INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.docx
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INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Caracterización del Derecho Internacional Privado.
Contenido del Derecho Internacional Privado.
Naturaleza Jurídica.
Fuentes del Derecho Internacional Privado.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
CONCEPTO.
El derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas de Derecho
Público que tienen por objeto determinar las normas jurídicas en los casos de
vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretenden regir
una situación jurídica concreta. (Carlos Arellano García).
INTRODUCCIÓN.
El marco de vida de cada individuo como parte integrante de la población de un
Estado, teje diversas relaciones de tipo jurídico con otros individuos sujetos a otros
Estados.
Las aspiraciones de los hombres por conocer otros países, las necesidades del
comercio internacional entre otros factores han provocado un acercamiento y una
intercomunicación cada vez más grande tanto cuantitativa como cualitativa entre
personas físicas y colectivas pertenecientes a sistemas jurídicos diferentes.
Jurídicamente este hecho adquiere una importancia capital en el sentido de que
una relación jurídica, un acto o un hecho jurídico, podrá estar vinculado con varios
ordenamientos jurídicos a la vez.
Por ejemplo:
¿Cuál es la ley que se aplicará para resolver el problema de responsabilidad civil,
planteado por el accidente de un avión DC-10 de una línea aérea turca, en París,
en el que viajaban personas de distintas nacionalidades, construido por una
empresa norteamericana?
¿Cuál es la ley que regirá
en México, el divorcio, entre un boliviano y una mexicana, residentes en Nueva
York?
Los ejemplos se pueden multiplicar y también las respuestas.
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas
jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al
mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los
elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con
uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.
La mayoría de estas relaciones se ubican generalmente en le campo del derecho
privado: civil y mercantil sobre todo.
En la opinión del tratadista mexicano, Carlos Arellano García, el Derecho
Internacional Privado, tiene el objeto puramente formal de señalar la vigencia
espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando qué norma
jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma jurídica aplicable, es
decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de
normas jurídicas pertenecientes a más de un país.
Una sola situación jurídica, en virtud de distintos puntos de conexión o puntos de
contacto, puede hallarse regida por preceptos jurídicos que corresponden a
distintos sistemas normativos.
• Corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá
prevalecer.
• El Derecho Internacional Privado remitirá a la norma interna aplicable a la
situación particular.
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En México, se considera que el
contenido de la materia jurídica llamada Derecho Internacional Privado, se divide,
siguiendo la doctrina francesa, en el estudio de cuatro partes:
a) El derecho de la nacionalidad
b) El derecho de la condición jurídica de los Extranjeros.
c) Conflictos de leyes.
d) Conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones.
La doctrina francesa que es la seguida por la mayoría de los países
latinoamericanos respecto al contenido del Derecho Internacional Privado se
divide en cuatro áreas temáticas:
1. Derecho de la nacionalidad.- establece y regula la calidad de una persona en
razón del vínculo de carácter político y jurídico que integra la población constitutiva
de un Estado.
2. Condición Jurídica de los extranjeros.- implica el estudio del ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de obligaciones a que quedan sujetos los extranjeros
dentro de un determinado sistema jurídico.
3. Conflicto de leyes.- alude al procedimiento por medio del cual, de manera
indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico
internacional o interestatal en el nivel nacional, mediante la aplicación del derecho
que le dará respuesta directa.
4. Conflicto de competencia judicial.- se examina el procedimiento mediante el
cual se trata de determinar la competencia de los jueces o de los tribunales
idóneos para conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico
internacional (competencia directa) y también el ejercicio de la jurisdicción del juez
o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de validez jurídica de una sentencia
emitida por un
juez o tribunal diferente (competencia indirecta).
DENOMINACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Esta rama del derecho, Derecho Internacional Privado, es una de las que más
especulaciones causan, sobre todo en relación a su denominación, se dice que
esta rama del derecho se denomina DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, a
partir de 1834, cuando el tratadista norteamericano Joseph Story, emplea la
expresión en su obra Commentaries on the conflicto of laws ( Niboyet ), y que
posteriormente fue utilizada por Schaeffner y Foelix, el primero titula de esta
manera su obra, en 1841.
Se hacen críticas en torno a esta denominación, sobre todo por el tratadista
Niboyet, que plantea que el objeto de esta materia “no es internacional, ni es
privado”.
Arellano García, coincide con esta posición, estableciendo que:
a) El Derecho Internacional Privado, no es “internacional”, porque las relaciones
jurídicas regidas por el Derecho Internacional Privado no son relaciones entre
Estados, porque, la norma jurídica aplicable para resolver el problema de
simultaneidad de vigencia en infinidad de ocasiones es producto unilateral, y por
tanto, es interna y no internacional, porque las normas materiales a las que se
remite el derecho internacional privado comúnmente son nacionales y no
internacionales.
b) El Derecho Internacional Privado, no es “privado”, porque las normas jurídicas
de Derecho Internacional Privado están constituidas por relaciones jurídicas de
supra a subordinación, además las normas de Derecho Internacional Privado son
normas de vigencia y estas son tradicionalmente ubicadas
en el derecho público.
Aunque hay argumentos a favor de la denominación, sobre todo aquellos que
sostienen que cuando se dice Derecho Internacional Privado se indica una
diferencia radical con el Derecho Internacional Público (Sánchez de Bustamante ),
además, de que esta denominación se utiliza en la mayor parte de libros, revistas,
tratados, planes de estudio, etc.…,sosteniendo que esta denominación se
conserva por las siguientes razones:
a) La expresión no tiene la precisión científica deseable.
b) Existen razones que pueden permitir conservar la denominación.
c) No ha habido hasta la fecha una denominación con la suficiente aceptación que
permita un arraigo, que sustituya a la actual.
DIFERENCIA FORMAL ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO
INTERNACIONAL.
En el derecho interno, se encuentra una serie de conceptos que no están
desarrollados de la misma manera que en el derecho internacional:
1.- En cada Estado existe un conjunto supremo de normas (Constitución), de éstas
se derivan las demás que integran el sistema.
2.- En el Derecho interno se prevé la existencia de un legislador, que cuando éste
existe, el cuerpo o conjunto supremos de normas de confiere la potestad de
regular diferentes clases de conductas.
3.- En el sistema jurídico interno se encuentra limitado a un ámbito material de
aplicación que es COACTIVO y en una circunscripción territorial.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO.
Aunque actualmente el derecho interno ha adquirido un desarrollo superior al del
derecho internacional; la experiencia jurídica no se
agota dentro de las fronteras nacionales, tiende a desbordarlas con gran
frecuencia.
El intercambio y dinamismo de la comunidad internacional se acrecienta en la
mediad que ésta se expande; el derecho, como técnica de regulación de
conductas, se desarrolla en forma de DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
para los Estados y Organizaciones Internacionales; y de DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO para las relaciones interestatales de los residentes,
súbditos o nacionales de dichos estados.
Y entre estos ordenamientos las diferencias son notables, atendiendo a criterios
subjetivos y objetivos:
a) Subjetivos.- Los sujetos del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO son los
Estados y las Organizaciones Internacionales, los sujetos del DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO es la población de dichos estados nacionales.
b) Objetivos.- Las normas de DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO son normas
internacionales y las de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO son normas de
carácter nacional.
NATURALEZA DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Para determinar la naturaleza de las Normas de DIPrivado es necesario responder
los siguientes cuestionamientos y de su respuesta determinar la naturaleza de las
normas:
1. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son de Derecho Público o de
Derecho Privado?
SON DE DERECHO PÚBLICO.
Como punto de partida es necesario recordar la teoría de las relaciones, o de la
división inicial del derecho en público y privado; son normas de Derecho Público el
conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas en las que uno de los
sujetos de dicha relación actúa como
entidad soberana y son normas de derecho privado aquellas en las que ninguno
de los sujetos actúa como entidad soberana.
Una persona jurídica es una entidad soberana cuando puede imponer su voluntad
a otro sujeto e internacionalmente cuando puede darle relevancia a su voluntad
para crear una norma jurídica internacional.
El DIPrivado contiene normas jurídicas que remiten a la norma jurídica que
prevalecerá ante una doble o múltiple vinculación de una situación jurídica con los
preceptos normativos de más de un país, la norma jurídica a la que remite puede
ser de derecho público o privado.,
En el DIPrivado estamos frente a una relación jurídica compleja:
• Una entidad no soberana (persona física o colectiva de derecho privado) al lado
de otra no soberana se hallan interesados en adecuar su situación jurídica
concreta a una norma competente.
• Una entidad no soberana y una soberana (Estado, órgano del Estado,
funcionario público) están interesados en adecuar una situación jurídica concreta a
una norma aplicable.
• Un órgano del Estado (juez, legislador, funcionario público) sin recabar la
aceptación de los interesados impone su voluntad, obligando a las partes a estar a
lo ordenado por una de las normas en conflicto.
La relación jurídica en el Derecho Internacional Privada es el nexo en que un
sujeto determina obligatoriamente la norma que les ha de regir.
Es una relación de supra a subordinación en la que el Juez o Legislador impone
una norma al particular, una norma que le indica CUÁL ES LA NORMA
APLICABLE, es decir, UNA NORMA ORIENTADORA que siempre se considera
de DERECHO PÚBLICO.
2. ¿Las normas de Derecho Internacional Privado son de Derecho Nacional o
Internacional?
Serán de carácter nacional cuando el Estado resuelve por sí sólo, sin seguir
ordenamientos o lineamientos derivados de un compromiso internacional
(Tratados).
Serán de carácter internacional cuando un derecho supraestatal contenga una
norma jurídica que regule la situación de un problema de vigencia simultánea de
normas, es decir cuando la NORMA ORIENTADORA se contenga en un
TRATADO INTERNACIONAL.
3. ¿Las normas de DIprivado son normas facultativas u obligatorias?
Para los particulares u órganos del Estado (no soberanos) la norma jurídica del
Derecho internacional privado es siempre obligatoria.
Para el Estado comprometido por una norma jurídica internacional que lo obligue a
aplicar el derecho extranjero es obligatorio el cumplimiento mientras no lo liberen
los otros Estados con los cuales se comprometió.
Para el Estado obligado por sus propias normas de Derecho Internacional Privado
será facultativo, ya que el Estado puede modificar o conservar o derogar sus
normas.
4.- ¿Las normas de DIprivado son normas formales o materiales?
Contiene normas formales y las normas materiales pertenecen al sistema nacional
o al derecho uniforme.
El carácter formal de las normas jurídicas de derecho internacional privado
significa que no rige la conducta humana en la relación jurídica concreta que ha de
regirse, sólo determina cuál es la norma jurídica que ha de regirla.
El DIprivado no contiene normas de carácter material, porque de contenerlas
eliminaría
el presupuesto necesario que da cabida a las normas iusprivatistas y que es la
presencia de la vigencia simultánea de normas jurídicas provenientes de más de
un Estado.
FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
• Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos Estados que concurren
en una sola relación de derecho.
• Obtener seguridad de los derechos en el ámbito internacional.
• Lograr la justicia a base de la aplicación del Derecho extranjero.
• Permitir el comercio jurídico.
VOCABULARIO DE TÉRMINOS USUALES EN LA MATERIA.
a) LEX FORI.- Ley nacional del juez ante el que se plantea al conflicto.
b) LEX LOCI EJECUTIONIS.- Principio jurídico según el cual es aplicable el
derecho del lugar de ejecución de una obligación o de un acto jurídico.
c) LEX LOCI DELICTI.- Principio jurídico según el cual es aplicable el derecho del
lugar donde se comete el delito.
d) LEX REI SITAE.- Principio jurídico según el cual es aplicable a los bienes el
derecho del lugar donde se encuentran ubicados.
e) LEY DE AUTONOMÍA.- Ley escogida por las partes del contrato.
f) LEY LOCAL.- Ley del lugar donde ocurre un hecho o donde se realiza el acto
jurídico.
g) LEY PERSONAL.- Se trata de la ley que puede ser determinada en virtud del
domicilio ( LEY DEL DOMICILIO)
h) LOCUS REGIT ACTUM.- Principio jurídico según el cual es derecho aplicable
a la forma de los actos jurídicos el derecho del lugar donde éstos se realizan.
i) PUNTOS DE CONTACTO.-Elementos que vinculan una cierta relación jurídica
con algún sistema jurídico, por ejemplo: nacionalidad, domicilio, lugar de
ejecución,
etc.
j) REGLAS DE CONFLICTO BILATERALES.- Son normas conflictuales que
permiten designar la norma jurídica aplicable a una relación jurídica de tipo
internacional contemplando la posible aplicación tanto del derecho nacional como
de un derecho extranjero que tienen por objeto una categoría o figura jurídica y no
la ley, por ejemplo: “El estado y la capacidad de las personas se regula por el
derecho del lugar de su domicilio. (Art. 13 fracción II del Código Civil Federal.)
k) REGLAS DE CONFLICTO UNILATERALES.-Son normas conflictuales que
definen el ámbito de aplicación de las normas sustantivas del derecho nacional,
sin contemplar la posible aplicación del derecho extranjero.
l) MOBILIA SEQUNTUR PERSONAM.- Principio jurídico según el cual los bienes
muebles siguen a la persona.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
La expresión “fuente” del latín font, fontis, fons, es el manantial de agua que brota
de la tierra y se aplica metafóricamente a la ciencia del derecho aludiendo al
origen de las normas jurídicas.
Respecto del origen de la norma jurídica, las fuentes se clasifican en:
Fuentes formales.- maneras en como se engendra la norma jurídica, que puede
nacer bajo la forma de una ley, de una regla consuetudinaria o de un precedente
jurisprudencial, según el sistema jurídico de que se trate.
Fuentes reales.- constituidas por aquellos elementos metajurídicos que propician
el contenido de las normas. Las situaciones sociológicas, políticas, económicas,
religiosas, etnográficas, etc., son motivo de estudio para analizar el origen de las
normas jurídicas,
es decir, las fuentes reales, nos permiten conocer las razones que motivan a una
hipótesis legal se le atribuyen determinadas consecuencias de derecho.
Fuentes históricas.- aquellos textos jurídicos normativos que perdieron su vigencia
pero que contribuyeron a la creación de normas jurídicas vigentes.
Son las fuentes formales las que más importancia revisten, de las cuales la más
importante por considerarse fuente directa, es decir, que es capaz de crear
normas jurídicas sin la autorización de otra fuente formal es la LEGISLACIÓN,
cuyo producto es LA LEY.
Aunque la mayoría de los casos de conflicto de leyes se solucionan con base en
las legislaciones internas, en la actualidad, hay una tendencia creciente aunque
todavía muy lenta a querer solucionar los problemas derivados del tráfico
internacional por medio de tratados y convenios, por lo que las fuentes formales
del DIprivado se han clasificado en NACIONALES E INTERNACIONALES.
Las Fuentes Formales del Derecho Internacional Privado se clasifican en:
a) Fuentes Nacionales: Aquellas que podemos localizar en el orden jurídico
vigente de un solo país. (La Legislación, la Jurisprudencia, La Costumbre).
En el caso de la ley, se entienden varios tipos de reglas jurídicas entre las que
podemos distinguir, entre otras, las leyes sustantivas, reglas adjetivas, reglas
conflictuales, reglas de aplicación inmediata y reglas materiales.
Las normas de DIprivado son solamente LAS NORMAS CONFLICTUALES.
El proceso de creación de normas es eminentemente nacional.
En la ciencia del Derecho Internacional Privado
la labor legislativa en lo que se refiere al objeto principal de estudio ha sido opaca
y mínima, con excepción de las normas que se refieren a la nacionalidad y a la
condición jurídica de los extranjeros y que no constituyen los temas centrales del
DIprivado,
La mayoría de las legislaciones suelen incluir las normas de solución de conflictos
en los textos de sus códigos civiles; en pocos países hay leyes especiales como
Alemania, Japón, Brasil y Suiza.
FUENTES INTERNACIONALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Aquellas formas de crear normas jurídicas que obligan a más de un Estado, se
denominan TRATADOS INTERNACIONALES.
Los tratados contienen el consenso expreso de los sujetos de la comunidad
internacional. (Acuerdo de voluntades de entidades estatales soberanas y
organismos internacionales).
Existen varios convenios y tratados internacionales donde se tocan materias que
conciernen al DIPrivado como Tratados de Extradición, Tratados de Nacionalidad
y Condición Jurídica de Extranjeros, Tratados de Comercio y Navegación y
Tratados respecto a los derechos de autor y propiedad industrial.
Aunque los Tratados Internacionales revisten gran importancia, su desarrollo en
esta materia se reduce más bien al nivel regional, ya que no existe un tratado en
esta materia que hay sido ratificado por todos los países.
En Latinoamérica los más importantes son las Convenciones Interamericanas
celebradas bajo los auspicios de la OEA ( CIDIP´s)
FUENTES NACIONALES EN EL DERECHO MEXICANO.
La Legislación. (La Ley)
Habrá que determinar primero si se trata de leyes ordinarias
federales o estatales (locales)
a) El Fundamento de validez de las leyes ordinarias federales o estatales se
establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Artículo 124 Constitucional.- Distribución de competencias en el Sistema
Federal, la federación tiene facultades expresas y las entidades federativas
facultades implícitas. (Las facultades que no estén expresamente concedidas por
la Constitución a las autoridades Federales se entienden reservadas a las
autoridades estatales).
esta forma, el primer problema que se suscita acerca de la ley interna como fuente
de DIprivado en México, es saber si es facultad federal o local resolver conflictos
de normas jurídicas de distintos países que pretenden regir una misma situación
concreta.
En estricta lógica serían competencia federal ya que si México es un Estado
Federal, en éstos los estados federados (entidades federativas) sólo poseen
soberanía interna; pero el legislador de 1917 cometió una omisión en la redacción
del artículo 73 fracción XVI Constitucional, en el cual estimó competencia del
Congreso de la Unión:
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros,
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad
general de la República.
Pero omitió la facultad de legislar en materia conflictual internacional.
En consecuencia en México, el problema de la solución de conflictos de normas
jurídicas de varios países y el nuestro se abordará atendiendo a las disposiciones
de cada entidad federativa, lo que provoca confusión
entre el aspecto internacional e interestatal, así como la necesidad de conocer las
legislaciones de todas las entidades.
b) El artículo 121 Constitucional establece las bases para la solución de conflictos
entre diversas entidades federativas, estableciendo las bases de respeto de los
actos públicos, registros y procedimientos judiciales de un Estado Federado a otro.
Artículo 121
En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,
registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión,
por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos,
registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases
siguientes:
I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos
reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria
en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado,
cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de
domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir al juicio.
IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez
en los otros.
V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un
Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
c) Existe una gran carencia de un ordenamiento que resuma o compile todos los
principios que permiten o impiden la aplicación extraterritorial de la norma jurídica
extranjera y de todas las disposiciones que permitan o impidan la aplicación
extraterritorial de la norma jurídica nacional en el extranjero, existe una gran
dispersión de normas sobre aplicación extraterritorial de las normas por ejemplo
en el art. 30 Constitucional, en el Código Civil para el Distrito Federal, etc...
Se han considerado a los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil para el Distrito
Federal los que señalan en forma general el sistema mexicano de solución de
conflictos:
Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en
la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y
aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación
de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y
convenciones de que México sea parte.
Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las
siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o
en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de
su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles,
así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes,
y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque
sus titulares sean extranjeros.
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se
celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República
tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos
de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
(DR)IJ
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez
podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas
mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho
mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución
extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de
acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por
diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas
por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta
las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación
sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
SISTEMA CONFLICTUAL MEXICANO.
Al precisar el objeto del DIprivado se estableció como objeto central
DETERMINAR ENTRE DOS O MÁS NORMAS JURÍDICAS DE MÁS DE UN
ESTADO, CUÁL DE ELLAS ES LA QUE HA DE REGIR LA SITUACIÓN
JURÍDICA CONCRETA.
Un conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión o de contacto que
ligan a una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de más de un
Estado.
Si bien cada Estado tiene sus propias normas de solución de conflictos de leyes,
la doctrina ha intentado formular un sistema teórico que pudiera orientar a los
legisladores y juristas.
Así que es necesario analizar las distintas corrientes de pensamiento y la
evolución histórica que estas mismas ideas han tenido para comprender el
desarrollo de los sistemas de solución
de conflictos de leyes en cada país, utilizando para esto la obra de J.P.Niboyet.
Los sistemas doctrinales de solución de conflictos de leyes se pueden clasificar en
tres grandes sectores:
1.- El que adopta el sistema de territorialidad absoluta, excluyendo la aplicación de
la norma jurídica extranjera estableciendo la aplicación exclusiva de su derecho
nacional.
2.- El que adopta el sistema de extraterritorialidad absoluta que se caracteriza por
pensar que las leyes están destinadas a regir a la persona y por eso han de
seguirla a todas partes y en todos casos.
3.- El que opta por determinar la aplicación territorial de unas normas y la
extraterritorialidad de otras, en el que ni la territorialidad ni la extraterritorialidad
son absolutas, se pretende un equilibrio entre ambas y la doctrina es variable al
determinar qué normas son de un tipo y cuáles de otro.
Sobre estos puntos se desarrolla la evolución histórica de las doctrinas en materia
de conflictos de leyes, las cuales se clasifican en:
I.- Las teorías de las Grandes Escuelas del Derecho Antiguo.
Se desarrollan simultáneamente y en diferentes regiones del Siglo XIV al XVII.
a) La Escuela Italiana Antigua.
• Los Glosadores
• Los Postglosadores.
b) La Escuela Francesa Antigua.
c) La Escuela Holandesa Antigua.
II.- Las Teorías Modernas.
I.- Las teorías de las Grandes Escuelas del Derecho Antiguo.
a) La Escuela Italiana antigua, tiene como antecedentes a las escuelas de los
glosadores y los postglosadores.
• Escuela de los Glosadores. Los bárbaros después de la invasión del Imperio
Romano de Occidente conservaron las leyes romanas y el Derecho Romano
subsistió como norma vigente hasta el siglo XI. En el siglo XII se fundó en Bolonia,
Italia una escuela que por sus enseñanzas y trabajos extendió en Europa el
Derecho Romano a través de la interpretación del Corpus Juris Civile, teniendo
como fundador y principal exponente a Irnerius de Babilonia.
Por medio de líneas escritas entre los párrafos del Corpus Iuris Civile, traducían e
interpretaban el texto, a lo que llamaban glosas.
La Glosa de Arcusio (1170 y 1200) plantea la interrogante acerca de lo que debe
hacer un Juzgador cuando ante él se presentan dos hombres sujetos a normas
jurídicas (costumbres) diversas. En la Glosa de Aldricus se prevé la posibilidad de
la aplicación de una “costumbre” o ley extranjera (extraterritorial).
• Escuela de los Postglosadores. Tomaron como punto de partido la propia glosa,
pero ellos no sólo se concretaron a la interpretación textual sino desarrollaron un
sistema práctico de soluciones. La Escuela floreció entre los siglos XIV y XVII y su
principal exponente fue Bartolo de Sasoferrato.
Se ocuparon de la solución de conflictos de naturaleza no propiamente
internacional sino de conflictos que surgían del contacto de comunidades o
comarcas cercanas entre sí y pertenecientes a una misma unidad política, de
manera excepcional estudiaron casos que intervenían leyes de países sujetos a
distintas soberanía, pero aún así establecieron conceptos que subsisten hasta la
actualidad:
-Analizan la aplicación territorial y extraterritorial de las normas.
-Dividen los
problemas jurídicos ( la muerte de una persona ) en figuras jurídicas ( la sucesión )
y dentro de una misma figura dividen aspectos diversos (testamento, contrato,
etc...) y además elementos específicos ( la forma, fondo, capacidad, etc...).
-Se plantean problemas conflictuales concretos, en los que debe determinarse la
aplicación territorial o extraterritorial de la norma, proponiendo en su carácter de
escuela práctica que la solución de los conflictos se hiciera con base en la
elección de una norma aplicable aduciendo elementos objetivamente válidos (por
sentido común).
b) Escuela Francesa Antigua.
Representada por Bertrand D’Argentre y Guy Coquille, desarrollada en el siglo XVI
El Derecho Romano no logró infiltrarse en todas las provincias de Francia.
En el Norte de Francia predominaba el feudalismo y las normas eran
extremadamente territoriales, el Derecho Romano sólo se infiltró en el Sur.
Por esta diversidad de normas hubo necesidad de ocuparse de los conflictos de
leyes. Se trató de imponer la costumbre de París, es decir, el poder central sobre
todas las provincias, pero muchas de ellas se negaron.
Por lo que la Escuela Francesa busco dividir las leyes en dos clases: Los
Estatutos reales y los Estatutos Personales, pero encontrando esta clasificación
deficiente se crearon los Estatutos mixtos.
Los Estatutos Reales tuvieron por objeto las cosas, y los personales, las personas;
pero aún así, resultaban insuficientes, por lo que se crearon los Estatutos mixtos
de aplicación territorial.
Los Estatutos Reales eran eminentemente territoriales, y excepcionalmente
se permitía la aplicación de los Estatutos personales de carácter extraterritorial; y
se aplicaban las leyes extranjeras fundadas en la idea de justicia.
La doctrina francesa antigua, trata a toda costa de manera prejuiciosa, sin
razonarlo, de limitar al máximo la aplicación de la norma jurídica foránea.
c) Teoría Holandesa de la Justicia.
Escuela representada por Pablo Voeta en el Siglo XVII.
Holanda a lo largo de su historia sufrió las dominaciones Española y Austriaca por
lo que rechazó todo lo extranjero, tratando de reafirmar a toda costa su soberanía,
limitando al máximo la aplicación extraterritorial.
Toma de la Escuela Francesa la clasificación en Estatutos Reales y Personales,
limita también al máximo la aplicación del derecho extranjero.
Solo aplicaron la norma jurídica extranjera utilizando la COMITI GENTIUM o sea la
Cortesía Internacional y solo en la medida que se pueda obtener de los demás
Estados el mismo gesto.
Es decir, con la expresión “cortesía internacional” se permite al juzgador decidir
arbitrariamente si aplica o deja de aplicar la norma jurídica extranjera.
Las doctrinas antiguas y sus postulados se han proyectado en las Doctrinas
modernas.
TEORÍAS MODERNAS Y CONTEMPÓRANEAS.
Bajo esta denominación se comprenden los esfuerzos desarrollados a largo del
siglo XIX y XX, tendientes a establecer bases científicas en la solución de
conflictos internacionales de leyes.
La pregunta que da base a estas teorías es ¿qué hacer ante un conflicto de leyes,
Debe prevalecer la norma nacional y la norma extranjera?, clasificándose
las posturas en tres grandes corrientes:
a) Escuela de la Territorialidad, en la que se coloca la doctrina anglo-americana
que parte de la base de la aplicación excepcional de la norma jurídica extranjera.
(DOCTRINAS INTERNISTAS)
b) Escuela de la Personalidad del Derecho, en la que sobresale la aplicación
extraterritorial de la norma salvo algunas excepciones en que no es posible la
aplicación extraterritorial. (DOCTRINAS INTERNACIONALISTAS)
c) Escuela Intermedia, que investiga un equilibrio entre la territorialidad y la
extraterritorialidad. (DOCTRINAS ECLÉCTICAS)
A las doctrinas internacionalistas las representa:
LA TEORÍA DE SAVIGNY.
Federico Carlos de Savigny ( 1779-1861) Alemán.
Propone:
a) La evolución lenta de la existencia de un derecho que rija por igual a los
diferentes pueblos es un ideal (Comunidad de Derecho).
b) Ante un problema de colisión de leyes, es preciso determinar para cada relación
jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencia
de esta relación.
c) Establece la admisión por los Estados soberanos de leyes originariamente
extrañas y la aplicabilidad del derecho extranjero, no solo como una actitud cortes
o benevolente sino como una obligación propia del desarrollo del Derecho
Internacional.
d) La evolución hacia la Comunidad de Derecho se obtiene a través de la
celebración de tratados.
e) La aplicación del derecho extranjero sólo debe ser limitado por el orden público.
LA TEORÍA DE MANZINI.
(TEORÍA DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO)
Stanislao Mancini, fue mas bien un estadista, que se volcó en la Teoría
de las nacionalidades, cuyo objetivo inmediato era lograr que los habitantes de la
península itálica, divididos en varios estados se unificaran, su influencia fue muy
importante en el Código Civil italiano de 1865 y después en le Código Español de
1888.
Se refirió a la nacionalidad como fundamento del Derecho Internacional, su tesis
básicamente extraterritorial, estableciendo la aplicación extraterritorial de las
normas jurídicas que han de seguir a la persona a los diversos lugares o Estados
en los que se traslade, argumentando que las leyes se elaboran para las personas
tomando en consideración elementos como la raza, la lengua o las costumbres y
en consecuencia cada individuo debe regular su conducta por la ley nacional,
única ley aplicable en cualquier lugar donde se encuentra.
De esta manera establece que cada Estado aplicará a los individuos la ley que les
corresponda según su nacionalidad en todas las relaciones jurídicas.
TEORÍA DE ANZILOTTI.
1908, Anzilotti, realiza una revisión de los postulados de Mancini, estableciendo
que cada legislador pretende la solución de conlfictos desde el punto de vista de
us orden interno, al igual que cada jurista pretende una solución de acuerdo a su
propia razón.
Para Anzilotti:
a) No hay derecho superior capaz de contener todas las normas del DIprivado, o
sea que se trata de un orden incompleto e imperfecto.
b) Existen un número reducido de principios internacionales fijados por la
costumbre y los tratados internacionales que limitan la libertad legislativa de cada
Estado.
c) Las normas internas que tienden a solucionar
conflictos de leyes son formalmente internas pero son sustancialmente
internacionales al tener como objeto la solución de conflictos de leyes
provenientes de diversos Estados.
d) Las normas internas solo tendrán valor internacional cuando la comunidad
internacional tenga la solidez necesaria para hacer respetar reglas fundamentales.
TEORÍA DE NIBOYET.
Jean Paulin NIboyet, 1952, Profesor de Derecho Internacional en París, establece
tres grandes principios generales en materia de conflicto de leyes:
a) La aplicación de leyes extranjeras competentes es obligatoria, porque es una de
las formas de respeto al principio internacional de soberanía.
b) No puede admitirse la clasificación de las leyes en dos grupos según su objeto,
sino que habrá de admitir tantos grupos como la necesidad exija.
c) Los límites de aplicación de las leyes están determinados, en general, por el
objeto social de las mismas, tal como resulte de su naturaleza jurídica.
TEORÍA DE STORY.
Joseph Story, 1845, máximo representativo de la Escuela Anglo Americana del
Derecho Internacional Privado, que se desenvuelve en el sistema territorialista o
internista heredado del derecho inglés.
Sostiene que las leyes de un Estado no pueden tener fuerza, más allá de los
límites territoriales y de la jurisdicción del país que las dicta y que se imponen
jurídicamente a sus súbditos y a los extranjeros que residan dentro de sus
frontera, fuertemente influido por las Escuelas territorialistas francesa y holandesa,
afirmando que en estricto derecho, todas las leyes que expide el soberano no
tienen fuerza
ni autoridad fuera de los límites de su dominio, pero el bien público admite algunas
excepciones por lo que respecta al comercio civil.
Pero los llamados “Derechos adquiridos” deben ser reconocidos por el soberano
mediante el concepto de Comity Gentium.
Su postura se resume en los siguientes postulados:
a) Las normas jurídicas carecen de vigencia en el exterior y solo poseen en el
territorio del Estado donde proceden.
b) Cabe la aplicación extraterritorial de la ley como una excepción en razón de la
“Cortesía”.
c) La “Cortesía” está fundado en la necesidad moral de hacer justicia para que en
otros países se haga justicia.
La tercera postura está representada por:
EDUARDO TRIGUEROS.- Según este autor, todo Estado es independiente y
soberano dentro de los límites de su territorio y la aplicación de las normas
jurídicas de un Estado en el territorio de otro se puede dar únicamente por la
voluntad autónoma del Estado. El principio de la absoluta territorialidad será
contrario al “espíritu de utilidad y justicia” que es precisamente lo que obliga a
admitir la aplicación de la norma extranjera.
ERNEST RABEL (ALEMÁN, 1931).- Parte del método del Derecho comparado y
afirma que las normas de conflicto son de origen nacional y deben ser
interpretadas de manera diferente de cómo se hace con el resto de las normas del
sistema sin desvincularse del proceso interpretativo que se le aplica a todas ellas.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MÉXICO.
• LEGISLACIÓN COLONIAL.
El derecho vigente en México durante la dominación Española estuvo integrado
por
el Derecho Español en sus formas legal y consuetudinario y por las costumbres
indígenas.
(Recopilación de Leyes de Indias, Libro II Título 4 ).
No obstante esto, las costumbres Indígenas no se aplicaron, por algunas de las
siguientes razones:
- Su carácter consuetudinario les daba imprecisión.
- Eran antagónicas con las instituciones jurídicas de los conquistadores.
- El deseo de los españoles era incorporar a los indígenas a un nuevo sistema.
- Los órganos jurisdiccionales se integraron por europeos.
El derecho de la época colonial se caracteriza por la aplicación “normal y
frecuente” de la Legislación Española y la nula aplicación del Derecho Indígena,
además el Derecho Español estaba integrado por el Derecho vigente en la
metrópoli y por un ordenamiento formulado para regir especialmente en la Nueva
España; las llamadas “Leyes de Indias”:
a) La Novísima Recopilación.
b) Las Partidas de Alfonso X de Castilla.
En las Leyes de Partida se contenían disposiciones que se ocupan en particular
de la aplicación de leyes extrañas, por ejemplo la Ley 15 del Título I de la Primera,
Ley 6 del Título IV de la Tercera partida es elocuente respecto al predominio de la
TERRITORIALIDAD.
Sin embargo, la territorialidad no es absoluta existen algunas excepciones; por
ejemplo en los casos de celebración de contrato o ubicación de bienes. (Ley 15
Título XV 3ª. Partida).
En materia del Estado Civil de las personas se sigue el sistema personalista del
Derecho. (Ley Sexta Título 6 4ta. Partida)
• MÉXICO INDEPENDIENTE
Consumada la Independencia no operó en México
una sustitución de la Legislación Española inmediatamente, ante la imposibilidad
de emitir normas en todas las materias. (Prolongación de vigencia de las leyes
españolas , Tratado de Córdova 1821).
De 1821 al 24 sólo se expidieron leyes fiscales y políticas.
De 1824 en adelante solo se expidieron regulaciones políticas.
Por lo que en materia de conflicto de leyes se siguieron aplicando las leyes
españolas hasta la promulgación del Código Civil de 1870.
Con la excepción de lo dispuesto en la ley del 30 de Enero de 1854 referente a las
condiciones para hacer vales los contratos y actos públicos notariados celebrados
en países extranjeros.
• CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884.
La independencia Legislativa en México se logra con la expedición del Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales cuya vigencia inició el 1° de Marzo de 1871.
Los artículos 13, 14, 15, 17, 18 y 19 de este ordenamiento conformaron el primitivo
sistema mexicano referente al conflicto de leyes.
Legislación influenciada por el Código de Napoleón (Teoría de los Estatutos,
Escuela Francesa Antigua) y el Código Civil Portugués.
Entre sus principales características este Código contiene:
- En materia de Estado Civil y Capacidad de las personas se establece la
aplicación de este Código para los mexicanos, aún cuando residan en el
extranjero.
- Respeto a los testamentos de México permite tratándose de bienes muebles que
las formalidades se rijan por la ley que libremente elija el testador.
- En cuanto a la forma de los actos, otorga la posibilidad de que se siga esta ley
para actos a celebrar
en el extranjero que han de ejecutarse en el país.
- En el caso de los inmuebles se establece la aplicación de las leyes mexicanas
aunque esos bienes sean poseídos por extranjeros.
- Se introduce el concepto de reciprocidad.
Críticas al Código Civil de 1870 (Eduardo Trigueros)
- No es un Código ni medianamente bueno
- Omite regular materias de gran trascendencia, por ejemplo, no se determina la
manera de apreciar el estado y la capacidad de los extranjeros en actos
ejecutados por autoridades de México, no se regula la situación de los bienes
muebles, no se habla de los contratos celebrado por extranjeros que se celebran y
ejecutan se en México, se sigue la Teoría de los Estatutos (Escuela Francesa
Antigua) cuando lo establecido había ya sido desplazado por las teorías
modernas de Savigny o Manzini.
Este Código fue sustituido por el de 1884, que en cuanto a disposiciones en
conflicto de leyes no implicaron cambio alguno.
• NORMAS DE CONFLICTO EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
Por esta razón, a partir de 1870, la jurisprudencia mexicana adquirió importante
desarrollo en esta materia:
a) En materia de Estatuto Personal se hizo prevalecer la ley nacional (en el caso
era la española) sobre la ley mexicana.
b) En materia de sucesiones, los bienes muebles se hicieron depender de la ley
del último domicilio del difunto.
c) En cuanto al Estatuto Real se confirmó el principio “Ley rei sitae” y en el caso de
los inmuebles el principio “Ley mobilia sequntur personan”.
d) En Materia de contratos, se conformó el principio “Ley loci solutionis”, en cuanta
al pago de obligaciones derivadas de aquellos, el principio “Locus regit actum”.
En el Código Civil de 1928 expedido en 1932, se suscita un cambio hacia la
concepción territorialista, casi rayando en el TERRITORIALISMO ABSOLUTO
debido a múltiples factores como: el orden político y social derivado del proceso
revolucionario, las intervenciones y reclamaciones extranjeras, la falta de arraigo
de la Teoría Estatutaria.
La disposición clave de este ordenamiento en el que se muestra la idea
territorialista fueron los artículos 12, 13 y 14.
.
Artículo 12.- “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refirieron al estado y la
capacidad de las personas, se aplican a todos las habitantes del territorio
mexicano, ya sea nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean
transeúntes”.
Durante la vigencia de este Código, la posición territorialista cerrada causó que la
jurisprudencia casi desapareciera y la doctrina desminuyera sensiblemente.
Por lo que fueron muy contados los autores que escribieron sobre el tema como
Eduardo Trigueros en 1938 y Carlos Arellano García en 1968).
Ante esta situación de prevalencia territorialista empezaron los esfuerzos para el
cambio. El Instituto Mexicano de DIPrivado fundado en 1968 por juristas de gran
prestigio le dieron un renovado impulso al DIPrivado.
En 1974, el Instituto se transformó en la Academia Mexicana de DIPrivado y se
constituyó en el foro de discusión en esta materia más importante de
Latinoamérica.
En 1984, México forma parte de la Conferencia de la Haya en Derecho
Internacional Privado.
Por
el desarrollo doctrinal, en México se dio una importante Reforma Legislativa en
Materia de Conflicto de Leyes en el año de 1988, que modificó el contenido de los
artículos 12,13,14,15 y otros relacionados del Código Civil Federal, a fin de
hacerlos congruentes con las Convenciones Internacionales ratificadas por
México.
• NORMAS DE CONFLICTO EN LAS LEYES MEXICANAS.
REFORMAS DE 1988 A LA LEGISLACIÓN CIVIL EN MATERIA DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
El 7 de Enero de 1988, se publicaron dos decretos en el DOF:
• Reformas y Adiciones del CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL en materia
común y para toda la República en materia federal.
• Reformas y adiciones al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
El 12 de Enero de 1988 se publica en el DOF:
• Reformas y adiciones al CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
El 4 de Enero de 1989 se publican en el DOF:
• Reformas y adiciones al Código de Comercio que se refieren al conflicto de leyes
y la cooperación internacional.
CONTENIDO DE LAS REFORMAS.
El artículo 12 del Código Civil antes de la Reforma sostenía que: “Artículo 12.- Las
leyes mexicanas, incluyendo las que se refirieron al estado y la capacidad de las
personas, se aplican a todos las habitantes del territorio mexicano, ya sea
nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes”.
Este principio territorialista a ultranza constituía un gran obstáculo para la
modernización del DIPrivado.
El texto reformado establece el marco de aplicación general de las leyes
mexicanas.
El artículo 12 del Código Civil federal
se refiere al sistema general de aplicación de leyes mexicanas:
ARTICULO 12. LAS LEYES MEXICANAS RIGEN A TODAS LAS PERSONAS
QUE SE ENCUENTREN EN LA REPUBLICA, ASI COMO LOS ACTOS Y
HECHOS OCURRIDOS EN SU TERRITORIO O JURISDICCION Y AQUELLOS
QUE SE SOMETAN A DICHAS LEYES, SALVO CUANDO ESTAS PREVEAN LA
APLICACION DE UN DERECHO EXTRANJERO Y SALVO, ADEMAS, LO
PREVISTO EN LOS TRATADOS Y CONVENCIONES DE QUE MEXICO SEA
PARTE
CARACTERÍSTICAS
• Se trata de un sistema mixto (en principio territorialista), en la primera parte de la
disposición se establece el ámbito espacial de aplicación de las normas jurídicas,
en la segunda da la posibilidad de aplicar el de extranjero.
• Se trata de un sistema mixto - territorialista y permisivo -, ya que se tienen en
cuenta los dos sistemas que estuvieron en vigor y que le sirvieron como
antecedente: el territorialista (1932) y el estatutario (1870).
• Las personas y actos quedan sometidos a la aplicación de leyes mexicanas por
el hecho de encontrarse o sucederse en territorio de la República.
• Se agrega la palabra jurisdicción , haciendo énfasis en el poder del estado
encaminado a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma
general.
• El punto de conexión que le da aplicación a las leyes mexicanas es
precisamente que se encuentren en la República.
• La formulación del dispositivo no sólo es abstracto, es decir, se refiere a la
aplicación de leyes, sino también tiene una connotación técnica específica
que los tribunales y jueces mexicanos ejercen jurisdicción sobre personas y
actos
que se encuentren dentro del territorio mexicano.
• En el caso del sistema permisivo la aplicación del derecho extranjero esta
sujeta a los casos previstos en las leyes mexicanas:
2 hipótesis:
Cuando el derecho extranjero deba ser aplicado por una regla de conflicto
mexicana.
Cuando se aplica una norma de un tratado internacional que ha pasado ha
formar parte del orden jurídico mexicano vía el artículo 133 Constitucional.
• En el primer caso si se trata de una norma de conflicto establecida por el
Código Civil será para casos en materia común en el D.F. o de orden federal
para toda la Republica Mexicana.
• En el segundo supuesto todos los tribunales o jueces mexicanos están
obligados a aplicar estas disposiciones.
El artículo 13 del Código Civil establece cinco reglas de conflicto básicas en el
sistema:
ARTICULO 13. LA DETERMINACION DEL DERECHO APLICABLE SE HARA
CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
I.- LAS SITUACIONES JURIDICAS VALIDAMENTE CREADAS EN LAS
ENTIDADES DE LA REPUBLICA O EN UN ESTADO EXTRANJERO CONFORME
A SU DERECHO, DEBERAN SER RECONOCIDAS;
• Esta tradición proviene de manera inmediata de la doctrina del derecho
estadounidense del Siglo XIX, específicamente de lo expuesto por Joseph Story
, recogiendo el concepto de los Derechos Adquiridos, el juez solo constatará
que determinado “acto jurídico” ha sido creado “validamente” tanto en la forma
como en el fondo conforme a un sistema jurídico diverso al suyo, para luego
reconocerla conforme a su propio derecho.
• En este caso
la regla aplica tanto al derecho extranjero como al derecho de otra entidad
federativa. (tratamiento de total equiparación).
• Tiene un requisito trascendencia: debe examinarse el Derecho extraño.
II.- EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS SE RIGE POR EL
DERECHO DEL LUGAR DE SU DOMICILIO;
• Esta disposición establece como punto de conexión el lugar del domicilio de las
partes físicas, para determinar el derecho aplicable estado que rige estado civil y
capacidad.
• Será el lugar de su domicilio sin importar que la persona se encuentre en lugar
distinto. Esta disposición rige en materia común para el D.F. y en materia federal
para toda la República, lo cual implica determinar qué enuncian los derechos
vigentes en las Entidades Federales.
• La ley del domicilio es la norma jurídica aplicable en razón de la cercanía a la
persona física, si el domicilio esta en el extranjero la norma de aplicación será la
extraña.
III.- LA CONSTITUCION, REGIMEN Y EXTINCION DE LOS DERECHOS
REALES SOBRE INMUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO Y DE USO TEMPORAL DE TALES BIENES, Y LOS BIENES
MUEBLES, SE REGIRAN POR EL DERECHO DEL LUGAR DE SU UBICACION,
AUNQUE SUS TITULARES SEAN EXTRANJEROS
Esta disposición recoge el principio “Ley rei sitae” (los bienes deben regirse de
acuerdo con el derecho del lugar donde se encuentren.
• La razón que hace regir a los bienes inmuebles es su inmovilidad, relacionada
con su registro en el Registro Público de la Propiedad.
• A este régimen se asimilan el arrendamiento y el uso temporal de inmuebles.
• Esta
disposición se extiende a los bienes muebles. (bienes muebles por excelencia:
títulos de valor y valores bursátiles a los que se busca darles la mayor movilidad).
• Es un precepto territorial, que tiene su base en la admisión del poder soberano
que se ejerce sobre el territorio de un país.
IV.- LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS SE REGIRA POR EL DERECHO
DEL LUGAR EN QUE SE CELEBREN. SIN EMBARGO, PODRAN SUJETARSE A
LAS FORMAS PRESCRITAS EN ESTE CODIGO CUANDO EL ACTO HAYA DE
TENER EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL O EN LA REPUBLICA
TRATANDOSE DE MATERIA FEDERAL;
• La ley del lugar rige el acto la norma aplicada se determina por el lugar de
celebración.
• Esta disposición contiene el reconocimiento acto jurídico se sujeta a la forma
prevista de otro principio ancestral: locus regit actum, limitado por la voluntad de
quienes lo suscriben.
Dos hipótesis:
• Si el acto es materia común y va a ejecutarse en el D.F.
• Si es materia federal y va ejec. en cualquier parte de la república.
Y en ambos casos este principio se sustituye por el principio lex loci excutionis.
V.- SALVO LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, LOS
EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SE REGIRAN POR EL
DERECHO DEL LUGAR EN DONDE DEBAN EJECUTARSE, A MENOS DE QUE
LAS PARTES HUBIERAN DESIGNADO VALIDAMENTE LA APLICABILIDAD DE
OTRO DERECHO.
Esta regla contiene dos aspectos a comentar:
a) El primero es el principio tradicional: lex loci executionis, según el cual a falta de
voluntad expresa de las partes, se regirá por el derecho del lugar de su ejecución
tanto en la
forma como en el fondo, salvo lo previsto en las reglas de conflicto establecidas en
las fracciones anteriores.
b) En el segundo aspecto, se incluye un aspecto novedoso, siguiendo la tendencia
actual en esta materia: “El contrato podrá regirse por el derecho que libremente
escogieren las partes”, con la limitación de que sea “designado válidamente”, lo
que significa que las partes en pleno uso de la AUTONOMÍA DE SU VOLUNTAD,
decidan el derecho aplicable siempre y cuando esto no implique contrariedad al
ORDEN PÚBLICO o que la designación no se realice en FRAUDE A LA LEY
mexicana.
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
La aplicación del derecho extranjero está sujeta a lo dispuesto por los cinco
criterios marcados por el artículo 14 del Código Civil Federal:
ARTICULO 14. EN LA APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO SE
OBSERVARA LO SIGUIENTE:
I.- SE APLICARA COMO LO HARIA EL JUEZ EXTRANJERO
CORRESPONDIENTE, PARA LO CUAL EL JUEZ PODRA ALLEGARSE LA
INFORMACION NECESARIA ACERCA DEL TEXTO, VIGENCIA, SENTIDO Y
ALCANCE LEGAL DE DICHO DERECHO;
II.- SE APLICARA EL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO, SALVO
CUANDO DADAS LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, DEBAN
TOMARSE EN CUENTA, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LAS NORMAS
CONFLICTUALES DE ESE DERECHO, QUE HAGAN APLICABLES LAS
NORMAS SUSTANTIVAS MEXICANAS O DE UN TERCER ESTADO;
III.- NO SERA IMPEDIMENTO PARA LA APLICACION DEL DERECHO
EXTRANJERO, QUE EL DERECHO MEXICANO NO PREVEA INSTITUCIONES
O PROCEDIMIENTOS ESENCIALES A LA INSTITUCION EXTRANJERA
APLICABLE, SI EXISTEN INSTITUCIONES O PROCEDIMIENTOS ANALOGOS;
IV.- LAS CUESTIONES PREVIAS, PRELIMINARES
O INCIDENTALES QUE PUEDAN SURGIR CON MOTIVO DE UNA CUESTION
PRINCIPAL, NO DEBERAN RESOLVERSE NECESARIAMENTE DE ACUERDO
CON EL DERECHO QUE REGULE A ESTA ULTIMA; Y
V.- CUANDO DIVERSOS ASPECTOS DE UNA MISMA RELACION JURIDICA
ESTEN REGULADOS POR DIVERSOS DERECHOS, ESTOS SERAN
APLICADOS ARMONICAMENTE, PROCURANDO REALIZAR LAS
FINALIDADES PERSEGUIDAS POR CADA UNO DE TALES DERECHOS. LAS
DIFICULTADES CAUSADAS POR LA APLICACION SIMULTANEA DE TALES
DERECHOS SE RESOLVERAN TOMANDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE
LA EQUIDAD EN EL CASO CONCRETO.
LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE OBSERVARA CUANDO
RESULTARE APLICABLE EL DERECHO DE OTRA ENTIDAD DE LA
FEDERACION.
El artículo 15 del Código Civil Federal indica claramente los casos en los que no
se aplicará el derecho extranjero:
ARTICULO 15. NO SE APLICARA EL DERECHO EXTRANJERO:
I.- CUANDO ARTIFICIOSAMENTE SE HAYAN EVADIDO PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO, DEBIENDO EL JUEZ
DETERMINAR LA INTENCION FRAUDULENTA DE TAL EVASION; Y
II.- CUANDO LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO EXTRANJERO O EL
RESULTADO DE SU APLICACION SEAN CONTRARIOS A PRINCIPIOS O
INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN PUBLICO MEXICANO.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE DOMICILIO.
Respecto al domicilio se reformaron en 1988 también los artículos 29, ,31 y 32 del
Código Civil Federal, para hacerlo acorde con la Convención Interamericana sobre
domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado ( 19 de
agosto de 1987).
El sistema de Derecho Internacional Privado para determinar el derecho aplicable
al Estado Civil y Capacidad
de las personas en materia federal se rige por el Domicilio.
En el DIpr , la función principal del domicilio es referir cierta relación de derecho a
un sistema jurídico determinado, sin tener en cuenta, cómo se hace en el derecho
interno una serie de condiciones predeterminadas. A partir de la Conferencia
Permanente de la Haya en materia de DIpr en 1955 se adoptó un concepto
novedoso: LA RESIDENCIA HABITUAL, mismo que se refleja en nuestro ámbito
interno:
ARTICULO 29. EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS ES EL LUGAR
DONDE RESIDEN HABITUALMENTE, Y A FALTA DE ESTE, EL LUGAR DEL
CENTRO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS; EN AUSENCIA DE ESTOS, EL
LUGAR DONDE SIMPLEMENTE RESIDAN Y, EN SU DEFECTO, EL LUGAR
DONDE SE ENCONTRAREN.
SE PRESUME QUE UNA PERSONA RESIDE HABITUALMENTE EN UN LUGAR,
CUANDO PERMANEZCA EN EL POR MAS DE SEIS MESES.
La disposición recoge los elementos esenciales de la RESIDENCIA HABITUAL:
• La simple constatación de su residencia, lo que contiene una presunción
temporal, la de su intención de residir habitualmente en un lugar.
• El elemento de hecho tiene preponderancia sobre cualquier otra consideración
de carácter subjetiva, y solo a falta del elemento temporal se recurre a otras
consideraciones fácticas.
El Concepto de domicilio legal se encuentra establecido en los artículos 30,31 y
32:
ARTICULO 30. EL DOMICILIO LEGAL DE UNA PERSONA FISICA ES EL LUGAR
DONDE LA LEY LE FIJA SU RESIDENCIA PARA EL EJERCICIO DE SUS
DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, AUNQUE DE
HECHO NO ESTE ALLI PRESENTE.
ARTICULO 31. SE REPUTA DOMICILIO LEGAL:
I. DEL MENOR DE
EDAD NO EMANCIPADO, EL DE LA PERSONA A CUYA PATRIA POTESTAD
ESTA SUJETO;
II. DEL MENOR DE EDAD QUE NO ESTE BAJO LA PATRIA POTESTAD Y DEL
MAYOR INCAPACITADO, EL DE SU TUTOR;
III. EN EL CASO DE MENORES O INCAPACES ABANDONADOS, EL QUE
RESULTE CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 29;
IV. DE LOS CONYUGES, AQUEL EN EL CUAL ESTOS VIVAN DE CONSUNO,
SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE CADA CONYUGE DE FIJAR SU DOMICILIO
EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 29;
V. DE LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, EL LUGAR EN QUE ESTAN
DESTINADOS;
VI. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, EL LUGAR DONDE DESEMPEÑAN SUS
FUNCIONES POR MAS DE SEIS MESES;
VII. DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS, EL ULTIMO QUE HAYAN
TENIDO EN EL TERRITORIO DEL ESTADO ACREDITANTE, SALVO CON
RESPECTO A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS LOCALMENTE;
VIII. DE LAS PERSONAS QUE RESIDAN TEMPORALMENTE EN EL PAIS EN EL
DESEMPEÑO DE UNA COMISION O EMPLEO DE SU GOBIERNO O DE UN
ORGANISMO INTERNACIONAL, SERA EL DEL ESTADO QUE LOS HAYA
DESIGNADO O EL QUE HUBIEREN TENIDO ANTES DE DICHA DESIGNACION
RESPECTIVAMENTE, SALVO CON RESPECTO A OBLIGACIONES
CONTRAIDAS LOCALMENTE; Y
IX. DE LOS SENTENCIADOS A SUFRIR UNA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD POR MAS DE SEIS MESES, LA POBLACION EN QUE LA
EXTINGAN, POR LO QUE TOCA A LAS RELACIONES JURIDICAS
POSTERIORES A LA CONDENA; EN CUANTO A LAS RELACIONES
ANTERIORES, LOS SENTENCIADOS CONSERVARAN EL ULTIMO DOMICILIO
QUE HAYAN TENIDO.
ARTICULO 32. CUANDO UNA PERSONA TENGA DOS O MAS DOMICILIOS SE
LE CONSIDERARA DOMICILIADA EN EL LUGAR EN QUE SIMPLEMENTE
RESIDA, Y SI VIVIERE EN VARIOS, AQUEL EN QUE S
TEORIAS DEL DIPRIVADODERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
NOCIONES GENERALES
Planteamiento del problema
Existen tantos sistemas jurídicos como países hay en el mundo, cada sistema esta
delimitado por las fronteras del Estado, su ámbito de vigencia espacial. Las leyes,
la costumbre, los reglamentos , la jurisprudencia, etc., circunscriben su vigencia al
territorio del Estado donde se han engendrando, sin embargo esta limitación no es
absoluta. La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis
legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los
extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los limites
territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.
La posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:
• Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de
una entidad estatal diversa.
• Pasivo.- el Estado sin sentir afecta su soberanía, permite la introducción de una
norma extraña a su sistema jurídico.
Necesidad de la aplicación extraterritorial
Esta necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la aplicación en
su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación en el
extranjero de sus disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se puede
pensar en esto ya que todo país requiere del comercio internacional y al realizarse
el intercambio de satisfactores entre naciones existen relaciones jurídicas entre
sujetos de diversos países que ocasionarían problemas
de elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados disímbolos.
Extensión del Derecho Internacional Privado
Si a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una
relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de dos
o mas países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de
naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral, agraria,
penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho Internacional
Privado.
Dificultad del Derecho Internacional Privado
Elegir la ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la
posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de Estados diversos, no
es sencillo, sobre todo si se advierte que falta una norma jurídica superior a las
presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal jerárquicamente más
alto a las autoridades estatales que resuelva conflicto planteado. Lo que ha
propiciado una abundante especulación doctrinal que no siempre ha redituado
soluciones prácticas y convenientes.
Estas dificultades hacen recobrar actualidad a las expresiones de Guy Coquille, de
Froland y del Presidente Bouhier, quienes al referirse al estudio de los conflictos
de leyes hablaron respectivamente de “un laberinto sin hilo”, de “un alambique de
los cerebros”, de “no saber a que altar encomendarse para hablar acertadamente
en esta materia” y de que “el espíritu más sutil y mas ágil corre peligro de
equivocarse al estudiar estos problemas”.
El holandés Ernest Frankestein
dice que no hay dominio más discutido, no hay rama del Derecho mas confusa,
que el Derecho Internacional Privado, ya que no solamente cada país tiene sus
propios principios, su propio derecho internacional, sino que ninguno cuyo derecho
internacional Privado no este lleno de problemas sin resolver.
CONTENIDO
Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado:
a) Nacionalidad,
b) Condición jurídica de los extranjeros,
c) Conflicto de leyes,
d) Conflicto de jurisdicciones.
Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:
• En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en
Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho
internacional privado comprende las cuatro materias señaladas.
• La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho
internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de
jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de
que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes
como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que
el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores
anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia
jurisdiccional coinciden”.
• La tercera teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al
decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.
La nacionalidad
la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el
problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte.
LA TEORÍA FRANCESA argumenta en su apoyo que gran número de casos de
conflictos de leyes presentan sucesivamente:
1. La necesidad de ocuparse de la nacionalidad (sostienen que si no existe este
punto de conexión con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes)
2. La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el
extranjero no puede adquirir un derecho o hacer respetar un derecho adquirido
con anterioridad, carece de objeto iniciar la búsqueda de la ley competente)
3. Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la
nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un
derecho puede entrarse al conflicto de leyes. En consecuencia, de acuerdo con la
opinión de autores franceses, aquel que pretenda resolver un conflicto de leyes
deberá ocuparse previamente de la nacionalidad y de a condición jurídica de los
extranjeros.
LA TEORIA ANGLOSAJONA a esta teoría se le han hecho diversas objeciones:
En primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea
dentro del proceso. Dicho problema interesa también al Notario, al Registrador, al
Juez municipal al actuar con ocasión de los matrimonios civiles, y a los
particulares en general. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de
jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no
siendo
por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar la tesis
anglosajona no constituye sino un caso especial de la muy antigua mezcolanza
entre el derecho procesal y el derecho material. La distinción entre estas dos
materias no es meramente un distingo requerido por el principio de la división del
trabajo sino que corresponde a una verdadera razón ontológica.
LA TEORIA ALEMANA .esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en
el derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar dentro del
derecho internacional privado la nacionalidad que es uno de los mas importantes
puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia
del Derecho Internacional Privado la condición jurídica de los extranjeros
La tesis alemana le da relevancia al conflicto de leyes pero, en cambio tiene el
rechazo total de las nociones de nacionalidad y condición jurídica de los
extranjeros. Y algunos autores como Niboyet, Maury y Wolff, consideran que la
nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros es uno de los puntos de
conexión que puede tener influencia decisiva en el Derecho Internacional Privado
obviando el conflicto de leyes porque carecería de objeto determinar la ley
competente para que un extranjero adquiere un derecho si no tiene derecho de
adquirir conforme a la condición jurídica que se le señale.
En conclusión el Derecho Internacional Privado como tema centra, se ocupa del
conflicto de leyes y como temas complementarios tiene:
a) El estudio de los puntos de conexión,
entre ellos la nacionalidad, y
b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los
extranjeros.
La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros forman parte del
contenido del estudio del derecho internacional privado -No como elementos
vertebrales, centrales o fundamentales -sino como elementos complementarios al
llamado conflicto de leyes que coadyuvaran a proporcionar la noción completa de
una solución a los conflictos internacionales.
NATURALEZA
Si se pretende determinar las características que determinan la naturaleza de las
normas del Derecho Internacional Privado; tendríamos que hacernos las
siguientes interrogantes:
1.- Las Normas del Derecho Internacional Privado son de derecho Público o
Privado?
2.- Son normas nacionales o internacionales?
3.- Son normas facultativas u obligatorias?
4.- Son normas formales o materiales?
1.- Las Normas del Derecho Internacional Privado son de derecho Público o
Privado?
Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: “El Derecho Internacional Privado tiene
un elemento que justifica su segundo adjetivo, se refiere siempre a un interés
particular más o menos individualizado, y ese interés particular, puede señalarse
fácilmente en toda relación jurídica que le corresponda”.
Luis Pérez Verdía: El Derecho Internacional Privado forma parte del derecho
privado, porque “en nuestra ciencia, aún en las cosas en que intervienen las
naciones lo hacen obrando como individuo”.
Martin Wolff: Llama al Derecho Internacional Privado, derecho de colisión y
lo ubica dentro del derecho privado ya que “Cuando un código civil establece la
circunstancia en la que él mismo deberá ser aplicado, tal determinación tiene el
carácter de derecho privado, ya que persigue la realización de la justicia en
relaciones de los particulares entre sí”.
Francisco J. Zabala: Reconoce que las relaciones entre particulares de diversos
estados son ordenados por el Derecho Internacional Privado, estima que este
participa del derecho público “porque esos individuos de diversos estado, están
bajo el amparo de sus leyes y gobiernos, y los conflictos privados vienen a ser en
realidad nacionales”.
Jitta: “El Derecho Internacional Privado pertenece al orden del derecho privado
porque las relaciones jurídicas a que se aplica se forman entre individuos y no
entre corporaciones de derecho público como tales”.
Niboyet: Las normas de solución de conflictos de leyes entre leyes de derecho
privado son siempre de derecho público ya que su objeto consiste en determinar el
imperio de las leyes nacionales en relación con las extranjeras.
NATURALEZA
1.- Las Normas del Derecho Internacional Privado son de derecho Público o
Privado?
EXPLICACION DEL AUTOR CARLOS ARRELLANO
GARCIA
Derecho Público.- Es el Conjunto Normas Jurídicas que rigen las relaciones
jurídicas en las que uno de los sujetos de dicha relación actúa como entidad
soberana.
Derecho Privado.- Es el Conjunto Normas Jurídicas que rige las relaciones
jurídicas en las que ninguno de los sujetos de la relación
jurídica es una entidad soberana.
La Persona Jurídica ES una entidad soberana:
• En el Derecho Interno: cuando puede imponer su voluntad al otro sujeto de la
relación jurídica, puede actuar con, contra o sin la voluntad.
• En el Derecho Internacional: cuando puede darle relevancia a su voluntad para
crear una norma jurídica internacional.
La Persona Jurídica NO es una entidad soberana:
• En el Derecho Interno: cuando para crear derechos y obligaciones, requiera del
consentimiento del otro individuo de la relación jurídica.
• En el Derecho Internacional: cuando su voluntad no es susceptible de producir
normas jurídicas internacionales.
• La relación jurídica del Derecho Internacional Privado, es un nexo en el que el
sujeto determina obligatoriamente para otros la norma jurídica que ha de regir
cuando se suscita un problema de vigencia especial simultánea de normas
jurídicas de más de un estado.
El Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Público.
Las normas del Derecho Internacional Privado son normas que rigen a su vez la
vigencia de otras normas jurídicas, y las normas de vigencia siempre se han
considerado dentro del derecho público.
2.- Son normas Nacionales o Internacionales?
NATURALEZA
2.- El Derecho Internacional Privado contiene normas Jurídicas tanto Nacionales
como Internacionales?
EXPLICACION DEL AUTOR CARLOS ARRELLANO
GARCIA
Las normas jurídicas pueden ser nacionales unas veces e internacionales otras:
Serán Nacionales: cuando el estado resuelve
por sí solo sin seguir los lineamientos de una norma de Derecho Internacional.
Serán Internacionales cuando:
• Cuando un derecho supra-estatal contenga una norma jurídica que regule la
solución del problema de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un
estado respecto a una sola situación concreta.
• Cuando el derecho supra-estatal contenga una norma jurídica orientadora que
sin resolver directamente el conflicto espacial internacional de normas jurídicas, de
las bases para que los derechos nacionales regulen la solución de conflictos de
colisión.
Causas de coexistencia de las normas jurídicas nacionales con las
internacionales:
• Porque las normas jurídicas internacionales no resuelven todos los conflictos
internacionales de vigencia espacial.
• Porque hay materias reservadas al derecho nacional por razones de orden
público.
• Porque elementos meta-jurídicos como condiciones sociológicas, política,
religiosas, morales, etnográficas, culturales etc., llevarán a soluciones diversas y a
la adopción de diversos puntos de conexión entre los diferentes estados.
Normas de colisión: Son las que resuelven los problemas de simultánea vigencia
espacial de normas de más de un estado, aplicable a la nacionalidad y a la
condición jurídica de los extranjeros.
Aspectos internacionales de la nacionalidad:
• Cuando la determinación unilateral de un estado de su nacionalidad afecta a
otros estados. Ejem: Ley Delbrück, que inducía a los alemanes a solicitar la
nacionalidad de otros países sin perder la alemana.
• Cuando los países
celebran tratados internacionales en relación al tema de la nacionalidad, cuando la
legislación interna se ve precisada a regular la nacionalidad extranjera por
ostentarse un individuo con dos o más nacionalidades extranjeras.
Jitta: Oscila entre la tendencia internacional- la llamada humanitaria y la nacional
que actúa y reacciona sobre otra según los acontecimientos sin llegar a
equilibrarse
Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: Se necesita conciliar la variedad y
diferencia de las legislaciones nacionales con el bienestar humano. La soberanía
nacional, la coexistencia jurídica de las naciones y el cosmopolitismo humano con
factores indispensables para la soberanía y principios del Derecho Internacional
Privado.
Martin Wolff: Admite que todo estado es libre de derogar y sustituir su derecho
internacional privado, sin transgredir por ello al derecho internacional. “Todo
estado ha de mantener su Derecho Internacional Privado dentro de un límite
compatible con el espíritu de la comunidad internacional”.
3.- Son normas Facultativas u Obligatorias?
• Quintín Alfonsín:
1. “Si las normas del derecho privado internacional son nacionales, su vigencia en
el territorio de un estado depende de la voluntad del estado”.
2. “Si son supranacionales, su vigencia en el territorio de un estado se impone
jurídicamente a la voluntad de ese estado”.
“En el primer caso, la vigencia de las normas del derecho privado internacional en
el territorio de un estado es facultativa para ese estado; en el segundo caso es
obligatoria.
NATURALEZA
3.-
En el Derecho Internacional Privado unas normas son Facultativas y otras
Obligatorias?
EXPLICACION DEL AUTOR CARLOS ARRELLANO
GARCIA
Norma Facultativa: Cuando el sujeto obligado puede optar por una conducta
distinta a la prescrita en la norma.
Norma Obligatoria: Cuando irrefragablemente deben ajustar su conducta a lo
estipulado en la norma.
Obligaciones para diversos tipos de sujetos derivadas de una norma de Derecho
Internacional Privado:
Particulares y órganos del estado al actuar como entidades no soberanas.
Estado que recibe la aplicación de una norma jurídica extranjera.
Conclusión: Todas las normas de Derecho Internacional Privado, tanto nacionales
como internacionales, son obligatorias en su cumplimiento en tanto su vigencia no
sea revocada y puede decirse que la norma internacional es obligatoria en la
conservación de su vigencia mientras las otras voluntades estatales que
concurrieron a su formación no revoquen conjuntamente con la voluntad de ese
estado la vigencia de esa norma.
4.- Son normas Formales o Materiales?
• Carácter formal: La norma jurídica del Derecho Internacional Privado no rige la
conducta humana en la relación jurídica concreta, sino que sólo determina cual es
la norma jurídica que ha de regirla.
• Carácter material: Se caracteriza porque la norma jurídica del Derecho
Internacional Privado regiría la conducta humana en la relación jurídica concreta,
cualquiera que fuese la materia a la que perteneciese esa relación concreta
(laboral, civil, mercantil,
etc.).
• Tendencias:
• Asigna a las normas del Derecho Internacional Privado un exclusivo carácter
formal.
• Atribuye a dichas normas un carácter formal y material a la vez.
J.Jitta: Pretende que el Derecho Internacional Privado no solo resuelva los
conflictos, sino que también someta al derecho las relaciones que surjan en la
sociedad universal.
Quintín Alfonsín: Habla de un Derecho Privado Internacional material, en el que la
relación jurídica no se rija por el derecho material nacional, sino por el Derecho
Privado Internacional material.
Gaetano Morelli, Martin Wolf, Pascual Fiore y Duncker Biggs: Integran el Derecho
Internacional Privado únicamente con normas jurídicas formales, en atención a
que las normas de Derecho Internacional Privado y las de Derecho Uniforme
tienen objeto distinto:
A) El objeto de las normas de Derecho Internacional Privado: es determinar qué
norma jurídica tiene vigencia cuando dos o más normas de más de un estado
pretenden regir una relación jurídica.
B) El objeto del Derecho Uniforme: Es lograr la adopción por dos o más estados
de ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas
relaciones jurídicas.
NATURALEZA
4.- El Derecho Internacional Privado contiene normas Formales y las normas
Materiales Pertenecen a un Sistema Nacional o a un Derecho Uniforme?
EXPLICACION DEL AUTOR CARLOS ARRELLANO
GARCIA
No excluye la posibilidad de que el Derecho Uniforme implique la adopción de
normas comunes para resolver los conflictos de normas jurídicas
en el espacio, con los siguientes principios:
• El Derecho Uniforme puede contener normas jurídicas formales o materiales.
Por lo tanto puede tener normas de Derecho Internacional Privado.
• El Derecho Internacional Privado no comprende normas jurídicas de carácter
material porque de contenerlas eliminaría el presupuesto necesario que da cabida
a las normas iusprivatistas y que es la presencia de vigencia simultánea de
normas jurídicas materiales provenientes de más de un estado.
• El Derecho Internacional Privado y el Derecho Uniforme material tienen objetos
distintos
Para Duncker y Varielles-Somieres: El Derecho Internacional Privado es un
derecho sui generis al prevalecer en él el carácter privado pero teniendo a la vez
el carácter de público en muchas instituciones. Predomina el aspecto internacional
pero forma parte del Derecho Interno de cada país, constituyendo una rama del
Derecho Nacional de cada estado.
F I N E S
El Derecho Internacional Privado tiene como finalidades:
• Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran
en una sola relación de derecho
• Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma
de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en
los actos jurídicos.
• Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea
necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma
extranjera lo que corresponde.
• Permitir el comercio jurídico conforme a las razones exp
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
______________________________________________
Definición
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio
del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las
personas en el ámbito internacional.
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de
los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos
entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos
internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.
Diferencia entre tratado y convenio o pacto
De conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución, los tratados
internacionales se crean como acuerdos entre el Presidente de la República y los
mandatarios competentes de otras naciones para resolver situaciones jurídicas
que interesan a ambas naciones. Para que sea válido el Tratado requiere la
ratificación del Senado una vez formalizado adquiere carácter de norma
constitucional.
Los pactos o convenios sin embargo son solo convenciones suscritas de buena fe
por representantes de dos o más estados, carecen de forma legal, por lo que sólo
se le imponen moralmente a quienes lo firman por lo que no se puede hacer uso
de la fuerza para su ejecución.
Las personas y el derecho internacional
Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el
Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente
una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica
que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de
nacionalidad.
De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su
esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado.
En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad:
a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y
descendencia de una persona.
b) Ius Domicilii.- Es el animo de hacer de un lugar el sitio de residencia, esta
integrado por dos elementos: el corpus y el animus.
Estatuto personal.
Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una
persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario.
Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a
aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes.
Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable respecto a un ente determinado:
a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos
inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones.
b) Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídico colectivas
(morales).
ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un caso en concreto.
El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al
individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una
controversia.
Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros
países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto
no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal.
El principio de respeto a la Ley extranjera
El estatuto se rige por respeto al principio de la Ley Extranjera. El principio de
respeto a la Ley Extranjera es un principio reconocido internacionalmente y se
sustenta en la reciprocidad que debe existir entre las naciones.
Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce también la validez de sus normas
jurídicas así como el que sus ciudadanos se encuentran tutelados por normas
distintas a las del país que hace el reconocimiento.
El reconocimiento de la Ley Extranjera se realiza en el momento en que el Poder
Ejecutivo acepta las cartas credenciales de los embajadores de otras naciones.
LA NACIONALIDAD
a)Definición de Estado.-
Se define por Estado al conjunto de personas que se encuentran en un territorio
definido unidas por un sentimiento común denominado nacionalismo y cuentan
con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así como su forma de
gobierno de manera soberana.
b)Elementos del Estado.-
Son por lo tanto:
1.Población,
2.Territorio,
3.Gobierno y
4.Soberanía.
c)Capacidad Jurídica de las Personas.-
Goce --- ser viable --- 72 horas o Registro Civil
Capacidad 18 años
Derecho Civil Ejercicio
Derecho Romano Emancipación --- Es la declaración de un juez sobre la
obtención de bienes que son fruto de su trabajo.
Nacionalidad:
*Concepto que surgió en el siglo XVIII en Francia.
*Es un derecho político.
*Se deriva del nacionalismo.
*Nacionalismo es un sentimiento
de pertenencia a un Estado-Nación (estado psicológico).
*Su finalidad es proteger al Estado.
*Sólo el ciudadano nacional puede intervenir en las decisiones políticas de su
gobierno.
La capacidad jurídica es un atributo de la personalidad, la personalidad de cada
individuo en el ámbito internacional se reconoce como regulada conforme a las
leyes establecidas en el país de origen.
La capacidad es una noción de carácter civil y establece las facultades de los
individuos para realizar actos del orden civil, sin embargo para que las personas
puedan ejercer actos de carácter político no es suficiente con la capacidad.
d)Nacionalidad.-
La nacionalidad es un atributo jurídico y político de las personas reconocida tanto
por el derecho privado como por el derecho público. Su origen se remonta al siglo
XVIII en Europa.
La causa de la nacionalidad fue el reservar al Estado-Nación que se estaba
conformando en ese siglo.
El reconocimiento de la nacionalidad de las personas otorga a estas derechos
políticos especiales para intervenir en las cuestiones y problemas internos de
carácter político en su Estado.
La capacidad es en todas las personas una regla, la nacionalidad es la excepción.
LA NACIONALIDAD Y LOS CONFLICTOS
PARA RESOLVER ASUNTOS RELATIVOS A LOS ATRIBUTOS
DE LA PERSONA.
Los atributos de las personas son:
1.Nombre, 4.Nacionalidad,
2.Domicilio 5.Patrimonio, y
3.Estado civil 6.Capacidad.
Existen dos teorías para regular los atributos de la persona, estas son: La TEORIA
NACIONALISTA que se divide en la Teoría Nacionalista Pura y la Teoría
Nacionalista
Voluntarista; y la TEORIA DEL FORO.
La TEORIA NACIONALISTA surge en el siglo XIX en Francia, primero en su
carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en su carácter de Teoría
Nacionalista Voluntarista.
La Teoría Nacionalista Pura consagro que el estatuto personal de un ciudadano
debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del
lugar de donde fuera originario
En el siglo XIX Francia era una potencia e impuso esta norma en todas las
naciones conquistadas como en aquellas donde los franceses hacían intercambios
comerciales.
La teoría nacionalista pura surgió por lo tanto como una norma unilateral que
generaba conflictos internacionales que incluso condujeron en diversas ocasiones
a la guerra a naciones a donde emigraban franceses quienes requerían la
protección de su país.
Posteriormente en el siglo XIX esta teoría nacionalista pura adquirió carácter
bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona originaria de cualquier
otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las normas jurídicas de su país
de origen.
Esta teoría fue adoptada en México hasta 1928 y actualmente rige la aplicación de
las normas en Europa.
Históricamente la siguiente teoría en surgir fue la Teoría del Foro. El origen de la
teoría del foro es Latinoamericano, apareció en suramerica en Argentina, Uruguay,
Chile y Brasil.
Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la teoría nacionalista
voluntarista, considerándose que para resolver los conflictos relativos a los
atributos de la persona deberá aplicarse
el sistema jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el
conflicto.
El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF) establece que el estado y
capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio,
adoptándose así en nuestro país este sistema para la resolución de controversias
jurídicas.
La Teoría Nacionalista Voluntarista reconoce la facultad del individuo para
someterse expresamente a resolver las controversias que afecten su esfera
jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del Estado en que tiene su
domicilio.
a)La norma aplicable para resolver conflictos jurídicos respecto al nombre.
En México se sigue una teoría mixta para solucionar los conflictos que se susciten
respecto al nombre de las personas.
Respecto al procedimiento se aplica la ley vigente en el domicilio en donde se
encuentra la persona y respecto al fondo se aplica la ley que corresponde de
acuerdo al lugar del nacimiento de la misma.
En materia de derecho de autor el registro de obras de una persona extranjera en
nuestro país se regula de conformidad a las leyes de autor nacionales, toda vez
que se trata de una norma de derecho público cuyo objeto es dar seguridad
jurídica a los derechos registrados.
Para que un juez pueda iniciar un procedimiento de cambio de nombre en nuestro
país se requiere que la ley del lugar de nacimiento del interesado permita la
modificación, pues en caso contrario no se puede realizar el juicio.
b)La Regulación del Matrimonio en el Derecho Internacional.
En el extranjero se reconoce
que independientemente al lugar donde se celebre el matrimonio, la resolución de
cualquier controversia se tiene que ventilar conforme a las leyes del último
domicilio conyugal y no conforme a las leyes de la nacionalidad, ni conforme a las
leyes donde se haya celebrado el contrato.
El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en
jurisprudencia visible en la pagina 1557 de la Tercera Sala, quinta época, tomo
XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual previene que en el divorcio será
aplicable la ley del último domicilio.
Una vez dictada la sentencia es obligación del juez local enviar mediante exhorto a
través de la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) copia certificada de la
resolución al consulado del país donde se haya celebrado el matrimonio para que
el cónsul lo haga llegar al juez extranjero y se puedan asentar en actas la
sentencia que se haya dictado.
c)La norma aplicable en materia de adopción.
México es un país participante en las convenciones para la solución de conflictos
en materia de adopción de menores.
En virtud de dichas convenciones se han establecido las reglas siguientes:
1.- El juez competente para conocer el tramite de adopción es aquel del lugar
donde reside el menor, lo mismo respecto a la ley aplicable al procedimiento y al
fondo.
De acuerdo a las convenciones, la finalidad de este principio es que la ley local
proteja y tutele los intereses del menor, se espera que el juez tenga una relación
directa con el adoptado, conozca las circunstancias en las que se encuentra y
proteja
sus intereses.
2.- Respecto a los requisitos de los adoptantes en cuanto a la capacidad de
adoptar se apliquen las normas de procedencia y en todo caso aunque la ley de
los adoptantes permita a uno de los miembros realizar la adopción se requiera el
consentimiento del otro.
3.- Como requisito esencial de la adopción, de acuerdo al convenio de la
Convención Interamericana para la Resolución de Conflictos de Leyes en Materia
de Adopción, se requiere esencialmente el consentimiento del otro cónyuge
aunque la ley interna del estatuto personal del adoptante no lo requiera.
D) Las causas de extinción de la persona física en el ámbito internacional.
Existen dos causas de extinción de la persona física: la Muerte y la Ausencia. La
muerte por ausencia requiere la existencia de la declaración de ausencia.
En el ámbito internacional no existe algún convenio que sirva para aclarar cuales
deben ser las reglas de procedimiento en esta materia.
En México el criterio que se sigue para que se pueda iniciar la declaración de
ausencia es la de aplicar el término más largo de ausencia según el país donde se
presume puede encontrarse el ausente.
Por ejemplo en México se requieren 2 meses para la declaración pero en España
se requieren 6 meses de ausencia para hacer la declaración se tendrán que
esperar 6 meses si se presume que el ausente esta en España.
Después de la declaración se tiene que esperar el término que fije el estatuto
personal del ausente para declararlo muerto.
Se tendrá que insertar cada año de ausencia los 2 edictos correspondientes en un
diario
de amplía circulación en el lugar donde se presume la estancia de la persona.
Una vez realizada la declaración de muerte, el juez debe ordenar que la resolución
se envíe al consulado mexicano donde se presume puede estar la persona para
que se hagan los asientos correspondientes.
E) El reconocimiento de hijos.
Para el reconocimiento y la afiliación de los hijos se requiere aplicar la norma
jurídica vigente en el domicilio del menor.
F) La Emancipación.
Se trata de una resolución judicial por la que se otorgan a los menores de edad las
facultades para administrar los bienes adquiridos por el esfuerzo de su propio
trabajo, mientras que las donaciones, legados y herencias serán administrados por
sus tutores, aun en el caso del matrimonio.
Por norma en México se considera que un menor que haya obtenido la
emancipación en el exterior puede obrar en nuestro país como si tuviera
capacidad de ejercicio.
G) El Domicilio.
El domicilio de las personas en México tiene dos elementos para perfeccionarse:
el Corpus y el Animus.
El corpus es el lugar de residencia; y el animus es una situación psicológica que
consiste en el deseo de la persona de arraigar en un lugar determinado para
establecer su hogar, negocio, ocupación, etc.
El artículo 29 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) establece que el
domicilio de una persona física es el lugar donde reside una persona con el animo
de establecerse en él.
En caso de inexistencia del domicilio, se contemplara por éste, al principal asiento
en que se ubiquen los negocios de la persona. Y en caso de no
lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se haya.
En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se
encuentre su administración.
De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres
aspectos:
a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde se haya la administración y que se
puede coincidir con el domicilio social;
b) El Domicilio Social o Legal.- Es el lugar donde regularmente la entidad realiza
actos relativos con su objeto; y
c) El Domicilio Voluntario o Convencional.- Es el lugar que señala para el
cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas.
En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas
jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)
previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse
de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio
nacional.
En México el domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los
Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes.
http://www.optivisora.com.mx/espanol/nacionalidad.html
Fuente: Secretaría de Relaciones Exteriores
NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
*El siguiente documento fue elaborado por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, contempló la iniciativa "Nación
Mexicana" cuyo elemento esencial fue el de promover las reformas
Constitucionales y legales para que los mexicanos preservaran su nacionalidad,
independientemente
de la que hubieran adoptado.
Al efecto se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para establecer que ningún mexicano por nacimiento
podrá ser privado de su nacionalidad mexicana, reforma que entrará en vigor el 20
de marzo de 1998.
El 23 de enero de 1998 se publicó la Ley de Nacionalidad (entrará en vigor el 20
de marzo de 1998), que reglamentará la aplicación del nuevo régimen sobre
nacionalidad.
La Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos ha elaborado el presente folleto, a efecto de informar y difundir
los principales temas relativos al nuevo régimen sobre nacionalidad.
¿QUIENES SON MEXICANOS POR NACIMIENTO?
Con fundamento en el artículo 30 constitucional:
A) Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de
sus padres;
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre
mexicana nacida en territorio nacional;
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
¿QUIENES PUEDEN ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA NO PRIVACIÓN DE LA
NACIONALIDAD MEXICANA?
1.- Todos aquellos mexicanos por nacimiento que con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma constitucional,
hayan adquirido una nacionalidad extranjera y así lo comprueben con el
documento extranjero correspondiente.
2.-Todos los mexicanos por nacimiento que tengan derecho a otra nacionalidad o
vayan a adquirirla.
¿QUE REQUISITOS TENGO QUE CUMPLIR PARA ACOGERME AL BENEFICIO
DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA?
1.- Ser mayor de edad (18 años cumplidos) y estar en pleno goce de tus derechos.
2.- Solicitar por escrito y manifestar tu voluntad de acogerte al beneficio de la no
privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento, ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores y Embajadas y Consulados de México.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil
Mexicano o por Cónsul mexicano.
4.- Si naciste en el extranjero deberás también anexar copia certificada del acta de
nacimiento de tu padre o madre mexicanos, en su caso, original y fotocopia del
Certificado, de la Declaración de Nacionalidad Mexicana o de la Carta de
Naturalización.
5.- Copia del documento que te acredite como nacional de otro Estado, cotejada
con el original por funcionario autorizado. En ningún caso podrán retenerte el
documento original.
6.- Copia de una identificación oficial vigente, mexicana o del lugar de tu
residencia, con fotografía y firma presentado el original para su cotejo.
7.- Dos fotografías iguales, de frente, blanco y negro o a color, tamaño pasaporte
3.5 x 4.5 cms., de buena calidad, con el objeto de que con el paso del tiempo no
se deterioren.
8.- Pago de derechos correspondiente, que se realizará al momento de la entrega
del documento
al interesado.
Una vez cumplidos todos estos requisitos, en caso de resolución afirmativa, la
autoridad te expedirá una Declaración de Nacionalidad Mexicana en la que se
hará constar que aunque hayas adquirido otra nacionalidad no se te privará de tu
nacionalidad mexicana.
¿EN QUE CASOS SERÁ OBLIGATORIA LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO?
La Declaración de Nacionalidad Mexicana se expedirá con fundamento en los
artículos 37 A), 2o. transitorio constitucionales y 4o. transitorio de la Ley de
Nacionalidad vigente, y será obligatoria su presentación cuando se requiera
ejercer derechos o cumplir obligaciones como mexicanos, y se haya adquirido otra
nacionalidad antes de la reforma.
Los que nazcan después de la reforma Constitucional no tendrán que obtener
dicha Declaración aún y cuando hayan adquirido otra nacionalidad.
¿COMO SE PRUEBA LA NACIONALIDAD MEXICANA?
Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los
siguientes:
1.- El acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables.
2.- El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se expedirá a
petición de parte.
3.- La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.
4.- La Carta de Naturalización.
5.- El pasaporte.
6.- La cédula de identidad ciudadana.
7.- A falta de estos documentos, se podrá acreditar la nacionalidad mediante
cualquier elemento que, de conformidad con la Ley lleve a la autoridad a la
convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad
mexicana.
GUIA
PARA LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO SOBRE EL NUEVO REGIMEN DE
NACIONALIDAD EN MEXICO
El 20 de marzo de 1998 entrará en vigor la reforma constitucional que establece
que ningún mexicano por nacimiento será privado de su nacionalidad. Si tú eres
mexicano porque naciste en México o porque naciste en el extranjero de padre o
madre mexicano (a) y tienes otra nacionalidad, puedes beneficiarte de este nuevo
régimen que te permitirá seguir conservando tu nacionalidad mexicana aunque
hayas adquirido otra u otras nacionalidades.
La Secretaría de Relaciones Exteriores encargada de la aplicación de estas
disposiciones ha elaborado esta guía que contiene las respuestas a todos los
cuestionamientos que se han venido haciendo sobre la nacionalidad mexicana.
Así que si tú eres mexicano por nacimiento y ya tienes otra nacionalidad te
interesa saber lo siguiente:
1.- ¿Qué es la "doble nacionalidad"?
Hablar de la doble nacionalidad implica que aunque se adquiera otra nacionalidad
distinta a la mexicana, México no te privará de tu nacionalidad, por lo que no
solamente puedes tener dos nacionalidades, si no que puede hablarse de múltiple
nacionalidad.
2.- ¿La doble nacionalidad incluye cualquier nacionalidad a parte de la mexicana?
Sí. Al establecerse que los mexicanos por nacimiento no podrán ser privados de
su nacionalidad, se abre la puerta a la doble o múltiple nacionalidad, ya que
aunque adquieran otra u otras nacionalidades no perderán la mexicana.
3.- ¿Puedo tener tres nacionalidades?
Sí. Como la nacionalidad mexicana no se pierde, esto permite que un individuo
pueda tener una o varias nacionalidades, no hay inconveniente en que tengas las
nacionalidades que desees.
4.- ¿Quienes se benefician con la "doble nacionalidad"?
Se benefician los mexicanos por nacimiento. Los extranjeros que se naturalizan
mexicanos no se ven beneficiados con estas reformas.
5.- ¿Cuál es mi situación jurídica respecto a los demás nacionales cuando yo esté
en territorio nacional? ¿Tendré derecho a todos los beneficios que otorgan la
Constitución y leyes a los mexicanos? ¿Qué debo hacer para beneficiarme?
Tendrás igualdad jurídica plena respecto a los demás nacionales y por lo tanto se
te aplicará la Constitución y demás leyes como a cualquier otro mexicano. Para
beneficiarte de esto debes ingresar y salir de México como mexicano, si lo haces
con otra nacionalidad estarás bajo el régimen jurídico aplicable a los extranjeros.
6.- ¿Cuáles son las diferencias que existirán entre un mexicano con una
nacionalidad a uno con doble o múltiple nacionalidad?
Tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro mexicano por
nacimiento. Para ejercer cargos o funciones públicas en las que se requiere ser
mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, tendrás que
obtener un Certificado de Nacionalidad Mexicana.
7.- ¿Si soy un doble nacional, qué beneficios obtengo al recuperar la nacionalidad
mexicana?
Con respecto a México, esta situación te confiere todos los beneficios que la
Constitución y las leyes otorgan a los mexicanos por nacimiento, por lo que
estando en territorio nacional o en el extranjero se te considerará
como nacional mexicano. Dentro de los beneficios de que gozará el mexicano por
nacimiento que adquiera otra nacionalidad, podemos mencionar:
a) Igualdad jurídica en territorio nacional respecto a los demás nacionales. Para
gozar de esta igualdad jurídica debes ingresar o salir de México como mexicano.
b) Conservar y adquirir todos los derechos o bienes adquiridos como mexicanos,
como por ejemplo bienes inmuebles en la zona restringida (playas, fronteras) o los
ejidos.
c) Laboralmente, gozarás de las mismas condiciones que cualquier otro nacional,
pudiendo desempeñar los cargos destinados a mexicanos por nacimiento.
d) Acceso a cualquier institución educativa como mexicano.
e) En el ámbito económico, estás en la posibilidad de realizar cualquier tipo de
actividad o inversión en las áreas que están reservadas a mexicanos por
nacimiento, como por ejemplo tratándose de las vías generales de comunicación;
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; gas y petróleo; uniones de crédito
e instituciones de banca de desarrollo, y transporte.
Por último es conveniente tener presente que la ley otorga todos estos beneficios
siempre y cuando el doble nacional, se ostente como mexicano, si invocas la
protección de tu Gobierno perderás todos tus derechos adquiridos en beneficio de
México.
8.- ¿Debo cumplir con el Servicio Militar Nacional?
Los mexicanos por nacimiento que hayan adquirido otra nacionalidad están
exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional. Lo único que debes hacer es
obtener la exceptuación de prestar dicho Servicio.
9.- Con la doble
nacionalidad ¿Se tendrá que cumplir con los dos gobiernos el servicio militar?
Por lo que se refiere a México queda exceptuado del cumplimiento del Servicio
Militar Nacional. En cuanto al otro país del cual también seas nacional debes
informarte de tus derechos y obligaciones ante las autoridades correspondientes.
10.- ¿Cuál es la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía?
La nacionalidad es un vínculo del individuo con el Estado, en cambio la ciudadanía
se atribuye a aquella parte de la población que goza del pleno ejercicio de los
derechos políticos tanto activos como pasivos.
La nacionalidad mexicana se atribuye en los términos del artículo 30 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) a los
nacidos en México o nacidos en el extranjero de padre o madre mexicanos.
La ciudadanía se adquiere cuando se es mexicano, mayor de edad y se tiene un
modo honesto de vivir, de acuerdo a lo que establece el artículo 34 de la
Constitución.
Para poder ejercer derechos y cumplir obligaciones como ciudadano mexicano
debes residir en México y cumplir con lo que establezca la ley.
11.- ¿Puedo votar en las elecciones que se lleven a cabo en México?
Si resides en México y cumples con lo que señala la ley en esta materia puedes
hacerlo, sin embargo si resides en el exterior por el momento todavía no se puede.
Por lo que se refiere al voto en el exterior el 22 de agosto de 1996, se reformó la
Constitución para delegar en la ley los términos en los que los ciudadanos
mexicanos votarían en las elecciones populares (art. 36 fracción III).
Por
lo anterior se estaría a lo que disponga el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales (COFIPE).
12.- ¿Cuanto tiempo debo residir en México para poder votar en todo tipo de
elecciones?
Al momento de obtener tu credencial de elector, las autoridades te exigirán que
acredites tu domicilio legal en territorio nacional, para ser registrado en el padrón
electoral.
13.- ¿Para ingresar o salir de México?
Debes hacerlo como mexicano.
14.- ¿Qué pasa si lo hago ostentando otra nacionalidad?
Te haces acreedor a una sanción que prevé la Ley de Nacionalidad.
15.- ¿Puedo usar los dos pasaportes?
Como ya se explicó, a la entrada y salida de territorio nacional lo tendrás que
hacer con tu pasaporte mexicano. Cuando te encuentres en el extranjero podrás
usar tu otro pasaporte.
16.- Soy nacido en México pero ya adquirí la ciudadanía americana, ante las
autoridades de este país renuncié a mi nacionalidad mexicana pero yo me sigo
sintiendo mexicano y aún conservo mi pasaporte porque no me di de baja en
México. ¿Tendré que recuperar mi nacionalidad aún cuando yo siento que no la he
perdido y prueba de ello es que conservo y uso mi pasaporte mexicano?, en otras
palabras ¿Existe algún control?
Sí, el control se ejerce a través de los puntos de entrada a territorio nacional
(autoridades migratorias); por denuncia de un tercero o por medio de las
representaciones de los otros países.
Lo que debes hacer es manifestar tu voluntad de acogerte al beneficio de la no
privación de la nacionalidad mexicana, ya que aún y cuando tengas pasaporte
mexicano también tienes
la ciudadanía americana y te encuentras en una causal de pérdida de
nacionalidad.
17.-Para ejercer un cargo público para el cual se exige ser mexicano por
nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, ¿Qué debo hacer como doble
nacional para acceder a esos cargos?
Debes obtener un Certificado de Nacionalidad Mexicana ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores y Delegaciones en territorio nacional.
Para ello debes acreditar tu derecho a la nacionalidad mexicana con tu acta de
nacimiento, identificarte ante la autoridad y acreditar que otro país te atribuye otra
nacionalidad y renunciar a ella (art. 32 de la Constitución).
18.- ¿Para trabajar en México?
En el ámbito laboral puedes desempeñar cualquier trabajo como cualquier otro
nacional.
19.- ¿Para adquirir bienes inmuebles o conservar los que ya adquirí?
Podrás conservar o adquirir cualquier bien inmueble en cualquier parte del
territorio nacional, siempre y cuando te ostentes como mexicano, si te ostentas
con otra nacionalidad pierdes ese derecho en beneficio del Gobierno mexicano.
20.- Si soy dueño de un ejido, ¿Puedo conservarlo?
Sí, si lo adquiriste como mexicano y lo conservas en tu calidad de mexicano, no
perderás tu propiedad y puedes seguir contando con el.
21.- Si por herencia adquiero un bien inmueble ubicado en México ¿Con qué
nacionalidad me debo ostentar?
Si eres doble nacional y adquieres por herencia un bien inmueble en territorio
nacional, tendrás que reclamar tu propiedad como mexicano, si lo haces con otra
nacionalidad y es de los bienes que están prohibidos para los extranjeros,
tendrás que perder ese derecho en beneficio de la Nación Mexicana.
22.- ¿Debo pagar impuestos en México de mis ingresos en Estados Unidos?
Eso dependerá del lugar en que residas. Si obtienes residencia en México debes
hacer la declaración y el pago de impuestos de todos tus ingresos, aún y cuando
estén en el extranjero. Sin embargo es importante considerar que existen tratados
internacionales entre México y otros países con el objeto de evitar la doble
tributación, es decir que una persona no tenga que pagar dos veces por razones
del mismo ingreso.
23.- ¿Para mediados de 1998 tendré la doble nacionalidad y deseo importar
temporalmente un vehículo, como demuestro mi residencia permanente en
Estados Unidos, si para ingresar a México debo identificarme como mexicano?
Para ingresar y salir de México debes siempre ostentarte como mexicano, de otra
manera se te sancionará. En este caso se seguirá el mismo procedimiento para
residentes mexicanos en el exterior y podrás traer tu vehículo con permiso
temporal de estancia en México.
24.- ¿Puedo realizar cualquier tipo de inversión o desempeñar cualquier actividad
económica?
Sí. Estás en la posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad o inversión en las
áreas que están reservadas a mexicanos por nacimiento, sin limitación alguna,
siempre y cuando lo hagas en tu calidad de mexicano.
25.- ¿A las personas que recuperen la nacionalidad mexicana se les dará el
mismo trato y facilidades para estudiar en México?
Sí. Los beneficiados con la reforma podrán gozar de todos los derechos y
obligaciones de
cualquier mexicano en territorio nacional.
26.- Si me beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana, ¿Qué pasa
con mi otra nacionalidad? ¿La pierdo?
No, para obtener el beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana, el
Gobierno mexicano ya no te exigirá la renuncia a la otra nacionalidad ni la protesta
de sumisión, por lo que en principio no deberías perder la otra nacionalidad.
27.- Si ya hice la renuncia a la otra nacionalidad ante México, ¿Cómo hago para
obtener nuevamente mi otra nacionalidad?
La renuncia que hayas hecho a la otra nacionalidad surte efectos solamente para
el Gobierno mexicano, por lo que debes solamente informarte en el otro país si
necesitas realizar algún trámite posterior para que sigas siendo considerado como
su nacional.
28.- ¿A qué autoridad debo dirigirme para beneficiarme de la doble nacionalidad?
A las Embajadas o Consulados de México en el exterior, así como a la Secretaría
de Relaciones Exteriores y Delegaciones Foráneas en territorio nacional.
29.- ¿Qué requisitos debo cubrir para poder gozar de la doble nacionalidad?
Exhibir tu acta de nacimiento en la que se haga constar que naciste en México o
que alguno de tus padres es mexicano y acreditar fehacientemente tu identidad.
30.- ¿Hasta cuando puedo beneficiarme de la doble nacionalidad?
Se tienen cinco años a partir del 20 de marzo de 1998, es decir hasta el 20 de
marzo del año 2003 para ejercer este derecho.
31.-¿Existen elementos por los cuales se me pudiera negar la nacionalidad
mexicana?
Sí. Si no acreditas con las pruebas documentales
idóneas tu derecho a la nacionalidad mexicana, el Estado Mexicano no tiene
porque reconocerte ese derecho.
32.- ¿Qué costo tendrá el trámite para recuperación de la nacionalidad mexicana?
Los derechos serán de $100.00 m.n. (12 dólares EUA), los cuales serán cobrados
cuando se haya expedido el documento correspondiente.
33.- Si soy hijo de padres naturalizados estadounidenses ¿Puedo obtener la
nacionalidad mexicana?
Sí, siempre y cuando en tu acta de nacimiento aparezca tu padre o madre como
mexicanos.
34.- Si nací en el extranjero después de la reforma constitucional ¿Tengo derecho
a la nacionalidad mexicana?
Sí. Si alguno de tus padres nació en México o se naturalizó mexicano, sí tienes
derecho a la nacionalidad mexicana, sin embargo si tus padres nacen en el
extranjero ya no tendrías ese derecho.
35.- Si después de la reforma constitucional yo nací en el extranjero y mi hijo
también, pero sus abuelos son mexicanos, ¿Tiene mi hijo derecho a la
nacionalidad mexicana?
Depende de la fecha en que naciste después de la reforma. Si tu nacimiento
ocurre antes del 14 de enero de 1999, puedes transmitir la nacionalidad mexicana
a tu hijo. Si naces después del 14 de enero de 1999 ya no podrás transmitir ese
derecho a tu hijo.
Si ya no tienes derecho a la nacionalidad mexicana y tu deseo es ser mexicano te
puedes naturalizar a través de la vía privilegiada que contempla la Ley de
Nacionalidad, solo debes acreditar que eres descendiente en línea recta de un
mexicano por nacimiento y residir por más de dos años en México.
36.- Cumplo los 18 años antes del 20
de marzo de 1998, nací en el extranjero hijo de padres mexicanos por nacimiento,
como mayor de edad adquirí otra nacionalidad, ¿Debo renunciar a alguna de las
nacionalidades al cumplir los 18 años?
No. Simplemente deberás solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
Embajadas o Consulados que te otorguen la Declaración en la que se haga
constar que eres mexicano y que no serás privado de tu nacionalidad.
37.- Qué es más recomendable, ¿Adoptar otra nacionalidad antes de la entrada en
vigor de la Ley de la no pérdida de nacionalidad mexicana o hacerlo después de
su entrada en vigor?
El régimen jurídico de la no privación de la nacionalidad va a beneficiar a todos los
mexicanos por igual, por lo que no tiene ninguna trascendencia si te naturalizas
antes o después.
38.- Si mi cónyuge es mexicano (a) ¿Puedo obtener la nacionalidad mexicana sin
perder la ciudadanía del país de origen?
No. En este caso serías mexicano por naturalización y la reforma no te
beneficiaría, por lo que si tendrías que renunciar a tu otra nacionalidad.
Sujeto de Derecho internacional
Los Sujetos del Derecho internacional son los Estados, las Organizaciones
Internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional
y el individuo –persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es
decir que recibe de él derechos y obligaciones–. Además, pueden agregarse
ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta.
Contenido
* 1 Naturaleza Jurídica
* 2 Los Estados
* 3 Relación entre el Estado y su independencia
* 4
La Comunidad Beligerante
* 5 Organizaciones internacionales
* 5.1 Atributos
* 5.2 Estructura orgánica
* 6 Los individuos
* 6.1 El individuo como sujeto de deberes internacionales
* 6.2 El individuo como sujeto de derechos internacionales
* 7 Casos especiales
* 8 Referencias
Naturaleza Jurídica
Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el
Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos
plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no
sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que
si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros
sujetos derivados o secundarios.
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados
a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de
derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas
internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las
normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos
sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, empresas
transnacionales, fuerzas armadas en misiones internacionales.
Los Estados
El Estado tiene la personalidad jurídica internacional natural y originaria, no
obstante algunas teorías han intentado negar su personería.
* Tesis de Scelle: los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos,
puesto que una vez disuelto el
Estado no quedan más que individuos, ya sea como gobernantes o como
particulares. El problema de esta teoría es que no explica la subsistencia y
continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificación en la
persona de sus gobernantes.
* Las clases sociales de Korovine: al producirse la disolución del Estado, surge la
clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales.
Según esta teoría la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados,
clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligación de pagar
las deudas. Esta es una doctrina política, que fue repudiada más tarde debido a la
forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.
* Las nacionalidades de Manzini: también esta es una doctrina de base política,
tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la nación italiana. Afirma
que los verdaderos sujetos de derecho internacional serían las nacionalidades, es
decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza,
idioma, tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad internacional
demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son
una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.
El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido
en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:
1. Población;
2. Territorio determinado;
3. Gobierno, y
4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.
Teniendo dichos elementos
se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad
internacional.
Tratándose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho
Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados
miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos
internacionales la tiene el Estado Federal.
Relación entre el Estado y su independencia
Las naciones independientes serían el tipo de entidades políticas que gozan de
personería. La dependencia por tanto afecta o disminuye su calidad de sujeto de
Derecho Internacional.
Los Estados al ser soberanos pueden limitar voluntariamente su soberanía. Es así
que existen:
* Estados bajo protectorado: situación resultante de un tratado entre dos
Estados, mediante el cual uno de ellos coloca su seguridad bajo la protección del
otro y a cambio de esa protección confía al Estado protector la conducción de sus
relaciones internacionales.
* Estados bajo cuasi protectorado: el Estado no transfiere totalmente a otro el
manejo de sus relaciones internacionales, pero acepta ciertas restricciones en el
desarrollo de su política internacional. Se trata generalmente de relaciones
económicas.
* Estados neutralizados: son aquellos que de acuerdo a un tratado, establecen el
compromiso de mantener su neutralidad en todo conflicto bélico futuro, con
respecto a otros Estados que se obliguen a respetar tal neutralidad.
La Comunidad Beligerante
Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho
Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe
reunir los siguientes requisitos:
* Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
* Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose
injerencia extranjera.
* El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y
costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de
Ginebra, etc.
La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y
obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la
posibilidad de instruir bloqueos tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto
evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho
Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control.
Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo
que se refiere al uso de la violencia, etc.
Organizaciones internacionales
Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales,
establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes
propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces
de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros.
Requisitos que requiere la Corte Internacional de Justicia para considerar como tal
a una Organización Internacional:
* La necesidad de poseer personería jurídica internacional para que la
organización pudiera cumplir sus cometidos.
* La existencia de órganos a los que se les ha encomendado el cumplimiento de
tareas específicas.
* La existencia de obligaciones
de los miembros con respecto a la organización. Ej. realización de aportes
económicos.
* La posesión de capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de
sus miembros.
* La posibilidad de que la organización celebre acuerdos con sus miembros.
Atributos
* Ius tractatum: las organizaciones internacionales pueden celebrar acuerdos en
función de su capacidad inherente para concluirlos, sea o no enunciada a texto
expreso o tácito tal capacidad.
* Ius legationem: las organizaciones internacionales lo ejercen en sus dos
aspectos: el activo y el pasivo, ya que acreditan representantes ante los gobiernos
de los estados miembros y a su vez reciben representantes acreditados ante ellas
por los gobiernos de los estados y aún de otras organizaciones.
* Locus standibus: es decir la capacidad de comparecer ante los tribunales, no lo
poseen ya que solo lo pueden ejercer los estados. Pueden si embargo, solicitar
opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia.
Estructura orgánica
Las Organizaciones Internacionales. necesitan para el cumplimiento de sus
objetivos de una estructura orgánica. Los órganos que se pueden encontrar son
los siguientes:
* Órgano deliberante: es el plenario, en el se reúnen todos los miembros. Pueden
tener distintos nombres según la organización internacional a la que estemos
haciendo referencia. Por ejemplo en las Naciones Unidas se llama Asamblea
General, en la OIT se llama Conferencia, en la OMS se llama Congreso, en el FMI
se llama Junta de Gobernadores.
* Órgano ejecutivo: Se puede
llamar: Consejo, Comité Administrativo, Comité Ejecutivo. Por ejemplo, en el
consejo del FMI los miembros están representados según su contribución; en
dicho organismo vamos a encontrar una desigualdad real, los que tienen más
votos son lo de mayor importancia en el comercio internacional.
* Organización administrativa: generalmente cumple una función permanente,
sus funciones son de carácter administrativo. Una de sus funciones es por
ejemplo, la preparación de reuniones. Teóricamente debe estar totalmente
desvinculada e la influencia de los estados miembros.
* Órgano de control. Existen de distintos tipos:. Jurídico, político, financiero.
* Òrgano consultivo: en los mismos están representados más bien los intereses
locales de los estados miembros.
Los individuos
Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de
Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la
evolución misma del sistema.
Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones:
* Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho
Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En
este caso se considera al estado solo como un hecho, como una asociación de
individuos.
* También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo,
pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.
El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él
derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque
carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir
ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.
El individuo como sujeto de deberes internacionales
Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable
internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional.
Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el
espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las
personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el
ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a
su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.
Algunos ejemplos:
* Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o
propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje, Solo puede ser
cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico
internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado a
tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la
responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a
sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el
delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el derecho
internacional, el cual da la definición y además impone el castigo.
* Crímenes de guerra: el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado
de la responsabilidad
estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus
propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas
por el orden jurídico internacional.
Al igual que en la piratería las normas internacionales autorizan a los estados a
sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones.
El individuo como sujeto de derechos internacionales
El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios
de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional
general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos
determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le
otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en
el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la
evolución y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee
capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representación. De
todas formas, al ser la protección diplomática facultativa por parte del Estado, no
habría en realidad representación tal como la hay en materia civil.
Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el
individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de locus standi para
procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege;
tampoco posee el ius tractatum ni
el legationem.
Casos especiales
* La Santa Sede
* La Orden de Malta
Derecho internacional
El Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que
regulan las leyes de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que
son representados por sus cortes supremas.
Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales
(denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda
(según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y
protocolos de tratados, entre otros– como también por la costumbre internacional,
que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como
obligatoria, y por los principios generales del derecho.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los
acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos
internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que
se comprometen a aplicar.
En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un
Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla
por encima de las normas nacionales.
Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho
internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho
internacional público.
Contenido
* 1 Origen
* 2 Evolución
* 2.1 Antigüedad
* 2.2 Derecho internacional clásico
* 2.3 Derecho internacional contemporáneo
* 2.4 Derecho internacional en
el siglo XXI
* 3 Naturaleza
* 4 Véase también
* 5 Referencias
* 6 Enlaces externos
Origen
Aun en las situaciones más críticas, cuando la violencia era la norma de las
relaciones entre los centros de poder independientes, siempre existieron reglas de
juego preestablecidas, o pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas y
respetadas como un complemento de las relaciones de fuerza. Puede afirmarse
que, hasta muy avanzada la época histórica, las reglas de juego aplicadas a esas
relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se fundaban en concepciones
religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales.
En algunos casos no se utilizaban ciertas armas, por poseerlas también el
enemigo. Así, por ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre
musulmanes y cristianos. Pero estas jaurías sí fueron empleadas por los
colonizadores españoles en América contra los indígenas.
Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se
encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de
poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años.
El acuerdo más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 a. C.
entre las ciudades caldeas de Lagash y Umma, por el cual ambas fijaron sus
fronteras después de una guerra.
Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se
acuerda el reparto de zonas de influencia.
En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la
existencia de dos posiciones:
* a. Algunos
autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos
mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron sus
problemas a la decisión de un tercero, respetaron las inviolabilidad de sus
enviados, etc.
* b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y
ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la
existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de
estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se
atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular
sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de
soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan
y aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a
mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.
Evolución (Antigüedad)
En la antigüedad no existía un derecho internacional propiamente dicho, ya que no
existía una comunidad internacional. Si tomamos en cuenta las más grandes
civilizaciones de la época, llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que
consideraban a los pueblos aledaños como vasallos o pueblos dominados. Sin
embargo, la historia comprueba la aplicación, en los primeros grupos primitivos, de
un principio denominado "ubi jus ibi societas " (en español: "donde hay derecho
hay sociedad ").
Entre las fuentes más antiguas del derecho internacional que se hayan
debidamente comprobado encontramos el tratado de Eannatum,
rey de Lagash en Mesopotamia, y Umma, en el año 3100 A.C. El punto más
importante del tratado fue la inviolabilidad de las fronteras. Los tratados en esa
época se escribían sobre tablas de yeso o en los diversos monumentos. La mayor
parte de los tratados consistían en acuerdos sobre fronteras, en el establecimiento
de estados vasallos, tratados de paz (como el de la alianza, celebrado en 1,292
AC, entre Ramsés II y Hatusil), y se establece una noción de arbitraje, asilo,
misiones diplomáticas, la extradición y la protección a extranjeros. La mayor parte
de estos tratados se formalizaban bajo actos o juramentos religiosos.
La India: 100 años A.C. Entra en vigencia el código de Manu, en el que se
establecían ciertos preceptos; por ejemplo, los correspondientes a las guerras
entre tribus: 1) un guerrero digno no ataca al enemigo dormido, 2) un guerrero
digno no ataca al enemigo que ha perdido su escudo, su arma o que se ha dado a
la fuga. En tiempo de guerra se acostumbraba en la India respetar los cultivos y
las viviendas, así como sus habitantes civiles.
Judea: Para la regulación de la guerra y la paz, el pueblo judío tenia ciertos
principios. En el Deuteronomio se alude a las Guerras Santas, que luego fueron
incluidas en el Islam, en el Cristianismo y en las Cruzadas. Una de las profesías
de Isaías señala que después del advenimiento del Señor "convertirán sus
espadas en fejas de arados y sus lanzas en podadoras; no desenvainarán sus
espadas contra el pueblo, no se alistarán en la guerra". Esta predicción influyó
profundamente en el Cristianismo
y es la raíz del pacifismo moderno.
Derecho internacional clásico
Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en
un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en
Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de
juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia.
Para regular estas relaciones, Europa crea un sistema jurídico: el derecho
internacional clásico, el cual es impuesto también a los demás estados no
europeos, ya sea por gravitación de poder o a través de dominio colonial.
Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias
europeas, ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos
que en un principio tuvieron un carácter más político que jurídico, y que
constituyeron el punto de partida hacia un nuevo sistema político y jurídico
internacional.
Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del derecho internacional
público, y constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por
múltiples estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como
jurídicamente iguales.
Durante el siglo XVII la política de los estados fomenta la práctica de reunir
congresos internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo impulso
renovador, negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan
acuerdos multilaterales. También se cobran importancia elementos jurídicos tales
como el dogma de la santidad de los acuerdos y el de la inviolabilidad
de los tratados (pacta sunt servanda), aunque se admite la cláusula rebus sic
stantibus.
La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el
que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que
el equilibrio ya no era un regulado óptimo.
A su término, se intenta realizar un reordenamiento de los centros de poder,
afianzando las organizaciones internacionales, afirmando el derecho y
estableciendo un sistema de seguridad colectiva que procure la paz por otras vías
distintas a aquellas que fracasaron.
Se crea la Sociedad de Naciones sobre la idea de la cooperación internacional,
dando facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra, e instaurando el
primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de
Justicia Internacional.
A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacional, no se
logran los objetivos y se produce la Segunda Guerra Mundial.
Derecho internacional contemporáneo
En este período se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que
pretende constituir un foro universal y democrático en el que se encuentren
representados todos los estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas constituyen la base
ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La carta sienta los
siguiente principios: cooperación internacional de todos los estados para el
mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del principio de
igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y la amenaza
del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran
cantidad de estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el
fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos
estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
Se está ante un sistema heterogéneo de poder, distribuido en dos centros:
Estados Unidos y la URSS.
Derecho internacional en el siglo XXI
En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del
11 de septiembre y por la controversia generada por las políticas de la
administración de los Estados Unidos en materia de restricción de derechos,
reconocidos por diversos tratados internacionales, en su lucha contra el terrorismo
internacional, en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el llamado
de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha podido sin embargo
avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho de
toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas", firmada en París en febrero del 2007[1] o en la disponibilidad de nuevos
organismos, como la Corte Penal Internacional que, aunque fue constituída por el
Tratado de Roma de 1998, no formó su tribunal de magistrados sino hasta el
2003. a este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que
actualmente se presentan en el mundo globalizado.
Naturaleza
Uno de los problemas con
los que se ha hallado el derecho internacional es el de que muchos autores han
puesto en tela de juicio el carácter jurídico de esta disciplina. Es decir, muchos han
sido quienes han negado que el derecho internacional sea derecho. Es el caso de
John Austin, quien le negó el mencionado carácter y lo definió como un "conjunto
de mecanismos de fuerza que regulan las relaciones entre los estados". También
en el siglo XX autores como Hans Morgenthau le negaron ese carácter al derecho
internacional.
Esta negación tenía su base en la comparación que se realizaba entre los
derechos nacionales y el derecho internacional. Comparación gracias a la cual se
aprecian las siguientes diferencias:
* Mientras en los derechos nacionales existe un legislador central que dicta las
leyes que han de cumplir los ciudadanos, en el derecho internacional las normas
jurídicas son fruto de la voluntad de los estados. Lo más parecido a un órgano de
este tipo es la Asamblea General de las Naciones Unidas.
* Las fuentes de producción de las normas internacionales son distintas a las
nacionales:
Primero nos encontramos con las principios imperativos del Derecho Internacional
(normas ius cogens) que no podrán ser modificadas ni derogadas a no ser que
sea por otra norma con carácter imperativo
Por una parte, los tratados internacionales se aplican solamente a los estados que
los han ratificado. Las leyes nacionales, en cambio, se aplican a todos los
ciudadanos por igual.
De otra parte, la costumbre internacional consiste en una serie de usos que los
estados han venido repitiendo
de una manera constante con la convicción de que son obligatorios.
Por último tenemos los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando
no exista una determinada norma (sea tratados o sea costumbres) para un
determinado hecho,es decir cuando haya lagunas en el Derecho internacional.
A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia segun:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio
ex aequo et bono (equidad), si las partes así lo convinieren.
A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes
deberán ser conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy
es las normas Ius Cogens.
También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país
puede obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de
voluntad en tal sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención
inequívoca de obligarse y la licitud
del objeto y de la finalidad, además de que quien realice tal declaración deberá
tener capacidad para obligar internacionalmente a su país (Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes
el Estado, de forma reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad).
Otro factor que llevó a estos autores a opinar así fue la deficiencia de los
mecanismos de aplicación del derecho internacional. Mientras en los estados
existen jueces encargados de velar por el cumplimiento de las leyes a las que
todos los ciudadanos están sometidos, en la sociedad internacional estos
mecanismos de aplicación son mucho más primitivos y menos sofisticados.
Existen algunos tribunales internacionales, pero a diferencia de los nacionales
requieren que los estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción para
poder ser juzgados por dichos tribunales. La jurisprudencia internacional, creada
por estos tribunales, tiene como principal función la de servir como elemento de
interpretación del derecho internacional.
BIBLIOGRAFIA
NUEVO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Autor: Ortiz Ahlf Loretta, Vázquez Pando Fernando A. y Rodríguez Martínez Elí
2ª. edición, 2000,
947 páginas. Rústica
LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO PARTE
GENERAL
De: NURIA GONZALEZ MARTIN
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: PARTE ESPECIAL (INCLUYE CD)
De: LEONEL PEREZNIETO CASTRO
OXFORD UNIVERSITY PRESS, 2007
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DE: SERGIO GUERRERO - Coeditor (es): Facultad de Estudios Superiores
Aragón de la Universidad Nacional Autónoma
de México (UNAM), 2006.
BIBLIOGRAFÍA SUGERIDA
Se recomienda accesar a la página de la Cámara de Diputados (México) y revisar
aquellas leyes que se citan en el material proporcionado. Para localizar una Ley
dentro del listado puede utilizar el cuadro de búsqueda que se activa haciendo clic
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Explorador. También puede usar esta función presionando al mismo tiempo las
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http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
ADAME Goddard, Jorge. El contrato de compraventa internacional, 1ª ed., México,
McGraw-Hill, 1994
ARELLANO García, Carlos. Derecho internacional privado, 13ª ed,, México,
Porrúa, 1999
Primer curso de derecho internacional público, 4ª ed., México, Porrúa, 1999
Segundo curso de derecho internacional público, 2ª ed., México, Porrúa, 1998
BECERRA Ramírez, Manuel. Derecho internacional público, 1ª ed., México,
McGraw-Hill, 1999
CASTAÑEDA, Jorge. Obras completas, ts I, II III, México, Instituto Matías Romero
de Estudios Diplomáticos, Secretaria de Relaciones Exteriores, El Colegio de
México, 1995
CONTRERAS Vaca, Francisco José. Derecho internacional privado, parte
especial, 3ª ed., México, Oxford University Press, 1998
DÍEZ de Velasco, Manuel. Instituciones del derecho internacional público, Madrid,
Tecnos, 1980
GÓMEZ Robledo, Antonio. El ius cogens internacional, 2ª ed., México, UNAM,
1994
GÓMEZ Robledo Verduzco, Alonso. Temas selectos de derecho internacional, 3ª
ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999
Derechos
humanos en el sistema interamericano, México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, UNAM, 2000
LACHS, Manfred. El derecho del espacio ultraterrestre, 1ª ed., Madrid, FCE, 1977
SEARA Vázquez, Modesto. Las Naciones Unidas a los cincuenta años, México,
FCE, 1995
LÓPEZ Bassols, Hermilo. Derecho internacional público contemporáneo, 1ª ed.,
México, Porrúa, 2001
MIAJA de la Muela, Adolfo. Introducción al derecho internacional público, 7a ed.,
Madrid, Atlas, 1979
ORTIZ Alhf, Loretta. Derecho internacional público, 2ª ed., México, Oxford
Univerity Press, 1998
Alejandro Vazquez Pando y Luis Miguel Díaz,. Aspectos jurídicos del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte y sus acuerdos paralelos, 2ª ed., México,
Themis, 2000
PÉREZNIETO Castro, Leonel. Derecho internacional privado, 7ª ed., México,
Oxford University Press, 1998
REMIRO Brotons, Antonio. Derecho internacional, 1ª ed., México, McGraw-Hill,
1997
REUTER, Paul. Introducción al derecho de los tratados, 1ª ed., México, FCE, 1999
Revista de derecho internacional privado, Academia Mexicana de Derecho
Internacional Revista de derecho privado, México, Oxford University Press
ROUSSEAU, Charles. Derecho internacional público, Barcelona, Ariel, 1966
SEARA Vázquez, Modesto. Derecho internacional público, 19ª ed., México,
Porrúa, 2001
SEPÚLVEDA, César. Derecho internacional, 22ª ed., México, Porrúa, 2000
SILVA Silva, Jorge Alberto. Arbitraje comercial internacional en México, 2ª ed.,
México, Oxford University Press,
Codificación procesal civil y mercantil internacional, 1ª ed., México, Oxford
University Press
Derecho
internacional. El proceso, 1ª ed., México, McGraw-Hill, 1997
SORENSEN, Max. Manual de derecho internacional público, 1ª ed., México, FCE,
2000
TAPIA Salinas, Luis. Derecho aeronáutico, 2ª ed., Barcelona, Bosch, 1993
VÁZQUEZ Pando, Fernando Alejandro. Nuevo derecho internacional privado, 2ª
ed., México, Themis, 2000
VERDROSS, Alfred. Derecho internacional público, Madrid, Aguilar, 1976
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
BROWNLIE, Ian. Principles of public international Law, 4a ed., México, Oxford
University Press, 1990
CAHIER, Philippe. Derecho diplomático, Madrid, Rialp, 1965
HARRIS,D J. Cases and Materials on International Law, 4a ed., Londres, Sweet
and Maxwell, 1991
INSTITUTO HENRY DUNANT, Las dimensiones internacionales del derecho
humanitario, Madrid, Tecnos, 1990
PÉREZ de Cuéllar, Javier. Manual de derecho diplomático, México, FCE, 1997
SALGADO, José. Derecho marítimo, 1ª ed., México, McGraw Hill, 1997
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. Colección de tratados en vigor
1823-1992, México, 1998
SEPÚLVEDA, César. El derecho de gentes y la organización internacional en los
umbrales del siglo XXI, México, FCE, 1995
SZÉKELY, Alberto. Instrumentos fundamentales de derecho internacional público,
5 tomos, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1991
SHAW N., Malcom. International Law, 4ª ed., USA, Cambridge University, 1999
VIRALLI, Michel. El devenir del derecho internacional, México, FCE, 1997
WEB:juridicas.unam.mx
WEB:ser.gob.mx
WEB:reei.org
LEGISLACIÓN BÁSICA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley sobre la Celebrac
DIPRIVdoINTRODUCCIÓN
Con este trabajo se intenta determinar la competencia de un juez o tribunal para
la solución de los conflictos de leyes que se le presenten tanto a nivel nacional
como en internacional ya sea con la aplicación de normas nacionales o con
normas internacionales para así llegar a una resolución para dirimir en conflicto.
De igual forma establecer los actos procesales necesarios para la cooperación
judicial que pide un estado a otro, ya sea con el objeto de llevar a cabo
notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas y, en ocasiones, la ejecución
de sentencias. También la clasificación de las misma para asi saber cual es el
procedimiento adecuado para hacer valer cada una, los efectos que tendrán una
vez ejecutadas, y los requisitos que deben cumplir para que el ejecutor las lleve
acabo.
Otro de los métodos a elegir por parte del gobernado es el de el arbitraje en el
cual van a someter una o varias situaciones conflictuales ante un tercero, que no
ejerce la función jurisdiccional , pero que representa al estado y cuyos resolución
tendrá los mismos efectos que las dictadas por los órganos jurisdiccionales,
tomando en cuenta los requisitos necesarios para reconocerle la validez así
poderlos ejecutar en nuestro territorio.
Todo esto con el objetivo de tener un conocimiento general del Derecho
Internacional Privado.
CONFLICTO
DE
COMPETENCIA
JUDICIAL
1.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
A los jueces les corresponde aplicarlas normas del derecho internacional privado
tendientes a solucionar las convergencias de normas jurídicas
de carácter sustantivo o conflictos de leyes en el espacio. Sin embargo, a lado de
estos puede surgir una convergencia de normas para fijar la competencia de los
tribunales, que en la materia se conoce como conflictos de competencia judicial o
convergencia de jurisdicciones y que toca el aspecto procesal de los conflictos de
leyes.
Los conflictos de competencia judicial surgen cuando coexisten órganos
jurisdiccionales de dos o mas entidades federativas o Estados soberanos que
tienen aptitud o se niegan a conocer y resolver con fuerza vinculativa para las
partes una controversia sometida a proceso
1.1 CONCEPTOS
Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho
Internacional Privado. Por regla general es a los juzgadores a los que se les
asigna la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Por
tanto, es indispensable abordar los temas de competencia judicial y, en particular
la ejecución de sentencias extranjeras. Al lado de los conflictos de leyes existen
los conflictos de competencia judicial.
Toda norma jurídica, puede ser contemplada estáticamente o puede ser
analizada en movimiento, o sea en su aspecto dinámico. Todas las ramas del
Derecho tienen un aspecto sustantivo y un aspecto adjetivo o procesal. Es
menester no so1o determinar la norma jurídica competente sino precisar que juez,
la ha de determinar. En este aspecto, afirma Mariano Aguilar Navarro: "La
actuación del juez tiene caracteres específicos en el Derecho Internacional
Privado. De ahí la enorme importancia que tienen los conflictos de jurisdicción,
la determinación del tribunal competente:" Citando a Trias, Orué y Arregui, indica
que "para algunos autores, constituía nuestra ciencia una rama esencialmente
judicial, ya que la realidad de los conflictos se presenta al surgir controversias de
orden internacional ante los tribunales de cualquier país". Mas adelante agrega:
"La adición de los conflictos jurisdiccionales a los de leyes, es general en los
autores anglosajones."
Dice el propio Orué que, por competencia se entiende: "el derecho de un juez o
tribunal para conocer de determinado asunto; luego en el aspecto internacional,
consistirá en el ejercicio de esa misma facultad por jueces o tribunales de cierto
Estado".
Hugo Alsina, define la competencia judicial como "la aptitud del Juez para ejercer
su jurisdicción en un caso determinado". A su vez, estos autores definen la
competencia judicial como "la medida del poder o facultad otorgado a un órgano
jurisdiccional para entender de un determinado asunto".
Eduardo Pallares, define la competencia judicial como la porción de jurisdicción
que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados
juicios".
Tomando en consideración los conceptos anteriores, nosotros entendemos que
la competencia es siempre una aptitud derivada de la ley para ejercitar derechos y
cumplir obligaciones. La competencia es un atributo de un órgano del Estado.
Desde el punto de vista formal, o sea atendiendo al órgano del cual emanan los
actos del poder público, será competencia judicial la aptitud legal para ejercitar
derechos y cumplir obligaciones que posee
el Poder Judicial. Desde el punto de vista material la competencia judicial es la
aptitud legal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones en relación con la
actividad estatal que consiste en adecuar situaciones generales a casos concretes
controvertidos. La competencia es la medida de la jurisdicción. José Castillo
Larrañaga y Rafael de Pina, definen la jurisdicción como "la actividad del Estado
encaminada a la actuación del Derecho objetivo mediante la aplicación de la
norma general al caso concreto".
1.2 CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Los conflictos de competencia judicial a nivel intencional pueden ser positivos o
negativos. Nos dice Orué y Arregui, que son positivos "cuando puede establecerse
a favor de varios jueces, siendo los mas frecuentes", y negativos, "cuando no es
competente juez alguno".
1) En los conflictos de competencia judicial internacional negativos, las normas
jurídicas de Estados diversos en las que se indica la competencia de sus órganos
jurisdiccionales le niegan competencia a sus propios órganos jurisdiccionales.
O en otra opinión surgen cuando coexisten normas jurídicas procesales de
diversos Estados soberanos o entidades federativas vinculados con la
controversia, sin que alguno de ellos otorgue competencia a sus tribunales para
que la conozcan y resuelvan.
Por ejemplo, de acuerdo con la ley mexicana para demandar a un deudor el pago
de un titulo de crédito librado en México para ser pagado en Nueva York, es
competente el juez de domicilio del demandado. El domicilio esta en Nueva York,
pero la norma jurídica neoyorquina
establece que para conocer de ese litigio tiene competencia el juez donde se
expidió el titulo de crédito. Este es un típico caso de conflicto de jurisdicciones
negativo.
2) En los conflictos internacionales de competencia judicial positivo, dos o mas
órganos jurisdiccionales de Estados diversos tienen asignadas facultades para
conocer de una sola situación concreta.
De misma forma surgen cuando coexisten normas jurídicas procesales de
diversos Estados soberanos o entidades federativas que otorgan competencia a
sus jueces para conocer de un mismo asunto, o cuando dos o mas tribunales
conocen una controversia.
Por ejemplo, de acuerdo con la ley mexicana, para conocer de divorcios en los
que se hace valer la causa de abandono de hogar, es juez competente el del
domicilio del cónyuge abandonado, y este se encuentra en México, mientras que
otro país podría establecer la regia general de que es juez competente el del
domicilio del demandado y el demandado se encuentra radicado en ese otro país.
Estos conflictos negativos y positivos de competencia judicial pueden
presentarse a nivel internacional, entre dos o mas órganos jurisdiccionales de
Estados diversos, entonces tendrán el típico carácter de internacionales pero, si se
plantean entre órganos jurisdiccionales de diversas entidades de un solo Estado
tendrán el carácter de interprovinciales. En los países organizados políticamente
como federaciones, se plantean estos conflictos interprovinciales.
1.2.1 Competencia Judicial Directa e Indirecta
La competencia judicial puede ser directa o indirecta.
A) Es directa, cuando el juzgador de un Estado determinado resuelve la
controversia que le es sometida.
B) Es indirecta, cuando el juzgador de un Estado auxilia al juzgador de Estado
diverso en la realización de actos relacionados con un proceso sometido al
primero. En este último caso la competencia del juzgador del Estado que conoce
de la controversia es directa y la competencia del juzgador que lo auxilia es
indirecta.
Para Gutteridge, la competencia puede ser general o especial. "La general,
indica que los Tribunales de un país determinado son competentes para juzgar un
proceso; la especial, determina la de los tribunales locales del país que deberá ser
encargado de este proceso."
En opinión de José Castillo Larranaga y Rafael De Pina, "la competencia de los
tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio".
Los conflictos internacionales de competencia judicial consisten en determinar
que órgano jurisdiccional, entre dos o mas órganos jurisdiccionales de Estados
diversos, tiene aptitud normativa para conocer de un conflicto de leyes
internacional que se ha suscitado. Estamos, por tanto, totalmente de acuerdo con
J. P. Niboyet, cuando asevera que los conflictos pueden surgir acerca de la
competencia legislativa o de la competencia judicial, que el problema de
competencia legislativa se plantea cuando es preciso determinar la ley aplicable al
derecho en si, en tanto que el problema de competencia judicial "consiste en
determinar la autoridad competente para conocer de los litigios que surjan con
ocasión de los conflictos
de leyes".
En los conflictos de competencia legislativa el órgano jurisdiccional ha de
determinar entre dos o mas normas jurídicas procedentes de Estados diversos,
cual es la aplicable al caso concreto. A su vez, en los conflictos de competencia
judicial, deberá determinarse que órgano jurisdiccional, entre dos o mas órganos
jurisdiccionales de Estados diversos es el que ha de conocer de un conflicto de
leyes para resolverlo.
Recaica Niboyet, que "la competencia judicial de un Tribunal y la competencia
legislativa, son, en principio, independientes entre si.
"Aplicando esta regia fundamental a los Tribunales españoles, tendremos:
"1° Que la competencia de la ley española no implica la de los Tribunales
españoles.
"2° Que la competencia de los Tribunales españoles no lleva consigo la
aplicación, en cuanto al fondo, de la ley española. En otros términos: no basta que
un Tribunal español sea competente para aplicar la ley española al fondo del litigio
del cual conoce."
SOLUCION
A LOS
CONFLICTOS
DE
COMPETENCIA
JUDICIAL
2.- SOLUCION A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Acerca de las normas jurídicas aplicables para resolver los problemas de
competencia judicial se ha insistido por la doctrina en la vigencia de la "lex fori".
La competencia de los jueces es un tema procesal y las formas procesales se
rigen por la ley del tribunal. Por tanto, se ha defendido, prima faciae, que la ley del
tribunal es la aplicable para resolver los conflictos de competencia judicial.
"Por ley procesal debe entenderse la que se refiere a
la ordinatorium litis, es decir, al propio y verdadero procedimiento, y no al
decisorium litis, es decir, al fondo de la causa, si bien cabe que surjan dudas,
principalmente en cuestión de pruebas, sobre si la materia en litigio sea de
decisorium o de ordinatorium litis."
En el mismo sentido, indica Niboyet que: "Las formas procesales se refieren al
procedimiento civil y a las ejecuciones, siendo necesariamente, de la competencia
exclusiva de la lex fori. Establecen, en efecto, el procedimiento que permite acudir
a los Tribunales y la tramitación de los litigios. Por la finalidad que persiguen, es
preciso que sean generales en cada país, es decir, objetivas. La justicia no podría
funcionar en un lugar determinado si las reglas de procedimiento variasen con los
litigantes. Dichas reglas no han sido establecidas en interés particular, sino en
interés colectivo, y la colectividad resultaría perjudicada si la lex fori no se
aplicase.
"En consecuencia, las leyes de cada país referentes al procedimiento civil y a las
ejecuciones, rigen todos los tramites procesales que tengan lugar en el mismo.
Aunque no exista texto legal alguno acerca de este punto, el acuerdo es unánime
en esta cuestión y nadie la discute."
En cuanto a la distinción entre las formas ordenatorias y las formas decisorias,
dice Niboyet:
"Hasta nosotros ha llegado una acertada distinción del Derecho antiguo que
merece ser siempre respetada; la distinción entre las formas decisorias y las
formas ordenatorias (decisoria et ordinatoria lids). Solo estas ultimas caen bajo el
imperio de la lex fori."
Según Martín Wolff: "Para afirmar derechos por vía judicial, rige el derecho del
lugar en que se tramita el proceso, o sea la lex fori, Un juez solo debe tener en
cuenta las normas procesales de su demarcación jurisdiccional."
La competencia es la aptitud legal de un órgano jurisdiccional para ejercitar
derechos y cumplir obligaciones adecuando la situación general a casos concretos
controvertidos. Esa aptitud legal, mas bien normativa, a falta de un tratado
internacional debemos encontrarla en el Derecho interno. Por tanto, la norma
jurídica aplicable para determinar la competencia de un tribunal es la propia ley de
ese tribunal, la lex fori. Un tribunal no puede conocer de un litigio cuando su propia
ley, no le da competencia para avocarse al desempeño de la función jurisdiccional.
Naturalmente que, en este supuesto, partimos de la hipótesis de que tampoco le
da competencia un tratado internacional. En tal virtud estamos totalmente de
acuerdo en que la lex fori es la determinante de la competencia de un tribunal, de
un juzgador. La competencia de los juzgadores es indiscutiblemente. Derecho
procesal y la competencia de los tribunales se rige por las leyes nacionales, lex
fori, es una manera enteramente normal.
2.1 SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES
• Positivos
En virtud de que entre diversos tribunales de Estados soberanos, cuyas normas
procesales de fijación de competencia convergen en una misma situación jurídica
concreta, no existe ningún órgano jerárquicamente superior que, en definitiva,
decida cual de ellos debe conocer la controversia, la solución
presenta dificultades. Sin embargo, aunque el problema aun no esta totalmente
resuelto, existen las siguientes instancias:
1.- Tratados. Que son de tres tipos;
a) De solución directa: determinan, en caso de conflicto, cual es el tribunal
competente para conocer del asunto al elegir de entre los que tienen conexión con
el asunto, considerando el domicilio de las partes, el lugar donde surgió la
controversia, el señalado para el cumplimiento de la obligación, etc. Hay que hacer
notar que no se indican, de manera general, las reglas para fijar la competencia
directa de los tribunales, puesto que se considera lesivo para la soberanía del país
que una entidad diversa a sus congresos nacionales otorgue competencia a los
órganos jurisdiccionales, y mas en los sistemas federales en loas que sus
entidades tienen autonomía para señalar la competencia de sus jueces en asuntos
locales, por lo que la Federación no puede celebrar tratados sin vulnerar sus
facultades. Hay que recordar que el art. 12 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos establece que “ Es facultad exclusive, de los Estados
determinar competencia a sus tribunales”.
b) De solución indirecta: no se preocupan por señalar cual de todos los jueces
relacionados con la controversia va a conocer definitivamente el litigio, sino que,
desde otro punto de vista, únicamente determinan cual de las sentencias dictadas
por los tribunales en "conflicto" es valida extraterritorialmente, por considerar al
juez competente de origen para conocer y juzgar del asunto, creándose para el
efecto, las denominadas reglas
de competencia en la esfera internacional. En este caso, el juez requerido para
reconocer validez y ejecutar la sentencia extranjera debe analizar que se hayan
cumplido estas reglas, como requisito indispensable para resolver su procedencia.
c) De soluci6n especial: se excluye a las autoridades judiciales nacionales para
dirimir los conflictos y se establecen mecanismos específicos para la solución de
las controversias que surjan en las áreas que regulan; se evita con ello una
posible convergencia de normas procesales de fijación de competencia, y se
busca una ágil y mas equitativa solución al conflicto.
En nuestro país, un ejemplo de mecanismos internacionales para la solución de
controversias en el que pueden intervenir los particulares y el Estado, excluyendo
a las autoridades judiciales nacionales, son los llamados tribunales arbitrales o
paneles que contempla el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN).
2.- Norma Interna. Puede ser de dos tipos:
a) Reglas de fijación de competencia directa. Resuelven unilateralmente el
problema, al señalar las hipótesis en las que el órgano jurisdiccional nacional debe
abstenerse de tomar conocimiento del asunto, en caso de existir convergencia de
normas procesales de diversos Estados en una misma situación jurídica concreta.
En la legislación mexicana no existen normas de este tipo.
Tanto los tratados como las normas internas, cuando crean esta clase de
disposiciones, se basan por lo general en alguno de los siguientes criterios:
• Indirecto, ley aplicable o juez competente. Surge en el Tratado
de Derecho Procesal Internacional del 12 de febrero de 1889, emanado del Primer
Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado y señala que en caso
de convergencia de jurisdicciones, debe considerarse competente al juez del país
cuyo derecho sustantivo resulte aplicable para resolver el asunto. Se critica porque
presenta la inconveniencia de que al iniciarse el proceso no se sabe cual es el
derecho de fondo a utilizarse, puesto que el tribunal define la norma jurídica
aplicable hasta el momento de dictar sentencia.
• Del fuero internacional del patrimonio. Indica que si la acción interesa al
patrimonio, el juez competente, en caso de convergencia de jurisdicciones, es el
del país donde se ubica. Es criticado ya que no puede utilizarse si el patrimonio se
encuentra en diversas naciones.
b) Reglas de fijación de competencia indirecta. Estas normas, al igual que las de
los tratados de solución indirecta, no señalan en que casos el juez nacional
conocerá definitivamente del litigio, si existen tribunales de diversos países con
competencia directa, sino que solo establecen las hipótesis en que es posible
reconocer validez a la sentencia extranjera por considerar competente de origen al
juez que la emitió. En México, los arts. 571 del Código Federal de Procedimientos
Civiles y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, indican
que para que las sentencias extranjeras tengan fuerza de ejecución en México,
entre otros requisitos, deben haber sido dictadas por un juez o tribunal que ...haya
tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo
con las reglas reconocidas en la esfera internacional..., y señala además, que
dichas reglas deben ser compatibles con las adoptadas por los citados códigos
adjetivos.
3.-. Si no existe tratado o norma interna que solucione el conflicto de manera
directa. Hay que considerar lo siguiente:
a) El actor elige el tribunal que mas le conviene (forum shopping), no sin antes
reflexionar cual de ellos va a aplicar una ley sustantiva mas favorable a sus
intereses y a ejecutar con mayor facilidad su determinación.
b) En otros casos, cuando no es posible resolver el conflicto mediante el forum
shopping, el actor debe promover diversos juicios ante los tribunales de cada uno
de los Estados que tienen coacción sobre la persona o bienes del interesado.
Ejemplo: juicios sucesorios en los que existen bienes en diversos países.
c) Por ultimo, cuando los contendientes promovieron, cada uno por su parte,
juicios en diversos Estados, los tribunales seguirán conociendo de ellos hasta su
total terminación y pueden emitir, incluso, fallos contradictorios. Sin embargo, la
sentencia que se dicte será ejecutoria dentro del foro, y fuera de el no tendrá
ningún valor, por lo que deberá analizarse si es posible que otro órgano
jurisdiccional le reconozca validez extraterritorial y, en su caso, ordene su
ejecución.
• Negativos
Surgen cuando ninguno de los tribunales que tiene relación con la controversia se
consideran competentes para dirimirla. En es-tos casos las formas de solución
son:
1.- Tratado. Que indique cual de los tribunales relacionados con la controversia
debe
asumir competencia para evitar denegación de justicia; es decir, que el actor no
pueda ejercitar, en ningún sitio, su derecho de acción.
2.- Norma interna. Que resuelva en que casos el tribunal nacional puede aceptar
la competencia propuesta, aunque en principio no lo sea. En México, el art. 565
del C6digo Federal de Procedimientos Civiles señala que los tribunales pueden
conocer de controversias que tengan vinculación con el país, para evitar
denegación de justicia, cuando no exista órgano judicial competente.
2. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS NACIONALES
Debido al sistema federal mexicano, pueden presentarse en el ámbito interno
conflictos de competencia judicial, tanto positivos como negativos.
El fundamento para solucionarlos se encuentra en los arts. 104, fracc. V, y 106
constitucionales, que establecen:
Art. 104 Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
. . .V. De las que surjan entre un Estado y uno o mas vecinos de otro, y.
Art. 106 Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley
respectiva, dirimir las controversias que, por raz6n de competencia, se susciten
entre los Tribunales de la Federación, entre estos y los de los Estados o del
Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro o entre los de un Estado y los
del Distrito Federal.
• Positivos
1.- Como excepción procesal: en principio, las contiendas de competencia, que en
ningún caso se conocen de oficio, deben promoverse por declinatoria o inhibitoria
en jurisdicción, de conformidad con el art. 34, que señala:
... La declinatoria se
propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole
que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente.
La declinatoria. Se promoverá y sustanciara en forma incidental...
... La inhibitoria se intentara ante el juez o tribunal a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba
y le remita los autos...
Asimismo, el art. 38, indica:
Todo tribunal esta obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la
inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus
procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en
los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.
2.- Intervención de la Suprema Corte de Justicia; si los jueces en conflicto no
aceptan la inhibitoria o declinatoria en jurisdicción, el art- 36 señala que el tribunal
que no la acepte remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, y lo comunicara
al otro para que haga lo propio. Recibidos los expedientes se correrá traslado por
cinco días al Ministerio Publico Federal, y hecho lo anterior, la Suprema Corte de
Justicia resolverá en un plazo igual.
3.- Criterios: la resolución se dicta con base en los siguientes lineamientos:
a) Entre dos o mas tribunales de la Federación: se decidirá con base en las
reglas federales de fijación de competencia. Cuando en el lugar en que haya de
seguirse el juicio hubiere dos o mas tribunales federales, será competente el que
elija el actor.
b) Entre los tribunales federales y los de
los estados: se decidirá al declarar cual es el fuero donde radica la jurisdicción (es
decir, al determinar si la materia es federal o local), y se remitirán los autos al juez
o tribunal que la hubiere obtenido.
c) Entre los jueces de un estado y los de otro: se decidirá conforme a las leyes de
las entidades federativas, si tienen la misma disposición respecto al punto
jurisdiccional controvertido y, en caso contrario, se decidirá de acuerdo con las
disposiciones federales de fijación de competencia.
• Negativos
1.- Intervención de la Suprema Corte de Justicia: el art. 35 señala:
Cuando dos o mas tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la
parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar
los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se
nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus
respectivas resoluciones.
Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio
Publico Federal, y evacuado que sea, se dictara la resoluci6n que proceda, dentro
de igual termino.
2.- Criterios: los parámetros que utiliza la Suprema Corte de Justicia para
resolverlos son los mismos que se usan para solucionar los conflictos positives.
NORMAS
INTERNAS E
INTERNACIONALES
3.- NORMAS INTERNAS E INTERNACIONALES
Es recomendable que los tratados internacionales, como normas internacionales
del Derecho Internacional Privado, establezcan criterios de solución a los
conflictos negativos y positivos de competencia jurisdiccional a nivel
internacional. De la misma manera, los tratados internacionales deben regular
detalladamente la cooperación internacional para la realización de actos
procesales en el extranjero. Sobre este particular sostiene Wolff. "El
reconocimiento y la ejecución de sentencia extranjeras se han facilitado por medio
de tratados internacionales. La celebración de tratados colectivos no han tenido
éxito hasta ahora porque, dadas las grandes discrepancias que existen en este
punto, no se ha visto la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las jurisdicciones
susceptibles de reconocimiento."
Orué cita como convenciones reguladoras de la competencia judicial las de La
Haya de 1875, de Zurich de 1877 y La Haya de 1905.
Caicedo Castilla se refiere detalladamente a las reglas de competencia judicial
internacional establecidas en el Código de Bustamante y en los Tratados de
Montevideo.
Por lo menos, cuando no es posible la celebración de los tratados
internacionales, que abarquen a todos los países, es recomendable que la
legislación interna de cada Estado prevenga reglas de solución a los conflictos
negativos y positivos de competencia judicial a nivel internacional y que también
regule la cooperación en esta materia.
COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
4.-LA COOPERACION INTERNACIONAL.
Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción
que consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado
de que se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción
lo expresa Manuel J. Sierra diciendo: "El derecho
de Jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y
leyes a las personas y cosas que se encuentran dentro de su territorio."
De esa falta de jurisdicción de los tribunales extranjeros se deriva la necesidad
de la cooperación internacional para la realización de actos procesales. El propio
Manuel J. Sierra se refiere al voto personal presentado ante la Corte Permanente
de Justicia Internacional, en el que Basset Moore, en el caso del S. S. Loties,
expreso: "Es un principio admitido en el Derecho Internacional que una nación
posee y usa dentro de su territorio una absoluta y exclusiva jurisdicción y que
cualquiera excepción de este derecho depende del consentimiento tácito o
expreso de una nación."
Ese consentimiento tácito o expreso es lo que comprendemos como cooperación
internacional en materia de competencia jurisdiccional.
Sobre este tópico, nos dice Eduardo Pallares: "Como la jurisdicción del juez se
circunscribe a determinada porción del territorio y no puede ejercerla mas allá;
sucede algunas veces que sea necesario practicar un acto procesal en lugar
diverso de dicho territorio, en cuyo caso es forzoso acudir a la autoridad judicial
competente solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido los
exhortos, los despachos y las cartas rogatorias."
La cooperación internacional se produce, en resumen, cuando el órgano
jurisdiccional de un Estado esta impedido de actuar en el territorio de otro Estado
pero, requiere de la practica de actos procesales en el territorio de este ultimo
Estado. Solicita la cooperación del
Estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones,
emplazamientos o pruebas. También, en ocasiones, la ejecución de sentencias.
La inmunidad de jurisdicción la expresa diciendo: "La. jurisdicción es por esencia
territorial o lo que es igual, los tribunales solamente la ejercen sobre la porción de
territorio que la ley destina y en la cual el Estado es soberano. Mas allá, el propio
Estado no tiene poder, ni los tribunales jurisdicción alguna."
J. P. Niboyet, al referirse a la costumbre internacional como fuente del Derecho
Internacional Privado, cita como producto de la costumbre la obligación reconocida
por los Estados de ejecutar las sentencias extranjeras, la mutua ayuda jurídica
entre las autoridades judiciales para la realización de actos, y la aplicación de
leyes extranjeras en cierta medida.
4.1 Notificaciones
La notificación nos dice Eduardo PaIIares "es el medio legal por el cual se da a
conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial". "La
notificación es el genero que comprende diversas especies, tales como el
emplazamiento, la citación, el traslado."
4.2 Emplazamientos
El emplazamiento a juicio lo define Eduardo Pallares como "un acto procesal
mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a
conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste, o
comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por rebelde y sancionarlo
como tal si no lo hace".
4.3 Exhorto
Sobre el exhorto, Eduardo Pallares nos dice que "es el oficio que libra, un juez
o tribunal a otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la practica de alguna
diligencia judicial. Si el oficio se libra a una autoridad judicial de inferior categoría,
y sobre la cual ejerce jurisdicción el juez o tribunal que libra el oficio, toma el
nombre de despacho".
AI documento que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de otro
Estado, por la vía diplomática, o directamente cuando esto sea posible por haber
acuerdos internacionales o por practica internacional, se le denomina "carta
rogatoria". En otros términos, la "carta rogatoria" es el exhorto internacional.
A petición del desempeño de actos procesales solicitados por un juzgador para
que los realicen autoridades judiciales de otros Estados también se les denominan
"comisiones rogatorias". Por tanto, "exhortos internacionales, cartas rogatorias y
comisiones rogatorias”, son sinónimos.
Explicación
Examinemos ahora la competencia judicial internacional en materia de
notificaciones, citaciones, emplazamientos, y pruebas.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deben realizarse en país
extranjero, entrañan el problema de determinar la norma jurídica aplicable.
La norma jurídica aplicable puede ser un tratado internacional en caso de que lo
haya. Sin embargo, puede suceder que el tratado internacional sólo contenga
normas conflictuales que remitan a la legislación interna del país exhortado o del
país exhortante.
Puede suceder que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se rijan tanto
por la norma del país exhortante como del país exhortado. Esto es lo usual,
que cada país establezca sus normas procesales que regulan el envió de cartas
rogatorias al extranjero, así como el despacho de comisiones rogatorias
procedentes del extranjero.
Respecto a la forma de hacer la carta rogatoria, debe regir la ley del país
exhortante, aunque es imprescindible que haya una legalización y una traducción
para que se tenga la certeza en el país de recepción de que se trata de un
documento autentico y para que esté en condiciones de ejecutarse. Ya respecto al
sistema a seguir para practicar el acto de notificación, citación y emplazamiento,
deberá aplicarse la lex fori, o sea la ley del lugar en el que se va a diligenciar el
exhorto.
En el supuesto de que el país de recepción de la carta rogatoria tenga
legislación, la norma jurídica aplicable, será determinada por el país exhortado.
En el Tratado de Derecho Procesal Internacional se establece:
a) Artículo 3, que los exhortos y cartas rogatorias, se consideraran auténticos en
los otros Estados signatarios, siempre que estén debidamente legalizados.
b) Artículo 4, estipula que la legalización se considera hecha en debida forma
cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento
precede, y este se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en
dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la
ejecución.
c) El artículo 11, de este Tratado en mención establece que los exhortos y las
cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones recibir declaraciones
o practicar cualquier otra diligencia de carácter
judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que reúnan los requisitos
establecidos en este tratado. Asimismo deberán ser redactados en la lengua del
Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la
lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las
comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los
agentes diplomáticos, y a falta de estos por conducto de los consulares del país
que libra el exhorto, no necesitaran legalización de firmas.
d) El articulo 13, establece que los exhortos y las cartas rogatorias serán
diligenciados con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución.
El Código de Bustamante, nos dice: "Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesita practicar en otro, se efectuara mediante exhortos o comisión
rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes
podrán pactar o aceptar entre si, en materia civil o criminal, cualquiera otra forma
de transmisión."
"Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto
a su objeto, a la ley del comitente, y en cuanto a la forma de cumplirlos, a la suya
propia."
"Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será
acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por interprete juramentado."
"Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de
naturaleza privada, deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los
gastos que estos apoderados y diligencias ocasionen."
Respecto a los exhortos internacionales, también llamados "cartas rogatorias" y
"comisiones rogatorias", nos parece muy atinante el concepto que nos da Orué y
Arregui: ...son encargos o requerimientos que un juez o tribunal hace a otro país
extranjero. pidiéndole realice en su jurisdicción algún acto o diligencia necesarios
para la substanciación de un litigio o que le proporcione algún informe en interés
de la justicia."
El fundamento para atender un exhorto o carta rogatoria esta en la cooperación
internacional, pero, jurídicamente hablando puede existir una obligación expresa
en un tratado internacional como sucede con los tratados de Montevideo y el
Código de Bustamante, o en la ley interna del país de recepción del exhorto
internacional.
La atención a las comisiones rogatorias, en opinión de Orué y Arregui, sólo podrá
negarse "en los casos de que no ofrezcan seguridades de autenticidad los
documentos de petición o que tengan por objeto la practica de diligencias
contrarias, al orden publico de un país".
La Convención de La Haya de 1905, se ha ocupado también de las comisiones
rogatorias, dando las siguientes soluciones a los problemas que pueden suscitarse
alrededor de las comisiones rogatorias.
A) La tramitación es por la vía consular, aunque puede optarse por la vía
diplomática.
B) Deben redactarse en el idioma de la autoridad requerida o en el convenido o
se acompañara de traducción certificada por un agente diplomático o consular del
Estado requirente o traductor autorizado por el Estado
requerido.
C) Puede negarse el cumplimiento:
1° Cuando no se establezca la autenticidad del documento;
2° Si en el Estado requerido, no entra dicha ejecución en las atribuciones del
poder judicial;
3° Si el Estado requerido juzga la comisión como atentatoria a su soberanía y
seguridad.
D) La forma de cumplimiento se sujetara a las leyes del Estado requerido.
Entre las diligencias que requieren la intervención del auxilio judicial de otros
Estados para su desahogo hemos citado en forma particular las notificaciones,
citaciones y los emplazamientos. AI lado de estas diligencias, las pruebas
ameritan comentarios especiales.
4.4 Pruebas
El juez nacional en ocasiones requiere respecto de la realización de actos
relacionados con las pruebas el auxilio de un juzgador extranjero, y en otras
ocasiones, es el juez extranjero quien necesita el auxilio del juez nacional.
En materia de pruebas, la cooperación internacional fundamenta la ayuda mutua
que se proporcionan los Estados para que las fronteras no sean obstáculo en el
conocimiento de la verdad, presupuesto esencial para estar en aptitud de decirse
el Derecho.
También reproducimos la idea de que de preferencia debe ser la norma jurídica
internacional la que regule esta materia. A falta de norma jurídica internacional
conflictual o material debe aplicarse la norma jurídica interna, primero la conflictual
y después la material.
Lo normal es que tengan aplicación las normas jurídicas del país que pide la
ayuda judicial y del país que la proporciona, aunque lógicamente la
aplicación de ambas normas se bifurcará a aspectos diversos.
En cuanto a la admisibilidad de las pruebas, menciona Orué dos sistemas:
1° El sistema de la lex fori, defendido por Inglaterra y Estados Unidos;
2° El sistema de la lex lod actus, o sea la ley que dio nacimiento a los hechos que
se pretenden probar.
Se argumenta a favor del primer sistema que "la prueba tiende a llevar la
convicción al espíritu del Juez, que no puede aceptar los dictados de una ley
extranjera". A favor del segundo sistema se dice que "es mas lógico que para la
admisión de medíos probatorios de derechos nacidos fuera de la nación del
Tribunal conocedor, se tenga en cuenta la ley que dio nacimiento a los hechos que
se pretenden probar (lex lod actus) como norma gobernadora de la relación
jurídica".
El segundo sistema admite por excepción la aplicación de la lex fori sólo si la
prueba se opone al orden publico.
El Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, establece que:
"Articulo 2, las pruebas se admitirán y apreciaran según la ley a que esté sujeto el
acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su
naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio."
El Código de Bustamante es muy detallado en materia de prueba y dedica un
capitulo a disposiciones generales sobre la prueba y otro capitulo a las reglas
especiales sobre la prueba de leyes extranjeras. Veremos las disposiciones
generales:
1. Sobre la carga de la prueba establece en el Articulo 398: "La ley que rija el
delito o la relación de derecho
objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba."
2. Sobre los medios de prueba que pueden ser utilizados estipula en el Articulo
399: "Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es
competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de
probar, exceptuándose los no autorizados por la ley en que sigue el juicio." Según
el articulo 1341 del Código Civil Francés, se requiere el otorgamiento de un
documento notarial o privado para todos los objetos cuyo valor sea superior a 500
francos (antes 150), y contra el contenido del documento o sobre estipulaciones
verbales accesorias no se admite la prueba testifical.
3. Sobre el procedimiento para realizar la prueba, establece el Artículo 400: "La
forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar
en que se lleva a cabo."
4. Sobre el valor de la prueba, dispone el Articulo 401: "La apreciación de la
prueba depende de la ley del juzgador."
5. En particular, sobre la prueba documental, dispone el Código de Bustamante
en el Artículo 402: "Los documentos otorgados en cada uno de los Estados
contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en
ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que el asunto o materia del acto o contrato sea licito o permitido por las leyes
del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
b) Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a
su ley personal;
c) Que en su otorgamiento se hayan observado
las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los
actos o contratos;
d) Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para
su autenticidad en el lugar donde se emplea."
6. Respecto a la fuerza ejecutiva de un documento se indica en el Articulo 403:
que tal fuerza ejecutiva se subordina al derecho local.
7. Con respecto a la capacidad de los testigos y su reacusación, el Articulo 404:
establece la aplicabilidad de la ley a que se someta la relación de derecho objeto
del juicio.
8. En cuanto al juramento, dice el Artículo 405: "La forma del juramento se
ajustara a la ley del juez o tribunal ante quien se preste, y su eficacia, a la que rija
el hecho sobre el cual se jura."
9. Respecto a la prueba presuncional, el Articulo 406 preceptúa: "Las
presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza
el hecho de que nacen." Y el Articulo 407 dispone: "La prueba indicada depende
de la ley o del juez o tribunal."
Debe tomarse en cuenta que ya es Derecho vigente en México, según el articulo
133 constitucional, la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas
Rogatorias.
Sobre prueba, nuestro país ha suscrito y ratificado la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
EJECUCIÓN
DE LAS
SENTENCIAS
EXTRANJERAS
5.-EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Los Estados han comprendido que la justicia no puede detenerse en las fronteras
de un solo Estado y en virtud de este valor entendido se prestan colaboración para
que los efectos
de las sentencias se lleven al exterior, naturalmente que, con la intervención del
órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse.
Dada la cooperación entre los Estados miembros de la comunidad internacional
en materia de ejecución de sentencias extranjeras, bien puede afirmarse como lo
hacen Rafael De Pina y Castillo Larranaga que: "las sentencias judiciales, no sólo
tienen eficacia dentro de los limites del Estado en que actúan los órganos que las
producen, sino que puede extenderse fuera de su territorio en determinadas
condiciones, en consideración al principio de que la justicia, por su carácter
universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún Estado".
Agregan estos autores: "La ejecución de la sentencia extranjera es una forma de
cooperación en la realización de fines comunes a todos los Estados, que sólo
debiera ser negada por motivos fundados, es decir, cuando el ejercicio de la
función jurisdiccional en un Estado determinado no ofreciese las garantías que a la
Administración de Justicia deben exigirse en todos los pueblos civilizados."
Por sentencia, debe entenderse la sentencia definitiva que es la que pone fin a la
situación jurídica controvertida que ha sido presentada al juzgador para su
decisión. Sobre el concepto de sentencia definitiva nos dice Eduardo J. Couture
que es la que "el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido
sometido".
Respecto a ejecución el mismo Eduardo J. Couture expresa que es "el conjunto
de actos dirigidos a asegurar la eficacia practica de la sentencia".
Castillo Larranaga y Rafael de Pina sostienen "la ejecución coactiva de la
sentencia se plantea como una exigencia de su eficacia practica, cuando la parte
vencida no se presta a cumplir voluntariamente. Constituye la ejecución de la
sentencia una etapa del proceso, dirigida a hacer efectivo el fallo judicial."
Las normas jurídicas aplicables a la ejecución de sentencias las encontramos; en
los tratados internacionales, en las normas jurídicas internas del país que solicita
la ejecución de la sentencia extranjera y en las normas jurídicas internas del país
que colabora a la efectividad practica de un fallo definitivo. Estas normas pueden
coexistir en su aplicación. En referencia a esto, manifiestan Rafael de Pina y
Castillo Larranaga que "para la resolución, de los problemas que plantea la
ejecución de las sentencias extranjeras, hay que atender, en primer termino, a los
tratados, y, en caso de no haberlos, a la legislación interna del país de origen del
fallo judicial y a la del país en que esta haya de ejecutarse".
Es necesario hacer una importante aclaración terminologiíta en relación con la
ejecución de sentencias extranjeras, en atención a que se ha venido imponiendo
el uso de un vocablo anexo a la ejecución de sentencias y que el "reconocimiento"
de las sentencias extranjera.
El Tratado de Montevideo sobre Derecho Procesal, de 1940, en el articulo 9
previene el reconocimiento:
"Cuando solo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada
de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la
documentación a que se refiere
el artículo 6, en el momento que corresponda según la ley local..." En esta
situación no se pretende la ejecución sino sólo el reconocimiento.
Sistema de la ejecución de sentencias extranjeras
"Las disposiciones de derecho interno, a las que hay que atenerse en materia de
ejecución de sentencias extranjeras, cuando no existen tratados, son muy
variadas, pudiendo agruparse en los sistemas siguientes:
1° Ejecución Absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia,
exigiéndose en algunos país, para su ejecución, un nuevo procedimiento. Este
sistema se adopta en Dinamarca, Ecuador, Estados Unidos, Haiti, Holanda,
Inglaterra, Suecia; en los países Anglo-Americanos es preciso entablar una nueva
acción.
2° Ejecución mediante cláusula de reciprocidad. Se ejecutaran aquellas
sentencias de países que también ejecutan las provenientes del Estado del que
solicite dicha ejecución. Es el sistema seguido por Alemania, Austria, Bulgaria,
Chile, Cuba, España, México, Mónaco, Rumania y Venezuela.
3° Ejecución previo examen del fondo de la sentencia. Desconfiándose de la
rectitud y hasta de la pericia de los jueces extranjeros se concede la autoridad de
la cosa juzgada a aquellas sentencias conformes con la ley del país en que han de
ejecutarse. Practicase en Argentina, Bélgica, Francia. Greda, Luxemburgo, Suiza.
4° Ejecución previo examen de la forma de la sentencia, sistema denominado
del exequatur.”
5° Ejecución previo examen del fondo y forma de la sentencia. Inaceptable por su
señalada desconfianza y lentitud, rigiendo en Bélgica, Brasil, Francia
e Italia, en cierto modo."
Alberto G. Arce hace la siguiente clasificación:
a) Sistemas que desechan en lo absoluto la invocación de sentencias
extranjeras.
"En los países que adoptan este sistema, el que ha obtenido una sentencia en el
extranjero deberá comenzar un nuevo juicio y podrá invocar la sentencia
extranjera, pero solamente como elemento de hecho.
b) Sistemas de revisión absoluta.
"En las legislaciones que establecen este régimen, se admite la ejecución de
sentencias extranjeras, pero el Juez encargado de conceder exequatur, tiene el
derecho de revisión absoluta y puede hasta cambiar la sentencia.
c) Sistemas del control limitado.
"No se confunde con el anterior, pues el sistema de la revisión permite sustituir la
sentencia extranjera, y el del control ilimitado, consiste en admitir o rechazar la
sentencia extranjera.”
d) Sistema del control limitado.
"El control se reduce a puntos estrictamente fijados según que esos puntos
permitan con mayor o menos amplitud la ejecución de la sentencia, el régimen
puede ser mas o menos liberal.
e) Sistemas de la reciprocidad.
"Se admite el control limitado en la ejecución de las sentencias extranjeras, con
tal de que haya reciprocidad de hecho en la legislación del país cuyos tribunales
han dictado la sentencia."
CLASIFICACION
DE LAS
SENTENCIAS
6.- CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE SENTENCIAS
El procesalita uruguayo Eduardo J. Couture hace referencia a diversas clases de
sentencias y expone:
1.-Son sentencias declarativas, o de mera declaración
aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia
de un derecho... no van mas allá de esa declaración.
2.-Son sentencias de condena, todas aquellas que imponen el cumplimiento de
una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo
(no hacer, abstenerse).
3.- Las sentencias constitutivas, aquellas que, sin limitarse a la mera declaración
de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación,
crean, modifican o extinguen un estado jurídico.
Según esta clasificación de sentencias, en realidad las únicas que requerirían
ejecución en el extranjero serian las de condena. Las otras únicamente
plantearían el problema de su reconocimiento para estar en condiciones de
producir algún efecto jurídico en el extranjero.
Las sentencias también pueden clasificarse desde el punto de vista de la rama
del Derecho a que pertenecen así podría hablarse de: sentencias internacionales,
las dictadas por algún tribunal internacional, de sentencias administrativas, de
sentencias fiscales, de sentencias civiles, de sentencias mercantiles de sentencias
penales. Esta clasificación tiene trascendencia en el tema a estudio en este
apartado en virtud de que, se considera que,.las únicas sentencias susceptibles de
ejecutarse conforme a las reglas contenidas en el presente capitulo, son las
sentencias civiles lato sensu, o sea las que versan sobre la materia civil o
mercantil, respecto de las sentencias penales, el tema corresponde a la
extradición. Respecto de las administrativas y fiscales, no son susceptibles
de ser ejecutadas salvo que haya un tratado internacional que así lo establezca.
Lo cierto es que las legislaciones sin temas de los Estados, cuando se enfocan a
regir la ejecución de sentencias extranjeras se refieren a las sentencias relativas a
la materia civil y mercantil exclusivamente.
Nos dice Martin Wolff: "Sólo son reconocidas las sentencias firmes de los
tribunales civiles extranjeros, no las de tribunales administrativos o de lo criminal
por mas que estas resuelvan accesoriamente pretensiones de Derecho Civil."
A su vez, Goldschmidt hace referencia muy somera a la materia de las
sentencias al tocar el tema de su reconocimiento y ejecución y alude al artículo 3
del Tratado de Montevideo sobre Derecho Procesal.
El artículo 3 del Tratado de Derecho Procesal de 1940 establece la materia a que
pertenecen las sentencias: "Las sentencias y los laudos homologados, dictados en
asuntos civiles, comerciales o contencioso-administrativos; las escrituras publicas
y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los
exhortos y cartas rogatorias, se consideraran auténticos en los otros Estados
signatarios con arreglo a este tratado, siempre que estén debidamente
legalizados." Sin embargo, en el artículo 5, solo Ie concede la posibilidad de
ejecución a las sentencias civiles y comerciales y a las dictadas por un tribunal
internacional, si se refieren a personas o a intereses privados. Estipula además:
"Las sentencias y los fallos arbítrales dictados en asuntos civiles y comerciales en
uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios
de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueran pronunciados, si
reúnen los requisitos siguientes: "Quedan incluidas en el presente artículo las
sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal
internacional, que se refieran a personas o a intereses privados."
El Código de Bustamante sí abarca las sentencias Contencioso-administrativas.
Establece el artículo 423: "Toda sentencia civil o contencioso-administrativa
dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás, si reúne las siguientes condiciones: ..."
El artículo 433 del mimo Código preceptúa: "Se aplicara también ese mismo
procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas o intereses
privados,"
Otra forma de clasificar las sentencias son las siguientes:
1.- Desde el punto de vista de sus efectos:
a) Declarativa. Se limita a reconocer una situación o relación jurídica existente y,
por ello, no necesita ejecución coactiva. Ejemplo: la de prescripción.
b) Constitutiva. Crea o modifica una situación o relación jurídica. Ejemplo: la de
divorcio o nulidad de matrimonio.
c) De condena. Impone a una de las partes la obligación de realizar una
determinada conducta, ya sea dar, hacer o no hacer. Ejemplo: la que ordena el
pago de rentas.
2. Desde el punto de vista de sus resultados:
a) Estimatoria. Si considera fundadas las pretensiones del actor.
b) Desestimatoria. Si considera fundadas las pretensiones del actor.
3. Desde el punto de vista de su función en el proceso:
a) Interlocutoria. Resuelve una cuestión accesoria (incidente) planteada en el
juicio. No es una verdadera sentencia, ya que no resuelve el fondo de la
controversia, y tiene el carácter de un auto judicial.
b) Definitiva. Resuelve el fondo de una controversia sometida a debate, de
manera vinculativa para las partes, y pone fin al proceso.
4. Desde el punto de vista de su eficacia:
a) No ejecutoria. Es susceptible de ser impugnada por medios de defensa
ordinarios o extraordinarios y, por tanto, puede sufrir modificaciones.
b) Firme o ejecutoria. No puede ser impugnada por ningún medio de defensa, en
virtud de tener el carácter de cosa Juzgada, lo que obliga a las partes a estar y
pasar por ella en todos sus términos. En casos excepcionales también se aplica a
terceras personas que no litigaron, por ejemplo: la del estado civil de las personas.
Es importante destacar que los arts. 354 y 355 del Código Federal de
Procedimientos Civiles señalan que la cosa juzgada es la verdad legal, que contra
ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase y que hay cosa juzgada
cuando la sentencia causo ejecutoria. La sentencia puede causar ejecutoria por
ministerio de ley o por declaración judicial, según lo previenen los arts. 356 y 357
del Código Federal de Procedimientos Civiles y los arts. 456 y 457 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
EFECTOS
DE LAS
SENTENCIAS
7.- EFECTOS DE LAS SENTENCIA
Rafael de Pina y. Castillo Larranaga nos dicen que: "Los efectos de
las sentencias son diversos, según su especie y la materia sobre que recaen pero
los principales son los siguientes:
a) La cosa juzgada;
b) La llamada, impropiamente, actio judicati, o sea la facultad que corresponde a
la parte que ha obtenido sentencia favorable de hacerla ejecutar judicialmente
cuando el vencido no la cumple de modo voluntario, y
c) Las costas procesales."
'La sentencia auténtica lleva en si tres fuerzas que deben distinguirse:
➢ "La probatoria, que se deriva del carácter de acto autentico, de instrumento que
da fe con energía particular de hechos que han sido directamente comprobados
por el funcionario competente que la ha dictado. Siguiendo la regla "locus regit
actum", todo acto que se reconoce y admite como autentico, según la ley nacional
de origen, tiene mas allá de las fronteras la fuerza probatoria que resulta de ese
carácter de autenticidad.
➢ "Fuerza de cosa juzgada. Esta se refiere no a hechos accesorios, sino al fondo
que debe quedar establecido y tenerse como verdad legal, contra la que no puede
admitirse ninguna prueba en contrario, en virtud de la presunción res judicata no
veritate habetur.
➢ "Fuerza ejecutoria. Es el derecho de pedir al Poder Publico que ejecute la
sentencia por vía de apremio.”
Sobre los efectos de las sentencias se acota: "... la sentencia pasada en cosa
juzgada plena, esto es, en cosa Juzgada sustancial adquiere dos atributos
esenciales, el de su operabilidad y el de su inmutabilidad; la sentencia es coercible
en cuanto tiene la virtud de ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual
resistencia del obligado; y es inmutable porque en el futuro ningún juez podrá
alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus términos".
A la misma inmutabilidad se refiere Eduardo PaIlares," en los siguientes
términos: "la cosa juzgada es la sentencia ejecutoria o sea la que no puede ser
modificada o revocada por ningún medio jurídico, sea un recurso ordinario o un
recurso extraordinario, incluso por un juicio autónomo"
Se enfoca los efectos de las sentencias desde el punto de vista iusprivatista que
serian los siguientes:
1.- Autoridad de cosa juzgada,
2.- Fuerza ejecutoria;
3.- Fuerza probatoria.
Respecto al efecto de cosa juzgada, se previene el caso en que la cosa juzgada
se hace valer como excepto ante el juez de otro país y considera que debe
asegurarse esta excepción en el aspecto internacional y se dice: "Evidentemente,
el demandado puede alegar esta excepci6n perentoria. Para su examen, es
competente el juez ante el que se alega la excepción." Se Juzga que el
fundamento de la autoridad de cosa juzgada ante el juez de otro país podría estar
en la seguridad jurídica, en la justicia y en la consideración practica de que, se
negaría la cooperación internacional haciéndose interminables los litigios pues
bastaría establecer puntos de conexión con otro Estado para reiniciar otro litigio en
otro Estado por la parte perdidosa en sentencia anterior.
Con referencia a la fuerza de ejecución, es preciso examinar si existen o no
tratados internacionales. De existir tratados debe estarse a su texto, y de no existir
compromisos expresos internacionales
deben distinguirse dos casos:
1° Que se pretenda la ejecución de la sentencia y.,
2° Que no se pretenda la ejecución de la sentencia en país distinto. Si no se
solicita la ejecución, la sentencia producirá plenos efectos en cualquier Estado, en
virtud de la "autoridad de cosa juzgada" que normalmente se admite. Si se solicita
la ejecución en otro Estado, a falta de tratado, debe estarse a las disposiciones de
Derecho interno.
CONDICIONES
PARA EL
OTORGAMIENTO
DEL EJECUTOR
8.- CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL EJECUTOR
Los requisitos se dividen en dos: externos o formales, e internos o sustanciales.
1. Externos o formales. Son los que deben satisfacer, en su caso, el documento
que contiene la determinación judicial. A continuación distinguiremos entre los que
exige la legislación adjetiva federal y la del Distrito Federal.
a) El Código Federal de Procedimientos Civiles, arts. 219 y 222, señala:
El tribunal que la dicta debe expresar, lugar, fecha, cita breve de los fundamentos
legales, determinación judicial y firma del juez y del secretario que autoriza.
Debe contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, pruebas
rendidas, consideraciones jurídicas aplicables y, en su caso, ordenación en
costas.
b) El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus arts. 80,82
y 86, indica:
No existe formula para dictar sentencia, es suficiente que el juez apoye sus
puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de conformidad con
el art. 14 constitucional. Aunque en principio este ordenamiento
deroga las antiguas fórmulas para dictar sentencia, posteriormente le exige
requisitos de forma, que son:
▪ Debe contener lugar, fecha, tribunal que la pronuncia, nombre de los
contendientes, carácter con el que litigaron y objeto del pleito.
▪ Debe ser autorizada por el juez y el secretario, con su firma completa.
2. Internos o sustanciales. Son los que debe cumplir la determinación, sin
importar el documento que, en su caso, la contenga. Se considera que son tres:
congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.
a) Congruencia. Debemos distinguir entre la congruencia interna y la externa. La
primera estriba en que en la determinación no existan afirmaciones que se
contradigan entre si, y la segunda en que la decisión sea acorde con las
pretensiones formuladas por las partes.
Los códigos adjetivos civiles federal y del Distrito Federal se refieren a ella, al
indicar que:
▪ No debe ser contradictoria, ambigua u oscura, ya que en caso contrario puede
pedirse su aclaración (art. 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles).
▪ Debe ser clara precisa y congruente, tanto con la demanda y contestación como
con las demás pretensiones deducidas en el pleito, ya sea que condenen o
absuelvan al demandado (art. 81 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal).
b) Motivación y fundamentación. Por su intima relación las agrupamos en una
sola; determina que en la decisión judicial se expongan las argumentaciones de
hecho y derecho que hayan conducido al juzgador a tomarla. Nuestra legislación
positiva indica:
▪ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud del mandamiento escrito, emanado de una autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (art. 16
constitucional).
▪ En los juicios del orden civil, la sentencia debe ser dictada conforme a la letra,
a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de estas, a los principios generales
del derecho (arts. 14 constitucional y 82 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal).
c) Exhaustividad. Consiste en que la decisión del tribunal resuelva todas las
peticiones de las partes. Al respecto, la legislación positiva indica que la
sentencia:
• Debe resolver con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del
tribunal y fijar, en su caso el plazo dentro del cual se debe cumplir (art. 222 del
C6digo Federal de Procedimientos Civiles).
• Debe resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, si
se trata de varios, tiene que hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno
de ellos (art. 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
EJECUCIÓN DE
LAUDOS
ARBITRALES
9.- EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES
Se dice que el juicio arbitral es "el que se tramita ante personas que no son
jueces del Estado, o que siéndolo no actúan como tales sino como particulares".
El arbitraje es una institución compleja en atención a que esta integrado por
varios elementos. Y se expresa que el arbitraje se estructura por cuatro cuerpos
que son: "un acuerdo, un procedimiento,
un laudo y una ejecución. Los cuerpos no son constantes en la práctica, pero
indispensables en la teoría para delimitar la institución y distinguiría de otras
figuras limítrofes. Corrientemente se altera la composición o se busca disminuir su
numero para favorecer el cumplimiento espontáneo del laudo".
"La modificación puede advertirse cuando el acuerdo es sustituido por la
celebración forzada, o cuando el procedimiento se reduce a una mínima
expresión, aunque también cabe que se Ie complique con toda suerte de
incidentes. Al laudo pueden anteceder interlocuciones, y es susceptible de
divisiones o complementos. En cuanto a la ejecución, fácil es comprender que
resulte el punto de partida de nuevos procedimientos judiciales, administrativos o
internacionales."
En el arbitraje la nota esencial es el sometimiento de una o varias situaciones
concretas controvertidas a la decisión de personas que no ejercerán la función
jurisdiccional en representad6n del Estado, con el imperio que al Estado
corresponde.
Elementos complementarios son los que se señalan a continuación:
1° El acuerdo de las partes, anterior al arbitraje de someter sus diferencias a la
decisión de uno o varios árbitros. Este acuerdo puede ser general o especial.
2° Es necesario que el arbitro tome conocimiento de las pretensiones
encontradas en las partes en pugna, y para ello, aunque sea elemental, será
necesario seguir un procedimiento, simplificado o complejo pero, será necesario el
previo conocimiento para la decisión.
3° Al igual que en el juicio, en el arbitraje, el acto culminante
es el acto decisorio, denominado laudo.
4° Este fallo puede ser cumplido voluntariamente y allí terminara el arbitraje con
un satisfactorio resultado, pero, si no se obtiene el cumplimiento voluntario, se
deberá pasar a la ultima etapa, contingente, no necesaria, que es la ejecución.
Sobre la ejecución del laudo arbitral se puede decir: "La ejecución, como un
operar sobre las cosas o las personas, con la fuerza suficiente para alterar los
derechos de estas en la medida de una responsabilidad predeterminada, es
competencia propia y exclusiva del Estado, a través de sus órganos públicos.
Cuando por motivos inherentes del acuerdo, al procedimiento o al laudo, se hace
necesaria esta compulsión, el arbitraje se destronca."
Respecto a la ejecución internacional de los laudos arbítrales, se hace alusión a
tres teorías: "la del contrato que equipara laudos nacionales e internacionales; la
de la sentencia que equipara los laudos extranjeros a las sentencias extranjeras; y
la de la ineficacia que niega, al laudo toda eficacia antes de su homologación por
el tribunal".
La posibilidad de ejecución internacional del laudo depende de que la norma
jurídica internacional contenida en tratado internacional, o la norma jurídica interna
del Estado de recepción le concedan al laudo arbitral extranjero la posibilidad de
ejecución. Deberá estarse a estas normas para la fijación de las condiciones de
otorgamiento del exequatur. Puede decirse “La ejecución de laudos extranjeros
puede arraigar en convenios internacionales."
El Protocolo de Ginebra establece la obligación
para las partes contratantes de asegurar la ejecución de las sentencias arbítrales.
La Conferencia de La Haya de 1925 establece en el artículo 4°: "Las sentencias
arbítrales dadas en uno de los Estados contratantes y teniendo igual autoridad que
las decisiones judiciales, serán reconocidas y declaradas ejecutorias en el otro
Estado, si satisfacen a las prescripciones de los artículos procedentes, en tanto
son aplicables." Es decir, les concede a los laudos arbítrales similar valor que las
sentencias judiciales.
El Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 en el
articulo 5° establece una igualdad absoluta, en cuanto a la ejecución en el
extranjero entre las sentencias y los fallos arbítrales dictados en materia civil y
comercial.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje comercial internacional,
celebrada en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, adoptó el 10 de
junio de 1958, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias arbítrales Extranjeras. El artículo III de esta Convención establece:
"Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia
arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento
vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. Para el reconocimiento o
la ejecución de las sentencias arbítrales a que aplica la presente Convención, no
se impondrán condiciones apreciablemente mas rigurosas, ni honorarios o costos
mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las
sentencias arbitrales nacionales."
EJECUCIÓN
DE
SENTENCIAS
EXTRANJERAS
EN MEXICO
10.-EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MEXICO
10.1 REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ Y LA
EJECUCION DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CIVILES
EXTRANJERAS EN MEXICO
10.1.1 Principios generales
En el nivel nacional existen reglas tanto generales como especificas que
determinan Ios requisitos que deben cubrir las sentencias y los laudos arbitrales
extranjeros para reconocerles validez y poderlos ejecutar en nuestro territorio.
La Constitución, en su art. 121, frac. II, establece los principios generales para la
ejecución de sentencias pronunciadas por jueces de otra entidad federativa:
1 Derechos reales. Las sentencias dictadas por los tribunales de un Estado,
sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán
fuerza ejecutoria en este, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Sigue el principio de lex rei sitae y muestra la necesaria competencia del juez cito
en el lugar de ubicación de la cosa.
2 Derechos personales.'- Las sentencias sobre derechos personales solo serán
ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente por razón de domicilio, a la justicia que los pronuncio, y siempre
que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.
Para determinar directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un
problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas
nacionales y que podemos inferir con esto algunos elementos que nos ayuden a
comprender este concepto.
1. Existen
ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional que implican
cualquiera de estos tres supuestos:
• determinar que juez o tribunal conocerá del problema;
• establecer que ley se aplicara, y
• precisar que criterio se adoptara respecto al re conocimiento o la ejecución de
una sentencia extranjera.
2. Para el conocimiento de dichos problemas, los tribunales o jueces nacionales
deben decidir, en primer termino, acerca de su competencia, decisión que en todo
caso se tomara conforme a las normas procesales nacionales.
3. Esta manera de proceder se diferencia de las técnicas señaladas en la
medida en que se inicia por la determinación de la competencia, y no de la norma
jurídica aplicable al fondo del problema.
10.1.2 Competencia Directa
Todo Estado esta interesado en que sus normas se apliquen correctamente; con
ese fin ha creado un sistema de aplicación del derecho, sistema que puede ser de
naturaleza administrativa o judicial.
Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las relativas
a la competencia y al procedimiento, y por su función estas normas son de
aplicación nacional. Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación
del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto, y que se
conoce como la jurisdicción, y las competencias, es, a su vez, la medida de esa
jurisdicción, es decir, la facultad del juez para ejercer la jurisdicción que le
corresponde en un caso concreto. La competencia directa es entonces, en el
sentido ahora empleado, el ejercicio de la jurisdicción
por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
En algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte
de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos, por ejemplo, en
los sistemas jurídicos anglosajones, además de ciertos criterios generalmente
admitidos o de criterios jurisprudenciales obligatorios, tribunales y jueces gozan de
amplia discrecionalidad para determinar su competencia. En los sistemas jurídicos
codificados, por lo general, se establecen ciertas reglas generales, y en otros, los
criterios son mas numerosos v específicos.
El derecho positivo mexicano brinda un considerable catalogo de principios
generales que ayudan a plantear y resolver este tipo de problemas. Este es el
caso de los arts. 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y 156
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF).
En dichos preceptos se recoge el principio derivado de la forum loci executionis,
según el cual la determinación del juez competente se hace en razón del lugar
donde deba cumplirse la obligación respectiva. Por otro lado, es importante
destacar que la competencia del juez es producto de la autonomía de la voluntad
del demandado o deudor, de acuerdo con la frac. I de ambas disposiciones, o de
la voluntad de las partes (frac. II) cuando ellas así lo hayan convenido. Esta
determinación de la competencia del juez mediante la voluntad del deudor o
demandado o de las partes en el convenio es una de las columnas sobre las que
reposa el Derecho Internacional Privado contemporáneo,
por lo cual, será precisamente ese juez escogido previamente el que dictara las
medidas ejecutorias que puedan desprenderse del incumplimiento de la obligación
y velara por la observancia de dichas medidas.
10.1.2.1 Competencia Directa Internacional
El reconocimiento de la competencia directa internacional para fines de eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras ha constituido una cuestión de gran
importancia en el Derecho Internacional Privado, que se puede plantear en los
términos siguientes: la competencia directa de jueces y tribunales es objeto de
regulación interna. Cabe recordar que: la competencia es la medida de la
jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del
derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. De ahí que
las normas procesales sean de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no
se tengan en consideración por jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el
juez extranjero decide que quien dicto la sentencia no tiene competencia o que
asumió esta indebidamente, no reconocerá la sentencia. En tal sentido, las
consecuencias son graves, porque después de haberse ventilado un juicio en el
ámbito nacional con los gastos correspondientes de tiempo y dinero, la sentencia
queda prácticamente sin efecto. Así, se trata de un aspecto que va en contra de la
justicia y la seguridad jurídica. Por ello, los estados tratan de llegar a acuerdos
internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa
en el nivel internacional y este es el caso de la Convención
Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. Los criterios básicos de la
convención interamericana de referencia, de la que México es parte y que, por
tanto, que forman parte del derecho positivo mexicano y a varios de los cuales ya
se hizo referencia, son los siguientes:
a) En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial, deben
satisfacerse algunos de los supuestos siguientes:
• En el caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse
la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en territorio del país
donde se pronuncio la sentencia.
• En el caso de personas jurídicas, de sociedades civiles o mercantiles de carácter
privado, que hayan tenido su establecimiento principal en el territorio del país
donde se pronuncia la sentencia.
• Respecto de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles
de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas
se hayan realizado en el territorio del país donde se pronuncio la sentencia.
Debido a que el concepto genérico de actividades no es preciso, quedara a juicio
del juez que declare la competencia determinar cuando existieron dichas
actividades.
b) En materia de foros renunciables existen dos criterios:
• Que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano
jurisdiccional que pronuncio la sentencia, y
• Que, aun cuando el demandado haya comparecido en el juicio, no haya
cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
c) Respecto de bienes o acciones reales sobre bienes inmuebles, que estos se
hubieran encontrado situados en el territorio del país, en el momento de
entablarse la demanda.
d) En el caso de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si
las partes hubieran acordado por escrito someterse a la jurisdicción del país que
pronuncio la sentencia, existen dos limitaciones: una, que dicha competencia no
haya sido establecida en forma abusiva y segunda, que exista una conexión
razonable con el objeto de la controversia, es decir, con ello se evita que una o
ambas partes en el contrato se beneficien con la designación de una jurisdicción
que en nada se vincula con su relación jurídica.
e) Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país donde deba surtir efectos la
sentencia, el órgano que la dicto asumió competencia para evitar la denegación de
justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente.
f) En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contra demanda,
existen dos criterios: uno: si se considerara la contra demanda como una acción
independiente cuando se hubiera cumplido con los criterios aplicables
mencionados, y dos: si la demanda principal hubiera cumplido con los criterios
citados y la contrademanda se fundamento en el acto o hecho en que se baso la
demanda principal.
g) Puede negarse la eficacia de la sentencia si al dictarse esta se invade la
competencia exclusiva del Estado ante la cual se invoca. Se trata de un concepto
totalmente excepcional y debidamente probado, a fin de que se alegue
competencia exclusiva
como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros.
h) Es requisito indispensable que las sentencias extranjeras, además de
tener carácter de cosa juzgada, sean susceptibles de reconocimiento o ejecución
en todo el territorio del país donde se pronunciaron.
i) El reconocimiento y ejecución de sentencias.
10.1.3 Competencia Indirecta
La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el
momento de aplicar la norma general al caso concreto. Ahora bien, por
competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o
tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso,
ejecución de una sentencia emitida por juez diferente. Este reconocimiento se
presenta en dos niveles: nacional e internacional.
10.1.3.1 Competencia Indirecta Nacional
En el nivel nacional existen reglas generales y especificas, las cuales regulan los
problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente
hay normas que determinan los principios generales a que las legislaciones
estatales deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas
establece las regulaciones especificas para llevar a cabo ese reconocimiento.
El art. 121, frac. III constitucional establece:
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos
reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria
en este cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales solo
serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronuncio, y siempre
que haya sido citada personalmente para ocurrir ajuicio.
Como vemos, se trata de dos cuestiones diferentes: el estatuto real y el estatuto
personal. Por lo que respecta al estatuto real, la disposición del párrafo primero de
la frac. III muestra la concepción territorial que se tiene sobre los bienes inmuebles
y que se refleja en el principio lex rei sitae; sin embargo, esta regia de
competencia, en un sistema federal como el mexicano, puede ocasionar
situaciones complejas.
El tercer párrafo del art. 121 se circunscribe al estatuto personal y establece dos
requisitos (que hubiere sometimiento expreso o por razón del domicilio) que
resultan reiterativos, pues, como afirma José Luís Siqueiros, "no se hace sino
repetir una garantía individual ya otorgada en el capitulo I de la Constitución
Política, y adaptada con mala técnica a la parte correspondiente del art. 121".
En lo referente a las reglas específicas para el reconocimiento y la ejecución de
sentencias que norman el procedimiento, las procedentes de entidades federativas
o del extranjero, se estudiaran las relativas al Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal {CPCDF), que es el sistema adoptado por la casi totalidad
de códigos de procedimientos civiles de la Republica.
Se trata de una disposición mediante la cual se señala de manera general el
principio de que la petición del juez requirente (exhorto) debe ir acompañada de la
sentencia
y de acuerdo con las formalidades que conforme a derecho se establezcan. El
cumplimiento de la petición se condiciona a que no sea contraria a las
disposiciones de orden público.
El art. 601 se refiere a la no procedencia de la ejecución de la sentencia cuando
algún tercero que poseyere en nombre propio la cosa sobre la cual recae la
ejecución, no hubiere sido oído por el juez requirente.
10.1.3.2 Competencia Indirecta Internacional
A partir de la base general establecida por las disposiciones citadas en la sección
anterior, ahora se hará referencia al reconocimiento y validez de las sentencias
extranjeras; para ese efecto, es conveniente enfocar el análisis de dicha sentencia
en tres apartados:
➢ carácter probatorio;
➢ ser considerada cosa juzgada, y
➢ en cuanto a sus efectos ejecutorios.
La sentencia es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria,
una controversia entre las partes, y establece una serie de hechos en los que se
funda la parte resolutiva. De esta manera, resulta conveniente saber si esos
hechos pueden tenerse, de algún modo, como prueba, es decir, determinar su
valor probatorio.
Conforme al derecho positive mexicano, se consideran documentos públicos y,
por tanto, con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así
como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones (arts. 327, frac. VIII, CPCDF, y 127, CFPC). Por cuanto a los
documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante las autoridades
diplomáticas o consulares correspondientes (art. 131, CFPC). De este modo, las
sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser
legalizados, tener fuerza probatoria.
El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias
extranjeras para considerarlas cosa juzgada. De conformidad con el CPCDF, hay
cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria (art. 426), es decir, cuando ya
no es jurídicamente impugnable. Esta ejecutoriedad, puede ser por ministerio de
ley (art. 426) o por declaración judicial (art. 427). A su vez el CFPC establece que
la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de
ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley (art. 354).
Conforme a este ordenamiento, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado
ejecutoria (art. 355), es decir, cuando ya no es susceptible de impugnación.
Ahora bien, en el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda
silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la cosa juzgada
respecto de sentencias extranjeras, estas deben ser reconocidas por los tribunales
mexicanos.
El reconocimiento de una sentencia extranjera tiene por finalidad primordial
permitir que actué, como titulo de ejecución, en un proceso de esta clase (proceso
de ejecución). Pero este significado principal no es, en modo alguno, el único; una
sentencia extranjera puede perseguir finalidades distintas de las puramente
ejecutivas, por
ejemplo, las de fuerza de cosa juzgada material que impida la apertura de un
nuevo proceso sobre la misma materia en el país donde se recibe la sentencia.
Por ello, cabe hablar de proceso de reconocimiento y no de proceso de ejecución
de sentencias extranjeras; es mas, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en la
ejecución de sentencias extranjeras, el reconocimiento es un verdadero proceso
de ejecución. El proceso especial va dirigido siempre a reconocer la decisión
extranjera, pero no a ejecutarla, pues la ejecución de la sentencia reconocida se
refiere a la misma manera que a la ejecución de la sentencia nacional. La
especialidad del ente procesal, llamado ejecución de sentencias extranjeras, esta,
por tanto, realmente calificada por la finalidad del reconocimiento, sean cuales
sean los efectos ulteriores que con ese reconocimiento se produzcan.
10.1.4 Aplicación del Derecho Extranjero
En este sentido, el art. 14 dispone, a su vez, cinco criterios:
I.- Se aplicara como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el
juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho.
En tal disposición hay tres aspectos básicos por precisar:
a) Se ordena al juez del Distrito Federal o en su caso al juez federal, que después
de haber consultado su regia de conflicto proceda a calificar, o sea, que para
interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto mexicana (forma
de los actos, lugar de conclusión del contrato, etc.) recurra no al derecho interno
mexicano, sino a las categorías
establecidas por el derecho interno extranjero susceptible de aplicarse, la cual
configura una verdadera calificación lege causae.
b) Se trata de la aplicación de oficio del derecho extranjero por el juez mexicano,
con cuyo fin se otorgan amplias facultades al juez aplicador para allegarse por si,
por conducto de las partes o por los medios que considere mas idóneos, tanto el
texto del derecho extranjero como la prueba de su vigencia y, lo que es de gran
importancia: el "sentido y alcance legal de ese derecho extranjero", para aplicarlo
correctamente y así cumplir con la obligación que tiene de aplicarlo como "lo haría
el juez extranjero".
c) Cabe concluir que esta disposición establece la completa asimilación del
derecho extranjero al mexicano y da al juez del foro amplias posibilidades
interpretativas.
II.- Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando, dados las
especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter
excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las
normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado.
Como se aprecia, esta disposición establece claramente dos reglas:
a) Se ordena al juez mexicano aplicar el derecho sustantivo extranjero, sin tener
en cuenta las reglas de conflicto de este derecho, tratando de evitar en lo posible
la figura del reenvío.
b) Solo cuando medien "especiales circunstancias del caso", a criterio del juez
mexicano se aplicaran, además del derecho sustantivo extranjero, las reglas de
conflicto de este, pero de forma limitada a dos situaciones: cuando las
reglas de ese derecho extranjero remitan al derecho mexicano y cuando la
remisión se haga al derecho de un tercer Estado, con lo cual se restringen otras
posibles remisiones que pudieran existir.
III.- No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el
derecho extranjero no prevea instituciones a procedimientos esenciales a la
institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos.
De acuerdo con dicha disposición, el juez mexicano no podrá, bajo el pretexto
de que el derecho mexicano no conoce una determinada institución jurídica
establecida en el derecho extranjero, dejar de aplicar este. Precisamente el
sentido mencionado al analizar el inciso I de la disposición que se comenta, es
que el juez mexicano no adopte una actitud cerrada y busque como evadir la
aplicación del derecho extranjero. Se trata de que tenga una actitud abierta ante
los problemas que le presenta el trafico jurídico internacional; por ejemplo, si el
juez tiene ante si un matrimonio religioso que no conoce la legislación mexicana,
lo asimilara a un matrimonio laico que su derecho conoce, o si una acción
derivada de un titulo de crédito previsto por el derecho extranjero aplicable no
tiene prescripción alguna, el juez mexicano podrá aplicar la prescripción
establecida en el derecho mexicano para el titulo de crédito análogo, etc.
IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de
acuerdo con el derecho que regule a esta ultima.
V.-Cuando
diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, estos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas
por la aplicación simultanea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta
las exigencias de la equidad en el caso concreto.
10.1.5 Conflictos Internacionales
En lo internacional no existe un tribunal superior a los Estados, sujetos de la
comunidad internacional, con facultades para dirimir las controversias de
competencia judicial negativas o positivas que pueden presentarse. Por tanto, son
los propios órganos judiciales de cada Estado los que tienen que resolver los
conflictos de competencia presentados.
Tampoco existe un legislador internacional que, en forma unilateral e imperativa
establezca las reglas de solución como sucede respecto a los conflictos
interprovinciales.
La única solución, por tanto, es que los Estados, a través de las Convenciones y
Tratados Internacionales, establezcan reglas supranacionales que rijan la solución
de los conflictos negativos y positivos de competencia judicial, o por lo menos
reglas de competencia entre los órganos jurisdiccionales de Estados diversos
Entre estos tratados internacionales, que rigen a algunos Estados, ya citamos, al
Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, al Código de
Bustamante, pero nuestro país no esta adherido a estas importantes
Convenciones internacionales. Seria también recomendable que, los tratados
internacionales fijaran el procedimiento para
plantear y resolver los conflictos competenciales planteados.
En nuestro país, tenemos que, en términos genéricos, esta prevista, la
obligatoriedad de los tratados internacionales en el articulo 133 Constitucional
cuando se establece:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las constituciones o leyes de los Estados."
En cuanto a las normas jurídicas que rigen la competencia de los tribunales
mexicanos, debemos entender que la norma jurídica aplicable para regir dicha
competencia es la "lex fori". Esta afirmación la fundamos en el articulo 12 del
Código Civil, de gran amplitud, y que no distingue entre leyes adjetivas y
sustantivas. Este precepto, establece: "Las leyes mexicanas, incluyendo las que
se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los
habitantes de la Republica, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados
en ella o sean transeúntes."
CONCLUSION
Se concluye que los conflictos de competencia judicial surgen cuando existen
varios órganos jurisdiccionales de dos o mas Estados soberanos que tienen
aceptan o se niegan a conocer y resolver una controversia sometida a proceso
por las partes.
Y que el método de conflictos de competencia judicial es un procedimiento
mediante el cual, de manera directa, se trata de establecer la competencia de los
jueces o de los tribunales para que tengan conocimiento y den solución a ese
problema planteado y derivado de la circulación jurídica internacional, así como
también, conocer en que casos y en que circunstancias un juez o un tribunal es
competente para otorgarle el reconocimiento y validez para así poder ejecutarla.
Y en caso de que el órgano jurisdiccional este impedido para actuar en territorio
de otro estado, es cuando se lleva a cabo la cooperación internacional ya sea
mediante notificaciones, citaciones, emplazamientos, o pruebas , todo con el
objetivo de que se pueda llevar acabo los actos procesales necesarios, en este
ultimo.
O en otro sentido cuando se tiene que aplicar el derecho extranjero en nuestro
territorio, en cuya situación el juez tiene que actuar, de la misma forma en como lo
haría el juez extranjero, y en donde podrá valerse de los textos necesarios de las
otras legislaciones , para así saber la vigencia, el sentido y el alcance de la misma.
Para poder encontrar puntos de conexión entre las diversas legislaciones que se
presenten y así llegar a un solución.
BIBLIOGRAFIA
❖ PEREZNIETO CASTRO LEONEL, “Derecho Internacional Privado” Parte
General, Séptima Edición, Editorial Oxford, México 2002, 769 p.p.
❖ CONTRERAS VACA FRANCISCO JOSÉ, “Derecho Internacional Privado”
Parte General, Tercera Edición, Editorial Oxford University Press, México 1998,
338 p.p.
❖ ARELLANO GARCIA CARLOS, “Derecho Internacional privado”, Undécima
Edición, Editorial P
DIPEl Derecho Internacional es el conjunto de principios y normas que regulan las
relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son
representados por su servicio diplomático.
Fuentes:
Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales
(denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda
(según sea el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos,
protocolos de tratados–, por la costumbre internacional que se compone a su vez
de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por
los principios generales del derecho.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los
acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos
internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que
se comprometen a aplicar.
En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un
Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla
por encima de las normas nacionales.
Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho
internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho
internacional público.
El Derecho Internacional Privado:
es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de
jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y
determinar la condición jurídica de los extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza relaciones entre
privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que
vincule los sistemas jurdicos de 2 o mas Estados, con el fin de determinar cual es
el que puede conocer sobre el tema y delimitar los parametros para el
cumplimiento de las resoluciones dictadas.
En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil
Internacional.
Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos,
simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución
de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia
(Posición Normativista). Modernamente la doctrina esta cambiando hacia una
posición sustancialista, en donde dentro del DIPr se incluyen Normas que
resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de
esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las
relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las
controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.
Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre los
estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la extradición.
Exequatur (Exequator o Execuator): es el conjunto de reglas conforme al cual el
ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de
un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal
Estado.
La extradición: es el procedimiento por el cual una persona acusada o
condenada por un delito
conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada
o que cumpla la pena ya impuesta.
Características del Derecho Internacional Privado
Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho
internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países.
• Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales,
preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante
de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que los países a
través de esas convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de
leyes.
• Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro de
la relación.
Las personas y el derecho internacional
• Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el
Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente
una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica
que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de
nacionalidad.
• De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su
esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado.
• En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad:
• a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la
ascendencia y descendencia de una persona.
• b) Ius Domicilii.- Es el animo de hacer de un lugar el sitio de residencia, esta
integrado
por dos elementos: el corpus y el animus.
Extraterritorialidad:
ficción jurídica, admitida en Derecho internacional, por la cual un edificio o un
terreno se considera en país extranjero, como una prolongación del país
propietario, como en el caso de las embajadas, consulados, bases militares y, en
ciertos aspectos, los buques. En realidad no supone la conversión a todos los
efectos de ese territorio para que sea una prolongación del país propietario, sino
que queda exento a efectos de jurisdicción de la aplicación de la ley del país en el
que está ubicado. La causa de esta exención se ubica en el resultado de
negociaciones diplomáticas.
Según esta definición, a efectos legales estos lugares están exentos de cumplir la
legislación del Estado en cuyo territorio o aguas se encuentran, estando sólo
obligados a cumplir aquella legislación que sea o bien de su país de origen, o bien
de aceptación internacional o ínter-territorial.
Los tres casos más comunes y aceptados internacionalmente hacen referencia a
las personas y las propiedades de soberanías extranjeras, de los embajadores y
algunos otros agentes diplomáticos, y las naves oficiales en aguas extranjeras. A
menudo se extienden también a los militares aliados o amigos, particularmente en
los casos de permisos para atravesar el territorio propio.
Origen,
Aun en las situaciones más críticas, cuando la violencia era la norma de las
relaciones entre los centros de poder independientes, siempre existieron reglas de
juego preestablecidas, o pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas
y respetadas como un complemento de las relaciones de fuerza. Puede afirmarse
que, hasta muy avanzada la época histórica, las reglas de juego aplicadas a esas
relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se fundaban en concepciones
religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales.
En algunos casos no se utilizaban ciertas armas, por poseerlas también el
enemigo. Así, por ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre
musulmanes y cristianos. Pero estas jaurías sí fueron empleadas por los
colonizadores españoles en América contra los indios.
Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se
encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de
poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años.
El acuerdo más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 adC
entre las ciudades caldeas de Legash y Umma, por el cual ambas fijaron sus
fronteras después de una guerra.
Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se
acuerda el reparto de zonas de influencia.
En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la
existencia de dos posiciones:
• a. Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos
primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron
sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron las inviolabilidad de sus
enviados, etc.
• b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y
ubican
su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la
existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de
estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se
atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular
sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de
soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan
y aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a
mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.
• El orden jerárquico de fuentes
• El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el orden
escalonado y jerárquico de fuentes en materia de "conflictos de leyes", en los
siguientes términos: "Los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos
jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público
sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados".
• La primera fuente son las normas de Derecho Internacional Público, es decir,
los "tratados". Por razones que ignoramos, el legislador utiliza un lenguaje
equívoco cuando después de aludir a dichas "normas", utiliza las expresiones "en
particular las establecidas
en los tratados", como si existiesen normas de Derecho Internacional Público
distintas a las propias de los Tratados, lo cual dista de ser cierto: las únicas
normas de Derecho Internacional Público son las contenidas en los tratados. No
hay otras.
• Para 1.998 Venezuela había suscrito y ratificado, en materias de Derecho
Internacional Privado, 12 Convenciones y 2 Protocolos Adicionales.
• Las fuentes enumeradas en el artículo 1 de la Ley en comento concuerdan
con las señaladas en los artículos 4 del Código Civil (único aparte) y 8 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales establecen: "... Cuando no hubiere disposición
precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho". "En los casos de aplicación del Derecho
Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de
Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de
tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la
República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último
lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente".
• Lo que en materia de Derecho Internacional Privado disponen las leyes de la
República -fuente aplicable en defecto de tratados- es precisamente lo previsto en
la novísima Ley de Derecho Internacional Privado y en cualesquiera otras "normas
de conflicto" de nuestro derecho interno.
Forma
de aplicación del derecho extranjero
La forma de aplicación del derecho extranjero declarado competente por la norma
de conflicto, se halla establecida así: "El derecho extranjero que resulte
competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por
las normas venezolanas de conflicto" (artículo 2?).
Del precepto copiado resulta diáfano que la norma de conflicto puede declarar
aplicable un derecho extranjero. Es normal, por tanto, que una determinada
situación sea gobernada por un derecho extranjero. Esto constituye la sepultura
del sistema de la territorialidad. Venezuela se incorpora, pues, a la corriente
internacional dominante que no mira en la aplicación de las leyes extranjeras un
hecho excepcional, sino normal, en la medida en que la norma de conflicto lo
considere equitativo. Nos sumamos, de este modo, a las exigencias impuestas por
la "globalización", por la creciente interdependencia entre los países y economías
del mundo, y por el avasallador crecimiento del tránsito mundial de bienes y de
personas. Hemos renunciado al aislamiento jurídico.
La norma de conflicto, al declarar competente al derecho extranjero, por así
decirlo, lo nacionaliza, lo incorpora al derecho interno, y lo incorpora tal cual es, ya
que dicho derecho extranjero debe aplicarse "de acuerdo a los principios que rijan
en el país extranjero respectivo". Declarado competente el derecho extranjero, el
Juez debe simbólicamente trasladarse al país de procedencia de ese
derecho, para aplicarlo como allá se aplica y no de otra manera.
La norma del artículo 2 de la Ley, que establece lo antes expuesto, se
complementa con las previsiones de los artículos 60 y 61 eiusdem. El primero de
ellos dispone que "el derecho extranjero será aplicado de oficio", vale decir, el
derecho extranjero se equipara al nacional, que también se aplica de oficio. El
derecho extranjero no es un hecho, que amerite ser acreditado en el proceso, sino
verdadero derecho. El segundo de los aludidos preceptos dispone que los
recursos establecidos por el ordenamiento jurídico son ejercitables cuando la ley
extranjera sea la aplicable, lo que quiere decir que el recurso extraordinario de
casación procede contra la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea
interpretación de la ley extranjera. Como se observa, la Ley no discrimina entre el
derecho nacional y el derecho extranjero. Ambos tienen el mismo tratamiento, se
equiparan.
X
Conflictos de normas en el seno de derecho extranjero
El artículo 3 de la Ley regula la hipótesis de que "en el Derecho extranjero que
resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos"; en tal
eventualidad ("plurilegislativa"), "el conflicto que se suscite entre esos
ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente Derecho extranjero". Esta previsión legislativa consagra una
solución de "sentido común", intuitiva: el Derecho extranjero declarado competente
debe resolver los eventuales conflictos de competencia entre los diversos
sistemas que rijan
en su derecho material interno. Es obvio que las soluciones a esos conflictos no se
hallan previstas en la "lex fori", porque la pluralidad de sistemas no está radicada
en su propia legislación, sino en la foránea que su norma de conflicto ha declarado
competente. La norma comentada, por otra parte, resuelve el tropiezo que podría
encontrar el Derecho extranjero material para recibir aplicación, al ser varios los
sistemas que pugnan por la regulación del asunto. En alguna forma, la Ley ("lex
fori") nacionaliza primero a la norma extranjera dirimente del conflicto interno y
luego a la norma material que resulta escogida en dicho conflicto.
XI
El problema del reenvío
El problema del "reenvío" está vinculado a la distinción ya efectuada entre
"Derecho Internacional Privado" y "derecho material". Cuando la norma de
conflicto remite a un ordenamiento jurídico extranjero, cabe la pregunta de si la
remisión se efectúa directamente al "derecho material" extranjero o bien al
derecho extranjero en su totalidad, en su conjunto, con inclusión de las normas de
conflicto de este derecho extranjero. Si esta última fuere la respuesta -como se
postula generalmente- puede acontecer: a) que la norma de conflicto de la
legislación extranjera se declare competente a sí misma para regular el caso,
coincidiendo de este modo con la "lex fori"; b) que la ley extranjera, a su vez,
declare competente a la "lex fori", supuesto en el cual se habla de "reenvío simple"
o "de primer grado"; la ley extranjera, en este caso, le "devuelve" la competencia a
la "lex fori", (de
allí que al problema del "reenvío" se le llame también "devolución"), y c) que la ley
extranjera declare competente a un tercer ordenamiento legal, hipótesis en la cual
se habla de "reenvío de segundo grado" o "reenvío ulterior".
La nueva Ley (artículo 4 ) admite tanto el "reenvío simple" como el "reenvío
ulterior", al disponer: "Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable
el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá
aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero
competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este
Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá
aplicarse el Derecho interno (léase "derecho material") del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto".
La norma copiada, como se colige de su texto, excluye las posibilidades de los
"reenvíos de grados sucesivos" y del "reenvío circular".
El más remoto antecedente jurisprudencial venezolano en materia de "reenvío" se
remonta a 1.906, cuando la Corte Superior del Distrito Federal se pronunció sobre
la ley aplicable a la capacidad de dos cónyuges de nacionalidad austríaca,
domiciliados en Venezuela, que se proponían adoptar a un menor de nacionalidad
venezolana. Como el Código Civil venezolano de 1.904 (artículos 7 y 17) disponía
que esa capacidad se regía por la "ley nacional" de los adoptantes y como la
legislación austríaca -según la Corte- disponía que tal materia se regía por la "ley
del domicilio", el Tribunal aplicó la ley venezolana,
es decir, la "lex fori", la del domicilio, admitiendo de ese modo el "reenvío simple" o
"de primer grado". El fallo sólo tiene de criticable que la Corte erró al aseverar que
según el derecho austríaco la ley aplicable era la del "domicilio", cuando en
realidad esa ley era la "nacional" de los adoptantes.
Ulteriormente, en 1.919, nuestro vigente Código de Comercio, tras los pasos del
Reglamento Uniforme de La Haya sobre la Letra de Cambio y el Pagaré a la
Orden (1.912), consagró el "reenvío ulterior" en su artículo 483, según el cual "la
capacidad para obligarse por letra de cambio se rige por la ley nacional. Si esta
declara competente la de otro Estado, es ésta la que se aplica".
Ni el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, aprobado en
la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana, en 1.928,
ratificado por Venezuela en 1.932 (con reservas a 44 artículos), ni la Convención
Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
(Montevideo, 1.979), ratificada por Venezuela, disciplinan expresamente el
problema del "reenvío", lo que se ha interpretado como una tendencia negativa a
su admisión por parte de la codificación internacional.
Frente a todos estos antecedentes sobre la regulación del "reenvío", de signos
opuestos, la "Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado" ha venido a
despejar dudas, con una diáfana posición de admisibilidad limitada de la institución
a las dos hipótesis más frecuentes (reenvío "simple" y reenvío "ulterior").
XII
Derechos adquiridos
Según el
artículo 5 de la Ley "las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un
Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios
internacionalmente admisibles, producirán efectos en la República, a no ser que
contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho
venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano".
La disposición copiada tutela los llamados "derechos adquiridos", es decir, las
situaciones jurídicas creadas al amparo de un derecho extranjero; sería absurdo
que la "lex fori" los desconociese, como si su sistema legal fuese el único en el
mundo capaz de validar tales situaciones. Un aislamiento de ese tipo sería
inconcebible.
Mas, el reconocimiento de tales "situaciones" -término más amplio y extenso que
el de "relaciones"- no es incondicional, pues se halla sujeto al cumplimiento de
ciertos requisitos. Es necesario, primero, que el Derecho extranjero, creador de la
situación, se haya atribuido "competencia" de acuerdo con criterios
internacionalmente admisibles; no se puede admitir una competencia arbitraria,
inconexa con el supuesto de hecho constitutivo de la situación jurídica creada. Se
exige, en segundo término, que dichas situaciones no contradigan los objetivos de
las normas venezolanas de conflicto, lo cual, en mi parecer, constituye una suerte
de reiteración ampliada de lo dicho anteriormente, pues se presume que el
objetivo de las normas venezolanas de conflicto
se halla fundado en criterios internacionalmente admisibles. Finalmente, las
situaciones que se reconocen no pueden ser manifiestamente incompatibles con
los principios esenciales del orden público venezolano. Se consagra así el
concepto de "orden público internacional", pero referido a las "situaciones
jurídicas" creadas de conformidad con un sistema legal extranjero, lo cual es
distinto al mismo concepto de "orden jurídico internacional" como causa de
exclusión del derecho extranjero declarado aplicable, prevista en el artículo 8 de la
Ley.
XIII
Cuestiones previas, preliminares o incidentales
"Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo
de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el
Derecho que regula esta última". Así reza el artículo 6 de la Ley.
Hábil y flexible solución ha dado la Ley a la regulación de las llamadas "cuestiones
previas", "preliminares" o "incidentales". Percatada de la dificultad de anticipar una
solución rígida, porque resulta casi imposible dar una pauta uniforme para todos
los casos, cuyas características pueden ser muy disímiles, la Ley ha optado por
dejar la solución de cada caso en manos del Juez, sin atarse al aforismo de que
"lo accesorio o subsidiario sigue a lo principal", pero sin excluirlo de plano. Todas
las soluciones quedan abiertas en el supuesto considerado, cuyo tratamiento
definitivo queda al arbitrio del Juzgador, quien deberá resolverlo con arreglo a la
equidad.
XIV
La adaptación
Pudiera darse el caso de que varios sistemas
legales puedan ser competentes para regir diversos aspectos de una misma
relación jurídica, hipótesis en la cual se plantea la necesidad de aplicarlos sin
interferencias ni desajustes. Es esta hipótesis la que regula el artículo 7 de la Ley,
al disponer que "los diversos derechos que puedan ser competentes para regular
los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados
armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de
dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea
se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el
caso concreto".
Del modo que precede la Ley regula lo que en la dogmática internacional privatista
se denomina "adaptación". En la hipótesis planteada por la disposición legal en
comento, debe procederse elásticamente, acomodando o ajustando los diferentes
ordenamientos aplicables a diversos aspectos de una misma relación jurídica, de
manera que su aplicación resulte armónica y congruente. La "equidad", que es
siempre un "desiderátum" de la Ley, es el norte que se señala.
XV
Orden público internacional
Dice el artículo 8 de la Ley que las disposiciones del derecho extranjero que deban
ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su
aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano".
Se consagra así la excepción de "orden público internacional", también llamada
"cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una
situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es
aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la
aplicación de ese Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".
Manifiestamente es adverbio que significa "con claridad y evidencia,
descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para
unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios
importantes y característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha
querido remachar que la excepción de "orden público internacional" no es
aplicable en cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e
inconsideradamente. No se debe abusar de la "cláusula de reserva", su aplicación
debe ser "restrictiva", con la mente puesta en la idea de que la regla es la
aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.
XVI
La institución desconocida
El artículo 9 de la Ley regula la llamada "institución desconocida", en estos
términos: "Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca
instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no
estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no
tenga instituciones o procedimientos análogos".
La institución desconocida es la prevista en el Derecho extranjero declarado
aplicable por la norma
de conflicto y no prevista ("desconocida") en el ordenamiento jurídico al cual dicha
norma pertenece. Si en la "lex fori" -que ordena aplicar una ley extranjera- no
existen las instituciones, mecanismos o procedimientos necesarios para su
apropiada ejecución, mal puede pretenderse que el Derecho extranjero sea
obedecido. Sin embargo, el legislador ha querido evitar que tal circunstancia sea
una fácil excusa para excluir la aplicación del Derecho extranjero; de allí que la
negativa a aplicar este Derecho no sea procedente cuando en el ordenamiento
jurídico de la "lex fori" existan instituciones o procedimientos análogos, es decir,
semejantes. Queda a criterio del Juez determinar si la semejanza entre las
instituciones o procedimientos de la "lex fori" y los de la ley extranjera permiten
alcanzar los objetivos perseguidos por la norma de conflicto al remitir la solución
del caso al "derecho material" foráneo.
XVII
Normas de aplicación necesaria
Preceptúa el artículo 10 de la Ley que "No obstante lo previsto en esta Ley, se
aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas que hayan sido dictadas
para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos
jurídicos".
La disposición copiada dista de ser clara: ¿cuáles son las "disposiciones
imperativas" dictadas para regular supuestos de hecho conectados con varios
ordenamientos jurídicos? ¿cómo se las reconoce? ¿cuáles diferencias median
entre las "disposiciones imperativas" y las de "orden público internacional"? ¿hay
disposiciones que regulen los supuestos de hecho conectados
con varios ordenamientos jurídicos que no sean imperativas? ¿qué significado
tienen las expresiones "no obstante lo previsto en esta Ley"? ¿qué es lo previsto
en la Ley? ¿son acaso las normas de conflicto de la "lex fori" las dictadas para
regir los supuestos de hecho conectado con diversos ordenamientos jurídicos?
Tanto en la Segunda Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado, celebrada en Montevideo, en 1.979, como en la Décima Sexta sesión de
la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en 1.988, se
rechazó la aprobación de una disposición similar a nuestro artículo 10, por
considerársela innecesaria, porque los mismos resultados perseguidos con ella
podían obtenerse a través de la excepción de "orden público".
Para nosotros, la hipótesis regulada por el artículo 10 en comento se da cuando el
Juez se halla frente al dilema de aplicar una norma de conflicto que declara
competente a un sistema jurídico extranjero o una norma de derecho interno
(disposición "imperativa") que expresa principios fundamentales de la legislación
del "forum"; en este caso -se dispone- el Juez debe privilegiar u otorgarle primacía
a la norma del "forum", que en el fondo no es otra cosa que reconocerle el
carácter de norma de "orden público internacional". Así las cosas, también
opinamos que el artículo resulta innecesario, porque en ausencia suya a la misma
solución se llega aplicando la disposición del artículo 8.
Las expresiones "no obstante lo previsto en este Ley", significan que aunque en
un determinado supuesto la norma
de conflicto declare aplicable un Derecho extranjero, la aplicación de éste cede
ante una disposición del "Derecho interno" que establezca una diferente
regulación al Derecho extranjero, si aquella solución expresa un principio
fundamental de la legislación del "forum".
El artículo 10 criticado introduce un elemento de confusión en la Ley, al tiempo
que puede ser aprovechado por quienes añoran el pasado sistema territorialista,
para tratar de cortarle el paso a la aplicación de la ley extranjera.
XVIII
Fraude a la ley
El "fraude a la ley" constituye, en la dogmática internacional privatista, una
excepción a la aplicación del Derecho extranjero. Constituye una aplicación, en
nuestro campo, del adagio romano "frans omnia corrumpit". El "fraude a la ley"
consiste en la modificación habilidosa de los factores de conexión para obtener la
aplicación de un sistema legal más beneficioso a la realización de los deseos del
manipulador.
El "fraude a la ley" no fue regulado en el nuevo estatuto legal que se comenta, a
pesar de que Venezuela ratificó la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1.979), cuyo artículo 6?
dispone: "No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte,
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley
de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado
receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas".
¿Qué significado tiene en el caso la omisión de nuestro legislador
de 1.998? ¿Se admite o se rechaza el "fraude a la ley" como excepción a la
aplicación del Derecho extranjero? Cualquier respuesta se dificulta porque el
legislador previó la hipótesis del "fraude a la ley" en un caso concreto. En efecto,
su artículo 23 dispone: "El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley
del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del
cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado
en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual".
¿Estará proscrita la admisibilidad de la excepción de "fraude a la ley" en cualquier
otro caso?
Si se pretendiese que la excepción de "fraude a la ley" puede ser procedente de
acuerdo con la nueva Ley, su aplicación tendrá que hacerse por considerar que la
sanción al fraude es un principio de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptado (artículo 1 de la Ley). La invocación de la analogía no procede en esta
eventualidad porque no nos hallamos ante un caso "previsto" y otro "no previsto",
duplicidad que resulta esencial para la procedencia de la interpretación analógica.
Si no se admite el "fraude a la ley" en el marco del nuevo ordenamiento de 1.998,
incurriríamos en la contradicción de admitir la excepción en obediencia a la
"Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado" frente a los países que -como nosotros- suscribieron y ratificaron dicha
Convención, y de rehusar su admisión en los demás casos.
XIX
La calificación
La Ley guarda también silencio
sobre el espinoso problema de la "calificación", considerado como el más
complejo de todo el Derecho Internacional Privado. La Exposición de Motivos dice
al respecto: "La Ley ha preferido formular simples normas generales de
orientación, a través de la adaptación (artículo 7), que alertan al intérprete sobre el
sentido general de los problemas. A esto se debe la ausencia de la regulación
expresa de la calificación, probablemente la más difícil y problemática cuestión de
todo el Derecho Internacional Privado".
"La calificación" tiene que ver, a grandes trazos, con el ordenamiento jurídico
competente para definir tanto el supuesto de hecho como el factor de conexión de
la norma de conflicto, existiendo, para ello, tres sistemas: el de la "lex fori", el de la
"lex causae" y de la llamada "calificación autónoma". El silencio de la Ley en la
materia, le permite al Juez escoger entre las opciones existentes.
XX
Colofón
Las reflexiones que anteceden permiten darse una idea de las principales
orientaciones de nuestra primera Ley de Derecho Internacional Privado. Nos hacía
falta un estatuto de esa especie, porque la profusión de la codificación
internacional en la cual ya hemos participado contrastaba con la pobreza del
derecho interno sobre la materia. La nueva Ley no es perfecta, pero sí perfectible.
Aguardemos a los esclarecimientos y comentarios que de sus disposiciones
seguramente harán la doctrina y la jurisprudencia.
Caracas, julio de 1.999.
victor manuel patiño
universidad de margarita
5to semestre de derecho
escuela de ciencia
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Temas Variados
Competencia Judicial En Materia De Derecho Internacional PrivadoEnviado por anacarina, Dec 2009 | 7 Páginas (1,559 Palabras) | 5349 Visitas
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Competencia Judicial en materia de Derecho Internacional PrivadoUno de los principales problemas que derivan del trafico jurídico internacional, es la Competencia Jurisdiccional decidir conforme a derecho y justicia el juez de que lugar va a juzgar cierto conflicto y bajo que condiciones puede ser ejecutada tal o cual sentencia foránea.Entendemos por competencia jurisdiccional la atribución jurídica otorgada a ciertos
y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideración, para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia del país.Entre ellos encontramos: * La materia: es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. * La cuantía:
es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso. * El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto * El territorio: es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. * * En Derecho Internacional Privado La Competencia Se divide en dos partes Directa e Indirecta que a su Vez se Subdividen Nacional e Internacional:
* Competencia DirectaEs el ejercicio de la jurisdicción en el momento de aplicar la norma general al caso concreto
* Competencia Nacional directa.- En los sistemas de derecho de codificación implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observara el juzgador para determinar su competencia ; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia.En consecuencia el Derecho Positivo Mexicano, como todo sistema codificado establece un apartado especial para la Competencia Directa Nacional, esto se observa en cada uno de sus Códigos de Procedimientos Civiles38, incluyendo a la Legislación Mercantil, y para tal efecto prevé los numerales aplicables con el objeto de determinar al juez competente y cumplir con el principio de lex fori. ("la
ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso".Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero
relevante, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda, el juez aplicará la lex fori Tradicionalmente, regula además las cuestiones de procedimiento.) * Competencia Internacional Directa.- Los estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el plano internacional. Tal caso es:CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (CICIEESE): Esta convención fue hecha en la ciudad de la Paz, Bolivia ratificada por nuestro país, en fecha 12 de Junio de 1987. Dentro de los puntos más importantes tenemos:
Acciones Personales39, de naturaleza patrimonial deben de cumplirse bajo los siguientes requisitos:
En caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse la demandada, haya tenido su domicilio, residencia habitual, en el territorio del Estado donde fue pronunciada la sentencia.
En caso de personas jurídicas (sociedades civiles o mercantiles), de carácter privado, que hayan tenido su establecimiento principal en el territorio del país donde se pronuncie la sentencia.
Tratándose de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que sus actividades40 que originaron sus demandas se hayan realizado en el país donde fue dictada la sentencia
Respecto de Foros renunciables, existen dos aspectos:
a) Que el demandado se haya sometido expresamente y por escrito, a la competencia del juez de la causa, que pronuncio la sentencia o
b)En su caso que no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
Respecto de bienes o Acciones Reales o bienes Inmuebles, que estos se hubieren encontrado situados en el territorio del Estado, en el momento de entablarse la demanda.
Tratándose de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si las partes hubieren acordado por escrito, someterse a la jurisdicción del país que pronunció la sentencia; salvo que dicha competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto materia de la litis.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país, (donde deba surtir efectos la sentencia), el órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente
Con respecto de una sentencia pronunciada para decidir sobre una reconvención o contrademanda, se establece que: Sí se considera la reconvención como una acción independiente cuando se hubiere cumplido con los criterios aplicables, anteriormente; o en su caso si la demanda principal hubiere cumplido con los referidos criterios y la reconvención se fundamentó en el acto
o hecho en que se basó la demanda principal.
Se puede negar la eficacia de la sentencia si al dictarse ésta, se invade la competencia exclusiva del Estado ante la cual se invoca. Se trata esto de algo excepcional y debidamente probado a fin de que se alegue competencia exclusiva como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros.
Para que la sentencia extranjera tenga eficacia extraterritorial; Es requisito de procedibilidad, que la sentencia extranjera, además de que tenga el carácter de cosa juzgada, sea susceptible de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunció.
Respecto de la casuística y casos de excepción la Convención no aplica para: . Estado Civil y capacidad de la personas . Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Régimen de bienes en el matrimonio . Pensiones Alimenticias . Sucesión Testamentaria o ab intestado . Quiebras, Concursos Concordatos u otros procedimientos análogos . Liquidación de Sociedades; . Cuestiones Laborales . Seguridad Social . Arbitraje . Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual * . Cuestiones marítimas y Aéreas.
Competencia IndirectaEs el ejercicio de la jurisdicción por el Juez o Tribunal para llevar acabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso ejecución de una sentencia
emitida por un juez de un estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción.
* Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: “Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio. De lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos.
* Competencia Indirecta Internacional.- Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como exequatur es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en tal Estado.Este procedimiento
tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarla) reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció.El titular del exequatur es:Toda persona en cuyo favor se dictó la sentencia; Toda persona a quien la sentencia extranjera le ocasione un perjuicio o le impida un beneficio que sólo la declaración puede hacer cesar.Para que sea procedente se requiere, al menos, el cumplimento de los siguientes principios:Verificación de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el país de origen de la sentencia, o sea, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita.
internacional de los fallos: La compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida.
BIBLIOGRAFIACONTRERAS VACA FRANCISCOwww.biblioteca.uson.mx/digital/tesis/docs/13207/Capitulo2.pdf
PEREZNIETO CASTRO LEONELDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOOXFORD
Conflictos de Competencia Judicial
eProfesor: Casian Santos SalvadorNRC:1146Clave: DP105Horario: Lunes y Martes 11:00 a 12:50 Alumnos: GARCIA CUELLAR ANA CARINA RODRIGUEZ ALATORRE RICARDO
DIP
INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional Privado es una Rama del Derecho, destinada a regular
las relaciones jurídicas entre personas individuales y/o jurídicas, teniendo como
elemento muy importante el “extranjero”.
EL MATRIMONIO, institución fundamental del Derecho de Familia, consistente en
la unión entre un hombre y una mujer, se logra en virtud de un acto jurídico, es
decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las
relaciones jurídicas conyugales, no puede estar ajena al Sistema Internacional.
JUSTIFICACIÓN
La CAPACIDAD Y LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO, se
encuentra ubicado en el Libro X “Derecho Internacional Privado” del Código Civil
Peruano, Título III “Ley Aplicable”, Artículo 2075º.
El Trabajo que a continuación desarrollaré respecto al artículo mencionado en el
primer párrafo, ha sido de mi elección por despertar gran interés en mi persona, el
conocimiento adquirido y que daré a conocer sobre la ley aplicable a las
condiciones de fondo para celebrar un matrimonio válido, consagrando la
aplicación de la ley del domicilio como ley rectora de la capacidad y de los
requisitos esenciales para contraer matrimonio válido.
MARCO
CONCEPTUAL
CAPACIDAD Y REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO
Artículo 2075º:
“La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos
domicilios”
MATRIMONIO.- Es una institución es una institución fundamental del Derecho de
Familia que consiste en la unión voluntariamente concertada por un varón y una
mujer legalmente
altos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones legales a fin de hacer
vida en común1.
CONTRAYENTE.- Persona que va a contraer nupcias.
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES.- Está determinada por la ausencia de
impedimentos matrimoniales. Estos impedimentos son el conjunto de
prohibiciones taxativamente establecidas en la ley que afectan a las personas para
contraer un determinado matrimonio civil o, también entendido como la ausencia
de uno o más requisitos indispensables para que la institución matrimonial goce de
validez.
Clases:
1. Impedimentos Absolutos.- Prohíben o imposibilitan a una persona contraer
matrimonio con cualquier otra.
* Adolescencia
* Enfermedad crónica o vicio que constituye peligro para la prole.
* Enfermedad mental crónica
* Sordomudez, ciegosordez y ciegomudez
* Estado civil casados
2. Impedimentos Relativos.- Son aquellos que implican la prohibición de casarse
entre una persona y otra determinada.
*
1 DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL CUARTA EDICIÓN,PERÚ,
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando
Consanguinidad en la Línea Recta
* Consanguinidad en la Línea Colateral
* Afinidad en la Línea Recta
* Adopción
* Condena por homicidio doloso de uno de los cónyuges
* Rapto y retención violenta
3. Impedimentos Especiales.- Son aquellos cuya infracción no invalida el
casamiento opuesto que sólo los hacen ilícitos.
* Tutoría y Curaduría
* Impedimento de Viudez
* Plazo de Viudedad
* Minoría de edad
REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.- Circunstancias o condiciones
necesarias para contraer matrimonio.
LEY.-
Es la manifestación de voluntad colectiva expresada mediante los órganos
constitucionales, y publicada conforme a los preceptos vigentes2.
DOMICILIO.- Es el asiento jurídico de la persona2.
Características:
1. Es legal, en cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento
material o intencional, según los casos.
2. Es necesario, en cuanto no puede dejar de faltar a la persona, pues si alguien
careciera jurídicamente de domicilio quedaría sin soporte territorial sus derechos y
deberes.
3. Es Único, en cuanto queda eliminada la posibilidad de dos domicilios
simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del
precedente.
Importancia:
1) Para determinar la ley aplicable.
2)
2 GRAN DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL TOMO II, PERÚ, CUEVA
SEVILLANO, Alfonso
Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.
3) Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a
la persona.
4) Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del
deudor.
En materia de Derecho Internacional Privado, el domicilio es una noción
fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona.
También se rige por la ley del domicilio los atributos inherentes a la persona.
MARCO
TEÓRICO
1.- Legislación Internacional
La regla de la aplicación de la ley personal de los cónyuges al matrimonio no es
muy antigua; antes de la Revolución Francesa, el matrimonio en el mundo
occidental estaba regido por el Derecho Canónico. Con la laicización del
matrimonio es que se somete el mismo
al estatuto personal de los conyuges: domicilio o nacionalidad, o la ley del lugar de
celebración.
En los paises anglosajones y específicamente en los Estados Unidos, y en
Argentina, Guatemala, Chile, Ecuador y Paraguay, entre otros, rige para los
requisitos de fondo la ley del lugar de celebración. Según el internacionalista Kaller
de Orchansky, someter la capacidad nupcial a esta ley ofrece las siguientes
ventajas: (i) generalmente el matrimonio se instala en el territorio del Estado donde
se celebra y, por lo tanto, los impedimentos establecidos por las leyes locales
cumplen su función protectora con miras a la familia que ha de constituirse y
convivir en la sociedad que lo autoriza; (ii) también ofrece la ventaja de facilitar la
tarea del oficial del Registro Civil, quien se limita a acatar su propia ley; y por
último, (iii) estimula la celebración de matrimonios válidos, evitando los
matrimonios claudicantes.
La principal objeción que se hace al sometimiento de las condiciones de fondo del
matrimonio a la ley del lugar de su celebración es que favorece los fraudes a la
ley; tal sería el caso de una persona incapaz de contraer matrimonio por un
impedimento de su ley personal, que se desplaza a otro Estado, donde sí se le
reconoce capaz, con el solo propósito de escapar a los impedimentos establecidos
por su ley personal, beneficiarse de una ley más permisiva y así contraer un
matrimonio “válido” de acuerdo a la ley del lugar de su celebración. Este
matrimonio, empero, podría ser impugnado posteriormente sobre la base de las
excepciones de orden público o de fraude a la ley.
a) Tratados
de Montevideo de 1889
Estos tratados fueron ratificados por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.
Colombia no participó en el Congreso, pero ratificó posteriormente los tratados de
Derecho Civil, Derecho Comercial y Derecho Procesal.
Es interesante precisar que los delegados al Congreso Sudamericano de
Montevideo se apartaron del antecedente sentado en el Congreso de Lima de
1878, que se inclinó a favor de la ley personal, y consagraron la misma doctrina
que inspira al Código Civil, es decir, la aplicación de la ley del lugar de
celebración. Las razones aducidas a favor de tal posición se sintetizan en dos
hechos centrales: el lugar de celebración es cierto y además único para ambos
contrayentes, por lo tanto contribuye a allanar las dificultades internacionales en
materia de capacidad. En tal sentido, el articulo 11 del Tratado de Montevideo de
1989 y al artículo 13 del Tratado de 1940 –este último no ratificado por el Perú-,
disponen: “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del
acto y la existencia y validez, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra
(…)”. Los Tratados de Montevideo consideran que la capacidad para contraer
matrimonio es especial y, por lo tanto, ajena al artículo 1 de los Tratados de
Derecho Civil Internacional que regulan la capacidad por las leyes del domicilio de
las personas.
b) El Código Bustamante de 1928
El Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamante,
por acuerdo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la
habana en 1928, cuenta con veinte
países signatarios, todos de América Latina. No obstante, cinco de estos veinte
países finalmente no ratificaron el Tratado: Argentina, Colombia, México,
Paraguay y Uruguay. Es importante señalar que de los países que han ratificado
los Tratados de Montevideo, solamente Bolivia y Perú han ratificado también el
Código Bustamante. Al respecto, cabe precisar que la Corte Suprema del Perú,
teniendo en cuenta la reserva de orden general con la que Bolivia ratificara el
Código Bustamante, resolvió en ejecutoria el 7 de Diciembre de 1935, que dicha
reserva hace al Código inaplicable en la resolución de los problemas de Derecho
Internacional Privado que se susciten con aquella República debiendo, en tales
casos, aplicar los Tratados de Montevideo de 1889 que son ley del Estado tanto
en Bolivia como en el Perú.
En lo referente a las condiciones jurídicas que han de preceder a la celebración
del matrimonio, el Código Bustamante dispone en su articulo 36: “Los
contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiere a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paterno, a los
impedimentos y a su dispensa”.
Con relación a lo que debe entenderse ley personal, el articulo 17 del mismo
Código precisa: “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su
legislación interior”. El Código Civil peruano ha optado por la ley del domicilio
como ley rectora del estatuto personal.
2.- Legislación Interna
De acuerdo a lo estipulado por el articulo 2075 del Código Civil
peruano, la ley aplicable a las condiciones de fondo del matrimonio es la ley de los
respectivos domicilios de los contrayentes, la cual se aplica distributivamente, y no
presenta mayores dificultades cuando se trata de aquellos impedimentos que la
doctrina alemana califica como unilaterales, como serían los referidos a la edad o
capacidad de los contrayentes; pero existen otros impedimentos que la doctrina
germana califica como bilaterales, como seria el caso del impedimento por
padecer enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, para los
cuales convendría aplicar acumulativamente las dos leyes personales de los
esposos.
La distinción entre impedimentos unilaterales y bilaterales reposa sobre la idea de
que, en materia de formación del matrimonio, ciertas prescripciones se refieren a
la aptitud del contrayente y pueden ser considerados separadamente en la
persona de cada esposo; mientras que otros impedimentos interesan menos a la
persona misma de los futuros esposos, y sí al lazo a crear, o sea, a la relación
firma del matrimonio. Ahora bien, el principal problema de esta importante
distinción radica en diferenciar cuándo estamos en presencia de un impedimento
unilateral que se aplica distributivamente, o de un impedimento bilateral que juega
acumulativamente.
a) Intervención del orden público
En el ámbito de las condiciones para celebrar un matrimonio válido, podemos
plantear como principio general que el conjunto de condiciones de fondo que la ley
peruana impone a los futuros cónyuges para contraer matrimonio, tales como la
monogamia, exogamia, consentimiento y heterosexualidad,
por constituir principios de base de la constitución del matrimonio, deben ser
considerados de orden público.
Respecto a la monogamia, en efecto, el orden público se opone a la celebración
en el Perú de una unión poligámica; sin embargo, nosotros no rechazaremos
todas las consecuencias en nuestro país de un matrimonio poligámico válidamente
contraído en el extranjero, en materia de régimen de bienes del matrimonio o de
sucesiones, por el llamado efecto atenuado de orden público cuando se trata de
derechos adquiridos. Ciertamente, en el Derecho Internacional Privado no tiene la
misma extensión la adquisición de un derecho por aplicación de una ley extranjera
que el respeto en el país de un derecho adquirido en el extranjero. El ejemplo
típico es el de la poligamia: ningún Estado de la cultura occidental autorizaría a un
musulmán casado a unirse con otra mujer en matrimonio aunque su estatuto
personal lo permita, pero tampoco tendría motivo para rechazar la calidad de hijo
legítimo o la condición de heredero de su padre al nacido de una unión poligámica.
Para la mayor parte de los autores, el orden público es menos exigente en lo que
concierne a los efectos de los derechos adquiridos en el extranjero que en lo que
atañe a la adquisición de esos mismos derechos, teniendo aquí el orden publico
un efecto atenuado. La atenuación del papel del orden público en materia de
derechos adquiridos en el extranjero expresa, sin duda, la dificultad de desconocer
hechos acaecidos –como por ejemplo, un nuevo matrimonio realizado después de
un divorcio –motivo por el cual deben existir
razones particularmente graves para desconocer estos hechos.
La exogamia es la obligación de escoger cónyuge fuera de los parientes próximos.
Consideramos que las reglas peruanas del artículo 242 del Código Civil
constituyen un mínimo. Si una ley extranjera admitiera el matrimonio entre
parientes más próximos, no permitido por la ley nacional, el orden publico se
opondría a la aplicación de esta ley.
Otro requisito fundamental para la validez del matrimonio es la libertad de
consentimiento nupcial. Los vicios de consentimiento, tratándose de casamiento,
se rigen por normas especiales y no por las generales del acto jurídico. Serian dos
los vicios que cuentan en esta materia: el error y la violencia.
La razón de su limitación radica en que nuestro derecho defiende al matrimonio
para que no sea atacado fácilmente, rechazando en nombre del orden público la
aplicación de una ley extranjera que contemplase otros vicios del consentimiento
distintos a los admitidos por la legislación peruana, o diera validez a un matrimonio
realizado bajo el imperio de la violencia o sobre la base de un error de identidad
de la persona.
La edad requerida para contraer matrimonio responde simultáneamente a la
necesidad de un consentimiento lúcido y a los inconvenientes de los matrimonios
prematuros. El Código Civil peruano fija la edad mínima para contraer matrimonio
en dieciséis años y siempre que existan motivos justificados y los contrayentes
manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Por lo tanto, si una ley
extranjera permitiese el matrimonio a menores de dieciséis años no seria aplicable
en el Perú por ser contraria al orden publico.
En cuanto a la condición de la heterosexualidad de los contrayentes, esta es
exigida explícitamente en el artículo 234 del Código Civil, al definir el matrimonio
como la unión voluntaria entre un varón y una mujer; ella impide, por tanto, en
nombre del orden público, el matrimonio de homosexuales en el Perú, aunque su
ley personal sí lo permita.
Finalmente, en lo que atañe al orden publico, debemos referirnos a aquellas leyes
extranjeras que prohíben el matrimonio entre esposos de diferente raza, color o
religión; dichas leyes no podrán ser aplicada en el Perú por ser contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico peruano, como es la igualdad
de todas las personas a la ley, consagrado en la Constitución Política del país.
DERECHO
COMPARADO
1. FRANCIA
El principio básico que informa el sistema matrimonial francés en cuanto a la forma
es, al igual que en otros actos jurídicos, la regla locus regit actum, sin dar cabida
alguna, a diferencia de ordenamientos jurídicos como el nuestro, a la validez del
matrimonio según la ley personal de los contrayentes. El otro principio que informa
el matrimonio en el ordenamiento jurídico francés es la laicidad del mismo.
En el ámbito del tráfico jurídico externo, tales reglas esbozadas se traducen en los
siguientes criterios. Según el derecho internacional privado francés, la forma del
matrimonio al ser determinada por la ley del lugar de celebración no permite que
en Francia se realice con validez ningún matrimonio que no sea ante la autoridad
civil. Una jurisprudencia
continuada se ha pronunciado contra la admisión de formas religiosas previstas
por la ley personal de los cónyuges. En particular, la Cour d'appel de Paris, en su
sentencia de 8 de diciembre de 1992 rechazó que un matrimonio celebrado según
la costumbre musulmana tuviera algún efecto en derecho francés.
Otro principio básico informador del sistema matrimonial francés es la calificación
del carácter civil o religioso del matrimonio como una cuestión estrictamente de
forma y, por tanto, perteneciente a la lex loci celebrationis. En la clásica sentencia
Caraslanis, de 22 de junio de 1955, ante el conflicto de calificaciones planteado, la
Cour de cassation admitió como válida la celebración de un matrimonio civil en
Francia aunque la ley nacional de los esposos, en este caso la griega, exigiera
una celebración religiosa.
No obstante, la celebración religiosa facultativa no está prohibida en Francia, si se
realiza después de la ceremonia civil o consular (artículos 199-200, Ccfr.). De este
modo, los nacionales de un país musulmán podrán celebrarlo, tras el matrimonio
civil, y así legitimarlo según la ley islámica. La prueba de un matrimonio civil previo
debe aportarse antes de la celebración de un matrimonio coránico. Este
matrimonio coránico podrá considerarse como obligatorio en la relación entre los
esposos, si uno se lo había prometido al otro antes de la celebración. De hecho,
tal promesa tiene su plasmación en el ordenamiento jurídico francés, ya que si una
de las partes se negara a dicho enlace religioso, cometería una falta constitutiva
de causa de divorcio (artículo 242, Ccfr.).
Asimismo, ha de destacarse que la República francesa ha firmado un Convenio
con el Reino de Marruecos, el 10 de agosto de 1981, donde se aborda la cuestión
matrimonial. En concreto, su artículo 6, 1o., insiste que "las condiciones en cuanto
a la forma del matrimonio se reglamentan por la ley de aquella autoridad ante la
que se celebra el matrimonio". En el caso de matrimonios mixtos celebrados en
territorio francés, para que esta unión sea válida en los dos países, el párrafo 3o.
del mencionado artículo 6, exige una doble ceremonia. El matrimonio deberá
sucesivamente ser celebrado por un representante del estado civil y, a
continuación, registrado por el funcionario competente en el Consulado de
Marruecos.
2. Alemania
Si bien es cierto que junto con Italia, Alemania constituye el precedente más
próximo para el ordenamiento español en la cuestión de los pactos con el Estado,
no es menos cierto que el caso alemán es distinto al español. En efecto, en
Alemania se ha consagrado a través de estos pactos una igualdad entre las
distintas confesiones, incluso las minoritarias, y por otro, en su marco no se
reconoce ninguna forma religiosa como válida con efectos civiles.
La libertad para contraer matrimonio es un derecho que se garantiza en el artículo
6 de la Ley Fundamental Alemana, condicionada por el legislador al cumplimiento
de ciertas normas y requisitos formales para que tenga validez jurídica. La Ley
sobre Matrimonio de 1998 (Ehschliebungsrechtsgestz) configura el sistema
matrimonial alemán en torno a los siguientes dos principios: la laicidad del
matrimonio y la lex loci celebrationis,
para su reconocimiento por el ordenamiento jurídico. Desde la vigencia de la Ley
sobre Estado Civil de 1875, el matrimonio civil es, en derecho alemán, la única
forma posible de contraer matrimonio. Aparte de ciertos supuestos de derecho
internacional privado, los matrimonios religiosos se consideran no sólo sin efecto
jurídico, sino que se denuncian como ilegales incluso cuando son celebrados
antes del matrimonio ante el oficial del estado civil. Por otra parte, el artículo 13,
BGB, establece que la forma de celebración del matrimonio en Alemania se rige,
en principio, por derecho alemán. Esta regla resulta imperativa si al menos uno de
los esposos es alemán, de modo que el cónyuge extranjero al casarse en territorio
alemán se encuentra bajo el derecho alemán que, como hemos visto, exige la
forma civil.
Cuando nos encontramos ante situaciones de tráfico externo, la reglamentación
aportada por el derecho internacional privado alemán es la siguiente. En primer
lugar, las autoridades alemanas no condicionan la validez del matrimonio civil de
los esposos, cuya ley nacional no reconoce más que el matrimonio religioso, a la
celebración posterior de dicha ceremonia religiosa. No obstante, para evitar dichas
distorsiones entre el reconocimiento por parte del derecho alemán y no por su
propio derecho nacional, el funcionario del encargado del estado civil debe
advertirlo a los futuros esposos.
Cuando los dos cónyuges son extranjeros, el artículo 13.3, GBG, establece que el
matrimonio puede celebrarse sobre suelo alemán en la forma establecida por el
país de origen de alguno de ellos, sea
ésta religiosa o consular. Este precepto sólo fija como condiciones que dicha unión
sea oficiada ante persona debidamente autorizada por el gobierno del Estado de
origen de uno de los esposos y según la forma prescrita por la ley de ese Estado.
En el caso de los inmigrantes de origen magrebí residentes en Alemania, dicha
opción reviste gran utilidad en tanto que sus países sólo reconocen el matrimonio
religioso. En la práctica, el gobierno extranjero en cuestión es quien indica a las
autoridades alemanas, las autoridades religiosas habilitadas para celebrar tal
unión. En efecto, el artículo 13. 3 del EGBGB dice así: "el matrimonio de aquellos
esposos cuando ninguno de ellos es alemán puede no obstante celebrarse ante
cualquier persona debidamente autorizada por el Estado de uno de los
contrayentes y según la forma prescrita en el mismo". Por consiguiente, tales
autoridades religiosas deben ser autorizadas por su propio Estado de procedencia
coincidente con alguno de los cónyuges. No obstante, tal matrimonio religioso no
es posible si uno de ellos es de nacionalidad alemana, ya que en ese caso dicha
unión se consideraría inexistente.
Como consecuencia de esta reglamentación, una sentencia de 19 de enero de
1978 no reconoció un matrimonio habido entre una alemana y un ciudadano sirio
en la mezquita de Francfort, en razón de la nacionalidad alemana de la esposa.
3. Italia
Tras la conclusión del Concordato de 1929 entre la Iglesia Católica y el Estado
italiano, el legislador de esa época siente la necesidad de instituir un tipo de
matrimonio "religioso" para aquellos pertenecientes a
confesiones religiosas minoritarias. Desde entonces, y bajo una serie de acuerdos
con dichas confesiones, las llamadas intense, el derecho material italiano
reconoce la validez a matrimonios celebrados según las formas previstas por una
religión distinta de la católica siempre que se cumplan ciertas condiciones. En
concreto, el matrimonio acattolico puede producir los efectos del matrimonio civil
cuando dicho culto es admitido por el Estado y el ministro de culto ha sido
expresamente reconocido para ello por el Ministerio del Interior. Los esposos que
deseen contraer matrimonio por un determinado rito religioso no católico deberán
obtener una autorización previa de la autoridad civil, donde deberá haber
constancia expresa del ministro de culto ante el que se concluirá tal enlace. Tras la
celebración, debe enviarse en el plazo de cinco días el certificado matrimonial
para ser transcripto por el oficial del estado civil. Los autores coinciden en que en
estos casos no se está ante un verdadero y propio matrimonio religioso con
efectos civiles, sino que se trata de un mero matrimonio civil celebrado en una
forma especial.
Hasta ahora, Italia ha firmado intense con distintas confesiones cristianas
evangélicas —ad. ex. adventistas, bautistas, metodistas, luteranos, asambleas de
Dios, etcétera—, así como con las comunidades israelitas. En principio, el
procedimiento esbozado para estas confesiones podría ser aplicado a los
matrimonios musulmanes pese a la inexistencia de un acuerdo específico entre el
Estado italiano y las comunidades musulmanas. En la práctica, el Ministerio del
Interior italiano
no ha autorizado a ninguna autoridad musulmana a celebrar un matrimonio
coránico en Italia. Ha de destacarse que la celebración en Italia de matrimonios
según el rito musulmán está previsto en un proyecto de convenio para regir las
relaciones entre el Estado y las comunidades musulmanas, si bien su aprobación
parece retrasarse continuamente en el tiempo.
En el marco del derecho internacional privado, el artículo 28 de la nueva ley
italiana de 1995 prevé que el matrimonio es válido desde el punto de vista formal
si éste ha sido celebrado de conformidad con la ley del lugar de celebración o con
la ley nacional de al menos uno de los esposos en el momento de celebración, o
con la ley del Estado de la residencia común de los esposos en ese momento.
Sobre la base de este precepto parece admitirse, en principio, que un matrimonio
entre extranjeros en Italia es válido, aunque sea según la forma coránica, cuando
uno de los esposos posea la nacionalidad de un país de derecho musulmán. Con
anterioridad a la reforma de 1995, se excluía de manera general la posibilidad de
celebrar el matrimonio en Italia sobre la base de la ley de la nacionalidad de los
cónyuges, incluso siendo extranjeros, en forma distinta al matrimonio civil
consular. Como consecuencia de la nueva reglamentación, la doctrina mayoritaria
tiende a admitir la posibilidad para los extranjeros de celebrar matrimonio en suelo
italiano ante una autoridad religiosa distinta a las que tienen acuerdos suscritos,
siempre que así lo prevea la propia ley de la nacionalidad de al menos uno de los
cónyuges.
CONCLUSIÓN
* La problemática
se plantea no solamente en relación a los matrimonios celebrados en Perú (esto
es, entre extranjeros o entre éstos y peruanos), sino también en relación a los
contraídos en el extranjero (esto es, entre peruanos, o entre éstos y extranjeros).
En todos ellos concurre un elemento de extranjería previsto por nuestro Código
Civil Peruano en el artículo 2075º respecto a la ley del domicilio de los
contrayentes.
BIBLIOGRAFÍA
* CODIGO CIVIL COMENTADO
GACETA JURIDICA
DELGADO MENENDEZ, María Antonieta
* GRAN DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL
TOMO II
CUEVA SEVILLANO, Alfonso
* DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL
CUARTA EDICIÓN
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando
ÍNDICE
GENERAL
Introducción…………………………………………………………………………………
04
Justificación………………………………………………………………………………….
.05
Marco Conceptual
MATRIMONIO………………………………………………………………………………
…..07
CONTRAYENTE……………………………………………………………………………
….07
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES…………………………………………07
REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO……………………………08
LEY…………………………………………………………………………………………
…………08
DOMICILIO…………………………………………………………………………………
…….08
Marco Teórico
1. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL………………………………………………11
a. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889……………………………….11
b. EL CÓDIGO BUSTAMANATE DE 1928………………………………….12
2. LEGISLACIÓN INTERNA……………………………………………………………
13
a. INTERVENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO……………………………….13
Derecho Comparado
1.
FRANCIA…………………………………………………………………………………….
17
2.
ALEMANIA………………………………………………………………………………….
18
3.
ITALIA………………………………………………………………………………………
…19
Conclusión…………………………………………………………………………………
…..21
Bibliografía…………………………………………………………………………
DIPInstituto Politécnico Nacional
Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias Sociales y
Administrativas.
UNIDAD VI
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Equipo:
Campos Jiménez Ana Karen
Chávez Sánchez Miriam Jaqueline
García Maciel Yessica
Olivos Canseco Saraid
Muñoz Herrera José David
Yáñez Martínez Adrian
INDICÉ
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………
……………………………....…..3
CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO……………………………………………………...4
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
…………………………………………………….…6
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO……………………………………………………….…..8
RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
MEXICANO…………………………………………………………………………………
…………………………………....9
LA NACIONALIDAD MEXICANA Y LAS FORMAS DE
OBTENERLA…………………………………….….11
LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS Y LOS CONFLICTOS DE
LEYES…………….…...15
LEY DE NACIONALIZACIÓN Y NATURALIZACIÓN (ARTÍCULOS 33 Y 34)
………………………….….22
COMENTARIOS
PERSONALES………………………………………………………………………………
………….25
CONCLUSIONES…………………………………………………………………………
…………………………………..28
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………
……………………………….…29
INTRODUCCIÓN
En las unidades anteriores que corresponden al programa de derecho
internacional se han tomado en cuenta aspectos de manera general o global, es
decir, organismos, organizaciones, países, etc., y como estos se relacionan entre
sí para lograr objetivos propios y comunes. En esta unidad, se analizará el
derecho internacional privado que funge como un sistema jurídico propio en cada
sujeto, y que le permitirá relacionarse de manera internacional con otros sujetos
que integran al
derecho internacional.
La mayoría de las relaciones internacionales privadas son con fines de lucro,
siendo éste un aspecto a tratar en el presente trabajo, así como también todos
aquellos reglamentos, ara códigos u ordenamientos legales de los cuales se
estructurará una relación internacional. La diversidad de leyes en el mundo
plantea un gran dilema a la hora de entablar acuerdos de tipo comercial, es aquí
donde el derecho internacional privado interviene para crear un común
denominador y hacer que las partes que tratan de relacionarse puedan llevar a
cabo su objetivo. De igual manera el derecho internacional público juega un
papel importante con el derecho internacional privado, siendo pieza clave de
algunos procedimientos para lograr el fin y objetivos de las relaciones entre
particulares.
En general, el presente trabajo abordará desde las fuentes de derecho que dan
origen al derecho internacional privado, casos verídicos en dónde es aplicado éste
marco normativo y cómo es utilizado en los Estados Unidos Mexicanos, en
particular con lo referente a la nacionalidad, sus características y la participación
de los particulares en la economía internacional.
CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las leyes establecen lo que está permitido, lo que está prohibido, y cómo debe
regularse la conducta en una sociedad. En el sentido más amplio, el término
“derecho” se refiere a un conjunto de principios que determina cómo una sociedad
funciona. Cada comunidad ha establecido su propio sistema de derecho, y esto
también es cierto para la comunidad internacional. La comunidad de Estados ha
determinado la forma en cómo funciona, coopera y decide lo que sí está permitido
en asuntos mundiales, y lo que no.
Hablar de “Derecho internacional” nos refiere al derecho internacional público.
Éste derecho es un sistema separado de leyes y no debe confundirse con el
derecho internacional privado. Existe un número de ramas del derecho
internacional público que corresponden a áreas en donde los Estados han
decidido que se requiere regulación. Por ejemplo, la preocupación internacional
sobre el uso y explotación del medio ambiente ha llevado a la creación de una
rama del derecho internacional llamada “derecho ambiental internacional”, que
regula la conducta de los Estados en relación a la contaminación y al uso de los
recursos naturales, involucrando también a los particulares. Otras ramas del
derecho internacional regulan áreas como el comercio, el aire y espacio, la
propiedad intelectual, los océanos y mares.
El derecho internacional privado se refiere a conflictos entre sistemas legales
diferentes. Tiene que ver con los casos dentro de los sistemas legales particulares
cuando contienen elementos externos y surgen preguntas sobre la aplicación del
derecho extranjero o el papel de una Corte extranjera. El derecho internacional
privado a menudo está relacionado con asuntos multinacionales o internacionales.
Por ejemplo, si dos socios ingleses hacen un contrato en Italia para vender
productos italianos, una Corte inglesa aplicará el derecho italiano en relación a la
validez de ese contrato. En pocas palabras, el derecho internacional privado es
la relación internacional entre particulares
que normalmente va en sentido del comercio.
DEFINICIÓN
Derecho Internacional Privado
Conjunto de normas relativas al derecho de la nacionalidad, a la condición de
extranjeros y a los problemas derivados de los conflictos de leyes que se suscitan
por la disparidad de sistemas jurídicos.
Sin embargo, este concepto no tiene una aceptación unánime. En los países de
derecho consuetudinario, básicamente anglosajones, y en Italia, el Derecho
Internacional Privado únicamente comprende la materia de conflicto de leyes.
En suma, entendemos al derecho internacional privado como el conjunto de
normas que, teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas entre
ciudadanos de diversos estados y la posibilidad colisión de leyes en sus
respectivos territorios, determinando el ordenamiento jurídico competente para
regular las relaciones entre privados.
Finalidades
* Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran
en una sola relación de derecho.
* Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma
de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en
los actos jurídicos.
* Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea
necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma
extranjera lo que corresponde.
* Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Cuando hablamos de fuentes nos referimos al lugar de procedencia del Derecho.
Ahora bien el Derecho Internacional
cuenta con tres grupos de fuentes que son las siguientes:
Fuentes formales: son las formas a través de las cuales se manifiesta la norma
jurídica. Son los procesos de creación de las normas jurídicas. Para poder obtener
derecho de éstas fuentes es necesario seguir una serie de actos que darán como
resultado una determinada norma jurídica.
Fuentes reales: son los factores y elementos que determinan el contenido de las
normas jurídicas. En otras palabras son aquellos factores políticos, sociales y
económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser
tomadas en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas.
Fuentes históricas: quedan comprendidas las legislaciones antiguas que nos
muestran la forma en que los pueblos y civilizaciones anteriores se rigieron y cómo
dentro de la evolución del derecho se fueron creando las distintas figuras y
diversas instituciones jurídicas, muchas de las cuales son recogidas por nuestras
legislaciones actuales
Sin embargo las fuentes antes mencionadas son de una manera general, en este
trabajo nos enfocaremos mas en esta división que se derivan de las anteriores.
* Nacionales (Internas
* Internacionales (Externas)
Las Fuentes nacionales (internas) están integradas por:
* Ley: se encarga de regular las normas de conflicto. La base en nuestro país es
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en el
artículo 121 que establece las reglas mediante las cuales se resolverán los
conflictos interprovicionales y a su vez reconoce los derechos adquiridos.
* Código Civil Federal
* Código
Civil Local (D.F., Oaxaca, Puebla, Veracruz, etc.)
* Código de Comercio
* Ley de navegación
* Etc.
Otras Leyes
* Costumbre: está compuesta por dos elementos, el primero de ellos es el
objetivo “inveterada consuetudo” es decir; la practica reiterada de una conducta, y
el segundo elemento es el subjetivo “opiniojuris seu necessitatis“ que es el
convencimiento de que la práctica es obligatoria.
* Jurisprudencia: es el cumulo de normas que emanan de todas las decisiones
tomadas por el poder judicial de cada país, mediante la cual se aclara e interpreta
el sentido de la ley. Son cinco resoluciones en el mismo sentido positivo y sin ni
una en contra.
* Doctrina: son los conocimientos u opiniones aportados por los juristas mas
prestigiados y respetados en algún aspecto del derecho.
Ahora bien las Fuentes Internacionales (externas) se integran por:
* Tratados y Convenciones internacionales: es el acuerdo de voluntades entre
dos o más estados, que generan derechos y obligaciones para cada una de las
partes. Por ejemplo el TLCAN, Convención de la Haya, Tratado de Límites entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, Acuerdo de
Cooperación Económica y Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el
Reino de España, etc.
* Costumbre Internacional: son generalmente prácticas de los estados que son
aceptadas como ley por todos los Estados. Existen dos elementos del derecho
consuetudinario: 1) la práctica real de un estado, y 2) la creencia por parte de un
estado de que debe actuar de cierta manera debido a que es ley. Por ejemplo
están
los incoterms (términos comerciales internacionales) los cuales son conjunto de
obligaciones y derechos en cuanto a acciones comerciales.
* Jurisprudencia (Jurisprudencia Internacional): es el conjunto de decisiones que
toman los tribunales y cortes internacionales en la interpretación de los tratados
que interesan al Derecho Internacional. En términos cualitativos, son 5
sentencias que resuelven de igual manera casos similares en los que se haya
tenido que interpretar la ley y sin que haya existido una sentencia en un sentido
contrario.
* Principios Generales del Derecho Internacional Privado: nos refiere a la
realización de los valores que persigue el derecho, entre los cuales encontramos
la justicia, seguridad y el bien común
* Doctrina: consiste en el conjunto de opiniones arrojadas por los estudios del
Derecho Internacional, la función más importante que cumple es sistematizar la
interpretación de las diversas fuentes del derecho y realizar estudios para el
avance de la ciencia jurídica.
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Tomando en cuenta al derecho internacional privado como una ciencia, es de vital
importancia comprender cuál es el objeto de estudio, puesto que toda ciencia
debe enfocarse en un aspecto, objeto o circunstancia.
El objeto del derecho internacional privado a pesar de ser aplicable y práctico en el
accionar cotidiano, ha sido muy complicado de definir en el aspecto teórico, es por
ello que anteriormente existían conflictos entre doctrinarios a nivel mundial.
Para resolver este problema, los doctrinarios estuvieron de acuerdo en dos
aspectos
o presupuestos:
* la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos autónomos con sus
correspondientes fronteras jurídicas.
* el desplazamiento material de los sujetos y la dispersión de los objetos y los
actos a través de estas fronteras jurídicas.
Partiendo de lo anterior surgieron diversas teorías en torno al objeto del
Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes
concepciones: las “teorías formales” y las “teorías objetivas o funcionales”
* Las teorías formales: parten del estudio de la norma jurídica de Derecho
internacional privado. Así, toda materia regulada por una norma de Derecho
internacional privado sería incluida dentro del objeto del Derecho internacional
privado.
* Las teorías objetivas o funcionales: parten del concepto de “situación privada
internacional”. Toda “situación privada internacional” o, cualquier relación jurídica
que ponga en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales, se caracteriza por
la presencia de un “elemento de extranjería”, esto es, de cualquier dato presente
en la relación que no aparece conectado con la esfera nacional. Según esta teoría,
el objeto de las normas de Derecho internacional privado es el estudio del “tráfico
jurídico externo”, es decir, la existencia de relaciones privadas que superan las
fronteras de un Estado, y que aparecen conectadas con otro Estado. Por tanto, el
objeto del Derecho internacional privado estaría constituido por las relaciones
jurídicas con elementos de extranjería y no por las normas.
Basándose en las teorías y los presupuestos, los doctrinarios concordaron en
denominar
al objeto del derecho internacional privado como:
“las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales,
los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan
los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las
personas”
RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO MEXICANO
Para una mejor compresión de las relaciones del derecho internacional privado
con otras ramas del derecho, a continuación estudiaremos de manera detallada,
la relación que hay entre estas.
DERECHO CIVIL. Para el Distrito Federal en lo común y en todo el territorio
nacional en lo Federal, el Código Civil del Distrito Federal es tema fundamental en
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, ya que varias disposiciones que deben
cumplirse por mexicanos y extranjeros, como lo señala terminantemente el
Artículo 12 y otros relativos. Hay que recordar, además, que cada Estado de la
Republica tiene su propia legislación en el fuero común y que por consiguiente no
hay uniformidad nacional en esta legislación.
Ejemplo de la relación entre el derecho civil y el derecho internacional privado.
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
De la Adopción Internacional
Artículo 410-E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá
por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio
de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta
adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros.
DERECHO PENAL. Nuestro Código Penal Federal establece en sus Artículos 2, 3,
4 y 5 las diversas situaciones de los delitos cometidos por extranjeros en territorio
nacional, los cometidos en las Misiones Mexicanas en países amigos y los delitos
cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra
extranjeros, y los cometidos por extranjeros contra mexicanos etc.
DERECHO MERCANTIL. Las transacciones mercantiles entre México y otros
países, en su tan variada y múltiple gama, tiene importante relación con la materia,
en vista que la base de las relaciones internacionales es el comercio.
DERECHO LABORAL. En las modernas relaciones internacionales, este Derecho
tiene conexiones con el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO materia de
nuestro estudio, sobre todo se trata de industrias nuevas o ampliación de las ya
existentes, como resultado de inversiones extranjeras.
DERECHO ADMINISTRATIVO. Este tipo de derecho está muy relacionado con
nuestra materia, por la infinidad de disposiciones y trámites administrativos que
hay que hacer para casos que se presenten en la práctica profesional, además de
ser la base y garante de las relaciones entre estados en beneficio de sus
connacionales.
DERECHO FISCAL. Las obligaciones al Fisco son para nacionales y extranjeros,
lo que justifica que este Derecho sea visto con gran interés para el estudioso
del Derecho Internacional Privado, en concreto de las relaciones que surgen de
las relaciones comerciales, ya que la captación de impuestos es fundamental en
las relaciones entre naciones.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Va de la mano del derecho
administrativo y a los estudios que se hacen sobre este Derecho que rige a nivel
de Estados, hay que agregar los que se relacionan con el DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO, ya que los acuerdos a nivel público, necesariamente
tienen que beneficiar o afectar a los particulares como personas físicas o morales.
LA NACIONALIDAD MEXICANA Y LAS FORMAS DE OBTENERLA
Para poder comprender mejor el concepto de Nacionalidad, es necesario e
indispensable definir lo que es Nación.
Se entiende por Nación una comunidad de individuos, asentada en un territorio
determinado, con etnia, lengua, historia y tradiciones en común.
Ahora bien, cuando al hablar de nacionalidad nos referimos a la calidad de un
individuo en razón del vínculo o nexo de carácter político y jurídico, que lo une a la
población constitutiva de un estado.
Con vínculo político nos referimos a varios aspectos, algunos de ellos son: el
estado es libre de otorgar su nacionalidad como mejor convenga a sus intereses,
sin perder de vista a la comunidad internacional de la cual forma parte. Asimismo
el estado debe darle al individuo la libertad de conservar su nacionalidad o
cambiarla libremente.
Con vínculo jurídico afirmamos la idea de que se trata de un vínculo de derecho
público, es decir, el estado es libre de establecer las modalidades de adquisición y
pérdida de su nacionalidad, pero también se trata
de un nexo de derecho interno en la cual las consideraciones internacionales no
tienen influencia.
El concepto de nacionalidad en su aceptación internacional se entiendo como un
“nexo jurídico que tiene su base sobre un hecho social, una solidaridad efectiva de
existencia, de intereses, de sentimientos, unidad a una reciprocidad de derechos y
obligaciones” (sentencia de la Corte Internacional de Justicia)
Conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que hace referencia a los supuestos de acuerdo con los cuales se
adquiere la nacionalidad mexicana, los cuales son:
* Por Nacimiento (adquisición originaria)
* Por naturalización (adquisición no originaria)
Ejemplos de naturalizados: Carlos Slim (origen libanes), Guillermo Franco (Origen
argentino), Juan Camilo Mouriño (Origen Español)
LA NACIONALIDAD MEXICANA SE ADQUIERE POR NACIMIENTO O POR
NATURALIZACIÓN.
Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de
sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana
nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan
de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Son obligaciones de los mexicanos:
* Que sus hijos concurran a las escuelas públicas y privadas, para obtener
educación primaria, secundaria, y reciban la militar en los términos que la ley
establezca.
* Asistir en los días y horas designados a recibir instrucción cívica y militar que
los mantenga aptos en los ejercicios de los derechos de ciudadanos.
* Alistarse y servir en el servicio militar nacional.
* Contribuir con los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
* Votar y ser votados
Son derechos de los mexicanos:
* Gozar y disfrutar de sus garantías individuales.
* Libertad de decidir el número de hijos que desea tener y el momento de
tenerlos.
* Libertad de elegir la profesión, trabajo o profesión que dese desempeñar,
siempre y cuando este dentro del marco legal.
* Circular libremente en todo territorio Nacional.
* Expresar libremente sus ideas sin dañar a terceros.
* Libertad de practicar la religión que desea
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de
gobierno que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Ningún mexicano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad.
Existe una relación entre los tipos de nacionalidades y la inversión extranjera; en
la ley de Inversión Extranjera se encuentran artículos en los cuales estipula
detalladamente actividades que solo pueden ser desarrolladas por mexicanos de
nacimiento y en otros casos las limitaciones que los naturalizados presentan.
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la
nacionalidad mexicana
II. Formular las renuncias y protestas.
La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino
hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La
carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han
verificado.
III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a
la cultura nacional
El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha
residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en lo siguiente:
I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud cuando el interesado:
a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;
b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas
en materia cultural, social, científica,
técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer
mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio
conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud.
En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la
nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio,
permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos ya
antes mencionados.
La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su
expedición.
No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;
II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en
México o en el extranjero.
III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá
fundar y motivar su decisión.
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
La nacionalidad mexicana por naturalización, se pierde:
* Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o
por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un estado
extranjero.
* Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
* Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros
* Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin
permiso del congreso federal o de su comisión permanente.
* Por aceptar o usar condenaciones extranjeras sin permiso del congreso federal
o de su comisión permanente.
* Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones si previa licencia del
congreso federal o de su comisión permanente, exceptuando los títulos literarios,
científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente
* Por ayudar en contra de la nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero,
en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional
Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría
de Relaciones Exteriores aquellos casos en que tengan conocimiento de que un
mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos.
Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos
mencionados.
En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la
Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.
LA CONDICION JURIDICA DE LOS EXTRANJEROS Y LOS CONFLICTOS DE
LEYES.
Con el surgimiento del concepto ciudadanía en la antigua Grecia, se llegó a
establecer un vínculo jurídico y político entre las personas de tal o cual “polis” o
ciudad cuyo actuar se asemejaba a lo que hoy conocemos como estado. De ahí el
origen de la palabra ciudadanía.
La existencia de ciudadanos dio lugar a su contraparte, es decir a la categoría de
no-ciudadano
o extranjero, surgiendo así un nuevo régimen jurídico para visitantes u originarios
de otras ciudades-estados dando lugar al derecho de gentes, el mismo que
llegaría al sistema jurídico romano y por medio de él, a los sistemas de tal
tradición normativa.
La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como
significado “extraño”; es decir, aquellas personas ajenas a un país determinado.
El autor mexicano de Derecho Internacional Carlos Arellano García considera al
extranjero como “La persona física o moral que no reúne los requisitos
establecidos por el sistema jurídico de un estado determinado para ser
considerada como nacional”.
Siendo que se puede determinar al extranjero como persona física o moral,
entendemos como:
* Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y
ejercer derechos.
* Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin
determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
“Un extranjero es una persona física o moral que desempeña alguna actividad
determinada fuera de su lugar de origen, y se encuentra bajo la autoridad del país
que lo recibe, según las leyes que en el mismo se aplican.”
Los extranjeros gozarán de las garantías jurídicas que contempla la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para esto tenemos:
ARTICULO 33. SON EXTRANJEROS LOS QUE NO POSEAN LAS CALIDADES
DETERMINADAS EN EL ARTICULO 30. TIENEN DERECHO A LAS GARANTIAS
QUE OTORGA EL CAPITULO I, TITULO PRIMERO, DE LA PRESENTE
CONSTITUCION; PERO EL EJECUTIVO DE LA UNION TENDRA LA FACULTAD
EXCLUSIVA DE
HACER ABANDONAR EL TERRITORIO NACIONAL, INMEDIATAMENTE Y SIN
NECESIDAD DE JUICIO PREVIO, A TODO EXTRANJERO CUYA
PERMANENCIA JUZGUE INCONVENIENTE.
LOS EXTRANJEROS NO PODRAN DE NINGUNA MANERA INMISCUIRSE EN
LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS.
ALGUNAS CARACTERISTICAS DE LOS EXTRANJEROS:
a) Gozaran de las garantías que otorga esta Constitución. (art.1 al 29)
b) No serán esclavos y estarán protegidos por las leyes. (art.2)
c) Pueden entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros
requisitos semejantes. (art.11); entre otras que se establecen en la propia
constitución.
Casos en los que se podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio
de calidad o característica migratoria, cuando:
Según el artículo 37 de La Ley General de Población vigente
I.- No exista reciprocidad internacional;
II.-Lo exija el equilibrio demográfico nacional;
III.- No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta ley;
IV.- Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;
V.- Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el
extranjero.
VI.- Hayan infringido esta ley, su reglamento u otras disposiciones administrativas
aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los
mismos.
VII.- No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad
sanitaria: o
VIII.- Lo prevean otras disposiciones legales.
En cuanto a la calidad migratoria de un extranjero podemos ubicar tres figuras
cotidianas, que son:
* Inmigrante:
Extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él,
en tanto adquiere la calidad de Inmigrado.
Ejemplos: rentistas, inversionistas, profesionales, cargos de confianza,
científicos, técnicos, familiares, artistas y deportistas, etc.
* Migrante: Persona de una población que realiza movimientos y que implica un
cambio de localidad en su residencia habitual en un intervalo de tiempo
determinado, cruzando fronteras o límites territoriales de una región geográfica.
Ejemplos: turistas y refugiados
* Indocumentado: Aquel ciudadano extranjero que carece de los documentos
que, según los casos, exijan las leyes en materia de extranjería.
Ejemplos: “ilegales”, “sin papeles”, “mojados” etc.
CONFLICTO DE LEYES
Para comprender el concepto de conflictos de leyes debemos recurrir a su propia
etimología, la cual señala que la palabra conflicto proviene del vocablo “Conflit”;
Latín de la época baja “conflictus”, derivado del verbo “confligere”, chocar, golpear
juntos.
El conflicto de leyes ocurre cuando la aplicación de la ley causa confusión. Esto
puede ocurrir en:
Conflicto de leyes:
En el tiempo Cuando las normas construidas para
tiempos
distintos, se pueden aplicar a un mismo
tiempo.
En el Espacio Cuando las normas que se aplica en dos
lugares
distintos, se pueden aplicar en un mismo espacio.
En las personas Cuando dos o más leyes, que fueron
diseñadas para
grupos distintos de personas, se encuentran en la
posibilidad de aplicarse a la vez a una misma persona.
Los conflictos de leyes, no necesariamente están relacionados con el derecho
privado, puesto que dichos conflictos también pueden ocurrir en la legislación
interna de un estado determinado; para que ocurra un conflicto de leyes de interés
del Derecho privado internacional deben ocurrir algunos supuestos:
Condiciones en que ocurre un conflicto de leyes de derecho privado internacional
Personas Cuando una persona de nacionalidad cierta tiene domicilio en otro
nación.
Bienes Cuando la cosa que interesa al nacional de un país, está ubicada física
o Jurídicamente en otra nación.
Hechos Cuando un hecho de consecuencias jurídicas ocurre en un país sobre
los bienes o intereses del nacional de otro país.
Actos Cuando un acto jurídico, se lleva a cabo con las formalidades de un
estado y se refiere a cosas de otro o participan actores de otro país.
El Derecho Internacional Privado tiene una naturaleza formal, sus normas tienen
carácter distributivo y su objeto señalar, de entre dos o más ordenamientos
jurídicos distintos, cuál de ellos es el que se debe aplicar para resolver el asunto
que se hubiere planteado.
Preferencias de aplicación de la norma
Territorial Siempre se aplicara la ley territorial en el
espacio para el que fue creada, y no acepta
Por su categoría otra
ley que la confunda.
Extraterritorial Cuando una norma de una nación pude ser
aplicada por un juez de otra nación.
Toda ley nacional
sigue a las personas
independientemente del
lugar dónde se
encuentren
Por las personas soberanía personal Excepciones:
* De orden publico
* De la forma de los actos
* De la voluntad.
Por el territorio Soberanía territorial La ley es aplicable a todas las
personas
que se encuentren en su territorio.
Para determinar el derecho aplicable se deben de tomar en cuenta algunas reglas
(art.13 del Código Civil):
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o
en un Estado
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de
su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles,
así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los
bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se
celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de
tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia
federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos
de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Si después de revisar las reglas antes mencionadas se decide aplicar el derecho
extranjero según el artículo 14 del Código Civil se tendrá que observar lo
siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez
podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas
mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho
mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución
extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de
acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por
diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno
de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el
caso concreto.
Casos en los que no se aplicará el derecho extranjero (art. 15 del Código Civil):
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación
sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
El problema llamado ''conflicto de leyes'' se presenta cada vez que una relación
jurídica contiene dos o más elementos que se vinculan con dos o más sistemas
jurídicos. Sin embargo, es importante subrayar el hecho de que la terminología
''conflictos de leyes'' por sí misma se presta a confusión. En efecto, no son las
leyes las que entran en conflicto sino los sistemas.
En México no es común encontrarnos en conflicto de Leyes con otro estado,
debido a nuestra soberanía y contar con un marco legal aplicable en el territorio
nacional, para ello, a todo extranjero le será aplicable la normatividad nacional.
Lo anterior está fundamentado en el artículo 12 del Código Civil donde nos dice
que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la
República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y
aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación
de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y
convenciones de que
México sea parte.
Ejemplo:
CASO DE LA FRANCESA Florence Cassez
A continuación se expone una recreación sobre el caso de la banda “Los Zodiaco”
en donde se encontró involucrada la francesa Florence Cassez.
En 2003 Florence Cassez llegó a la ciudad de México procedente de Béthune,
Francia. Ingresó como turista y cambió su situación migratoria a no inmigrante con
actividades lucrativas por que comenzó a trabajar en la empresa Marketing and
Technologys Imported y luego en Servi Bosque, un grupo hotelero.
A principios del 2005 Florence se fue a vivir con Israel Vallarta, integrante de la
banda de secuestradores “Los Zodiaco” y a finales del mismo año la banda fue
capturada por la PGR y a Florence se le relacionó con al menos 10 plagios y el
homicidio de una de sus víctimas.
Finalmente en marzo de 2009, Florence Cassez, fue condenada a 60 años de
prisión por lo que el presidente de Francia, Nicolás Sarkozy hizo la petición al
presidente de México, Felipe Calderón, de que cumpliera con el tratado de
Estrasburgo y que trasladara a Florence a Francia.
El presidente Felipe Calderón se negó a la petición y recalco que el tratado de
ninguna manera impone la obligación de un traslado y que debido a la gravedad
del caso se tienen que cumplir plenamente las resoluciones dictadas por los
tribunales mexicanos.
Obviamente el Gobierno Mexicano tiene que hacer cumplir las leyes mexicanas y
no debe de permitir la extradición ya que la Francesa debe de pagar sus delitos e
infracciones en el lugar donde los cometió, así que debe de ser juzgada por las
leyes de aquí y de ninguna manera el gobierno mexicano se ve
obligado por el Convenio de Estrasburgo a la extradición, pues para ello deben de
estar de acuerdo ambas partes.
LEY DE NACIONALIZACIÓN Y NATURALIZACIÓN
La ley de la naturalización, es fundamentalmente para determinar que factores se
consideran a toman en cuenta, para considerar a una persona parte de una
nación.
La Ley de Nacionalización y Naturalización se promulga el 19 de Enero de 1934 y
se publica en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Enero de 1934. El 21 de
Junio de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de
Nacionalidad y entro en vigor el 20 de Marzo de 1988. Esta Ley es la que
actualmente nos rige y abrogó la Ley de Nacionalización y Naturalización la cual
estuvo vigente hasta que esta entro en vigor.
La Ley de Nacionalidad es aplicada a todo territorio nacional por el Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores y esta normalizada de
los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, referidos a la obtención de la nacionalidad mexicana y
sus formas de obtención, derechos y obligaciones así como la forma de perder la
nacionalidad.
Articulo 33
Los mexicanos por nacimiento, incluyendo a los que ya tengan otra nacionalidad,
deberán demostrar que son nacionales cuando salgan o entren al territorio
nacional, por medio de documentos probatorios como lo son el acta de nacimiento,
el certificado de nacionalidad mexicana, la carta de naturalización, el pasaporte,
la cédula de identidad ciudadana, la matrícula consular que cuente con los
siguientes elementos de seguridad: a)
Fotografía digitalizada; b) Banda magnética, e c) Identificación holográfica o a
falta de los documentos probatorios , se podrá acreditar la nacionalidad mediante
cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la
convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad
mexicana.
Ejemplo:
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen) negó la existencia de
documento alguno que muestre la participación de este organismo de inteligencia
civil en el proceso de naturalización del empresario Zhenli Ye Gon, acusado de
encabezar una organización criminal de tráfico de efedrina.
En el Instituto Nacional de Migración (INM), comisionado por Magdalena Carral,
dependiente de la Segob, no hubo impedimentos para dar al empresario, ahora
preso en Estados Unidos, su carta de naturalización, y lo tenía registrado como
persona “sin antecedente penal”.
“Se realizó una búsqueda de documentos que contengan información sobre el
informe de procedimiento de naturalización de Zhenli Ye Gon así como cualquier
documento o fuente a partir del cual pueda obtenerse la información solicitada”,
“El resultado de dichas acciones de revisión y verificación exhaustivas en la
Unidad de Operación de este centro arrojan que no existen documentos acordes
con su pretensión”,
“Acreditó una estancia en el país de siete años, así como su legal residencia en el
mismo con la calidad y característica migratoria de inmigrante cargo de confianza
con actividades lucrativas”.
El universal
Certificado de Nacionalidad mexicana. Instrumento jurídico por el cual se reconoce
la
única nacionalidad mexicana por nacimiento.
Carta de Naturalización. Instrumento jurídico por el cual se otorga la nacionalidad
a extranjeros.
Articulo 34.
Las infracciones administrativas previstas en esta ley son:
Multa de 300 a 500 salarios a quien ingrese o salga del territorio violando lo antes
expuesto.
Multa de 400 a 800 salarios a quien:
* Incumplan esta ley.
* Presente a Secretaria de Relaciones Exteriores documentación falsa.
* Use pruebas de nacionalidad alteradas.
Multa de 500 a 2000 salarios a quien contraiga matrimonio con el fin de obtener la
nacionalidad y al cónyuge que se preste a esto.
En otras infracciones administrativas, no antes mencionadas se multaran hasta
por 1000 salarios.
Salarios Mínimos:
Zona geográfica “A” (DF zona metropolitana y algunos estados de la República)
$54.80
Zona geográfica “B” (Varios estados de la República) $53.26
Zona geográfica “C” (Mayoría de los municipios del Estado de México y algunos
estados de la República) $51.95
COMENTARIOS PERSONALES
CAMPOS JIMENEZ ANA KAREN
Para mi ha sido de gran importancia esta materia ya que me ha permitido ver
desde un mayor enfoque las relaciones laborales, de comercio, sociales, etc.
siendo muy cotidianas por ejemplo en la familia, los amigos, la escuela, el trabajo,
la sociedad, el país y, ahora con el enfoque de globalización con el que vivimos
actualmente, el mundo. Todos tenemos necesidad de relacionarlos y el Derecho
ha existido para regular estas relaciones con el fin de la buena convivencia así que
conocer el derecho Internacional es fundamental y por la vida actual en algún
momento
será mas que necesario. En unidades anteriores hemos visto este tema solo que
correspondiente a las relaciones entre particulares y el Estado de diferentes
países, este trabajo se orientó a las relaciones entre particulares de diversos
países, donde observamos diferencias y considero de gran valor a nuestra carrera
ya que esto tiene un fin lucrativo y por tanto se refiere a comercio, que son
aspectos de gran importancia a nuestro desarrollo profesional.
CHÁVEZ SÁNCHEZ MIRIAM JAQUELINE
El que dominemos ciertos conceptos básicos de Derecho Internacional Privado,
tienen la finalidad de identificar los conflictos relacionados a la materia, el
saberlos abordar adecuadamente y así mismo solucionarlo; procurando la armonía
entre las leyes, la seguridad de los derechos y la justicia.
De la misma forma el saber con qué otras ramas del Derecho está vinculado, nos
facilita el manejo de dicho concepto y el manejo adecuado de las mismas en
determinado momento y espacio.
Ahora bien el tener claro los derechos, obligaciones, funciones, etc., que tienen
tanto los mexicanos por nacimiento como los naturalizados, los extranjero, etc.,
nos permiten aplicar la ley adecuadamente e identificar las oportunidades y
desventajas que poseen las personas en cualquier ámbito laboral.
Estos conceptos son herramientas de suma importancia que no sabemos si en un
futuro no muy lejano las podamos necesitar en el desarrollo de algún proyecto, o
inclusive la incursión de un negocio.
GARCÍA MACIEL YESSICA:
El derecho internacional se divide en derecho internacional público y de derecho
internacional privado y de
este segundo es del que se habla en este trabajo y me parece un tema importante
ya que se señalan aspectos que hacen mas fáciles las cosas entre estados pues
dan lineamientos y marcan ciertas normas para que no se haga lo que cada una
de las partes quiere si no que estén de alguna manera regulados ya que se les da
la pauta de cómo deben de hacer las cosas y gracias a esto los estados no entren
en conflictos ya que cada estado tiene sus normas y está regido por las mismas
pero un aspecto importante son los tratados o convenios que existen entre
estados y el derecho internacional privado es el encargado de evitar o de resolver
las diferentes controversias que se susciten entre los estados.
MUÑOZ HERRARA JOSÉ DAVID
El derecho internacional privado sin duda alguna es uno de los medios que hoy en
día se le pueden sacar más provecho a la hora de entablar alguna relación
comercial.
Conocer los beneficios que brinda el contar con una buena base jurídica individual
en cada país, significa reflejar una imagen de orden y seriedad ante los demás
países. A largo plazo esto se interpreta como una invitación a realizar actos de
comercio (entre otros mas) y de ante mano saber que es lo que te espera a ti
como individuo en dicho país. Es cierto que cada país cuenta con una cultura
diferente y esto desencadena que las normas de dicho país sean distintas a las
demás, pero gracias a la globalización se puede hablar de una serie de estatutos
jurídicos base para cada país independientemente de los aspectos regionales o
distintivos. Estos estatutos o normas (derecho internacional) permiten tomar
precauciones para
desempeñar actividades en un país que no es el de origen, es decir algún país al
que se va a comercializar o a tener una residencia.
No se pueden tomar decisiones sin antes estar informado de que es lo que en un
futuro puede pasar, este lineamiento de alguna manera engloba lo que trato de
decir en este texto, si por alguna circunstancia debo viajar a otra nación, no
puedo desconocer cuales son mis obligaciones y mis derechos dentro de ese país,
de lo contrario me causara muchos problemas. El derecho internacional privado
me permite tener ese panorama previo (hablando jurídicamente) que necesito para
residir en otro país e inclusive en el propio.
OLIVOS CANSECO SARAID
Es de suma importancia diferenciar el derecho internacional privado, respecto
con el derecho internacional público, como podemos ver las características del
derecho internacional privado diferencian respecto al otro. La investigación a
realizar me pareció interesante, ya que nos damos cuenta que este derecho
establece un conjunto de normas para la existencia de relaciones jurídicas entre
ciudadanos de diversos estados y la posibilidad de colisión de leyes en sus
respectivos territorios, por supuesto regulando las relaciones entre privados. Por
consecuente como estamos en un periodo donde las relaciones internacionales,
están tomando cada vez más fuerza, es necesario conocer las ventajas que
tenemos como mexicanos, así como las ventajas y desventajas de las
personas extranjeras, naturalizadas y la participación de estos en la economía
internacional. Durante en ejercicio de nuestra carrera, no sabemos en
qué momento de nuestra vida, podemos encontrarnos en una situación como está
y que mejor que teniendo las bases y el conocimiento.
YÁÑEZ MARTÍNEZ ADRIAN
Para vivir en una sociedad globalizada es necesario tener amplio conocimiento de
las leyes que rigen nuestra sociedad así como las leyes internacionales, ya que
ello nos llevara a una oferta mayor de oportunidades en nuestra vida profesional.
Además de conocer la forma jurídica que envuelve radicar en otro país, así como
también los requisitos para que los extranjeros radiquen en nuestro país.
CONCLUCIONES
A lo largo de la historia, los países más desarrollados en todos aspectos son los
que han sabido aprovechar y explotar la productividad interna y con ella
relacionarse con otras naciones, es decir crear vínculos de lucro en donde todas
las partes salgan beneficiadas y que a la postre siga brindando satisfacciones
financieras o de otro tipo según sea el motivo de la relación.
En la presente unidad se expuso cada uno de los elementos que integran al
derecho internacional privado, siendo este la base para poder tener relaciones
internacionales. El derecho internacional privado se considera una base por que
Simple y sencillamente el primer paso para entablar alguna relación de cualquier
tipo es conociendo con quien te vas a relacionar. El derecho internacional privado
es propio en cada país y esta muy apegado a los valores y la cultura del mismo,
es por ello que estudiando su normas jurídicas se podrá tener un panorama de
que le espera a quien va a entablar relaciones con ese país.
Las fuentes del derecho internacional privado son
similares a las demás ramas del derecho, de ahí su interacción con varias de ellas,
cada una aporta un sustento argumentado para que nada salga de imprevisto y
así tomar decisiones equitativas que eviten el conflicto de leyes.
A la hora de hablar de los tipos de nacionalidades, en caso concreto la mexicana,
se pueden enumerar varias distinciones que se hacen entre los tipos de
nacionalidades que existen. Esto es de gran utilidad para los extranjeros que
quieran entablar relaciones comerciales con el país y de igual manera al conocer
nosotros como mexicanos los supuestos jurídicos a los que estamos sujetos al
realizar acuerdos en otras naciones; ya que tenemos pautas o restricciones que
nos van a orillar a tener una planeación a cerca de nuestros negocios (si es un
acuerdo comercial) o de otro tipo, tratando de evitar pasar por alto las
normatividades de cada país y así no incurrir en ningún delito que altere nuestros
planes originales. Por otra parte la gran mayoría de regulaciones que realizan los
organizaciones (derecho internacional público) son en base a las actividades
privadas, en este caso es muy importante que exista la iniciativa de privados que
si tal vez no ayudan de manera directa a las organizaciones, si de manera
indirecta con la aportación de capital y el incremento de desarrollo de un país
basado en la generación de empleos, incremento del PIB, etc. (en el caso de
relaciones comerciales).
Una persona emprendedora debe conocer que la mayoría de las veces existe una
rentabilidad mayor en una empresa si esta mueve o vende sus productos en el
extranjero, ya que en varias ocasiones
el producto es más aceptado fuera de las fronteras de producción. Tomando en
cuenta todo lo anterior nos incentiva a dar un buen uso del derecho internacional
privado siempre en vista de crecimiento profesional para las personas
emprendedoras y de que tanto se puede lograr con un adecuado conocimiento de
todos los recursos de los que tienen disponibles para conseguir sus intereses
personales y si es el caso, ayudar al crecimiento del país.
Bibliografía:
LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
López, Nicolás
Universidad de Harvard
2006
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Referencias:
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=336
http://www.bibliojuridica.org/revistas/resulart.htm
http://www.sre.gob.mx/Acervo/termiusual4.pdf
http://www.iom.int/jahia/Jahia/about-migration/migration-management-
foundations/about-migration-international-migration-law/international-law/lang/es
http://www.contraloria.df.gob.mx/contraloria/cursos/MARCOJURIDICO/paginas/
cl.php
http://www.paisano.gob.mx/normatividad/LEY%20DE%20NACIONALIDAD.pdf
La jornada
El universal
Ley General de Población
Google:
http://www.contraloria.df.gob.mx/contraloria/cursos/MARCOJURIDICO/paginas/
cl.php
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/6_388.html (SHCP)
Revista Judicial http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/6_388.html
Código civil
FUENTES DE LA NOTICIA:
REVISTA FRONTERA INFO
El Universal
http://www.europapress.es/internacional/europa-00401/noticia-mexico-francia-
calderon-notifica-sarkozy-negativa-mexico-repatriar-francesa-condenada-pais-
20090711060027.html
http://www.florence-i
DIPDerecho Internacional Privado
“Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las interrelaciones entre sujetos
de derecho privado, en las que existen uno o varios elementos extraños al
derecho interno de un estado. Se ocupa de las relaciones o situaciones jurídicas
vinculadas con particulares en que existe algún elemento esencial (domicilio,
nacionalidad, etc.) que las conecta con la aplicación de normas jurídicas
extranjeras”.
“Se discute su naturaleza de verdadero derecho, dado que carece de
coercitividad. Empero se entiende que es un conjunto de normas que reglamentan
cualquier tipo de relación internacional entre gobernados de un país y otro”.
“Es una disciplina del derecho con autonomía didáctica, jurisdiccional, doctrinal y
legislativa que sistematiza normas jurídicas, principios, usos y prácticas,
costumbres que regulan las relaciones entre PF y PM (extranjeros así como los
conflictos de jurisdicción internacional, de ley aplicable y de ejecución. Dichas
normas jurídicas emanan tanto de una fuente local como de una fuente
internacional”.
Derecho: compuesto de normas jurídicas, principios generales del derecho, usos y
costumbres.
Internacional: Entre naciones, vínculos sociales, políticos y jurídicos que unen a 2
naciones.
Particular: Personas físicas y morales, entre particulares.
Compuesto por:
Normas locales o internas: por que su aplicación depende de su aceptación en
cada país.
Normas internacionales: Aquellas unificadas o formadas en Congresos
internacionales.
Armonización: Equivales al proceso legislativo exclusivo del derecho privado, se
inicia mediante grupos de trabajo.
Tratados internacionales: Se rigen por el Derecho Internacional Público (entre
estados bi o trilateral). Por exclusión lo demás es de Derecho Privado.
Convenciones y ley modelo: son creadas por la comunidad internacional
esperando a cualquiera que quiera adherirse.
El sector privado los constituyen:
• SECTOR FINANCIERO
(Banca múltiple de desarrollo). COMISION NACIONAL BANCARIA
• Sector bursátil.
Bolsa de valores y mercado de valores.
• Sector seguros
Aseguradoras y sociedad mutualistas de Seguros. COMISION NACIONAL DE
SEGUROS Y FIANZAS.
• Sector afianzador
• Sector de organizaciones y actividades auxiliares de crédito. (arrendadoras,
financieras, factoraje, casas de cambio)
• Sector de ahorro y crédito popular (cooperativas y SOOFIPOS).
• Sistema de ahorro para el retiro. (AFORES).
Se constituyen en un 90% como SA y pueden incorporar inversión extranjera y
emplear extranjeros.
También son sujetos de derecho privado así como particulares:
MULTINACIONES.-Incorporan capital o personas socias de diferentes países.
TRASNACIONALES.- Des localizan sus medios de producción.
CONTENIDO DEL D.I.Pr. SEGÚN 3 ESCUELAS
FRANCESA: Dice que son 4 los aspectos que debe regular:
1. Nacionalidad
2. Condición jurídica de extranjeros
3. Conflictos de leyes.
4. Conflictos de competencia judicial o convergencia jurisdiccional.
(México adopta esta línea, las dos primeras sustantivas las dos últimas adjetivas).
ANGLOSAJONA: Busca un derecho mas procedimental: DERECHO
CONFLICTUAL
1. Conflictos de leyes
2. Conflictos de competencia jurisdiccional o convergencia jurisdiccional.
ALEMANA: También reconoce dos temas:
SUSTANTIVA: Nacionalidad
ADJETIVA: Conflictos de leyes.
Naturaleza de las normas de Derecho Internacional Privado.
ORIGEN DESCRIPCION
DERECHO
PUBLICO Establecen una relación con el estado, debido a los intereses sociales
que contienen, lo que las hace irrenunciables.
NACIONALES E INTERNACIONALES Las primeras emanan de un proceso
legislativo, y las segundas son creadas por medio de la armonización fuera de
Mèxico.
FACULTATIVAS PARA EL ESTADO Las normas otorgan el derecho al estado
para que este pueda derogarr, abrogar, crear, adicionar o en su caso enmendar
cualquier norma que rija las relaciones privadas internacionales.
OBLIGATORIAS PARA EL ESTADO Se refiere a que hay normas internacionales
o supranacionales que obligan al estado a la aplicación de dicha norma.
FORMALES Normas de conflicto o conflictuales.
Es decir, rigen la vigencia de otras nromas, elige la que se va a aplicar para
resolver una controversia cuando existen normas de diferentes sistemas jurídicos.
SUSTANTIVAS Regulan directamente una controversia.
DENOMINACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Werner Godscmidt en su obra “Comentarios sobre Derecho conflictual” en 1834.
Derecho conflictual o internacional privado,
Derecho de colisión.
Derecho de conflicto de leyes.
Derecho Trasnacional.
FACTORES QUE INTERVIENEN EN LA SISTEMATIZACION DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
A. FACTORES POLITICOS
Se expresan a través de la lucha por el poder para la determinación de la división
territorial del mundo que conforman la base para la adopción de los diferentes
sistemas jurídicos que existen en la actualidad, es decir, que conforman la base
del DIP a través de la cooperación internacional a fin de regular las relaciones
privadas internacionales.
B. FACTORES JURIDICOS
Estos se derivan de la diversidad de
los sistemas jurídicos contemporáneos que nos permiten tener una interconexión
con las normas de carácter internacional de otros países.
C. FACTORES ECONOMICOS
Determinan la creación de normas en base a procesos de interdependencia y
globalización de la economía que nos permite armonizar las normas locales de
diferentes estados.
D. FACTORES SOCIOLOGICOS
Se basan en los movimientos migratorios o el tránsito internacional de personas,
con diversas funciones académicas, culturales, deportivas… que nos demanda la
redacción de normas que regulen los actos que estas realizan.
POSTURAS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DENOMINACION D.I.PRIVADO
Teorìa de los conflictos de leyes privadas
Teoría de los conflictos.
Teoría de los límites locales de las reglas de Derecho
Derecho extraterritorial
Derecho Privado del hombre
Elección de leyes
Derecho intersistematico.
Derecho civil internacional.
Carlos Arellano García está de acuerdo con la denominación DERECHO pero no
con INTERNACIONAL PRIVADO puesto que:
A. Las relaciones que regula no interviene 1 sujeto de D.I publico
B. Algunos conflictos de leyes en el espacio no son internacionales.
C. Las normas de esta materia son nacionales.
D. Por que las normas materiales a las que hace remisión son nacionales.
A FAVOR:
1) Por que la relación concreta está vinculada con diversos sistemas jurídicos
nacionales.
2) Es internacional por que existen normas materiales cuya relación es exclusiva
para las relaciones privadas internacionales.
3) Es internacional por que existen fuentes internacionales de DIPrivado
4) Por que tienden a mantener el comercio internacional entre personas.
5) Por el uso reiterado
DIPDerecho de la nacionalidad y la nacionalidad mexicana
La nacionalidad es el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una
nación o la condición o carácter peculiar de las personas o individuos de una
nación.
Toda persona tiene nacionalidad esta no se adquiere ya que no se puede hablar
de una adquisición si la tienen desde el momento de su nacimiento, mejor dicho,
desde que es persona. Nadie puede estar exento de tener una nacionalidad,
independientemente de que el país al que pertenezca se la otorgue o no.
El artículo 30 constitucional señala cuales son los requisitos por los que un
individuo adquiere la nacionalidad mexicana:
La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de
sus padres.
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre
mexicana nacida en territorio nacional.
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
B).- Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la secretaría de relaciones carta de
naturalización.
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio
dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto
señale la ley.
Este artículo, señala disposiciones que “retoman aspectos del derecho romano
como el jus sanguini y el jus soli”; los cuales se basan en la nacionalidad de los
progenitores y en el lugar del nacimiento, para otorgar la nacionalidad.
En cuanto a las causas de la pérdida de la nacionalidad mexicana, se indican las
siguientes:
1. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero.
2. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante 5 años continuos en su
país de origen
3. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por
naturalización, como extranjero o por obtener y usar un pasaporte extranjero.
En México, el aspecto de la obtención de una doble nacionalidad, se respalda en
los artículos 32 y 37 establecen los derechos y las disposiciones que conllevan la
adquisición de otra nacionalidad además de la mexicana.
Como la Constitución lo establece, en el artículo 32, la ley será la encargada de
regular el ejercicio de los derechos que la legislación otorga a los mexicanos que
tengan otra nacionalidad, y dispondrá de normas para evitar conflictos por las
nacionalidades. También indica que los mexicanos serán preferidos, a los
extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para
cualquier empleo, cargo o comisión de gobierno en el que sea necesario tener la
calidad de ciudadano mexicano.
Por su parte, en el artículo 37 se establece que: Ningún mexicano
por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Esto aplica también a
aquellas personas que hayan adquirido voluntariamente una nacionalidad
extranjera; permitiendo así tener la doble nacionalidad, como se estableció en la
reforma realizada a la Declaración de la Nacionalidad Mexicana el 20 de Marzo de
1998.
Esta reforma a la Declaración de la Nacionalidad Mexicana, surgió gracias a lo
contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo de los años 1995 a 2000, donde se
plantearon las reformas bajo la iniciativa llamada “Nación Mexicana” que mas
tarde se reflejarían en los cambios a los artículos 30, 32 Y 37
De acuerdo con esto, todas las personas que anteriormente a la fecha en que se
realizó la reforma, perdieron alguna nacionalidad, por no renunciar a la
nacionalidad mexicana, o viceversa, podrán volver a solicitar la nacionalidad
perdida, siempre y cuando se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
En el único caso en el que se debe perder una doble o múltiple nacionalidad, es
en el de el ejercicio de algún cargo público que exige que el individuo sea de
nacionalidad mexicana y no cuente con ninguna otra nacionalidad; para ese caso
se debe pedir un Certificado de Nacionalidad Mexicana ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores en la cual tendrá que renunciar a la doble o múltiple
nacionalidad con la que contaba.
El derecho a la nacionalidad del ser humano está reconocido como tal por el
Derecho internacional. Con un doble aspecto, el derecho a tener una nacionalidad
significa dotar al individuo de un mínimo de amparo
jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad
su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación
de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando
de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se
sustentan en la nacionalidad del individuo.
En materia internacional, el derecho a la nacionalidad, se señala en múltiples
declaraciones; ejemplo de una de ellas es la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre emitida el 2 de mayo de 1948y en cuyo artículo
19º se señala que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le
corresponda y su posibilidad de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro
país que esté dispuesto a otorgársela.
También en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada el 10
de Diciembre de 1948 por la Organización de las Naciones Unidas, se atribuyen
los siguientes puntos:
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad.
El principio de nacionalidad se apoyó “en el concepto clásico de población”, el cual
se consideraba como el conjunto de habitantes de un país sometido a la autoridad
del Estado, por el vínculo mas íntimo de la nacionalidad que los liga, aun siendo
que decidan residir y obtener la nacionalidad de un país extranjero. Pues en una
época, como la integración de la población a un Estado y se le atribuía a toda
persona física
que habitara dentro de las fronteras de un territorio.
Al ser parte de una nación, es decir, al tener la nacionalidad de un determinado
país, se deben acatar los atributos que le siguen a esta; se le deberán ser
otorgados ciertos derechos y obligaciones, como parte de una comunidad política.
La idea de nacionalidad empezó a sufrir cambios hasta el año de 1895 en la
primera conferencia del Instituto de Derecho Internacional, en Cambridge,
Inglaterra, donde se fijaron bases universales tanto para la adquisición de una
nacionalidad, como para cambiarla a voluntad del individuo, o para prohibir o
privar de dicha nacionalidad a una persona radicada en el territorio de un país
distinto al suyo.
En México, fue con el Congreso Constituyente de 1917, cuando se modificó el
concepto de “calidad de mexicano”, estableciendo, con las nuevas ideas, que la
nacionalidad mexicana podría adquirirse de dos formas: por nacimiento o por
naturalización; agregándosele las formas en que se pueden adquirir cada una de
ellas.
Por su parte, las causas que se señalan como provocación de la pérdida de la
nacionalidad mexicana, se incluyeron en 1934,, ya que anteriormente no se
señalaba ninguna razón. Entre estas razones de pérdida de la nacionalidad, se
señaló la de adquirir otra nacionalidad además de la mexicana, donde “el
legislador está consagrando el libre albedrío” del que gozan los individuos”,
permitiéndoles elegir libremente que nacionalidad decidían mantener (en el caso
de que hubiese la posibilidad de una segunda).
Con respecto a lo anterior, fue un gran
acierto de los legisladores, el realizar los cambios pertinentes al artículo 37º que lo
señalaba, ya que se obligaba a los individuos con posibilidad a una múltiple
nacionalidad a renunciar a todas excepto una. Esto le dio un gran avance al
derecho a la nacionalidad, no solo en el Derecho Mexicano, sino también en el
Derecho Internacional.
En muchos países, el tema de la nacionalidad se regula a través del derecho civil
y esta materia se considera dentro del Derecho Internacional Privado. En otros
estados en cambio, especialmente en Latinoamérica, se ha establecido la tradición
de incluir en la Constitución los preceptos fundamentales sobre la misma por lo
cual pasa a engrosar el estudio del Derecho Constitucional.
No obstante esta diferencia, tenemos que es más técnico tratar la nacionalidad en
la Constitución, que en el Código Civil o en leyes especiales; ya que la
nacionalidad es la cualidad que permite el ejercicio de los derechos políticos, los
cuales están regulados en la Constitución. En ésta debe establecerse sólo
aquellas normas fundamentales sobre la nacionalidad, dejando a una ley especial
la reglamentación de dichas normas. Así lo hizo la Constitución de Venezuela de
1999, que provee una ley que deberá dictarse para reglamentar las normas
sustantivas y procesales relacionadas a la adquisición, opción, pérdida y
recuperación de la nacionalidad venezolana; resolverá los conflictos de
nacionalidad, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades
y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación
de voluntad y por obtención de carta de naturaleza.
A continuación resolveré algunas cuestiones mas comunes que ayudaran a
comprender de manera mas clara la nacionalidad y el procedimiento que se debe
de llevar acabo para adquirirla.
¿Cómo se prueba la nacionalidad mexicana?
Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los
siguientes:
1. El acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables.
2. El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se expedirá a
petición de parte.
3. La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.
4. La Carta de Naturalización.
5. El pasaporte.
6. La cédula de identidad ciudadana.
7. A falta de estos documentos, se podrá acreditar la nacionalidad mediante
cualquier elemento que, de conformidad con la Ley, lleve a la autoridad a la
convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad
mexicana.
¿Qué es la doble nacionalidad?
Hablar de la doble nacionalidad implica que, aunque se adquiera otra nacionalidad
distinta a la mexicana, México no privará a sus ciudadanos de la nacionalidad
mexicana. Además, la reforma prevé que no solamente se pueden tener dos
nacionalidades, si no que puede hablarse incluso de múltiple nacionalidad.
¿Quiénes pueden acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad
mexicana?
1. Todos aquellos mexicanos por nacimiento que con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma constitucional, hayan adquirido una nacionalidad extranjera y
así lo comprueben con
el documento extranjero correspondiente.
2. Todos los mexicanos por nacimiento que tengan derecho a otra nacionalidad o
vayan a adquirirla.
¿Qué debe hacerse para acogerse al beneficio de la no privación de la
nacionalidad mexicana?
Tramitar la Declaración de Nacionalidad Mexicana, ya sea ante las Embajadas o
Consulados de México en el exterior, o bien ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores y sus Delegaciones Foráneas en territorio nacional.
¿Existe algún plazo para la recuperación de la nacionalidad mexicana conforme a
la nueva Ley?
Sí, un plazo de cinco años. Por el momento se tendrá una situación transitoria,
entre la entrada en vigor de la Ley y el 20 de marzo del año 2003, plazo que fue
marcado como límite para que una persona, que haya optado por otra
nacionalidad en el pasado, pueda acogerse al beneficio de la Ley y recuperar su
nacionalidad mexicana. Este plazo se estableció con la intención de que los
mexicanos que realmente desean continuar con su nacionalidad de origen, tengan
tiempo suficiente de enterarse de esta nueva Ley, considerar sus ventajas y acudir
a una Embajada o Consulado mexicano para obtener su DECLARACION DE
NACIONALIDAD MEXICANA por Nacimiento. Por el contrario se entiende que
aquellas personas que no lo hagan en el plazo que se establece, no desean
recuperar su nacionalidad mexicana.
Sin embargo, después del término de cinco años, si alguna persona nacida antes
de las reformas, por causas ajenas a su voluntad, no pudo acogerse al beneficio
constitucional, podrá solicitar su naturalización por
la vía privilegiada, residiendo en territorio nacional por un mínimo de dos años y
comprobando su ascendencia mexicana.
¿En qué casos es obligatoria la presentación de la DECLARACION DE
NACIONALIDAD MEXICANA por Nacimiento?
La DECLARACION DE NACIONALIDAD MEXICANA se deberá obtener cuando
se requiera ejercer derechos o cumplir obligaciones como mexicanos y se haya
adquirido otra nacionalidad antes de la reforma.
Los que nazcan después de la reforma constitucional y los menores de edad que
cumplan 18 años después del 20 de marzo de 1998, no tendrán que obtener dicha
Declaración, aún cuando hayan adquirido otra nacionalidad.
¿Qué requisitos deben cumplirse para obtener la Declaración de Nacionalidad
Mexicana?
Presentar el original del pasaporte, tarjeta de identificación o certificado de
naturalización que lo acredite como nacional de otro país.
Ser mayor de edad
Solicitud debidamente requisitada
Entregar alguno de los siguientes documentos, según sea el caso:
Copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil mexicano
que contenga la nacionalidad de los padres y una copia fotostática ó
Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Cónsul Mexicano y una
copia fotostática, ó
Copia cotejada por el Cónsul Mexicano de la copia certificada del acta de
nacimiento Mexicana y una copia fotostática, ó
Copia certificada del acta de nacimiento extranjera detallada, debidamente
apostillada, con traducción oficial o traducción notariada y apostillada, y una copia
fotostática, ó
Copia certificada de la inserción
en México de un acta de nacimiento extranjera y una copia fotostática.
Para aquellos solicitantes nacidos en el extranjero adicionalmente deberán
entregar:
Copia certificada del acta de nacimiento del padre o madre mexicanos, o en su
caso, original y fotocopia del certificado de nacionalidad mexicana por nacimiento
o carta de naturalización,
Identificación expedida por autoridad oficial mexicana o por autoridad oficial de la
República Federal de Alemania
Dos fotografías de frente, a color, tamaño pasaporte
Derechos por la expedición de la declaración, una vez que sea entregada
La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento se expedirá únicamente
a los mexicanos por nacimiento que siendo mayores de edad adquirieron otra
nacionalidad y que lo acreditan con el pasaporte extranjero, la carta de
naturalización o cualquier otro documento que pruebe la adquisición de la
nacionalidad extranjera. La simple presentación del acta de nacimiento mexicana,
donde se asiente que alguno de los padres es extranjero o el acta de nacimiento
extranjera, no comprueba que haya adquirido otra nacionalidad, por lo que el
interesado no podrá acogerse al beneficio constitucional y se le expedirá
pasaporte, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Por ejemplo, un hijo nacido en territorio alemán, de padres mexicanos, por el
hecho de haberlo registrado en Alemania no significa que este país lo reconozca
como su nacional. Para ello, tuvo que haber obtenido el pasaporte o algún otro
documento que así lo establezca. Sin embargo, para que esta
misma persona pueda ser reconocida como mexicana, tuvo que haber sido
registrada conforme a leyes mexicanas, es decir, tendrá que tener un acta de
nacimiento expedida por un consulado mexicano o bien tendrá que haberse hecho
la inserción del acta de nacimiento alemana en el Registro Civil en México. Este
trámite es indispensable para la obtención de un pasaporte mexicano.
¿Existe alguna diferencia entre un mexicano con una nacionalidad y uno con doble
o múltiple nacionalidad?
No. Tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro mexicano por
nacimiento. Para ejercer cargos o funciones públicas, en las que se requiere ser
mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, se tendrá que
obtener un CERTIFICADO DE NACIONALIDAD MEXICANA.
Entre dichos cargos o funciones, se encuentran los de Presidente de la República,
Secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados,
Procuradores, Embajadores, Cónsules Generales y Miembros del Servicio Exterior
Mexicano, Miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, Capitanes,
Pilotos y Tripulantes de embarcaciones y aeronaves mexicanas.
¿Qué otros beneficios se obtienen al recuperar la nacionalidad mexicana?
1. Igualdad jurídica en territorio nacional respecto a los demás nacionales. Para
gozar de esta igualdad jurídica se debe ingresar o salir de México como mexicano.
2. Conservar y adquirir todos los derechos o bienes adquiridos como mexicanos,
como por ejemplo, bienes inmuebles en la zona restringida (playas, fronteras) o
los ejidos.
3.
Laboralmente, gozar de las mismas condiciones que cualquier otro nacional,
pudiendo desempeñar los cargos destinados a mexicanos por nacimiento.
4. En el ámbito económico, estar en posibilidad de realizar cualquier tipo de
actividad o inversión en las áreas reservadas a mexicanos por nacimiento, como
por ejemplo, las vías generales de comunicación, servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, gas y petróleo, uniones de crédito e instituciones de banca de
desarrollo, transporte, etc.
5. Acceso a cualquier institución educativa como mexicano.
¿Existe alguna reglamentación respecto al uso de los pasaportes?
Sí, existe una regulación especial para los mexicanos que tengan dos o más
nacionalidades. A la entrada y salida de territorio nacional deberán presentar
invariablemente ante las autoridades migratorias mexicanas su pasaporte
mexicano. Cuando se encuentren en el extranjero y al cruzar puntos migratorios
hacia otros países, podrán ostentarse como mexicanos o extranjeros. Si un
mexicano ingresa o sale del país con un pasaporte extranjero, se hará acreedor a
una sanción que prevé la Ley de Nacionalidad.
¿Se deberá cumplir con el Servicio Militar Nacional?
Los mexicanos por nacimiento que hayan adquirido otra nacionalidad están
exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional. Lo único que se deberá hacer
es obtener la exceptuación de prestar dicho Servicio. El trámite se realiza en el
exterior ante cualquier Embajada o Consulado.
Respecto al cumplimiento del Servicio Militar en el otro país del que se es
nacional, se
deberá obtener la información respectiva ante las autoridades correspondientes.
En el caso de los mexicanos que también tengan la nacionalidad alemana,
deberán cumplir con el servicio militar en Alemania, si residen en este país.
¿Dónde se deberán pagar los impuestos?
Ello depende del país de residencia y del lugar en que generen su riqueza. Si se
tiene la residencia en México, se deberá hacer la declaración y el pago de
impuestos de todos los ingresos que se obtengan tanto en México como en el
extranjero. Sin embargo, es importante considerar que existen convenios
internacionales entre México y otros países, como es el caso de Alemania,
mediante los cuales se pretende evitar la doble tributación, dependiendo de la
actividad económica que se realiza.
¿Existen nuevas disposiciones respecto al voto de los mexicanos en el exterior?
Por el momento, todavía no. Los mexicanos que residen en el exterior no pueden
votar. Sin embargo, los mexicanos que tengan dos o más nacionalidades podrán
votar en México, si residen allá y cumplen con los requisitos que marca la ley.
A diferencia de otras legislaciones, la mexicana establece una distinción entre
nacionalidad y ciudadanía. Con la reforma constitucional sólo se modificó la parte
relativa a la nacionalidad. La cuestión del voto en el extranjero aún se está
estudiando, pero existe la posibilidad, de aprobarse una modificación al Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que los mexicanos que
residan en el exterior puedan votar a mediano plazo en elecciones federales
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON EL
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-
En cuanto AL AMBITO DE APLICACIÓN O AMBITO TERRITORIAL
El Derecho internacional público (ordenamiento que regula el comportamiento o
las relaciones entre los diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Internacional) es un conjunto de normas consuetudinarias, o de
normas comunes o generales, siendo un ordenamiento UNICO, en tanto que es
aplicable a todo el planeta, y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho
internacional público sólo puede ser regulado por ese ordenamiento. Y la
respuesta sólo puede venir de éste.
El Derecho internacional privado, no hay un único ordenamiento, existen tantos
Derechos internacionales privados como Estados. Al haber una pluralidad, y no
siendo éstos iguales, la respuesta al caso no tendrá una validez universal, pues
sólo vale hasta donde se extienden los límites de la soberanía del Estado donde el
caso se ha planteado.
A finales del siglo XIX, principios del XX, hubo una polémica entre autores
americanos, pues unos entendían un Derecho internacional público propiamente
americano y distinto del Derecho internacional público único o general, la
pretensión de mantener esa diferencia era debida a la existencia de instituciones
propias de América, como por ejemplo la figura del ASILO DIPLOMÁTICO (se
solicita un acogimiento en el edificio de la Embajada de otro país). Distinto del
asilo territorial
en el que basta con presentarse en la comisaría de policía del país donde la
persona se halla y solicitar ese asilo para no tener que volver a su país de origen
(como fue el caso del violinista ruso, que solicitó asilo territorial en una comisaría
de Barcelona para no tener que volver a la Unión Soviética). Pero esta institución
no es exclusiva de América y sólo para los americanos, pues ha sido utilizada por
otros muchos países.
Otra institución (uti possidetis iuris) sería la referida a la regla de que las fronteras
coloniales establecidas en los países que fueron colonias por parte de potencias
europeas (Argelia, colonia francesa), (Filipinas, colonia española), (la India,
colonia británica) etc...., las fronteras de estas colonias al acceder a su
independencia se convirtieron en fronteras internacionales, al ser reconocidas
como países, si bien esta situación en algunos casos dio lugar a conflictos dentro
de esos países. Esta institución tampoco es propiamente americana.
Otra institución tampoco propiamente americana, sería el derecho de los
insurrectos, la práctica internacional admite el reconocimiento de simples
insurrectos que son grupos de personas que se sublevan contra el Gobierno
reconocido, pero sólo controlan algunas plazas y disponen eventualmente de
algunos buques de guerra. Ahora bien la determinación de la amplitud de los
derechos de estos insurrectos depende totalmente del arbitrio del Estado que los
reconoce.
DIPDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. ¿Cuales son los elementos que integran el concepto de derecho internacional
privado?
R. Es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones del Derecho
Privado, cuando las mismas exceden del marco de aplicación de la ley, del juez,
por la existencia de algún elemento significativo de extranjería, así como el radio
de aplicación de la potestad legislativa del Estado. Esta definición comprende los
elementos básicos:
a. Señala que es un conjunto de normas y principios ya que señala que el
Derecho Internacional, no esta compuesto sólo por normas, sino por principios que
van añadiéndose a la materia.
b. Las relaciones a las que se refiere la materia son de carácter privado y en
consecuencia excluimos de su ámbito de estudio todo acto relacionado al Derecho
Público. Esto no significa que algunas situaciones referentes al Derecho Social
estén excluidas como es el caso del Derecho de Familia, como pudiera ser en el
aso del Derecho Internacional Privado Procesal, pero esta asignatura se relaciona
mas bien, con personas naturales o jurídicas y no con el Estado.
2. ¿Cuál es el concepto de Bustamante sobre el Derecho Internacional Privado?
R.: El concepto de Antonio Sánchez de Bustamante es el siguiente: Es el
conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia
legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que
puedan estar sometidas a mas de una legislación.
Este
parte de un principio básico, según el cual existe una comunidad jurídica
internacional, donde los países se respetan porque son libres y aceptan las leyes
de los otros Estados, también porque son libres e iguales. Los Estados no
pueden ser contrarios a la aplicación del Derecho extranjero, sin ser sometidos a
sanciones internacionales.
3. ¿Cual es la denominación del Derecho Internacional Privado?
R.: La denominación utilizada en nuestro país, que coincide con la mayor parte
de los países del mundo, es la que denomina a nuestra ciencia DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO, ha sido considerada por algunos oscura y aun
contradictoria.
El término “Internacional”, desde su nacimiento etimológico, hace relación a dos
aspectos fundamentales. En primer lugar, se le considera sinónimo al concepto
“Universal”, esto es, un concepto que coincide con el resto de los países del
mundo. En este sentido, es claro que nuestra ciencia parte del principio de la
disparidad entre los sistemas jurídicos de los distintos Estados. Si bien hay
semejanza entre los distintos sistemas mundiales, no puede pretendese, ni aùn
como principio de discusión que las leyes de todos los países sean unificadas.
Ellas son, seguirán siendo, disímiles.
En segundo lugar, la palabra “Internacional” nos remite en forma directa, a las
relaciones entre distintas naciones. Resulta patente que las relaciones entre las
distintas naciones son motivo de estudio del Derecho Internacional Público.
Por otra parte,
el término “Privado”, tampoco es del todo acertado, puesto que alguno de los
problemas que se estudian dentro de la materia tienen el carácter de Derecho
Público y Social, como son los que derivan del Derecho Procesal, Familia y
Laboral. Por las razones expuestas, distintos autores han propugnado
denominaciones diferentes a la tradicional de Derecho Internacional Privado.
Los países que siguen los sistemas anglosajones y particularmente Estados
Unidos de América, utilizan tradicionalmente la expresión “Conflictos de Leyes”
(Conflict of Law), al referirse a nuestra materia.
Esta denominación fue utilizada originalmente por el norteamericano Joseph Story
en el título de su obra “Comentario s a los Conflictos de Leyes”, publicada en
1834.
Ambas denominaciones no ofrecen al estudioso mayores problemas de
comprensión. Ambas expresiones son perfectamente inteligibles y los autores y
estudiosos no necesitan de una especial explicación sobre el contenido de dichas
denominaciones, pues los entienden como equivalentes.
4. ¿Cual es el objeto del Derecho Internacional Privado?
El objeto del Derecho Internacional Privado no queda limitado al estudio de las
normas de conflicto o materiales internas. Su objeto será también es el estudio y
puesta en práctica- de las normas y principios que en materia ius-privatista que
emanan de las convenciones internacionales, tanto bilaterales como plurilaterales,
ratificadas (y aún sólo suscritas) por los Estados. La labor codificadora
se desarrolla tanto a nivel mundial, como regional con participación de Estados de
muy diversas estructuras políticas, económicas, sociales y religiosas (p.e. Derecho
Comunitario de UE, ALCA).
Aunada a la labor codificadora de los distintos Estados, encontramos la que
desarrollan organizaciones independientes de reconocido prestigio. (p.e. Las
Conferencias de la Haya). De igual forma se incluye dentro del objeto del
Derecho Internacional privado el estudio de las normas y principios que imponen
los usos y costumbres comerciales e internacionales (Lex Mercatoria) que
provienen de la practica y aceptación de los comerciantes, de reglas prácticas que
terminan siendo consideradas como ley para las partes.
5. ¿Cuál es la naturaleza del Derecho Internacional Privado? Describir 3
posiciones.
R.: Dos son los problemas planteados respecto a la naturaleza del derecho
internacional privado; por un lado se discute su conceptualización como derecho
interno o como derecho internacional. La postura predominante lo cataloga como
derecho interno habida cuenta de los órganos que lo aplican y del origen de sus
normas
Por otra parte es también objeto de discusión si se trata de normas de
naturaleza publica o privada, inclinándose la mayoría de los autores por adscribirlo
al campo del derecho publico al tratarse de normas limitativas de la eficacia de las
leyes vigentes en un estado.
Algunos autores como Goldschmitd, indican que el tipo legal esta indeterminado,
por lo que debemos determinarlo con posterioridad puesto que cubre una amplia
gama de situaciones. Es decir que el plantea que dependiendo del suceso asi se
va a determinar la naturaleza del Derecho Internacional Privado en su momento.
Otros autores indican que el Derecho Internacional Privado es de carácter interno,
pero que mucha de sus normas provienen de convenciones internacionales y no
de la legislación interna.
6. ¿Los caracteres del Derecho Internacional Privado?
R.: Las características del Derecho Internacional Privado más sobresaliente son
las siguientes:
1. El Derecho Internacional Privado es básicamente un derecho positivo, es decir
un derecho fijado y regulado por la ley interna de cada uno de los Estados.
2. El Derecho Internacional Privado no sólo resulta como producto de la
legislación interna propiamente dicha. En algunos supuestos y en nuestra época
con mas profusión, la legislación interna es enriquecida con la ratificación de
tratados internacionales, que en caso concreto de Panamá, se convierten en ley
con las mismas fuerzas y efecto que si se tratará de una norma meramente
interna.
3. Frente al positivismo señalado no cabe duda de la importancia que dentro de
nuestra materia tienen los usos, costumbres y principios de general cumplimiento
y aceptación tanto a nivel nacionales como internacionales. Tales usos,
costumbres y principios provienen de la presión que la doctrina, la jurisprudencia y
la Lex Mercatoria ejercen
constantemente sobre la interpretación de la norma.
4. El Derecho Internacional Privado se mueve eminentemente en el ámbito
judicial, sus principios se desarrollan frente a los tribunales, los cuales se ven, por
mandato de la ley, obligados a aplicarlo, sin embargo en algunas ocasiones, el
Derecho Internacional Privado opera en el ámbito de lo administrativo, en donde
demuestra una marcada influencia.
5. Las normas de Derecho Internacional Privado no solo actúan internamente
sino que en algunas ocasiones actúan en lo externo, obligando a los nacionales a
regirse por el derecho patrio, aún fuera de los límites del Estado o autorizando a
ciertos funcionarios a la aplicación del derecho patrio fuera de sus fronteras (caso
de los Cónsules).
6. El Derecho Internacional Privado depende del derecho interno de cada nación,
porque cada Estado decide los límites de la aplicación del derecho extranjero en
ese Estado.
7. El Derecho Internacional Privado en un Derecho Privado porque las relaciones
que regula son eminentemente privadas, ya sean civiles o mercantiles. Dentro de
esta afirmación se incluye a los propios Estados cuando en algún momento actúan
como personas privadas en el desarrollo de aquellas funciones que le son
accesorias, como es el caso de las empresas del Estado, que se dedican a
actividades privadas, como son los casos de empresas y sociedades navieras o
de comercialización de productos y otras semejantes; es decir, cuando el Estado
no actúa revestido
de su potestad y autoridad soberana.
8. El Derecho Internacional Privado puede considerarse por razón de la misma
estructura de las normas que utiliza (que son de carácter formal) como un derecho
destinado al Derecho. Guardando las distancias, deberá entenderse en
consecuencia, al Derecho Internacional Privado como un derecho destinado a la
aplicación bien del derecho interno, o bien, por el contrario, del derecho extranjero.
9. En algunos supuestos la norma de Derecho Internacional Privado es de
carácter material designando en forma expresa la competencia y la ley que debe
ser aplicada. No pueden ser consideradas normas de “importación”, aunque si
puede ocurrir que se las considere normas de “exportaciòn”.
7. ¿Cuál es el fundamento del Derecho Internacional Privado?
R.: El fundamento del derecho internacional privado son:
a. Principios
b. Doctrinas
a. Los Principios: El Derecho Internacional Privado, implica la posibilidad de
penetración dentro de la estructura jurídica del Estado, ya sea a nivel judicial,
como administrativo, de leyes que emanan de una soberanía distinta a la del país
en donde van a ser aplicadas. En algunas ocasiones, aunque este no sea un
rasgo fundamental, puede ocurrir que dentro de un Estado soberano sean
aplicables leyes que emanen de grupos étnicos o de entidades o asociaciones
históricas reconocidas, así como también de agrupaciones de tipo religioso. En
otras ocasiones el Estado pretende que su derecho
sea reconocido y tenga vigencia fuera de sus fronteras “exportando” su potestad
legislativa.
Finalmente en algunos supuestos el Estado acepta la aplicación de un derecho
anacional constituidos por usos, costumbres y principios que constituye la Lex
Mercatoria.
No cabe duda que tales posibilidades, no son cotidiana y normales, sino
excepcionales. Lo normal es que dentro de cada Estado se aplique su propia ley,
que emana de los organismos políticos encargados de producir las leyes y demás
normas jurídicas. Nos referimos en forma especial a las razones que tiene el
Estado para aplicar y reconocer el derecho extranjero.
b. Doctrinas:
Las doctrinas que intentan explicar el fundamento del Derecho Internacional
Privado, son en algunas ocasiones de carácter jurídico y en otras de carácter
social; así se han creado varias doctrinas:
1. Doctrina Estatutaria Italiana: Intentó encontrar el fundamento del Derecho
Internacional Privado en el Derecho Romano.
2. Doctrina de los Estatutarios Franceses del Siglo XVI, en particular los del
norte de Francia, se enfrentaban al problema de que el Derecho Romano no era,
en su opinión, un derecho común. La base o fundamento había que buscarla en
el derecho de cada uno de los pueblos.
3. Doctrina Holandesa de la Cortesía Internacional, nace como consecuencia de
las doctrinas feudalitas que imperaban en la Europa del siglo XVI y XVII. Nace
geográficamente en Holanda, es por ello que se conoce
como la Doctrina Holandesa o de las Comitas Gentium. Esta doctrina es
eminentemente nacionalista y territorialista.
4. Doctrina de la Reciprocidad establece que solo se reconocerá y aplicará el
derecho extranjero cuando se reconozca el derecho del propio Estado en ese
país. Se aplicará el derecho extranjero siempre que el otro Estado reconozca el
derecho propio. Esta doctrina tiene dos aspectos el de Reciprocidad Legal que se
fundamenta en la misma ley, y; la Reciprocidad Diplomática, aquella que se
acuerda en tratados.
5. Doctrina del Ius Gentium, en la que se fundamenta nuestra ciencia pero no
entendida como lo entendieron los romanos (Derecho para los extranjeros en
Roma), sino como Derecho Internacional Público. Recibe su apoyo de Savigny
creador de la Escuela Historia, quien sostiene que el Derecho es el resultado del
espíritu de los pueblos y se crea, se modifica y extingue de acuerdo a la Historia.
6. Doctrina de la Justicia Internacional, el fundamento del Derecho Internacional
Privado lo constituyen los principios de justicia y seguridad jurídica, a través de la
aplicación de la ley más cónsona con la naturaleza de la relación jurídica esto es
la que mejor regule la situación concreta planteada.
8. ¿Cuáles son los fines?
R.: Los fines del derecho Internacional Privado son:
a. Aplicación del Derecho extranjero como mandato especifico de una norma de
conflicto interna cuando la relación jurídica tiene un elemento de extranjería
(relación mixta).
b. Aplicación del derecho patrio, esto es, la ley del foro (lex fori) cuando así lo
determine, frente a una relación mixta.
c. Aceptación y reconocimiento interno de aquellas relaciones jurídicas nacidas al
amparo de una legislación extranjera y, que pretende surtir efectos internos o
internacionales.
d. Ejecución y reconocimiento de decisiones o resoluciones jurisdiccionales o
administrativas extrajeras cuando las mismas se intentan hacer valer ante el juez o
funcionario administrativo nacional.
e. Aplicación del derecho nacional con efectos extranacionales sujetando a los
súbditos a determinadas normas o autorizando a ciertos funcionarios para actuar
en funciones oficiales de efectos privados en el extranjero.
f. Reconocimiento y aplicación de normas y principios anacionales derivados de
los usos, costumbres y prácticas mercantiles internacionales como lo son la Lex
Mercatoria y los Incoterms entre otros.
9. Relaciones entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional
Público.
R. EL Derecho Internacional Privado también se relaciona con el Derecho
Internacional Publico; es así como Panamá, ha celebrado con otros países
tratados de mucha relevancia. El Derecho Internacional Público otorga al
Derecho Internacional Privado toda la técnica de celebración de convenciones
internacionales y además da a nuestra ciencia, particularmente en Panamá, una
gran cantidad de normas que superan el número de normas internas de Derecho
Internacional
DIP1. Introducción al Estudio del Derecho Internacional Privado.
1.1. Concepto.
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio
del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las
personas en el ámbito internacional.
El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de
los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos
entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos
internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.
El Derecho internacional privado no es una parte del Derecho internacional público
sino que es una disciplina autónoma cuya denominación –como ya hemos
apuntado– puede inducir a error; de ahí que, en este sentido, sea necesario incidir,
una vez más, en las dos notas que lo caracterizan: el calificativo de “internacional”,
que implica que la realidad que intenta regular está conectada con más de un
ordenamiento jurídico; y, el calificativo de “privado”, que convierte a nuestra
disciplina en una rama del Derecho que se encarga de regular las relaciones
internacionales de los individuos.
Ahora bien, la pregunta sobre el concepto del Derecho internacional privado puede
ser abordada también desde una perspectiva funcional: ¿cuál es la función del
Derecho internacional privado?; pues, ésta no sería otra sino que “resolver los
problemas que suscitan los conflictos de intereses sociales derivados de las
relaciones privadas de tráfico externo”;
siendo, por tanto, el Derecho internacional privado aquella rama del ordenamiento
jurídico interno que se ocupa del conjunto de problemas que suscitan las
“relaciones jurídicas heterogéneas” y sus “relaciones estructurales”, el “conjunto
de normas aplicables a las personas privadas en sus relaciones con la sociedad
internacional”, o “aquella rama del Derecho que, en cada sistema jurídico, regula
aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o
evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse, a
través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos”.
1.2. Derecho Interno y Derecho Internacional.
Frente a este tema existen dos posturas, una que afirma que el Derecho
Internacional y el Derecho Interno son un mismo orden jurídico (monistas) y otra
que sostiene que son dos ordenamientos distintos. La primera postura deberá
explicar en qué forma se relacionan estos órdenes jurídicos y la segunda cuál es
la jerarquía de sus normas.
Se ha tratado de explicar la relación entre normas de uno y otro tipo a través de
diversas teorías y modelos:
• Teoría dualista: es defendida entre otros por Carl Heinrich Triepel, para quien
existen dos órdenes jurídicos totalmente independientes, ya que el Derecho
internacional y el interno tienen fuentes diferentes y tratan de regular distintas
realidades. Por lo tanto, para que el Derecho internacional tenga eficacia en los
ordenamientos estatales debe producirse la recepción de la norma.
Quienes critican esta
teoría afirman que las fuentes son las mismas, lo que existe es una diferencia en
la expresión técnica y que en la práctica muchas de las normas del Derecho
Internacional entran en vigor en el Derecho Interno sin que sea necesario una
transformación de la norma.
• Teoría monista: de acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho
internacional conforman un sistema único: defienden la unidad esencial de los
ordenamientos jurídicos. Las teorías monistas implican un principio de
subordinación, y en función del mismo se distinguen dos variantes:
o Teorías monistas internas o constitucionalistas, para las que el Derecho
internacional es una emanación del Derecho interno y queda sujeto a éste. Lo que
supone una negación del Derecho Internacional.
o Teorías monistas internacionalistas, para las que la norma internacional se
sitúa en una posición de jerarquía sobre la norma interna. Hans Kelsen, en una
segunda etapa, defendió esta teoría, y también lo hizo su discípulo Verdross.
1.3. Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional es el conjunto de principios y normas que regulan las
relaciones de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son
representados por su servicio diplomático.
Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales
(denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda
(según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y
protocolos de tratados, entre
otros– como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de
la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, y por los
principios generales del derecho.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los
acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos
internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que
se comprometen a aplicar.
En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un
Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla
por encima de las normas nacionales.
Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho
internacional privado.
Uno de los problemas con los que se ha hallado el derecho internacional es el de
que muchos autores han puesto en tela de juicio el carácter jurídico de esta
disciplina. Es decir, muchos han sido quienes han negado que el derecho
internacional sea derecho. Es el caso de John Austin, quien le negó el
mencionado carácter y lo definió como un "conjunto de mecanismos de fuerza que
regulan las relaciones entre los estados". También en el siglo XX autores como
Hans Morgenthau le negaron ese carácter al derecho internacional.
Esta negación tenía su base en la comparación que se realizaba entre los
derechos nacionales y el derecho internacional. Comparación gracias a la cual se
aprecian las siguientes diferencias:
Mientras en los derechos nacionales existe un legislador central que
dicta las leyes que han de cumplir los ciudadanos, en el derecho internacional las
normas jurídicas son fruto de la voluntad de los estados. Lo más parecido a un
órgano de este tipo es la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Las fuentes de producción de las normas internacionales son distintas a las
nacionales:
Primero nos encontramos con las principios imperativos del Derecho Internacional
(normas ius cogens) que no podrán ser modificadas ni derogadas a no ser que
sea por otra norma con carácter imperativo
Por una parte, los tratados internacionales se aplican solamente a los estados que
los han ratificado. Las leyes nacionales, en cambio, se aplican a todos los
ciudadanos por igual.
De otra parte, la costumbre internacional consiste en una serie de usos que los
estados han venido repitiendo de una manera constante con la convicción de que
son obligatorios.
Por último tenemos los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando
no exista una determinada norma (sea tratados o sea costumbres) para un
determinado hecho, es decir cuando haya lagunas en el Derecho internacional.
A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art. 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justica según:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio
ex aequo et bono (equidad), si las partes así lo convinieren.
A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes
deberán ser conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy
es las normas Ius Cogens.
También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país
puede obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de
voluntad en tal sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención
inequívoca de obligarse y la licitud del objeto y de la finalidad, además de que
quien realice tal declaración deberá tener capacidad para obligar
internacionalmente a su país (Jefe de Estado, Jefe del Gobierno, Ministro de
Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes el Estado, de forma
reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad).
Otro factor que llevó a estos autores a opinar así fue la deficiencia de los
mecanismos de aplicación del derecho internacional. Mientras en los estados
existen jueces encargados de velar por el cumplimiento de las leyes a las que
todos los ciudadanos están sometidos, en la sociedad internacional estos
mecanismos de aplicación son mucho más primitivos
y menos sofisticados.
Existen algunos tribunales internacionales, pero a diferencia de los nacionales
requieren que los estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción para
poder ser juzgados por dichos tribunales. La jurisprudencia internacional, creada
por estos tribunales, tiene como principal función la de servir como elemento de
interpretación del derecho internacional.
1.4. Dimensión Histórica.
En la antigüedad no existía un derecho internacional propiamente dicho, ya que no
existía una comunidad internacional. Si tomamos en cuenta las más grandes
civilizaciones de la época, llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que
consideraban a los pueblos aledaños como vasallos o pueblos dominados. Sin
embargo, la historia comprueba la aplicación, en los primeros grupos primitivos, de
un principio denominado "ubi jus ibi societas " (en español: "donde hay derecho
hay sociedad ").
Entre las fuentes más antiguas del derecho internacional que se hayan
debidamente comprobado encontramos el tratado de Eannatum, rey de Lagash en
Mesopotamia, y Umma, en el año 3100 A.C. El punto más importante del tratado
fue la inviolabilidad de las fronteras. Los tratados en esa época se escribían sobre
tablas de yeso o en los diversos monumentos. La mayor parte de los tratados
consistían en acuerdos sobre fronteras, en el establecimiento de estados vasallos,
tratados de paz (como el de la alianza, celebrado en 1,292 AC, entre Ramsés II y
Hatusil), y se establece una noción de arbitraje, asilo, misiones diplomáticas,
la extradición y la protección a extranjeros. La mayor parte de estos tratados de
formalizaban bajo actos o juramentos religiosos.
La India: 100 años A.C. Entra en vigencia el código de Manu, en el que se
establecían ciertos preceptos; por ejemplo, los correspondientes a las guerras
entre tribus: 1) un guerrero digno no ataca al enemigo dormido, 2) un guerrero
digno no ataca al enemigo que ha perdido su escudo, su arma o que se ha dado a
la fuga. En tiempo de guerra se acostumbraba en la India respetar los cultivos y
las viviendas, así como sus habitantes civiles.
Judea: Para la regulación de la guerra y la paz, el pueblo judío tenia ciertos
principios. En el Deuteronomio se alude a las Guerras Santas, que luego fueron
incluidas en el Islam, en el Cristianismo y en las Cruzadas. Una de las profecías
de Isaías señala que después del advenimiento del Señor "convertirán sus
espadas en fejas de arados y sus lanzas en podadoras; no desenvainarán sus
espadas contra el pueblo, no se alistarán en la guerra". Esta predicción influjo
profundamente en el Cristianismo y es la raíz del pacifismo moderno.
1.5. Evolución Doctrinal.
Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en
un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en
Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de
juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia.
Para regular estas relaciones, Europa crea un sistema jurídico: el
derecho internacional clásico, el cual es impuesto también a los demás estados no
europeos, ya sea por gravitación de poder o a través de dominio colonial.
Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias
europeas, ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos
que en un principio tuvieron un carácter más político que jurídico, y que
constituyeron el punto de partida hacia un nuevo sistema político y jurídico
internacional.
Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del derecho internacional
público, y constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por
múltiples estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como
jurídicamente iguales.
Durante el siglo XVII la política de los estados fomenta la práctica de reunir
congresos internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo impulso
renovador, negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan
acuerdos multilaterales. También se cobran importancia elementos jurídicos tales
como el dogma de la santidad de los acuerdos y el de la inviolabilidad de los
tratados (pacta sunt servanda), aunque se admite la cláusula rebus sic stantibus.
La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el
que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que
el equilibrio ya no era un regulado óptimo.
A su término, se intenta realizar un reordenamiento de los centros de poder,
afianzando las organizaciones internacionales,
afirmando el derecho y estableciendo un sistema de seguridad colectiva que
procure la paz por otras vías distintas a aquellas que fracasaron.
Se crea la Sociedad de Naciones sobre la idea de la cooperación internacional,
dando facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra, e instaurando el
primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de
Justicia Internacional.
A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacional, no se
logran los objetivos y se produce la Segunda Guerra Mundial.
Derecho internacional contemporáneo
En este período se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que
pretende constituir un foro universal y democrático en el que se encuentren
representados todos los estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas constituyen la base
ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La carta sienta los
siguiente principios: cooperación internacional de todos los estados para el
mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del principio de
igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y la amenaza del
uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran
cantidad de estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el
fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos
estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
Se está
ante un sistema heterogéneo de poder, distribuido en dos centros: Estados Unidos
y la URSS.
1.6. Pluralidad, personalidad y territorialismo de las leyes en el Derecho
Internacional Privado.
Vanderlinden es el hecho de que éste identificó algunos de los motivos por los que
los juristas se sintieron empujados a adherir a una determinada concepción del
pluralismo jurídico. En primer lugar, éste reacciona contra la manera continental de
considerar el derecho, abogando por la toma en consideración de prácticas
normativas en contraste con la manera restrictiva en que la teoría del derecho
concibe la norma. En segundo lugar, éste considera el derecho como un sistema
de regulación entre otros (cortesía, moralidad, modas, buenas maneras, etc.), el
cual es, sin embargo, distinto debido a su ambición hegemónica. Ello significa que
Vanderlinden, contrariamente a Griffiths, no niega la especificidad del derecho
estatal y no lo asimila a un mero control social. En tercer lugar, éste expone que la
sociedad como tal es plural, por lo que los sistemas normativos plurales no
pueden evaluarse mediante el patrón conceptual de una sociedad monista.
Finalmente, Vanderlinden aboga por abordar el fenómeno del pluralismo jurídico a
través de las prácticas normativas de los individuos arraigados en las estructuras
sociales y que, de manera individual, escogen dentro de los diversos fora
normativos. Paradójicamente, Vanderlinden, quien al inicio de su demostración
reconoce ciertas especificidades del derecho estatal, acaba por establecer
que los individuos, debido al hecho de pertenecer a varias estructuras sociales,
son sujetos de distintos sistemas legales.
1.7. Fuentes del Derecho Internacional Privado (Nacionales e Internacionales).
Las fuentes del Derecho Internacional se refieren a donde nace este derecho y se
dividen en 2 grupos:
1.- Internas.
a) Ley: a modo de ejemplo de normas de código civil como los artículos 15, 16, 17,
los artículos 1, 4, 5 de la ley del matrimonio civil, artículo 113 del código de
comercio, artículos 1, 5, 6 del código orgánico de tribunales, los artículos 242 y
siguientes del código de procedimiento civil, etc.
b) Costumbre: la costumbre nacional ni aún en materias de índole comercial, ha
constituido una fuente importante de normas de derecho internacional privado.
c) Jurisprudencia: debería ser importante, pero por su carácter insuficiente,
disperso y antiguo de nuestra legislación, ha perdido peso.
d) Doctrina: En México es escaza y se reduce a media docena de autores.
2.- Internacionales.
a) Los Tratados Internacionales (bilaterales y colectivos):
Bilaterales.- son inconvenientes porque introducen elementos perturbadores en el
sistema, puesto que obligan a averiguar en cada caso si la relación jurídica está
regulada o no por el tratado, ya que en el primer caso se aplicarán las normas de
dicho tratado y en el segundo caso no, además obligan a los tribunales a aplicar
normas diferentes a situaciones idénticas, según quienes sean los litigantes.
Colectivos.- son de gran utilidad ya que
no presentan los inconvenientes que señalamos en los bilaterales.
b) Reglas no escritas: son principios de derecho de aplicación general.
c) La jurisprudencia: es escaza porque las cortes internacionales resuelven
problemas resuelven problemas de derecho internacional público y no de privado.
d) La convención: es una muy importante fuente de este derecho, ya que las
partes gozan de la autonomía de la voluntad para disponer de las reglas que las
van a regir.
e) La ley mercatoria: establecida por normas que han establecido los comerciantes
para facilitar el intercambio de bienes y servicios, fuente muy recurrida por el
derecho internacional privado.
1.8. Fundamento del Derecho Internacional Privado.
La discusión acerca de la fundamentación del Derecho Internacional nos dirige sin
remedio a plantearnos el origen de su obligatoriedad. ¿Por qué deben cumplirlo
sus destinatarios? Es este un punto central de toda teoría del Derecho y, por ello,
de la teoría o teorías del Derecho Internacional. Interesa a la normatividad del
fenómeno jurídico, de la que comulga el ordenamiento internacional, y no vamos a
decir, a estas alturas, que quepa negarse la juridicidad de éste. Para Jorge F.
Malem; la cuestión de si estamos o no constreñidos a obedecer al derecho es de
naturaleza moral... Cuando se habla de obediencia al derecho se trata de saber si
el derecho es o no una razón independiente para la acción. O, dicho con otras
palabras, se trata de indagar si el comportamiento moralmente debido es aquél
establecido por
el Derecho por el mero hecho de que éste lo ordene. Se trata también de
establecer si esa razón independiente de carácter general, esto es, si afecta a
todos los sujetos -destinatarios- normativos y a todas las normas jurídicas que
pueden ser obedecidas;. Así que, nuestro programa es advertir la existencia de tal
obligación general de obediencia al Derecho, explicar su raíz, determinar su
naturaleza.
1.9. Desarrollo Actual y Perspectiva del Derecho Internacional Privado.
En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del
11 de septiembre y por la controversia generada por las políticas de la
administración de los Estados Unidos en materia de restricción de derechos,
reconocidos por diversos tratados internacionales, en su lucha contra el terrorismo
internacional, en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el llamado
de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha podido sin embargo
avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho de
toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas", firmada en París en febrero del 2007[1] o en la disponibilidad de nuevos
organismos, como la Corte Penal Internacional que, aunque fue constituida por el
Tratado de Roma de 1998, no formó su tribunal de magistrados sino hasta el
2003. a este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que
actualmente se presentan en el mundo globa
INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional Privado es una Rama del Derecho, destinada a regular
las relaciones jurídicas entre personas individuales y/o jurídicas, teniendo como
elemento muy importante el “extranjero”.
EL MATRIMONIO, institución fundamental del Derecho de Familia, consistente en
la unión entre un hombre y una mujer, se logra en virtud de un acto jurídico, es
decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las
relaciones jurídicas conyugales, no puede estar ajena al Sistema Internacional.
JUSTIFICACIÓN
La CAPACIDAD Y LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO, se
encuentra ubicado en el Libro X “Derecho Internacional Privado” del Código Civil
Peruano, Título III “Ley Aplicable”, Artículo 2075º.
El Trabajo que a continuación desarrollaré respecto al artículo mencionado en el
primer párrafo, ha sido de mi elección por despertar gran interés en mi persona, el
conocimiento adquirido y que daré a conocer sobre la ley aplicable a las
condiciones de fondo para celebrar un matrimonio válido, consagrando la
aplicación de la ley del domicilio como ley rectora de la capacidad y de los
requisitos esenciales para contraer matrimonio válido.
MARCO
CONCEPTUAL
CAPACIDAD Y REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO
Artículo 2075º:
“La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio
se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos
domicilios”
MATRIMONIO.- Es una institución es una institución fundamental del Derecho de
Familia que consiste en la unión voluntariamente concertada por un varón y una
mujer legalmente
altos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones legales a fin de hacer
vida en común1.
CONTRAYENTE.- Persona que va a contraer nupcias.
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES.- Está determinada por la ausencia de
impedimentos matrimoniales. Estos impedimentos son el conjunto de
prohibiciones taxativamente establecidas en la ley que afectan a las personas para
contraer un determinado matrimonio civil o, también entendido como la ausencia
de uno o más requisitos indispensables para que la institución matrimonial goce de
validez.
Clases:
1. Impedimentos Absolutos.- Prohíben o imposibilitan a una persona contraer
matrimonio con cualquier otra.
* Adolescencia
* Enfermedad crónica o vicio que constituye peligro para la prole.
* Enfermedad mental crónica
* Sordomudez, ciegosordez y ciegomudez
* Estado civil casados
2. Impedimentos Relativos.- Son aquellos que implican la prohibición de casarse
entre una persona y otra determinada.
*
1 DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL CUARTA EDICIÓN,PERÚ,
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando
Consanguinidad en la Línea Recta
* Consanguinidad en la Línea Colateral
* Afinidad en la Línea Recta
* Adopción
* Condena por homicidio doloso de uno de los cónyuges
* Rapto y retención violenta
3. Impedimentos Especiales.- Son aquellos cuya infracción no invalida el
casamiento opuesto que sólo los hacen ilícitos.
* Tutoría y Curaduría
* Impedimento de Viudez
* Plazo de Viudedad
* Minoría de edad
REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.- Circunstancias o condiciones
necesarias para contraer matrimonio.
LEY.-
Es la manifestación de voluntad colectiva expresada mediante los órganos
constitucionales, y publicada conforme a los preceptos vigentes2.
DOMICILIO.- Es el asiento jurídico de la persona2.
Características:
1. Es legal, en cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento
material o intencional, según los casos.
2. Es necesario, en cuanto no puede dejar de faltar a la persona, pues si alguien
careciera jurídicamente de domicilio quedaría sin soporte territorial sus derechos y
deberes.
3. Es Único, en cuanto queda eliminada la posibilidad de dos domicilios
simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del
precedente.
Importancia:
1) Para determinar la ley aplicable.
2)
2 GRAN DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL TOMO II, PERÚ, CUEVA
SEVILLANO, Alfonso
Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.
3) Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a
la persona.
4) Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del
deudor.
En materia de Derecho Internacional Privado, el domicilio es una noción
fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona.
También se rige por la ley del domicilio los atributos inherentes a la persona.
MARCO
TEÓRICO
1.- Legislación Internacional
La regla de la aplicación de la ley personal de los cónyuges al matrimonio no es
muy antigua; antes de la Revolución Francesa, el matrimonio en el mundo
occidental estaba regido por el Derecho Canónico. Con la laicización del
matrimonio es que se somete el mismo
al estatuto personal de los conyuges: domicilio o nacionalidad, o la ley del lugar de
celebración.
En los paises anglosajones y específicamente en los Estados Unidos, y en
Argentina, Guatemala, Chile, Ecuador y Paraguay, entre otros, rige para los
requisitos de fondo la ley del lugar de celebración. Según el internacionalista Kaller
de Orchansky, someter la capacidad nupcial a esta ley ofrece las siguientes
ventajas: (i) generalmente el matrimonio se instala en el territorio del Estado donde
se celebra y, por lo tanto, los impedimentos establecidos por las leyes locales
cumplen su función protectora con miras a la familia que ha de constituirse y
convivir en la sociedad que lo autoriza; (ii) también ofrece la ventaja de facilitar la
tarea del oficial del Registro Civil, quien se limita a acatar su propia ley; y por
último, (iii) estimula la celebración de matrimonios válidos, evitando los
matrimonios claudicantes.
La principal objeción que se hace al sometimiento de las condiciones de fondo del
matrimonio a la ley del lugar de su celebración es que favorece los fraudes a la
ley; tal sería el caso de una persona incapaz de contraer matrimonio por un
impedimento de su ley personal, que se desplaza a otro Estado, donde sí se le
reconoce capaz, con el solo propósito de escapar a los impedimentos establecidos
por su ley personal, beneficiarse de una ley más permisiva y así contraer un
matrimonio “válido” de acuerdo a la ley del lugar de su celebración. Este
matrimonio, empero, podría ser impugnado posteriormente sobre la base de las
excepciones de orden público o de fraude a la ley.
a) Tratados
de Montevideo de 1889
Estos tratados fueron ratificados por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.
Colombia no participó en el Congreso, pero ratificó posteriormente los tratados de
Derecho Civil, Derecho Comercial y Derecho Procesal.
Es interesante precisar que los delegados al Congreso Sudamericano de
Montevideo se apartaron del antecedente sentado en el Congreso de Lima de
1878, que se inclinó a favor de la ley personal, y consagraron la misma doctrina
que inspira al Código Civil, es decir, la aplicación de la ley del lugar de
celebración. Las razones aducidas a favor de tal posición se sintetizan en dos
hechos centrales: el lugar de celebración es cierto y además único para ambos
contrayentes, por lo tanto contribuye a allanar las dificultades internacionales en
materia de capacidad. En tal sentido, el articulo 11 del Tratado de Montevideo de
1989 y al artículo 13 del Tratado de 1940 –este último no ratificado por el Perú-,
disponen: “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del
acto y la existencia y validez, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra
(…)”. Los Tratados de Montevideo consideran que la capacidad para contraer
matrimonio es especial y, por lo tanto, ajena al artículo 1 de los Tratados de
Derecho Civil Internacional que regulan la capacidad por las leyes del domicilio de
las personas.
b) El Código Bustamante de 1928
El Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamante,
por acuerdo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la
habana en 1928, cuenta con veinte
países signatarios, todos de América Latina. No obstante, cinco de estos veinte
países finalmente no ratificaron el Tratado: Argentina, Colombia, México,
Paraguay y Uruguay. Es importante señalar que de los países que han ratificado
los Tratados de Montevideo, solamente Bolivia y Perú han ratificado también el
Código Bustamante. Al respecto, cabe precisar que la Corte Suprema del Perú,
teniendo en cuenta la reserva de orden general con la que Bolivia ratificara el
Código Bustamante, resolvió en ejecutoria el 7 de Diciembre de 1935, que dicha
reserva hace al Código inaplicable en la resolución de los problemas de Derecho
Internacional Privado que se susciten con aquella República debiendo, en tales
casos, aplicar los Tratados de Montevideo de 1889 que son ley del Estado tanto
en Bolivia como en el Perú.
En lo referente a las condiciones jurídicas que han de preceder a la celebración
del matrimonio, el Código Bustamante dispone en su articulo 36: “Los
contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiere a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paterno, a los
impedimentos y a su dispensa”.
Con relación a lo que debe entenderse ley personal, el articulo 17 del mismo
Código precisa: “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su
legislación interior”. El Código Civil peruano ha optado por la ley del domicilio
como ley rectora del estatuto personal.
2.- Legislación Interna
De acuerdo a lo estipulado por el articulo 2075 del Código Civil
peruano, la ley aplicable a las condiciones de fondo del matrimonio es la ley de los
respectivos domicilios de los contrayentes, la cual se aplica distributivamente, y no
presenta mayores dificultades cuando se trata de aquellos impedimentos que la
doctrina alemana califica como unilaterales, como serían los referidos a la edad o
capacidad de los contrayentes; pero existen otros impedimentos que la doctrina
germana califica como bilaterales, como seria el caso del impedimento por
padecer enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, para los
cuales convendría aplicar acumulativamente las dos leyes personales de los
esposos.
La distinción entre impedimentos unilaterales y bilaterales reposa sobre la idea de
que, en materia de formación del matrimonio, ciertas prescripciones se refieren a
la aptitud del contrayente y pueden ser considerados separadamente en la
persona de cada esposo; mientras que otros impedimentos interesan menos a la
persona misma de los futuros esposos, y sí al lazo a crear, o sea, a la relación
firma del matrimonio. Ahora bien, el principal problema de esta importante
distinción radica en diferenciar cuándo estamos en presencia de un impedimento
unilateral que se aplica distributivamente, o de un impedimento bilateral que juega
acumulativamente.
a) Intervención del orden público
En el ámbito de las condiciones para celebrar un matrimonio válido, podemos
plantear como principio general que el conjunto de condiciones de fondo que la ley
peruana impone a los futuros cónyuges para contraer matrimonio, tales como la
monogamia, exogamia, consentimiento y heterosexualidad,
por constituir principios de base de la constitución del matrimonio, deben ser
considerados de orden público.
Respecto a la monogamia, en efecto, el orden público se opone a la celebración
en el Perú de una unión poligámica; sin embargo, nosotros no rechazaremos
todas las consecuencias en nuestro país de un matrimonio poligámico válidamente
contraído en el extranjero, en materia de régimen de bienes del matrimonio o de
sucesiones, por el llamado efecto atenuado de orden público cuando se trata de
derechos adquiridos. Ciertamente, en el Derecho Internacional Privado no tiene la
misma extensión la adquisición de un derecho por aplicación de una ley extranjera
que el respeto en el país de un derecho adquirido en el extranjero. El ejemplo
típico es el de la poligamia: ningún Estado de la cultura occidental autorizaría a un
musulmán casado a unirse con otra mujer en matrimonio aunque su estatuto
personal lo permita, pero tampoco tendría motivo para rechazar la calidad de hijo
legítimo o la condición de heredero de su padre al nacido de una unión poligámica.
Para la mayor parte de los autores, el orden público es menos exigente en lo que
concierne a los efectos de los derechos adquiridos en el extranjero que en lo que
atañe a la adquisición de esos mismos derechos, teniendo aquí el orden publico
un efecto atenuado. La atenuación del papel del orden público en materia de
derechos adquiridos en el extranjero expresa, sin duda, la dificultad de desconocer
hechos acaecidos –como por ejemplo, un nuevo matrimonio realizado después de
un divorcio –motivo por el cual deben existir
razones particularmente graves para desconocer estos hechos.
La exogamia es la obligación de escoger cónyuge fuera de los parientes próximos.
Consideramos que las reglas peruanas del artículo 242 del Código Civil
constituyen un mínimo. Si una ley extranjera admitiera el matrimonio entre
parientes más próximos, no permitido por la ley nacional, el orden publico se
opondría a la aplicación de esta ley.
Otro requisito fundamental para la validez del matrimonio es la libertad de
consentimiento nupcial. Los vicios de consentimiento, tratándose de casamiento,
se rigen por normas especiales y no por las generales del acto jurídico. Serian dos
los vicios que cuentan en esta materia: el error y la violencia.
La razón de su limitación radica en que nuestro derecho defiende al matrimonio
para que no sea atacado fácilmente, rechazando en nombre del orden público la
aplicación de una ley extranjera que contemplase otros vicios del consentimiento
distintos a los admitidos por la legislación peruana, o diera validez a un matrimonio
realizado bajo el imperio de la violencia o sobre la base de un error de identidad
de la persona.
La edad requerida para contraer matrimonio responde simultáneamente a la
necesidad de un consentimiento lúcido y a los inconvenientes de los matrimonios
prematuros. El Código Civil peruano fija la edad mínima para contraer matrimonio
en dieciséis años y siempre que existan motivos justificados y los contrayentes
manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Por lo tanto, si una ley
extranjera permitiese el matrimonio a menores de dieciséis años no seria aplicable
en el Perú por ser contraria al orden publico.
En cuanto a la condición de la heterosexualidad de los contrayentes, esta es
exigida explícitamente en el artículo 234 del Código Civil, al definir el matrimonio
como la unión voluntaria entre un varón y una mujer; ella impide, por tanto, en
nombre del orden público, el matrimonio de homosexuales en el Perú, aunque su
ley personal sí lo permita.
Finalmente, en lo que atañe al orden publico, debemos referirnos a aquellas leyes
extranjeras que prohíben el matrimonio entre esposos de diferente raza, color o
religión; dichas leyes no podrán ser aplicada en el Perú por ser contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico peruano, como es la igualdad
de todas las personas a la ley, consagrado en la Constitución Política del país.
DERECHO
COMPARADO
1. FRANCIA
El principio básico que informa el sistema matrimonial francés en cuanto a la forma
es, al igual que en otros actos jurídicos, la regla locus regit actum, sin dar cabida
alguna, a diferencia de ordenamientos jurídicos como el nuestro, a la validez del
matrimonio según la ley personal de los contrayentes. El otro principio que informa
el matrimonio en el ordenamiento jurídico francés es la laicidad del mismo.
En el ámbito del tráfico jurídico externo, tales reglas esbozadas se traducen en los
siguientes criterios. Según el derecho internacional privado francés, la forma del
matrimonio al ser determinada por la ley del lugar de celebración no permite que
en Francia se realice con validez ningún matrimonio que no sea ante la autoridad
civil. Una jurisprudencia
continuada se ha pronunciado contra la admisión de formas religiosas previstas
por la ley personal de los cónyuges. En particular, la Cour d'appel de Paris, en su
sentencia de 8 de diciembre de 1992 rechazó que un matrimonio celebrado según
la costumbre musulmana tuviera algún efecto en derecho francés.
Otro principio básico informador del sistema matrimonial francés es la calificación
del carácter civil o religioso del matrimonio como una cuestión estrictamente de
forma y, por tanto, perteneciente a la lex loci celebrationis. En la clásica sentencia
Caraslanis, de 22 de junio de 1955, ante el conflicto de calificaciones planteado, la
Cour de cassation admitió como válida la celebración de un matrimonio civil en
Francia aunque la ley nacional de los esposos, en este caso la griega, exigiera
una celebración religiosa.
No obstante, la celebración religiosa facultativa no está prohibida en Francia, si se
realiza después de la ceremonia civil o consular (artículos 199-200, Ccfr.). De este
modo, los nacionales de un país musulmán podrán celebrarlo, tras el matrimonio
civil, y así legitimarlo según la ley islámica. La prueba de un matrimonio civil previo
debe aportarse antes de la celebración de un matrimonio coránico. Este
matrimonio coránico podrá considerarse como obligatorio en la relación entre los
esposos, si uno se lo había prometido al otro antes de la celebración. De hecho,
tal promesa tiene su plasmación en el ordenamiento jurídico francés, ya que si una
de las partes se negara a dicho enlace religioso, cometería una falta constitutiva
de causa de divorcio (artículo 242, Ccfr.).
Asimismo, ha de destacarse que la República francesa ha firmado un Convenio
con el Reino de Marruecos, el 10 de agosto de 1981, donde se aborda la cuestión
matrimonial. En concreto, su artículo 6, 1o., insiste que "las condiciones en cuanto
a la forma del matrimonio se reglamentan por la ley de aquella autoridad ante la
que se celebra el matrimonio". En el caso de matrimonios mixtos celebrados en
territorio francés, para que esta unión sea válida en los dos países, el párrafo 3o.
del mencionado artículo 6, exige una doble ceremonia. El matrimonio deberá
sucesivamente ser celebrado por un representante del estado civil y, a
continuación, registrado por el funcionario competente en el Consulado de
Marruecos.
2. Alemania
Si bien es cierto que junto con Italia, Alemania constituye el precedente más
próximo para el ordenamiento español en la cuestión de los pactos con el Estado,
no es menos cierto que el caso alemán es distinto al español. En efecto, en
Alemania se ha consagrado a través de estos pactos una igualdad entre las
distintas confesiones, incluso las minoritarias, y por otro, en su marco no se
reconoce ninguna forma religiosa como válida con efectos civiles.
La libertad para contraer matrimonio es un derecho que se garantiza en el artículo
6 de la Ley Fundamental Alemana, condicionada por el legislador al cumplimiento
de ciertas normas y requisitos formales para que tenga validez jurídica. La Ley
sobre Matrimonio de 1998 (Ehschliebungsrechtsgestz) configura el sistema
matrimonial alemán en torno a los siguientes dos principios: la laicidad del
matrimonio y la lex loci celebrationis,
para su reconocimiento por el ordenamiento jurídico. Desde la vigencia de la Ley
sobre Estado Civil de 1875, el matrimonio civil es, en derecho alemán, la única
forma posible de contraer matrimonio. Aparte de ciertos supuestos de derecho
internacional privado, los matrimonios religiosos se consideran no sólo sin efecto
jurídico, sino que se denuncian como ilegales incluso cuando son celebrados
antes del matrimonio ante el oficial del estado civil. Por otra parte, el artículo 13,
BGB, establece que la forma de celebración del matrimonio en Alemania se rige,
en principio, por derecho alemán. Esta regla resulta imperativa si al menos uno de
los esposos es alemán, de modo que el cónyuge extranjero al casarse en territorio
alemán se encuentra bajo el derecho alemán que, como hemos visto, exige la
forma civil.
Cuando nos encontramos ante situaciones de tráfico externo, la reglamentación
aportada por el derecho internacional privado alemán es la siguiente. En primer
lugar, las autoridades alemanas no condicionan la validez del matrimonio civil de
los esposos, cuya ley nacional no reconoce más que el matrimonio religioso, a la
celebración posterior de dicha ceremonia religiosa. No obstante, para evitar dichas
distorsiones entre el reconocimiento por parte del derecho alemán y no por su
propio derecho nacional, el funcionario del encargado del estado civil debe
advertirlo a los futuros esposos.
Cuando los dos cónyuges son extranjeros, el artículo 13.3, GBG, establece que el
matrimonio puede celebrarse sobre suelo alemán en la forma establecida por el
país de origen de alguno de ellos, sea
ésta religiosa o consular. Este precepto sólo fija como condiciones que dicha unión
sea oficiada ante persona debidamente autorizada por el gobierno del Estado de
origen de uno de los esposos y según la forma prescrita por la ley de ese Estado.
En el caso de los inmigrantes de origen magrebí residentes en Alemania, dicha
opción reviste gran utilidad en tanto que sus países sólo reconocen el matrimonio
religioso. En la práctica, el gobierno extranjero en cuestión es quien indica a las
autoridades alemanas, las autoridades religiosas habilitadas para celebrar tal
unión. En efecto, el artículo 13. 3 del EGBGB dice así: "el matrimonio de aquellos
esposos cuando ninguno de ellos es alemán puede no obstante celebrarse ante
cualquier persona debidamente autorizada por el Estado de uno de los
contrayentes y según la forma prescrita en el mismo". Por consiguiente, tales
autoridades religiosas deben ser autorizadas por su propio Estado de procedencia
coincidente con alguno de los cónyuges. No obstante, tal matrimonio religioso no
es posible si uno de ellos es de nacionalidad alemana, ya que en ese caso dicha
unión se consideraría inexistente.
Como consecuencia de esta reglamentación, una sentencia de 19 de enero de
1978 no reconoció un matrimonio habido entre una alemana y un ciudadano sirio
en la mezquita de Francfort, en razón de la nacionalidad alemana de la esposa.
3. Italia
Tras la conclusión del Concordato de 1929 entre la Iglesia Católica y el Estado
italiano, el legislador de esa época siente la necesidad de instituir un tipo de
matrimonio "religioso" para aquellos pertenecientes a
confesiones religiosas minoritarias. Desde entonces, y bajo una serie de acuerdos
con dichas confesiones, las llamadas intense, el derecho material italiano
reconoce la validez a matrimonios celebrados según las formas previstas por una
religión distinta de la católica siempre que se cumplan ciertas condiciones. En
concreto, el matrimonio acattolico puede producir los efectos del matrimonio civil
cuando dicho culto es admitido por el Estado y el ministro de culto ha sido
expresamente reconocido para ello por el Ministerio del Interior. Los esposos que
deseen contraer matrimonio por un determinado rito religioso no católico deberán
obtener una autorización previa de la autoridad civil, donde deberá haber
constancia expresa del ministro de culto ante el que se concluirá tal enlace. Tras la
celebración, debe enviarse en el plazo de cinco días el certificado matrimonial
para ser transcripto por el oficial del estado civil. Los autores coinciden en que en
estos casos no se está ante un verdadero y propio matrimonio religioso con
efectos civiles, sino que se trata de un mero matrimonio civil celebrado en una
forma especial.
Hasta ahora, Italia ha firmado intense con distintas confesiones cristianas
evangélicas —ad. ex. adventistas, bautistas, metodistas, luteranos, asambleas de
Dios, etcétera—, así como con las comunidades israelitas. En principio, el
procedimiento esbozado para estas confesiones podría ser aplicado a los
matrimonios musulmanes pese a la inexistencia de un acuerdo específico entre el
Estado italiano y las comunidades musulmanas. En la práctica, el Ministerio del
Interior italiano
no ha autorizado a ninguna autoridad musulmana a celebrar un matrimonio
coránico en Italia. Ha de destacarse que la celebración en Italia de matrimonios
según el rito musulmán está previsto en un proyecto de convenio para regir las
relaciones entre el Estado y las comunidades musulmanas, si bien su aprobación
parece retrasarse continuamente en el tiempo.
En el marco del derecho internacional privado, el artículo 28 de la nueva ley
italiana de 1995 prevé que el matrimonio es válido desde el punto de vista formal
si éste ha sido celebrado de conformidad con la ley del lugar de celebración o con
la ley nacional de al menos uno de los esposos en el momento de celebración, o
con la ley del Estado de la residencia común de los esposos en ese momento.
Sobre la base de este precepto parece admitirse, en principio, que un matrimonio
entre extranjeros en Italia es válido, aunque sea según la forma coránica, cuando
uno de los esposos posea la nacionalidad de un país de derecho musulmán. Con
anterioridad a la reforma de 1995, se excluía de manera general la posibilidad de
celebrar el matrimonio en Italia sobre la base de la ley de la nacionalidad de los
cónyuges, incluso siendo extranjeros, en forma distinta al matrimonio civil
consular. Como consecuencia de la nueva reglamentación, la doctrina mayoritaria
tiende a admitir la posibilidad para los extranjeros de celebrar matrimonio en suelo
italiano ante una autoridad religiosa distinta a las que tienen acuerdos suscritos,
siempre que así lo prevea la propia ley de la nacionalidad de al menos uno de los
cónyuges.
CONCLUSIÓN
* La problemática
se plantea no solamente en relación a los matrimonios celebrados en Perú (esto
es, entre extranjeros o entre éstos y peruanos), sino también en relación a los
contraídos en el extranjero (esto es, entre peruanos, o entre éstos y extranjeros).
En todos ellos concurre un elemento de extranjería previsto por nuestro Código
Civil Peruano en el artículo 2075º respecto a la ley del domicilio de los
contrayentes.
BIBLIOGRAFÍA
* CODIGO CIVIL COMENTADO
GACETA JURIDICA
DELGADO MENENDEZ, María Antonieta
* GRAN DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL
TOMO II
CUEVA SEVILLANO, Alfonso
* DERECHO DE FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL
CUARTA EDICIÓN
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando
ÍNDICE
GENERAL
Introducción…………………………………………………………………………………
04
Justificación………………………………………………………………………………….
.05
Marco Conceptual
MATRIMONIO………………………………………………………………………………
…..07
CONTRAYENTE……………………………………………………………………………
….07
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES…………………………………………07
REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO……………………………08
LEY…………………………………………………………………………………………
…………08
DOMICILIO…………………………………………………………………………………
…….08
Marco Teórico
1. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL………………………………………………11
a. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889……………………………….11
b. EL CÓDIGO BUSTAMANATE DE 1928………………………………….12
2. LEGISLACIÓN INTERNA……………………………………………………………
13
a. INTERVENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO……………………………….13
Derecho Comparado
1.
FRANCIA…………………………………………………………………………………….
17
2.
ALEMANIA………………………………………………………………………………….
18
3.
ITALIA………………………………………………………………………………………
…19
Conclusión…………………………………………………………………………………
…..21
Bibliografía…………………………………………………………………………