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"G , Walter Daniel; J , José Alejandro s/causa n° 9602"
CS G735 XLVI
Suprema Corte:
1
La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal,
que hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa, casó parcialmente la
sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y
absolvió a Walter Daniel G en orden al delito de comercio de
estupefacientes agravado por su carácter de funcionario público
encargado dc la prevención o persecución de los delitos previstos en la
ley 23.737 (artículos 12; 29, inciso 3; y 45 del Código Penal; y 5, inciso
"e"; y 11, inciso "d", de esa norma) por el que había sido condenado (fs.
2/1!) .
Contra esa decisión el Fiscal General interpuso recurso
extraordinario (fs. 12/25) cuya denegatoria de fojas 27/27 vta. dio lugar a
la articulación de la presente queja (fs. 28/30 vta.).
II
Para la mejor comprensión del caso, creo conveniente
sellalar que, según la imputaeión de la fiscalia, el agente de la Policía
Federal Argentina G sustraía estupefacientes de la bóveda del
Tribunal Oral Federal de aquella ciudad en el que se desempeñaba como
eustodio y "se los dejaba a José 'Chicho' T en su taller de la
calle Alvarado de esa eiudad, el cual a su vez se los entregaba alli a
José J ... quien procedía a su venta al menudeo". De esta forma se
sostuvo que "los tres encartados tuvieron, cada uno dentro del eslabón
que ocupaba en esta cadena de tráfico, el poder de hecho sobre las
sustancias secuestradas en el domicilio de J " (fs. 18 del expediente
principal),
Sin embargo, en la sentencia de fojas 82/103 el
tribunal de juicio concluyó que no se había podido "determinar la forma
en que la droga fue extraída de la bóveda ni la participación de G en
esa acción conereta", 10 que no impedía sostener que se encontraba
"plenamente aereditado que este último entregó por conducto de
T los estupefacientes que fueran finalmente hallados en la
vivienda de J y que proeedían de tal depósito. Ello, mediante
entregas que se efectivizaban a cambio de un precio previamente
acordado cuyo pago se concretaba también con la intervención del
aludido T , circunstancia esta que se produjo por 10 menos en dos
oportunidades" (fs. 95 vta.) razón por la cual se lo condenó como autor
del delito de comercio dc estupefacientes agravado y se ordenó la
remisión de testimonios a fin de que se continúe y profundice la
investigación tendiente a determinar el autor o autores de la sustracción
de aquellas sustancias (fs. 102 vta.l103).
nI En la apelación federal el recurrente tachó de arbitrario
el fallo del a qua, de acuerdo con la doctrina elaborada por la Corte,al
considerar que no constituía una razonada derivación del derecho vigente
con aplicación a las constancias comprobadas en la causa, en detrimento
de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso
que también amparan al Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, entendió que para absolver a G se
había construido un estado de duda sobre la base de la presencia de
supuestas contradicciones en la sentencia condenatoria, en lo referente a
l a participación de G en los heehos y en la ponderación del mérito
asignado a la deelaración de J , que eontrovirtió en los términos que
había expuesto en la oportunidad prevista en los artíeulos 465 y 466 del
Código Procesal Penal de la Nación, euando desarrolló las razones por
las que esta decisión resultaba fundada, pero que fueron omitidas por el a
quo. De esta manera, sostuvo además que para arribar a la
regla in dubio pro reo no se había realizado una apreeiación crítica de la
prueba, cuyo alcance se tergiversó, a 1 a par que se prescindió de una
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visión de conjunto y correlacionada de los elementos de convicción
meritados (fs. 12/25 de este incidente).
IV
Cabe recordar que la Corte ha considerado que todo
aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa
de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal
consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe
como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en
todo easo media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y
tiene ese fundamento, puesto que se garantiza a todos los litigantes por
igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en
legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o
criminal- de que se trate (Fallos: 331:2077, acápite III del dictamen de
esta })roeuración General a cuyos .fundamentos y conclusiones se remitió
el Tribunal, y sus citas).
Si bien no desconozco que, en principio, la doctrina de
la arbitrariedad de sentencias no cubre discrepancias en lo relativo a la
apreciación de la prueba y los hechos, ni a la interpretación del derecho
común, que resultan extraños a la vía contemplada en el artículo 14 de la
ley 48, también se ha establecido que es posible hacer excepción a esa
regla respecto de aquellas decisiones que contienen un examen
fragmentarío y parcializado de las pruebas que prescinde de una visión
conjunta y de la necesaria correlación entre si, y de ellas con otros
elementos indiciarios (Fallos: 319: 1728; 320: 15 51 y 326:2135, entre
otros) pues se exige que los fallos sean fundados y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias
efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 321:1909; 326:3131;
328:4580; y 331 :1090, entre muchos); lo que a mi entender no se verifica
en el sub examine.
v Uno de los agravios del recurso federal se refiere a la
erltica del a quo a la sentencia del tribunal de juicio vinculada con la
supuesta transgresión al principio lógico de no contradicción que se
reflejaría, por un lado, en la incompatible aseveración simultánea de un
estado de duda sobre la participación de G en la sustracción del
material estupefaciente de la bóveda del tribunal y su condena por la
comercialización de esa sustancia; y, por el otro, el contrasentido de
ponderar de manera opuesta el testimonio del coimputado J para
sostener cada una de esas afirmaciones (fs. 4/9).
Cabe señalar que el vicio de auto contradicción es
entendido por la Corte como una deficiencia lógiea del razonamiento que
causa arbitrariedad en el fallo (conf. Fallos: 315:1309 y 319:1604, entre
otros) "por la inconciliable oposición dc sus propios términos, que niegan
y afirman al mismo tiempo la existencia de los elementos de juicio que se
estiman necesarios para la solución del caso"(Fallos: 261 :263, dietamen
del PI'ocuradO!' General, y en similar sentido, 315:227 -disidencia de los
doctores Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor y Boggiano-) es decir, la
simultánea afirmación y negación de una cuestión relevante para la
decisión.
Se aprecia que en su oportunidad el tribunal de juicio
había reconocido que la imputación dirigida contra G se
estructuraba sobre dos conductas claramente diferenciadas (fs. 90 vta. de
los actuados principales).
Respccto de la primera, relativa a la sustracción de droga de la bóveda, se entendió que no se había acreditado con la certeza
necesaria de qué forma y quién o quiénes ingresaron a ella para
apoderarse de los estupefacientes hallados en la casa dc J , por lo que
se conformaba un cuadro de duda que determinaba la remisión de
testimonios al fiscal instructor para que continuara con la investigación
de estos hechos. Para arribar a esta conclusión se analizaron las
declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaban como custodios
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del tribunal los suboficiales Héctor Darío F y Gustavo Daniel
B del personal del juzgado Javier Eduardo P Gustavo
Daniel M y Mariana B del perito cerrajero Norberto Adolfo
B , y los cerrajeros Norberto Enrique M y Mauro Amílcar
F ; Y del empleado de limpieza Ernesto Roberto A (fs. 91 vta./93).
Por otro lado, se tuvo por demostrada "la entrega por
parte de G a T de los estupefacientes hallados en casa de
J quien ... abonaba los mismos" (fs. 93) a partir de las declaraciones
indagatorias de estos dos últimos, los registros del Ji bro de guardia del
tribunal, las tareas de inteligencia realizadas por los oficiales policiales
Diego Andrés M y Víctor Mauro B , el informe pericial
materializado sobre el vehículo de G , los entrecruzamientos entre
los teléfonos celulares secuestrados durante la investigación, las
diferencias que surgían del cotejo entre el estupefaciente que debería
estar secuestrado y su faltante en las causas de dicho juzgado; y los
resultados del informe pericial químico comparativo entre la droga
incautada en el domicilio de J y los depositados en la bóveda en los
expedientes en los que se constataron faltan tes, y los del estudio del
material que se hallaba en el interior del bolso del imputado.
Esto permitió construir una imputación sobre la base
de una serie de circunstancias fácticas que en conjunto conformaban una
conducta reprochable en los términos del delito de comercio de
estupefacientes que se describió como la entrega de sustancias
estupefacientes que provenían de la bóveda del tribunal federal, por parte
de G, a favor de Tó y, por su intcrmedio dentro de una cadena
de tráfico, a J (fs. 93/95 vta.).
Se advierte que en este análisis no sólo están presentes
los elementos típicos del artículo 5, inciso "e", de la ley 23.737, es decir
la tradición onerosa de estupefacientes sino, además, una circunstancia
fáctica vinculada con cl origen de dicha sustancia (un depósito judicial)
que terminó de dar forma al acontecimiento histórico sobre el que se
montó la imputación dirigida contra G
Soy de la opinión que, en los términos en los que ella
fue construida, no puede extraerse que estas particularidades que dieron
precisión al sustrato fáctico al quc se dio significación j uridica puedan
ser consideradas, tal eomo pretendió el a quo, en una relaeión de
dependencia con el hecho típico de modo tal que sus dificultades
probatorias provoquen el debilitamiento de la imputación, o que fuera
necesario probar la existencia de ese extremo para afirmarla.
Por el eontrario, como explicó el reeurrente de acuerdo
eon lo manifestado en la oportunidad prevista en los artIculos 455 Y 456
del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 164) la circunstancia de que
no se haya podido adquirir certeza sobre quién y de qué forma sustrajo la
droga, en nada invalidaba la atribución de responsabilidad en el comercio
de estupefacientes, pues son heehos independientes que pueden ser
cometidos por personas diferentes o atribuirse a una misma (fs. 21/23 del
presente) o inclusive no llegar a probarse, pues la propia naturaleza
ilícita de esta clase de sustaneias exime de la demostración de su origen
delictivo para formalizar una acusación contra aquel a quien se le
reprocha la venta.
Precisamente, de esa autonomía da cuenta la deci sión
del tribunal de juicio que ordenó la investigación en forma independiente
de la autoría de ese primer hecho (sustracción del estupefaeiente de la
bóveda) que si bien no pudo ser adjudicado aG. se consideró
probado. En tales condiciones, desde mi punto de vi sta, el fallo
del a quo no ha conseguido demostrar los vicios que adjndicó a la
sentencia de condena, pues mediante la mera invocación de una supuesta
contradicción en su fundamento intentó confrontar dos aspectos de la
decisión sin atender a que, en la forma en que habían sido expuestos,
corresponden a situaciones fácticas diferentes e independientes, basadas
inclusive en prueba distinta, de modo que no se logró exhibir que se
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hubiera afirmado y negado al mismo tiempo algún aspecto relevante en lo
vinculado con los delitos atribuidos.
Por otro lado, soy de la opinión que esta misma
anomalía se advierte en la argumentación que se expuso para descartar el
valor que el tribunal de juicio había dado al estudio pericial de cotejo
que concluyó que la droga incautada en el domicilio de J presentaba
caraeterísticas cualitativas semejantes a las sustancias estupefacientes
bajo custodia de esa sede en causas en las que se constataron faltantes
(fs. 5 vta.).
En efecto, como desprendimiento de aquel presunto
vicio y sin dar otras razones, el a qua entendió que la imposibilidad de
reprochar a G la sustracción de dicho material impedía dar mérito a
ese elemento probatorio a su respecto, lo que debe descartarse porque, al
igual que el argumento principal sobre el que se basó, excluyó de manera
arbitraria una prueba que tendía a demostrar el origen de la sustancia
cuya comercialización se atribuye el imputado, por el déficit probatorio
de un hecho independiente.
VI
Respecto de la supuesta contradicción del tribunal de
juicio en la apreciación del testimonio de J sobre la que el a qua basó su crítica, pienso que también en este punto le asiste razón al
apelante en cuanto a que no se advierte que la impugnación contra ese
elemento de prueba se haya sustentado con fundamentos razonables. En
efecto, la Cámara de Casación no logró demostrar que, en los términos
establecidos por V.E. para definir el vicio de auto contradicción, se
hubiera ponderado de manera opuesta el mismo testimonio, sino que se
limitó a mencionar que en la sentencia se habían valorado como precisos
ciertos datos dados por el arrepentido respecto de la recepción del
estupefaciente por parte de G , en oposición a lo expresado en
párrafos anteriores al descartar su participación en la sustracción de
dicha sustancia.
Tal corno se sostuvo en el recurso, no se han ofrecido
suficientes razones para esa particular tacha, pues no se ba considerado
que si bien el tribunal a fojas 93/93 vta. del expediente principal
adjudicó verosimilitud a la declaración deJ en punto a cómo
T reeibía de G el estupefaciente que luego le entregaba a él,
proveniente del depósito judicial (información que fue corroborada con
los elementos de prueba ya detallados) ello no obsta a que tal testimonio
pueda resultar insuficiente, en la confrontación con el resto del plexo
probatorio, para sustentar un reproche por la participación del imputado
en la primera parte de la sucesión fáctica que, COlilo ya se explicó, se
consideró independiente (sustracción). Pero de ello no puede
desprenderse válidamente, corno prctende el a qua, la simultánea
afirmación y negación de una misma circunstancia.
VII Asimismo cabe señalar que, según mi parecer, el a qua
basó la aplicación del mandato constitucional in dubio pro reo sobre una
ponderación de los elementos probatorios que no cumple con las
exigencias de V.E. y, por ello, debe ser descalificada también en este
aspecto conforme a la doctrina de la arbitrariedad.
Tiene dicho la Corte que tal principio, ínsito en el
artículo 18 dc la Constitución Nacional corno derivado del de inocencia
(reconocido en los artículos 11.1 dc la Declaración Universal .de los
Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 14.2 dcl Pacto Internaeional de Derecbos Civiles y Políticos)
impone que, en el proceso penal, debido a la importancia de los intereses
individuales involucrados, la sentencia de condena sólo pueda ser el
resultado de un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado,
de modo tal que los demás grados de conocimiento que reposan en la
duda (entre ellos, las hipótesis de probabilidad o verosimilitud) no logran
destruÍr aquel estado (conf. doctrina de Fallos: 324:4039 y 329:6019).
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Sin embargo, no cabe extraer de ello que la mera
invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos impida, per
se, obtener el grado de convencimiento neeesario para formular un
pronunciamiento de condena. Por el contrario, se ha establecido que el
estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe
derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los
elementos de prueba en conjunto (Fallos: 321:2990 y 3423; 323:212;
324:1365, entre muehos otros) lo que, a mi entender, no se verifica en el
sub lite.
En efecto, las críticas del a qua se dirigieron a
cuestionar las declaraciones de T que fueron incorporadas por
lectura al debate, a las que calificó como "fluctuantes"; la falta de
fidelidad entre lo afirmado por el tribunal y lo efectivamente declarado
por el testigo M ; Y el valor asignado a los exámenes periciales
químicos realizados sobre las estupefacientes hallados en el domicilio de
J y en el bolso de G
Este análisis llevó a la Cámara de Casación a concluir
que no podía establecerse con la certeza neccsaria la participación de
G en la sustracción del estupefaciente faltante de la bóveda del
Tribunal Oral ni en el comercio de estupefacientes, pues "ningún objeto
de cargo incuestionable fue hallado en poder de G y los enredados
argumentos esbozados por los sentenciantes, lejos de despejar la duda, la
fortalecen hacen que crezca" (fs. 6 del incidente).
No obstante, al estudiar cada una de las impugnaciones
contra el mérito convictivo dado a aquellas constancias, se advierte que
no sólo son insuficientes para demostrar algún vicio particular sino que,
además, exhiben un análisis fragmentado que prescinde de una visión de
conjunto que, tal como sostiene el recurrente, intentó "deconstruÍr la
prueba indiciaria sobre la que el Tribunal de juicio fundó la
responsabilidad de G " (fs. 23 vta.).
De tal suerte, se aprecia que parte de sus ataques se
traducen en afirmaciones dogmáticas, sin. sustento alguno, como es el
caso de la mera asignación de un rótulo que apunta a alguna supuesta
vacilación en la declaraeión de T que no identificó, o de la
mención sobre la falta de fidelidad de 10 afirmado por el tribunal de
juicio a fojas 94 del expediente principal respecto de las manifestaciones del preventor M sin advertir que en la sentencia se meritaron
quien participó de las tareas de también los dichos del oficial B
inteligencia (fs. 57 vta.l58).
Tampoco encuentro fundados en la forma exigida por
V.E. los cuestionamientos del a quo al mérito adjudicado a los
dictámenes periciales químicos agregados a la causa.
cotejo entre Tal como expresé en el
la droga hallada en el acápite anterior, el valor del domicilio de J y la
correspondiente a causas en las que se constataron faltantes, fue
descartado de forma arbitraria por la Cámara de Casación mediante la
invocación de una inexistente contradicción entre dos aspectos de la
decisÍón que habían sido expuestos por el tribnnal de juicio como
independientes.
En similar sentido, la descalificación del valor
supuestamente "esencial" dado al peritaje del material hallado en el bolso
de G a pesar de que éste no había sido correctamente preservado, no
se corresponde con lo afirmado en la sentencia de condena en la que
dicho informe sólo fue considerado como indicio, lo que muestra la
deficiencia del argumento, tal como expuso el recurrente a fojas 23/23
vta. del legajo. En tales condiciones, soy de la opinión que el a quo ha
incurrido en graves defectos en la apreciación de los elementos de juicio
sobre los que se fundó la responsabilidad del imputado pues, con
menoscabo de la verdad material, los ponderó en forma fragmentaria y
aislada al prescindir de la necesaria correlación entre ellos y, a su vez,
con los demás indicios valorados por el tribunal de juicio, sobre los que
nada dijo, lo que invalida la decisión como acto jurisdiccional e impone
"G , Walter Daniel; J, , José Alejandro s/causa nO 9602"
CS 0735 XLVI
su descalificación, conforme a la mencionada doctrina de V.E. (conf.
Fallos: 311 :621 y 326: 2135, entre otros).
Pienso que ello es así pues, tal como expresó el
recurrente, este análisis parcializado que no integró ni armonizó las
pruebas en su eonjunto sino que las disgregó, circunstancia que desvirtúa
la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
distintos medios probatorios (Fallos: 321:1909 y 323:1989, con sus citas)
produjo un inválido detrimento de la base convictiva que culminó en un
estado de duda que no puede ser considerado como derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la
causa.
VIII En este contexto, encuentro aplicable al caso la
doctrina de V.E. según la cual, pese al carácter restrictivo de la tacha de
arbitrariedad, el dejar firme una resolución que impidió el
descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas
genéricas y abstractas, importa una flagrante violación a las reglas del
debido proceso contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
puesto que los jueces 110 pueden sustraerse a lo que es propio de su
ministerio sin menoscabo evidente de la meneionada garantía
constitucional (Fallos: 321 :1385). Y ello es más grave aún, sostiene el
Tribunal si, como en el easo, esa anomalía evidencia una omisión del
ejercicio de las faeultades propias del tribunal concernientes a la mejor
averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación
de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447; 321 :1347 y 1385).
Cabe recordar que la Corte ha destacado que la
renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva vulnera la exigencia del
adecuado servicio de la justicia garantizado por la Norma Fundamental
(Fallos: 311:509 y 2193; 315:2625 y sus citas -disidencia del doctor
Fayt-; 319:2796 -disidencia de los doctores Boggíano, López y Bossert- y
321: 1347).
No puedo dejar de destaear que, precisamente, uno de
los deberes de este Ministerio Público es preservar su cumplimiento, de
acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, pues en este
órgano de gobierno recae la función de promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad.
IX
En razón de las consideraciones aquí efeetuadas, y los
demás argumentos expuestos por el Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Casación Penal, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, Oe¡ dc septiembre de 2011.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL