Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
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EL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO.
Jorge Alberto González Galván
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Para Milena.
Para mis hermanos: Herlinda, Manuel, Tomás, Martha y Lola.
Para mis sobrinas: Katy, Maby, Malú, Gaby, Leslie y Ana.
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El espíritu de un guerrero no está engranado para la entrega y la queja, ni está
engranado para ganar o perder. El espíritude un guerrero sólo está engranado para lalucha, y cada lucha es la última batalla delguerrero sobre la tierra. De allí que elresultado le importa muy poco. En su última batalla sobre la tierra, el guerrero dejafluir su espíritu libre y claro. Y mientraslibra su batalla, sabiendo que su voluntades impecable, el guerrero ríe y ríe.
Juan Matus, en Una realidad aparte. Nuevas conversaciones con don Juan,de Carlos Castaneda, traducido porJuan Tovar, 3a reimpresión,México, DF, Fondo de Cultura Económica,1983, p. 248.
Nuestras experiencias – una palabra quizá inexacta paradesignar lo vivido, lo sentido, lo pensado, lo recordado y,
también, lo olvidado y lo deseado- no tienen existencia realhasta que no somos capaces de decirlas.
Octavio Paz.
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Agradecimientos en la primera edición.
Esta investigación fue posible gracias al apoyo del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y de la valiosa
asesoría del doctor Francois Terré, director del Laboratorio de Sociología del
Derecho de la Universidad de Derecho, Economía y Ciencias Sociales de París
(París II). Agradecemos igualmente los comentarios y estímulos de los doctores
Camille Jauffret-Spinosi, Georges Couffignal, Antoine Garapon y Etienne Le
Roy.
Agradecimientos en la segunda edición.
Esta segunda edición no saldría a la luz sin el apoyo del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, y
sin el estímulo y críticas de colegas y líderes indígenas. A todos ellos mi gratitud.
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INTRODUCCIÓN A LA PRIMERA EDICIÓN
El conocimiento es paradójico: su objeto no puede aislarse de su medio
ambiente ni impedirse de establecer sus límites. Esta paradoja forma parte de latragedia del saber moderno.1 El análisis de este saber es complejo, ya que pone
en relación las afinidades y oposiciones de los fenómenos al interior de un
proceso global donde sus partes actúan sobre el todo y viceversa.2 En este
sentido, la explicación del conocimiento jurídico no puede ser sino
transdisciplinario:
no está sin lazos con otros saberes y otros discursos. Puede, incluso, aunquede manera variable a través del tiempo, servirles como punto de encuentro.
No puede desinteresarse de nada: ni de filosofía, ni de teología, ni deciencias de la materia, ni de las ciencias de la vida, ni de las ciencias delhombre.3
Nosotros aplicamos este método complejo y transdisciplinario en el análisis del
conocimiento jurídico estatal y consuetudinario al interior de los procesos
históricos colonial y nacional donde el todo Monarquía-República actúa sobre las
partes ley-costumbre y viceversa.
El objetivo, pues, de nuestra investigación consiste en analizar de manera
compleja y transdisciplinaria cuál es la concepción sociojurídica que articula la
relación del Estado y su derecho (estatal) con las etnias, sobre todo indígenas y
su derecho (consuetudinario), en el transcurso de los periodos monárquico y
republicano. La hipótesis que intentamos explicar es que la relación Estado-
etnias se ha desarrollado en un contexto de predominio de una concepción
sociojurídica estatal etnocentrista, homogeneizante.
En la primera parte analizamos los conceptos de Estado y de etnia. Respecto al
Estado, se explican y comparan las características del Estado nacional, del
1. Edgar Morin, La méthode. La Connaissance de la Connaissance. Anthropologie de la
Connaissance, Paris, Seuil, 1986, p. 29.2. Ahí mismo, pp. 98-101.3. Francois Terré, Introduction générale au droit , Paris, Dalloz, 1991, p. 2.
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periodo monárquico, con las del Estado-nación, del periodo republicano. El
concepto de etnia, por su parte, es analizado como sinónimo de cultura: las
actividades y el proyecto que dan sentido al uso de la lengua, la posesión de un
territorio y la práctica de ritos y costumbres de un grupo humano. Esto permite
distinguir la noción de minorías donde el elemento clave es sobre todo el aspecto
numérico. Analizamos también los conceptos de Aculturación jurídica y de
Paradigma jurídico. La historia muestra que el contacto de culturas jurídicas
diferentes se ha desarrollado en dos principales contextos: de dominación
(colonización jurídica) o de aceptación voluntaria (recepción jurídica). El
paradigma jurídico es el marco-guía de las investigaciones y a la vez reflejo de
un modelo de sociedad. El Evolucionismo jurídico es el marco de análisis de las
relaciones de culturas jurídicas bajo el modelo estatal de la sociedad llamada
occidental. El Pluralismo jurídico es el marco de análisis de las relaciones entre
culturas jurídicas sin modelo de sociedad de referencia.
En la segunda parte estudiamos las características de la relación del derecho
estatal y el derecho consuetudinario durante las épocas colonial e independiente.La creación de los "Pueblos de evangelización" y "Municipios" transformaron la
vida consuetudinaria de las etnias indígenas. La doble tradición jurídica
consuetudinaria, oral y escrita, fue así quebrantada. Ella tuvo que refugiarse en la
palabra y en los ritos cristianos para sobrevivir. Analizamos también el
nacimiento del derecho estatal mexicano, el cual bajo la influencia de las ideas
liberales, aplicó los principios de igualdad jurídica y del federalismo sin tomar encuenta las especificidades culturales de las etnias indígenas ni sus sistemas
jurídicos consuetudinarios. Ellas tuvieron que rebelarse para la defensa del
fundamento cultural de la costumbre jurídica: la tierra colectiva.
En la tercera parte analizamos la última etapa del integracionismo estatal sobre
el derecho consuetudinario. Con las campañas de "mexicanización" de las
culturas indígenas (integración cultural) y el "reconocimiento de los derechos
culturales indígenas" en el marco de la ley estatal (integración jurídica), cinco
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siglos de colonialismo jurídico se concretizan. Los tres primeros bajo la
dominación militar de España y los dos recientes bajo la dominación mental de
Occidente.
El fin de este virreinato mental está todavía pendiente.4 Él llegará dirigiendo la
vista hacia nosotros mismos, hacia nuestro presente. Antes, la búsqueda de este
presente no estaba entre nosotros, sino en otra parte (en Francia, Inglaterra,
Alemania, Estados Unidos), era necesario salir y traerlo.5 Ahora, se trata de
quedarse y ver. Ver el presente de las 60 etnias indígenas con alrededor de 15
millones de personas que viven con la intuición del orden consuetudinario.
El presente del derecho consuetudinario autóctono estará asegurado con el
reconocimiento de su autoctonía, es decir, de su autonomía autóctona.
El presente esta aquí. Nos corresponde verlo.
4
. Enrique Krauze, "Nuevas Inquisiciones", Vuelta, 185, México, abril de 1992, p. 10.5. Octavio Paz, "La búsqueda del presente. (Conferencia Nobel 1990)", Convergencias,Barcelona, Seix Barral, 1991, p. 13.
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INTRODUCCIÓN A LA SEGUNDA EDICIÓN
El yo que escribe esta introducción ahora no es el mismo que escribió la
primera (el tema tampoco es el mismo). En las tres primeras partes he
conservado el estilo y la forma que exige la redacción de una tesis profesional.
Los errores que deben ser muchos más de los que algunos de mis amables
lectores me han descubierto son: el (mal)uso de una cita indirecta y la
exageración (imprecisión) del papel asignado a las poblaciones provenientes de
los pueblos conquistados por Castilla en la península ibérica como
“conquistadores” y no reproductores limitados de su cultura en América.
Respecto al primer caso diría que el uso excepcional del factor no altera el todo
del producto académicamente responsable. En el segundo caso, en efecto, admito
la imprecisión, quise decir que los vascos, gallegos, andaluces… reprodujeron en
América parcialmente su cultura por ser también poblaciones bajo el dominio
castellano.
Detecto en la relectura a la primera edición la abundante reproducción de
información estadística sobre los pueblos indígenas en la actualidad de 1992.
Dicha parte se justificó entonces por la falta de conocimiento de los juristas sobre
su existencia y por la falta de fácil acceso a la información misma (estoy
hablando de tiempos donde la información no circulaba como hoy en una potente
Red Electrónica Mundial). En este 2009 hay un poco más de conocimiento por
parte de los juristas sobre la situación de los indígenas en México, pero aún se
justifica como parte de su formación, por ello conservo y actualizo dichos datos
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con base en el Conteo de Población y Vivienda 2005. En éste se establece que las
personas que se reconocen como hablantes de una lengua indígena y son mayores
de cinco años son 10,103,571, es decir, el 9.8% de la población total
(103,236,388).6
Me gustaría que no fueran tantas citas textuales que, aunque justificadas,
rompen con la continuidad de una lectura reflexiva. Me gustaría eliminar los
listados de hechos que, aunque relevantes, constan en obras elementales de
Antropología o Historia, pero no jurídicas. En una palabra: me gustaría reescribir
la primera edición con los ojos críticos de hoy y con el tiempo completo de ayer.
Sé que el tiempo pasado no vuelve, me resigno a su relectura rigurosa, pero
benevolente. Me gustaría, por ejemplo, no hablar de droit coutumier , de derecho
consuetudinario, que era el término justificado en la época y en la Universidad de
París, para hacer comprensible lo que llamaría ahora derecho indígena. Me he
permitido ajustar el título del trabajo para dar cuenta en pocas palabras de su
contenido. Tendrían que pasar muchos más años de los que ya han pasado para
que esta segunda edición quedara totalmente a mi gusto. Asumo mis errores y
disgustos, necesito, como ser humano y como profesional, dar seguimiento al
tema a través de tus críticas.
La cuarta parte es una compilación de artículos escritos después de mi tesis
doctoral relacionados con las carácterísticas del sistema jurídico indígena y su
reglamentación por parte del Derecho Internacional y del Derecho Nacional, así
como de los contenidos de los derechos individuales y colectivos de los pueblos
6
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, IndicadoresSociodemográficos de la Población Indígena 2000-2005, septiembre 2006. Enwww.cdi.gob.mx, consulta de 13 de abril de 2009.
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indígenas en el siglo XXI. El proceso de diálogo intercultural entre los indígenas
y el Estado iniciado en 1994, a raíz del levantamiento del Ejército Zapatista de
Liberación Nacional en Chiapas, desembocó en una reforma constitucional
inédita en el constitucionalismo mexicano: la nación se reconoce pluricultural.
Este reconocimiento tendrá que impactar en nuestras relaciones jurídicas,
políticas y sociales: las jurisdicciones, las legislaciones y las administraciones
tendrán que ser pluriculturales.
Las bases están puestas para que el México del siglo XXI consolide la
construcción de un Estado diverso culturalmente, es decir, del Estado
Pluricultural de Derecho. De un Estado que reconoce a los indígenas en lo
individual y en lo colectivo como sujetos de derechos: en lo individual
estableciendo la distinción cultural en la aplicación de la ley y en lo colectivo la
autonomía gubernamental.
Las formas y los contenidos que intentan dar vida a la diferencia cultural y a la
autonomía política de los indígenas mexicanos se han alimentado de las
discusiones de los foros internacionales (en anexos puedes consultar sus
productos: el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la
Declaración de Naciones Unidas), sin embargo, ha sido al interior de los foros
nacionales donde se han construido los andamiajes conceptuales y
procedimentales de las reformas. Ello no ha estado exento de contradicciones
propias a un proceso de diálogo intercultural inédito en la historia del país. Esta
parte da cuenta de las mismas, sobre todo, de las propias.
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Tengo claro que como académico me corresponde toda la responsabilidad de lo
que aquí consta. He intentado, y lo seguiré haciendo, participar de buena fe, con
respeto y creatividad, en la solución de los problemas que nos corresponden
resolver como seres humanos solidarios, concientes.
Espero que en la lectura puedas encontrar las motivaciones para desencadenar
propuestas de solución a los problemas que tu curiosidad personal, tus
necesidades escolares o tu desempeño profesional, te presenten.
Ciudad Universitaria, a 19 de junio de 2009.
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PRIMERA PARTE.
LOS CONCEPTOS DE LA RELACION ESTADO, INDÍGENAS Y DERECHO
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CAPÍTULO I
EL ESTADO Y LAS ETNIAS
A. El concepto de Estado.
1. Introducción.
Cuando nos preguntamos "¿qué es el Estado?", no pudimos impedir pensar
primero en la Constitución. En América del Norte y en Francia, los movimientos
político-sociales de fin del siglo XVIII cristalizaron las ideas de soberanía y de
unidad nacionales en el marco jurídico de las Constituciones. Hoy, estos rasgosson todavía visibles, aunque han evolucionado con dinámicas diferentes.
Nosotros proponemos analizar su complejidad histórica reconociendo un doble
carácter fundamental: la sustitución de las personas y la transferencia de las ideas
de la Monarquía a la República. Esto implica que los detentadores simbólicos del
poder absoluto fueran destituidos, pero los atributos de este poder absoluto
quedaron anclados en la estructura republicana.
Analizaremos en la primera parte las características de este poder absoluto
monárquico, y en la segunda parte, las modalidades del poder absoluto
republicano.
2. El Estado nacional.
En Europa, desde el final del siglo XV y hasta el final del XVIII, el Estado
nacional se caracterizó por la consolidación del reino como forma de
organización política dominante (el Estado-reino). Esta organización descansaba
sobre un grupo de personas que tenían el monopolio, o la capacidad, de crear, y
sobre todo, de aplicar un conjunto de reglas de conducta fundadas,
principalmente, en textos escritos. Este grupo tenía en la figura del rey el
catalizador de esta capacidad.
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En razón de la dominación armada, los reyes de Castilla ampliaron este
monopolio sobre la mayoría de los reinos de la península ibérica, e incluso, como
veremos más tarde, fuera de la península.
Esta manera de organizar políticamente la sociedad europea presentaba las
características siguientes:
a. Una colectividad catalizada alrededor de la figura real.
b. Una legitimidad fundada, esencialmente, en la victoria militar.
c. Una fuerza simbólica asimilada en una persona concreta: el rey.
d. Una sistematización de las conductas basada en textos escritos.
a. Una colectividad catalizada alrededor de la
figura real.
Jean Pierre Brancourt en su artículo sobre la genealogía de la palabra Estado,7
explica que en la jerarquía medieval cada orden o grupo social recibía el nombre
de status y su conjunto era designado por la palabra estats. Con la laicización delas ideas políticas, el término Estado fue adoptado para identificar una forma de
organización política de la sociedad, por ejemplo, Maquiavelo en El príncipe
(1532); Juan Bodino en Los seis libros de la República (1576); Teodoro de Bèze
en De la fuerza legítima del príncipe sobre el pueblo y del pueblo sobre el
príncipe (1581); Botero en La razón de Estado (1589), y Razón y gobierno de
Estado en diez libros (1599); Loyseau en el Tratado de señoríos (1614). Notemos que la palabra nación designaba desde el siglo XIII, las personas que
tenían por origen un principado.8
7. "Des estats à l'Etat: évolution d'un mot", Archives de Philosophie du Droit. Genèse et déclinde l'Etat , num. 21, Paris, Sirey, 1976, pp. 43 y ss.8. Marcel Mauss, "La nation", L'année sociologique, troisième série, 1953-1954, París, PUF,
1957, p. 7; "Estudiantes y profesores venidos de horizontes muy diversos se reagruparon por Naciones: Isla de Francia, Normandía, Picardía, Inglaterra", Maurice Bayen, Histoire desuniversités, Paris, PUF, coll. que sais-je, num. 391, 1973, pp. 14-22.
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La idea-fuerza subyacente en el Estado-reino, como forma de organización
política, era la unidad: "el reino es uno e indivisible". La política de este periodo
se preocupaba, sobre todo, de encontrar una unificación en el poder. Por ello,
imponía su lengua, su religión, su derecho, su economía, en una palabra, su
manera de imaginar el orden de su siglo (su mundo). Así, las personas
estrechamente ligadas al rey se beneficiaron de privilegios: "burguesías de
Estado a la vez capaces de hegemonía política, económica, cultural, y producto
de esta hegemonía. Burguesía dominante y formaciones sociales burguesas se
constituyeron recíprocamente por un proceso sin sujeto, restructurando el Estado
en la forma nacional y modificando el status de todas las otras clases, lo que
aclara la génesis simultánea del nacionalismo y del cosmopolitismo."9
Para Balibar, esconder y/o instrumentalizar las otras formas y grupos sociales
(dentro y fuera del Estado) permite producir la nacionalización de la sociedad ,
cuyo efecto principal es la unidad, por la cual "el pueblo aparecerá, a los ojos de
todos como un pueblo, es decir como la base y origen del poder político."10
En México, el Estado monárquico produjo el Pueblo de la Corona española, yel Estado republicano el Pueblo de México. Así, el Estado en tanto forma política
dominante engendra la idea de un pueblo producto de un fenómeno paradójico:
por un lado, la inclusión de su población (española y criolla durante la
colonización; y mestiza, su heredera, durante la república), y por otro lado, la
exclusión de las poblaciones negras e indígenas (aislándolas y/o
instrumentalizándolas). Estas poblaciones, colonizadoras y colonizadas, fueronlas víctimas de la lógica estatal que no pretendían sino controlarlas, en última
instancia, en beneficio de la hegemonía burguesa: las poblaciones fueron
"representadas en el pasado o en el porvenir como si formaran una comunidad
9
. Etienne Balibar, "La forme nation: histoire et idéologie", Race, nation, classe. Les identitésambigües, Paris, La Découverte, 1988, p. 123.10. Ahí mismo, pp. 126-127.
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natural poseedora en sí misma de una identidad de origen, de cultura, de interés,
que trasciende los individuos y las condiciones sociales."11
b. Una legitimidad fundada, esencialmente, en la
victoria militar.
El poder feudal había, sobre todo, instituido su legitimidad en la cruz, es decir,
en la bendición papal. Esta facultad legitimadora se debilitó progresivamente por
la ampliación del poder monárquico debido a las conquistas militares y la
secularización del ejercicio del poder político producto del avance del
pensamiento laico. Ya en el siglo XVII, la palabra nación hacía referencia al
conjunto de individuos de un reino dominante.12 Así, las nacionalidades fueron
las banderas ideológicas que los Estados monárquicos europeos enarbolaron para
consolidar su poder en perjuicio de los imperios: "la nación fue, pues, por su
nacimiento y sus fundamentos, un anti-imperio. En el origen de los Países Bajos
estuvo la ruptura con el imperio de los Habsburgo; en el origen de Inglaterra, laruptura con Roma y el establecimiento de una religión nacional. España no se
castellanizó sino escapando a la influencia del sistema habsburgués, y Francia,
lentamente constituida en nacionalidad contra el imperio romano germánico, no
se erigió en nación sino combatiendo las fuerzas tradicionales de toda Europa."13
El nacionalismo, en sus orígenes, pues, poseía un capital revolucionario que los
Estados monárquicos explotaron. Dichos Estados consolidaron no solamente estaidea de nacionalismo sino que, incluso, la ampliaron convirtiéndose en fieles
guardianes de un capital, ahora, conservador: "Nacida de una herencia imperial y
construida contra esta herencia, la nación engendra después nuevas formas de
imperio cuando las circunstancias favorecen sus clases dominantes y sus
11. Ahí mismo, pp. 130-131.12
. Marcel Mauss, ob. cit., p. 8.13. Pierre Fougeyrollas, La nation. Essor et déclin des sociétés modernes, Paris, Fayard, 1987, p.232.
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tendencias a la expansión. Se trata en consecuencia de un producto relativamente
inestable de lo que podría llamarse la química histórica."14
En España, esta química de la historia generó un reino consolidado en una
nación y un imperio. Cuando nosotros hablamos de la consolidación de una
nación, nos referimos a la idea de nación en tanto conjunto de prácticas
encaminadas a la unificación religiosa, política, lingüística y jurídica al interior
de territorios dominados. Esta dinámica de nacionalización social fue puesta en
marcha tanto en la península como fuera de ella:
a). Unidad religiosa cristiana.
La guerra de religiones en Europa (el reino de Castilla acababa de declarar, en
1492, la expulsión de los judíos y derrotar al último rey musulmán) fue extendida
en los territorios del otro lado del océano: las prácticas religiosas indígenas
consideradas como "paganas", "idólatras", fueron combatidas.
b). Unidad lingüística castellana.
En 1492, la primera gramática de la lengua castellana elaborada por Antonio de
Nebrija fue publicada en España. El castellano se convirtió en la lengua de lasrelaciones político-comerciales en la península y se impuso como lengua
civilizadora en las "Indias occidentales".
c). Unidad jurídica estatal.
En la península, el derecho de Castilla estaba por encima de todas las leyes de
los reinos dominados, las cuales eran, formalmente, respetadas. Las prácticas
jurídicas amerindianas tenían el status de Fueros (como los pueblos dominadosen la península), de manera que eran respetadas y podían ser aplicadas salvo si se
oponían a las leyes estatales o a los principios de la religión cristiana.
d). Unidad política real.
En la mayor parte de los territorios de la península ibérica y del continente
americano sólo el reino castellano dominaba. En América, las autoridades
(virreyes) actuaban en nombre de los reyes y los territorios (virreinatos) eran una
14. Ahí mismo.
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extensión del reino. Los grupos dominados ("indígenas") de América fueron
organizados en pueblos o reducciones (comunidades con una autoridad local).
e). Unidad económica comercial.
En Europa, la fuerza económica provenía, esencialmente, de la actividad
comercial. La conquista de territorios permitió el acceso a nuevas fuentes de
materias primas. Con la anexión de los territorios americanos y asiáticos, la
economía se mundializa. En este contexto, un pacto colonial se concluyó: el
poder real (el centro) tenía el control de las exportaciones de sus colonias (la
perifieria).15 La economía de los grupos indígenas fue prácticamente ignorada, su
única "contribución" al pacto fue su fuerza de trabajo.
En tales condiciones, los grupos indígenas perdieron mucho de sus prácticas
jurídicas, económicas, religiosas, políticas, mientras que la complejidad del
fenómeno de integración generaba (o renovaba) otras prácticas. El análisis
complejo de esta situación muestra que frente a la explotación, los grupos
dominados desarrollan una estrategia de sobrevivencia en virtud de una
permanente readaptación.
c. Una fuerza simbólica asimilada a una persona
concreta: el rey.
El hecho de tener el poder de ordenar a los hombres16 significa que se tiene la
fuerza para imponerlo. Esta fuerza no se encuentra en ningún lado, está siempreen otro lado. Tiene el poderío de lo que designa y no, es un símbolo. Ella permite
15. José María Ots Capdequí, El Estado español en las Indias, México, FCE, 1975, p. 37; CiroCardoso (coord.), México en el siglo XIX (1821-1910) historia económica y de la estructura
social , México, Nueva Imagen, 1983, p. 279; Marcos Kaplan, Estado y sociedad en Américalatina, México, Oasis, 1984, p. 12.16. "Todos los Estados, todos los señoríos que tuvieron y tienen el poder de ordenar a loshombres, fueron y son o Repúblicas o Principados. Y de los Principados, ninguno de ellos sonhereditarios, de los cuales la raza del señor tuvo mucho tiempo la dominación, los otros sonnuevos. Y los nuevos o lo son totalmente, como fue Milán de Francisco Sforza, o bien son como
miembros adjuntos al Estado heredero del Príncipe que los ha conquistado, como es el reino de Nápoles al Rey de España (Fernando V).", Machiavelo, Le Prince, presentation de Roger-Gérard Schwartzenberg, Paris, Seghers, 1972, p. 75.
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el ejercicio del poder pero siempre en su nombre. Este poder de ordenar a los
hombres, por tanto, no ha sido nunca ejercido en nombre de alguien visible y
palpable. En la época medieval, los hombres impusieron, sobre todo, sus leyes en
nombre de Dios. Bajo la influencia del pensamiento laico, la práctica de mando
se impuso, sobre todo, en nombre de la Nación. Esta fue personificada por el
Rey (durante el periodo monárquico), luego por el Estado (durante el periodo
republicano). Así, el Rey y el Estado tuvieron, como todas las personas, una
voluntad : divina, real, nacional y, finalmente, estatal.
Esta fuerza, poder o voluntad, fue catalizada en la palabra soberanía. Sólo Dios
es soberano, sólo el Estado es soberano. La soberanía tuvo durante los tres
periodos (medieval, monárquico y republicano), los mismos atributos: perpetua,
indivisible, inalienable, es decir, absoluta. De manera que la unidad fue "la
condición de la soberanía."17 La unificación de las prácticas económicas,
religiosas, lingüísticas y jurídicas del reino de Castilla fue la condición de su
soberanía. Vencidos los pueblos "indígenas" de la península ibérica y del
continente americano tuvieron que someterse a este proceso de unificación bajola sombra de los soberanos de Castilla.
d. Una sistematización de las conductas basada en
textos escritos.
El hombre ha imaginado un cierto orden del mundo, con y a pesar de losconflictos. Cada cultura desarrolla su propia concepción del orden. Ésta, en
consecuencia, no puede ser el monopolio de una sola cultura. Cuando dos
culturas se encuentran, dos visiones diferentes se enfrentan. Sin embargo, una
cultura puede imponer, a través de la conquista militar, su concepción a otras
culturas.
17. Michael Baker Keith, "Souverainété", Dictionnaire critique de la révolution française, sousla direction de François Furet et Mona Ozouf, Paris, Flammarion, 1988, p. 898.
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En la época monárquica, el hombre europeo imagina el orden de su mundo (la
idea de "mundo" de cada pueblo se reduce a lo que se conoce, lo desconocido es
categorizado como "otro mundo" o como "nuevo mundo"), basado en los textos
escritos emanados de la autoridad real. El hombre americano, por su parte,
inventa el orden de su mundo en comunión con las fuerzas de la naturaleza y lo
reproduce, principalmente, de manera oral. Nosotros llamamos derecho estatal al
primero, y derecho consuetudinario al segundo. En el análisis de su coexistencia,
llamaremos al derecho estatal del periodo colonial, derecho estatal español ; y el
del periodo republicano, derecho estatal mexicano. En cuanto al derecho
consuetudinario, denominaremos derecho consuetudinario americano al del
periodo colonial, y derecho consuetudinario indígena al del periodo republicano
(ver cuadro 1, página siguiente).
El Derecho (o lo jurídico) no es, pues, el monopolio de una cultura. El derecho
estatal no es tampoco el último estadio de la evolución del progreso jurídico. El
Derecho (con mayúscula) no es sino una de las manifestaciones de la conciencia
de ser/estar sobre la tierra.18
En este sentido, la historia de las ideas, creencias, omentalidades, jurídicas está por escribirse. Ella mostraría que la experiencia
jurídica de los pueblos siempre ha estado influenciada por otras culturas. Con
ello, podríamos identificar lo que nos acerca y nos daría algunos elementos de
comprensión y tolerancia frente a las diferencias.
3. El Estado-nación.
El Estado-nación comienza a desarrollarse a partir del movimiento
independentista norteamericano de 1776 y, sobre todo, de la Revolución
18. Aquí no hacemos sino asociarnos a las ideas expresadas por Mircea Eliade y Julien Freunden la historia de religiones y en la historia de las ideas políticas. Estos autores niegan laexistencia propia y única de lo sagrado y de la política en una sola cultura. Mircea Eliade,
L'épreuve du labyrinthe, entretiens avec Claude-Henri Rocquet, Paris, Belfond, 1978 et 1985, p.176; Julien Freund, "L'ennemi et le tiers dans l'Etat", Archives de Philosophie du Droit. Genèseet déclin de l'Etat , num. 21, Paris, Sirey, 1976, p. 24.
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Francesa de 1789. El fin de este perido no puede ser sino una fecha simbólica y,
principalmente, didáctica: 1992. El Estado-nación, quizá, no existe ya. No lo
podemos saber con certidumbre. Pero, conocemos sus características. Vamos a
analizarlas tomando en cuenta el apartado precedente. Partimos de la intuición de
que la forma de organización política dominante en México llamada Estado, no
fue sino la puesta en marcha (quizá aumentada y corregida, pero siempre la
misma) de la estructura estatal nacional exportada por los españoles en el
momento de la colonización. Dichas características son las siguientes:
a. Una colectividad catalizada alrededor de la figura presidencial.
b. Una fuerza simbólica asimilada a una persona abstracta: el Estado.
c. Una legitimidad fundada, sobre todo, en la victoria electoral.
d. Una sistematización de las conductas basada en la Constitución.
a. Una colectividad catalizada alrededor de la
figura presidencial.
Se cortó la cabeza al Antiguo Régimen, pero su cuerpo sobrevivió: "La abolición
de la realeza, decretada por la Convención desde su primera sesión pública (21
de septiembre de 1792) no trae consigo sin embargo la proclamación del nuevo
régimen. La Convención se limita a confirmar la situación de hecho decretando
al día siguiente que las actas serían, a partir de entonces, fechadas año uno de la
República; y a conjurar el vacío y la amenaza de dislocación remplazando el 22de septiembre la formula de la Realeza una e indivisible (artículo primero del
título II de la Constitución de 1791) por la fórmula de la República una e
indivisible."19
La República, de esta manera, hereda los atributos del poder absoluto de la
Monarquía. Es evidente que un cuerpo no podía caminar sin cabeza. La ideología
19. Pierre Nora, "Republique", Dictionnaire critique de la révolution française, sous la directionde François Furet et Mona Ozouf, Paris, Flammarion, 1988, p. 836.
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republicana construyó una nueva cabeza sin alterar el poder absoluto. Este poder
representado por la República quedó atado al cuerpo del Estado, pero sus
funciones fueron "separadas", "independientes": el legislativo ya no se confundió
con el judicial, ni el ejecutivo con éstos. El principio era buscar su "equilibrio".
El Constitución y las ideas republicanas fueron adoptadas y adaptadas por
España y México al principio del siglo XIX. La figura real fue preservada
simbólicamente en España, pero el ejercicio real del poder fue centrado, como en
México, en la figura presidencial.
b. Una fuerza simbólica asimilada a una persona
abstracta: el Estado.
En la época medieval, la fuerza que permitía tener el poder de ordenar a los
hombres estaba dirigida, principalmente, hacia Dios. La monarquía feudal había
heredado esta idea hasta su caída debido a la fuerza creciente del pensamiento
laico. Este poder de mando estaba centrado ya alrededor del rey cuando lamonarquía se convirtió en absoluta. Con las nuevas ideas republicanas, la forma
de mandar se repartió en el conjunto de ciudadanos, es decir, en la nación. Esta
fue personificada en el Estado como expresión de la colectividad unificada: "la
esencia propia de toda comunidad estatal consiste, primero, en que a pesar de la
pluralidad de sus miembros y de los cambios que se operan entre ellos, se
encuentra reducida a la unidad por el hecho de su organización: en efecto, aconsecuencia del orden jurídico estatutario establecido en el Estado, la
comunidad nacional, considerada en la colección de sus miembros vivos en el
presente o, incluso, en la serie sucesiva de generaciones nacionales, está
organizada de tal manera que los nacionales no forman, respecto a la dirección de
los asuntos públicos, sino una voluntad única, la que está expresada por los
órganos regulares de la nación y que es la voluntad colectiva de la comunidad.
Tal es el hecho jurídico capital que la ciencia del derecho debe tomar en cuenta,
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y no lo puede tomar en cuenta sino reconociendo al Estado como expresión de la
colectividad unificada, una individualidad global diferente de las de sus
miembros particulares y transitorios, es decir, definiendo al Estado como una
persona jurídica."20
No fue, pues, la filosofía política quien asimiló la nación al Estado, sino los
juristas.21 A partir de aquí, la fuerza de mandar fue bautizada en los claustros de
la ciencia del derecho como fuerza estatal : "Lo que distingue al Estado de otras
agrupaciones, es la fuerza de que está dotado. Esta fuerza, propia al Estado y que
se puede bien caracterizar calificándola de fuerza estatal (el subrayado es del
autor), tiene, en la terminología tradicionalmente consagrada en Francia, el
nombre de soberanía (el subrayado es nuestro). Con base en ésto habría,
entonces, que reducir a la noción jurídica del Estado esta doble idea fundamental:
el Estado es una persona colectiva y una persona soberana."22
Para León Duguit, esta fuerza coactiva es un elemento esencial de todo
Estado.23 El considera al Estado como un hecho social . La realidad social es el
único dato que permitirá explicarlo, ya que "los hechos son más fuertes que lostextos."24 Así, con Duguit, la construcción teórica del Estado ligada a una
concepción del derecho reducida a los textos de la ley fue negada: "el derecho se
encuentra en la realidad social y no en las fórmulas de las leyes."25 Según Duguit,
el edificio jurídico fue construido sobre bases abstractas, sin embargo, el
"momento ha llegado de intentar la construcción jurídica del Estado, utilizando
únicamente los materiales proporcionados por la realidad social descartandotodos los conceptos de orden metafísico."26
20. Raymond Carré de Malberg, Contribution à la Théorie Générale de l'Etat. Spécialementd'après les données fournies par le Droit constitutionnel français , vol. 1, Paris, Société RecueilSirey, 1920, pp. 8-9.21. Marcel Mauss, ob. cit., p. 11.22. Raymond Carré de Malberg, ob. cit., p. 9-10.23. Traité de Droit Constitutionnel. La Théorie générale de l'Etat. Première partie. Eléments,
fonctions et organes de l'Etat , vol. 2, 3a ed., Paris, Fontemoing et Cia., 1928, pp. 3-4. Nosotrosdesarrollaremos aquí su teoría realista del Estado.24
. Ahí mismo, pp. 1-2.25. Ahí mismo, p. 12.26. Ahí mismo.
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El realismo jurídico de Duguit considera al Derecho y al Estado como hechos
sociales. En este sentido, la explicación de los elementos del Estado no fueron
sino sociales. Duguit observó, pues, la realidad social y encontró "los tres
elementos del Estado (...:) la nación, los servicios públicos y el territorio."27
Nosotros encontramos en su análisis, sin embargo, sólo uno: la coacción. Los
otros elementos no son sino los límites al Estado: "El elemento esencial de todo
Estado: la más grande fuerza. Ella puede ser material o moral; pero incluso
cuando es solamente moral se traduce siempre en fuerza coactiva. Hay diferencia
entre gobernantes y gobernados sólo cuando los primeros pueden, de hecho,
imponer coactivamente su voluntad a los segundos. Con esta única condición hay
distinción entre gobernantes y gobernados, y en consecuencia, con esta única
condición, hay un Estado."28
El ejercicio de esta voluntad y de esta fuerza coactiva tiene un doble límite:
"Ellas están limitadas en su objeto que es la organización y control de servicios
públicos. Tienen un límite territorrial , impuesto de hecho por el establecimiento
de sociedades civilizadas sobre territorios determinados."29
Encontramos aquí lostres elementos del Estado.
Fuera de esta gimnasia mental, vamos a intentar mostrar cuáles son los
"elementos" o "límites" del Estado, desde el punto de vista del realismo jurídico
de Duguit. Su análisis de la Nación oscila entre dos tendencias: por un lado, su
deseo vehemente de desembarazarse de toda referencia a la ley ("conceptos
metafísicos sin valor"), y por otro lado, la influencia de la (¿su?) formaciónmetodológica dominante: "No puedo aceptar la doctrina, todavía dominante, del
Estado persona colectiva soberana (...) Formulada en sus principios (metafísicos
sin valor) por las Declaraciones de derechos y las Constituciones (...) ella es aún,
según estos textos, la base de nuestro derecho público francés."30
27. Ahí mismo, p. 4.28
. Ahí mismo, pp. 3-4.29. Ahí mismo, p. 4.30. Ahí mismo, p. 1.
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25
Hay en el enfoque realista de Duguit, una suerte de transferencia de la actitud
metodológica basada en el análisis de textos (la cual es "todavía dominante",
"base de nuestro derecho"), hacia el análisis del Estado como hecho social.
Es difícil ser objetivo en relación a nuestra realidad (doctrinal o social), porque
formamos parte subjetivamente de ella. Ignoramos si Duguit se dio cuenta de
ésto. No queremos juzgar al autor, se trata de mostrar la actitud del análisis
jurídico de la época fuertemente influenciado por las concepciones evolucionistas
dominantes (y que, quizá, lo son aún).
Cuando Duguit afirma, pues, que el Estado es un hecho social, es totalmente fiel
a su deseo de negar la doctrina dominante que explica el Estado por los textos
(las sociedades sin escritura no tendrían, en consecuencia, un Estado). Sin
embargo, él se adhiere a esta doctrina cuando considera que la existencia del
Estado está ligada "a la forma más general de las agrupaciones sociales en el país
que han llegado hoy a un cierto grado de civilización (...:) la nación. (Ésta es) el
medio social en el cual se produce el hecho Estado."31
En su explicación del poder estatal, Duguit se aleja de la teoría dominantecuando considera a la fuerza coactiva como un poder de hecho y no un poder de
derecho.32 Sin embargo, termina por aceptarla cuando asocia el Estado a la
nación y al derecho: si "el derecho sin la fuerza es impotencia y en consecuencia
no es una fuerza estatal, la fuerza sin el derecho es una barbarie. (Así) este acto
de coacción no puede ser hecho sino en los límites fijados por la ley."33 Si la ley
es el texto escrito, se entiende que la coacción pública como poder de hecho, no podrá existir si el derecho no lo permite.
Duguit es fiel a su actitud, pero se traiciona, en general, en sus explicaciones.
Cuando afirma que en una sociedad sin territorio, un Estado puede existir,
31. Ahí mismo, p. 2. Para Duguit, la civilización "consiste en el crecimiento del número de
necesidades de todos los órdenes pudiendo ser satisfechas en un poco tiempo.", p. 63.32. Ahí mismo, p. 36.33. Ahí mismo, p. 47-49.
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corrige: pero "las sociedades civilizadas modernas tienen fronteras fijas y la
acción de los gobiernos no se ejerce sino en sus límites."34
Finalmente, en su teoría acabada, Duguit concluye: de "personalidad colectiva,
no encontré en ninguna parte; de coacción pública, soberanía, no encontré
tampoco; sino solamente individuos en posesión de una fuerza en un medio
social dado, en una colectividad humana fija en un cierto territorio; funciones a
ejercer y cuyo cumplimiento se impone a ellos porque sólo éstos pueden, por su
mayor fuerza, asegurar este cumplimeinto. Así, si hay una fuerza coactiva, es un
deber, una función y no un derecho."35
c. Una legitimidad fundada, sobre todo, en la
victoria electoral.
A partir de que el cuerpo-Estado fue dotado de una nueva cabeza, fue necesario
encontrar otra justificación para el ejercicio del mando. Si en el Antiguo
Régimen, la nación "reside toda entera en la persona del rey", en el nuevo, lanación toma conciencia de ella misma como "nación reunida".36 El proceso de
auto-institución comienza cuando "los Estados generales rechazan la apelación
que los designa desde siglos y desbordan las razones limitadas que habían
motivado su convocación, la ruptura se realiza con (...) el Antiguo Régimen, y la
Nación nace."37 El paso de los "Estados generales" a la "Asamblea nacional",
"sanciona (así) la inversión en la escala política de los valores, confiando dehecho la soberanía a la representación nacional".38 Esta representación nacional
no es sino elegida. Desde entonces, comienza el calvario de la idea democrática
ligada, sobre todo, a los procesos electorales. Esta noción de democracia
34. Ahí mismo, p. 51.35. Ahí mismo, p. 62.36. Pierre Nora, "La nation-mémoire", Les lieux de mémoire. La nation, vol. 2, Paris, Gallimard,
1986, pp. 802-803.37. Ahí mismo, p. 803.38. Ahí mismo, p. 804.
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adherida a la lógica de la forma dominante de organización política llamada
Estado, no correponde a la noción de democracia ligada a la forma de
organización política llamada Polis, inventada por los griegos.
La democracia, pues, como "el gobierno del pueblo", no puede ser sino la
muerte del Estado. En una democracia, en sentido estricto, no hay entre el pueblo
y el pueblo "representantes" que hacen como si fueran el pueblo entero. La
"crisis" del Estado moderno, es la debilidad de esta lógica.
d. Una sistematización de las conductas basada en
la Constitución.
Cuando el "Nuevo Régimen" llegó a la entrada de la casa estatal, encontró que
el "Antiguo" huésped había dejado las llaves pegadas a la puerta: el monopolio
de pronunciar el derecho, es decir, de producirlo y de hacerlo aplicar de manera
exclusiva en toda la casa (ver, la nación).
En la transferencia de la soberanía monárquica a la república, estaba implícitala facultad de legislar y de aplicar las leyes. Esta función es una de las principales
características del Estado como forma de organización política dominante en las
sociedades llamadas occidentales. Fue el producto del proceso interdependiente
de racionalización de lo jurídico, militar, administrativo, económico, educativo,
donde el Estado reivindica el monopolio de la violencia legítima.39
Una vez que se tuvo el órgano (la Asamblea nacional) y el instrumento (elderecho), no quedaba más que fundar la República en la ley constitucional .40
Los juristas mexicanos fueron influenciados, como veremos en la segunda
parte, por el movimiento constitucionalista de los Estados Unidos de América y
por las ideas republicanas francesas. También analizaremos la dinámica de las
nociones de igualdad jurídica y de ciudadanía única en relación con las etnias
39. Max Weber, citado por Julien Freund, ob. cit, p. 27.40. Pierre Nora, "République", Dictionnaire..., p. 839.
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nacionales. Antes estudiaremos el desarrollo histórico del concepto de etnia en
los periodos monárquico y colonial.
B. El concepto de etnia.
1. Introducción.
La palabra etnia tiene sus raíces en la Grecia antigua: ethnos es el pueblo. Para
los griegos, una etnia se definía a la vez por una voluntad y por prácticas
colectivas en todos los aspectos: religioso, jurídico, político, lingüístico,
económico... Un pueblo puede estar en cualquier lugar, tener una organización
política ajena, hablar otras lenguas y practicar ritos diferentes, siempre
conservará su etnicidad, ya que ella "no reside ni en la lengua, ni en el territorio,
ni en la religión, ni en tal propiedad particular, sino en el proyecto y las
actividades que dan sentido al uso de la lengua, a la posesión de un territorio, a la
práctica de costumbres y ritos religiosos."41
La historia muestra que cada pueblo desarrolla su etnicidad de manera compleja
con otros pueblos, es decir, en la complementariedad, la asimilación e incluso la
oposición. La etnología tiene la tarea de mostrar esta complejidad. Sabemos que
en la Tierra todos los pueblos son fatalmente contemporáneos: todos comparten
el mismo espacio (la Tierra) y el mismo tiempo (el presente). Las relaciones de
cada pueblo con su pedazo de tierra y tiempo son humanamente las mismas, pero
culturalmente diferentes. La hermosa tarea de la etnología consiste, pues, repito,
en mostrar las semejanzas y diferencias entre los pueblos o etnias. Esta debe ser
su aportación para comprender y hacer comprender el mundo (tarea, por otra
parte, propia a todas las disciplinas). Abordaremos este fenómeno étnico,
primero, analizándolo en el contexto del periodo monárquico, luego en el del
periodo republicano.
41. Jean Cuisenier, Ethnologie de l'Europe, Paris, PUF, coll. que sais-je?, nº 2564, 1990, p. 4.
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2. Las etnias y la monarquía.
a. Las etnias nacionales.
En Europa: "Burguesía dominante y formaciones sociales burguesas se
constituyeron recíprocamente por un proceso sin sujeto, restructurando el Estado
en la forma nacional y modificando el status de las otras clases (el subrayado es
nuestro)."42 De esta manera, "las naciones europeas se construyeron en perjuicio
de las etnias minoritarias englobadas por ellas, y para distanciarse de la antiguacomunidad global que había sido, en la Edad Media, la cristiandad. Rompiendo
con las sociedades medievales que tenían una identidad bipolar -la de raíces
étnicas y la de comunidad de creyentes-, las naciones modernas se constituyeron
como sociedades cerradas donde la sola identidad oficial es la que el Estado
confiere a los ciudadanos."43
A la creación del Estado nacional correspondió, en consecuencia, la creación de
las etnias nacionales. Analizaremos este proceso de nacionalización de la
sociedad en el contexto de la monarquía española. Esta produjo su etnia o pueblo
(símbolo) a través de tres instrumentos principales: la lengua, el derecho y la
cruz. De hecho, ella heredó esta estrategia del imperio romano. 44 Los pueblos de
la península ibérica fueron conquistados por los romanos en el año 197 a.c.
Durante casi siete siglos de colonización (caída del imperio romano de occidente:
476 d.c.), los pueblos indígenas ibéricos pertenecieron a la Romania, la cual fue
etnizada de la manera siguiente:
a). Por el latín: "El latín es primitivamente el hablar de Roma y del Latium.
Convertido en lengua literaria en el siglo III a.c., se difunde al mismo tiempo que
Roma afina su dominación sobre los pueblos conquistados (...) Al margen de la
42
. Etienne Balibar, ob. cit., p. 23.43. Pierre Fougeyrollas, ob. cit., p. 231.44. Para el desarrollo de esta parte seguimos a Jean Cuisenier, ob. cit., pp. 53-56.
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lengua literaria y de la lengua jurídica, el latín vulgar lleva una evolución
subterránea. Se enriquece de palabras francas, góticas, lombardas y eslavas,
reduce las declinaciones y conjugaciones y da nacimiento, después de la caída
del Imperio romano de occidente, a las lenguas vernáculas de donde surgirían las
lenguas romanas medievales y modernas. El latín debe su difusión a los procesos
complejos que durante quinientos años hacen penetrar la influencia romana en
todo el Occidente europeo. Un cierto conocimiento de la lengua se imponía, en
efecto, a los miembros de las aristocracias locales, invitadas a proporcionar los
magistrados y funcionarios para el servicio de Roma, a los mercaderes y
comerciantes motivados en sacar provecho de su pertenencia a un vasto conjunto
económico bien equipado en carreteras, puertos y mensajerías."45
b). Por el derecho: "¿Quod est civitas nisi juris societas?, se pregunta Cicerón.
¿Qué es una ciudad, sino una sociedad de derecho? La pertenencia étnica, según
la cual tenemos una patria natural , en virtud del nacimiento, claudica frente a la
pertenencia cívica según la cual tenemos una patria de recepción, en virtud de
los derechos de los cuales somos titulares. La etnicidad cede su lugar a laciudadanía. Los grupos tribales se borran detrás de una organización jurídica y
territorial en municipios y ciudades, y por ende en provincias, hasta una ciudad
universal, Roma, centro de un imperio cuyas fronteras son los límites del mundo
civilizado."46
c). Por la cruz: "Ubi Ecclesia, ibi Roma: donde está la Iglesia, ahí se encuentra
Roma. Cuando las fronteras ceden y los movimientos étnicos vencen, launiformidad engendrada por el Imperio es alterada por el universalismo de la
Cruz. El hecho es que la Iglesia romana intervino de manera decisiva en el
proceso donde se elabora del siglo VI al X, la naciente civilización europea. Ésta
otorga a los pueblos conquistados la cohesión social y política indispensable a su
acción religiosa. Por ello, sin embargo, liga sus dirigentes a las instituciones y
45. Ahí mismo.46. Ahí mismo.
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mecanismos de poder. Es en estos tiempos que se estrecha la alianza entre
latinidad, romanidad y catolicidad. Y es entonces cuando el dominio romano
termina por constituirse."47
b. El Pueblo de la Corona.
Los instrumentos de colonización romana fueron utilizados por el reino de
Castilla para la etnización de los pueblos de la península y de las "Indias
occidentales". El Estado monárquico produjo, así, su pueblo: el Pueblo de la
Corona española. El imperio castellano en América fue "la más latina, la más
romana de todas las sociedades coloniales de la época. Es la más pura
proyección, en el Nuevo Mundo de la idea de Imperio."48
Esta idea de imperio fue, sin embargo, impuesta y asimilada a otra, la de los
aztecas: "Definimos al imperio como un Estado que recubre un gran territorio y
reúne numerosas sociedades antes autónomas y culturalmente heterogéneas, entre
las cuales una domina a las otras (...) El imperio azteca es un término tradicionalde la organización del Nuevo Mundo y creemos que es correcto. Los aztecas
mexicanos extendieron su autoridad en un vasto territorio y conquistaron otras
sociedades y explotaron a sus enemigos vencidos."49
Analizaremos el proceso de etnización de las sociedades americanas
dominadas por el imperio español en la segunda parte. Este proceso corresponde,
de hecho, al encuentro de varias etnias o pueblos:a). Las etnias europeas: indígenas de la península ibérica.
b). Las etnias americanas: indígenas de América.
c). Las etnias africanas: indígenas de Africa.
47. Ahí mismo.48. F. Mauro, "Colonisations latines", Civilisations latines, direction de Georges Duby y OlivierOrban, Paris, 1986, ahí mismo, p. 88.49. Geoffrey W. Conrad, y Arthur A. Demarest, Religión e imperio. Dinámica del
expansionismo azteca e inca, México, Alianza Editorial y CONACULTA, 1990, p. 18. VerWilliam H. Prescott, Histoire de la conquête du Mexique. (Découverte y chute de l'empireaztéque), 2 vol., Paris, Pygmalion/Gérard Watelet, 1992.
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d). Las etnias mestizas americanas: indígenas de América producto de la mezcla
de las etnias anteriores. Tres fueron las principales: "mestiza" (mezcla de
española y americana de origen prehispánico); mulatos (mezcla de española y
negra africana) y los zambos (mezcla de americana de origen precolombina y
negra africana).
3. Las etnias y la República.
En la época monárquica, el Estado nacional crea su Pueblo, reconociendo un
status a las etnias vencidas. Su existencia en tanto pueblos fue respetada. Bajo laRepública, este derecho de los pueblos dominados deja de ser reconocido en
virtud de la aplicación del principio de igualdad jurídica. El Estado no concebía
sino la idea de individuos ("ciudadanos") en su suelo, cuyo conjunto fue llamado
nación. Las diferentes etnias fueron así borradas del mapa político del Estado en
beneficio de un pueblo, el del Estado-nación.
A partir de este momento, el Estado se convirtió en el guardián de los derechos
individuales reconocidos en la nueva estructura jurídica: la Constitución. El
constitucionalismo americano (1776) y la Declaración francesa de derechos del
hombre y del ciudadano (1789), fueron los eventos históricos que influyeron
todos los movimientos étnicos en búsqueda de una nueva estructura de
legitimidad política.
En México, la etnia criolla, en complicidad con las etnias mestizas e
"indígenas", rompieron los lazos que las ataban a la etnia española (1810). Ésto
se produjo en el momento en que España se independizaba (paradójicamente) del
invasor francés (1814). México y España adoptaron así las ideas republicanas en
el marco de las Constituciones. Conforme "a su propia tradición constitucional
claramente de cepa francesa (Constitución de 1812 T:I: art. 1), la nación española
se afirma como sujeto constituyente, titular de la soberanía indivisible y realidad
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existencial prealable a la Constitución misma".50 México recibió también la
influencia francesa y adopta una forma federal de gobierno inspirada en la
Constitución de los Estados Unidos.
En España fueron reconocidos el Pueblo español o la Nación española y en
México el Pueblo mexicano o la Nación mexicana. El poder republicano es, pues,
como lo fue el monárquico, absoluto: "uno e indivisible".
Las etnias no tuvieron, en estas circunstancias, un status y fueron prácticamente
obligadas a aceptar su reconocimiento accediendo a la forma de organización
política dominante: la estatal. Estudiaremos el desarrollo de esta dinámica, en un
primer momento, desde el siglo XIX hasta el principio del XX, y en un segundo
momento, desde la creación de la Sociedad de Naciones (1920) hasta el Tratado
de Maastricht (1992).
a. La americanización de las etnias.
El programa republicano constituyó al interior de los Estados-naciones unmotivo de luchas fratricidas. Liberales y conservadores hicieron de la nación un
espacio de lucha ideológica y militar. Se había creído que la legitimidad del
poder estatal pasaba por la lucha electoral -el debate de ideas- sin embargo, la
victoria militar continuó siendo el único medio de legitimidad del poder
"republicano". Además, a nivel internacional, nuevos Estados se convirtieron en
nuevos imperios. Europa, y el mundo, fue el terreno de nuevas guerras. Losderechos de los individuos reconocidos en las Constituciones no fueron
respetados: nunca "en la historia, los derechos del hombre no habían sido tan
burlados como en el periodo de 1815 a 1920, ante los aplausos de gobiernos y
naciones."51 Si ésta era la situación de los derechos de los individuos, es fácil
50. Miguel Herrero de Miñon, "Les sources étrangères de la Constitution", Pouvoirs. Revue Française d'Etudes Constitutionnelles et Politiques. L'Espagne démocratique, num. 8, Paris,
PUF, 1979, p. 98.51. Roger Caratini, La force des faibles. Encyclopédie mondiale des minorités, Paris, Larousse,1986, p. 212.
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imaginar que los derechos de las etnias no figuraban ni siquiera en la mesa de
discusión.
En México, la consolidación de un Estado nacional republicano y federal no
pudo consolidarse, en la mayor parte de este periodo, por las razones siguientes:
la lucha por el poder entre los criollos y mestizos, la pérdida de la mitad del
territorio, la efímera instalación de dos imperios, la lucha contra el poder de la
Iglesia, las rebeliones de los "indios", las intervenciones extranjeras.
Bajo la dictadura de Porfirio Díaz (1880-1910), el país tuvo un orden relativo.
La lucha electoral fue suprimida. El primer gobierno posrevolucionario no tuvo,
sin embargo, el tiempo de instalar un nuevo orden democrático. Los conflictos
entre las diferentes corrientes impidieron la implantación de un gobierno estable
hasta la promulgación de la Constitución (1917) y de un partido político
catalizador de todas las corrientes (1929).
La situación de las etnias fue la siguiente:
a). Las etnias criollas y mestizas tomaron los poderes económico y político.
Ellas heredaron y adaptaron, la organización estatal. En la segunda parteanalizaremos sus características y cómo fue más facil proclamar un Estado
nacional, republicano y federal, que construir -lo.
b). Las etnias africanas e "indígenas" quedaron al margen de este proceso de
formación nacional, o si se prefiere, su "participación" fue tomada en cuenta al
"reconocer" a sus miembros como individuos, ciudadanos, iguales ante la ley, y
sus tierras de "manos muertas" por la Ley Lerdo (1856). Privatizadas las tierras, perdieron su carácter comunal .
Conviene señalar que a partir de este periodo se produjo un cambio radical del
estado de las etnias: después de tres siglos de coexistencia, todas las etnias eran
ya originarias, o indígenas, de América (salvo la española): negras, "indias",
criollas y mestizas.
b. La protección de las minorías.
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El siglo XX comienza con una nueva guerra (1914-1918). El Tratado de
Versalles (1919) y la Sociedad de Naciones (1920) impusieron la paz a los países
vencidos (Austria, Hungría, Bulgaria, Turquía) y crearon en su perjuicio nuevos
Estados: Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia.52 Algunas etnias fueron divididas
en varios países, por ejemplo, los alemanes en Polonia, Alsacia y Lorena,
Schlesaig, Tyrol italiano, Checoslovaquia y Yugoslavia. Otras etnias fueron
"atrapadas" en varios países (judíos de Grecia, Polonia y Rumania).
La paz impuesta por este nuevo mapa político mundial se concretizó en tratados
especiales donde los derechos individuales (civiles y políticos) tendrían que ser
respetados sin distinción de raza, lengua y religión. En el marco de dichos
tratados, sin embargo, fueron previstos derechos "especiales" para ciertas etnias
como la práctica de su lengua y religión. Esto no significó el reconocimiento de
un proyecto y actividades que daban sentido al uso de su lengua, posesión de un
territorio y práctica de ritos religiosos. Elementos, pues, diferentes del proyecto
nacional de los Estados. De hecho, la Sociedad de Naciones no garantizó estos"derechos especiales" sino de manera "vaga y puramente declarativa."
La guerra de los 40 fue el motivo para un nuevo reacomodo del mapa político
internacional. Los acuerdos de Malta y la Organización de las Naciones Unidas
(1948) determinaron las bases de un nuevo orden. Nuevos Estados fueron
creados, anexados o protegidos: ¿en beneficio de quién? De dos nuevos imperios:
los Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas.Desde entonces, las etnias vivieron bajo la influencia, directa o indirecta, mayor
o menor, de la americanización y de la sovietización.
Cada Estado, independiente o no, tenía su Pueblo. Cada Estado su etnia. Nada
cambió. La forma de organización política dominante llamada Estado siguió fiel
a su lógica: producir su pueblo (el pueblo americano, el pueblo soviético, el
pueblo francés, el pueblo español, el pueblo mexicano...) Por otra parte, en la
52. Seguimos para el desarrollo de esta parte Roger Caratini, La force des faibles..., pp. 214 y ss.
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Carta creada por la ONU y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
los Estados fueron considerados garantes de los derechos individuales. Nunca se
mencionaron los derechos colectivos étnicos. Sin embargo, el Consejo
Económico y Social de la ONU que asegura el respecto efectivo de los derechos
del hombre y de las libertades fundamentales (artículo 62 de la Carta), creó una
Comisión de Derechos del Hombre, en 1946. Ésta, a su vez, decidió en su
primera sesión establecer una Sub-comisión de lucha contra las medidas
descriminatorias y para la protección de minorías (1947).53
Era la primera vez que los Estados reconocían la existencia, al interior de su
territorio, de etnias dominadas, culturalmente diferentes, las cuales -por ello-
tenían que ser "protegidas".
La noción de minoría amerita aquí ser precisada. Se parte del punto de vista de
que en todo Estado coexisten dos tipos de poblaciones: una dominante y otra
dominada. En general, la primera es mayoritaria y la segunda es minoritaria. En
algunos casos ésto no puede ser exacto, por ejemplo, en Africa del Sur, la
mayoría negra hasta hace unos meses. Lo que el discurso etnológico, pues,denomina etnias, el discurso jurídico llama "minorías". Para el discurso
sociológico, más que una noción se trata de una situación de minoría: "No hay
minoría si no hay mayoría, en una relación susceptible de variaciones. Esta
relación que estructura una realidad social determinada se inscribe en una
organización más amplia de la cual es inseparable. Las minorías tradicionalmente
consideradas, étnicas, religiosas y lingüísticas, son grupos puestos en situaciónminoritaria por la relación de fuerzas que subyace en la sociedad global. Es esta
relación quien las define como minoritarias."54 En este sentido, cualquier etnia
mayoritaria o no, puede caer en una situación minoritaria, es decir, en situación
de dependencia y de inferioridad política. En el marco de nuestra investigación,
53. Francesco Capotorti, Estudio sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp. 29-30.54. Alain Fenet, "La question des minorités dans l'ordre du droit", Les minorités à l'âge de l'Etat-nation, Paris, Fayard, 1985, p. 36.
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analizaremos cómo esta situación fue impuesta por las etnias minoritarias
ibéricas a las etnias mayoritarias americanas en el periodo monárquico; y por la
etnia mayoritaria mestiza frente a las etnias minoritarias de origen prehispánico y
africanas en el periodo republicano.
En este contexto una minoría "es un grupo específicamente sometido, ubicado
en una situación de dependencia o inferioridad por un acto de poder que designa,
categoriza y separa. Cualquier grupo, pues, puede ser puesto en una situación
minoritaria."55 Los elementos de esta situación minoritaria son una inferioridad
numérica, dependencia política y una cultura particular del grupo: lengua,
religión, derecho. Los textos internacionales reconocen la existencia de tres tipos
de "minorías": étnicas, religiosas y lingüísticas. "En los Estados donde existen
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, las personas pertenecientes a estas
minorías no pueden ser separadas de su grupo, de su propia vida cultural, de
profesar y practicar su propia religión o de emplear su propia lengua." (artículo
27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado el 16 de
diciembre de 1966).Cada Estado reconoce la existencia de etnias diferentes de la que compone la
mayoría de la población. Sin embargo, este reconocimiento no implica los
derechos de las etnias. Los Estados deben proteger a "las personas pertenecientes
a estas minorías", pero no a las minorías en su conjunto, en tanto pueblos. Por
ello se impone una distinción entre los derechos del hombre y los derechos de los
pueblos. Estos deben ser interpretados como la facultad que tienen todos losgrupos humanos que coexisten en la tierra de tener una organización política,
jurídica, religiosa, económica, en el respeto, la tolerancia y la solidadridad. Cada
pueblo, así, no tiene necesariamente que solicitar su acceso a la categoría de
Estado. Cualquier pueblo debe saber que el Estado no es sino una forma de
organización política, pero no la única. Los Estados nos impiden a menudo ver
los pueblos. Por ello, los alcances de la Declaración Universal de Derechos de los
55. Ahí mismo, p. 37.
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Pueblos (Argel, 4 de julio de 1976), son limitados. A pesar de que reconoce el
ejercicio de los derechos de los pueblos en su conjunto, dicho ejercicio no deberá
atentar contra "la integridad territorial y a la unidad política del Estado (artículo
21)."56
Si comparamos a todos los pueblos de la Tierra, ¿cuál sería la situación del
bosque? El árbol estatal representado por la ONU tiene ya más de 170 miembros
(aumento debido al reconocimiento de las antiguas repúblicas pertenecientes a la
ex-URSS y la ex-Yugoslavia). La tendencia mundial de los Estados es la de crear
"Comunidades" o "Uniones". El ejemplo fue puesto por los Estados europeos, los
cuales con el Tratado de Maastricht (1992), ya no son una Comunidad
Económica, sino una Unión Europea. La ciudadanía es no sólo nacional, sino
europea. Este fenómeno político comunitario rompe con la concepción
tradicional del Estado nacional, ya que se han creado órganos supranacionales
(Presidencia, Parlamento, Tribunal) que desplazan los polos internos de decisión
ejecutiva, legislativa y judicial hacia los centros institucionales europeos. Las
normas comunitarias, que no las nacionales, son las que están reglamentando lasrelaciones comerciales y políticas en este espacio común sin fronteras. Estamos
en presencia de un esbozo de un Derecho europeo, de un ciudadano europeo, es
decir, de un Estado ya no nacional, sino continental .
Paralelamente, notemos el surgimiento de pueblos que sin solicitar el acceso a
la categoría de Estado, reclaman el reconocimiento de otra forma de organización
política: la Reunión internacional de pueblos indígenas de América (Guatemala,1991) propuso la creación de una Organización de Naciones Indígenas de
América (ONIA), donde un status de autonomía les sea respetado.
Este movimiento de naciones indígenas por el reconocimiento de una
organización política diferente, rompe con las doctrinas liberales y militantes que
buscaban la protección de los derechos de las etnias en el marco del derecho
56. Luis Díaz Müller, Manual de derechos humanos, 2a ed., México, Comisión Nacional deDerechos Humanos, 1992, pp. 34-35.
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estatal. La doctrina liberal y humanitaria "entiende aportar el beneficio de algo
que se llamaría el derecho, instancia neutra de un sistema evolucionado, a
poblaciones maltratadas y sin defensa. Esta posición que pone muchas
esperanzas en el derecho, haciendo caso omiso de las relaciones de fuerzas
subyacentes, va al encuentro de inconvenientes. Además, encubre a veces un
paternalismo civilizador serenamente asumido. Se podría preguntar, en este caso,
si para algunos, y no solamente occidentales, el argumento jurídico no es sino
una metamorfosis del viejo discurso de la dominación cultural: ¡se lleva el
derecho a los pueblos como antes la cultura!"57 La doctrina militante invoca "los
derechos de una colectividad que designan y cuya existencia es por ello mismo
postulada. Así, son proclamados los derechos, detentados de una manera
inmanente (...) Este jusnaturalismo desemboca paradójicamente en una
concepción muy estatal del derecho: estos derechos ya detentados no son
propuestos sino para hacer derecho, es decir, derecho del Estado. Los grupos
minoritarios tendrían derechos pero no derecho, ya que sólo el Estado produciría
el derecho; el grupo no accedería, entonces, al derecho sino por voluntad delEstado. En esta conclusión, el discurso militante se identifica finalmente con el
discurso oficial liberal."58
Nosotros coincidimos con Alain Fenet cuando menciona que dicha protección
de las minorías "no puede engendrar (pues) sino decepciones, confusiones e
incomprensiones. Me parece más fecundo derribar el postulado y considerar que
las minorías poseen derecho y, en consecuencia, reivindican derechos."
59
Arrivamos al núcleo de esta investigación: el análisis de la relación entre la
concepción estatal y la concepción consuetudinaria del orden del mundo.
Focalizaremos nuestro estudio sobre México donde esta concepción estatal fue
impuesta por la etnia española (después la etnia mestiza) a las etnias americanas
y africanas.
57
. Alain Fenet, ob. cit., pp. 27-28.58. Ahí mismo.59. Ahí mismo, p. 28.
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La concepción jurídica estatal imagina el orden del mundo ("el mundo" se
limita a lo que se conoce) basado en textos escritos derivados de una autoridad
identificada. Por el contrario, la concepción jurídica consuetudinaria,
(transmitida, sobre todo, oralmente) imagina el orden del mundo en armonía con
las fuerzas naturales que gobiernan. En la segunda parte estudiaremos la
complementariedad, asimilación y oposición de estas maneras diferentes de
organizar la vida comunitaria. Antes analizaremos la doctrina sobre el
reconocimiento de un derecho cuya fuente no es el Estado y los paradigmas
jurídicos implícitos.
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CAPÍTULO IILA ACULTURACIÓN JURÍDICA Y LOS PARADIGMAS JURÍDICOS
A. El concepto de aculturación jurídica.
1. Introducción.
Los conceptos de etnia y cultura son sinónimos. Llamamos cultura todo lo que
caracteriza una etnia: el proyecto y las actividades que dan sentido al uso de la
lengua, a la posesión de un territorio, a la práctica de costumbres jurídicas y
ritos religiosos. En este sentido, podemos decir que la existencia de un pueblo o
etnia supone la existencia de una cultura. De hecho, la historia de la humanidad
ha sido marcada en gran parte por la historia de los pueblos, es decir, por
relaciones de culturas diferentes. Analizaremos aquí el aspecto jurídico de esta
relación.
Cada etnia tiene una manera de imaginar el orden de su mundo, de crear la
organización de su comunidad. La cultura jurídica de cada pueblo se desarrolla
rechazando o asimilando otras culturas. Desde el punto de vista de la etnología
jurídica, ningún pueblo puede declararse el propietario de la cultura jurídica. La
historia jurídica de los pueblos es un permanente reencuentro entre maneras de
vivir el mundo en comunidad. La aculturación jurídica es, pues, el análisis de las
relaciones entre culturas jurídicas diferentes.
La palabra aculturación fue utilizada como "el paso" de una cultura llamada
primitiva a una cultura llamada moderna, o bien como "el contacto" de culturas.60
Era el punto de vista evolucionista que observaba ciertos pueblos cambiar y otros
no. Nosotros hacemos referencia más bien a la aculturación en tanto relaciones
complejas de pueblos, es decir, desde el punto de vista pluralista. En este
sentido, ningún pueblo pertenece a la "prehistoria". Todos los pueblos son
60
. Jean Carbonnier, Sociologie juridique, Paris, PUF, 1978, p. 235; André-Jean Arnaud, Dictionnaire encyclopédique de théorie et de sociologie du droit , Paris, LGDJ et Bruxelles, E.Stang-Scientia Editions Juridiques et Fiscales, 1988, pp. 3-4.
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históricamente contemporáneos. Pueblos y hombres coexisten en el mismo
espacio-tiempo. Todos somos fatalmente esclavos de la contemporaneidad. El
presente es nuestro tiempo y la Tierra es nuestro espacio. Ningún pueblo tiene el
derecho de imponer su experiencia del presente a otros pueblos. Cada pueblo
vive y desarrolla su propia concepción del ahora y aquí. Toda actividad es la
expresión de nuestra conciencia de ser/estar en la Tierra.
Analizaremos aquí la relación entre las concepciones del tiempo y del espacio
jurídicos de las culturas de origen americano y de origen europeo.
Comenzaremos por estudiar esta aculturación en un contexto de dominación: el
de la colonización jurídica; luego en el marco de una aceptación voluntaria: la
recepción jurídica.
2. La colonización jurídica.
La colonización implica que las relaciones entre los pueblos o culturas se
desarrollan en un contexto de dominación. La lógica sugiere que en tal caso los
pueblos dominantes imponen su cultura a los pueblos dominados. Esto es cierto
políticamente, pero falso culturalmente. La dominación hace que las prácticas de
la cultura dominante sean más visibles, aunque las culturas dominadas continúan
desarrollándose pero de manera menos visible.
Una de las formas de organización que marca la vida cultural de la humanidad
es el imperio. Las culturas, sometidas a viejos y modernos imperios, han
sobrevivido bajo la dominación. Analizaremos el encuentro de dos imperios: el
español o castellano y el azteca o nahuatl, en 1519.
¿Cuáles eran las características propias de la dominación de cada imperio? El
pueblo nahuatl extendía su poder sobre la mayoría de pueblos de la región central
de México (Mesoamérica). La victoria militar legitimaba la imposición de su
cultura. Sin embargo, el análisis complejo de estas relaciones muestra que los
fenómenos de aculturación entre culturas diferentes no se desarrollaron sin
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influencias recíprocas. No hay que olvidar que ya el pueblo nahuatl, antes de ser
un pueblo dominante fue dominado por el pueblo tolteca. El pueblo castellano
igualmente antes de ser dominante fue dominado por los pueblos romano,
germano y árabe. Dicho lo anterior, un encuentro de pueblos imperialistas no
sucede impunemente. Los dos pueblos sabían lo que estaba en juego: el control
de la dominación.
Sabemos ahora que el pueblo de Castilla logró detentar el control de la
dominación no sólo sobre el imperio azteca sino más allá: al norte, de California
a Florida, y al sur hasta la Tierra del Fuego, Argentina (con excepción de Brasil
dominado por los portugueses). En virtud de este control, la colonización
territorial pudo comenzar. Decir que el pueblo de Castilla fue el único que
colonizó los inmensos territorios del continente americano sería inexacto. Los
pueblos de la península ibérica dominados también por Castilla "descubrieron"
de pronto que de una situación de culturas dominadas podrían surgir al mismo
tiempo (paradójicamente) como culturas dominantes en "las Indias occidentales".
El fenómeno de colonización fue, pues, dirigido políticamente por los reyes deCastilla, pero realizado culturalmente, en cierto grado, por los pueblos de
Castilla, Cataluña, Galicia, Andalucía, Valencia, País Vasco... cuyos patrimonios
culturales fueron el producto de su encuentro con los celtas, fenicios, iberos,
griegos, romanos, godos, judíos, árabes: cada pueblo de la península se había
desarrollado bajo la influencia de otras culturas, a pesar de la dominación.
Finalmente la colonización por parte de los pueblos ibéricos (bajo la tutela deCastilla), se llevó cabo en terrenos americanos, cuyos pueblos tampoco
renunciaron a su propia cultura. Con el tiempo esta invasión generó otros
pueblos: los pueblos africanos (producto del régimen esclavista) y los pueblos
mestizos (producto de la mezcla biológica).
La vida de un hombre está hecha de encuentros. Todo encuentro es un
fenómeno de influencias recíprocas. De hecho, hablar de encuentros de pueblos
no es más que una abstracción. Sería más exacto hablar de encuentro de
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personas. A pesar de todo, entendemos que el encuentro de dos individuos
representantes de su imperio (Moctezuma Ilhuicamina y Hernán Cortés) fue
simbólicamente un encuentro de pueblos. En consecuencia, el contacto de las
culturas ibéricas y mesoamericanas simboliza el encuentro de dos concepciones
de la vida comunitaria.
Moctezuma Ilhuicamina encarnaba la organización de una vida comunitaria
fundada en reglas creadas en comunión con las fuerzas de la naturaleza y
transmitidas, sobre todo, oralmente, mientras que Hernán Cortés era el
representante de una comunidad establecida con base en textos escritos derivados
de la autoridad real. Llamamos a la primera: cultura jurídica consuetudinaria, a
la segunda: cultura jurídica estatal . El análisis de las relaciones de estas dos
culturas representativas de los pueblos europeos y americanos constituyó un
nuevo fenómeno de aculturación jurídica, que analizaremos en la segunda parte.
Cuando un pueblo acepta voluntariamente otra cultura jurídica estamos en
presencia de una recepción jurídica.
3. La recepción jurídica.
Cada pueblo o cultura desarrolla su propia intuición de un orden, es decir, de un
derecho. En la realidad éste se ve llevado a coexistir con otros derechos. Cuando
cesa una dominación política, la historia jurídica muestra que los nuevos
derechos de los pueblos antes sometidos no desaparecen. El derecho autóctono
asimila, incluso bajo la dominación, la influencia del derecho extranjero. Sin
embargo, aquél puede aceptar de buena voluntad la influencia de un derecho
extraño (fenómeno de recepción jurídica).
El término de recepción jurídica fue empleado por los juristas alemanes para
explicar la aceptación en Alemania del derecho romano (siglos XV y XVI). Jean
Carbonnier da tres explicaciones a este fenómeno:
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- Explicación política: el Kaiser alemán tenía interés en legitimarseen textos reafirmando su poderío de César romano.- Explicación económica: según los marxistas, la burguesía urbana
en plena ascensión podía encontrar en las leyes romanas losinstrumentos jurídicos (propiedad individual, libertad contractual)favorables a un capitalismo mercantilista.
- Explicación weberiana: Una nueva clase de juristas, formada enlas universidades italianas, tenían la necesidad intelectual deracionalidad y de orden, de manera que les fue ventajoso detentar elmonopolio de un derecho desconocido por el pueblo.61
Las tres explicaciones forman parte de la complejidad del panorama jurídico
alemán y europeo en el momento en que el derecho romano fue resucitado.62
Analizaremos las características del derecho romano vivo, luego latente antes de
su renacimiento. El interés de este análisis servirá para aprehender las culturas
jurídicas de España en el momento de su llegada a "las Indias occidentales".
a. La recepción del derecho romano en España.
Analizaremos la trayectoria del derecho romano en tierras españolas en sus tres
fases:a). Su nacimiento (el imperio romano, del siglo II a.c. al siglo V d.c.).
b). Su sobrevivencia (el imperio germánico, siglos V al VIII; el imperio árabe
siglos VIII al XV).
c). Su renacimiento (siglos XII a XV).
a). El nacimiento del derecho romano.
61. Ob. cit., p. 246.62
. René David et Camille Jauffret-Spinosi, Les grands systémes de droit contemporains, Paris,Dalloz, 1988, pp. 40-42; Athanase Papachristos, La réception des droits étrangers comme phénoméne de Sociologie juridique, Paris, LGDJ, 1975, pp. 9-15.
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Los pueblos de la península ibérica fueron conquistados en el siglo II a.c. por
los romanos. El derecho romano se aplicó hasta el siglo V d.c. de Frisia a Egipto,
de España a Siria y de Bretaña a Africa del norte.63
Se ignora cómo el derecho romano fue aplicado y cuáles fueron sus relaciones
con los derechos autóctonos. Sabemos que los respetó cuando no iban contra su
moral (por ejemplo, prohibió el matrimonio entre hermanos y hermanas en
Egypto). Sabemos también que declaró "ciudadanos romanos" a todos los
mortales de los pueblos colonizados (Caracala, siglo 212 d.c.): "uno de los
privilegios del ciudadano era de tener acceso a los actos del ius civile (derecho de
ciudadanos). Dar la ciudadanía a los provincianos era abrirles no sólo esta parte
del derecho romano calificada de ius gentium que era accesible tanto a los non-
romanos como a los ciudadanos, pero también el ius civile. Era otorgarles pleno
acceso al derecho romano (...) Los provincianos, en realidad, habían conservado
sus usos a pesar de la conquista romana, y confiriéndoles la calidad de
ciudadano, Roma no los privaba de su derecho propio. Pero por esta cualidad
nueva adquirían la posibilidad de utilizar también el derecho romano."64
Los papiros egipcios indican ciertas prácticas judiciales (testamentos,
divorcios...). Finalmente, siendo el latín un privilegio de pocos, el derecho
romano representaba sobre todo la fuerza política y los derechos autóctonos
tenían, prácticamente, una vida autónoma. Fue el caso del derecho judío cuando
solicitó, después de agotar sus recursos, al derecho romano (derecho dominante)
resolver sobre la culpabilidad del joven judío llamado Jesús.
b). La sobrevivencia del derecho romano.
La Historia nos enseña que todos los imperios son, como los hombres, mortales.
Sin embargo, ella muestra también que toda descolonización es, principalmente,
63
. En el desarrollo de esta parte seguiremos a Jean Guademet, "Les transferts de droits", L'année sociologique, núm. 27, Paris, PUF, 1976, pp. 29-59.64. Ahí mismo, p. 32.
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política. Los representantes de la dominación mueren, pero las representaciones
de la cultura dominante quedan. Este fue el caso del derecho romano en Europa
después de la caída del imperio romano de occidente en el siglo V.
Bajo el imperio político de los pueblos "bárbaros", sobre todo germánicos, el
derecho romano coexistió con las leyes bárbaras publicadas entre el siglo VI y
XII ( Monumenta Germaniae Historica).65 Entre las que destaca la lex romana
Wisigothorum (Breviario de Alarico, de 506). La cual fue actualizada en 654 bajo
el nombre de Liber iudiciorum (Libro de los jueces).66
Bajo el imperio religioso de la Iglesia cristiana, el derecho romano fue
conservado gracias a la publicación, en Constantinopla de 529 a 534, del Corpus
Iuris Civilis, es decir, de las compilaciones de Justiniano (Código, Digesto,
Institutas).67
De la lectura de estos documentos no podemos determinar cuáles fueron sus
características y sus relaciones con los derechos autóctonos. Sabemos que las
leyes bárbaras regían sólo una parte de las relaciones sociales y que el derecho
romano fue transformado en un derecho popular, es decir, "modificado yremplazado, de hecho, por un derecho vulgar , aplicado espontáneamente por los
pueblos."68
En Europa, este pluralismo jurídico, en general, se rigió por el derecho del más
fuerte, "puede existir todavía un derecho: la existencia de instituciones hechas
para pronunciar el derecho (rachimburgos, francos, laghman escandinavos,
eôsagari islandeses, brehons irlandeses, withan anglo-sajones) tienden aconvencernos, e igualmente el simple hecho de la redacción de las leyes
bárbaras. Sin embargo, el reino del derecho cesó. Entre particulares como entre
65. René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., p. 38.66. Beatríz Bernal, "Derecho castellano", Diccionario jurídico mexicano, t. III, México, IIJ,UNAM, 1983, p. 142; José Luis Soberanes Fernández, "Historia del sistema jurídico mexicano",
El derecho en México. Una visión de conjunto, t. I, México, IIJ, UNAM, 1991, p. 27.67
. Jorge Adame Goddard, "Derecho romano", Diccionario jurídico mexicano, t. III, México,IIJ, UNAM, 1983, p. 202; René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., p. 38.68. Ahí mismo, p. 39.
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grupos sociales, los litigios fueron resueltos por la ley del más fuerte, o por la
autoridad arbitraria de un jefe."69
Además, las relaciones sociales no estaban fundadas en el derecho, sino en la
caridad. En el espíritu religioso dominante de la época, el derecho y los juristas
eran mal vistos, el "ideal mismo de una sociedad garantizando los derechos de
cada uno es repudiado: ¿una sociedad cristiana no debe más bien buscar fundarse
en ideas de fraternidad y caridad? San Pablo, en el primer epíteto a los corintios,
predica la caridad en lugar de la justicia, y recomienda a los fieles someterse al
arbitraje de sus pastores, o de sus hermanos, en lugar de recurrir a los tribunales.
San Agustín defiende la misma tesis. Todavía en el siglo XVI un dicho, en
Alemania, dice Juristen, böse Christen (Juristas, malos cristianos); si se aplica el
adagio de preferencia a los romanistas vale para todos los juristas: el derecho
mismo es cosa mala."70
En España, el proceso emprendido por los reyes visigodos, para aplicar un
derecho único a las poblaciones de origen germánico y latino a través de
compilaciones de derechos consuetudinarios, romano y canónico, fueinterrumpido súbitamente por la invasión árabe (711).
Del siglo VIII al XV España se enriqueció de una nueva cultura jurídica: la
musulmana. El derecho musulmán es un derecho ligado estrechamente a la
religión musulmana. Es un derecho-marco, un derecho-ideal, el cual los juristas y
autoridades no pueden cambiar sino simplemente aplicar: "El lenguaje no era
para los árabes musulmanes una mera convención humana, sino algo creado porDios para adecuarse a los objetos. El Corán, como palabra de Dios, era el
vehículo perfecto para transmitir al hombre exactamente lo que aquél quería
transmitir. Así, pues, la principal tarea del estudioso será comprender lo que Dios
quiso decir en el Corán y en segundo lugar lo que las diversas parábolas de
Mahoma significan. Esta comprensión, sin embargo, presupone una profunda
69. Ahí mismo.70. Ahí mismo, p.40.
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familiaridad con el Corán y la Tradición (que requiere incluso saberse de
memoria el Corán), así como la preocupación más escrupulosa por parte de las
generaciones posteriores para transmitir con precisón la forma verbal exacta de
estos textos de la escritura."71
España en el siglo XV, al momento del "descubrimiento" de América, poseía,
pues, una rica herencia jurídica: derechos consuetudinarios locales, derecho
romano, derecho canónico, derecho germánico, derecho judío, derecho
musulmán. Esta herencia cultural no tenía nada que ver con sus representantes
(los detentadores del poder político), sino con las representaciones recibidas: los
pueblos de la península vivieron durante 17 siglos esta rica aculturación jurídica.
Ésta se preserva en una dinámica histórica de complemento, asimilación y
oposición, y está aún viva.72 Del mismo modo que una historia personal forma
parte de la vida presente de un hombre, la historia jurídica de los pueblos forma
parte (a pesar de los chovinismos y xenofobias alimentados por la ignorancia) de
la vida colectiva presente.
Hasta el siglo XII, los pueblos de Europa habían sufrido la influencia dederechos extranjeros en un contexto de dominación. Los siglos XII y XIII
impusieron a los pueblos europeos no un derecho "extraño", sino un derecho
antiguo que había sobrevivido a la historia: el derecho romano. Esta "imposición"
no se hizo por efecto de una victoria militar, sino fue la consecuencia de la
victoria intelectual de las nuevas catedrales de la sabiduría jurídica: las
Universidades.
c). El renacimiento del derecho romano.
71. Montgomery Watt y P. Cachia, Historia de la España islámica, Madrid, Alianza Editorial,1988, p. 145.72
. Alfonsa García Gallo, "Crisis de los derechos locales y su vigencia en la edad moderna",Cuadernos de Derecho Francés, núms. 10-11, Barcelona, Instituto de Derecho Comparado,enero-diciembre 1958.
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La ex- Romania nunca llegó a enterrar al derecho romano. Éste fue la principal
influencia del derecho canónico y derechos seculares durante la Edad Media. De
hecho, más que una "resurrección" del derecho romano, se trata de una
revalorización de los estudios del derecho romano. Ella se desarrolló en los
templos laicos del Renacimiento humanista: las Universidades.73
El interés por el derecho romano reactualizó la vieja idea de establecer las
relaciones sociales con base en el derecho:
el retorno a esta idea, en el siglo XII, es una revolución. Filósofos y juristas piden que se asienten las relaciones sociales en el derecho, y
que se ponga fin al régimen arbitrario que reina desde hace siglos.Quieren un derecho nuevo fundado en la justicia, que permitaconocer la razón; y repudian, para las relaciones civiles, el llamado alo sobrenatural. El movimiento que se produjo en los siglos XII yXIII es tan revolucionario como lo será en el siglo XVIII elmovimiento que quiere sustituir la democracia a la regla del poder
personal, o en el siglo XX el que pretende sustituir la receta deorganización social marxista a la anarquía del régimen capitalista. La
sociedad civil tiene que ser fundada en el derecho: el derecho tieneque permitir la realización en la sociedad civil del orden y el
progreso. Estas ideas se convierten en ideas dominantes en Europaoccidental del siglo XII y XIII; ellas reinarán de maneraincontestada hasta nuestros días (el subrayado es nuestro).74
El hogar principal de este renacimiento del derecho romano fue la Universidad
de Bolonia (consolidada a fines del siglo XI y principios del siglo XII). En dicha
Universidad, Graciano crea el estudio del derecho canónico al escribir su
Concordia Discordantium Canonum en 1150. Esta obra fue escrita "por ese
monje, profesor bolonés, con fines didácticos y en consecuencia con carácter
privado, aunque la costumbre se encargó de darle vigencia."75
Las Universidades que se fundaron después fueron: París (1213), Salamanca
(1243), Oxford (1249);76 Praga (1386), Viena (1365), Heidelberg (1386), Colonia
73. Rolando Tamayo y Salmorán, La Universidad, epopeya medieval. (Notas para un estudio sobre el surgimiento de la universidad en el alto medievo), México, IIJ, UNAM/Unión deUniversidades de América Latina, 1987, pp. 31 y ss.74. René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., pp. 40-41.75
. José Luis Soberanes Fernández, "Derecho canónico", Diccionario jurídico mexicano, t. III,México, IIJ, UNAM, 1983, p. 141.76. Maurice Bayen, ob. cit., pp. 22-43.
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(1388), Cracovia (1364).77 En América, España funda Universidades en Lima
(1551), México (1553), Santo Domingo (1558), Bogotá (1563), Córdoba
(1613).78
Este proyecto universitario de asentar de nuevo la sociedad medieval cristiana
en el derecho romano fue, de hecho, una contradicción, ya que este derecho había
sido concebido por y para una sociedad "pagana".79 A principios del siglo XIII,
Santo Tomás de Aquino aplicó un "exorcismo" jurídico y concluyó que "la
filosofía pre-cristiana, asentada en la razón, era, en mucho, conforme a la ley
divina."80
El derecho romano de los siglos XII al XVIII no fue considerado como un
conjunto de reglas que tenían que aplicarse, sino fue un cuadro conceptual que
proponía soluciones prácticas. Es por ello que las escuelas de los glosadores,
posglosadores y del derecho natural, no fueron sino diferentes métodos de
aplicación e interpretación del derecho romano.81
La escuela de los glosadores (siglos XII y XIII), intentó explicar el sentido
original de las leyes romanas. La escuela de los posglosadores (siglos XIV yXVI) se sirvió del derecho romano para proponer soluciones concretas a la
sociedad (la communis opinio doctorum tenía una función importante en la
resolución de los conflictos). "Estas escuelas parten de la idea de que el Corpus
Iuris es el derecho vigente del Sacro Imperio Romano Germánico, que, fundado
por Carlomagno, se consideró sucesor del antiguo Imperio Romano."82
77. Sobre el humanismo en Alemania ver Emile G. Léonard, Histoire générale du protestantisme, vol. I., Paris, PUF, 1988, pp. 29-33.78. Maurice Bayen, ob. cit., pp. 90-91.79. El término "pagano" es históricamente utilizado por la cultura religiosa dominante sobre lasotras culturas. Así, en la época del imperio romano, los primeros cristianos eran consideradoscomo paganos, ateos: "Los romanos aceptaban el culto de cualquier dios: Sarapis, como Iahvé,Atys, Júpiter. Pero era necesario venerar estos dioses. Los cristianos no los veneraban: se lesconsideraba por ello ateos. ¡Era el ateísmo cristiano! Porque no se reconocía el valor religioso de su comportamiento." Mircea Eliade, ob. cit., p. 135.80. René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., p. 44. Hay que recordar que las disposicionesde Justiniano fueron transcritas y recopiladas por la iglesia católica de Constantinopla, cuando
todavía ésta era la capital del imperio romano de oriente.81. Ahí mismo, pp. 45-54.82. Jorge Adame Goddard, ob. cit., p. 203.
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A finales del siglo XVI se va a considerar que el Corpus Iuris no es valioso por
su categoría de derecho imperial, sino por contener la razón jurídica intrínseca:
"Con esto se preparó el terreno para la escuela del racionalismo jurídico, que
dominará en Europa en los siglos XVII y XVIII y que busca en el Corpus Iuris la
ratio scripta y no el texto de autoridad."83
Esta escuela del "derecho natural", o mejor dicho, del racionalismo jurídico,
consideraba que el derecho romano era, pues, un producto de la razón.
(Ella) se separa, en diferentes puntos de vista importantes, de los posglosadores. Abandonando el método escolástico, eleva a un alto
grado la sistematización del derecho, que concibe de maneraaxiomática, eminentemente lógica, como imitación de las ciencias.Alejándose de la idea de un orden natural de las cosas querido porDios, pretende, por otra parte, construir el orden social en laconsideración del hombre; exalta los derechos naturales delindividuo, derivados de la personalidad misma de cada sujeto. Laidea de derecho subjetivo a partir de aquí va dominar el pensamiento
jurídico. Rechazando la concepción clásica de un orden basado en lavoluntad divina y en la naturaleza misma de las cosas, relacionandotodas las reglas al hombre, considerado como única realidadexistente, la Escuela del derecho natural, mal llamada, ya no ve en elderecho un dato natural, sino una obra de la razón. La razón delhombre está llamada, a partir de entonces, a convertirse en la únicaguía; en el tiempo de la filosofía de las luces, los juristas,inspirarándose en un ideal de universalismo, buscaron proclamar lasreglas de justicia de un derecho universal, inmutable, común a todoslos tiempos y a todos los pueblos. Estas concepciones reforzaron latendencia a una amalgama de costumbres locales y regionales; laexaltación de la razón, el papel nuevo reconocido a la ley por lasdoctrinas voluntaristas prepararán la vía a la codificación.84
En realidad, el derecho romano nunca fue aplicado, ya que "la Universidades
jamás pretendieron imponer las soluciones romanas. Ellas nunca fueroninstituciones supranacionales encargadas de la aplicación del derecho. Dijeron
simplemente cómo se podía llegar a su conocimiento. Su obra no fue sino una
obra de persuasión; ella no consistió en imponer la uniformidad por vía de
autoridad."85
83
. Ahí mismo.84. René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., pp. 47-48.85. Ahí mismo, p. 54.
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Francia y España fueron seducidas por las Universidades, donde el derecho
romano coexistió con los derechos consuetudinarios locales y el derecho
canónico. El derecho romano tenía el carácter de razón escrita, pero había, pues,
otras razones: la razón canónica y la razón no-escrita, la consuetudinaria. En el
siglo XIII, en Francia, la costumbre era aplicada en la enquête par turbes y por
los Parlamentos. Su jurisprudencia era considerada como derecho común, se
hablaba incluso en el siglo XVIII de un derecho común consuetudinario.86
En la Castilla del siglo XIII se renueva el espíritu de recopilación de leyes para
buscar la unificación jurídica.87 Durante los reinados de Fernando III, el Santo, y
Alfonso X, el Sabio (1217-1284), se intentó conciliar el derecho consuetudinario
de su reino (Castilla), con el derecho romano sugerido por las Universidades y
con el derecho canónico propuesto por la Iglesia. Para ello, se traduce al
castellano el Liber iudiciorum y toma el nombre de Fuero Juzgo; se crea el Fuero
Real; se intenta solucionar los conflictos con los Fueros municipales a través del
Espéculo, el cual se revisaría para dar lugar primero al Libro del Fuero de las
Leyes, y después a las Siete Partidas. Finalmente, el Ordenamiento de Alcalá promulgado en el reinado de Alfonso XI (1348), estableció la jerarquía de
aplicación de las normas: en la cúspide el Ordenamiento, después los Fueros
municipales y el Fuero Real, y al final las Siete Partidas.
Para René David y Camille Jauffret-Spinosi, este periodo fue el del derecho
consuetudinario, ya que desde el punto de vista estrictamente jurídico, la
costumbre estaba por encima de la voluntad del soberano: desde la Edad Media,"el derecho existe independientemente del poder de mando de las autoridades, el
soberano no está calificado ni para crearlo ni modificarlo, (el rey), propiamente
dicho, no hace leyes (...) el rey no considera que pueda, según su voluntad,
cambiar el derecho."88 El soberano no tenía sino un papel de policía y sus
86. Ahí mismo, pp. 56-60.87
. Beatríz Bernal, "Derecho castellano", ob. cit., pp. 142-143; José Luis Soberanes Fernández,"Historia del sistema jurídico mexicano", ob. cit., pp. 27-29.88. Ahí mismo, pp. 63-65.
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ordenanzas organizaban la administración: "es en vista sólo de organizar y
facilitar la administración de justicia que podía intervenir para ayudar en la
formulación de un derecho que él no crea. Por ordenanzas, edictos, por prácticas
administrativas como las cartas de rescición, el soberano pudo corregir ciertos
errores de la justicia, igualmente está calificado para organizar Cortes de justicia
y reglamentar el procedimiento."89
Desde el punto de vista no-estrictamente jurídico, los soberanos, en los
diferentes países europeos, tuvieron, paulatinamente, un poder ligado a una
burguesía que necesitaba más y más su intervención para reglamentar las nuevas
relaciones comerciales. De esta manera, el papel del soberano se ejerció
políticamente sobre la regla consuetudinaria y, de hecho, sobre cualquier regla.
En España, los reyes de Castilla promulgaron leyes para buscar la unificación
jurídica en los territorios peninsulares conquistados, y con la invasión de
América existieron dos Consejos que creaban las leyes de Castilla (Consejo de
Castilla) y el de las "Indias occidentales" (Consejo de Indias). El poder soberano
tenía, pues, un carácter legislativo. Así, el derecho estatal español (real y criollo)se aplicó en América desde finales del siglo XV hasta buena parte ¡del siglo
XIX!90
El siglo XIX dió nacimiento a dos países independientes: México se
independizó de España (1810) y ésta de Francia (1812). Los dos países fueron
influenciados por las ideas ya sugeridas por la escuela del derecho natural: la
codificación y las Constituciones.La escuela del derecho natural consideraba al derecho como un producto de la
razón humana. Las Universidades de Europa continental, por una lado,
estudiaban esta razón humana en relación al derecho romano, es decir, con la
concepción del derecho como instrumento de regulación de las relaciones entre
los individuos (un derecho civil ). Por otro lado, el pensamiento jurídico-político
89
. Ahí mismo, p. 63.90. María del Refugio González, "Historia del derecho mexicano", Introducción al derechomexicano, t. I, México, IIJ, UNAM, 1981, pp. 48 y ss.
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del país de la Common law (ver de Inglaterra) concibió el marco (llamado
Constitución) de regulación de las relaciones entre los gobernantes y los
gobernados (un derecho público).
La codificación fue una técnica, de hecho, que permitió a esta escuela
transformar el derecho doctrinario en derecho positivo: desde hacía "seis siglos
las Universidades enseñaban un derecho, que ellas presentaban como modelo de
justicia. Se había hecho prueba de mucha paciencia para hacer penetrar esta idea
entre los juristas. Estaban convencidos ahora de la excelencia de este modelo, y
ya no consideraron a los derechos locales sino como una sobrevivencia arcaica
de un pasado oscurantista, un jus asinium al lado del derecho modelo de las
Universidades."91
Estos derechos locales, o nacionales, fueron tardíamente integrados en los
cursos de las Universidades como secundarios (siglos XVII y XVIII).92 Por ello,
según el espíritu de los glosadores: "se perdió de vista la tradición de las
Universidades, que era enseñar la búsqueda del derecho justo, de proponer un
derecho modelo y no exponer o comentar el derecho de los practicantes de tal otal país de la región. Desde el momento que se tuvo Códigos nacionales, pareció
que las dos cosas coincidían, y que el papel de las Universidades ya no era sino
hacer la exégesis de los nuevos textos."93
De esta manera, el conjunto de reglas ya no fue un producto de las mentes de
las Universidades, sino de las mentes de las Asambleas nacionales: una "actitud
de positivismo legislativo, agravada por el nacionalismo, fue engendrado por loscódigos, contrariamente a la idea que los había inspirado. Desde entonces el
derecho se convirtió para los juristas en su derecho nacional. Los juristas se
replegaron en su códigos, cesaron de considerar que el derecho, norma de
conducta social, era en esencia supranacional."94
91. René David y Camille Jauffret-Spinosi, ob. cit., pp. 66-67.92. Suecia en 1620 (Upsala), Francia en 1679 (Sorbona), Alemania y España en 1707, Inglaterra
en 1758 (Oxford), Portugal en 1772. Ahí mismo, p. 45.93. Ahí mismo, p. 69.94. Ahí mismo.
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México recibió en el siglo XIX los modelos de derecho occidental: la
Constitución (para la regulación de las relaciones entre gobernantes y
gobernados) y los Códigos (para la regulación de las relaciones entre los
individuos). La Constitución mexicana recibió la influencia del federalismo
americano y los principios del liberalismo francés.95 La codificación fue
influenciada, sobre todo, por Francia.96
Los enfoques metodológicos del derecho tuvieron un carácter positivista y
etnocentrista. El derecho estatal se convirtió entonces en un modelo, es decir,
único y último estadio de organización de la vida comunitaria.
En los siglos XIX y XX, el estudio del derecho estatal nacional fue dominado
por la escuela del evolucionismo jurídico (paradigma evolucionista jurídico). Sin
embargo, la creación de "Comunidades" o "Uniones" de países en este fin de
siglo, aportan nuevos elementos para repensar el papel de los derechos
"nacionales", en un contexto de creciente inter-nacionalización jurídica. Por otra
parte, las reivindicaciones de los pueblos indígenas del mundo por el
reconocimiento de su derecho (consuetudinario) y, en general, de sus derechosculturales, hacen pensar que una nueva escuela se desarrollará en el siglo
siguiente: la del pluralismo jurídico (paradigma pluralista jurídico).
B. El concepto de paradigma jurídico.
1. Introducción.
Un paradigma jurídico es el cuadro-guía de las investigaciones en el campo del
Derecho y la reproducción de un modelo implícito de sociedad.97 En este sentido,
95. Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 20a ed., México, Porrúa, 1984, pp.108-112; Rolando Tamayo y Salmorán, Introducción al estudio de la Constitución, 3a ed.,México, IIJ, UNAM, 1989, pp. 208-216.96. María del Refugio González, El derecho civil en México 1821-1871 (Apuntes para su
estudio), México, IIJ, UNAM, 1988, pp. 71-114.97. Sobre la noción general de paradigma, ver Raymond Boudon y François Bourricaud, Dictionnaire de la sociologie, Paris, PUF, 1982, p. 113.
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el evolucionismo como paradigma jurídico es la referencia metodológica que, a
partir del siglo XIX, influencia los análisis sobre los derechos estatales
nacionales, y cuyo modelo de sociedad es la europea occidental. Y el pluralismo
como paradigma jurídico es la referencia metodológica que, a fines del siglo XX,
pretende investigar las relaciones entre las diferentes culturas jurídicas de la
humanidad sin referencia a ningún modelo general de sociedad, sino el particular
de cada cultura jurídica.
2. El evolucionismo jurídico.
En El Origen de las Especies, publicado en 1859, Charles Darwin proponía su
teoría sobre la evolución de las especies según la cual éstas son resultantes unas
de otras por selección natural, efecto de la lucha por la vida. Darwin aplica esta
teoría no solamente a las especies sino también a las sociedades, todas "las
naciones civilizadas descienden de pueblos bárbaros; es lo que prueba, por una
parte, las huellas evidentes de su antigua condición existente todavía en sus
costumbres, creencias, lenguaje (el subrayado es nuestro) y, por otra parte, el
hecho que los salvajes pueden elevarse algunos grados en la escala de la
civilización."98
Es necesario recordar que ni "el darwinismo biológico", ni "el darwinismo
social" fueron inventados por Darwin. La idea que el azar y la selección sean,
para el darwinismo biológico, el fundamento de la creación de los seres
vivientes, era ya una idea antigua:
no había nada fundamentalmente nuevo en El origen de las especies,tan revolucionario fue esta obra en el contexto de la Inglaterravictoriana. Los seres vivos aparecieron y se desarrollaron
progresivamente por el juego combinado del azar y de la selección;tal es el concepto de base de la teoría darwiniana, y su origenremonta lejos.
98. Charles Darwin, Théorie de l'Evolution, textes choisis par Yvette Conry, Paris, PUF, 1969, p.148.
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Sostenedores actuales de la ortodoxia darwiniana como Huxley,Mayr y Simpson a Darwin, luego de Darwin a Hume en el sigloXVIII, se puede remontar su filiación hasta los filósofosmaterialistas de la Antigüedad. El principio es claramente enunciadoen las filosofías de Demócrito y Epícuro. Se les encuentra tambiénentre un buen número de filósofos ionianos aún mas antiguos, como
Empédocles.99
En relación al "darwinismo social", Darwin reconoce la influencia de Malthus:
(la) lucha por la existencia resulta inevitablemente de la rapidez conla cual los seres humanos organizados tienden a multiplicarse.Cualquier individuo que, durante el término natural de su vida,
produce varios huevos o granos, tiene que ser destruido en cierto periodo de su existencia, o durante cualquier estación, porque, de
otra manera, el principio de la aumentación geométrica dado, elnúmero de sus descendientes sería tan considerable que ningún país podría alimentarlos. Así como nacen más individuos, que los que pueden vivir, tiene que haber, en cada caso, lucha por la existencia,sea con un otro individuo de especies diferentes, sea con lascondiciones físicas de la vida. Es la doctrina de Malthus aplicadacon una intensidad mucho más considerable a todo el reino animal yvegetal (el subrayado es nuestro), porque no hay aquí ni producciónartificial de alimentación ni restricción aportada al matrimonio por la
prudencia.100
Difundiéndose ampliamente, la teoría darwiniana cristaliza las intuiciones de laépoca. Ella constituye ya una de las tres heridas (psicoanalistas, dixit ) que la
ciencia ha hecho a la humanidad (las otras fueron la de Copérnico y Freud):
(si) el impacto de la teoría darwiniana fue tan fundamental es porquerompió el lazo entre Dios y el hombre, dejando a éste a la deriva enun cosmos sin proyecto. Ninguna otra revolución de los tiemposmodernos (con excepción, quizá, de la revolución coperniciana -ydespués la revolución psicoanalítica de Freud, nosotros añadimos),
afectó tan profundamente la visión que el hombre tenía de si mismoy de su lugar en el universo.101
El hombre, a partir de entonces, "dejado a la deriva en un cosmos sin proyecto",
lo buscará utilizando su sociedad "moderna", como punto de comparación y
clasificación. Este modelo de sociedad tenía, en consecuencia, un derecho
99
. Michael Denton, Evolution. Une théorie en crise, Paris, Londreys, 1988, p. 39.100. Ob, cit., p. 19.101. Michael Denton, ob. cit., p. 69.
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"moderno" que fue analizado en comparación con el derecho "antiguo" o
"primitivo". Del mismo modo que se buscaba el origen de las especies, la
investigación jurídica de la época intentó encontrar los orígenes del derecho (del
derecho "moderno", se entiende).
Analizaremos en dos etapas las investigaciones efectuadas bajo la influencia del
evolucionismo jurídico. La primera es la de los orígenes del derecho moderno
basada en la Historia del derecho, y la segunda basada en la Antropología del
derecho.
a. Las investigaciones históricas sobre el origen
del derecho moderno.
La concepción evolucionista considera, con base en la idea de que el tiempo no
era cíclico sino lineal, que la sociedad, la lengua, el derecho, pasaban por fases o
estados idénticos en su desarrollo hacia el progreso (social, lingüístico, jurídico).
Desde este punto de vista, la cuestión no era saber si las sociedades cambiaban ono, sino cómo los cambios se efectuaban.
El pensamiento moderno se torna, así, hacía el pasado, su historia, hacía las
sociedades antiguas:
(nosotros) que nos creíamos instruidos, tendríamos necesidad de ircon los pueblos más ignorantes, para aprender de ellos el comienzode nuestros descubrimientos: porque es, sobre todo, este comienzo el
cual necesitaremos; lo ignoramos porque desde hace mucho tiempoque ya no somos discípulos de la naturaleza.102
Los resultados de la historia del derecho fueron, así, utilizados por los juristas
para encontrar una explicación al origen del derecho estatal. El pensamiento
jurídico evolucionista del siglo XIX influyó el enfoque comparatista del derecho
(o de la legislación, como se decía en la época).
102. Condillac, La langue de calculs, 1760, citado por Norbert Rouland, Anthropologie juridique,París, PUF, 1988, p. 58.
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a). El comparatismo jurídico.
Francia creó en 1831 la primera cátedra de legislación comparada en el Colegio
de Francia. Lo mismo hizo en 1869 la Sociedad de Legislación Comparada en la
Universidad de París. En Inglaterra, H. J. Sumner-Maine publicó en 1861 Ancient
Law, y ocho años después fue profesor de Historical and Comparative
Jurisprudence, en Oxford. En Alemania, F. Bernhoect, G. Cohn y J. Kohler se
reunieron alrededor de la Comparative Jurisprudence, la cual tenía por objetivo
"construir una teoría general de la evolución del derecho: al estudio tradicional
de los derechos romano y germánico, es necesario añadir los de sistemas
jurídicos más exógenos (el subrayado es nuestro)."103
Una de las más importantes investigaciones de este periodo fue Derecho
Antiguo, de H. J. Sumner-Maine. En su prefacio explica, precisamente, el interés
de encontrar un lazo entre los derechos antiguo y moderno: el "objeto principal
de las páginas siguientes es indicar algunas ideas primitivas del género humanotal como las refleja el antiguo derecho, y mostrar la relación que enlaza estas
ideas al pensamiento moderno."104
Sumner-Maine, por una parte, hacía la distinción entre un derecho natural
propio a las sociedades estacionarias (derecho primitivo, en estado de
naturaleza), y un derecho racional o científico, propio a las sociedades
progresivas (derecho codificado, en estado de evolución). Este derecho en estadode evolución particular a las socieddaes modernas atravieza tres fases: la themis,
la costumbre y la ley. Esta última corresponde al orden del legislador donde el
derecho altamente especializado termina por separarse de la moral y de la
religión:
103
. Desarrollaremos esta parte siguiendo Norbert Rouland, ob. cit., pp. 5-10, et 59.104. Henry Sumner-Maine, L'ancien Droit considéré dans ses rapports avec l'histoire de la société primitive et avec les idées modernes, Paris, 1874, p. XXIII.
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(los) restos de estas colecciones (los códigos antiguos), tanto enOriente como en Occidente, son suficientes para mostrar quemezclaban las prescripciones religiosas, civiles y morales sin tomaren cuenta las diferencias esenciales que existen entre ellas. Estacircunstancia concuerda con todo lo que sabemos, por otra parte, delas antiguas ideas, porque no es sino hasta una época de civilización
mucho más avanzada que se distingue al derecho de la moral, y lareligión del derecho.105
Por otra parte, Sumner-Maine estaba también de acuerdo con la definición
bethamiana del derecho, la cual era muy distinta de la de las culturas antiguas.
Las definiciones-modelos de Bethman y de Austin:
(conducen) toda ley a un orden del legislador , que impone unaobligación al ciudadano y lo amenaza con una sanción en caso dedesobediencia; agregan que el orden, el primer elemento de la ley,debe prescribir, no un acto aislado, sino una serie o un númerodeterminado de actos de la misma clase o de la misma especie (...) escurioso ver que más penetramos en la historia primitiva del
pensamiento, más nos alejamos de una concepción del derecho quereúne una composición de elementos definidos por Betham.106
Sumner-Maine es, sin embargo, muy prudente respecto del conocimiento
producido por las culturas jurídicas antiguas, que correspondían, de hecho, adiferentes mentalidades, las "innovaciones que percibimos en los usos antiguos
parecen haber sido dictados por sentimientos que no podemos comprender en las
condiciones mentales donde nos encontramos."107
b. Las investigaciones antropológicas sobre el
origen del derecho moderno.
La búsqueda del origen es una investigación en el pasado. En este sentido, las
disciplinas que surgen a finales del siglo XIX y principios del XX, son hijas de la
historia: la sociología, la antropología, el derecho, la lingüística, la mitología, la
religión. Ellas van a buscar en el pasado sus raíces para justificar su especificidad
105
. Ahí mismo, p. 15.106. Ahí mismo, p. 7.107. Ahí mismo, p. 21.
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en el presente. En realidad, cada área se desarrolla en la complementariedad y los
antagonismos de métodos, teorías e intuiciones, de otros campos.
La antropología analiza al Derecho en tanto relaciones entre sistemas jurídicos
diferentes. Las investigaciones documentales, "de cubículo", serán severamente
criticadas. El enfoque antropológico del derecho se convierte, sobre todo, en el
análisis de su aplicación en la realidad. La antropología toma así de buena fe el
objeto reservado por Ferdinand de Saussure a la lingüística:
¿Qué es, entonces, la antropología social? Ninguno, me parece, estuvo más cerca de definirla -aunque haya
sido en el pasado- como Ferdinand de Saussure, cuando, presentandoa la lingüística como parte de una ciencia todavía por nacer, reservaa ésta el nombre de semiología, y le atribuye como objeto de estudiola vida de los signos en el seno de la vida social (el subrayado esnuestro). Él mismo, por otra parte, ¿acaso no anticipa nuestraadhesión cuando, en esta ocasión, compara el lenguaje con laescritura, el alfabeto de los sordo-mudos, los ritos simbólicos, las
formas de cortesía, las señales militares, etc.? Nadie se opondrá aque la antropología cuenta en su campo con algunos, por lo menos,de estos sistemas de signos, a los cuales se agregan muchos otros:lenguaje mítico, signos orales y gestuales componentes del ritual,reglas del matrimonio, sistemas de parentezco, leyesconsuetudinarias (el subrayado es nuestro), ciertas modalidades deintercambios económicos.Concebimos, pues, la antropología como el ocupante de buena fe
este dominio de la semiología que la lingüística ya no reinvindicócomo suyo; y esperando que, para algunos sectores al menos de estaárea, ciencias especiales se constituyan en el seno de laantropología.108
El enfoque antropológico del derecho generó dos tipos de análisis: el histórico-
comparativo y el práctico-comparativo. El primero tienen en H. E. Post su
principal representante. Llamaremos a este análisis difusionismo jurídico. En su
"Etnología Jurídica" de 1893, Post propone reconocer las datos proporcionados
por los etnógrafos de las sociedades tradicionales para construir un "sistema
jurídico universal, expresión del querer y poder del ser humano."109 El segundo
análisis lo inicia Bronislaw Malinowski, y que llamaremos funcionalismo o
culturalismo jurídico.
108. Claude Lévi-Strauss, Anthropologie structural deux, Paris, Plon, 1973, p. 18.109. Norbert Rouland, ob. cit., pp. 60-61.
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a). El funcionalismo jurídico.
Malinowski se opone al universalismo jurídico probando, a través de
investigaciones de campo, la diversidad de las culturas jurídicas. Sin embargo, su
enfoque queda, por una lado, atado al método comparatista: "el método
comparatista debe seguir siendo el fundamento de toda generalización, de todo
principio teórico, de toda ley universal aplicable a nuestro objeto."110 Este objeto
es, desde entonces, la cultura, "el instrumento científico base de todas las ciencias
del hombre".111
A partir de este análisis de cultura comparada, Malinowski intenta establecer los
fundamentos de una teoría científica de la conducta humana.112 Por otra parte,
continúa ligado al principio general del pensamiento evolucionista:
(la) Antropología moderna partió del punto de vista evolucionista.Ella participó invitada, felizmente, por las interpretacionesdarwinianas concernientes al desarrollo biológico, y también por eldeseo de mezclar los descubrimientos prehistóricos y los datosetnográficos. El evolucionismo pasó de moda. Sin embargo sus
proposiciones siguen siendo válidas, son indispensables al hombrede campo como al teórico. Puede que se deba interpretar de maneramás prosaica y más científica el concepto de orígenes, pero la
preocupación de remontar a las formas simples de las menoresmanifestaciones de la vida humana no ha perdido sus derechos; esaún legítimo, tan indispensable a la inteligencia de la cultura como
podía serlo en tiempos de Boucher de Perthes y J. C. Prichard. Enútlima instancia, admitimos, pienso, que los orígenes se confunden
pura y simplemente con la naturaleza fundamental de una institución-matrimonio, nación, familia, Estado, sociedad religiosa,
organización de brujería. El concepto de fases es todavía tan válido como el de orígenes. Sinembargo, si se intenta trazar un perfil de la evolución enumerandolas capas sucesivas de los cimientos, hay que escoger: o tendrá queser extremamente general, o tendrá, por el contrario, que restringirsea ciertas regiones y a ciertas condiciones precisas, Sin embargo, el
principio general del análisis evolutivo queda.113
110. Une théorie scientifique de la culture, Paris, François Maspero, 1968, p. 21.111
. Ahí mismo, p. 12.112. Ahí mismo, p. 10.113. Ahí mismo, pp. 19-20.
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El objeto, pues, del método malinowskiano era la cultura, el cual fue definido
como "la totalidad que comprende los utensilios y los bienes de consumación, las
planos orgánicos que reglamentan los diversos grupos sociales, las ideas y las
artes, las creencias y las costumbres (el subrayado es nuestro)."114 El análisis de
esta totalidad que Malinowski llama funcional , permite "determinar la relación
del acto cultural a la necesidad del hombre, elemental o derivada (...) Porque la
función no es otra que la satisfacción de una necesidad por medio de una
actividad donde los seres humanos actúan en común, manejando objetos, y
consumiendo bienes."115
Malinowski en Crime and custom in savage society (1926), experimenta su
método a través de "la observación directa de las reglas consuetudinarias, tal
como ellas funcionan en la vida real."116 Así, Malinowski, fiel a la concepción
del derecho como un instrumento de control social,117 y al espíritu de
clasificación de los naturalistas, aborda "los hechos con una concepción muy
elástica y muy ancha del problema (...) Ocupándonos de la ley y de las fuerzas
jurídicas, nos dedicaremos simplemente a buscar las reglas que son concebidascomo obligaciones coactivas y a las cuales se está conforme en consecuencia, a
desentrañar la naturaleza de estas obligaciones y a clasificar las reglas según la
manera que asegura su eficacia y su realidad."118 De esta manera, el problema es
determinar "cuáles son las fuerzas que aseguran el reino de la ley y del orden en
las sociedades primitivas."119
Para resolver el problema precedente, Malinowski muestra que las fuerzas jurídicas de la comunidad melanesiana de las islas Trobriand, al norte de Nueva
Guinea, contrariamente al dogma de la sumisión automática a la costumbre, no
114. Ahí mismo, p. 35.115. Ahí mismo, p. 38.116. El título de la edición francesa es Trois essais sur la vie sociale des primitifs, Payot, p. 90.117. Para una síntesis de sus definiciones del derecho, ver I. Schapera, "Malinowski's theories oflaw", Man and culture. An evaluation of the work of Bronislaw Malinowski, Raymond Fith
(ed.), Fourth Impression, London, Routledge and Kegan Paul, 1963.118. Trois essais..., pp. 15-16.119. Ahí mismo, p. 11.
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eran solamente de origen sobrenatural o divino, sino también social: los
"primitivos poseen un conjunto de reglas obligatorias, desprovistas de todo
carácter místico, que no son ni promulgadas en nombre de Dios, ni provistas de
una sanción sobrenatural, pero que constituyen simples obligaciones sociales."120
Estas obligaciones sociales corresponden a cualquier sociedad cerrada
("primitiva" o no): la "fuerza del hábito, el respeto a los mandatos tradicionales,
el deseo de satisfacer a la opinión pública y el apego sentimental a la tradición,
concurren para estimular la obediencia a la costumbre, como tal o por ella
misma. En esto los primitivos no difieren de los miembros de cualquier
comunidad cerrada, con horizonte limitado, sea un guetto de Europa oriental, o
un colegio de Oxford, o una comunidad fundamentalista del Middle West
americano."121
Las investigaciones de campo de Malinowski muestran, pues, que las
comunidades llamadas "primitivas", distinguen las reglas consuetudinarias de
otras.122 Igualmente demuestran la importancia de la brujería y del suicidio en el
mantenimiento del orden consuetudinario.123
El nacimiento de las investigaciones antropológicas tanto en Inglaterra y como
en Francia estuvieron ligadas al colonialismo ("el pecado mayor de
occidente").124 En Inglaterra, la antropología del derecho estaba al servicio de la
administración colonial, tal como Malinowski mencionaba: "el estudio de la
legislación primitiva, de las diferentes fuerzas que contribuyen a asegurar el
orden, la uniformidad y la cohesión de una tribu primitiva. El conocimiento deestas fuerzas pueden servir de base a teorías antropológicas sobre la organización
primitiva y proporcionar ideas directrices para la legislación y la administración
de estas regiones."125 El colonialismo francés utilizó también los servicios del
120. Ahí mismo, p. 38.121. Ahí mismo, p. 39.122. Ahí mismo, p. 46.123
. Ahí mismo, p. 71.124. Ahí mismo, p. 123.125. Trois essais..., p. 8.
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pensamiento social para asegurar mejor su administración. René Maunier en
Sociologie coloniale. Introduction à l'etude du contact des races (1932),
explicaba que el "fondo sociológico del problema colonial es que la colonización
pone en contacto a la nación o al imperio con la tribu o bien de la ciudad, y que
ella es la conjunción de maneras totalmente contrastadas. Grupo territorial y
grupo de parientes; derecho nacional y derecho local; ley escrita y costumbre
oral; libertad y autoridad; invención y tradición...; tantas cosas que chocan en la
relación de los dueños con sus sujetos (...) Para responder, es necesario poseer
amplias monografías circunstanciadas, que despejen, metódicamente y
típicamente, los modos y efectos del contacto."126 Fiel a su propósito, Maunier
funda la colección de Etudes de sociologie et d'ethnología juridique.127
En conclusión, se puede afirmar que todas las "escuelas" o investigaciones
antropológicas se focalizaron en el desarrollo cultural: la escuela evolucionista
estudiando el "paso" de culturas "primitivas" a culturas "modernas", la escuela
difusionista analizando el "contacto" de culturas con base en los intercambios, y
la escuela funcionalista de Malinowski enfocándose a las relaciones entre loselementos del sistema cultural.
b). El estructuralismo jurídico.
Después del funcionalismo, una nueva escuela ligada aún a la teoría
evolucionista aparece con la obra de Claude Lévi-Strauss:
(el estructuralismo) buscaba el medio de reconciliar la noción de progreso y el relativismo cultural. La noción de progreso implica laidea que ciertas culturas, en tiempos y lugares determinados, sonsuperiores a otras, ya que ellas han producido obras que estas últimasfueron incapaces de hacer. Y el relativismo cultural, que es una delas bases de reflexión etnológica, al menos en mi generación y en la
126. Paris, Editions-Montchrestien, p. 13.127. En 1932 la colección tenía seis volúmenes: I. P. Delteil Le Fokon'olona; II. G. Borrel, Le
code de 305 articles de Madagascar ; III. Conférences 1930; IV. Conférences 1931; V. R. Petit, La monarchie Annamite; VI. R. Lingat, L'esclavage dans l'ancien droit Siamois, EditionsDomat-Montchrestien, Paris.
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precedente (porque algunos lo niegan hoy) afirma que ningúncriterio permite juzgar en lo absoluto una cultura superior a otra.Intenté desplazar el centro de gravedad del problema. Si en ciertasépocas y en ciertos lugares, culturas se mueven mientras que otras no
se mueven, no es, decía, en razón de una superioridad de las primeras, sino del hecho que circunstancias históricas o geográficas
indujeron una colaboración entre culturas no desiguales (nada permite llamarlas así), sino diferentes. Ellas se ponen en movimiento prestándose o buscando oponerse unas a otras. Ellas se fecundan o seestimulan mutuamente. Mientras que en otros periodos o en otroslugares, culturas que quedan aisladas como mundos cerradosconocen una vida estacionaria.128
Pero es necesario preguntarse ¿qué es el estructuralismo? El estructuralismo
antropológico se enraizaba en el estructuralismo lingüístico. Lévi-Strauss en la
publicación de 1958 de sus artículos escritos desde 1945, afirmaba que su título
Antropología estructural era evidente: "Me había identificado con el
estructuralismo tal como lo practicaban los lingüístas. Pero no olvide que el
estructuralismo no era todavía lo que la moda ha hecho. Quería simplemente
decir que me situaba en la misma provincia intelectual de Saussure, Trobetzkoy,
Jakobson, Benvéniste; al menos que ésa era mi ambición."129
¿Cuál era, entonces, dicho estructuralismo practicado por los lingüístas?Ferdinand de Saussure en su Cours de linguistique général , publicado en 1915 en
Ginebra, estudiaba la lengua como fenómeno universal: la "materia de la
lingüística está constituida primero por todas las manifestaciones del lenguaje
humano, se trate de pueblos salvajes (sic) o de naciones civilizadas (sic), de
épocas arcaicas, clásicas o de decadencia, tomando en cuenta, en cada periodo no
solamente el lenguaje correcto y el beau langage sino de todas las formas deexpresión."130 Este discurso no negaba la distinción entre diferentes sociedades,
es decir, la diferencia jerárquica entre las sociedades. En este sentido, era un
discurso se mantenía en el marco conceptual del evolucionismo: la búsqueda de
los orígenes de la lengua, de su clasificación en familias, del universalismo de
128. De près de loin, entretiens avec Didier Eribon, Paris, Odile Jacob, 1990, pp. 204-205.129. De près..., p. 110.130
. Publicada por Charles Bally et Albert Sechehaye, con la colaboración de Albert Riedlinger. Nosotros seguimos aquí la edición crítica preparada por Tullio di Mauro, Payot, Paris, 1986, p.20.
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sus leyes y su autonomía.131 Así, de la misma manera que el discurso naturalista
del siglo XIX pretendía "ordenar las especies, los géneros y las familias de cada
clase, según lo que ellos llamaban el sistema natural",132 el discurso
estructuralista considera la lengua como un "sistema de signos expresando ideas
(que estudia la semiología) en el seno de la vida social."133
La distinción existente en el campo de la economía entre teoría económica e
historia económica, influyó el pensamiento Saussuriano. Éste crea un método
lingüístico fundado en las relaciones entre las cosas coexistentes fuera del tiempo
(sincronía, estática, simultaneidad -características de la teoría económica), y las
relaciones entre estas cosas coexistentes con sus cambios (diacronía, evolución,
sucesividad -categorías utilizadas por la historia económica). Se trataba de un
método de análisis cuyos dos enfoques forman parte de un solo objeto: "para
marcar mejor esta oposición y este cruzamiento de dos órdenes de fenómenos
relativos al mismo objeto, preferimos hablar de lingüística sincrónica y de
lingüística diacrónica. Es sincrónica todo lo que se relaciona al aspecto estático
de nuestra ciencia, diacrónica todo lo que se refiera a las evoluciones.Igualmente, sincronía y diacronía designarán respectivamente un estado de
lengua y una fase de evolución."134
Finalmente, Saussure muestra que la coexistencia de lenguas diferentes era una
constante histórica. Por un lado, una lengua "literaria" (que define como toda
especie de lengua cultivada, oficial o no, al servicio de la comunidad entera), y
por otro lado, un "idioma local".
135
¿Cuál fue, entonces, la influencia del estructuralismo en el análisis de las
culturas jurídicas diferentes después del colonialismo occidental? Así como los
lingüístas estudiaron la lengua "oficial" en comparación con la lengua "local", los
juristas, sociólogos y antropólogos, se interesaron en el derecho oficial en
131. Ahí mismo.132. Charles Darwin, ob. cit., p. 87.133
. Cours de linguistique..., pp. 33 y 48.134. Ahí mismo, p. 117.135. Ahí mismo, pp. 263-269.
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relación al derecho local . Durante sus estudios, cesaron de considerar al derecho
moderno como el modelo de comparación y lo analizaron como un sistema de
regulación social que coexistía con otros. Todos fueron considerados
contemporáneos. La obra de René David, Les grands systèmes de droit
contemporains (publicada en 1964), fue un ejemplo de este nuevo enfoque
metodológico. En éste muestra la diversidad de derechos que coexistían en las
sociedades (con o sin Estado):
(cada) Estado posee, en nuestro mundo, un derecho que le es propio,y a menudo, incluso, diversos derechos son aplicados
concurrentemente al interior de un mismo Estado. Ciertascomunidades no estatales tienen igualmente su derecho: derechocanónico, derecho musulmán, derecho hindú, derecho judío. Existetambién un derecho internacional encargado de regular, en el planomundial o regional, las relaciones entre Estados y los del comerciointernacional.El objeto de esta obra es de proporcionar una guía a través de esta
diversidad, y de facilitar la tarea del jurista que, por una razón o porotra, puede estar interesado en conocer este o aquel derechoextranjero.136
El análisis de esta diversidad de derechos fue puesta en evidencia en unaclasificación por familias, ya que cada derecho era considerado como un sistema:
(la) diversidad de derechos no se basa solamente, sin embargo, enesta variedad de reglas que comportan. Es un punto de vistasuperficial y falso, en efecto, de ver en el derecho, simplemente, unconjunto de normas. El derecho puede bien concretizarse, en unaépoca y en un país dado, en un cierto número de reglas. El fenómeno
jurídico, sin embargo, es más complejo. Cada derecho constituye dehecho un sistema: emplea un cierto vocabulario, correspondiente a
ciertos conceptos; agrupa las reglas en ciertas categorías; comportael empleo de ciertas técnicas para formular las reglas y ciertosmétodos para interpretarlas; está ligado a una cierta concepción delorden social, que determina el modo de aplicación y la funciónmisma del derecho (el subrayado es nuestro).137
La clasificación de derechos en familias no fue, pues, fundada en sus reglas,
sino en sus cuadros conceptuales subyacentes.138 Esta clasificación pretende, así,
136
. Seguimos en esta parte la edición de 1988, actualizada por Camille Jauffret-Spinosi, p. 19.137. Ahí mismo, p. 20.138. Ahí mismo, p. 21.
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"valorar las semejanzas y las diferencias que existen entre los diferentes
derechos."139
René David y Camille Jauffret-Spinosi clasifican los derechos contemporáneos
en tres familias principales: la familia romano-germánica, la familia de la
Common law y la familia de los derechos socialistas. Reconocen que estos
"grupos de derechos, sin embargo, cualquiera que sea su valor y cualquiera que
haya sido su expansión, están lejos de dar cuenta de toda la realidad del mundo
jurídico contemporáneo. Al lado de estas concepciones que ellos representan, o
combinándose con sus concepciones, otras maneras de ver persisten,
concernientes a la buena organización de la sociedad, y continúan siendo
determinantes en un gran número de sociedades (el subrayado es nuestro)."140
Estas otras maneras de ver son los derechos musulmán, hindú, judío, chino,
japonés y africano.141
El reconocimiento de las diferentes maneras de ver el mundo jurídico permite el
análisis del fenómeno del derecho bajo un nuevo paradigma: el pluralismo
jurídico.
3. El pluralismo jurídico.
El pluralismo jurídico como paradigma jurídico es el marco-guía de las
investigaciones del Derecho, es decir, de maneras diferentes de imaginar el orden
del mundo, sin referencia a ningún modelo general de sociedad. Aquíanalizaremos la manera mediante la cual el hombre de origen americano imagina
el orden de su propio mundo. En etnología, cada cultura limita su mundo a lo que
ella conoce y lo desconocido es considerado como "otro" mundo. El pluralismo
jurídico muestra que estas diferentes maneras de organizar la vida comunitaria no
son sino manifestaciones de la conciencia de ser/estar en la tierra. Cada cultura
139
. Ahí mismo, p. 22.140. Ahí mismo, p. 23.141. Ahí mismo, pp. 28-32.
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desarrolla sus propias experiencias organizativas en condiciones geográficas y
económicas diferentes. El pluralismo jurídico pretende mostrar esta diversidad.
Su objeto es, como el de todas las actividades nobles, comprender y hacer
comprender el mundo.
En este esfuerzo para comprender la experiencia jurídica humana, dos aspectos
serán analizados correpondiente a estos últimos decenios: el primero considera la
diversidad de derechos ligada a la concepción del derecho estatal (pluralismo
jurídico estatal); la segunda considera la diversidad de derechos ligada a la
concepción del Derecho en tanto género (pluralismo jurídico humano).
a. El pluralismo jurídico estatal.
Este aspecto del "pluralismo jurídico", de hecho, no correponde a la noción de
maneras diferentes de organizar la vida comunitaria, sino a la diversidad de
maneras de ver la organización social regida por el derecho estatal . Se
argumenta que al interior de la sociedad el derecho estatal no es el únicoinstrumento de regulación. El análisis del pluralismo jurídico estatal, en este
sentido, se desarrolla a dos niveles: el nivel intraestatal y el nivel extraestatal.
El análisis a nivel intraestatal considera que el derecho (estatal) debe aplicarse y
analizarse de diferentes maneras (materias civil, penal, administrativa,
constitucional...). Este punto de vista revitaliza el estudio tradicional por
disciplinas.El estudio a nivel extraestatal estima que fuera del derecho estatal existen
ciertos espacios autoreproductores de reglas (en el ámbito nacional: las reglas
creadas en el seno de los grupos de interés o de asociaciones -partidos políticos,
sindicatos, profesiones liberales, asociaciones religiosas o deportivas... En el
ámbito supranacional: las reglas creadas en el seno de los organismos
internacionales -ONU, OEA...). En ambos casos, son espacios creados y
regulados por los Estados. En estos espacios se producen reglas por delegación
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estatal. Dichas reglas, por lo tanto, no pueden ir en contra de las leyes estatales y
es el Estado el que, en última instancia, resolverá los conflictos que se presenten.
Este pluralismo jurídico estatal intenta romper con la concepción "monista" del
derecho estatal en su aplicación y en su regulación. Por ello, a esta idea monista,
se contrapone la idea "pluralista" del derecho estatal. Ésta correponde a la
manera de organizar la vida comunitaria de las sociedades occidentales. Desde
este punto de vista, las otras maneras de organizar la vida social al interior de
estas sociedades son consideradas como "sobrevivencias" del derecho (estatal),
es decir, como un "infra-derecho", un "sub-derecho", un derecho "disidente".142
Para Jean Carbonnier, la coexistencia de un derecho estatal y otros derechos no
puede ser sino una ilusión. Esta coexistencia no corresponde sino a un pluralismo
por sobrevivencia donde "los fenómenos descritos como constituyentes de otro
derecho son tomados en consideración por el sistema jurídico global (entiéndase,
el estatal), así, son acordados a éste, integrados a él de una cierta manera, y la
unidad es restaurada a través de este sistema global que asume el conjunto; o
bien los fenómenos del pretendido otro derecho quedan fuera, no integrados alsistema, en estado salvage, y no pueden ser calificados verdaderamente como
derecho, cuando mucho como sub-derecho. Luego entonces, lo jurídico y lo
infra-jurídico no forman un plural, porque no tienen idéntica naturaleza."143
Por todo lo anterior, el derecho estatal tiene el monopolio de la coacción y los
otros derechos no-integrados o no-reconocidos por el derecho estatal son
considerados "disidentes" o su categoría de jurídico no existe:
es claro que nuestro sistema jurídico global no integra estos hechosnormativos disidentes: cuando no los condena es porque se le hanescapado. Pero ¿qué decir? En casos parecidos, las normas quehacen actuar los interesados, incluso si éstos las creen jurídicas -ellasno lo son. No lo son evidentemente según la sociología del derecho.Porque cualquier criterio sociológico que se forje de la juricidad -seacoacción organizada o juicio posible- este criterio falta. A lo más se
142. Jean Carbonnier, ob. cit., pp. 210-214.143. Ahí mismo, p. 213.
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puede entrever formas frustradas, latentes: una presión psicológica proveniente del entorno, un esbozo de consulta familiar.144
En consecuencia, las "cosas no pasan entre derecho contra derecho, sino sub-
derecho contra derecho. Luego entonces, si los fenómenos infra-jurídicos se
parecen a los jurídicos, son sustancialmente diferentes. ¿No tocamos aquí a la
gran ilusión del pluralismo? Cree haber filmado el combate de dos sistemas
jurídicos; sin embargo, lo que muestra es un sistema jurídico (ver, el estatal)
peleando con la sombra de otro."145
El análisis de la diversidad de derechos ligada a la concepción del derecho
estatal corresponde al estudio de la aculturación jurídica desde el punto de vista
europeo-centrista. El mismo criterio se aplica cuando se hace la distinción entre
el derecho formal (el estatal) y los derechos informales (los consuetudinarios).146
En realidad, no existe un sistema de regulación que no sea formal e informal: "La
observación científica muestra (...) que lo formal y lo informal no constituyen
estados alternativos de la regulación jurídica, sino se revelan ser, por el contrario,
dos componentes inseparables e interdependientes de la totalidad por la cual seexpresa la realidad social del derecho estatal o no. La separación conceptual de lo
formal y de lo informal en el derecho desembocaría fundamentalemente de un
proceso ideológico tendiente a una reedificación del derecho positivo como
unidad distinta pudiendo ser aprehendida directamente y sin relación necesaria
con el proceso social de su creación y de su aplicación."147
Sobre diferentes puntos de vista relacionados con el pluralismo jurídico estatal, pueden consultarse los trabajos de Gillissen, Pospisil y S. F. Moore.148
144. Ahí mismo, p. 214.145. Ahí mismo.146. Jacquelin Montalvo-Despeignes, Le droit informel haïtien. Approche socio-ethnographique.
Introduction à l'ethno-sociologie juridique d'une civilisation dualiste, Thèse, Université deDroit, d'Economie et de Scienses Sociales de Paris (Paris II), 1972.147. Jean Guy Belley, "L'Etat et la régulation juridique des sociétés globales. Pour une problématique du pluralisme juridique", Sociologie et Sociétés, núm. 18, Paris, 1986, pp. 28-29.148. John Gilissen, "Introduction à l'étude comparée du pluralisme juridique", y Jacques
Vanderlinden "Le pluralisme juridique. Essai de synthèse", Le Pluralisme Juridique, Belgique,Université de Bruxelles, 1971; Leopold J. Pospisil, Anthropology of law: a comparative theoryof law, New York, Harper and Row, 1971; S. F. Moore, "Law and social change: the semi-
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b. El pluralismo jurídico humano.
El Derecho concebido como la manera de imaginar el orden del mundo es una
característica de la cultura humana. Lo jurídico, la política, lo sagrado, no son
sino manifestaciones de nuestra conciencia de ser/estar en la Tierra. La
humanidad distribuida en el planeta desarrolla esta conciencia en condiciones
geográficas, climáticas y económicas diferentes. Esto nos conduce a creer que no
existe una cultura sino varias culturas. En este sentido, el análisis de la diversidad
de derechos permite creer en la existencia de una concepción operacional del
fenómeno jurídico. Esta concepción hace referencia a la noción del derecho en
tanto género. Lo concebimos como la intuición que tienen todos los seres
humanos de imaginar un orden. Este derecho lo llamaremos Derecho humano y
las diferentes maneras de imaginar el orden de cada cultura serán considerados
como sus especies (derecho estatal mexicano, derecho consuetudinario náhuatl,
derecho musulmán, derecho judío, derecho chino...).El pluralismo jurídico humano como paradigma analiza la cultura jurídica de la
humanidad desarrollada de diferentes maneras a través de la historia. Es el
estudio de la historia del Derecho humano sin modelo de referencia. Así, la
coexistencia de derechos no será analizada desde el punto de vista de las
"familias" del derecho, sino desde el punto de vista de derechos-hermanos, ya
que todos viven en la misma casa (la Tierra), en el mismo tiempo (el presente), ytodos ellos forman parte de una sola familia (la humanidad).
Este pluralismo jurídico humano descansa aquí en dos postulados principales: el
reconocimiento de la existencia de comunidades no estatales creadoras de
derecho, y el análisis de la producción y aplicación, sobre todo, del derecho
consuetudinario y sus relaciones con el derecho estatal. Su objetivo es mostrar la
autonomous social field as an appropriate subject of study", Law and Society Review, nº 7,1973.
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complejidad del fenómeno jurídico humano, oponiéndose a la ideología
etnocentrista que sobrevaloraba los derechos occidentales.
Se encuentran entre las principales investigaciones realizadas bajo la
perspectiva del pluralismo jurídico humano, los trabajos de la escuela holandesa
de derecho consuetudinario, fundada por Van Vollanhoven, en 1901. Esta
escuela propuso, en 1978, la creación de la Commission on Falk-law and Legal
Pluralism. Entre los trabajos de la escuela holandesa destaca: Anthropology of
law in the Netherlands. Essays on legal pluralism, (1986). En la escuela
anglofona, los trabajos de Laura Nader, The anthropological study of law (1965),
y On studys the ethhhnography of law and its consequences (con B. Yngresson,
1973) se ubican en la misma perspectiva; sobre el derecho consuetudinario en
Asia, Asian indigenous law, de M. Chiba; en Francia, los trabajos en esta área se
desarrollan, principalmente, en el Laboratoire d'Anthropologie Juridique (1965),
dirigido por Michel Alliot et Etienne le Roi, y en el Centre Droit et Cultures
(1977), dirigido por Raymond Verdier. Sobresalen entre los estudios franceses:
L'anthropologie juridique et le droit des manuels, Anthropologie et juristique, deMichel Alliot (1983); Introduction à l'ethnologie de l'appareil juridique, de Jean
Poirier (1968); Pour une anthropologie du droit , de Etienne le Roi (1978);
Premières orientations pour une anthropologie du droit , de Raymond Verdier
(1981); Anthropologie juridique et droit à venir , de Pierre Braun (1985);
Horizons pour l'anthropologie juridique (1984) y Anthropologie juridique
(1988), de Norbert Rouland.Todas estas investigaciones testimonian, quizá, como lo afirma Boanaventura
de Sousa Santos, la presencia de un nuevo sentido común: un sentido común
jurídico pluralista.149
149
. "Droit: una carte de la lecture deformée. Pour une conception post-moderne du droit", Droitet Société. Revue internationale de théorie du droit et de sociologie juridique , num. 10, Paris,LGDJ, 1988, P. 383.
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SEGUNDA PARTE
EL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO EN LOS SIGLOS XVI-
XIX
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CAPÍTULO I
EL ESTADO COLONIAL Y EL DERECHO REAL: LA COLONIZACIÓNJURÍDICA 1492-1810.
A. Introducción.
La victoria militar de los soldados del reino de Castilla sobre las tropas del reino
azteca permitió a los primeros organizar su orden. La colonización jurídica
española fue impuesta en la mayor parte de los territorios americanos. Las
culturas jurídicas americanas fueron, así, integradas a la estructura jerárquica
dominante. En un primer momento, presentaremos las características de esta
puesta en marcha del derecho estatal europeo, y en un segundo momento,
analizaremos las características del derecho consuetudinario americano y sus
relaciones con el europeo.
B. El derecho estatal español.
En la primera parte analizamos las características del Estado monárquico. Una
de ellas es la sistematización de las conductas establecidas, esencialmente, a
partir de textos escritos de origen real. Los reyes tenían el monopolio de decir y
de aplicar su derecho en los terriotrios conquistados. Al principio de la conquista
de los territorios americanos, fue el derecho castellano el que se aplicó, tal como
había sido previsto, incluso, antes de la partida de Cristobal Colón. Las
Capitulaciones de la Santa Fe, de 17 de abril de 1492, reconocían la autonomía
de los pueblos de la India (oriental) y daba a Colón el título de almirante y
gobernador de las islas que descubriera (o mejor dicho, se encontrara) en su
camino. "Esto es, la autoridad suprema y delegada de los reyes castellanos. Fue
por eso que Colón, sin reconocer a los indígenas personalidad jurídica alguna, ni
tampoco derecho de propiedad sobre sus tierras, tomó posesión de las islas y las
puso bajo el dominio de Castilla. Actuaba no sólo conforme a su especial
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capitulación, sino también según el viejo derecho internacional del medioevo. De
esta forma, todas las disposiciones que se dictaron para ordenar la vida en el
Nuevo Mundo en el primer lustro a partir del descubrimiento, se basaron en los
principios e instituciones del derecho medieval castellano."150
En la península ibérica, el derecho de Castilla coexistía con los derechos de
Valencia, Cataluña, Mayorca, Navarra, Aragón...151 Todos habían recibido la
influencia, en diferente grado, de culturas jurídicas extranjeras: griega, romana,
canónica, germana, musulmana, judía.
En los "nuevos" territorios conquistados, es decir, en las "Indias occidentales",
el derecho castellano se impuso a pueblos hasta entonces desconocidos (y que no
pertenecían, ciertamente, a la India oriental, donde los portugueses llegaron en
1498). El derecho castellano tuvo que legislar tomando en cuenta estos hechos.
El conjunto de disposiciones reales relativas a los territorios americanos,
conformaron el derecho indiano. Éste estaba compuesto de dos tipos de normas:
la de los reyes y su Consejo (derecho indiano real), y el de los funcionarios
coloniales (derecho indiano criollo).Las leyes generales de Castilla fueron siempre válidas en América, pero
tuvieron que ser ratificadas por el Consejo de Indias a partir de 1614.152 Este
Consejo creado en 1524, tuvo un papel muy importante en la colonización
jurídica de América, ya que tenían no solamente facultades legislativas sino
también jurisdiccionales, consultativas y administrativas.153
En 1680, el Consejo de Indias tenía ya sistematizada la legislación colonial. La Recopilación de las leyes de Indias estaba compuesta de nueve libros, cuyas
150. Beatríz Bernal, "Las características del derecho indiano", Historia mexicana, nº 4, México,El Colegio de México, abril-junio 1989, p. 664.151. José Luis Soberanes Fernández, "Historia del sistema...", ob. cit., p. 24; Bartolomé Chavero,Temas de historia del derecho: derecho de los reinos, 2a ed., Sevilla, Universidad de Sevilla,1980.152. Alfonso García Gallo, "Problemas metodológicos de la historia del derecho indiano",
Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, nº 18, Buenos Aires, Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1967, p. 25.153. José Miranda, "Épocas colonial y nacional", Historia de México, México, Porrúa, 1977, p.277.
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divisiones temáticas era sobre: asuntos eclesiásticos; Consejo de Indias y
Audiencias coloniales; Administración política, virreyes y gobernadores
independientes y asuntos militares de las colonias; descubrimientos,
colonización, municipalidades y obras públicas; Gobiernos y justicia ordinaria;
asuntos reltivos a indios; Población indeseable ("los jugadores de cartas, los
casados sin vida común, los vagabundos, los gitanos, los mestizos...") y derecho
penal; Administración de las finanzas reales; Casa de contratación, navegación y
comercio.154
¿Cuál fue el fundamento y objetivo del derecho indiano? La respuesta de la
época era, principalmente, la evangelización.155 En general, la tarea
evangelizadora fue la justificación metahistórica de la conquista de nuevos
territorios, con todo lo que ello implicaba: extensión del poder castellano y
explotación de recursos humanos y naturales. La evangelización se llevó a cabo
en dos fases: la primera efectuada por el clero regular (1524-1572), y la segunda
por el clero secular (1572-1810). La integración colonial se consolidó, de hecho,
en el primer periodo.156
En el siglo XVI, la política indianista tenía, pues, como objetivo principal lograr
la unidad cristiana con la conversión de los indios.157 Esta política, sin embargo,
no era nueva. La institución del Patronato otorgaba a los reyes la facultad de
defender la unidad cristiana en Europa: "Durante el periodo de la Reconquista,
los reyes de Castilla y Aragón recibieron del Papa prerrogativas considerables en
materia eclesiástica con la condición de encargarse de la defensa de la cristiandadcontra el islam. Ahora bien, el descubrimiento de América en 1492 sobreviene
durante el mismo año de la caída de Boabdil, rey moro de Granada. El espíritu de
la Reconquista, todavía activo pero ya sin objeto en la península, va a llevarse
154. Ernesto Schäfer, El Consejo real y supremo de las Indias. Su historia y labor administrativahasta la terminación de la Casa de Austria,vol. 1, Sevilla, 1935, 1947, p. 320.155. Beatríz Bernal, ob. cit., p. 670.156
. Andrés Lira y Luis Muro, "El siglo de la integración (1570-1580)", Historia general de México, t. 1, México, El Colegio de México, 1977, pp. 371-469.157. José Miranda, ob. cit., p. 207.
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más allá del mar, y América va aparecer como el territorio de una nueva cruzada:
se confía el Nuevo Mundo a la Corona española, la que recibe a cambio la misión
de hacerla una tierra cristiana."158
En efecto, en la península ibérica y en América, el Patronato (acuerdo entre el
papado y la realeza castellana) otorgaba facultades necesarias para el control del
ejercicio eclesiástico. En la península este control se manifestaba en:
1. La presentación de candidatos para los tribunales eclesiásticos.
2. La revisión de las sentencias de los tribunales eclesiásticos.
3. La autorización de aplicar y hacer circular en España disposiciones y
documentos papales.
La conquista militar-espiritual de las Indias occidentales extendió este control y
suscitó las medidas siguientes:
4. La recaudación de limosnas que la Iglesia recibía por sus servicios
religiosos.
5. La designación de sacerdotes para las misiones.
6. La autorización para construir templos, monasterios, hospitales...Los reyes tenían, en cambio, la obligación de financiar la construcción de las
iglesias y de cubrir los gastos de los clérigos y del culto.159
Con la creación del Patronato indiano y la promulgación de la bula papal inter
caetera de 1493, "la conversión de los indios es no solamente un deber moral,
sino una obligación jurídica."160 Analizaremos la práctica de esta obligación
durante la época insular (1492-1524), y después en el periodo continental (1524-1810).
1. El periodo insular.
158. Christian Duverger, La conversion des Indiens de Nouvelle Espagne, Paris, Seuil, 1987, pp.21-22. 1492 fue también el año de la expulsión de los judíos de los territorios dominados por los
castellanos.159. José Miranda, ob. cit., p. 292.160. Christian Duverger, ob. cit., p. 20.
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Durante el periodo insular ("las Grandes Antillas": Santo Domingo, Puerto
Rico, Jamaica, Cuba), la política indianista de evangelización estuvo centrada en
la constitución de Encomiendas (autorizadas por Cédula real de 20 de diciembre
de 1503).161 Se trataba de la cesión de derechos y deberes del rey a los colonos
españoles. La Encomienda fue la adaptación colonialista del Patronato, ya que
los colonos tenían el derecho de recibir los tributos y los servicios (ver, la
esclavitud) de los indios, y el deber de crear las condiciones necesarias para
cristianizarlos e instruirlos.162
Durante este periodo, el Consejo de Castilla fue el órgano autorizado para
establecer las leyes destinadas a las Indias occidentales. Este Consejo adoptó, en
1512, las Leyes de Burgos para intentar poner fin a los abusos de los
encomenderos.
(Estas leyes) pusieron límites a la distribución (de indios) y le dieronun sentido nuevo: el sentido tutelar que se manifiesta en los deberesde mejoramiento y protección impuestos a cambio a los españoles.Éstos tenían el derecho de tener el servicio de los indígenas. Laencomienda americana quedó, así, integrada: se intentó resolver el
problema de la mano de obra para los españoles y el de la tutela paralos indios.Esta piezas de la colonización antillana, la esclavitud y la
encomienda, fueron parte esencial, al principio, del sistemacolonialista español.163
En realidad, los verdaderos protectores de los indios fueron los sacerdotes. Al
principio de la colonización, ellos de alguna manera habían sido cómplices de los
abusos de los encomenderos, ya que ellos lo eran también. Un espíritu apostólico
progresivamente madurado por los sacerdotes protegió entonces a los indios,
como fue el caso de Bartolomé de las Casas (el cual sigue el ejemplo de Fr.
Antonio de Montesinos, quien en su sermón de 14 de diciembre de 1511,
pronunciado en La Española, denunciaba el maltrato dado por los españoles a los
indios). Frente a la exterminación acelarada, pues, de los indios, las islas
161
. Ernesto Schäfer, ob. cit., p. 250.162. José Miranda, ob. cit., p. 265.163. Ahí mismo, p. 204.
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antillanas estaban despoblándose sin dejar materia de evangelización. Es por ello
que De las Casas propuso un plan de repoblamiento de las islas. En su Memorial
de catorce remedios, pretende dar la libertad a los indios, sin embargo "no se
trata de sustraer a los indígenas de la soberanía española, sino de liberarlos de sus
actuales encomenderos y permitirles reconstituirse (...) Bartolomé guarda la
mentalidad de buen colono: España tiene la tarea de poblar las Indias (...) porque
solamente así podrá evangelizar a los habitantes."164
Las buenas intenciones de este buen colono fueron recompensadas en 1516 al
ser nombrado Procurador y Protector Universal de todos los indios de las Indias
(se entiende, de las Antillas).165
Antes de poner en marcha el plan de repoblamiento de las islas, una encuesta
fue ordenada a los padres benedictinos para determinar si los indios eran capaces
de vivir en comunidades separadas, y bajo vigilancia. (¿Primer trabajo de
etnología colonial? Quizá). De las Casas, autorizado por Cédula real, tuvo que
aconsejarlos. Sin embargo, sus consejos no fueron escuchados. Razón por la cual
se quejó ante el nuevo rey, Carlos V (elegido el 6 de julio de 1519):
Señor todo poderoso, estas gentes (los indios) son hombres muyaptos para recibir la fe cristiana si se les enseña a adoptar costumbres
buenas y virtuosas. Son seres libres por naturaleza, tienen sus reyesy señores naturales, y viven de manera vigilada (...) Nuestra religióncristiana está destinada a todas las naciones del mundo; a todasacoge y no priva a ninguna de su libertad ni gobernantes por el coloro bajo pretexto que ella es esclava por naturaleza (...) Convieneentonces que vuestra real Majestad, que comienza a reinar en estastierras, rechaze una tiranía tan horrible, tan escandolosa delante de
Dios y de los hombres (...) a fin de que Nuestro Señor Jesús-Cristo,quien murió por esas gentes, conceda una prosperidad larga avuestro real estado.166
164. Marianne Mahn-Lot, Bartolomé de las Casas et le droit des indiens, Paris, Payot, 1982, p.37. El principal derecho de los indios era el de recibir la fe cristiana (p. 259). Bartolomé de lasCasas fue, así, un vehemente defensor de este derecho.165. Diez años después todos los religiosos enviados a las Indias (incluyendo ya el territoriocontinental) fueron nombrados "Protectores de indígenas". Y en 1528, la figura del Protector, en
Nueva España, se ligó al Episcopado, donde se le otorgó las facultades de juzgar las faltas levesy de instruir proceso en caso de ser graves.166. Citado por Marianne Mahn-Lot, ob. cit., p. 62.
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El rey cedió a los argumentos del sacerdote y decretó en la Coruña, en mayo de
1520, la libertad de los indios ("vasallos libres de la Corona castellana").167
¿Esta legislación protectora de los indios fue eficaz? El balance realmente es
opuesto a las intenciones jurídicas. Con la aplicación de las Leyes de Burgos, el
trabajo forzoso no desapareció y los Acuerdos de la Coruña no se aplicaron en
las Antillas ni en la Nueva España..168
2. El periodo continental.
Durante el periodo continental, la política indianista de evangelización fuellevada a cabo por las órdenes mendincantes (franciscanos, dominicos, agustinos
y jesuitas) bajo la dirección y vigilancia del "Real y Supremo Consejo de las
Indias". 1524 marca un cambio importante en la vida colonial americana: el 13
de mayo llegaron a Nueva España los doce "apóstoles" franciscanos, y el primero
de agosto se crea en Sevilla el Consejo de las Indias.169
La bula Alias felicis de 25 de abril de 1521 autorizó a los franciscanos, a
insistencia de Cortés, "de dirigirse a México para predicar libremente, bautizar,
confesar, absolver, administrar los sacramentos de la eucaristía y extremaunción.
Por otra parte, en ausencia del obispo -que era el caso entonces-, los hermanos
recibían la autorización de consagrar los altares, asegurar el ministerio de las
parroquias e incluso de confirmar a los fieles y conferirles las órdenes
menores."170
Con la llegada de los franciscanos a América, un debate teológico-jurídico tuvo
lugar entre el clero español y el clero indio. La victoria militar había dado a los
españoles el control del poder político. La Cruz, después, iba a asegurarles la
victoria espiritual. Esta victoria militar-espiritual tuvo como consecuencia la
167. José Miranda, "Indios", Los tribunales de la Nueva España. Antología, José Luis SoberanesFernández (comp.), México, UNAM, IIJ, p. 165.168
. Ernesto Schäfer, ob. cit., pp. 252 y 254.169. Christian Duverger, ob. cit., p. 38; Ernesto Schäfer, ob. cit., p. 254.170. Christian Duverger, ob. cit., p. 31.
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puesta en marcha de una organización comunitaria fundada en los textos escritos.
Ésto fue, igualmente, la victoria del derecho estatal sobre el derecho
consuetudinario. La Historia a preservado un documento que testifica la manera
como esta conquista militar, espiritual y jurídica se concretó. Dicho documento
lleva por título: Colloquios y doctrina christiana con que los doze frayles de San
Francisco enbiados por el Papa Adriano Sesto y por el Emperador Carlos
Quinto convertieron a los indios de la Nueva Espanya en lengua mexicana y
española.171
En estos coloquios, los padres franciscanos se dirigían, primero, a los
representantes del poder político indio. Los padres les explicaron que, al igual
que ellos, eran mortales y que eran "mensajeros embiados a esta tierra (por) aquel
gran Señor que tiene jurisdicción espiritual sobre todos quantos viven en el
mundo, el cual se llama Santo Padre, el cual está congoxado y cuidadoso por la
salud de vuestras almas (...) Este gran Sacerdote, Sancto Padre, tiene
superioridad y eminencia sobre todos los reyes de la tierra y también sobre el
Emperador. y agora para esto nos (ha) acá embiado para que os demos a conocery os informemos del reyno y riquezas y grnadeza de aquel por quien todas las
cosas viven, que es nuestro Señor Jesucristo; y para que sepais que la llave de la
entrada del cielo la tiene este gran Sacerdote Sancto Padre, el cual es Vicario de
Dios."172
La respuesta de los dignatarios aztecas fue un ejemplo de cortesía, sobriedad y
firmeza:
De lo que agora tenemos pena es que los sabios y prudentes y diestros en elhablar según nuestra manera, que tuvieron cargo del principado, son yamuertos; los quales si uvieran oydo de vuestras bocas lo que nosotros emosoydo, oyérades de su boca salutación y respuesta muy agradable, peronosotros que somos baxos y de poco saber, qué podemos dezir, que aunquees verdad que tenemos cargo del reyno y república no tenemos su saber ni
prudencia y no nos parece cosa justa que las costumbres y ritos que nuestros
171
. Christian Duverger, La conversión de los indios de Nueva España. Con el texto de losColoquios de los doce, de Bernardino de Sahagún (1564), México, FCE, 1993, pp. 53 y ss.172. Ahí mismo, pp. 63 y 69.
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antepasados nos dejaron, tuvieron por buenas y guardaron, nosotros conliviandad las desamparamos y destruimos.173
Las funciones políticas y religiosas fueron bien diferenciadas cuando el
dignatario indio agregó:
Demas desto sabed, Señores nuestros, que tenemos sacerdotes que nos rigeny adiestran en la cultura y servicio de nuestros dioses; ay también otrosmuchos que tienen diversos nombres, que entienden en el servicio de lostemplos de noche y de día, que son sabios y ábiies ansí cerca de larebolución y curso de los cielos como cerca de nuestras costumbresantiguas, tienen los libros de nuestras antiguallas en que estudian y ojean denoche y de día; estos nos guian y adiestran en la quenta de los años, días ymeses y fiestas de nuestros dioses, que de veinte en veinte días se festejan.Estos mismos tienen cargos de las historias de nuestros dioses y de ladoctrina tocante a su servicio; porque nosotros no tenemos cargos sino de
las cosas de la guerra y de los tributos y de la justicia. Juntaremos a los yadichos y dezirlos emos lo que emos oydo de las palabras de Dios; ellos es bien que respondan y contradigan pues que saben y los compete de oficio.174
La justicia era aplicada por el poder político, pero la creación del derecho
consuetudinario era una función, sobre todo, del poder religioso. El clero indio
defendió su derecho a su Derecho con mucho valor:
Nosotros que somos como nada (...) pero no obstante esto con dos o tresrazones respondemos y contradiremos (...) Aveisnos dicho que noconocemos a aquel por quien tenemos ser y vida y que es Señor del cielo yla tierra. Ansí mismo dezís que los que adoramos no son dioses. Esta manerade hablar házesenos muy nueva y esnos muy escandalosa: espantámonos detal dezir como éste, porque los padres antepasados que nos engendraron yrigieron no nos dixeron tal cosa; más antes ellos nos dexaron esta costumbreque tenemos de adorar nuestos dioses, y ellos los creyeron y adoraron todoel tiempo que bivieron y sobre la tierra; ellos nos enseñaron de la maneraque los habíamos de honrar; y todas las ceremonias y sacrificios quehazemos ellos nos los enseñaron...175
Los sacerdotes indios dirán enseguida que ignoraban el momento cuando
comenzó el culto a sus dioses (punto que será más tarde tomado a contrapie porlos franciscanos):
No hay memoria del tiempo que comenÇaron a ser honrados, adorados yestimados; por ventura a un siglo o dos que esto se haze a tiempo sin cuentaquien tiene memoria de quando ni como comenÇaron aquellos célebres ysagrados lugares donde se hazían milagros y se davan respuesta que se lamatulan, rapalcalco, xuchatlapan, tamoanchan, youalliychan, teutiuacan. Los
173
. Ahí mismo, p. 70.174. Ahí mismo, pp. 70-71.175. Ahí mismo, p. 73.
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habitadores destos lugares ya dichos se enseñorearon y reynaron en todo elmundo; estos dan honra, fama nombrada, reynos y gloria y señorío.176
La defensa india remarcó que la destrucción del derecho consuetudinario sería
un suicidio:
Cosa de gran desatino y liviandad sería destruir nosotros las antiquíssimasleyes y costumbres que dexaron los primeros pobladores desta tierra, quefueron los chichimecas, los tulanos, los de colhua, los tepanecas en laadoración, fe y servicio de los sobre dichos en que emos nacido y nos emoscriado, y a esto estamos habituados y los tenemos impresos en nuestroscoraÇones.177
El clérigo indio, en el curso de su defensa del derecho consuetudinario y de las
relaciones sociales que regía, irá hasta la amenaza:
Grande advertencia deveis tener en que no hagais algo por donde aboroteysy hagais hazer algún mal hecho a vuestros vasallos. ¿Cómo podrán dexar los
pobres viejos y viejas aquello que en toda su vida se an criado; mirad que noincurrimos en la yra de nuestros dioses; mirad que no se levante contranosotros la gente popular, si los dixéremos que no son dioses los que hastaaquí siempre an tenido por tales.178
El discurso del clérigo indio acaba con un tono prudente y realista.
Reconociendo que había perdido el poder político, estaba decidido a preservar
sus dioses:
nosotros no nos satisfacemos ni nos persuadimos de lo que nos an dicho nientendemos ni damos crédito a lo que de nuestros dioses nos han dicho.Pena os damos, señores y padres, en hablar desta manera: presentes están losseñores que tienen el cargo de regir el reyno y repúblicas deste mundo (a sulado estaban los representantes del poder político indio); de una manerasentimos todos: que basta aver perdido, basta que nos an tomado la potenciay juridición real; en lo que toca a nuestros dioses antes moriremos que dexarsu servicio y adoración. Esta es nuestra determinación; haced lo quequisiéredes. Lo dicho basta en respuesta y contradicción de lo que nos
habeis dicho: no tenemos más que dezir, señores nuestros.
Al día siguiente, los franciscanos se apoyaron en el pasage bíblico de la lucha
entre Lucifer y San Miguel, para probar el origen demoníaco de las divinidades
aztecas. Les contaron que Lucifer era el jefe de los que querían compartir el
mismo poder que Dios, contrariamente a San Miguel quien luchaba por defender
176
. Ahí mismo, pp. 73-74.177. Ahí mismo, p. 74.178. Ahí mismo.
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el poder divino. Al final de una "espantable batalla en el cielo", explicaron los
franciscanos, las tropas de San Miguel, "por la ayuda especial que de Dios
rescibieron", resultaron vencedores.
(Los vencidos) perdieron su honra y dignidad y las riquezas y hermosuraque nuestro Señor Dios les avía dado, y fueron echados y desterrados delcielo empíreo; fueron encarcelados en la región del ayre tenebroso, fueronhechos diablos horribles y espantables. Estos son los que llamais tzitzitzimi,culetei, tzuntemuc, piyoche, tzumpachpul , no se puede dezir su fealdad ysuziedad: son soberbios, espantables, crueles, invidiosos. Estos son los que
por todo el mundo an sembrado sus engaños y traiciones, y se fingieron serdioses y a muchos engañaron y los creyeron y adoraron, y ansí os engañarona vosotros, y sabed por cosas muy ciertas que ninguno de todos quantosadorais es Dios ni dador de vida, mas que todos son diablos ynfernales; ya
abeis oydo que principio tuvieron vuestros dioses y quienes son, y todo loque aveis oydo son palabras del verdadero y solo Dios que os venimos a predicar y están escriptas en su libro.179
Después de haber descubierto el falso origen de los dioses aztecas, los
franciscanos apoyaron su discurso teológico en un hecho real: la victoria militar
de los conquistadores. "Si vuestros dioses hubieran sido más poderosos, os
habrían protegido de los invasores. Los españoles ganaron porque estaban del
lado del Dios omnipotente."180 Con ello, los franciscanos "pudieron explotar la
ventaja explicando a sus interlocutores indígenas que la derrota de sus dioses
provenía de su inferioridad ontológica. Los caciques (palabra utilizada para
identificar a los jefes políticos antillanos, fue adoptada por los españoles en la
América continental) se pusieron furiosos contra sus sacerdotes, y los sacerdotes
furiosos contra sus dioses. La ruta de la conversión estaba abierta." 181
Esta conversión se apoyó en el derecho estatal español. El Consejo de Indias
(creado el mismo año de la llegada de los franciscanos a América, 1524),
concentró las facultades legislativas, administrativas y judiciales sobre las
colonias. Este derecho estatal español (derecho indiano real), como ya se
mencionó, fue también (re)producido por delegación en América (derecho
indiano criollo).182
179. Ahí mismo, pp. 78-79.180
. Ahí mismo, p. 101.181. Ahí mismo, p. 125.182. Alfonso García Gallo, ob cit., pp. 30-31.
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Las primeras autoridades de la Nueva España dotadas de poderes delegados
para dictar reglas fueron (por orden de aparición) las siguientes:
- El Capitán general y gobernador (Hernán Cortés, 1522).
- El Concejo municipal de Coyoacán (el cual aseguraba la
"representación de los colonos españoles delante el rey
y dirigía la vida económica y social de casi toda la
Nueva España.")183
- Las Audiencias (1528: primera Audiencia, 1531: segunda
Audiencia). Éstas tenían no solo facultades jurisdiccionales, sino también
gubernativas.
- Los Virreyes (Fr. Antonio de Mendoza fue el primero,
1535).184
Hasta 1786, la división política territorial de México fue la siguiente:
- Dos reinos: Nueva España y Nueva Galicia.
- Una capitanía general: Yucatán.
- Tres gobiernos: Nueva Vizcaya, Nuevo León y NuevoMéxico.
- Más de 150 corregimientos, y Concejos municipales.185
A partir de la Ordenanza para el Establecimiento e Instrucción de Intendentes
de Ejército y Provincia del Reino de la Nueva España (de 4 de diciembre de
1786), la división política territorial se integró con doce Provincias-Intendencias:
México, Puebla, Veracruz, Mérida, Oaxaca, Valladolid, Guanajuato, San LuisPotosí, Guadalajara, Zacatecas, Durango y Arizpe. "A la cabeza del gobierno,
junto al virrey, estaba un superintendente, quien ejercitaba las funciones de
183. José Miranda, "Épocas colonial...", p. 231.184. Sobre los primeros años del virreinato novohispano, ver Lesley Bird Simpson, Losconquistadores y el indio americano, Barcelona, Península, 1970, pp. 129-140.185. El corregidor ejerció por delegación el gobierno de una ciudad de españoles. En 1531 secreó el corregidor de indios para el gobierno de pueblos indígenas, Guillermo Céspedes del
Castillo, "Las Indias durante los siglos XVI y XVII", Historia social y económica de España y América. Los Austrias. Imperio español en América, vol. III, dirigida por J. Vicens Vives,Barcelona, Vicens Vives, 1985, pp. 374-376.
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policía, justicia, hacienda y guerra, que habían correspondido al primero. Al
frente de cada una de las doce provincias-intendencias se puso un funcionario de
cuño nuevo: el intendente del ejército y provincia, cuyo nombramiento y salario
corrían a cargo del rey. Gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores quedaban
refundidos en las intendencias."186
Desde 1776, los territorios de Texas, Coahuila, Nuevo México, Nueva Vizcaya,
Sonora y Sinaloa, habían sido integrados en un Gobierno Superior y
Comandancia General . A fines del siglo XVIII, igualmente, los territorios de la
Vieja y Nueva California, no formaban parte de la jurisdicción de la Nueva
España.
Podemos decir que la aplicación del derecho indiano era el monopolio de las
autoridades coloniales, ya que tenían la facultad de aplicar las disposiciones
reales solamente en caso favorable a los intereses de la Corona española. Ésto se
desprende de la interpretación práctica de obedecer y no cumplir · las
disposiciones reales. "Mandamos a los virreyes, presidentes y oidores,
governadores y justicias de las Indias, que obedezcan y no cumplan las Cédulas,Provisiones, y otros qualesquier despachos dados por nuestros Reales Consejos si
no fueran pasados por el de Indias y despachada por él nuestra Real Cédula de
cumplimiento... (Recopilación de las leyes de Indias 2, 1, 39)."187 Esta medida
estuvo acompañada de la obligación de enviar los originales de todos los asuntos
al Consejo de Indias. 10 millones de documentos fueron archivados en Sevilla
después de tres siglos de colonización.Según los términos de la legislación real, las medidas protectoras de los indios
no siguieron siendo finalmente que meras buenas intenciones. Las Leyes Nuevas
de 1542 establecían: "que en el futuro, no se utilice más a ningún indígena; que
las Audiencias liberen inmediatamente a los esclavos cuyos propietarios no
puedan mostrar un título de propiedad (leyes 21, 22 y 23); que no se haga llevar
186
. María del Refugio González, "Historia del derecho mexicano", ob. cit ., p. 39.187. Alfonso García Gallo, Manual de historia del derecho español , vol. 2, Madrid, ArtesGráficas y Ediciones, 1979, p. 234.
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cargas pesadas a los indios, si no un peso moderado; queda prohibido utilizarlos
en las pesca de perlas (ley 24); que a la muerte de los encomenderos, los
naturales a su cargo sean incorporados a la Corona; desde ahora, ésto será así
para aquellos que el rey había dado a sus oficiales de las Indias (ley 26)."188
El análisis del derecho indiano no puede desatender la práctica evangelizadora,
cuyo fundamento y objetivo era, sobre todo, pues, la conversión de los indios. El
proceso iniciado por los franciscanos fue reforzado en 1526 por los dominicos y
en 1533 por los agustinos. En 1559, la Nueva España tenía ya 160 centros
religiosos y 802 sacerdotes. Los franciscanos eran mayoritarios: 80 centros y 380
sacerdotes. Los jesuitas llegaron en 1572 y tuvieron la difícil tarea de convertir a
los indios del norte: Nayarit, Sinaloa, Sonora, Arizona, Baja California. Dicha
tarea fue interrumpida al momento de su expulsión de los territorios coloniales en
1767.
A lo largo del siglo XVI, los sacerdotes cristianos se consagraron con profundo
espíritu apostólico a evangelizar a los indios y, al mismo tiempo, a reconstruir su
historia. Hacia 1580, existían 108 gramáticas y catecismos escritos en lenguasindígenas latinizadas. Por otra parte, los sacerdotes con gran celo fueron
convertidos culturalmente a la indianidad. De ello testimonian los siguientes
trabajos: Historia de los mexicanos por sus pinturas,189 Témoignages de
l'ancienne parole,190 de Andres de Olmos; Historia general de las cosas de la
Nueva España, de Bernardino de Sahagún; Historia de los indios de la Nueva
España, de Toribio de Benavente; Ritos fiestas y ceremonias, Calendario, Historia azteca, de Diego Durán; Historia natural de las Indias, de José Acosta;
Descripción de las Indias occidentales, de Antonio Vázquez de Espinoza.
Esta conversión cultural, de hecho, fue recíproca, porque algunos indios
aprendieron el latín y el castellano en la Escuela de Santa Cruz, en Tlatelolco
188. Marianne Mahn-Lot, ob. cit., p. 122.189. Angel María Garibay K, "Los historiadores del México antiguo en el virreinato de la Nueva
Espana", Cuadernos Americanos, nº 1, México, enero-febrero 1964.190. Traducción de Jacqueline de Durand-Forest, y presentado por Miguel León Portilla, Paris,La Différence, 1991.
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(creado en 1536). Y escribieron también varias obras: Anales de Cuauhtitlan,
Anales de la nación mexicana, Historia tolteca chichimeca.
Los sacerdotes representaron para los indios una especie de refugio frente a los
abusos de las autoridades y colonos, y para los sacerdotes, los indios encarnaban
los valores desaparecidos en la sociedad europea: la solidaridad, la modestia, la
cortesía. La sociedad india, más humana, reflejaba claramente los valores
humanos de aquel que había muerto en la cruz. Sin embargo, esta mutua
influencia no provocó la pérdida de las raíces: "por una alquimia que no es la del
mestizaje sino más bien de la doble pertenencia cultural, los monjes se hacen
redactores de la historia de sus protegidos indios, mientras éstos cantan la gloria
de Jesús-Cristo y ¡ayudan a los predicadores a componer los sermones que
servirán a la erradicación del paganismo! Y sin embargo ninguno reniega de sus
raíces: los religiosos siguen como los representantes de los valores occidentales y
los indios continúan siendo indios y orgullosos de serlo."191
El clero secular dirigido por su arzobispo, Juan de Zumárraga, y la ayuda del
virrey Antonio de Mendoza, decidieron crear una Universidad en Nueva España.La Cédula real de 21 de septiembre de 1551 autorizaba la creación de "un estudio
y Universidad de todas ciencias donde los naturales y los hijos de españoles
fueran industriados en cosas de nuestra santa fe católica y en las demás
facultades y les concediésemos los privilegios y franquezas y libertades que así
tiene el estudio y Universidad de la ciudad de Salamanca."192
Esta Real y Pontificia Universidad de México abrió sus puertas el 25 de enerode 1553. Estaba compuesta por las Facultades de Teología, Escrituras, Cánones,
Leyes, Artes, Retórica y Gramática. La Facultad de Leyes introdujo, así, el
estudio del derecho romano en México.
De acuerdo a la jerarquía de normas, el derecho estatal castellano era el que en
realidad se aplicaba. El derecho romano no existía sino en el círculo restringido
191. Christian Duverger, ob. cit., p. 272.192. Lucio Mendieta y Nuñez, Historia de la Facultad de Derecho, México, UNAM, 1956, p. 28.
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de las Universidades, es decir, en la cabeza de los teólogos-profesores. El
trasplante de los derechos romano y canónico en los territorios americanos no
puso en entredicho el imperio jurídico del derecho estatal castellano, es decir, su
monopolio de la juris dictio.
La tradición imperialista romana aconsejaba respetar los derechos locales de las
culturas conquistadas. Los pueblos ibéricos los sabían, ya que formaron parte de
la Romania. Al convertirse en imperio, los castellanos continuaron con dicha
tradición. Los derechos locales americanos fueron oficialmente reconocidos por
el sistema jurídico dominante. Al derecho consuetudinario americano se le otorgó
la categoría de Fuero, como en Castilla: podía ser aplicado, salvo si iba en contra
de las leyes del Estado y/o de la moral cristiana.
En la península ibérica la Ley de Toro de 1505 reconocía la existencia de los
fueros de los reinos conquistados por los castellanos, reservándose el derecho a
modificarlos y mejorarlos, y si iban contra Dios, la razón y las leyes.193 Dicha
disposición ya estaba prevista en el Ordenamiento de Alcalá de 1348.194
Esta misma regla fue transplantada a América, A este efecto, la Recopilación deleyes de Indias (2, 1, 4), contiene la disposición real siguiente:
El Emperador Don Carlos y la Princesa Doña Juana Gobernadora, enValladolid, a 6 de agosto de 1555. Ordenamos y mandamos, que lasleyes y las buenas costumbres que antiguamente tenían los indios
para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadasy guardadas después que son cristianos, y que no se encuentran connuestra sagrada religión, ni con las leyes de este libro, y las que hanhecho y ordenado de nuevo, se guarden y ejecuten; y siendo
necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tantoque Nos podamos añadir lo que fuéremos servido, y nos pareciereque conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y a la conservacióny policía christiana de los naturales de aquellas provincias, no
perjudicando a lo que tienen hecho, ni a las buenas y justascostumbres y Estatutos suyos.195
193. Juan Manzano Manzano, "Las leyes y costumbres indígenas en el orden de prelación defuentes del derecho indiano", Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene,núm. 18, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires, 1967, p. 68.194. María del Refugio González, "Historia del derecho...", p. 24.195. Alfonso García Gallo, Manual ..., vol. 2, p. 234-235.
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Los castellanos modificaron los derechos locales, al igual que los romanos,
cuando se oponían a su moral (la prohibición en Egipto del matrimonio de
hermanos con hermanas, por ejemplo). El derecho consuetudinario americano
perdió, así, su jurisdicción penal, llamada en la época criminal , "porque esta no la
han de tener los dichos caciques donde oviere pena de muerte o de mutilación de
miembro, quedando siempre para Nos y nuestras Audiencias y gobernadores la
juridición suprema, assí en lo civil como en lo criminal, y para hazer justicia
donde ellos no la hizieren."196
Entre la declaración de respeto al derecho consuetudinario y la posibilidad de
modificarlo que tenía en todo momento la Corona, es fácil imaginar quién tenía
el monopolio verdadero, la juridición suprema, de su aplicación. El colonialismo
fue no sólo económico y social, sino también jurídico. El cacique se convirtió, en
este contexto, en mero intermediario entre las autoridades públicas y religiosas
españolas y la población india.
Para el control colonial de la masa indígena se impusieron dos modelos
organizativos. El primero concebido por los misioneros, los Pueblos deevangelización,197 y el segundo establecido por las autoridades monárquicas, los
Cabildos.198
a. Los Pueblos de evangelización.
La creación de pueblos o reducciones había sido ya propuesto en 1516 porBartolomé de las Casas: "pueblos de indios de trescientos habitantes,
supervisados por un cacique, un administrador laico español, un misionero
196. Ahí mismo, p. 797.197. Robert Ricard, La conquête spirituelle du Mexique. Essai sur l'apostolat et les méthodesmissionnaires des ordres mendiants en Nouvelle Espagne de 1523 a 1572, Paris, Institutd'Ethnologie, 1933, pp. 163-185. Citado por Mario Góngora, El Estado en el derecho indiano.
Época de fundación 1492-1570, Chile, Universitaria, 1951, p. 202.198. Silvio Zavala, El mundo americano en la época colonial , vol. 1, México, Porrúa, 1967, p.398.
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secular o regular."199 Años después, los franciscanos adoptaron y adaptaron esta
idea en la Nueva España. Estos pueblos tenían una plaza y mercados públicos,
una iglesia, una escuela, una alcaldía, una prisión y una posada para los viajeros.
Es inegable la influencia de las ideas de Tomás Moro en la concepción de estas
comunidades.200
Los pueblos de evangelización provocaron la creación de dos instituciones en su
interior: la Caja de comunidad y las Cofradías. La primera era una caja de ahorro
colectiva para evitar el despilfarro o la corrupción de las autoridades indígenas,
reales, e incluso, religiosas.201 Las cofradías fueron, en principio, "concebidas
para organizar las procesiones a fin de solemnizar determinada fiesta del
calendario cristiano, (después) se convirtieron en verdaderas instituciones
indígenas produciendo sus propias reglas internas, aptas para enraizarse
profundamente en los barrios o pueblos."202
b. Los cabildos.
El segundo modelo de gobierno impuesto a las etnias americanas fue el de los
Cabildos o Municipios. El Cabildo castellano fue trasplantado a América con sus
dos ramas consejales: la justicia y la administración o regimiento. La primera
función era ejercida por los alcaldes y la segunda por los regidores. En los
cabildos de españoles los regidores eran nombrados a perpetuidad por el rey
(doce en las ciudades principales y seis en los pueblos). En los pueblos donde elrey no los había designado, los vecinos de los pueblos los nombraban cada
año.203 El cabildo fue, de hecho, "el órgano principal de petición y defensa de los
199. Marianne Mahn-Lot, ob. cit., p. 42.200. Ver Silvio Zavala, "La Utopía de Tomás Moro en la Nueva España. Notas y estudios",
Biblioteca Histórica Mexicana de Obras Inéditas, núm. 4, México, Porrúa, 1937.201. Andrés Lira y Luis Muro, ob. cit., p. 152.202
. Christian Duverger, ob. cit., p. 227.203. José Miranda, Las ideas y las instituciones políticas mexicanas. Primera parte 1521-1820,México, Instituto de Derecho Comparado, Universidad de México, 1952, p. 128.
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derechos de los vecinos."204 Entre el grupo de españoles en América, los
"vecinos" eran aquellos que no eran conquistadores, ni funcionarios, ni colonos,
sino pequeños comerciantes, artesanos, gente pobre.
El primer cabildo español en América fue el de Coyoacán, fundado por Hernán
Cortés, quien introdujo la forma de gobierno de los pueblos de Castilla entre los
indígenas: los señores recibieron, así, el nombre de "Gobernadores". Y en 1538,
una Real Cédula prohibió el uso del título de Señores indígenas "porque a nuestro
servicio y preeminencia real conviene". Fueron llamados desde entonces
"Principales".
Yo soy informada que los indios principales de los pueblos dessatierra se llaman e intitulan señores de los tales pueblos. Y porque anuestro servicio y preeminencia real conviene que no se lo llamen,visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fué acordadoque devía mandar dar esta mi Cédula para vos, e Yo túvelo por bien.Por que vos mando, que no consintais ni deis lugar que de aquíadelante ninguno de los dichos indios princiaples de los dichos
pueblos se llame e intitule señor dellos, salvo principal dellos. Y sialguna persona contra el tenor desto se llamaren e intitularen,executareis en ellos las penas que sobre ello les pusiéredes(Cedulario de Encinas IV 291).205
Los cabildos indígenas tenían también las dos figuras principales de los cabildos
de españoles: el alcalde y el regidor. Según la disposición real de 1618, los
pueblos de 80 indios tendrían un alcalde y un regidor; dos de cada uno si había
80 casas, y dos alcaldes y cuatro regidores en los demás pueblos. De hecho, las
grandes ciudades indias rebazaron el número autorizado: Toluca tenía tres
alcaldes y más de seis regidores, Texcoco tres alcaldes y diez regidores.
El procedimiento de elección de alcaldes y regidores indios tenía que efectuarse
como en los cabildos españoles. Esta regla fue, sin embargo, modificada. Las
relaciones de fuerzas entre las autoridades indias, coloniales y reyes, generaron
varias formas de elección. Aunque dos modos predominaron: la elección
restringida donde un derecho pasivo y activo era otorgado a algunas personas
204. Silvio Zavala, El mundo americano..., p. 398.205. Alfonso García Gallo, Manual ..., vol 2, p. 797.
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(los caciques, ancianos y algunas personas del pueblo); y la elección extensa para
todos los habitantes del pueblo. Las elecciones se efectuaban en presencia
(¿vigilancia?) del cura del pueblo, y ellas tenían que ser ratificadas por la
autoridad real correpondiente.206
En 1555, la ciudad de México tenía cuatro cabildos indígenas. Los cuales
correponden a los cuatro barrios tradicionales de la estructura político-religiosa
azteca. En este caso, el virrey y la Audiencia ratificaban las elecciones.207
En realidad, para ubicar los cambios introducidos en la estructura indígena, es
necesario "el estudio en detalle de las instituciones políticas prehispánicas que
nos faltan todavía."208
El acceso de los indios a la jurisdicción del Estado colonial fue permitido. La
aplicación de las leyes coloniales a los indios tomaba en cuenta su condición de
"menores", es decir, su "incapacidad" para defenderse ante los tribunales
estatales.209
El sistema tutelar pretendía cierta equidad reconociendo las desigualdades
reales. ¿Se trata de un criterio justo? Ciertamente. Incluso si este criterio estabafundado en un contexto de dominación, la discriminación positiva que establecía
permitía el reconocimiento de las diferencias (es decir, de los sujetos del derecho
consuetudinario), y en consecuencia de su preservación.
¿Cuáles fueron las características de este derecho consuetudinario?
C. El derecho indígena americano.
La revalorización de las culturas jurídicas americanas fue, sobre todo, realizada
por los misioneros. Ellos emprendieron un verdadero salvamento del pasado
206. Ahí mismo, pp. 132-133.207. Luis Chávez Orozco, Las instituciones democráticas de los indígenas mexicanos en la épocacolonial , México, 1943, pp. 6-7.208. Silvio Zavala y José Miranda, "Instituciones indígenas en la Colonia", La política
indigenista en México. Métodos y resultados, vol. 1, INI y SEP, 1981, p. 149.209. Mario Góngora, ob. cit., pp. 219-220. Sobre la creación, desarrollo y extinción del JuzgadoGeneral de indios, José Luis Soberanes Fernández, Los tribunales..., pp. 165-203.
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indígena. Ciertamente su objetivo era para mejor combatir las prácticas
"idolátricas" (evangelización, obliga):
porque no conviene se descuiden los ministros de esta conversión,con decir que entre esta gente no hay más pecados que borrachera,hurto y carnalidad, porque otros muchos pecados hay entre ellosmuy más graves y que tienen gran necesidad de remedio: Los
pecados de la idolatría y ritos idolátricos (...) Para predicar contraestas cosas, y aun para saber si las hay, menester es de saber cómolas usaban en tiempo de su idolatría...210
Poniendo de lado los intereses de la época, estos trabajos etnográficos son
inegablemente fuentes de información indispensables de la vida cultural pre-y-
poshispánica. En Nuevas España dichas investigaciones comenzaron en 1553: el
fraile Andrés de Olmos recibió la encomienda de escribir un libro sobre "las
tradiciones y antigüedades de estos indios naturales, particularmente de México,
Tezcuco y Tlaxcala para que si quedara alguna huella del mal y la sinrazón
puedan refutarse mejor y que, si algo de bien pueda encontrarse, pueda mejor
consignarse, como se consignan y guardan en memoria tantas cosas de otros
gentiles (ver, romanos y griegos)."211
¿Cuál fue el método etnojurídico de los misioneros? Consistió en la adopción y
adaptación de la doble tradición del derecho consuetudinario americano: la oral y
la escrita. En efecto, la vida jurídica americana se perpetuó, esencialmente,
gracias a la palabra. Lo que no excluye el conocimiento de la escritura. Los
pueblos americanos habían fundado su escritua en la imagen. Los soportes
utilizados eran la corteza de los árboles (amate), las fibras de las plantas
(henequén) o pergaminos (piel de venado). Se encuentra también en glifos de
piedra y pintado en los muros (pirámides), en tierra cocida (cerámica) y en
madera (totems). Esta escritura en imágenes tiene su propio código de lectura.
210. Bernardino de Sahagún, Historia general de las cosas de Nueva España, 6a ed., México,Porrúa, col. Sepan cuantos..., núm. 300, 1985, p. 17.211
. Jerónimo de Mendieta, Historia eclesiástica indiana, citado por Miguel Leon Portilla (prol.),Témoignages de l'ancienne parole, traducción del nahuatl de Jacqueline de Durand-Forest,Paris, La Différence, 1991, p. 10.
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Para los españoles no eran más que testimonio de su "idolatría". Esta tradición
escrita fue, en consecuencia, combatida y luego recuperada para mejor refutar "el
mal y la sinrazón".
Los documentos etnográficos coloniales, aunque importantes, no son sino una,
entre tantas, fuentes de información de la vida prehispánica. Hasta ahora, la
historia americana había sido escrita interpretando las imágenes. Lo que falta por
hacer es de escribirla leyendo las imágenes. En este sentido, Joaquín Galarza
explica la dificultad que se tiene para estudiar los manuscritos pictográficos
aztecas:
Nos falta el análisis de centenas de manuscritos pictográficosdispersos en instituciones mexicanas y extranjeras. Tambiéncarecemos de una investigación que preternda la comprensióncompleta del sistema de escritura azteca, en todos sus aspectos, nosolamente para extraer ciertos datos, sino para intentar leer porentero estos documentos pictográficos. El sistema de escritura aztecaes un complejo y curiosa mezcla de expresión pictórica ytranscripción fonética; y ella está todavía por estudiarse en suconjunto.212
¿Cómo fue aplicada la escritura pictográfica en la vida judicial? Bernal Díaz delCastillo menciona que cuando estaban ante Moctezuma, le mostraban el litigio
que constaba en los libros. Terminada la exposición, dos ancianos decían a
Moctezuma la justicia existente y éste con pocas palabras terminaba señalando a
la persona que debía arreglar el conflicto. Y los litigantes salían sin
contradecirlo.213
El derecho consuetudinario americano instrumentó, pues, las relaciones socialesapoyándose en la escritura y la oralidad: y no sólo para resolver los conflictos
entre humanos, sino también los del hombre y la naturaleza. En este sentido el
derecho consuetudinario es el resultado de una visión global de la existencia
212. Joaquín Galarza, "Le systeme d'écriture azteque: problemes de recherche", L'asiatique,Paris, 1973, p. 178. El mismo autor realizó un catálogo de alrededor 400 manuscritos pictográficos, Códices mexicanos de la Biblioteca Nacional de París. Indice de manuscritos pictográficos: Colección de códices del Museo Nacional de Antropología de México, México,
Archivo General de la Nación, 1981.213. Bernal Díaz del Castillo, Historia de la conquista de la Nueva España, citado por SalvadorToscano, Derecho y organización de los aztecas, México, UNAM, 1937, p. 31.
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donde todo está relacionado: el río, el árbol, el viento, el hombre, el fuego, el
animal, el sol, la piedra... El derecho consuetudinario americano es un derecho
cosmogónico. Así, el orden que imagina toma en cuenta no solamente todo lo
que existe, sino también lo desconocido, lo inesperado, el desorden. Este orden
concebido con y a pesar los conflictos está fundado en la palabra (la cual está
estrechamente ligada a la acción).
Entre los aztecas, el tlatoani era la persona que detentaba la palabra. Para ello,
le era indispensable aprender en el calmecac "a cantar (...) todos los versos que
componían los cantos divinos, los cuales estaban escritos en caracteres en sus
libros. Les enseñaban también la astrología india, la interpretación de los sueños
y la cuenta de los años."214
Analizaremos esta tradición jurídica cosmogónica en su doble manifestación:
oral y escrita.
1. La tradición oral.
Un testimonio de la tradición oral del derecho consuetudinario americano se
encuentra en los huehuetlatolli (la palabra antigua). Éstos son "los principios y
normas vigentes en el orden social, político y religioso del mundo nahuatl."215
La Palabra concentra aquí toda la fuerza de mando: la fuerza creadora o
legislativa y la fuerza de aplicación o ejecutiva. Es una fuerza que no tiene
necesidad de mostrarse para imponerse, que habla sin intermediarios, que se
produce y reproduce por, para y en el único lugar capaz de albergar la paz, la
armonía, la risa y el conocimiento: el corazón del hombre.
Presentaremos dos ejemplos de estas reglas basadas en la oralidad. El primero
es el corazón del padre que habla al corazón del hijo, y el segundo es el corazón
del anciano que habla al corazón del gobernante y del pueblo.
214
. Bernardino de Sahagún, Histoire générale des choses de la Nouvelle Espagne, Paris, LaDécouverte, 1991, pp. 145-222.215. Miguel León Portilla, (prol.), Témoignages..., p. 10.
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a. La palabra del padre al hijo.
a). Introducción.
"Hijo mío muy amado: Nota bien las palabras que quiero decir, y ponlas en tu
corazón, porque las dejaron nuestros antepasados viejos y viejas, sabios y
avisados, que vivieron en este mundo; es lo que nos dijeron, y lo que nos
avisaron y encomendaron que lo guardásemos como en cofre y como oro en
paño, porque son piedras preciosas muy resplandecientes y muy pulidas, que son
los consejos para bien vivir, y que no hay raza ni mancha, dijéronlas los que
perfectamente vivieron en este mundo; son como piedras preciosas que se llaman
chalchihuites y zafiros, muy resplandecientes delante de nuestro señor, y son
como plumas ricas muy finas, y muy anchas y muy enteras que están arqueadas;
tales son los que las tienen en costumbre (y) llámanse persona de buen
corazón."216
b). No seas perezoso (acción justa).217
"Lo primero es que seas muy cuidadoso de despertar y velar, y no duermas toda
la noche, porque no se diga de ti que eres dormilón y perezoso y soñoliento; mira
que te levantes de noche, a la media noche, a orar y a suspirar y a demandar a
nuestro señor, que está en todo lugar, que es invisible e impalpable, y tendrás
cuidado de barrer el lugar donde están las imágenes y de ofrecerlas incienso."
c). Camina correctamente (acción justa)."Lo segundo: tendrás cuidado de cuando fueres por la calle o por el camino que
vayas sosegadamente, ni con mucha prisa ni con mucho espacio, sino con
honestidad y madurez; los que no lo hacen así llámanlos ixtotómac cuécuetz, que
quiere decir persona que va mirando a diversas partes, como loco, y persona que
216. Los textos de la palabra antigua fueron adaptados a la mitología cristiana y su estilo fue
adoptado para la evangelización, Los Huehuehtlatolli citados aquí son tomados de Bernardinode Sahagún, Historia general ..., pp. 355-356.217. Ver la enumeración de estos preceptos ahí mismo, pp. 359-361.
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va andando sin honestidad y sin gravedad, como liviano y bullicioso. Asimismo
dicen de los que van muy despacio uiuiláxpol, xocotézpol, eticápol , que quiere
decir persona que va arrastrando con los pies, que anda como persona pesada y
como persona que no puede andar de gordo, y como mujer preñada; o que vas
andando haciendo meneos con el cuerpo, ni tampoco por el camino irás
cabizbajo, ni tampoco irás inclinada la cabeza de lado, porque no se diga de ti
que eres bobo o tonto y malcriado, y mal disciplinado, y que andas como
muchacho."
d). Cuida tu manera de hablar (palabra justa).
"Lo tercero que debes notar, hijo mío, es cerca de tu hablar. Conviene que
hables con mucho sosiego; ni hables apresuradamente, ni con desasosiego, ni
alces la voz, porque no se diga de ti que eres vocinglero y desentonado, o bobo o
alocado o rústico; tendrás un tono moderado, ni bajo ni alto en hablar, y sea
suave y blanda tu palabra."
e). Ver correctamente (visión justa).
"Lo cuarto que debes notar es que en las cosas que oyeres y vieres (en) especialsi son malas, las disimules y calles, como si no las oyeres, y no mires
curiosamente a alguno en la cara, ni mires con curiosidad los atavíos que trae y la
manera de su disposición, no mires con curiosidad el gesto y disposición de la
gente principal, mayormente de las mujeres, especialmente de las casadas,
porque dice el refrán que el que curiosamente mira a la mujer, adultera con la
vista; y algunos fueron punidos con pena de muerte por esta causa."f). Escuchar correctamente (oir justo).
"Lo quinto que debes notar es que te guardes de oír las cosas que se dicen que
no te cumplen, especialmente vidas ajenas y nuevas; dígase lo que se dijere, no
tengas cuidadado de ello, haz como si no lo oyeres, y si no te puedes apartar de
donde se hablan estas cosas, o de donde se oyen, no respondas ni hables cosas
semejantes; oye y no cures de hablar. Cuando algunos hablan de vidas ajenas, y
dicen algunos pecados que son dignos de castigo, y tú llegas a oírlos, en especial
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si tú también hablares alguna palabra acerca de aquel negocio o pecado, a ti te
será achacado, y atribuido lo que se dice y a ti te lo pondrán a cuestas, y serás
preso, y aun castigado por ello; y según dice el refrán pagarán justos por
pecadores; a ti te lo hecharán todo, todos se excusarán y a ti sólo echarán la
culpa; todos los otros que oyeron y dijeron aquellas palabras, o que les toca,
quedarán en paz, y tú serás llevado a juicio. Por lo ya dicho, hijo mío muy
amado, conviene que abras muy bien los ojos y andes con mucho aviso, para que
no mueras por tu necedad y por tu poco saber; mira muy bien por ti."
g). Sé atento y comedido (acción justa).
"Lo sexto, hijo mío, en que debes ser avisado es que no esperes a que dos veces
te llamen; a la primera responde luego, y levántate luego, y ve a quien te llama; y
si alguno te enviare a alguna parte, ve corriendo, ve en un salto; si te mandaren
tomar alguna cosa tómalo de presto sin tardanza, sé muy diligente y muy ligero,
no seas perezoso (...) no esperes a que dos veces te lo manden (porque si no)
serás tenido por mal mandado y por soberbio, y por el mismo caso conviene que
te quiebren la cabeza o en las espaldas lo que habías de traer."h). Viste correctamente (acción justa).
"Lo séptimo de que te aviso, hijo, es que en tus atavíos seas templado y honesto;
no seas curioso en tu vestir, ni demasiado fantástico; no busques mantas curiosas
ni muy labradas, ni tampoco traigas atavíos rotos y viles, porque es señal de
pobreza y de bajeza, y de personas a quien nuestro señor tiene desechadas y son
sin provecho y miserables, que andan por las montañas y por las sabanas buscando yerbas para comer y leña para vender; no conviene que imites a estos
tales, porque son burladores y su manera de vivir es cosa de burla; traéte
honestamente y como hombre de bien, ni traigas la manta arrastrando o muy
colgada, de manera que vayas tropezando en ella por vía de fantasía; tampoco
añudarás la manta tan corta que queda muy alta, pues en esto tendrás el medio; ni
tampoco traigas la manta añudada por el sobaco; y aunque estas cosas veas que
otros las hacen, no los imites."
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i). Comer correctamente (acción justa).
"Lo octavo que quiero que notes, hijo mío, es la manera que has de tener en el
comer y en el beber: seas avisado, hijo, que no comas demasiado a la mañana y a
la noche; sé templado en la comida y en la cena, y si trabajeres, conviene que
almuerces antes que comience el trabajo."
i). Sé moderado en tu vida sexual (acción justa).218
Antes de casarte "no te arrojes a la mujer como el perro se arroja a lo que ha de
comer, no te hagas a manera de perro en comer y tragar lo que le dan, dándote a
las mujeres antes de tiempo; aunque tengas apetito de mujer resístete, resiste a tu
corazón hasta que ya seas hombre perfecto y recio; mira que el maguey si lo
abren de pequeño para quitarle la miel, ni tiene sustancia ni da miel, sino
piérdese; antes que abran al maguey para sacarle la miel lo dejan crecer y venir a
su perfección y entonces se saca la miel.
"De esta manera debes hacer tú, que antes que llegues a mujer crezcas y
embarnezcas, y seas perfecto hombre,219 y entonces estarás hábil para el
casamiento y engendrarás hijos de buena estatura y recios, y ligeros y hermosos yde hábil para el trabajo corporal, y serás ligero y recio y diligente; y si por
ventura destempladamente y antes de tiempo te dieres al deleite carnal, en este
caso, dijéronnos nuestros antepasados que el que se arroja así al deleite carnal
queda desmedrado, nunca es perfecto hombre y anda descolorido y desainado;
andarás como cuartanario, descolorido, enflaquecido, serás como un muchacho
mocoso y desvanecido y enfermo, y de presto te harás viejo arrugado; y cuandote casares, serás así como el que coge miel del maguey, que no mana porque le
agujerearon antes de tiempo, y el que chupa para sacar la miel de él, no saca
nada, y aborrecerle ha y desecharle ha; así te hará tu mujer, que como estás ya
seco y acabado, y no tienes qué darle, le dices no puedo más; aborrecerte ha y
desecharte ha, porque no satisfaces a su deseo, y buscará otro porque tú ya estás
218. Ahí mismo, p. 358.219. El consejo es tanto para los varones como para las mujeres.
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agotado; y aunque no tenía tal pensamiento por la falta que en ti halló hacerte ha
adulterio, y esto porque tú te destruiste, dándote a mujeres y antes de tiempo te
acabaste."
Después de casarte "mira que no te des demasiadamente a (tu mujer) porque te
hecharás a perder, aunque es así que es tu mujer y es tu cuerpo; conviénete tener
templanza en usar de ella, bien así como el manjar, que es menester tomarlo con
templanza; quiero decir, que no seas destemplado para con tu mujer sino que
tengas templanza en el acto carnal; mira que no sigas al deleite carnal porque
pensarás que te deleitas en lo que haces, y que no hay otro mal en ello, pero
sábete que te matas y te haces gran daño en frecuentar aquella obra carnal.
"Dijeron los viejos que serás en este caso, como el maguey chupado que luego
se seca y serás como la manta de que cuando la lavan hínchese de agua; pero si la
tuerces reciamente luego se seca.
"Así serás tú, que si frecuentares la delectación carnal, aunque sea con tu mujer
solamente, te secarás y así te harás mal acondicionado y mal aventurado, y de
mal gesto, ni nadie querrá hablar contigo, y andarás afrentado."He aquí dos ejemplos que ilustran lo anterior.
1). "Un viejo muy viejo y muy cano, fue preso por adulterio, y fuele
preguntando que siendo tan viejo cómo no cesaba del acto carnal. Respondió que
entonces tenía mayor deseo y habilidad para el acto carnal, porque en el tiempo
de su juventud no llegó a mujer, ni tampoco en aquel tiempo tuvo experiencia del
acto carnal, y que por haberlo comenzado después de viejo estaba más potente para esta obra.
2). "Siendo vivo el señor de Tezcuco, llamado Nezahualcoyotzin, fueron presas
dos viejas, que tenían los cabellos blancos como la nieve de viejas, y fueron
presas porque adulteraron e hicieron traición a sus maridos, que eran tan viejos
como ellas, y unos mancebillos sacristanejos tuvieron acceso a ellas.
"El señor Nezahualcoyotzin, cuando las llevaron a su presencia para que las
senteciase, preguntándolas diciendo: Abuelas nuestras, ¿es verdad que todavía
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tenéis deseo de deleite carnal? ¿Aún no estáis harta siendo tan viejas como sois?
¿Qué sentíades cuando érades mozas? Decídmelo, pues que estáis en mi
presencia, por este caso.
"Ellas respondieron: Señor nuestro y rey, oiga vuestra alteza: Vosotros los
hombres cesáis de viejos de querer delectación carnal, por haber frecuentádola en
la juventud, porque es nuestro cuerpo como una sima y como una barranca honda
que nunca se hinche, recibe todo cuanto le echan y desea más y demanda más, y
si esto no hacemos no tenemos vida-. Esto te digo, hijo mío, para que vivas
recatado y con discreción, y que vayas poco a poco, y no te des prisa en este
negocio tan feo y perjudicial."
k). Exhortación final (acción justa).220
"Una cosa te quiero decir, que te conviene mucho tener en la memoria, porque
es mucho digna de notar que es sacada de los tesoros y cofres de nuestros
mayores, (los cuales) dijeron: el camino seguro por donde debemos caminar en
este mundo es muy alto y muy estrecho, y desviando a cualquiera parte de este
camino no podemos sino caer en una profunda barranca, y despeñarnos de unagran altura; esto quiere decir que es necesario que todas las cosas que hiciéremos
y dijéremos sean regladas con la providencia; lo mismo hemos de guardar en lo
que oyéremos, y en lo que pensáremos".
b. La palabra del anciano al gobernante y al
pueblo.
a). Introducción.
La palabra antigua recomendaba también el buen gobierno y una vida honesta.
Bernardino de Sahagún recopiló el siguiente documento "en que se pone una
larga plática con que el señor hablaba a todo el pueblo la primera vez que les
hablaba; exhórtalos a que nadie se emborrache, ni hurte, ni cometa adulterio;
220. Ahí mismo, p. 361.
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exhórtalos a la cultura de los dioses, al ejercicio de las armas y a la
agricultura."221
"Oíd con atención todos los que presentes estáis, que os ha aquí juntado nuestro
señor dios a todos los que regís y tenéis cargo de los pueblos a mí sujetos:
vosotros, que tenéis algun cargo de república, que habéis de ser como padre y
madre de ella; y también estáis presentes todos los nobles y generosos, aunque no
tengáis cargo de república; también estáis presentes vosotros, los que sois
valientes y esforzados como águilas y como tigres, que entendéis en el ejercicio
militar; también estáis aquí, mujeres nobles y señoras generosas: ¡deseo a todos
la paz de nuestro señor dios todopoderoso, criador y gobernador de todos!"
b). No emborracharse, no robar (acción justa).
Lo que principalmente encomiendo es que os apartéis de la borrachería,que no bebáis octli, porque es como beleños que sacan al hombre de su
juicio, de lo cual mucho se apartaron y temieron los viejos y las viejas, y lotuvieron por cosa muy aborrecible y asquerosa, por cuya causa lossenadores y señores pasados ahorcaron a muchos, y a otros quebraron las
cabezas con piedras, y a otros muchos azotaron (...) si bebieres, harás lo quetu corazón desea, harás tu voluntad en secreto y en tu casa, pero nuestroseñor dios, a quien ofendes, ve todo lo que pasa, aunque sea dentro de las
piedras y de los maderos, y dentro de nuestro pecho, todo lo sabe y todo love; aunque yo ni te veo, ni sé lo que haces, pero dios que te ve, te publicaráy echará tu pecado en la plaza; manifestarse ha tu maldad, y tu suciedad (...)
Nota bien, tú que presumes de hombre, que aquel o aquellos que fueronilustres y grandes, y famosos por sus obras notables, que son como tú, y noson de otro metal, ni de otra manera que tú, son tus hermanos mayores, ymenores; su corazón es como el tuyo; su sangre es como la tuya, sus huesos
como los tuyos y su carne como la tuya; el mismo dios que te puso a ti elespíritu con que vives y te dio el cuerpo que tienes, ese mismo dio a aquélespíritu y cuerpo con que vive (...) Y si por ventura (tu corazón) está sucio omanchado, y tus costumbres son malas, porque te emborrachas, y andascomo loco, y bebes y comes lo que no te conviene, no eres para regir, niconvienes para los estrados, ni para el señorío; y si por ventura eres carnal ysucio y dado a cosas de lujuria, no eres tú para el palacio, ni para entre losseñores; y si por ventura eres inclinado a hurtar y tomar lo ajeno, y hurtas yrobas, no eres para ningún oficio bueno; examínate y mírate, si eres tal quemerezcas llevar a cuestas el pueblo, y su regimiento y gobierno, para ser
221. Ahí mismo, pp. 331-338.
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madre y padre de todo el reino (...) Y tú, que pusieres por obra estas cosas,y las guardares en tu corazón, y las apretares en tu mano, las cuales te hedicho y mandado a ti solo, harás bien, contigo harás misericordia, y conesto vivirás consolado, vivirás consolado sobre la tierra y aumentarás tufama para con los viejos y antiguas personas, y a los demás darás buenejemplo para seguir la virtud. No tengo más que decir, sino que ruegoanuestro señor dios que os dé mucha paz y sosiego.
Los huehuehtlatolli, pues, son ejemplos de la tradición oral del derecho
consuetudinario americano. La historia preservó también ejemplos de su
tradición escrita basada en los manuscritos pictográficos.
2. La tradición escrita.
a. Las leyes de los indios.
Estas son las leyes que tenían los indios de la Nueva España. Anáhuac ó
México, con este título fray Andrés de Alcobiz publicó en 1543 una recopilación
de leyes tomada de los manuscritos pictográficos: "las saqué de un libro de sus
pinturas, á donde por pinturas están escritas estas leyes."222
a). Las leyes sobre los brujos y asaltantes de caminos.
El brujo que echaba un mal conjuro a una ciudad era sacrificado abriéndole el
pecho. Era colgado si utilizando la brujería dormía a los propietarios de una casa
para robar. Igualmente si administraba bebidas envenenadas. Los asaltantes de
caminos eran colgados.
b). Las leyes sobre la lujuria.Las personas que cometían incesto eran colgadas. Las que practicaban el
adulterio eran lapidadas o ahogadas en prisión. El aborto era castigado con pena
de muerte. Los travestis eran colgados.
c). Las leyes sobre la guerra.
222. Ver Manuel Orozco y Berra, Historia antigua de la conquista de México, t. 1, México,Porrúa, 1960, p. 227. Las leyes se encuentran de la página 223 a la 228.
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Los reinos dominantes, México, Texcoco y Tlacopan, tenían el derecho de
declarar la guera a los pueblos rebeldes y hacían distinción entre un
levantamiento de jefes y la revuelta de todo el pueblo.
Un guerrero que atacaba al enemigo sin autorización de su capitán era
estrangulado. La pena de muerte se aplicaba al guerrero que quitaba el botín a
otro. El traidor era cortado en pedazos, antes perdía todos sus bienes y los
miembros de su familia pasaban a ser esclavos (entre los aztecas, la esclavitud
consistía en el trabajo forzado).
d). Las leyes sobre los robos.
Un ratero en un mercado público era muerto a palos ahí mismo. El ratero de
maíz era colgado (los viajeros podían tomar en su camino el maíz necesario para
alimentarse y poder continuar su viaje).
e). Las leyes sobre los jueces.
La pena de muerte era aplicada a los jueces cuando daban un falso relato de los
litigios al Señor, o si sus sentencias eran injustas. Cada reino tenía, de hecho,
además de su Consejo militar, dos Consejos judiciales. Uno para resolver losconflictos entre las gentes del pueblo (tlaxitlan, era el lugar donde se resolvían
los casos penales, y teccalli o teccalco, donde se resolvían los civiles), y el otro
para resolver los conflictos entre los nobles (tecpilcalli).223
b. Las Ordenanzas de Nezahualcoyotzin.
Fernando Alva Ixtlilxóchitl fue un mestizo que estudió en el colegio franciscano
de Santa Cruz, en Tlatelolco, hacia 1578.224 Descendiente del rey
Nezahualcoyotzin, Alva reunió algunas leyes de su reino.225
En dichas leyes constan algunos delitos que Andrés de Alcobiz ya había
mencionado: el adulterio, la mala brujería. Sin embargo, había otros delitos
223
. Bernardino de Sahagún, Historia general ..., pp. 465-467.224. Angel María Garibay K., "Los historiadores...", p. 141.225. Fernando Alva Ixtlilxóchitl, Obras históricas, t. 1, México, UNAM, IIH, 1975, PP. 385-386.
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castigados con la pena de muerte: la prostitución, el homicidio, el celestinage, la
ebriedad y la pérdida de la castidad de los chamanes.
Alva Ixtlilxóchitl dejó también testimomio de la organización judicial india y
dos ejemplos de la aplicación de su sistema jurídico.226
a). La organización judicial.
"Los reyes de Tetzcuco, demás de los jueces y ministros que se han referido,
tenían sus secretarios y relatores que con mucha cuenta y razón juntaban los
pelitos y demandas que en las audiencias se ofrecían, y que con cuidado hacían
relación de ellos á los reyes y sus jueces, de manera que cualquiera pleito se
seguía y más siendo grave, con mucha orden hasta la definitiva y aprobación de
ella por el rey; y auqnue el pelito fuese muy grave, no había de pasar de ochenta
días, porque los demás se despachaban breve y sumariamente."
b). La aplicación del sistema jurídico.
- El proceso de dos hombres adúlteros y la manera cono el rey abrogaba las
leyes.
"Entre las cosas que pasaron en tiempo de Nezahualpiltzintli, dué que unsecretario le hizo relación, cómo los jueces de la sala del crimen habían
condenado con pena de muerte á dos adúlteros en la tercera especie, que tenían
pena de ser ahorcados, de los cuales el uno era músico y el otro soldado, y que
los presidentes supremos de los cuatro consejos á quienes pertenecía la definición
y confirmación de cualquiera de los casos graves, tenían dada la confirmación en
la sentencia referida, y sólo restaba la aprobación del rey: el cual oída la relacióndel secretario y cogiendo el pincel, echó un rayo de tinta negra sobre el músico y
se dejó al soldado. El secretario llevó á mostrarla á los presidentes supremos, y
pareciéndole á ellos que el rey iba contra las leyes y las derogaba, entraron con la
pintura á requerirle guardase las leyes de su padre y abuelos; mas él les dijo que
no iba contra ellas, sino que como persona á quien competía mejorarlas, mandaba
226. Obras históricas, t.I, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1891, pp.297-300. Es de destacarse el sabroso ritmo del castellano de la época.
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por ely expresa que desde aquel día en adelante el soldado y hombre militar que
fuese hallado en la tercera especie de delito de adulterio, fuese condenado á
perpetuo destierro en una de las fronteras y presidios que el imperio tenía, pues
con esto quedaba muy bien castigado y á la república se le seguía mayor utilidad,
porque los soldados eran la defensa y amparo de ella."
- El castigo de una mujer adúltera, el lamento de su marido y el perdón real.
Otro castigo ejemplar hizo en una señora mujer de un caballero ciudadanollamado Teanatzin, la cual estando el rey en un sarao y danza se aficionó áél, y estaba tan ciega de su afición, que le obligó á decirle su sentimiento, yel rey le mandó entrar en sus cuartos, y habiéndola conocido y sabido que
era mujer casada, la mandó matar y darle garrote y llevarla á echar á una barranca en donde se echaban los adúlteros y adúlteras y dos niños hijos deella que los había traído consigo, los mando llevar el rey á casa de su padrecon muy grandes dones, y con ellos ciertas amas y criadas para que loscriasen y doctrinasen; y el caballero, sabido el caso, respondió á losmensajeros con muy gran sentimiento, porque amaba y quería á su mujer,
por ser como era mujer hermosísima y de gran donaire, diciendo que ya queel rey se había aprovechado de ella ¿por qué la había muerto?; que másrazón era que se la dejara con vida, y no perder como perdía una mujer quetanto amaba y quería. Supo el rey de la respuesta, y mandó poner á estecaballero en unos calabozos aprisionado, con intento de castigarle concastigo que fuese conforme merecía su respuesta y poca estimación de suhonra; y como caso que no había sucedido á otros, se estuvo muchos días enlos calabozos preso, y viéndose en tan larga y obscura prisión compuso unelegantísimo canto, que representaba toda su tragedia y trabajos, y por favory negociación que tuvo con los músicos del rey, que eran sus amigos yconocidos, tuvieron modo y traza para cantarlo en unas fiestas y saraos queel rey tenía: el cual canto estaba con tan vivas y sentidas palabras, quemovió el ánimo del rey á gran compasión, y así lo mandó soltar luego de la
prisión en que estaba, y trayéndole ante sí le satisfizo la causa tan eficaz quele movió á casstigar con pena de muerte á su mujer; pues había sido ella elinstrumento para hacerle quebrantar é ir contra una de las leyes de su reino,y que sin duda (según era la melodía y dulzura de sus palabras), leengañarían si no fuera que reparó en ver aquellos niños, que sería mujercasada como en efecto ella se lo confesó; y habiéndole dicho muchas
razones de su consuelo y doctrina, le mandó dar una señora doncella pormujer, y otros muchos dones y mercedes con que quedó muy bien puesto. Yestaba de tal manera cuando lo sacaron de los calabozos, que parecía unsalvaje según le habían crecido sus cabellos, y encanecido.
Para Andrés de Olmos y Bernardino de Sahagún, los huehuehtlatolli eran
sermones. Para Andrés de Alcobiz y Fernando de Alva Ixtlixochitl, los
manuscritos pictográficos eran leyes, ordenanzas. La existencia de un derecho
basado en la palabra era impensable en la época. Para los sacerdotes-
investigadores, el descubrimiento, por una parte, de la palabra antigua, les
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permitió apropiarse de un influyente instrumento de cristianización a pueblos
acostumbrados a escuchar-obedecer . Por otro lado, para el europeo
acostumbrado a leer-obedecer , el descubrimiento de los libros de pinturas
permitió confirmar la existencia de reglas, pero utilizándolas según las nociones
jurídicas europeas.
Los trabajos de etnología jurídica colonial explicaron las leyes que los indios
tenían antes de la colonización, pero no las que conservaron durante el periodo
colonial . Por ello es difícil imaginar cómo las autoridades coloniales podían
aplicar las leyes que no conocían. Los testimonios sobre la aplicación del derecho
consuetudinario en la colonización son derivados de la vida judicial ligada al
derecho estatal español. Sabemos que los virreyes tenían dos audiencias por
semana para escuchar las quejas de los indios, y que el Juzgado General de
Indios tenía intérpretes indios.227 Sin embargo, ignoramos la vida judicial india
en el marco del derecho consuetudinario americano.
En este contexto de dominación, la doble tradición del derecho consuetudinario
se rompió. La tradición escrita fue interrumpida. Los lugares donde ella eraenseñada (los calmecac) cerraron. Las personas que sabían escribir (los tlacuilos)
fueron utilizadas para apoyar las investigaciones de los misioneros. La tradición
oral fue, entonces, el único refugio del derecho consuetudinario. Gracias a los
ancianos, la tradición jurídica consuetudinaria fue preservada durante la Colonia.
La coexistencia de culturas jurídicas europeas y americanas se enriqueció con
otras culturas: la africana y la mestiza. La primera importada de Africa y lasegunda producto de la mezcla biológica. En Nueva España, sin embargo, dos
mundos se definieron: el de los hispánicos y el de los indios americanos. El resto
fue considerado, en general, como miembros de castas. Las más importantes
fueron el mestizo (indio + español), el mulato (negro + español), y el zambo
(indio + negro). Las otras fueron: castiso (mestizo + español), español (español +
castiso), morisco (mulato + español), albino (español + morisco), torna atrás
227. José Luis Soberanes, Los tribunales..., pp. 165-203.
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(español + albino), lobo (torna atrás + indio), zambayo (lobo + indio), cambujo
(zambayo + indio) y albarazado (cambujo + mulato).228
Esta coexistencia no se mantuvo sin sobresaltos. En 1541, por ejemplo, la
región occidental de México (Tequila, Jalisco, montaña de Zacatecas, costa de
Sinaloa, sierra del Nayar, valle de Tepic), se rebeló contra el sistema colonial
después de la "visita" de Nuño de Guzmán. El virrey mismo enfrentó a los
rebeldes y con la complicidad de 50 mil indios del centro, trinfuaron
finalmente.229 En 1609, los negros de Orizaba, Veracruz, se levantaron contra las
autoridades coloniales. Encabezados por Yanga obtuvieron el reconocimiento de
la autonomía territorial de San Lorenzo de los Negros.
La Corona española intentó integrar este mosaico racial separando, sobre todo, a
los indios de las castas, incluso de los españoles. Esta política integracionista se
ejerció en doble sentido: la separación territorial y social del indio y su
separación jurídica al establecerse leyes y tribunales especiales.230
Ante tal situación discrminatoria, los indios debieron adaptarse aprovechando la
relativa autonomía que tenían, explotando los pequeños oficios y preservando susvalores colectivos.231
Finalmente, los "indios americanos quedaron al margen de las sociedades
colonial y, luego nacional. Fueron por éstas considerados como elementos
extranjeros o externos."232
En el siglo XIX, el proceso de formación de la sociedad "nacional" se inició.
Los nuevos gobernantes adoptaron y adaptaron lo organización social estatal. Laestructura colonial se conservó, pero revestida con los principios del liberalismo.
El derecho estatal mexicano iba a nacer en tránsito.
228. José Miranda, "Época colonial...", p. 267; Museo de América (ed.), El mestizaje americano,Madrid, Dirección de Museos Estatales, Dirección General de Bellas Artes y Archivos,Ministerio de Cultura, Instituto de Cooperación Iberoamericana (coeds.), 1985.229. Christian Duverger, ob. cit., pp. 237-242.230. José Miranda, "Los indígenas de América en la época colonial. Teorías, legislación,realidades", Cuadernos Americanos, núm. 1, año XXIII, vol. CXXXII, enero- febrero 1964, p.
157.231. Ahí mismo, p. 157-158.232. Ahí mismo, p. 159.
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CAPÍTULO II
EL ESTADO LIBERAL Y EL DERECHO EN TRÁNSITO: EL MESTIZAJEJURÍDICO 1810-1910.
A. Introducción.
La mayoría de los Estados republicanos del mundo nacieron de las ideas
liberales de la revolución francesa: separación de poderes, igualdad jurídica,
supresión de privilegios. La forma jurídica que materialisa estos principios fue la
Constitución. En los Estados Unidos de América, la Constitución fue el producto
del movimiento independentista que contiene los principios de organización de
las relaciones entre gobernantes y gobernados. Liberalismo y constitucionalismo
son hoy todavía dos fenómenos clave del Estado actual.
Los países latinoamericanos independientes fueron influenciados por el
liberalismo francés y el constitucionalismo norteamericano. ¿Cómo se llevó a
cabo este proceso en México? En un primer momento analizaremos las
características del derecho del derecho estatal mexicano, y en el segundo las
formas de resistencia del derecho consuetudinario indígena.
B. El derecho estatal mexicano.
En un contexto independentista, las nuevas fuerzas dirigentes, sobre todo,
criollas, hubieran podido adoptar una organización política diferente a la estatal.
Sin embargo, en el comienzo del siglo XIX, los principios liberales modificaron
la noción de Estado. Éstos fundaron y proclamaron la república federal,
representativa e igualitarista, es decir, el Estado "moderno".
La inestabilidad política interior que agitó todo el siglo XIX no permitió la
consolidación de esta estructura estatal renovada. La forma estatal de gobierno
fue aceptada por todas las fuerzas políticas. El poder estatal se convirtió así en el
poder. El acceso de los dirigentes al poder legitimaba, en consecuencia, el
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ejercicio de su derecho, es decir, el derecho estatal . El mulato Vicente Guerrero,
el indígena Benito Juárez y el mestizo Porfirio Díaz, todos presidentes de la
república, fueron seducidos por este tipo de poder y por su derecho. No hay que
olvidar que el derecho estatal español estuvo vigente hasta la tercera parte del
siglo XIX. La "mexicanización" del derecho estatal colonial se consolida con la
promulgación del Código civil para el Distrito Federal de 1867 y para los
Territorios Federales de 1871.233
El Estado mexicano republicano adoptó, pues, una organización social basada
en la ley escrita. México dejó de ser el terreno de aplicación de una ley creada en
otra parte, sin embargo, imitó la estructura mental con la cual estas leyes fueron
concebidas. Las leyes mexicanas se superpusieron a la estructura colonial sin
cambiarla: "México soporta la pesada herencia de la colonización, sobre todo la
de la infraestructura de la sociedad. La burocracia revolucionaria no llegó a crear
sino una red de instituciones y de fórmulas gubernamentales que se superponen
al antiguo orden, dejándolo intacto."234
En México, estas fórmulas de gobierno fueron inspiradas por los principiosliberales. Analizaremos las características de los principios federalista y de
igualdad jurídica y su relación con las etnias indígenas.
1. El principio federalista.
El proceso de formación de la nación mexicana había marginalizado a las
culturas americanas de origen prehispánico y africano. La nueva estructura
federal fue proclamada para poner fin a los conflictos entre los jefes políticos
criollos de las Provincias. Así, los liberales mexicanos fueron seducidos por el
modelo político creado por las trece colonias inglesas de América del norte, y
como buenos hijos de colonos españoles (por la sangre o mentalidad), estos
233
. María del Refugio González, El derecho civil en México 1821-1871. (Apuntes para suestudio), México, UNAM, IIJ, 1988, pp. 14 y ss.234. Luis Villoro, El proceso ideológico de la revolución, México, UNAM, 1977, p. 241.
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liberales (criollos, mestizos e indios) hicieron todo para romper los lazos
políticos y comerciales con la metrópoli y para construir una nueva nación
exterminando (por las armas, el engaño y/o la indiferencia) las culturas
americanas de origen prehispánico y africano.
El federalismo fue, pues, un principio político que no tomó en cuenta las
diferencias culturales: la división política federal fue superpuesta a la colonial . El
México colonial de fin de siglo XVIII estaba ya dividido en Provincias-
Intendencias. Los representantes de estas Provincias participaron en los debates
de la Constitución de Cadiz (1812).235 Ésta reconoció la autonomía política de
cada provincia. "El jefe político era el único funcionario ejecutivo de la
jurisdicción en que la diputación provincial tenía autoridad, y sería directamente
responsable ante las Cortes de España. El jefe político en la ciudad de México
que de hecho reemplazó al virrey, carecía de jurisdicción sobre los jefes políticos
de Guadalajara, Mérida, San Luis Potosí, Monterrey o Durango. Cada provincia
gozaba de una independencia completa respecto a las demás."236
Al momento de la independencia de España y la adopción del principiofederalista, las Provincias se transformaron en Estados. "La división de Estados,
la instalación de sus respectivas legislaturas, y la erección de multitud de
establecimientos que han nacido en el corto período de once meses, podrán decir
si el Congreso ha llenado en gran parte las esperanzas de los pueblos, sin
pretender por eso atribuirse toda la gloria de tan prósperos principios, ni menos la
de la invención original de las instituciones que ha dictado. Felizmente tuvo un pueblo dócil a la voz del deber, y un modelo que imitar en la República
floreciente de nuestros vecinos del Norte."237
235. Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España.(Pugna entre antiguo y nuevo régimen en el virreinato, 1810-1821), México, UNAM, IIJ, 1993, pp. 187 y ss.236. Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, México, 1955, p.20. Citado por Jorge Carpizo, La Constitución mexicana de 1917 , México, IIJ, UNAM, 1979, p.241.237
. "El Congreso general constituyente a los habitantes de la Federación" (Constitución de1824), Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, 1808-1979, 10a ed., México,Porrúa, 1981, p. 163.
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Para los legisladores de la Constitución de 1824, el federalismo permitía el
reconocimiento del pluralismo jurídico estatal : "La República federada ha sido y
debió ser el fruto de sus discusiones. Solamente la tiranía calculada de los
mandarines españoles podía hacer gobernar tan inmenso territorios por unas
mismas leyes, a pesar de la diferencia enorme de climas, de temperamentos y de
su consiguiente influencia."238
Reconociendo la autonomía de las ex-Provincias, el federalismo preservó la
unidad de la estructura colonial. Las culturas indígenas y africanas quedaron,
pues, al margen. El México independiente propuso una nueva cara del
colonialismo, pero ahora al interior de sus propias fronteras: la división política
no tomó en cuenta los territorios de las etnias indígenas y las de origen africano,
ni el pluralismo jurídico humano, el derecho consuetudinario de éstas.
El pensamiento liberal mexicano estuvo influenciado por el pensamiento
occidental europeo y, en consecuencia, por su modelo de sociedad:
Los legisladores antiguos, en la promulgación de sus leyesacompañaban este acto augusto de aparatos y ceremonias capaces de
producir el respeto y la veneración que siempre deben ser susalvaguardia. Ellos procuraban imponer a la imaginación, ya que no
podían enseñar a la razón, y los mismos gobiernos democráticostuvieron necesidad de hacer intervenir a las deidades, para que el
pueblo obedeciese las leyes que él mismo se había dado. El siglo deluz y de filosofía ha disipado esos prestigiosos auxiliares de laverdad y la justicia, y éstas se han presentado ante los pueblos asufrir su examen y su discusión. Vuestros representantes, utilizandode este lenguaje sencillo y natural, os ponen hoy en sus manos elCódigo de vuestras leyes fundamentales como el resultado de susdeliberaciones, cimentadas en los más sanos principios sanos que
hasta el día son reconocidos por base de la felicidad social en los países civilizados.239
México preservó no sólo el principio colonial de la división territorial y la
noción de derecho estatal español, sino también su religión: "La religión de la
nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana. La
nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra
238. Ahí mismo.239. Ahí mismo, p. 164.
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(Constitución de 1824, artículo 3)."240 La vida religiosa indígena debió adaptarse
a esta circunstancia neocolonialista. Los indígenas (re)adaptaron los ritos
cristianos: la práctica religiosa preservó la fachada cristiana y la integró a la
vivencia animista. La particularidad de esta práctica religiosa no reside en su
carácter "sincrético", ya que todas las religiones lo son, sino se trata más bien de
otra religión.
La inestabilidad política del siglo XIX impidió la consolidación de la "nación
mexicana". Las ideas republicanas, el sistema representativo y el principio
federalista no existieron sino en los documentos y en la cabeza de los liberales.
La vida constitucional de la nueva nación pasó del federalismo (1824) al
centralismo (1835). Regresó al federalismo en 1846, para reorientarse hacia el
centralismo en 1853.
Finalmente en el periodo 1856-1857, los liberales y conservadores acordaron no
más debatir el problema del federalismo. Éste fue el único medio para preservar
la paz interna. Los liberales moderados intentaron poner en vigor la Constitución
federalista de 1824. "La Constitución de 24, bandera del federalismo liberalvarias veces izada hasta entonces y otras tantas abatida en las contiendas
políticas, tenía la autoridad de los años, el prestigio de la legitimidad y el respeto
debido a la ley que había tomado en su cuna a la nacionalidad. Los moderados la
aprovechaban en 56 para enfrentarla a la reforma, que la fracción avanzada del
partido liberal, trataba de acometer con ánimo de rescatar la integridad del Estado
mexicano."
241
La promulgación de una nueva Constitución, sin embargo, se impuso. El 5 de
febrero de 1857 se aprobó la Constitución Política de la República Mexicana,
sobre la indestructible base de su legítima independencia proclamada el 16 de
septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821. Desde entonces,
el principio federalista no sería puesto a discusión.
240. Ahí mismo, p. 168.241. Ahí mismo, p. 599.
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2. El principio de igualdad jurídica.
El principio de igualdad jurídica fue uno de los principales frutos de larevolución francesa.242 A partir de entonces, la ley estatal debería ser aplicada sin
tomar en cuenta las diferencias sociales, económicas, raciales o religiosas. El
discurso poscolonial mexicano reforzó esta tendencia decretando la abolición de
las castas y de la esclavitud. Las etnias de origen precortesiano cesaron de estar
bajo tutela jurídica. Los pueblos dejaron de ser considerados como tales, sus
miembros serían tomados en cuenta solamente como individuos, es decir, comociudadanos. En consecuencia, el fuero que protegía la práctica jurídica
consuetudinaria fue suprimido.
El principio de igualdad jurídica nació en un contexto político favorable a la
supresión de los privilegios de los ricos. Este principio fue adoptado por los
países latinoamericanos donde las diferencias económicas, sociales y culturales
eran todavía más acentuadas. Bajo el sistema colonial español, el principio tutelar
había sido más justo, en cierto modo, ya que había tomado en cuenta las
diferencias culturales.
Los liberales mexicanos en su preocupación por crear una nación"civilizada", transplantaron el pensamiento europeo: En efecto, crear unGobierno firme y liberal sin que sea peligroso; hacer tomar al pueblomexicano el rango que le correponde entre las naciones civilizadas, y ejercerla influencia que deben darle su situación, su nombre y sus riquezas; hacerreinar la igualdad ante la ley (...) arreglar la marcha legislativa, poniéndola
al abrigo de toda precipitación y extravío; armar el Poder Ejecutivo de laautoridad y decoro bastantes a hacerle repetable en lo interior, y digno detoda consideración para con los extranjeros; asegurar al Poder Judicial unaindependencia tal que jamás cause inquietudes a la inocencia ni menos
preste seguridades al crimen; ved aquí, mexicanos, los sublimes objetos aque ha aspirado vuestro Congreso General en la Constitución que os
presenta.243
242
. Paolo Biscaretti di Ruffia, Introducción al derecho constitucional comparado, trad. deHéctor Fix Zamudio, México, FCE, 1975, p. 295.243. "El Congreso...", Felipe Tena Ramírez, ob cit., p. 162.
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El discurso estatal liberal renueva igualmente el proceso de etnización o
nacionalización de la sociedad .244 Este proceso consiste en crear el pueblo del
Estado. El discurso estatal colonial produjo el Pueblo de la Corona, después el
discurso estatal liberal crea el Pueblo de México. Este último, en busca de
identidad, intentó la mexicanización (ver, la occidentalización) de las etnias de
origen precortesiano y africano:
Los liberales, plenos de buena voluntad entusiasta y abstracta, rechazabanver la personalidad india, porque vivían en el mito racionalista del sigloXIX: para ellos, no había otra diferencia entre criollos e indios sino los tressiglos de separación jurídica y política de la Colonia. Tenía que bastar,
pensaban en su religión legalista, con modificar la ley para que ella seconviertiera en una y la misma en su aplicación indeferenciada a todos losmexicanos. Con ello todos serían iguales, se convertirían en hombres, en elsentido filosófico del término, es decir, occidentales, liberales al fin, y lanación mexicana sería fundada.245
La política indigenista liberal, bajo la influencia de esta religión legalista, se
ejerció en gran parte por omisión: "Los gobiernos del México independiente,
instituidos en los dogmas de la libertad y de la igualdad formales, no
intervinieron sino por excepción y de manera aislada en la formulación de una
política indigenista específica. En esta época, no se intentó, en general, establecer
una legislación social, que incluso sin la distinción de razas habría beneficiado a
los indios globalizándolos en los grupos más débiles."246
Los liberales creyeron que el principio de igualdad jurídica como status
"moderno" bastaría para proteger a los indígenas, pero esta protección "tenía
como enorme contrapeso, la lucha por la vida, en el seno de una sociedad movida
por un creciente apetito individualista."247
La codificación francesa una vez adoptada reforzó este individualismo: "(una)
gran parte de las ideas que inspiraron la constitución de un nuevo orden jurídico
244. Etienne Balibar, "La forme nation...", p. 123.245. Jean Meyer, "Le probleme indien au Mexique depuis l'Indépendence", L'ethnocide a traversles Amériques, textes et documents réunis par Robert Jaulin, Paris, Arthéme Fayard, 1972, p. 65.246
. Moisés González Navarro, "Instituciones indígenas en el México independiente", La políticaindigenista de México. Métodos y resultados, t. I, México, INI y SEP, 1981, p. 215.247. Ahí mismo.
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nacieron en Europa misma, antes de la independencia de México, y fueron
adoptadas durante el siglo XVIII por un grupo de vasallos novohispanos."248 En
este contexto, la sustitución del antiguo orden iba acelerarse con la
independencia. La posibilidad de legislar sin la tutela colonial fua ampliamente
ejercida a lo largo del siglo XIX. Este proceso de mexicanización del derecho
estatal se consolidó con la promulgación del Código civil para el Distrito Federal
en 1867, y para los Territorios Federales en 1871. Se trata de un fenómeno de
recepción jurídica, ya que estos Códigos fueron adoptados bajo la influencia de
la codificación francesa. En 1909, este proceso se reafirma con la promulgación
de los Códigos federales de procedimientos civiles y penales.
Afirmar que se trata de un proceso de mestizaje jurídico es evidente. No exsite
en la Tierra una cultura jurídica que no haya recibido la influencia, en grados
diversos, de otras culturas jurídicas. No existen culturas jurídicas "puras", todas
son mestizas. El fenómeno del mestizaje jurídico es mundial. Para analizarlo es
necesario estudiar los diferentes niveles de su puesta en marcha: la mezcla de
instituciones debido a la creciente internacionalización de las relaciones sociales(nivel estatal), y la mezcla de prácticas de adaptación debido a las invasiones
colonizadoras (nivel consuetudinario).
En resumen, el Estado liberal mexicano del periodo 1810-1910 tuvo por
estrategia, la integración nacional, y por objetivo, la unidad nacional. Otorgó
implícitamente a los indígenas el status (individual) de nacionales, es decir, de
ciudadanos mexicanos. No podía por ello reconocer la existencia de sus derechoscolectivos. El derecho consuetudinario indígena tuvo que librar una nueva batalla
para sobrevivir. El universo jurídico consuetudinario fue obligado a adaptarse de
nuevo a fin de preservar su espacio y su razón de ser: la tierra colectiva.
B. El derecho indígena.
248. María del Refugio González, "Derecho de transición (1821-1871), Memoria del IVCongreso de Historia del Derecho Mexicano, México, t. I, IIJ, UNAM, 1988, p. 434.
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El derecho consuetudinario azteca era ya un derecho mestizo. Él fue el producto
de la mezcla olmeca, maya, tolteca, chichimeca, cohlúa, tepaneca. A la llegada
del conquistador español, el conjunto del derecho consuetudinario americano
sufrió la influencia de una cultura jurídica radicalmente diferente. Durante tres
siglos, este último coexistió con el derecho estatal español, y con la
Independencia, dos siglos, con el derecho estatal mexicano. No existe encuentro
sin influencias recíprocas. Las situaciones "colonial" y "nacional" hicieron
coexistir, aunque no convivir, dos formas de derecho. Éstas compartieron el
mismo espacio (la Tierra) y el mismo tiempo (el presente), en territorios
diferentes y sin perder por tanto sus raíces.
Para los liberales mexicanos del siglo XIX, "el problema indígena" era,sobre todo, agrario. Fieles al manual del individualismo burgués,surpimieron la propiedad colectiva. La Corona habiendo siempre protegido,o intentado proteger, a las comunidades contra los excesos anexionistas dellatifundio, el espíritu liberal se sintió con la obligación de exigir la supresiónde la propiedad colectiva e inalienable de sus tierras, los liberalesamericanos querían poner fin al escándalo de los status jurídicos coloniales
para hacer pasar al dominio público o privado la inmensa reserva de tierrasde las comunidades (...) El marco jurídico liberal se definifió muy pronto: ladesamortización de los bienes comunes de los pueblos no data, como se dicegeneralmente, de la Reforma, sino comienza desde 1821. Hidalgo y Morelosfueron los primeros en atacar la propiedad común, después todos losgobiernos liberales o conservadores lucharon encarnizadamente paradestruir una forma de propiedad tan alejada de la propiedad privada. Es estaofensiva, generalizada desde 1821, la que explica la serie continua derebeliones agrarias a partir de 1825. Para el liberal sólo la propiedadindividual tiene un valor positivo.249
La sobrevivencia del derecho consuetudinario estuvo estrechamente ligada a la
lucha por o contra la desaparición de su base de aplicación cultural, la tierra.
1. La desamortización de tierras indígenas.
249. Jean Meyer, ob. cit., pp. 69-70.
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El fenómeno de desamortización había comenzado antes del periodo de
Independencia. Su objetivo fue limitar el poder económico de la Iglesia y
enriquecer el del Estado.250
El fenómeno de desamortización integró en la esfera de su competencia a las
tierras indígenas. Así, los Estados, con la protección del pacto federal,
comenzaron a legislar sobre la privatización de tierras indígenas: Chihuahua y
Zacatecas en 1825, Veracruz en 1826, Puebla y Estado de Occidente en 1828,
MIchoacán en 1829, México en 1833. Y a nivel federal, la ley de
desamortización de 1856.251
La ley federal de desamortización bajo la influencia de las doctrinas
individualistas dominantes intentó, pues, que desapareciera el latifundio del clero
(no el laico) y la propiedad comunal de los indígenas.252
Para Angel Caso, esta desamortización fue a la vez verdadera y falsa. La falsa
fue la desamortización eclesiástica: la Iglesia concentraba tierras pero no las
amortizaba, ya que no podía jurídicamente venderlas. Por el contrario, la
auténtica desamortización fue la del dominio civil, en particular de las tierrascolectivas indígenas, ya que éstas eran jurídicamente inalienables.253
El fenómeno de desamortización benefició al latifundismo laico, a las
haciendas, es decir, la concentración de la tierra en beneficio de "los nuevos
ricos": los políticos y sus aliados, las burguesías nacional y extranjera. Así, en
1910 el uno por ciento de la población era la propietaria del 97% del territorio
nacional.
254
250. José Miranda, "Época colonial...", p. 246.251. Jean Meyer, ob. cit., p. 70. Sobre un panorama de la legislación del siglo XIX, ver InstitutoIndigenista Interamericano (ed.), Legislación indigenista de México, México, edicionesespeciales, núm. 38, 1958.252. Roberto Mac-Lean y Estenos, La revolución de 1910 y el problema agrario de México,México, Editorial Cultura, 1959, p. 28.253
. Derecho agrario, México, Porrúa, 1950, pp. 97-99. Es necesario recordar que era el derechocanónico el que prohibía a la Iglesia vender sus bienes.254. Roberto Mac-Lean, ob. cit., pp. 38-39.
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834 familias eran propietarias de 8,245 haciendas, las cuales poseían el 40% del
territorio nacional, es decir 88 millones de hectáreas (32 millones eran de
extranjeros):255
Norteamericanos 51.7%
Españoles 19.5%
Británicos 16.6%
Franceses 4.7%
Alemanes 3.7%
Otros 3.8%
El liberalismo "modernizador", privó a los indígenas de sus tierras colectivas:
"en 1910, 40% de las comunidades conservaban todavía sus tierras, claro, las más
ingratas, las más alejadas de las ciudades y carreteras. En cuanto a los miembros
de las comunidades destruidas, no se convirtieron en los pequeños propietarios
de las clase media rural deseada, sino en peones, o vagabundos, para emplear laexpresión de Germaine Tillion."256
John Kenneth Turner denunció en 1911 la existencia de la esclavitud en
México. Ésta se basó en lo que llamó el sistema de Díaz. Reconoció que éste era
el pilar principal de la esclavitud al lado de los intereses comerciales, sobre todo,
los de su país:
Entre estos intereses comerciales no son los menores losnorteamericanos, quienes -me sonrojo de vergüenza al decirlo- sondefensores tan agresivos de la fortaleza porfiriana como el mejor. Enrealidad (...) los intereses norteamericanos constituyen, sin duda, lafuerza determinante para que continúe la esclavitud en México; deeste modo la esclavitud mexicana recae sobre nosostros, losnorteamericanos con todo lo que ella significa. Es cierto que Díaz esel culpable de los horrores de Yucatán y Valle Nacional; pero
255. Frank Tannenbaum, "La revolución agraria mexicana", Problemas agrícolas e industrialesde México, vol. 4, núm. 2, México, 1952, p. 116, citado por Gonzalo Aguirre Beltrán,
"Instituciones indígenas en el México actual, Política indigenista de México. Métodos yresultados, vol. 2, México, INI, 1981, p. 72.256. Jean Meyer, ob. cit., p. 72.
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también lo somos nosotros; somos culpables puesto que fuerzas delGobierno sobre el que se nos reconoce algún control, se empleanabiertamente, ante nuestra vista, para apoyar un régimen del que laesclavitud y el peonaje forman parte integral.257
Después de denunciar igualmente el despojo de las tierras indígenas, su
deportación, esclavitud, y el hecho inconcebible que en México exista la pobreza
más extrema, resumió así los apoyos del gobierno de Díaz:
por medio del cuidadoso reparto de los puestos públicos, de los contratos ylos privilegios especiales de diversa índole, Díaz ha conquistado a loshombres y a los intereses más poderosos, los ha atraído dentro de su esfera ylos ha hecho formar parte de su sistema. Gradualmente, el país ha caído en
manos de sus funcionarios, de sus amigos y de los extranjeros. Y por todoesto, el pueblo ha pagado, no sólo con sus tierras, sino con su carne y susangre; ha pagado con el peonaje y la esclavitud; ha perdido la libertad, lademocracia y la bendición del progreso."258
En la lógica estatal que crea su propia noción de Pueblo, el Estado del siglo
XIX intentó definir a su Pueblo. Para ello, el término indio fue sustituido por el
término indígena, ya que el primero estaba basado en criterios raciales y el
segundo se basaba más bien en las jerarquías sociales: "En la época de laIndependencia, los legisladores y los administradores sustituyeron el término
indio por el término indígena. Este cambio prueba que habían tomado conciencia
que la división de los grupos rurales se efectuaba sobre una base social y ya no
racial. Revela igualmente una voluntad de combatir el desprecio hacia los
individuos calificados de indios. A finales del siglo XIX, hubo tentativas basadas
en los mismos motivos para remplazar la palabra indígena por la expresióncampesino pobre."259
Este proceso de instrumentalización étnica significó un cambio en los criterios
de clasificación. De hecho, este proceso había sido iniciado desde finales del
periodo colonial: "Antes de la independencia, los criterios de clasificación étnica
257. México bárbaro, 3a ed., México, Porrúa, col. Sepan cuantos..., núm. 591, 1992, p. 96.258
. Ahí mismo, p. 109.259. Magnus Mörner, Le métissage dans l'histoire de l'Amérique latine, Paris, Fayard, 1971, p.124.
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eran más abiertos para el mestizo que deseara pasar por blanco, y para los indios
que desearen pasar por mestizos. El calificativo de indio se convirtió en el
campo, en una noción de orden social, más que racial. El indio era generalmente
un miembro de una comunidad que funcionaba según las normas hispano-
indianas establecidas por las leyes de Indias. Se distinguía así de sus vecinos
españoles o mestizos que vivian a su lado, pero que no compartían su status."260
En resumen, la etnopolítica mexicana del periodo 1810-1910 fue desarrollada
en el marco estratégico, sobre todo, de las teorías liberales, las cuales tenían
como objetivo la unidad nacional y otorgaban implícitamente el status de
nacionales a los indígenas. Este proceso de formación nacional significó para los
indígenas la pérdida de más de la mitad de sus tierras y la pérdida del
reconocimiento de sus sistemas jurídicos consuetudinarios. No perdieron, por
tanto, la fuerza de autodefensa: constantes rebeliones indígenas por la
preservación de sus tierras se organizaron en el México del siglo XIX.
2. La preservación del fundamento cultural del derecho indígena: la tierra.
Las culturas indígenas del continente americano tienen respecto a la naturaleza
una relación de orden divino. Para éstas la naturaleza es sagrada:
La Tierra, para una conciencia religiosa primitiva, es un datoinmediato; su extensión, su solidez, la variedad de su relieve y de lavegetación que soporta constituyen una unidad cósmica, viva yactiva. La primera valorización religiosa de la tierra fue indistinta; es
decir que no localizaba lo sagrado en la capa telúrica propiamentedicha, sino que confundía en una sola unidad todas las hierofaníasque se habían realizado en el medio cósmico que la rodeaba -tierra,
piedras, árboles, aguas, sombras, etc. La intuición primaria de latierra como forma religiosa puede ser reducida a la fórmula cosmos-receptáculo de las fuerzas sagradas difusas. Si en las valorizacionesreligiosas, mágicas o míticas de las Aguas, se encuentran implicadaslas ideas de gérmenes, de latencias, de regeneración, la intuición
primordial de la Tierra nos la muestra como fundamento de todas lasmanifestaciones. Todo lo que está sobre la tierra es un conjunto, yconstituye una gran unidad.261
260. Ahí mismo.261. Mircea Eliade, Traité d'histoire des religions, Paris, Payot, 1949, pp. 210-211.
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El derecho consuetudinario considera a la tierra como un ecosistema donde la
fauna, la flora y lo humano del otro son orgánicamente solidarios:
hay entre la tierra y las formas orgánicas por ella engendradas un lazomágico de simpatía. Todas juntas constituyen un sistema. Los hilosinvisibles que enlazan a la vegetación, el reino animal y los hombres de unacierta región, al suelo que los ha producido, soporta y alimenta, fuerontejidos por la vida que palpita tanto en la Madre como en sus criaturas. Lasolidaridad que existe entre lo telúrico de un lado, lo vegetal, lo animal, lohumano del otro, se debe a la vida que es la misma en todas partes. Suunidad es de orden biológico. Y cuando alguno de los modos de esta vida esmanchado o esterilizado por un crimen contra la vida, todos los otros modosson afectados, en virtud de su solidaridad orgánica.262
El derecho consuetudinario es, pues, un derecho cosmológico por el cual la
naturaleza no corresponde a nuestra concepción "moderna". Para el hombre de la
costumbre "ningún ser ni ninguna acción significativa no adquieren su eficacia
(...sino) en la medida en que la cosa tiene un prototipo celeste y donde la acción
repite un gesto cosmológico primordial."263 El hombre del Estado desacralizó la
naturaleza en complicidad con la Iglesia. Para un cristiano lo divino no seencuentra en la Tierra, sino en el cielo. Y según los científicos, el hombre es
dueño de la naturaleza ya que ésta puede ser explicada y modificada.
Para los indígenas de América, la tierra es sagrada y, en consecuencia, razón de
ser de su vida comunitaria. Para los indígenas de Europa, la tierra es, por el
contrario, una mercancía, un medio para asegurar su vida individualista. Estas
dos visiones del mundo coexisten desde hace cinco siglos.Después de la victoria militar de los españoles, la colonización no pretendió la
exterminación de las etnias indias. Ella no fue genocida, impuso, como lo hubiera
hecho cualquier vencedor, su estructura de dominación. Ésto significó que las
etnias dominadas debieron adaptarse a las nuevas circunstancias. Este proceso de
adaptación, o de sobrevivencia cultural, fue desarrollado asimilando las prácticas
262. Ahí mismo.263. Ahí mismo, p. 236.
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cristianas y la organización social basada en los textos escritos. En este sentido,
la colonización española, como toda estructura de dominación, fue etnocida. Ello
porque no respetó en realidad la tierra originaria, ni la lengua, religión y derecho
consuetudinario autóctonos, es decir, las concepciones y prácticas que daban
sentido a la posesión de su territorio, el uso de la lengua y hábitos
socioreligiosos.
Durante el primer siglo de vida independiente (1810-1910), dominado por el
pensamiento liberal, México fue más etnocida: "El liberalismo, a través de su
brutal método, pudo destruir -durante los cien años, desde el inicio de la
independencia hasta el fin del porfiriato- un número mayor de comunidades que
las que la conquista y la dominación extranjera destruyó en tres siglos de
permanencia."264 La concentración del territorio: 97% del país en el 1% de la
población no-india lo demuestra.
En 1910, el movimiento revolucionario desencadena un proceso de restitución
de tierras a las poblaciones indígenas. El artículo 27 de la Constitución de 1917
estableció el marco de esta reforma agraria, reconociendo tres tipos de propiedad:a. La propiedad originaria, que correponde a la Nación.
b. La propiedad privada, sobre la que la Nación tiene derecho a modificar por
causas de interés público.
c. La propiedad colectiva, reconocida a los "nuevos Centros de población
agrícola" o ejidos.
Estos tres tipos de propiedad han coexistido desde la época precortesiana. Enésta, la propiedad originaria la detentaban los reyes; la propiedad privada los
nobles, el clero y los guerreros, y la propiedad colectiva el pueblo. En la época
colonial, la propiedad originaria pertenecía a los reyes de Castilla; la propiedad
privada a los guerreros, clero, nobleza y burguesía de origen peninsular, y la
propiedad colectiva a los pueblos indios.
264. Gonzalo Aguirre Beltrán, "Instituciones indígenas...", p. 57.
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Durante los periodos precortesiano, colonial y republicano, los pueblos, las
masas, vivieron, pues, bajo un modelo de propiedad colectiva.
a. El periodo precortesiano.
Las etnias de los reinos de la triple alianza estaban organizadas bajo la forma de
calpulli. Éste se originó cuando las etnias establecieron su residencia de manera
separada en pequeños grupos consanguíneos, bajo la autoridad del más viejo (el
tepochtlato), apropiándose de las tierras necesarias para su subsistencia. El
calpulli fue uno de los barrios que dividía la ciudad o pueblo.265
La tierras necesarias para la subsistencia de las familias eran: el altepetlalli,
donde todos trabajaban para satisfacer las necesidades del pueblo entero, y el
calpulalli donde cada familia trabajaba para satisfacer sus necesidades propias.
Cada jefe de familia tenía el derecho de recibir una parcela en usufructo, ya que
el único propietario era el calpulli. El jefe de familia tenía la obligación de
cultivarla durante dos años, bajo pena de confiscación. Así, el cultivo de la tierraera el único título justificativo de su posesión.
b. El periodo colonial.
Los indios, en esta época, fueron reorganizados. La experiencia de la
colonización de las Antillas había ya propuesto organizarlos en reducciones o pueblos. Esta iniciativa tuvo por finalidad controlar a las poblaciones indias, con
lo cual se pretendía favorecer la actividad evangelizadora y permitir la
explotación de la mano de obra.
En Mesoamérica, la mayor parte de las poblaciones estaban ya organizadas. Las
"reducciones" o "pueblos" fueron sobrepuestos a los calpulli. Así, los pueblos
coloniales estaban integrados de la manera siguiente: el fundo legal que
265. Roberto Mac-Lean, ob. cit., p. 9. Para el desarrollo de esta parte seguiremos esta obra.
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correspondía a la zona de urbanización o al calpulli-barrio. Después, las tieras de
cultivo, propiamente dicho: las tierras de distribución que corresponden a cada
familia (ver, el calpulalli). Luego las tierras Propias donde todos trabajaban para
cubrir los gastos públicos y, por último, las tierras del exido que era de
utilización y beneficio común.
El exido colonial por Cédula Real de 1o de diciembre de 1533 se extendía a una
legua de los alrededores de los pueblos y fue destinado a la ganadería. 266 Dos
años después la Corona española hacía a los indios, por "mercedes reales",
sujetos de apropiación de tierras (Cédula real de 27 de octubre de 1535). 267 Sin
embargo este tipo de disposiciones no fueron aplicadas eficazmente, ya que no
hubo quién las aplicara ni quién exigiera su cumplimiento: origen de una
injusticia histórica.268
Existieron, pues, dos tipo de indios, los "libres" que vivían en los pueblos, y los
"peones" o "siervos" que vivían en las encomiendas o haciendas. Dicho de otra
manera, había el indio esclavo que trabajaba para los colonos y el indio que, en
cualquier momento, podía estar a disposición de los colonos -incluyendo el clerocristiano. Por ello, la colonización española no fue genocida, pero sí fue etnocida:
el despojo de tierras y la esclavitud en las haciendas separaron al indio de su vida
cultural comunitaria.
c. El periodo republicano.
El primer siglo de vida republicana fue netamente etnocida. La propiedad
colectiva de los pueblos indios fue combatida de dos maneras:
1. Buscando dividir la propiedad colectiva (las tierras Propias y el exido) entre
los jefes de familia (Cortes de Cadiz, 1812).269
266. Lucio Mendieta y Nuñez, Política agraria, México, 1957, citado por Roberto Mac-Lean, ob.cit., pp. 17-18.267
. Ahí mismo, p. 11.268. Ahí mismo.269. Ahí mismo.
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2. Buscando no solamente la privatización de las tierras del grupo, sino también
de las tierras familiares (las tierras del Fundo legal y las Tierras de distribución).
En 1847, la inestabilidad política interior favoreció la invasión de los Estados
Unidos de América del Norte. Para México, el precio del fracaso y de la
incapacidad negociadora fue la pérdida de más de la mitad de su territorio:
"Como desde septiembre (de 1847) se había accedido a la cesión de Nuevo
México y Alta California, las discusiones versaron sobre fronteras e
indemnización. Los mexicanos lograron evitar la cesión de Sonora, Chihuahua y
Baja California, pero tuvieron que aceptar el Bravo como frontera. Los
mexicanos cedían más de la mitad de su territorio (dos millones cuatrocientos mil
kilómetros cuadrados de superficie), a cambio de una indemnización de 15
millones de pesos."270
Hay que recordar que desde 1836 Texas había dejado de pertenecer al territorio
mexicano y La Mesilla a partir de 1853.271 Las etnias indígenas de los territorios
comprados sufrieron la dominación de un nuevo conquistador, el cual las
sometió también a la esclavitud y casi los exterminó.La Constitución de 1857 prohibió, por su parte, a las corporaciones religiosas y
civiles (incluyendo a los pueblos indígenas), la capacidad de adquirir bienes
inmuebles, salvo los destinados a su servicio (artículo 27). Con ello, las tierras de
las comunidades indígenas pasaron a formar parte de los bienes en venta. 272
De 1861 a 1867 México vivió bajo la dominación del imperio francés. Éste
nombró a Maximiliano de Habsburgo para gobernar al "imperio mexicano".Maximiliano expidió dos leyes para la restitución y respeto a la propiedad
colectiva (leyes de 26 de junio y 16 de septiembre de 1866). Estas leyes fueron
muy tardías: la dominación buscaba más bien preservar la paix impériale. Al año
siguiente de la publicación de dichas leyes, el emperador fue fusilado por las
270. Josefina Zoraida Vázquez, "Los primeros tropiezos", Historia general de México, vol. 2, 3aed., México, El Colegio de México, 1981, p. 818.271
. Ahí mismo, p. 808; Lilia Díaz, "El liberalismo militante", Historia general de México, vol.2, 3a ed., México, El Colegio de México, 1981, p. 828.272. Roberto Mac-Lean, ob. cit., p. 28.
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fuerzas liberales (el 19 de junio de 1867), el cual exclamó frente al pelotón: "voy
a morir por una causa justa, la de la independencia y libertad de México. ¡Que mi
sangre selle las desgracias de mi nueva patria! ¡Viva México!"273
Durante casi todo el siglo XIX, los indígenas se rebelaron contra la pérdida de
sus tierras. Las principales mobilizaciones para la reivindicación territorial
fueron las siguientes:274
- 1847: guerra de castas en Yucatán y en Sierra
Gorda, Querétaro.
- 1849: levantamiento en el istmo de Tehuantepec.
- 1850-1853: enfrentamientos en Guerrero.
- 1853: levantamiento en Tlaxcala.
- 1855-1856: levantamiento en Zacapoaxtla y Sierra de
Puebla.
- 1854-1902: levantamiento y Unión de Pueblos en
la Sierra de Nayarit.
- 1869: levantamientos en Michoacán, Querétaro,Veracruz, Puebla, Oaxaca, Hidalgo, Chiapas.
- 1870: levantamiento en Juchitán, Oaxaca.
- 1873-1895: levantamientos en la Sierra de Nayarit.
- 1875-1926: levantamientos en Sonora y Chihuahua.
- 1877: rebeliones agrarias en Querétaro, Hidalgo,
Guanajuato, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y elDistrito Federal.
- 1878-1881: levantamiento en la Huaxteca.
- 1882: guerra en Juchitán, Oaxaca.
- 1884: levantamiento en Papantla, Veracruz.
- 1885: guerra Yaqui, en Sonora.
273. Lilia Díaz, ob. cit., p. 895.274. Ver Jean Meyer, ob. cit., pp. 76-85.
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- 1891: levantamiento en Papantla, Veracruz.
- 1893: levantamiento en Chihuahua.
- 1894: levantamiento en Tenosachic.
- 1896: levantamiento en Papantla y Soteapan, Veracruz.
- 1900: levantamiento en Acaponeta y Compostela,
Nayarit.
- 1901: levantamiento en Papantla, Veracruz. Y campaña final contra los
cruzoobs de Yucatán.
Para las etnias de origen precortesiano y colonial (mestizas y africanas), el
periodo 1810-1910 representó la pérdida del 60% de sus tierras. Ellas
preservaron en consecuencia un 40% que, en realidad, correpondió al 1.4% del
territorio total. Así, estos pueblos, vestidos con el traje de la ciudadanía (regalo
de la doctrina liberal), no tuvieron sino una sola opción para sobrevivir: el trabajo
en las haciendas. Con ello, el individuo, en ejercicio de su "libertad" contractual,
podía formar parte de las filas trabajadoras de los hacendados bajo estas formas:
1. Para el trabajo en las tierras más fértiles, el patrón establecía un contrato deencasillamiento. El encasillado recibía un salario y lo necesario para la
subsistencia de su familia. Pero debido a los bajos salarios, vivía endeudado de
por vida. Y como las deudas eran hereditarias, las familias fueron víctimas de la
esclavitud por deudas.
2. Para el trabajo en las tierras pobres o simplemente en las tierras que el patrón
no cultivaba, éste las "negociaba" de la manera siguiente:- Contrato de arrendamiento: el arrendatario pagaba en especies o con un parte
de la cosecha.
- Contrato de aparcería: el aparcero tenía el derecho de recibir las semillas y los
instrumentos de cultivo con la obligación de compartir la cosecha con el patron.
- Contrato de baldío: el baldillo trabajaba algunos días en la hacienda, con el
derecho de sembrar en las montañas.275
275. Roberto Mac-Lean, ob. cit., p. 39; ver también John Kenneth, México bárbaro, ob. cit.
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A principios del siglo XX, sobre todo a partir de la Constitución de 1917, esta
tendencia etnocida del Estado fue detenida (al menos formalmente), es decir, el
despojo del fundamento cultural de las etnias: la tierra. Las poblaciones tuvieron
el derecho a la restitución, la dotación, la extensión o la confirmación de tierras.
El texto constitucional no mencionaba al exido o ejido, ni utiliza el término
"indios" o "indígenas". La Constitución creó los "Centros de población agrícola"
(artículo 27). Parece que la prudencia legislativa aconsejó no mencionar al ejido
(institución de origen colonial que identificaba a las etnias de origen
precortesiano), ya que existía un fuerte tendencia al mestizaje. La Reforma
agraria se convirtió, así, en una de las principales banderas de legitimación
política de los gobiernos posrevolucionarios.
Los Centros de población agrícola estaban integrados de la maera siguiente:
- Las tierras de urbanización (que recuerda al calpulli precortesiano y a al
Fundo legal colonial).
- Las tierras de cultivo (que recuerda al calpulalli precortesiano y a las Tierras
de distribución de la Colonia).- La tierra escolar (la función educativa estuvo en manos del clero indio en la
época precortesiana y del clero cristiano durante la colonización española).
- Las tierras correspondientes a las necesidades de la población (que recuerda el
altepletalli precortesiano y las tierras Propias y el Exido coloniales).276
De manera paralela a los ejidos, como realmente se conocieron, hubo otro tipo
de tierras de las comunidades indígenas: las tierras comunales. Éstasrepresentaron el 1.4% de tierras que pudieron preservar durante el periodo
liberal. El periodo posrevolucionario (a partir de 1917) debió "confirmar" estas
tierras, pero siempre bajo el régimen ejidal.
Para la puesta en marcha de esta reforma agraria, se publicó la Ley de ejidos (28
de diciembre de 1920), se creó el Procurador de pueblos (22 de noviembre de
276. Para una visión global de las diferencias y semejanzas de las tierras indígenas durante lostres periodos, ver cuadro de la página siguiente.
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1921), y se promulgó la Ley sobre distribución de tierras y constitución del
patrimonio parcelario ejidal (19 de diciembre de 1925). De esta manera, la
concentración de la propiedad rural que era de 95.3% en 1930, bajó en 1940 a
68.9%
Los procedimientos de creación de este patrimonio ejidal fueron aplicadas de la
manera siguiente: por dotación 79%, por extensión 15%, por restitución 6%, y
478 pueblos recibieron la confirmación de sus tierras.277
En 1952, los gobiernos habían distribuido 41.842.140 hectáreas, beneficiando a
1.907.515 jefes de familia. Las tierras distribuidas pertenecían, en su mayoría, al
patrimonio ejidal. El censo ejidal de 1950 constataba la existencia de 17.559
ejidos con 38.976.503 hectáreas. Sin embargo, 5.734 no fueron productivos, ya
que la mayor parte tuvieron de una a cuatro hectáreas por ejidatario (4.860), otros
no tuvieron tierras de cultivo (175), y finalmente 709 no tuvieron sino una
hectárea por ejidatario.278
Es innegable que varias etnias indígenas recuperaron sus tierras. Ellas tuvieron
la certidumbre de tener un título de defensa de sus territorios, o la posibilidad deobtenerlo solicitándolo legalmente. El artículo 27 constitucional vigente
establece en su fracción VII que "La ley protegerá la integridad de las tierras de
los grupos indígenas." Establece también el derecho del ejidatario a vender su
parcela y la ley reglamentaria (Ley Agraria: Diario Oficial de 26 de febrero de
1992) otorga la facultad a la asamblea de ejidatarios para concluir el régimen
colectivo (artículo 11). Resulta contradictoria la declaración de proteger laintegridad territorial de los pueblos indígenas (en su mayoría tierras ejidales), y la
facultad de vender (entiéndase, desintegrar) los ejidos. En los Compromisos por
la Paz el Ejército Zapatista de Liberación Nacional señala al respecto:
El artículo 27 de la Carta Magna debe respetar el espíritu original deEmiliano Zapata: la tierra es para los indígenas y campesinos que latrabajan. No para los latifundistas. Queremos que las grandes cantidades de
277. Gonzalo Aguirre Beltrán, "Instituciones indígenas...", pp. 86 y 95.278. Roberto Mac-Lean, ob. cit., pp. 71-72.
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tierras que están en manos de finqueros y terratenientes nacionales yextranjeros y de otras personas que ocupan muchas tierras pero no soncampesinos, pasen a manos de nuestros pueblos que carecen totalmente detierras, así como está establecido en nuestra ley agraria revolucionaria. Ladotación de tierras debe incluir maquinaria agrícola, fertilizantes,insecticidas, créditos, asesoría técnica, semillas mejoradas, ganado, precios
justos a los productos del campo como el café, maíz y frijol. La tierra que sereparta debe ser de buena calidad y debe contar con carreteras, transporte ysistemas de riego. Los campesinos que ya tienen tierras también tienenderecho a todos los apoyos que se mencionan arriba para facilitar el trabajoen el campo y mejorar la producción. Que se formen nuevos ejidos ycomunidades. La reforma salinista al 27 constitucional debe ser anulada y elderecho a la tierra debe volver a nuestra Carta Magna.279
En el momento que inició la reforma agraria, intentar establecer las diferencias
entre los beneficiarios indígenas y los no-indígenas, representó una tarea
espinosa, debido a la creciente tendencia del mestizaje no sólo biológico, sino
social. Para Gonzalo Aguirre Beltrán, por ejemplo, la reforma agraria no
benefició a los indios: "la Revolución estableció la mayor parte de sus proyectos
de mejoramiento pensando en el indio. Al momento de modelar la institución
ejidal creyó atacar a fondo la resolución del problema de asimilación de la
población aborigen; ella hizo, en realidad (...) la asimilación de la población
mestindiana. El indio, es decir, el individuo que vive y se sentía pertenecer a unacomunidad indígena, tuvo pocas ventajas de la Reforma Agraria."280
La reforma agraria no tuvo jamás, ciertamente, por objetivo "la asimilación de
la población aborigen". Ella buscó simplemente dar la tierra a aquellos que la
necesitaban, sin distinción de origen. Gonzalo Aguirre Beltrán anuncia, en todo
caso, la política que el Estado seguirá respecto de las etnias indígenas. Esta
política recibió el nombre de indigenismo. Éste intento, primero, asimilar a lasetnias indígenas en la cultura, es decir, la nacional (integración cultural). Y
después, asimilar los derechos consuetudinarios en el derecho, es decir, el estatal
(integración jurídica). Las culturas indígenas, por su parte, se organizaron para
preservar sus derechos consuetudinarios y el reconocimiento de su autonomía
étnica.
279. Perfil de La Jornada, (suplemento de La Jornada), jueves 3 de marzo de 1994.280. "Instituciones indígenas...", ob. cit., p. 94.
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TERCERA PARTE
EL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO EN EL SIGLO XX
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CAPÍTULO IEL INDIGENISMO
A. La integración cultural.
El positivismo comtiano fue introducido a México por los intelectuales
orgánicos del Estado porfirista. Ellos recibieron el sobrenombre popular de "los
científicos". El positivismo inventó, en el siglo precedente, una disciplina de
análisis de los fenómenos sociales: la socio-logía. Ésta pretendió establecer las
leyes que rigen las conductas colectivas a través de un método que las
demostrara. Verificar las hipótesis sociales fue pues científico, y la disciplina que
lo realizara, en consecuencia, merecería la categoría de ciencia.
En sociología, como en biología, la exploración científica empleaconcurrentemente los tres modos fundamentales (...) en el arte general deobservar, a saber, la observación pura, la experimentación propiamentedicha, y, en fin, el método comparativo, esencialmente adaptado a todoestudio relativo a los cuerpos vivos. (No hay que olvidar que la sociologíaestudia el organismo social). Se trata aquí de apreciar de manera sumaria el
rendimiento el carácter propio de estos tres procedimientos sucesivos, encuanto concierne a la naturaleza y metas, ya definidos con antelación, deesta ciencia nueva.281
La colonización de tierras africanas y asiáticas utilizó estos métodos para el
mejor conocimiento de las poblaciones colonizadas. Desde entonces, el análisis
de las conductas colectivas fue compartido, de manera totalmente artificial, en
dos disciplinas: la sociología para el análisis de las sociedades llamadas
"modernas" u "occidentales", y la etnología o antropología para el estudio de las
sociedades llamadas "primitivas" o "no-occidentales". Esta distinción se
identifica con el pensamiento dominante de la época: el evolucionismo. Éste
consideró que sobre la tierra no había sociedades diferentes, sino sociedades que
281. Augusto Comte, La filosofía positiva, 4a ed., México, Porrúa, "Sepan cuantos...", núm. 340,1990, p. 54.
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evolucionaban (las modernas) y otras que no evolucionaban, es decir, todas
aquellas que no correspondían al modelo occidental.
El pensamiento antropológico mexicano adoptó y adaptó estas ideas. Se trataba
de conocer las características culturales de las etnias indígenas para integrarlas en
la cultura modelo: la occidental. Manuel Gamio escribió en 1916: "la
Antropología en su verdadero, amplio concepto, debe ser el conocimiento básico
para el desempeño del buen gobierno, ya que por medio de ella se conoce a la
población que es la materia prima con que se gobierna y para quien se
gobierna."282 Esta población para la que se debía gobernar no era la población
global, sino la indígena:
Desgraciadamente, en casi todos los países latinoamericanos sedesconocieron y se desconocen, oficial y particularmente, la naturaleza y lasnecesidades de las respectivas poblaciones, por lo que su evolución ha sido
siempre anormal . En efecto, la minoría formada por personas de raza blancay de civilización derivada de la europea, sólo se ha preocupado de fomentarsu propio progreso dejando abandonada a la mayoría de raza y culturasindígenas. En unos casos esa minoría obró así conscientemente; en otros,aunque intentó mejorar económica y culturalmente a aquella mayoría, noconsiguió su objeto, porque desconocía su naturaleza, su modo de ser, susaspiraciones y necesidades, resultando inapropiados y empíricos los medios
propuestos para la mejoría de sus condiciones. Ese sensibledesconocimiento se debe a que la población indígena no ha sido estudiadasensatamente, pues apenas si hay roce con ella por motivos de comercio oservidumbre; se desconoce el alma, la cultura y los ideales indígenas. Laúnica manera de llegar a conocer a las familias indígenas en su tipo físico,
su civilización y su idioma, consiste en investigar con criterio antropológico sus antecedentes precoloniales y coloniales y sus característicascontemporáneas (los subrayados son nuestros).283
En 1917 Manuel Gamio inició sus investigaciones antropológicas aplicando los
criterios mencionados cuando estuvo al frente de la Dirección de Antropología
(adscrita a la Secretaría de Agricultura y Fomento).284
Bajo la influencia del pensamiento evolucionista, la población fue clasificada
desde el punto de vista de la Antropología, de la manera siguiente:
282. "Papel de la antropología", México indígena. INI 30 años después. Revisión crítica, númeroespecial de aniversario, México, INI, 1978, p. 27.283. Ahí mismo, pp. 27-28. Este discurso de legitimación integracionista muestra aquí su
continuidad histórica, ver el discurso evangelizador (p. 62, dosa.doc, segunda parte ) ymodernizador de las colonizaciones británicas y francesas (p. 37, unob.doc, primera parte).284. Forjando patria, 2a ed., México, Porrúa, 1960, p.18.
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1. Población de cultura anacrónica y deficiente, constituida por familias
indígenas, generalmente nómadas, que habitan zonas aisladas.
2. Población de cultura intermedia y poca eficaz, que generalemente vive en los
pueblos, campo, incluyendo las costas.3. Población de cultura moderna y eficaz que habita generalmente en las
grandes ciudades.285
El acceso a la cultura "moderna y eficaz" significaba que era necesario resolver
el problema de las culturas "anacrónicas" y "poco eficaces".
1. El "problema" indígena.
La carrera hacia la "modernidad" exigía a las nuevas naciones resolver sus
"problemas". Entre los problemas nacionales que México tenía que resolver
estaba el "problema indio". Estos tipos de problemas hacían de México, según el
pensamiento del evolucionismo positivista dominante, "una nación atrazada,
indolente, incapaz de resolver sus problemas, es decir, incapaz de cumplir las
funciones de la vida social moderna."286
En esta nación "atrasada" había razas superiores (la mestiza y la blanca), y razas
inferiores (las indígenas):
En 1808, los indígenas mexicanos eran alrededor de 2,354.00; en1910, se elevaban a 5,573.00. Lo que significa que si en México losindígenas no han sido objeto de particular atención para su adelantointelectual, no han sido tampoco, por otro lado, víctimas de abusos ocrueldades que los disminuyan; su suerte en tanto raza, fue igual alas razas blanca y mestiza. Lo que significa todavía que la
285, Manuel Gamio, Hacia un México nuevo. Problemas sociales, México, INI, 1980, p. 56. Los
mismos criterios fueron adoptados por Gonzalo Aguirre Beltrán, Instituciones indígenasactuales de México, ob. cit., p. 13. Ver cuadro de la página siguiente.286. Emilio Rabasa, L'évolution historique du Mexique, Paris, Felix Alcan, 1924, p. 232.
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participación en las luchas intestinas frustra en el curso de un siglo ala raza india, y que en su contacto con las razas superiores, no secrearon obstáculos a su desarrollo que los que tuvieron que vencerlas otras razas, y que, en consecuencia, la raza india es capaz de granresistencia, de modificarse y sobrevivir a su evolución.287
Para el pensamiento "científico" ligado al poder político, se trataba también de
mostrar que los indios son capaces de evolucionar . Así, se reprodujo el complejo
de Valladolid : en el siglo XVI, el debate de Valladolid consistió en determinar si
los indios eran capaces de "recibir" la fe cristiana; a principios del siglo XX se
trata de determinar si los indios eran capaces de "recibir" la obra modernizadora.
"El indio en tanto material humano no ofrece gran resistencia a la obra de
civilización que es necesario emprender en su favor. No es más malo que el
blanco, como saben aquellos que los han visto de cerca. Su estado incluso de
inocencia primitiva lo hace más apto que el blanco a recibir una dirección moral
determinada por la educación; sus instintos son mejores que los del negro, su
inteligencia y su aptitud para desarrollarse son muy superiores."288
La cristianización del indio era una obligación de la Corona española, para la
Nación mexicana la transformación del indígena era también un deber: "es undeber que la moral y el honor nos impone, igualmente es una necesidad que exige
ser satisfecha para nuestro descanso (...) Una vez admitidos en la familia social y
en la comunidad política, los hombres de la raza de bronce tienen las mismas
finalidades que las otros, protegidos por la igualdad civil que ya no es más
teórica, ni una vana palabra. Los indios forman parte de la nación; cuando ella
avanza, ellos también."
289
Este proceso de nacionalización de las culturas indígenas se desarrolló en el
contexto de un renovado espíritu de "mexicanización".290
287. Ahí mismo, pp. 264-265.288. Ahí mismo, pp. 274-275.289. Ahí mismo, pp. 276.290. "Se intenta transformar (la conversión) realmente en mexicanos de esta importante minoría",Gonzalo Aguirre Beltrán y Ricardo Pozas Arciniegas, "Instituciones indígenas en el México
actual", La política indigenista en México. Métodos y resultados, vol. 2, México, INI y SEP,1981, p. 25. Este proceso de nacionalización de las poblaciones indígenas fue también seguidoen Bolivia y Perú, Miguel León Portilla, "Endangered cultures: the indian in Latin America",
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2. La "mexicanización" del indígena.
El Estado mexicano producto de un movimiento revolucionario comenzó aatender el "problema" indio a partir de 1917. Después de la creación de la
Dirección de Antropología, bajo la responsabilidad de Manuel Gamio, otras
instituciones fueron creadas. Ellas buscaron integrar a los indígenas a la cultura
nacional y consolidar la nacionalidad mexicana. Los organismos integracionistas
más importantes fueron:
1. Departamento de Cultura Indígena, adscrita a la Secretaría de Educación Nacional (1920). En 1922 este Departamento recibió el nombre de Educación y
Cultura Indígena, el cual estableció las Casas del Pueblo (siendo José
Vasconcelos Secretario de Educación). Tres años más tarde, el Departamento
cambio de nombre: Escuelas Rurales, Primarias Foráneas y de Incorporación
Cultural Indígena. Con la iniciativa de Moisés Saénz (entonces presidente de la
Comisión de Investigaciones indigenistas de la Secretaría de Educación), se
crearon las Misiones Culturales. Estas "Misiones" fueron restablecidas en 1943.
2. Centros de Educación Indígena (1933).
3. Departamento Autónomo de Asuntos Indígenas (1936). Éste se convirtió,
diez años más tarde, en la Dirección de Asuntos Indígenas, siendo Gonzalo
Aguirre Beltrán su responsable.
4. Departamento de Antropología, creado en el Instituto Politécnico Nacional,
en 1938. Este Departamento se convirtió en 1942 en el Instituto Nacional de
Antropología e Historia.
5. Instituto Nacional Indigenista (INI), siendo fundado en 1948, bajo la
dirección de Alfonso Caso.
Case studies on human rights and fundamental freedoms. A world survey, vol. 1, The Hague Netherlands, Foundation for the study of Rural societies, Martinus Nijhoff, 1975, p 186.
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Después de la creación del INI, la política estatal de integración cultural fue
sistematizada. Su primer director, Alfonso Caso, concibió el indigenismo como
"una aculturación planificada (...) para llevar a las comunidades indígenas los
elementos culturales que se consideran con un valor positivo, para sustituir los
elementos culturales que se consideran negativos, en las propias comunidades
indígenas."291 Es necesario constatar la relación subyacente entre los discursos
integracionistas colonial y republicano. El discurso indigenista se reclama
"científico", "racional", "laico", sin embargo reprodujo el pensamiento
monárquico y religioso del siglo XVI:
Es necesario saber (Jerónimo de Mendieta escribió en su HistoriaEclesiástica Indiana) que en el año 1553, Don Sebastián Ramírez deFuenleal, entonces presidente del Tribunal Real de México y el santohombre Fr. Martín de Valencia, superior de la Custodia de la Ordende Nuestro Padre San Francisco en esta Nueva España mandaron aFr. Andrés de Olmos (...) hacer un libro sobre las tradiciones yantiguedades de estos indios naturales, particularmente de México yTexcoco y Tlaxcala, para que si quedara alguna huella del mal y lasin razón puedan refutar mejor y que, si algo de bien puedaencontrarse, pueda mejor consignarse como se consignan y guardanen memoria tantas cosas de otros gentiles.292
En cuarenta años de existencia, el INI no pudo alcanzar su meta. A un
presupuesto insuficiente, se añadieron una burocracia pesada y una corrupción
extrema. Además, los postulados metodológicos de esta antropología oficializada
fueron fuertemente criticados por las nuevas generaciones de antropólogos.
Esta antropología crítica293 se desarrolló a raíz del movimiento estudiantil de
1968. Aunque no fue homogénea, afirmaba que el indigenismo no era la únicaopción de la antropología y que su teoría estaba en ciertos aspectos superada.294
La crítica de fondo se centró en la burocratización de la práctica antropológica y
su disimulo de la miseria y explotación indígena: "no estamos en contra del
291. "Los ideales de la acción indigenista", México indígena. INI 30 años después..., p. 79.292. Miguel León Portilla (pról.), Témoignages..., p. 10.293. Arturo Warman, "Comentarios I", La quiebra política de la Antropología social en México.
Antología de una polémica. La impugnación, t. I, México, IIA, UNAM, 1983, p. 177.294. Andrés Fábregas Puig, "El indigenismo necesita una nueva teoría y, sobre ella, reelaboraruna nueva praxis", México indígena. INI 30 años... p. 132.
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indigenismo ni de la Escuela Mexicana de Antropología, sino contra la
burocratización de la antropología, contra la demagogia populista que identifica a
la antropología mexicana con el indio y su cultura, así como el uso de la ciencia
como simple fachada para ocultar su negación en los forcejeos políticos
gubernamentales."295
Esta identificación de la antropología con el indígena y su cultura:
consiste en proclamar que la cultura indígena entra a la sociedad por la puerta principal -como invitada de honor-, mientras que al indígena real sele hace pasar por la puerta de servicio -despojado de su cultura- como
proletario. Así pues, las instituciones gubernamentales encargadas de aplicar
la política indigenista se han convertido en administradoras de una culturadespojada de su base social y material; de una cultura limpia de la miseriaque acompañaba a sus portadores, de una cultura que puede entrar a lossalones de la burguesía y aparecer en la televisión. La política indigenistadel Estado ha contribuido al asesinato del indígena; al igual que los interesesde la burguesía, el Estado también necesita del cadáver cultural del indio,
para alimentar el mito de la unidad nacional: de la misma forma como sefusionan igualitariamente las tres culturas, las clases sociales -los pobres ylos ricos- se encuentran hermanadas en el seno de la sociedad mexicana.296
A fines de los años cuarenta, el primer director del INI (pre)dijo que con el
apoyo presupuestal del Estado, la integración de las culturas indígenas (ver, su
desaparición), se realizaría en 20 años. Ahora, a finales de los ochenta, el INI ya
no pregona la "integración cultural", sino el pluralismo cultural . Se trata de
respetar a las culturas indígenas, protegiendo su desarrollo. Su director declaró,
en este sentido, que de 12 millones de indígenas sólo 500 mil recibían educación
bilingüe, lo que significa que en el México de fin de siglo XX, "hay tres veces
más escuelas de lenguas extranjeras que escuelas de formación para 12 millones
de indígenas."297
295. Andrés Medina, "Antropología e indigenismo. Los compromisos contradictorios de laciencia en México", La quiebra política de la Antropología social en México. Antología de una
polémica. La polarización, t. II, México, IIA, UNAM, 1986, p. 322.296. Roger Bartra, "El problema indígena y la ideología indigenista", La quiebra política de la
Antropología social en México. Antología de una polémica. La polarización, t. II, México, IIA,
UNAM, 1986, p. 350.297. Arturo Warman, "Identidad nacional y Tratado de Libre Comercio", La jornada, 10 dediciembre de 1991.
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La historia muestra que toda política integracionista es culturalmente
etnocida. La tendencia etnocéntrica de los criollos y mestizos reprodujo el
modelo jurídico-político de cepa europea sin tomar en cuenta las aportaciones de
las culturas indígenas. La medicina tradicional fue considerada como
"emocional" en relación a la medicina moderna (entiéndase, "racional"); la
religión autóctona en el peor de los casos como "pagana" y en el mejor como
"sincrética", respecto de la religión cristiana; la economía de autosubsistencia
"atrazada", en relación a la economía capitalista de sobreproducción; la
educación tradicional "espontánea", en relación a la educación nacional
(entiéndase, "especializada"); el derecho consuetudinario "informal", en relación
al derecho estatal (ver, "formal"); la organización social "arcaica", en relación a
la organización social "moderna"; la música y el arte tradicionales "populares" o
"folclóricos", en relación con la música y arte clásicos (es decir, "cultos"). Desde
la perspectiva de la historia de las etnias, o culturas de la humanidad, los
conceptos de sanidad, de sagrado, de productividad, de aprendizaje, de jurídico,
de política y de estética, no son sino manifestaciones de la experiencia humanade ser/estar sobre la Tierra. En este sentido, ninguna etnia tiene el derecho de
reivindicar el monopolio cultural de su medicina, religión, economía, educación,
sistema jurídico, organización social, de su arte. Toda imposición de una cultura
sobre otras no puede ser calificada sino de etnocidio.298 Es el caso de las culturas
indígenas mexicanas totalmente sometidas a la cultura occidental. Este etnocidio
comenzó bajo la estructura colonialista-monárquica y continúa bajo la fachadanacionalista-republicana. En este último caso, se trata de la reproducción de un
colonialismo intelectual. La cultura mexicana dominante vive todavía en su
metrópoli mental. Esta recibió los nombres de "Nación Mexicana", de
298. Contra este genocidio cultural, las Naciones Unidas está elaborando medidas protectoras,ver en particular el párrafo siete del proyecto de Declaración Universal de Derechos de losPueblos Indígenas, Commission des Droits de l'Homme, Sous-Commission de la lutte contre lesmesures discriminatoires et de la protection des minorités, Quarante-quatrième session,
"Discrimination à l'encontre des populations autochtones. Rapport sur les travaux de la dixièmesession du Groupe de travail sur les populations autochtones", E/CN.4/Sub.2/1992/33, pp. 48-57.
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"Occidentalización", de "Modernidad", y ahora de "Pluralidad". Se puede afirmar
que esta tendencia etnocéntrica de integración tuvo dos etapas.
La primera etapa comenzó en 1917 con la creación del Departamento de
Antropología. El tipo de integración fue, sobre todo, cultural. Sus mujores
resultados fueron obtenidos, sin embargo, por omisión. El indigenismo al
servicio de los grupos políticos gobernantes no pudo sino legitimar su
dominación. En este sentido, el indigenismo fue etnocida por comisión y por
omisión. Lo primero se concretizó en el momento que el discurso indigenista se
subrogó en el derecho de las etnias indígenas para decidir su destino cultural,
introduciéndolas en la lógica del Estado y de su proyecto de unidad nacional
(entiéndase, de homogeneidad cultural). Lo segundo se realizó cuando la
actividad indigenista fue incapaz de actuar frente a la explotación económica y la
manipulación electoral de los indígenas.
La segunda etapa de integración comienza en 1989. Ya no se pretende "la
mexicanización", ni "la aculturación planificada" de los indígenas. El discurso
indigenista es ahora protector de la pluralidad de culturas. Sin embargo, este proteccionismo cultural no puede llevarse a cabo sino en el marco del derecho
dominante, es decir, en el marco del derecho estatal. Esto significa que las
manifestaciones culturales de las etnias indígenas (religiosas, educativas,
políticas, curativas, jurídicas, productivas, lingüísticas...) se desarrollarán
solamente bajo lo jurídico de la cultura dominante: la estatal (véase,
homogeneidad jurídica). Así, este discurso proteccionista "pretende aportar el beneficio de algo que se llamaría el derecho, instancia neutra de un sistema
evolucionado, a pueblos maltratados y sin defensa. Esta posición que pone
muchas esperanzas en el derecho, haciendo caso omiso de las relaciones de
fuerzas subyacentes, va al encuentro de incovenientes. Además, ella encubre a
veces un paternalismo civilizador serenamente asumido. Podría preguntarse, en
este caso, si para algunos, y no solamente occidentales, el argumento jurídico no
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es sino una metamorfosis del viejo discurso de la dominación cultural: ¡se lleva
el derecho a los pueblos como antes la cultura!"299
Aquí estamos todavía, en la etapa de la integración jurídica.
B. La integración jurídica.
1. La pluralidad cultural en el cuadro de la ley estatal.
El siete de abril de 1989 fue creada en el seno del INI, la Comisión Nacional de
Justicia a los Pueblos Indígenas. Ésta redactó una "Proposición de reforma
constitucional para reconocer los derechos culturales de los pueblos indígenas de
México".300 El siete de diciembre de 1990 fue presentada al Congreso de la
Unión, la "Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para el reconocimiento de los derechos
culturales de los pueblos indígenas". La aprobación de ésta reforma
constitucional se publicó en el Diario Oficial del 28 de enero de 1992:
La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentadaoriginalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y
promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres,recursos y formas específicas de organización social, y garantizará asus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los
juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, setomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en lostérminos que establezca la ley.
Respecto a esta reforma, tres aspectos deben destacarse:
1. El pluralismo jurídico.- El pluralismo cultural explícito es un reconocimiento
implícito a la pluralidad de sistemas jurídicos: 1 federal, 32 estatales301 y 60
consuetudinarios indígenas.
299. Alain Fenet, "La question des minorités dans l'ordre du droit", Les minorités à l'âge del'Etat-nation, Paris, Fayard, 1985, p. 27.300. México indígena, núm. 2, México, INI y CIESAS, 1989, pp. 53-55.301. El Distrito Federal, sociológicamente, puede considerarse como entidad federativa ya que
tiene un poder ejecutivo representado por la Regencia, un poder judicial representado por elTribunal Superior de Justicia y un poder legislativo representado por la Asamblea deRepresentantes.
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2. El proteccionismo jurídico.- La actitud protectora explícita del Estado frente
a los grupos indígenas, lleva implícito el reconocimiento todavía paternalista y
tutelar del Estado y, en consecuencia, del carácter de sometimiento e indefensión
de los grupos indígenas. Transformar esta actitud de tutela en una actitud de
dignidad significa que en la creación de las normas que regulen las relaciones
entre el Estado y los grupos indígenas participen éstos activamente,
estableciendo, por ejemplo, espacios permanentes para los indígenas en el
Congreso Federal.
3. El acceso a la administración de justicia.- Una real garantía de acceso a la
justicia para los grupos indígenas es, ante todo, respetar el libre ejercicio de su
jurisdicción consuetudinaria. Por otra parte, la garantía que ofrece el Estado de
efectivo acceso a su jurisdicción no debe verse ni como la única instancia ni
como una segunda instancia, sino como una instancia más, necesaria tanto como
la consuetudinaria indígena, para la resolución -en colaboración- de los conflictos
que se presenten en ellas y entre ellas.
Si cristaliza el pluralismo jurídico, si se abandona el proteccionismo jurídico paternalista y se garantiza el libre ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria, es
decir, si se pone fin al colonialismo jurídico, el Estado como forma de
organización política se habrá transformado. La lógica del Estado de derecho de
un sistema jurídico y un sólo pueblo proclamado a fines del siglo XVIII por las
Declaraciones de derechos individuales, y barnizada por el Estado social de
derecho de principios del presente siglo por las Declaraciones de derechos de lostrabajadores y campesinos -ampliadas por los derechos de las mujeres, niños,
ancianos...- encuentra sus límites en las vísperas del siglo XXI. La lógica del
pluralismo cultural impone un proceso diferente de reconocimiento de los
derechos humanos. En los anteriores procesos, los pueblos indígenas, sus
concepciones y prácticas, no fueron tomadas en cuenta. El nuevo proceso de
respeto a los derechos humanos deberá considerar la participación activa de los
pueblos indígenas, confirmando los derechos fundamentales (derecho a la vida, a
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la libertad...) y considerando los derechos humanos consuetudinarios específicos
(los derechos reconocidos por los sistemas jurídicos indígenas). Ésto nos llevará
a acceder a otra lógica, la del Estado de derechos humanos.
El discurso estatal nacionalista del siglo XX que produjo en abstracto su pueblo
nunca negó las raíces indígenas de éste. El Estado utilizó el pasado de las etnias
indígenas para producir el "Pueblo mexicano". Esta instrumentalización de otras
formas coexistentes con la forma Estado, le permitió producir la nacionalización
de la sociedad , cuyo principal efecto fue la unidad , "gracias a la cual el pueblo
aparecerá a los ojos de todos como un pueblo, es decir, como la base y origen del
poder político."302 Por ello, fundar el Pueblo de México en las raíces indígenas,
no es más que una ilusión restrospectiva, tal y como el discurso indigenista
actual lo refuerza.303
Este proceso de etnización de las poblaciones refuerza la explotación de un
doble sentimiento, la unidad de la nación y la pertenencia exclusiva a ésta: "se
puede ser interpelado como individuo en nombre de la colectividad, de la cual se
lleva el nombre. La nacionalización y la sublimación de la nación son dos carasde un mismo proceso."304 De esta manera, las poblaciones (indígenas y no-
indígenas) son "representadas en el pasado o en el futuro como si formaran una
comunidad natural, posedora en sí misma de una identidad de origen, de cultura,
de interés, que trasciende los individuos y las condiciones sociales."305
La tendencia del Estado republicano cuando produjo la unidad nacional, se
desarrolló homogeneizando las actitudes políticas y culturales de la población.Ahora, la paradoja del discurso indigenista, protector de la pluralidad cultural, es
de proclamar el derecho a la diferencia en el marco de la nación "moderna", es
decir, del Estado y su derecho, ya que se trata de proteger "el derecho a la
302. Etienne Balibar, "La forme nation...", pp. 126-127.303. INI, Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para el reconocimiento de los derechos culturales de los pueblos
indígenas, México, 7 de diciembre de 1990, p. ii.304. Etienne Balibar, ob. cit., p. 131.305. Ahí mismo, pp. 130-131.
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diferencia en el marco de la convivencia. La Declaración reconoce que la
naturaleza pluricultural tiene su origen en la diversidad aportada por los pueblos
indígenas, antes de la formación de la nación moderna."306
Superar el colonialismo mental de la fórmula Estado=Nación, por la fórmula
Estado=naciones, no es todavía evidente (a pesar de las evidencias sociológicas).
2. ¿Del Estado-nación al Estado-naciones?
La idea que funda la nación en la composición de las etnias indígenas es una
ilusión retrospectiva de la identidad "nacional" en su doble sentido: "Ella consisteen creer que las generaciones que se suceden durante siglos en un territorio
aproximadamente estable, bajo una designación aproximadamente unívoca, se
trasmitieron una sustancia invariable. Y (...) en creer que la evolución, de la cual
seleccionamos retrospectivamente los aspectos de tal manera que nos percibamos
como su resultado, era la única posible, que ella representaba un destino." 307
Con la prudencia de no ser congruente con el reconocimiento de la pluralidad
cultural y, en consecuencia, de un Estado plurinacional, o de una Unión de
naciones, el discurso indigenista refuerza la noción de la forma estatal como
único modelo de organización política posible e inmutable. Si se tuvo la audacia
de reconocer jurídicamente la pluralidad étnica, es necesario tener la audacia de
aceptar la evidencia sociológica implícita: la pluralidad de formas de
organizaciónes políticas y jurídicas. Para ello, "nos es necesario renunciar, una
vez por todas, a los esquemas lineales de evolución, no solamente en términos de
formas políticas. Nada nos impide, a partir de ello, examinar si, en una nueva
fase de la economía-mundo, estructuras estatales concurrentes del Estado-nación
no tienden a formarse de nuevo. En realidad, hay una estrecha solidaridad
implícita entre la ilusión de una evolución necesaria, unilineal, de las
306. INI, Iniciativa de decreto..., p. v.307. Etienne Balibar, ob. cit., pp. 117-118.
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formaciones sociales, y la aceptación no crítica del Estado-nación como forma
última de la institución política destinada a perpetuarse indefinidamente (a falta
de ceder el lugar a un hipotético fin del Estado)."308
Si se trata realmente de "corregir la injusticia y promover el desarrollo de los
pueblos indígenas",309 será necesario reconocer que el modelo de organización
política adoptado el siglo pasado no corresponde a la naturaleza pluricultural de
México. El Estado republicano funda la unidad nacional en un criterio
esencialmente político. Se trata ahora de fundar la unidad plurinacional en
criterios, ante todo, culturales. Ésto significa que los principios de igualdad
jurídica y del federalismo deberán repensarse.
- El principio de igualdad jurídica no puede ser justo sino ante individuos con
una situación económica y vida cultural similares. La adopción y aplicación de
este principio, por los liberales del siglo pasado, fue la causa de una de las más
grandes injusticias sociales del sistema republicano mexicano. La aplicación del
principio de igualdad ante la ley estatal de individuos que no conocían el
castellano y vivían en la miseria respecto de los latifundistas ricos, no podía producir sino injusticias, o peor: reforzarlas. Por ello, considerar ahora que el
principio de igualdad ante la ley es un "principio esencial e indiscutible de
nuestra convivencia",310 cuando se reconoce que "los indígenas mexicanos se
encuentran en posición objetiva de desigualdad económica, social",311 presagia el
ahondamiento de la injusticia.
- El principio del federalismo fue adoptado, y adaptado, por México en el siglo pasado. El criterio político fue el pilar subyacente del federalismo, ya que él
representaba, sobre todo, un acuerdo entre los grupos políticos dominantes. Él
fue la invención de las ex-Colonias británicas de América del Norte, y fue
imitado por las ex-Provincias españolas del resto de América. Las Provincias de
308. Ahí mismo, p. 123.309
. INI, Iniciativa de decreto..., p. v.310. Ahí mismo, p. ii.311. Ahí mismo.
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la Nueva España accedieron, por ejemplo, en el curso del primer siglo de vida
republicana, a la categoría de Estados Libres y Soberanos. El acuerdo
establecido entre los jefes políticos de cada Provincia para crear un órgano
federal, preservando su independencia política, fue la base de la proclamación de
la República Federal Mexicana. Las etnias indígenas mayoritarias no participaron
en este acuerdo. Peor aún: sus territorios fueron desamortizados. De esta manera,
la división política de los "Estados Unidos Mexicanos" fue sobrepuesta a la
estructura territorial de las "Intendencias-Provincias" de la Colonia.
El siglo XX intentó remediar esta injusticia restituyendo la tierra a los
indígenas, pero no reconociéndoles su autonomía territorial. En este sentido, para
"afrontar la injusticia" será necesario repensar el federalismo político. El debate
por un federalismo cultural se impone. El reconocimiento del pluralismo cultural
exige un nuevo acuerdo federal . Éste debe realizarse con las culturas indígenas.
El desarrollo del derecho consuetudinario de ello depende.
Se trata, pues, de repensar la forma de organización estatal. El Estado federal
puede aceptar nuevos miembros. La unidad no es sinónimo de homogeneidad. La pluralidad cultural reconocida políticamente no se opone a la unidad. Se puede
dar un verdadero sentido a la palabra unidad si esta última se construye con el
acuerdo de los indígenas. Si éstos no estuvieran de acuerdo en formar parte
orgánica del Estado federal (puesto que es su derecho como pueblos), éste debe
respetar su autonomía. El derecho de los pueblos indígenas a todo el territorio es
un derecho histórico que tienen todas las primeras naciones. Ésto significa que esnecesario empujar la lógica de la pluralidad cultural hasta la aceptación, ya
implícita, del pluralismo jurídico (todavía no explícita en la cabeza de los
juristas). Las culturas indígenas no podrán ser "protegidas" ni "respetadas", si sus
derechos consuetudinarios, es decir, sus sistemas de reglas de conducta, no tienen
un status autónomo. Es necesario asegurar el desarrollo del derecho
consuetudinario con libertad. Uno de los fines del Derecho (con mayúscula, el
Derecho Humano) es el de procurar la justicia. La existencia de una jurisdicción
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estatal y de una jurisdicción consuetudinaria no son incompatibles, ya que cada
una persigue, a través de medios diferentes, la misma finalidad: la preservación
de los equilibrios sociales. Será necesario ponerlas de acuerdo tomando en cuenta
la complejidad de toda relación, es decir, sus complementariedades,
contradicciones y originalidades.
La aceptación de un derecho consuetudinario y de una autonomía autóctona
(autoctonía) como realidades jurídicas no serán sino la constatación de una
evidencia, ya que son una realidad sociológica. Así, la cultura indígena no será
más lo que de decidan los intelectuales del Estado, sino lo que los indígenas
decidirán. El indianismo profundizará y ampliará la riqueza pluricultural de
México.
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CAPÍTULO IIEL INDIANISMO
En México existen 60 etnias indígenas:
1. La amuzga.
2. La chatina.
3. La chichimeca.
4. La chinanteca.
5. La chocha.
6. La chol.
7. La chuje.
8. La cochimi.
9. La nayerij (cora).
10. La cucapa.
11. La cuicateca.
12. La guarijío.
13. La huasteca.
14. La huave.
15. La warririka (huichol).
16. La ixcateca.
17. La jacalteca.
18. La jova.
19. La kikapu.
20. La kiliwa.
21. La kumiai.
22. La lacandona.
23. La matlazinca.
24. La maya.
25. La mayo.
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26. La mazahua.
27. La mazateca.
28. La mexicanera.
29. La mixe.
30. La mixteca.
31. La mocho.
32. La motozintleca.
33. La nahua.
34. La oculteca.
35. La ópata.
36. La otomí.
37. La pai-pai.
38. La pame.
39. La pápago.
40. La pima.
41. La popoloca.42. La popoluca.
43. La purépecha.
44. La seri.
45. La tacuate.
46. La rarámuri (tarahumara).
47. La ódam (tepehuana).48. La tepehua.
49. La tequistlate ("chontal").
50. La tlahuica.
51. La tlapaneca.
52. La tojolabal.
53. La totonaca.
54. La triqui.
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55. La tzeltal.
56. La tzotzil.
57. La yaqui.
58. La yoko-winiks ("chontal").
59. La zapoteca.
60. La zoque.
La población indígena con base en el más reciente Censo de 2005 es de seis
millones, 011 mil y 202 personas. Este Censo ha incluido etnias, que serán
analizadas también adelante: aguatecos, cakchiqueles, ixiles, kanjobales,
kekchíes, mames, papabucos, quichés, tepehuanos.312 Por el momento,
analicemos aquí dos aspectos indisociables e indispensables al desarrollo de estas
culturas: la costumbre jurídica y la autoctonía.
A. La costumbre jurídica.
Durante los tres siglos de colonización española, la evangelización de las etnias
indias de México fue realizada en dos etapas. La primera en el siglo XVI por las
órdenes mendincantes, para ello utilizaron las lenguas indias adaptando las
creencias y ritos católicos (la evangelización en el siglo XVI fue, en cierta
manera, integral, ya que impuso no solamente el culto cristiano sino reorganizó
la vida social indiana. Cada "pueblo de evangelización" tenía una escuela, una
alcaldía, una prisión y una posada para los viajeros). La segunda etapa de
evangelización comenzó en 1570-1572. A partir de entonces, la tarea
evangelizadora quedó en manos del clero secular. Éste realizó su trabajo
concentrándola, esencialmente, en la castellanización de los indios.
En el periodo de evangelización integral, los misioneros preservaron ciertas
prácticas indígenas. Con los instrumentos mentales de la época, las reglas de
conductas orales de los indios fueron categorizadas como sermones y las que
312 En http://cuentame.inegi.org.mx, consulta de 22 de mayo de 2009.
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eran escritas como ordenanzas, leyes. A partir de la colonización española, esta
doble tradición de la costumbre jurídica india, oral y escrita, fue condenada a la
marginación social. Ella tuvo que adaptarse a la dominación para sobrevivir. Los
documentos conservados y explicados por los misioneros dan cuenta sobre todo
de aspectos jurídicos que tenían los indios antes de la colonización, pero no de
las que tenían durante la colonización. El estudio de las culturas jurídicas
indígenas durante el periodo colonial está todavía por ser profundizada.
La tradición escrita de la costumbre jurídica americana fue, en un primer
momento, condenada al fuego. Después, cuando se destruyó la estructura
socioreligiosa que daba sentido a la escritura, fue instrumentalizada para conocer
mejor (ver, combatir mejor) las prácticas "paganas". Paradójicamente, después de
la "exorcismo" de la escritura india, los misioneros la utilizaron para la
conversión de los indios.
La tradición oral del derecho consuetudinario americano fue tolerada. Ella pudo
aplicarse siempre y cuando no contradijera las leyes monárquicas ni la moral
cristiana. La aplicación esporádica de las costumbres indias en los tribunalesreales fue realizada solamente en los casos cuando el interés de los colonos y de
la Corona estaba en peligro. Se trataba de la integración jurídica del derecho
consuetudinario en el proceso estatal español. Sin embargo, al interior de los
pueblos indios, el refugio cultural de sus sistemas jurídicos fue la tradición oral.
De esta manera, la doble tradición del sistema jurídico indio fue rota. Por ello
uno de los rasgos más visibles del sistema jurídico de las culturas indígenas dehoy es la tradición oral (aunque algunas, sobre todo del norte del país, desde
siempre la oralidad ha sido la tradición de su derecho). Durante cinco siglos, la
escritura quedó marginalizada (y casi ha desaparecido), quedando, pues, la
oralidad como el principal instrumento de producción y reproducción de la vida
jurídica india. Sólo tomando en cuenta este contexto es posible aceptar la fórmula
repetida después de cinco siglos: costumbre=oralidad.
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No pretendemos cambiar lo que fue. El derecho de las etnias indígenas hoy es
netamente consuetudinario. Sin embargo, es necesario tomar en cuenta el hecho
que no era totalmente consuetudinario y que puede recobrar su doble tradición:
oral y escrita. La escritura puede ser la propia, pictográfica o alfabetizada, y/o
apropiarse del castellano. Los indígenas deben tener, en todo caso, la libertad y el
apoyo para ello. Es en este sentido que nosotros tenemos algunas propuestas.
1. Contra el proteccionismo jurídico estatal.
La reforma constitucional del artículo cuarto repite, cinco siglos después, lavisión española sobre el derecho consuetudinario americano, es decir, un derecho
que no es válido sino integrado al derecho estatal. El precio que el derecho
consuetudinario debía pagar por la "protección" de la ley estatal monárquica era
de no ir en contra de ella. La ley republicana exige ahora pagar el mismo precio
por su "protección":
(...) La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas,culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas deorganización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo accesoa la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrariosen que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas ycostumbres jurídicas en los términos que establezca la ley (elsubrayado es nuestro).
Se trata, pues, de cinco siglos de colonialismo jurídico estatal. La tradición
jurídica consuetudinaria estuvo siempre bajo la "protección" del derecho estatal.Es necesario aceptar el hecho que durante tres siglos las culturas indígenas
vivieron bajo la ocupación extranjera. Es necesario aceptar también que durante
los dos últimos siglos de vida independiente, ellas vivieron todavía como si
fueran pueblos bajo ocupación. A los tres siglos de colonialismo militar se
añadieron dos siglos de colonialismo mental. Y sin embargo, la historia muestra
que a pesar de los contextos de dominación, las tradiciones locales perduran:
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nadie puede dudar de que bajo invisibles presiones históricas los puebloscambian de lengua mucho más fácilmente que de normas jurídicas. Puedealegarse el ejemplo de los mozárabes toledanos (los españoles arabizados).Ocupada Toledo por los musulmanes en 711, sus moradores acabaronarabizándose lingüísticamente hasta el extremo de que siguieron usando elárabe como lengua propia después de la conquista de su ciudad por Alfonso
VI en 1085. Y sin embargo, a través de los largos siglos que vivieron bajo elseñorío musulmán se mantuvieron fieles a su derecho de antañón ycontinuaron rigiéndose por el Fuero Juzgo. Quienes conocen la vida íntimade las masas indígenas de las naciones hispano-americanas saben que,hispanizadas en su habla y en otras muchas manifestaciones de su vidacultural, no han olvidado por completo al cabo de cuatro siglos suscostumbres jurídicas prehispánicas. Y podrían multiplicarse indefinidamentelos ejemplos."313
La tradición jurídica consuetudinaria es diferente de la tradición jurídica estatal
dominante. La dominación que ésta ejerce es ahora mental. La descolonización
intelectual significa la aceptación de un sistema de reglas de conducta diferente
del estatal, dicho de otra manera, la existencia del pluralismo jurídico. Esto
significa, por ejemplo, incorporar en los cursos de Sistemas Jurídicos
Contemporáneos, nociones de los sistemas jurídicos consuetudinarios indígenas.
2. Por la descolonización de la mentalidad jurídica.
Se trata de la descolonización de la mentalidad jurídico-política mexicana
reproductora de los "modelos" concebidos por y para poblaciones llamadas
"occidentales", es decir, principalmente, las de la península occidental del
continente euroasiático. Para esta teoría dominante desde hace dos siglos, la
metrópoli se llama "Occidente". Esta metrópoli produjo la creencia en dos
modelos. Por un lado, el "modelo" jurídico hace creer que las relaciones humanas
no podrán ser reglamentadas sino con base en textos escritos derivados de un
órgano especializado y legitimado por los mismos textos escritos. Por otro lado,
el "modelo" político hace creer que las relaciones entre los órganos de
313
. Claudio Sánchez Albornoz, "Pervivencia y crisis de la tradición jurídica romana en laEspaña goda", Estudios sobre las instituciones medievales españolas, México, IIH, UNAM,1965, pp. 559-560.
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representación social y las relaciones entre éstos y la población no podrá hacerse
sino a través de un pacto (la Constitución: acto y texto).
Estos modelos jurídico-políticos son los que ejercen, en realidad, sobre el
"Pueblo de México" y la "Nación mexicanan", un verdadero colonialismo
mental. Éste impide aceptar que esos "modelos" fueron perjudiciales para el libre
desarrollo de las actividades que dan sentidos al uso de las lenguas, la posesión
de un territorio, la práctica de ritos religiosos y la aplicación de la costumbre
jurídica indígena.
Este desfase entre los "modelos" y la vida étnica indígena ya había sido
denunciada por... ¡los indigenistas!: "Se dice que el sistema de gobierno que
generalmente rigió en el México independiente fue democrático y representativo.
Pero en realidad, las clases indígenas fueron forzadas a vivir bajo el gobierno de
las leyes que no derivaban de sus necesidades, sino de las poblaciones de origen
europea, las cuales son muy diferentes."314
Para Miguel León Portilla, la heterogenidad cultural, en cierto modo, no
coincide con la homogeneidad jurídica: "Consiguientemente, en términos de los preceptos constitucionales y de los diversos códigos y en la casi totalidad de las
actuaciones propias de la administración y servicios estatales, grandes sectores de
la población han quedado al margen."315
Para Gonzalo Aguirre Beltrán, el vacío jurídico no existía. Había un derecho no
escrito que regía la actividad de las etnias indígenas:
los grupos étnicos que constituyen la minoría subdesarrollada del país,tienen una carta particular no escrita de derechos, que gobierna la relacióntotal del hombre con su suelo, es decir, la práctica de la agricultura, laapropiación de sus productos, el trabajo cooperativo en el cultivo de la tierray en la cosecha, la intervención de la familia y grupo sociales máscomplejos en el trabajo, y la participación de estos grupos en los ritos ycreencias mágico-religiosas comunes. La carta de derechos que norma estarelación es la posesión de la tierra y su origen deriva del establecimiento delos indígenas en el origen del territorio que forma hoy la superficie de laRepública, es decir, antes de su contacto con el hombre occidental."316
314
. Manuel Gamio, Forjando Patria..., p. 11.315. "Etnias indígenas y cultura nacional mestiza", México indígena. INI 30 años..., p. 112.316. "Instituciones indígenas...", pp. 54-55.
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En realidad, Aguirre Beltrán hace referencia al derecho consuetudinario.
Con el reconocimiento constitucional de los derechos culturales de los pueblos
indígenas, el indigenismo de fin de siglo XX supera el desfase entre la
legislación estatal y la vida de los indígenas. El objetivo es combatir la injusticia
hasta eliminarla vía normas eficaces.317
Arribamos, así, a la verificación de nuestra hipótesis: la concepción
sociojurídica de las relaciones entre el Estado y las etnias indígenas durante los
últimos cinco siglos fue etnocida. En los tres siglos de dominación española, el
Estado monárquico aplica una política indianista de integración colonial cuyo
objetivo era la de preservar "la unidad cristiana". Durante los dos siglos de
dominación mental de Occidente, el Estado republicano aplicó, primero, una
política liberal , después, indigenista, cuyo objetivo fue preservar "la unidad
nacional".
En este proceso de integracionismo colonial y nacional, las etnias indígenas,
negras y mestizas, fueron instrumentalizadas en nombre del "Pueblo de laCorona" durante la Monarquía, y en nombre del "Pueblo de México" durante la
República. La Corona española dictó medidas protectoras de las poblaciones
indígenas, pero el principio del interés real prevaleció por encima de todo. La
frase que acompañaba la posible aplicación de las leyes reales ilustra muy bien
esto: Obedézcanse, pero no se cumplan. La significación práctica de ello fue que
las autoridades coloniales tenían la facultad de no aplicar las disposiciones realessi los intereses de la Corona eran afectados.
Durante el primer siglo de vida republicana, los liberales creyeron que el
principio de igualdad jurídica bastaría para "proteger" a las etnias indígenas. La
inestabilidad política, las desigualdades sociales, la bancarrota económica y la
corrupción oficial, impidieron la aplicación igual de la ley a todos los
ciudadanos. En el siglo presente, los gobiernos intentaron, en primer lugar,
317. INI, Iniciativa de decreto..., p. vi.
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"proteger" a las culturas indígenas integrándolas a la cultura nacional.
Actualmente el gobierno intenta "protegerlas", integrándolas al derecho estatal.
La dignidad no es materia de "protección". Si la dignidad humana debe ser
protegida, debe serlo por la dignidad misma. Lo que la dignidad aconseja es dar
la libertad al ser humano para desarrollar las actividades que lo identifican con
sus prójimos, es decir, la libertad para realizar lo que es cosubstancial al Hombre:
"sentirse y saberse parte de un grupo con creencias, tradiciones y esperanzas
comunes."318 Por ello, en nombre de la dignidad, las culturas indígenas deben
tener su autonomía étnica, es decir, su autoctonía.
B. La autoctonía.
Lo autóctono hace referencia a una práctica ligada a un lugar y a una población
específica. Esta noción se opone a la de universal que hace referencia a una
práctica ligada a todos los lugares y a todas las poblaciones. Sin embargo, esta
oposición es aparente, ya que una práctica autóctona no puede realizarse sino en
un sólo lugar, la Tierra, y con la única población que existe: la humanidad. En
este sentido, todas las prácticas humanas son autóctonas y, en consecuencia,
universales (o mejor dicho, terrenas).
En el conjunto de poblaciones, o etnias, que coexisten en la Tierra, hay
actualmente, sin embargo, algunas cuyas prácticas lingüísticas, jurídicas,
políticas, educativas, médicas, económicas y religiosas, son milenarias. Para que
dichas poblaciones desarrollen estas prácticas es necesario el reconocimiento de
su autonomía.
1. La autonomía autóctona.
318. Octavio Paz, "La democracia: lo absoluto y lo relativo", Vuelta, núm 184, México, marzo1992, p. 11.
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Las etnias de origen milenario supieron sobrevivir culturalemente adaptándose a
las diferentes influencias extranjeras. Algunas de ellas son: los sami (o lapones)
en Escandinavia, los inuit (o esquimales) en Canadá, los ainou en Japón, los
bérberes en Marruecos y Túnez. En el continente americano y en Africa negra, el
número de población indígena es muy importante. Se considera que hay en total
alrededor de 300 millones de personas que pertenecen a este tipo de
poblaciones:319 40 millones viven en el continente americano,320 de los cuales, 12
se encuentran en México.321
José Martínez Cobo definió provisionalmente a las etnias indígenas de la
manera siguiente:
Por comunidades, poblaciones y naciones indígenas, es necesarioentender las que, ligadas por una continuidad histórica con lassociedades precedentes a la invasión y con las sociedades
precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se juzgandistintas de los otros elementos de las sociedades que dominanactualmente en sus territorios o parte de éstos. Son hoy elementos nodominantes de la sociedad y son determinadas a conservar,desarrollar y transmitir a las generaciones futuras los territorios desus ancestros y su identidad étnica que constituye la base de lacontinuidad de su existencia como pueblo, conforme a sus propiosmodelos culturales, instituciones sociales y sistemas jurídicos.322
La definición precedente tiene la ventaja de no hacer referencia al aspecto
numérico de las etnias indígenas, que es la característica distintiva de las
minorías. El concepto de minorías ingresó al lenguaje del derecho internacional
al crearse los nuevos Estados después de la Primera Guerra Mundial: "Cuando la
Sociedad de Naciones hablaba del problema de las minorías, no hacía referencia
a un concepto general; su problema de las minorías representaba un problema
concreto de ciertas minorías en algunos Estados de una región determinada;
319. Erica-Irene A. Daes, Président-Rapporteur du Groupe de travail sur les populationsautochtones, Palais des nations, Genéve, 2 août 1991, E/CN.4/Sub.2/1991/40.REv.1, p. 51.320. Miguel León Portilla, "Retrato de un continente", El correo de la UNESCO, París, mayo1992, p. 9.321
. Arturo Warman, "Identidad nacional...".322. "Etude du probléme de la discrimination á l'encontre des populations autochtones",Conclusions, propositions et recommandations, vol. V, New York, Nations Unies, 1987, p. 31.
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problemas nacidos como consecuencia de los reacomodos territoriales de la
Conferencia de Paz de París."323 En este contexto, es necesario entender, pues, la
definición de minoría: "un grupo numéricamente inferior al resto de la población
de un Estado, en situación no dominante cuyos miembros poseen desde el punto
de vista étnico, religioso o lingüístico, características que difieren de las del resto
de la población y manifistan incluso, de manera implícita, un sentimiento de
solidaridad a fin de conservar sus culturas, tradiciones, religiones o lenguas." 324
Así, la lógica del derecho estatal internacional fue desarrollada en la protección
de los derechos de estas poblaciones minoritarias.
Después de la Segunda Guerra Mundial nuevos "problemas de minorías"
surgieron. Sin embargo, el enfoque de su protección en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas tenía un carácter más general:
si el nacimiento y funcionamiento de la Sociedad de Naciones tuvo que verestrictamente con los equilibrios en vigor en Europa y con la solución de los
problemas territoriales constatados en los Tratados de Paz de 1919-1920, lacreación de las Naciones Unidas fue precedida por la adopción de un tratadode paz y la Organización no tuvo nada que ver con la resolución de los
problemas territoriales europeos. En consecuencia, el problema de lasminorías iba a considerarse bajo una perspectiva totalmente diferente. Elcarácter universal de los principios de la Carta de las Naciones Unidas debíareflejarse en la manera de abordar toda cuestión relativa a la protección delos derechos humanos."325
En 1945, la Carta de la Naciones Unidas estableció que la Organización
promovería el respeto y la efectividad de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión (artículo55). Por ello, el Consejo Económico y Social crea el 16 de febrero de 1946, la
Comisión de Derechos Humanos, la cual debería presentar al Consejo
proposiciones, recomendaciones e informes sobre "c). La protección a las
323. T. H. Bagley, General principles and problems in the international protection of minorities ,Genéve, Imprimeries populaires, 1950, p. 9, citado por Francesco Capotorti, Estudios sobre losderechos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, Nueva York, NacionesUnidas, 1991, p. 7.324
. Ahí mismo, p. 101. Lo anterior no excluye la posibilidad de que las etnias indígenas puedanser en algunos casos "numéricamente inferiores al resto de la población de un Estado".325. Ahí mismo, p. 28.
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minorías."326 Para cumplir esta tarea, esta Comisión creó en 1947 una Sub-
Comisión de Lucha contra las Medidas Discriminatorias y Protección de las
Minorías.327
La protección a los derechos humanos se reforzó con la aprobación el 10 de
diciembre de 1948, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en estaDeclaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,religión, opinión política o de cualquier otra condición.2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria,no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.(artículo 2).328
¿Porqué no hacer todavía una cláusula expresa sobre los derechos de las
minorías en la Declaración Universal de los Derechos Humanos? Para Francesco
Capotorti el problema de las minorías era todavía, en 1948, complejo y delicado
para adoptar una decisión homogénea: "La Asamblea General en su resolución
217 c (III) de 10 de didiembre de 1948 titulada Suerte de las minorías, declara
que las Naciones Unidas no podían quedar indiferentes a la suerte de las
minorías, pero es difícil adoptar, añade ella, una solución uniforme para esta
cuestión tan compleja y delicada y cuyas propuestas dependen de cada Estado.
Esta dificultad, parece, fue una de las principales razones por las cuales el
problema de las minorías no fue mencionado en la Declaración universal de
derechos humanos."329
326. Ahí mismo, p. 30.327. Ahí mismo.328
. Luis Díaz Müller, Manual de derechos humanos, 2a ed., México, Comisión Nacional deDerechos Humanos, 1992, p. 105.329. Ob. cit., p. 29.
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Fue necesario esperar los años 60 para que un texto de carácter universal
proclamara de manera explícita la protección de las minorías, en un nuevo
contexto de descolonización mundial:330
En los Estados donde existen minorías étnicas, religiosas olingüísticas, no se negará a las personas que pertenecen a estasminorías el derecho que les correpondan en común con los otrosmiembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, profesar y
practicar su propia religión y emplear su propia lengua. (Artículo 27del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 dediciembre de 1966).
Este artículo rompe con la interpretación tradicional de la aplicación exclusiva
de los derechos humanos a título individual , ya que "los derechos (de las
minorías) se ejercerán por sus titulares en común con los otros miembros de sus
grupos (...) Es así que los derechos se basan efectivamente en los intereses de una
colectividad y, en consecuencia, de un individuo en calidad de miembro de un
grupo minoritario, y no de cualquier individuo, el beneficiario de la protección
prevista en el artículo 27."331 Este mismo criterio fue reforzado en la Declaración
Universal de Derechos de los Pueblos, aprobada en Argel, el 4 de julio de 1976:
- Cuando un pueblo constituye una minoría en el seno de un Estado, tienederecho al respeto de su identidad, sus tradiciones, su lengua y su
patrimonio cultural (artículo 19).- Los miembros de la minoría deben gozar sin discriminación, de losmismos derechos que los otros integrantes del Estado y participar comoellos en la vida pública, en un plano de igualdad (artículo 20).- El ejercicio de estos derechos deben hacerse en el respeto a los intereseslegítimos de la comunidad en su conjunto, y no se podría autorizar un
atentado a la integridad territorial y a la unidad política del Estado (artículo21).
Otro derecho colectivo fue reconocido por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Se trata del derecho a la libre autodeterminación:
330. "El 14 de diciembre de 1960, la Asamble a general, en su resolución 1514 (XV), proclamósolemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todassus formas y manifestaciones y adoptó la Declaración sobre el otorgamiento de la
independencia a los países y pueblos coloniales.", Nations Unies, Les Nationes Unies et lesdroits de l'homme, New York, Département de l'information, 1986, p. 247.331. Francesco Capotorti, ob. cit., p. 38.
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1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Envirtud de este derecho, establecen libremente su condición política yaseguran libremente su desarrollo económico, social y cultural.2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de lasobligaciones que derivan de la cooperación económica internacional, basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derechointernacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.3. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territoriosen fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libredeterminación y respetarán este derecho de conformidad con lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. (Artículo 1).332
Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (adoptado también el 16 de diciembre de 1966), reconoce este derecho
en su artículo primero.
El régimen Onusiano de protección de las minorías no había hecho, sin
embargo, antes de 1982, la distinción entre los derechos de las minorías "étnicas,
religiosas y lingüísticas" (donde el criterio numérico es determinante), y los
derechos de los pueblos indígenas de la Tierra (donde el criterio numérico no setoma en cuenta). Así, la resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social de 7
de mayo de 1982, autoriza a la Subcomisión de Lucha contra las medidas
Discriminatorias y Protección de las Minorías, para que constituya anualmente
un Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, con una doble función:
a. El examen de hechos relativos a la promoción y protección de derechos y
libertades de los pueblos indígenas, y b. La elaboración de normas concernientes a los derechos de los pueblos
indígenas.333
En ejercicio de esta última facultad, el Grupo de trabajo propuso en 1985, la
elaboración de un proyecto de Declaración Universal de Derechos de los Pueblos
332. Natios Unies, Les Nations Unies..., pp. 257-258.333
. Rapport du Groupe de travail sur les populations autochtones, de la Sous-commission de lalutte contre les mesures discriminatoires et de la protection des minorités, E/CN.4/1992/L.53, p2.
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Indígenas. Esta decisión fue adoptada por la Subcomisión en su resolución
1985/22 de 29 de agosto de 1985.
En 1991, el Grupo de trabajo presentó en primera lectura el proyecto de
Declaración, el cual fue aprobado en 1992 (en su primera lectura). El preámbulo
de éste y su primer párrafo establecen el fundamento de los derechos de los
pueblos indígenas: la libre autodeterminación.
Notando que el Pacto internacional relativo a los derechoseconómicos, sociales y culturales, y el Pacto internacional relativo alos derechos civiles y políticos señalan la importancia fundamentaldel derecho de todos los pueblos a la autodeterminación, derecho
que les permite determinar libremente su status político y asegurarlibremente su desarrollo económico, social y cultural. (Preámbulo, párrafo 14.)
Los pueblos indígenas tienen el derecho de autodeterminación,conforme al derecho internacional en virtud del cual puedendeterminar libremente su status e instituciones políticas y asegurarlibremente su desarrollo económico, social y cultural. El derecho a laautonomía y a la auto-administración forman parte integrante de estederecho (Primera parte, párrafo 1).334
La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, revisó el Convenio 107
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1957, y se adoptó ahora como Convenio169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989.335 Éste, a
pesar de reconocer "las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener
y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados
en que viven", limita el derecho de libre autodeterminación de los pueblos
indígenas al establecer que la "utilización del término pueblos en este Conveniono deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que
atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional. (Artículo 1)"
334. ONU, Commission de Droits de l'Homme, Sous-commission de la lutte contre les mesuresdiscriminatoires et de la protection des minorités, 44éme session, Discrimination sur les
populations autochtones. Rapports de la 10 session du Groupe de travail sur les populationsautochtones, E/CN.4/Sub.2/1992/33.335
. Convenio que forma parte de nuestra legislación nacional puesto que México ya lo aprobó(Diario Oficial de 3 de agosto de 1990), ratificó y promulgó (Diario Oficial de 24 de enero de1991).
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Es innegable que una de las causas de la toma de conciencia de los derechos de
las etnias indígenas del mundo es la presencia de los organismos no
gubernamentales y de las organizaciones indígenas. En 1977, los organismos no
gubernamentales de apoyo a los derechos de los indígenas en el mundo habían
concebido un "Proyecto de declaración de principios para la defensa de naciones
y pueblos indígenas del hemisferio occidental".336 En el Continente americano,
las etnias indígenas de 24 países y una de Africa (Kenia), se reunieron para
"reflexionar sobre la significación de 500 años de invasión europea."337
Para las etnias indígenas de América, los sistemas monárquicos y republicanos
nunca han correspondido a su realidad cultural. Por ello, tratan de negar estos
sistemas producidos por y para las sociedades llamadas occidentales, reforzando
la cultura propia desde la perspectiva india:
La definición básica del pensamiento político indio está en suoposición a la civilización occidental. El fundamento que legitima un
pensamiento propio, no occidental, es la continuidad histórica del pueblo indio. No hay ni hubo conquista, sino invasión. Ante lainvasión el indio ha resistido y luchado; su permanencia es la pruebaabsoluta de que no ha sido conquistado. El mestizaje no es fusión niconduce a una nueva cultura; las culturas nacionales dominantes sonoccidentales, expresan al invasor, al colonizador. La únicacivilización, las únicas culturas auténticas, son las que encarnan los
pueblos indios; lo demás es Occidente, o peor aún, híbridodegradado de Occidente (...) La contradicción indio-Occidente plateael problema y la solución fuera de la civilización occidental. De ahíque incluso la revolución a la occidental, el marxismo y las demáscorrientes de pensamiento socialista, sean vistas frecuentementecomo insuficientes, ajenas o francamente contrarias: incapaces, porsu origen y filiación occidentales, de comprender y plantearadecuadamente el problema de la civilización india (...) El
pensamiento político indio expresa esa civilización. Su punto de partida y su desarrollo obedecen a una trayectoria milenaria, dentrode la cual el periodo de la dominación occidental es sólo uninterludio, un capítulo, pero de ninguna manera un punto final.338
336. José Martínez Cobo, Etude du probléme de la discrimation..., p. 46.337. Ojarasca, II Encuentro de la campaña continental 500 años de resistencia indígena y
popular, Xelaju, Guatemala, núm. 2, México, noviembre de 1991.338
. Guillermo Bonfil Batalla, "Aculturación e indigenismo: la respuesta india", Indianismo eindigenismo en América, José Alcina Franch (comp.), Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 192-193.
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El indianismo actual pretende no solamente la liberación del indio sino la
recuperación del mestizo:
Uno de los efectos de la dominación ha sido la desindianización deun amplio sector de la población. Este proceso ocurre por la acciónetnocida de diversos mecanismos de opresión: despojo de tierras,traslados forzosos, emigración obligada, acción indigenista,educación enajenante, racismo, penetración ideológica, etc.La desindianización conduce, ante todo, a una mayor explotación,
porque el individuo pierde la protección comunal india y es presamás fácil de los mecanismos expoliadores del mundo dominante. Lasformas de resistencia secularmente probadas por los pueblos indios,dejan de tener vigencia para el desindianizado. Su nueva identidadde mestizo no ofrece ninguna compensación real. Ladesindianización es, socialmente, resultado de la violencia, aunque
individualmente llegue a representarse como una decisión libre (...)La indianidad es el momento ideológico actual de esta conciencia delindio para-si. Gracias a la indianidad es posible el proyecto, no sólode movilización política india, sino también de recuperación delmestizo en tanto indio desindianizado.339
Este movimiento de reivindicaciones indias y populares tiene también el apoyo
de las etnias negras: "Nuestras aspiraciones son las mismas: la libertad y la
autodeterminación de todas las gentes, independientemente de sus raíces."340
Al final del Encuentro, los participantes declararon 1992 como Año
Internacional de Resistencia Indígena, Negra y Popular. Así mismo, se propuso
la creación de la Organización de Naciones Indígenas, del Tribunal de Pueblos
Indígenas para luchar contra el etnocidio, del Consejo de Derechos Humanos
Indígenas, y de la Universidad de Naciones Indígenas. Se pronunciaron
igualmente por el reconocimiento del status de autonomía para sus pueblos.341
El respeto al proceso de autonomía indígena fue exigido también durante el
Primer Encuentro Continental de la Pluralidad, celebrado en la ciudad de México
el 22 de abril de 1992: "exigimos el respeto al proceso de autonomía de las etnias
339. Ahí mismo, pp. 200-201.340. Desmond Smith, padre anglicano de Belice, Ojarasca, núm. 2..., p. 43. Entre los estudiossobre la población negra de México, destacan el de Gonzalo Aguirre Beltrán, Cuijla..., y el deLuz María Martínez Montiel, "La cultura africana: tercera raíz", Simbiosis de culturas. Los
inmigrantes y su cultura en México, Guillermo Bonfil Batalla (comp.), México,FCE/CONACULTA, 1993.341. Ahí mismo, p. 42.
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y de todas las formas de organización indígenas. Por ello, exigimos que las
figuras jurídicas sobre la autogestión de las comunidades indígenas sean
cumplidas estrictamente en coordinación con las organizaciones indígenas."342
En Canadá, el primer gobierno indígena fue reconocido al interior de la
organización política estatal. Se trata de la etnia indígena Inuit (persona), la cual
tiene su sede de gobierno en la región de Nunavutu (tierra del pueblo). En un
territorio de dos millones km2 (el equivalente casi al territorio de la República
mexicana), los 17, 500 inuits (conocidos como esquimales, comedores de carne
cruda. Término adjudicado por los colonizadores) ejercen su autonomía después
de haber renunciado a sus derechos ancestrales sobre el resto del territorio
canadiense.343 Por otra parte, el gobierno de Otawa reconoció el derecho a la
autonomía gubernamental de los indios, "derecho cuya aplicación deberá ser
discutida con las provincias en un plazo de diez años."344
En México se han presentado propuestas no solamente para el reconocimiento
de la autonomía territorial y política de las tierras que las etnias indígenas tienen
actualmente, sino el reconocimiento de sus derechos históricos sobre todo elterritorio del país. En este sentido, se dice, el artículo 27 de la Constitución
federal tendría que ser modificado para establecer que las tierras y aguas del
territorio nacional no pertenecen originariamente a la "Nación", sino a los
pueblos nativos de la Nación Mexicana.345 Se considera igualmente que el
artículo 73 fracción III de la Constitución (se refiere a la facultad del Congreso
para formar nuevos Estados...), es el fundamento jurídico para aceptar los nuevosEstados indígenas con más de 120 mil indígenas y las Autonomías regionales con
menos de 120 mil.346 De esta manera, el Estado federal tendrá que reconocer la
342. Ojarasca, Manifiesto, núm. 9, México, junio de 1992, p. 49.343. Jean-André Leblanc, "Le gouvernement a conclu un accord avec les inuits pour la créationd'un nouveau territoire", Le Monde, Paris, 18 de diciembre de 1991; Rosa Montero,"Esquimales", El País Semanal (suplemento cultural de El País), Madrid, 24 de mayo de 1992.344. Martine Jacot, "La revanche des indiens du Canada", Le Monde, 25 janvier 1992.345
. Salomón Nahmad y Victor de la Cruz, "Los grupos étnicos y las legislaciones", Aspectosnacionales e internacionales sobre derecho indígena, México, IIJ, UNAM, 1991, p. 137.346. Ahí mismo, p. 139.
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pluralidad étnica: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república
representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos y
de estados y regiones étnicas autónomas en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación que reconoce la pluralidad étnica
establecida según los principios de esta ley fundamental (artículo 40)"347
Este proceso de propuestas por el reconocimiento de la autonomía integral de
las etnias indígenas desarrolla dos discursos que es necesario distinguir. Un
discurso que defiende el reconocimiento por y de los Estados, y otro que
pretende el reconocimiento de una organización política diferente de la estatal.
El primer discurso corresponde a la lógica del acceso a la categoría de Estado
realizada por y para las minorías auroasiáticas. El reconocimiento de los nuevos
Estados de la ex-Yugoslavia y de la ex-URSS en la ONU lo testifican: "La
Asamblea general de las Naciones unidas admitió, el 2 de marzo, por aclamación
y por recomendación anterior del Consejo de Seguridad, las Repúblicas de
Armenia, Azerbadjan, Kazakhstan, Kirghiztan, Moldavia, Ouzbekistan, Tadjistan
y Turkmenisran, asi como de la República de San Marino, lo que eleva a 175 elnúmero de países miembros de la Organización contra 50 que la crearon el 24 de
octubre de 1945."348
El segundo discurso corresponde a la lógica de acceso a una organización
política nueva realizada por y para las etnias indígenas del mundo. Al interior de
este segundo discurso, se distingue aquellos que demandan el acceso a una forma
de organización estatal diferente, y aquellos que promueven el acceso a una forma de organización netamente indígena.
La Autoctonía es el reconocimiento de la autonomía autóctona, es decir, el
reconocimiento de la libertad de las etnias indígenas a ejercer su
autodeterminación en sus territorios. México puede lograr lo anterior con sentido
común, responsabilidad histórica y buena fe, de los representantes estatales e
347
. Ahí mismo, p. 138.348. Serge Marti, "L'Organisation des Nations unies compte désormais 175 pays", Le Monde, 4mars 1992.
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indígenas. La felicidad de los pueblos no puede construirse sino en nombre de la
dignidad humana. Ésta demanda el reconocimiento de las siguientes
autoctonías:349
Autoctonía Amuzga.
Población: 28 228 habs.
Territorio: alrededor de 3 000 km2.
Estados de Guerrero y Oaxaca.
En el caso de los Amuzgos de Guerrero, se aclara que se encuentran en
Guerrero porque ahí “son mayoría”, en una extensión territorial de 64, 282
kilómetros cuadrados, un litoral de 500 kilómetros, y con base en el censo de
población de 2000 con 34, 601 habitantes, y según “otros investigadores”: 50,
000.350
En el Censo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), en relación con los hablantes de lenguasindígenas de 5 años y más, se menciona al pueblo indígena Aguateco con una
población de 21 habitantes-hablantes. A los Amuzgo con 1,169, a los Amuzgo de
Guerrero con 37,779 y a los Amuzgo de Oaxaca con 4,813. El pueblo indígena
Cakchiquel cuenta con 154 habitantes-hablantes que provienen de Guatemala.351
349
. Seguimos aquí los trabajos de Silvia Bazúa, Martha Graciela Morales Garduño, MaríaTeresa González, María Fernanda Tovar de Garibay, Sergio Esquivel Victoria, HeribertoVázquez Mendoza, Jorge Wence, Gabriela Robledo Hernández, Aurea González Leal, AgustínRomano Delgado, publicados por el INI con el título Los grupos étnicos de México, en 2 vols.,México, 1981-1982. También consultamos para esta parte el último censo, INEGI, EstadosUnidos Mexicanos. Resúmen General. XI Censo general de población y vivienda,Aguascalientes, 1992. Dichos datos los actualizaremos con base en las nuevas monografías quela ahora Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) ha publicado y con base en el Censo de Población y Vivienda 2005. Conservaré los datos de la primera edición paraque se pueda hacer el comparativo correspondiente.350 Aguirre Pérez, Irma Guadalupe, Amuzgos de Guerrero. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas
(CDI), 2007, pp. 5-6.351 En http://cuentame.inegi.org.mx, consulta de 18 de mayo de 2009. Esta será la fuente aconsultar a partir de aquí cuando se mencione el Censo de 2005.
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Autoctonía Chatina.
Población: 28 987 habs.
Territorio: 7 677 km2.
Estado de Oaxaca.352
En el Censo de 2005 se menciona que el pueblo Chatino tiene 42,791
habitantes-hablantes.
Autoctonía Chichimeca Jonáz.
Población: 1 402 habs.
Territorio: 3 688 hectáreas.
Estado de Guanajuato.353
En el Censo de 2005 se menciona que el pueblo tiene 42,791 habitantes-
hablantes.
Autoctonía Chinanteca.
Población: 103 942 habs.
Territorio: cuatro divisiones ("variabilidad enorme").
Estado de Oaxaca.354
El Censo 2005 menciona que son 125,706 hablantes del chinanteco.
Autoctonía Chocho.
352 En la colección citada de la CDI no se menciona todavía la monografía correspondiente a loschatinos, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, en www.cdi.gob.mx, consulta de 18
de mayo de 2009.353 Idem.354 Idem.
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Población: 12 553 habs.
Territorio: "bastante reducido".
Estados de Puebla y Oaxaca.355
El Censo 2005 menciona que el pueblo Chocho cuenta con 616 habitantes-
hablantes.
Autoctonía Ch’ol.
Población: 128 240 habs.
Territorio: alrededor de 4 000 km2.
Estados de Chiapas y Tabasco.
En el Censo 2000 se menciona que hablantes del pueblo Ch’ol se han
establecido también en el estado de Campeche, y que en su totalidad en los tres
estados era de 173,683 habitantes-hablantes, siendo la mayor parte de la
población en los municipios del norte de Chiapas: Tila, Salto de Agua, Palenquey Sabanilla.356 En el Censo 2005 los hablantes Ch’oles son 185,299.
Autoctonía Chontal.
Con el nombre de "chontal", los aztecas llamaron a los
extranjeros. Los "chontales" de hoy reivindican llamarse
por sus propios nombres (ver tequistlates y yoko-winiks).
En el Censo 2005 el pueblo Chontal tiene 695 habitantes-hablantes. Los
Chontales de Oaxaca (o Tequistlateca, ver infra) se encuentran en los municipios
de Santa María Ecatepec, San Carlos Yautepec, San Pedro Huanelula y Santiago
355 La colección citada de CDI aún los menciona.356
Alejos García, José, y Nancy Elizabeth Martínez Sánchez, Ch’oles, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los PueblosIndígenas (CDI), 2007, en www.cdi.gob.mx, consulta de 18 de mayo de 2009.
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Astata, con una población de 13,342, de los cuales 5,317 hablan el chontal “u
otra” lengua indígena, según el Censo 2000 (no se mencionan cuáles son esas
otras).357 Los hablantes del chontal en Oaxaca según el Censo de 2005 son 3,413.
Los Chontales de Tabasco se encuentran principalmente en los municipios de
Nacajuca y Centro, y cuentan con una población de 78,759 habitantes, de los
cuales hablan el chontal u otra lengua indígena 35,504.358 En el Censo 2005 los
hablantes del chontal en Tabasco son 32, 470.
Autoctonía Chuje.
Población: 1 263 habs. (incluye a los jacaltecos).
Territorio: municipio de La Trinitaria.
Estado de Chiapas, y en Guatemala.
El pueblo Chuj proviene de Guatemala refugiados desde 1981 y 1996 en la
región de las Lagunas de Montebello, Chiapas. Para el Censo 2000 existían 1,796
hablantes del chuje, y para Fernando Limón Aguirre son seis mil, los cualesquinientos se encuentran en Campeche.359 El Censo 2005 hace constar que los
hablantes chujes son 2,180.
Autoctonía Cochimi.
Población: 148 habs.
Territorio: municipios de Ensenada, Tecate y Tijuana.Estado de Baja California.360
357 Oseguera, Andrés, Chontales de Oaxaca. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 5, 6y 47.358 Flores López, José Manuel, Chotanles de Tabasco. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5 y 51.359
Limón Aguirre, Fernando , Chuj. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5-8 y 10.360 La colección citada no incluye aún a los Cochimi.
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El Censo 2005 menciona la existencia de 34 habitantes-hablantes del cochimi.
Autoctonía Cora (Nayerij).
Población: 11 923 habs.
Territorio: alrededor de 5 000 km2.
Estado de Nayarit.
Se encuentran en el noreste del estado, principalmente en el municipio de El
Nayar, y dispersos en los municipios de Ruiz y Rosamorada. Los hablantes del
nayerij en 2000 eran 24,247.361 El Censo 2005 establece que ahora los habitantes-
hablantes del nayerij son 17,086
Autoctonía Cucapá.
Población: 136 habs.
Territorio: Valle de Mexicali.Estado de Baja California.362
El Censo 2005 menciona que los habitantes-hablantes del cucupá son 116.
Autoctonía Cuicateca.
Población: 12 677 habs.Territorio: alrededor de 8 400 km2.
Estado de Oaxaca.363
361 Jáuregui, Jesús, Coras. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,
Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 5-6, y 47.362 La colección citada no incluye aún a los cucapá.363 La colección citada no incluye aún a los cuicuatecos.
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El Censo 2005 establece que existen 12,610 habitantes-hablantes del
cuicuateco.
Autoctonía Guarijío.
Población: alrededor de 3 000 habs.
Territorio: municipios de Alamos y Quiriego, en Sonora,
y de Chiripas y Urachi, en Chihuahua.
Estados de Sonora y Chihuahua.
El Censo 2000 constató la existencia de 1,671 hablantes del guiarijío.364
Autoctonía Huasteca.
Población: 120 739 habs.
Territorio: 10 municipios en San Luis Potosí y 8 en
Veracruz.
Estados de San Luis Potosí y Veracruz.
El Censo 2005 establece que 149,532 personas hablan el huasteco. Los
Huastecos de San Luis Potosí (o teenek ) se encuentran en los municipios de
Aquismón, Tankajás, Tampacón, Ciudad Valles, Huchuetlán, San Antonio y
Tancanhuitz de Santos, con una población de 120, 351, de los cuales 87, 322
hablan el huasteco.
365
Los también conocidos como teenek son los Huastecos deVeracruz (para diferenciarlos de los Nuahuas de la Huasteca, véase adelante
Autoctonía Náhuatl), los cuales se encuentran repartidos en ocho municipios del
364 Vélez Storey, Jaime, y Claudia J. Harris Clare, Guarijíos. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2004, en www.cdi.gob.mx, consulta de 18 de mayo de 2009.365
Gallardo Arias, Patricia, Huastecos de San Luis Potosí, Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2004, pp. 5 y 31.
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estado, con una población “del orden de 80 mil”, de los cuales 50 mil son
hablantes del huasteco.366
Autoctonía Huave.
Población: 11 955 habs.
Territorio: 4 municipios.
Estado de Oaxaca.
Los municipios son San Mateo del Mar, con una población de 9,230 y una
extensión de 7,716 hectáreas; San Dionisa del Mar, con una población de 18,223
y una extensión de 18,223 hectáreas, y San Francisco del Mar, con una población
de 5,601 y una extensión de 49,964 hectáreas. El Censo 2000 reconoció a una
población total de 20,528, de los cuales 14,087 eran hablantes del huave.367 En el
Censo 2005 se reconoce la existencia de 15,993 hablantes.
Autoctonía Huichol (Wirárrika).Población: 19 363 habs.
Territorio: 4 107 km2.
Estados de Jalisco, Nayarit, Durango y Zacatecas.
Jahonnes Neurath menciona que en esta región meridional de la Sierra Madre
Occidental existen 43,229 hablantes del wirárrika.
368
El Censo 2005 reconoceque hay 35,724.
366 Valle Esquivel, Julieta, y José Bardomiano Hernández Alvarado, Huastecos de Veracruz. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 6-7.367 Millán, Saúl, Huaves. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,
Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5, 13 y 31.368 Neurath, Johannes, Huicholes. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 6-7.
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Autoctonía Ixcateca.
Población: 1 120 habs.
Territorio: municipio de Santa María Ixcatlán.
Estado de Oaxaca.
En el municipio de Santa María Ixcatlán, perteneciente al Distrito de Teotitlán
de Flores Magón, según el Censo de INEGI del 2000 había una población de
816, de los cuales sólo 364 personas se reconocieron como hablantes del
ixcateco. El Censo de 2005 realizado por la Clínica local del Instituto Mexicano
del Seguro Social estableció que sólo el dos por ciento hablaba el ixcateco. En el
Censo 2005 había sólo 213 ixcatecos: “La disminución de la población se debe a
los conflictos agrarios y a las constantes olas migratorias hacia ciudades
cercanas. Otro factor ha sido la disminución de la tasa de natalidad, pues de
enero a abril de 2006 se había registrado el nacimiento de tres niños
solamente.”369
Autoctonía Ixil.
El Censo 2005 reconoce que existen 77 hablantes del ixil. Es probable que sea
un pueblo refugiado recientemente en México proveniente de Guatemala. El INI
y la CDI no tienen una monografía correspondiente.
Autoctonía Jacalteca.Población: 1 263 habs. (incluye a los chujes, ya que se
considera que el chuje y el jacalteco son dos lenguas del
mismo grupo: maya-totonaco).
Territorio: municipios de Frontera Comalapa.
369
Nava Reyes, Clara, y Monzerrat Romero Luna, Ixcatecos. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5, 18, 30 y 55.
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Estado de Chiapas.370
En el Censo 2005 se consideró que había 400 hablantes del jacalteco.
Autoctonía Jova.
Población: alrededor de 300 habs.
Territorio: municipio de Arivechi.
Estado de Sonora.371
Autoctonía Kanjobal.
El Censo 2005 reconoce que existen 8,526 hablantes del kanjobal. Es probable
que sea un pueblo refugiado recientemente en México proveniente de
Guatemala. El INI y la CDI no tienen una monografía correspondiente.
Autoctonía Kekchi.
El Censo 2005 reconoce que existen 1,070 hablantes del kanjobal. Es probableque sea un pueblo refugiado recientemente, como los pueblos ixil y kanjobal, en
México provenientes de Guatemala. El INI y la CDI no tienen una monografía
correspondiente.
Autoctonía Kikapú.
Población: 232 habs.Territorio: 7 022 hectáreas.
Estado de Coahuila, y en los Estados Unidos.
370 La colección no ha mencionada la monografía de los jacaltecos, quizá porque se considera
que son parte de los chujes.371 La CDI no tiene en su colección la monografía correspondiente y el Censo 2005 no losmenciona.
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En el municipio de Melchor Múzquiz, se encuentra el ejido de El Nacimiento de
los Negros, con una extensión de 7,022 hectáreas, donde viven los kikapúes. En
1995 en los Estados Unidos eran 2,357 y el Censo 2000 en México reconoció a
251, de los cuales sólo 141 se reconocen como hablantes del kikapú.372 El Censo
2005 reconoce la existencia de 157 hablantes del kikapú.
Autoctonía Kiliwa.
Población: 41 habs.
Territorio: municipio de Ensenada.
Estado de Baja California.373
El Censo 2005 reconoce que existen 36 hablantes del kiliwa.
Autoctonía Kumiai.
Población: 96 habs.
Territorio: municipios de Ensenada y Tecate.Estado de Baja California.374
El Censo 2005 establece que hay 264 hablantes del kumiai.
Autoctonía Lacandona.
Población: alrededor de 300 habs.Territorio: alrededor de 10 000 km2.
Estado de Chiapas.
372 Pager Hois, Elisabeth A., Kikapú. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,
DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 17, 24 y 63.373 La CDI no tiene aún en su colección la monografía correspondiente.374 Idem.
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En la región este-noreste se encuentra la selva lacandona con una extensión de
662,000 hectáreas. Los hablantes del maya-lacandón “no alcanza la cifra de mil
[…] debido a que algunos hombres lacandones se han unido con mujeres de otras
etnias, en las comunidades también hay un reducido número de habitantes que no
hablan la lengua.” El Censo 2000 reconoce como hablantes del lacandón a 631,
de un total de 769 en la región.375 El Censo 2005 establece que existen 44
hablantes del lacandón.
Autoctonía Mame.
Población: 13 168 habs.
Territorio: de 8 municipios.
Estado de Chiapas, y en Guatemala.
Los mames se encuentran en la franja fronteriza del sur, en la costa, en la región
del Soconusco, en la Sierra y en la Selva. En el Censo 2000 hay 19,957, de los
cuales 5,446 se reconocen como hablantes del mame.376
Autoctonía Matlatzinca.
Población: 1 452 habs.
Territorio: municipio de San Francisco Oxtotilpan.
Estado de México.
En el llamado valle de Toluca se encuentra una población de 3,005
matlatzincas, de los cuales 1,312 se reconocen como hablantes del matlatzinca.377
375 Eroza Solana, José Enrique, Lacandones. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 9-11 y 51.376
Quintana Hernández, Francisca, y Cecilio Luis Rosales, Mames de Chiapas. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para losPueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5-6, 55.
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Autoctonía Maya.
Población: 713 520 habs.
Territorio: 140 303 km2.
Estados de Yucatán, Quintana Roo y Campeche.
Los mayas se encuentran también en los estados de Tabasco, Chiapas, Veracruz
y San Luis Potosí, aunque “desde una fría constatación cuantitativa resulta claro
que hablar de la Península de Yucatán es, en buena medida, hablar de los
mayas.” Es decir, un millón 475 mil y 575 mayas en la península: Campeche con
606,699 (hablantes: 93,765), Quintana Roo con 755,442 (hablantes: 173,592), y
Yucatán con un millón, 473 mil y 276 mayas (hablantes: 549,532).378 E l Censo
2000 reconoce como hablantes del maya a 787,553, de un total de un millón, 447
mil y 389.379 El Censo 2005 reconoce a 759,000 hablantes del maya.
Autoctonía Mayo.Población: 37 410 habs.
Territorio: municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa,
en Sonora; y los de Ahome, Choix, El Fuerte, Guasave y
Sinaloa de Leyva, en Sinaloa.
Estados de Sonora y Sinaloa.
Se encuentran también en el municipio de Los Mochis, Sinaloa. Antes de la
llegada de los misioneros llevaban una vida seminómada, y después fueron
377 García Hernández, Alma, Matlatzincas. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 5 y31.378 Ruz, Mario Humberto, Mayas. Primera parte. Pueblos Indígenas del México
Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5-6 y 22-23.379 Ibidem. Mayas. Segunda Parte, p. 67.
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organizados por éstos como pueblos. Según el Censo 2000 son 91,261, con
hablantes autoreconocidos de 35,401.380 Para el Censo 2005 son 32,702 los
hablantes del mayo.
Autoctonía Mazahua.
Población: 127 826 habs.
Territorio: alrededor de 2 000 km2.
Estado de México.381
El Censo 2005 reconoce la existencia de 11,840 hablantes del mazahua.
Autoctonía Mazateca.
Población: 168 374 habs.
Territorio: 6 municipios.
Estado de Oaxaca.
Xicohténcatl Luna Ruiz en su monografía de 2007 nos menciona que los
mazatecos se encuentran en 25 municipios de Oaxaca, en dos de Puebla y en
cuatro de Veracruz. Y que la población mazateca con base en el censo de 2000
son 176,933, de los cuales 144,847 se declaran hablantes del mazateco.382 Para el
Censo 2005 existen 206,559 hablantes del mazateco.
Autoctonía Mexicaneros.
Población: 496 habs.
380 Moctezuma Zamarrón, José Luis, y Hugo López Aceves, Mayos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los PueblosIndígenas (CDI), 2007, pp. 8, 21 y 55.381 La CDI no tiene aún en su colección la monografía correspondiente.382
Luna Ruiz, Xicohténcatl, Mazatecos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 29y 55.
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Territorio: Región del Mezquital y municipio de
Huajicori.
Estados de Durango y Nayarit.383
Los mexicaneros se encuentran en tres comunidades de la Sierra Madre
Occidental: San pedro Jícaras y San Agustín Buenaventura, en Durango, y Santa
Cruz, en Nayarit. En el municipio del Mezquital, en Durango, se encuentran
huicholes (1,397) y tepehuanos (14,138), sin mexicaneros, quizá “porque la
población tiene la facultad de hablar varias lenguas, en dicho censo omitió a los
hablantes de mexicano.” El Censo 2000 reconoció a 635 hablantes del mexicano,
de un total de 844 mexicaneros.384 En el Censo de 2005 no se registra la
existencia de ningún hablante de mexicano.
Autoctonía Mixe.
Población: 95 264 habs.
Territorio: 19 municipios.Estado de Oaxaca.
Los 19 municipios abarcan 290 comunidades en una extensión aproximada de
6,000 kilómetros cuadrados y su población es de 168,935 con 118,566 hablantes
de mixe.385 El Censo 2005 establece que son 115,824 hablantes de mixe.
Autoctonía Mixteca.
383. Nestor Chávez Gradilla, Breve bosquejo historico-descriptivo de la ciudad de Acaponeta yde los pueblos y lugares circunvencinos del norte del Estado de Nayarit , México, Costa-Amic,1983, p. 183; Emma Lorena Sifuentes Ocegueda, Los mexicaneros en Nayarit , Tepic,Universidad Autónoma de Nayarit, 1990.384 Alvarado Solís, Neyra Patricia, Mexicaneros. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5-7
y 46.385 Torres Cisneros, Gustavo, Mixes. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 6 y 47.
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Población: 383 544 habs.
Territorio: 40 000 km2.
Estados de Oaxaca, Guerrero y Puebla.
La región mixteca abarca el noroeste del estado de Oaxaca, el extremo sur del
estado de Puebla y una franja en el oriente del estado de Guerrero. Según el
Censo 2000 existían 445,276 hablantes de mixteco, de un total de 726,601.386
Los Mixtecos de la Frontera norte de México son aquellos que provienen
principalmente de Oaxaca, y en menor medida de la Montaña de Guerrero y del
sur de Puebla, y se han establecido en los estados de: Baja California (Tijuana
con 5,669, Ensenada, Mareadero y Valle de San Quintín con 19,047, y Mexicali
con 915); de Sonora (Nogales con 256, Hermosillo con 1,485, Caborca con 246 y
Puerto Peñasco con 143); de sinaloa con 4,814, y de baja California Sur con
3,262. El Censo 2000 establece que hay 28,540 de mixtecos en la frontera norte
con 13,921 hablantes autoreconocidos.387
Para el Censo 2005 son 423,216 los hablantes de mixteco en el país.
Autoctonía Motozintleca (o Mochó)
Población: 235 habs.
Territorio: 3 municipios.
Estado de Chiapas.
386 Mindek, Dubravka, Mixtecos, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2003, pp. 5 y 31.387
Clark Alfaro, Víctor, Mixtecos de la Frontera. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2008, pp. 5, 9 y 55. En www.cdi.gob.mx, consulta de 21 de mayo de 2009.
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Los motozintlecos viven en el municipio de Motozintla de Mendoza, con 179
hablantes autoreconocidos del motozintleco o mochó, de un total de 692. 388 El
Censo 2005 reconoce a 110 hablantes del motozintleco.
Autoctonía Náhuatl.
Población: 1 197 328 habs.
Territorio: municipios de varios Estados.
Estados de Puebla, Hidalgo, Guerrero, San Luis
Potosí y Veracruz. En cada uno de estos Estados los
nahuatl son más de cien mil. En el Distrito Federal y en
los Estados de México, Tlaxcala y Morelos son más de diez
mil en cada uno de ellos. Actualmente no hay Estado de
la República sin una centena de náhuatl en su territorio.
Los Nahuas de Tlaxcala se encuentran en los 14 municipios del estado, cuya
extensión es de 4,016 kilómetros cuadrados, cuya población es de 63,952, de loscuales 23, 808 se reconocieron como hablantes del nahua en 2001 y 26,662 en
2002.389
Los Nahuas de la Costa Sierra de Michoacán corresponde esta región a “una
angosta e irregular franja de llanuras costeras, ubicada entre la Sierra de
Coalcomán y el litoral del Océano Pacífico […] con una longitud aproximada de
208 kilómetros en línea recta y de 261.5 kilómetros siguiendo su contorno.” La
388 García Zúñiga, Antonio, y Bruma Ríos Mendoza , Mochó. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006 pp. 8-9 y 47.389
Luna Ruiz, Juan, Nuahuas de Tlaxcala. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5,16 y 55.
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población nahua es de 7,634, de los cuales 4,257 se reconocen como hablantes
del nahua.390
Los Nahuas de la Huasteca se encuentran en 50 municipios de los estados de
San Luis Potosí, Hidalgo y Veracruz, y emigrados en el sur de Tamaulipas. La
población es de 1,085,098, de los cuales 709,381 hablan el nahua.391
Los Nahuas de la Sierra Norte de Puebla son una población de 356,667, de los
cuales 218,083 se reconocen como hablantes del nahua.392 Los Nahuas de la
Montaña de Guerrero se encuentran en once municipios: Ahuacuotzingo,
Atlixtac, Chilapa y Zitlala (Montaña Baja); Copanatoyac, Cualac, Huamuxtitlán,
Alpuyeca, Olinalá, Tlapa y Xalpatláhuac (Montaña Alta y Media). La población
es de 112,240, cuyos hablantes son 77,833.393
Los Nahuas del Alto Balsas en el estado de Guerrero son 23 pueblos que se
encuentran en siete municipios: Tepecoacuilco, Huitzuco, Atenango del Río,
Copalillo, Eduardo Neri (antes Zumpango del Río), Mártir de Cuilapa (antes
Apango), y Zitlala. La población es de 51,951, con 38,016 hablantes.394 Los
Nahuas de Milpa Alta se encuentran en la Delegación Política de Milpa Alta dela ciudad de México, Distrito Federal, cuya extensión es de 28,800 hectáreas, y
con una población de 6,618, de los cuales 2,187 se reconocen como hablantes.395
390 Monzo y Gutiérrez, Sandra, Nahuas de la Costa-Sierra de Michoacán, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los PueblosIndígenas (CDI), 2006, pp. 10 y 47.391 Valle Esquivel, Julieta, Nahuas de la Huasteca. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2003, pp.5-6 y 31.392 Báez, Lourdes, Nahuas de la Sierra Norte de Puebla, Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2004, pp. 6 y 39.393 Ignacio Felipe, Esperanza, Nahuas de la Montaña. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2004, pp. 6, 13 y 55.394 Good Eshelman, Catherine, y Guadalupe Barrientos López, Nahuas del Alto Balsas. Pueblos
Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para losPueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 6, 8, 39.395
Wacher Rodarte, Mette Marie, Nahuas de Milpa Alta. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5 y 55.
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Los Nahuas de Texcoco se encuentran en parte de la Sierra de Tláloc del estado
de México y su población es de 7,909, de los cuales 2,517 son hablantes.396
La población total de hablantes del náhuatl según el Censo 2005 es de
1,376,026.
Autoctonía Ocuilteca.
Población: 755 (incluye a los tlahuicas).
Territorio: municipios de San Juan Atzingo y Ocuilán.
Estado de México.397
El Censo 2005 reconoce que hay 842 hablantes del ocuilteco.
Autoctonía Ópata.
Población: 5 habs.
Estado de Sonora.398
Autoctonía Otomí.
Población: 280 238 habs.
Territorio: Valle del Mezquital.
Estados de Hidalgo, México y Querétaro.
Los otomíes se encuentran también en los estados de Puebla, Tlaxcala yVeracruz, aunque su asentamiento principal es el estado de México. El Censo
2000 reconoce una población de 279,036, de los cuales 176,820 son hablantes del
396 Carreón Flores, Jaime Enrique, Nahuas de Texcoco. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas
(CDI), 2007, pp. 5 y 55.397 La CDI no ha integrado aún la monografía correspondiente en su colección.398 Idem y el Censo 2005 no los menciona.
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otomí.399 Los Otomíes del norte del Estado de México y del sur de Querétaro se
encuentran en los municipios de Acambay, Aculco, Morelos y Chapa de Mota, y
en el municipio continuo de Amealco, respectivamente. La población es de
60,296, con 30,506 hablantes.400
Los Otomíes del Semidesierto Queretano se encuentran al norte del estado con
una extensión de 11,499 kilómetros cuadrados y una población de 12,159, de los
cuales 6,033 se reconocen como hablantes.401 Los Otomíes del Valle del
Mezquital se encuentran en 27 municipios del estado de Hidalgo con una
población de 217,322, de los cuales 114,556 hablan el otomí.402
Los otomíes en el país según el Censo 2005 son 239,850.
Autochtonía Pai-pai.
Población: 223 habs.
Territorio: municipio de Ensenada.
Estado de Baja California.403
El Censo 2005 reconoce la existencia de 200 hablantes del paipai.
Autoctonía Pame.
Población: 3 096 habs.
Territorio: municipios de la Sierra Madre Oriental.
399 Barrientos López, Guadalupe, Otomíes del Estado de México. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2004, pp. 5 y 31.400 Questa rebolledo, Alessandro, y Beatriz Utrilla Sarmiento, Otomíes del norte del estado de
México y del sur de Querétaro. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5 y 59.401 Mirza mendoza Rico, Luis, y Santiago Solorio, Otomíes del Semidesierto Queretano.
Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5, 12 y 47.402 Moreno Alcántara, Beatriz, y María Gabriela Garret Ríos, y Ulises Julio Fierro Alonso,
Otomíes del Valle del Mezquital. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5 y 51.403 La CDI no ha incorporado la monografía correspondiente en su colección.
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Estado de San Luis Potosí.
Los pames se ubican en la región llamada Chichimeca (“perro que trae el
mecate arrastrando”), que actualmente se le nombra Pamería que comprende “la
zona media del estado de San Luis Potosí y abarca parte de la huasteca potosina
y, hacia el sur, el noreste del estado de Querétaro.” La población es de 12,572, d e
los cuales 8,293 son hablantes del pame.404 En el Censo 2005 son 9,720
hablantes.
Autoctonía Papabuco.
La colección de la CDI no menciona este pueblo, y su antecesor, el INI tampoco
lo menciona en sus monografías. El Censo 2005 reconoce la existencia de 5
hablantes del papabuco (probablemente provenientes de Centroamérica).
Autoctonía Pápago.
Población: alrededor de 300 (incluye a los pimas).Territorio: 83 000 hectáreas.
Estado de Sonora, y en Arizona.
En la comunidad del desierto de Altar, Sonora, existen 363 pápagos, de los
cuales 135 se reconocen como hablantes.405 El Censo 2005 reconoce a 116
hablantes del pápago.
Autoctonía Pima.
Población: 306 habs. (incluye a los pápagos, ya que se
404 Ordoñez Cabezas, Giomar, Pames. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 7, 13 y 31.405
Alvarado Solís, Neyra Patricia, Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5,14 y 47.
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considera que las lenguas pima y pápago forman parte del
mismo grupo: yuto-nahua).
Territorio: municipioss de Temasachic y Madera, y en
Chihuanhua..
Estados de Sonora y Chihuahua.
Cuando los españoles llegaron a esta comunidad les preguntaron al parecer
¿Cómo se llama tu comunidad?, los indígenas contestaron “No entiendo”, es
decir, pi’ma. De este modo, los bautizaron como Pimas. En la Baja Pimería del
estado de Chihuahua se encuentran 1,540, de los cuales 749 se reconocen como
hablantes.406 El Censo 2005 establece la existencia de 738 hablantes del pima.
Autoctonía Popoloca.
Población: 10 000 habs.
Territoririo: 7 municipioss.
Estado de Puebla.
Los popolocas se encuentran en la región sureste de Puebla, en la cual se tiene
la Sierra de Soltepec al norte; la franja serrana que se forma entre el Pico de
Orizaba y el Cofre de Perote, la Sierra Negra en los límites con Veracruz y la
Sierra de Tehuacan, al este; la Sierra Madre de Oaxaca al sur, y la Sierra Mixteca
compuesta por las Sierras de Zapotitlán y Atenahuacán al sureste.
407
La población es de 22,505, con 14,589 hablantes.408 El Censo 2005 reconoce a
16,163 hablantes del popoloca.
406 Hope, Margarita, Pimas. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF,Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 7, 21 y 39.407 Los municipios de Puebla, 1988:15, citado por Gámez Espinoza, Alejandra, Popolocas.
Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, p. 11.408 Ibidem, p. 58.
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Autoctonía Popoluca.
Población: 29 032 habs.
Territorio: 5 municipios.
Estado de Veracruz.
La colección de la CDI no integra aún la monografía correspondiente. El
Censo 2005 constata que existen 35,127 hablantes del popoluca, además
hablantes del Popoluca de la Sierra: 1,241, del Popoluca de Oluta: 37, y del
Popoluca de Texistepec: 1.
Autoctonía Purépecha.
Población: 94 835 habs.
Territorio: 15 850 km2.
Estado de Michoacán.
La CDI no integra aún la monografía correspondiente. El Censo 2005 reconoce laexistencia de 105,556 hablantes del purépecha.
Autoctonía Quiché.
El Censo 2005 constata la existencia de 251 hablantes del quiché, provenientes
de Guatemala.
Autoctonía Seri (o Concáac).
Población 561 habs.
Territorio: 913 km2.
Estado de Sonora.
Los seris viven principalmente en las comunidades de Punta Chueca, municipio
de Hermosillo, y en El Desemboque, municipio de Pitiquito, que se encuentran
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en la franja litoral de casi 100 kilómetros de largo, situada al frente de la Isla
Tiburón. Su población es de 716, de los cuales son hablantes del seri 456. 409 En
el Censo 2005 consta que son 595 los hablantes.
Autoctonía Tacuate.
Territorio: municipios de Santa María Zacatepec y de
Santiago Ixtayutla.
Estado de Oaxaca.
Estos municipios se encuentran en la Mixteca de la Costa, el primero pertenece
al Distrito de Jamiltepec, y el segundo al de Putla. Los tacuates son 2,379, y son
hablantes 1,764.410 En el censo 2005 no se mencionan a los tacuates quizá por su
relación con la lengua mixteca y en consencuencia clasificados dentro de las
“lenguas mixtecas” con 423,216 hablantes.
Autoctonía Tarahumara (Rarámuri).Población: 54 431 habs.
Territorio: 60 000 km2.
Estado de Chihuahua.
Los rarámuri se encuentran en la llamada Sierra Tarahumara con una población
de 121,835, hablantes 71,807.
411
El Censo 2005 menciona la existencia de 75,371hablantes del rarámuri.
409 Rentería Valencia, Rodrigo Fernando, Seris. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5-6y 55. En www.cdi.gob.mx, consulta de 21 de mayo de 2009.410 Castillo Cisneros, María del Carmen, Tacuates. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5 y 55. En www.cdi.gob.mx, consulta de 21 de mayo de 2009.411
Pintado Cortina, Ana paula, Tarahumaras. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 6 y39.
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Autoctonía Tepehua.
Población 8 702 habs.
Territorio: 3 municipios de Veracruz, uno de Hidalgo y uno
de Puebla.
Estados de Veracruz, Hidalgo y Puebla.
Los tepehuas se encuentran en la Sierra oriente de Hidalgo (municipio de
Huehuetla), en Bocasierras y Sierras norte de Puebla (municipio de Pantepec) y
en Veracruz (municipios de Ixhuatlán de Madero, Texcatepec, Tlachichilco y
Zontecomatlán). Su Población es de 16,051, hablantes 9,546.412 El Censo 2005
constata la existencia de 8,321 hablantes del tepehua.
Autoctonía Tepehuana (Ódam).
Población: 18 469 habs.
Territorio: 9 379 km2.Estados de Durango, Nayarit y Chihuahua.
Los Tepehuanes del Norte se encuentran en su mayoría en el municipio de
Guadalupe y Calvo, Chihuahua, con 5,133 hablantes. El resto se encuentra en
Balleza (284), Guachochi (120) y Batopilas (112). La extensión territorial es de
9.165.07 kilómetros. Su población es de 37,548, hablantes 25,276.
413
Los Tepehuanes del Sur se encuentran en El Gran Nayar : la región meridional
de la Sierra Madre Occidental en los estados de Durango, Nayarit, Zacatecas y
Jalisco. El Censo de 2000 constató la existencia de 17,051 tepehuanes en
412 Hernández Montes, Maricela, y Carlos Guadalupe Heiras Rodríguez, Tepehuas. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para losPueblos Indígenas (CDI), 2004, pp.6 y 39.413
Saucedo Sánchez de Tagle, Eduardo Rubén, Tepehuas del Norte. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los PueblosIndígenas (CDI), 2004, pp. 7-31.
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Durango (14,138 en el municipio de Mezquital y 1,639 en el de Pueblo Nuevo),
1,422 en Nayarit (municipio de Huajicori) y 358 en Zacatecas. El total de
tepehuanes que se registran es de 37,548, hablantes 25,276.414 El Censo 2005
menciona que existen en el país 2,330 hablantes del tepehuano, los que lo hablan
en Chihuahua son 6,802 y en Durango 22,549.
Autoctonía Tequistlateca (ver supra Autoctonía Chontal).
Población: 2 889 habs.
Territorio: 5 municipios.
Estado de Oaxaca.
Autoctonía Tlahuica
Los tlahuicas se encuentran en la comunidad de San Juan Atzingo, municipio de
Ocuilan de Arteaga, estado de México. Su población es de 1,676 , hablantes
439.415 El Censo 2005 no menciona a los hablantes del tlahuica.
Autoctonía Tlapaneca.
Población: 68 483 habs.
Territorio: 12 municipios.
Estado de Guerrero.
La CDI no integra aún la monografía correspondiente. El Censo 2005 mencionala existencia de 98,573 de hablantes del tlapaneco.
Autoctonía Tojolabal.
414 Reyes Valdez, Jorge Antonio, Tepehuanes del Sur. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp.6 y 39.415
Alvarez Fabela, Reyes Luciano, Tlahuicas. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2006, pp. 5 y39.
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Población: 36 011 habs.
Territorio: 6 000 km2.
Estado de Chiapas.
Los tojolabales se encuentran en un 90% (37,667) en los municipios de Las
Margaritas y en Altamirano. El Censo 2000 estableció la existencia de una
población de 53,791, hablantes 37,744.416 El Censo 2005 constata que son 43,169
hablantes.
Autoctonía Totonaca.
Población: 207 876 habs.
Territorio: 30 municipios.
Estados de Veracruz y Puebla.
La población que el Censo 2000 registró es de 411,266, siendo autoreconocidos
como hablantes del totonaco 239,856 personas.417
El Censo 2005 establece queson 230,930 los hablantes.
Autoctonía Triqui.
Población: 14 981 habs.
Territorio: alrededor de 500 km2.
Estado de Oaxaca.
416 Cuadriello Olivos, Hadlyyn, y Rodrigo Megchún Rivera, Tojolobales. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos
Indígenas (CDI), 2006, pp. 5 y 47.417 Masferrer Kan, Elio, Totonacos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 6 y 39.
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Los triquis se encuentran en el noroeste del estado con una población de 29,018,
de los cuales 20,443 son hablantes del triqui.418 El Censo 2005 constata la
existencia de 23,846 hablantes.
Autoctonía Tzeltal.
Población: 261 084 habs.
Territorio: municipios de Los Altos y del norte.
Estado de Chiapas.
Los municipios son San Cristóbal de las Casas, Ocosingo, Teopisca y
Altamirano, con una población de 384,074, hablantes 284,441.419 El censo 2005
reconoce que existen 371,730 hablantes del tzeltal. Este aumento se puede deber
al desarrollo de la autoconciencia de la propia identidad étnica.
Autoctonía Tzotzil.
Población: 229 203 habs.Territorio: municipios de Los Altos, del noroeste,
Cintalapa, Ocozocuautla, Tecpatán y de Las Margaritas.
Estado de Chiapas.
Existen hablantes del tzotzil en 19 municipios: 218,979, de un total de 406,962
tzotziles.
420
El Censo 2005 reconoce como hablantes del tzotzil a 329,937 personas, este aumento se debe igualmente, como el caso de los tzeltales al
desarrollo de la autoconciencia de la identidad étnica propia.
418 Lewin Fischer, y Fausto Sandoval Cruz, Triquis. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2007, pp. 5 y 47.419 Gómez Muñoz, Maritza, Tzeltales. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, México,DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2004, pp. 5 y 47.420
Obregón Rodríguez, María Concepción, Tzotziles. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2003, pp. 5, 8 y 39.
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Autoctonía Yaqui (Yoeme).
Población: 10 984 habs.
Territorio: 4 890 km2.
Estado de Sonora.
El Censo 2000 reconoció la existencia de una población de 23,411, de los cuales
12,908 se reconocieron como hablantes del yaqui.421 El censo 2005 reconoce que
14,162 hablan el yoeme en el país.
Autoctonía Yoko-winiks (ver Autoctonía Chontal).
Población: 20 033 habs.
Territorio: 8 632 km2.
Estado de Tabasco.
Autoctonía Zapoteca.Población: 380 690 habs.
Territorio: municipios de la Sierra de Ixtlán,
Miahuatlán, vallée de Oaxaca, de Tehuantepèque y de
Juchitán.
Estado de Oaxaca.
Los Zapotecos del Istmo de Tehuantepec se encuentran en los 22 municipios del
distrito de Juchitán y en los 19 del distrito de Tehuantepec. En estos distritos
viven 545,581 personas que corresponde al 75% de la población del estado. El
Censo 2000 establece que hay en esta región hogares zapotecos con una
421
Moctezuma Zamarrón, José Luis, Yaquis. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), 2007, pp. 5 y55.
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población de 185,814, de los cuales se reconocen como hablantes 116,010
personas.422
Los Zapotecos de los Valles Centrales de Oaxaca se encuentran en una
extensión de 8 millones 762 mil 36 kilómetros cuadrados, que equivale al 9.2%
de la superficie total del estado. El Censo 2001 reportó la existencia de hogares
zapotecos compuesto de 182,032 personas, de los cuales 112,568 se reconocen
como hablantes del zapoteco.423
El Censo 2005 establece que existen en el país 410,901 hablantes del zapoteco.
Autoctonía Zoque.
Población: 43 160 habs.
Territorio: 13 municipios de Chiapas, dos de Oaxaca, y dos
de Tabasco.
Estados de Chiapas, Oaxaca y Tabasco.
Los Zoques de Oaxaca habitan en las comunidades de Santa María y San MiguelChimalapa (con una extensión de 594 mil hectáreas), municipio de Juchitán. Su
población es de 10,687, de los cuales 5,001 se reconocen como hablantes del
zoque.424
El Censo 2005 constata que el total de hablantes del zoque en el país es de
54,004 personas.
422 Acosta Márquez, Eliana, Zapotecos del Istmo de Tehuantepec. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 6, 8 y 55.423 Coronel Ortiz, Dolores, Los zapotecos de los valles centrales de Oaxaca. Pueblos Indígenasdel México Contemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los PueblosIndígenas (CDI), 2006, pp. 6, 7 y 55. En www.cdi.gob.mx, consulta de 22 de mayo de 2009.424
Trejo Barrientos, Leopoldo, Zoques de Oaxaca. Pueblos Indígenas del MéxicoContemporáneo, México, DF, Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas(CDI), 2006, pp. 5 y 47.
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La población que habla una lengua indígena en México, con base en el Censo
2005, es de seis millones, 11 mil 202 personas: las mujeres son tres millones, 052
mil 138, y los hombres dos millones, 959 mil 064. Este resultado corresponde al
6.6% del total de la población 90 millones 266 mil y 425 personas. Respecto al
Censo 2000 el total de hablantes correspondió al 7.3% de la población 84
millones 794 mil 454 personas.425
El derecho consuetudinario de estas autoctonías desarrolla sus relaciones con el
derecho estatal mexicano de manera compleja, es decir, en la
complementariedad, originalidad y oposición. Los trabajos pioneros de Carmen
Cordero Avendaño de Durand lo demuestran: desde la Colonia hasta nuestros
días, la resolución consuetudinaria de los conflictos se instauró paralelamente a
la justica estatal.426
2. El derecho indígena actual.
Los trabajos de derecho consuetudinario actual muestran que la visión
cosmogónica de las culturas jurídicas indígenas es todavía un fenómeno vivo.
Las oraciones siguientes lo testifican:
Oración del anciano dirigida al Santo Padre Sol(recitada en el Año Nuevo o en los momentosdifíciles para la comunidad).
(...) Señores, ayuden, hechen una mano al Municipio, al Templo, alPueblo. Nuestro Santo Padre Sol todo arregló desde siempre: elMunicipio, el Templo, el Pueblo. Es él quien determinó el estado decosas, nuestro Santo Padre Sol (...) Es él quien decide nuestra vida,
425 En: http://cuentame.inegi.org.mx, consulta de 18 y 22 de mayo de 2009. Se puede ampliar laconsulta en: Valdés, Luz María, Los indios mexicanos en los censos del año 2000, México, DF,IIJ, UNAM, 2003, y González galván, Jorge Alberto, “Los derechos de los pueblos indígenas”,
Derechos de los mexicanos: introducción al derecho demográfico, coordinado por Luz MaríaValdés, México, DF, IIJ, UNAM, 2009, pp. 401-429.426
. Contribución al estudio del derecho consuetudinario de los Triquis, Oaxaca, Instituto deAdministración Pública, 1977, p. 158; Supervivencia de un derecho consuetudinario en el vallede Tlacolula (zapotecas), Oaxaca, FONAPAS, 1982, p. 113.
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porque no sabemos hacer como él (...) Él es el principio supremo, lafuente original de toda vida terrestre.427
Oración de un hombre en el momento de comenzar asembrar.
Con el permiso y perdón de Dios el Santo Padre Sol, con el permisoy perdón de la Santa Madre Tierra, con el permiso y perdón delSanto Viento, de las Santas Nubes, con el permiso y perdón delmundo, del centro de mí, del lugar donde estaré de pie, del Centrodel Santo Cielo, del Centro de la Santa Tierra y de las cuatroesquinas del mundo.Corté árboles, plantas, limpie y quemé la tierra. Tomé la coa, pido
que esta semilla crezca para tener una buena cosecha, tortillas, frijoly pueda alimentar a mi mujer y a mis hijos.428
Carmen Cordero constató que esta visión del mundo existe todavía también
entre los tacuates: "La vida, la salud, los alimentos, dependen de fuerzas
superiores que son sus dioses. Consideran todavía los astros, la tierra, el agua, el
fuego, el aire, como sus dioses, de la misma manera que sus ancestros. Los
respetan, los veneran y los temen, y esos elementos pueden ser tanto benéficos
como nefastos."429
Frente a la permanente intrusión de elementos extraños a la justiciaconsuetudinaria indígena, es comprensible que el pensamiento religioso sea el
único refugio del indígena tacuate:
Ya no hay respeto para nuestras leyes, quieren que apliquemos, en todos loscasos, la ley mexicana. El derecho indígena, la justicia tacuate de Zacatepec,no es más que un recuerdo. Perdimos nuestra organización política, no nosqueda nada de ella, solamente el recuerdo entre nosotros, los viejos.Sólo nos queda por conservar la organización religiosa. ¿Hasta cuándo? No
lo sabemos. La unidad de los tacuates es la iglesia y nuestros santos.430
427. Carmen Cordero Avendaño de Durand, Stina Jo'okucha. El santo padre sol. Contribución alconocimiento socioreligioso del grupo étnico chatino, Oaxaca, Biblioteca Pública de Oaxaca,Cultura y Recreación, Gobierno del Estado, 1986, pp. 203-204. Los textos aquí citados de lasobras de Cármen Cordero fueron tomados de nuestra traducción francesa.428. Ahí mismo, p. 194.429. El combate de las luces. Los tacuates, Oaxaca, Museo de Arte Prehispánico de MéxicoRufino Tamayo, y Biblioteca Pública, 1992, p. 190.430. Ahí mismo, p. 175. Los quinientos años de sometimiento militar y mental se manifiestan con
la simetría del discurso tacuate de fines de siglo XX y el azteca de principios de siglo XVI: "nosan tomado la potencia y juridición real; en lo que toca a nuestros dioses antes moriremos quedexar su servicio y adoración." (ver dosa.doc, p. 15).
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La unidad del grupo depende, pues, de la preservación de la organización
religiosa. Y para esta visión cosmogónica, la unidad del individuo depende de la
preservación de la naturaleza: "Nosotros nos sentimos tranquilos y protegidos
cuando llegamos a la montaña. ¡Qué bello es sentarse a la sombra de un gran
árbol y mirar las montañas! Uno se siente feliz, todo es igual, todo es uno y todo.
Tata Dios y la belleza que nos rodea son uno, formamos parte de todo, Tata Dios
es todo lo que se ve."431
Carlos Castaneda ha publicado testimonios de este pensamiento religioso que se
enraiza en la vida consuetudinaria prehispánica, ya que como afirma Octavio
Paz:
Castaneda ha penetrado en una tradición cerrada, una sociedadsubterránea y que coexiste, aunque no convive, con la sociedadmoderna mexicana. Una tradición en vías de extinción: la de los
brujos, herederos de los sacerdotes y chamanes precolombinos.La soceidad de los brujos de México es una sociedad clandestina
que se extiende en el tiempo y en el espacio. En el tiempo: es nuestracontemporánea, pero por sus creencias, prácticas y rituales hunde susraíces en el mundo prehispánico; en el espacio: es una cofradía que
por sus ramificaciones abarca a toda la República y penetra el sur delos Estados Unidos. Una tradición sincrétista, lo mismo por sus
prácticas que por su visión del mundo (...) Sin embargo, no me parece exagerado afirmar que se trata de un sincretismo en el quetanto el fondo como las prácticas son esencialmente precolombinas.La visión de don Juan (chamán yaqui) es la de una civilizaciónvencida y oprimida por el cristianismo virreinal y por las sucesivasideologías de la República Mexicana, de los liberales del siglo XIX alos revolucionarios del siglo XX. Un vencido indomable. Lasideologías por las que matamos, y nos matan desde laIndependencia, han durado poco; las creencias de don Juan hanalimentado y enriquecido la sensibilidad y la imaginación de losindios desde hace varios miles de años.432
Una de estas creencias milenarias consiste en la existencia de un "poder que
gobierna el destino de todos los seres vivos". Él legisla de tal manera que el
hombre pueda preservar lo esencial después de su muerte: su conciencia. Por
ello, el poder dictó su regla:
431
. Ahí mismo, p. 191.432. (prol.), "La mirada anterior", en Las enseñanzas de don Juan. Una forma yaqui deconocimiento, de Carlos Castaneda, quinta reimpresión, México, FCE, 1983, pp. 13-14.
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204
El poder que gobierna el destino de todos los seres vivos se llama elAguila, no porque sea un águila o porque esté ligada de algunamanera con un águila, sino porque aparece al vidente como unaáguila inmensa, negra azabache, levantada a la manera de un águila
hasta una altura al infinito (...) este poder (...) es el reflejo de todaslas cosas vivas -de la misma manera y en el mismo tiempo (...) ElAguila, aunque insensible a las condiciones de todas las cosas vivas,ha otorgado un don a cada uno de estos seres. Cada uno de ellos, a sumodo y medida, posee si lo desea el poder de conservar la flama dela conciencia, el poder de desobedecer la orden de morir y serconsumidos. Cada cosa viva, si lo desea, recibe el poder de buscaruna apertura. Para el vidente que la ve, o para las creaturas que laatraviezan, es evidente que el Aguila ha otorgado ese don a fin de
perpetuar la conciencia.Para guiar a las cosas vivas por esta apertura, el Aguila creó el
Nagual. El Nagual es un ser doble a quien la regla fue revelada. Sea
bajo la forma de un humano, de un animal, de una planta o decualquier ser vivo, el Nagual es empujado, por el hecho mismo de sudualidad, a buscar este pasaje escondido (...) El Aguila creó el
primer hombre nagual y la primera mujer nagual como videntes, ylos colocó inmediatamente en el mundo para ver . Los proveyó decuatro guerreros mujeres -acorraladoras- de tres guerreros hombres yun mensajero hombre, a los que debe alimentar, sublimar y conducira la libertad (...) Cuando el primer Nagual y su clan estuvieron listos
para atravezar el pasaje, la primera mujer nagual los estabaesperando para guiarlos. Recibieron entonces la orden de llevar a lanueva mujer nagual con ellos al otro mundo para servir de faro a suclan, mientras que el nuevo hombre nagual quedaba en el mundo
para repetir el ciclo.433
El Código de Hamurabi fue una revelación divina. Este texto esculpido en
piedra se expone en el museo del Louvre, en París: "La estela muestra al dios sol,
gran juez de los viejos y de la tierra, tomando el cincel para gravar los caracteres,
mientras que ante él, Hamurabi, respetuoso, le escucha dictar la ley. En el
epílogo del código, el rey declara: Hamurabi, rey del derecho, soy yo a quien
Samas hizo presente las leyes. Así se afirma el origen divino de la ley (el
subrayado es nuesto)."434 Cuando Castaneda preguntó al chamán yaqui la manera
como la regla del nagual fue conocida por el hombre, explicó: "La interpretación
y la acumulación de la regla era la obra de videntes cuya única tarea, a lo largo de
las edades, era la de ver el Aguila, de observar su flujo ininterrumpido. Los
videntes concluyeron de sus observaciones, me dijo, que a condición de romper
433. Carlos Castaneda, Le Don de l'Aigle, Paris, Gallimard, 1982, pp. 162-167.434. Jean Guademet, Les institutions de l'Antiquité, Paris, Montchrestien, 1982, p. 27.
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205
el cascarón luminoso que encierra lo humano de cada uno, es posible encontrar
en el Aguila el débil reflejo del hombre. Los edictos irrevocables del Aguila
pueden, entonces, ser aprehendidos por los videntes, interpretados de manera
práctica luego acumulados en forma de sumas directivas."435
En diciembre de 1990 y enero de 1991, tuvimos la ocasión de asistir a la
celebración de trasmisión de poderes (Cambio de varas) en la Sierra Madre
Occidental (ver fotos) con los nayerij (coras), de Jesús María, en el Estado de
Nayarit, y con los warririka (huicholes) de San Andrés Comiata, en el Estado de
Jalisco.
Constatamos que la organización judicial consuetudinaria se desarrolla,
formalmente, con base en el modelo impuesto por los misioneros.436 En las dos
comunidades, el Gobernador sigue siendo el decidor, juez principal, aunque
siempre está bajo la tutela del Concejo de Ancianos, el cual interviene en las
decisiones importantes para la comunidad. En los conflictos ordinarios, el
Gobernador es auxiliado por sus suplentes, capitanes, alcaldes, alguaciles,
mensajeros...437
Vimos como las nuevas autoridades fueron a la iglesia donde el sacerdote les
aconsejaba, en su lengua, seguir el buen ejemplo de sus ancestros (ver foto).
También asistimos a la comida comunitaria presidida por el Concejo de
Ancianos, en la cual las autoridades salientes ofrecen el último servicio a la
comunidad (ver foto). Vimos al Gobernador el Estado de Nayarit y al Presidente
435. Ahí mismo, p. 167. Sobre las obras de Castaneda ver bibliografía.436. José Ortega y Juan Antonio Baltazar, Historia del Nayarit, Sonora, Sinaloa y ambasCalifornias, (publicado con el título Apostólicos afanes de la Compañía de Jesús en la AméricaSeptentrional , en Barcelona en 1754), México, Tipográfica E. Abadiano, 1887; Carl Lumholtz,
El México desconocido, 2 vols., México, INI, 1986.437. Leon Diguet, La sierra de Nayarit et ses indigènes. Contribution à l'étude ethnographiquedes races primitives du Mexique, Paris, Imprimerie nationale, 1899, pp. 33-36; Thomas B.Hinton, "El pueblo cora una jerarquia civico-religiosa en la parte norte de México", Coras,
Huicholes y Tepehuanos, 1a ed., México, SEP-INI, 1972, pp. 15-21; Emilio Uribe Romo, "Elmedio aborigen Nayarita", Revista Mexicana de Sociología, año XII, vol. XII, N° 2, México,IIS, UNAM, 1950, p. 222; Roberto de la Cerda Silva, "Los Coras", Revista Mexicana deSociología, año V, vol. V, N° 1, México, IIS, UNAM, 1943, pp. 110-112; Gildardo González
Ramos, Los coras, 1a ed., México, INI, 1972, pp. 91-92; Marino Benzi, Les derniers adorateursdu peyotl. Croyances, coutumes et mythes des indiens huichol , Paris, Gallimard, 1972, pp. 69-73.
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municipal participar respetuosamente en la ceremonia del cambio de autoridades
tradicionales (ver foto). Vimos también cómo las nuevas autoridades recibían los
bastones de mando, las sillas de representación y las coronas de plátanos, por
parte de las autoridades salientes. Enseguida, el nuevo Gobernador dió a conocer
las reglas consuetudinarias a la comunidad. En 1970, dichas reglas eran las
siguientes:
-Ahora sí, mis Principales, ya he recibido el cargo con este bastón y esteequipal. No sabemos si podemos llegar al año entrante. A toda la gente ledigo que no tire los pitahayos, que no tire los guamúchiles, los ciruelos y losmangos; que respete el ganado ajeno aunque no esté marcado, que no
pesque con dinamita en el río, pues se mueren los bagres chicos, que noqueme los pastos, alimento de nuestras vacas, que los hombres no se llevena ls mujeres casadas, que no riñan con cuchillos, 'salones' o rifles, y que noroben ninguna cosa pues el Gobierno (estatal) nos castiga mucho, nos mete ala cárcel diez o quince años. Vivan bien, trabajen, hagan sus casas en el
pueblo y no anden criminando a la gente. Esto es todo lo que tengo quedecirles.438
En 1991, un joven dio también lectura de las reglas consuetudinarias, las cuales
estaban escritas en español (ver foto). La finalidad era, quizá, dar a conocer las
reglas consuetudinarias a la población minoritaria mestiza de la comunidad.En el Tercer Encuentro de Pueblos Indígenas se concluyó respecto a La
Organización Indígena y la Preservación de El Costumbre que "en algunos casos
ha perdido fuerza la autoridad tradicional adentro y afuera de su comunidad, ante
lo cual es necesario: (...) que difundamos lo que son nuestras tradiciones y
apliquemos nuestras leyes, para lo cual es necesario que las comunidades tomen
su papel y determinen junto con las autoridades tradicionales un Reglamento queseñale normas, derechos, obligaciones y sanciones".439 Es por ello que las reglas
de gobierno en 1993 fueron dadas a conocer de la manera siguiente:
REGLAMENTO GENERAL INTERNO E INSTRUCCIONES PORLOS GOBERNADORES PROPIETARIO, SUPLENTE Y CUERPODE ANCIANOS DE ESTE LUGAR DE JESUS MARIA NAY,MUNICIPIO DE EL NAYAR, ESTADO DE NAYARIT, EN
438
. Fernando Benítez, "Los coras/Los mazatecos", Los indios de México, 4a ed., México, Era,1984, pp. 423-424.439. UCEI y UCIH, Tercer Encuentro de Pueblos Indígenas (mimeo.), Tepic, Nayarit, 1992.
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COORDINACION CON LAS AUTORIDADES AGRARIA YADMINISTRATIVA MUNICIPAL, EJERCEREMOS NUESTRARESPONSABILIDAD PARTIENDO DEL 1ro. DE ENERO AL 31DE DICIEMBRE DE 1993. Y DECIMOS LO SIGUENTE.
1.- Que haya obediencia y disciplina en todos loshabitantes para las autoridades civiles y denuestra tribu que son las que se encargan delorden público y de la justicia y la ley.
2.- Que se respeten las cosas ajenas. No robar nada para evitar que las autoridades tengan quellamar la atención y que castiguen de acuerdocon las faltas cometidas.
3.- No maltratar los árboles plantados, así comolas plantas silvestres, que también nos
proporcionan sus frutos y nos dan sombra pararesistir el calor.
4.- No quemar los pastos que sirven paraalimentarse nuestros ganados, también que serespeten los árboles como son: pitayos,nopales, guajes, arrayán, guamúchiles,mesquites, etc., no cortándolos ni quemándolos
para evitar que las autoridades de la materiaagraria los sometan al castigo correspondiente.
5.- Por ningún motivo se hechen truenos dedinamitas a los charcos de nuestro río cora niarroyos, para evitar la mortandad de los
pescados chicos que ahí viven porque de locontrario, la persona que desobedezca estadisposición será catigada.
6.- El Gobierno Supremo de la tribu cora estácolaborando con las autoridades administrativas
para que por ningún motivo dejen los padres defamilia de llevar a sus hijos a las escuelas denuestra comprensión, para que todos los niños yniñas se enseñen a leer y escribir y asímejorar su preparación, los hijos del pueblo
serán los futuros ciudadanos del pueblo y deMéxico.
7.- Punto muy importante, que todos los miembros denuestra tribu cora cumplamos con nuestrascostumbres no olvidando las cosas sagradas quenuestros antepasados nos dejaron, celebrarnuestras fiestas tradicionales religiosas y lasceremonias netamente cora, porque todo esto seatribuye a Dios padre todo poderoso, para queamemos con nuestros mejores comportamientosunos a los otros.
8.- Que haya respeto entre nosotros referente a losmontes y cuhamiles que hacemos para sembrar en
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tiempos de lluvias, para evitar problemas a lasautoridades Agrarias en donde tengan quellamarle la atención.
9.- Que el Ministerio Público y Juzgado Mixto dePrimera Instancia que están ubicadas en esta
cabecera Municipal, sugerimos que todos losdelitos cometidos por personas indígenas sean bien analizadas e investigadas para que esto proceda al castigo correpondiente, sea aconocimiento del Gobernador tradicional yCuerpo de ancianos.
10.- Que todo comerciante que venga de otras partesque quiera establecerse en este lugar aejercer su comercio, debe ser porconsentimiento de la autoridad tradicional,agraria y administrativa municipal.
11.- Para terminar, como gobernador en unión de lasautoridades agrarias y civiles mando a todosque sigamos manteniendo y conservando nuestraamistad sincera entre los que vivimos en estacomunidad, que siempre y así se siganconservando la confianza de la tranquilidadque siempre ha reinado en nosotros mismos y
para que también haya paz y progreso en estaSierra donde vivimos todos juntos comohermanos.
Muchas gracias señores, señoras, jóvenes yseñoritas por la atención que prestaron enescuchar este reglamento general interno.
Jesús María Nay, a 1ro de Enero de 1993.
A T E N T A M E N T E
LOS GOBERNADORES TRADICIONALES.
PROPIETARIO
ESTEBAN LOPEZ VALENTINSUPLENTE
MODESTO DE JESUS MELCHOR
CUERPO DE ANCIANOS.
MARCELO DE JESUSFELIPE SILVERIO AGUILARALEJANDRO SERRANO ROBLESJULIAN SERRANO PEREZ
LEONARDO ZEFERNIO BERNABEROMAN BERNABE DIAZMARIANO BALLESTEROS MARQUEZ
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J. ISABEL EVANGELISTA CANAREFRANCISCO DANIEL TORRES
C.C.P.- C. AMBROCIO CELESTINO FLORES.-PRESIDENTE MUNICIPAL DE EL NAYAR, NAY
C.C.P.- C. LIC. CELSO H. DELGADO RAMIREZ.-GOBERNADO CONSTITUCIONAL DE NUESTROESTADO DE NAYARIT, PALACIO DEGOBIERNO, TEPIC NAYARIT.
C.C.P.- C. ANCELMO SILVERIO BLAS.- PRESIDENTEDEL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES,JESUS MARIA EL NAYAR NAY.
C.C.P.- AL AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEESTE LUGAR, PARA SU CONOCIMIENTO YFINES LEGALES.
C.C.P.- AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIAPARA SU CONOCIMIENTO Y FINES LEGALES A
QUE HAYA LUGAR. JESUS MARIA NAY.C.C.P.- ARCHIVO GENERAL DE LA TRIBU CORA DEESTE LUGAR.
El año nuevo para los nayerij no es, sin embargo, el momento de "cambiar" sus
autoridades, sino la ocasión también de renovar sus prácticas milenarias: ayunar,
danzar, compartir alimentos, cantar, transmitir los bastones de mando. Todo ello
con el fin de obtener cosechas abundantes y, sobre todo, preservar y renovar su
unidad cultural.Con los huicholes, el nuevo Gobernador, fue designado por el chamán que lo
vio en un sueño. Marino Benzi relató un ejemplo de este proceso:
(...)la elección del gobernador de San Andrés fue determinada por lavisión que tuvo un chamán en Wirikuta; había consumido mucho
jíkuri y se encontraba bajo el efecto de la droga sagrada. Amedianoche, hora escogida por los dioses para manifestar suvoluntad, El Sol, el Fuego y la Estrella de la Mañana se le
aparecieron como tres puntos luminosos. Acercándose a él, tomaronla forma de pequeños cristales de roca en apariencia humana,vestidos como huichol. Gracias a sus atributos, el marakame losreconoció inmediatamente: el Guerrero celeste llevaba su escudodeslumbrante, y su sombrero estaba adornado de radiantes plumasmulticolores de pájaros; durante el día, dicen los indios, el escudo deoro del sol es la única cosa que los hombres pueden ver del poderosoguerrero, cuando se levanta y comienza a subir los escalones de la
pirámide celeste.El viejo dios del Fuego apareció coronado por los colores
resplandecientes de las flamas; el chamán reconoció inmediatamentesus cajas ceremoniales y sus plumas reales.
En el rastro dejado por la Estrella de la Mañana, percibió unminúsculo hombre-cristal, cuyos rasgos eran lo suficientementeclaros para identificar un hombre de su comunidad. El Sol avanzó
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hacia el hombre-cristal y le ofreció la vara de poder más prestigiosa,la de tlatoani, gobernador. Invistiéndole con esta carga suprema, loencomió a ser fuerte y sabio, de honrar la justicia, de hacer respetarla tradición y de cumplir siempre la voluntad divina.440
Ser representante de la comunidad es una responsabilidad muy grande. Si el
elegido rechaza la designación, los miembros del Concejo de Ancianos aplican
toda su sabiduría para convencerlo. Ramón Mata Torres recogió un testimonio de
esta situación.441 Él cita a un hombre que acaba de ser nombrado gobernador:
- Mi espíritu y mi corazón se rehusan a aceptar esta granresponsabilidad. Ellos la rechazan porque soy alguien sin muchos
méritos, siempre con problemas, no sabiendo cómo mantener a mifamilia. Soy de aquellos que tienen deudas por aquí, el que se pelea por allá, quien escucha las conversaciones cuando pasa. Lo digo porque considero que es una razón grave e importante para rechazarel puesto de Gobernador.
Un miembro del Concejo de Ancianos le explica porqué debe aceptar la
responsabilidad de Gobernador de su comunidad:
- Considera hoy como una recompensa lo que escuchaste ayer. Vetu pasado y ve cómo tu cara es clara, mira el feliz presente y constatacómo las amarguras del pasado están ya sanadas. Dirige tus ojoshacia tu pueblo y verás la felicidad iluminar las caras de tualrededor. Ellos no guardan nada de ti, ellos han olvidado tus malasacciones; en una palabra, no es tu pasado lo que ellos quieren, sino ati, como gobernador. Ellos te necesitan para conservar la herencia denuestros ancestros. Te piden asumir esta función como cualquiera deellos lo haría, a pesar de las dificultades que encontrarás en elcamino que tú vas a emprender ahora. El tiempo apura, y nos exigeque te otorgue este nuevo poder porque las necesidades del puebloaumentan cada día más.Borra tus dudas y busca la confianza en tu alma y tu corazón. Busca
en tu espíritu y encontrarás tus orígenes alejados de ti y lejanos en eltiempo. A fin de cuentas, descubrirás el presente que niegas hoy perotan lejano que tu Creador es el primer ofendido de ello. Te daráscuenta que ofendes a nuestros ancestros y a nuestros dioses. Veráshasta qué punto tu negativa destruye lo que los dioses y loskawiteros (chamanes) nos impusieron. Verás que niegas este mundoincluso donde vives. Dices que esta raza y esta costumbres noexisten para ti, dices que nadie tiene poder sobre ti. Además, dicesque nadie te dió el ser que niegas hoy.
440. A la quête de la vie. Un pelerinage indien, une plante magique, une saison rituelle, Paris,
Chêne, 1977, p. 106.441. La vida de los huicholes, Guadalajara, 1980, pp. 30-36. Los textos citados están tomados denuestra traducción francesa.
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Dirás que mis palabras no valen nada. Te digo con certidumbre,que las palabras que salen de mi boca no son nada extraordinario.Estas palabras que tú escuchas, me las enseñaron y así yo lastransmito tal cual. Olvida tu pasado, no te vuelvas atrás. Aquí está tu
pueblo, aquí esta tu tierra, esta tierra que tu debes desde ahora proteger. Mira el pueblo que representa a todos los pueblos opacos
por el pasado. Este es el pueblo que los dioses fundaron paranosotros. Este pueblo es San Andrés, centro de nuestras festividadesy tu casa. ¡Míralos! En nombre de las razas desaparecidas, ve en él aun pueblo y su gobierno.Aleja tu persona y forja en ti un nuevo ser y un neuvo carácter.
Todo es comunidad y cada quien tiene necesidad de los demás.Terminarás por descubrir que desde hace mucho tiempo hubohombres y mujeres cuya existencia hoy niegas.Espero que hayas comprendido muy bien estas palabras porque no
te considero un niño. Por el contrario, pienso que estás maduro conun criterio suficiente y bastante conocimientos. Medita mis palabrasy escucha a tu pueblo: no te cuesta nada. No es un camino difícil y
fatigoso. Es el deseo de los dioses, es tu deber, es tu ser mismo, es tu pueblo. Es por ello que hice este largo discurso y es suficientetomando en cuenta tu inteligencia, tu espíritu y tu corazón.
La ratificación de la designación fue realizada, como en la Colonia, por la
autoridad del distrito, en este caso del presidente municipal de Mezquitic, Jalisco
(tres días a pie de San Andrés Cohamiata).
Asistimos cerca de San Andrés Cohamiata a la ceremonia donde se sacrificaron
animales, para bendecir a las personas y a los bastones de mando por loschamanes. El regreso al pueblo fue encabezado por la bandera nacional. Lo cual
demuestra que el pensamiento huichol (wirrárika)asimila los elementos que no se
oponen a sus prácticas. Igualmente es necesario recordar que los símbolos de la
bandera nacional (el águila y la serpiente) forman parte de sus representaciones
indígenas milenarias, en consecuencia, ellos no les son extraños. Después, las
nuevas autoridades y los chamanes se reunieron en su templo, llamado calihuey.Los nayerij y los wirrárika, como la mayoría de las etnias indígenas, supieron
adaptarse a los elementos extraños. Ello muestra que la riqueza de las culturas
jurídicas consuetudinarias es todavía visible. Riqueza que es necesario preservar
y, sobre todo, conocer. Este estudio no fue realizado sino con el interés de aportar
algunos elementos para la comprensión de dos culturas jurídicas todavía vigentes
en México: la cultura jurídica estatal y la cultura jurídica consuetudinaria.
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Puedes consultar la continuidad de mi trabajo de campo en Derecho Nayerij.
Los sistemas jurídicos en Nayarit , y dar seguimiento a mi reflexión sobre el
concepto de Derecho Indígena y sobre los derechos indígenas en la parte
siguiente de esta obra.
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CUARTA PARTE
EL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO EN EL SIGLO XXI
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CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DERECHO INDÍGENA442
A. Introducción.
Los conceptos que describen o explican las conductas humanas son históricos,
no son dados por la naturaleza, sino que son producto de la reflexión del hombre,
se puede afirmar por ello que son artificiales. El concepto que expondré sobre el
derecho indígena tiene un doble artificio: es el resultado de una reflexión teórico-
práctica y no soy indígena.
Me impulsa el ánimo de querer entender las características del Derecho
Indígena no habiéndolo estudiado en las aulas escolares. En este sentido,
intentaré construir, de manera respetuosa, de buena fe, y con rigor académico, el
edificio conceptual de la cultura indígena. Para ello, partiré de la noción de
Derecho como la intuición que tienen los seres humanos de un orden. Intuimos
que por estar solos en el universo tenemos que crear nuestras propias reglas para
relacionarnos entre nosotros y con nuestro entorno y así poder sobrevivir y ser
felices.
Los pueblos indígenas han intuido que las reglas que deben regir sus relaciones
entre sí y con su entorno deben estar basadas en el respeto a los demás seres
humanos y a la naturaleza. En este sentido, el derecho indígena es cosmológico
y colectivista.
442 Esta es una versión actualizada del capítulo sobre el “Fundamento conceptual” del Derecho
Indígena, publicado en Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. IX, México, DF, Instituto deInvestigaciones Jurídicas (IIJ), Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)/Porrúa,2002, pp. 425-549.
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B. Elementos.
1. La cosmología.
La creencia en un orden “natural” basado en la naturaleza del hombre, en su
razón, es una idea que surge en la Antigua Grecia y que domina las mentalidades
y prácticas jurídicas de nuestros días.443 Esta idea se retoma a fines del siglo XVI
y se consolida en el siglo XVII como Iusnaturalismo y sus estudiosos se agrupan
alrededor de la Escuela del Derecho Natural, o mejor dicho, del Racionalismo
Jurídico.444 En este periodo la separación entre derecho y moral toma carta de
naturalización. En el siglo XIX se adopta el estudio de dicha creencia como
“Filosofía del Derecho”, la cual se va constituir y dominar en el siglo XX como
Escuela del Positivismo Jurídico.445 Por su origen geográfico esta tradición
jurídica se ubica en el continente europeo continental y fue adoptada por los
juristas e intelectuales, en general, de los países de América Latina.446
Para los pueblos originarios del continente americano, en cambio, la intuición
de su orden se manifiesta a través de la creencia en que dicho orden es
443 Tamayo y Salmorán, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de laracionalidad y la ciencia del derecho, segunda reimpresión a la segunda edición, México, DF,IIJ-UNAM, 2007, pp. 23 y ss.444 Este iusnaturalismo racionalista moderno, tiene sus raíces en el iusnaturalismo realista deAristóteles, de la Jurisprudencia Romana y de Santo Tomás de Aquino, y en el iusnaturalismoempirista de Hobbes y Rousseau: Saldaña, Javier, “Derecho natural”, Enciclopedia Jurídica
Méxicana, tomo D-E, segunda edición, México, DF, IIJ-UNAM/Porrúa, 2004, p. 333.445 Sobre la noción de “Positivismo jurídico”, ver Correas, Óscar, en Enciclopedia Jurídica
Mexicana, tomo P, segunda edición, México, DF, IIJ-UNAM/Porrúa, 2004, p. 654-657. Ysobre la noción de “Derecho positivo”, ver Tamayo y Salmorán, Rolando, idem, tomo D-E, pp.1079-1142.446
Díaz, Elías, Sociología y filosofía del derecho, 2a reimp., Madrid, Taurus, 1976, pp. 268 y ss;Adame Goddard, Jorge, “Derecho romano”, Diccionario jurídico mexicano, t. III, México, D.F.,IIJ, UNAM, 1991, p. 203.
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cosmológico, es decir, que la norma no sólo es producto de la razón humana, sino
también de razones extrahumanas. El hombre no es el centro, el omnipotente y
egocéntrico legislador, existen también otras fuerzas-razones en la naturaleza (los
ríos, las montañas, las piedras, el sol, la tierra, la luna, la lluvia, el mar, las
plantas…) quienes dictan/sugieren/manifiestan sus reglas. La naturaleza es quien
legisla, y el hombre no está por encima de ésta, él forma parte de ella: él legisla
con ella, no contra ella. Esta creencia es milenaria y no existe separación entre lo
ético y lo jurídico: “Nuestra forma de pensar, la capacidad de abstraer y ser
concreto a la vez que tenemos los pueblos indígenas se debe a la comprensión
total que tenemos del fenómeno de la vida donde los distintos aspectos existen en
tanto es parte de un todo.”447
Entre los tacuates de Oaxaca: "La vida, la salud, los alimentos, dependen de
fuerzas superiores que son sus dioses. Consideran todavía los astros, la tierra, el
agua, el fuego, el aire, como sus dioses, de la misma manera que sus ancestros.
Los respetan, los veneran y los temen, y esos elementos pueden ser tanto
benéficos como nefastos."448 "Nosotros (los tacuates) nos sentimos tranquilos y
protegidos cuando llegamos a la montaña. ¡Qué bello es sentarse a la sombra de
un gran árbol y mirar las montañas! Uno se siente feliz, todo es igual, todo es uno
447 Pacari, Nina, “La mujer indígena, medio ambiente y biodiversidad”, Derechos de los pueblosindígenas. Situación jurídica y políticas de Estado, compilador Ramón Torres Galarza, Quito,Ecuador, Abya Yala, s.a., p. 18.448. Cordero Avendaño de Durand, Carmen, El combate de las luces. Los tacuates, Oaxaca,
Museo de Arte Prehispánico de México Rufino Tamayo, y Biblioteca Pública, 1992, p. 190. Lostextos aquí citados de las obras de Carmen Cordero fueron tomados de nuestra traducción alfrancés.
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y todo. Tata Dios y la belleza que nos rodea son uno, formamos parte de todo,
Tata Dios es todo lo que se ve."449
El principio cosmológico del orden indígena se fue transformando por la
imposición del orden jurídico español y mexicano. En la actualidad, la mayor
parte de los pueblos indígenas, a pesar de conservar el instinto maternal y
paternal sobre la tierra y el entorno en que viven, se traduce en los hechos como
una lucha por su conservación material, y en consecuencia cultural, pero que
despojados de la clase gobernante y sus funciones de intermediarios entre la
naturaleza y los hombres, el Derecho Indígena se ha vuelto más racionalista,
empirista, realista. Las excepciones son los pueblos donde la función pública de
intermediación entre la naturaleza y los hombres se presenta en aquellos que,
generalmente, se encuentran aislados geográficamente y socialmente, de la
mayoría de la población, como los pueblos wixárika (huicholes) de la sierra
occidental de Nayarit, Jalisco, Durango y Zacatecas.
A mis estudiantes indígenas de maestría les consta que entre los mixes de
Oaxaca la ingerencia de mezcal es un rito en el que primero debe hacerlo la
madre tierra. A mi me consta que entre los huicholes, igualmente, antes de beber
el tesgüino lo ofrecen a los dioses de los cuatro puntos cardinales. Les consta que
las prácticas culturales de los indígenas zapotecas del valle de Oaxaca ya no
tienen mucha relación con la naturaleza; que su comunidad tzotzil de Chiapas sí
está vigente en sus prácticas agrícolas respetuosas de la Madre Tierra. Entre los
coras y huicholes de Nayarit y Jalisco, me consta, que son todavía vigentes las
ceremonias de culto al maíz. Y entre los indígenas de Guerrero autodenominados449. Ibidem, p. 191.
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“Hijos de la lluvia”, consideran de importancia capital el de acudir a la montaña
más alta del lugar para realizar “el llamamiento de la lluvia”, para favorecer las
buenas cosechas.450
2. La colectividad.
Cuando la cultura jurídica europea continental consolida su creencia en que el
orden que intuye tiene que estar basado sólo en lo que el hombre, “la razón
humana”, apruebe, piensa como sujeto único de derecho a él mismo (“derecho
subjetivo”), no como conjunto, sino como individuo. Éste es el origen de los tan
de moda “derechos humanos”. Los modernos misioneros-doctrineros en los
pueblos indígenas son ahora pregoneros de los Evangelios de los Derechos
Humanos: antes llevaban la luz de un solo Dios, ahora se lleva la luz de derechos
individualistas. No importa que los indígenas sigan siendo animistas, o que
dichos derechos no los entiendan, ni se apliquen, de esta manera nuestras buenas
conciencias dormirán tranquilas después, quizá, de haber caminado varias horas,
varios días, entre peñascos, y haber comido sólo frijoles una semana o un mes
completo. Los apóstoles ya no pueden tener misiones permanentes entre la
miseria, necesitan saciar su sed y hambre de “Derechos humanos” en el libro del
autor de moda, en el curso o conferencia idem, si se puede conseguir una beca al
extranjero, mejor. Y volverán, como volvieron los otros, repuestos, con nuevos
450 Maestría en Derecho con especialidad en Etnicidad, Etnodesarrollo y Derechos Indígenas, dela Facultad de Derecho de la UNAM, materia “Taller de Etnodesarrollo”, 25 de febrero de 2009.Trabajos relacionados: Broda, Johanna, y Félix Báesz-Jorge (coordinadores), Cosmovisión,
ritual e identidad de los pueblos indígenas, México, DF., FCE y CONACULTA, 2001; Neurath,Johannes Neurath (coordinador), Por los caminos del maíz. Mito y ritual en la periferia septentrional de Mesoamérica, México, DF, FCE y CONACULTA, 2008.
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derechos bajo el brazo, a convertirlos a esta cultura de derechos... individualistas,
egocentristas.451
Las culturas jurídicas de los pueblos indígenas, sin embargo, cuando su
conciencia de estar en la Tierra intuye que el orden deben estar en comunión
todas las fuerzas existentes en la naturaleza, piensa en el hombre -como parte de
ésta- no como individuo, sino como conjunto. En este sentido, los derechos
humanos que los sistemas jurídicos indígenas generan, no son derechos
“subjetivos”, individuales, sino derechos comunitarios, colectivos, o si se prefiere
intersubjetivos o polisubjetivos.452
Los dirigentes verdaderos reciben todo el respeto porque saben articular el pensamiento de la comunidad, y, en este sentido, obedecen a la comunidad.Como algunos dicen, mandan obedeciendo y no mandan mandando. Latoma de decisiones, pues, está en manos de la comunidad. Las ‘autoridades’sólo las ‘verbalizan’. De este modo se evidencia que la decisión definitivano depende de una sola persona, tampoco de la mayoría sino de todos. Serequiere, pues, el consenso unánime.453
Con lo anterior, no se excluye que los indígenas sean considerados en lo
individual como sujetos de derechos, sólo que tienen esta categoría no
únicamente por el hecho de considerarse seres humanos, sino además porque
pertenecen a un conjunto de personas con tendencias culturales muy enraizadas
en una concepción y práctica comunitarias:
451 Villey, Michel, “Critique au droits de l’homme”, Anales de la cátedra Francisco Suárez, 12,fascículo 2, Granada, España, 1972, pp. 9-16.452 Carlos Lenkersdorf menciona que si se toma como premisa que la lengua de un pueblovehicula sus concepciones y prácticas culturales, la lengua de los tojolabales se destaca por sucarácter intersubjetivo, que es una de las características del derecho tojolabal junto con elconsenso, ver Los hombres verdaderos. Voces y testimonios. Lengua y sociedad, naturaleza y
cultura, artes y comunidad cósmica, México, D.F., Siglo XXI/Instituto de InvestigacionesFilológicas, Unam, 1996, p. 25.453 Ibidem, p. 81.
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no es que para los indígenas no existan derechos individuales ni que éstosse contrapongan a los derechos colectivos, lo que ocurre es que los derechosy obligaciones individuales derivan de los derechos y obligaciones quetienen por ser miembros de una colectividad.454
Cabe la posibilidad, en todo caso, que dichas tendencias colectivistas hayan sido,
históricamente, sobrevaloradas como resultado de medidas de autodefensa
interna y de sobrevivencia como grupo, es decir, de su propio desarrollo, después
de haber perdido el control del mismo. Por ello, el reconocimiento de los
derechos indígenas en la década final del siglo pasado se centro no en los
derechos individuales, sino en los derechos confiscados: los derechos colectivos
de libre determinación y autonomía.
El Derecho Indígena se podría definir, con base en lo hasta aquí expuesto, como
la intuición del orden que desarrollan los pueblos originarios de un territorio-
país-Estado, basada en la creencia de que todos las fuerzas-elementos-energías-
razones que existen en la naturaleza son orgánicamente solidarias, y donde el
hombre es tomado en cuenta como parte de ellas como ente colectivo.
Con la intención de hacer comprensible, para nosotros -los no indígenas-, la
explicación del fenómeno jurídico indígena utilizando algunos de nuestras
características conceptuales, mas no para encasillarlo, cabría preguntarse: ¿Existe
un órgano encargado de establecer las reglas? ¿Cuáles son éstas y cuáles son los
valores y derechos del orden jurídico indígena?
454
Cruz, Rodrigo de la, “Los derechos de los indígenas. Un tema milenario cobra nueva fuerza”, Derechos de los pueblos indígenas. Situación jurídica y políticas de Estado, compilador RamónTorres Galarza, Quito, Ecuador, Abya Yala, s.a., pp. 10-11.
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C. Características.
El órgano encargado de establecer las normas es, en términos generales, el
Concejo de Ancianos y/o la Asamblea Comunitaria. Las reglas indígenas son
consuetudinarias y orales. Los valores que el derecho indígena persigue tienen
que ver con el mantenimiento del equilibrio inestable entre todas las fuerzas-
energías existentes en la naturaleza, y los derechos de la tradición jurídica
indígena son intersubjetivos, polisubjetivos, comunitarios.
1. El órgano legislativo.
El anciano de un pueblo indígena puede ser el que sabe, el que puede ver, por
tanto quien interpreta, quien re-actualiza las reglas. Un anciano puede saber
porque ha ejercido todos los cargos públicos. Un anciano puede ver porque ha
cumplido todos los requisitos para ser vidente. El Concejo integrado con
personas que tienen estas cualidades se encuentra legitimado para establecer los
mandatos que tienen que actualizarse según los casos concretos. Estos se
establecen con base en acuerdos de la naturaleza: las fuerzas-energías existentes
íntimamente relacionadas generan una intención. La función de la energía
humana no es más que ponerse en sintonía a través de su propio intento con la
intención del mundo.455 De esta manera, el anciano wixárika (huichol) en
Wirikuta (Real de Catorce, San Luis Potosí), re-actualiza la regla electoral del
nuevo gobernador de su pueblo, San Andrés Coamiata, Jalisco, así:
455 Juan Matus, en El conocimiento silencioso, de Carlos Castaneda, 9a reimp., Buenos Aires,Emecé, 1993, pp. 12-13.
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A medianoche, hora escogida por los dioses para manifestar suvoluntad, El Sol, el Fuego y la Estrella de la Mañana se leaparecieron como tres puntos luminosos. Acercándose a él, éstostomaron la forma de pequeños cristales de roca en aparienciahumana, vestidos como huichol. Gracias a sus atributos, elmarakame los reconoció inmediatamente: el Guerrero celeste llevabasu escudo deslumbrante, y su sombrero estaba adornado de radiantes
plumas multicolores de pájaros; durante el día, dicen los indios, elescudo de oro del sol es la única cosa que los hombres pueden verdel poderoso guerrero, cuando se levanta y comienza a subir losescalones de la pirámide celeste.
El viejo dios del Fuego apareció coronado por los coloresresplandecientes de las flamas; el chamán reconoció inmediatamentesus cajas ceremoniales y sus plumas reales.
En el rastro dejado por la Estrella de la Mañana, percibió unminúsculo hombre-cristal, cuyos rasgos eran lo suficientementeclaros para identificar un hombre de su comunidad. El Sol avanzóhacia el hombre-cristal y le ofreció la vara de poder más prestigiosa,la de tlatoani, gobernador. Invistiéndole con esta carga suprema, loencomió a ser fuerte y sabio, de honrar la justicia, de hacer respetarla tradición y de cumplir siempre la voluntad divina.456
El anciano chatino de Oaxaca recomienda a las personas de su pueblo a
contribuir con trabajo, para satisfacer las necesidades colectivas, legitimado en la
fuerza-energía principal, el sol:
Señores, ayuden, hechen una mano al Municipio, al Templo, alPueblo. Nuestro Santo Padre Sol todo arregló desde siempre: elMunicipio, el Templo, el Pueblo. Es él quien determinó el estado decosas, nuestro Santo Padre Sol [...] Es él quien decide nuestra vida,
porque no sabemos hacer como él [...] Él es el principio supremo, lafuente original de toda vida terrestre.457
El anciano yaqui trasmite el conocimiento de la existencia de un "poder que
gobierna el destino de todos los seres vivos". Dicho poder legisla, de tal manera,
456. Benzi, Marino, A la quête de la vie. Un pelerinage indien, une plante magique, une saisonrituelle, Paris, Chêne, 1977, p. 106.457
. Cordero Avendaño de Durand, Carmen, Stina Jo'okucha. El santo padre sol. Contribuciónal conocimiento socioreligioso del grupo étnico chatino, Oaxaca, México, Biblioteca Pública deOaxaca, Cultura y Recreación, Gobierno del Estado, 1986, pp. 203-204.
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que el hombre pueda preservar lo esencial: su conciencia. Por ello, estableció su
regla:
El poder que gobierna el destino de todos los seres vivos se llama elÁguila, no porque sea un águila o porque esté ligada de algunamanera con un águila, sino porque aparece al vidente como unaáguila inmensa, negra azabache, levantada a la manera de un águilahasta una altura infinita [...] este poder [...] es el reflejo de todas lascosas vivas -de la misma manera y en el mismo tiempo [...] ElÁguila, aunque insensible a las condiciones de todas las cosas vivas,ha otorgado un don a cada uno de estos seres. Cada uno de ellos, a sumodo y medida, posee si lo desea el poder de conservar la flama dela conciencia, el poder de desobedecer la orden de morir y serconsumidos. Cada cosa viva, si lo desea, recibe el poder de buscaruna apertura. Para el vidente que la ve, o para las criaturas que laatraviesan, es evidente que el Águila ha otorgado ese don a fin de
perpetuar la conciencia.Para guiar a las cosas vivas por esta apertura, el Águila creó el
Nagual. El Nagual es un ser doble a quien la regla fue revelada. Sea bajo la forma de un humano, de un animal, de una planta o decualquier ser vivo, el Nagual es empujado, por el hecho mismo de sudualidad, a buscar este pasaje escondido [...] El Águila creó el
primer hombre nagual y la primera mujer nagual como videntes, ylos colocó inmediatamente en el mundo para ver. Los proveyó decuatro guerreros mujeres -acechadoras- de tres guerreros hombres yun mensajero hombre, a los que debe alimentar, sublimar y conducira la libertad [...] Cuando el primer Nagual y su clan estuvieron listos
para atravesar el pasaje, la primera mujer nagual los estabaesperando para guiarlos. Recibieron entonces la orden de llevar a lanueva mujer nagual con ellos al otro mundo para servir de faro a suclan, mientras que el nuevo hombre nagual quedaba en el mundo
para repetir el ciclo.458
Esta Regla del Nagual fue establecida a través del tiempo por los videntes,
quienes concluyeron “que a condición de romper el cascarón luminoso que
encierra lo humano de cada uno, es posible encontrar en el Águila el débil reflejo
del hombre. Los edictos irrevocables del Águila pueden, entonces, ser
458. Juan Matus, en Le Don de l'Aigle, de Carlos Castaneda, Paris, Gallimard, 1982, pp. 162-167.
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aprehendidos por los videntes, interpretados de manera práctica luego
acumulados en forma de sumas directivas."459
La función pública que tenía el sacerdote, chaman u hombre de conocimiento,
en los pueblos prehispánicos comenzó a perder su fuerza y prácticamente
desapareció en la mayoría de los pueblos indígenas de la actualidad. En los casos
donde ha sobrevivido forman parte de un Concejo de sabios que ejerce funciones
de mera consultoría y debilitados por la fuerza de los jóvenes intelectuales
indígenas quienes no se sienten tomados en cuenta por esta manera
gerontocrática de ver la vida. En otros casos, los hombres de conocimiento de la
época prehispánica se incorporaron a las funciones seculares novohispanas,
donde a veces podían seguir con sus prácticas ancestrales e incluso deslizarlas en
los ritos católicos. El mismo indígena Juan Diego, recientemente canonizado,
podría considerarse un vidente indígena al servicio de la ideología católica
dominante. En algunos casos se ha descubierto que dentro de las imágenes
santorales católicas se encontraron imágenes rituales prehispánicas, como en la
iglesia de Huejotzingo, Puebla.
En la región tojolabal de Chiapas, cuando la o las comunidades en Asamblea
han discutido un problema, al final el anciano expresa nosotros pensamos y
decidimos:
En este ‘nosotros’ todos los participantes se saben igualmenterepresentados. El anuncio manifiesta la capacidad del anciano oresponsable. Sabe captar el pensar de la comunidad exteriorizado en el
459
. Idem, p. 167. Las enseñanzas de don Juan Matus podrán considerarse sin sustento prácticocomunitario, sin embargo, en algunas comunidades esta cosmovisión, como ya se mencionó,sigue estando vigente.
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hablar-escuchar simultáneo de todos [...] están formando comunidad y pueden hacer la afirmación [...] que dice lajan lajan `aytik ... Es decir,‘nosotros somos iguales y el anciano, gracias al hecho de tener corazón ya(esto es, tiene juicio) intuye nuestro pensar comunitario (es decir, el respetomutuo) y la anuncia.460
La Asamblea comunitaria es la que en la mayor parte de los pueblos indígenas
tiene la fuerza creadora para establecer la normas de la comunidad y para decidir
como aplicarlas para resolver los casos que se presentan. El colectivo suele
delegar dicho poder o imperium en miembros de la propia comunidad, quienes
suelen ser personas respetables, conocedoras del idioma del pueblo y de sus
reglas. Estas personas electas suelen ser, en general, hombres casados, con
funciones de acuerdo a su edad, sus méritos y respetabilidad.
La mujer indígena sigue teniendo un papel secundario en la toma de decisiones
públicas, esto todavía en contra del mandato constitucional que establece que las
autoridades indígenas deben respetar los derechos de las mujeres, incluyendo sus
derechos políticos. Se trata que la mujer recupere la participación activa que tenía
en las sociedades prehispánicas, ya que fue excluida su participación política
cuando se impuso el Municipio español a los pueblos indígenas como forma de
gobierno, el cual desde la misma España medieval ya excluía a las mujeres.
La obligación de respetar derechos humanos de los indígenas de las
comunidades por parte de sus autoridades constituye un nuevo proceso de
adaptación y apropiación jurídica en vías de transformación.
2. Las normas.
a. La consuetudinariedad.
460 El subrayado es mío, y lo que está entre paréntesis es una síntesis de los pies de páginas delautor,. Lenkensdorf, Carlos, op. cit ., p. 80.
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La concepción clásica del derecho natural, de la tradición jurídica europea
continental, quizá, se identifica con la filosofía actual del derecho indígena.
Dicha concepción consideró que el orden estaba basado en la voluntad divina y
en la naturaleza misma de las cosas: la regla era un dato natural. Sin embargo, la
concepción moderna del derecho natural hizo de la regla una obra de la razón.
La razón del hombre está llamada, a partir de entonces, a convertirse en laúnica guía; en el tiempo de la filosofía de las luces, los juristas,inspirándose en un ideal de universalismo, buscaron proclamar las reglas de
justicia de un derecho universal, inmutable, común a todos los tiempos y atodos los pueblos. Estas concepciones reforzaron la tendencia a unaamalgama de costumbres locales y regionales; la exaltación de la razón, elnuevo papel reconocido a la ley por las doctrinas voluntaristas prepararán lavía a la codificación.461
Los procesos de codificación iniciados en el siglo XIX consolidarían, pues, la
creencia de que el orden producto de la razón humana tenía que estar por escrito,
unificado, estructurado. De esta manera, las costumbres tendrían carácter de
obligatoriedad sólo cuando la ley escrita así lo determinara.
Para los pueblos indígenas, por el contrario, la costumbre es ley: su
obligatoriedad no depende de una legitimación escrita. Entre la mayoría de los
pueblos indígenas de México, las palabras castellanas que identifican sus
creencias jurídicas, éticas y políticas se expresan en el binomio: el costumbre. En
este sentido, como parte de los elementos de explicación del derecho indígena,
podría hablarse de un derecho costumbrista o un derecho ancestral, es decir, de
un orden basado en reglas cuya obligatoriedad-legalidad está legitimada-
461 David, René, y Camille Jauffret-Spinosi, Les grands systèmes de droit contemporains,neuviéme édition, Paris, Dalloz, 1988, p. 48.
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justificada en la repetición de conductas cuyo origen se remonta a los inicios de
su mundo, al mundo de los ancestros, los ante(s)pasados, próximos y lejanos.
b. La oralidad.
El instrumento de re-creación de este derecho no ha sido la palabra escrita, sino
la palabra hablada. En nuestra sociedad “papelito habla”, en las comunidades
indígenas la palabra vale. De esta manera, los yaquis de Sonora cuando van a
recibir un cargo público lo aceptan después de escuchar estas reglas ancianas:
Para ti no habrá ya solPara ti no habrá ya nochePara ti no habrá ya muertePara ti no habrá ya dolorPara ti no habrá ya calorni sed, ni hambre, ni lluviani aire, ni enfermedades,ni familia
Nada podrá atemorizarteTodo ha concluido para tiexcepto una cosa:el cumplimiento del deberen el puesto que se te designeallí quedarás para la defensa de tu nación,de tu pueblo, de tu raza, de tus costumbres,de tu religión
Una vez que los ancianos wirárika (huicholes) de Jalisco han nombrado a una
persona para ejercer el cargo de alcalde, ésta tiene que declarar si acepta.
Después de haberse negado una vez, los ancianos la citan de nuevo:
Habla uno de los ancianos.- Decíamos pues, en aquella ocasión, que si era tu voluntad ser servidor a
tu gobierno y a tu pueblo; pero como tú te negaste rotundamente, queremossaber si aún persiste tu negativa. Pero antes que nada, queremos que
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comprendas que nuestro más grande deseo, consiste en ver en tí lasatisfacción, madre de la alegría; queremos de tí afán y entusiasmo hacia tugobierno y hacia tu pueblo.Responde el elegido.- Comprendo claramente todo lo que se me ha dicho hasta el momento, y
mi entusiasmo es tan grande como mi preocupación. Diría que poco interéstiene lo que me hace huir del cargo: soy soltero. Imagino que para tener uncargo se necesita una compañera. Se necesita ser casado para evitar penas ylevantar comentarios sobre uno mismo. Imagino que deberé tener misalimentos y ¿quién me los va a preparar?... A no ser que ustedes tengancompasión de mí y pidan para mí una compañera, no me quedará más queaceptar. Considero lo mismo que ustedes afirman: cumplir la voluntad delgobierno y la del pueblo para después llevar una vida tranquila, sin mirar mi
pasado con duda.El anciano vuelve a tomar la palabra.- Te diremos que existen casos difíciles de resolver, pero un caso como el
tuyo no requiere más dificultad que pronunciar unas cuantas palabras yresuelto está todo. ¡Brindemos pues por el nuevo cargo que te brindaráalegría y también sinsabores, pero hará que te sientas más seguro yrespetable!462
¿Cuál es la finalidad de la normatividad indígena?
3. Los valores
Los fines que el derecho indígena persigue son ecológicos: el mantenimiento
del equilibrio inestable que caracteriza la relación entre las fuerzas-seres-
energías-elementos existentes en la naturaleza. Esta solidaridad orgánica entre
dichas energías puede ser benéfica o perjudicial, de tal manera que la regla
ecológica pretende que el equilibrio no se pierda. Cuando un conflicto se
presenta, sea humano o natural, es porque el equilibrio entre todas las fuerzas se
rompió, la hermandad entre los elementos se alteró, la unión familiar está en
juego. Los guardianes del orden, los ancianos, interpretan y aplican la regla para
restablecer el orden, el kosmos, es decir, el continuus, la vida misma. En este
sentido, el valor principal del derecho indígena es la fraternidad. Así, la función462 Mata Torres, Ramón, La vida de los huicholes, Guadalajara, México, s.e, 1980, p. 30.
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del hombre en este kosmos es una función fraternal con los demás elementos de
la naturaleza. En ésta él es el hermano hombre, el fuego el hermano fuego, el
agua la hermana agua, el viento el hermano viento..., todos ellos bajo la
protección y cuidado del la madre tierra y el padre sol: “Todos somos partícipes
y compañeros; corresponsables los unos de los otros y también del todo en su
conjunto.”463
4. Los derechos
Los derechos que se generan del derecho indígena son de carácter polisubjetivo,
intersubjetivo, es decir, de espíritu colectivo, comunitario:
- Derechos lingüísticos: Derecho a practicar sus idiomas. Derecho al
reconocimiento como idiomas oficiales en sus territorios. Derecho a nombrar
(lugares) y nombrarse (personas) en sus idiomas.
- Derechos religiosos: Derecho a practicar sus creencias. Derecho a preservar
sus lugares y objetos sagrados.
- Derechos educativos: Derecho a aprender en su idioma y con sus programas.
Derecho a aprender otras idiomas y sus culturas.
- Derechos políticos: Derecho preservar su forma y régimen de gobierno.
- Derechos a la salud: Derecho a practicar su medicina y reconocimiento oficial
a sus médicos.
- Derechos jurisdiccionales: Derecho a decir su derecho, su juris dictio: crear y
aplicar sus normas en sus territorios oficialmente reconocidos.
- Derechos económicos: Derecho a practicar sus propios ritmos de producción.
463 Lenkensdorf, Carlos, op. cit ., p. 116.
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- Derechos territoriales: Derecho a recuperar, preservar y utilizar sus tierras.
- Derechos ambientales: Derecho a recuperar, preservar y utilizar la flora, el
espacio, los recursos del subsuelo y la fauna existente en sus territorios.
- Derechos sociales: Derecho a una vivienda digna, a la asistencia y seguridad
pública.
- Derechos informativos: Derecho a tener sus propios medios de comunicación
masiva.
Por lo expuesto, proponemos los siguientes elementos de explicación del
Derecho Indígena: la intuición del orden que desarrollan los pueblos originarios
de un territorio-país-Estado, basada en la creencia de que todos las fuerzas-
elementos-energías-razones que existen en la naturaleza son orgánicamente
solidarias, y donde el hombre es tomado en cuenta como parte de ellas como
ente colectivo y cuya obligatoriedad-legalidad de sus reglas orales está
legitimada-justificada en la repetición de conductas que se remontan a los
inicios de su mundo, al mundo de los ancestros, los ante(s)pasados, próximos y
lejanos.
El Derecho Indígena por formar parte de un Estado que reconoce el pluralismo
cultural, el cual está en vías de reestructurarse, aspira al reconocimiento de estos
derechos para el pleno desarrollo de sus pueblos (ámbito interno del principio de
igualdad jurídica=respeto a las diferencias culturales), y al reconocimiento, por
otra parte, de los derechos como miembros del todo (ámbito externo del principio
de igualdad jurídica=respeto al desarrollo cultural). De esta manera, un pueblo
indígena tiene derecho a su derecho, medicina, medios informativos, educación,
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gobierno, territorio, recursos naturales, economía, asistencia y seguridad propios,
así como el derecho a acceder al derecho, medicina, medios informativos,
educación, gobierno, territorio, recursos naturales, economía, asistencia y
seguridad que los Estados federal y locales, y municipios deben ofrecer.
La convivencia de los derechos humanos de carácter individualista, de la
tradición jurídica europea continental, y los derechos humanos de naturaleza
colectivista, de la tradición jurídica indígena americana, dará lugar a una
tradición jurídica diferente. Ésta tendrá que estar fundada en una filosofía del
derecho compleja: donde cada una de las tradiciones conserva su originalidad,
colabora en sus complementariedades y respeta sus contradicciones. El derecho a
la diferencia y el principio de la tolerancia debe acercarnos al camino de una vida
digna, solidaria y justa para todos.
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CAPÍTULO II
LA REFORMA INDÍGENA DE 1994 Y LA POR VENIR
A. La reforma indígena presente.
1. El contexto: una coyuntura neocolonial.
La reforma indígena, como la mayor parte de las reformas constitucionales, fue
el producto de un proceso organizado y decidido por instancias cercanas al Poder
Ejecutivo Federal.464 Intelectuales y/o políticos solían vender proyectos de
cambios legislativos “novedosos” o “importantes” a los candidatos presidenciales
del Partido Revolucionario Institucional, para revestirlos de vanguardia, de
originalidad y/o buscar un puesto en la futura administración. Las elecciones
presidenciales de 1988 y el quinto centenario del “Descubrimiento de América”
en 1992, abonaron el terreno para una oportunista reforma a la Constitución en
materia indígena. A la distancia, en este 1997, lo que se pretendía, todo hace
suponer, era reconocer a los indígenas en la Constitución, pero no aplicar sus
derechos. “Refórmese, pero no se aplique”, tal ha sido la constante de ochenta
años de irresponsabilidad estatal en materia constitucional (derecho a la
información, derecho al empleo, derecho a la vivienda, derecho a la salud...
derechos de los pueblos indígenas).
464
González Galván, Jorge Alberto, "Reforma al artículo 4 constitucional: pluralidad cultural yderechos de los pueblos indígenas", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 79, México, D.F., IIJ, UNAM, enero-abril 1994, pp. 105-111.
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El proceso de consulta a la sociedad (intelectuales, organizaciones sociales,
pueblos indígenas...) tuvo la misma característica de otras reformas: la
simulación democrática. De nada ha servido opinar, porque en las “altas esferas
del poder (de decisión)”, siempre se ha tenido la última palabra en materia de
reformas constitucionales, y el texto indígena no fue la excepción.
2. El texto: luces, ambigüedades y limitaciones.
En el año en que se cumplían los quinientos años del “Descubrimiento de
América”, es decir, de su invasión y sometimiento, México despertó con la
novedad de que se reconocía constitucionalmente como una nación pluricultural
y que los pueblos indígenas tenían derechos. Al ver publicado el decreto de
reforma el 28 de enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación, los artífices
de tan oportuno reconocimiento pudieron celebrar en algún restaurante de Las
Lomas y dormir con la conciencia del deber cumplido pensando en Los Pinos.
Así, México pudo asistir a la fiesta internacional de la conmemoración del
Quinto Centenario sin sentirse apenado por no tener en su Constitución
reconocidos-mencionados a sus pueblos indígenas (¡siendo el país del continente
americano con mayor población indígena¡)
El texto de la reforma comienza con una evidencia sociológica reconocida a
medias: La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas. En la ideología jurídico-político
dominante el concepto de Nación surgido en el siglo pasado fue un elemento de
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unidad, por ello el Estado y la sociedad se organizó en la homogeneidad cultural
(como aspiración, se entiende). Esta idea como proyecto se justificó
históricamente, pero no tuvo su constatación en la realidad. La historia demostró
que la heterogenidad cultural es la constante. En este sentido, tendríamos que
reconceptualizar nuestra idea de unidad en la constatación (ya no en la
aspiración) de la diferencia de culturas. Tendríamos que pasar de la noción del
Estado-Nación a la del Estado-Naciones. De esta manera, la constatación
contemporánea de nuestra unidad señalaría que México es un Estado
plurinacional. En éste la nación mexicana y las naciones indígenas y negras
pasarían a convivir con reglas horizontales, es decir, reglas aprobadas por todas
ellas donde se establecen los parámetros de igualdad de condiciones y de respeto
a las diferencias.
Tendrá igualmente que asumirse que es necesario pensar en los derechos de los
pueblos japonés, chino, libanés, judío, italiano, español, francés, menonita,
guatemalteco...es decir, reconocer la existencia de un Estado también
pluricultural.465 En un Estado que reconoce la pluralidad de naciones, éstas
(indígenas, negras y mestiza, en nuestro caso), aspiran no sólo a preservar sus
culturas sino también sus territorios y formar parte de los centros de decisión
política, administrativa, judicial y legislativa del Estado de manera plena. Y en
un Estado que reconoce la pluralidad de culturas, los pueblos pugnan porque sus
características culturales y sus aspiraciones para su desarrollo como grupo tengan
465 Sobre la historia y presencia de estas culturas en México, ver Bonfil Batalla, Guillermo
(compilador), Simbiosis de culturas. Los inmigrantes y su cultura en México , México, D.F,FCE/Conaculta, 1993; y Pla, Dolores, et al , Extranjeros en México (1821-1990). Bibliografía,México, D. F., Inah, 1993.
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las mismas condiciones de igualdad de oportunidades y respeto que los demás
grupos.466 Las características que presenta la población existente en México es no
sólo la de un país plurinacional sino también pluricultural. Ambos coexisten,
pero los acercamientos hacia la discusión de sus problemáticas tienen matices
propios.467 Debemos estar orgullosos, pues, no sólo de ser campeones mundiales
de la diversidad de plantas y animales, también deberíamos ver como motivo de
orgullo -y no de temor, producto de la ignorancia-, la existencia de un rico
patrimonio de biodiversidad cultural.
Volviendo al texto de la reforma indígena, se menciona que La Ley protegerá y
promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y
formas específicas de organización social. Esta frase constituye todo un desafío
para antropólogos, juristas, sociólogos, oenegeistas y demás fauna interesada en
descifrarlo. Esta redacción no ayudó a los proyectos de ley reglamentaria a
caminar sin tropiezos. Por mero ejercicio intelectual diría que, quizá, se quizo
establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a sus idiomas (lenguas),
religiones (culturas), derechos (usos y costumbres, como sistemas normativos),
recursos naturales (recursos) y a sus autogobiernos (formas específicas de
466 Sobre las características del Estado plurinacional y del Estado pluricultural, véase Kymlicka,Will, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Barcelona,Paidós, 1996, pp. 19-20.467 En el periodo presidencial de Álvaro Obregón se inició el reconocimiento de los derechosculturales de los pueblos menonitas (religión, territorio, autoridades), ver Harry LeonardSawatzky, They Sought a Country, Mennonite Colonization in Mexico , citado por Luz MaríaMartínez Montiel y Araceli Reynoso Medina, “Inmigración europea y asiática. Siglos XIX yXX”, Simbiosis de culturas. Los inmigrantes y su cultura en México, compilador GuillermoBonfil Batalla, México, D.F, FCE/Conaculta, 1993, p. 387. Y aunque no existe unreconocimiento explícito a judíos, árabes, gitanos, japoneses..., se respetan sus derechosculturales. En cambio, los pueblos indígenas y negros, aunque son culturalemente diferentes a la
cultura nacional (la que habla castellano y reproduce los valores de la llamada sociedadoccidental) no habían tenido un reconocimiento explícito de sus derechos culturales. Muchomenos de sus derechos como naciones históricas.
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organización social, su autonomía). La lectura sociológica muestra que hubo una
redacción confusa deliberada para no aterrizar los derechos en una ley
reglamentaria, o en todo caso, en una ley tal como la hubieran querido el grupo
político de decisión última. Por ello, los proyectos iban y venían, hasta que con
tanto mareo surgió el Ya Basta neozapatista del primero de enero de 1994.468
El texto reformado también menciona que a los indígenas se les garantizaría en
la ley reglamentaria el derecho a un efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
Acceder a los espacios de aplicación de las normas que los indígenas no
aprobaron, que se reproducen en un idioma que desconocen, que vehicula valores
que ignoran, y donde el personal encargado de aplicarlas está formado en una
cultura jurídica que no toma en cuenta las culturas jurídicas indígenas, dicho
derecho más que un beneficio ha sido un perjuicio, es decir, un etnocidio. En este
sentido, los que califican esta reforma de vanguardista, habría que recordarles
que “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado” ya había estado contemplado
468 A partir de los Compromisos de San Cristóbal hasta los Acuerdos de San Andrés losneozapatistas han abanderado las demandas de los pueblos indígenas y se ha constituido comoel interlocutor en la materia, ver Ejército Zapatista de Liberación Nacional , Documentos ycomunicados, 2 vols., México, D. F., Era, 1994, 1995; La palabra de los armados de verdad y
fuego. Entrevistas, cartas y comunicados, 3 ts., México, Fuenteovejuna, 1994; y Crónicasintergalácticas. Primer Encuentro Intercontinental por la Humanidad y contra el
Neoliberalismo, 2a ed., Chiapas, Planeta Tierra Montañas del Sureste Mexicano, 1997. AzaldoMeneses, Juan, “Nunca más un México sin nosotros. En torno a los resolutivos del Congreso Nacional Indígena”, La jornada del campo (suplemento de la La jornada, año 4, núm. 50,México, 1 de noviembre de 1996; López Bárcenas, Francisco, “Reformas constitucionales: porel reconocimiento de los pueblos indígenas y un nuevo pacto social”, (mimeo.), documento parala Comisión Técnica Legislativa del Congreso Nacional Indígena, 1996. CNI, Declaración deCuicuilco, (mimeo), México, D. F., 15 de septiembre de 1997. El Gobierno Federal a iniciativade las Comisiones de Asuntos Indígenas del Poder Legislativo Federal organizó una Consulta Nacional cuestionada por las organizaciones indígenas independientes, y donde consta incluso
el análisis jurídico de los Acuerdos de San Andrés, ver México-Poderes Ejecutivo y Legislativo(eds.), Memoria-informe de resultados de la Consulta Nacional sobre Derechos y Participaciónindígenas, México, D. F., Talleres Gráficos de México, 1996.
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por la Corona española cuando creo el Juzgado General de Indios.469 Lo que los
pueblos indígenas pretenden, como cualquier cultura jurídica, es que su
concepción y práctica jurídica sea respetada, que se les garantice, primero, el
efectivo acceso a su propia jurisdicción.470
Aquí el puente conceptual por construir tiene que permitirnos pasar de una
concepción del orden jurídico autoreproductor excluyente de las diferencias a
una concepción del orden jurídico reproductor de la inclusión de la diversidad
jurídica. El puente para transitar de una concepción a la otra no está (para
malafortuna de los que están acostumbrados a repetir lo que otros hacen o
piensan) en la Sorbona, Harvard o en Oxford, sino que por primera vez en
nuestra historia tenemos que construir nosotros mismos (indígenas y no
indígenas) los puentes que nos unan y faciliten la circulación, justa y digna, de
nuestras semejanzas y diferencias. Nada impide, por supuesto, que conozcamos
469 Borah, Woodrow, El juzgado gneral de indios en la Nueva España, tr. por Juan José Utrilla,1ª reimp., México, D. F., Fondo de Cultura Económica, 1996.470 Schulte-Tecnckhoff, Isabelle, en La question des peuples autochtones, préface de RémiSavard, Bruxelles, Bruylant/Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1997, destaca queante la doble crisis de la Antropología (de representación y de relación con el Otro), ésta se harenovado en el estudio y defensa no sólo del derecho, sino también de los derechos, de los pueblos indígenas (pp. 159-160). Algunos ejemplos en México son: Escalante Betancourt, Yuri, Etnografías jurídicas de Coras y Huicholes, México, D. F., Instituto Nacional Indigenista,1994; y Sandra Gutiérrez Sandoval, Etnografías jurídicas de Rarámuris y Tepehuanos del sur ,México, D. F., Instituto Nacional Indigenista, 1994; Martínez Coria, Ramón, Etnografías
jurídicas de Huaves y Mixes, y Etnografías jurídicas de Zoques y Popolucas, México, D. F.,Instituto Nacional Indigenista, 1994. Valdivia Dounce, Teresa (coord.), Usos y costumbres de la
población indígena de México. Fuentes para el estudio de la normatividad (Antología), México,D. F., Instituto Nacional Indigenista, 1994. Gómez, Magdalena, (coord.), Derecho indígena,México, D. F., Instituto Nacional Indigenista/Asociación Mexicana para las Naciones Unidas,1997. Los juristas hemos trabajado muy poco estos temas, destacan los trabajos de GonzálezOropeza, Manuel, “Cultura y derecho de los pueblos indios”, Estudios parlamentarios delCongreso, primera época, año 1, no. 2, México, D. F., Academia Mexicana de Historiadores y
Cronistas Parlamentarios, marzo-abril 1996; y García Ramírez, Sergio, “Los indígenas ante elderecho nacional”, Boletín mexicano de derecho comparado, año XXIX, núm. 87, México,Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, septiembre -diciembre de 1996.
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los materiales y puentes existentes en otros países.471 Sin embargo, será de
acuerdo a las condiciones de nuestro terreno, nuestro clima, nuestra buena fe,
nuestra sensatez y nuestros sueños, que tendremos que proyectar, construir,
preservar e ir modificando los puentes necesarios para estar todos comunicados.
El puente que se tendría que construir sería aquel que permitiera a cada nación y
cultura (mexicana, indígenas, extranjeras) el efectivo acceso a su propia
jurisdicción, primero, y por formar parte de un todo, a la subordinación y
efectivo acceso a la jurisdicción del Estado de todos. No hay manuales que nos
digan cómo hacerlo, porque es una etapa inédita en nuestra historia. Lo que la
historia recomienda es que los puentes deben ser construidos en condiciones de
diálogo intercultural igualitario, respetuoso, tolerante y responsable.
Si lo anterior se consigue no se tendría una jurisdicción estatal hegemónica-
etnocéntrica como lo remata la última frase de la reforma indígena: En los juicios
y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus
prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley. Es decir,
una reforma indígena hecha por no-indígenas, donde deciden que sólo en sus
espacios de decisión agraria, cuando se presente un caso donde los indígenas
estén involucrados, se podrá tomar en cuenta sus sistemas jurídicos en los
términos que establezca la ley... no indígena. Nada nuevo, ya la Corona española
471 Ver por ejemplo los puentes conceptuales expresados por Boaventura de Sousa Santos en laconclusión de este trabajo.
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había establecido que los “usos y costumbres” de los naturales serían tomados en
cuenta por sus tribunales siempre y cuando...472
Sobre la tenencia de la tierra se reformó el artículo 27 de la Constitución y en su
fracción VII, párrafo segundo, se estableció que La Ley protegeáa la integridad
de las tierras de los grupos indígenas.473 El puente a construir para la protección
de las tierras-territorios indígenas es un desafío a la memoria, la verguenza y la
buena voluntad. Los materiales para la reconstrucción de nuestro país tendrá que
tomar en cuenta que la totalidad del territorio es un derecho histórico de los
pueblos indígenas como primeras naciones. En su mayoría fueron despojados de
sus tierras y se refugiaron en las más inhóspitas y pobres. En nuestros días, ante
la inseguridad y ambiciones de narcotraficantes, políticos y/o empresarios, lo que
ahora demandan es respeto a sus territorios. Podrían demandar su derecho a todo
el territorio o bien su derecho a separarse de la Federación, porque “ganas y
razones las tenemos”,474 sin embargo, sólo piden que el Estado Federal respete
sus territorios, los reconozca como parte de la Federación y los apoye para su
desarrollo.475 Aquí el puente permitiría la circulación de una concepción y
práctica de un Estado Federal mononacional, homogéneo culturalmente, a un
Estado Federal plurinacional, heterogéneo en lo cultural.476
472 González Galván, Jorge Alberto, "El sistema jurídico consuetudinario como derecho humanocolectivo de las etnias indígenas", Cuadernos de la Gaceta, año 1, núm. 1, noviembre de 1993,México, D. F., Comisión Nacional de Derechos Humanos, pp. 38-42.473 Diario Oficial de la Federación, de 6 de enero de 1992.474 Pérez, Matilde, y Martha García, “Un error, dejar a otros nuestras decisiones: indígenas.‘Autonomía no es separación del Estado’, reiteran en el CNI (Consejo Nacional Indígena)”, La
jornada, México, D. F., Demos, 15 de septiembre de 1997.475
Idem.476 Labastida, Horacio, “Autonomía indígena”, La jornada, México, D. F., Demos, 19 deseptiembre de 1997.
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Hay consenso en afirmar que es necesario hacer una reforma de la reforma
indígena. Los cambios parlamentarios federales en la relación de fuerzas al
interior de los partidos políticos, si bien representantes sólo de la nación
mexicana, se encuentran sensibles a realizar modificaciones constitucionales en
materia indígena, escuchando sus demandas, sin el filtro autoritario del Poder
Ejecutivo Federal. Mientras ello sucede, adelantaremos algunos materiales para
la construcción de una reforma indígena futura.
B. La reforma indígena por venir.
1. El contexto: una coyuntura democrática.
En el proceso de transición democrática en el que nos encontramos, hay signos
de que se va por buen camino. Los votos ciudadanos empiezan a contar. En la
reforma a fondo que se intenta realizar al Poder Legislativo Federal, espero se
tome en cuenta la inclusión de representantes indígenas nombrados directamente
por sus pueblos, respetando sus propias formas de elección. Esto no lo digo yo, lo
han pedido los indígenas, aunque parece que no hay homogeneidad en la
demanda.477 El proceso de construcción de dicho puente (de acercamiento de la
voz y voto de las naciones indígenas en los espacios de creación de normas) está
477 En el proceso de consulta del proyecto de ley reglamentria en materia indígena del estado deChihuahua, los indígenas externaron su oposición a su “derecho” a formar parte del Congresolocal, no por incapacidad para aprender los mecanismos de discución parlamentaria, sino por la
desventaja y desgaste que implica involucrarse en un espacio de discusión que no corresponde asu cultura y en el que, posiblemente, por ser minoría los haría convertirse en cómplices de loschabochis (mestizos).
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abierto. Por una parte, la propuesta de inclusión correría el riesgo de convertir a
los representantes de los indígenas en una minoría sin mucha fuerza y sin
conocimiento -inicial, al menos- del funcionamiento y práctica del debate
técnico-parlamentario... en castellano y tiempos preestablecidos. Por supuesto,
está la posibilidad de una representación capaz, activa y adaptada para convencer
sobre sus posturas (los intelectuales indígenas que se han ido integrando al
Congreso Nacional Indígena son una posibilidad, como representantes o como
asesores de éstos). Y por otra parte, precisamente, el Congreso Nacional Indígena
podría convertirse en el espacio alternativo propio a las mentalidades y tiempos
de los pueblos indígenas, para legislar sobre sus pueblos en general y/o proponer
(con la legitimidad moral y político-jurídica que les daría ser representantes
directos de sus pueblos) las reformas indígenas a los Poderes Legislativos federal
y estatales.478 Estas dos propuestas, incluso, podrían combinarse.
No hay recetas. Mi intención es incorporarme, de buena fe, a la lluvia de ideas
intercultural que ha abierto y mantenido para todo el país el neozapatismo. En
este contexto habría que ir pensando en el texto.
2. El texto: proyectando puentes.
478 De hecho, ya ha existido el contacto físico entre el Poder Legislativo Federal y el CNI, yaque la Primer Asamblea del Congreso Nacional Indígena se llevó a cabo en la sede de laCámara de Diputados y la tercera estaba programada para realizarse ahí mismo. Esta tercera sellevó a cabo del 9 al 12 de octubre en el Museo Nacional de Antropología e Historia, y se tiene
prevista la participación de 500 delegados de por los menos 42 pueblos indígenas, ver Pérez U,Matilde, “Cumplir su misión de paz, piden dirigentes del CNI a la Cocopa. Podría ser rebasada por los pueblos indios, dice”, La jornada, México, D. F., Demos, 2 de octubre de 1997.
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Pensar el contenido de una reforma indígena constitucional, implica repensar
los pilares fundacionales del Estado, es decir, lo que los constitucionalistas
denominan las decisiones jurídico-políticas fundamentales.479 Jorge Madrazo
reconoce el carácter meramente declarativo del primer párrafo del artículo cuarto,
con un alcance modesto y estrecho, por lo que recomienda una reforma integral
que no alteren dichas decisiones.480 De esta manera, las demandas indígenas
tendrían que adaptarse a la Constitución, y no al contrario. Si estuviéramos
hablando de una Constitución en cuya concepción y aprobación de esas
decisiones jurídico-políticas fundamentales han participado los pueblos
indígenas, quizá, podría pensarse en armonizar las demandas a las mencionadas
decisiones. Pero la historia no fue así,
la idea de la soberanía nacional, el reconocimiento y tutela de los derechoshumanos, el control efectivo del poder público y su distribución, el sistemade la democracia representativa, el régimen republicano, el sistema federal,la supremacía constitucional y sus controles, la separación entre el Estado ylas Iglesias y la existencia de un Estado de derecho en donde las autoridadessólo pueden hacer lo que se les está permitido y los gobernados todoexcepto aquello que les está expresamente prohibido.481
Estas decisiones fueron tomadas en los espacios de decisión legislativa donde
sólo existían representantes de los intereses de los “mexicanos”, entiéndase, de
criollos y mestizos. Benito Juárez por ser indio no necesariamente representaba
los intereses de las naciones indígenas, sino que por su formación académica lo
que él representaba eran los ideales de la “modernidad”, del liberalismo, del
federalismo, es decir, formas europeas y norteamericanas de ver la organización
479 Madrazo, Jorge, “Derechos humanos, cultura y reforma indígena”, Revista del Senado de la
República, vol. 2, no. 2, México, D. F., Rayuela Editores, enero-marzo de 1996, p. 151.480 Ibidem, pp. 152-153.481 Ibidem, pp. 151-152.
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jurídico-política de un país. Y en este siglo, los escasos diputados (federales y
locales) y senadores de origen indígena que han tenido los Congresos legislativos
no representan los intereses de sus pueblos, sino de los partidos políticos a los
que pertenecen, los cuales tienen un déficit histórico en sus plataformas políticas
en materia indígena. Cómo se podría, entonces, superar la paradoja de pretender
una reforma integral que supone la revisión de todo el articulado de la
Constitución, sin alterar las partes (buenas partes) donde constan, implícita y
explícitamente, las “decisiones jurídico- políticas fundamentales”. Hacer una
reforma integral sin alterar dichas decisiones nos llevaría a religitimar el
colonialismo jurídico-político en el que viven los pueblos indígenas. Los pueblos
indígenas, como ya se expuso, no pretenden alterar la estructura del Estado
(entiéndase, la de su texto fundacional), sino que éste los respete. El riesgo que
están asumiendo al aceptar las reglas del juego estatal es el de religitimar su
subordinación, sin embargo nos están dando una lección de sensatez al aceptar no
alterar la estructura del Estado, sino repensar juntos su estructura.
En este ejercicio de imaginar un escenario constitucional cercano a una reforma
integral de la Constitución en materia indígena que siente las bases del Estado
Plurinacional y Pluricultural de Derecho, mencionaremos algunas
reinterpretaciones a las decisiones/principios jurídico-político fundamentales.482
Analizaremos los principios generales (señalados por la doctrina), los principios
de la parte dogmática de la Constitución (donde se establecen los derechos
482 Retomaré algunas ideas expresadas en González Galván, Jorge Alberto, “El Estado
pluricultural de derecho: los principios y los derechos indígenas constitucionales”, Boletínmexicano de derecho comparado, año XXX, no. 88, México, D. F., IIJ, UNAM, enero-abril1997, pp. 176-182.
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individuales y colectivos), y los principios de su parte orgánica (donde se
establece la forma y sistema de gobierno).
Entre los principios generales que la doctrina establece se encuentran el
Principio de la finalidad útlima de la interpretación constitucional y el Principio
de la supremacía constitucional. El primero significa que en la aplicación de las
normas establecidas por la Constitución se deben tomar en cuenta los objetivos
humanos superiores: la libertad, la dignidad, la seguridad, el bien común. En el
contexto de una Constitución que reconoce el Estado Plurinacional y
Pluricultural de Derecho, se debe entender que en la interpretación de las normas
constitucionales es necesario aplicar esta teleología no sólo a individuos, sino
también a grupos humanos diferenciados culturalmente. No hacerlo así origina
que la libertad, dignidad, seguridad y bienestar de los pueblos indígenas no esté
garantizada plenamente. En este sentido, las resistencias ideológico-jurídicas de
legisladores y jueces para aceptar el reconocimiento y aplicación de los derechos
de los pueblos indígenas a nivel constitucional o reglamentario por ser
“anticonstitucionales”, se fundamentan en una interpretación formal de la
Constitución. Se ignora que no sólo la norma producto de los órganos legislativos
son fuentes jurídicas, sino también lo son, entre otros, la misma doctrina y los
principios generales del derecho.
En relación al Principio de la supremacía constitucional significa que ninguna
norma puede ser contraria a las que la Constitución establece. La aplicación de
este principio en el contexto del reconocimiento de la pluralidad de naciones y
culturas al interior del territorio mexicano debe entenderse en el sentido de que se
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reconocen no sólo los derechos de los pueblos indígenas, en particular, a
practicar sus sistemas lingüísticos, religiosos, políticos, sino también sus sistemas
jurídicos, para lo cual el Principio de la supremacía constitucional debe
interpretarse no como un principio excluyente/discriminador de las normas
establecidas por los sistemas jurídicos indígenas contrarias a la Constitución, sino
como un principio armonizador/coordinador de las diferentes normas derivadas
de los sistemas jurídicos (indígenas y no indígenas), donde las relaciones
intersistémicas deben aceptarse en su complejidad, es decir, en la colaboración de
sus coincidencias, en la tolerancia de sus contradicciones y en el respeto de sus
características propias.483 Ello permitiría al Derecho indígena, es decir, al sistema
jurídico de los pueblos indígenas desarrollarse en su integralidad, reconociendo
su vocación a considerar lo religioso, lo espiritual, unido a lo jurídico, a lo
político, a lo medicinal, a lo educativo, a lo territorial, a lo espacial, a lo animal, a
lo vegetal. Por supuesto, se entiende (se extiende) también dicho reconocimiento
a los sistemas jurídicos de las comunidades extranjeras establecidas en México
(derecho judío, derecho musulmán, derecho menonita, derecho gitano, derecho
maya guatemalteco...).
Entre los principios de la llamada parte dogmática de la Constitución
analizaremos el Principio de igualdad jurídica, el Principio del derecho al acceso
a la administración de justicia y el Principio de la separación Estado-Iglesias.
El Principio de igualdad jurídica tiene dos dimensiones: la dimensión
declarativa de los derechos humanos y la dimensión jurisdiccional de los
483 Cfr . Morin, Edgar, Introduction à la pensée complexe, 2e tirage à la première édition, ESFéditeur, Paris, mars 1991.
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derechos. Respecto a la dimensión declarativa de los derechos humanos es
necesario tener en cuenta que los derechos que la Constitución protege y que en
consecuencia el Estado está obligado a respetar son no solamente de individuos
(artículo 1) y grupos sociales (artículos 27 y 123), sino también de pueblos
(artículos 4 y 27 fr. VII, párrafo segundo). La dimensión jurisdiccional del
Principio de igualdad jurídica, es decir, de la aplicación no discriminatoria de las
normas ante los tribunales del Estado, es necesario considerar que la aplicación
de las penas mediante un proceso que se desarrolla en un idioma ajeno al del
acusado resulta injusto. Y a pesar de ser obligatorio para el juzgador asignarles
un intérprete, ésto no se cumple generalmente.484 El Principio de igualdad
jurídica en su dimensión judicial tiene, pues, que (re)interpretarse tomando en
cuenta que no todos los individuos a los que se deba aplicar judicialmente las
normas que el Estado ha aprobado son culturalmente iguales. El Principio de
igualdad jurídica para ser justo en el contexto de un Estado Plural de Derecho
tiene que reconocer la discriminación positiva. Los pueblos indígenas y no
indígenas que coexisten en el territorio mexicano demandan el derecho a la
igualdad de prerrogativas y el derecho a la diferencia en la solidaridad, tolerancia
y dignidad. El derecho a la igualdad de prerrogativas debe entenderse como el
derecho a tener las atribuciones y obligaciones que tendrían cada uno de los
pueblos que coexisten en México. El derecho a la diferencia significa que cada
pueblo debe tener garantizado su derecho a concebir y practicar su visión del
mundo de manera respetuosa, tolerante y digna. Para ello tendrá que reconocerse
484 Reforma a los Códigos de Procedimientos Penales (federal y para el Distrito Federal), DiarioOficial de 8 de enero de 1991.
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explícitamente la existencia de sistemas culturales diversos e implementarse los
mecanismos de coordinación/armonización de las concepciones y prácticas
religiosas, lingüísticas, políticas, jurídicas, económicas, médicas, que dichos
sistemas vehiculan.
En relación al Principio del derecho al acceso a la administración de justicia,
debe entenderse el derecho de un individuo a acceder a una administración de
justicia rápida, completa, imparcial y gratuita (artículo 17) como el derecho a
acceder a la que se desarrolla en su idioma (el cual vehicula sus valores
individuales y colectivos). En este sentido, el acceso de los indígenas y no
indígenas a su propia administración de justicia garantizaría el desarrollo
armónico de sus pueblos. Para ello, las formas de Coordinación Jurisdiccional
entre los tribunales del Estado y los tribunales establecidos por los pueblos
indígenas y no indígenas tendrían que estar basados en el respeto recíproco y la
colaboración mutua.485
El reconocimiento de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, pues, debe
ser pleno, no solamente limitarlo, por ejemplo, a sus procedimientos de
resolución de conflictos. Un sistema jurídico es mucho más que su dimensión
jurisdiccional, están sus dimensiones gubernativa/ejecutiva, y
normativa/legislativa. Por ello tendrá que reconcerse la existencia plena de la
organización político-judicial-administrativa-religiosa de los pueblos indígenas y
485 Tenemos el antecedente de la reserva que hizo México al Convenio de Sustancias
Sicotrópicas, para que el uso de hongos alucinógenos, por parte de los pueblos indígenas, confines rituales sea permitido, Diario Oficial de 24 de junio de 1975. En la práctica, eldesconocimiento de esta reserva por los jueces ha ocasionado el encarcelamiento de indígenas.
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no indígenas, estableciendo, por ejemplo, la plena legitimidad de los tribunales
establecidos por dichos pueblos conforme a su concepción y práctica del orden.
El Principio de la separación Estado-Iglesias significa que el Estado es laico: no
puede reconocer a ninguna religión como oficial y se constituye como garante
del derecho al desarrollo libre y tolerante de las creencias y prácticas religiosas
(artículos 24 y 130). Las reformas constitucionales del 28 de enero de 1992 y la
aprobación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, el 15 de julio
del mismo año, refuerzan este principio: con lo cual se clarifica que la separación
del Estado no sólo es respecto de una Iglesia, la católica (como históricamente
surgió), sino de cualquier Iglesia/Religión (protestante, judía, musulmana...). De
esta manera el pluralismo religioso queda garantizado. En este contexto, se tiene
que garantizar igualmente las concepciones y prácticas religiosas de los pueblos
indígenas: con base en principios generales (reformando el artículo 4 y
aprobando su ley reglamentaria) y/o reconociéndolas específicamente mediante
excepciones en la ley de la materia.
Entre los principios de la parte orgánica de la Constitución analizaremos el
Principio de soberanía y el Principio del federalismo. En ejercicio del Principio
de soberanía reconocido en el artículo 39 de la Constitución, el conjunto de
personas que habita un territorio determinado tiene derecho a adoptar la forma de
gobierno que mejor le convenga y, en consecuencia, de cambiarla o reformarla en
cualquier momento. Este conjunto de personas conforma el Pueblo, es decir, el
órgano legitimador del poder político. Esta ficción jurídico-política permite
afirmar que el poder político, llamado Estado, representa a un solo pueblo (como
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conjunto de personas que viven en un territorio determinado). Sin embargo, en
ningún lugar de la Constitución se había establecido las características culturales
de este conjunto de personas, hasta que el 28 de enero de 1992 se reformó el
artículo cuarto para reconocer que el Pueblo mexicano es pluricultural. Esto
significa que la concepción individualista, monoétnica, de la noción de Pueblo
(titular de la soberanía), pasa a ser una concepción colectivista, pluriétnica, al
reconocer que el conjunto de personas que lo integran no son culturalmente
iguales. De esta manera, se le da además del contenido político jurídico, un
contenido cultural al concepto de Pueblo. Lo cual permite afirmar de cara a la
construcción del Estado Plurinacional y Pluricultural de Derecho, que el órgano
legitimador de su poder es el Pueblo considerado ahora como el conjunto de
naciones, pueblos, culturas, que coexisten/conviven en un territorio determinado.
En este sentido, nada impide afirmar que el Pueblo mexicano está conformado
por un conjunto de pueblos (“Pueblo de pueblos”), o si se prefiere, que la Nación
mexicana está constituida por un conjunto de naciones (“Nación de naciones”).
La unidad queda restablecida. Se pasa de la unidad ficticia en la homogeneidad
cultural, a la unidad real en la heterogeneidad cultural. Aunque esto sería darle la
vuelta al problema de fondo: seguimos jugando con la idea de unidad basada en
un Pueblo, en una Nación. Tomar el toro por los cuernos sería aceptar que no es
la Nación mexicana diversa, ni el Pueblo mexicano multiétnico, sino la
República mexicana. En este sentido, una reforma a la reforma al cuarto
constitucional tendría que establecer que La República mexicana es plurinacional
y pluricultural sustentada originariamente en sus pueblos indígenas, de manera
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derivada en su pueblo mestizo y por inmigración en sus comunidades extranjeras
establecidas en el país.
Hasta ahora los pueblos indígenas han sostenido su demanda de reconocimiento
como pueblo al interior del todo Plural que se intenta (re)construir. Ello tendrá
cabida si se reiterpreta el Principio de soberanía a la luz del reconocimiento
constitucional de la pluralidad cultural de la Nación mexicana (artículo cuarto).
Con ésto, la forma de gobierno federal, representativa (artículo 40, 41, 49, 124)
tendrá que ser igualmente reinterpretada. ¿Por qué? Porque la forma de gobierno
federal que se adoptó en el siglo pasado fue el resultado de un acuerdo de los
jefes políticos de las Provincias, los cuales representaban los intereses de criollos
y/o mestizos, pero no de los indígenas. Los territorios y formas de gobierno de
los pueblos indígenas estuvieron ausentes de dicho acuerdo federal, que se
confirmó con las mismas caracterísiticas al inicio del presente siglo en la
Constitución de 1917 como Pacto federal.
Los pueblos indígenas demandan la celebración de un nuevo pacto para formar
parte de una forma de gobierno federal plurinacional. Piden ser, como cualquier
Estado-miembro de la federación, autónomos. Es en este contexto que debe
ubicarse su demanda de autonomía: incluir en la forma de gobierno federal, sus
territorios y sus formas de gobierno y de representación específicas.486
Con base en esta reinterpretación de los pilares/principios
constitucionales/fundacionales del Estado, se podrá re-construir nuestro
486 En el continente americano Canadá, Groenlandia, Nicaragua, Panamá y Colombia, han
reconocido en sus constituciones la autonomía, para el caso de los procesos autonómicos deMéxico, Groenlandia y Nicaragua, ver Díaz Polanco, Héctor, La rebelión zapatista y laautonomía, México, D. F., Siglo XXI, 1997.
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verdadero rostro.487 Éste tendrá que contener los derechos civiles, educativos,
socioculturales, económicos, laborales, informativos, religiosos, territoriales,
jurídicos, políticos.488 En un ejercicio de prospectiva constitucional me di a la
tarea de ubicar las demanda en materia indígena en los posibles artículos
correspondientes.489 En relación a los derechos civiles, los artículos 1, 2, 9 a 11,
15, 30, y 34 a 38, incorporarían demandas relacionadas con el derecho a la
igualdad jurídica, reconociendo excepciones con base en las diferencias
culturales, el derecho de las naciones y pueblos a vivir en libertad, de asociarse
para la defensa de sus derechos, de poseer armas para su seguridad y legítima
defensa; derecho de los indígenas a transitar y establecerse en cualquier lugar del
487 Este proceso de reconstrucción constitucional ha sido emprendido, con sus matices y ritmos propios, en Canadá (1982), Panamá y Ecuador (1983), Guatemala (1985), Nicaragua (1987),Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992) y Perú (1993). Las entidades federativas deMéxico han intentado después de sus reformas constitucionales en materia indígena (Chiapas,
Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz,ver Ismael Eslava, y Alfredo Islas, Compilación de legislación relativa a los indígenas, inédito,México, D. F., Comisión Nacional de Derechos Humanos, diciembre de 1994) aprobar las leyesreglamentarias correspondientes, sin embargo, los esfuerzos (al elaborar anteproyectos de ley)de Chihuahua, San Luis Potosí y Jalisco, han sido infructuosos. El estado de Quintana Rooacaba de aprobar una ley parcial ya que se trata del reconocimiento de la jurisdicción indígena,llamada Ley de Jusiticia Indígena, de 14 de agosto de 1997, ver Bermejillo, Eugenio, “Legislar para incumplir”, Ojarasca (sumplemento de La jornada), 7, México, D. F., Demos, noviembrede 1997.488 González Galván, Jorge Alberto, “El Estado pluricultural...”, pp. 182-187.489 El contenido de los artículos mencionados en su mayor parte fue elaborado con base en las propuestas generadas en los Diálogos de Chiapas, ver Ejército Zapatista de Liberación Nacional , Documentos y comunicados, 2 vols., México, Era, 1994, 1995; y La palabra de los armados deverdad y fuego. Entrevistas, cartas y comunicados, 3 ts., México, Fuenteovejuna, 1994. En elCongreso Indígena, ver Azaldo Meneses, Juan, “Nunca más un México sin nosotros. En torno alos resolutivos del Congreso Nacional Indígena”, La Jornada del campo (suplemento), La
Jornada, año 4, núm. 50, México, 1 de noviembre de 1996; y López Bárcenas, Francisco,“Reformas constitucionales: por el reconocimiento de los pueblos indígenas y un nuevo pactosocial”, (mimeo.), documento para la Comisión Técnica Legislativa del Congreso NacionalIndígena, 1996. Y en la Consulta Nacional, ver México-Poderes Ejecutivo y Legislativo (eds.),
Memoria-informe de resultados de la Consulta Nacional sobre Derechos y Participaciónindígenas, México, Talleres Gráficos de México, 1996. Y en los artículos de González Oropeza,Manuel, “La triple nacionalidad de los miembros de las comunidades indígenas en México”,
Lex, 3a. época, año I, núm. 1, Torreón, Coahuila, julio 1995; y “Derechos indígenas: hacia unfuero indígena”, Cultura y derechos de los pueblos indígenas, México, Archivo General de la Nación/Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 283.
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país;490 prohibición de celebrar convenios o tratados que alteren los derechos de
las naciones y pueblos; derecho a la triple nacionalidad (la del país, de la entidad
federativa y de su grupo étnico); derecho a la doble ciudadanía (del país y del
grupo étnico); derechos y obligaciones de la doble ciudadanía, y causas de
suspención de los derechos ciudadanos de los grupos étnicos.
Los derechos educativos se incorporarían al artículo 3: derecho a diseñar y
aplicar los programas en la lengua originaria. Derecho a acceder a la cultura
general y a los Centros educativos del estado. Incorporación del conocimiento
indígena (y de las culturas de extranjeros establecidos en México) en planes de
estudio de todos los niveles educativos.
Los derechos socioculturales se integrarían al artículo 4, es decir, aquellos
derechos de los pueblos indígenas y no indígenas no incluidos en otros artículos:
principios generales (reconocimiento del pluralismo cultural, del derecho a la
diferencia, del principio de la tolerancia); derecho al uso de la lengua originaria:
oficialización en los territorios indígenas; derecho a practicar la medicina propia:
oficialización de los médicos indígenas; derecho a la propiedad intelectual;
derecho a una vivienda digna; derecho a un empleo remunerado; derechos de las
mujeres indígenas, y los derechos de las niñas y niños indígenas.
Los derechos económicos de las naciones indígenas se incorporarían a los
artículos 25, 26, 28: derecho a ejercer sus propios ritmos de producción, y el
derecho a participar en la planeación económica nacional.
490
Hace unos mese en el municipio de Torreón, del estado fronterizo de Coahuila, se deportaron(decía la nota periodística) familias indígenas del estado de Oaxaca, por el mal aspecto quedaban a la ciudad (vender en las calles o mendigar).
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Los derechos laborales se integrarían a los artículos 5, 32, 123: derecho a
participar en trabajos comunitarios no remunerados; derecho de los indígenas a
ser preferidos en puestos públicos, y los derechos de los trabajadores
indígenas.491
Los derechos informativos de las naciones originarias, derivadas y comunidades
extranjeras, se incorporarían a los artículos 6 a 8: derecho a informar y ser
informado en sus propios idiomas; derecho a divulgar sus ideas de forma escrita
en sus idiomas, y manifestar su derecho de petición, oral o por escrito, en sus
idiomas originarios.
Los derechos religiosos de las naciones originarias, derivadas y comunidades
extranjeras, formarían parte de los artículos 24, 27 fracción II y 130: derecho a
concebir y practicar sus creencias religiosas; y el derecho a adquirir poseer y
administrar bienes con fines religiosos.
491 Estos derechos deberán establecerse tomando en cuenta la normatividad establecida en elConvenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo denominado Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por México ( Diario Oficial de 3 deagosto de 1990), y también ratificado y promulagado ( Diario Oficial de 24 de enero de 1991).Por supuesto también es materia de consulta en otras materias aquí tratadas. La aplicación de losderechos de los pueblos indígenas establecidos en este Convenio, desafortunadamente, ha sido,en casi su totalidad, letra muerta. Las autoridades administrativas y judiciales lo desconocen, yaun conociéndolo no lo aplican por falta de reformas constitucionales y de legislaciónreglamentaria en la materia. Se argumenta que “La naturaleza y el alcance de las medidas q ue seadopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando encuenta las condiciones propias de cada país (artículo 34 del mismo Convenio).” Las condicionesde nuestro país nos tienen en un proceso de diálogo intercultural, con altas y bajas, como etapa previa a la determinación de la naturaleza y alcance de los derechos. También en el ámbito delderecho indígena internacional se está discutiendo en primera lectura (artículo por artículo), elProyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, donde el Estadomexicano solicita “negociar” los artículos relativos a la autodeterminación y nacionalidadesindígenas, ver Nuñez, Kyra, “Aprobó México el artículo 5 sobre derechos indígenas. Se discuteen primera lectura el proyecto de declaración de la ONU”; La jornada, México, D.F., Demos, 6de noviembre de 1997. Y el año próximo el Instituto Interamericano de Derechos Humanos
espera que su Proyecto de Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas, seaaprobado por la Organización de Estado Americanos, año en que celebra ésta su cincuentaaniversario.
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Los derechos territoriales de las naciones indígenas se integrarían a los artículos
27, 43, 45 y 46: derecho a la tierra: dotación y confirmación; derecho a la
inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de sus territorios;
establecer que los territorios de los pueblos indígenas forman parte de la
Federación; determinación de la extensión y límite de los pueblos indígenas;
señalar la competencia para conflictos de límites relacionados con territorios
indígenas.
Los derechos jurídicos (derecho al derecho) de las naciones indígenas se
incorporarían a los artículos 4 (principios generales), 13, 14, 16 a 23, 94 a 97,
102 a 107, 116 fr. III, 121, 122, 124 y 135: derecho a decir su derecho: la
jurisdicción Indígena; derecho a la garantía de legalidad de las resoluciones
judiciales indígenas; derecho al procedimiento judicial oral por autoridades
indígenas; derecho a acceder a la administración de justicia propia; derecho a la
independecia de sus tribunales; derecho a secciones para indígenas en los
sistemas carcelarios del Estado; derecho a penas alternativas a la privación de la
libertad; derechos procedimentales en la detención de indígenas; derechos de
asesoría, defensoría y asistencia médica en los procesos; derecho de la autoridad
judicial indígena para perseguir también los delitos y para imponer también
penas: reconociendo excepciones; reconocimiento de las instancias judiciales
estatales e indígenas: estableciendo las bases de su autonomía y coordinación;
derecho de los abogados indígenas a formar parte del Poder Judicial de la
Federación; derecho al establecimineto de Procuradurías/Comisiones de
Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas; establecer el recurso de Amparo a
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derechos colectivos de los pueblos indígenas; determinar la competencia de la
Suprema Corte sobre controversias entre Autonomías Indígenas, Municipios,
Estados y Federación; señalar la competencia para dirimir controversias entre los
tribunales indígenas y los tribunales de la Federación y Estados a través de un
órgano judicial pluricultural; los Poderes Judiciales de los Estados respetarán y
celebrarán acuerdos de coordinación jurisdiccional con los tribunales indígenas;
señalar que la competencia de las leyes indígenas será sólo en sus territorios; el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respetará y celebrará acuerdos
de coordinación jurisdiccional con los tribunales indígenas; las facultades que no
están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados y a las Autonomías Indígenas, y
el derecho de los pueblos indígenas a aprobar las reformas o adiciones de la
Constitución.492
Los derechos políticos (derecho al autogobierno y a la participación en el
gobierno externo) de las naciones indígenas formarían parte de los atículo 39 a
41, 52 a 56, 61, 73 frs. I, III, y 115: señalar su soberanía interna; establecer que
son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior unidos a la
Federación; derecho a formar parte del Congreso de la Unión; derecho al fuero
constitucional para sus autoridades; establecer la facultad del Congreso de la
Unión: admitir nuevos Estados/Pueblos/Naciones/Autonomías Indígenas o
formar nuevos Estados/Pueblos/Naciones/Autonomías Indígenas dentro de los
límites de los existentes, y, por último, señalar que los pueblos indígenas
492
En relación con el derecho al derecho de las comunidades extranjeras establecidas enMéxico, se tendría también que explicitar su reconocimiento y formas de coordinación con losdemás espacios judiciales.
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adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno que se adecue a su
pensar y sentir colectivo.
Los costos económicos de una reforma de esta envergadura son altos. El país
(cualquier país, quizá), no está preparado para enfrentarla. En el caso de México,
su Estado y su sociedad no tendrían el dinero suficiente para pagar los daños
culturales (el etnocidio) perpetrado a las naciones indígenas. En este sentido, no
se trata de decir sí o no a la reforma indígena con base a la existencia suficiente
de dinero, se trata de una reparación del daño causado con medidas tendientes a
detener el etnocidio, consolidar el respeto a sus territorios, gobiernos y normas, y
establecimiento de los mecanismos para su desarrollo sustentable. Cierto “con
dinero baila el perro”, como decimos en México, es decir, que se necesita dinero
para llevar a la realidad material dicha reforma formal. Así es. Ojalá se pudiera
hacer la reforma e inmediatamente aplicar los derechos, si no fuera el caso creo
que se pudiera hacer de manera paulatina: afrontando aquellos cambios
legislativos que sean susceptibles de realmente aplicarse, porque de nada ha
servido incorparar derechos si no se aplican. La consigna es: no a la inmovilidad,
y la regla: sí a los cambios normativos que se concreten en la realidad.
El proyecto de Iniciativa de reforma constitucional en materia indígena
elaborado por la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) el 29 de
noviembre de 1996,493 con base en los Acuerdos de San Andrés (aprobados por el
493
Bermejillo, Eugenio, “La ley, ¿en puerta?”, Reformas a la Constitución, la hora de los pueblos indios (suplemento de La jornada), México, D. F., Demos, 20 de diciembre de 1996, pp. 8-9.
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EZLN y el gobierno federal el 16 de febrero de 1996)494, parece que será
discutido por la Legislatura federal actual. Luis Hernández Navarro advierte que
el Partido Acción Nacional (PAN), de tendencia conservadora, ya se menifestó
en contra de la aprobación de los derechos colectivos de los pueblos indígneas,
de manera que el bloque opositor (PAN, Partido de la Revolución Democrática,
Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo) no podría defender la
Iniciativa, sin alterarla. Por ello, se pregunta “¿Qué sentido tiene negociar con el
gobierno una serie de reformas para que después los partidos legislen lo que
quieran?”495 Mi postura es que lo ideal sería discutir las reformas en un nuevo
Congreso Constituyente y que en caso de presentar iniciativas de reformas en el
Congreso Permanente tendrían que ser por consenso del Gobierno Federal y del
EZLN.496 Por el momento, el Congreso Nacional Indígena y el EZLN están de
acuerdo en que el Congreso Permanente discuta el proyecto de Iniciativa de ley
elaborado por la Cocopa, esperando se apruebe tal como está.497
C. Conclusión.
494 Para una consulta de los argumentos expresados por el Gobierno Federal sobre la iniciativade la Cocopa y los del EZLN sobre el dictamen del Gobierno, ver La jornada, (ed.), “Propuestadel gobierno de reformas constitucionales en materia de derechos de los pueblos indígenas”, y“Dictamen del EZLN al documento presentado por el Ejecutivo Federal”, México, D. F., 12 deenero de 1997; Cuerpo de asesores del EZLN, “Cuadro comparativo de la Iniciativa de laCocopa y las observaciones del Ejecutivo”, La jornada, México, D. F., 13 de enero de 1997.495 Hernández Navarro, Luis, “San Andrés: callejón sin salida”, La jornada, México, D. F.,Demos, 30 de septiembre de 1997.496 González Galván, Jorge Alberto, “La descolonización jurídica”, “Los desacuerdos sobre elacuerdo”, y “Hacia un Estado pluricultural de derecho”, La jornada, México, D. F., Demos, 23de enero de 1997; 30 de enero y 2 de febrero de 1997; y 16 de junio de 1997, respectivamente.497
CNI, Declaración de Cuicuilco, (mimeo), México, D. F., 15 de septiembre de 1997. YRobles Ricardo, “CNI: que el gobierno cumpla su palabra”, La jornada del campo, (suplementoen La jornada), México, D. F., Demos, 1 de octubre de 1997.
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Desde la trinchera académica, el proceso de descolonización de México
demanda seguir produciendo las armas-ideas que favorezcan la comprensión de
la realidad mexicana como una realidad plurinacional y pluricultural. Uno de los
temas centrales por discutir para dicha comprensión es el de los derechos
humanos. La tendencia actual de los hechos (globalización económica,
fenómenos de reinvidicación identitaria, aislacionismo de las ciencias) nos han
llevado al debate sobre lo que habría que entender por “derechos humanos” de
cara a un nuevo milenio. Por ello, me permitiré exponer y contextualizar las ideas
recientes de Boaventura de Sousa Santos respecto a la reconceptualización de los
derechos humanos en sus fundamentos culturales.498 Esta exposición se justifica
porque el multinacionalismo y el multiculturalismo no es un debate de la
sociedad chiapaneca o mexicana, sino de la sociedad mundial.
Los problemas de la modernidad occidental no han sido resueltos: la igualdad,
la autonomía, la libertad. Las soluciones a estos problemas tienen que ser
reinventadas yendo más allá de la modernidad. Por ello, menciona De Sousa
Santos, se tiene que hablar ahora de derechos humanos, no como instrumento de
regulación, sino como instrumento de emancipación.
La modernidad occidental fue el producto de un epistemicidio, advierte, es
decir, el conocimiento occidental se hegemoniza no rescatando conocimientos de
culturas alternativas, sino destruyéndolos, reprimiéndolos. Y a pesar de que todas
las culturas tienen valores últimos, sólo la occidental los designa como
498 Estas ideas fueron dadas a conocer con el título “Para una concepción multicultural de losderechos humanos”, el 17 de febrero de 1997, en el Seminario La herencia y el futuro de la
Sociología en el siglo XXI , celebrado en el Instituto de Investigaciones Sociales, de la Unam ycoorganizado con el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades y Ciencias.La versión que aquí se expone está tomada de la grabación que realicé in situ.
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“universales”. De aquí que el universalismo de los derechos humanos pregonados
por la cultura occidental se hayan convertido en un instrumento regulatorio de
globalización hegemónica sin legitimidad local. La propuesta, en este sentido, es
de reconceptualizar los derechos humanos como derechos multiculturales, es
decir, como instrumentos de una política emancipatoria de globalización
contrahegemónica con legitimidad local.
Para acercarse a este fin propuesto es necesario superar el debate entre
universalismo y relativismo cultural. Esto implica aceptar que todas las culturas
tienen valores últimos y pueden hablar legítimamente de universalismo. Pero
también que el universalismo como postura filosófica es errónea. Igualmente se
tiene que aceptar que todas las culturas son relativas y que el relativismo cultural
como postura filosófica es errónea. Por ello, contra el universalismo es necesario
desarrollar diálogos interculturales sobre inquietudes isomórficas: aquellas que
tienen una misma forma, pero poseen nombres y construcciones distintas en
diferentes culturas. Y contra el relativismo cultural hay que distinguir entre una
política progresista y una conservadora.
Es igualmente necesario aceptar que todas las culturas tienen concepciones de
dignidad humana, pero no todas las formulan como “derechos humanos”. Todas
las culturas son incompletas y problemáticas en sus concepciones de dignidad
humana. Si todas las culturas fueran tan completas como se imagina, sólo habría
una cultura. Si hay más de una cultura es porque las culturas son incompletas y
no tienen conciencia de su incompletud. El trabajo multicultural es el de rescatar,
excavar, y crear esta conciencia; pero no, como fue la idea de la modernidad
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occidental: llenar todos los vacíos y crear una racionalidad total. Todas las
culturas, pues, tienen diferentes versiones de dignidad humana. Incluso al interior
de cada una. Por ejemplo, en la cultura occidental de los derechos humanos hay
dos versiones totalmente distintas: la liberal y la marxista.
Al comparar las concepciones de dignidad humana occidental, hindú e islámica,
Boaventura de Sousa Santos, destaca la desvinculación entre el individuo y la
totalidad en la concepción occidental de dignidad traducida como “derechos
humanos” [noción antropológica, por oposición a cosmológica]. Esto hace que
sólo el individuo se considere como sujeto de derechos, donde estos se adquieren
sólo si se puede tener deberes. Por ello, la naturaleza no puede tener derechos, ni
las generaciones futuras, y hasta no hace mucho los niños tampoco.
La propuesta final del autor es que se deben crear los espacios para que los
diferentes conocimientos (individuales y colectivos) se abran, dialoguen a través
de una hermenéutica diatópica (la paradoja, aclara, es que no se puede salir de la
modernidad sin utilizar su lenguaje). Advierte también que las partes en un
diálogo intercultural son aparentemente contemporáneos, ya que sólo se es
contemporáneo en relación a su propia cultura. En este sentido, la
contemporaneidad en un diálogo intercultural es superficial completamente,
puesto que la constante histórica en la interrelación de culturas es de trueques
culturales desiguales, donde las culturas dominantes han silenciado aspectos
importantes de las culturas dominadas. Por ello, el autor se pregunta: ¿Cómo
crear diálogos sobre silencios? Se tiene que -afirma- hacer arqueología del
discurso para obtener el discurso, porque hay muchos silencios creados durante
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siglos de dominación. Si esto no se toma en cuenta, se estaría en un diálogo
idealista y/o accediendo a formas muy inteligentes de la ideología cultural
occidental dominante, para preservar su hegemonía.
Por lo anterior, es necesario producir el conocimiento de una manera más
colectiva e intercultural. Trabajar nuestras ideas no sólo con los académicos. Nos
hemos aislado de la sociedad y de otras culturas porque había un conocimiento
privilegiado que tenía el derecho de nombrar a los otros. Hay que eliminar esto
para crear diálogos interculturales. Para ello, los imperativos a seguir son:
1.- Entre versiones culturales diferentes hay que elegir la que tenga un círculo
más amplio de reciprocidad.
2.- Tenemos el derecho a ser iguales cuando la diferencia nos hace inferiores.
Pero tenemos derecho a ser diferentes cuando la igualdad nos descaracteriza.
Ciudad Universitaria, 17 de noviembre de 1997.
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CAPÍTULO III
LAS ETNIAS EN LA CONSTITUCIÓN: ¿HACIA UNA SOCIEDAD
PLURINACIONAL-PLURICULTURAL?
“La idea de una sociedad justa lleva aparejada la promesa deemancipación y dignidad humana. El aspecto distributivo de laequiparación jurídica y de igual trato jurídico, es decir, la justa
distribución de las compensaciones sociales, no es sino resultado delsentido universalista de un derecho que tiene por fin garantizar la
libertad e integridad de cada uno. En una comunidad jurídica nadie eslibre mientras la libertad de unos haya de pagarse al precio de la
opresión de los otros. La igual distribución de los derechos sólo puedeser consecuencia de la reciprocidad del reconocimiento de todos como
miembros iguales y libres.”
Jürgen Habermas.
A. Introducción.
Analizar a las etnias en la Constitución implica estudiar los paradigmas
jurídicos constitucionales. Un paradigma es un conjunto de reglas establecidas
para solucionar los problemas que se presenten dentro de sus límites.499 Aplicado
dicho concepto a un trabajo de investigación social, en particular, relacionado
con el Derecho, entiendo por paradigma jurídico500 el conjunto de reglas que
499 Este concepto está tomado del video sobre los paradigmas de la colección Descubriendo el futuro, que fue presentado en el Diplomado Tiempo Abierto a laCreatividad, que estoy cursando en la Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco,1998.
500 En el campo del derecho existen trabajos recientes donde se destaca el estudio paradigmático de la Constitución, ver el capítulo “Paradigmas del derecho” en Habermas,
Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho entérminos de Teoría del Discurso, introducción y traducción de Manuel Jiménez Redondo,Madrid, Trotta, 1998, pp. 469-532; Pedro de Vega García, “Apuntes para una historia de las
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intentan resolver los problemas que se presentan en sus límites reproduciendo un
tipo de Sociedad, de Derecho y de Estado.501
Analizo dos modelos o paradigmas de reproducción de normas con base en su
ordenamiento fundamental, la Constitución: el paradigma mononacional-
monocultural y el paradigma plurinacional-pluricultural. El estudio de cada
paradigma constitucional se hace desde dos ámbitos: el de los productores de las
normas (los espacios legislativos) y el de los productos (los tipos de Sociedad, de
Derecho y de Estado).
B. El Paradigma Constitucional Mononacional-Monocultural.
1. Los productores.
En el paradigma constitucional mononacional-monocultural los productores
de las normas representan a una parte de la sociedad. En este sentido, las normas
constitucionales reflejan el idioma y los valores de esta parte de la sociedad (que
no siempre es mayoritaria, recuérdese el caso sudafricano no hace mucho). La
relación jerárquica entre las poblaciones llamadas mayoritarias y minoritarias no
está necesariamente en función de la superioridad cuantitaiva sino en la situación
de las minorías:
doctrinas constitucionales del siglo XX”, La ciencia del derecho durante el siglo XX ,México, D. F., IIJ, UNAM, 1998, pp. 3-44; Cossío Díaz, José Ramón, “El paradigma de losestudios constitucionales en México. Un caso de sociología del conocimiento jurídico”,
Memoria del Simposio Internacional ‘El significado actual de la Constitución’ , México, D.F., UNAM, 1998.
501
Sobre el concepto propuesto desde el punto de vista sociológico, ver Boudon,Raymond, y Francois Bourricaud, Dictionnaire de la sociologie, Paris, PressesUniversitaires de France, 1982, p. 113.
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No hay minoría si no hay mayoría, en una relación susceptible devariaciones. Esta relación que estructura una realidad social determinada seinscribe en una organización más amplia de la cual es inseparable. Lasminorías tradicionalmente consideradas, étnicas, religiosas y lingüísticas,son grupos puestos en situación minoritaria por la relación de fuerzas quesubyace en la sociedad global. Es esta relación quien las define comominoritarias.502
En México, desde los aztecas, pasando por los españoles, hasta los mexicanos,
las naciones indígenas han vivido bajo las normas que estas naciones han
determinado. En la llamada Mesoamérica, los aztecas dominaron la mayor parte
de las naciones existentes en dicho territorio imponiendo su derecho
constitucional.503 Los españoles, por su parte, impusieron su derecho a las
poblaciones conquistadas en América, particularmente llamado derecho
indiano.504 Los mexicanos del siglo XIX iniciaron un proceso de construcción de
un país independiente con bases constitucionales de influencia extranjera y sin
tomar en cuenta a las naciones indígenas (siendo la población mayoritaria).505
502 Fenet, Alain, “La question des minorités dans l’ordre du droit”, Les minorités a l’agede l’Etat -nation, Paris, Fayard, 1985, p. 36.503 López Austin, Alfredo, Constitución Real de México Tenochtitlan, prólogo de MiguelLeón Portilla, México, D. F., Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, 1961; yMari Carmen Serra y Andrés Medina (coeds.), Origen y formación del Estado en
Mesoamérica, México, D. F., Instituo de Investigaciones Antropológicas, UNAM, 1986;Romerovargas Yturbide, Ignacio, Organización política de los pueblos de Anáhuac,México, D. F., Libros Luciérnaga, mayo-junio de 1957; Kholer, J., El derecho de losaztecas, trad. por Carlos Rovalo y Fernández, México, D. F., Editorial Revista Jurídicade la Escuela Libre de Derecho, 1924.504 Levene, Ricardo, Introducción a la historia del derecho indiano, Buenos Aires,Librería Jurídica, 1924; Ots Capdequi, José María, Historia del derecho español en
América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969; Bernal, Beatriz, “Lascaracterísticas del derecho indiano”, Historia mexicana, núm. 4, México, D. F., ElColegio de México, abril-junio de 1989.
505 Esquivel Obregón, T., Influencia de España y los Estados Unidos sobre México, Madrid,Calleja, 1918; Villoro, Luis, El proceso ideológico de la revolución, México, D. F., UNAM,1977; Florescano, Enrique, Etnia, estado y nación. Ensayo sobre las identidades colectivasen México, México, D. F., Aguilar, 1997; Urías Horcasitas, Beatriz, Historia de una
negación: la idea de igualdad en el pensamiento político mexicano del siglo XIX , México,D. F., Instituto de Investigaciones Sociales, UNAM, 1996; Ferrer Muñoz, Manuel, “Pueblosindígenas en México en el siglo XIX: la igualdad jurídica, ¿eficaz sustituto del tutelaje
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Desde el siglo pasado, pues, se ha intentado más como proyecto y aspiración
jurídico-políticos, que como realidad histórica y sociológica, construir los tipos
de Sociedad, de Derecho y de Estado con características de modelos sociales,
jurídicos y políticos extranjeros excluyentes de la participación indígena.
2. Los productos
a. El tipo de Sociedad.
Las poblaciones existentes en los territorios anexados y originarios de los
llamados Estados modernos se caracterizan por ser/estar integradas (sin importar
los rasgos culturales diferenciados), es decir, como partes de un todo, entiéndase
como partes de una misma nación, de un mismo pueblo. Dicho de otro modo,
como población sometida (sin distinción alguna) a las mismas reglas
mononacionales establecidas por el Estado. De esta manera, “Nacida de una
herencia imperial y construida contra esta herencia, la nación engendra después
nuevas formas de imperio cuando las circunstancias favorecen sus clases
dominantes y sus tendencias a la expansión.”506 O dicho en palabras de Etienne
Balibar: “Burguesía dominante y formaciones sociales burguesas [hegemónicas
en lo político, económico y cultural] se constituyeron recíprocamente por un
tradicional?”, Cuadernos: la supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durantela época independiente, México, D. F., IIJ, UNAM, 1998, y “El Estado mexicano y los pueblos indios en el siglo XIX”, Cuadernos: la supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, D. F., IIJ, UNAM, 1998.
506 Fougeyrollas, Pierre, La nation. Essor et déclin des sociétés modernes, Paris, Fayard,1987, p. 232.
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proceso sin sujeto, restructurando el Estado en la forma nacional y modificando
el status de todas las otras clases”.507 Para Balibar, esconder y/o utilizar las otras
formas y grupos sociales (dentro y fuera del Estado) permite producir la
nacionalización de la sociedad, cuyo efecto principal es la unidad, por la cual “el
pueblo aparecerá, a los ojos de todos como un pueblo, es decir como la base y
origen del poder político.”508
Este proceso de nacionalización de las poblaciones existentes al interior del
territorio estatal, se caracterizó por reproducir en México un tipo de sociedad que
hablara sólo el español e interiorizara los valores de las sociedades llamadas
occidentales. Las poblaciones fueron “representadas en el pasado o en el porvenir
como si formaran una comunidad natural poseedora en sí misma de una identidad
de origen, de cultura, de interés, que trasciende los individuos y las condiciones
sociales.”509 Esta mexicanización de las poblaciones indígenas ha impedido
verlas como lo que son: naciones con derechos propios.
b. El tipo de Derecho.
Una de las características del paradigma constitucional mononacional-
monocultural es el considerarse como la fase superior de la evolución jurídica
universal, es decir, el creer que sólo son válidas las normas escritas que se
aprueban con base en los órganos y procedimientos reconocidos por las mismas
507 Balibar, Etienne, “La forme nation: histoire et idéologie”, Race, nation, classe. Les
identités ambigües, Paris, La Découverte, 1988, p 123.508 Ibidem, pp. 126-127.509 Ibidem, pp. 55 y ss.
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normas escritas y y también el creer que al interior de su territorio no pueden
existir otros sistemas jurídicos.510 Este positivismo jurídico nacionalista ha
impedido reconocer como válidas las normas consuetudinarias que las naciones
indígenas actualmente conciben y practican en sus territorios.
El positivismo jurídico reconoce, también, sólo los derechos expresamente
establecidos en su articulado. Con ello, se ha considerado que una Constitución
únicamente puede contener derechos que protejan a los individuos (siglos XVIII
y XIX), y a los individuos que se encuentren social y económicamente
desprotegidos, es decir, a los trabajadores y campesinos (siglo XX). Jürgen
Habermas señala que el reconocimiento de derechos individuales en la
Constitución caracteriza al Paradigma Jurídico del Estado Liberal, y el
reconocimiento de derechos sociales identifica al Paradigma Jurídico del Estado
Social:
ambos paradigmas comparten la imagen productivista de una sociedadcentrada en una economía articulada en términos de capitalismo industrial,la cual [...] funcionaría de modo que, conforme a la lectura liberal, daríasatisfacción a la expectativa de justicia social precisamente a través de la
persecución privada y autónoma de los intereses individuales, métodomediante el cual, según la segunda lectura, es decir, conforme a la lecturaligada a la autocomprensión del Estado social, esa expectativa de justiciasocial quedaría reducida a una nada. Ambos planteamientos quedandemasiado atenidos a las implicaciones normativas del funcionamientosocial o del modo de funcionamiento de un status negativo protegido
jurídicamente y, por tanto, a la cuestión de si basta con garantizar laautonomía privada mediante derechos de libertad, o de si el que se produzcala autonomía privada ha de quedar asegurado mediante el otorgamiento dederechos relativos a prestaciones sociales. En ambos casos se pierde devista la interna conexión entre autonomía privada y autonomía ciudadana y,
por tanto, el sentido democrático de la autoorganización de una comunidad jurídica. La disputa en que andan enzarzados los dos partidos se restringe ala determinación de los presupuestos fácticos del status de personas
510 Sobre una revisión del evolucionismo jurídico unilineal, ver Rouland, Norbert, Anthropologie juridique, Paris, PUF, 1988, pp. 55 y ss.
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jurídicas en su papel de destinatarios del orden jurídico. Pero éstos sonautónomos en la medida en que pueden entenderse a la vez como autoresdel derecho que están sometidos como destinatarios.511
En el reconocimiento de derechos ni el Estado Liberal ni el Estado Social, en
todo caso, han tomado en cuenta las características culturales de los individuos.
En México se ha considerado que todos los individuos son iguales ante la ley
como criterio (como dogma jurídico) para alcanzar la justicia. Sin embargo, no
todos los individuos hablan español ni conocen los valores que las normas
vehiculan, lo que ocasiona que los indígenas se encuentren en desventaja ante los
tribunales del Estado. De la misma manera que la doctrina laboralista incorporó
en su legislación el principio un dubio pro operario,512 creo que es necesario
reconocer que la igualdad jurídica debe tomar en cuenta no sólo la desigualdad
económica y social ante los tribunales, sino también las diferencias culturales a
favor de aquel que no habla español ni conoce el derecho estatal, es decir, un
principio de protección un dubio pro indieéna.. Con ello, daremos a la igualdad
jurídica su sentido completo (formal y material):
En lo que a contenido se refiere, las normas dictadas por el legislador político y
los derechos reconocidos por la administración de justicia acreditan su
‘racionalidad’ en que los destinatarios son tratados como miembros iguales y
libres de la comunidad de sujetos jurídicos, en una palabra, en el trato igual de las
personas jurídicas protegidas a la vez en su integridad. Jurídicamente esta
511 Op. cit., pp. 490-491.512
Bidart Campos, Germán J., “El panorama de los derechos humanos a fines desiglo”, La ciencia del derecho durante el siglo XX , México, D. F., IIJ, UNAM, 1998, p. 97.
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consecuencia se expresa en el mandato de trato igual. Este mandato incluye la
igualdad en la aplicación del derecho, es decir, la igualdad de los ciudadanos ante
la ley, pero es también sinónimo de un principio de más alcance, a saber, del
principio de la igualdad jurídico-material según el cual lo igual en todos los
aspectos relevantes ha de ser tratado de forma igual y lo desigual de forma
desigual.513
c. El tipo de Estado.
Iniciado el proceso de independencia respecto de la metrópoli española en el
siglo pasado, podría pensarse que las naciones indígenas recuperarían su derecho
a desarrollarse culturalmente. La historia fue y es otra. Las naciones indígenas
además de ser excluidas del proyecto de Nación (en lo social) y de Derecho (en
lo jurídico), también lo fueron en el proyecto de Estado (en lo político).
La unicidad e indivisibilidad del Nuevo Régimen, no fue sino una copia del
poder que pretendía cambiar, del Monárquico. De esta manera, las nacientes
Repúblicas latinoamericanas a falta de construir una forma de gobierno acorde a
nuestra historia y mentalidades, nos dedicamos a la tarea más fácil, la de
reproducir, repetir, modelos, en lugar de crear los propios.
La República Mexicana se convierte así en la nueva fórmula colonial para las
naciones indígenas. Al tomar la forma de República Federal los territorios de las
naciones indígenas siguieron formando parte de una División Político-Territorial
excluyente.513 Habermas, Jürgen, op. cit., p. 497.
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Por otra parte, la República al declararse Democrática entendida como la
elección de representantes del Estado a través del voto y de los Partidos Políticos,
no consideró las formas de gobierno y elección propias de las naciones indígenas.
Los tipos de Sociedad, de Derecho y de Estado que el paradigma constitucional
mononacional-monocultural de origen decimonónico impone han sido influidos
por las ideas del evolucionismo (social, jurídico y político). Lo que no se parezca
a la Sociedad Moderna, al Derecho Moderno y al Estado Moderno significa que
son formas sociales, jurídicas y políticas atrazadas a las que es necesario ignorar
(etnocidio por omisión) o integrar unilateralmente (etnocidio por comisión).
En cuanto a los problemas que este paradigma ha intentado resolver son: la
igualdad, la justicia, la libertad, la seguridad. Su solución está lejos de
considerarse algo real para la mayor parte de la población (indígena y no
indígena).
La situación de exclusión política, social y jurídica de las naciones indígenas las
han obligado a levantarse en armas: Chiapas, enero de 1994. A partir de entonces
el Estado, la Sociedad y el Derecho dominantes han tomado conciencia, con sus
ritmos y grados, de dicha situación. En cuanto a las demandas indígenas
sintetizada en la de autonomía (territorial, social, política y jurídica) al interior
del Estado, es un problema que dicho paradigma no tenía previsto resolver, de tal
manera que cuando busca encontrar una solución a esta demanda se encuentra
con sus límites: la unicidad de la soberanía nacional, la indivisibilidad del
territorio nacional y la inviolabilidad de los derechos humanos establecidos.
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Mi propuesta para intentar, de buena fe, acercarnos a un proceso de inclusión de
las naciones indígenas (siempre y cuando éstas estén de acuerdo y participen) es
la de modificar el paradigma constitucional existente.
C. El Paradigma Constitucional Plurinacional-Pluricultural.
1. Los productores.
La producción de normas debe dejar de ser el monopolio de una parte de la
población existente, para ello es necesario incorporar en los espacios de debate
legislativo (federal y estatales) la representación directa de las naciones indígenas
sin la intermediación de los Partidos Políticos (a no ser que éstas decidan lo
contrario). Las Constituciones que regulen las relaciones interculturales deben
estar basadas en el debate y consentimiento de los indígenas y de los no
indígenas.
El error que (complementariamente al del paradigma ligado al Estado social)
comete el paradigma liberal del derecho consiste en reducir la justicia a una igual
distribución de derechos, es decir, en asimilar los derechos a bienes que pueden
repartirse y poseerse. Los derechos tampoco son bienes que se consumen en
común; los derechos sólo pueden ‘gozarse’ ejercitándolos. Ahora bien, la
autodeterminación individual se constituye en el ejercicio de derechos que se
deriven de normas legítimamente producidas. De ahí que la igual distribución de
derechos subjetivos no pueda desligarse de esa autonomía pública que los
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ciudadanos sólo pueden ejercitar en común, participando en la práctica de
producción legislativa.514
2. Los productos.
a. El tipo de Sociedad.
De la imposición de un sólo modelo cultural a toda la población existente, se
debe pasar a un modelo de respeto a sus diferencias culturales. La coexistencia
de naciones diferentes ha sido la constante histórica, llegado es el momento que
esta interrelación se establezca mediante reglas hechas por todos y donde se
reconozcan los principios de la tolerancia y de solidaridad, y el derecho a la
diferencia.
Las naciones se enriquecen en la diversidad de formas culturales. Respetando lo
propio, cultivando lo común y canalizando las contradicciones, el patrimonio
humano se enriquece.515
b. El tipo de Derecho.
514 Habermas, Jürgen, op. cit., pp. 502-503.515 Sobre el debate sobre el multiculturalismo, ver Wieviorka, Michel (dir.), Une société
fragmentée. Le multiculturalisme en débat , Paris, La Découverte, 1997; Goldberg, D. (dir.), Multiculturalism. A critical reader , Cambridge, Blackwell, 1994; Taylor, Charles, Elmulticulturalismo y ‘la política del reconocimiento’, con comentarios de Amy Gutmann,Steven C. Rockefeller, Michael Walzer y Susan Wolf, trad. por Mónica Utrilla de Neira,México, D. F., Fondo de Cultura Económica, 1993; Guttman, A. (dir.), Multiculturalism.
Examinig the politics of recognition, Princeton, Princeton University Press, 1994; Kymlicka,Will, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías ,Barcelona, Paidós, 1996; Touraine, Alain, “Minorías, pluriculturalismo e integración”, El
país, Madrid, 12 de enero de 1995, p. 12, y ¿Podremos vivir juntos? Iguales y diferentes,trad. por Horacio Pons, México, D. F., Fondo de Cultura Económica, 1997.
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El paradigma mononacional-monocultural postulaba que al interior de un
mismo territorio no era posible la existencia de otros sistemas jurídicos, el Estado
es soberano. Cuando en su demanda de autonomía, las naciones indígenas
establecen que ello implica también el respeto a sus normas internas, los juristas
lectores de esta demanda con los lentes del paradigma viejo señalan que esto no
es posible. Y tienen razón, el paradigma mononacional no fue concebido para
resolver el problema del pluralismo jurídico, ya que uno de sus límites se lo
impide: la unicidad de la soberanía del Estado.
El derecho al derecho que las naciones indígenas demandan al interior del
Estado en que habitan pretende que las nuevas reglas constitucionales de la
plurinacionalidad-pluriculturalidad reconozcan que al interior de un mismo
territorio sí pueden coexistir de manera organizada distintos sistemas jurídicos.
El desafío es encontrar juntos los modos de coordinación jurisdiccional
interculturales.
El pluralismo jurídico puede pasar de ser un modelo para estudiar el fenómeno
jurídico estatal (importante, pero limitado), a un modelo matriz y motriz de un
proceso de estudio y vivencia de los fenómenos jurídicos interculturales.516 Este
proceso es inédito, está abierto a la imaginación y creatividad jurídica. En este
sentido, existen ya propuestas legislativas hechas realidad jurídica en las
516 Barragán, Julia, “Las funciones del derecho frente a la diversidad de paisajes culturales”, Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, no. 3, México, D. F., InstitutoTecnológico Autónomo de México, octubre 1995; Facchi Alessandra, “Pluralismogiuridico e societá multietnica: pr oposte per una definizione”, Sociologia del diritto, anno XXI, no. 1, Milano, Italia, Istituto di Filosofia e Sociologia del Diritto, Universitádegli Studi di Milano, 1994;; Sousa Santos, Boaventura de, “Stato e diritto nella
transizione post-moderna. Per un nuevo senso comune giuridico”, Sociologia del diritto,3, Milano, Italia, Istituto di Filosofia e Sociologia del Diritto, Universitá degli Studi diMilano, 1990.
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Constituciones locales, principalmente, de Chihuahua (única que tiene un
capítulo especial sobre los derechos de los pueblos indígenas) y de Oaxaca (con
una reciente ley reglamentaria en la materia).
Históricamente hablando los avances logrados en dichos textos son muchos, sin
embargo, se necesitan socializar las normas para que no sean letra muerta.
Chiapas y Quintana Roo han integrado en la estructura de sus Poderes Judiciales,
el reconocimiento del derecho de la autoridad indígena a participar en los
tribunales del Estado (en los Juzgado de Paz y Conciliación, para el caso de
Chiapas), y el reconocimiento de la jurisdicción indígena municipal (Quintana
Roo). En otros Estados existen sólo proyectos de leyes reglamentarias en materia
indígena (incluyendo al Distrito Federal).
En materia federal existen en el Senado de la República tres iniciativas de
reforma constitucional en materia indígena: la del Gobierno federal, la del
Partido Acción Nacional y la del Partido Verde Ecologista de México. También
la Comisión de Concordia y Pacificación para el Estado de Chiapas ha elaborado
un proyecto con base en los Acuerdos de San Andrés.517
c. El tipo de Estado.
517 Ver Cuerpo de asesores del EZLN, “Cuadro comparativo de la iniciativa de la Cocopay las observaciones del Ejecutivo”, La jornada, México, D. F., Demos, 13 de enero de1997, pp. 6-7; Coordinación para el Diálogo y la Negociación de Chiapas, “Acuerdos deSan Andrés”, Documentos sobre Chiapas, (mimeo.), México, D.F., Secretaría deGobernación, febrero 1998; “Iniciativa de las reformas constitucionales sobre Acuerdosde San Andrés”, La jornada, México, D. F., Demos, 16 de marzo de 1998, p. 18-19;“Iniciativa presidencial sobre derechos y cultura indígenas”, La jornada, México, D. F.,
Demos, 16 de marzo de 1998, p. 6.
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Los territorios de las naciones indígenas deben ser integrados como parte del
territorio del Estado. Debe celebrarse un Nuevo Pacto Federal entre jefes
políticos indígenas y no indígenas para que los territorios que ocupan tengan el
reconocimiento como entidades de derecho público, es decir, como entidades que
forman parte del poder político de México.
La forma de gobierno que se propone, por ser más cercana a las comunidades
indígenas (por número poblacional) es la de Municipios (también porque las
otras que se establecen, les quedarían grandes: la de Entidad Federativa y la de
Estado Federal). No es tan simple. En todo caso bienvenidas las propuestas... y la
apertura.
Las naciones indígenas demandan su derecho a la autonomía territorial con
derecho al usufructo de los recursos naturales. Las formas de gobierno que
puedan encontrarse (autonomías comunales, autonomías regionales, autonomías
pluriétnicas...) podrían darse como formas nuevas o bien como municipios,
nuevas entidades federativas o como confederaciones. La mixtura no está
excluida, lo importante es encontrar juntos las formas que sienten las bases del
respeto pleno al desarrollo individual y colectivo, con dignidad, solidaridad,
justicia, de indígenas y no indígenas.
La República no sólo debe ser de un federalismo plurinacional, sino también
debe serlo en lo democrático. Las formas de ejercicio del poder en las naciones
indígenas deben conocerse para ser respetadas. Existen comunidades donde las
Asamblea del Pueblo directamente toma las decisiones o bien son los ancianos
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del pueblo los que deciden en última instancia. También la forma de elección de
los gobernantes internos se rigen por estas modalidades.518
La coexistencia de toma de decisiones para grupos pequeños (comunidades,
pueblos, rancherías), para grupos mayoritarios (estados nacionales) y para países
(organismos supranacionales), debe verse como un conjunto que debe estar
organizado, y no donde el más poderoso debe imponerse al más débil.
Los tipos de Sociedad, de Derecho y de Estado que bajo el paradigma
constitucional plurinacional.pluricultural se intentan re-construir ya no se fundan
en la creencia que lo que estamos viviendo es lo mejor y debe servir de modelo
para los demás. No hay modelos mejores o peores, sino hay modelos diferentes,
que ahora intentan dialogar en circunstancias lo más igualitarias posibles para
aprender del otro y respetarse mutuamente.
A los problemas existentes de igualdad, justicia, libertad, seguridad, se
agregaría el de autonomía. Los límites establecidos por el paradigma anterior
tendrían que ampliarse: la unicidad de la soberanía tendría que reconocer el
respeto a las jurisdicciones indígenas; la indivisibilidad del territorio nacional
tendría que reconocer el respeto de los territorios indígenas, y la inviolablidad de
518 El proceso de transición democrática en el que nos encontramos ha abierto un debateinédito entre los constitucionalistas: el de reformar o cambiar la Constitución, ver FixZamudio, Héctor, “¿Constitución renovada o nueva Constitución?”, 80 aniversario.
Homenaje a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, D. F., IIJ-UNAM/Senado de la República, 1997; Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para lademocracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional , México, D. F., Instituto deInvestigaciones Jurídicas, UNAM, 1996;; González Oropeza, Manuel, “Una nuevaConstitución para México”, Memoria del Simposio Internacional ‘El significado actual dela Constitución’ , México, D. F., IIJ, UNAM, 1998; Hernández, María del Pilar,
“Legitimidad constitucional, nueva Constitución y otros tópicos”, Memoria del Simposio Internacional ‘El significado actual de la Constitución’,México, D. F., IIJ, UNAM, 1998.
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los derechos humanos tendría que reconocer no sólo el respeto a los derechos
individuales y sociales, sino también a los derechos culturales.
D. Conclusión.
Con las reglas establecidas por el paradigma constitucional mononacional-
monocultural se han intentado, pues, reconocer algunos derechos de los pueblos
indígenas. Sin embargo se han dado ante los órganos legislativos establecidos
(donde la presencia indígena es nada significativa) y siempre cuidando no
extralimitarse. Con base en lo expuesto, dichas reformas constitucionales (federal
y estatales) se han convertido, en su fondo, en letra muerta.
Sin la participación real de las naciones indígenas, sin un debate social que
interiorice en la población la naturaleza y alcance de las reformas, sin
mentalidades profesionales informadas y convencidas de los cambios, los
derechos de los pueblos indígenas como se decía en la Colonia española serán
para “que se obedezcan, pero no se cumplan”, y ahora bajo la República
mexicana, su actualización colonial, para “que se reforme, pero no se apliquen”.
Por ello, desterrar la exclusión significa instrumentar los mecanismos para
iniciar un proceso de debate sobre un nuevo paradigma constitucional
plurinacional-pluricultural. En este debate se establecerían los temas,
procedimientos, representantes y tiempos de Nuevos Constituyentes (federal y
locales).
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La metodología para la construcción de este paradigma es dialógico,519
complejo,520 debe fundarse en el diálogo intercultural donde lo propio, lo
complementario y lo diferente se estructuran en nuevas reglas. Reglas que deben
estar basadas en dos principios: el derecho a la igualdad jurídica respetando las
diferencias culturales y el derecho a la diferencia con base en la tolerancia.
El proyecto de realización de los derechos [es decir, el paradigma procedimental
del derecho], que está referido a las condiciones de funcionamiento de nuestra
sociedad, es decir, de una sociedad determinada, históricamente surgida, no
puede ser sólo formal. A pesar de lo cual este paradigma del derecho ya no
prejuzga – como lo hacía el liberal o el ligado al estado social- un determinado
ideal de sociedad, una determinada visión de la vida buena, y ni siquiera una
determinada opción política. Pues es formal en el sentido de que se limita a
señalar condiciones necesarias bajo las que los sujetos jurídicos, en su papel de
ciudadanos, puede entenderse entre sí sobre cuáles son sus problemas y sobre
cómo deben ser resueltos. Ciertamente, el paradigma procedimental del derecho
lleva aneja una esperanza respecto de sí mismo, a saber, la de determinar no sólo
la autocomprensión de las élites que manejan el derecho como expertos, sino la
de todos los implicados. Pero esta expectativa nada tiene que ver con la intención
de adoctrinar a nadie, ni tiene en sí nada de totalitaria, sea dicho esto para
prevenir una objeción un tanto traída de los pelos, pero que una y otra vez se
519 Sousa Santos, Boaventura de, “Para una concepción multicultural de los derechoshumanos”, (conferencia), Seminario La herencia y el Futuro de la Sociología en el Siglo
XXI, organizado por el Instituto de Investigaciones Sociales y el Centro deInvestigaciones Interdisciplinarias en Humanidades y Ciencias, de la UNAM, el 17 de
febrero de 1997.520 Morin, Edgar, Introduction a la pensée complexe, 2e tirage, Paris, ESF éditeur, mars1991.
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repite contra la teoría del discurso. Pues el nuevo paradigma se pone a sí mismo a
discusión bajo sus propias condiciones; pues en la medida que acuñase el
horizonte de una comprensión dentro de la cual todos (cada uno a su manera y en
términos de una división del trabajo) participasen en la interpretación de la
Constitución, todo cambio histórico que se percibiese en el contexto social
tendría que ser entendido como un desafío a someter a revisión y a examen la
propia comprensión paradigmática del derecho. Esa comprensión paradigmática,
al igual que el estado de derecho mismo, conserva un núcleo dogmático, a saber,
la idea de autonomía, conforme a la cual los hombres sólo pueden actuar como
sujetos libres en la medida en que sólo obedezcan a leyes que ellos mismos se
hayan dado conforme a las convicciones a que intersubjetivamente hayan
llegado.521
521 Habermas, Jürgen, op. cit, pp. 531-532.
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CAPÍTULO IV
LAS INICIATIVAS DE REFORMAS CONSTICIONALES EN MATERIA
INDÍGENA
A. Introducción.
Sin embargo, no todo es proyecto, existen normas vigentes en materia federal
que reconocen derechos a los pueblos indígenas contenidas en el Convenio 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de
junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, y aprobado por México el 3 de agosto de 1990 y ratificado y
promulgado el 24 de enero de 1991. En este Convenio se establecen las bases
para reconocer el derecho matriz y motriz de las naciones indígenas: el derecho a
su autonomía, a su libre determinación. Ello implica el respeto en los siguientes
ámbitos de su desarrollo:
- Respeto a su integridad cultural (artículo 1), incluso interfronteras (artículo
32).
-Respeto a sus derechos individuales y colectivos: salud, educación, empleo,
vivienda (artículo 2.b., 3.b.c., 8)
-Respeto a su participación en las consultas del Estado sobre los pueblos
indigenas (artículo 6), en materia de salud, educación, desarrollo, medio
ambiente y territorios (artículo 7).
- Respeto a su organización política (artículo 8).
- Respeto a su derecho consuetudinario (artículo 8).
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- Respeto a su organización jurisdiccional (artículo 8).
- Respeto a sus derechos territoriales, tierras, recursos naturales (artículos 13 a
19).
- Respeto a su derecho a ser diferentes, y en consecuencia a no ser
discriminados en el trabajo (artículo 20), en los servicios de salud (artículo 24).
- Respeto a sus modos de formación y producción (artículos 21 a 23).
- Respeto a su medicina tradicional (artículo 25).
- Respeto a su educación bilingüe e intercultural (artículos 26 a 31).
La existencia de esta plataforma legislativa permitió que en los Acuerdos de
San Andrés se concretizarán, con base en el tema de discusión acordado, los
derechos de los indígenas. En su traducción jurídica en el proyecto de reformas
constitucionales de la COCOPA se nota su influencia. Este proyecto a su vez ha
influenciado los proyectos del Partido Acción Nacional y el del Gobierno
Federal. Analizaremos lo que les caracteriza, lo que se agrega, lo que se quita, las
omisiones, las confusiones y los cambios que proponen al artículo 4
constitucional.522
B. Características.
1. La influencia.
522 Hasta los noventas se incorporó en la Constitución mexicana una normatividadexpresa sobre los indígenas en el artículo 4 y en el artículo 27 fracción VII.
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Lo primero que es necesario destacar es que las iniciativas del PAN y de
Labastida tienen como referencia estructural, formal, la iniciativa de Cocopa.
Proponen la reforma a los mismos artículos y conservan, en general, sus párrafos
y fracciones (artículos 4, 18, 53, 73, 115 y 116). En cuanto a lo material, el
contenido, reconocen el carácter pluricultural de México sustentada
originalmente en los pueblos indígenas, la definición establecida para estos en el
Convenio 169 (artículo 1), y el derecho a su autonomía.
2. La adición.
Establecen en el artículo 115 fracción V un párrafo que reconoce las facultades
de los municipios en materia de desarrollo rural y urbano.
3. Las omisiones.
Las iniciativas del PAN y de Labastida omiten respecto a la iniciativa de la
Cocopa en el artículo 115 el reconocimiento expreso, por una parte, del respeto al
ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los
ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía y, por otra parte, el
reconocimiento como entidades de derecho público.
4. Las limitaciones.
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Las iniciativas del PAN y del Ejecutivo Federal reconocen el derecho a la
autonomía de los pueblos indígenas y proponen como única vía de ejercicio la
municipal. En este sentido, los pueblos indígenas podrán ejercer su derecho a
determinar su vida libremente quienes tengan la categoría jurídico-política de
Municipio, para lo cual el PAN propone una especie de Constituciones
Municipales llamadas Cartas Municipales.
Respetar los niveles de gobierno (municipal, estatal y federal), como lo
establece los Acuerdos de San Andrés, no significa que el derecho a la libre
determinación expresada en la autonomía de los pueblos indígenas tendría que
ejercerse sólo a través de los niveles de gobierno establecidos, en este caso el
municipal. Ésta es una posibilidad y los pueblos indígenas tendrán que decidir si
la aceptan. En esta lógica podría plantearse también la posibilidad de ejercer la
autonomía como entidad federativa.
Lo establecido en los Acuerdos de San Andrés, en todo caso, significa que la
autonomía puede ejercerse a través de las formas de gobierno existentes
(municipio, estado, federación) y de otras formas (Autonomía Comunal,
Autonomía Regional...). En este último caso, tendrían que respetar los niveles de
gobierno establecidos.
5. Las confusiones.
Las iniciativas que se comentan, a pesar de reconocer el carácter pluricultural de
México sustentado en los pueblos indígenas y reconocer su definición jurídica
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como tales (Convenio 169, artículo 1), utilizan de manera incongruente el
término “comunidades indígenas. El uso congruente del término pueblos
indígenas, tendrá incluso que ser aclarado en la iniciativa de la Cocopa (artículos
26, 73 fracción XXVIII y 115 fracción IX), o bien explicitar el sentido jurídico
del término comunidades indígenas en el articulado de las iniciativas. Esto
último, tal como ya lo hace la iniciativa de reformas constitucionales en materia
indígena del gobierno de Oaxaca.523
En la exposición de motivos de la Iniciativa del PAN no se establece la
diferencia entre los términos pueblos indígenas y comunidades indígenas, lo que
hace suponer que es cuestión de aclarar su postura. Y en el contexto de su
exposición de motivos considero que al reconocer el derecho a la autonomía al
interior del Estado mexicano, se entiende en tanto pueblos indígenas, tal como lo
reconocen en el primer párrafo del artículo cuarto de su iniciativa.
La exposición de motivos de la Iniciativa Labastida, por el contrario, a pesar de
reconocer en el artículo cuarto el carácter pluricultural de la Nación mexicana y
de aceptar explícitamente la definición de los sujetos de derechos propuesta por
la Cocopa (tomada a su vez del Convenio 169), hace una distinción entre el
término pueblos indígenas y el término comunidades indígenas. Argumenta que
el término Pueblo es un elemento propio a todo Estado, en este caso, al
mexicano. Así, sólo existe un sujeto de derechos: el Pueblo mexicano. En
consecuencia, reconocer que al interior del Pueblo mexicano existen otros
523 “Llama a las etnias ‘pueblos indígenas’ y las identifica como tales [y a] las
comunidades las identifica como las formas organizativas en que esos ‘pueblos’existen.”, Córdova, Arnaldo, “El ejemplo de Oaxaca”, La jornada, México, D.F., Demos,25 de marzo de 1998, p. 7.
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Pueblos (se entiende, los pueblos indígenas) como sujetos específicos de
derechos sería ir en contra de la soberanía del Estado, cuyo único titular es el
“Pueblo mexicano”. Y para que los pueblos indígenas pudieran considerarse
como sujetos de derechos derivado de la soberanía (como atributo del Estado)
tendría que precisarse las categorías de nacionalidad y ciudadanía (indígenas, se
entiende).524
Todo el mundo ya está de acuerdo en que los derechos de los pueblos indígenas
deben ser reconocidos jurídicamente (en Constituciones y leyes). Los pueblos
indígenas han aceptado, pues, esta lógica del reconocimiento, es decir, en y por el
Estado en que viven, respetando su unidad nacional, su soberanía, su integridad
territorial, sus derechos humanos establecidos. Parecería que los temores (en este
sentido, infundados, por supuesto) respecto a los derechos que los pueblos
indígenas demandan “violarían”, “atentarían”, contra dichos atributos del Estado
mexicano habían desaparecido. La Iniciativa Labastida argumenta que el término
Pueblo mexicano establecido en la Constitución como fuente de la soberanía del
Estado, pues, es un concepto histórico y que el reconocimiento de pueblos
indígenas en la primera frase del artículo cuarto “comparte el carácter histórico y
es fundamento de la definición de México como una nación pluricultural.”525
Luego se resbala, quiero decir, es poco consistente al señalar que, a pesar de
reconocer lo anterior, no se les puede considerar como sujetos de derechos y que,
en consecuencia, sólo podrán ser sujetos de derechos “las localidades, ejidos,
524 Secretaría de Gobernación, “Exposición de motivos de la Iniciativa de reformas
constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas que presenta el EjecutivoFederal al Congreso mexicano”, en internet gobernación.com.mx, p. 4.525 Idem.
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comunidades y, en su caso, municipios, donde hay una clara presencia
indígenas.”526
No se reinvindican derechos por tener la categoría de Pueblo como elemento
constitutivo de un Estado (todavía no se está frente a la demanda de la creación
de los Estados Indígenas Mexicanos, para lo cual se acudiría a la Organización
de Naciones Unidas), sino que se reivindican derechos por tener la categoría de
Pueblo como parte del Estado mexicano (al cual se acude porque se le acepta).
En este sentido, se entiende que el Pueblo mexicano tiene una composición
pluricultural: pueblo mestizo, pueblos indígenas, pueblos extranjeros.
Argumentar que no se pueden aceptar derechos a los pueblos indígenas como
parte del Estado, sería continuar con el régimen jurídico de exclusión o de
inclusión condicionada unilateral, es decir, con el colonialismo jurídico de
Estado.
En el artículo cuarto de cada iniciativa se establecen los principios generales
que sirven de base para poder interpretar y aplicar las reformas a los demás
artículos (18, 26, 53, 73, 115 y 116). Por ello, se analizarán los principios de
reconocimiento de la pluricultualidad nacional, de los sujetos de derechos, y del
derechos a la libre determinación.
C. El artículo 4.
1. La nación pluricultural.
526 Idem.
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Las tres iniciativas reconocen que la nación mexicana es pluricultural, y que tal
hecho se basa en la existencia de los pueblos indígenas. Este reconocimiento es
el fundamento constitucional para la reconstrucción del Estado, el Derecho y la
Sociedad en México, es decir, de un Estado plurinacional y pluricultural de
derecho. Plurinacional porque se incluyen los derechos de las naciones indígenas
mexicanas y de la nación mestiza mexicana: una Nación de naciones, un Pueblo
de pueblos. De esta manera se consolida la unidad entre los mexicanos
reconociendo la heterogeneidad cultural de sus pueblos indígenas y mestizo.
Pluricultural porque se incluyen los derechos de las culturas extranjeras radicadas
en México.
Los textos establecen: “La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.”527
2. Los sujetos de los derechos.
La iniciativa de la Cocopa rescata la definición de pueblos indígenas establecida
en el artículo 1 del Convenio 169, a la cual la Iniciativa Chauyffet de 20 de
diciembre de 1996528 omitía, ahora la iniciativa Labastida la recoge (14 de marzo
de 1998). El PAN por su parte la acepta implícitamente al remitirse a los tratados
internacionales.
Se define que los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas “son aquéllos
que descienden de poblaciones que habitaban en el país al inicarse la
527
Frase que forma parte de la reforma de enero de 1992. La cual es lo único rescatablede dicha reforma.528 Ver “Cuadro comparativo...”, pp. 6-7.
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colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos
Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
3. El derecho a la libre determinación.
La iniciativa de la Cocopa reconoce que los pueblos indígenas tienen el derecho
a la libre determinación, expresada en su autonomía como parte del Estado
mexicano. Y luego establece las características de dicha autonomía:
-.Libre decisión para su organización social, económica política y cultural.
- Libre aplicación de su organización jurídica, es decir, de sus sistemas
normativos. Para lo cual tendrán que respetar las garantías individuales, los
derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. Y sus
procedimientos juicios y decisiones jurisdiccionales serán convalidados por las
autoridades jurisdiccionales del Estado.
- Libre elección de sus autoridades. Para lo cual podrán ejercer sus propias
formas de gobierno garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad.
- Libre participación y representación políticas (en las legislaturas y en el
gobierno local y nacional)529 de acuerdo con sus especificidades culturales.
- Libre acceso al uso y disfrute de manera colectiva a los recursos naturales de
sus tierras y territorios (entendido éste como la totalidad del hábitat que los
529 Este es el contexto en los Acuerdos de San Andrés.
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pueblos indígenas usan y ocupan),530 excepto aquellos que la Nación tenga un
dominio directo.
- Libre preservación y enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que configuran su cultura e identidad.
- Libre adquisición, operación y administración de sus propios medios de
comunicación.531
La iniciativa del PAN reconoce sólo la autonomía para las comunidades
indígenas en el ámbito municipal, a través de Cartas Municipales, que tendrán
que ser aprobadas por las legislaturas de los Estados a propuesta de los
ayuntamientos. Las cuales deberán cumplir los siguientes requisitos y tener los
siguientes principios normativos.
Los requisitos: respetar las garantías individuales; los derechos humanos; la
dignidad, integridad y participación de la mujer en condiciones de equidad; las
formas democráticas de acceso al poder; la preservación del entorno ambiental y
las condiciones bajo las cuales sus procedimientos y decisiones serán
convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.
Los principios normativos sobre: su organización social, económica, política y
cultural; la aplicación de sus usos y costumbres; el procedimiento para elegir a
sus autoridades y su reconocimiento; las formas para acceder de manera colectiva
al uso y disfrute de los recursos naturales dentro de su ámbito territorial, salvo
aquellos cuyo dominio directo corresponda a la Nación y se respeten los
530 Artículo 13.2 del Convenio 169.531 En los Acuerdos de San Andrés, el Estado se comprometía, incluso, a otorgárselos.
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derechos de terceros; la preservación y enriquecimiento de sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad.
Acción Nacional omite dentro de los principios normativos lo relativo al
fortalecimiento de la participación y representación políticas de los pueblos
indígenas en los Congresos y gobiernos locales y federal, supongo porque se
considera que no es el lugar adecuado donde debe estar dicho reconocimiento.
También se omite lo relativo a la adquisición, operación y administración de
medios de comunicación por parte de los pueblos indígenas. ¿Simple descuido?
¿O se considerará que no debe constar en las Cartas Municipales?
La Iniciativa Labastida reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a la
libre determinación, expresada a través de la autonomía de las comunidades
indígenas. EL término pueblos indígenas está jurídicamente definido en la
iniciativa, en cambio el de comunidades indígenas no.
Las características que debe tener el derecho a la libre determinación de los
pueblos indígenas en la iniciativa Labastida se apega a la Iniciativa de la Cocopa,
salvo que en el acceso de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos
naturales no se menciona “de sus tierras y territorios” (como lo hace Cocopa), o
“dentro de su ámbito territorial”(como lo reconoce el PAN), porque se considera
que Cocopa lo utiliza como “elemento del Estado” lo que significaría “fraccionar
el territorio nacional”. Lo cual resulta poco consistente, ya que el término
territorio está tomado del Convenio 169: como la totalidad del hábitat que los
pueblos indígenas usan y ocupan (artículo 13.2).
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Otra salvedad que hace la Iniciativa Labastida es que la adquisición, operación
y administración de los medios de comunicación de los pueblos indígenas, se
hará con base en las leyes que se establezcan en la materia. La Iniciativa
Chauyffet se remitía a lo que la ley ya existente estableciera. ¿Dos formas
diferentes de redacción como sinónimo de dos equipos políticos que buscan
marcar su competencia o incompetencia? No lo sé. Lo cierto es que la iniciativa
del gobierno federal es anticonstitucional por omisión al no tomar en cuenta que
la plataforma legislativa contenida en el Convenio 169 (por ser Ley Suprema de
toda la Unión, con base en el artículo 133 constitucional) establece que las
obligaciones que el estado mexicano adquiere al ratificar dicho Convenio
deberán cumplirse con flexibilidad y considerando las condiciones del país.
Ratificar un Convenio Internacional y no adoptar “las medidas que éste pide
[tiene como] resultado final [el] equivalente al de si lo hubiera rechazado.”532
532
Barrios Figueroa, José, Derecho Internacional del Trabajo. Con referencias y soluciones aplicadas a México, con la colaboración de Lucelia López Ramírez e IgnacioJiménez Silvestre, México, D. F., Porrúa, 1987, p. 157.
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CAPÍTULO V
LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA
INDÍGENA: ¿HACIA UN ESTADO PLURICULTURAL DE DERECHO?
A. Introducción.
Cinco aspectos contiene la Iniciativa de reforma a la Constitución federal
mexicana en materia indígena (Iniciativa), de la Comisión de Concordia y
Pacificación para Chiapas (COCOPA), enviada por el presidente Vicente Fox al
Congreso de la Unión: el fundamento constitucional del Estado Pluricultural de
Derecho; los derechos de los pueblos indígenas; las obligaciones de los pueblos
indígenas; las obligaciones del Estado mexicano; las obligaciones de los estados
de la federación, y las obligaciones del Poder Legislativo Federal.
B. El Fundamento Constitucional del Estado Pluricultural de Derecho.
El titular de la soberanía del Estado es el pueblo. En nuestra Constitución no se
habían mencionado las características culturales del Pueblo de México, de su
población, de este titular de la soberanía. A partir de la reforma al artículo cuarto
en 1992, se reconoció que dichas características son diversas: “La Nación
mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas.” La Nación mexicana, el Pueblo de México, la Sociedad
mexicana, es decir, la población existente en el territorio nacional, con base en
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este reconocimiento es culturalmente heterogénea. Este reconocimiento jurídico
no hace sino reflejar lo que ha sido una constante sociológica: la existencia de
culturas diferentes en nuestra historia. De esta manera, el Estado mexicano,
entendido como la sociedad políticamente organizada, es pluricultural. Este es el
fundamento constitucional para el reconocimiento de los derechos colectivos de
los pueblos indígenas y con ello se sientan las bases del Estado Pluricultural de
Derecho del siglo XXI.
El reconocimiento de derechos colectivos en nuestra Constitución no es una
novedad. De hecho, se considera que fue la primera en reconocerlos cuando en
1917 se aprobaron los artículos 27 (los derechos de los campesinos) y 123 (los
derechos de los trabajadores). Este original reconocimiento inauguró un proceso
de construcción del Estado Social de Derecho. Con ello, el principio de igualdad
jurídica se actualizó al reconocerse que la ley no puede ser igual frente aquellos
que son social y económicamente desiguales. Así, se estableció la obligación de
las autoridades laboral y agraria para suplir la deficiencia de la queja de
trabajadores y campesinos cuando ésta no explicitara a lo que se tenía derecho
con base en los hechos expuestos en la demanda.
La Iniciativa confirma que la nación mexicana es pluricultural, por tanto que el
titular de la soberanía del Estado es culturalmente heterógeneo. Con ello se
reafirman las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas, ampliándose el ámbito de protección del
principio de igualdad jurídica no sólo a los que son en lo social y en lo
económico diferentes, sino también en lo cultural. Esta es la razón para hablar
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ahora de la inauguración de un proceso de construcción novedoso del Estado
mexicano, del Estado Pluricultural de Derecho.
1. Los derechos de los pueblos indígenas.
Los derechos de los pueblos originarios son derechos históricos, es decir,
imprescriptibles, no se extinguen por el paso del tiempo ni la subordinación
política a la que puedan estar sometidos. Los pueblos indígenas de México han
vivido hasta ahora bajo el dominio de otros pueblos, son éstos los que han
decidido los que han de ser sus derechos. La Iniciativa ha roto esta cadena
(literalmente) puesto que ha sido el producto de la negociación entre los pueblos
indígenas catalizados por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el
Estado mexicano (en particular por los Ejecutivos y Congresos federal y
chiapaneco: Comisionado para la Paz y COCOPA). Este diálogo intercultural ha
producido los siguientes contenidos que la Iniciativa ha tratado de recoger.
2. Los titulares de los derechos.
La Iniciativa retoma del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo la definición de pueblos indígenas como titulares de los derechos:
“aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la
colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos
Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias
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instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
(artículo cuarto, primer párrafo). A esta definición debería incorporarse el criterio
de la autoidentidad, también reconocido en dicho Convenio, que establece que
deben ser los mismos indígenas los que se identifiquen como tales a efecto de
ubicar así a los sujetos de imputación de derechos y obligaciones.
En la Iniciativa se reconocen como entidades de derecho público a las
“comunidades indígenas”, sin embargo no se explica quienes son éstas. En el
contexto de la Iniciativa se entiende que son los pueblos indígenas. Para aclarar
esto, se tendría que homogeneizar el uso del término pueblos indígenas, ya que es
el que se define en la misma. La legislación de los Estados podrán establecer
después las diferencias específicas entre “pueblos indígenas” y “comunidades
indígenas”, sin alterar el espíritu de sus derechos, como ya lo hizo, por ejemplo,
la legislación oaxaqueña.
Considero que el término de pueblos indígenas comprende el de comunidades
indígenas: el pueblo cora/nayerij comprende las comunidades de Jesús María,
Santa Teresa, Mesa del Nayar...; el pueblo huichol/wirrárika comprende las
comunidades de San Andrés, San Sebastián, Santa Catarina... Con estos ejemplos
estoy pensando en la zona indígena de Nayarit y Jalisco.
3. El derecho a la libre determinación.
El derecho a la libre determinación es la matriz de prerrogativas reconocidas a
los pueblos indígenas. La libre determinación es a los pueblos lo que la libertad
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es a los individuos: su razón de ser y estar sobre la Tierra. En otras palabras: el
derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas es la facultad de decidir
libremente su desarrollo social, económico, político, cultural y espiritual. Este
derecho se reconoce para ser ejercido al interior del poder político nacional, es
decir, respetando su legislación y reconocidas como autoridades: “Los pueblos
indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a
la autonomía como parte del Estado mexicano (artículo cuarto, párrafo
segundo)”.
Este reconocimiento que se hace a los pueblos indígenas, como parte del poder
político mexicano, se refuerza más adelante en la misma Iniciativa, cuando
propone reformar el artículo 115 para reconocerlos como entidades de derecho
público (fracción IX, segundo párrafo).
Los ámbitos de expresión de la libre determinación se establecen de manera
general cuando se dice que los pueblos indígenas podrán decidir sobre su
organización interna: social, económica, política y cultural (artículo cuarto,
fracción I); y de manera específica, para decidir sobre sus sistemas normativos
(fracción II), sistemas políticos (fracción III), tierras y territorios (fracción V),
culturas (fracción VI) y medios de comunicación masiva (fracción VII).
4. Organización interna.
El derecho de los pueblos indígenas a organizar sus relaciones sociales,
económicas, políticas y culturales, está consagrado en la fracción I del artículo
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cuarto. Esta organización propia será reconocida como parte del Estado
mexicano, como ya se mencionó, siempre que respete la legislación vigente en
sus tres ámbitos: federal, estatal y municipal (la cual estará sujeta, como veremos
más adelante, a llevar a cabo las reformas necesarias para que esta organización
interna se desarrolle con dignidad, colaboración y solidaridad).
5. Sistemas normativos.
El derecho a la juris dictio indígena, es decir, el derecho a ejercer su
jurisdicción, la aplicación de sus normas, está reconocido cuando se establece
que en la aplicación de sus sistemas normativos para resolver los conflictos que
se presenten deberán respetarse los derechos humanos. La Iniciativa menciona en
especial los de las mujeres, pero sería suficiente con derechos humanos puesto
que estos incluyen a las mujeres y a todas las garantías individuales vigentes
(artículo cuarto, fracción II). Se establece que los juicios, procedimientos y
decisiones de las autoridades judiciales indígenas serán convalidados por las
autoridades jurisdiccionales del Estado (idem). Considero que al reconocer a los
pueblos indígenas como entes de derecho público, como parte del Estado
mexicano, su actividad jurisdiccional debe estar sujeta a respetar la legislación
vigente y por tanto a someter sus fallos, como los de cualquier autoridad, no a la
convalidación u homologación de la autoridad jurisdiccional del Estado, sino a la
revisión por un órgano jurisdiccional competente a solicitud de la parte afectada.
En este sentido, el reconocimiento y ejercicio de la autoridad judicial indígena
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debe ser plena (tal como ya se reconoce en la Ley de Justicia Indígena del estado
de Quintana Roo). Este es el espíritu del acuerdo establecido respecto al nuevo
marco jurídico que el gobierno federal se ha obligado a reconocer en la
Constitución: “Derechos de jurisdicción. Para que se acepten sus propios
procedimientos para designar sus autoridades y sus sistemas normativos para la
resolución de conflictos internos, con respeto a los derechos humanos (Acuerdos
de San Andrés).”533
La ley reglamentaria correspondiente tendrá que establecer los ámbitos de
competencia de cada jurisdicción, para que de manera coordinada se apliquen las
normas y los delitos que se cometan no queden impunes sea cual fuere el lugar en
que se cometan, esto es lo importante. Dicha ley apoyaría igualmente los
contenidos por hacerse en las legislaciones locales, tal como está previsto en los
Acuerdos de San Andrés: “Competencia. Se necesita configurar una atribución
concurrente con las instancias de gobierno federal, estatal y municipal, así como
una distribución de competencias políticas, de manejo de recursos y protección
de la naturaleza entre estas instancias políticas de gobierno del Estado Mexicano,
a efecto de responder de manera oportuna a los requerimientos y demandas de los
pueblos indígenas.”534
6.Sistemas políticos.
533
Fuente: Foros para la Revisión Integral de la Constitución, México, D.F., Secretaría deGobernación, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 2001, p. 9.534 Ibidem, p. 12.
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En la Iniciativa se hace un reconocimiento a los sistemas de gobierno
indígenas cuando se establece que los pueblos indígenas podrán elegir a sus
autoridades y ejercer sus formas de gobierno, con plena garantía de que la
participación de las mujeres será en condiciones de equidad (artículo cuarto,
fracción III).
Se establece, igualmente, que en ejercicio de sus derechos políticos, por formar
parte del Estado mexicano, podrán participar y ser representantes en las
elecciones a cargos populares con base en la legislación electoral vigente. Por
ello, se menciona se hagan ajustes en ésta: “Para establecer la demarcación
territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales
plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas,
a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional
(artículo 53); “Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las
legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos
electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos
pueblos (artículo 116, fracción II).”
En ejercicio de su libre determinación se reconoce el derecho a los pueblos
indígenas para asociarse y coordinar sus acciones (entiendo que en cualquier
materia, ya que no se especifica). Para ello, se reconoce su derecho a administrar
los fondos públicos que se les asignen (artículo 115, fracción IX, párrafo
segundo). Como está redactado dicho párrafo, sin embargo, no clarifica los
sujetos de este derecho de asociación y de administración financiera, ya que se
mencionan a comunidades, municipios y pueblos indígenas. Los pueblos abarcan
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comunidades y al reconocerse los derechos y obligaciones a los primeros se
entiende que estos incluyen a los segundos. En este sentido, supongo que sea cual
sea la categoría (pueblo o comunidad) su derecho a la libre determinación debe
respetarse. Cuando se habla de municipios se entienden los que ya existen y que
deciden autoidentificarse como un pueblo indígena. Entonces, ¿la hipótesis de
decidir libremente asociarse para coordinar sus actividades y administrar los
fondos públicos sería entre quiénes?
7. Tierras y territorios.
La Iniciativa reconoce la existencia de las tierras de los pueblos indígenas (e
implícitamente con ello el respeto a sus títulos de propiedad ejidal y comunal, tal
como lo establece el artículo 27 fracción VII, primer párrafo). No se amplía su
contenido porque se acordó en San Andrés debatir sobre la protección integral de
las tierras indígenas (tal como ya lo establece el artículo 27, fracción VII, párrafo
dos), en una mesa posterior: “Legislar para que se ‘garantice la protección a la
integridad de las tierras de los grupos indígenas’, tomando en consideración las
especificidades de los pueblos indígenas y las comunidades, en el concepto de
integridad territorial contenido en el Convenio 169 de la OIT, así como el
establecimiento de procedimientos y mecanismos para la regularización de las
formas de la propiedad indígena y de fomento a la cohesión cultural”.535
En relación con los recursos naturales que se encuentren en los territorios
indígenas (entendidos como la totalidad del habitat que usan y ocupan, tal como535 Ibidem, p. 16.
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los define el Convenio 169) se reconoce su derecho a su uso y disfrute, salvo
aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación (debería decir salvo las
áreas estratégicas, ya que los recursos de dominio directo son todos536): los de la
plataforma continental y zócalos submarinos de las islas, los que del subsuelo
(minerales, piedras preciosas, petróleo), y el espacio situado sobre el territorio
nacional (artículo 27, párrafo cuarto).
En la Constitución se establece que la propiedad de tierras y aguas corresponde
originariamente a la Nación. Esto es lo que “jurídicamente” se reconoció el siglo
pasado. Sin embargo, hay que recordar que la propiedad originaria de tierras y
aguas de este país corresponde históricamente a los pueblos indígenas. Ellos
ahora no están reclamando su derecho histórico a todo el territorio nacional, sino
a que sus tierras que ahora usan y ocupan sean protegidas jurídicamente,
integradas políticamente, respetadas culturalmente y usufructuadas socialmente.
La protección jurídica está relacionada con la regularización y certidumbre de sus
títulos de propiedad (ejidal y comunal), la integración política con su inclusión en
el pacto federal reconociendo su autonomía (comunal, regional, municipal y/o
estatal, aquí es donde yo hablaría específicamente de territorios: reestructuración
de la división política territorial local y/o federal), el respeto cultural con el
ejercicio pleno de su espiritualidad (la madre tierra no es objeto de comercio), y
el uso y disfrute social de los recursos naturales con el mejoramiento de sus
condiciones de vida (escuelas, hospitales, alcantarillado, empleo...).
8. Cultura.536 Roldán Xopa, José, IIJ-Seminario...
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La Iniciativa propone la reforma del artículo cuarto en el sentido de reconocer el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y desarrollar todas aquellas
concepciones y prácticas que formen parte de su identidad cultural: lenguas
(idiomas), conocimientos (caza, pesaca, agricultura, medicina...) y aquello que
favorezca su configuración (religión, educación, economía...). Esto significa el
respeto a sus formas de nombrar y nombrarse, y de relacionarse con la naturaleza
al cazar, pescar, sembrar, creer y producir (fracción VI). Este derecho a la cultura
propia se consolida al reconocerse el derecho de los pueblos indígenas para
adquirir, operar y administrar medios de comunicación (fracción VII).
9. Las obligaciones de los pueblos indígenas.
El ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se
desarrollará en el contexto de la legislación vigente. En este sentido, no se trata
de un derecho absoluto, no es el reconocimiento a crear nuevos Estados
nacionales al interior del país, sino del ejercicio responsable de su autonomía
como parte del Estado mexicano y en un marco que asegure la unidad del Estado
nacional, con lo cual se desprende su obligación de respetar y aplicar las normas
vigentes (federales, estatales y municipales). Esta interpretación se desprende de
la lectura tanto del párrafo segundo del artículo cuarto que establece: “Los
pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión
de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano.”, como del primer
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párrafo de la fracción X del artículo 115: se reconoce su derecho “para la
elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado
nacional.”
En la Iniciativa se especifican también algunas obligaciones en algunos ámbitos
de expresión de su autonomía: la obligación de respetar los derechos humanos en
ejercicio de sus sistemas normativos (artículo cuarto, fracción II), y la obligación
de respetar los recursos naturales de dominio directo de la Nación (es decir, los
estratégicos) en ejercicio de su derecho al usufructo de sus recursos naturales
(idem, fracción V).
Así como podría afirmarse que el único derecho que se reconoce a los pueblos
indígenas es el derecho a la libre determinación (derecho matriz), igualmente
podría decirse que la única obligación que se establece es la de respetar la
legislación nacional vigente (obligación matriz). En este sentido, aunque no se
especificaran todos los derechos y todas las obligaciones que se derivan en los
aspectos que toca la Iniciativa, se entiende que se ejercerán y aplicarán
respetando las normas constitucionales y reglamentarias vigentes. Ya serían la
etapa de elaboración de la ley instrumental o reglamentaria de dicha reforma
constitucional, en particular, la que aclararía, ajustaría, complementaría,
explicaría, los contenidos más específicos de dichos derechos y obligaciones.
10. Las obligaciones del Estado mexicano.
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La Iniciativa establece que las autoridades federales, estatales y municipales
deberán aplicar medidas a favor de los pueblos indígenas en materia de
desarrollo, educación, antidiscriminación, indígenas migrantes y acceso efectivo
a la jurisdicción del Estado, con la participación de los mismos pueblos indígenas
(con base en el principio general establecido en el Convenio 169 y recogido en
los Acuerdos de San Andrés).
11. Desarrollo.
Se obliga al Estado a promover el desarrollo equitativo y sustentable de los
pueblos indígenas, para lo cual estos deben ser tomados en cuenta en la
elaboración de los planes y programas de desarrollo que el Estado pretenda
aplicarles, obligándose también a garantizarles el acceso equitativo a la
distribución de la riqueza nacional (artículo 26). Por ello, se obliga al estado a
establecer: “las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de
los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán
ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos (artículo cuarto,
fracción VII, párrafo cinco).” Esta obligación se impone igualmente a las
autoridades municipales (artículo 115, fracción V).
12. Educación.
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En materia educativa se establece la obligación del Estado para impulsar la
educación bilingüe e intercultural de los pueblos indígenas con el concurso de
estos. También se obliga al Estado para que en los planes y programas de
estudio, generales y regionales, se promueva el respeto y conocimiento (de su
historia y actualidad) de las diversas culturas existentes en el país, con la
participación de éstas (artículo cuarto, fracción VII, párrafos segundo y cuarto).
13. Antidiscriminación.
Se obliga al Estado a combatir toda forma de discriminación (artículo cuarto,
fracción VII, párrafo segundo). Se entiende no sólo en relación con los pueblos
indígenas, sino de otras culturas.
14. Indígenas migrantes.
Se establece la obligación para impulsar programas de protección de los
derechos de los indígenas migrantes en el país y en extranjero (artículo cuarto,
fracción VII, párrafo cuarto).
Me parece adecuado que se reconozca que los derechos de los indígenas
deberán aplicarse no solamente en sus pueblos y comunidades, sino en cualquier
lugar en donde se encuentren. En esta misma circunstancia, su derecho y su
obligación matriz deben aplicarse: su derecho a la libre determinación y su
obligación de respetar las normas vigentes en el lugar. Y por parte de las
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autoridades de estos lugares: su obligación de aplicar las normas vigentes
considerando la especificidad cultural de los indígenas, ya sea que vivan en
comunidad (como unidad cultural y geográfica), o de manera individual.
15. Acceso efectivo a la jurisdicción del Estado.
La reforma de 1992 al artículo cuarto constitucional reconoció que solamente en
los juicios agrarios se tomarían en cuenta los sistemas normativos indígenas.
Ahora, la Iniciativa establece que se deben tomar en cuenta sus prácticas
jurídicas y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos que
involucren individual y colectivamente a indígenas. Igualmente, el Estado se
obliga a asistir a estos, en dichos juicios y procedimientos, con intérpretes y
defensores (particulares o de oficio) que tengan conocimiento de sus lenguas y
culturas (artículo 4, fracción VII, párrafo 5).
Así mismo, en caso de que un indígena sea declarado culpable de la comisión
de un delito por las autoridades judiciales del Estado, éste se obliga a que el
indígena compurgue su pena, de preferencia, en una prisión cercana a su
domicilio, para facilitar así su readaptación a su comunidad (artículo 18). Medida
muy apropiada que podría adoptarse para cualquier reo que se encuentre en un
estado de la federación que no sea el propio.
16. La obligación de los estados de la Federación.
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En el párrafo siete de la fracción VII del artículo cuarto constitucional se
establece, como consecuencia lógica formal, que los Estados de la Federación
deberán llevar a cabo las reformas a su legislación para adaptar y garantizar la
efectiva aplicación de los derechos indígenas en sus ámbitos de competencia:
“Las Constituciones y las leyes de los estados de la República, conforme a sus
particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la
aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta
Constitución reconoce a los pueblos indígenas.” Por ello, se obliga a los estados
de la federación a respetar el ejercicio de la libre determinación de los pueblos
indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía,
recomendándose que en dicho ejercicio se puede abarcar uno o más pueblos
indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada
entidad federativa (artículo 115, fracción IX).
Me parece que al reconocerse que el ejercicio de la libre determinación se
respetará en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía,
por estar en el artículo 115 podría interpretarse que existe una contradicción, ya
que uno de los ámbitos y niveles en que se puede hacer valer la autonomía es el
municipio, pero no debe ser el único. Así, un pueblo indígena (compuesto por
diferentes comunidades) por no tener la categoría política de municipio podría no
tener derecho a su libre determinación. Este no sería el espíritu del
reconocimiento de los pueblos indígenas en la Constitución.
En materia de administración financiera de fondos públicos por parte de los
pueblos indígenas, se establece la obligación de los estados de la federación para
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expedir la legislación que determine las funciones y facultades que se les
transferirían para el ejercicio coordinado de dicho presupuesto.
17. La obligación del Congreso Federal.
La Iniciativa faculta al Congreso Federal para establecer los ámbitos de
competencia en materia indígena para hacer valer los derechos de los pueblos
indígenas en todos los niveles de gobierno: federal, estatal y municipal: “El
Congreso tiene facultad... Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia
del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con
el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4º y 115 de esta
Constitución.”
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CAPÍTULO VI
LOS DERECHOS INDÍGENAS EN MÉXICO: ¿HACIA UN PARADIGMA
CONSTITUCIONAL PLURICULTURAL?
A. Introducción.
El 14 de agosto de 2001 debió haber sido un día de fiesta nacional: se publicó
en el Diario Oficial de la Federación la reforma indígena en la Constitución.537
¿Qué pasó para que esto no fuera así? ¿El paradigma constitucional vigente acaso
no incluyó los derechos de los pueblos indígenas con base en la iniciativa
original? ¿La reforma aprobada terminó con la exclusión constitucional de los
indígenas, para fincar así las bases de un nuevo paradigma? Antes de dar
elementos de explicación a estas preguntas veamos primero quiénes son los
productores del paradigma constitucional establecido, qué tipo de problemas
intenta solucionar y cuáles son sus límites estructurales.538
El paradigma constitucional vigente ha sido concebido, reformado y aplicado,
históricamente, sin la participación efectiva de los pueblos indígenas: la noción
de pueblo se entendió como el producto de una mezcla donde, de hecho, la
cultura indígena tendía a desaparecer; la celebración del pacto federal de
537 “Decreto por el que aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se adicionan un sexto párrafo alartículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México,D.F., 14 de agosto de 2001, pp. 2-4. Puede consultarse en www.juridicas.unam.mx538 Sobre la noción de paradigma, en general, y social, en particular, y desarrollo amplio de estos puntos, ver mi trabajo: “Las etnias en México: hacia una sociedad plurinacional y pluricultural
(los paradigmas constitucionales y los derechos indígenas)”, Balance y perspectivas delderecho social y los pueblos indios de Mesoamérica, coordinador José Emilio RolandoOrdóñez Cifuentes, México, D.F., IIJ-UNAM, 1999.
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gobierno no incluyó a los jefes políticos de los pueblos indígenas y el derecho
nacional nunca reconoció las normas y jurisdicciones indígenas. En este
contexto, los pueblos indígenas han vivido en las entrañas de un
constitucionalismo republicano colonialista.539
En cuanto a los problemas que intentó resolver este paradigma constitucional
etnocrático y racista son: acabar con los “fueros y privilegios” a través de la
aplicación de la ley sin distinciones de raza, sexo o religión, para acceder a
niveles de justicia dignos donde la libertad del individuo estuviera plenamente
asegurada.540 En relación con sus límites estableció que la solución de estos
problemas debería llevarse a cabo sin poner en peligro la unidad e indivisibilidad
del territorio, de la población y del gobierno, nacionales. ¿Cuál territorio,
población y gobierno? Aquellos que la cultura jurídica criolla y mestiza
establecieron sin la participación de las culturas indígenas de México, es decir,
sin trastocar los pilares de su hegemonía.
La concepción, discusión y aplicación, de la reforma indígena de 2001 ¿rompió
o transformó este paradigma constitucional? Analicémoslo en función de los
productores de dicha reforma y de los productos que se contienen en la misma.
B. Los productores de la reforma: los poderes legislativos.
539 Idem. 540 La propuesta de los problemas que el modelo cultural occidental intenta resolver está tomadade Sousa Santos, Boaventura de, “Para una concepción multicultural de los derechos humanos”,
(conferencia), Seminario La Herencia y el Futuro de la Sociología en el Siglo XXI, organizado por el Instituto de Investigaciones Sociales y el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias enHumanidades y Ciencias, de la UNAM, el 17 de febrero de 1997.
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Desde el momento en que el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)
acepta el diálogo con el gobierno federal para combatir las causas que motivaron
el levantamiento armado, las demandas indígenas se procesan al interior del
Estado nacional, es decir, dentro de sus límites.541 Se pretende con ello, a través
de un proceso históricamente inédito (escuchando a los pueblos indígenas), no
romper con la unidad e indivisibilidad del Estado nacional, sino su
transformación a través de la inclusión en éste de las poblaciones, territorios y
autoridades, indígenas. Así, se acordó en Chiapas que los resultados de las
discusiones temáticas que se fueran agotando pasaran a los órganos de
deliberación legislativa nacional para su aprobación.542
La reforma indígena de 2001 es el producto de la discusión del primer tema
acordado: “Derechos y Cultura Indígenas”. Los tres temas pendientes son:
“Democracia y Justicia”, “Desarrollo” (donde se discutiría el artículo 27
relacionado con la protección de las tierras indígenas), y el tema “Mujeres
indígenas”.
Para determinar si este proceso modifica el paradigma constitucional
colonialista establecido analizaremos cómo se concibió y aprobó la reforma.
1. La concepción de la reforma indígena.
541 Este proceso se inicia con las conversaciones llevadas a cabo en la Catedral de San Cristóbalde las Casas hasta el diálogo en San Andrés Larráinzar (1994-1996).542
Acuerdos de San Andrés, de 16 de febrero de 1996, en Foros para la Revisión Integral de laConstitución, México, D.F., Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de EstudiosHistóricos de la Revolución Mexicana, 2001.
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La reforma indígena se concibió con base en la iniciativa de reforma
constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación
(COCOPA).543 La cual fue hecha con base en los llamados Acuerdos de San
Andrés firmados por el EZLN y los representantes del ejecutivo y legislativo
federales y el legislativo de Chiapas.544 Dichos Acuerdos fueron la culminación
de un proceso, decía, históricamente inédito, en el que el Estado nacional concibe
una reforma constitucional atendiendo los puntos de vista de los pueblos
indígenas. En este sentido, se puede afirmar que el proceso de concepción de la
reforma indígena modifica el paradigma de exclusión constitucional.
2. La aprobación de la reforma constitucional.
Con base en lo pactado con el gobierno mexicano, el presidente Vicente Fox,
como jefe de Estado, presenta la iniciativa COCOPA ante el Senado de la
República para su aprobación.545 Con esto, surge el segundo interlocutor
programado hacia la inclusión constitucional de los pueblos indígenas: los
poderes legislativos. Es por ello que el EZLN decide acudir ante el Congreso
federal para defender la iniciativa. Fueron escuchados en la Cámara de Diputados
después de un tratamiento irrespetuoso de la Cámara de origen e ineptitud
negociadora de la COCOPA.546
543 29 de noviembre de 1996, idem.544 Idem.545 5 de diciembre de 2000, idem. 546
Pérez Silva, Ciro, y David Aponte, “EZLN y CNI hablarán casi tres horas en tribuna. Listo,el formato del diálogo con los diputados”, La Jornada, México, D.F., 28 de marzo de 2001, enwww. Jornada.unam.mx, consulta de 13 de febrero de 2002.
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Hubo una lectura errónea a la demanda zapatista de ocupar la tribuna del
Senado. Se interpretó como excusa para el lucimiento personal y como acto
intimidatorio del proceso de discusión. Quienes así pensaron mostraron un
desconocimiento del momento histórico en el que estaban inmersos y
demostraron que la mentalidad colonialista y racista seguía intacta a pesar del
terremoto de enero de 1994 en Chiapas y sus consecuencias en la conciencia
política nacional. Por fortuna, la Cámara de Diputados estuvo a la altura de las
circunstancias y ver y escuchar a los zapatistas en su tribuna fue todo un
poderoso ejercicio de pedagogía democrática cultural cuyos efectos están latentes
y no hemos podido todavía traducir.
Después de la aprobación por el Senado de la reforma indígena y luego por la
Cámara de Diputados en abril de 2001, la mayoría de los Congresos locales
hicieron lo mismo.547 Desde el punto de vista de la composición cultural de los
miembros de los poderes legislativos federal y locales se podría afirmar que
prácticamente todos representan a la cultura llamada mestiza o ladina. Los pocos
indígenas que forman parte de los poderes legislativos no representan a sus
pueblos sino a los partidos que los postularon (los cuales tienen un déficit
programático en materia de inclusión de representantes indígenas y defensa de
los derechos de sus pueblos).548
547 El Senado aprobó la reforma el 25 de abril de 2001 y los diputados tres días después. Fueron17 Congresos locales que la aprobaron y 10 no: Pérez U, Matilde, “Ley indígena. La promulgación, sin veredicto sobre controversias”, La Jornada, México, D.F., 14 de agosto de
2001, en www.jornada.unam.mx, consulta de 13 de febero de 2002.548 Gómez, Magdalena, “Los partidos políticos ante los pueblos indígenas”, La Jornada,México, D.F., 30 de enero de 2002, p.19.
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El proceso de aprobación formal de la reforma indígena ha sido cuestionado por
cientos de comunidades indígenas ante, un tercer inesperado interlocutor, el
máximo órgano del poder judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN).549 Las acciones de inconstitucionalidad en contra de la reforma indígena
aprobada se presentaron, por una parte, por no haber cumplido con los requisitos
de consulta previa a los pueblos indígenas en relación con las modificaciones
realizadas por el Senado (con base en el artículo seis del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo)550 y, por otra, por considerar que los
Congresos locales que aprobaron la reforma no lo hicieron por las tres cuartas
partes de sus miembros. Hasta este día la SCJN no ha emitido su resolución.551
Veamos ahora con base en el contenido de la reforma indígena, vigente desde el
14 de agosto del año pasado, si sus productos modifican la Sociedad, el Estado y
el Derecho.
C. Los productos de la reforma: la Sociedad, el Estado y el Derecho.
549 Castillo García, Gustavo, “Admitió la Corte controversia de Oaxaca contra la ley indígena.Dio 30 días para informar cómo se aprobó la legislación”, La Jornada, México, D.F., 18 deagosto de 2001, p. 6; Méndez, Enrique, “Ediles de Oaxaca presentarán controversia contra leyindígena”. Vendrán más de 400 alcaldes de municipios que se rigen por usos y costumbres”, La
Jornada, México, D.F., 24 de agosto de 2001, p.12, y Victor Ballinas y Matilde Pérez U.,“Recibe la SCJN cuatro recursos más en contra de las reformas constitucionales en materiaindígena. Con ellos, el total de las demandas entregadas al máximo tribunal del país sumó 324”,
La Jornada, México, D.F., 26 de septiembre de 2001, p.26.550 Ver aprobación de dicho Convenio en el Diario Oficial de la Federación de 3 de agosto de1990, y su ratificación y promulgación en el de 24 de enero de 1991.551 Se había dicho que la resolución sería en enero, luego en febrero y después que se llevaríanmeses más: Aranda, Jesús, y Martín Diego, “En enero, respuesta a controversias contra la leyindígena: Góngora. El Senado interpuso 296 recursos de reclamación”, La Jornada, México,D.F., 28 de septiembre de 2001, p.24; y Aranda, Jesús, y Víctor Ballinas, “A más tardar enfebrero, fallo de la Corte sobre reforma indígena, tras desistimiento del Senado. Retira mesadirectiva reclamo interpuesto contra recursos de 297 municipios”, La Jornada, México, D.F., 7
de noviembre de 2001, p.25; Fuentes, Víctor, “Abruman a Corte quejas contra reformaindígena. Llevará meses desahogar controversias”, Reforma, México, D.F., 4 de febrero de2002, p. 13A.
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1. La Sociedad.
Las Constituciones de los emergentes Estados liberales del siglo XIX
reconocieron derechos para todos los habitantes de sus países sin tomar en cuenta
su origen étnico, social, sexual, político o religioso. Todos debían ser tratados en
condiciones de igualdad por la ley. En este sentido, una de las características que
el Estado explicitó, por ejemplo, fue la de ser un Estado sin religión oficial, es
decir, un Estado laico. En materia cultural, sin embargo el Estado mexicano no
fue neutral: estableció políticas unilaterales de asimilación de las culturas
indígenas en la cultura oficial, entiéndase la “nacional”, la que habla castellano y
reproduce los valores culturales de las sociedades llamadas “modernas”.
La reforma constitucional al artículo cuarto ya en 1992 marcó la pauta para
considerar que el Estado sería, no más, partidario del etnocidio, sino respetuoso
de la diversidad cultural cuando estableció que: “La Nación mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.”552
En este contexto nadie consideró que con dicho reconocimiento la unidad de la
sociedad, del pueblo, estaría en peligro. Por el contrario, este reconocimiento
modificó el paradigma constitucional establecido que excluía las características
culturales de los pueblos indígenas.
Este reconocimiento fue retomado en la iniciativa de la COCOPA y confirmado
por el Senado (artículo dos, párrafo segundo), pero agregó de manera innecesaria
552
“Decreto por el que se reforma el Artículo 4º. De la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, México, D.F., 22 de enero de 1992, enwww.juridicas.unam.mx, consulta de 13 de febrero de 2002. .
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(puesto que las reformas se estaban dando al interior del Estado) los límites del
paradigma: “La Nación Mexicana es única e indivisible (artículo 2, primer
párrafo).” Esta advertencia, más que aclaración, desnudó los impulsos racistas
latentes en los legisladores. A pesar de estos resabios coloniales, el modelo está
tocado: la reforma constata jurídicamente lo que la historia demuestra que somos
una sociedad pluricultural.553 De este modo, el Estado, así como en materia
religiosa es neutral y se obliga a reconocer a todas las religiones, en materia
cultural es neutral y se obliga a reconocer a todas las culturas: la mestiza o
ladina, las indígenas y las de extranjeros radicados de manera permanente en el
país. Las de estos últimos cuando se establece que “Sin perjuicio de los derechos
establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda
comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos
tal y como lo establezca la ley (artículo dos, apartado B, último párrafo).” Incluso
se actualiza el principio de igualdad de todos ante la ley al obligarse el Estado a
combatir la discriminación basada no sólo en el origen étnico sino en el origen
“nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas (artículo primero, párrafo
tercero)”. Con esto, la aparente neutralidad de la ley es desnudada a favor del
reconocimiento de las diferencias culturales de las personas a quienes va dirigida.
553 Aguilar Rivera, José Antonio, El fin de la raza cósmica. Consideraciones sobre el esplendor
y decadencia del liberalismo en México, México, D.F., Océano, 2001.
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Así mismo, el Estado reconoce que las condiciones de vida de los pueblos y
comunidades indígenas son desiguales respecto al resto de la población.554 Por
ello, se obliga a modificar sus instituciones y las políticas públicas educativas,
sanitarias, de vivienda, empleo, género, carreteras y medios de comunicación
(artículo dos, apartado B). Dichas políticas públicas tendrán que ser elaboradas
con la participación efectiva de los pueblos indígenas, incluyendo los planes de
desarrollo (artículo dos, apartado A, párrafo primero y fracción IX). Se pasa de
un indigenismo de imposición a un indigenismo de participación. De esta
manera, el paradigma se modifica al abandonar las políticas de un Estado
etnocida, asimilacionista, por el fundamento constitucional de un Estado
Pluricultural: respetuoso de las diferencias culturales y atento a la satisfacción de
las necesidades vitales de los más desfavorecidos en coparticipación.
2. El Estado.
La formación del Estado federal excluyó a los territorios y a los gobiernos
indígenas. La iniciativa de la COCOPA intenta enmendar esta omisión histórica
al reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. Por
554 Aguirre, Mayra Nidia, “SEP: sólo 1 de cada 100 jóvenes indígenas estudia la universidad”, El Universal , México, D.F., 23 de abril de 2002, p. A12; Ballinas, Víctor, “Documenta la FIDHviolaciones a derechos de indígenas en estados. Esterilizaciones forzadas entre los casos”, La
Jornada, México, D.F., 8 de diciembre de 2001, p.10; Boffil Gómez, Luis A., “Destinarán 580millones de dólares a la nutrición de indígenas en 5 años. 8.5 millones padecen anemia: RíosEspinoza. Mortalidad infantil de 50% en comunidades apartadas, dice”, La Jornada, México,D.F., 28 de septiembre de 2001, p.28; Breach, Miroslava, “Más de 5 mil indígenas, víctimas deexplotación en ranchos de Chihuahua. Laboran de sol a sol, pero los enganchadores reciben
40% de sus salarios”, La Jornada, México, D.F., 23 de septiembre de 2001, p.36; González,Cecilia, “Sin electricidad 535 mil indígenas. Ni de la guerra se enteran”, Reforma, México,D.F., 14 de octubre del 2001, p. 12A.
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ello, se recomienda a los Congresos locales actualizar su división política interna
a través de la remunicipalización, para que de esta manera se concretice la
personalidad jurídica de sus pueblos y comunidades como entidades de derecho
público, es decir, como órganos del poder político estatal.555
La reforma aprobada por el Senado reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a la libre determinación, pero omite la recomendación de
remunicipalizar los estados ya que cambia la posibilidad de reconocer a los
pueblos y comunidades como partes del poder político estatal al establecer que
serían consideradas como “entidades de interés público.”556 Esto significa que los
indígenas deben seguir siendo considerados como objetos tutelados por el Estado
y no como actores políticos dentro del Estado. Constitucionalmente las entidades
de interés público no son autoridades, como los partidos políticos (artículo 41,
fracción I).557
El espíritu que anima la reforma es el de considerar a los pueblos indígenas
como órganos del Estado, es decir, el de poner fin a su exclusión política. La
reforma aprobada contradice este espíritu y, en todo caso, los estados tienen la
obligación de legislar para que el reconocimiento de la autonomía de sus pueblos
y comunidades indígenas se dé respetando el espíritu que la anima. El modelo
constitucional excluyente se modifica al reconocer el derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas, pero los deja indefensos para concretizar
dicho derecho al no considerar la remunicipalización y en consecuencia el
555 Ver iniciativa en Foros...556 Artículo dos, párrafo cinco y apartado A, último párrafo.557
Cárdenas Gracias, Jaime, “Artículo 41”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, t. I, primera reimpresión a la novena edición, México, D.F., IIJ, UNAM,1997, p. 496.
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reconocimiento de los pueblos y comunidades como entidades de derecho
público.
3. El Derecho.
En la historia constitucional de México dos fueros jurisdiccionales se reconocen
al interior del Estado: el fuero eclesiástico y el fuero militar. Con la reforma
constitucional de agosto del año pasado se reconoce el fuero indígena (artículo
dos, apartado A, fracción segunda). El Estado se obliga además a que en todos
los juicios que se lleven ante sus tribunales se deberán aplicar los sistemas
normativos de los pueblos indígenas (artículo dos, apartado A, fracción VIII).
La condición consensuada para el funcionamiento de las jurisdicciones
indígenas es el pleno respeto a los derechos humanos (al igual que para los otros
fueros). Se establece que las resoluciones serán validadas por los tribunales del
Estado (artículo dos, apartado B, fracción segunda). Esta validación deberá
entenderse como la posibilidad que tiene un afectado para apelar dichas
decisiones ante un tribunal del estado conformado con personas que conozcan el
idioma y la cultura indígena (tal como ya lo establece la Ley de Justicia Indígena
del Estado de Quintana Roo).558
El paradigma constitucional excluyente de los sistemas jurídicos indígenas ha
sido también modificado al incluirse a las jurisdicciones indígenas como parte
del Derecho Constitucional
558 Periódico Oficial de 14 de agosto de 1997, en www.juridicas.unam.mx,.
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D. Conclusión
Con la reforma indígena de 2001 el paradigma constitucional excluyente de los
pueblos indígenas no ha muerto, pero está tocado. En cuanto a la composición de
los órganos legislativos la iniciativa original establecía la redistritación para que
hubiera representantes de los pueblos indígenas en los Congresos federal y
locales. La reforma sólo considera la segunda posibilidad (artículo dos, párrafo
cinco, y apartado B, último párrafo y tercero transitorio).
En relación con la composición cultural de la sociedad mexicana se reconoce
que es pluricultural, pero se advierte que es “única e indivisible” políticamente,
es decir, que la hegemonía cultural mestiza se mantiene. Por ello, a pesar de
reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas no se aceptó explícitamente la remunicipalización de las entidades
federativas.
Los sistemas normativos indígenas se reconocen como parte del Derecho
nacional, pero sin el reconocimiento explícito de los pueblos y comunidades
indígenas como entidades de derecho público (con jurisdicciones territoriales
determinadas), el ámbito espacial de validez de las normas indígenas será frágil
y, como hasta ahora, vulnerable.
La reforma indígena necesita ajustes para que recupere la sintonía con el
espíritu que la sustenta: el respeto pleno a las diferencias culturales y el
desarrollo justo y digno de los pueblos originarios de México. Las demandas de
los pueblos indígenas al plantearse al interior del Estado no pretenden romper
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con el paradigma constitucional establecido sino transformarlo al incluir a sus
poblaciones, territorios y gobiernos. Los límites del paradigma quedan intactos,
pero se busca resolver sus problemas no resueltos, replanteándolos: igualdad ante
la ley reconociendo las diferencias culturales y la justicia social atendiendo las
desigualdades.
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CAPÍTULO VII
REFORMA INDÍGENA EN MÉXICO*
A. Introducción.
Hace diez años nadie imaginó que la Constitución llegaría a tener un artículo
con la extensión que ahora tiene el artículo dos relacionado con los derechos de
los pueblos indígenas. Así mismo, hace diez años era difícil pronosticar, con total
certidumbre, que un partido político distinto al entonces gobernante ocuparía la
presidencia de la
República.
El escenario político del México de fin de siglo XX se vio marcado por la
aparición pública del movimiento zapatista indígena en Chiapas. Una variable
fundamental que explica los cambios que el México de principios de este nuevo
siglo experimenta lo constituye la toma de conciencia social, política y cultural
que el zapatismo desencadenó.
Este proceso de reflexión toca sensiblemente el corazón del ser nacional: la
democracia. El impulso que consolida un escenario de reforma constitucional en
materia indígena se basa en un contexto de construcción de nuestra democracia
cultural y el de una presidencia de alternancia en una democracia política.
Hasta ahora estos fenómenos de democracia cultural y política se han
desarrollado sin lazos orgánicos sólidos recíprocamente estructurados y eficaces.
* Trabajo presentado en la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, el 23 deoctubre de 2001.
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El diálogo en que dichos fenómenos se funda (y justifica) han generado
escenarios paralelos que ocasionan malentendidos e incomprensiones.
Los actores principales del diálogo de San Andrés que son los pueblos
indígenas catalizados en el EZLN y el gobierno federal, y los actores principales
de los diálogos parlamentarios que son los partidos políticos, actúan como si no
formaran parte de esta misma obra que todos estamos tratando de consolidar: un
México democrático en lo cultural y en lo político.
La Iniciativa de reforma constitucional indígena producto de San Andrés no
tuvo la recepción esperada, como continuación diálogo, en los espacios
parlamentarios federales. “Te oigo, pero no te escucho”, fue la impresión que se
tuvo de la visita del EZ a la ciudad de México. Aquí se perdió un tiempo valioso
para organizar juntos esos lazos de comunicación entre todos los actores y así
generar ese estado de ánimo, que ahora se ha dañado, y que es necesario
reconstruir, que es la confianza mutua, la buena fe.
El contenido de la reforma que aprobó el Senado en abril pasado y la manera en
que los procesos de aprobación por la Cámara de Diputados federal y los
Congresos locales (y que ha sido publicada en agosto en el Diario Oficial de la
Federación), no abonaron el camino para recuperar la confianza y así poder
retomar el diálogo en San Andrés. Prueba de ello son las acciones de
inconstitucionalidad presentada por cientos de comunidades indígenas ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el “Interpreta mi silencio” del EZ.
Lo que se esperaba de los actores del Congreso federal era que mejoraran la
Iniciativa de reforma constitucional en materia indígena presentada por el
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Ejecutivo federal en turno por ser, por una parte, no una promesa de campaña,
sino porque era una obligación adquirida por el Estado mexicano, y por otra,
porque su contenido había sido el producto de un largo, delicado y arduo proceso
de intercambio de ideas en Chiapas.
Las mejoras que hizo el Senado han sido ignoradas por sus críticos ante los
cambios y omisiones que no toman en cuenta el contenido de la Iniciativa ni el
espíritu de respeto que la anima.
Veamos cuáles son las mejoras y cuáles son sus críticas en relación con el
derecho a no ser discriminado por el origen étnico, el Estado Pluricultural de
Derecho, los sujetos de los derechos, el derecho a la libre determinación, el
Indigenismo pluricultural,
B. El derecho a no ser discriminado por el origen étnico.
El reconocimiento de este derecho en la adición al artículo primero me parece
un acierto, dado que motivó su ampliación a la prohibición de cualquier
discriminación motivada también en el origen “nacional, el género, la edad, las
capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
Este reconocimiento establece el fundamento constitucional de una Ley en
contra de la Discriminación en México.
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C. El Estado Pluricultural de Derecho.
La confirmación en el artículo dos de que la nación mexicana es pluricultural
me parece también un acierto, ya que corresponde al verdadero rostro que la
historia y nuestro presente constatan. Dicho reconocimiento fundamenta la
construcción de un Estado que fue llamado Social al integrar los derechos de los
trabajadores y campesinos, y ahora merece llamarse Pluricultural al ampliar su
protección no sólo para aquellos que son social y económicamente diferentes,
sino que también lo son en lo cultural.
Sin embargo, la primera frase (que no constaba en la Iniciativa) establece más
como advertencia que como constatación que “La Nación Mexicana es única e
indivisible.” Me parece que esto obedece quizá al temor infundado de que al
confirmar que somos una nación de muchos pueblos el país se puede dividir.
Los pueblos indígenas están planteando el reconocimiento de sus derechos al
interior del Estado, es decir, con él y no contra él. Ellos saben, con base en el
Convenio 169 de la OIT que sus derechos como pueblos no pueden ser
reconocidos fuera del Estado en que viven, es decir, no pueden formar nuevos
estados nacionales, en consecuencia no pueden separarse del Estado mexicano,
no pueden dividirlo.
D. Los sujetos de los derechos.
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Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo dos nos dan elementos de
definición de los pueblos indígenas. Retoman la definición de la Iniciativa (que
consta en el Convenio 169) al dar los elementos históricos de ser poblaciones que
sufrieron un proceso de colonización y que conservan sus culturas o parte de
ellas. El Senado subsana una omisión al incorporar a esta definición el principio
de autoadscripción que consta en el Convenio 169 y que consiste en que es el
pueblo indígena mismo el que tiene que decidir quiénes forman parte de su
comunidad.
Otro acierto de la reforma es que la Iniciativa mencionaba también a las
“comunidades indígenas”, pero no las definía. Se establece ahora que “Son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.”
Después de estos elementos de identificación de los pueblos y comunidades
indígenas debería iniciarse en el párrafo siguiente con la segunda frase ya que los
complementa: “El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán
tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.”
Y la primera frase del párrafo quinto debería ser el párrafo que introduce el
apartado “A”: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional.”
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E. El derecho a la libre determinación.
El derecho a la libre determinación es a los pueblos lo que la libertad es a los
individuos: su razón de ser y estar sobre la Tierra. Es la facultad de decidir
libremente su desarrollo cultural, social, espiritual, económico, jurídico, político.
Un individuo con el derecho asegurado por parte del Estado a ejercer su libertad
tendrá más posibilidades de ejercer los demás derechos. Igualmente, un pueblo
con el derecho garantizado por parte del Estado en que vive para ejercer su libre
determinación tendrá más posibilidades de ejercer sus demás derechos. Este
reconocimiento se encuentra en el primer párrafo del apartado “A” del artículo
dos y los derechos que se decantan se establecen en sus ocho fracciones.
Mencionaré tres de estos derechos que considero fundamentales: el derecho a la
autonomía política, el derecho a la autonomía jurídica y el derecho a la
autonomía territorial.
F. El derecho a la autonomía política.
Este derecho se reconoce cuando se establece que podrán “Elegir de acuerdo
con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a
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los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los
estados.”
Sin embargo, el ámbito espacial de validez, es decir, el ámbito geográfico,
físico, territorial, en el que las autoridades ejercerán sus competencias no se
menciona. La Iniciativa mencionaba el ámbito municipal. De esta manera, los
estados de la República se pueden encontrar sin elementos para concretizar en su
Constitución y leyes dicho derecho. A esto hay que agregar que la reforma les
quitó la posibilidad del reconocer a los pueblos indígenas como entidades de
derecho público (como consta en la Iniciativa), es decir, como órganos del poder
político nacional, para que sólo sean reconocidos como órganos bajo la tutela del
Estado, es decir, como “entidades de interés público.”
G. El derecho a la autonomía jurídica.
Este derecho está reconocido cuando se establece que los pueblos indígenas
podrán: “Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de
sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.”
Con este reconocimiento condicionado se eliminan los temores de que la
jurisdicción indígena pueda ser un espacio donde algunos de sus llamados “usos
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y costumbres” puedan seguirse reproduciendo violaciones a la dignidad humana
de algunos de sus miembros. En este sentido, en “los casos y procedimientos de
validación” de sus resoluciones deberá entenderse como la posibilidad que
tendría una persona que considere que sus derechos no fueron respetados para
apelar dicha sentencia ante la jurisdicción estatal (la cual tendrá que estar
integrada por jueces que “tengan conocimiento de su lengua y cultura”, tal como
lo establece la misma reforma tratándose de intérpretes y defensores, y como ya
se reconoce para jueces en la Ley de Justicia Indígena del estado de Quintana
Roo).
H. El derecho a la autonomía territorial.
Tanto la Iniciativa como la reforma hacen mención de las tierras indígenas en
cuanto al uso y disfrute de sus recursos naturales, lo cual sería a título colectivo
(con base en la Iniciativa) y ahora es de manera preferente (con la reforma), salvo
los recursos que se consideran estratégicos (algo que aclaró la reforma). Dado
que el tipo de propiedad existente en las comunidades indígenas es colectivo, de
hecho, cualquier tipo de posesión, uso y disfrute de los recursos naturales pasa
por la Asamblea. En todo caso, se tiene que establecer el tipo de protección a las
tierras indígenas que por mandato constitucional del artículo 27 fracción VII
tiene que hacerse en la ley reglamentaria correspondiente (que la misma reforma
confirma: artículo 2, apartado “A”, fracción V), producto de la discusión del
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tema sobre el Desarrollo acordado en San Andrés. Los otros temas pendientes
son “Mujeres Indígenas” y “Democracia y Justicia”.
El apartado “B” del artículo dos establece las bases de una política de Estado
construida con la participación activa de los pueblos indígenas.
I. El Indigenismo pluricultural.
El indigenismo monocultural como política de Estado que intentó convertir,
asimilar, “mexicanizar”, a los pueblos indígenas se ha abandonado oficialmente.
El Estado mexicano, con base en el apartado “B” del artículo dos, se obliga a
establecer instituciones y políticas públicas relacionadas con los pueblos
indígenas solamente con su plena participación en cuanto a su concepción y
ejecución: “La Federación, los Estados y los Municipios establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia
de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.”
De esta manera, la política social y cultural del Estado da un giro importante
para la (re)construcción de los pueblos indígenas y de la nación mexicana como
un mosaico pluricultural cuyo desarrollo y enriquecimiento nos debe
enorgullecer a todos. Así, las reformas a las leyes y reglamentos correspondientes
y los planes de desarrollo, como por ejemplo el Plan Puebla-Panamá, se deben
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diseñar y operar con la participación informada de los pueblos indígenas
involucrados.
Todos esperamos que para el cumplimiento efectivo de estas obligaciones el
Congreso federal y los estados de la Federación establezcan en el ejercicio
presupuestal próximo las partidas presupuestales que estén a la altura de las
necesidades que se tienen que cubrir y así detener el deterioro social y económico
de este importante sector de la población mexicana.
La discusión, reconocimiento y aplicación, de los derechos de los pueblos
indígenas es un asunto de Estado, nos involucra a todos. La eficacia de este
proceso debe estar fundado en la buena fe, tolerancia, responsabilidad e
imaginación de los actores sociales, políticos y culturales involucrados. Por ello,
considero que el proceso de reforma indígena debe incorporarse a la discusión de
la reforma del Estado. La necesidad de una profunda reforma del Estado surgió
desde Chiapas, pero su discusión se ha dado de forma paralela a la reforma
indígena. Ambos procesos tienen que encontrar sus caminos de encuentro para
que el México democrático en lo político, en lo cultural, en lo social y en lo
económico, quizá en un nuevo Congreso Constituyente, sea una realidad.
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CAPÍTULO VIII
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2001559
A. Introducción.
Con la reforma constitucional al artículo 2 en 2001 se inicia un proceso de
construcción de un nuevo paradigma constitucional ya no mono-cultural, sino
pluricultural. Analizaremos las características generales de dicha reforma y en
particular la relacionada con el reconocimiento del derecho indígena como fuente
formal del derecho mexicano y, en consecuencia, como jurisdicción del Estado.
El artículo dos de la Constitución se reformó en 2001 para reconocer los
derechos de los pueblos indígenas.560 El gobierno federal y el Ejército Zapatista
de Liberación Nacional (EZLN) acordaron los siguientes temas de discusión con
el fin de que, al ir agotando la discusión de cada uno, se enviara la iniciativa
correspondiente al Congreso de la Unión para su aprobación: I. Derechos y
Culturas Indígenas, II. Democracia y Justicia, III. Desarrollo, y IV. Mujeres
Indígenas.561
La Comisión de Concordia y Pacificación para el estado de Chiapas (COCOPA),
después de agotada la discusión del primer tema, elabora la iniciativa de reforma
constitucional correspondiente el 29 de noviembre de 1996, a la cual el gobierno
559 El contenido de este apartado forma parte de la obra Los Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, México, DF, Cámara de Diputados, 2005.560 “Decreto por el que aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se adicionan un sexto párrafo alartículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México,D.F., 14 de agosto de 2001, pp. 2-4.561 Acuerdos de San Andrés Larrainzar, en www.ezlnaldf.org, consulta de 16 de junio de 2005.
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federal hace algunas observaciones el 2 de febrero de 1998, que el EZLN no
acuerda y la Iniciativa no se presenta al Congreso.562
Hasta el cinco de diciembre de 2000 el Ejecutivo Federal en turno envía la
Iniciativa al Congreso de la Unión tal como la elaboró la COCOPA.563 El Senado
de la República, como Cámara de origen, realizó el dictamen de reforma
constitucional que aprobó y lo mismo hicieron las Cámaras de Diputados federal
y la mayoría de las locales, para que se publicara la reforma en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de agosto de 2001.
Analizaremos su contenido, la controversia constitucional que generó, su
reglamentación y su contexto internacional.
B. El contenido.
El artículo dos establece en sus primeros cinco párrafos el reconocimiento de la
nación mexicana pluricultural (Principio del Pluralismo Cultural), define los
sujetos de los derechos y reconoce el derecho a la libre determinación de los
pueblos indígenas.
El Principio del Pluralismo Cultural basado en el reconocimiento de nuestra
pluriculturalidad ya existía desde la reforma constitucional al artículo cuarto de
562 “Observaciones del Gobierno Federal…”, en www.ezln.org, consulta de 16 de junio de 2005;Magdalena Gómez, “Lo que debe usted saber de la iniciativa de la Cocopa. A propósito de lasobjeciones oficiales y oficiosas”, La Jornada, 8 de abril de 2001, en www.jornada.unam.mx,consulta de 16 de junio de 2005.563 “Ayer, en su discurso de toma de posesión, el presidente Vicente Fox adelantó que su primeracto de gobierno en materia legislativa será enviar la próxima semana al Congreso de la Unión,‘como iniciativa de ley, el documento elaborado por la Cocopa que sintetiza los acuerdos de SanAndrés’, que firmaron el pasado gobierno y el EZLN, pero que el hasta el jueves jefe del
Ejecutivo federal se negó a ratificar.”, Elio Henríquez y David Aponte, “Ordena Fox el retiro de53 retenes en tres zonas de Chiapas”, La Jornada, 2 de diciembre de 2000, enwww.jornada.unam.mx, consulta de 16 de junio de 2005.
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1992 y no se estableció ninguna reserva o temor por dicho reconocimiento. En
cambio, esta reserva o temor aflora casi diez años después para advertir (más que
aclarar) que ese reconocimiento no significa un cheque en blanco a los pueblos
indígenas para que puedan atentar en contra de la “unicidad e indivisibilidad” de
la nación. Si fuera el caso, los pueblos indígenas no negociarían con el Estado su
integración, por lo cual considero innecesaria esta “aclaración” o “advertencia”
(como se quiera ver).
El sujeto de los derechos reconocidos es el pueblo indígena, el cual está
compuesto de comunidades. Ambos se definen, el primero como género y el
segundo como especie. Se considera a los pueblos indígenas como poblaciones
originarias que sufrieron un proceso de colonización y que conservan parte o
todas de sus instituciones. Esta definición tiene elementos contenidos en el
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (a
partir de aquí: Convenio 169) de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT). Este Convenio fue adoptado el 27 de junio de 1989 por la OIT, y está en
vigor en México desde el cinco de septiembre de 1991.564
La definición de comunidades indígenas es una novedad jurídica porque el
Convenio 169 no las define. El caso mexicano muestra que esta aclaración era
pertinente ya que se mencionaban en la iniciativa de reforma, pero no se les
564 El gobierno mexicano ratificó ante OIT este Convenio el cinco de septiembre de 1990, elSenado lo aprobó el 11 de julio de 1990 (ver Diario Oficial de la Federación de tres de agostode 1990) y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991. Este
Convenio es el producto de la revisión del Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales(número 107), adoptado por la OIT el 26 de junio de 1957 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1960.
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definía. Son comunidades indígenas aquellas que integran un pueblo indígena y
tienen una organización, territorios e idiomas propios.
En cuanto a los indígenas en lo individual se considera que el criterio de
autoadscripción se tomará en cuenta para determinar su identidad, es decir, que
un indígena será considerado como tal si el mismo así lo considera y su
comunidad lo acepta. Este principio se encuentra en el Convenio 169.
El derecho a la libre determinación se reconoce a los pueblos indígenas en el
marco constitucional . Con este reconocimiento dicho derecho se convierte en un
principio de derecho nacional, ya que su existencia original es de derecho
internacional. Esto significa que es un derecho que debe ejercerse al interior de
los Estado, es la lógica de la integración por consenso y no por imposición. Esta
lógica está establecida en el mismo Convenio 169 a efecto de evitar caer en los
temores de los Estados de legitimar procesos independentistas, es decir, la lógica
de la separación.
Este marco constitucional fundado en las Decisiones Políticas Fundamentales
tiene que ser reinterpretado en función de las Decisiones Políticas Fundamentales
en materia indígena (el Principio del Pluralismo Cultural, el Principio del
Pluralismo Político y el Principio del Pluralismo Jurídico). En este sentido:
El Principio de la Soberanía del Estado mexicano debe entenderse que incluye
además de las autonomías de las entidades federativas a las autonomías de los
pueblos indígenas.
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El Principio del Sistema Representativo federal y local deberá entenderse que
en su formación y ejercicio tienen que participar los pueblos con representantes
propios elegidos con base en sus procedimientos electorales.
El Principio de los derechos humanos tienen que ser entendidos (tanto por la
sociedad mestiza como por la indígena) en el sentido que los son tanto los
derechos de las personas en lo individual, como los derechos de los pueblos en lo
general.
El Principio de la División de Poderes debe entenderse en el sentido de que las
comunidades indígenas en ejercicio del poder político conferido, éste no deberá
ser autoritario, despótico.
El Principio del Régimen Federal deberá ser entendido como un nuevo pacto
en proceso de consolidación donde se deberán incluir los territorios y gobiernos
indígenas en una nueva división política territorial.
El Principio de la Supremacía del Estado sobre las Iglesias implica que las
concepciones y prácticas religiosas que los pueblos indígenas y sus comunidades
elijan no serán oficiales en su interior, es decir, no podrán existir autonomías
indígenas confesionales, y
El Principio de Control de la Constitucionalidad de Leyes y Actos supone que
las normas y ejercicio del poder indígena, como de cualquier autoridad, estarán
sujetos a revisión cuando se considere que son violatorios de una norma
constitucional federal.
El artículo dos establece la obligación a las legislaturas de los estados para que
reglamenten este derecho a la libre determinación de sus pueblos indígenas
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también con base en sus especificidades históricas, sociales, culturales,
geográficas.
El contenido siguiente del artículo dos toma el precedente organizativo del
artículo 123 constitucional al desarrollarse en dos apartados. El apartado “A”
reconoce los derechos políticos de los pueblos indígenas, es decir, su
reconocimiento como autoridades: como entidades de derecho público. Y el
apartado “B” reconoce los derechos sociales, culturales y económicos de los
pueblos indígenas, es decir, su reconocimiento como culturas diferentes: como
entidades de interés público.
Los derechos políticos entendidos como la capacidad que tienen los pueblos
indígenas para determinar su propia organización social, en sentido amplio,
comprenden, en lo particular, su derecho a establecer las reglas de sus relaciones
culturales, políticas, económicas y jurídicas.
Esto significa que los pueblos indígenas, con base en el apartado “A” del
artículo dos, en cuanto a sus derechos culturales, pueden hacer valer sus propios
idiomas, tener una educación bilingüe e intercultural, practicar sus creencias
religiosas, vestir a su manera y desarrollar sus propias actividades artísticas.
En cuanto a sus derechos políticos al interior de sus comunidades pueden elegir
a sus propias autoridades y que éstas ejerzan sus funciones con base en sus
propias formas de elección y de gobierno (Principio del Pluralismo Político). Se
explicita que los derechos de las mujeres a participar políticamente deben ser
respetados.
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En cuanto a sus derechos jurisdiccionales pueden hacer valer sus normas
consuetudinarias, orales, para asegurar la convivencia pacífica y resolver
cualquier conflicto que se presente, respetando (como cualquier autoridad
reconocida) los derechos humanos de los propios miembros de sus comunidades
(Principio del Pluralismo Jurídico). Se espera que la ley reglamentaria de estos
derechos explicite que por “validación” de las decisiones judiciales indígenas por
parte de las autoridades jurisdiccionales federales o locales no indígenas (no
pongo “estatales” porque con el reconocimiento constitucional de la jurisdicción
indígena, también ésta es estatal), signifique su revisión o apelación, como en
cualquier acto de autoridad, y únicamente a petición de parte afectada.
La protección de sus tierras y el acceso a sus recursos naturales están
establecidos, sólo habrá que esperar para determinar su alcance la reglamentación
correspondiente (y, en su caso, retomar las mesas de discusiones para explicitar
estos derechos).
Toda norma debe considerarse auto-aplicativa, es decir, que por ser norma
vigente debe ser de aplicación inmediata. Sin embargo, hay una perversa práctica
“constitucional” que considera que una norma constitucional no es obligatoria
hasta que se reglamenta. Esto ocasionó, en el contexto del presidencialismo
absoluto en el que habíamos vivido, que reformar la Constitución haya sido una
práctica sexenal corriente. La falta de aplicación de algunas normas
constitucionales se justificaba además con “argumentos” pseudojurídicos de que
eran obligaciones “programáticas”, legitimando la impunidad e irresponsabilidad
política del Estado.
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Esta práctica desafortunadamente pervive a pesar de que la alternancia en el
poder ha mermado el ejercicio autoritario de la función ejecutiva. Esto se ha
debido a la “politización” del tema indígena. La causa indígena ha sido el
monopolio de la polarización: todos estamos de acuerdo en que deben tener
derechos pero dime desde que bandera los defiendes y te diré si estás entre los
buenos o entre los malos.
Cierto, la confianza no se decreta, se gana día a día. Por eso la causa indígena
debe ser la única bandera para que lo que se vaya normando se vaya aplicando y
que las diferencias de interpretación las resuelvan, como en cualquier Estado de
Derecho que se precie de serlo, los tribunales. Por ejemplo, en el apartado “A”,
se obliga a las legislaturas (y esto no es nada “programático”) para reglamentar el
derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas existentes en sus
entidades federativas. La iniciativa de reforma constitucional establecía como
obligatorio la redistritación electoral federal y local, para que los pueblos
indígenas aspiraran a tener representantes en los Congresos. Sin embargo, esto no
se atendió y se dejó en transitorios como posibilidad.565 La creación de los
espacios legislativos como espacios pluriculturales tendrá que esperar. En este
sentido, el “derecho” concedido a los pueblos indígenas en el apartado “A” para
tener representantes en los ayuntamientos cuando la mayoría de la población sea
indígena refleja, en este caso, el pobre alcance de lo aprobado.
565 Esta posibilidad se reglamentó y se crearon 28 distritos federales con poblaciónmayoritariamente indígena para las elecciones de 2006 y 2009, ver del autor: “La redistritación
electoral y la participación política de los pueblos indígenas en México: balance y perspectivas(2006-2009)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLI, núm. 121, México, D.F.,IIJ, UNAM, enero-abril 2008, pp. 173-211.
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En el último párrafo del apartado “A” se establece como obligación para los
estados el reconocimiento también de los pueblos indígenas y sus comunidades
como entidades de interés público, es decir, como sujetos de derechos sociales,
económicos y culturales. En el apartado “B” se desarrollan estos derechos.
El Estado se obliga a establecer las instituciones y políticas públicas que
garanticen a los pueblos indígenas el cumplimiento de sus derechos y su
desarrollo integral. Se pretende que dichas instituciones y políticas sean con la
participación de los pueblos indígenas. Después de la reforma constitucional el
Congreso federal ha aprobado tres leyes que, en este sentido, tienen un déficit de
participación de los pueblos indígenas: la “Ley General de los Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas”, la “Ley de la Comisión Nacional de
Desarrollo para los Pueblos Indígenas”, y la “Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación”.566
Los derechos a los que el Estado se obliga aplicar en relación con los pueblos
indígenas son: el derecho al desarrollo económico; el derecho a la educación
bilingüe e intercultural (para ello se obliga a crear un sistema de becas para
estudiantes indígenas en todos los niveles educativos y que los programas
educativos tengan un contenido de las diferentes culturas regionales); el derecho
a la salud, haciendo efectivo su acceso a los centros de salud, respetando la
medicina tradicional y realizando programas favoreciendo la nutrición infantil; el
derecho a la vivienda; el derecho a los servicios sociales básicos; los derechos de
566 Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2003, y 11 de junio
de 2003, respectivamente, en www.juridicas.unam.mx, consulta de 14 de enero de 2004. Estaúltima es reglamentaria del primer párrafo del artículo primero, pero la menciono aquí porque lareforma a dicho párrafo formó parte del decreto de reforma indígena del 14 de agosto de 2001.
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las mujeres indígenas (salud, educación, producción y participación política); el
derecho a estar comunicado; el derecho a difundir su cultura, a través de medios
de comunicación masiva propios; los derechos económicos a la productividad y
al desarrollo sustentable; los derechos de los trabajadores migrantes y sus
familias, en el país y en el extranjero; los derechos económicos de planificación
del desarrollo nacional y estatal, y el derecho a una justa distribución de la
riqueza, a través de partidas presupuestales suficientes para cumplir con estas
obligaciones.
Si la organización del contenido del artículo dos tiene como referente el artículo
123 y sus apartados, igualmente se debería desarrollar una reglamentación del
apartado “A” con una Ley sobre la Autonomía Indígena, y del apartado “B” con
una Ley de Desarrollo de los Pueblos Indígenas. A nivel local estas referencias
ayudarían igualmente la reglamentación de estos apartados.
C. La controversia constitucional.
La aprobación de la reforma indígena en la Constitución originó la
inconformidad de los pueblos indígenas, quienes presentaron controversias
constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Corte
resolvió que no era competente para revisar el proceso de reforma constitucional
llevado a cabo por el Constituyente permanente porque éste es soberano.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nunca imaginaron,
quizá, que llegaría a sus manos un asunto sobre el reconocimiento de los
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derechos de los pueblos indígenas en la Constitución.567 Las controversias
constitucionales impugnaban la violación del procedimiento de reforma
constitucional establecido en el artículo 135.568 Para resolver el caso conforme a
derecho debieron no solamente aplicar estrictamente la técnica jurídica, sino
también los fines del derecho a los pueblos indígenas: justicia, igualdad, bien
común.
La decisión era histórica: marcaría la pauta para la continuación del proceso de
integración digna de los pueblos indígenas en el Estado, el derecho y la sociedad.
La situación inédita en la que los ministros se encontraban hacía indispensable
considerar los siguientes datos históricos respecto a la relación entre el derecho y
los pueblos indígenas:
Que el derecho no existe, es una invención del ser humano. El grupo humano ha
intuido, históricamente, diferentes maneras de organizar su orden respecto a las
relaciones entre sí y su entorno. El derecho indígena concibe su orden
conjuntando relaciones humanas y medio ambiente.
Que el colonialismo jurídico no es una fatalidad, es histórico. La imposición de
concepciones y prácticas jurídicas de una cultura ajena a la indígena ha sido la
constante histórica. Las culturas jurídicas indígenas han sobrevivido bajo la
imposición del orden de los nahuatl, españoles y mexicanos.
567 “Después de publicada la reforma constitucional en materia indígena, más de 330 municipiosmayoritariamente indígenas demandaron a través de su síndico Procurador en vía decontroversia constitucional...”, Guadalupe Espinoza Sauceda, Francisco López Bárcenas yAbigail Zúñiga Balderas, Los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, México, D.F., Centro de Orientación y Asesoría a Pueblos Indígenas/Convergencia
Socialista/Comisión Independiente de Derechos Humanos de Morelos, diciembre de 2002, p.25.568 Ibidem, p. 19.
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Que el derecho indígena no siempre fue no escrito, es verbal y consuetudinario
por obligación. En los llamados “libros de pinturas” prehispánicos constaban
normas y hechos jurídicos. El orden colonial obligó al derecho indígena a
reproducirse en la oralidad y la costumbre.
Que el discurso del mestizaje justificó, de hecho, la desaparición de la cultura
indígena. Si fuéramos el producto de una mezcla cultural hablaríamos nahuañol
y no es así, el idioma dominante es el español y reproducimos sus valores
culturales implícitos.
Que los espacios legislativos han sido el monopolio de la cultura jurídica no
indígena. La concepción y aprobación de Constituciones (federales y locales) y
sus leyes secundarias, desde el siglo XIX, han excluido a representantes
indígenas elegidos por sus pueblos.
Que el sistema federal de gobierno no incorporó los territorios y gobiernos
indígenas. Los “jefes políticos” de las provincias que decidieron unirse a la
federación, no eran indígenas. Los territorios y gobiernos indígenas no fueron
tomados en cuenta en el pacto federal.
Que la libre determinación es a los pueblos indígenas lo que la libertad es a los
individuos: su razón de ser y estar sobre la Tierra. Así como un individuo
necesita tener garantizada su libertad para decidir sobre su desarrollo sentimental,
familiar y profesional, también los pueblos indígenas necesitan tener garantizado
por el Estado su libre determinación para decidir sobre su desarrollo
socioeconómico, cultural y político.
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Que los operadores en los espacios jurisdiccionales han sido formados sin el
conocimiento de la historia y actualidad de las culturas jurídicas indígenas.
Poncio Pilatos se lavó las manos cuando se dio cuenta que desconocía las
razones por las cuales la cultura jurídica judía le pedía condenar a Jesús y decidió
en ejercicio y defensa de su propio derecho, el romano. El caso es trágico y se
explica por la subordinación impuesta a la jurisdicción judía.
Las controversias constitucionales presentadas por los pueblos indígenas ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no esperaban un final trágico. Los
tiempos de cambio que respiramos nos hacían suponer que los ministros no se
lavarían las manos y condenarían a los pueblos indígenas a seguir cargando la
cruz de la exclusión social, política y jurídica. El proceso de consolidación del
Estado de Derecho al que todos aspiramos demanda que las resoluciones no
solamente reflejen la aplicación técnicamente impecable de las normas
existentes, sino también una aplicación de las normas al caso concreto que haga
justicia, en este caso, a los pueblos indígenas de México.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, coordinador de la Comisión de Derecho
Constitucional y Amparo de la Barra Mexicana, destacó el funcionamiento en los
años recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “En defensa del
federalismo ha protegido de ser removidos a servidores públicos municipales, y
ha sostenido el principio de inamovilidad judicial de juzgadores locales. Ha
incursionado en el control constitucional de leyes electorales. Al tiempo que se
ha enfrentado a problemas políticos de gran envergadura, como por ejemplo: la
intervención de fuerzas armadas en seguridad pública; la procedencia de un
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juicio político en contra de un gobernador; el asunto del ‘fobaproa’, mediante el
cual exigió al titular ejecutivo federal entregar información al congreso, y más
recientemente el aborto y las cuotas electorales por género.” Destacaba Arturo
Zaldívar este activo funcionamiento de la Suprema Corte en el contexto de la
construcción del Estado Democrático de Derecho, por oposición a la actitud
pasiva que tuvo durante el autoritarismo priista, donde se abstuvo de defender los
derechos políticos “por no tratarse de garantías individuales” y prácticamente
contribuyó a institucionalizar la tortura al conceder “mayor validez a las
confesiones realizadas ante policías judiciales o agentes del ministerio público,
sin presencia del abogado del indiciado.”569
El máximo tribunal del país nos acostumbró, pues, por sus decisiones recientes,
a que sus actuaciones eran no solamente sustentadas en la pulcritud jurídica sino
también en la responsabilidad y conciencia social, es decir, a proceder como un
actor fundamental en el proceso de consolidación del Estado Social, Democrático
y Pluricultural de Derecho.
La ministro Olga Sánchez Cordero incluso recomendaba hace unos meses a los
jueces evitar “alejarse de la realidad y de los problemas que aquejan a la sociedad
para sumirse en conceptos meramente teóricos que no contribuyen a la
realización de la justicia.”570 Y para reforzar su propuesta citaba a Daniel E.
569 Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, “La Justicia Constitucional en México. Balance y retos”, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2002, pp. 421-440.570 Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Jueces que necesitamos. Jueces que nonecesitamos, México, D.F, Suprema Corte de Justicia de la Nación, abril 2001, p. 25.
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Herrendorf: “Si es ignorado el dato sociológico proveniente de las dinámicas
cambiantes, el derecho se convierte en anacrónico.”571
Por los antecedentes expuestos es de extrañar que la Corte declarara la
improcedencia de las controversias:572
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Es improcedente la presente controversia constitucional.573
Es de extrañar también que Olga Sánchez Cordero, ministro ponente, haya
propuesto abstenerse, de facto, revisar el fondo del asunto por considerar que la
Corte no es competente para pronunciarse respecto al cumplimiento de las
normas constitucionales que establecen el procedimiento de reforma a la
Constitución, ya que el poder reformador de la Constitución (los Congresos
federal y locales) es soberano y no está incluido en los presupuestos establecidos
en el artículo 105, con lo cual se pretende evitar caer en un activismo judicial .
Este Alto Tribunal estima que si bien la parte actora impugna en la presente controversia la invalidez del proceso reformatorio, no puedesoslayarse el hecho de que los vicios que se le atribuyen ocurrieron durantela sustanciación de dicho proceso, que jurídicamente no puedendesvincularse de su objeto que es la aprobación y declaratoria de reformasde algunos preceptos de la Constitución [...] y toda vez que esas reformasconstitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente enninguna parte del artículo 105 constitucional, fuerza es concluir que la
presente controversia, apoyada en dicho precepto, resulta improcedente,
571 Idem.572 Gustavo Castillo y Jesús Aranda, “SCJN: improcedentes, las controversias constitucionalescontra la ley indígena”, La Jornada, México, D.F., 7 de septiembre de 2002, enwww.jornada.unam.mx, consulta de 24 de septiembre de 2002.573 Controversias constitucionales 82/2001 y 48/2001 promovidas, respectivamente, por losayuntamientos de los municipios de Santiago Amoltepec y de San Pedro Quiatoní Tlacolula, del
estado de Oaxaca, en contra del procedimiento que culminó con las reformas publicadas comoconstitucionales en materia indígena, p. 91. Texto de la resolución que consta de 725 páginas proporcionada vía internet por el doctor Eduardo Ferrer.
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toda vez que a esta Suprema Corte de Justicia la Carta Fundamental de laRepública no le confiere facultad expresa.574
Este criterio fue sostenido en la tesis 39/2002:
PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LACONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROLJURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución [...]el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no essusceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; estoses, la función que realiza el Congreso de la Unión, al acordar lasmodificaciones, las legislaturas estatales al aprobarlas, y aquél o laComisión al realizar el cómputo de votos de las legislaturas locales y, en sucaso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionalesno lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sinoen el extraordinario de órgano reformador de la Constitución, realizandouna función exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ningunode los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una
función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo [las cursivasson mías], porque en la conformación compleja del órgano y en laatribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.575
Ante esto los ciudadanos nos preguntamos ¿quién nos va a proteger de los
posibles abusos de un Constituyente dominado por una mayoría absoluta de un
Partido Político o de una alianza de Partidos que decidiera, por ejemplo,
penalizar con la muerte a todos los homicidas? ¿Se justifica social y
políticamente que la Corte se abstenga de revisar un posible caso de
autoritarismo legislativo sólo porque se considera soberano al Poder reformador
de la Constitución? ¿Acaso el poder judicial no comparte la soberanía como
atributo del Estado y no de uno de sus órganos? ¿Acaso la soberanía no se funda
en el pueblo y no en sus representantes? ¿Cómo se explica que la ministro
ponente de la resolución a pesar de reconocer su solidaridad con los indígenas y
574 Ibidem, p. 80.575 En Guadalupe Espinoza Sauceda, et. al., op.cit ., pp. 75-76.
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su situación proponga abstenerse de entrar al fondo de las controversias? En este
orden de ideas, coincido con el voto minoritario de los ministros:
el tema a debate, con rigor jurídico, no debió enfocarse del modo expuesto[...] el considerando en el que se sustentó la mayoría del miembros delPleno para fundar la improcedencia de la controversia constitucional, partiódel supuesto de que se cuestionaban las reformas constitucionales enmateria indígena y, lógicamente, arribó a esa conclusión. Pensamos que unanálisis riguroso de las demandas respectivas debió conducir a un supuestodiverso, a saber, si pueden formar parte de la Constitución las adiciones yreformas que derivaron de un procedimiento inconstitucional. De este
problema central se sigue el relativo a si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para examinar ese problema. Como se ve, elenfoque de la cuestión debatida varía sustancialmente: para la mayoría se
propuso la inconstitucionalidad de una adición y reforma a la Constitución; para la minoría, lo que se discutía era si el procedimiento previsto en laConstitución fue idóneo para producir el nacimiento de nuevas normas conel rango de constitucionales. Para la mayoría, la Suprema Corte carece decompetencia para examinar la constitucionalidad de normasconstitucionales; para la minoría, la Suprema Corte es competente paraanalizar si se respetó la Constitución al llevarse a cabo un procedimiento dereformas constitucionales. Para la mayoría, la controversia constitucionalno está prevista para examinar una reforma constitucional emanada delPoder Reformador reconocido en el artículo 135 de la Constitución; para laminoría, la controversia constitucional sí está prevista para determinar si elCongreso de la Unión, a través de las Cámaras de Senadores y Diputados ylas Legislaturas de los Estados, al participar en el procedimiento previsto enel artículo citado, lo respetaron íntegramente y, por tanto, si las normas que
produjeron pueden formar parte de la Constitución.576
El voto mayoritario de la Corte sostuvo también que las controversias
constitucionales sólo proceden en contra de “actos o disposiciones generales”
contrarias a la Constitución y que por tales se debería entender “los actos
propiamente dichos y las leyes y los reglamentos federales, locales y
municipales, mas no a las reformas y adiciones constitucionales ni el proceso que
les de origen.”577
576 Controversias constitucionales 82/2001 y 48/2001... pp. 95-96.577 Ibidem, pp. 81-82.
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El argumento no aporta elementos de respuesta a la pregunta de fondo: ¿Qué
cualidad tiene la norma constitucional que establece el procedimiento de reforma
a la Constitución que no tengan las demás para que no sea sujeto a revisión su
cumplimiento? Por lo cual cabe preguntarse: ¿Acaso el máximo tribunal de la
nación está renunciando a sus funciones de ser el guardián de la Constitución?
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE PARAIMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES ALA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [Tesis 40/2002] De lo dispuesto por elartículo 105, fracción I, de la Constitución [...] y de las diversasexposiciones de motivos y dictámenes relativos a las reformas a este
precepto constitucional, se desprende que la tutela jurídica de lacontroversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones delos órganos del Estado que derivan del sistema federal (Federación,Estados, Municipios y Distrito Federal) y del principio de división de
poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución, con motivo de sus actos o disposiciones generales queestén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental, lo cual seencuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes ordinarias yreglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e inclusive tratadosinternacionales. De lo anterior deriva que el citado precepto constitucionalno contempla dentro de sus órganos, poderes o entidades que pueden ser
parte dentro de una controversia constitucional, al órgano reformador de laConstitución, previsto en el artículo 135 del mismo ordenamiento, pues nose trata de un órgano de igual naturaleza que aquellos en quienes se confíanlas funciones del gobierno; además de que se integra por órganos decarácter federal y locales, es a quien corresponde, de forma exclusiva, porasí disponerlo la Constitución federal, acordar reformas y adiciones a ésta, yde ahí a establecer las atribuciones y competencias de los órganos degobierno, sin que tampoco, al referirse al citado artículo 105, fracción I, a“disposiciones generales”, comprenda las normas constitucionales [lascursivas son mías].578
La decisión de los ocho ministros que se declararon incompetentes para revisar
el cumplimiento del procedimiento de reforma constitucional es preocupante, nos
deja en la indefensión, abre el camino al absolutismo, ya no presidencial, sino
578 En Guadalupe Espinoza Sauceda, et. al., op.cit ., pp. 76-77.
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legislativo.579 Para los pueblos indígenas dicha resolución los condena a seguir
cargando la cruz de la exclusión social, política y jurídica. No entrar al fondo de
la reforma por una lectura formalista sin integrar el dato sociológico convierte a
la Constitución en una norma anacrónica. No se tiene la intención de perpetuar la
exclusión de los indígenas al no revisar si sus derechos están satisfactoriamente
reconocidos en la reforma constitucional aprobada, sin embargo, no hay que
olvidar que se puede ser injusto por acción, sino también por omisión.
El Tribunal Federal Electoral, por su parte, ha considerado que el derecho
electoral indígena no viola por sí el principio de igualdad, y que debe respetar el
principio de universalidad del sufragio.580 Antes de la reforma de 2001, el
Tribunal ya había confirmado la obligatoriedad del derecho electoral indígena en
Oaxaca reconocido desde la reforma constitucional al artículo cuarto de 1992 y
en la Constitución local.
USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON ELPROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO.CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS ARESPETARLOS (Legislación de Oaxaca). — En términos de lo dispuesto enlos artículos 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, así como 16, párrafos primero y segundo, y 25, párrafo
579 Algunos ministros de la Corte han expuesto los argumentos de su decisión en los siguientes periódicos: Castro, Juventino V., “Las reformas constitucionales en materia indígena”, ElUniversal , México, D.F., 12 de septiembre de 2002, en www.el-universal.com.mx, consulta de24 de septiembre de 2002; Sánchez Cordero de García Villegas, Olga, “Constitución y derechosindígenas”, El Universal , 30 de septiembre de 2002, en www.el-universal.com.mx, consulta de30 de septiembre de 2002; Silva Meza, , Juan N., “El fallo sobre ley indígena, legal, nocomplaciente. Una resolución favorecedora habría perjudicado al poder judicial”, entrevista deJesús Aranda, La Jornada, 30 de septiembre de 2002, p. 8.580 “Usos y costumbres. Las elecciones por este sistema no implican por sí mismas violación al principio de igualdad”, SUP-JDC-013/2002, Indalecio Martínez Domínguez y otros, 5 de juniode 2002, Unanimidad de votos, ponente: José Luis de la Peza, Secretario: Marco Antonio
Zavala Arredondo, tesis S3EL 152/2002; y “Usos y costumbres. Elecciones efectuadas bajo esterégimen pueden ser afectadas si vulneran el principio de universalidad del sufragio”, ibidem,Sala Superior tesis S3EL 151/2002, en www.trife.org.mx, consulta de 20 de junio de 2005.
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decimoquinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deOaxaca, si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas deorganización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas,entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias,municipales, estatales, del Distrito Federal y federales, están obligados arespetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.SUP-JDC-037/99. Incidente de ejecución de sentencia. — HerminioQuiñónez Osorio y otro. — 19 de julio de 2000. — Unanimidad de votos. — Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. — Secretario: Juan Carlos SilvaAdaya.
Nota: El contenido del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó incorporado en el
artículo 2o. de la misma Constitución, conforme con la reforma publicadaen el Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2001.581
El desarrollo jurisprudencial en materia indígena es pobre. La confianza en el
poder judicial federal y local no es algo común en la ciudadanía. La tradicional
subordinación a los poderes ejecutivos y la corrupción ha minado la confianza en
sus funciones. Sin embargo, a nivel federal se va ganando terreno en el contexto
de la democratización y desmantelamiento del autoritarismo político, no siendo
así todavía a nivel local, por lo cual los poderes judiciales deben librar la batalla
a favor de su plena independencia y saneamiento institucional.
D. Reglamentación.
A nivel federal tres leyes reglamentarias de la reforma indígena se han
aprobado: la “Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas” publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de
2003; la “Ley de la Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos
581 En www.trife.org.mx, consulta de 20 de junio de 2005.
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Indígenas” publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de mayo de
2003, y la “Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación” se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.
Los derechos lingüísticos reconocidos en la ley para los pueblos indígenas son:
el derecho a practicarlos en sus comunidades como lenguas nacionales, el
derecho a utilizar sus idiomas para realizar trámites administrativos ante la
administración pública del Estado, el derecho a utilizar sus idiomas para acceder
a la información pública, el derecho a utilizar sus idiomas para acceder a la
jurisdicción del Estado (el cual se obliga a proporcionarles gratuitamente
intérpretes y defensores que conozcan sus culturas y sus idiomas), y el derecho a
utilizar sus idiomas para acceder a la educación obligatoria, bilingüe e
intercultural.
La ley de los derechos lingüísticos crea el Instituto Nacional de las Lenguas
Indígenas con las obligaciones de asegurar el desarrollo, respeto y divulgación de
los idiomas indígenas; acreditar a los intérpretes indígenas; impulsar la creación
de las gramáticas indígenas y la investigación etnolingüística, así como la
creación de institutos similares en los Estados.
La ley que crea la Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas
sustituye al Instituto Nacional Indigenista con el fin de impulsar las políticas
públicas de atención a los pueblos indígenas como entidades de interés público,
es decir, fomentando su desarrollo económico, social y cultural.
La ley para combatir la discriminación es reglamentaria del segundo párrafo del
artículo primero de la Constitución, el cual fue adicionado en el decreto de la
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reforma indígena. Dicho párrafo establece la prohibición de cualquier acto
discriminatorio fundado en el origen étnico de la persona (destaco aquí sólo este
fundamento por la materia indígena, que es el objetivo de estudio aquí).
Esta ley establece en su artículo catorce que los órganos y autoridades de la
federación se obligan a:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan elintercambio cultural;
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión
de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para losfuncionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios decomunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en elmarco de los derechos humanos y las garantías individuales;
V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a
indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se impongaaquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover laaplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, deconformidad con las normas aplicables;
VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres yespecificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y
VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser
asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tenganconocimiento de su lengua.
La reglamentación del artículo dos a nivel local ha sido pobre, sólo estos
estados han cumplido con su obligación: Estado de México (10 de septiembre de
2002), San Luis Potosí (11 de julio de 2003), Tabasco (15 de noviembre de
2003), Durango (22 de febrero de 2004), Jalisco (29 de abril de 2004), Puebla (10
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de diciembre de 2004),582 Nayarit (18 de diciembre de 2004), Jalisco (11 de
enero de 2007), Durango (22 de julio de 2007), Querétaro (27 de julio de 2007) y
Baja California (26 de octubre de 2007).583
Los estados de Quintana Roo, San Luis Potosí y Michoacán son los únicos que
han elaborado una ley especializada en derechos jurisdiccionales de sus pueblos
indígenas: “Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo”, Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, 17 de diciembre de 1997; “Decreto 501. Ley
de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis
Potosí”, Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí , edición extraordinaria,
1 de junio de 2006, “Ley de Justicia Comunal del estado de Michoacán de
Ocampo”, Periódico Oficial del Estado de Michoacán, 8 de mayo de 2007 (leyes
que analizaremos en detalle en el apartado siguiente: El Pluralismo Jurídico
Intercultural).
Las reformas reglamentarias del artículo dos a nivel local no han hecho más que
copiar, en general, lo que dice la reforma constitucional federal, es decir, tienen
un carácter declarativo que no crea las instituciones que instrumenten los
reconocimientos. Son reformas “baratas” que no les cuesta a los estados: “Se
reforma, pero no se aplique.”
San Luis Potosí tuvo la “audacia” de reconocer a sus comunidades indígenas
como “sujetos de derecho público, personalidad jurídica y patrimonios propios”,
582 La reforma del Estado de México en www.cddiputados.gob.mx, y las demás enwww.cdi.gob.mx, consulta de 19 de junio de 2005.583 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (editora), La vigencia de los
derechos indígenas en México. Análisis de las repercusiones jurídicas de la reformaconstitucional federal sobre derechos y cultura indígenas en la estructura del Estado, diciembre2007, en www.cdi.gob.mx, consulta de 2 de septiembre de 2008.
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es decir, hizo lo que ha sido una crítica a la reforma federal: la falta de
reconocimiento explícito como autoridades indígenas, como entidades de
derecho público (aunque Oaxaca ya lo reconocía desde antes de la reforma
federal). También se ocupó, al igual que el Estado de México, de aprobar una ley
reglamentaria de sus reformas constitucionales. No es fácil vencer las inercias,
pero al menos se han propuesto reformas para avanzar, con todo y las
limitaciones.
Los demás estados no han realizado las reformas para adaptarse al mandato de
la Constitución federal, ¿no se le llama a ello irresponsabilidad por omisión
constitucional? ¿En qué Estado de Derecho vivimos que la reglamentación
federal también de los apartados del artículo dos no se ha llevado a cabo? ¿Acaso
se cree que es suficiente con las leyes de la Comisión Nacional de Desarrollo de
los Pueblos Indígenas, la de los derechos lingüísticos, y la del combate a la
discriminación, las cuales fueron aprobadas sin cumplir con el requisito
constitucional de consulta a los pueblos indígenas? No nos extrañe, ni querramos
envolvernos después en la bandera nacional, si por estas omisiones, se orille a los
pueblos indígenas a demandar el reconocimiento y aplicación de sus derechos
por vías jurídicas fuera del Estado nacional, es decir, a la comunidad
internacional de estados.
E. El Derecho Internacional Indígena.
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El desarrollo del Derecho Internacional Indígena ha sido sistematizado por
James Anaya de manera completa y crítica.584 Cletus Gregor Barié muestra muy
bien el panorama de la legislación internacional, implícita y explícitamente,
relacionada con los pueblos indígenas.585
La presencia de los pueblos indígenas como actores en los organismos
internacionales para impulsar el reconocimiento de sus derechos se empieza a
impulsar en los años 70 (Declaración de Barbados de 1971) y se consolida en los
80, a partir de la creación en del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la
Organización de Naciones Unidas en 1982.
El único precedente legislativo que explicita los derechos de los pueblos
indígenas antes de los 70, es el Convenio 107 de la OIT de 1957. La fuerza que
fueron adquiriendo en el Grupo de Trabajo hizo que este Convenio se revisara,
para que los considerara como pueblos y no poblaciones, y para que el espíritu de
la integración cultural por imposición que permeaba en el Convenio se
transformara en un espíritu de integración por consenso. Y así fue, en 1989 se
aprobó en el seno de la OIT el Convenio 169 donde además se reconocía el
derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación al interior de los
Estados nacionales.
584 Anaya, James S., Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional , presentación deBartolomé Clavero, traducción de Luis Rodríguez-Piñero Royo, en colaboración con PabloGutiérrez Vega y Bartolomé Clavero, Madrid, Trotta, 2005. Así mismo se puede consultarRouland, Norbert, y Stéphane Pierré-Caps, y Jacques Poumarède, Derecho de Minorías y de
Pueblos Autóctonos, México, D.F., Siglo XXI, 1999.585 En www.gregor.padep.org.bo, consulta de 20 de junio de 2005. Se puede complementar laconsulta de estos documentos en Buergenthal, Derechos Humanos Internacionales, traducido
por Ángel Carlos González Ruiz, segunda edición, México, D.F., Gernika, 2002; y Donelly,Jack, Derechos Humanos Universales en Teoría y en la Práctica, traducido por Ana IsabelStellino, México, D.F., Gernika, 1994.
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¿Cómo fue que un organismo que regula las condiciones del trabajo en el
mundo se interesó en reconocer los derechos de los pueblos indígenas? Veamos
las acciones y medidas legislativas que emprendió sobre los derechos indígenas
para tratar de dar respuesta.586
Entre las acciones destacan: la propuesta de estudios sobre las condiciones
laborales de los trabajadores indígenas (1921); la creación de la Comisión de
Expertos en Trabajo Nativo (1926); la celebración de la Primera Conferencia de
los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,
celebrada en Santiago, Chile en 1936, donde se propuso que los países de
América Latina proporcionaran un informe sobre la situación económica y social
de los indígenas (el cual sólo Perú realizó);587 la celebración de la Segunda
Conferencia de los Estados de América Miembros de la OIT, celebrada en la
Habana, Cuba en 1939, donde se renovó la propuesta de la primera conferencia,
enviando un cuestionario a los países (lo que se hizo el año siguiente); la
celebración de la Tercera Conferencia de los Estados de América Miembros de la
OIT, celebrada en la Ciudad de México en 1946, donde se hicieron las propuestas
de crear una Subcomisión Especial encargada del Estudio de las Cuestiones
Indígenas, y de una Comisión de Expertos sobre los Problemas Sociales de las
586 Cfr. Organización Internacional del Trabajo, (ed.), Condiciones de vida y de trabajo de las poblaciones indígenas de América Latina, Informe II de la Cuarta Conferencia de los Estadosde Améroca Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en Montevideo,Uruguay, en abril de 1949, Ginebra, 1949; Lerner, Natán, Minorías y grupos en el derechointernacional. Derechos y discriminación (capítulo 5, Poblaciones indígenas: el Convenio de1989), México, D. F., Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991; Secretaría del Trabajo yPrevisión Social (ed.), México y la organización Internacional del Trabajo, 5ª ed., México,D.F., 1998; Molina Palafox, Marco Antonio, Análisis comparativo de los Convenios 107 y 169de la Organización Internacional del Trabajo y su aplicación en México , Tesis de doctorado,
División de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho UNAM, verano de 1998.587 Poblete Troncoso, Moisés, Condiciones de vida y de trabajo de la población indígena del Perú, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1938.
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Poblaciones Indígenas del Mundo, ambas desde el punto de vista de su condición
de trabajadores y no antropológico; en 1949 la celebración de la Cuarta
Conferencia de los Estados de América Miembros de la OIT, en Montevideo,
Uruguay, donde se propuso que la Comisión de Expertos en Trabajo Indígena
(que se creara), atendiera la capacitación, seguridad y asistencia social de los
indígenas, y que se elaboraran estudios monográficos por países sobre la
distribución demográfica y ocupacional de los indígenas, y en 1953 la
publicación de Poblaciones indígenas. Condiciones de vida y de trabajo de las
poblaciones autóctonas de los países independientes.588
Entre las medidas legislativas destacan los siguientes Convenios y
Recomendaciones sobre pueblos indígenas: el Convenio 29 sobre el trabajo
forzoso (1930); el Convenio 50 sobre reclutamiento de trabajadores indígenas
(1936); el Convenio 64 sobre los contratos de trabajo en lengua original a los
trabajadores indígenas, aprobado en 1939; el Convenio 65 sobre la derogación de
sanciones penales a trabajadores indígenas por incumplimiento del contrato
(1939; Recomendaciones relacionadas: 58 sobre la duración mínima de los
contratos escritos de los trabajadores indígenas; 59 sobre la inspección del
trabajo indígena); el Convenio 66 sobre los trabajadores migrantes (1947;
Recomendaciones relacionadas: 62 sobre trabajadores emigrantes; 100 sobre la
588 Estudios y documentos, nueva serie, no. 35, Ginebra, 1953. En 1955 la OIT recibió 33cuestionarios contestados por países del mundo, incluyendo a México, ver Oficina Internacionaldel Trabajo (ed.), Condiciones de vida y trabajo de las poblaciones indígenas en los paísesindependientes, trigésima novena reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1956[sic], Informe VIII (2), Ginebra, 1955. Austria, Noruega y los Países Bajos contestaron elcuestionario, pero no se manifestaron sobre el fondo “porque el problema en estudio no se plantea respecto a ellos.” pp. 1-2. La posición de Noruega y de los Países bajos ha cambiado, ya
que han aprobado el Convenio que aquí se analiza, y Austria está en proceso de aprobación, verKuppe, René, “El Convenio OIT 169 y tres países europeos. Una contribución al discurso sobrederechos humanos en Europa”, Crítica jurídica, no. 14, México, D.F., IIJ-UNAM, 1994.
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protección de los trabajadores emigrantes en los países y territorios
insuficientemente desarrollados); el Convenio 86 sobre la duración máxima de
los contratos de trabajo a trabajadores indígenas (1947); el Convenio 104 sobre la
confirmación de la abolición de sanciones penales a trabajadores indígenas por
incumplimiento de trabajo (1955); el Convenio 107 sobre las poblaciones
indígenas y tribuales (1957; Recomendación relacionada: 104 sobre la protección
e integración de las poblaciones indígenas y de otras tribuales y semitribuales en
los países independientes); el Convenio 110 sobre las plantaciones (1958;
Recomendación relacionada: 110 sobre las condiciones de empleo de los
trabajadores de las plantaciones); el Convenio 111 sobre la discriminación en el
empleo y la ocupación (1958; Recomendación relacionada: 111 sobre
discriminación en materia de empleo y ocupación); el Convenio 122 sobre la
política del empleo (1964; Recomendación relacionada: 122 sobre la política de
empleo); el Convenio 141 sobre la organización de trabajadores rurales (1975;
Recomendación relacionada: 149 sobre la organización de trabajadores rurales y
su función en el desarrollo económico y social), y el Convenio 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes (1989).
En cuanto a la legislación ratificada por México en materia de derechos de los
pueblos indígenas tenemos los siguientes convenios: Convenio 29 ratificado el
12 de mayo de 1934, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de
10 de agosto de 1935; Convenio 107 ratificado el primero de junio de 1959,
publicado en el DOF de 7 de julio de 1960; Convenio 110 ratificado el 20 de
junio de 1960, publicado en el DOF de 14 de septiembre de 1960; Convenio 111
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ratificado el 11 de septiembre de 1961, publicado en el DOF el 3 de enero de
1961; Convenio 141 ratificado el 28 de junio de 1978, y publicado en el DOF el
4 de diciembre de 1978; y el Convenio 169 ratificado el cinco de septiembre de
1990, publicada su aprobación en el DOF el tres de agosto, y su ratificación y
promulgación el 24 de enero de 1991.
El Convenio 169 ha sido la única arma jurídica que los pueblos indígenas han
tenido para justificar el reconocimiento de sus derechos en los Estados donde
viven. Los Estados latinoamericanos enraizados en un nacionalismo jurídico
trasnochado han hecho de la norma internacional una enemiga, una yegua de
Troya, que pone en peligro la sacrosanta pureza del derecho interno, por lo cual
su vigencia es prácticamente nula. En esta relación de fuerzas los derechos
indígenas se debaten en un mar de inercias, desprecios e irresponsabilidades. Los
Estados aprueban las normas internacionales y las aplican siempre y cuando no
afecten sus intereses, necolonialismo puro: “Apruébese, pero no se cumpla.”
Los proyectos de declaraciones de los derechos de los pueblos indígenas
impulsados por la Organización de las Naciones Unidas (“Universal”), y por la
Organización de Estados Norteamericanos (“Americana”), están prácticamente
en el cajón de los olvidos por el temor de que dichos documentos legitimen el
derecho de los pueblos indígenas a su independencia. El que algo debe, algo
teme.
Las instancias internacionales no han servido de mucho para apoyar la plena
vigencia de los derechos indígenas. Se declaran, como la Suprema Corte
mexicana, incompetentes: la OIT actúa por querella, y los pueblos indígenas no
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lo pueden hacer directamente, sino a través de algún sindicato; la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sólo atiende los casos individuales de
indígenas, después que agotaron las instancias judiciales nacionales (si apenas
tienen para comer, cómo van a pagar los servicios que se requieren para llegar a
agotar estas instancias).
La mayoría de las constituciones del continente americano reconocen los
derechos de los pueblos indígenas:589 Argentina el 22 de agosto de 1994, Belice
el 21 de septiembre de 1981, Bolivia el 6 de febrero de 1995, Brasil el 5 de
octubre de 1988, Canadá en 1982, Chile el 11 de marzo de 1981, Colombia el 4
de septiembre de 1991, Ecuador el 10 de agosto de 1998, El Salvador el 31 de
enero de 1992, Guatemala el 14 de enero de 1986, Honduras el 14 de enero de
1986, Nicaragua el 1 de febrero de 1995, Panamá en 1994, Paraguay el 7 de
septiembre de 1993, Perú en 1993, Uruguay 8 de diciembre de 1996, y
Venezuela el 15 de diciembre de 1999.
Estas Constituciones reconocen que sus proyectos de naciones ya no son la
aspiración de ser una cultura “nacional”, homogénea culturalmente, “mestiza”,
sino que sus proyectos de naciones son la construcción de relaciones sociales,
políticas, económicas y jurídicas, pluriculturales, pluriétnicas, plurilingües. La
Constitución colombiana ha desarrollado un conjunto de derechos de los pueblos
589 Barié, Cletus Gregor, Pueblos indígenas y derechos constitucionales en América Latina: panorama, segunda edición, Instituto Indigenista Interamericano/Comisión Nacional deDesarrollo para los Pueblos Indígenas y editorial Abya-Yala, 2003; sobre los derechos indígenasen Canada: Virtual Law Office: Bill Henderson, en www.bloorstreet.com, consulta de 20 de junio de 2005; se puede consultar los textos de legislación reglamentaria en González Guerra,Gisela, (compiladora), Derechos de los Pueblos Indígenas. Legislación en América Latina,
México, D.F., Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1999; Walsh, Catherine,“Interculturalidad, reformas constitucionales y pluralismo jurídico”, enwww.icci.nativeweb.org/boletin/36/walsh.html, consulta de 21 de enero de 2004.
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indígenas que la mayoría de las constituciones no tienen: reconocimientos de la
inalienabilidad de las tierras indígenas (artículo 63), de la jurisdicción indígena
(artículo 246), y de la autonomía territorial indígena (artículo 286). Así mismo,
la falta de leyes reglamentarias no ha sido un obstáculo para aplicar la reforma
indígena, por el respaldo jurisprudencial de la Suprema Corte.590
Se percibe una falta de voluntad política para desarrollar las normas que den
vida a las reformas constitucionales. Los países han afrontado su obligación de
reconocer los derechos de sus pueblos indígenas de manera coyuntural, sin
responsabilizarse por los impactos sociales, culturales y económicos, que estos
reconocimientos implican. Ello puede orillar, al igual que en nuestro país, a que
sus demandas de reconocimiento y aplicación efectiva de sus derechos las lleven
a instancias jurídicas fuera de los Estados nacionales. La aprobación de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, constituye un
logro de los pueblos indígenas para que en los Estados donde viven puedan
consolidarse cultural y políticamente.591
En junio de 2005 escribí:
México se despertó esta semana con una “Alerta Roja” en la zonazapatista del estado de Chiapas.592 No sabemos qué consecuencias puedaesto tener. Dicen que se van concentrar para decidir sobre su futuro dondeestá en juego el perder, quizá, lo logrado hasta ahora. No sé si la paciencia pacifista del neozapatismo se agotó. No sé si seretiran para concentrarse y concentrar la atención de los medios de
590 Castrillón Orrego, Juan Diego, La Dinámica Internacional y Nacional en la Formación delos Derechos Indígenas: el caso Colombia, tesis de Doctorado en Derecho, Instituto deInvestigaciones Jurídicas, UNAM, abril 2005.591
Puede consultarse en anexos esta Declaración.592 “Los zapatistas declaran la ‘alerta roja’”, 21 de junio de 2005, en www. actualidades.terra.es,consulta de 23 de junio de 2005.
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comunicación. No sé si pre-sienten que el ejército federal se está preparando para atacarlos. No sé si quieren que los planteamientos de las precampañas rumbo a las elecciones presidenciales no olviden el temaindígena. No sé si decidieron romper nuevamente el silencio con las armas.
No sé si están pensando en acudir a instancias internacionales para elreconocimiento de su libre determinación. No sé si quieren jugar al gato yal ratón con el ejército federal.Sólo el tiempo nos dirá la respuesta correcta. Considero que la vía armada
nunca ha sido ni será la mejor forma de resolver los problemas. Ojalá que niel ejército federal ni el ejército zapatista reinicien las hostilidades. Urge más
bien retomar las armas del diálogo, de la tolerancia, de la confianza, de laesperanza.Las enmiendas que se consideren necesarias hacer para clarificar y poder
aplicar la reforma constitucional en el corto plazo debería ser el propósitoque la sociedad civil debemos exigir a las partes. La violencia siembrasemillas muertas por eso nada se puede esperar de bueno intercambiando
balas. Sólo con el diálogo respetuoso y responsable se puede sembrarsemillas vivas esperando consolidar la dignidad y elevar las condiciones devida de los pueblos indígenas intercambiando ideas.
En todo proceso legislativo se decantan tres niveles de análisis: la discusión, la
aprobación y la aplicación. En el nivel de discusión relacionado con la reforma
indígena se puede afirmar que se enfrentaron las dos visiones de país: la
monocultural y la pluricultural. De los encuentros y desencuentros entre ambas
surgió la iniciativa de reforma constitucional como producto de un fenómeno
inédito históricamente y en consecuencia con aciertos y aspectos a enmendar.
Esto último se esperaba que hiciera el Congreso de la Unión en el nivel de
aprobación de la reforma. La Comisión de Concordia y Pacificación debió haber
sido el puente activo entre el nivel de discusión y el de aprobación para cabildear
ante los grupos parlamentarios una aprobación de la reforma que no alterara el
espíritu de la misma, es decir, la inclusión respetuosa y digna de los pueblos
indígenas en la Constitución. No fue el caso y el Senado en lugar de sólo mejorar
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la reforma, oscureció su actuación con algunos agregados innecesarios, ambiguos
y algunas omisiones.
Las mejoras del Senado fueron: incluir el principio de autoadscripción de los
pueblos indígenas y los elementos de definición de las comunidades indígenas;
aclarar que el acceso a los recursos naturales no incluirían las áreas estratégicas;
sistematizar las bases de una política indigenista de participación con los pueblos
indígenas y la obligación constitucional de que los presupuestos de egresos
federal y estatales establezcan partidas especiales para el cumplimiento de dicha
política.
Reconocer que somos una sociedad pluricultural y añadir que “La Nación
Mexicana es única e indivisible” es innecesario, ya que las demandas indígenas
se plantean al interior del Estado: no pretenden desunir ni dividir. Reconocer el
derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas sin explicitar, como lo
hacía la iniciativa, que son por tanto entidades de derecho público, aunque era
innecesario porque estaba implícito, causó más confusión que claridad. Y más
confusión causó al establecer en el apartado “A”, es decir, en el marco de los
derechos autonómicos, que los pueblos indígenas serían también reconocidos
como entidades de interés público.
Una de las omisiones del Senado fue no considerar la propuesta de ampliar los
derechos políticos de los pueblos indígenas a participar en las elecciones
federales y estatales al establecerse en la iniciativa original la redistritación
electoral (artículos 53 y 116). Solamente el artículo tercero transitorio del decreto
de reforma estableció, de manera incompleta a título de recomendación, que
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“Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales
uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación
de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación
política.”
La reforma indígena, históricamente, es un avance sustancial hacia la
construcción de un país pluricultural y justo. Las enmiendas por hacer podrían
ser la ocasión para que la discusión y ampliación de los derechos de los pueblos
indígenas se realice en su ámbito de debate de fondo: la reforma del Estado. No
hay culpas que pagar, sino responsabilidades que asumir.
Mi propuesta es que una revisión de la reforma constitucional en materia
indígena debe ser considerada, pues, como parte de la reforma del Estado. En
este sentido, se debe considerar la reforma indígena como un “paquete
legislativo” que incluya las leyes reglamentarias correspondientes, donde se
establezcan las nuevas instituciones que se encarguen de consolidar la autonomía
y el desarrollo de los pueblos indígenas.
El marco del diálogo también debe ser revisado. La discusión de los temas
debería concentrase en una sola mesa y proponer una sola reforma indígena
integral.
El desafío sigue estando ahí: no hemos podido, a pesar de las reformas
legislativas, crear las nuevas instituciones que impulsen de manera efectiva el
respeto a los derechos de los pueblos indígenas y garanticen su desarrollo
económico, educativo, sustentable. En este sentido, este trabajo, no pretende ser
un mero recuento de datos y opiniones, sino espera influir en las masas…
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encefálicas de los que tienen en sus manos velar por la aplicación efectiva de los
derechos indígenas como corresponde a cada uno de los derechos del pueblo
mexicano. De entre los que se encuentran los derechos jurisdiccionales.
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CAPÍTULO IX
EL PLURALISMO JURÍDICO INTERCULTURAL593
A. Introducción.
Los estados de la República mexicana que han legislado en materia de derechos
jurisdiccionales indígenas estableciendo una ley reglamentaria especializada en la
materia son tres: Quintana Roo, San Luis Potosí y Michoacán.594 El estado de
Quinta Roo es pionero en la regulación de los derechos jurisdiccionales indígenas
al establecer en 1997 su Ley de Justicia Indígena. Las leyes en la materia de San
Luis Potosí y de Michoacán son de 2006 y 2007, respectivamente.
Análisis especial merece el caso de la justicia indígena en el estado de Guerrero,
donde desde 1995 los tlapanecos, mixtecos y nahuas de diez municipios y ahora
72 comunidades, con una población de cien mil personas, cuentan con 700
policías y un conjunto de jueces menores llamados comisarios y un colegiado de
jueces que resuelven los delitos graves y las apelaciones en llamadas Casas de
Justicia y Seguridad Comunitaria, sin que exista una legislación correspondiente
del Congreso local, por ello la llamaremos aquí jurisdicción de facto, aunque
tiene fundamento constitucional federal (artículo 2) e internacional (Convenio
593 Esta parte se integró en el programa del Congreso Nacional sobre el Derecho Constitucionalde los Estados, celebrado el 10 de septiembre de 2008, en la Universidad Autónoma del Estadode México.594 “Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo”, Periódico Oficial del Estado deQuintana Roo, 17 de diciembre de 1997; “Decreto 501. Ley de Administración de JusticiaIndígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí”, Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí , edición extraordinaria, 1 de junio de 2006, “Ley de Justicia Comunal del estado deMichoacán de Ocampo”, Periódico Oficial del Estado de Michoacán, 8 de mayo de 2007. Eldesarrollo de esta parte se hará con base en estos textos.
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169 de la OIT).595 Las tres jurisdicciones indígenas de jure y esta última de facto
serán analizadas en cuanto a los siguientes aspectos: nombramiento de jueces y
sus requisitos, normas aplicables, tipo de juicios, competencia establecida,
declaración de la jurisdicción espacial y personal, características de validez y
revisión de las sentencias y designación de las partidas presupuestales judiciales.
B. Los jueces.
Un juez indígena puede ser nombrado por los integrantes de su comunidad
donde reside, o por una autoridad judicial del estado correspondiente. En cuanto
a los requisitos que deben cumplir los aspirantes a juez nombrado por su
comunidad destaca la honorabilidad, la responsabilidad, la respetabilidad, la
residencia permanente en la comunidad, estar casado, hablar el idioma de su
comunidad y conocer la cultura de su pueblo, donde se incluye “el costumbre”,
“los usos y costumbres”, es decir, el sistema normativo interno. Cuando
interviene en el nombramiento una autoridad judicial ajena a la comunidad se le
puede o no exigir el título universitario de abogado.
En el estado de Quintana Roo los jueces indígenas mayas son nombrados en
asamblea por sus propias comunidades, y el magistrado maya, a propuesta de las
comunidades, es designado por el Tribunal Superior de Justicia. En cuanto a los
requisitos del juez deberá ser una persona honorable y que conozca el idioma y la
cultura de su comunidad. El magistrado maya se establece que no deberá ser
595 Muñoz Ramírez, Gloria, “La policía comunitaria de Guerrero no deja de crecer. Trece años”,
Ojarasca, suplemento de La Jornada, en www.jornada.unam.mx, consulta de 20 de noviembrede 2008; “13 aniversario. 14 y 15 de octubre 2008, Tilaza, Malinaltepec, Guerrero”, enwww.policiacomunitaria.org, idem.
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abogado. En el estado de San Luis Potosí el juez auxiliar es nombrado por la
asamblea del pueblo con base en las normas internas, por lo que se considera que
los requisitos generales ya señalados serán tomados en cuenta para su
nombramiento: honorabilidad, responsabilidad, respetabilidad, y conocimiento
del idioma y de la cultura de su comunidad. En el estado de Michoacán el juez
comunal indígena es nombrado por el Consejo del Poder Judicial del estado.
En la jurisdicción indígena de Guerrero los indígenas mencionados aplican de
facto su jurisdicción con jueces menores llamados Comisarios y un Colegiado de
jueces de delitos graves y de apelación, designados todos en sus asambleas.
C. Las normas.
Las normas que aplican los jueces indígenas son, principalmente, no escritas,
consuetudinarias, algunas de ellas las ponen por escrito por obligación de la
autoridad agraria federal en sus Estatutos Comunales, o en avisos para que las
conozcan y respeten los mestizos del lugar o que estén de visita. En las tres
jurisdicciones indígenas de jure y la de facto que se analizan, aunque apliquen
normas procesales no escritas, los resultados de los mismos suelen hacerse
constar por escrito con el objetivo de informar y hacer constar lo decidido por el
juez y aceptado por las partes.
Al obligarse al juez indígena a que aplique en sus actuaciones la legislación de
derechos humanos local, federal e internacional, se le debería brindar la asesoría
o consultoría jurídica especializada en el ramo por parte del estado, para que el
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juez indígena los aplique de acuerdo a su cultura. Los indígenas con títulos de
licenciados en derechos serían las personas idóneas para esta tarea.
D. Los juicios.
Las cuatro jurisdicciones indígenas aplican un procedimiento oral, que es una
característica ancestral de su cultura jurídica cuya experiencia no ha sido tomada
en cuenta en la concepción y aplicación de los juicios orales en las jurisdicciones
federal y locales.596 Las características que se valoran del sistema acusatorio-oral
frente al sistema inquisitivo-escrito son prácticas propias al actual sistema
jurisdiccional indígena: audiencias públicas, inmediatez del juzgador,
concentración del caso en una audiencia continua, contradicción de pruebas entre
las partes, oportunidad de la mediación y conciliación en todo momento,
igualdad procesal en la presentación de pruebas, sentencia pública después de
haberse escuchado a los interesados.597
En las tres jurisdicciones indígenas de jure y la de facto que se analizan, aunque
apliquen normas procesales no escritas, los resultados de los mismos suelen
hacerse constar por escrito con el objetivo de informar y hacer constar lo
decidido por el juez o aceptado por las partes.
E. La competencia.
596 González Ibarra, Juan de Dios, y Emilio Peña Rangel, “Epistemología e historia del juicio penal oral”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 123, México, D.F., IIJ, UNAM,
2007, pp. 1291-1312; Carbonell, Miguel, y Enrique Ochoa Reza, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, prólogo de Ernesto Canales, tercera edición, México, D.F., Porrúa, 2008.597 Carbonell , ibidem, pp. 37-39.
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Sólo la jurisdicción indígena de Guerrero aplica de facto una competencia en
todos los asuntos que se le presentan, desde delitos menores hasta delitos
graves.598 A las jurisdicciones de jure se les sigue considerando jurisdicciones
inferiores porque sólo resuelven asuntos “menores” en cuantía y gravedad. Esto
es un rezago colonialista, ya que la cultura jurídica española impidió a la
jurisdicción indígena el juicio de los delitos graves, es decir, su jurisdicción
penal, llamada en la época criminal , "porque esta no la han de tener los dichos
caciques donde oviere pena de muerte o de mutilación de miembro, quedando
siempre para Nos y nuestras Audiencias y gobernadores la juridición suprema,
assí en lo civil como en lo criminal, y para hazer justicia donde ellos no la
hizieren.”599
En el estado de Quintana Roo el juez indígena tiene la siguiente competencia
(artículos 14 a 19) en materia civil: contratos y adeudos hasta cien salarios
mínimos, y convenios en materia agrícola, ganadera, avícola, de caza y pesca o
forestales; en materia familiar: matrimonios y su disolución, atención de los
hijos, y conflictos que atenten la dignidad y costumbres familiares; y en materia
penal: robo, fraude, abuso de confianza y daños, no mayores de cien salarios
mínimos, abigeato menor, abandono de personas y se exceptúan los delitos
graves.
En el estado de San Luis Potosí el juez auxiliar tiene la siguiente competencia
(artículos 21 a 29) en materia civil: es la misma que la del juez indígena de
598 Reunión Nacional con Jueces Indígenas, organizada por la Comisión Nacional de Desarrollo
de los Pueblos Indígenas, en la Ciudad de México, en 2007.599 García Gallo, Alfonso, Manual de historia del derecho español , vol. 2, Madrid, ArtesGráficas y Ediciones, 1979, p. 797.
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Quintana Roo sobre convenios y contratos que se señalan, siempre y cuando no
excedan de ochenta días de salario mínimo; en materia familiar: custodia de
menores, pensiones alimenticias, y controversias que no sea competencia de los
jueces de primera instancia o menores; y en materia penal: robo, fraude, abuso de
confianza y daños, no mayores de ochenta salarios mínimos, abigeato de una
cabeza, delitos de querella (adulterio, estupro, difamación, allanamiento de
morada y amenazas), lesiones menores, y “bajo ninguna circunstancia conocerán
de los demás delitos del Código Penal.”
En el estado de Michoacán la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la
siguiente competencia (artículos 63 a 67) de los jueces comunales:600 en materia
civil y mercantil: los asuntos que no excedan de trescientas veces el salario
mínimo, las pensiones alimenticias; en materia familiar: matrimonios, patria
potestad, separación de personas, atención de los hijos, concubinato,
requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal. En
estas tres materias es competente para resolver los asuntos que se presenten a
través de la “mediación y conciliación”. En materia penal es competente para
aplicar multas hasta cien días de salario mínimo, pena de presión hasta de un año,
y para sancionar con apercibimientos, caución de no ofender y pena alternativa.
En la ley respectiva se establece que no es competente para juzgar delitos graves
(artículo 15).
F. La jurisdicción.
600 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en www.ordenjuridico.gob.mx,consulta de 20 de noviembre de 2008.
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Las jurisdicciones indígenas que se analizan aplican sus normas en los espacios
territoriales ya establecidos y reconocidos. En cuanto a las personas que se
encuentran en dicho espacio, en Quintana Roo y Guerrero se les aplican las
normas del lugar aunque no sean indígenas. En San Luis Potosí y en Michoacán,
las personas del lugar, sean indígenas o no, tienen la “alternativa” de elegir la
jurisdicción indígena o la local.
G. Las sentencias.
Las sentencias en las tres jurisdicciones de jure que se analizan tienen una
validez de pleno derecho, es decir, que no necesitan ser “homologadas” ni
“validadas” por otra autoridad. El legislador local resuelve de este modo la
controversia a favor del reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas en el
espíritu del ejercicio independiente de su juris dictio.
La falta de un reconocimiento jurídico local a la jurisdicción indígena de
Guerrero no le ha impedido aplicar en los hechos válidamente sus normas
propias. Podrán no ser “legales” a los ojos de la autoridad local, pero lo son a los
ojos de las comunidades al aceptarlas y respetarlas, es decir, son además normas
legítimas.
En cuanto a la posibilidad de someter a revisión las resoluciones de los jueces
indígenas por la parte afectada, en el estado de Quintana Roo se estableció una
jurisdicción local especializada en el Tribunal Superior de Justicia, cuyo
magistrado es indígena maya con conocimiento de su idioma y cultura, y no tiene
título universitario de licenciado en Derecho. La creación de un tribunal
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especializado de apelación en materia indígena a nivel local y a nivel federal, me
parece la mejor opción para evitar lo imposible: que en todos los tribunales
locales y federales se aplique el derecho indígena y se auxilien con traductores e
intérpretes indígenas. Digo imposible porque mientras no se actualice y forme a
los abogados en derecho indígena, y además se capaciten a los traductores e
intérpretes en las múltiples modalidades de lenguas indígenas, la norma jurídica
federal que así lo establece no se podrá cumplir, y para ello tendrán que pasar
muchas décadas. Lo más práctico y posible es seguir el ejemplo de Quintana
Roo, adaptado a cada circunstancia local y a la federal.
Mientras lo anterior no suceda, en San Luis Potosí las resoluciones del Juez
Auxiliar indígena podrán ser apeladas ante un juez no indígena “menor” o “de
primera instancia”, y no apelables en Michoacán por considerar que el Juez
Comunal es un mero mediador o árbitro.
Raquel Irigoyen propone para Guatemala la creación de tribunales mixtos donde
jueces “estatales” y jueces indígenas resuelvan las apelaciones en contra de los
jueces indígenas de primera instancia.601
H. El presupuesto judicial.
Si la función jurisdiccional indígena desde la reforma de 2001 es reconocida
constitucionalmente, entiendo que forma parte de las funciones judiciales del
Estado y que por tanto los órganos y funcionarios judiciales indígenas deberían
formar parte del presupuesto de egresos. Sin embargo todavía no es así. En este
601
Yrigoyen Fajardo, Raquel Z., Pautas de coordinación entre el derecho indígena y el derechoestatal , Guatemala, Fundación Myrna Mack, 1999, en www.alertanet.org, consulta de 20 denoviembre de 2008.
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país, hay todavía funcionarios judiciales que reciben un salario por su trabajo y
otros que no. Así como la Suprema Corte estableció el criterio de que la
autoridad indígena debe cubrir con un salario a toda persona que realice un
servicio público en su comunidad,602 debería pugnar en el próximo proyecto del
presupuesto de egresos para que el Estado le proporcione la partida presupuestal
necesaria para construir en las comunidades las sedes de los órganos judiciales
indígenas y se establezcan los salarios del funcionarios judiciales indígenas. A
nivel local, los Tribunales Superiores de Justicia deberían pugnar en el mismo
sentido.
Lo ideal es que se establezcan nuevos municipios indígenas, para que el
presupuesto que reciban se haga directamente, sin intermediarios, asignado por
los Congresos y donde se incluyan los costos por el funcionamiento de sus
gobiernos y el salario de todos sus funcionarios.
Con nuevos municipios indígenas, con nuevas jurisdicciones indígenas plenas y
con nuevas culturas indígenas, aspiraremos a construir el nuevo rostro del
Estado, el del Estado Pluricultural de Derecho.
602 Tribunales Colegiados de Circuito, “Autoridades indígenas r egidas por usos y costumbres. Elnombramiento que otorgan para que un gobernado desempeñe un servicio público, sin suconsentimiento y sin remuneración alguna, es un acto violatorio en sí mismo de la garantía prevista en el artículo 5 de la Constitución federal”, Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, registro 170126, 9ª Época, tomo XXVII, marzo de 2008, p. 1735, tesis XIII.1º.35ª, tesisaislada, materia administrativa, en
http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=170126&cPalPrm=AUTORIDADES,INDIGENAS,&cFrPrm= , consulta de 27 de noviembre de 2008.
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CAPÍTULO X
LAS DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES EN MATERIA
INDÍGENA.603
A. Introducción.
Las normas constitucionales no sólo establecen explícitamente derechos,
obligaciones, estructuras orgánicas, funciones, sino también reconocen
implícitamente, según Carl Schmitt, las pautas de futuro de un país, es decir,
Decisiones Políticas Fundamentales:
Es necesario hablar de la Constitución como de una unidad, y conservarentre tanto un sentido absoluto de Constitución. Al mismo tiempo, es
preciso no desconocer la relatividad de las distintas leyes constitucionales.La distinción entre Constitución y ley constitucional es sólo posible, sinembargo, porque la esencia de la Constitución [las cursivas son nuestras]no está contenida en una ley o en una norma. En el fondo de toda formaciónreside una decisión política del titular del poder constituyente [las cursivasson del autor], es decir, del Pueblo en la Democracia…604
Coincido con Octavio Paz en el sentido de que para que algo exista debe ser
nombrado, por ello Schmitt dijo al analizar la Constitución de Weimar que ésta
reconocía implícitamente el Estado Burgués de Derecho como decisión política
fundamental, con base en el establecimiento del principio de los derechos
humanos y del principio de la división de poderes.605 Respecto a la noción de
Estado de derecho se puede afirmar que es “aquel Estado cuyos diversos órganos
e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y sometidos al
603 Este trabajo fue presentado en el foro sobre el aniversario de la Constitución mexicanacelebrado el 5 de febrero de 2009 en el Senado de la República.604
Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, trad. de Francisco Ayala, Madrid, Alianza Editorial,1982, p. 47.605 Ibidem, pp. 47-48 y 137 y ss.
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mismo; esto es, Estado de Derecho alude aquel Estado cuyo poder y actividad
están regulados y controlados por el Derecho”, y que es llamado Burgués “como
resultado de la influencia del constitucionalismo liberal (adquiriendo así) una
connotación técnica y se identificó con un ideal político específico, y se utiliza
para designar cierto tipo de Estado que se estimaba que satisfacía las exigencias
de la democracia y de la seguridad jurídica.”606
Para Felipe Tena Ramírez detrás de los principios constitucionales se
encuentran factores reales de poder que hacen que una Constitución no pueda
“menos que recoger […] impuestos por la época.”607 Y que al incorporarse en la
Constitución se convierten “en derecho, en instituciones jurídicas, y quien, atente
contra ellos atenta contra la ley, y es castigado.”608
Ignacio Burgoa señala que los factores reales de poder “son los elementos
diversos y variables que se dan en la dinámica social de las comunidades
humanas y que determinan la creación constitucional en un cierto momento
histórico y condicionan la actuación de los titulares de los órganos del Estado en
lo que respecta a las decisiones [las cursivas son mías] que éstos toman en el
ejercicio de sus funciones públicas que tienen encomendadas.”609
Jorge Carpizo se manifiesta en el mismo sentido al considerar que las
decisiones fundamentales son dinámicas, históricas, sujetas a los cambios
sociales: “Las decisiones no son universales, sino están deter minadas por la
606 J. Jesús Orozco Henríquez, “Estado de derecho”, Nuevo diccionario jurídico mexicano, tomoD-H, Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), UNAM/Porrúa, 2000, p. 1564.607 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 13ª ed., México, D.F., Porrúa,2000, p. 29.608 Lasalle, Ferdinand de, ¿Qué es la Constitución?, siglo XXI, Buenos Aires, p. 62, citado por
Tena, ibidem, pp. 28-29.609 Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 8ª ed., México, D.F., Porrúa, 1991, pp.348-349.
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historia y realidad socio-política de cada comunidad. Las decisiones
fundamentales son principios que se han logrado a través de luchas. Son parte de
la historia del hombre y de su anhelo de libertad.”610
José Ramón Cossío señala que para la plena efectividad de lo establecido en una
Constitución es necesario actualizar su interpretación, explicitar sus contenidos,
es necesario construir un nuevo discurso constitucional .611 Considero, en efecto,
que existe un déficit explicativo, por ejemplo, de las decisiones políticas
fundamentales implícitas en la Constitución con base en algunas de sus reformas.
En este trabajo analizaré el caso mexicano en relación con las decisiones
políticas fundamentales reconocidas en la reforma constitucional en materia
indígena de 2001, pretendo así explicitar su contenido para que se cumpla con lo
establecido.612
Parto de la hipótesis de que el poder constituyente al establecer los derechos de
los pueblos indígenas y políticas públicas de participación indígena reconoció
principios inéditos: el pluralismo cultural, el pluralismo político y el pluralismo
jurídico. Detrás de estos principios están los pueblos indígenas y su lucha por la
igualdad y la justicia. Los pueblos indígenas se manifiestan, de esta manera,
como un factor real de poder que marcan la pauta del país hacia un Estado
Pluricultural de Derecho.
610 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917 , 13ª ed., México, D.F., Porrúa, 2002, pp.121-122.611 Cossío D., José Ramón, “Sobre la eficacia de los derechos sociales”, Derecho y Cultura, t.II, coordinadores Raúl Ávila Ortiz, y Raymundo Gil Rendón, México, D.F., AcademiaMexicana para el Derecho, la Educación y la Cultura, invierno 2002-2003, p. 15.612 “Decreto por el que aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se adicionan un sexto párrafo al
artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México,D.F., 14 de agosto de 2001, pp. 2-4.
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Las decisiones fundamentales de una Constitución se han considerado que son
políticas porque establecen, principalmente, las características del gobierno que
un pueblo decide. Así, Carl Schmitt observó que el pueblo, en la Constitución de
Weimar, había decidido que su gobierno fuera: democrático, republicano,
federal, representativo.613
Karl Loewenstein a pesar de considerar que las decisiones fundamentales
pueden no ser solamente de tipo político, sino de tipo religioso, moral, social y
económico, no consideró que una decisión pudiera ser también de tipo cultural :
La determinación de la decisión política fundamental, o toma de la decisión política, consiste en la elección de una, entre varias posibilidades políticasfundamentales frente a las que se encuentra la comunidad estatal. Comodecisiones políticas fundamentales, deben considerarse aquellas resolucionesde la sociedad que son decisivas y determinantes, en el presente yfrecuentemente en el futuro, para la conformación de dicha comunidad.Conciernen tanto a asuntos extranjeros como internos, materialmente puedenser de naturaleza política, socioeconómica y hasta moral, por ejemplo, cuandose refieren a cuestiones religiosas [...] La decisión conformadora másimportante con la que se enfrenta una nación es la elección de su sistema
político y, dentro de ese sistema, de la forma específica de gobierno bajo la cual desea vivir [Otros tipos de decisiones son] la elección entre el librecambio y el proteccionismo [...]; el sistema impositivo y su influencia en ladistribución de la riqueza.614
Ignacio Burgoa al clasificar a las decisiones fundamentales calificó como
“culturales”: la obligación que tiene el estado de brindar la educación, es decir,
como una función pública.615 Jorge Carpizo, por su parte, no consideró que la
reforma constitucional que reconoció en 1992 a México como una nación
613 Schmitt, Carl, op. cit ., p. 47-48.614
Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, 2ª ed.,Barcelona, Ariel, 1976, pp. 63-64.615 Burgoa, Ignacio, op. cit., pp. 355-356.
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pluricultural tuviera implícita una decisión política fundamental, por ello en las
ediciones de sus obras La Constitución mexicana de 1917 de 2002, y Estudios
constitucionales de 1999, considera sólo las siguientes decisiones fundamentales:
la soberanía el sistema representativo, los derechos humanos, la división de
poderes, el federalismo, la supremacía del Estado sobre las iglesias, la protección
constitucional de los derechos, y el control de la constitucionalidad de leyes y
actos.616
Considero que el déficit teórico en la explicación de las decisiones políticas
fundamentales implícitas en la Constitución mexicana no es nuevo.617 Al
establecerse, por ejemplo, los derechos sociales en 1917: los derechos de los
trabajadores y de los campesinos. La doctrina no remarcó las pautas de futuro, el
enriquecimiento del proyecto de país que estos derechos contenían, y que
podríamos llamar el Principio de Justicia Agraria (artículo 27) y el Principio de
Justicia Social (artículo 123). Estos principios conformaron el llamado Estado
Social de Derecho. En el siglo XX:
la idea del Estado de derecho clásico, individualista y liberal [evolucionó]hacia los que se ha dado en llamar ‘Estado social de derecho’ con el objetode adaptar las estructuras jurídicas y políticas a las nuevas necesidades deldesarrollo técnico, social, económico y político y cultural […] con laconcepción del Estado social de derecho se ha pretendido superar lasdeficiencias del individualismo clásico liberal, caracterizado por elabstencionismo estatal, a través del reconocimiento y tutela de ciertosderechos sociales y la realización de objetos de bienestar y justicia sociales.De este modo, el Estado social de derecho se caracteriza por su intervencióncreciente en las actividades económicas, sociales, políticas y culturales conun Ejecutivo fuerte, pero controlado, para coordinar y armonizar los
616 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917 , 13ª ed., México, D.F., Porrúa, 2002, pp.122-123; y Estudios constitucionales, 7ª ed., México, D.F., Porrúa, 1999, pp. 298 y ss.617
Consideraré aquí el sentido amplio de las Decisiones Fundamentales como políticas: alincluir no sólo aquellas que tengan que ver con formas de autogobierno, sino aquellas quemodifiquen el ser social, económico y cultural de un pueblo.
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diversos intereses de una comunidad pluralistas, y en el que se redistribuyenlos bienes y servicios en busca de la justicia social.618
Se reconoció que el estado había cambiado pero no se explicitaron los
principios que el Estado Social de Derecho reconoció. Alberto Trueba Urbina,
quizá, fue un poco la excepción al destacar la importancia del establecimiento de
los derechos sociales en la Constitución, dando lugar al constitucionalismo social
en el mundo.619
En relación con la reforma constitucional en materia indígena de 2001 no se
puede dejar pasar desapercibidas las decisiones políticas fundamentales
contenidas en el Principio del Pluralismo Cultural , el Principio del Pluralismo
Político y el Principio del Pluralismo Jurídico. Estos principios son inéditos en
la teoría constitucional. Con base en dichos principios el Estado asume que la
población existente en su territorio es culturalmente diversa; que la democracia
se puede ejercer no sólo a través de los partidos políticos y por el voto libre y
secreto, sino por medio del consenso que se obtenga a través del debate en
asambleas comunitarias, y que al lado de la jurisdicción militar y eclesiástica, se
reconoce la jurisdicción indígena. Todo esto conforma las pautas de futuro hacia
la consolidación del Estado Pluricultural de Derecho, como Decisión Política
Fundamental del pueblo mexicano. Analicemos sus principios.
B. El Principio del Pluralismo Cultural.
618
Orozco Henríquez, J. Jesús, op. cit ., p. 1565.619 Trueba Urbina, Alberto, La primera Constitución político-social del mundo. Teoría y proyección, México, D.F., Porrúa, 1971, pp. 46 y ss.
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Al establecerse en la Constitución que la nación tienen una composición
culturalmente diversa sustentada originalmente en sus pueblos indígenas (artículo
2, segundo párrafo), se está reconociendo que la población mexicana es
pluricultural. De esta manera, se abandona el discurso del mestizaje, el cual nos
impuso una identidad única basada en la homogeneidad cultural. Se nos dijo que
éramos el producto de una mezcla y que teníamos una continuidad cultural
evolutiva, cuando en realidad no hablamos náhuañol , sino el idioma del
colonizador, ni la llamada cultural nacional es superior ni mejor -por ser la
cultura dominante- a las culturas indígenas.
El Principio del Pluralismo Cultural significa que el Estado se obliga a
establecer las políticas que garanticen el respeto y desarrollo de las diferentes
maneras de hablar, pensar, imaginar, vestir y actuar de los habitantes del país, en
general, y de los pueblos indígenas, en particular. Se pasa de considerar que
culturalmente el pueblo, como elemento legitimador del poder político, ya no
debe aspirar a ser culturalmente homogéneo, sino que desde el punto de vista
sociológico es y ha sido diverso en lo cultural.
Se pasa de un proceso de identidad impuesta a un proceso de identidad
revalorada. Por ello, la reivindicación de los derechos culturales no debe
interpretarse como un “nuevo racismo”.620 La revalorización de la identidad
cultural, ciertamente, puede llevar a que el grupo imponga una cultura única (una
cultura aislada), una cultura independiente (una cultura separada de las demás), o
una cultura cerrada (una cultura que limita su desarrollo). Esto, por supuesto,
620 Diversity & Multiculturalism: The New Racism, sponsored by the Ayn Rand Institute, enwww.multiculturalism.anyrand.org, consulta de 3 de septiembre de 2003.
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sería una patología, sería caer en aquello que se está tratando de evitar. El
proceso de reivindicación de los derechos culturales, por el contrario, pretende
revalorar la identidad cultural considerando que cada grupo desarrolla una
cultura propia, no única, es decir, una cultura que se considera parte del todo;
una cultura complementaria, no independiente, o sea, una cultura que tiene
concepciones y prácticas que aportan a la dinámica del conjunto, y una cultura
abierta, no cerrada, es decir, receptiva a las influencias positivas que el todo
proponga. En este sentido, la identidad del pueblo mexicano, con base en la
reforma constitucional en materia indígena, no puede seguirse considerando, por
un lado, única e indivisible (artículo 2, primer párrafo) como argumento para
justificar la “unidad nacional” (ya que esto ha ocasionado en los hechos la
exclusión de los pueblos indígenas), y por otro lado, que la identidad mexicana es
pluricultural (artículo 2, segundo párrafo). No pueden coexistir la etnofobia que
considera la existencia de una cultura (en abstracto), y la etnofilia que revaloriza
las concepciones y prácticas culturales diversas como parte de las
manifestaciones de los grupos por ser y estar sobre la Tierra. La unidad en la
diversidad tiene que ser también revalorada.
C. El Principio del Pluralismo Político.
La Constitución establece que el nombramiento de las autoridades indígenas
puede llevarse a cabo sin la participación de los Partidos ni a través del voto libre
y secreto, sino por medio de las asambleas comunitarias en donde el consenso
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determina la elección o por la decisión de un Consejo de Ancianos, es decir, por
medio de las propias normas electorales vigentes en las comunidades indígenas
(artículo 2, apartado “A”, fracción III).
Por “pluralismo político” se ha entendido la existencia de diferentes
instituciones u organismos que ofrecen sus programas y candidatos a la
ciudadanía, para que a través del voto se elijan a los mejores. Me parece que en
el contexto de este trabajo es posible hablar también de pluralismo político si
consideramos que sea través de partidos políticos o sin éstos la Constitución
reconoce ahora que la elección de autoridades tiene procedimientos diferentes.
En este sentido, el Principio del Pluralismo Político significa que el Estado se
obliga a establecer las políticas que garanticen el respeto y desarrollo de las
diferentes maneras de elegir a las autoridades y su funcionamiento, en general, y
a las de los pueblos indígenas, en particular.
Este derecho político colectivo interno de los pueblos indígenas debería
ejercerse sobre una nueva reestructuración política municipal, la cual en la
mayoría de los estados del país sigue sin reconocerse, a pesar del mandato
expreso de la Constitución.
En cuanto al derecho político externo de los pueblos indígenas, es decir, su
derecho a formar parte de los órganos legislativos federal y locales, la reforma no
recogió la propuesta de realizar una redistritación en los padrones electorales
correspondientes. Sólo estableció en un artículo transitorio que ello se haría, en
su caso, para la elección de diputados federales. El Instituto Federal Electoral lo
hizo para la elección de 2006 y se crearon 28 distritos con población mayoritaria
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indígena, con el fin de que los partidos postularan candidatos de origen indígena
y así llevar la voz indígena al Congreso. De los 28 que ganaron la elección sólo
siete se reconocen como indígenas.621
Esperemos que en la elección interna de los partidos de sus candidatos en estos
28 distritos, cumplan con el espíritu de la norma al hacer suyos los candidatos
que los pueblos indígenas decidan y así comenzar a escuchar las voces de los
pueblos indígenas en el Congreso de 2009.
D. El Principio del Pluralismo Jurídico.
Al establecer el poder constituyente en la Constitución que los pueblos
indígenas tienen el derecho a aplicar sus sistemas normativos (artículo 2,
apartado “A”, fracción II), reconoce que al interior del territorio nacional el
Estado se obliga a garantizar la existencia y desarrollo de la jurisdicción
indígena, es decir, de establecer los contenidos del Principio del Pluralismo
Jurídico, entendido como la coexistencia de sistemas jurídicos diferentes al
interior del Estado mexicano. Esto nos enfrenta a un desafío jurídico inédito
históricamente: ¿Cómo coordinar la coexistencia de la jurisdicción estatal y la
jurisdicción indígena?
Me parece que se pueden encontrar elementos de respuesta a esta pregunta si se
enfoca este desafío desde la perspectiva del derecho al acceso a la justicia. Para
621 González Galván, Jorge Alberto, “La redistritación electoral y la participación política de los
pueblos indígenas en México: balance y perspectivas (2006-2009)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLI, núm. 121, México, D.F., IIJ, UNAM, enero-abril 2008, pp. 173-211.
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ello, es necesario distinguir el derecho al acceso a la justicia impartida por los
pueblos indígenas, y el derecho al acceso a la justicia impartida por los tribunales
del Estado.
1. El derecho al acceso a la justicia impartida por las instituciones indígenas
propias.
La Constitución mexicana establece que para garantizar la existencia y
desarrollo de las jurisdicciones indígenas será necesario desarrollar los
contenidos reglamentarios de los siguientes mandatos constitucionales:
a. El reconocimiento a la jurisdicción indígena.
b. La determinación de los principios-marco de funcionamiento de la
jurisdicción indígena.
c. La elaboración de la ley sobre validación de las resoluciones de la
jurisdicción indígena.
a. El reconocimiento a la jurisdicción indígena.
La Constitución mexicana reconoce la existencia de los sistemas normativos de
los pueblos indígenas para regular y solucionar sus conflictos internos, es decir,
el derecho de los pueblos indígenas a su decir su derecho, su juris dictio, su
jurisdicción (artículo 2, apartado “A”, fracción II). Este reconocimiento significa
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que los órganos indígenas encargados de impartir justicia forman parte de la
función judicial del Estado mexicano.
El mandato constitucional implícito en este reconocimiento está encaminado a
que entendida la jurisdicción como la “potestad-deber atribuida e impuesta a un
órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando
normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un
agente imparcial”,622 se señale reglamentariamente los elementos que expliquen:
a’. Las características de las normas indígenas.
b’. Los fines de las normas indígenas.
c’. Los órganos y procedimientos de aprobación de las normas indígenas.
d’. La competencia de las normas indígenas.
e’. Los órganos y procedimientos de aplicación de las normas indígenas.
a’. Las características de las normas indígenas.
Las normas indígenas son, en general, consuetudinarias, orales, colectivistas y
cosmológicas. Son consuetudinarias porque se considera que la repetición de
conductas adquiere, por su confirmación a través del tiempo, carácter de validez,
vigencia, positividad, de obligatoriedad. Son orales porque la palabra tiene un
valor, un compromiso, por sí misma, aunque no exista un escrito que la avale.
Son colectivistas porque las permisiones o prohibiciones que se aprueban toman
en cuenta el beneficio de la comunidad o para evitar un perjuicio a la misma, y
622 Flores García, Fernando, “Jurisdicción”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. IV F-L, México,D.F., Porrúa/IIJ-UNAM, p. 784.
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son cosmológicas porque la norma interna que canaliza las acciones u omisiones
está arraigada en la razón humana y las razones de los elementos naturales del
entorno: tierra, aire, fuego, agua.623
b’. Los fines de las normas indígenas.
Los fines de un conjunto de reglas colectivas es mantener un orden. Este orden
pretende ser justo para cada uno de los integrantes de la comunidad y asegurar la
continuidad del grupo. Estos fines no son ajenos a las culturas jurídicas
indígenas, sin embargo, por considerar que sus normas internas están
relacionadas con los mandatos de los elementos de la naturaleza, sus fines se
caracterizan por ser ecológicos, es decir, la relación entre los seres vivos es de
fraternidad, el hombre es el hermano hombre, el fuego, el hermano fuego, el agua
la hermana agua, todos relacionados en un equilibrio inestable donde el sol es el
Padre Sol, y la tierra la Madre Tierra.
c’. Los órganos y procedimientos de aprobación de las normas indígenas.
El órgano que, tradicionalmente, aprueba las normas al interior de una
comunidad indígena es el Concejo de Ancianos. Los requisitos para formar parte
de esta institución pueden ser que la persona ha cumplido con todos los cargos o
puestos públicos reconocidos por la comunidad, o que por su formación como
hombre de conocimiento (chaman, sacerdote, brujo) es socialmente aceptado.
Los procedimientos que estos órganos legislativos aplican para la aprobación de
623
“Derecho indígena”, segunda edición, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, T. IX, México, DF, Porrúa/IIJ-UNAM, 2002, pp. 425-549. Los demás puntos listados serán desarrolladostambién con base en esta fuente.
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las normas están relacionados con las características de éstas al ser aplicadas al
caso concreto: consuetudinario, oral, colectivista y cosmológico.
d’. La competencia de las normas indígenas.
El orden jurídico de cualquier cultura debe ser competente para resolver todos
los casos que se presenten en su ámbito territorial reconocido. La competencia de
las normas indígenas, por cuestiones históricas relacionadas con el colonialismo
jurídico en que sus jurisdicciones se han desarrollado, ha estado limitada o
condicionada. La Colonia española reconoció su existencia pero condicionó su
aplicación al respeto de los principios de la moral cristiana ni las leyes de
Castilla, por ello, en particular le impuso que la materia criminal quedara en
manos exclusivamente de los tribunales novohispanos. Esta herencia se siguió
aplicando a los pueblos indígenas después del periodo de Independencia: sólo los
delitos menores fueron parte de su competencia, quedando en manos de la
jurisdicción estatal la competencia de los delitos graves (como el homicidio).
En la actualidad sigue sucediendo que el presunto responsable del delito de
homicidio cometido en una comunidad indígena siendo aquél parte de ésta no es
juzgado por sus pares (culturalmente hablando), sino en espacios jurisdiccionales
donde se aplican procedimientos y criterios de una cultura diferente. Por
supuesto, para enmendar esta imposición cultural será necesario establecer que la
competencia de los tribunales indígenas, en particular, deberá ser plena y que la
validación de su ejercicio deberá ser a petición de parte cuando ésta considere
que se han violado sus derechos humanos.
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e’. Los órganos y procedimientos de aplicación de las normas indígenas.
El órgano encargado de aplicar las normas para autorizar una acción o resolver
un conflicto es el Gobernador, Tatamandón, Principal, o en su caso, el alcalde o
juez, de la comunidad. En casos de interés general en lo administrativo, como en
lo penal, suelen intervenir en las resoluciones definitivas el Concejo de Ancianos.
El procedimiento principal de aplicación de una norma indígena al caso
concreto es la oralidad. Se caracteriza también, en general, por su inmediatez,
publicidad, y, dependiendo el caso, por su brevedad.
Por ser comunidades pequeñas, donde, como se suele decir, todo el mundo se
conoce, los procesos judiciales se suelen desarrollar en un ambiente casi familiar,
donde la autoridad pareciera comportarse más como un padre comprensivo que
como una lejana y fría autoridad. Por el contrario, la autoridad indígena suele
escuchar los conflictos y solucionarlos con regaños (como buen padre de
familia), recomendaciones, cuidados, compensaciones, y hasta expulsiones,
destierros.
b. La determinación de los principios-marco de funcionamiento de la jurisdicción
indígena.
La norma constitucional establece que los sistemas normativos de los pueblos
indígenas se sujetarán a los principios generales de la Constitución federal,
respetando las garantían individuales, los derechos humanos y, de manera
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relevante, la dignidad e integridad de las mujeres (artículo 2, apartado “A”,
fracción II).
El mandato constitucional explícito en esta norma tiende a establecer un
desarrollo reglamentario cuyos elementos de contenido en relación con el marco
jurídico de su funcionamiento serían los siguientes:
- El principio de Soberanía del Estado federal.
- El principio del sistema representativo.
- El principio de los derechos humanos.
- El principio de división de poderes.
- El principio del régimen federal.
- El principio de supremacía del Estado sobre las iglesias.
- El principio de control de la constitucionalidad de leyes y actos.
Es decir, el marco jurídico del funcionamiento de las jurisdicciones indígenas
estará basado en el respeto a las Decisiones Políticas Fundamentales ya
reconocidas por el constituyente. Este marco constitucional me parece tiene que
ser reinterpretado en función de las decisiones políticas fundamentales
reconocidas en materia indígena. La soberanía del Estado mexicano incluye
ahora, además de las autonomías de las entidades federativas, la autonomía de las
entidades indígenas. El sistema representativo federal y local deberá entenderse
que en su formación y ejercicio tienen que participar los pueblos con
representantes propios elegidos con base en sus procedimientos electorales.
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Los derechos humanos tienen que ser entendidos (tanto la sociedad mexicana
como la indígena) en el sentido que los son tanto los derechos de las personas en
lo individual, como los derechos de los pueblos en lo general. La división de
poderes debe entenderse en el sentido de que las comunidades indígenas en
ejercicio del poder político conferido, dicho ejercicio no deberá ser autoritario,
despótico.
El régimen federal deberá ser entendido como un nuevo pacto en proceso de
consolidación donde se deberán incluir los territorios y gobiernos indígenas en
una nueva división política territorial. La supremacía del Estado sobre las iglesias
implica que las concepciones y prácticas religiosas que los pueblos indígenas y
sus comunidades elijan no serán oficiales en su interior, es decir, no podrán
existir autonomías indígenas confesionales.
Y el principio de control de la constitucionalidad de leyes y actos supone que las
normas y ejercicio del poder indígena, como de cualquier autoridad, estarán
sujetos a revisión cuando se considere que son violatorios de una norma
constitucional federal.
c. La elaboración de la ley sobre validación de las resoluciones de la jurisdicción
indígena.
La reforma constitucional en materia indígena remite de manera explícita a la
elaboración de una norma reglamentaria cuando se establece que: la Ley
establecerá los casos y procedimientos de validación de los sistemas normativos
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de los pueblos indígenas por los jueces o tribunales correspondientes (artículo 2,
apartado “A”, fracción II).
En el contexto del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
destaca la necesidad de establecer los pilares que sostengan el desarrollo de las
culturas indígenas. Uno de estos pilares es el respeto a su manera de hablar,
vestir, gobernarse, pensar, sentir, actuar. Por ello, resulta poco afortunada la
utilización de la palabra validación de los sistemas normativos indígenas que
harán los tribunales “correspondientes”, ya que al reconocer los sistemas
normativos indígenas la Constitución se está considerando que las normas
indígenas forman parte del orden jurídico del Estado, del derecho del Estado, y
en consecuencia son válidas por sí mismas. La doctrina así lo entiende:
La gran mayoría de los juristas están de acuerdo en afirmar que el derechoes un conjunto de normas. Con base en esta tesis es común encontrar laexpresión ‘validez’ referida a estas normas que en conjunto integran elorden jurídico. Se dice que cada una de las normas que pertenecen a unorden son válidas. De esto se deduce que una norma inválida no es unanorma. La expresión ‘norma inválida’ constituye una contradicción, pues side algo se afirma que es una norma, entonces se afirma simultáneamenteque es válida. Una norma inválida no es una norma alguna. Es la negacióndel carácter normativo de algo.624
No es el espíritu de la reforma indígena negar el carácter normativo del derecho
indígena. Por el contrario, el mandato constitucional implica desarrollar los
contenidos reglamentarios donde se otorgue jurisdicción definitiva a los sistemas
normativos indígenas, para resolver las controversias en cuanto al fondo. Estas
resoluciones por estar sujetas al respeto de los derechos humanos podrán ser
624 Schmill Ordóñez, Ulises, “Validez del derecho”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. VI Q-Z,México, D.F., Porrúa/IIJ-UNAM, p. 950.
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impugnadas ante órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía.625 De este modo,
un tribunal de segundo grado revisará, a petición de una o ambas partes, dichas
resoluciones.
¿Qué características deberán tener estos tribunales de apelación en materia
indígena para garantizar el derecho a la justicia que imparten?
2. El derecho al acceso a la justicia impartida por las instituciones
estaduales y federales.
El derecho al acceso a la justicia impartida por las instituciones locales y
federales deberá ser reglamentado con base en los siguientes mandatos
constitucionales (Artículo 2, apartado “A”, fracción VIII):
a. El reconocimiento del acceso pleno a la jurisdicción del Estado.
b. El reconocimiento del derecho indígena como fuente formal del derecho
mexicano.
c. La creación de una Defensoría de Oficio Indígena.
d. La creación de tribunales especializados en materia indígena.
a. El acceso pleno a la jurisdicción del Estado.
La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
625 Sobre los tipos de resoluciones judiciales, ver Fix Zamudio, Héctor, “Resoluciones judiciales”, ibidem, pp. 274-275.
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autonomía para: acceder plenamente a la jurisdicción del Estado (artículo 2,
apartado “A”, fracción VIII).
El mandato constitucional marca la pauta para el establecimiento de los criterios
y mecanismos generales de coordinación jurisdiccional con las instituciones de
impartición de justicia del Estado.
La distinción entre las jurisdicciones ya existentes y las indígenas debe
entenderse de manera didáctica, ya que ambas al ser reconocidas por las normas
constitucionales son estatales. El Estado conserva el monopolio de la producción
y aplicación de las normas y en ejercicio del mismo organiza su funcionamiento
reconociendo, por ejemplo, en relación con las jurisdicciones indígenas, que
parte de su población existente en su territorio por ser culturalmente diferente se
les aplicarán las normas aprobadas por dichas poblaciones. Las demás normas
existentes aprobadas a nivel federal y estatal se aplicarán por parte de las
autoridades correspondientes en territorios indígenas en coordinación con las
autoridades de los pueblos indígenas.
Este enfoque pretende superar la etapa de confrontación entre jurisdicción
estatal versus jurisdicción indígena al explicar su coexistencia antes del
reconocimiento formal de ésta última en el seno del Estado.
b. El reconocimiento del derecho indígena como fuente formal del derecho
mexicano.
En todos los juicios y procedimientos en que sean parte los indígenas,
individual y colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
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especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución (artículo
2, apartado “A”, fracción VIII). Este mandato constitucional apunta a que se
explicite reglamentariamente que los sistemas normativos de los pueblos
indígenas serán aplicados en las instituciones de impartición de justicia del
Estado, señalándose los principios normativos generales y específicos que los
juzgadores deberán aplicar en sus actuaciones, recomendaciones, resoluciones o
sentencias.
El operador judicial en los tribunales ya establecidos por su competencia está
obligado a aplicar, principalmente, si su materia es civil, por ejemplo, el derecho
civil, si es penal el derecho penal, si es materia administrativa el derecho
administrativo, si es fiscal el derecho fiscal…, ahora todos estos tribunales
cuando un indígena se presente ante ellos (a falta de tribunales en materia
indígena) tienen la obligación de aplicar el derecho indígena.
Para que esta obligación se cumpla el estado debe, como en otras materias,
actualizar a sus operadores judiciales en el conocimiento y aplicación de las
normas que los pueblos indígenas consideran vigentes en sus comunidades. Para
ello, el Estado deberá reconocer, es decir, redactar, con la participación de los
pueblos indígenas, los principios normativos conceptuales y funcionales del
derecho indígena en general a nivel federal por el Congreso de la Unión, y en
particular a nivel local por los Congresos de las entidades federativas. En este
ejercicio legislativo tendrá que establecerse las competencias de las
jurisdicciones federal y locales y las indígenas. Este ejercicio hará que las
contradicciones puedan ser canalizadas respetando los contenidos culturales
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implícitos y explícitos en las conductas que se pretendan regular en las diferentes
jurisdicciones. Este ejercicio me recuerda el que se presenta cuando se propone
regular las marchas, las manifestaciones públicas, para poder canalizar las
contradicciones entre el derecho a manifestarse y el derecho al libre tránsito de
cada persona.
Una de las formas, institucionalmente hablando, de apoyar a los operadores
judiciales del Estado a garantizar el pleno acceso de los indígenas a la justicia
que imparten es la creación de una Defensoría de Oficio Indígena.
c. La creación de una Defensoría de Oficio Indígena.
Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (artículo 2, apartado
“A”, fracción VIII). El mandato constitucional señala la obligación de
reglamentar la creación de una Defensoría de Oficio Indígena que señale los
requisitos de ingreso, formación, actualización y funcionamiento del personal de
asesoría y gestoría jurídica del operador judicial en materia de derecho indígena.
La prestación de asistencia jurídica gratuita es una de las obligaciones del
Estado para garantizar el acceso a la justicia que imparte. Se ha considerado que
la falta de conocimiento jurídico y el débil desarrollo económico de las personas
les impide ejercer ante los espacios judiciales plenamente sus derechos, por ello
el Estado mexicano reconoce que es obligatorio la designación de un abogado a
la persona que no pueda sufragar los gastos de un abogado particular, para que lo
asesore. Así, a nivel federal la Ley Federal de Defensoría Pública, creó el
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Instituto Federal de Defensoría Pública adscrita al Poder Judicial de la
Federación. A nivel local existen leyes de defensorías de oficio adscritas a los
Tribunales Superiores de Justicia. Las leyes federales establecen que es
obligatoria la designación de un defensor de oficio en materia penal y agraria, y
el Código de Justicia Militar reconoce la Defensoría de Oficio Militar .626
Estos precedentes ayudan a explicar, y canalizar, el precepto constitucional que
reconoce que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. La
creación de una Defensoría de Oficio Indígena con estas características, dada las
condiciones de desventaja económica de la población indígena, y por ser
culturalmente diferentes, se justifica plenamente.
d. La creación de los tribunales especializados en materia indígena.
El Estado mexicano se obliga a garantizar a los indígenas el acceso pleno a la
jurisdicción del Estado, validando, así mismo, las resoluciones de sus
instituciones de impartición de justicia propios (artículo 2, apartado “A”,
fracciones II y VIII). El mandato constitucional implícito en esta norma es que el
desarrollo reglamentario tiene que considerar que para garantizar a los indígenas
su derecho a acceder a la jurisdicción plena del Estado, se tiene que considerar la
creación de tribunales de apelación ad hoc, en materia indígena, al interior de los
poderes judiciales, federal y locales, que revisen, a petición de parte, las
resoluciones de las instituciones judiciales indígenas. Para ello, se tendrá que
626 Ovalle Favela, José, “Defensoría de Oficio”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, t. III D-E,México, D.F., Porrúa/IIJ-UNAM, p. 63-66.
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399
determinar su competencia, integración, funcionamiento y naturaleza jurídica de
las sentencias.
Los estados de la República mexicana que han legislado hasta ahora en materia
de derechos jurisdiccionales indígenas estableciendo una ley reglamentaria
especializada en la materia son tres: Quintana Roo (“Ley de Justicia Indígena del
Estado de Quintana Roo”, Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, 17 de
diciembre de 1997); San Luis Potosí (“Decreto 501. Ley de Administración de
Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí”, Periódico
Oficial del Estado de San Luis Potosí , edición extraordinaria, 1 de junio de
2006), y Michoacán (“Ley de Justicia Comunal del estado de Michoacán de
Ocampo”, Periódico Oficial del Estado de Michoacán, 8 de mayo de 2007).627
Otros estados han legislado en capítulos sobre derechos jurisdiccionales en una
ley con otros contenidos.628 Mención especial merece el caso de la justicia
indígena en el estado de Guerrero, donde desde 1995 los tlapanecos, mixtecos y
nahuas de diez municipios y ahora 72 comunidades, con una población de cien
mil personas, cuentan con 700 policías y un conjunto de jueces menores llamados
comisarios y un colegiado de jueces que resuelven los delitos graves y las
627 González Galván, Jorge Alberto, “El pluralismo jurídico intercultural en los estados deMéxico”, Memoria del Congreso Nacional de Derecho Constitucional de los Estados,coordinador César Astudillo, México, D.F., IIJ, UNAM, entregado para dictamen el 26 denoviembre de 2008, 29 pp.628 Después de la reforma constitucional federal de 2001 los estados que han reglamentado enmateria de Derechos y Culturas Indígenas son: Estado de México (1 de septiembre de 2001),San Luis Potosí (13 de septiembre de 2003), Nayarit (18 de diciembre de 2004), Jalisco (11 deenero de 2007), Durango (22 de julio de 2007), Querétaro (27 de julio de 2007) y BajaCalifornia (26 de octubre de 2007), en: Comisión Nacional para el Desarrollo de los PueblosIndígenas (editora), La vigencia de los derechos indígenas en México. Análisis de las
repercusiones jurídicas de la reforma constitucional federal sobre derechos y cultura indígenasen la estructura del Estado, diciembre 2007, en www.cdi.gob.mx, consulta de 2 de septiembrede 2008.
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400
apelaciones en llamadas Casas de Justicia y Seguridad Comunitaria, sin que
exista una legislación correspondiente del Congreso local, aunque tiene
fundamento constitucional federal (artículo 2) e internacional (Convenio 169 de
la OIT).629
629 Muñoz Ramírez, Gloria, “La policía comunitaria de Guerrero no deja de crecer. Trece años”,
Ojarasca, suplemento de La Jornada, en www.jornada.unam.mx, consulta de 20 de noviembrede 2008; “13 aniversario. 14 y 15 de octubre 2008, Tilaza, Malinaltepec, Guerrero”, enwww.policiacomunitaria.org, idem. Se puede ampliar 1
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401
CAPÍTULO XI
LOS DERECHOS POLÍTICOS INDÍGENAS630
A. Introducción.
El Derecho a la Libre Determinación Indígena como derecho matriz de
derechos tiene como uno de sus principales productos a los derechos políticos.
Estos deben explicarse en el sentido de que el Derecho matriz se entiende como
la facultad de ejercer la libre determinación al interior de los Estados nacionales,
es decir, su autonomía. Los derechos políticos tienen en este contexto dos
ámbitos de ejercicio: el ámbito interno y el ámbito externo.
En el ámbito interno los derechos políticos de los pueblos indígenas consisten
en ejercer libremente sus formas de gobierno: su derecho a acceder a las tomas de
decisiones de su autogobierno. En el ámbito externo sus derechos políticos
consisten en ejercer libremente su participación en las formas de gobierno de sus
entidades federativas y en las federales: su derecho a acceder a las tomas de
decisiones gubernamentales en estos dos niveles. El tema de este trabajo se ubica
en este segundo contexto: en el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas (de
manera individual y colectiva) a participar en la toma decisiones
gubernamentales locales y federales.
630 Este trabajo se presentó con el título: “La redistritación electoral y la paricipación política delos pueblos indígenas en México: balance y perspectivas (2006-2009)”, en el 52º Congreso
Internacional de Americanistas: “Pueblos y culturas de las Américas: diálogo entre globalidad ylocalidad”, celebrado en Sevilla, España, del 17 al 21 de julio de 2006; y en el IV Congreso
Internacional de la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica, “Justicia y diversidad en
tiempos de globalización”, Oaxtepec, Morelos, México, 16 al 20 de octubre de 2006. Se publicóen el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLI, núm. 121, México, D.F., IIJ, UNAM,enero-abril 2008, pp. 173-211.
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402
El Consejo General del Instituto Federal Electoral mexicano aprobó el 11 de
febrero de 2004 la redistritación para las dos elecciones próximas: la de dos de
julio de 2006 y las del 2 de julio de 2009.631 En esta redistritación se establece
que de 300 distritos uninominales 28 tienen 40% o más de población indígena.632
De esta manera, se da cumplimiento al mandato constitucional establecido desde
el 14 de agosto de 2001 en el sentido de tomar en cuenta la ubicación de los
pueblos indígenas en la demarcación territorial de los distritos uninominales, “a
fin de propiciar su participación política.”633 La redistritación indígena pretendía
que se eligieran 28 diputados indígenas en la Cámara.634
En este trabajo analizaremos el proceso y criterios de aprobación de esta
redistritación, destacando el tipo de participación que tuvieron los pueblos
indígenas. Se mencionarán los lugares donde se encuentran los distritos, sus
candidatos y los resultados de la elección identificando a los diputados de origen
indígena. Por último se analizará el impacto de las elecciones en los pueblos
indígenas.
631 Acuerdo CG104/2004 del Consejo General del IFE de 15 de julio de 2004 “por el que seaprueban los criterios y consideraciones operativas que se utilizarán en la formulación de los proyectos de división del territorio nacional en 300 distritos electorales federales uninominales,así como la creación del Comité Técnico para el seguimiento y evaluación de los trabajos dedistritación.” Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2004, enwww.juridicas.unam.mx, consulta de 10 de junio de 2006.632 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), Los pueblos indígenasen el proceso de Distritación 2005, México, D.F., Dirección General de Investigación delDesarrollo y las Culturas de los Pueblos Indígenas, 23 pp.633 Artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se aprueba el diverso en el que seadicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1º, se reforma el artículo 2º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México, D.F., 14 de agosto de2001, pp. 2-4.634 Comisión Nacional de Desarrollo para los Pueblos Indígenas (CDI), “29 ( sic) de los 300
representantes ante la Cámara de Diputados podrían ser indígenas. El IFE aprueba 29 distritoselectorales indígenas”, 11 de febrero de 2005, en www.cdi.org.mx, consulta de 27 de abril de2006.
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403
¿Quiénes aprobaron la redistritación?
B. Los actores y la participación indígena.
La Federación esta obligada, con base en la reforma constitucional de 2001, a
garantizar la vigencia de los derechos indígenas, entiéndase en entre ellos sus
derechos políticos, con base en políticas que deben tomar en cuenta, en su diseño
y aplicación, a los mismos pueblos indígenas.635 Quienes diseñaron y aplicaron la
redistritación electoral fueron, principalmente, los Partidos Políticos, donde la
representatividad de los indígenas es prácticamente poca.636 Sin embargo, no se
realizó una consulta amplia e informada a los pueblos indígenas de México para
llevar a cabo dicha modificación electoral, incumpliendo la regla constitucional.
¿Si se hubiera hecho una consulta nacional para participar en la redistritación
electoral habrían participado los pueblos indígenas? La respuesta es no, ya que el
Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) junto con el Congreso
Nacional Indígena (CNI) consideró que la reforma constitucional de 2001 no
respondió a sus expectativas porque lo que finalmente se aprobó no fue lo que se
había acordado con el Estado.637 Por lo tanto, han decidido no participar con éste
en las modificaciones legislativas e institucionales derivadas de dicha reforma.
¿Los pueblos indígenas tuvieron razón en no participar en esta reforma electoral?
Me parece que sí, ya que desde 1996 existía el acuerdo entre el Estado y los
635 Ibidem, Artículo 2, apartado “B”, párrafo primero. 636 Los Partidos contaron con el apoyo de profesionales de las Ciencias Sociales como ArnulfoEmbriz de la CDI y de Francois Lartigue del Centro de Investigaciones y Estudios Sociales yAntropológicos (CIESAS).637 EZLN, Comunicado [sobre la reforma constitucional], 29 de abril de 2001, en:http://www.ezln.org/documentos/2001/ezln010429b.es.htm, y "Reconocimiento Constitucionalde los Derechos y la Cultura de Latifundistas y Racistas", en: http://www.ezln.org/, consultas de
6 de febrero de 2002. Y Vargas, Rosa Elvira, y otros, “Polarización política al promulgarse laley indígena. Nace muerta, es una ‘traición’ del gobierno, afirma el CNI”, La Jornada, 15 deagosto de 2001, en www.jornada.unam.mx, consulta de 7 de junio de 2006.
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404
indígenas para asegurar a éstos una representación política en los espacios
legislativos federal y locales.638 Este compromiso se hizo constar en la Iniciativa
de Reforma Constitucional redactada por la Comisión de Concordia y
Pacificación (COCOPA) y aprobada por el EZLN y el gobierno federal, donde se
establece en el artículo 4 fracción IV la obligación de fortalecer la participación y
representación política de los pueblos indígenas tomando en cuenta sus
características culturales, estableciéndose en los artículos 53 y 116 (y no en un
artículo transitorio) el mandato de la redistritación electoral a nivel no sólo
federal sino también local, con distritos plurinominales (y no sólo
uninominales).639
Lo anterior no se llevó a cabo, y se remitió a un artículo transitorio del decreto
de reforma la obligación para la autoridad electoral de “cuando sea factible”
tomar en cuenta “la ubicación” de los pueblos indígenas para asignarles la
redistritación “uninominal”, pero no plurinominal, a nivel federal, es decir, sólo
para elegir diputados federales, pero no senadores ni diputados locales indígenas.
¿Cuáles fueron los criterios que se aplicaron para la redistritación?
C. Los criterios de redistritación.
En el artículo 53 de la Constitución federal se establece el criterio
demográfico, es decir, los distritos electorales uninominales (que no pueden ser
638 Documento 2 , de los Acuerdos de San Andrés, citado por el diputado federal MarceloTecolapa Tixteco, en su Exposición de motivos a la iniciativa que formuló para reformar laConstitución federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, texto proporcionado por la doctora Elia Avendaño Villafuerte, de la Comisión Nacional de Desarrollode los Pueblos Indígenas, junio de 2006.639
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, Cuadro comparativo de la Iniciativa COCOPA y el Convenio de 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas, en www.centroprodh.org.mx, consulta de 10 de junio de 2006.
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405
menos de dos por estado) se establecerán con base en los resultados del Censo
General de Población.640 Este criterio es criticado por la doctrina porque el Censo
General de Población es un referente poblacional estático, por lo que se requiere
que se haga la redistritación con base en el Padrón Electoral cuya actualización
es constante, permanente, reflejando así mejor la dinámica poblacional al
momento de la redistritación.641
El criterio demográfico fue interpretado por el Instituto Federal Electoral en el
sentido de que para la conformación de los distritos indígenas sería necesario
tomar en cuenta que las localidades y municipios tuvieran una mayoría de
población indígena, además que tuvieran continuidad geográfica, vías de
comunicación y servicios públicos.642
La aplicación de estos criterios determinó la creación de 28 distritos, lo cual
significa que sólo el 53% de la población indígena nacional fue tomada en cuenta
en la redistritación. El diputado federal Marcelo Tecolapa Tixteco afirma que
“suponiendo que en esos distritos, en una contienda electoral, todos los
candidatos triunfadores fueran indígenas, solamente estarían representado el 47%
del total de la población indígena del país.”643
Esto significa, pues, que casi la mita de los indígenas por vivir dispersos, no
estar bien comunicados y no contar con electricidad y agua potable, no pudieron
ser tomados en cuenta en esta reforma. El problema no es de ellos, el problema lo
640 Artículo 53, primer párrafo de la Constitución federal mexicana, en www.juridicas.unam.mx, consulta de 7 de junio de 2007.641 Costa Arduz, Rolando, “Geografía Electoral”, Diccionario Electoral , tomo II, terceraedición, México, D.F., Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), et al., 2003, p.
656.642 Acuerdo CG104/2004 del Consejo General del IFE…, ver nota dos.643 En su exposición de motivos a la iniciativa que formuló… ver nota 9.
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406
debe resolver el Estado para que puedan participar construyendo carreteras y
brindando los servicios públicos necesarios para que la población pueda
participar y los candidatos puedan llevar su oferta política “a efecto de que estos
conozcan las necesidades de cada lugar.”644
Estas desigualdades sociales se reflejan en desigualdades políticas, la exclusión
soial también es política, por ello sólo 11 estados pudieron ser escogidos para
tener distritos indígenas.
¿En dónde se encuentran los distritos indígenas que se reconocieron, quiénesfueron los candidatos y quiénes ganaron las elecciones?
D. Los distritos, sus candidatos y los resultados.
Los 28 distritos indígenas que se reconocieron se encuentran en los siguientes
estados:645
Campeche 1Chiapas 4Guerrero 1Hidalgo 2Estado de México 1Oaxaca 8Puebla 3Quintana Roo 1San Luis Potosí 1Veracruz 3Yucatán 3
Total 28
No es de extrañar que Oaxaca haya sido escogido con el mayor número dedistritos indígenas porque desde antes de la reforma constitucional de 2001 sus
644 Costa Arduz, Rolando, op. cit ., p. 655.645
Dirección General de Investigación del Desarrollo y las Culturas de los Pueblos Indígenas, Los pueblos indígenas en el proceso de Distritación 2005, México, D.F., Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pp. 18-23.
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407
poblaciones ya vivían como municipios. En el resto de los estados siguen sincumplir con el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, esdecir, siguen sin ser reconocidos dentro de la estructura política local comomunicipios libres y soberanos.Los candidatos que se registraron por los cinco partidos nacionales fueron los
siguientes:646
CAMPECHE
Distrito 01 (Campeche). El 40.6% del electorado de este distrito es indígena.
Dentro de este distrito quedaría representado el 76.7% de la población indígenadel Campeche.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECAMPECHE 01 ALCALA ORTIZ
RAFAEL EDUARDOBARRERA LIRA
ROSALBA
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECAMPECHE 01 DUARTE QUIJANO
MARGARITA NELLYZAVALA SALAZAR
MANUEL JESUS
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
646 La localización y organización de la lista de candidatos de las cinco fuerzas políticasregistradas: Partido Acción Nacional, la coalición “Por el Bien de Todos” integrada por elPartido de la Revolución Democrática, el Partido Convergencia y el Partido del Trabajo, y lacoalición “Alianza por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y elPartido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza y el Partido AlternativaSocialdemócrata y Campesina, en este trabajo, fue realizada por Paola Alejandra RodríguezDelgado con base en la siguiente f uente: “Acuerdo del Consejo General del Instituto FederalElectoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, de las coaliciones ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticosnacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con
el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, así como las cancelaciones ysustituciones que el IFE aprobó el 15 de mayo, en www.ife.org.mx, consulta de 7 de junio de2006.
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408
CAMPECHE 01 MENDEZ LANZVICTOR MANUEL
BERNES CHANBLANCA
ROSALINA
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECAMPECHE 01 CAMAAL MENA JOSE
ANGELINOHURTADO RUIZ
GUADALUPELUCRECIA
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECAMPECHE 01 BALAN BAASLOURDES DEL
CARMEN
HERNANDEZ PIÑAMIGUEL
FRANCISCO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:647
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
1CAMPECHE
MENDEZ LANZVICTOR
MANUEL
BERNES CHANBLANCA
ROSALINA
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
CHIAPAS
Distrito 01 (Ocosingo): 67.02% de Población Indígena (P.I.).Distrito 02 (Palenque): 71.93% de P.I.Distrito 03 (Simojovel): 74.82% de P.I.
647 El significado de las siglas son: PAN: Partido Acción Nacional, A.P.M: Alianza por México,conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista; C.B.T:Coalición por el bien de todos conformada por el Partido de la Revolución Democrática, el
Partido Convergencia y el Partido del Trabajo; N.A: Nueva Alianza, ALT: Alternativa, C.N.R:candidatos no registrados, VV: Votos Válidos, V.N: Votos Nulos, V.T: Votación Total. Losresultados fueron organizados por Paola Alejandra Rodríguez Delgado.
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
1
Campeche
32.06
%
34.76
%
19.49
%
9.05
%
0.99
%
0.13
%
96.48
%
3.52
%
100
%
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409
Distrito 05 (San Cristóbal de las Casas): 72.41% de P.I.
Estos cuatro distritos electorales concentran al 81% de la población indígena delEstado.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECHIAPAS 01 MAY GÓMEZ ELSY
ESMERALDAGONZÁLEZGUTIÉRREZ
CARLOS LEONCIOCHIAPAS 02 PEREZ GOMEZ
ROBINSONZENTENO RAMOS
JESUS MANUELCHIAPAS 03 AGUILAR GORDILLO
AMANDOCAMACHO
CASTILLEJOSPORFIRIO
CHIAPAS 05 VARGAS MACOSSAY NORMA FRANCISCA
MOLINA LOPEZGASPAR
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECHIAPAS 01 HERNANDEZ MENDEZ
ANDRESLOPEZ ARCOS
PEDRO
CHIAPAS 02 MOLINA ZENTENOOMAR PÉREZ CONDEJOSÉCHIAPAS 03 RUIZ MARGARITO LOPEZ GOMEZ
LUCINACHIAPAS 05 CAMERAS FLORES
HUGO HERMILOSANCHEZ
GUTIERREZREYNA ISABEL
ALIANZA POR MÉXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECHIAPAS 01 GEBHARDT GARDUZA
YARI DEL CARMENESTRADA ALVARO
MARIANACHIAPAS 02 ORTIZ DEL CARPIO
VICTORHERNANDEZ
PEREZ LORENZOCHIAPAS 03 DIAZ SOLORZANO
ELMAR DARINELCHULIN JIMENEZ
PEDROCHIAPAS 05 LESCIEUR TALAVERA
JORGE MARIO
PEREZ
DOMINGUEZLORENZO
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410
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECHIAPAS 01 DIAZ SOTO BELZAY
DOMINGOALVAREZ LOPEZAGUSTIN ROMAN
CHIAPAS 02 PEREZ PEREZANTONIO
HERNANDEZHERNANDEZ
ANTONIOCHIAPAS 03 HERNANDEZ LEYVA
JULIO VALENTINCHAMBOR YUK
CARMELOCHIAPAS 05 GARCIA PANIAGUA
ASUNCIONBONIFAZ
DOMINGUEZARISTEA AURORA
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTECHIAPAS 01 SOLIS SAN ROMAN
MARGARITAZURITA VEGA
ROGELIOCHIAPAS 02 RAMOS
CASTELLANOSITURIEL
GOMEZ ALVAREZANTONIO
CHIAPAS 03 GOMEZ LOPEZ
VERONICA
DE LEON
GONZALEZ JORGELUISCHIAPAS 05 RUIZ RUIZ MARIANO SANTA ANA
CABRAL ANGELFEDERICO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M C.B.T N.A ALT. C.N.R V.V V.N. V.T
1Palenque
7.48%
45.45%
40.24%
0.90%
0.81%
0.14%
95.03%
4.97%
100%
2Bochil
9.68%
49.31%
34.58%
0.72%
0.57%
0.15%
95.01%
4.99%
100%
3Ocosingo
6.22%
45.60%
41.12%
1.09%
0.67%
0.15%
94.85%
5.15%
100%
5 SanCristóbal
12.47%
44.92%
33.79%
2.31%
1.13%
0.38%
95.00%
5.00%
100%
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DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
1PALENQUE
GEBHARDTGARDUZAYARI DELCARMEN
ESTRADAALVARO
MARIANO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO.
2BOCHIL
ORTIZ DELCARPIOVICTOR
HERNANDEZPEREZ
LORENZO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO.3
OCOSINGODIAZ
SOLORZANOELMAR
DARINEL
CHULINJIMENEZPEDRO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
5SAN
CRISTÓBAL
LESCIEURTALAVERA
JORGE MARIO
PEREZDOMÍNGUEZ
LORENZO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
GUERRERO
Distrito 05 (Tlapa de Comonfort): 83.9% de P.I.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEGUERRERO 05 NAVA GARCIA ALMA
ELIZABETHBAZAN FLORES
JUVENAL
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEGUERRERO 05 AGUIRRE ALCAIDE
VICTORHUERTA LOPEZ
JOSE MISAEL
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEGUERRERO 05 MORALES PRIETO
JAVIERSOLIS BAUTISTAINES YOLANDA
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
GUERRERO 05 ORTIZ BENAVIDESFELIX
APARICIO SOTOJAVIER ADRIAN
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ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEGUERRERO 05 PICHARDO CASTILLO
MARIO MARTINFRANCISCOGALLARDOEVARISTO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
DistritoPAN A.P.
MC.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
5 Tlapade
Como… 7.45%
33.80%
50.89%
2.37%
0.72%
0.13%
95.37%
4.63%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
5TLAPA DE
COMO…
AGUIRREALCAIDE
VICTOR
HUERTA LOPEZJOSE MISAEL
COALICIÓN POREL BIEN DE
TODOS
HIDALGO
Distrito 01 (Huejutla de Reyes): 78% de población indígenaDistrito 02 (Ixmiquilpan): 45.8% de población indígena
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEHIDALGO 01 MARTINEZ VINIEGRA
J. JESUSMELO
HERNANDEZDORICELA
HIDALGO 02 PEREZ ESPINOZAABEL
ESTRADAGUZMAN MARIA
DEL PILAR
LETICIA
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413
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEHIDALGO 01 FAYAD HERRERA
ENRIQUESANCHEZ
NARANJOEUGENIO
HIDALGO 02 TREJO VILLAFUERTEALBERTO
PEREZ ACOSTAGASTON
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEHIDALGO 01 GUERREO JUAREZ
JOELAZUARA
CASTELAN MARIA
DEL CARMENHIDALGO 02 RAMIREZ MARTINEZJOSE EDMUNDO
HERNANDEZGARCIA LETICIA
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEHIDALGO 01 BAUTISTA OSORIO
SEVEROVITE RAMOS
ELPIDIOHIDALGO 02 PEREZ SERRANO
YOLANDA
ROJO HERNANDEZ
RODOLFO
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEHIDALGO 01 HERNANDEZ DE LA
CRUZ FRANCISCOTREJO LARAFILOGONIO
HIDALGO 02 DOMINGUEZ GODINEZIRENE
GERARDOMIRANDA
MACEDONIO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
1 Huejutlade Reyes
18.33%
35.83%
33.58%
5.82%
0.79%
0.21%
94.55%
5.45%
100%
2
Ixmiquilpan
15.73
%
37.68
%
36.76
%
5.10
%
1.15
%
0.30
%
96.71
%
3.29
%
100
%
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 414/591
414
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
1 HUEJUTLA DEREYES
GUERREROJUAREZ JOEL
AZUARACASTELANMARIA DEL
CARMEN
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
2 IXMIQUILPAN RAMIREZMARTINEZ
JOSEEDMUNDO
HERNANDEZGARCIALETICIA
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
ESTADO DE MEXICO
Distrito 09 (Ixtlahuaca): 53.4% de población indígena
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEMEXICO 09 CASTILLO DE LA CRUZ
MARCELINATRUJILLO
OCAMPO ADRIAN
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEMEXICO 09 TENORIO ESQUIVEL
ALEJANDROMONDRAGON
SANTOSCRISOFOROFRANCISCO
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEMEXICO 09 GOMEZ LUGO ELDA BLANCO
RODRIGUEZEDUARDO
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEMEXICO 09 CELIS OLEA
FRANCISCO
MORENO MORENO
CELERINO
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 415/591
415
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEMEXICO 09 GARCIA REYES
SANDRAJIMENEZ DE LA
CRUZ CATALINA
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
9Ixtlahuaca
22.72%
35.41%
31.23%
4.46%
1.72%
0.62%
96.17%
3.83%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
9IXTLAHUACA
GOMEZ LUGOELDA
BLANCORODRIGUEZEDUARDO
ALIANZA PORMÉXICO
OAXACA
Distrito 01 (San Juan Bautista Tuxtepec): 40% de P.I.Distrito 02 (Teotitlán de Flores Magón) 89% de P.I.Distrito 04 (Tlacolula de Matamoros): 76% de P.I.Distrito 05 (Santo Domingo Tehuantepec): 41% de P.I.Distrito 06 (H. Cd. de Tlaxiaco): 62% de P.I.Distrito 07 (Juchitán de Zaragoza): 63% de P.I.Distrito 10 (Miahuatlán de Porfirio Díaz) 42% de P.I.Distrito 11 (Santiago Pinotepa Nacional): 43% de P.I.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEOAXACA 01 MENDOZA
HERNANDEZFAUSTINO
VELAZCO COBOSMARIA LUISA
OAXACA 02 MENDOZA SANCHEZMARIA DE JESUS
ORTIZ PEREDAMARIO
OAXACA 04 OROZCO VELASCOROMEO
OSORIO GOMEZROMEO CIRILO
OAXACA 05 GARCIA HENESTROZAGERARDO
PEREZ FLORESFERNANDO
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 416/591
416
OAXACA 06 JIMENEZ RAMIREZROBERTO
LOPEZ CHAVEZFRANCISCO
JAVIEROAXACA 07 ALTAMIRANO
LAGUNAS ERNESTOGUILLERMO
SANCHEZ JIMÉNEZCECILIO
OAXACA 10 JARQUIN ROJASALVARO DEMETRIO
MASDEFIOLSUAREZ JORDI
OAXACA 11 BRAMLETT RIOS LUISENRIQUE
ORTEGA GARCIABRIGIDA
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
OAXACA 01 DEHESA MORADANIEL GOMEZ RIVERATEODULOOAXACA 02 GARCIA MARTINEZ
SHEILASAUCEDO
OLIVERA PILARMARIA DEL
CARMENOAXACA 04 MARTINEZ MARTINEZ
CARLOS ROBERTOMENDOZA
VASQUEZ RAULOAXACA 05 ALTAMIRANO
TOLEDO CARLOSLEON ARAGON
ALEJANDRO
OAXACA 06 ROMERO GUZMANROSA ELIA ROMERO SOLANOMATIASOAXACA 07 SANTIAGO JIMENEZ
CANDIDALOPEZ SANTOS
ROBERTOOAXACA 10 HERNANDEZ SILVA
BENJAMINVALENCIA
RAMIREZ AIDAFABIOLA
OAXACA 11 DE LOS SANTOSMOLINA JOAQUIN
CONRADO
MERINO GARCIAMARCELA
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEOAXACA 01 LOYO ORTEGA
SERGIORAMIREZ
MARTINEZHERIBERTO
OAXACA 02 VILLANUEVAABRAJAN PATRICIA
VIRGEN CARRERAVICTOR MANUEL
OAXACA 04 COHETO MARTINEZ
VITALICO CANDIDO
DIEGO CRUZ EVA
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 417/591
417
OAXACA 05 ACEVEDO GUTIERREZAGUSTINA
BECERRILMORALES HECTOR
OAXACA 06 AGUILAR ROBLESDAVID
HERNANDEZCUEVAS MARCO
ANTONIOOAXACA 07 TOLEDO LUIS JORGE GURRION MATIAS
DANIELOAXACA 10 APARICIO SANCHEZ
FLORENCIACAROLINA
SANCHEZAGUILAR HECTOR
CESAROAXACA 11 MAYREN CARRASCO
DAVID DANIELCERVANTES
REYES RICARDOHERNAN
NUEVA ALIANZAENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEOAXACA 01 AGUILAR GARZA
ROSARIOCALDERON LUCAS
FELIPE
OAXACA 02 GARCIA PEREDAVICTORIA
GUZMANBRIGADA JOSE
ALFREDO
OAXACA 04 MARTINEZMARTINEZWENCESLAOCONSTANTINO
MARTINEZ MERINBENITO
OAXACA 05 CARMONA MORALESMARIO
GONZALEZBURGOS ALMACANDELARIA
OAXACA 06 PICAZO CASTRO NAHUM MAURICIO
HERNANDEZRAMOS FILEMON
OAXACA 07 ANTONIO SANCHEZLUZ MARIA GONZALEZ LOPEZSERVANDO DEJESUS
OAXACA 10 DIAZ MENDEZ RAMON RUIZ EDMUNDO
OAXACA 11 MARTINEZCASTELLANOS MARIA
GUADALUPE DORA
VEGA JUSTINAVIRGINIA
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 418/591
418
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEOAXACA 01 ZAMUDIO SALINAS
JOSE MARIAHERNANDEZ
NAVA JACOBOAXACA 02 LOPEZ SANTIAGO
ELENAHERNANDEZLOPEZ ISAIAS
OAXACA 04 MENEDZ GOMEZOLIVA YIRIDIA
MENDEZ LOPEZMARIBEL
OAXACA 05 GARCIA GARCIADANIEL
RUIZ VASQUEZJUSTINO
OAXACA 06 HERNANDEZ PAZPAULINO
LUIZ MARTINEZALICIA
OAXACA 07 LOPEZ VALLEJOSONIA
ANDREZ LOPEZGAMALIEL
OAXACA 10 ALTAMIRANOGUTIERREZ FELICITASMARCIANA
GARCIA LOPEZGUADALUPE
OAXACA 11 MENDEZ VAZQUEZ NAHUM
MENDEZ GARCIAROBERTO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
1 San JuanBautista 25.16% 32.16% 36.45% 1.78% 1.34% 0.46% 97.36% 2.64% 100%2Teotiltlánde Flores…
13.02%
42.55%
37.90%
0.57%
0.59%
0.19%
94.82%
5.18%
100%
4 Tlacolula 20.16%
31.47%
39.01%
2.07%
2.05%
0.42%
95.18%
4.82%
100%
5 SantoDomingo…
10.14%
40.44%
44.87%
1.38%
0.69%
0.24%
97.78%
2.22%
100%
6 H. Cd.
Tlaxiaco
9.11
%
33.88
%
47.76
%
1.12
%
1.09
%
0.38
%
93.33
%
6.67
%
100
%7 Juchitánde Zar…
9.91%
44.94%
41.50%
0.75%
0.49%
0.17%
97.77%
2.23%
100%
10Miahuatlán
18.25%
35.76%
38.51%
1.15%
1.17%
0.42%
95.26%
4.74%
100%
11 SantiagoPinotepa.
10.00%
38.67%
44.76%
1.17%
0.80%
0.28%
95.69%
4.31%
100%
DISTRITO DIPUTADO
ELECTO
SUPLENTE PARTIDO
POLÍTICO1 DEHESA MORA GOMEZ COALICIÓN
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 419/591
419
SAN JUANBAUTISTA
DANIEL RIVERATEODULO
POR EL BIENDE TODOS.
2TEOTILTLÁNDE FLORES…
VILLANUEVAABRAJANPATRICIA
VIRGENCARRERA
VICTORMANUEL
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
4TLACOLULA
MARTINEZMARTINEZ
CARLOSROBERTO
MENDOZAVASQUEZ
RAUL
COALICIÓNPOR EL BIEN
DE TODOS
5SANTO
DOMINGO…
ALTAMIRANOTOLEDOCARLOS
LEON ARAGONALEJANDRO
COALICIÓNPOR EL BIENDE TODOS.
6H. CD.
TLAXIACO
ROMEROGUZMAN ROSA
ELIA
ROMEROSOLANOMATIAS
COALICIÓNPOR EL BIEN
DE TODOS7
JUCHITÁN DEZAR…
TOLEDO LUISJORGE
GURRIONMATIASDANIEL
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO.10
MIAHUATLÁNHERNANDEZ
SILVABENJAMIN
VALENCIARAMIREZ AIDA
FABIOLA
COALICIÓNPOR EL BIENDE TODOS.
11SANTIAGO
PINOTEPA.
DE LOSSANTOS
MOLINAJOAQUIN
MERINOGARCIA
MARCELA
COALICIÓNPOR EL BIEN
DE TODOS
PUEBLA
Distrito 01 (Huauchinango): 41.8% de P.I.Distrito 04 (Zacapoaxtla): 80.6% de P.I.Distrito 16 (Ajalpan): 57.6% de P.I.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEPUEBLA 01 GALINDO SANTOS
EDITH LUCRECIACABRERA GOMEZ
JUAN MANUELPUEBLA 04 MACIP CASTILLA
RENE MARTINQUIROZ ROLON
IRMAENCARNACIÓN
PUEBLA 16 MENDEZ GOMEZ JOSE BARRANCOTENORIO RAUL
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 420/591
420
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEPUEBLA 01 CASTILLO LAFARJA
MINERVAGUADALUPE
LECHUGA SILVASEBASTIAN
PUEBLA 04 MARTINEZRODRIGUEZ ZEFERINO
BECERRILCIPRIANOALBERTO
PUEBLA 16 CARRERA CABRERAOLIVIA PAZ
PEREZ TOSCANOFLAVIO
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEPUEBLA 01 AMADOR LEAL
NARCIZO ALBERTOESQUITIN LASTIRI
ROSA MARIAPUEBLA 04 HERRERA COYAC
WENCESLAOGONZALEZ RAMOS
REYNALDOPUEBLA 16 MENDOZA CORTES
MARIOLOPEZ BALBUENA
GUILLERMINA
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEPUEBLA 01 HERNANDEZ PRIOR
ADAN AMADORVARGAS RAYON
MERCEDESPUEBLA 04 ALEJO DOMINGUEZ
CUPERTINOVIVEROS ORTIZMARIA ELENA
PUEBLA 16 ANZALDO AMAYOYOLANDA MATILDE TRUJILLO ALONSOROBERTO
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEPUEBLA 01 VALDERRABANO
HERNANDEZ JOSE DEJESUS
MONROYCASTILLOIGNACIA
PUEBLA 04 BORUNDA LUCERO
SARA
BAEZ VAZQUEZ
MARCO ANTONIO
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 421/591
421
PUEBLA 16 VARILLAS GOMEZRAFAEL
CUELLOAVENDAÑO
OSCAR
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
1Huauchinango
27.38%
31.41%
30.68%
4.75%
1.03%
0.46%
95.71%
4.29%
100%
4Zacapoaxtla
24.29%
33.08%
20.67%
14.15%
0.89%
0.40%
93.48%
6.52%
100%
16Ajalpan
24.29%
38.38%
27.57%
4.36%
0.82%
0.21%
95.64%
4.36%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
1
HUAUCHINANGO
AMADOR LEAL NARCIZOALBERTO
ESQUITINLASTIRI ROSA
MARIA
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO 4
ZACAPOAXTLAHERRERA
COYACWENCESLAO
GONZALEZRAMOS
REYNALDO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO 16
AJALPAN
MENDOZA
CORTESMARIO
LOPEZ
BALBUENAGUILLERMINA
COALICIÓN
ALIANZA PORMÉXICO
QUINTANA ROO
Distrito 02 (Othón P. Blanco): 47.4% de población indígena
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEQUINTANA
ROO02 MEDINA RODRIGUEZ
HASSANMANZANILLA
CALDERON ROSAELENA
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEQUINTANA
ROO
02 ERALES JIMENEZ
ROBERTO
TE LOPEZ
VICTORIANO
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 422/591
422
ALIANZA POR MÉXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEQUINTANA
ROO02 ESPINOZA
ABUXAPQUIEDUARDO ELIAS
PECH SANTOSJULIO ALBERTO
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEQUINTANA
ROO02 MEZQUITA GARMA
JOAQUIN ALBERTOROVIROSA
RODRIGUEZROBERTO
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINAENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
QUINTANAROO
02 SOLIS ESCALANTEMIGUEL ANGEL
MOGUEL MOOFELIPE DE JESUS
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.
M
C.B.
T
N.A ALT. C.N.
R
V.V V.N. V.T
2 Othón P.B.
16.20%
51.73%
25.94%
2.61%
0.72%
0.15%
97.35%
2.65%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
2OTHÓN P.BLANCO
ESPINOZAABUXAPQUIEDUARDO
ELIAS
PECH SANTOSJULIO
ALBERTO
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
SAN LUIS POTOSI
Distrito 07 (Tamazunchale): 74.3% de población indígena
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 423/591
423
SAN LUISPOTOSI
07 RIVERA RIVERA JOSÉGUADALUPE
MARTINEZGARCIA NOHEMI
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTESAN LUISPOTOSI
07 RODRIGUEZ MARTELLDOMINGO
ISABEL ANTONIAALFONSO TOMAS
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTESAN LUISPOTOSI
07 CANCELADO POZOS AGUILARPAULINO
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTESAN LUISPOTOSI
07 CHIPULI BARRIOSGREGORIO
CRUZ AREVALOELVIA
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTESAN LUISPOTOSI
07 AVILA COVARRUIBIASAID
MARTINEZ RAMOSJOSE ANTONIO
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
7Tamazunchale
36.03%
28.77%
22.13%
3.39%
1.26%
0.19%
91.78%
8.22%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
7TAMAZUNCHALE
RIVERARIVERA JOSÉ
GUADALUPE
MARTINEZGARCIA
NOHEMI
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 424/591
424
VERACRUZ
Distrito 02 (Tantoyuca): 73% de población indígenaDistrito 06 (Papantla): 52.3% de población indígenaDistrito 18 (Zongolica): 52.2% de población indígena
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEVERACRUZ 02 SANCHEZ MERAZ
FRANCISCO JAVIERDELGADO VERA
ESTELAVERACRUZ 06 MOLINA FERNANDEZ
CESAR HIPOLTOCAMARENA
MANDUJANOMARIA FLAVIA
VERACRUZ 18 MONTERO GOMEZCLAUDIA
GINES JIMENEZ NAYITH
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEVERACRUZ 02 FLORES LARA JORGE CUERVO CUERVOEDMUNDO
VERACRUZ 06 DEL RIO VIRGEN JOSEMANUEL
GARCIA GARCIA NORMA JOVITA
VERACRUZ 18 RAMIREZ VELASQUEZFAUSTO CIRENIO
LOPEZ MENA LUISMIGUEL
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTE
VERACRUZ 02 PINETE VARGASMARIA DL CARMEN
SANTOS LARIOSANDRES
VERACRUZ 06 YORIO SAQUIDOMINGO
PEREZ LOPEZCELEDONIA
VERACRUZ 18 MONTALVO GOMEZPEDRO
ORTEGATZITZIHUA MARIADOLORES LUCIA
NUEVA ALIANZA
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
http://slidepdf.com/reader/full/jorge-alberto-gonzalez-galvanel-estado-los-indigenas-y-el-derecho 425/591
425
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEVERACRUZ 02 MOLINA MONTIEL
ANTONIOGARCIA
PERRUSQUIAHETOR EUGENIO
VERACRUZ 06 SALDAÑA ARTEAGAEMMA CELIA
OLIMEDO CRUZGASPAR
VERACRUZ 18 LARA SANTOS JOEL MARCIALALVARADO HUGO
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEVERACRUZ 02 CRUZ JUAREZ
GENARAMORALES DELANGEL JULIAN
VERACRUZ 06 JIMENEZ SALAZARGUILLERMO ATZIN PEREZFLORENCIOVERACRUZ 18 AGUILAR ARISTA
CAROLINAVILLALPANDO
SALDAÑA REYES
Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
2Tantoyuca 32.27% 33.90% 27.96% 1.25% 0.70% 0.11% 96.20% 3.80% 100%6Papantla
24.75%
26.41%
43.91%
1.16%
0.71%
0.15%
97.09%
2.91%
100%
18Zongolica
29.44%
35.75%
26.78%
2.37%
0.88%
0.25%
95.46%
4.54%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
2TANTOYUCA
PINETEVARGAS
MARIA DLCARMEN
SANTOSLARIOSANDRES
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
6PAPANTLA
DEL RIOVIRGEN JOSE
MANUEL
GARCIAGARCIA
NORMA JOVITA
COALICIÓNPOR EL BIEN
DE TODOS18
ZONGOLICAMONTALVO
GOMEZ PEDROORTEGA
TZITZIHUAMARIA
DOLORESLUCIA
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
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426
YUCATAN
Distrito 01 (Valladolid): 89.6% de P.I.Distrito 02 (Progreso): 61.4% de P.I.Distrito 05 (Ticul): 84.2% de P.I.
PARTIDO ACCION NACIONAL
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEYUCATAN 01 DIAZ MENA JOAQUIN
JESUSALCOCER Y
GAZCA TERESA DEJESUS
YUCATAN 02 DIAZ LIZAMA ROSAADRIANA
HERRERADORANTES JUAN
CARLOSYUCATAN 05 ESCAROZ SOLER
GERARDO ANTONIOAZARCOYAGUTIERREZ
GASPAR MANUEL
POR EL BIEN DE TODOS
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEYUCATAN 01 PENICHE PATRON NOEANTONIO
HERRERAALCOCER
GAUDENCIOYUCATAN 02 AGUILAR RUIZ ANA
GABRIELA NADAL LOPEZ
KARLA PATRICIAYUCATAN 05 MARTINEZ
MONTALVO NANCYARACELLY
DZUL Y MONTESMIREYA DEL
CARMEN
ALIANZA POR MEXICO
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEYUCATAN 01 ALPIZAR CARRILLO
LUCELY DELPERPETUO SOCORRO
ALCOCER ROSADOJOSE LUIS
YUCATAN 02 BLANCO PAJON JOSELUIS
NUÑEZ ZAPATAMARIA EUGENIA
DEL PILARYUCATAN 05 SALOMON BARBOSA
CARLOS DANIEL
MEDINA CANO
NAYBI YANIREE
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
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427
NUEVA ALIANZA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEYUCATAN 01 UCAN CHAN LUCILA
INESDURAN MAY JOSE
TOMASYUCATAN 02 MALDONADO
HERRERA RODOLFODE JESUS
RIOS BASTO REINAMARIA DEL
CARMENYUCATAN 05 SANTOS MORALES
FREDDY MANUELVAZQUEZ FLOTALIZBETH MAYTE
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
ENTIDAD DISTRITO PROPIETARIO SUPLENTEYUCATAN 01 PEÑA ANDERE JOSEELIAS
ALBERTOGAMBOA
MERCEDES DELROSARIO
YUCATAN 02 CUEVAS ORTIZ ROSACATALINA
CRISTINSAMPEDROLOURDESMATILDE
YUCATAN 05 BURGOS GONZALEZ
ANA LAURA
OSORIO MUÑOZ
LIZBETHGABRIELA
Los resultados de la votación son los siguientes:
Distrito PAN A.P.M
C.B.T
N.A ALT. C.N.R
V.V V.N. V.T
1
Valladolid
45.30
%
38.76
%
12.90
%
0.81
%
0.35
%
0.08
%
98.21
%
1.79
%
100
%2Progreso
40.16%
43.91%
9.94%
2.42%
0.82%
0.34%
97.58%
2.42%
100%
5Ticul
42.16%
40.89%
11.10%
2.43%
0.72%
0.17%
97.48%
2.52%
100%
DISTRITO DIPUTADOELECTO
SUPLENTE PARTIDOPOLÍTICO
1
VALLADOLID
DIAZ MENA
JOAQUIN JESUS
ALCOCER Y
GAZCA TERESADE JESUS
PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL
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2PROGRESO
BLANCO PAJONJOSE LUIS
NUÑEZZAPATAMARIA
EUGENIA DELPILAR
COALICIÓNALIANZA POR
MÉXICO
5TICUL
ESCAROZSOLER
GERARDOANTONIO
AZARCOYAGUTIERREZ
GASPARMANUEL
PARTIDOACCIÓN
NACIONAL
En cuanto a las candidaturas presentadas es necesario destacar que en los 28
distritos se nombraron los candidatos correspondientes por parte de todos los
Partidos Políticos. Es de destacarse porque a veces los Partidos a pesar de ser
nacionales no solían tener fuerza en algunos estados y por tanto no designaban
candidatos en algunos distritos. A nivel nacional, según Xóchitl Gálvez,
comisionada de la CDI, la participación indígena fue de 57.5 por ciento,
destacándose los distritos de Campeche, San Luis Potosí y Yucatán.648
Los resultados de la elección consultados en la página electrónica del Instituto
Federal Electoral, arriba mencionados, concluyen que en estos 28 distritos con
población mayoritaria indígena: 17 los ganó la coalición Alianza por México (los
ahora diputados fueron todos postulados por el PRI), ocho los ganó la coalición
Por el Bien de Todos (seis diputados fueron postulados por el PRD, uno por el
PT y uno por Convergencia), y tres distritos los ganó el PAN.649
¿Cuántos de los candidatos y de los diputados electos son indígenas?
648 Urrutia, Alonso, “Sólo nueve diputados son de extracción indígena: Gálvez. Necesaria másrepresentación en el Congreso, afirma”, La Jornada, México, D.F., 5 e octubre de 2006, p. 12.649 Para Xóchitl Gálvez los resultados son diferentes: 19 distritos los ganó la coalición Por elBien de Todos (PRD-PT y Convergencia), cinco el PAN y cuatro la coalición Alianza Por
México (PRI-PVEM). Idem. No sé si es un error del reportero o de la Comisionada, para saberlose pueden consultar los resultados en el sitio de Internet del IFE o en el portal de la Cámara deDiputados.
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E. Los diputados indígenas.
En cuanto a los candidatos registrados de origen indígena consulté antes de las
elecciones, el 8 de junio de 2006, al antropólogo Arnulfo Embriz Osorio, quien
es Director General de Investigación del Desarrollo y las Culturas de los Pueblos
Indígenas, de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y
quien formó parte del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los
Trabajos de Distritación, y me comentó que tienen en curso la investigación para
determinar el número de indígenas que son candidatos en los 28 distritos. A
reserva de los resultados que arroje la investigación, me comentó que con base en
la información que disponía en ese momento ninguno es indígena. Yo le dije que
había revisado las listas de candidatos de las tres principales fuerzas políticas y
que me parecía haber identificado como indígena a Margarito Ruiz por el distrito
Simojovel de Chiapas, y me confirmó que en efecto él es indígena tojolabal. En
nota periodística de 5 de octubre de 2006, Xóchitl Gálvez menciona que la
coalición Por el Bien de todos postuló sólo dos por ciento de candidatos de
origen indígena, la coalición Alianza por México, sólo el 1.7 por ciento y que el
Partido Acción Nacional no postuló a ningún candidato de origen indígena.650
Los resultados de la investigación empírica sobre el origen indígena de los
diputados electos hasta el 4 de octubre realizada por Paola Alejandra Rodríguez
Delgado fueron los siguientes: 651 siete son indígenas, 19 no lo son y de dos no se
supo su origen. De los siete que se consideran indígenas sólo dos contestaron
650
Idem.651 La investigación empírica se desarrolló con base en llamadas telefónicas, correoselectrónicos y consulta personal en la Cámara a los diputados electos.
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personalmente a la pregunta, y el resto lo hicieron saber a través de terceras
personas. Ello es importante destacar por el principio de autoadscripción como
indígena. Estos siete diputados que se reconocen como indígenas cuatro
pertenecen al PRI, dos al PRD y uno al PAN.
De los 19 que no se reconocen como indígenas sólo dos contestaron
personalmente (uno del PAN y otro del PRD), el resto contestó por medio de
terceras personas (once del PRI, tres del PRD, y uno del PT, del PAN y de
Convergencia). De estos 19 once pertenecen al PRI, cuatro al PRD, dos al PAN,
uno al PT y uno a Convergencia. De los dos diputados que no se obtuvo
información porque no contestaron los correos electrónicos ni las llamadas
ambos son del PRI.
Los detalles de esta investigación se muestran en el siguiente cuadro:
Entidad Distrito Diputado Partid Origen indígenaCampeche 1 Campeche MENDEZ
LANZ
VICTOR
MANUEL
PRI Su asistente, el señorLuis García, dice que eldiputado le comentó quesí es indígena y
pertenece a la etniatojolabal.
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Chiapas 1 Palenque GEBHARDT
GARDUZA
YARI DEL
CARMEN
PRI El e-mail que ella escribió dicelo siguiente:
“Nacida al interior de la Etnia'chol, por lo que hablo la lenguade ellos y crecí conociendo su
Indeosincracia(sic); soy
defensora de los
derechos de los
indígenas,
cholesy tzeltales y he trabajado en la
prevención del delito en relacióna los usos y costumbres.”
Chiapas 2 Bochil VICTOR
ORTIZ DEL
CARPIO
PRI Las personas quetrabajan con él dicen queno pueden dar este tipode información.
Chiapas 3 Ocosingo ELMAR
DARINEL
DIAZ
SOLORZANO
PRI El secretario particularEliu Cerecedo dice queel diputado no pertenece
a algún grupo indígena.Forma parte de laComisión de AsuntosIndígenas.
Chiapas 5 SanCristóbal delas Casas.
JORGE
MARIO
LESCIEUR
TALAVERA
PRI No es indígena, dice JoséAlberto Gordillo Flechassecretario particular, que“curiosamente” la mismacomunidad decidió que
el diputado fuera un noindígena.
Guerrero 5 Tlapa de
Comonfort
VICTOR
AGUIRRE
ALCAIDE
PRD La secretaria EfigeniaLucatero investigó que eldiputado sí pertenece aun grupo étnico deGuerrero llamadotlapanecos de Guerrero.
Forma parte de laComisión de Asuntos
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Indígenas.
Hidalgo 1 Huejutla de
Reyes
JOEL
GUERRERO
JUÁREZ
PRI La señorita MaitéCarrión le preguntó ydice que no es indígena.
Hidalgo 2
Ixmiquilpan
JOSÉ
EDMUNDO
RAMÍREZ
MARTÍNEZ
PRI Él mismo llamó, diceque “afortunadamente”sí es descendiente deindígenas hñahñus delValle del Mezquital yque pertenece a unaorganización indígenaque es el ConcejoSupremo Hñahñu.
México 9 Ixtlahuaca ELDA
GÓMEZ
LUGO
PRI Su secretaria la señoritaLorena Zedillo, da elrecado de que no esindígena.Forma parte de la
Comisión de AsuntosIndígenas.
Oaxaca 1 San Juan
Bautista
DANIEL
DEHESA
MORA
PRD No se consideraindígena, da el recado lasecretaria VanessaRomero
Oaxaca 2 Teotitlán
de Flores
PATRICIA
VILLANUEV
A ABRAJÁN
PRI El secretario particular,
el licenciado Martín,dice que ella no esindígena.
Oaxaca 4 Tlacolula CARLOS
ROBERTO
MARTÍNEZ
PRD Descendiente dezapotecas de la sierra deOaxaca, Guelatao deJuárez, informa laseñorita Alicia su
secretaria.Es integrante de la
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MARTÍNEZ Comisión de AsuntosIndígenas.
Oaxaca 5 Santo
Domingo…
CARLOS
ALTAMIRAN
O TOLEDO
PRD Su asistente la señoritaBeatriz Álvarez dice queel le contestó que nodesciende de indígenas
pero habla zapoteco yque a él mismo no lequedaba muy claro siesto era suficiente paraconsiderarse indígena, yaque por otro lado él lecomento a ella que haymuchas personas que seconsideran indígenas yni siquiera hablan elidioma.
Oaxaca 6 H. Cd.
Tlaxiaco
ROSA ELIA
ROMERO
GUZMÁN
P T El asistente RicardoCabrera dice que no esindígena.
Oaxaca 7 Juchitán de
Zaragoza
JORGE
TOLEDO
LUIS
PRI El asistente Esli YafetCruz dice que eldiputado no es indígena,y que la población deJuchitán de Zaragoza esmeramente urbana, queno tiene la cifra exacta
pero ellos creen no
puede ser de más de 40%indígena.
Oaxaca 10
Miahuatlán
BENJAMÍN
HERNÁNDEZ
SILVA
PRD Él contestó por e-mail, losiguiente:
“En respuesta a su petición le comento,lamentablemente no
pertenezco a ninguna
étnia ni grupo indígena.”
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Oaxaca 11 Santiago
Pinotepa
JOAQUÍN DE
LOS SANTOS
MOLINA
PRD Su secretaria da elrecado de que no esindígena.
Puebla 1
Huauchinang
o
NARCIZO
ALBERTO
AMADOR
LEAL
PRI La señorita RebecaDrivas investigó que noes indígena el diputado.
Puebla 4
Zacapoaxtla
WENCESLAO
HERRERA
COYAC
PRI Enrique Pineda,asistente, dice que sí esun indígena náhuatl de laregión de Zacapoaxtla.
Secretario de laComisión de AsuntosIndígenas.
Puebla 16 Ajalpan MARIOMENDOZA
CORTÉS
PRI El secretario particularlic. Justino Cerezoinforma que el diputadono es indígena.
Quintana
Roo
2 Othón P.
Blanco
EDUARDO
ELÍAS
ESPINOZAABUXAPQUI
PRI Su secretaria la señoritaGuillermina Velásquezinvestigó que él no esindígena.
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San Luis
Potosí
7
Tamazunchal
e
JOSÉ
GUADALUPE
RIVERA
RIVERA
PAN La señorita ViridianaTorres, quien estáencargada en el área deinformación del PAN,menciona que eldiputado le comentó quedesciende de indígenasnáhuatl y vive en unacomunidad náhuatl quese llama San MartínChalchucuautla, y entreotros cargos que hadesempeñado en su vida
política está el sersecretario de acciónagraria del ConcejoSupremo de la etnianáhuatl.Secretario en laComisión de AsuntosIndígenas.
Veracruz 2 Tantoyuca MARÍA DEL
CARMEN
PINETE
VARGAS
PRI Leonel Vidal, asistente,dice que ella no
pertenece a algún grupoétnico.
Veracruz 5 Papantla JOSÉ
MANUEL
DEL RÍO
VIRGEN
CONV
…
No es indígena dice laseñorita Gabriela Luna
Veracruz 18 Zongolica PEDRO PRI La secretaria VictoriaVillalobos dice que loúnico que el diputado le
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MONTALVO
GÓMEZ
comentó tras hacerle la pregunta es que tienefamiliares indígenas,
pero no dijo nada conrespecto a él mismo.
Yucatán 1 Valladolid JOAQUÍN
JESÚS DÍAZ
MENA
PAN Viridiana Torres, de laoficina de informacióndel PAN, me comunicaque el diputado le dijoque no es indígena.
Forma parte de laComisión de AsuntosIndígenas.
Yucatán 2 Progreso JOSÉ LUISBLANCOPAJÓN
PRI No se recibió respuesta.
Yucatán 5 Ticul GERARDO
ANTONIO
ESCAROZSOLER
PAN Él contestó por e-mail, losiguiente:
“Desafortunadamente,
sin renegar de misorígenes, la vida no medio la fortuna de
pertenecer a etniaalguna.”
Cuando la Cámara de Diputados integró, pues, la Comisión de Asuntos
Indígenas sólo ocho de los diputados electos en distritos indígenas fueronnombrados: cuatro del PRI, dos del PAN y dos del PRD. De los cuatro del PRI
dos se reconocen como indígenas, del PAN uno y del PRD uno también. En esta
Comisión se nombró como presidente al indígena Marcos Matías Alonso (PRD)
quien no fue electo como diputado dentro de los 28 distritos indígenas.
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¿Cuál ha sido el impacto de la redistritación electoral en la participación política
de los pueblos indígenas?
F. El impacto de la redistritación.
El impacto en la participación política de los pueblos indígenas ha sido
prácticamente inexistente, ya que, por una parte, los partidos políticos no
transformaron sus métodos de elección de candidatos para adaptarse a la
distritación indígena, y por otra parte, los pueblos indígenas se sienten ajenos a la
redistritación por no haber participado en ella y porque tienen un alejamiento
histórico con los partidos políticos ya que los han utilizado como “carne de cañón
electoral”, es decir, objetos de manipulación política, y no sujetos políticos libres
y concientes.
Este resultado ya lo había previsto un diputado: “es muy remota la probabilidad
de que en estos distritos surjan representantes indígenas, debido a las normas y
prácticas de los partidos para la postulación de sus candidatos, a la conformación
y mecanismos de control de los grupos de poder político y a los altos costos de
las campañas electorales, principalmente.”652 Para Xóchitl Gálvez
“lamentablemente en la postulación de candidatos los criterios utilizados por los
partidos o coaliciones en esos distritos no fue el étnico, sino que se privilegiaron
otros factores, como el de género, los jóvenes o los que se adecuaban más a los
intereses de las alianzas.” 653
652
Marcelo Tecolapa Tixteco, en su exposición de motivos a la iniciativa que formuló… vernota 9.653 En Urrutia, Alonso, op. cit ., p. 12.
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Los pueblos indígenas tienen el dilema de seguir considerando si los partidos
políticos van a seguir siendo sus mediadores para que sus demandas sean
atendidas o emerger como actores políticos de manera organizada con base en
sus propias normas electorales para tener representantes en los congresos
legislativos establecidos o en congresos legislativos propios reconocidos por el
Estado.
Analicemos la primera opción. En la lógica del reconocimiento de los derechos
indígenas al interior de los Estados nacionales, los derechos políticos de los
pueblos indígenas a formar parte de los órganos legislativos establecidos se han
encontrado, hasta ahora, ante la incomprensión de la clase política mexicana para
integrarlos plenamente.
El déficit programático en materia indígena de los partidos políticos y las
dinámicas internas excluyentes de los grupos partidistas por el poder han hecho
que los indígenas sean una materia políticamente poco rentable. Y cuando los
indígenas, de manera aislada, sin la intervención de sus pueblos, acceden a los
espacios legislativos locales o federales pasan desapercibidos social y
políticamente, y para sus pueblos son personas ajenas a los intereses
comunitarios puesto que para lograr sus propósitos tuvieron que acudir a los
partidos políticos, por ello no se considera que estén haciendo un servicio a su
comunidad, sino que están al servicio de su interés particular haciendo una
carrera política, disfrazado como un interés por la Patria. Este ha sido el caso
desde el siglo XIX con indígenas ilustres como Benito Juárez, pasando por
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diputados y senadores no tan ilustres en el siglo XX, y concluyendo con unos
cuantos en las legislaturas de este inicio de siglo XXI.
La tarea de hacer que los legisladores no indígenas, quienes suelen, pues, copar
los espacios legislativos, tomen conciencia de los derechos indígenas y
emprendan medidas a efecto de reconocerlos y aplicarlos efectivamente ha
mostrado sus límites puesto que ello suele pasar sólo si existe una presión social
muy fuerte, y esto resulta un desgaste permanente para los pueblos indígenas
quienes por tener una organización más espontánea, coyuntural, que
institucional, estructural, no pueden sostener sus demandas hasta que éstas se
atiendan y apliquen realmente.
La segunda opción parece lejana en México. Los pueblos indígenas consideran
a los partidos políticos como enemigos de sus pueblos, porque sólo se acuerdan
de ellos en épocas electorales y después se olvidan de ellos, dejándolos divididos
políticamente y en la pobreza de siempre. Por ello, pensar en convertirse en
partido político, resulta como invitar a un ángel a convertirse en demonio.
Un antecedente en contra de lo anterior, sin embargo, se presentó en Oaxaca
donde se registró ante el Instituto Estatal Electoral “el primer partido político
indígena” de México.654 Que amerita un estudio aparte.
El Ejército Zapatista de Liberación Nacional después de enero de 1994 dejó las
armas pero no se bajó del caballo. La consulta que hicieron en 1995 en relación
con la pregunta de si la gente le gustaría que el EZLN se convirtiera en una
organización o fuerza política “independiente y nueva”, la respuesta fue
654
Martínez Sánchez, Francisco, “El primer partido político indígena en México”, Derecho yCultura, número 13, enero-abril 2004, en www.juridicas.unam.mx, consulta de 7 de junio de2006.
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afirmativa para alrededor de la mitad de los que contestaron.655 Esta
recomendación no ha sido atendida, quizá porque, como dice Neil Harvey,
constituye uno de los postulados políticos centrales del zapatismo en estos once
años: “el ejercicio de nuevas formas de hacer política contra el modelo partidista
dominante.”656 El mismo autor considera que en esta lógica la participación
política que el zapatismo promueve ha pasado de una pretensión de impulsar la
formación de una organización nacional (Convención Nacional Democrática,
Movimiento de Liberación Nacional, Frente Zapatista de Liberación Nacional) a
impulsar mediante otra forma de hacer política, es decir, desde abajo, “una
nueva red de personas y grupos” ( Idem).
Por útlimo, me parece que es necesario considerar que la lucha del pueblo
mexicano por consolidar un sistema democrático pasa por establecer las reglas
del juego de manera plural, incluyente y transparente. Es innegable que en esta
lucha el EZLN ha tenido un papel determinante, ya que al exponer sus postulados
de fuerte contenido social y político nos hizo tomar conciencia de las injusticias
del modelo económico neoliberal y del modelo político autoritario, y con ello nos
puso desde 1994 en el siglo XXI, el siglo de un modelo económico con
sensibilidad social y de un modelo político democrático pluricultural.
Con esto quiero decir, que el sistema de partidos que tanto nos ha costado
construir (en vidas y en dinero) es por hoy la herramienta más sensata para
acceder y ejercer una función pública de gobierno, por tanto debemos cuidarla y,
655 Rodríguez Araujo, Octavio, “El valor de las encuestas”, La Jornada, 8 de septiembre de
2005, en www.jornada.unam.mx, consulta de 7 de junio de 2006.656 Harvey, Neil, “Apuestas y riesgos en la Sexta Declaración de la Selva Lacandona, La Jornada, 10 de julio de 2005, www.jornada.unam.mx, consulta de 7 de junio de 2006.
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por supuesto, mejorarla. En este sentido, la otra campaña impulsada por los
zapatistas tiene el mérito de que a pesar de considerar que un postulado central
del zapatismo es, como afirma Harvey, “el ejercicio de nuevas formas de hacer
política contra el modelo partidista dominante”, esto no significa la destrucción
de éste (o no debería). Y me parece que el Subcomandante Marcos en su
recorrido por México hasta antes de las elecciones pasaba de un discurso radical
a uno moderado según el lugar donde se encuentre provocando confusión y por
tanto más indiferencia que adhesión, al rechazar frontalmente, por una parte, a
todos los partidos,657 y por otra parte, aceptando que la vía electoral es válida
siempre y cuando los partidos obedezcan a la sociedad.658 Yo me quedo con esta
última visión y que por tanto, lo primero es un recurso discursivo para lograr lo
segundo.
Las energías creadoras que el zapatismo se encargó de liberar desde 1994 deben
seguirse manifestando para que la participación política de los indígenas, a título
individual o colectivo, en el sistema democrático del siglo XXI, les permita
acceder a los espacios de decisión no sólo legislativa, sino también ejecutiva y
judicial del Estado. Para ello, se tiene que seguir proponiendo mejoras a las
reglas del juego para adaptarlas a estas necesidades, no importando si se decide
participar a través de los partidos políticos establecidos o formando nuevos
partidos o con candidaturas independientes, ni importando quien es el partido
gobernante en turno.
657 Bellinghausen, Hermann, “Los partidos políticos no son buenos; sólo dividen. Se reunió
Marcos con mixtecos y tla panecos”, La Jornada, 18 de abril de 2006, enhttp://www.jornada.unam.mx/2006/04/18/018n1pol.php, consulta de 8 de junio de 2006.658 En entrevista televisiva a Carmen Aristegui por CCN en Español , mayo de 2006.
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Por lo expuesto y pensando en las próximas elecciones federales para la
renovación en 2009 de la Cámara de Diputados, en particular, y de cualquier
elección de renovación del Senado y de los congresos locales en puerta, en
general, se propone la redistritación uninominal y plurinominal para la elección
de diputados y senadores indígenas a nivel federal, y de diputados indígenas a
nivel local, con base en el criterio étnico únicamente. Para ello se tendrá que:
- Opción A.- Establecer la cuota étnica como obligación de los Partidos
Políticos para designar el número de candidatos indígenas en correspondencia
porcentual a la población indígena a la que representarán a nivel federal o
local.659 Dichos candidatos indígenas podrán ser seleccionados entre los
militantes indígenas o de los que los pueblos indígenas seleccionen con base en
sus propias normas de designación.
- Opción B.- Establecer que en los distritos uninominales y plurinominales
indígenas se elegirán a los candidatos con base en las normas electorales propias
de los pueblos indígenas concernientes sin la intervención de los Partidos
Políticos, y para ello se tendrán que reactivar los procesos de remunicipalización
para que los pueblos indígenas puedan elegir a sus candidatos funcionando como
municipios constitucionalmente reconocidos en cada entidad federativa. Yo me
pronuncio a favor de esta segunda opción por ser una reforma de fondo,
estructural, que sentaría las bases del Estado del siglo XXI que todos estamos
construyendo: socialmente solidario, políticamente democrático y culturalmente
plural.
659
Para ampliar la explicación general sobre la cuota étnica, ver Pacari Vega, Nina, “Cuota deEtnia”, Diccionario Electoral , tomo 1, tercera edición, México, D.F., Instituto Interamericanode Derechos Humanos, IIJ, UNAM, et al ., 2003, pp. 298-304.
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443
Capítulo XII
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS: ESCLAVOS DEL SIGLO XXI660
Un niño nace esclavo porqueestá en manos inexpertas.
A. Introducción.
La primera vez que expuse el tema sobre los derechos de los niños indígenas en
abril de 2005 mencioné que la sociedad mexicana había logrado lo que la ciencia,
en toda su existencia, no había podido: crear el hombre invisible, el indígena, el
niño indígena. En las Jornadas Lascasianas de noviembre 2006 aclaré que de
nada ha servido declarar la invisibilidad de los niños indígenas para que sus
derechos se cumplan, que es necesario utilizar otra metáfora para que la toma de
conciencia sobre sus condiciones de vida mejoren, por ello me atrevo a afirmar
que los niños son los esclavos del siglo XXI .
Esta esclavitud no es privativa de los pueblos indígenas, sino de todos los países
incluidos los llamados desarrollados. Todos los pueblos ponen a los niños en
manos inexpertas porque desde que se decide tener un niño no se piensa en él
como un sujeto de derechos, sino como un objeto de placer, en el mejor de los
casos, o en el peor, un objeto de la inconciencia, desinformación, frustración,
soledad, fracaso sentimental o ambición económica.
660 Ponencia: “Los derechos de los niños indígenas”, presentada en el Seminario sobre Los Derechos de los Niños, México, D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 8 de abrilde 2005, y en las Jornadas Lascacianas Internacionales, México, D.F., Instituto deInvestigaciones Jurídicas, UNAM, 22-24 de noviembre de 2006. Se publicó en La defensa de
los derechos de los pueblos originarios, afroamericanos y migrantes. XVI Jornadas Lascasianas Internacionales, coordinador José Emilio Rolando Ordóñez Cifuentes, México,D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008, pp. 167-184.
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La vida extraordinaria de un niño en las manos ordinarias de los adultos (a
veces de adolescentes), sociedades y estados, donde han nacido, los han
convertido en sus esclavos impotentes, en sus rehenes para el chantaje
sentimental o económico, o en instrumentos para llenar sus vacíos sociales o
emocionales.
En este trabajo expondremos en la primera parte la situación de esclavitud que
sufren los niños en general, y los niños indígenas en particular; y en la segunda
parte analizaremos los instrumentos para su liberación: sus derechos.
B. La situación de esclavitud.
Los datos estadísticos sobre la situación de los niños en el mundo, América
Latina y México muestran muy bien las consecuencias de la falta de conciencia
sobre el niño como sujeto de derechos.
En el mundo se considera según el organismo encargado por Naciones Unidas
del desarrollo de la infancia, UNICEF, que 171 millones de niños trabajan (de los
cuales seis millones lo hacen en trabajos forzados); 143 millones han perdido a
uno de sus padres; más de un millón están presos (la mayoría esperando ser
juzgados por delitos menores); Decenas de millones viven en la calle; Cientos de
miles están involucrados en conflictos armados; decenas de miles son empleados
en actividades vinculadas con la delincuencia, y en 2003 se consideró que el 34%
de niños en el mundo no fueron registrados, lo que significa que 48 millones de
niños no existente y en consecuencia no pueden ser tomados en cuenta en el
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diseño de políticas públicas de desarrollo, es decir, no tienen derechos. 661 En este
contexto, los niños indígenas presentan un menor índice de escolaridad y
vacunación, y las tasas más altas de mortalidad, que el resto de la población
infantil, y la protección de sus derechos en las instancias judiciales es
inadecuada.662
En América Latina según UNICEF existen 40 millones de niños que viven en
condiciones de extrema pobreza, es decir, que sobreviven con menos de un dólar
al día, y entre el 10 y 20% no han sido registrados desde 1999, lo cual significa
que no son tomados en cuenta en las políticas públicas de desarrollo.663 En
cuanto a los niños indígenas de América Latina se considera que el índice de
escolarización es cuatro veces inferior que el de los demás niños. 664
Para la representante de UNICEF en México los niños indígenas enfrentan
situaciones de mayor desigualdad.665 Veamos por qué: existen 25 millones de
niños que viven en la pobreza, es decir, el 60% de la población infantil.666 Para la
Red por los Derechos de la Infancia en su informe “La Infancia Cuenta en
661 Tello Díaz, Carlos, “Los niños”, Proceso. Semanario de Información y Análisis, México,D.F., 19 de noviembre de 2006, p. 66.662 “UNICEF: Niñas y niños indígenas son los más vulnerables”, agencias, 26 de febrero de2004 en www.mujereshoy.com, consulta de 22 de agosto de 2006. En la búsqueda de los datosestadísticos fui auxiliado por mi asistente Paola Alejandra Rodríguez.663 En Tello Díaz , op. cit ., p. 66.664 “Escolaridad de niños y niñas indígenas es cuatro veces menor al del resto de menores ”,
Diario El Mundo, 12 agosto de 2003 , en www.mujereshoy.com , consulta de 22 de agosto de2006. 665 ARANDA, Jesús, “Niños indígenas enfrentan situaciones de mayor desigualdad: Yuriko
Yasukawa”, la Jornada, México miércoles 2 de marzo de 2005,enwww.jornada.unam.mx/2005/03/02/044n2soc.php, consulta de 18 de octubre de 2006.666 En Tello Díaz , op. cit ., p. 66.
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México 2006”, 17.9 millones de niños viven en pobreza “patrimonial”, de los
cuales el 30% son niños indígenas.667
En materia de salud y alimentación, se considera que en México millón y medio
de niños padecen desnutrición,668 de los cuales cuatro de cada cinco niños son
indígenas.669 El 70% del total de niños que padecen desnutrición en el país se
concentran en ocho estados: Veracruz, Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Yucatán,
Estado de México, Puebla e Hidalgo.670 Para la Red por los Derechos de la
Infancia 6.9 millones de niños viven en situación de pobreza alimentaria.671 Para
UNICEF por cada mil nacimientos mueren 28 niños antes de los cinco años,672 y
164 mil 108 mujeres menores son madres (entre 15 y 17 años).673
En materia educativa se considera que más de dos millones de niños entre cinco
y 14 años no asisten a la escuela,674 que 40 mil niños indígenas no acceden a la
educación básica (lo cual constituye el 8% de la matrícula nacional según la
Secretaría de Educación Pública),675 que 40% de niños indígenas que asisten a la
667 Chávez M., Iliana, “En pobreza alimentaria sobreviven 6.9 millones de niños mexicanos”,Diario Monitor. Comprometido con la verdad, México, D.F., 23 de noviembre de 2006, pp. 1Ay 9A.668 Balboa, Juan, “Incumplida la convención sobre derechos infantiles”, La Jornada México 21de noviembre de 2004 en www.jornada.unam.mx/2004/11/21/043n4soc.php consulta de 24 deagosto de 2006.669 UNICEF, en En Tello Díaz , op. cit ., p. 66.670 “Concentran ocho estados 70 por ciento de la desnutrición infantil” en Síntesis de noticiasrelacionadas con los pueblos indígenas de la CDI , México, D.F., a 7 de septiembre de 2006 encdi.gob.mx/index.php?id_seccion=80, consulta de 7 de septiembre de 2006.671 En Chávez M., Iliana, op. cit ., pp. 1A y 9A.672 En Tello Díaz, op. ciit., p. 66.673 En Chávez M., Iliana, op. cit ., pp. 1A y 9A.674 En Balboa, op. cit ., ver nota 10.675
Poy Solano, Laura, “Sin educación, unos 40000 niños indígenas”, La Jornada, Méxicosábado 3 de diciembre de 2005, enwww.jornada.unam.mx/2005/12/03/041n2soc.php consultade 23 de octubre de 2006.
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escuela no la concluyen,676 y que cerca de 4,500 niños indígenas entre 6 y 12
años que viven en la Ciudad de México no reciben educación bilingüe e
intercultural.677
En materia de trabajo se considera según UNICEF que tres millones de niños
entre 6 y 14 años trabajan,678 para la Red por los Derechos de la Infancia estos
niños son “víctimas de explotación laboral”.679 En los campos de Sinaloa se
estima que 14 mil niños menores de 14 años “trabajan”, muchos de ellos de
origen indígena.680 Resulta vergonzoso que se regule el trabajo infantil para
proteger sus “derechos laborales”, cuando debería estar prohibido absolutamente
que los menores trabajen, ya que el Estado debería garantizar sus derechos a la
educación y bienestar como política pública prioritaria.
En materia de protección social y familiar el balance tampoco es positivo.
Desde hace 25 años dos niños son asesinados al día en México,681 y del total de
niños que nacieron en 2005 murieron el 18.8%.682 Para UNICEF desde hace 10
años en México un niño es violado cada hora,683 y para la Red por los Derechos
676 “A un año de su vigencia, las Leyes sobre derechos de la niñez en México continúan pendientes de aplicación”, en http://www.derechosinfancia.org.mx/Legislacion/legislacion11.htmoletín consulta de 12 deseptiembre de 2006. 677 “Más De 4 Mil Niños Indígenas En La Ciudad De México, Excluidos Del SistemaEducativo”, Boletín De Prensa N° 08/2005, Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal , México, D.F., 30 de enero de 2005, en www.cdhdf.org.mx/index.php?id=bol0805, consulta de 5 de septiembre de 2006.678 En Balboa, op. cit ., ver nota 10.679 En Chávez M., Iliana, op. cit ., pp. 1A y 9A.680 “Contratan A Miles De Menores En Campos Agrícolas De Sinaloa”, Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, Boletín de Prensa N° 68/2005, México, D.F., a 12 de julio de2005, en www.cdhdf.org.mx/index.php?id=bol6805 consulta de 5 de septiembre de 2006.681
UNICEF, en Tello Díaz, op. cit., p. 66.682 Red por los Derechos de la Infancia,en Chávez M., Iliana, op. cit ., pp- 1A y 9A.683 En Tello Díaz , op. cit ., p. 66.
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de la Infancia ocho millones y quinientos mil niños viven expuestos a la
violencia doméstica.684
Esta desigualdad, explotación e insensibilidad, que sufren los niños en el
mundo, América Latina y México, es la consecuencia de no considerarlos como
sujetos de derechos a los que se tiene que respetar, sino como objetos a los que se
puede manipular, utilizar como mercancía sexual o laboral, golpear, violar y
hasta asesinar impunemente, como esclavos de los padres, de las sociedades y de
los estados, todos somos responsables de esta situación de esclavitud de los
niños.
¿Qué tendríamos qué hacer para cambiar la situación de esclavitud que viven
los niños en una situación de libertad y bienestar? El primer paso sería considerar
que un niño desde que pueda ser concebido mentalmente en la cabeza de sus
padres deben éstos estar plenamente concientes de que un niño es un sujeto de
derechos y que por tanto deben saber perfectamente cuáles son los derechos del
niño por los que tendrán que, de manera prioritaria, cumplir desde que es
concebido biológicamente y así el niño aspire a nacer libre en manos expertas.
C. Los derechos para la liberación.
Me parece que un niño sea indígena o no, en cualquier parte del mundo, debe
tener derecho, desde el momento en que sus padres lo conciben mentalmente,
debe tener derecho a ser tomado en cuenta en la decisión que ellos toman. La
concepción mental de un hijo es una decisión de tres no sólo de dos, es decir, de
los progenitores y del futuro hijo. El ser tomado en cuenta significa que en la684 En Chávez M., Iliana, op. cit ., pp- 1A y 9ª.
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decisión final de tener un hijo, los padres tomen en cuenta, por tanto, sus
derechos:
- Derecho a ser esperado.
- Derecho a ser querido.
- Derecho a ser respetado.
- Derecho a ser cuidado física y mentalmente.
- Derecho a nacer de manera natural por parto.
- Derecho a ser lactado por su madre.
- Derecho a ser vestido.
- Derecho a ser alimentado.
- Derecho a un ambiente social y familiar seguro.
- Derecho a ser educado.
- Derecho a ser registrado.
- Derecho a practicar el idioma de sus padres.
- Derecho a divertirse de manera sana y creativa.
La lista podría continuar, pero veamos qué dicen los textos legislativos. Desde
el 20 de noviembre de 1989 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la
Convención sobre los Derechos de los Niños, la cual ha sido aprobada por el
Senado mexicano el 19 de junio de 1990 y ratificada por el Ejecutivo federal el
21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federaciòn el 25
de enero de 1991.685
685 Carbonell, Miguel, Derechos de las niñas y los niños. Legislación básica, México, D.F.,Porrúa, 2004; y Santamaría, Benjamín, Los derechos de las niñas y de los niños. Sólo para
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La Convención establece que el sujeto de derechos que protege es una persona
que tiene menos de 18 años (artículo 1). En este sentido, se entiende que son
sujetos de derechos todos los menores de 18 años indígenas y no indígenas,
mujeres y hombres, pobres y ricos (artículo 41).
El derecho del menor a no ser discriminado por su minoría de edad (artículo 2)
me parece un acierto ya que rompe con el principio que otorgaba el “derecho” de
los padres o de la sociedad a decidir por ellos por considerarlos “incapaces”, sin
voluntad propia. Los niños nacen libres, no son propiedad de los padres ni de la
sociedad.
Me parece también un acierto que se considere “el interés superior del niño” en
la aplicación de la Convención (artículo 3), es decir, que sus derechos están por
encima de los derechos de los padres, de la sociedad y del Estado.
Un Estado responsable no se obliga a aquello que no puede cumplir, por ello
resulta irresponsable que se mencione en el artículo 4 que el Estado que apruebe
la Convención “hará todo lo posible” para que se apliquen de manera efectiva los
derechos de los niños.
Reconocer derechos implica asumir obligaciones por parte no sólo del Estado
sino también de los padres, el artículo 5 establece la obligación de éstos para
orientar a los niños en cuanto al goce de sus derechos. El Estado debería primero,
para que esto sea efectivo, “orientar” a los padres sobre los derechos de los
menores de 18 años, tercera reimpresión, México, D.F., Trillas, 2002. “Convención Sobre LosDerechos Del Niño”, Oficina del alto comisionado de las naciones unidas para los derechos
humanos, en www.ohchr.org/spanish/law/crc.htm, consulta de 23 de agosto de 2006. La búsqueda y selección de legislación internacional y nacional sobre los derechos específicos delos niños indígenas fueron realizadas por Paola Rodríguez.
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niños, para que los progenitores no sientan que “pierden autoridad” ante los
niños.
El derecho a nacer y crecer sanamente está reconocido en el artículo 6. El
derecho del niño a tener un nombre y una nacionalidad, es decir, reconocido por
sus padres y el Estado a través del registro civil, para que se asuman las
obligaciones de éstos se encuentra en el artículo 7. El derecho a la identidad
significa el desarrollarse en lo personal y colectivo de manera independiente,
respetuosa y solidaria (artículo 8).
El niño tiene derecho a estar con sus padres aunque estén separados (artículo 9)
y reunirse con ellos en su propio país o en el extranjero (artículo 10). El niño
tiene derecho a ser protegido para que nadie lo separe a la fuerza de sus padres,
es decir, se lo robe (artículo 11).
Un niño tiene derecho a expresar siempre sus opiniones de manera respetuosa,
es decir, a que sus padres lo tomen en cuenta y no decidan sin consultarlo
previamente de manera respetuosa y clara (artículo 12). El derecho del niño a ser
está reconocido en el artículo 13, ya que establece que las maneras en que
manifieste sus emociones y creatividad sin afectar a otros niños deben ser
respetadas.
El derecho a la religión de los niños es un derecho que los padres deberán
respetar cuando asuman su mayoría de edad, mientras tanto el Estado laico debe
respetar el derecho de los padres a practicar con sus hijos sus creencias religiosas
(artículos 14 y 30). El derecho a reunirse con fines pacíficos está garantizado en
el artículo 15. Los niños tienen derecho a su privacidad. Los niños a veces
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necesitan estar solos y tener sus espacios y objetos propios que tienen que ser
plenamente respetados (artículo 16).
La información y los objetos que un niño reciba deben ser solamente aquellos
que le brinden un beneficio y por tanto no lo perjudiquen física y mentalmente:
derecho a un ambiente protegido (artículo 17) Este derecho incluye a su
protección en contra del maltrato y el abuso, sobre todo el sexual (artículo 19 y
34). El padre y la madre están obligados a asegurar el desarrollo sano del niño.
Con esto se rompe con la función tradicional de que el padre sólo debe aportar
dinero y la mujer sólo atención doméstica, ambos deben proveer
económicamente y atender las labores del hogar, que incluye el cuidado de los
niños (artículo 18).
Cuando un niño, por algún motivo, no tiene o no vive con sus padres, el Estado
se obliga a cumplir con sus derechos para que se desarrolle dignamente (artículos
20). El niño en las condiciones señaladas tiene derecho a ser adoptado por
personas que asuman las obligaciones de sus padres biológicos (artículo 21).
Cuando un niño por circunstancias ajenas a su voluntad vive refugiado en otro
país se le deben respetar sus derechos (artículo 22). Un niño con capacidades
diferentes tiene los mismos derechos que los demás niños, adaptados a sus
características (artículo 23).
Los derechos del niño a la salud y a la seguridad social están reconocidos en los
artículos 24, 25 y 26. El derecho a una vida tranquila en lo económico, social y
emocional está garantizado en el artículo 27. El derecho a la educación y el
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derecho al idioma para que sea un niño libre de pensamiento y solidario
socialmente se encuentran en los artículos 28, 29 y 30.
Los derechos que se reconocen a los niños son para proteger y estimular su
digno y sano desarrollo físico, emocional e intelectual, por ello el derecho a
divertirse, a jugar, a crear, es fundamental también (artículo 31). Ya hemos
comentado que este desarrollo del niño no debe ser obstaculizado con actividades
laborales, es decir, el niño no debe trabajar, por ello “el derecho” a ser protegido
en contra del trabajo peligroso en su casa o fuera de ella (artículo 32) es una
vergüenza que se mencione. El Estado está obligado proteger los derechos del
niño cuando sus padres no puedan cumplir con sus obligaciones.
Un niño tiene derecho a ser protegido de las drogas, los secuestros, la
explotación física, el engaño, de la crueldad, de la pena de muerte, de penas de
prisión injustas y trato indigno en los tribunales (artículos 33, 35, 36, 37 y 40). La
guerra es una patología humana que desafortunadamente todavía existe y por lo
cual no debería enorgullecernos ni mucho menos “regular”, es vergonzoso
considerar que los “derechos” del niño en un conflicto armado deben ser
respetados durante y después del conflicto, como si fuera algo normal (artículos
38 y 39).
En el conjunto de derechos que contiene la Convención es necesario destacar
que en cuatro de ellos se hace mención a los niños indígenas:
Los estados partes alentarán a que los medios de comunicación tomen en
cuenta la necesidades lingüísticas del niño que pertenezca a un grupo
minoritario o indígena (artículo 17).
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Los niños que han sido privados de su medio familiar tendrán seguridad
en la continuidad en la educación, y a su origen étnico, religioso cultural y
lingüístico (artículo 20).
El niño tiene derecho a asumir una vida responsable en sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos, amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena (artículo 29).
Derecho a pertenecer a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, tener su propia vida cultural, practicar su propia religión, y emplear su propio
idioma (artículo 30).
Todo niño que a infringido leyes penales contará con la asistencia de un
intérprete (artículo. 40).
En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobrederechos indígenas se reconoce el derecho de los niños a tener una educación
bilingüe e intercultural: leer y escribir en sus propios idiomas para poder
participar en sus comunidades y acceder a conocimientos generales para
participar en la comunidad nacional (artículos 28 y 29).686
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) también ha establecido, desde
el 14 de diciembre de 1990, reglas para proteger los derechos de los menores
privados de libertad como la no discriminación por motivos de raza u origen
étnico (artículo 4) y el derecho a una educación adecuada a sus necesidades
686 “Textos de legislación indígena, ámbito de educación”, de la página del Banco Interamericano de desarrollo, Departamento de Desarrollo Sostenible,
www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm? consulta de 13 de septiembre de 2006. EsteConvenio fue ratificado por el Senado mexicano el 11 de julio de 1990 y aprobado por elEjecutivo federal el 5 de septiembre del mismo año.
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étnicas particulares (artículo 38).687 La ONU igualmente reconoce que para
prevenir la delincuencia juvenil es necesario atender de manera especial a los
niños de familias indígenas y formar a los menores en el conocimiento y respeto
de las diferencias culturales (artículos 15, 21 y 27).688
La legislación mexicana regula los derechos de los niños en los siguientes
documentos. La Constitución federal reformó el artículo 4 para establecer estos
derechos:
1. El derecho a la alimentación.
2. El derecho a la salud.
3. El derecho a la educación, y
4. El derecho al sano esparcimiento.689
El derecho a la alimentación de los niños indígenas, en particular, está
reconocido en el artículo 2 constitucional desde el 21 de agosto de 2001.690
La ley reglamentaria del artículo 4 constitucional en materia de derechos de la
infancia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
con el título “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
687 “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, Oficina del alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos, enhttp://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp37_sp.htm, consulta de 13 de septiembrede 2006.688 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, Oficina delalto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos, enhttp://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp47_sp.htm, consulta de 13 de septiembrede 2006.689 Diario Oficial de la Federación, de 7 de abril de 2000.690 “Decreto por el que se aprueba el diverso en el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se reforma el artículo 2º, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se
adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México, D.F., 14 de agosto de 2001, pp. 2-4.
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Adolescentes”691 En esta ley se establece que los derechos de los niños están por
encima de cualquier derecho, incluyendo los derechos de los padres: Principio
del Interés Superior de la Infancia (artículos 3, 4 y 14).
Se reconoce también el derecho a la vida (artículo 15), el derecho a la no
discriminación (artículo 16), el derecho a un ambiento familiar y social sano
(artículo 19), el derecho a su integridad física y emocional: contra el maltrato y
abuso sexual (artículo 21), el derecho a la identidad: nombre, registro,
nacionalidad y grupo cultural (artículo 22), el derecho a vivir en familia: aunque
sus padre estén separados y poder adoptar una familia sustituta (artículo 23 a 27),
el derecho a la salud: asistencia médica, nutrición, vacunación (artículo 28), el
derecho a la atención especial a niños con capacidades diferentes (artículos 29 a
31), el derecho a la educación en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia
(artículo 32), el derecho a la sana recreación: prohibición del trabajo a menores
de catorce años (artículos 33 a 35), el derecho al libre pensamiento y el derecho a
la cultura (artículos 36 y 37), el derecho a participar: libre expresión y libre
asociación (artículo 38), derecho al debido proceso: garantías de inocencia,
celeridad, defensa, de no carearse, de contradicción y de oralidad (artículos 44 a
47).
En cuanto al reconocimiento explícito de los derechos de los niños indígenas se
destacan:
- El derecho a la no discriminación por el origen étnico (artículo 16).
- El derecho a la identidad por el grupo cultural (artículo 22).
691 En Carbonell, Miguel, op.cit ., pp. 33-60.
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- El derecho a la no discriminación educativa por razones culturales
(artículo 32).
- El derecho de los niños perteneciente a un grupo indígena a disfrutar
libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y
formas específicas de organización social (artículo 37).
- El derecho al debido proceso considerando que en la determinación de las
sanciones se debe tomar en cuanta la condición económica del infractor
(artículo 55 fracción IV).
A nivel local algunos derechos de los niños indígenas han sido reconocidos en
Oaxaca, Chiapas, Quintana Roo y el Distrito Federal. En Oaxaca se reconocen
los siguientes derechos:
Educación básica, formal, bilingüe e intercultural (artículo 24).
Gozar de plenas garantías contra actos de separación de niñas y niños de
sus comunidades. (artículo 30).
Derecho a la vida, integridad física y mental, a la libertad y a la seguridad
(artículo 50).692
En Chiapas se reconocen los siguientes derechos de los niños de la entidad:
692 Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, de 21 demarzo de 1998, en “Textos de legislación indígena, ámbito de educación, territorio y derechos
de familia”, de la página del Banco Interamericano de desarrollo, Departamento de DesarrolloSostenible, www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm?country=ME&topic=1&mark=1, consulta de 31 de agosto de 2006.
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El Estado fomentará los derechos de las niñas y niños indígenas (artículo
13)
Fomentará la plena vigencia de los derechos de mujeres y niños indígenas
( artículo 31)693
Los niños indígenas tendrán derecho a que los jueces de Paz, conozcan de
oficio los asuntos en los que se atente contra ellos, y se decreten medidas
de protección respectivas y proponiendo alternativas (artículo 37).
Contar con programas que impulsaran el Estado y municipios para que loniños indígenas mejoren sus niveles de salud, alimentación, educación,
información acerca e lo nocivo de consumo y de sustancias que afecten la
vida humana. (artículo 38).694
En el estado de Quintana Roo se reconocen los siguientes derechos a losniños indígenas:
Acceso a la educación básica, formal, bilingüe y bicultural (artículo 23).
Cuidado y protección de los niños de las comunidades mayas y la
preservación de sus tradiciones (artículo 27).
693 Constitución local, reforma de 9 de octubre de 1990, en “Textos de legislación indígena,ámbitos de idioma y jurisdicciòn”, de la página del Banco Interamericano de desarrollo,
Departamento de Desarrollo Sostenible, www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm?country=ME&topic=1&mark=1, consulta de 1de septiembre de 2006.694 Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas, de 29 de julio de 1999, en“Textos de legislación indígena, ámbito mujeres indígenas y educaciòn”, de la página del Banco
Interamericano de desarrollo, Departamento de Desarrollo Sostenible www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm? country=ME&topic=1&mark=1 consulta de 4de septiembre de 2006.
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Derechos individuales de los niños y las niñas indígenas a la vida,
integridad , libertad y seguridad de sus personas (artículo 31).695
Derecho a que los jueces indígenas intervengan de oficio en los casos en
que as mujeres y niños indígenas se vean afectados en sus derechos,
bienes, posesiones, o se atente contra su integridad física, sano desarrollo,
salud, formación personal y cultural (artículo 13).
Los jueces tradicionales serán competentes en materia de delitos
cometidos por menores de 16 años (artículo 17). Los jueces tradicionales conocerán de faltas administrativas cometidas por
los menores de 16 años (artículo 19).696
La ley sobre menores infractores del Distrito Federal y vigencia en toda larepública establece los siguientes derechos de los niños:
Derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su
lengua y cultura (artículo 3).
Derecho a que se tomen en cuenta sus usos y costumbres al momento de
aplicárseles esta ley (artículo 5).697
695 Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo, de 30 de julio de 1988, en “Textos de legislación indígena, ámbito de educación, mujeres y derecho defamilia”, de la página del Banco Interamericano de desarrollo, Departamento de DesarrolloSostenible,www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm?country=ME&topic=1&mark=1consulta de 31 de agosto de 2006
696 Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo, en “Textos de legislación indígena,ámbito de jurisdicción”, de la página del Banco Interamericano de desarrollo, Departamento de
Desarrollo Sostenible, www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm? country=ME&topic=1&mark=1
consulta de 1 de septiembre de 2006.697 Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
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¿Cuál es el balance en cuanto a la aplicación de los derechos de los niños y
la calidad de las leyes que buscan garantizarlos?
El balance es pobre: para el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF) el Estado mexicano tiene una calificación de 6.5 en cuanto al
cumplimiento de los derechos de los niños;698 y para la Red por los Derechos
de los Niños la calificación que tiene sobre la calidad de sus leyes sobre
derechos de la infancia es de 4.699
La reciente película de Alejandro González Iñárritu, Babel , da cuenta, por
otra parte, como no importando la posición social de los padres ni el poco o
mucho desarrollo de los países en el mundo, los niños son esclavos de los
adultos y por tanto los tratan no como sujetos de derechos sino como objeto
de sus frustraciones, ignorancia o egoísmo: unos padres que se van a curar de
la muerte natural de su bebé haciendo un viaje al fin del mundo dejando a sus
hijos solos en manos de su nana; ésta que sin permiso de los padres los saca
del país para no faltar a la boda de su hijo; un padre solo aficionado a la
cacería en paises lejanos dejando solas mucho tiempo a su esposa e hija
sordomuda, quien ve a su madre muerta después de suicidarse con un arma
del padre, y un padre que compra un rifle y se lo da a sus hijos menores de
edad para que cuiden los animales matando chacales y sólo consiguen herir,
accidentalmente, a una mujer.
25 de junio de 2003, en “Textos de legislación indígena, ámbito de jurisdicción”, de la páginadel Banco Interamericano de desarrollo, Departamento de Desarrollo Sostenible, www.iadb.org/sds/IND/ley/leyn/countryset.cfm? country=ME&topic=1&mark=1
consulta de 1 de septiembre de 2006.698 En Tello Díaz , op. cit ., p. 66.699 En Cávez M., Iliana, op. cit ., pp. 1A y 9A.
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Los derechos de los niños deberían estar asegurados desde antes de que los
padres pensaran en tenerlos. Si el Estado, la sociedad y los padres no pueden
asegurar estos derechos mejor vivir en un estado, sociedad y familia, sin
niños. Si queremos que sigan naciendo seres humanos tenemos que
asegurarnos, primero, de manera responsable, que serán queridos y que
tendrán una vida digna y afectivamente sana.
El Estado debe asumir la responsabilidad de educarnos no sólo en materia de
educación sexual, sino también en educación emocional. La sociedad debe
asumir la responsabilidad de prepararse económica y mentalmente para
brindar la protección y educación necesaria de los niños. Y los padres
debemos asumir la responsabilidad social de proteger a los niños para que se
desarrollen física y mentalmente de manera adecuada tomando conciencia de
que los hijos no nos pertenecen, no son de nuestra propiedad, y que por tanto
no son objetos de los que podemos disponer a nuestro antojo, sino seres
humanos independientes, libres y completos, a los que debemos apoyar para
su bienestar de manera desinteresada, informada y respetuosa.
El Estado y la sociedad no nos deberían permitir ser padres si antes no
acreditamos que somos aptos para asumir dicha responsabilidad. Así como se
necesita pasar un examen de manejo para tener derecho a conducir un coche,
así deberíamos aprobar un examen de salud económica y emocional para
aspirar a ser padres.
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CAPÍTULO XIIIEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA FEDERAL700
Para el maestro Héctor Fix Zamudio.
A. Introducción.
El fundamento constitucional de México como nación pluricultural establecido
en el artículo 2 de la Constitución federal a partir de 2001701 y el reconocimiento
de las lenguas indígenas como idiomas nacionales en la Ley de los Derechos
Lingüísticos de 2003702, están teniendo un impacto positivo en el funcionamiento
procesal del Poder Judicial Federal al admitirse por primera vez en su historia un
amparo en lengua indígena en 2006703.
Este es un precedente importante para considerar que el idioma no debe ser una
barrera que impida al ciudadano indígena ejercer plenamente su derecho a
acceder a la justicia que impartan los órganos jurisdiccionales estaduales y
federales.704
700 Publicado como: “El primer juicio de amparo en lengua indígena: los idiomas del Derecho enel México pluricultural del siglo XXI”, La ciencia del Derecho Procesal Constitucional.
Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, tomo XII: Ministerio Público, Contencioso Administrativo y Actualidad Jurídica,coordinadores Eduardo Ferrer Mac-Gregor, y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, México, D.F.,Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, pp. 517-530.701 “Decreto por el que aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se reforma el artículo 2°, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y seadicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la
Federación, 14 de agosto de 2001, pp. 2-4.702 “Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas”, Diario Oficial de la
Federación, 13 de marzo de 2003.703 Consejo de la Judicatura Federal (editor), “Primer Juicio de Amparo en Lengua Indígena”,Compromiso. Órgano Informativo del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 68,México, D.F., febrero 2007, pp. 12-14.704 Fix Fierro, Héctor, “Artículo 17”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comentada, tomo I, México, D.F., Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), primera reimpresión a la novena edición, 1997, p.196.
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En este trabajo analizaremos la relación entre idiomas y derecho en su primera
parte y en la segunda la relación entre jurisdicciones indígenas y jurisdicciones
estaduales y federales.
B. Los idiomas del derecho.
Los imperios imponen como lengua franca su propio idioma para regular su
orden interno y el de sus relaciones con los pueblos conquistados. Así, el náhuatl
fue impuesto por los aztecas, el latín por los romanos y el castellano por los
españoles. Este derecho imperialista concedía a los pueblos sometidos la vigencia
de sus órdenes normativos internos en sus propios idiomas siempre y cuando
respetaran el derecho imperial y no pusieran en peligro su hegemonía. Este
fenómeno es conocido como Colonialismo jurídico.705
La actitud colonialista lleva a los imperios imponer sus propias normas cuando
así lo consideren pertinente: la prohibición romana de matrimonios entre
hermanos a los egipcios; la prohibición de ejecutar penas de muerte por los
romanos a los judíos, y la prohibición de sancionar delitos graves por los
castellanos a los indígenas de América.706
El afán de no perder su hegemonía orilla a los imperios también a crear espacios
judiciales para que los pueblos sometidos puedan dirimir sus conflictos. Así se
creó durante el periodo colonial español el Juzgado para Indios con el fin de que
705 González Galván, Jorge Alberto, “Tradiciones jurídicas diferentes”, Cultura y derechos delos pueblos indígenas de México, México, D.F., Archivo General de la Nación y Fondo deCultura Económica, 1996, pp. 199-210.706 David, René, et Camille Jauffret-Spinosi, Les grands systémes de droit contemporains,neuviéme édition, Paris, Dalloz, 1988; Burgoa Orihuela, Ignacio, El proceso de Cristo.
Monografía jurídica sinóptica, segunda edición, México, D.F., Porrúa, 2001, y GonzálezGalván, Jorge Alberto, El Estado y las etnias nacionales en México. La relación entre elderecho estatal y el derecho consuetudinario, México, D.F., IIJ, UNAM, 1995.
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las normas aprobadas por los españoles sobre los indígenas pudieran aplicarse
proporcionándoles intérpretes o lenguas, ya que las normas estaban en el idioma
del conquistador y no conocían las etapas del proceso.707
En los espacios judiciales coloniales no se aplicó el derecho indígena ya que su
reconocimiento como fueros estaba circunscrito a sus comunidades, sin
jurisdicción para delitos graves y de vigencia condicionada al respeto de las leyes
de Castilla y los principios de la moral cristiana. Algunas leyes indígenas fueron
traducidas al castellano con el ánimo intelectual de conocerlas y detectar las
“debilidades” culturales del enemigo, y no para respetarlas y aplicarlas en los
tribunales coloniales.708
Con el desmantelamiento del aparato político y judicial prehispánico, que en
algunos lugares se sustentaba en los códices, los pueblos indígenas tuvieron que
refugiarse en la oralidad para reconstruir sus órdenes normativos internos.
En el siglo XIX se consolida el idioma castellano como idioma oficial del
Derecho del estado republicano naciente a pesar de que la mayoría de la
población no lo hablaba. En este siglo el idioma más conocido era el náhuatl, por
ello Maximiliano de Habsburgo intentó ganarse el apoyo de los indígenas
ordenando traducir al náhuatl algunas leyes decretadas a favor de ellos. 709
707 Borah, Woodrow, El juzgado general de indios en la Nueva España, tr. por Juan José Utrilla,1ª reimp., México, D. F., Fondo de Cultura Económica, 1996.708 Alcobiz, Andrés de, “Estas son las leyes que tenían los indios de la Nueva España. Anáhuacó México”, en Manuel Orozco y Berra, Historia antigua de la conquista de México, t. 1,México, Porrúa, 1960, pp. 223-228; Alva Ixtlilxóchitl, Fernando, “Las Ordenanzas de Nezahualcoyotzin”, Obras históricas, t. 1, México, Instituto de Investigaciones Históricas,UNAM, 1975, pp. 385-386.709
Leyes para la restitución y respeto a la propiedad colectiva, de 26 de junio y 16 deseptiembre de 1866, en Lilia Díaz, "El liberalismo militante", Historia general de México, vol.2, 3a ed., México, El Colegio de México, 1981, p. 895.
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Como los criollos y mestizos fueron los que tomaron las riendas del poder
estatal desde el siglo XIX, el castellano se convirtió prácticamente en el único
idioma oficial del Derecho. Ni el acceso a las altas esferas del poder local y
federal de ilustres indígenas, como Benito Juárez, pudieron, ni siquiera
intentaron, que los idiomas indígenas también fueran reconocidos como idiomas
oficiales. El proyecto de reunificación del territorio nacional impactó en lo
cultural al grado de no cuestionar la existencia, en los hechos, de un solo idioma
y una sola religión. La bandera liberal, por otra parte, pregonaría la supresión de
los Fueros y Privilegios determinando con ello la existencia también de un solo
Derecho, ya que los órdenes normativos internos de los pueblos indígenas y de
sus comunidades (los fueros indígenas) ya no serían reconocidos jurídicamente,
condenándolos a sobrevivir en la clandestinidad social bajo el cobijo del
aislamiento y la oralidad.
La Constitución de 1917 reconoció los derechos de los trabajadores y
campesinos, incluyendo los novedosos derechos colectivos como sindicatos y
ejidos. Nacía la primera Constitución Social y en consecuencia el Estado Social
de Derecho. 710 Los indígenas y sus territorios, gobiernos y órdenes normativos,
siguieron siendo inexistentes jurídicamente. El Estado mexicano estableció
durante la mayor parte del siglo XX una política pública de “mexicanización” de
710 Orozco Henríquez, J. Jesús, “Estado de derecho”, Nuevo diccionario jurídico mexicano,tomo D-H, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM/Porrúa, 2000, p. 1565.
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la población indígena, para integrarla (unilateralmente) a la cultura “nacional”, la
que se desarrolla hablando castellano solamente.711
La aprobación en 1989 del Convenio 169 en materia de derechos indígenas por
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), marcó un nuevo camino: los
pueblos indígenas están en desarrollo (no son poblaciones en vías de extinción),
y tienen derecho a decir su derecho consuetudinario y aplicarlo en sus propios
idiomas.712 La reforma constitucional de 28 de enero de 1992, por otra parte,
cambió de manera radical el proyecto de nación mestiza para sustituirlo por un
proyecto de nación pluricultural.713 Estableció, así mismo, el reconocimiento de
la organización social indígena y de su derecho, el cual debería aplicarse en los
tribunales agrarios.
La falta de voluntad política determinó que no se llevara a cabo la
reglamentación del artículo cuarto. La aparición del Ejército Zapatista de
Liberación Nacional (EZLN) en 1994, fue el detonante para que se ampliara el
reconocimiento de los derechos indígenas. Desde 1994 la discusión y
reglamentación de los derechos indígenas han tenido en México un impulso
históricamente novedoso. En materia judicial destaca la Ley de Justicia Indígena
del Estado de Quintana Roo aprobada el seis de agosto de 1997, donde se
considera que las resoluciones de los jueces indígenas son cosa juzgada y que el
711 Aguirre Beltrán, Gonzalo, y Ricardo Pozas Arciniegas, "Instituciones indígenas en el Méxicoactual", La política indigenista en México. Métodos y resultados, vol. 2, México, INI y SEP,1981, p. 25.712 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes , en vigor enMéxico desde el cinco de septiembre de 1991 (ratificado ante OIT el cinco de septiembre de1990, el Senado lo aprobó el 11 de julio de 1990, ver Diario Oficial de tres de agosto de 1990, yfue publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1991).713
González Galván, Jorge Alberto, "Reforma al artículo 4 constitucional: pluralidad cultural yderechos de los pueblos indígenas", Boletín mexicano de derecho comparado, 79, México, D.F., IIJ, UNAM, enero-abril 1994, pp. 105-111.
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afectado puede apelar, en su caso, ante un magistrado nombrado por las
comunidades indígenas, quien conoce el idioma y la cultura maya y no
necesariamente debe ser abogado. Los juicios se desarrollan oralmente en maya y
sólo hay una constancia sumaria de los casos en español.
La ley mencionada establece en su artículo tercero transitorio que su
publicación deberá hacerse en español y maya. La intención es buena pero su
conocimiento no se garantiza porque la alfabetización en maya, y en las lenguas
indígenas de los demás pueblos de México, no existe. Por ello de nada sirve que
se traduzcan las Constituciones y leyes del país en idiomas indígenas. Se necesita
que las normas se cumplan, primero, aunque el ciudadano común indígena no las
conozca, el obligado a conocerlas y aplicarlas correctamente es la autoridad
federal, estadual e indígena. Segundo, se tiene que impulsar la creación de
gramáticas indígenas y su enseñanza en las comunidades, y mientras ello sucede,
la divulgación por radio y televisión de los contenidos normativos en idiomas
indígenas sería lo más recomendable.
El estado de Oaxaca en materia electoral indígena, por tener una gran mayoría
de municipios con población indígena, han desarrollado una legislación de
respeto al derecho electoral en idiomas indígenas, ya que éste es válido cuando se
desarrolla oralmente en las asambleas y sólo se hace constar sus resolutivos en
español.714
Estos precedentes muestran que el proyecto de nación pluricultural está
teniendo sus efectos en la concepción, aprobación y aplicación del Derecho en
714 Velásquez, María Cristina, El nombramiento. Las elecciones por usos y costumbres enOaxaca, Oaxaca, Instituto Estatal Electoral, 2000.
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México. Con base en este proyecto de nación pluricultural la norma se concibe
no sólo como un producto de la razón humana, sino también de las razones de la
naturaleza (de sus elementos y seres vivos); la norma se aprueba no sólo en los
espacios donde se encuentran únicamente los representantes de una población,
sino donde se concentran los representantes y la población; y en cuanto a su
aplicación, la norma no sólo es válida haciéndose constar por escrito en todas las
etapas del proceso, sino es válida también recreándose de manera oral.715
Los idiomas del Derecho en el México pluricultural del siglo XXI son 63: el
castellano y 62 indígenas. En este sentido, el desafío para las jurisdicciones
federales, estaduales e indígenas, es establecer las reglas para su coordinación
respetuosa y eficaz.
C. Las jurisdicciones pluriculturales.
La nación pluricultural fue confirmada constitucionalmente en la reforma al
artículo 2 de 2001.716 Su efecto en al ámbito judicial es contundente: se reconoce
al derecho indígena como fuente formal, positiva, válida, vigente, del Derecho
mexicano. Se reconoce así diversas maneras de concebir, aprobar y aplicar el
Derecho. Me interesa destacar el aspecto de su aplicación, ya que desde el
momento en que se establece el fundamento constitucional de un Derecho
Pluricultural la aplicación del mismo se tiene que dar en espacios jurisdiccionales
715 González Galván, Jorge Alberto, Derecho indígena, tercera edición en prensa, enEnciclopedia Jurídica Mexicana, T. IX, México, DF, Porrúa/IIJ-UNAM, 2005, 247 pp. 716 “Decreto por el que aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafosal artículo 1º, se reforma el artículo 2°, se deroga el párrafo primero del artículo 4º; y se
adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, primera sección, México, D.F., 14 de agosto de 2001, pp. 2-4.
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pluriculturales: sensibles a la diversidad de idiomas y de maneras de ser y pensar
culturalmente. Ya se mencionaron los primeros pasos que en este sentido se han
dado en Quintana Roo y Oaxaca. Se tiene ahora que impulsar una reglamentación
nacional que asegure a los indígenas de todo el país su efectivo acceso no sólo a
la justicia impartida en sus propios espacios jurisdiccionales, sino también a los
espacios jurisdiccionales estaduales y federales.
1. Las jurisdicciones estaduales y federales.
En cuanto a la reglamentación de las jurisdicciones estaduales y federales como
jurisdicciones pluriculturales, tenemos los precedentes de la reforma
constitucional de 1992 donde se estableció que el derecho indígena debería
aplicarse en materia agraria. Reformas penales establecieron que en los tribunales
correspondientes se debería proporcionar un intérprete para auxiliar a un
presunto responsable indígena e incluso ordenar peritajes antropológicos para
auxiliar al juez.
La reforma constitucional de 2001 establece que en todos los juicios se debe
garantizar el acceso a la justicia federal y estadual. En este sentido, se establece
en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (de 11 de junio de
2003) que ninguna persona será discriminada en las espacios jurisdiccionales
federales y estaduales por su origen étnico, y en la Ley General de los Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (de 13 de marzo de 2003) que el acceso a
la justicia federal y estadual deberá garantizarse en los idiomas indígenas.
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La pregunta es ¿cómo garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción federal y
estadual de los indígenas en el México pluricultural del siglo XXI? Me parece
que la solución es creando tribunales especializados pluriculturales. En un Estado
de Derecho responsable lo que se pretende es que la norma aprobada se respete y
que en consecuencia se garantice el orden, la justicia, la igualdad y el bienestar
común. En la aplicación de la norma federal, estadual e indígena, para cumplir
con estos fines, se carece de los espacios jurisdiccionales federales y estaduales
adecuados a las necesidades que ahora las normas establecen: conocimientos del
derecho indígena, de los idiomas y de las culturas indígenas. En este sentido, me
parece que no es la solución crear de manera aislada y unilateralmente juzgados
indígenas o comunales (como en Chiapas, Puebla y Michoacán) y ministerios
públicos bilingües (como en Michoacán y el Distrito Federal), ni tampoco
nombrar intérpretes indígenas y autorizar peritajes antropológicos en todos los
tribunales federales y estaduales.
Se necesita de espacios jurisdiccionales estaduales y federales integrados con
personas que conozcan el derecho indígena, los idiomas indígenas y las culturas
indígenas. Los operadores judiciales que ya existen no han sido formados ni
capacitados en estos conocimientos y hacerlo nos llevaría años. El mandato
normativo es de aplicación inmediata por ello lo más factible y recomendable es,
primero, que en las Facultades de Derecho se establezca como materia
obligatoria el conocimiento del derecho indígena para los estudiantes como parte
de su formación general como futuros profesionistas de un país pluricultural.
Segundo, crear a nivel local o estadual una magistratura indígena con facultades
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de revisión de las resoluciones de los jueces indígenas a petición de parte y de
aplicación de las normas locales o estaduales en todas las materias
(constitucional, penal, civil, administrativo, mercantil, electoral…) cuando esté
involucrado un individuo o una comunidad indígena.
Esta magistratura indígena deberá estar integrada de manera unipersonal o
colegiada por indígenas (originarios y, en su caso, inmigrados con residencia
temporal o definitiva) del estado o entidad federativa correspondiente,
nombrados por las comunidades a las que pertenezcan por ser personas
honorables, con experiencia humana (por tener familia propia y haber
desempeñado cargos, por ejemplo) y conocer el idioma y la cultura de su pueblo.
El conocimiento por parte de los magistrados indígenas de las normas locales o
estaduales se hará, en esta primera etapa, a través de la asesoría de licenciados en
Derecho, de preferencia de origen indígena del lugar. Esta magistratura tendrá su
sede en el Tribunal Superior de Justicia del Estado con oficinas en las cabeceras
municipales, y en su caso, en las comunidades.
A nivel federal, una Suprema Corte de Justicia en materia indígena se antoja
pertinente o varias magistraturas federales unipersonales o colegiadas, con
facultades para revisar en última instancia las resoluciones de los magistrados
locales indígenas y para aplicar las normas federales en todas las materias en los
estados y en territorios indígenas cuando un indígena o sus comunidades estén
involucrados. Los ministros o magistrados indígenas federales serán nombrados
por las comunidades indígenas del país representando a diferentes regiones por
ser personas honorables con experiencia al servicio de sus comunidades y que
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conocen los idiomas y las culturas indígenas de sus comunidades. El
conocimiento por parte de los ministros o magistrados indígenas federales de las
normas federales se hará a través de la asesoría de licenciados en Derecho, de
preferencia indígenas.
El funcionamiento de las magistraturas indígenas estaduales y federales tendrá
que establecerse reformando las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal
y estaduales. Así mismo, se tendrán que establecer sus competencias y las reglas
de coordinación con las jurisdicciones indígenas.
2. Las jurisdicciones indígenas.
Cuando el constituyente permanente reconoce en el artículo 2 que los sistemas
normativos internos de los pueblos indígenas funcionaran respetando los
derechos humanos está estableciendo la carta de naturalización, el fundamento
constitucional, de las jurisdicciones indígenas como jurisdicciones del Estado
mexicano. El respeto a los derechos humanos como obligación inherente a la
función judicial del Estado tendrá que ser cumplido también por las
jurisdicciones indígenas.
La ley que validará su funcionamiento tendrá que ser la que establezca los
principios de su funcionamiento a nivel federal, como norma general , dejando a
las entidades federativas establecer los mismos a nivel estadual o local . Esta
legislación reglamentaria de la jurisdicción indígena tendrá que establecer las
reglas de integración y competencia general y local , así como las reglas de
coordinación entre ellas y con las jurisdicciones estadual y federal.
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Estos principios generales y locales deberán tomar en cuenta que la tierra es la
Madre Tierra para los indígenas, es decir, la matriz y el elemento motriz, de su
vida cultural y comunitaria, y que por ello habrá que establecer el ámbito
espacial de validez de la norma indígena remunicipalizando, por ejemplo, el
territorio estadual.
Así mismo, se tendrá que reconocer el carácter oral de la norma indígena, sin
menoscabo de su posible redacción en sus propios idiomas y en español, si así lo
deciden los pueblos para salvaguardar la eficacia de sus normas. El carácter
consuetudinario de la norma es otra característica que tendrá que reconocerse, ya
que en las comunidades indígenas “la costumbre es ley”.
Los elementos de la naturaleza y los seres vivos no humanos siguen teniendo en
la mayor parte de los pueblos indígenas una fuerza coactiva que influyen en sus
relaciones sociales, por ello la norma indígena tiene una carga cosmológica que
tendrá que reconocerse.
La fuerza del colectivo sobre el individuo había sido una constante para
conservar la integridad y el orden del grupo. Sin embargo, la aceptación
constitucional de la jurisdicción indígena lleva aparejado la aplicación de los
derechos humanos por parte de la autoridad indígena. De este modo, se pretende
no debilitar al colectivo, sino fortalecerlo respetando la dignidad humana de cada
uno de sus integrantes. El proceso de revalorización de las culturas indígenas, en
general, pasa también por la revalorización del individuo indígena, en particular.
La competencia jurisdiccional, entendida como el ámbito material de validez de
la norma indígena, tendrá que establecerse tomando en cuenta su necesidad de
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recuperar su independencia perdida a través de la historia. Por ello, deberá
establecerse que la jurisdicción indígena será competente para aplicar sus normas
en todos los ámbitos, aspectos, áreas, materias, campos, de su vida cultural. El
procesal constitucional indígena, así como, el penal, civil, administrativo,
electoral… deberán considerarse como competencias jurisdiccionales plenas. Las
cuales tendrían que regularse para que en ciertos casos, con consentimiento de
los pueblos, pudieran ser exclusivas de la federación o de los estados por razones
de tipo cultural o por falta de personal o equipo para aplicar sus propias normas.
Las reglas de coordinación jurisdiccional tendrán que resolver los posibles
problemas de competencia que se presenten entre las jurisdicciones federales,
estaduales e indígenas.
La integración de los tribunales indígenas deberá estar basada en el respeto a
sus propias normas de elección basadas, en general, en la celebración de una
asamblea donde se nombra a personas con experiencia personal y pública (por la
edad y los cargos ya ejercidos) y de honorabilidad reconocida. Destaco la
excepción cultural de los indígenas huicholes quienes sus mayores deciden en
sueños a los que ejercerán las funciones de jueces.717
“Lo que no está prohibido, está permitido”, este adagio o principio jurídico que
todo profesional del derecho conoce, debió haber estado en la mente de Carlos
Morales Sánchez, defensor público federal, cuando decidió defender a la
indígena chinanteca Amelia Castillo Galán, acusada de cometer un delito contra
la salud en modalidad de posesión de mariguana, interponiendo, en colaboración
717 En Encuentro Nacional de Jueces Indígenas, organizado por la Comisión Nacional para elDesarrollo de los Pueblos Indígenas, en la Ciudad de México, del 24 al 26 de octubre de 2006.
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con el traductor indígena chinanteco Juventino Pérez Gómez, el primer amparo
en lengua indígena.718 El presunto delito se cometió en 2006 y el “16 de enero
(de 2007), el magistrado correspondiente sobreseyó el juicio de amparo, ello en
virtud de que en segunda instancia se revocó el auto de formal prisión.”719
El caso es recurrente en todo el país, la ignorancia o la necesidad puede orillar a
los indígenas a involucrarse en la producción o transporte de drogas. Con
conocimiento de causa o sin ello, el caso es que su defensa jurídica ante las
jurisdicciones estaduales y federales suele estar en manos de operadores
judiciales que no conocen el derecho indígena, el idioma y la cultura indígenas.
Por ello, es de destacarse la valentía y el sentido común jurídico del defensor
para interponer el amparo en chinanteco. Valiente porque estaba haciendo algo
inédito profesionalmente, y con sentido común jurídico porque debió recordar
que no existe norma alguna que obligue interponer el juicio de amparo solamente
en lengua castellana.
Lo valioso en esta novedosa tarea emprendida para este audaz abogado, como
en todo lo nuevo, fue que aprendió cosas que nadie le enseñó en la Facultad de
Derecho ni lo actualizaron en el Juzgado sus autoridades superiores: que los
términos como Derecho, Constitución, Autoridad Responsable, Tercero
Perjudicado, no son el monopolio cultural del idioma castellano, y que no todas
los idiomas tienen gramáticas por ser tonales. Quiero pensar que actuó llevado
por algo que ya no se enseña en las Facultades de Derecho: por humanismo.
718 Consejo de la Judicatura Federal (editor), “Primer Juicio de Amparo en Lengua Indígena”,
Compromiso. Órgano Informativo del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 68,México, D.F., febrero 2007, pp. 12-14.719 Ibidem, p. 14.
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El Estado Pluricultural de Derecho adoptado por el constituyente permanente
del siglo XXI al reconocer los derechos indígenas exige la formación de
profesionales del derecho conscientes de las diversas maneras, culturalmente
hablando, de concebir, aprobar y aplicar, el Derecho. Debe saber, y sentir, que no
existe el monopolio cultural de lo que es y debe ser el Derecho; que el Derecho
en México es válido en 63 lenguas y que esta diversidad de culturas jurídicas es
un patrimonio al que es necesario conocer y, sobre todo, respetar. La tarea no es
menor, pero con valentía, sentido común y humanismo, lo podemos lograr.
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CONCLUSION A LA PRIMERA EDICIÓN
El Derecho no existe. El Derecho es la intuición que todos los seres humanos
tienen de imaginar un orden. Cada cultura desarrolla esta intuición en el mismo
espacio (la Tierra) y en el mismo tiempo (el presente). Lo jurídico no es sino la
manifestación de esta intuición. Nosotros analizamos la relación entre el derecho
estatal y el derecho consuetudinario como dos manifestaciones contemporáneas
de lo jurídico: el derecho estatal entendido como la concepción de lo jurídico
caracterizado por la organización social de conductas a través de reglas-escritas
derivadas de un órgano especializado y legitimado por las mismas reglas, y el
derecho consuetudinario como la concepción de lo jurídico caracterizado por la
organización social de conductas a través de reglas-prácticas concebidas en
comunión con las fuerzas de la naturaleza y transmitidas, fundamentalmente, de
manera oral.
Los derechos estatales español y mexicano ejercieron durante los cinco últimos
siglos su dominación sobre los derechos consuetudinarios amerindígenas. Se
trata de 500 años de colonialismo jurídico: los tres primeros siglos bajo la
dominación militar y los dos últimos bajo la dominación mental. En los procesos
de integración "colonial" y "nacional", las culturas jurídicas consuetudinarias
fueron reprimidas e instrumentalizadas: el Estado monárquico produciendo el
Pueblo de la Corona española, y el Estado republicano produciendo el Pueblo de
México. El precio que los derechos consuetudinarios debieron pagar por la
"protección" colonial y nacional fue la sumisión a la ley estatal. La creación delos "pueblos de evangelización" y de los "municipios", las campañas de
"mexicanización", el reconocimiento de los "derechos culturales", de los
indígenas fueron medidas para asegurar la unidad (entiéndase, la homogeneidad
religiosa, cultural, jurídica).
El Estado como forma de organización política dominante está perdiendo su
carácter de nacional , para convertirse en continental . El individuo del siglo XXItendrá una doble ciudadanía: será francés y europeo, namibiano y africano,
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guatemalteco y americano, tailandés y asiático. Después, esperemos, será
ciudadano del mundo. La Tierra será una patria de recepción en virtud de los
derechos cuyos titulares son cada individuo: renacimiento de la antigua idea
romana de organizar las relaciones entre los individuos según su pertenencia
cívica. Y sin embargo, la aculturación jurídica muestra que los grupos conservan
su patria natural (en virtud de su nacimiento) basada en su pertenencia étnica.
La ciudadanía nos esconde la etnicidad. Dicho de otra manera, los derechos de
los individuos nos han impedido ver los derechos colectivos de las etnias. Y las
creencias en que sólo el Estado produce lo jurídico y que este derecho estatal es
la última etapa de la evolución del Derecho, no permiten ver el sistema jurídico
consuetudinario de las culturas indígenas. René David y Camille Jauffret-Spinosi
han demostrado en su análisis sobre los sistemas jurídicos contemporáneos, lo
que el sentido común históricamente constata: el pluralismo jurídico, es decir, las
diferentes maneras de ver el orden. El derecho estatal no puede reivindicar el
monopolio de lo jurídico, ni declararse tampoco el protector universal del
pluralismo jurídico, porque el Derecho como intuición de un orden esconsubstancial al Hombre.
Hay en el mundo alrededor de 300 millones de personas que viven bajo la
intuición de un orden consuetudinario. En México son alrededor de 15 millones.
El orden consuetudinario es una Tradición. Él practica la creencia en un orden
cósmico: el hombre es la imagen del mundo (imago mundi), porque la creación
del hombre y del mundo se confunden. Este kosmos (del griego, orden), desde elcomienzo del mundo, es la obra de un legislador supremo. Él revela sus leyes a
aquellos que pueden ver . Los apocalipsis (del griego, revelaciones) de este
legislador se manifestaron a los babilonios (el Código de Hamurabi), a los judíos
(el Decálogo), a los árabes (el Corán), a los amerindígenas (la Regla del Nagual).
La tradición jurídica indígena de México tiene sus raíces en el corazón de
nuestro origen. Ella forma parte de la riqueza de culturas jurídicas de la
humanidad. Los estudios por hacerse en este ámbito permitirán desarrollar la
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comprensión y la tolerancia de las diferencias y, en consecuencia, la
consolidación y enriquecimiento de este preciado patrimonio.
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CONCLUSIÓN A LA SEGUNDA EDICIÓN
La concepción del derecho azteca se impuso en los siglos XIV y XV a la
mayor parte de los pueblos existentes en la llamada Mesomérica. La concepción
del derecho español o castellano se impuso después durante los siglos XVI a
XVIII a la mayor parte de los pueblos existentes en el continente americano. El
siglo XIX fue para los pueblos indígenas una oportunidad para recuperar su
independencia, sin embargo, ello no ocurrió en México ni América: los nuevos
liderazgos políticos e intelectuales se convirtieron en sus nuevos opresores.
Mientras los criollos y mestizos afiliados a los liberales o conservadores se
disputaban el poder del naciente Estado, ambos a su vez combatieron a los
indígenas que luchaban por mantener sus territorios, gobiernos, y, en
consecuencia, sus sistemas jurídicos, y así recuperar su propio poder.
El siglo XX despertó con una nueva situación de ingobernabilidad que terminó
con la aprobación de la Constitución de 1917. Los pueblos indígenas en esta
nueva revuelta participaron algunos como carne de cañón de alguna facción y
otros manteniéndose al margen o participando con conciencia plena de sus
ideales. Entre las ganancias, que a río revuelto, los pescadores indígenas
obtuvieron fue el inicio de un proceso de reforma agraria que hizo que muchas
comunidades tuvieran certidumbre jurídica sobre sus tierras en posesión y que
pudieran crecer de acuerdo a sus necesidades, otras comunidades no recuperaron
sus tierras siendo explotados ahora, ya no por “encomenderos”, sino por
“hacendados”.
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Los indígenas en el siglo XIX no fueron reconocidos como sujeto de derechos
individuales y colectivos porque se proclamó que todos seríamos iguales ante la
ley: se suprimen así los llamados fueros y privilegios coloniales, que la
Constitución de 1917 confirmó en su artículo 13. De este modo, casi todo el siglo
XX siguió considerando también que los indígenas no tenían derechos. Por ello,
se decidió de manera unilateral desde el Estado su condición de poblaciones en
vías de extinción por ser culturas atrasadas a las que se tenía que integrar a la
cultura nacional, es decir, mexicanizar , a través de su castellanización en las
aulas, o bien, integrarlos jurídicamente reservándose el Estado el control de las
formas, los tiempos y la aplicación, de los reconocimientos de sus derechos,
como fue la reforma constitucional de 1992.
Dos años después, en enero de 1994 no nos despertamos en el Primer Mundo,
como el gobierno en turno esperaba por el inicio de la vigencia del Tratado de
Libre Comercio con nuestros vecinos del norte, sino que despertamos en el
Cuarto Mundo, el de los pueblos indígenas, por el levantamiento del Ejército
Zapatista de Liberación Nacional en el estado de Chiapas. Con ello inició una
etapa inédita en la historia de México: el gobierno no indígena se sienta a
dialogar con los pueblos indígenas para decidir juntos las formas, los tiempos y
la aplicación, de sus derechos. Se nos adelantó el siglo XXI: el siglo de la
diversidad cultural. El siglo en el que tienen que consolidarse los derechos de
todos aquellos que no habían sido considerados como sujetos de derechos: los
indígenas, por supuesto, pero también los niños, las mujeres, los homosexuales,
los jóvenes, los adultos en plenitud, las personas con capacidades diferentes…
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Este es el siglo que por lo expuesto debe considerarse el que construya el nuevo
Estado: el Estado Pluricultural de Derecho.
La lucha de los pueblos indígenas por una vida digna y justa ha llevado a
considerar sus demandas este siglo XXI como Decisiones Políticas
Fundamentales. Los pueblos indígenas se convierten así en un factor real de
poder reconocido constitucionalmente. Con ello, el rostro del Estado mexicano
se transforma al incluir los derechos de los pueblos indígenas como un Estado
Pluricultural de Derecho, fundamentado en los siguientes principios: el
pluralismo cultural, el pluralismo político y el pluralismo jurídico.
Al obligarse el Estado a garantizar el respeto y desarrollo de las diversas
maneras de hablar, pensar, imaginar, actuar, de su población, está marcando la
pauta de futuro hacia la consolidación de una sociedad culturalmente diversa:
está reconociendo implícitamente el Principio del Pluralismo Cultural como
Decisión Política Fundamental.
Al obligarse el Estado a garantizar el respeto y desarrollo de diferentes formas
de elegir a las autoridades, ya sea a través de los Partidos y el voto libre y secreto
o por medio de asambleas comunitarias o Consejos de Ancianos, está marcando
la pauta de futuro hacia un Estado políticamente diverso: está reconociendo el
Principio del Pluralismo Político como Decisión Política Fundamental.
Y al obligarse el Estado a garantizar el respeto y desarrollo de las diferentes
maneras de concebir y practicar un orden social, con base en normas escritas o en
normas consuetudinarias, está marcando la pauta de futuro hacia un Estado
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jurídicamente diverso: está reconociendo implícitamente el Principio del
Pluralismo Jurídico como Decisión Política Fundamental.
Se han estado dando pasos para avanzar de un Paradigma Jurídico autoritario e
impositivo de las relaciones interculturales, por ejemplo, hacia un Paradigma
Jurídico fundado en el respeto y el consenso entre culturas diversas. Sin
embargo, debido a los rezagos sociales, políticos y económicos, que sufren los
pueblos indígenas debido a un contexto aún no del todo dispuesto a aceptarlos
social, política y jurídicamente, falta mucho por hacer. La historia y el presente
de los pueblos indígenas nos demandan que sean respetadas sus especificidades
culturales, sobre todo sus formas de organizarse y resolver sus conflictos, nos
coordinemos en aquello que nos complementemos y nos respetemos en aquello
en lo que nos opongamos. Por ello, será necesario seguir avanzando en las
siguientes reformas en la Constitución federal:
-Establecer la obligación de celebrar Acuerdos de Coordinación Jurisdiccional
entre los sistemas normativos federal, estatales e indígenas (artículo 2);720
-Reconocimiento pleno de la jurisdicción indígena (artículo 13);
-Reconocimiento a la garantía de legalidad de las resoluciones judiciales
indígenas (artículo 14);
-Reconocimiento al proceso judicial oral de las autoridades indígenas (artículo
16);
720 Ver las recomendaciones que se proponen para Guatemala en: Yrigoyen Fajardo, Raquel Z., Pautas de coordinación entre el derecho indígena y el derecho estatal , Guatemala, FundaciónMyrna Mack, 1999, en www.alertanet.org, consulta de 20 de noviembre de 2008. Y sobre laexperiencia colombiana en la materia ver: Sánchez Botero, Esther, e Isabel Cristina Jaramillo
Sierra, La Jurisdicción Especial Indígena, prólogo de Carlos Gaviria Díaz, Colombia,Procuraduría Delegada para Minorías Étnicas de la Procuraduría General de la Nación, enwww.alertanet.org, consulta de 20 de noviembre de 2008.
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-Reconocimiento al acceso efectivo a la administración de justicia indígena y de
la independencia de los jueces indígenas (artículo 17);
-Reconocimiento de secciones para indígenas en los sistemas carcelarios
federales y estatales cercanos a sus comunidades, y reconocimiento de penas
alternativas a la privación de la libertad para indígenas (artículo 18);
-Reconocimiento de derechos procesales en la detención de indígenas (artículo
19);
-Reconocimiento de los derechos de asesoría, defensoría y asistencia médica en
los procesos a los indígenas (artículo 20);
-Reconocimiento del derecho de la autoridad judicial indígena para imponer
también penas, así como para perseguir también los delitos (artículo 21);
-Reconocimiento de excepciones en la imposición de las penas establecidas
(artículo 22);
-Reconocimiento de las instancias judiciales federales, estaduales e indígenas
estableciendo las bases de su autonomía y coordinación (artículo 23);
-Reconocimiento del derecho de los abogados indígenas a formar parte del Poder
Judicial de la Federación (artículos 94 a 97);
-Reconocimiento a la creación de Procuradurías/Comisiones de Derechos
Humanos de los Pueblos Indígenas (artículo 102);
-Reconocimiento al recurso de Amparo a derechos colectivos de los pueblos
indígenas (artículos 103, 104 y 107);
-Reconocimiento de la competencia de la Suprema Corte sobre controversias
entre Pueblos Indígenas, Municipios, Estados y Federación (artículo 105);
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-Reconocimiento de la creación de un órgano judicial pluricultural para dirimir
controversias entre los tribunales indígenas y los tribunales de la Federación y
estados (artículo 106);
-Los Poderes Judiciales de los estados respetarán y celebrarán Acuerdos de
Coordinación Jurisdiccional con los tribunales indígenas (artículo 116 fr. III);
-La competencia de las leyes indígenas será sólo en sus territorios (artículo 121);
-El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respetará y celebrará
acuerdos de coordinación jurisdiccional con los tribunales indígenas (artículo 122
fr. VII, VIII);
-Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y a los Pueblos
Indígenas (artículo 124), y
-El reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a aprobar las reformas o
adiciones de la Constitución (artículo 135).
En cuanto a las reformas a las Constituciones de las entidades federativas se
tendrá que establecer el reconocimiento pleno de la jurisdicción indígena; el
reconocimiento de la independencia de los jueces indígenas; el reconocimiento
del ámbito espacial de validez de la norma indígena; el reconocimiento del
procedimiento judicial oral indígena; el reconocimiento de la obligación de las
autoridades judiciales indígenas y estaduales, para celebrar Acuerdos de
Coordinación Jurisdiccional, con base en el respeto muto y la participación
recíproca. Por ello, en las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales Estatales se
podrían establecer los siguientes principios que regularán los Acuerdos de
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Coordinación Jurisdiccional, al menos mientras se constituyen los tribunales
especializados en materia indígena, que celebren los juzgados indígenas entre
ellos y con los juzgados locales y federales:
-La obligación de respetar los derechos establecidos en la consuetudinariedad
indígena y en las legislaciones estaduales y federal, así como en las normas
internacionales aprobadas por el Estado mexicano.
- Que la facultad de aplicar las normas en los territorios indígenas compete única
y exclusivamente a los jueces indígenas.
- Que la ejecución de las sentencias de los tribunales locales y federales y la
persecución de los delitos del fuero común y del fuero federal en los territorios
indígenas se realizarán con conocimiento, autorización y colaboración de los
jueces indígenas.
- Que en los casos de que un indígena esté como presunto responsable de la
comisión de un delito ante el Ministerio Público o ante un juez, federal o local,
éstos tendrán la obligación de informar al juez indígena del municipio de origen
del detenido su situación jurídica y de solicitar su participación con información
o elementos que ayuden a una impartición de justicia armónica (y en caso de
delitos no graves remitirlo al juez indígena).
- Que en los casos en que un indígena sea encontrado culpable y condenado a la
pena privativa de su libertad, ésta podrá ser aplicada en los territorios indígenas
por los jueces indígenas con penas alternativas.
- Que en los casos en que un no indígena se encuentre ante un juez indígena
como presunto responsable de la comisión de un delito tendrá la obligación de
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informar al juez del domicilio del detenido su situación jurídica y de solicitar su
participación con información o elementos que ayuden a una impartición de
justicia armónica. La pena será aplicada por los jueces indígenas con la facultad
de remitirlo al juez no indígena para que este aplique, en su caso, la pena
privativa de libertad.
- Que en los casos de que un indígena esté bajo proceso ante un juez indígena de
un municipio diferente al de su lugar de origen, éste tiene la obligación de
informar al juez del lugar del presunto responsable de su situación jurídica y de
solicitar su participación con información o elementos que ayuden a una
impartición de justicia armónica.
No debe haber legisladores locales “iluminados” que decidan en la oscuridad de
sus intereses personales o de grupo, sin involucrar a los pueblos indígenas y sus
comunidades, lo que debe ser una relación jurisdiccional armónica. Legislar con
los pueblos indígenas es una obligación: “Las constituciones y leyes de las
entidades federativas establecerán las características de libre determinación y
autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos
indígenas en cada entidad (último párrafo del apartado “A”, del artículo segundo
de la Constitución federal).
En la aplicación de dicha obligación se debe considerar que, como lo establece
la Corte, los derechos indígenas reconocidos a nivel federal son “derechos
mínimos” “que pueden ser ampliados” por las legislaturas locales,721 y que los
721
Segunda Sala, “Derechos de los indígenas. Los establecidos en la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos pueden ser ampliados por las legislaturas locales dentro del marcode aquélla.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 185566, 9ª época, tomo
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derechos indígenas ya reconocidos en los estados “no fueron limitados” por la
reforma federal de 2001.722
Sólo el diálogo a cielo abierto entre las diversas culturas hará que se pueda
avanzar para construir el país, respetuoso, responsable y solidario, que todos
queremos.
El mejor homenaje que se les puede hacer a los indígenas a doscientos años de
la Independencia de México respecto a la España monárquica absolutista y a cien
de la Revolución que derrocó al dictador Porfirio Díaz, es garantizarles que en su
comunidad donde nacen puedan crecer y morir dignamente: con acceso a los
servicios mínimos de subsistencia: hospitales, escuelas, alcantarillado, energía
eléctrica, trabajo… respeto y solidaridad a sus maneras de pensar, sentir, y
practicar sus idiomas, gobiernos, religiones, sistemas jurídicos.
Ciudad Universitaria, 19 de junio de 2009.
XVI, noviembre de 2002, p. 446, tesis 2ª. CXXXIX/2001, tesis aislada, materia constitucional,enhttp://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=185566&cPalPrm=DERECHOS,DE,LOS,INDIGENAS,&cFrPrm=, consulta de 27 de noviembre de 2008.
722 Segunda Sala, “Derechos de los indígenas. Los establecidos en las legislaciones locales afavor de ellos no fueron limitados por las reformas a la Constitución federal en la materia,vigentes a partir del quince de agosto de dos mil uno.”, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, registro 185565, 9ª Época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 446, tesis 2ª.CXL/2002, tesis aislada, materia constitucional, en
http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=185565&cPalPrm=DERECHOS,DE,LOS,INDIGENAS,&cFrPrm=, consulta de 27 de noviembre de 2008.
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ANEXOS
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1. CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES ENPAISES INDEPENDIENTES.723
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
- Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la OficinaInternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, ensu septuagésima sexta reunión;
- Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en laRecomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
- Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerososinstrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
- Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y loscambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todaslas regiones del mundo hacen aconsejables adoptar nuevas normasinternacionales en la materia a fin de eliminar la orientación hacia la asimilaciónde las normas anteriores;
- Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantenery fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estadosen que viven;
- Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar delos derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
- Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a ladiversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a lacooperación y comprensión internacionales;
- Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con lacolaboración de las Naciones Unidas, de la Organizaciómn de las NacionesUnodas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organizaciones de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la OrganizaciónMundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a losniveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de
723
. Fuente: Organización Internacional del Trabajo, Lima, Centro Interamericano deAdministración del Trabajo, 1991. Convenio aprobado por México (Diario Oficial de 3 deagosto de 1990), ratificado y promulgado (Diario Oficial de 24 de enero de 1991).
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continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estasdisposiciones;
- Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107),cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
- Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de unconvenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas ytribales, 1957,
ADOPTA, con fecha 27 de JUNIO de 1989, el siguiente Convenio, que podrá sercitado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
PARTE IPOLITICA GENERAL
Artículo 11. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividadnacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres otradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hechode descender de poblaciones que habitan en el país en una región geográfica a laque pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o delestablecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea susituación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican lasdisposiciones del presente Convenio.3. La utilización del término 'pueblos' en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 21. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con las
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática conmiras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de suintegridad.2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
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b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos yculturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, suscostumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar lasdiferencias soocioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas ylos demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible consus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 31. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación. Lasdisposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres ymujeres de esos pueblos.2. No deberán emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 41. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de los pueblos interesados.2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libremente de los pueblos interesados.3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamenteen consideración la índole de los problemas que se le plantean tantocolectivamente como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones deesos pueblos;c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentendichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 61. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se preveanmedidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
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electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticasy programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones einiciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursosnecesarios para este fin.2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con lafinalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo 71. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afectea sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras queocupan o utilizan del alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblosdeberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlesdirectamente.2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberáser prioritario en los planes de desarrrollo económico global de las regionesdonde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regionesdeberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar laincidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que lasactividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Losresultados de estos estudios deberán ser considerados como criteriosfundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios quehabitan.
Artículo 81. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechosfundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechoshumanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberánestablecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir enla aplicación de este principio.3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos losciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
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Artículo 91. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse losmétodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para larepresión de los delitos cometidos por su miembros.2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 101. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus característicaseconómicas, sociales y culturales.2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remuneradoso no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien porconducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo detales derechos. Deberá tomarse medidas para garantizar que los miembros dedichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientoslegales, facilitándoles si fuere necesario intérpretes u otros medios eficaces.
PARTE IITIERRAS
Artículo 131. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, losaspectos colectivos de esa relación.2. La utilización del término 'tierra' en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones quelos pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 141. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
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ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividadestradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particularatención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente ygarantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para decidir las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 151. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en
sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden elderecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración yconservación de dichos recursos.2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en latierra, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras aconsultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizarcualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes ensus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible enlos beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaciónequitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esasactividades.
Artículo 161. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los
pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dadolibremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse suconsentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de
procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidasencuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron sutraslado y reubicación.4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyoestatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupabananteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una
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indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dichaindemnización, con las garantías apropiadas.5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de sudesplazamiento.
Artículo 171. Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los
miembros de los pueblos interesados, establecidas por dichos pueblos, deberánrespetarse.2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobreestas tierras fuera de su comunidad.3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse
de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por partede sus miembros a arrogase la propiedad, la posesión o el uso de las tierras
pertenecientes a ellos.
Artículo 18La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada
en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedirtales infracciones.
Artículo 19Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a losefectos de:a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que
dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencianormal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras quedichos pueblos ya poseen.
PARTE IIICONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 201. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a lostrabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia decontratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidoseficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados ylos demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
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a) acceso al empleo, incluido los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor;c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, asícomo la vivienda;d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos conempleadores o con organizaciones de empleadores.3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:a) los trabajadores que pertenecen a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura oen otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales aotros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamenteinformados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursosde que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos acondiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuenciade su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de proteccióncontra el hostigamiento sexual.4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de
inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadastrabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar elcumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE IVFORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 21Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 221. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional deaplicación general.2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados,los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se
pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
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3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entornoeconómico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas delos pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse encooperación con esos pueblos, los que deberán ser consultados sobre laorganización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización yel funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 231. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblosinteresados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberánreconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de suautosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos ysiempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan yfomenten dichas actividades.2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea
posible, una asistencia técnica financiera apropiada que tenga en cuenta lastécnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y laimportancia de un desarrollo sostenidos y equitativo.
PARTE VSEGURIDAD SOCIAL Y SALUD
Artículo 24Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 251. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos losmedios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propiaresponsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible desalud física y mental.2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a
nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrase encooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condicioneseconómicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con losdemás niveles de asistencia sanitaria.4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
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PARTE VIEDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 26Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lomenos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 271. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos últimos afin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, susconocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás asociacionessociales, económicas y culturales.2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas deeducación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos laresponsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear
sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales institucionessatisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente enconsulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 281. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua quemás comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no seaviable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos puebloscon miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguasoficiales del país.3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de lacomunidad nacional.
Artículo 301. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas
de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
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cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechosdimanantes del presente Convenio.2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directocon los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudierantener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacer esfuerzos por asegurarque los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripciónequitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblosinteresados.
PARTE VICONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS
Artículo 32Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades enlas esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
PARTE VIIIADMINISTRACION
Artículo 331. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otrosmecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblosinteresados, y de que tales instrucciones o mecanismos disponen de los mediosnecesarios para el cabal desempeño de sus funciones.2. Tales programas deberán incluir:a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con
los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridadescompetentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas encooperación con los pueblos interesados.
PARTE IXDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
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La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta lascondiciones propias de cada país.
Artículo 35La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberán
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados envirtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales,tratados o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE XDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta lascondiciones propias de cada país.
Artículo 35La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar
los derechos y las ventajas garantizados en virtud de otros convenios yrecomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE XDISPOSICIONES FINALES
Artículo 36Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37Las ratificaciones formales del presidente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 381. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el DirectorGeneral.2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dichomomento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a laexpiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
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inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectohasta un año después de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículoquedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrádenunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en lascondiciones previstas en este artículo.
Artículo 401. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantasratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de laOrganización.2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atenciónde los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 41El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y deconformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, unainformación completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas dedenuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre laaplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden deldía de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 431. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contengadisposiciones en contrario:a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposicionescontenidas en el artículo 39 siempre que el nuevo convenio revisor haya entradoen vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el conveniorevisor.
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Artículo 44Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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2. DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOSDE LOS PUEBLOS INDÍGENAS724
La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados deconformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos yreconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, aconsiderarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riquezade las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de lahumanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en lasuperioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendorazones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturalesson racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmentecondenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas debenestar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticiashistóricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación desus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, suderecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechosintrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de suhistoria y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios yrecursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechosde los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglosconstructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover sudesarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas lasformas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
724 Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007, incluyendo aMéxico, en http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/drip.html, consulta de 16 de marzo de 2009.
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Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientosque los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantenery reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo deacuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticastradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a laordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios delos pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblosdel mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a
seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educacióny el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otrosarreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunassituaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, ytienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos,y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la
asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acciónde Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos ala libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente sucondición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social ycultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podráutilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación,ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenasen la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperaciónentre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia,la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la
buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas susobligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos
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internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta ycooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papelimportante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos
indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importantehacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y laslibertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentesdel sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sindiscriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derechointernacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son
indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regionesy los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidadesnacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre losderechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como idealcomún que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute plenode todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por laCarta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos yla normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2 Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo dediscriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su
origen o identidad indígenas.
Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de esederecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente sudesarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienenderecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar susfunciones autónomas.
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Artículo 5Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propiasinstituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendoa la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 71. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental,la libertad y la seguridad de la persona.2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz yseguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto degenocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños
del grupo a otro grupo.
Artículo 81. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilaciónforzada o la destrucción de su cultura.2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y elresarcimiento de:a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las
personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valoresculturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,territorios o recursos;c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto oconsecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;d) Toda forma de asimilación o integración forzada;e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a ladiscriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9 Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbresde la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ningunadiscriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10 Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras oterritorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo einformado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobreuna indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción delregreso.
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Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones ycostumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollarlas manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugaresarqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artesvisuales e interpretativas y literaturas.2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces,que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblosindígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espiritualesde que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o enviolación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar yenseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; amantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener larepatriación de sus restos humanos.2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos deculto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentesy eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar ytransmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a suscomunidades, lugares y personas y mantenerlos.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de esederecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender yhacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación uotros medios adecuados.
Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, enconsonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho atodos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, paraque las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuerade sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su
propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de susculturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la
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educación pública y los medios de información públicos.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar ladiscriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relacionesentre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios deinformación en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios deinformación no indígenas sin discriminación alguna.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios deinformación públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. LosEstados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad deexpresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejardebidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente detodos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacionalaplicable.2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomaránmedidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotacióneconómica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en laeducación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de susderechos.3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condicionesdiscriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisionesen las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representanteselegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como amantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblosindígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes deadoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin deobtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas oinstituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de
sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todassus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
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2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollotienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 211. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en laeducación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, lavivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidasespeciales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condicioneseconómicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos ynecesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las
personas con discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de losancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidadindígenas en la aplicación de la presente Declaración.2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurarque las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenascontra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades yestrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración ydeterminación de los programas de salud, vivienda y demás programaseconómicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y amantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantasmedicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenastambién tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que seannecesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relaciónespiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos quetradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir lasresponsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
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Artículo 261. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos quetradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlarlas tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicionalu otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayanadquirido de otra forma.3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esastierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente lascostumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblosindígenas de que se trate.
Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenasinteresados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto ytransparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, parareconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sustierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendránderecho a participar en este proceso.
Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que puedenincluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,
imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos quetradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayansido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimientolibre, previo e informado.2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, laindemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otrareparación adecuada.
Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medioambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. LosEstados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblosindígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminaciónalguna.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenenni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblosindígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según seanecesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento yrestablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esosmateriales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
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Artículo 30 1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenasinteresados, o que éstos lo hayan solicitado.2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenasinteresados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de susinstituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios paraactividades militares.
Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger ydesarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, susexpresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, lassemillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora,las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegostradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho amantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturalestradicionales.2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidaseficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades yestrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otrosrecursos.2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblosindígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas afin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente enrelación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,hídricos o de otro tipo.3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa yequitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigarlas consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural oespiritual.
Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba elderecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en queviven.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir lacomposición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
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Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener susestructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, deconformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de losindividuos para con sus comunidades.
Artículo 36 1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronterasinternacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, lasrelaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptaránmedidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de estederecho.
Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otrosarreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores seanreconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esostratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido deque menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren entratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán lasmedidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de losEstados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de losderechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos parael arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisiónsobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de susderechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente enconsideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos
de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechoshumanos.
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Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas yotras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización delas disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otrascosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán losmedios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con losasuntos que les conciernan.
Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para lasCuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivellocal, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de lasdisposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presenteDeclaración.
Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normasmínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblosindígenas del mundo.
Artículo 44Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración segarantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido deque menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en laactualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 461. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido deque confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar enuna actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, nise entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada aquebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la
unidad política de Estados soberanos e independientes.2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, serespetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. Elejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujetoexclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a lasobligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitacionesno serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizarel reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demásy para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedaddemocrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán conarreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos
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humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓNA la primera edición…5
A la segunda edición… 8
PRIMER PARTELOS CONCEPTOS DE LA RELACIÓN ESTADO, INDÍGENAS Y DERECHO
Capítulo IEl Estado y las Etnias
A. El concepto de Estado… 13
1. Introducción… 13 2. El Estado nacional… 13 3. El Estado.nación… 20
B. El concepto de etnia… 28 1. Introducción… 28 2. Las etnias y la Monarquía… 29 3. Las etnias y la República… 32
Capítulo IILa Aculturación Jurídica y los Paradigmas Jurídicos
A. El conce pto de aculturación jurídica… 41 1. Introducción… 41 2. La colonización jurídica… 42 3. La recepción jurídica… 44
B. El concepto de paradigma jurídico… 56 1. Introducción… 56 2. El evolucionismo jurídico… 57 3. El pluralismo jurídico… 70
SEGUNDA PARTE
EL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO EN LOS SIGLOS XVI-XIX
Capítulo IEl Estado Colonial y el Derecho Real: la Colonización Jurídica 1492-1810
A. Introducción… 77 B. El derecho estatal español… 77
1. El periodo insular… 81 2. El periodo continental… 83
C. El derecho indígena americano… 96 1. La tradición oral… 99
2. La tradición escrita… 107
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Capítulo IIEl Estado y el Derecho en Tránsito: el Mestizaje Jurídico 1810-1910
A. Introducción… 113 B. El derecho estatal mexicano… 113
C. El derecho indígena… 121 1. La desamortización de la tierra indígena… 122 2. La preservación del fundamento cultural del derecho indígena: la tierra…
125
TERCERA PARTEEL ESTADO, LOS INBDÍGENAS Y EL DERECHO EN EL SIGLO XX
Capítulo I
El IndigenismoA. La integración cultural… 137
1. El “problema” indígena… 139 2. La “mexicanización” del indígena… 141
B. La integración jurídica… 146 1. La pluralidad cultural en el cuadro de la ley estatal… 146 2. ¿Del estado-nación al estado-naciones?... 149
Capítulo IIEl Indianismo
A. La costumbre jurídica… 155 1. Contra el proteccionismo jurídico estatal… 157 2. Por la descolonización de la mentalidad jurídica… 158
B. La autoctonía… 161 1. La autonomía autóctona… 161 2. El derecho indígena actual… 201
CUARTA PARTEEL ESTADO, LOS INDÍGENAS Y EL DERECHO EN EL SIGLO XXI
Capítulo IEl Concepto de Derecho Indígena
A. Introducción… 214 B. Elementos… 215
1. La cosmología… 215 2. La colectividad… 218
C. Características… 221 1. El órgano legislativo… 221 2. Las normas… 225
a. La consuetudinariedad… 225
b. La oralidad… 227 3. Los valores… 228 4. Los derechos… 229
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Capítulo IILa Reforma Indígena de 1994 y la Por Venir
A. La reforma indígena presente… 232 1. El contexto: una coyuntura neocolonial… 232 2. El texto: luces, ambigüedades y limitaciones… 233
B. La reforma indígena por venir… 240 1. El contexto: una coyuntura democrática… 240 2. El texto: proyectando puentes… 241
C. Conclusión… 257
Capítulo IIILas Etnias en la Constitución: ¿hacia una Sociedad Plurinacional-Pluricultural?
A. Introducción… 262 B. El Paradigma Constitucional Mononacional-Monocultural… 263
1. Los productores… 263 2. Los productos… 265
a. El tipo de Sociedad… 265 b. El tipo de Derecho… 266 c. El tipo de Estado… 269
C. El Paradigma Constitucional Plurinacional-Pluricultural… 271 1. Los productores… 271 2. Los productos… 272
a. El tipo de Socidad… 272 b. El tipo de Derecho… 272 c. El tipo de Estado… 274
Capítulo IVLas Iniciativas de Reformas Constitucionales en Materia Indígena
A. Introducción… 280 B. Características… 281
1. La influencia… 281
2. La adición… 282 3. Las omisiones… 282 4. Las limitaciones… 282 5. Las confusiones… 283
C. El artículo 4… 286 1. La nación pluricultural… 286 2. Los sujetos de derechos… 287 3. El derecho a la libre determinación… 288
Capítulo VLa Iniciativa de Reforma Constitucional en Materia Indígena: ¿Hacia un estado
Pluricultural de Derecho?
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A. Introducción… 292 B. El Fundamento Constitucional del estado Pluricultural de derecho… 292
1. Los derechos de los pueblos indígenas… 294 2. Los titulares de los derechos… 294 3. El derecho a la libre determinación… 295 4. Organización interna… 297
5. Sistemas normativos… 297 6. Sistemas políticos… 298 7. Tierras y territorios… 300 8. Cultura… 301 9. Las obligaciones de los pue blos indígenas… 302 10. Las obligaciones del Estado mexicano… 303 11. Desarrollo… 304 12. Educación… 304 13. Antidiscriminación… 305 14. Indígenas migrantes… 305 15. Acceso efectivo a la jurisdicción del Estado… 306 16. Las obligaciones de los estados de la Federación… 306
Capítulo VILos Derechos Indígenas en México: ¿Hacia un Paradigma Constitucional
Pluricultural?
A. Introducción… 309 B. Los productores de la reforma: los poderes legislativos… 310
1. La concepción de la reforma indígena… 311 2. La aprobación de la reforma constitucional… 312
C. Los productos de la reforma: la Sociedad, el estado y el Derecho… 314 1. La Sociedad… 315 2. El Estado… 317 3. El Derecho… 319
D. Conclusión… 320
Capítulo VIIReforma Indígena en México
A. Introducción… 322 B. El derecho a no ser discriminado por el origen étnico… 324 C. El Estado Pluricultural de Derecho… 325
D. Los sujetos de los derechos… 325 E. El derecho a la libre determinación… 327F. El derecho a la autonomía políticia… 327 G. El derecho a la autonomía jurídica… 328 H. El derechoa la autonomía territorial… 329 I. El indigenismo pluricultural… 330
Capítulo VIIILa Reforma Constitucional de 2001
A. Introducción… 332 B. El contenido… 333 C. La controversia constitucional… 341
7/17/2019 Jorge Alberto González Galván_El Estado, Los Indígenas y El Derecho
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D. Reglamentación… 351 E. El Derecho Internacional Indígena… 355
Capítulo IX