación, porque salvo algunas excepciones como

cuando están involucrados menores, en materia civil por excelencia

rige el principio dispositivo, el cual enmarca al diverso de

congruencia, recogido en el código adjetivo civil del Estado de

Campeche y, acorde a ellos, el juzgador se encuentra imposibilitado a

resolver cuestiones no planteadas en la demanda y a considerar

excepciones no propuestas por el demandado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 1 C

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Amparo directo 250/2011. 8 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona

Torres.

Nota: La tesis 1a./J. 64/2008 citada aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,

octubre de 2008, página 67.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR

ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA,

SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE

PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE

AMPARO.

Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de

alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor

alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que

padezcan alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido

contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse

de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al

juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea

en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es,

el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder

manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en

virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento

respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de

suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral

citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una

violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las

razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio

sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,

septiembre de 2007, página 2353.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.2o., Núm.: 58 C

Amparo directo 1133/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez

Avendaño.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal

en la diversa XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de

2007, página 2353, de rubro: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL

NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL

DEUDOR, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS

SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, EN SUS

FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO."

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. TIENE DERECHO DE PREFERENCIA A SU PAGO LA

EXCÓNYUGE, CUANDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL DERIVE DEL ADULTERIO COMETIDO POR EL

DEUDOR ALIMENTARIO, RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE

EDAD QUE INTEGRAN LA NUEVA FAMILIA DE ÉSTE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que en el Código Civil de la entidad, no existe un

precepto que regule específicamente el derecho de preferencia a

recibir alimentos entre hijos menores de edad y la excónyuge del

deudor, tomando en cuenta el imperativo legal previsto en el artículo

13 del referido ordenamiento, que establece: "El silencio, obscuridad o

insuficiencia de la ley, no autoriza a los Jueces o tribunales para dejar

de resolver una controversia."; también lo es que de una interpretación

sistemática y analógica de los dispositivos 101 y 162 del mencionado

código y de la forma en que surge el derecho al pago de los alimentos

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en los casos de divorcio necesario, es jurídicamente dable hacer

extensivo el contenido de las hipótesis normativas establecidas en el

citado numeral 101, para incluir a la cónyuge inocente, en esa

situación privilegiada de preferencia en su pago, respecto de terceras

personas, cuando ésta haya adquirido tal carácter en virtud de un

juicio de divorcio, aun cuando a la postre deba ser considerada

excónyuge, cuando la disolución de su vínculo matrimonial derivó del

adulterio en que incurrió el deudor alimentario, al decidir integrar

una nueva familia, a la que pertenecen, precisamente, los ahora

menores de edad quejosos, pues la excónyuge no puede resentir el

menoscabo en el cálculo de su pensión alimenticia, ello en razón de las

diversas obligaciones alimentarias que su entonces esposo adquirió,

por sí mismo, aún estando casado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 94 C

Amparo directo 137/2011. 27 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL

DEUDOR ALIMENTARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN

UN JUICIO SOBRE PREFERENCIA EN EL PAGO DE ALIMENTOS, AL

NO AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA.

El derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, por lo que

cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus

bienes no afectan real y objetivamente a éstos y no puede decirse que

exista un agravio en términos jurídicos, ya que las afectaciones que

constituyen dicho perjuicio deben ser reales, y para que puedan ser

estimadas en el amparo, es indispensable que sean apreciables

objetivamente. En tal virtud, la preferencia en el pago de los alimentos

de modo alguno afecta el interés jurídico del quejoso, ya que aun

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cuando es parte en el juicio de origen y se le llamó a juicio

conjuntamente con la progenitora, y fue quien contestó la demanda y

apeló de la sentencia de primera instancia, es evidente que esa

resolución únicamente podría afectarle a su codemandada, y no al

quejoso, pues sólo se declaró la preferencia de los actores de percibir

alimentos respecto de aquélla, lo que implica que quedaría en

segundo término respecto de su pago; de ahí que resulte

improcedente el juicio de amparo directo, al no afectar al promovente

en su esfera jurídica, pues en nada alteraría su obligación de dar los

alimentos; ello al margen de que se le haya condenado al pago de

gastos y costas del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 92 C

Amparo directo 103/2011. 20 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: José Ángel Ramos

Bonifaz.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN

QUE REPRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL

JUICIO SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO).

De una interpretación gramatical y teleológica del artículo 639

(reformado por el decreto 18954 publicado en el Periódico

Oficial "El Estado de Jalisco" el trece de marzo de dos mil

uno), en relación con el 568, ambos del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende

que en los juicios civiles sumarios, con independencia de la

etapa en la que se encuentren, son limitados los supuestos en

los que procede recurso de apelación, constriñéndose a la

sentencia definitiva y a la interlocutoria que declara

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procedentes las excepciones de falta de personalidad o

capacidad, sin que obste que el primero de dichos preceptos

establezca que no procederá apelación contra ninguna

resolución dictada en o para ejecución de sentencia

"incluyendo el auto de aprobación del remate", pero sin hacer

mención del que reprueba dicho remate, ya que tal adición,

conforme a la exposición de motivos que la originó, sólo fue

para resaltar que ni siquiera contra esa resolución es

procedente la apelación; por tanto, aunque en el

procedimiento ordinario sí cabe aquel medio de impugnación

tanto contra el auto que aprueba como contra el que reprueba

el remate, en el sumario no es así.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 183 C

Amparo en revisión 190/2011. Rosa María Iñiguez González. 9

de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia

Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN UN

PROCEDIMIENTO SUMARIO, POR TRATARSE DE UN ACTO

DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (INTERPRETACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 401, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

La interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de costas

debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el

juicio. Si la interlocutoria reclamada fue dictada después de concluido

el juicio sumario intentado contra el tercero perjudicado, no puede

aplicarse la regla especial que establece como inapelables las

resoluciones que recaigan en los juicios sumarios que versen sobre la

rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas

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personas a quienes la ley o el contrato correspondiente impone esa

obligación, como refiere la fracción VIII del artículo 401 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Pues si no fue

dictada dentro del juicio sumario, sino después de concluido éste, no

puede operar la regla especial de referencia y, previo a la interposición

del amparo, debe interponerse el recurso de apelación previsto por el

artículo 146 del mencionado código, a fin de respetar el principio de

definitividad que determina la procedencia del juicio de amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 41 C

Amparo en revisión 178/2011. BBVA Bancomer, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 26 de mayo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Manuel Flores Lara,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Roberto Acosta González.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. PROCEDE CONDENAR

AL TERCERO LLAMADO A JUICIO QUE AL HABER ADQUIRIDO EL

CARÁCTER DE PARTE, APELÓ DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

QUE FUE CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

Procede la condena en costas al que fuere condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; en

este caso, debe concluirse que "siempre" serán sancionados en costas

en ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones

conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que

exista parte vencida en el juicio. En este contexto, al incorporarse un

tercero llamado a juicio a la contienda judicial para que haga valer lo

que a su derecho convenga respecto de la controversia planteada,

adquiere el carácter de parte y en ese tenor si apela al fallo de primera

instancia, el cual se confirma por el tribunal de alzada, entonces es

aplicable por identidad de razón el supuesto contemplado en la

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fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, sin que se requiera para su procedencia que exista

petición de parte, puesto que tal condena opera de oficio.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 167 C

Amparo directo 353/2011. Rafaela González García. 30 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.

Secretario: Jorge Ricardo Sánchez Corona.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA CONFORME AL

SISTEMA DEL VENCIMIENTO, CUANDO EL JUICIO DE DIVORCIO

SE FUNDA EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

POR MÁS DE DOS AÑOS SIN CUMPLIR LOS FINES DEL

MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El sistema de imposición de costas que establece el artículo 91 del

código procesal civil de Nuevo León, adopta la teoría del hecho

objetivo de la derrota o del vencimiento. La justificación de esta

institución radica en que la actuación de la ley no debe representar

una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, y

la obligación de indemnizar en costas debe recaer en el causante del

pleito. No obstante, existen juicios inevitables porque su objeto no

puede alcanzarse sino con la declaración del Juez, como es el caso de

los juicios de divorcio, donde la voluntad de los cónyuges aun siendo

coincidente, no puede producir por sí sola la disolución legal del

matrimonio; en cuyo caso el pleito es inevitable y debe buscarse la

causa del litigio fuera de éste. La relación de causalidad se convierte

en la investigación de la causa del divorcio, para que exista

vencimiento y condena en costas es preciso que el divorcio sea

imputable al demandado. Siendo esto así, como la causa de divorcio

prevista por la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el

Estado de Nuevo León, se sustenta en la separación de los cónyuges

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por más de dos años sin cumplir los fines del matrimonio, y dispone

que ninguno tendrá la calidad de cónyuge culpable, pudiendo ser

invocada por cualquiera de ellos; dicha causal se sustenta en el hecho

objetivo de la separación, por lo que no se discuten las causas de

interrupción de la cohabitación y no existe, por tanto, parte vencedora

ni vencida. Consecuentemente es inaplicable el principio de

imposición de costas al vencido que establece el citado artículo 91,

dado que la parte reo no estaba en posibilidad de evitar el pleito a

través del allanamiento, ni hubo oposición a la demanda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C., Núm.: 101 C

Amparo directo 479/2010. 7 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero

López.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN CALCULARSE

CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS

ARTÍCULOS 7o., FRACCIONES II Y XVII Y 8o., FRACCIÓN IV, DE LA

LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Los dispositivos precisados forman parte de una legislación expedida

el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y siete, lo que

genera la supresión de tres ceros en las cantidades en pesos ahí

contempladas. Bajo ese orden, a través de la interpretación sistemática

y funcional de los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Aranceles para el

Estado de Baja California, se obtiene que constituyen una verdadera

unidad normativa que impide que operen en forma separada, siempre

que vayan a cuantificarse las costas generadas en segunda instancia;

es decir, ambos dispositivos tienen relación directa entre sí, casi

indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio y

fuente, pues el artículo 8o. remite directamente al artículo 7o., en lo

que atañe a los porcentajes aplicables para calcular las costas

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generadas en la apelación de una sentencia definitiva. La anterior

conclusión permite cuantificarlas al tenor de lo dispuesto por el

artículo 8o., fracción IV, aplicable siempre que la suerte principal del

asunto exceda de mil pesos (se omiten los tres ceros correspondientes

a los viejos pesos), en el entendido de que el citado dispositivo remite

al artículo 7o., fracciones II y XVII. En esas condiciones, el sistema es

el siguiente: Se restan de la suerte principal los mil pesos que indica la

fracción IV del artículo 8o.; hecho lo anterior, se acudirá a la fracción II

del artículo 7o., es decir, se obtendrá el diez por ciento de la suerte

principal y así, la cantidad determinada será dividida a la mitad,

conforme a lo fijado en la fracción XVII del artículo 7o., dando como

resultando las costas en segunda instancia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO

CIRCUITO.

Clave: XV.5o., Núm.: 6 C

Amparo en revisión 249/2010. José Guadalupe González Meza. 5 de

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del

Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES

DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON

IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR

TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO.

Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses

mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo

287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el

divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que

los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en

forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible

en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo,

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acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.

137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y

cinco, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL

DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES

RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS

OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL

MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR

AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA

RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL

4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de

lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir

pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con

la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y

custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por

un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite

incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese

orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo

de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en

amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario

de impugnación debe atenderse al principio de definitividad,

consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere

el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque

procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción

alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente

que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en

la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos

distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial,

siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos,

guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio,

etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez

haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues

si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como

documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a

determinado problema jurídico, y puede contener diversos

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pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que

cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y

términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por

contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil

novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y

tres, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.

AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA

LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA

COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun

cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia

mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola

sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en

sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto

jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a

determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que

se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria.

De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos

pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del

vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el

quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces,

deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al

juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división

de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo

matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos

diversos expresados en un mismo documento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 186 C

Amparo en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos.

Disidente: Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio

Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

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Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de

tesis 342/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

EMBARQUE DE MERCANCÍA. LA ENTREGA AL

TRANSPORTISTA QUE CONSTA EN LA FACTURA,

DEMUESTRA LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA

MERCANCÍA.

Cuando esté pactado por las partes que al momento de

embarcar la mercancía vendida el vendedor emitirá una

factura, la cual constituirá el comprobante de la entrega de la

mercancía para su transportación; ésta es suficiente para

acreditar la entrega de cada uno de los productos, siempre

que en la factura aparezca el nombre de quien recibió la

mercancía, la línea transportista, las placas del automotor que

hizo el transporte y la fecha de embarque.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 984 C

Amparo directo 154/2011. Shell México, S.A. de C.V. 9 de

junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL PRACTICARLO CON EL ABOGADO

DEL DEMANDADO, POR NO TRATARSE DE SU PARIENTE,

DOMÉSTICO O EMPLEADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ).

El artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí establece que para el caso del emplazamiento, si a la

primera búsqueda no se encontrara al demandado, se le dejará

citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera se le hará la

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notificación por cédula, la que se entregará a los parientes o

domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la

casa. Una interpretación de tal dispositivo, lleva a establecer que

cuando el domicilio del demandado no se trate precisamente de su

vivienda, sino del principal asiento de sus negocios, o bien, de su

domicilio social, tratándose de personas morales, la diligencia puede

entenderse válidamente con algún empleado del interesado

(equiparándolo a un doméstico) o alguien que labore en ese lugar

(equiparándolo a quien vive en el domicilio), por tratarse de persona

cercana al demandado que con seguridad le entregará los documentos

respectivos. Sin embargo, ello no puede llevar al extremo de equiparar

al empleado (por el que debe entenderse aquella persona que presta

servicios a otro por un sueldo o salario), con el que afirme ser el

abogado del demandado (como prestador de servicios profesionales)

y encontrarse en el lugar de la diligencia, porque tal manifestación no

implica necesariamente que sea su empleado o que trabaje en el lugar;

estimar lo contrario, desvirtuaría la auténtica finalidad de la norma,

que no es otra sino asegurar la correcta práctica del emplazamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Clave: IX.2o., Núm.: 61 C

Amparo en revisión 90/2011. 27 de abril de 2011. Mayoría de votos.

Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Ponente: Enrique Alberto Durán

Martínez. Secretario: Óscar Gastón Rodríguez Celia.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI SE ENTIENDE CON LA EMPLEADA

DOMÉSTICA DEL VECINO MÁS INMEDIATO AL ENCONTRARSE

CERRADA LA CASA DE LA DEMANDADA (LEGISLACIÓN DE

VERACRUZ).

El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Veracruz estatuye: "La primera notificación se hará personalmente al

interesado o interesados, por el Juez, secretario, actuario, conserje o

persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si

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está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí

vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y

apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la

diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora

en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples

correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se

halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última,

con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.". Del

contenido de dicho precepto legal se advierte que si el diligenciario al

momento de realizar el emplazamiento encuentra cerrada la casa de la

parte demandada, podrá entender la diligencia con el vecino más

inmediato o con el gendarme de punto; de ahí que si el

emplazamiento de que se trata se llevó a cabo con la empleada

doméstica del vecino más inmediato, tal emplazamiento deviene

ilegal, ya que dicha empleada no puede considerarse como vecina de

la parte demandada, pues su estancia en el lugar en el que se encontró

no es permanente, sino sujeta a una relación de carácter laboral, y el

precepto de referencia no autoriza que en estos casos se entienda la

diligencia con la persona que se halle en la casa del vecino más

inmediato, por lo que carece de eficacia jurídica el cercioramiento del

domicilio de la persona buscada, y demás requisitos que exige el

artículo 76 citado, al haberse realizado por conducto de una persona

no autorizada por la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 96 C

Amparo en revisión 153/2011. María Doris Vinzoneo González. 8 de

julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez

Castelán. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

Tipo: Tesis Aislada

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INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS INJUSTIFICADO. CUANDO EL

JUZGADOR NO VERIFICA QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE

SU PROCEDIBILIDAD, COMETE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE

LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA, AUN CUANDO NO SE HUBIERE

VULNERADO EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES.

La expresión "dejar sin defensa" en su acepción más general es

entendida como aquella conducta de la autoridad que impide a

alguna de las partes contradecir la postura de su oponente, es decir,

que obstaculiza el conocimiento de la demanda, la rendición de

pruebas, la presentación de alegatos, la interposición de recursos y

demás actos análogos. No obstante, existen violaciones que dejan sin

defensa aunque no hayan vulnerado el derecho de contradicción que

tienen los litigantes. En efecto, existen factores que deben ser

verificados por el juzgador, sin importar que los hagan valer o no los

contendientes. Así, antes de tramitar un incidente de gastos y costas,

el juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos de

procedibilidad del mismo. Dichos requisitos son circunstancias que

deben satisfacerse para que el tribunal pueda analizar el fondo de la

cuestión planteada. Pues bien, la tramitación del incidente se justifica

cuando el monto del negocio no corresponde a una cantidad líquida,

según se colige de los artículos 85 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y 128 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal. Luego, un requisito de

procedibilidad del incidente, es que el valor del asunto no hubiere

sido expresado en una cantidad líquida porque, de ser así, perdería

sentido su tramitación. En ese tenor, el análisis de los requisitos de

procedibilidad debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la

cuestión y, por ello, es una obligación a cargo del juzgador que debe

satisfacer en forma oficiosa. Dicha carga es independiente a la postura

que tomen las partes durante el juicio. Es decir, la parte afectada pudo

haber controvertido la procedencia del incidente, ante el mismo Juez o

al impugnar el acuerdo en donde fue admitido a trámite. No obstante,

aun cuando el litigante no procediera de esa manera, ello no releva al

Juez de la obligación de analizar si se cumplieron o no los requisitos

de procedibilidad del incidente. Entonces, la violación "deja sin

defensa" no sólo cuando elimina la posibilidad de controvertir la

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postura de la contraparte o el proceder del juzgador, sino también

cuando éste omite pronunciarse sobre algún aspecto que condicionaba

el estudio de fondo de la cuestión planteada y que justificaba el

trámite de la instancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 983 C

Amparo directo 81/2011. Lázaro de Gaona de Gaona. 3 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria:

Sandra Luz Marín Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIOS FAMILIARES. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE

RIGEN SU PROCEDIMIENTO NO DEBE SER RÍGIDA, SINO FLEXIBLE

Y GARANTISTA DE LOS INTERESES DEL MENOR.

Los juicios del orden familiar están regulados por leyes procesales

civiles, las cuales prevén ciertas normas a las que debe sujetarse su

tramitación; sin embargo, cuando en esos conflictos se encuentran en

juego intereses de los hijos menores, no pueden aplicarse con rigidez

esas normas, como si se tratara de asuntos de estricto derecho. En este

tipo de controversias, se procura que prevalezca la verdad real sobre

la formal pero, sobre todo, que la forma de sustanciación del

procedimiento cumpla con la aspiración garantista contenida en el

artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, según el cual: "Los niños y las niñas tienen

derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.". Así, la

tutela de dicha garantía constitucional se alcanza cuando las

autoridades, en uso de sus facultades, decretan el desahogo de

pruebas -inclusive oficiosamente-, pero ello con el único propósito de

esclarecer un hecho relevante para definir con certeza alguna situación

que atañe directamente a los hijos, y que permanezca confusa o con

ambigüedades. En las citadas razones encuentra su justificación que la

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aplicación de las normas procesales no sea formalista ni con

formulismos, pues estos principios generalmente presentes en juicios

civiles deben flexibilizarse en materia familiar cuando estén inmersos

los intereses de los niños y niñas, sin llegar al indeseado extremo de

retardar innecesariamente la solución de un asunto o crear una

disparidad procesal que beneficie exclusivamente a uno de los padres

de los menores.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 147 C

Amparo en revisión 81/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Martín

Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

MENOR DE EDAD. DEBEN DESESTIMARSE LOS ARGUMENTOS

VERTIDOS EN EL JUICIO DE AMPARO POR EL PADRE QUE LO

REPRESENTA, SI AQUÉLLOS SÓLO ESTÁN ENCAMINADOS A

BENEFICIAR LA POSTURA PERSONAL DE ÉSTE.

Las facultades de representación que tiene uno de los padres a favor

de su hijo, tienen su razón de ser en el hecho de que su representado

es un menor de edad que carece de la capacidad de ejercicio para

acudir directamente a promover el juicio de amparo; de ahí que,

lógicamente el infante no pueda solicitar directamente la protección

constitucional, sino que requiere que lo haga a su nombre quien ejerce

la patria potestad, según lo previene el artículo 424 del Código Civil

para el Distrito Federal, que dice: "El que está sujeto a la patria

potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación

alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel

derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.". Ahora bien,

si el juicio de amparo sólo fuese promovido a favor del menor, éste es

el directamente agraviado; de ahí que el padre representante no puede

servirse de la acción constitucional para obtener un provecho propio

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y, menos aún, si éste se encuentra en contraposición a los intereses

superiores de su hijo. En tal supuesto, los argumentos encaminados a

beneficiar la postura personal del progenitor deben desestimarse por

no estar dirigidos a contribuir a la situación jurídica del verdadero

quejoso, de modo que los tribunales pueden remediar esa deficiencia a

través de la suplencia a favor de los menores prevista en la fracción V

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 146 C

Amparo en revisión 81/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Martín

Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE

DEMANDE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE

FORMALIDAD A UN CONTRATO, ES NECESARIO QUE SE

DEMUESTRE DE MANERA INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS

PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

Del último párrafo del artículo 46 del Código Civil y del diverso 604,

fracción II, del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Morelos, se

advierte que en el juicio sumario civil en el que se demande el

otorgamiento de escritura pública, para dotar de formalidad a un

contrato, es necesario que se demuestre de manera indubitable la

voluntad de las partes, lo que implica que este aspecto debe

acreditarse más allá de cualquier duda razonable que pueda suscitarse

en torno a si ésta se ha expresado en tal convenio, en los mismos

términos en que fue manifestada por el suscriptor, es decir, que no

pueda cuestionarse racionalmente la existencia del acto jurídico, o

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bien, que dicha voluntad esté viciada por error, esto es, que no exista

certeza de que el suscriptor no se encontraba en un falso concepto de

la realidad jurídica o fáctica al celebrar el convenio. En virtud de lo

anterior, el material probatorio debe valorarse singularmente y en su

conjunto, de manera racional, atendiendo a las leyes de la lógica y de

la experiencia, en términos del artículo 490 del citado Código Procesal

Civil, tomando en cuenta, además, la valoración tasada de la prueba.

Ante ello, el Juez no debe considerar procedente la acción de

otorgamiento de escritura pública con base en indicios, pese a que se

exhiba como prueba el documento privado en el que se dio a conocer

por escrito la voluntad de las partes, si no hace prueba plena y, en tal

caso, debe valorarse frente a otros medios de convicción, a fin de

estimar si se acreditó o no de manera indubitable el elemento volitivo

del contrato. Ello quiere decir que para que el acto reclamado resista

un examen de constitucionalidad, la motivación que realice el tribunal

de apelación acerca del material probatorio, debe ser capaz de explicar

los datos disponibles, integrándolos de forma coherente y deben

haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de

los mismos datos que sean compatibles con la inexistencia o invalidez

del contrato, a fin de concluir racionalmente que la voluntad de las

partes quedó demostrada como lo exige el legislador.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 2 C

Amparo directo 136/2011. Sixto García Tapia. 12 de mayo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario:

Max Gutiérrez León.

Tipo: Tesis Aislada

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PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y ENTREGA DE LA CUSTODIA

DEFINITIVA. SI LA DEMANDA EL PROCURADOR DE LA DEFENSA

DEL MENOR, LA FAMILIA Y EL INDÍGENA DEL SISTEMA PARA EL

DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, ES NECESARIO QUE

DEMUESTRE EN JUICIO QUE NO EXISTE ALGÚN OTRO PARIENTE

QUE PUEDA EJERCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

Si bien es cierto que conforme al artículo 127, fracciones III y IV, de la

Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el

Estado de Veracruz, el procurador de la defensa del menor, la familia

y el indígena del sistema estatal para el desarrollo integral de la

familia, puede solicitar la suspensión o pérdida de la patria potestad e

intervenir en la custodia de niñas, niños y adolescentes, cuando sean

víctimas de violencia o en circunstancias en que exista temor fundado

de que corran peligro grave al permanecer en el núcleo familiar,

también lo es que dichas atribuciones deben ejercerse en términos de

las disposiciones legales aplicables, por lo que a fin de que prospere la

solicitud de pérdida de la patria potestad, es necesario que demuestre

en juicio que no existe algún otro pariente que se encuentre en aptitud

legal de ejercerla, como se advierte del artículo 343 del Código Civil

para el Estado que al efecto establece: "La patria potestad sobre los

hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia

debe (sic) de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al

otro.-A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia

prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los

menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que

determine el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.", y

de que esa institución jurídica más que una potestad es una función

propia de la paternidad y la maternidad, es una figura que tiene su

base u origen en la filiación, en la relación padres-hijos, ascendiente-

descendiente, ya que su fuente real es el hecho biológico de la

paternidad; y la legislación aplicable parte de la consideración

preferente a la familia, estimándola como el eje sobre el que gira la

sociedad en general, tomando en cuenta que ésta representa a su vez

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la forma óptima para el desarrollo de los hijos; consecuentemente, la

patria potestad es irrenunciable y las excusas que se aduzcan por

aquellos a quienes corresponda ejercerla, además de estar

expresamente previstas en el artículo 377 del citado código, también

deben probarse en juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 95 C

Amparo directo 167/2011. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONALIDAD. SU IMPUGNACIÓN CUANDO SE INVOLUCRA LA

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO QUE DIO GÉNESIS AL PODER

RELATIVO.

Cuando se pretende impugnar la personalidad de quien acude a

nombre de la actora a incoar la pretensión, arguyendo que el poder

respectivo es ineficaz porque el nombramiento de quien lo concede

deriva de un acto jurídico ilegal, en realidad lo que se propone es la

nulidad de este tópico que no es posible analizar si no se demandó

expresamente pues sólo de esa manera se somete a la consideración

del órgano jurisdiccional el tema y se da a la contraria la posibilidad

de oponerse y defender su validez, siendo hasta entonces cuando es

factible aprovechar sus consecuencias, ya que los efectos de aquél

subsistirán mientras no se declare su invalidez en un juicio autónomo

o en vía de reconvención.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Clave: XVI.2o.C.T., Núm.: 58 C

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Amparo en revisión 265/2010. Francesco Ortuso Martín y otro. 27 de

enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar.

Secretario: Basilio Rojas Zimbrón.

Amparo directo 30/2011. Emilio Godofredo Juárez Najar. 12 de mayo

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo

Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Tipo: Tesis Aislada

REMATE PRACTICADO EN LA VÍA DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN

QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN QUE LO DECLARA

FINCADO EN FAVOR DEL POSTOR QUE HUBIERE HECHO LA

ÚLTIMA POSTURA O PUJA Y QUE, EN SU CASO, LO APRUEBA, ES

IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, CON INDEPENDENCIA DE

QUE SE TENGA O NO POR CONSIGNADO EL PRECIO DE AQUÉL.

La interpretación sistemática de los artículos 580, 581 y 588 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva a concluir que

la resolución que declara fincado el remate a favor del postor que

hubiere hecho la última postura o puja y que, en su caso, lo declara

aprobado, constituye la resolución que pone fin a ese procedimiento,

con independencia de que se prevenga al comprador para que

consigne ante el propio Juez el precio de aquél, y con independencia

del apercibimiento que se le haga de que de no consignarlo pudiera

dejar de surtir efectos la venta y, por ende, debiera procederse a una

nueva subasta, pues esto último no incide en los aspectos que

oficiosamente ha de revisar el juzgador para llegar a la aprobación o

desaprobación del remate; de modo que, conforme a lo dispuesto por

el artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el

amparo indirecto es procedente contra la resolución que confirme la

aprobación o desaprobación del remate, con independencia de que se

tenga o no por consignado el precio de éste, pues realizado el pago, la

venta judicial surtirá plenos efectos, y lo extraordinario sería que no

realizado el pago el remate y su aprobación quedaran insubsistentes,

lo que haría que sobreviniera una causa de sobreseimiento, durante el

trámite del juicio de amparo, correctamente admitido a trámite.

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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 185 C

Amparo en revisión 189/2011. Ricardo Yamil Dagda Flores y otra. 23

de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández

Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

Tipo: Tesis Aislada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECRETA LA

INSUBSISTENCIA DE LA DE PRIMER GRADO Y DEVUELVE LOS

AUTOS AL JUZGADO NATURAL PARA QUE, NO OBSTANTE HABER

HECHO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL JUICIO,

SUBSANE OMISIONES FORMALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO AL TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Del análisis de los artículos 352 a 355, 364, 377 y 400 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se advierte que en el

actual sistema procesal civil que rige en la entidad, si el Juez de

primera instancia hace pronunciamiento sobre el fondo de la

contienda, el tribunal de apelación debe estudiar lo resuelto como

órgano de alzada y, de llegar a estimar, acorde con los agravios

planteados, que el a quo incurrió en alguna omisión al ponderar los

elementos de la acción, las excepciones perentorias, las pruebas o las

objeciones hechas valer por los contendientes, dicho tribunal de

alzada debe ajustarse a lo establecido por el referido artículo 400,

fracción III, emitiendo la decisión correspondiente en el sentido de

enmendar o revocar el fallo recurrido, pero no decretar su

insubsistencia y devolver los autos al Juez a quo para que subsane las

omisiones formales en que pudiera haber incurrido. El reenvío en esa

hipótesis implica incorporar al trámite de los procedimientos

judiciales una segunda oportunidad para que el Juez de primer grado

aborde la materia de fondo y al mismo tiempo, una segunda

oportunidad de impugnar la resolución respectiva abriendo, con ello,

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la posibilidad de que las partes en pugna modifiquen la estructura de

sus argumentaciones impugnatorias, con el consecuente rompimiento

del principio de litis cerrada que opera en los procesos civiles de

estricto derecho. Por ello es que el fallo del tribunal ad quem, que por

las razones señaladas ordenara la reposición del procedimiento, sí

tiene las características de un acto procesal susceptible de provocar a

las partes una afectación exorbitante o de mayor entidad, que amerita

ser considerada como un acto de imposible reparación en términos del

artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra del cual

procede el juicio de garantías en la vía indirecta para su análisis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 733 C

Amparo en revisión 176/2011. Virgilio de la Medalla Milagrosa

Martínez Lozano y otra. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés

Salgado.

Tipo: Tesis Aislada