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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 3. Bienes y su clasificación Carrera: Derecho División de Ciencias Sociales y Administrativas Asignatura: Personas, familia, bienes y sucesiones Clave: DE-DEPFBS-1802-M3-002 Semestre: Primer Semestre Período Escolar: 2018-2 Docente: Mtra. Helena García Vela

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Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesionesUnidad 2. BienesSesión 3. Bienes y su clasificaciónCarrera: Derecho División de Ciencias Sociales y Administrativas

Asignatura: Personas, familia, bienes y sucesionesClave: DE-DEPFBS-1802-M3-002Semestre: Primer Semestre Período Escolar: 2018-2

Docente: Mtra. Helena García Vela

Estudiante: José Eduardo Buenrostro Vielmas

Fecha: 28 de octubre de 2018

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Actividad 1. Las diferencias entre las cosas y los bienes

Los bienes en principio, fueron comprendidos como los elementos que producían

bienestar a las personas, distinguiéndose de las cosas como una de sus consecuencias

filosóficas. Esta diferenciación resulta importante ya que, a partir de los estudios

desarrollados sobre la cuestión, se han definido qué son los bienes y consecuentemente

los derechos que tienen las personas sobre ellos. Con el propósito de hacer la

diferenciación entre cosas y bienes, realiza la siguiente actividad:

1. Lee el texto de apoyo.

2. Consulta fuentes académicamente confiables sobre la distinción entre bienes y cosas.

3. Realiza un cuadro a doble entrada señalando los criterios de diferenciación e

indicando la distinción entre bienes y cosas.

Las diferencias entre las cosas y los bienes

Criterios de diferenciación

El libro de texto de la sesión 3 refiere que el concepto

bien fue entendido en el principio como un elemento

que producía bienestar y que desde un punto de vista

filosófico era objeto de estudio de la axiología. Sin

embargo, con el paso del tiempo el concepto bien fue

asociado con elementos materiales cuyas propiedades

representan utilidad para el ser humano y en ese

sentido dicho bien posee un valor de uso o de cambio

para el ser humano, mismo que se convirtió en objeto

de estudio de la economía. Señala que los bienes

fueron desde el punto de vista jurídico tratados por los

jurisconsultos romanos, quienes establecieron dos

tipos de bienes, a saber: los materiales e incorpóreos,

lo cual dio lugar al establecimiento de hipótesis

normativas en sus ordenamientos jurídicos. Con el

trascurso del tiempo, los bienes fueron

conceptualizados por el pensamiento económico con

criterios distintos a los desarrollados por la concepción

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jurídica romano-canónica. (UnADM, 2018). En este

sentido el concepto de bien ha sido tratado a lo largo

de la historia desde dos puntos de vista, a saber: el

económico y el jurídico.

Por su parte el concepto “cosa” fue tratado por el

jurisconsulto Gayo quien el siglo II d.C., estableció en

su obra Institutas que el derecho de las personas o

denominado derecho privado tiene relación con tres

materias, a saber: las personas, las cosas y las

acciones. En los libros II y III se refiere a la adquisición

de lo que denomina cosas singulares así como a la de

cosas consideradas en su conjunto. En este contexto,

el concepto cosa (res) no es para Gayo solo la porción

“material limitada del mundo exterior susceptible de

aprovechamiento por el sujeto de derecho, sino que es

también todo objeto del derecho privado, aun cuando

peste no sea una porción del mundo externo como es

el acto a que se obliga cumplir el deudor, en el ámbito

de los derechos de crédito. De allí que el derecho de

cosas de Gayo se extiende tanto al ámbito jurídico-real

como al jurídico-personal”. (Topasio Ferretti, s/f)

Distinción entre bienes y cosas

De acuerdo con Francisco Javier de la Fuente Linares,

el concepto “bien” tiene su origen etimológico de la

palabra “bonus” y cuando nos referimos a bien se

entiende como todas las cosas susceptibles de

apropiación individual o colectiva. Explica que para el

Derecho Civil solo son bienes las cosas que pueden

ser objeto de apropiación individual o particular y

colectiva. Mientras que cosa lo distingue como todo

aquello susceptible a través de los sentidos ya sea

corporal o espiritual, real o abstracto; mientras que

desde un punto de vista filosófico, “es todo lo que

puede ser objeto de un predicado, de un juicio, por lo

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que cosa es tanto lo ideal como lo material”. (de la

Fuente Linares, 2015).

Agrega que en Derecho, “cosa” es lo antitético de la

persona, es decir refiere que la persona es titular del

Derecho y la cosa es objeto del Derecho y precisa que

el concepto jurídico de cosa no incluye todas las cosas

que existen, sino únicamente aquellas que están al

alcance del ser humano y pueden llegar a formar parte

de las relaciones jurídicas. (de la Fuente Linares,

2015).

En este sentido, se puede afirmar que todo lo que

existe en la naturaleza y se pueda tocar y apreciar

materialmente son cosas, pero, dentro de éstas,

pueden calificarse de bienes aquellas que son

susceptibles de apropiación por parte del ser humano

para satisfacer sus necesidades y que además

no estén excluidas del comercio. Como ejemplo se

puede mencionar que el agua de la mar, el sol, el aire,

las estrellas y una casa, son cosas, sin embargo, solo

la casa es considerada un bien. Por lo tanto, cosas,

son las entidades materiales que constituyen una parte

de la materia existente mientras que los bienes, serían

las cosas útiles al ser humano y en consecuencia

susceptibles de apropiación por parte de éste.

(https://definicionlegal.blogspot.com, 2012).

Puede afirmarse que la “diferencia estriba en que el

término cosa es el género y su diferencia específica es

bien, esto es, el concepto de cosa es amplio (Latu

Censo) y el concepto bien es restringido (Estricto

Censo). Es decir, todos los bienes son cosas pero no

todas las cosas son bienes”. (de la Fuente Linares,

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2015).

Ahora bien, desde el punto de vista de la definición

jurídica del concepto bien, el Código Civil para el

Distrito Federal (Ciudad de México) establece en su

artículo 747 que “Pueden ser objeto de apropiación

todas las cosas que no estén excluidas del comercio”.

De acuerdo con el texto de apoyo de la Sesión 3, el

citado Código Civil establece una sinonimia entre el

concepto de bien y cosa, y expresa que, no obstante lo

anterior, “ésta es aparente, pues la idea de bien desde

su propia concepción etimológica es demasiado

amplia, de tal manera que el vocablo “cosa” se

convierte en una acepción jurídica que restringe y

limita jurídicamente la extensión del concepto.”

(UnADM, 2018). El texto de apoyo ofrece la definición

que Gutiérrez hace del concepto cosa: “Cosa es toda

realidad corpórea o incorpórea interior o exterior al ser

humano, susceptible de entrar en una relación de

derecho a modo de objeto o materia de la misma, que

le sea útil, tenga individualidad propia y sea sometible

a un titular.” (UnADM, 2018). El Código Civil precitado

menciona además que existen elementos que no se

consideran como objeto de una relación jurídica en

virtud de su naturaleza o por disposición expresa de la

ley. En efecto, el artículo 748 del citado ordenamiento

prescribe que “Las cosas pueden estar fuera del

comercio por su naturaleza o por disposición de la ley”.

Refiriéndose en el primer supuesto a elementos tales

como el sol, las estrellas, la luna y el aire entre muchos

otros que no pueden ser susceptibles de apropiación

individual; y en el segundo supuesto, se refiere

específicamente a los elementos prohibidos por

disposición legal como puede ser el caso de las

drogas, entre otros. El artículo 749 del mismo

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ordenamiento prescribe claramente lo asentado

anteriormente al señalar de manera textual que: “Están

fuera del comercio por su naturaleza las que no

pueden ser poseídas por algún individuo

exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella

declara irreductibles a propiedad particular.”. (UnADM,

2018).

Desde el punto de vista económico se define a un bien

como al elemento material cuyo objetivo es satisfacer

una necesidad ya sea de un bien o de un servicio, y es

precisamente la economía la que se dedica a estudiar

de que forma la sociedad utiliza sus recursos para

satisfacer sus necesidades. (UnADM, 2018).

Actividad 2. Estudio doctrinario de los bienes. 

Como se ha mencionado, la determinación de las categorías sobre los bienes tiene su

utilidad en la profesión respecto a la determinación de los actos jurídicos en los que la

cosa puede ser, o no ser objeto de relación jurídica. Para ello, doctrinalmente se ha

desarrollado gran variedad de clasificaciones y con el propósito de identificarlas, realiza la

siguiente actividad:

1. Consulta fuentes académicamente confiables sobre la clasificación doctrinaria de los

bienes.

2. Identifica sus clasificaciones y la relevancia de cada una.

Clasificación de los bienes:

El texto de apoyo señala que la importancia que tiene para cualquier ciencia la

formulación de categorías, ya que permite la identificación de los elementos que pueden

incluirse en una especie en particular, y lo anterior se aplica de igual forma para la ciencia

jurídica, ya que la clasificación de los elementos tiene una utilidad práctica de primera

importancia ya que al determinar la categoría de un elemento es posible entender y

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comprender las consecuencias que se deriven. En lo que se refiere a los bienes, el texto

de apoyo explica que “la determinación de la categoría a la que pertenecen es útil al

profesionista en virtud de que está en posibilidad de determinar los actos jurídicos en los

que la cosa puede ser, o no en su caso, objeto de la relación jurídica”. (UnADM, 2018).

En virtud de la existencia de innumerables clasificaciones de los bienes, ya que su

clasificación ha respondido a distintos criterios doctrinales e históricos, pero para efectos

de esta actividad se consideran únicamente la clasificación legal y la doctrinal.

En el caso mexicano, de manera general se puede clasificar a los bienes de la siguiente

manera:

Características Clasificación

Según su movilidad o inmovilidad Muebles e Inmuebles

Según las personas a las que pertenecen

Dominio de poder público o Propiedad

Privada

Situación de incertidumbre frente al titular de la propiedad

Mostrencos o vacantes

Pueden o no ser apreciados por los sentidos

Corporales e incorporales

Posibilidad de reemplazo Fungibles y no fungibles

Posibilidad de extinción por el uso Consumibles y no consumibles

Posible o imposible fraccionamiento Divisibles e indivisibles

Por razón de su constitución Simples y compuestosCuadro tomado de la siguiente fuente: (De los Santos Morales, 2012).

Clasificación legal de los bienes

El texto de apoyo explica que, en el caso mexicano, encontramos las bases de la

clasificación de los bienes en el Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), en

el Título Segundo del Libro Primero, y se clasifican de forma global en categorías que

más abajo se describen. Es importante comentar que no se trascriben de manera textual

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las distintas hipótesis normativas ya que sería extenso enumerar, sin embargo, se

señalan los artículos que las contienen y que se describen en el texto de apoyo.

“En atención a la movilidad de la cosa: bienes inmuebles y muebles.

Bienes inmuebles: Aquellos que no pueden ser desplazados de un lugar a otro,

conforme a lo establecido en los artículos 750 y 751.

Bienes muebles: Aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro,

conforme a los establecido en los artículos 752 al 762:

En atención a la fungibilidad del bien: como una especie de los bienes muebles, los bienes son fungibles y no fungibles, tal cual se prescribe en el ordenamiento en estudio:

Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la

primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,

calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma

especie, calidad y cantidad.

En atención a la titularidad del derecho real: En esta clasificación se encuentran los siguientes bienes:

Bienes del dominio público: señalados en los artículos del 764 al 771.

Bienes de dominio privado: indicados en los artículos citados:

Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo

dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse

ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad

de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

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Bienes mostrencos: señalados en los artículos del 774 al 784.

Bienes vacantes: señalados en los artículos del 785 al 788”. (UnADM, 2018).

Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y perdidos y de cuyo dueño

se ignore su identidad; mientras que los bienes vacantes son aquellos inmuebles

que no tiene dueño conocido o cierto.

Clasificación doctrinaria de los bienes

En relación con este tipo de clasificación, algunos de ellos se consideran en la

clasificación legal también, sin embargo, se enlistan a continuación una clasificación

doctrinaria con fines didácticos, y, se aclara que algunos de estos supuestos no se

encuentran expresamente en la ley, aunque se consideran como derivaciones del citado

Código Civil, a saber:

“Bienes muebles e inmuebles.

La principal característica de los bienes inmuebles es que son perfectamente

identificables en tanto que los bienes muebles, por su propia movilidad son en algunos

casos difícilmente identificables; la fijeza del inmueble facilita la prueba de su propiedad

mientras que para el mueble esta prueba resulta mucho más difícil.

Dominio del Poder público y Propiedad Privada.

Los bienes del dominio del poder público son los que pertenecen a la Federación, a los

Estados o a los municipios. Se encuentran divididos en bienes de uso común, bienes

destinados a un servicio público y bienes propios. En tanto que los bienes de propiedad

privada, son todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente a los particulares y

de las cuales no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización

de la Ley.

Bienes Mostrencos o Vacantes.

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Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se

ignore. Mientras que los vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto o

conocido.

Bienes Corporales e Incorporales.

Los incorporales son bienes inmateriales; es decir, aquellos que no pueden por lo menos

ser tocados, pesados o medidos; pero que representan un valor pecuniario específico en

el patrimonio. Serían ejemplos de estos bienes las herencias y en general los derechos.

Corporales serán aquellos bienes que se hallan en la esfera de los sentidos

Bienes fungibles y no fungibles.

Los bienes fungibles son los que se consumen con el primer uso que se hace de ellos.

Son los bienes muebles que pueden ser sustituidos por otro de la misma especie, calidad

y cantidad.

Los bienes no fungibles, son aquellos que no se consumen con el primer uso que se hace

de ellos, por lo tanto, no pueden ser sustituidos por otro de la misma especie, calidad y

cantidad.

Bienes consumibles y no consumibles.

Consumibles serán aquellos que no resisten un uso prolongado, son bienes susceptibles

de una sola utilización y son llamados también bienes de consumo. En sentido contrario

se encuentran los bienes no consumibles que por consecuencia serán los que resistan un

uso prolongado.

Bienes divisibles e indivisibles.

Bienes divisibles son aquellos que pueden dividirse de modo que las partes singulares

resultantes de la división tengan la misma función que el todo, existiendo como única

diferencia entre el todo y las partes la cantidad, más nunca la calidad. Los bienes

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indivisibles serán aquellos bienes que si se fraccionaran no servirían para el uso que

originalmente estaban destinados.

Bienes simples y compuestos.

Los bienes simples son, los constituidos por la individualidad orgánica unitaria, pudiendo

ser suministrados no solo por la naturaleza, sino también artificialmente.

Mientras que los bienes compuestos son siempre creación del hombre”. (De los Santos

Morales, 2012).

Actividad integradora. Clasificación de los bienes

Tal como has podido dar cuenta desde la actividad anterior, las clasificaciones acerca de

los bienes son innumerables e identificando su utilidad, has podido comprender la

importancia que tiene sobre la clasificación legal para regular las relaciones que pueden

tener las personas con estos. Con el propósito de identificar las bases doctrinales en las

que se asienta la clasificación señalada en el Código Civil Federal, realiza la siguiente

actividad:

Indicaciones

1. En una presentación expone los siguientes puntos:

Definición de cosa y bien con tus propias palabras.

Cosa es prácticamente todo lo que existe en la naturaleza, que es posible palpar y

apreciar materialmente, pero, las cosas a su vez pueden ser bienes, que pueden

tener una utilidad para el ser humano, y por lo tanto, este tipo de bienes pueden

ser susceptibles de apropiación por parte del ser humano para satisfacer sus

necesidades y, que además, deben tener la condición de no estar excluidas del

comercio. Como ejemplo de lo anterior podemos afirmar que existen cosas como

el agua de la mar, el aire, el sol y las estrellas, entre otros, que, por su propia

naturaleza, no son susceptibles de apropiación por parte del ser humano y, por lo

tanto, no pueden considerarse bienes en sentido estricto de la palabra; mientras

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que al mismo tiempo coexisten otras cosas como un bien inmueble, que si es

considerado un bien susceptible de apropiación por parte del ser humano y, que

en ese sentido, es objeto y materia de una relación jurídica. En virtud de lo

anterior, podemos definir cosas, como las entidades de carácter material que

forman parte de la naturaleza existente; mientras que, los bienes, serían cosas de

utilidad para el ser humano y, por lo tanto, susceptibles de apropiación por parte

de éste, y en consecuencia objeto de una relación jurídica.

Principales clasificaciones doctrinales sobre los bienes y utilidad.

En relación con estos tipos de clasificación, se precisa que algunos bienes están

comprendidos en la clasificación legal también, no obstante se incluyen en la

clasificación doctrinaria con fines didácticos, y, se advierte que algunos de estas

hipótesis no se encuentran expresamente normadas en la legislación nacional,

específicamente en el Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), a

saber:

“Bienes muebles e inmuebles.

La principal característica de los bienes inmuebles es que son perfectamente

identificables en tanto que los bienes muebles, por su propia movilidad son en

algunos casos difícilmente identificables; la fijeza del inmueble facilita la prueba de

su propiedad mientras que para el mueble esta prueba resulta mucho más difícil.

Dominio del Poder público y Propiedad Privada.

Los bienes del dominio del poder público son los que pertenecen a la Federación,

a los Estados o a los municipios. Se encuentran divididos en bienes de uso

común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. En tanto que los

bienes de propiedad privada, son todas las cosas cuyo dominio les pertenece

legalmente a los particulares y de las cuales no puede aprovecharse nadie sin

consentimiento del dueño o autorización de la Ley.

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Bienes Mostrencos o Vacantes.

Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño

se ignore. Mientras que los vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto

o conocido.

Bienes Corporales e Incorporales.

Los incorporales son bienes inmateriales; es decir, aquellos que no pueden por lo

menos ser tocados, pesados o medidos; pero que representan un valor pecuniario

específico en el patrimonio. Serían ejemplos de estos bienes las herencias y en

general los derechos. Corporales serán aquellos bienes que se hallan en la esfera

de los sentidos

Bienes fungibles y no fungibles.

Los bienes fungibles son los que se consumen con el primer uso que se hace de

ellos. Son los bienes muebles que pueden ser sustituidos por otro de la misma

especie, calidad y cantidad.

Los bienes no fungibles, son aquellos que no se consumen con el primer uso que

se hace de ellos, por lo tanto, no pueden ser sustituidos por otro de la misma

especie, calidad y cantidad.

Bienes consumibles y no consumibles.

Consumibles serán aquellos que no resisten un uso prolongado, son bienes

susceptibles de una sola utilización y son llamados también bienes de consumo.

En sentido contrario se encuentran los bienes no consumibles que por

consecuencia serán los que resistan un uso prolongado.

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Bienes divisibles e indivisibles.

Bienes divisibles son aquellos que pueden dividirse de modo que las partes

singulares resultantes de la división tengan la misma función que el todo,

existiendo como única diferencia entre el todo y las partes la cantidad, más nunca

la calidad. Los bienes indivisibles serán aquellos bienes que si se fraccionaran no

servirían para el uso que originalmente estaban destinados.

Bienes simples y compuestos.

Los bienes simples son, los constituidos por la individualidad orgánica unitaria,

pudiendo ser suministrados no solo por la naturaleza, sino también artificialmente.

Mientras que los bienes compuestos son siempre creación del hombre”. (De los

Santos Morales, 2012).

Asimismo, el texto de apoyo, citando al jurista mexicano Ernesto Gutiérrez Gonzalez, especifica las siguientes categorías:

Bienes por sus cualidades físicas y jurídicas.

Bienes por su naturaleza esencial.

Bienes por su determinación.

Bienes por su posibilidad de sustitución.

Bienes por su posibilidad de uso repetido.

Bienes por su posibilidad de fraccionamiento.

Bienes por su existencia en el tiempo.

Bienes por las relaciones de conexión que guardan unos con otros.

Bien por su constitución y contenido.

Bien por la jerarquía con que entra en la relación de derecho.

Bienes por la relación de pertenencia o apropiación.

Bienes susceptibles de apropiación.

Bien o cosa por su posibilidad de tráfico o comerciabilidad.

Bien o cosa por su carácter de pertenencia.

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Bases doctrinales de la clasificación de los bienes en el Código Civil para el Distrito Federal.

El texto de apoyo explica que, en el caso mexicano, encontramos las bases de la

clasificación de los bienes en el Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de

México), en el Título Segundo del Libro Primero, y se clasifican de forma global

en categorías que más abajo se describen. Es importante comentar que no se

trascriben de manera textual las distintas hipótesis normativas ya que sería

extenso enumerar, sin embargo, se señalan los artículos que las contienen y que

se describen en el texto de apoyo.

“En atención a la movilidad de la cosa: bienes inmuebles y muebles.

Bienes inmuebles: Aquellos que no pueden ser desplazados de un lugar a

otro, conforme a lo establecido en los artículos 750 y 751.

Bienes muebles: Aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a

otro, conforme a los establecido en los artículos 752 al 762:

En atención a la fungibilidad del bien: como una especie de los bienes muebles, los bienes son fungibles y no fungibles, tal cual se prescribe en el ordenamiento en estudio:

Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen

a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma

especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la

misma especie, calidad y cantidad.

En atención a la titularidad del derecho real: En esta clasificación se encuentran los siguientes bienes:

Bienes del dominio público: señalados en los artículos del 764 al 771.

Bienes de dominio privado: indicados en los artículos citados:

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Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas

cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede

aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la

ley.

Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la

propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27

de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes

reglamentarias.

Bienes mostrencos: señalados en los artículos del 774 al 784.

Bienes vacantes: señalados en los artículos del 785 al 788”. (UnADM,

2018).

Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y perdidos y de cuyo dueño

se ignore su identidad; mientras que los bienes vacantes son aquellos inmuebles

que no tiene dueño conocido o cierto.

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