Interpretación de normas jurídicas

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INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS Marlon D. Pérez Sánchez Todas las normas jurídicas para ser aplicadas necesitan ser interpretadas. Todas, sin exclusión. Pero se podría decir, y lo he creído, que cuando la ley es clara no se le necesita interpretar . Ello no es cierto; y afirmar tal cosa sólo responde a un desconocimiento de los llamados métodos de interpretación. Si no sabemos en qué consiste la interpretación literal, no habremos caído en la cuenta que ya hemos interpretado la ley desde que hemos descifrado el significado de sus palabras. Para interpretar la ley se necesita en primera instancia su existencia. Por eso iniciamos con un repaso de la Introducción al Derecho. 1. Derecho La palabra Derecho proviene del latín directus, que significa lo recto o lo justo, y del que se derivan droit en francés, diritto en italiano, direito en portugués, drep o derept en rumano, dret en catalán; pero de su infintivo dirigere puede rastrearse el origen de esta palabra en la raíz indoeuropea reg, que significa extenderse hacia, enderezar, regir, que se expresa hoy en las lenguas modernas como recht en alemán, reacht en irlandés y right en el inglés, en el sentido de ordenación de la convivencia humana mediante la imposición de unas conductas de rectitud. 1 En tanto que ordenamiento jurídico es de origen italiano, 1 CATENNACCI, Imerio Jorge, Introducción al derecho, Buenos Aires, Astrea, 2006, Págs. 12-13. 3

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Postula que no hay métodos; sino fases en la interpretación de normas jurídicas.

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INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Marlon D. Pérez Sánchez

Todas las normas jurídicas para ser aplicadas necesitan ser interpretadas. Todas, sin exclusión. Pero se podría decir, y lo he creído, que cuando la ley es clara no se le necesita interpretar. Ello no es cierto; y afirmar tal cosa sólo responde a un desconocimiento de los llamados métodos de interpretación. Si no sabemos en qué consiste la interpretación literal, no habremos caído en la cuenta que ya hemos interpretado la ley desde que hemos descifrado el significado de sus palabras.

Para interpretar la ley se necesita en primera instancia su existencia. Por eso iniciamos con un repaso de la Introducción al Derecho.

1. Derecho

La palabra Derecho proviene del latín directus, que significa lo recto o lo justo, y del que se derivan droit en francés, diritto en italiano, direito en portugués, drep o derept en rumano, dret en catalán; pero de su infintivo dirigere puede rastrearse el origen de esta palabra en la raíz indoeuropea reg, que significa extenderse hacia, enderezar, regir, que se expresa hoy en las lenguas modernas como recht en alemán, reacht en irlandés y right en el inglés, en el sentido de ordenación de la convivencia humana mediante la imposición de unas conductas de rectitud.1 En tanto que ordenamiento jurídico es de origen italiano, habiéndose extendido a varios países de habla hispana. En otros idiomas se sigue utilizando la expresión equivalente: orden jurídico, por ejemplo, en el francés se le denomina l’ordre juridique, en el alemán, Rechtsordnung, en inglés, legal order. Es también común el uso de la expresión sistema jurídico para referirse al ordenamiento jurídico.2

1 CATENNACCI, Imerio Jorge, Introducción al derecho, Buenos Aires, Astrea, 2006, Págs. 12-13.

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El Derecho es el ordenamiento jurídico.

Como ordenamiento jurídico se entiende al conjunto de normas jurídicas; pero también admite entenderlo como una sustancia distinta: precisamente al ordenamiento moldeado por el conjunto de las leyes o normas jurídicas.3

El término derecho está dotado de una gran carga polisémica, es decir, nos encontramos ante una palabra que expresa una pluralidad de significaciones.

La mayoría de los autores entienden que las acepciones pueden reducirse a cuatro fundamentales:

1) Derecho objetivo: como norma, como ordenamiento jurídico. Dentro de esta acepción, podemos encontrarnos con las siguientes manifestaciones:

1.1) En un determinado espacio político-territorial, hablaríamos, por ejemplo, del Derecho español, del Derecho francés.

1.2) Según las normas hayan estado vigentes en un momento histórico del pasado, podemos hablar del Derecho medieval, del Derecho romano.

1.3) Si nos referimos a una parcela concreta de las relaciones jurídicas: Derecho mercantil, Derecho administrativo.

2) Derecho subjetivo: cuando se atribuyen a los sujetos determinados poderes o facultades jurídicas de hacer o no hacer o exigir algo. Por ejemplo, cuando afirmamos que tengo derecho a.

2 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Introducción al derecho, tercera edición, Lima, IDEMSA, 2006, Pág. 22.3 VILLAR BARNUEVO, Nelly L. y BECERRA HERNÁNDEZ, Carlos M., Introducción al derecho, Lima, Universidad Inca Garcilaso de la Vega-Sistema a distancia, 2003, Pág. 81: “Legaz y Lacambra, piensa igualmente que el Derecho no se reduce a las normas toda vez que tras ellas hay una sustancia que constituye el Derecho.”

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3) Derecho como valor: cuando al utilizar el término derecho lleva implícito un ideal de justicia. En este caso utilizamos dicha palabra casi siempre en expresiones de carácter negativo: “no hay derecho a...”

4) Derecho como ciencia: para referirnos al saber humano, a ámbitos relacionados con el estudio o el saber sobre el Derecho.

A través del derecho el hombre orienta su conducta y la dirige hacia fines intentando plasmar valores. Los fines jurídicos principales son el bien común y la seguridad jurídica y el valor supremo es la justicia y subsidiarios la paz, la solidaridad y la cooperación.4

1.1. Clasificaciones del Derecho

Podemos clasificar al Derecho del siguiente modo:5

a. Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo.- el interés de las personas, cuando es protegido por el Derecho Objetivo, deriva en el denominado Derecho Subjetivo6.

El Derecho Objetivo o Positivo ‘es el conjunto de normas jurídicas que rigen en el determinado momento en el que se le contempla. Se refieren pues a un determinado momento y a un lugar determinado’7.4 GARCÍA TOMA, Víctor, Introducción a las Ciencias Jurídicas, primera edición, Lima, Universidad de Lima-Fondo de desarrollo Editorial, 2001, Pág. 129-151.5 FERRERO COSTA, Raúl, Curso de Derecho de las Obligaciones, tercera edición actualizada, Lima, Grijley, 2000, p. 6. 6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2.ª edición, Lima, Grijley, 2003, p. 34: el “…interés jurídicamente protegido del individuo…, que en cuanto protegido por el Ordenamiento Jurídico, se convierte….en Derecho Subjetivo… No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría de derechos subjetivos.” 7 ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, Introducción y Parte General, Volumen primero, Introducción y Derecho de las

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b. Derecho Público y Derecho Privado.- el Derecho Público comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses generales de la comunidad, su organización política, la estructura del Estado y su función y las relaciones entre el Estado y los integrantes de la comunidad; el Derecho Privado, el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses particulares de los miembros de la comunidad. Por ejemplo, pertenecen al Derecho Público, el Derecho Penal y el Derecho de Familia y al Derecho Privado, el Derecho de las Obligaciones.

c. Derecho Patrimonial y Derecho Extrapatrimonial.- en cuanto el derecho o interés jurídicamente protegido pueda valuarse en dinero o no, puede clasificarse en patrimonial o extrapatrimonial, respectivamente. En los derechos extrapatrimoniales, la voluntad de los particulares está limitada y, por su carácter personal, no son transferibles. La patria potestad, por ejemplo no es transferible.

1.2. Caracteres

Estos han de referirse al Derecho aún cuando se le entienda como el conjunto de normas jurídicas. Una cosa son los caracteres de la norma jurídica y otros los del Derecho8. Del mismo modo que se distinguen los caracteres de un lobo de los caracteres de la jauría.a. Plenitud.- “…preconizada científicamente por Federico Carlos de Savigny, indica que todo el ordenamiento jurídico ha de considerarse hermético y completo, esto es, sin lagunas, por lo que éstas sólo existen como vacíos legislativos -no jurídicos- que deberán ser cubiertos por el funcionario público, operador del derecho, aplicando precisamente éste (Eduardo García Máynez sostiene que el derecho carece de lagunas, pero que la ley las tiene

Personas, 14.ª edición, Barcelona-España, José María Bosch Editores, 1996, p. 21.8 Algo de esto deja entrever Aníbal Torres Vásquez cuando señala “Siendo la norma jurídica un elemento constitutivo del derecho, en ella se encuentran las características del derecho” En: TORRES VÁSQUEZ, Op. Cit., p.193.

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necesaria e irremisiblemente). En ese aspecto, un ordenamiento jurídico es plenario por encontrarse dotado de procedimientos que permiten eliminar las lagunas legislativas existente en su seno”9.

b. Unidad.- el derecho está integrado por normas que provienen de órganos y sujetos distintos. Sin perjuicio de ello exhibe una estructura unitaria, por la existencia de criterios que permiten identificar las normas como pertenecientes a un mismo sistema.

c. Coherencia.- un ordenamiento jurídico es coherente si ninguna de sus normas se contradice. Si no existen antinomias jurídicas.

d. Se presume su conocimiento.- las personas no podrán alegar su desconocimiento del derecho para justificar su incumplimiento.

2. La norma jurídica

2.1. Concepto

Dentro de la constelación normativa, el sistema de normas jurídicas es el que contiene a las normas provistas de coercibilidad y sanción. La norma jurídica es, pues, una regla de conducta que debe ser cumplida por los sujetos, bajo sanción de ser impuesta mediante la coacción o la fuerza pública.

La norma jurídica es la ley10.

2.2. Elementos o estructura de la norma jurídica

2.2.1. El supuesto de Hecho.- o ‘Presupuesto de hecho, supuesto de hecho, hecho antecedente, factum,

9 GARCÍA TOMA, Op. Cit., p.374. 10 La ley puede ser entendida en dos sentidos: 1) amplio y material, como toda norma obligatoria emanada de la autoridad pública competente, Vg. decretos, resoluciones, ordenanzas, y 2) restringido y formal, como aquel precepto jurídico aprobado sólo por el congreso y publicado conforme a los preceptos vigentes.

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antecedente normativo, situación jurídica, situación de hecho, tatbestand en alemán y fattispecie en el italiano’11y operative facts en el inglés12, es la suposición de un hecho o hipótesis que aparece en la norma, que en caso de verificarse u ocurrir en la realidad, desencadena la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica que ella misma enuncia.

El supuesto puede ser simple o complejo. El primero se basa en la existencia de una sola hipótesis, el segundo contiene más de una.

2.2.2. La consecuencia.- ‘consecuencia jurídica, consecuencia de derecho, o también efecto jurídico13, es el efecto que la norma jurídica plantea en caso de verificarse la realización de la hipótesis contenida en el supuesto. Puede consistir en el establecimiento de un derecho, una obligación, una sanción, Etc.

2.2.3. El nexo.- es el elemento de vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia.

2.3. Clasificación

Las normas jurídicas pueden clasificarse en:14

a. Normas de Comportamiento: que rigen precisamente el comportamiento de las personas en sus relaciones de intersubjetividad, al determinar lo que es obligatorio, prohibido y permitido; y, Normas de estructura.- que disponen la manera en que la norma jurídica debe ser creada, transformada e inclusive expulsada del ordenamiento jurídico, al establecer lo que es permitido permitir, permitido prohibir, permitido obligar, prohibido permitir, prohibido obligar, prohibido prohibir, obligado permitir, obligado prohibir, obligado obligar.

11 TORRES VÁSQUEZ, Op. Cit., pp. 16-20.12 VILLAR BARNUEVO y otro, Op. Cit., p. 85.13 Íd.14 GARCÍA TOMA, Op. Cit., pp. 159-162; CATENNACCI, Op. Cit., pp. 244-249.

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b. Por su contenido: normas de Derecho Público y normas de Derecho Privado.

c. Por su origen: las normas se dividen en legislativas, consuetudinarias y jurisprudenciales.

d. Por su jerarquía: las normas se ordenan de modo superior a inferior.

e. Por su sanción: las normas pueden ser perfectas, plus quam perfectas, minus quam perfectas e imperfectas.

f. Por su cualidad: las normas pueden ser imperativas, prohibitivas, permisivas o punitorias.

g. Por la voluntad de las personas: están relacionadas con la libertad de las personas, y pueden ser taxativas o dispositivas. También se encuentran aquí las disposiciones supletorias.

2.4. Características

La norma jurídica es:

a. ‘Heterónoma.- la norma jurídica es impuesta por la autoridad, más allá de la voluntad del sujeto.

b. Exterioridad.- la norma jurídica tiene existencia en el mundo externo en forma independiente del sujeto.

c. Bilateralidad.- la norma jurídica prescribe deberes y derechos; obliga al sujeto y también le atribuye simultáneamente al otro la facultad de exigir la prestación que le es debida.

d. Coercibilidad.- la norma jurídica está premunida de la capacidad de imponer coactivamente su cumplimiento, pudiendo llegar al caso de autorizar el uso de la fuerza si fuese necesario’15.

15 RODRÍGUEZ CHÁVEZ, Iván, Introducción al derecho, 1.ª edición, Lima, Editorial Universitaria-Universidad Ricardo Palma, 2002, pp. 38-39.

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Aníbal Torres Vásquez16, agrega:

e. ‘Imperatividad.- la norma contiene un mandato o imperativo dirigido al sujeto de derecho ordenándole (mandato de hacer) o prohibiéndole (mandato de no hacer) algo (determinado comportamiento).

f. Generalidad y abstracción.- la norma es general por cuanto los destinatarios de ella son todos los asociados, o bien una clase compuesta de varios miembros; y la norma es abstracta porque es de aplicación a todos los casos de la realidad social que sean iguales al hecho que constituye el supuesto de la norma del cual se hace depender la consecuencia jurídica.

g. Hipoteticidad.- la norma es hipotética porque en ella se da una situación de hecho condicionante vinculada a una consecuencia vinculada.

h. Finalidad.- las normas jurídicas tienen como finalidad el establecimiento de una sociedad que se desenvuelva en paz y con justicia.

i. Espacialidad y temporalidad.- las normas jurídicas tienen validez espacial y temporal’.

3. Interpretación de normas jurídicas

3.1. Concepto

La interpretación jurídica consiste en atribuir significado a un determinado texto normativo.

El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el  derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la Interpretación.

3.2. Clases

16 TORRES VÁSQUEZ, Op. Cit., pp. 193-203.

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3.2.1. Por el Sujeto que la Realiza

a. Doctrinal.- surge de las investigaciones de los juristas.

b. Auténtica.- es la que hace el propio autor del texto normativo. Puede ser simultánea a la ley cuando en ella misma se contiene la interpretación de los preceptos, o posterior, mediante el dictado de un nuevo texto normativo.

Pero ‘si admitimos que la interpretación representa el tránsito de lo general a lo singular, debemos concluir que en ningún caso el legislador puede interpretar las leyes; y en cuanto a la interpretación de una norma jurídica por otra posterior, se trata en realidad de la elaboración de una nueva ley, no de una auténtica interpretación’17.

c. Judicial.- realizada por los jueces al aplicar la ley al caso concreto dentro de sus facultades arbitrales.

d. Común.- aquella que realiza el hombre de la calle, basados en su creer. Para considerar este tipo de interpretación, tómese en cuenta que al Derecho se le presume conocido por todos.

e. Oficial.- es la interpretación que realizan los órganos del estado en el ejercicio de sus funciones.

3.2.2. Por su resultado

a. Declarativa.- cuando no surge discrepancia entre lo objetivo de la norma interpretada y el fondo encontrado.

b. Extensiva.- si resulta que la ley interpretada tiene un alcance mayor del que parece.

c. Restrictiva.- se excluyen los casos que, aunque aparentemente están comprendidos dentro del texto de la ley, no corresponden a la ratio de la misma.

17 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Bogotá, Temis, 1989, p. 99.

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d. Abrogante.- se basa en la aplicación del elemento sistemático y permite la no aplicación de un precepto cuando está en posición irreductible con otras normas jurídicas o a los principios generales del derecho.

e. Modificativa.- se descubre en el texto un significado distinto, de modo que el nuevo sentido representa una modificación frente al primitivo sentido. Es obra jurisprudencial.

f. Correctiva.- se soslayan y superan los errores literales de la ley, imponiendo el método lógico.

g. Progresiva.- en tanto sea posible acoger en el precepto, nuevos datos proporcionados por el transcurso del tiempo.

3.2.3. Por el método empleado:

a. Literal, filológica o Gramatical.- consiste en esclarecer la norma según el sentido estrictamente literal de la disposición, analizando el lenguaje, la sintaxis y la semántica.

b. Lógica, racional o de la ratio legis.- el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto.18

c. Sistemática.- implica conocer y comprender todo el cuerpo legal al que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente.

d. Histórica.- es la que indica que el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico.

3.3. Integración de las normas jurídicas

18 RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, Colección de Textos Jurídicos, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú-Fondo editorial 2001, p. 266.

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Ante una ‘laguna legal’19 o, lo que es lo mismo a decir, cuando hay un vacío en el ordenamiento jurídico que regule una determinada situación, procede necesariamente la integración de las normas jurídicas. Ello consiste en crear una norma jurídica individual20, ‘la que falta’, recurriendo a la analogía y a los principios generales del derecho21.

El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el Derecho aplicable.

3.3.1. Principios generales del derecho

3.3.2. La Analogía

Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juriso razón de ser de la norma: la analogía es un razonamiento fundamentado en la similitud o semejanza.

En la analogía se procede también a interpretar la norma jurídica. Para entenderla y poder luego aplicarla.

19 GARCÍA TOMA, Op. Cit., pp. 377-379: ‘Enneccerus afirma que existen lagunas de la ley en cuatro casos:

a. Cuando la ley otorga al juez una orientación muy genérica, señalando tan sólo –expresa o tácitamente- conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares, debiendo éste investigarlos en cada caso concreto. Ejemplos: cuando la ley remite al juez a la buena fe o a los usos de tráfico o lo deja resolver con arreglo a la equidad.

b. Cuando la ley calla en absolutoc. Cuando dos leyes sin referencia alguna entre sí se

contradicen haciéndose recíprocamente ineficacesd. Cuando la ley deviene inaplicable por abarcar caos o acarrear

consecuencias que el legislador no habría ordenado de haber conocido aquéllos o sospechado éstas.’20 Ibíd., p. 380.21 RUBIO CORREA, Op. Cit., p. 286: “El (….) aspecto a abordar, supuesto que la integración jurídica procede, consiste en trabajar sobre los procedimientos de integración jurídica, y ellos son dos: la analogía y los principios generales del Derecho.”

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Clases de Analogía

a. La analogía legis.- consiste en la aplicación de una disposición legal que regula cierto caso, a otro no previsto expresamente en ella, pero q a su vez es semejante y tiene el mismo fundamento. Es decir, cuando se extiende la aplicación del texto legal a un caso distinto de los que dicho texto ha previsto. Esta clase de analogía consiste en extender la aplicación de una disposición legal aislada.

b. Analogía Juris.- se presenta cuando un conjunto de disposiciones legales que forman una institución reguladora de una situación determinada, se aplica a otra que es semejante. Esta clase de analogía comprende la aplicación ya sea de reglas comunes formadas por un conjunto de textos legales o de principios generales.

3.3.3. Métodos de integración

a. La heterointegración.- llamado también Derechos Supletorios, mediante este método se recurre a un sector del Ordenamiento Jurídico diferente a donde se encontró la laguna o vacío. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeñaba este rol, supliendo o llenando los vacíos; actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho Civil con respecto a otras materias, así v.gr: la legislación laboral se remite al Código civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de forma y plazo.

b. La Autointegración.- La integración se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurriéndose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley. “Los procedimientos de Autointegración son la analogía, y el recurrir a los principios generales del derecho.”22

3.3.4. Limitaciones

“…la legislación peruana no ampara la interpretación extensiva en materia tributaria, al igual que no lo hace respecto de la integración analógica.”23

22 CATENNACCI, Op. Cit., p. 249.

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3.4. Diferencias entre Interpretación e integración

Se diferencian interpretación e integración en que en las primeras existen las normas jurídicas que regulan determinado hecho; mientras que en los segundos, no. En la integración de las normas jurídicas no hay norma jurídica que prevea el hecho que necesita regulación.

4. Fases o Etapas de la Interpretación de normas jurídicas

‘En la interpretación del Código Civil y de las leyes en general, es necesario distinguir varias fases o etapas: 1. interpretación literal, 2. interpretación lógica e 3. Interpretación sistemática. Savigny ha distinguido cuatro elementos en la interpretación de la ley: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático; Castán Tobeñas, el literal, el lógico, el sistemático y el histórico. Algunos autores sólo distinguen el elemento gramatical y el lógico, que si bien es cierto son los principales y que en muchos casos ellos nos revelan el sentido de la ley, no lo es menos que en otros casos es preciso sobrepasarlos para consultar la ordenación sistemática del orden jurídico’24.

En la práctica de la interpretación, a lo largo del tiempo, se han desarrollado diversos métodos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistémico), cada uno, por separado, insuficientes, siendo recomendable la combinación de ellos para lograr una interpretación de la ley.25

Un sector de la doctrina enseña que los métodos de la interpretación pueden aplicarse de manera independiente. De acuerdo a ello, la norma jurídica puede tener distintos significados todos válidos, porque responden a la aplicación válida de un determinado método de interpretación. Dentro de este supuesto, diremos por ejemplo que aplicando el

23 BRAVO CUCCI, Jorge, Fundamentos de Derecho tributario, 2.ª edición, Lima, Palestra, 2006, p. 216.24 VALENCIA ZEA, Op. Cit., p. 105.25 RODRÍGUEZ CHÁVEZ, Op. Cit., p. 112.

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método sistemático se infiere el significado1; del método lógico, el significado2; y del método literal, el significado3, de una misma norma jurídica. Pero inmediatamente advertiremos que no se puede aplicar el método lógico o el sistemático si previamente no se aplica el método literal. Esto es, no podemos hacer uso de los otros métodos de interpretación si antes no entendemos el lenguaje con el está estructurada el objeto de nuestra interpretación. No podríamos aplicar los métodos de interpretación lógico, sistemático o histórico al siguiente texto: ‘Interpl sentido, de la ley’. Ello nos arrostra indefectiblemente a reconocer al menos dos fases en la interpretación de los métodos de la interpretación: la primera constituida por la literal y la segunda por el lógico o el sistemático.

Nos sumamos pues a la doctrina que admite varias fases o etapas en la interpretación de las normas jurídicas.

4.1. Método gramatical, literal o filológica

Este método consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.

Ante el texto de la norma jurídica, el primer método posible es el gramatical.

Cuando se entiende que la norma es clara, es porque de ella se ha obtenido un significado. Este significado o idea tiene un vínculo, real o no, con el derecho. Lo que las personas entienden de las normas jurídicas no es el derecho, es una idea, por lo tanto es una opinión de lo que es. De acuerdo a ello hay opiniones sobre el derecho más o menos válido o eficaz, lo que da origen a que se clasifique a la interpretación de las normas jurídicas por el sujeto que la realiza: doctrinal, judicial, auténtica común. En contraposición, decimos que la norma no es clara cuando de ella no se deduce ninguna idea o se deducen muchas que son contradictorias.

De esta clasificación de las normas, podemos afirmar que el paso de la primera a la segunda fase de la interpretación es

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necesario u optativo. Es necesario ampliar nuestros métodos de interpretación cuando la norma no es clara, esto es cuando no ha originado idea alguna o ha originado muchas que son contradictorias. Es optativo, cuando el primer método ya ha aportado una idea de lo que es el derecho, en cuyo caso acudimos a la segunda fase de la interpretación para reforzar nuestra opinión.

Por ejemplo, el artículo 106 del Código Penal establece: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.” Y si una persona A mata a otra B en defensa propia, no es cierto que se concluya que va a ser reprimida con la privación de su libertad, pero así se va a deducir de una simple interpretación literal de este artículo.

4.2. Método lógico o de la ratio legis

‘La interpretación lógica, como segunda fase, se presenta ante todo en estas hipótesis: 1. cuando de un mismo texto legal se deduzcan varios sentidos o interpretaciones; 2. cuando el sentido de un artículo es oscuro o es contradictorio con el de otro artículo; 3. cuando el texto es incomprensible en sí.’26 Se busca la intención de la ley, que puede ser aquella que coincide con la del legislador o aquella otra que le es propia. Lo que genera a su vez dos sistemas:

4.2.1. Método lógico subjetivo (o teoría subjetiva) o Histórico.- por el cual, el pensamiento o sentido de la ley es el del autor o autores de ella.

Las críticas a este sistema giran en torno a la imposibilidad de conocer lo que el legislador pensó; la variedad de significados que se pueden deducir de una misma norma jurídica que no permiten identificar una y relacionarla a lo querido por su autor; y, al número indeterminado de 26 VALENCIA ZEA, Op. Cit., p. 107; SUMARRIVA GONZALES, Víctor, Investigación Jurídica, Lima, Universidad Inca Garcilazo de la Vega-Fondo Editorial, 2006, p. 79: “Cuando la interpretación gramatical es insuficiente, se recurre entonces a este procedimiento interpretativo para descubrir el significado de la norma”.

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personas que han intervenido en la creación de la ley, que no permite señalar al autor de la ley como tal: el jurista o juristas, o los parlamentarios. 27

Esta es una tesis que ya ha sido abandonada por la doctrina.28

4.2.2. Método lógico objetivo (o Teoría Objetiva) o de la Ratio Legis

Con este método lo que se busca es, desde la intención, descubrir el significado de la norma jurídica.

¿Es posible que la intención de una norma jurídica haya sido materializada en otra norma? La respuesta es lógicamente afirmativa. En consecuencia, aplicar la razón de la ley, aún transcrita en otra norma, sigue siendo interpretación lógica.

Pero como esta ratio legis puede estar contenida en la propia norma, tanto como en otra, podemos subclasificar este método de interpretación en lógico objetivo interno y lógico objetivo externo. En atención a que la intención de un determinado concepto, que puede ser una palabra, frase, oración, párrafo, texto, norma jurídica o inclusive la constitución misma, se deriva de otro concepto, con la que guarda entonces una relación de dependencia (Con esto, la interpretación de la Constitución puede ser externa cuando se admiten normas superiores a ella, e interna cuando todo el ordenamiento jurídica se somete a sus razones).

Es externa la interpretación lógica porque la intención se extrae de otra norma jurídica, con la que guarda una relación de dependencia. Por ejemplo: El artículo 106 del Código Penal establece: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.” En cuyo caso la razón de la ley es sancionar al que le ha quitado la vida a otra persona. Pero si en un terremoto una persona cae sobre otra y la mata ¿merecerá ir a la cárcel? No. cabe en este caso aplicar otra razón de

27 Ibíd., p. 108.28 Íd.

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ley que ilumina a esta específica, precisamente contenida en el artículo 12 del mismo código: “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.”

Es interna la interpretación lógica objetiva, cuando la intención de la norma jurídica se extrae de sí misma. Por ejemplo, del artículo 1403 del Código Civil, que señala: “la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles”, se deriva que son inexigibles judicialmente las prestaciones entre narcotraficantes respecto a su comercio de drogas.

4.3. Método sistemático

En el Universo hay estrellas con una gravedad tan alta que ‘devoran’ todo cuanto esté a su alcance, hasta el punto que impiden que la luz pueda salir de ellas. Son los denominados ‘agujeros negros’. No se pueden ver, por lo que su existencia se presume ubicada en aquellos ‘lugares’ hacia donde son atraídas otras estrellas (visibles) o sustancias estelares.

Algo similar ocurre con este método de interpretación, en que el sentido de la norma se deriva del sentido de otras normas, con las que forman parte de una misma institución, o, en general, del propio sistema jurídico.

4.3.1. El Método sistemático por ubicación de la norma“Según el método sistemático por ubicación de la norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta al conjunto, sub conjunto, grupo normativo, Etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su qué quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa’29.

29 RUBIO CORREA, Op. Cit., p. 27O.

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Las normas tienen una relación de igualdad o semejanza con otras normas, por lo que les sería de aplicación la intención de aquellas.

En este punto de la interpretación se supone que no se ha logrado desentrañar el significado de la norma jurídica y tampoco se ha hallado la ratio legis. Entonces procedemos a ubicar a la norma dentro de un conjunto de normas con las cuales es similar, para aplicarle de aquellas sus significados o razones. Por ejemplo, si decimos: “1, 2, 3, 4, 5, ¬, 7, 8, 9 y 10 son números enteros del 1 al 10” de una interpretación lógica deduciremos que ‘¬’ es el número 6. Esta interpretación continuaría siendo lógica, si la expresión ‘son números enteros del 1 al 10’ se encontrara, ya en el supuesto de las leyes, en otro artículo o norma jurídica. Pero si la proposición fuera: “1, 2, 3, 4, 5, ¬, 7, 8, 9 y 10” y no encontráramos la frase ‘son números enteros del 1 al 10’ no nos sería imposible tampoco conocer de qué numero se trata lo que vemos como ‘¬’, desde que está ubicado entre el 5 y el 7 y de los otros números: el 6. En esto, nuestro ‘significado de la ley’ la hemos derivado por la ubicación del signo desconocido, consistente en: ‘que se trata de números enteros del 1 al 10’ desde que el carácter de número entero del 1, es el mismo en el número 2 y así sucesivamente, es decir la hemos derivado de una interpretación sistemática.No constituye una integración analógica, por cuanto, el caso concreto sí se encuentra previsto por la norma jurídica. No sucede que la norma no la prevé, sino que la norma no se entiende. Además, tampoco sucede que haya un hecho no previsto pero que se asemeje al que sí lo está por la ley y con la que tiene semejanza. Hay un solo caso concreto, no dos semejantes. En la interpretación analógica una norma que regula determinado caso, se aplica a otro no previsto, pero que se le asemeja. Siguiendo con el caso anterior, aplicamos el sentido ‘números naturales enteros del 1 al 10’ al ‘hecho no previsto’, que sería, por ejemplo este símbolo: ∞, que no tendría cabida porque ya están mencionados los 10 números naturales enteros, pero se le considera número natural del 1 al 10 porque se asemeja al 8 y no sabemos de qué tipo de signo se trata (lo que

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equivaldría a la carencia de norma jurídica que regule un determinado hecho).

4.3.2. Método sistemático por comparación con otras normas

“Para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consiste en esclarecer el qué quiere decir de la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no está claramente expresados en ellas.”30

Continuando con el ejemplo anterior del método sistemático por ubicación de la norma, representaremos dos leyes por las series: a, c, e y 1, 3, ð, que nos permitirá aplicar el método sistemático por comparación con otras normas. En la primera serie habremos de dar con la cuenta que se saltan una letra, b y d, lo que equivaldría al significado la ley, la misma que aplicaremos a la segunda serie, para concluir finalmente que el número ð, es el 5.

Por ejemplo, el Código Civil señala en su artículo 5: “El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.” Y la Constitución, en su artículo 2 “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” ¿Que de similar se puede extraer de estas dos normas? En el númerus apertus, consistente en que los supuestos previstos en los artículos citados no se agotan con los citados expresamente. Luego, el término actividades similares en ‘El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares’31 hace referencia a un conjunto de actividades similares a todas a las anteriores mencionadas expresamente (funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de

30 Ibíd., p. 26731 Ley IR, artículo 33, inciso b.

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negocios y albacea), no solamente a alguna o algunas de ellas.

Veamos un ejemplo de interpretación sistemática por comparación con otras normas que hace Marcial Rubio Correa:32

“…el artículo 665 del Código Civil dice: ‘La acción reivindicatoria (de herencia) procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos (…)’

El caso consiste en un heredero que no ha recibido la herencia que le corresponde. Por el contrario, esta herencia la recibió otro que no era el heredero verdadero sino un ‘heredero aparente’. Este heredero aparente vendió los bienes de la herencia a una tercera persona por título oneroso (es decir, contra un pago o contraprestación diversa). Lo que el artículo 665 dice es que el heredero real puede reivindicar (es decir, reclamar los bienes de su herencia) al tercero que los adquirió de dicha manera.

Por su naturaleza, la acción reivindicatoria de herencia es una acción real y, en tanto tal, está en principio sometida a un plazo de prescripción extintiva de diez años (10) de acuerdo al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Sin embargo, el artículo 927 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria de la propiedad es imprescriptible, es decir, que no se extingue. En la medida que en el artículo 665 no se dice nada sobre la prescripción de la acción reivindicatoria de herencia y que en cierto sentido ella es una especie de la acción reivindicatoria, entonces se asume que la reivindicatoria de herencia es también imprescriptible aunque el texto del artículo 665 no lo diga expresamente. Así, en efecto, lo sostienen las obras especializadas en la materia.”

El artículo 927 se encuentra ubicado en el Libro V del Código Civil, referido a los Derecho Reales, de modo que difícilmente podrían aplicarse al artículo 665 ubicado en el

32 RUBIO CORREA, Op. Cit., p. 267-268.

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Libro IV, del mismo cuerpo de leyes, referido al Derecho de Sucesiones. El artículo 665 no está en una relación de subordinación respecto al artículo 927, sino en uno de igualdad.

Se distinguen nuestros modos de entender la interpretación lógica de la sistemática, en que en la primera la relación de las normas jurídicas es de subordinación (cuando se trata de la interpretación lógica objetiva externa); en tanto que en la segunda, es una de igualdad, en que no se aplican las razones de otras normas jurídicas, sino sus propias razones. Por ejemplo en las series a, c, e y 1, 3, ð, no se está aplicando la razón de las letras, sino la razón de los números descubierta a la luz de la serie de letras.

En el ejemplo anterior, la prescripción de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 665 del Código Civil, interpretada a la luz del artículo 2001, vendría a ser una interpretación lógica objetiva externa.

------------Podríamos usar una metáfora para graficar la interpretación jurídica como fases o atapas, donde conocer el sabor de las comidas es conocer el Derecho: El primer modo de conocer el sabor de una comida es por la información que nos aporta su envoltura, del mismo modo que para conocer el derecho hay que leer su letra (o envoltura). Las galletas nos dicen en su envoltura si son saladas o dulces. Pero hay comidas que no nos dan este dato, o no tienen envoltura (lo cual asimilaremos al hecho de no entender el texto de la norma jurídica). Pero al adquirirlos en una dulcería, deduciremos que son dulces, pues en las dulcerías se venden dulces: lo que denota la relación de dependencia entre la tienda y el dulce. Con lo cual hacemos referencia a la interpretación lógica. Por la tercera interpretación diremos que si no conocemos el sabor de cierta comida, porque la envoltura no lo dice y porque además no lo hemos comprado en una dulcería, entonces nos centraremos en su forma, color e inclusive olor, de lo cual y de la relación que tenga con otros alimentos con los que se asemeja sabremos si es un dulce o no.

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5. Interpretación de normas tributarias

Nuestro Código tributario expresa que en la interpretación de las normas jurídicas tributarias se pueden emplear todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.

6. Interpretación constitucional

Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá interpretación. De ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es derecho positivo vigente, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional.

6.1. Método de interpretación constitucional

El artículo 138 de la Constitución establece que los jueces preferirán la aplicación de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.

El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitución. Víctor García Toma33 señala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:

33 GARCÍA TOMA, Víctor, Teoría del Estado y Derecho Constitucional, 1.ª edición, Lima, Universidad nacional de Lima-Fondo de Desarrollo Editorial, 1999, pp. 311-312.

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a. Interpretación de la Constitución.- es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la realidad.b. Interpretación desde la Constitución.- consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica ‘desde la Constitución’, se desciende a la legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia y armonía con las normas del texto constitucional.

c. Interpretación abstracta y conceptual genérica.- es aquélla que parte de comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.

d. Interpretación específica y concreta.- es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real, emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de las normas.

6.2. Los principios de interpretación constitucional

Tanto la teoría y la jurisprudencia constitucional han acuñado diversos principios que orientan la labor del intérprete. Esto no significa que debamos archivar los criterios utilizados en las distintas áreas del derecho -V.g. el gramatical, histórico, sistemático y lógico-, sino que deben complementarse con los que se ha desarrollado en el derecho Constitucional. a. Unidad de la constitución.- se trata de una variante del criterio de interpretación sistemática. Y es que la Constitución es un todo que no puede ser interpretado aisladamente, sino tomando en cuenta las demás disposiciones constitucionales.

b. Armonización o concordancia práctica.- es decir, los bienes constitucionalmente protegidos por cada precepto constitucional deben ser coordinados y armonizados para resolver el problema, de modo tal que conserven su

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entidad. Si se producen colisiones deben resolverse a través de una ponderación de bienes. En estos casos, los límites deben responder al principio de proporcionalidad.

c. Corrección funcional.- el intérprete al resolver un caso debe respetar el esquema de estructura de poder y de distribución de funciones y tareas entre órganos y entes públicos que establece la Constitución.

d. Eficacia integradora.- la interpretación de la Constitución debe tratar de promover la unidad política del Estado y sus componentes. Por ello se afirma que debe encaminarse a potenciar las soluciones que refuercen y consoliden esa unidad.

e. Fuerza normativa.- se trata de dar preferencia en la solución a los puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia.

f. Interpretación de los derechos constitucionales.- debido a la especial relevancia de los derechos constitucionales se opta por un criterio de interpretación a favor de ellos, de ahí que se afirme la existencia de un principio favor libertatis. Se reconoce además como límite el hecho que el legislador no pueda desconocer su contenido esencial.

g. Presunción de constitucionalidad.- esto significa que solamente cuando la inconstitucionalidad de una norma legal sea evidente habrá que considerarla inconstitucionalidad. En caso debe presumirse su constitucionalidad. Así lo dispone la segunda disposición general de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al señalar que los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.34

34 En: www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_articulos/2001/La_protecci%C3%B3n_procesal.htm

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7. Doctrinas de la interpretación

Existen diversas escuelas de interpretación que trazan principios a partir de los cuales se puede entender a la ley y al Derecho. De entre ellas destacan:

a. Escuela de la Exégesis.- el método consiste en conocer el Derecho por las palabras con que está consignado en las leyes, pretendiendo que todo el Derecho se incluye allí.

b. Histórico evolutiva.- el intérprete debe transformar, dentro de ciertos límites, los preceptos legales para armonizarlos con las circunstancias actuales del medio social, por lo que interpretar no es sino adaptar, pero sin ir más allá de la ley ni derogándola.

d. Libre investigación.- la tarea del  intérprete es reconstruir el pensamiento del legislador, derivando lo que éste hubiera resuelto verosímilmente si en su época hubiera conocido el problema presente, y si la ley y las otras fuentes del Derecho (que recomiendan usar) no resuelven una situación, se debe proceder a esa libre investigación científica.

e. Teleológica o finalista.- el intérprete no debe atender a la voluntad subjetiva del legislador, sino desentrañar el fin práctico de las normas que interpreta.

f. Jurisprudencia de Intereses.- considera que debe buscarse los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos que pugnan en una sociedad para interpretar las leyes que se derivan justamente de esa lucha.

g. Derecho libre.- no propone la interpretación de la ley, sino su aplicación cuando es clara, y la consulta al grupo social del que surge, cuando es oscura, considerando al juez como creador del Derecho.

h. Creativa.- el Derecho es un producto que el hombre crea para su bienestar y por ello debe estar subordinado al interés del hombre, por lo que al interpretar las leyes para

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aplicarlas, se debe atender a las causas sociales del incumplimiento de la ley, al interés del hombre y dar una solución equitativa.

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